La empresa como objeto de tráfico jurídico
La empresa como objeto de tráfico jurídico
Elementos de la empresa que pueden ser objeto de tráfico jurídico
El contrato o convenio es un acuerdo de dos o más voluntades en vista de producir efectos jurídicos. Al contratar, las partes pueden tener por fin crear una relación jurídica, crear o transmitir un derecho real, dar nacimiento a una obligación, modificar una obligación preexistente, o en fin extinguirla.
El código Civil vigente establece en los artículos 1792 y 1793 que el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y que los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos, tomen el nombre de contratos. De ahí se deduce que el convenio es el género y el contrato la especie. Al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto le corresponde la función de modificar y extinguir derechos y obligaciones.
Elementos de validez:
✓ Capacidad
✓ Forma
✓ Licitud en el objeto, motivo, fin o condición.
✓ Ausencia de vicio del consentimiento
✓ Lesión
El contrato puede ser invalidado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
2. Por vicios del consentimiento
3. Porque su objeto, fin o motivo sea ilícito
4. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece
• Capacidad
Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Existen dos clases de capacidad: de goce y de ejercicio.
• Goce. Se refiere a la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, la tiene todo individuo por el hecho de ser persona.
• Ejercicio. Es la posibilidad de la persona para actuar, ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y cumplirlos por sí misma, sólo la tienen los que han llegado a la mayoría de edad y están en pleno uso de sus facultades mentales.
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• Forma
Manera a través de cómo se expresa el consentimiento. El consentimiento puede ser expreso o
tácito.
⎫ Expreso.
o Oral o verbal.
o Escrito. Documentos públicos o privados.
o Mímica. Señales.
⎫ Tácito. Es tácito cuando resulta de hechos o actos que lo presuponen o implican su
existencia. Son ejemplos de consentimiento tácito, la cesión de deudas, el mandato, el
hospedaje, entre otros.
⎫ El Silencio. En la legislación no tiene aplicación la frase “el que calla otorga”, por
considerarse que, si una persona no manifestó su consentimiento, no se puede deducir
que lo hace en sentido afirmativo. Existen excepciones:
o El que calla otorga. Artículo 2547 Contrato de Mandato
o El que calla no dice nada. Artículo 2054 Figura Asunción de
deuda.
¬ Objeto, motivo o fin lícito
Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres. De
esta forma se concluye que el hecho o la abstención, para ser lícitos deben ser conforme a las
leyes de orden público o a las buenas costumbres.
El motivo o fin del contrato también deben ser lícitos. El último xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0000
establece: “el fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser
contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad absoluta o
relativa.
¬ Ausencia de vicios del consentimiento Los vicios del consentimiento son:
⎫ Error. Falsa e incompleta comprensión de la realidad. Es también el conocimiento
equivocado de una cosa, de un hecho o de una norma jurídica.
⎫ Dolo. Inducir a error maquinaciones para obtener algo. El artículo 1815, señala lo que se
entiende por dolo en los contratos: cualquier sugestión o artificio que se emplee para
inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.
⎫ Mala fe. Disimulación del error conocido. La mala fe supone que uno de los
contratantes, ya esta en el error y que el otro contratante, conociéndolo, no se lo
advierte a aquél, sino al contrario, lo disimula, se aprovecha del error de su contraparte.
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⎫ Violencia. Fuerza o amenaza para que un sujeto manifieste su
voluntad. El artículo 1819
establece que hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen
peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los
bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de
sus parientes dentro del segundo grado.
⎫ Lesión
El artículo 17 del Código Civil establece cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre
pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los
correspondientes daños y perjuicios. Elementos de la lesión.
⎫ Objetivo. Desproporción en prestaciones de un contrato.
⎫ Subjetivo.
o Suma ignorancia.
o Extrema miseria
o Notoria inexperiencia
7.2 Contratos o convenios a los que puede sujetarse a una empresa mercantil
7.2.1 Contrato de compraventa o cesión.
Es el contrato por medio del cual una parte llamada vendedor, se obliga a transferir la
propiedad de una cosa o un derecho a otra llamada comprador, mediante del pago de un
precio cierto y en dinero, art. 2248 del Código Civil. Los elementos de la compraventa son de tres clases.
Personales, o sea que el vendedor y el comprador siendo requisito indispensable la capacidad
de ambos para obligarse.
Reales, constituidos por la cosa materia del contrato y el precio o valor en dinero que se fija a la
misma. La materia de la compraventa es todo lo que sea susceptible de apropiación, pueden
ser cosas presentes o futuras es requisito que sean determinadas o determinables en cuanto a
su especie, ya que la determinación absoluta equivaldría a la inexistencia.
El precio, o sea la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio del objeto de
la venta, debe ser cierto y real. Precio cierto significa que sea justo, es decir, que la cantidad
fijada como tal no provoque el enriquecimiento ilegitimo a favor xx xxxxxx de las partes.
El art. 2249 del código civil establece que, por regla general la venta es perfecta y obligatoria
para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho.
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Formal, este elemento no afecta a los contratos de compraventa, solo a algunos de ellos por
ejemplo bienes inmuebles cuyo precio sea mayor a quinientos pesos y que deban ser
registrados en el registro público de la propiedad y del comercio.
En el Código de Comercio que regula a la compraventa mercantil, no otorga un concepto de la
misma, por lo que aplicando supletoriamente al Código Civil Federal, de conformidad con sus
art. 2248 podremos decir que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por
ellos un precio cierto y en dinero.
¬ CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato de compra venta mercantil es:
• Típico
• Principal
• Formal o bien consensual
• De tracto sucesivo
• Bilateral
• Oneroso
• Conmutativo o aleatorio
Es típico porque se encuentra regulado tanto por el Código de Comercio, como por el Código
Civil Federal, aplicando supletoriamente.
Es principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro para su subsistencia.
Es consensual en oposición a real, porque no requiere de la entrega de la cosa para su
perfeccionamiento, ya que el art, 2249 del Código Civil Federal, establece que por regla general
la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su
precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
La entrega de la cosa material de la compraventa si bien se traduce en una de las obligaciones
más importantes a ser cumplidas por el vendedor, no constituye un elemento sine qua non
para el perfeccionamiento del contrato.
Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 377 del Código de Comercio, una vez
perfeccionado el contrato de compraventa, las perdidas, daños o menoscabos que sucedieran
a las mercancías vendidas serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregados
real, jurídica o virtualmente, y si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras,
serán por cuenta del vendedor.
