RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Recurso 179/2023 Resolución 233/2023 Sección Tercera
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 10 xx xxxx de 2023
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por X.X.X.X., X.X.X.X. y R.S.L. (en compromiso de UTE) contra el acuerdo de 29 xx xxxxx de 2023 de exclusión de su oferta del procedimiento de adjudicación del contrato para la «Redacción de Proyecto y Direcciones facultativas para la ampliación y reforma para la adecuación a modelo D4 (cuatro lineas de educación secundaria obligatoria) del IES Estuaria de Huelva» (Expediente CONTR 2021 0001079645 ), convocado por la Agencia Pública Andaluza de Educación (en adelante APAE), entidad adscrita a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 30 de diciembre de 2021 se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía el anuncio de licitación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución, con un valor estimado de 144.982,61 euros. En dicha fecha los pliegos fueron puestos a disposición de las personas interesadas en el citado perfil.
A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), y demás disposiciones reglamentarias de aplicación en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada norma legal.
El 29 xx xxxxx de 2023, la mesa de contratación acuerda la exclusión de la oferta presentada por J.M.P.M.,
J.M.M.S. y R.S.L. (en adelante la UTE recurrente) que concurrían a la licitación con el compromiso de constituirse en unión temporal de empresas en el supuesto de resultar adjudicatarios.
SEGUNDO. El 10 xx xxxxx de 2023, tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por la UTE recurrente contra el citado acuerdo de exclusión.
Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal, se da traslado al órgano de contratación del citado escrito de recurso y se le solicita que aporte el informe sobre el mismo, así como la documentación necesaria para su tramitación y resolución. No remitiéndose en plazo, se ha vuelto a reiterar el día 21 xx xxxxx de 2023.
Lo solicitado no se ha recibido en plazo, estando facultado este órgano para resolver.
El 21 xx xxxxx de 2023, este Tribunal mediante Resolución M.C. 42/2023 adopta la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación solicitada por la recurrente.
Como consecuencia de la falta de remisión de dicha documentación el día 27 xx xxxxx se le ha dado trámite poniéndose en conocimiento del recurrente dicha circunstancia de conformidad con lo establecido en el artículo
28.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado mediante Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, para que alegue lo que considere conveniente en el plazo de cinco días hábiles.
Tras dicho plazo no se han presentado alegaciones por la recurrente.
La falta de observancia del cumplimiento del plazo de remisión por parte del órgano de contratación establecido en la LCSP, incluso tras la reiteración, ha supuesto que este órgano no haya podido disponer en plazo de los datos de posibles interesados, a efectos de concederles audiencia, estando obligado este Tribunal a proceder conforme al art. 28.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aprobado mediante el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 120/2014, de 1 xx xxxxxx.
SEGUNDO. Legitimación.
Ostentan legitimación los recurrentes para la interposición del recurso dada su condición de licitadores en el procedimiento de adjudicación con compromiso de constituirse en UTE en el supuesto de resultar adjudicatarios, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.
TERCERO. Acto recurrible.
En el presente supuesto el recurso se interpone contra la adjudicación de un contrato cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de poder adjudicador, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.b) de la LCSP.
CUARTO. Plazo de interposición.
En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 c) de la LCSP establece que: «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
c) Cuando [el recurso] se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación (...), el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción».
En el supuesto analizado, el acuerdo de exclusión fue adoptado y publicado en el perfil de contratante el 29 xx xxxxx de 2023, por lo que aun computando desde dicha fecha el recurso presentado el 10 xx xxxxx de 2023 en el registro de este Tribunal, se ha interpuesto dentro del plazo legalmente señalado.
QUINTO. Fondo del asunto: alegaciones de las partes.
1. Alegaciones de la recurrente.
La UTE recurrente solicita de este Tribunal que acuerde la anulación del acto impugnado y el dictado de uno nuevo que admita la documentación aportada por ella y de por subsanados los defectos apreciados en relación con la suscripción del seguro de responsabilidad civil, acordando la adjudicación del contrato a su favor.
