NOTA INFORMATIVA NI GA 09/2011 de 12 de julio, sobre el Acuerdo Unión Europea- República de Corea
NOTA INFORMATIVA NI GA 09/2011 de 12 de julio, sobre el Acuerdo Unión Europea- República xx Xxxxx
En el DOUE L-Nº127 de 14-05-2011 se ha publicado la Decisión del Consejo (2011/265/UE) relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República xx Xxxxx, por otra. Adjuntándose a la misma el texto del Acuerdo.
Con fecha 28-06-2011 mediante anuncio, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea serie L nº 168, se fija la fecha de aplicación provisional de este Acuerdo a partir del 01-07-2011.
Se destacan como cuestiones relevantes de este acuerdo, desde el punto de vista del origen, a tener en consideración por los operadores económicos las siguientes:
1. Transporte directo (Art.13): se flexibiliza la norma, dado que no se contempla la condición de que las mercancías deban permanecer en el país de tránsito bajo el control de las autoridades aduaneras y se estipula como nuevo justificante: “las pruebas de las circunstancias relacionadas con el transbordo o el depósito de los productos originarios en terceros países”.
2. No existe la norma de prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduanas (Norma de No drawback). Por consiguiente, pueden efectuarse operaciones de perfeccionamiento activo en tanto que a la exportación de los productos compensadores no se pueden exigir los derechos de aduanas sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos que se exportan x Xxxxx.
3. La prueba de origen que tiene una validez de doce meses, es únicamente:
La declaración de origen (Art.15) extendida por el exportador en la factura, albarán o cualquier otro documento comercial del envío.
Para envíos superiores a 6.000 euros se precisa que el exportador cuente con la correspondiente autorización para extender las declaraciones sobre el origen, que en España se concede por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y se indique el número de autorización asignado en dicha declaración de origen, (Exportador Autorizado
– Art.17) .
En consecuencia se tendrá en cuenta lo siguiente:
A la importación en la UE:
La preferencia arancelaria que dispone el acuerdo será concedida desde la fecha de su aplicación (01-07-2011) a las mercancías originarias xx Xxxxx presentadas para despacho a consumo o a libre práctica en la UE a partir de dicha fecha y siempre que se presente la correspondiente declaración de origen extendida por el exportador en Corea, que para envíos superiores a 6.000 € deberá indicar, además, el número de autorización concedido por las autoridades aduaneras xx Xxxxx (exportador autorizado a efectos de origen), ello a los efectos de obtenerse a la importación las preferencias previstas.
A la exportación desde la UE
Por lo que respecta a las exportaciones que se efectúen desde España se indica lo siguiente:
1 - Aquellos exportadores que tienen la autorización de exportador autorizado a efectos de origen concedida por este Departamento de Aduanas e XX.XX, podrán efectuar exportaciones x Xxxxx basándose en ella para extender la correspondiente declaración de origen, siempre que los productos que se exportan cumplan las normas de origen que estipula el Protocolo de origen del Acuerdo UE/Corea, por tanto no deben solicitar nueva autorización.
2 - Los exportadores que no dispongan de dicha autorización deberán solicitarla a este Departamento de Aduanas. Siendo el procedimiento de tramitación el siguiente:
Aunque no existe modelo oficial de la solicitud de exportador autorizado a efectos de origen, los datos que se tendrán que proporcionar a la Subdirección General de Gestión Aduanera de este Departamento son los siguientes:
1) Persona responsable ante la Administración y DNI.
2) Su confirmación de que los productos que exporte amparados por su declaración de origen son originarios de la UE, adjuntándose a efectos de su control por parte de la Administración los siguientes datos:
- Descripción de los productos fabricados que serán objeto de exportación y partida arancelaria de los mismos a nivel de cuatro dígitos;
- Descripción de las materias primas, componentes, etc., utilizados para la fabricación de cada producto, así como el país de origen de los mismos, y caso
de no ser originarios de la Unión Europea, partida arancelaria a nivel de cuatro dígitos;
- Porcentaje que representa las materias no originarias utilizadas sobre el producto fabricado objeto de exportación;
la solicitud de exportador autorizado a efectos de origen con los datos indicados puede presentarse:
❖ por FAX, al nº 00-0000000 dirigido a la Sección de Origen del Departamento de Aduanas, o
❖ mediante certificado electrónico en:
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx >Sede electrónica>Procedimientos, Servicios y Trámites>Aduanas>Otros procedimientos y servicios aduaneros>Solicitudes a la autoridad aduanera no contempladas en otros procedimientos>Trámites>Presentar solicitud.
Tras las comprobaciones oportunas de que los productos indicados cumplen las normas de origen del acuerdo UE/ Corea, este Departamento expedirá la autorización correspondiente a su solicitud, en la que se recogerá, en general, las condiciones de la misma y, en particular, el número de autorización que se le concede, el cual se deberá indicar en las declaraciones de origen que extienda, cuyo texto figura en el anexo III del protocolo de origen del acuerdo.
Versión española. (El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera nº … ] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … .)
4. Disposiciones transitorias (Art.34): el Acuerdo podrá aplicarse “ a las mercancías que cumplan las disposiciones del Protocolo de Origen y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de doce meses a partir de dicha fecha, una prueba de origen extendida a posteriori junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 13”.
5. Lista de transformaciones suficientes: se encuentra recogida en el Anexo II del Protocolo de origen.
No obstante, para ciertos productos sensibles (surimi, galletas, cigarrillos y ciertos textiles) de Corea, se recoge en el Anexo II (a) unas normas de transformación más flexibles sólo aplicables a las cantidades en él indicadas (contingentes) exigiéndose además que la declaración de origen indique que se acoge a estas excepciones mediante la siguiente declaración en inglés:
<<Derogation – Xxxxx XX (a) of Protocol..>>
Esos productos podrán ser importados en la UE con arreglo a dichas excepciones con la condición de que se presente una declaración firmada por el exportador autorizado que certifique que se cumplen las condiciones de la excepción.
Además, las preparaciones de surimi (ex 160420) y los tejidos teñidos (540822 y 540832) requieren de pruebas documentales que demuestren respectivamente, la composición del producto o la transformación efectuada {Disposición 4 y 5 del Anexo II (a)}.