Una vez que se ha efectuado la transmisión de la propiedad y entregando la cosa, se trasmiten
al comprador los riegos y peligros de la misma.
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Es consensual en oposición a formal cuando su objeto recae sobre bienes muebles, donde
aplicaríamos el principio de la llamada consensualidad mercantil que deriva del señalamiento
genérico del artículo 78 del Código de Comercio que a la letra dice:
Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que
parezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de
formalidades o requisitos determinados.
No obstante, habrá que considerar que de conformidad con el artículo 79 de la ley antes
mencionada establece que se exceptuarán de lo antes señalado lo siguiente:
I.- Los contratos que con arreglo al Código y otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran
formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o
solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana, casos en los
cuales los contratos serían formales.
En uno y otro caso los contratos que no llenen las circunstancias respectivas requeridas, no
producirán obligación ni acción en juicio.
Es importante señalar que el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que
ubicado en el capítulo V, relativo a las ventas a domicilio, mediatas o inmediatas ha establecido.
Art. 56.- El contrato de perfeccionamiento a los cinco días hábiles contados a partir de la
entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda.
Durante ese lapso, el
consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La
revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por
correo registrado o por otro medio fehaciente. La revocación hacha conforme a este artículo
deja sin efectos la operación. En este caso, los costos xx xxxxx y seguro correrán a cargo del
consumidor.
La ley Federal de protección al consumidor, el Código de Comercio y el Código Civil Federal, el
29 xx Xxxx de 2000, establecen nuevas formas para tener por perfeccionado el
consentimiento en los contratos mercantiles celebrados mediante la utilización de medios
electrónicos. Con tal motivo se adiciono al Código de Comercio el nuevo título denominado el
Comercio Electrónicos
Puede ser de tracto tanto instantáneo como sucesivo, dependiendo de si las obligaciones de
pago del precio se ejecutarán en un solo acto o bien en abonos sucesivos.
Es bilateral porque las partes tiene obligaciones y derechos recíprocos, en donde destacan por
lo que se refiere al vendedor la de entregar la cosa vendida y del comprador pagar el precio,
constituyendo así para ambas partes los derechos y sus correlativas obligaciones principales.
Es oneroso porque contiene provechos y gravámenes recíprocos.
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Es conmutativo porque las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del contrato son
plenamente conocidas por las partes desde la celebración del contrato.
¬ MERCANTILIDAD DE LA COMPRAVENTA.
La compraventa es mercantil cuando constituye una actividad de intermediación en el cambio,
en tanto el comprador compra para revender o el vendedor vende una cosa que a su vez ha
comprado para revender y se distingue de la compraventa civil que es un acto de consumo
diverso de la mercantil que pertenece a la zona del cambio, de la circulación de la riqueza, en la
que su característica comercial se determina por la intención del sujeto, que no es otra sino la
del propósito de especular, de traficar.
La compraventa se integra con la reventa, se compra para revender o bien se adquiere una
cosa con el fin de especular con las sucesivas rentas.
El signo de la comercialidad de la compraventa, entendido como el propósito de especular, se
ha trasferido del agente al acto, esto es, que quien compra tenga la intención de transferir
lucrativamente a otro la propiedad o el uso de lo que adquiere.
Podríamos decir que la compraventa tendrá carácter mercantil cuando se realiza con la
intención de destinar el objeto que la comprende a la realización de actividades comerciales.
La SCJN en relación con la naturaleza mercantil de la compraventa, ha establecido que será
mercantil cuando se realiza con el propósito de especulación comercial.
¬ ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Los elementos personales son:
El vendedor que es quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho.
El comprador quien adquiere su propiedad y se obliga a pagar por ello un precio cierto y en
dinero.
Dentro de las obligaciones principales de las partes tenemos: El vendedor deba entregar la cosa vendida.
La trasmisión de dominio no es la entrega de la cosa, la que es una obligación específica del
vendedor distinto de la transmisión de dominio y que no tiene más significado que la del
cumplimiento de una obligación implicada por el contrato, pero que no desempeña papel
alguno en la perfección del mismo.
Deberá asimismo garantizar la posesión pacífica y responder del saneamiento para el caso de
evicción o bien por vicios ocultos.
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El vendedor se encuentre por ley obligado al saneamiento para el caso de evicción significa que
deberá restituir al comprador el valor que éste le cubrió como contraprestación por la cosa
vendida, al verse privado de ella por la resolución que establezca que un tercero tiene mejor
derecho que él respecto de bien que fue materia de la compraventa.
El saneamiento por evicción impone al vendedor la responsabilidad por la privación total o
parcial de la cosa que sufra el comprador a consecuencia de una resolución judicial dictada en
virtud de un hecho anterior a la venta. El comprador deberá pagar el precio.
¬ MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.
En caso de compraventa sobre muestras o calidades de mercancías determinadas, de
conformidad con el art.373, se tendrán por perfeccionadas con el consentimiento de las
partes.
Art. 373.- Las compraventas que hicieren sobre muestras o calidades de mercancías
determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo
consentimiento de las partes.
Esta implica, por lo tanto, que el comprador no puede rechazar la mercancía después de haber
aceptado la muestra, salvo, que no sea coincidente y la resolución del contrato procederá si los
peritos que intervienen para resolver la inconformidad, determinan que las mercancías no es la
indicada en el contrato y acorde con la muestra pues en caso contrario el comprador tendrá
que aceptarla.
El art. 374 del propio código, cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no
hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente
conocidas en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador
no las examine y acepte.
Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador
no estará obligado a recibirlas fuera de ellos, pero si aceptare entregas parciales, quedará
consumada la venta en lo que ésta se refiere. El comprador deberá pagar el precio de las
mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos y a falta de convenio
lo deberán pagar de contado. Además la demora en el pago del precio lo constituirá en la
obligación de pagar réditos al tipo legal (6% anual) sobre la cantidad que adeude.
En el artículo 382 establece que los gastos de entrega en las ventas mercantiles serán:
I.- A cargo del vendedor, todo lo que se ocasione hasta poner las mercancías pesadas a
medidas a disposiciones del comprador.
II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán por cuenta del comprador.