La oferta presentada por la UTE recurrente fue excluida de la licitación por acuerdo de la mesa de contratación en la sesión celebrada el 29 xx xxxxx de 2023 por el siguiente motivo:
“l) Seguro: No aporta certificado de póliza de seguro a nombre de la persona licitadora (XXX XX.M.P.M., J.M.M.S. y R.S.L.) ni se incluye como asegurado en el certificado aportado, conforme al Anexo I (punto 12). Tampoco se aporta el compromiso expreso de la persona licitadora (UTE J.M.P.M., J.M.M.S. y R.S.L.) de renovar anualmente la póliza de seguro durante toda la vigencia del contrato ni los recibos y justificantes de pago.”
Sin embargo la UTE recurrente considera que “la decisión de la mesa no es ajustada a derecho, al cumplir los requisitos exigidos en el PCAP, aportando el seguro de responsabilidad civil y demás compromisos, a nombre de la licitadora, los distintos miembros de la UTE.”
Y ello al entender que la UTE “carece de personalidad jurídica. Así no tienen capacidad para ser titulares de derechos y contraer obligaciones, ni tampoco para tener un patrimonio propio. Lo que tienen, son bienes afectos a una finalidad que han sido aportados por los miembros de la UTE.
Por tanto, las UTE en sí, al no poder contraer obligaciones, no pueden contratar seguros de responsabilidad civil, no obstante, dicho requisito se suple por el hecho de la contratación del seguro por sus distintos miembros, los cuales son responsables solidarios con la UTE en su caso, de las responsabilidades dimanantes de la ejecución del contrato, con lo que evidentemente quedan aseguradas las posibles responsabilidades dimanantes del mismo, que es lo que en definitiva se pretende asegurar con la condición de ejecución impuesta en el PCAP.”
Fundamentalmente mantiene que deben ser los miembros de la UTE los que acrediten los requisitos de clasificación y solvencia económica, conforme a los artículos 69 de la LCSP y 24 del RGLCSP, y por tanto con la documentación presentada ha subsanado la documentación previa a la adjudicación.
Asimismo alega que le ha causado indefensión el cambio de criterio del órgano de contratación que, en un “caso similar, para la formalización del contrato de servicio de redacción de proyecto, estudio de seguridad y salud, dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud para obras de ampliación de espacios educativos para modelo d5+b3,3 en el IES marismas de Los Xxxxxxxx y Xxxxxxxxxxx (Sevilla).expt. núm. 00156/ise/2021/se. contr-2021-931459, no se nos solicitó la póliza para la UTE “R.S.L.-J.M.M.S.”, abreviadamente UTE
“IES MARISMASPLUS”, bastando en ese caso para ese Organismo por ser conforme a Derecho con las pólizas individuales y los compromisos de los dos técnicos miembros de la UTE.”
2. Alegaciones del órgano de contratación.
El órgano de contratación ha remitido la documentación solicitada y el informe al recurso especial de forma extemporánea, lo que ha dado lugar al retardo de la resolución de este recurso especial, impidiendo que en plazo se pueda dar trámite de alegaciones a las demás partes interesadas ex art. 28.5 del Reglamento arriba citado.
En cualquier caso, a pesar del retraso, y, a efectos de no producir indefensión se entrará a valorar las alegaciones realizadas en el informe al recurso.
En el mismo, solicita la desestimación del recurso y alega, en primer lugar, que “se puede apreciar cómo se indica en la cláusula 10.7 que la persona que haya presentado la mejor oferta será la obligada a la forma del presentación del seguro, se establece de manera clara y concisa en el Anexo I quien es la persona obligada a presentar el seguro, y de igual manera se apunta en el Anexo I punto 12 del propio PCAP. Y es que el recurrente en su momento no impugnó los términos exigidos en el PCAP que es lex contractus, siendo la regla general que los pliegos son la ley del contrato entre las partes además se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 139 LCSP en cuanto a la presentación de proposiciones”.
Asimismo, alega “en cuanto a la alegación consistente en que no es posible asegurar directamente a una Unión Temporal de empresas ya que las aseguradoras no los llevan a cabo, tal como afirma la recurrente, desde este órgano de contratación estamos es disposición de demostrar que esta afirmación es del todo falsa pues tenemos otras licitaciones en las que en una ocasión un miembro de una UTE ha incluido como asegurada a la misma dentro de su propio seguro incluyendo los trabajos que se deriven de ellos”, citando tales licitaciones.
SEXTO. Fondo del asunto: consideraciones del Tribunal.
Expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen de la cuestión controvertida, que versa sobre la conformidad a derecho del acuerdo de exclusión de la UTE recurrente.
A fin de resolver la cuestión litigiosa, interesa tener en cuenta los siguientes antecedentes procedimentales.
En la sesión celebrada el 22 xx xxxxx, la mesa de contratación le concede, a la recurrente, plazo de subsanación de la documentación previa a la adjudicación que le había sido requerida por haber resultado propuesta adjudicataria. Entre otra documentación debe aportar:
“c. Documentos que acreditan la solvencia económica: Deberá aportar justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, a nombre de cada uno de los miembros de la UTE en vigor a FECHA DE FINALIZACIÓN DE OFERTAS (31/01/2022), con las características y los importes, que aparecen en el Anexo XIV de Solvencia económica del PCAP.
(..)
l) Xxxxxx: La persona licitadora que haya presentado la mejor oferta, estará obligada a suscribir, con entidad aseguradora debidamente autorizada, las pólizas de seguros que se indican en el anexo I (punto 12), cuyo
beneficiario/asegurado será la Agencia Pública, por los conceptos, cuantías, coberturas, duración y condiciones que se establecen en el mismo. La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.
Además, debe aportarse el compromiso expreso de la persona licitadora de renovar anualmente la póliza de seguro durante toda la vigencia del contrato junto con los recibos y justificantes de pago. La citada póliza deberá mantenerse en vigor durante el periodo de ejecución del contrato lo que acreditará ante el órgano de contratación cuando éste lo requiera, incluido el periodo de garantía.”
Tras el análisis de la documentación aportada en subsanación por la UTE ahora recurrente, la mesa de contratación acuerda la exclusión de su oferta por el motivo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho: “No aporta certificado de póliza de seguro a nombre de la persona licitadora (UTE J.M.P.M., J.M.M.S. y R.S.L.) ni se incluye como asegurado en el certificado aportado, conforme al Anexo I (punto 12). Tampoco se aporta el compromiso expreso de la persona licitadora (UTE JJ.M.P.M., J.M.M.S. y R.S.L.) de renovar anualmente la póliza de seguro durante toda la vigencia del contrato ni los recibos y justificantes de pago.”
Así, la mesa entiende subsanada la documentación respecto a la póliza de seguro requerida en el apartado c) de la solicitud de subsanación, pero no la requerida en el apartado l) del mismo.
Al respecto, la cláusula 14 “Seguros” del PCAP dispone : “La persona licitadora que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa deberá tener suscritos los seguros obligatorios para el desarrollo de su actividad, así como estará obligada a suscribir, con entidad aseguradora debidamente autorizada, las pólizas de seguros que se indican en el anexo I, cuyo beneficiario/asegurado será la Agencia Pública de Educación, por los conceptos, cuantías, coberturas, duración y condiciones que se establecen en el mismo. Además, debe aportarse el compromiso expreso de la persona licitadora de renovar anualmente la póliza de seguro durante toda la vigencia del contrato junto con los recibos y justificantes de pago.
La citada póliza deberá mantenerse en vigor durante el periodo de ejecución del contrato lo que acreditará ante el órgano de contratación cuando éste lo requiera.
La existencia de los citados seguros no supone que la responsabilidad del adjudicatario quede limitada cuantitativamente a los importes por los que se hayan suscrito.”
En el anexo I, el apartado “12. OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO” dispone: “Seguros: se mantendrán durante la vigencia del contrato, hasta que finalice el periodo de garantía.
Seguro de indemnización por riesgos profesionales: Si
Sin perjuicio de los seguros obligatorios necesarios para el ejercicio de la profesión de los agentes, el contratista deberá tener suscrito un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los daños a terceros, tanto personales como materiales, y los daños producidos a la Administración, o al personal dependiente de la misma, durante la vigencia del contrato.
Características: Cobertura mínima 5 veces el precio de adjudicación del contrato (IVA excluido), o 600.000 euros si dicho importe fuera superior
No se admitirán pólizas de seguro con franquicia superior a 1.000,00 euros.
Éste se acreditará mediante certificado expedido por la compañía aseguradora, en la que figuren las personas, conceptos e importes asegurados.
Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador exige formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato con carácter solidario.
Plazo de presentación: Diez días hábiles a contar desde aquél en que se hubiera recibido el requerimiento.”