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El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor
por escrito las faltas de calidad o cantidad en ellas o que dentro de los
30 días contados desde
que las recibió no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción
y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
Dentro de las modalidades del contrato, cabe transcribir los artículos 386 y 387.
Art. 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en
calidad de depósito este tendrá preferencias sobre ellas con respecto a cualquier acreedor,
para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.
Art. 387.- Los depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la ejecución de las
compraventas mercantiles se harán par la autoridad judicial.
Art. 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión pero al perjudicado,
además de la acción criminal que el competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el
contratantes que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
7.2.2 Contrato de Arrendamiento Financiero.
La diferencia entre el contrato de arrendamiento civil y el financiero, en el contrato civil no hay
intención de transmitir por una de las partes y de adquirir por la otra parte la cosa. Es decir el
propietario no pierde la propiedad de la cosa y por otra parte el arrendatario tiene la capacidad
de goce sin adquirir la propiedad de esta.
En el contrato de arrendamiento financiero, la finalidad en el fondo no es únicamente el uso de
la cosa, sino que se celebra con la finalidad de que el arrendatario adquiera la propiedad del
objeto arrendado u obtenga un beneficio adicional al uso.
El arrendamiento financiero solo lo puede efectuar una organización auxiliar de crédito, puesto
que es la única con las facultades para ello.
El contrato se entiende como un instrumento de financiamiento de tal suerte que el empresario
que careciendo de fondos o que aun cuando los tenga no desea invertir para adquirir bienes
duraderos. Se celebra el contrato con el intermediario financiero para que este los adquiera y
los transmita en uso al empresario. El arrendador no solo agrega el costo del bien sino además
un costo financiero.
El arrendamiento financiero es el contrato por el cual una arrendadora financiera se obliga a
adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal a plazos forzosos, a una
persona física o colectiva, obligándose esta a pagar como prestación, liquidando en pagos
parciales una cantidad determinada o determinable, que cubra el valor de la adquisición de los
bienes las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato
alguna de las siguientes opciones, compra de los bienes, prorroga participación en el precio de
la compraventa.
⎫ Sujetos
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Las partes son la arrendadora financiera y el arrendatario, el artículo 1 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y el artículo 3 dicen:
ARTICULO 1: LA PRESENTE LEY REGULARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO Y SE
APLICARA AL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REPUTEN EN LA MISMA COMO AUXILIARES DEL CREDITO. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO SERA EL ORGANO COMPETENTE PARA INTERPRETAR A EFECTOS ADMINISTRATIVOS LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY Y, EN
GENERAL, PARA TODO CUANTO SE REFIERA A LAS ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO.
ARTÍCULO 3: SE CONSIDERAN ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO LAS SIGUIENTES:
I. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO;
II. ARRENDADORAS FINANCIERAS;
III. SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO;
IV. UNIONES DE CREDITO;
V. EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO, Y
VI. LAS DEMAS QUE OTRAS LEYES CONSIDEREN COMO TALES.
Operatividad:
Artículo 24 de la LGOAAC.
Articulo 24
Las sociedades que disfruten de autorización para operar como arrendadoras financieras, solo podrán realizar las
siguientes operaciones:
I. Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 25 de esta ley;
II. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;
III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a este en arrendamiento financiero;
IV Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del
exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan en este capítulo así como de proveedores,
fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero;
IV-bis. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran
público inversionista;
La secretaria de hacienda y crédito público, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras fuentes de
financiamiento;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades financieras del exterior, para cubrir
necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto social; Vi. (se deroga).
VII. (se deroga).
VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de
arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras, con las personas de las que reciban
financiamiento, en términos de la fracción IV anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y
los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a
que se refiere la fracción IV-bis de este articulo;
IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores
aprobados para el efecto por la comisión nacional de valores;
X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas; Xi. Las demás que en esta u otras leyes se les autorice; y
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XII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas
de carácter general, autorice la secretaria de
hacienda y crédito público, oyendo la opinión de la comisión nacional bancaria y del banco de México.
⎫ Determinación de los bienes para arrendar.
El arrendatario según su operación conforme al artículo 30 de la Ley que lo regula deberá
seleccionar al proveedor fabricante o constructor y autorizar el pedido de compra,
identificando los bienes que se adquieran.
ARTICULO 30: La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y
especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.
Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida
en el pedido u orden de compra. La firma de la arrendataria en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su
conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones ahí consignadas.
⎫ Carga del arrendatario
Cuando ha recibido los bienes ya sea de la arrendadora financiera o del proveedor salvo pacto
en contrario, dice el artículo 31 es a su riesgo lo vicios y defectos ocultos de los bienes que
impiden su uso parcial o total.
ARTÍCULO 31: Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria:
I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, la arrendadora financiera
transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradora tenga, para que esta los ejercite en contra del vendedor,
o la legitimara para que la arrendataria en su representación ejercite dichos derechos;
II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque esta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y
III. En general, todos los riesgos, perdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento
financiero.
Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla
en la forma que se haya convenido en el contrato.
⎫ Obligaciones del arrendatario:
• No podrá dar uso diverso al que se haya convenido en el contrato de los bienes.
• Conservar los bienes que le permitan un uso normal.
• Dar mantenimiento y reparar los bienes.
• Contar con un seguro a favor de la arrendadora. (Artículo 34)
ARTICULO 34: en los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con
seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción,
transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o perdidas de los propios bienes, con
motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles
de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que pueda causar daños a
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terceros, en sus personas o en sus propiedades.
En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora
financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a esta los saldos pendientes de la
obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes.
Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada
al pago de los faltantes.
⎫ Opciones terminales
ARTÍCULO 27: al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la
arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:
I. la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedara fijado en el contrato. En caso de que no se
haya fijado, el precio debe ser inferior al valor xx xxxxxxx a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el
contrato;
II. a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía
haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y
III. a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos
que se convengan en el contrato.
Si no se cumpliere con las obligaciones consignadas en el contrato, la arrendadora tiene la
facultad de pedir a la autoridad que se decrete a su favor la posesión de los bienes dados en
arrendamiento.
7.2.3 Permuta mercantil.
La figura del trueque que implicaba el intercambio de mercancía y que en su forma actual
encuentra equivalente en la permuta.
En relación con la permuta mercantil, la única referencia legal se contiene en el art. 388 del
Código de Comercio que establece: “las disposiciones relativas al contrato de compraventa son
aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de este”. Al no existir en la legislación
mercantil disposiciones en torno al contrato de referencia, corresponderá al Código Civil
Federal servir de fuente supletoria al mismo.
¬ Contrato de permuta.
La permuta es un contrato mediante el cual cada uno de los contratantes de obliga a dar una
cosa por otra. Artículo 2327 del código Civil. Así, cuando en lugar de una contraprestación en
efectivo se da a cambio del bien enajenado otro bien. Estamos en presencia de la permuta.
También puede haber permuta de derechos.
⎫ Características
Como contrato traslativo de dominio, la permuta tiene en general las mismas características del
contrato de compraventa a saber, es un contrato:
• Principal
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• Bilateral
• Oneroso
• Generalmente conmutativo y excepcionalmente aleatorio.
• Formal cuando se trata de inmuebles y consensual cuando se refiere
a muebles.
• Consensual en tanto se perfecciona independientemente de la entrega de las cosas en
el momento de la celebración.
¬ Obligaciones de las partes.
Son las mismas de la compraventa para cada permutante:
o Transmitir la propiedad. Pero si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se la a la
xxxxxxx y acredita que no era propia del que la dio no puede ser obligado a entregar la
que el ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.
o Garantizar la calidad de la cosa.
o Responder de evicción. A ese efecto el artículo 2329 establece que el permutante que
xxxxx evicción de la cosa que recibió a cambio podrá reivindicar la que dio si se halla
aún en poder del otro permutante o exigir su valor de la cosa que se le hubiera dado en
cambio, con el pago de daños y perjuicios.
7.2.4 Contrato de Donación.
La donación es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a otra en forma gratuita,
la propiedad de una parte de la totalidad de sus bienes presunto. Pero debiendo reservarse los
necesarios para subsistir.
Cabe hacer notar que la persona que hace una donación se llama donante y la persona
favorecida se llama donatario. Características del contrato.
¬ Características.
• Es un contrato principal por que subsiste por sí mismo, es decir, con independencia de
cualquier otro contrato.
• Es unilateral por que solo engendra obligaciones para la parte que se obligo a dar algo a
otro.
• Es generalmente gratuito porque no tiene compensación pecuniaria, si no solamente
moral, sin embargo, hay donaciones que son enteramente gratuitas, (esto ya implica
una donación sujeta a una modalidad, el modo), como la llamada onerosa, que se hace
imponiendo al donatario un gravamen y a la remuneratoria que se hace en atención a
los servicios brindados por el donante y que este no tiene la obligación legal de pagar.
• Debe recaer siempre sobre bienes presentes lo cual significa que el objeto debe existir
en el momento de la celebración del contrato.
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• Es consensual o formal.
• Es consensual porque se perfecciona independientemente de la
entrega material de la
cosa en el momento de su celebración
• Puede ser instantáneo o de tracto sucesivo en el primer caso se transfiere la propiedad
al donatario al momento de la celebración del contrato, en tanto que en el segundo los
Bienes se entregan con prosperidad en una o varias partidas.
• Es traslativo de dominio porque su efecto es transmitir la propiedad de la cosa materia
del contrato.
• El donante debe de tener capacidad legal para contratar, no así el donatario.
¬ Efecto del contrato de donación obligaciones de las partes.
• El donante tiene la obligación de transmitir el dominio del bien objeto del contrato.
• Es conveniente hacer notar que la donación legalmente hecha por una persona que al
tiempo de otorgarla no tenía hijos, puede ser revocada por el donante cuando xxxxx
sobrevenido hijos con posteridad a la celebración del contrato.
Este derecho prescribe
a los 5 años a contar desde la fecha del otorgamiento. Artículo 2359 del código civil.
¬ Revocación de la donación.
El donatario tiene el deber de gratitud cuyo fundamente es esencialmente moral. A este
respecto el Artículo 2370 establece que la donación puede ser revocada en los siguientes casos:
• Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del
donante o de sus ascendentes, descendientes o cónyuge.
• Cuando el donatario rehusé socorrer, según el valor de la donación al donante que
ha caído en estado de pobreza.
7.2.5 Contrato de Fideicomiso
Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes
determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en
el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante,
al beneficiario o a otro fideicomisario.
Contrato por virtud del cual se le conceden las facultades a un sujeto para que realice actos
respecto a determinados bienes, a efecto de lograr un fin específico, en provecho de quien
designe aquel que otorgue las facultades.
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¬ Sujetos:
• Fiduciante o fideicomitente o constituyente o cedente: es quien
transmite los bienes
en fideicomiso y estipula las condiciones del contrato.
• Fiduciario o fideicomitido: es quien los recibe en carácter de propiedad fiduciaria con
obligación de dar a los bienes el destino previsto en el contrato.
• Beneficiario: es quien recibe los beneficios de la administración fiduciaria.
• Fideicomisario: es el destinatario final de los bienes una vez cumplido el plazo o
condición estipulada en el contrato. En general, beneficiario y fideicomisario son la
misma persona.
La ley general de títulos y operaciones de crédito, el código de comercio en la fracción XIV del
artículo 75 reconoce como actos de comercio las operaciones de los bancos y la ley de Títulos
expresa que sólo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas por la ley
de instituciones de crédito, la que señala en su Artículo 2, que el servicio de banca y crédito
será prestado por instituciones quienes de acuerdo con el Artículo 46 fracción XV practicarán
las operaciones a que se refiere la LGTOC.
Es un contrato de naturaleza mercantil en virtud del cual una persona llamada fideicomitente
destina bienes para la consecución de un fin lícito determinado y recomienda la realización de
los actos para lograr tal fin, el fiduciario según el Artículo 385 debe ser una institución de
crédito.
ARTÍCULO 385: SOLO PUEDEN SER FIDUCIARIAS LAS INSTITUCIONES EXPRESAMENTE AUTORIZADAS PARA ELLO
CONFORME A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
EN CASO DE QUE AL CONSTITUIRSE EL FIDEICOMISO NO SE DESIGNE NOMINALMENTE LA INSTITUCION FIDUCIARIA, SE
TENDRA POR DESIGNADA LA QUE XXXXXX EL FIDEICOMISARIO O, EN SU DEFECTO, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL
LUGAR EN QUE ESTUVIEREN UBICADOS LOS BIENES, DE ENTRE LAS INSTITUCIONES EXPRESAMENTE AUTORIZADAS
CONFORME A LA LEY.