Pues bien, de la literalidad de la claúsula14 se desprende que a la licitadora propuesta adjudicataria, situación en la que se encuentra la UTE recurrente por el momento procedimental de la licitación en el que se adopta el acuerdo recurrido, le es exigible que tenga suscritos los seguros obligatorios de su actividad profesional, lo que le fue requerido como subsanación de la documentación previa a la adjudicación y que hemos de entender que aportó, pues no ha sido excluida por tal motivo.
Además, la citada cláusula 14, respecto de la póliza de seguro que exige el apartado 12 del anexo I del PCAP al contratista, impone a las licitadoras una obligación futura de suscribir la misma, “estará obligada a suscribir.
Sin embargo, el apartado l) de la cláusula 10.7. del PCAP, entre la “Documentación previa a la adjudicación.” dispone que “La persona licitadora que haya presentado la mejor oferta, estará obligada a suscribir, con entidad aseguradora debidamente autorizada, las pólizas de seguros que se indican en el anexo I, cuyo beneficiario/asegurado será la Agencia Pública, por los conceptos, cuantías, coberturas, duración y condiciones que se establecen en el mismo.
La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda Además, debe aportarse el compromiso expreso de la persona licitadora de renovar anualmente la póliza de seguro durante toda la vigencia del contrato junto con los recibos y justificantes de pago. La citada póliza deberá mantenerse en vigor durante el periodo de ejecución del contrato lo que acreditará ante el órgano de contratación cuando éste lo requiera, incluido el periodo de garantía.”
Así, aunque de la cláusula 14 y el apartado 12 del anexo I del PCAP cabe deducir que tal póliza de seguro no es exigible como documentación previa a la adjudicación, la petición de la cláusula 10.7 l) que si la requiere como tal, crea una contradicción que es necesario resolver mediante una interpretación integradora de ambas cláusulas que permite concluir que el momento procedimental en el que necesariamente ha de aportarse la constitución del citado seguro es el de la firma del contrato una vez aceptado que estamos ante una obligación que incumbe al contratista. Lo que, por otra parte, es la opción más razonable, pues no resulta proporcional exigir la formalización de una póliza de seguro para asegurar la ejecución del contrato a una licitadora que aunque sea la propuesta adjudicataria puede no serlo finalmente.
En este sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su Resolución 458/2022 de 1 de diciembre de 2022, que si bien se trata de un supuesto en el que no existe contradicción en los pliegos en ella se indicaba lo siguiente: “ Vistas las posiciones de las partes hemos de aclarar que, por un lado, los motivos de exclusión de la oferta mencionaban dos apartados importantes como el aseguramiento de la responsabilidad civil profesional y la solidaridad entre los integrantes de la UTE ante un siniestro. Dichos motivos no han sido rebatidos por el órgano de contratación en profundidad en su informe al recurso.
Dicho esto debemos aclarar cuál es el momento de presentación de las pólizas de seguro requeridas, que no es otro que el que figura en el apartado 16 de la cláusula 1 del PCAP, esto es, antes de procederse a adjudicar.
Los recurrentes con la presentación de su oferta admitieron, sin merma alguna, todo lo establecido en los pliegos de condiciones, que, no habiendo sido impugnados, se convierten en ley del contrato a todos los efectos, por lo que el momento de presentación de dicha documentación, tal y como se ha efectuado, es previa a la adjudicación.
En cuanto al alcance de las pólizas presentadas, este Tribunal, tras su lectura, sí considera que se encuentre cubierta la responsabilidad civil profesional, ya que de su articulado se desprende que cubrirá los siniestros provocados por la empresa o por sus trabajadores.
Por lo que respecta al fraccionamiento de la responsabilidad según la participación de cada empresa, es una forma normal y lógica de aseguramiento. Sobre todo si dicho seguro se efectúa con anterioridad a la constitución de la UTE, que recordemos aún está en fase de compromiso.
No obstante lo dicho, una vez constituida la UTE en fase anterior a la formalización del contrato deberán aportar póliza de seguro de responsabilidad civil general (explotación, patronas, y post-trabajos) y que ampare las actuaciones del personal suscrita por la UTE como entidad individual.
Por todo lo anterior, deben estimarse las pretensiones de la UTE recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su exclusión, admitiéndola a la licitación y continuando el procedimiento en los términos que legalmente proceda.