EL FIDEICOMITENTE PODRA DESIGNAR VARIAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS PARA QUE CONJUNTA O SUCESIVAMENTE
DESEMPEÑEN EL FIDEICOMISO, ESTABLECIENDO EL ORDEN Y LAS CONDICIONES EN QUE HAYAN DE SUSTITUIRSE.
SALVO LO DISPUESTO EN EL ACTO CONSTITUTIVO DEL FIDEICOMISO, CUANDO LA INSTITUCION FIDUCIARIA NO ACEPTE,
O POR RENUNCIA O REMOCION, CESE EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBERA NOMBRARSE OTRA PARA QUE LA
SUBSTITUYA. SI NO FUERE POSIBLE ESTA SUBSTITUCION, CESARA EL FIDEICOMISO.
El contrato de fideicomiso es:
• Consensual, ya que produce efectos desde que las partes manifiestan recíprocamente
su consentimiento, resultando la entrega de los bienes en propiedad un acto de
ejecución del convenio, cuya falta autoriza a reclamar la entrega y el otorgamiento de
las formalidades que imponga la naturaleza de los bienes.
• Bilateral, pues genera obligaciones recíprocas para fideicomitente (debe entregar la
cosa y la remuneración del encargo) y fiduciario (debe administrar la cosa de acuerdo
con las disposiciones de la convención).
• Oneroso, ya que el beneficio que procura a una de las partes sólo le es concedido por
una prestación que ella le ha hecho o se obliga a hacerle y el constituyente del
fideicomiso debe al fiduciario una comisión.
15
• No formal, aunque en su constitución requiere escritura pública u
otras formas
determinadas, según la naturaleza de los bienes fideicomitidos, no obstante dada su
importancia económica lógica su conclusión debe efectuarse en forma escrita, aún en
documentos privados.
Fiduciario este no puede ser sino una institución de crédito quien efectúa esta clase de
operaciones de acuerdo con lo establecido en LGTOC.
La Ley General de Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 34 Frac. IV así como la LI de
Fianzas Artículo 16 frac. XV, la posibilita de que inste acciones como fiduciaria pero solo en
fideicomisos de administración y las casas de bolsa en negocios vinculados con actividades que
le sean propias Artículo 2211,
LIF ART 16 FRAC. XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de
administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas
que expidan.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, sujetándose a lo que dispone el
artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas.
Las instituciones de fianzas, en su carácter de fiduciarias, podrán ser fideicomisarias en los
Fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir
como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por las propias instituciones. En
este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que surgiere un
conflicto de intereses entre las mismas.
¬ Comité técnico.
En la LIC Artículo 80, se establece la posibilidad de que el fideicomitente prevea la formación
del comité técnico a quien señala las reglas de funcionamiento y fija sus facultades.
Fideicomisario.
El Fideicomitente puede designar a un tercero persona física o colectiva para que reciba los
beneficios del fideicomiso y entonces habrá fideicomisario o bien el propio fideicomitente será
quien reciba estos beneficios.
XXXXX, XXXXXXXX 000
PUEDEN SER FIDEICOMISARIOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE TENGAN LA CAPACIDAD NECESARIA PARA RECIBIR EL
PROVECHO QUE EL FIDEICOMISO IMPLICA.
EL FIDEICOMITENTE PUEDE DESIGNAR VARIOS FIDEICOMISARIOS PARA QUE RECIBAN SIMULTÁNEA O SUCESIVAMENTE EL PROVECHO
DEL FIDEICOMISO, SALVO EL XXXX XX XX XXXXXXXX XX XXX XXXXXXXX 000.
¬ Objeto del Fideicomiso.
Los bienes que se destinan al fin determinado en el contrato del fideicomiso pueden ser de
cualquier naturaleza siempre y cuando no sean estrictamente personales de su titular señala el
artículo 386, solo cosas susceptibles de aprobación.
16
LGTOC, ARTICULO 386
PUEDEN SER OBJETO DEL FIDEICOMISO TODA CLASE DE BIENES Y DERECHOS,
SALVO AQUELLOS QUE, CONFORME A LA
XXX, XXXX ESTRICTAMENTE PERSONALES DE SU TITULAR.
LOS BIENES QUE SE DEN EN FIDEICOMISO, SE CONSIDERARAN AFECTOS AL FIN A QUE SE DESTINAN Y, EN
CONSECUENCIA, SOLO PODRAN EJERCITARSE RESPECTO A ELLOS, LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE AL MENCIONADO
FIN SE REFIERAN, SALVO LOS QUE EXPRESAMENTE SE RESERVE EL FIDEICOMITENTE, LOS QUE PARA EL DERIVEN DEL
FIDEICOMISO MISMO, O LOS ADQUIRIDOS LEGALMENTE RESPECTO DE TALES BIENES, CON ANTERIORIDAD A LA
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO, POR EL FIDEICOMISARIO O POR TERCEROS. EL FIDEICOMISO CONSTITUIDO EN FRAUDE DE TERCEROS, PODRA EN TODO
TIEMPO SER ATACADO DE NULIDAD POR LOS INTERESADOS.
⎫ Del fiduciante Derechos:
Designar uno o más fiduciarios y reservarse derechos específicos, vinculados con la posibilidad
de vigilar que se cumplan las disposiciones del convenio, entre los cuales conviene destacar la
facultad de revocar el fideicomiso, aún contra el principio genérico que impone la
irrevocabilidad, única forma de ponerle fin, cuando éste resulta ineficaz o innecesario.
Entre las causas de extinción del fideicomiso se encuentra la remoción del fiduciante si se
hubiera reservado expresamente esa facultad.
El fiduciante puede pedir judicialmente la remoción del fiduciario por incumplimiento de sus
obligaciones. El fiduciante puede exigir al fiduciario rendición de cuentas y, eventualmente,
ejercer acciones de responsabilidad. Obligaciones:
• Remunerar al fiduciario,
• Reembolsar los gastos efectuados por este en ocasión del encargo y,
• Sanear la evicción.
⎫ Del fiduciario Derechos:
• Posee todas las facultades inherentes a la finalidad del fideicomiso, en particular las
relativas al dominio y administración que tiene de la cosa.
• Puede usar y disponer de los bienes, no puede apropiarse de los frutos, pero siempre
hasta lograr el fin del contrato.
Obligaciones:
Administrar en la forma establecida, resultando inherente la conservación y custodia material y
jurídica de los bienes, efectuar las mejoras y reparaciones necesarias, contratar seguros y pagar
los tributos que los graven.
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Administrar haciendo producir frutos de acuerdo con la utilización regular de las cosas sin
disponer de ellas, pero produciendo el mayor rendimiento. Algunas legislaciones imponen la
diversidad de inversiones para evitar los riesgos derivados de la concentración en una sola
actividad económica.
Mantener la identidad de los bienes del encargo separados de los del fiduciario, no pudiendo
incluirlos en su contabilidad ni considerarlos en su activo.
Puede gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso. Se
encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los
bienes fideicomitidos tanto contra terceros como contra el beneficiario.
Presentar informaciones completas y fidedignas sobre el movimiento contable de los bienes en
su poder.
Transferir los bienes de acuerdo con lo convenido al tiempo del encargo al beneficiario o al
fideicomisario.
• Revocación judicial,
• Incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante, o a pedido del
beneficiario con citación al fiduciante,
• Muerte o incapacidad declarada judicialmente si fuese persona física;
• Quiebra o liquidación; o
• Renuncia.
• Cese del fiduciario Del beneficiario
Es un acreedor especial del fideicomiso, pudiendo serlo por los frutos que produzcan los bienes
fideicomitidos, o con relación a éstos, una vez transcurrido el tiempo o cumplida la condición
prevista para transferir la propiedad.
El beneficiario puede exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso. Tiene derecho al
ejercicio de acciones de responsabilidad por incumplimiento y de exigir acciones
conservatorias.
Puede impugnar los actos cumplidos por el fiduciario contrariando las instrucciones del
fiduciante.
El fideicomiso puede ser en bienes muebles o inmuebles, si son inmuebles deberán registrarse
en el Registro Público de la Propiedad. Clasificación.
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No hay una clasificación como tal pero se encuentran en disposiciones relativas de la siguiente
manera.
• Por acto entre vivos o por testamento.
• Los fideicomisos en muebles o inmuebles.
Si se destinan a un fin determinado; fideicomiso de administración, de garantía, o traslativos.
Artículos 353 y 354 de la LGTOC.
Generalmente en México se encuentran los siguientes tipos de Fideicomiso:
De inversión.-Consiste en la entrega de efectivo o valores que hace el fideicomitente al
fiduciario constituido con fines de pago directo de obligaciones, durante el transcurso de la
vigencia del fideicomiso el patrimonio será administrado por la fiduciaria y, en su caso, invertido
en los instrumentos que ofrezcan la mayor rentabilidad y seguridad que permitan el
cumplimiento de los fines del fideicomiso.
De administración de bienes.- Conocido también como fideicomiso inmobiliario, sirve para
asegurar la preservación de un patrimonio inmobiliario, pues al aportarse al patrimonio del
mismo se afectará para los fines que el cliente xxxxx. La Fiduciaria entregará los inmuebles a
favor de las personas que al efecto designe al momento en que así lo decida, o cumplidas las
condiciones que el propio cliente hubiera establecido.
De garantía y fuente alterna de pago.-Comúnmente se constituye con la finalidad de garantizar
financiamientos obtenidos de una institución bancaria o el pago a proveedores, tiene como
propósito fundamental el cumplimiento de una obligación. Extinción del Fideicomiso.
Se encuentra enunciado en el Artículo 392 de la LGTOC y demás aplicables a los contratos.
ARTICULO 392: EL FIDEICOMISO SE EXTINGUE
I.- POR LA REALIZACION DEL FIN PARA EL CUAL FUE
CONSTITUIDO;
II.- POR HACERSE ESTE IMPOSIBLE;
III.- POR HACERSE IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA
CONDICION SUSPENSIVA DE QUE DEPENDA O NO
HABERSE VERIFICADO DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO AL CONSTITUIRSE EL FIDEICOMISO O, EN SU
DEFECTO, DENTRO DEL PLAZO DE 20 AÑOS SIGUIENTES A SU
CONSTITUCION;
IV.- POR HABERSE CUMPLIDO LA CONDICION RESOLUTORIA A QUE
HAYA QUEDADO SUJETO;
V.- POR CONVENIO EXPRESO ENTRE EL FIDEICOMITENTE Y EL FIDEICOMISARIO;
VI.- POR REVOCACION HECHA POR EL FIDEICOMITENTE, CUANDO ESTE SE HAYA RESERVADO EXPRESAMENTE
ESE DERECHO AL CONSTITUIR EL FIDEICOMISO; Y
VII.- EN EL CASO DEL PARRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 386.
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En consecuencia a la extinción del contrato de fideicomiso los bienes a él destinados que
queden en poder de las instituciones fiduciarias, serán devueltos al fideicomitente o a su
heredero
¬ Fideicomisos prohibidos.
Artículo 394 de la LGTOC. Prohíbe celebrar contratos de fideicomiso que pudiera dar lugar a
ocultación de bienes o desvíos de su destino o bien la simulación de actos.
ARTÍCULO 394: QUEDAN PROHIBIDOS:
I.- LOS FIDEICOMISOS SECRETOS;
II.- AQUELLOS EN LOS CUALES EL BENEFICIO SE CONCEDA A DIVERSAS PERSONAS SUCESIVAMENTE QUE
DEBAN SUBSTITUIRSE POR MUERTE DE LA ANTERIOR, SALVO EL CASO DE QUE LA SUBSTITUCION SE REALICE
EN FAVOR DE PERSONAS QUE ESTEN VIVAS O CONCEBIDAS YA, A LA MUERTE DEL FIDEICOMITENTE; Y
III.- AQUELLOS CUYA DURACION SEA MAYOR DE 30 AÑOS, CUANDO SE DESIGNE COMO BENEFICIARIO A UNA
PERSONA JURIDICA QUE NO SEA DE ORDEN PUBLICO O INSTITUCION DE BENEFICENCIA. SIN EMBARGO,
PUEDEN CONSTITUIRSE CON DURACION MAYOR DE 30 AÑOS CUANDO EL FIN DEL FIDEICOMISO SEA EL
MANTENIMIENTO DE MUSEOS DE CARACTER CIENTIFICO O ARTISTICO QUE NO TENGAN FINES DE LUCRO.
7.2.7Contrato de Xxxxxxxxxx
La franquicia está prevista en la Ley de la Propiedad Industrial (LPI arts. 142-142 Bis 3).