Se recomienda al órgano de contratación que en próximas contrataciones proceda a solicitar las pólizas de seguros en el momento procesal previo a la formalización del contrato, una vez el licitador sea adjudicatario, y no previamente a esa condición, evitándose así los problemas planteados en este recurso.”.
Además, conforme al artículo 69.1 de la LCSP, la constitución formal de la UTE no es necesaria hasta que no se haya efectuado la adjudicación del contrato, por lo que de exigirse la póliza de seguro como documentación previa a la adjudicación, sería un requisito de imposible cumplimiento para estas, dado que dicho artículo dispone como se ha expuesto que no es necesaria su formalización en unión temporal en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Por tanto, aceptado que estamos ante una obligación que incumbe al contratista y por tanto que el momento de su aportación se extiende hasta el de la firma del contrato, este Tribunal considera desproporcionada la actuación de la mesa al optar por la decisión más onerosa para la recurrente, y excluir del procedimiento de adjudicación a la empresa inicialmente propuesta como adjudicataria, por ser la que presentó la oferta más ventajosa.
Este Tribunal ya mantuvo este criterio en la Resolución 397/2021, de 15 de octubre, que resolvía un recurso interpuesto frente a un acto del mismo órgano de contratación, en la que mantenía que “El principio de proporcionalidad asentado por la jurisprudencia europea, que ha sido elevado a rango de principio de la contratación en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 132.1 de la LCSP, exige que los actos de los poderes adjudicadores no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (v.g. Resoluciones de este Tribunal 323/2016, de 15 de diciembre, 172/2019, de 17 de enero y 213/2020, de 18 xx xxxxx, entre otras). Asimismo, el principio resulta de alcance legal en la LCSP, toda vez que el artículo 132 de la misma dispone que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y
proporcionalidad.”
En consecuencia, en base a lo expuesto, este Tribunal considera que, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, el defecto observado por la mesa de contratación, en cuanto a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que cubra responsabilidades derivadas de la ejecución del contrato por parte de la UTE no hubo de determinar la exclusión de la oferta. Por tanto, se estima este segundo motivo de recurso y con ello la pretensión de la recurrente de anulación del acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación en su sesión de 9 xx xxxxx de 2021.”
Por otra parte, siendo una obligación del contratista la suscripción de dicha póliza de seguro, debe ser la UTE la que titular de la misma, sin que puedan admitirse las alegaciones de la recurrente en cuanto a la aplicación del régimen previsto en el PCAP para la regulación de la solvencia económica y financiera en caso de UTE, a la acreditación del seguro de responsabilidad civil previsto para la cobertura de las responsabilidades que se deriven de la ejecución del contrato.
Al respecto, no puede estarse con la recurrente en cuanto a que una UTE no puede suscribir una póliza de seguros por carecer de personalidad jurídica y no tener capacidad para ser titulares de derechos y contraer obligaciones, pues aún cuando carecen de personalidad jurídica propia tienen un patrimonio afecto a sus fines y son sujeto de obligaciones, de hecho suscriben un contrato y la propia norma en la que la recurrente se basa para defender tales alegaciones regula las obligaciones fiscales de las mismas de las que responden solidariamente sus miembros.
Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y con ello la pretensión de la recurrente de anulación del acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación en su sesión de 29 xx xxxxx de 2023, debiendo retrotraerse el procedimiento de licitación al momento inmediatamente anterior, con continuación del procedimiento hasta la adjudicación en su caso, sin perjuicio de conservar aquellas partes del mismo, así como los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
ACUERDA
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por J.M.P.M.,
J.M.M.S. y R.S.L. (en compromiso de UTE) contra el acuerdo de 29 xx xxxxx de 2023 de exclusión de su oferta del procedimiento de adjudicación de la «Redacción de Proyecto y Direcciones facultativas para la ampliación y reforma para la adecuación a modelo D4 (cuatro lineas de educación secundaria obligatoria) del IES Estuaria de Huelva» (Expediente CONTR 2021 0001079645 ), convocado por la Agencia Pública Andaluza de Educación, entidad adscrita a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, a fin de que se proceda conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución .
SEGUNDO. De conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, procede levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación del contrato acordada mediante Resolución de 21 xx xxxxx de 2023 .
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.