¬ Concepto.
Contrato por medio del el franquiciante le permite al franquiciatario el uso de una
marca de su propiedad, así como la explotación de cierta tecnología, publicidad y
determinadas técnicas de mercadotecnia, a cambio del pago de una cuota por apertura
de la operación y de entregarle un porcentaje de las ventas realizadas durante la
vigencia del contrato.
¬ Mercantilidad del contrato.
El contrato se celebra siempre entre comerciantes. Objeto, explotación comercial.
¬ Elementos personales: derechos y obligaciones.
Franquiciante
⎫ Obligaciones:
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• Informar del estado en que se halla su empresa.
• Proporcionar la información técnica para la preparación de los
productos o el
suministro de servicios, conforme al prestigio o informe de la
marca.
• Capacitar al personal del franquiciatario: sistema de
producción, comercialización,
administración y control en el negocio.
• Proporcionar asesoría cuando el franquiciatario amplíe la cobertura de sus
operaciones.
⎫ Derechos.
• Recibir pagos (cuota de apertura y porcentajes de ventas).
• Revocar el contrato.
• Los correlativos a las obligaciones del franquicitario.
Franquiciatario
⎫ Obligaciones:
• Informar del estado en que se halla su empresa.
• Proporcionar la información técnica para la preparación de los productos o el
suministro de servicios, conforme al prestigio o informe de la
marca.
• Capacitar al personal del franquiciatario: sistema de producción, comercialización,
administración y control en el negocio.
• Guardar confidencialidad de: procesos, información.
⎫ Derechos.
• Explotar o hacer uso comercial de: marca, tecnología, etc.
• Recibir información y asesoría.
• Los correlativos a las obligaciones del franquiciante.
¬ Elementos reales.
• Franquiciante: marcas, patentes, nombres comerciales, avisos comerciales,
tecnología, asistencia técnica.
• Franquiciatario: la contraprestación económica que son el pago inicial y los
pagos periódicos de los porcentajes.
¬ Elementos formales.
El contrato de franquicia deberá constar por escrito contener:
• Zona geográfica, objeto del contrato.
• Ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura.
• Políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, suministro de mercancías y
proveedores.
• Políticas, procedimientos y plazos de reembolsos, financiamientos.
• Criterios y métodos aplicables a la utilidad y/o comisiones.
21
• Capacitación técnica y operativa del personal.
• Criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información,
evaluación y
calificación del desempeño.
• Términos y condiciones para subfranquiciar.
• Causales para la terminación del contrato de franquicia.
• Supuestos para revisar y modificar de común acuerdo los términos o condiciones.
• No obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante.
• No obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir las acciones de su
sociedad.
(Ley de Propiedad Industrial art. 142-bis)
¬ Naturaleza jurídica.
Es un negocio jurídico por el cual el fideicomitente transmite a título oneroso y por un
tiempo determinado el uso, no exclusivo, de “un derecho de propiedad” al
franquicitario para que lo explote comercialmente.
¬ Terminación.
• Vencimiento del plazo.
• Incumplimiento.
• Denuncia.
• Mutuo acuerdo.
• Quiebra.
• Muerte del franquiciatario, si es persona física.
• Rescisión.
• Revocación unilateral del franquiciante.
• Las establecidas en el contrato.
¬ Rescisión.
En general se aplica la rescisión, sin perjuicios, por el franquiciante por “anomalías” en
la operación.
El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido
unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido,
o bien, exista una causa justa para ello (Ley Propiedad Industrial art. 142 bis 3).
¬ Modelos de contratos más usuales.
• Industrial. Relativo a explotación de conocimientos técnicos sobre elaboración o
manufactura de productos.
• Distribución. La franquiciante entrega a la franquiciadora productos, con su marca,
para su venta o comercialización.
• Servicios. Se concede licencia a la franquiciadora para prestar servicios similares a
los de la franquiciante.
22
7.3Gravámenes que pueden imponerse a una empresa mercantil
¬ NOCIÓN DE GRAVAMEN
El gravamen es una carga, que puede llamarse obligación, tributo o impuesto, y que se aplica a
un caudal o aun bien y al uso que se hace de estos.
En un sentido muy general podría definirse el gravamen identificándolo con el concepto de
carga, impuesto, servidumbre u obligación que pesa sobre alguna persona o cosa y casi
siempre se ha de pagar en dinero, por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades
mercantiles, etc., para así sostener los gastos del Estado y demás corporaciones públicas.
La aplicación específica del término “gravamen” dependerá de la rama de Derecho que se trate
puesto que dependiendo de la materia a la que se refiere puede tener distintos significados.
En materia mercantil podríamos dividir los gravámenes entre los que la empresa constituye por
su propia voluntad como la prenda o la hipoteca, y el que se constituye en contra de su
voluntad como el embargo
7.3.1 Embargo
¬ CONCEPTO
Retención de bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las
deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.
Declaración judicial por la que se afectan o reservan determinados bienes o derechos de
contenido o de valor económico, para hacer cumplir sobre ellos una obligación pecuniaria.
Los embargos pueden ser de dos tipos.
• Embargo ejecutivo: para hacer cumplir sobre ellos una obligación pecuniaria ya
declarada.
• Embargo preventivo: cumplimiento de una acción pecuniaria que previsiblemente se va
a declarar en una sentencia futura.
7.3.2 Aseguramiento (Contrato de Seguro)
Se ha dicho que el riesgo de sufrir un daño o una pérdida ha sido siempre el temor de la
existencia humana.
23
Los riesgos a que están expuestas las cosas y la vida humana han determinado el nacimiento y
el desarrollo del seguro.
El seguro constituye una forma eficaz de hacer frente a los riesgos y de prever las pérdidas o
daños que su realización significativa. En virtud del seguro, los riesgos a que están expuestos el
patrimonio o la persona del asegurado son asumidos por el asegurador.
El artículo 1° de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que la empresa aseguradora se
obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato.
El artículo 75 del Código de Comercio, en su fracción XVI considera actos de comercio a los
contratos de seguros de toda especie siempre que sean hechos por empresas.
CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato de seguro mercantil es:
• Bilateral
• Aleatorio
• Oneroso
¬ Régimen jurídico,
Ley de contrato de seguro, código de comercio, S.H.C.P., comisión nacional de banca y
seguros.
¬ CONCEPTOS FUNDAMENTALES
Prima: Es el correlativo del riesgo asumido por la empresa, o en otras palabras, el costo del
seguro.
Riesgo: Es el elemento esencial del contrato. Es el evento futuro e incierto de cuya realización
depende el nacimiento de la obligación de la empresa aseguradora.
Siniestro: Realizado el siniestro, el asegurado o el beneficiario, en su caso, tan pronto como
tenga conocimiento de ello, deberá comunicarlo por escrito. Es cuando el riesgo se cumple.
Empresa aseguradora: solo pueden tener el carácter de empresas aseguradoras las que se
organicen y funciones como instituciones de seguros o como sociedades mutualistas.
Contratante: persona que contrata el seguro con la empresa aseguradora.
Puede ser el
asegurado o un tercero. El contratante debe tener un interés asegurable para que el contrato
sea válido.
24
Indemnización: es el importe del daño que la empresa aseguradora debe resarcir al ocurrir el
siniestro o la suma de dinero que se debe pagar al verificarse el mismo.
Póliza: el contrato de seguro debe hacerse constar por escrito puesto que este es un elemento
probatorio, aunque no esencial, del contrato. Sin embrago ninguna otra prueba más que la
confesional, será admisible para probar su existencia.
REASEGURO: Contrato en virtud del cual una institución de seguros toma a su cargo total o
parcial un riesgo ya cubierta por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad
asegurada por el asegurador directo.
Y COASEGURO: La participación de dos o más asegurados en un mismo riesgo, en virtud de
contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado.
7.3.2 Fianza Mercantil
Contrato en virtud del cual una persona llamada fiador se compromete con un acreedor a pagar
por un deudor en caso que este no lo haga.
Tiene carácter mercantil las fianzas a título oneroso otorgadas habitualmente por empresas
que tengan el carácter de instituciones de fianzas y serán mercantiles para todas las partes que
intervengan a excepción hecha de la garantía hipotecaria.
Será mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresas que practiquen
profesionalmente está operación y la otorgada por establecimientos bancarios.
Xxxxxx Xxxxxxxx, en su obra de Derecho Civil Mexicano, define el contrato de
fianza como:
con el
no lo hace”
“Contrato accesorio, por el cual una persona se compromete
acreedor, a pagar por el deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si éste
Son aplicables a la fianza mercantil, en todo lo no expresamente establecido por la Ley de
Instituciones de Fianza
¬ CARACTERÍSTICAS
El contrato de Fianza contiene las siguientes características que lo determinan:
25
•Accesorio: no existe por sí mismo, salvo algunas excepciones.
•Unilateral: los derechos son para el acreedor y las obligaciones para el fiador.
•Bilateral: cuando existe una retribución a cargo del acreedor.
•Oneroso: el acreedor da una contraprestación al fiador por asumir su obligación.
•Gratuito: el fiador no recibe ninguna contraprestación por la obligación que contrae de pagar
en caso de que el deudor no lo haga.
•Consensual: excepto en los casos de fianza legal, judicial o fianza otorgada por póliza.
• Aleatorio o conmutativo: el contrato de fianza tenga carácter oneroso, debido a que se
establezca una retribución.
•De garantía: implica la obligación para el fiador de pagar en el caso de que el deudor no lo
haga, asegura el pago de una obligación.
• En la fianza mercantil el fiador responde por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión.
¬ ELEMENTOS ESENCIALES
Consentimiento: debe ser de manera expresa; la falta de consentimiento trae como
consecuencia la inexistencia del contrato.
• Objeto: puede ser de dos formas
• Directo: obligación subsidiaria que trae el fiador
• Indirecto: obligación de dar que asume el fiador, relativo al pago de la cosa debida
¬ ELEMENTOS DE VALIDEZ
• Capacidad: Tienen capacidad para obligarse como fiadores: los que tienen capacidad
para contratar préstamos
• Ausencia de Vicios: no debe haber error, dolo, mala fe o violencia.
Los vicios del
consentimiento originan la nulidad relativa.
• Licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato.
• Forma: La fianza mercantil deberá constar por escrito y, al efecto, el fiador extenderá
una póliza a la persona que con él hubiere contratado y a favor del acreedor, en la que
se expresarán sumariamente todos los elementos necesarios para la validez del
contrato.
¬ ELEMENTOS DEL CONTRATO
Sujetos (Quienes realizan el contrato)
• Fiador: quien garantiza el pago de la deuda contraída por
tercero. contrae el
• Xxxxxxxx: quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que fiador.
• Deudor: es ajeno al contrato de fianza
¬ -INSTITUCIONES DE FIANZA
26
Articulo 9o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. - Son organizaciones auxiliares de
fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas, con objeto de prestar
a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y
por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o de celebrar en representación de las mismas,
los contratos de re-afianzamiento o coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de
responsabilidades.
7.3.4 Prenda
¬ CONCEPTO
Contrato mediante el cual, un deudor entrega un bien a un acreedor quien lo retiene en
su poder o en el de una tercera persona a quien hubiere sido entregada, hasta que se pague el
crédito.
Será mercantil la prenda constituida en casas de empeño y en empresas que entre sus
actividades profesionales tengan la de conceder préstamos o créditos con garantía prendaría.
También lo es la que se constituye sobre cosas mercantiles. Xxxxxx Xxxxxxxx lo menciona de la
siguiente manera:
“Es un contrato accesorio, ya que el deudor o un tercero
entregan al
acreedor una cosa mueble, enajenable, determinada, para garantizar el
cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un derecho real de
persecución, venta y preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento,
con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha
obligación.”
¬ Características:
• Contrato de garantía: su función es asegurar al acreedor el cumplimiento y
satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere
sobre la cosa dada en garantía.
• Accesorio: no existe por sí mismo, depende de una obligación principal.
• Bilateral: genera derechos y obligaciones para ambas partes.
• Formal: la prenda debe constar por escrito y para que surta efectos a terceros.
• Real: se entiende que se entrega jurídicamente la cosa dada en prenda al
acreedor.
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• Oneroso: surgen provechos y gravámenes recíprocos.
• Gratuito: cuando los provechos son para una parte y los
gravámenes para la
otra.
¬ ELEMENTOS DE VALIDEZ
privado
Son los generales de todo contrato en general.
• Capacidad
• Forma: debe constar por escrito y si se otorga en documento
se debe dar copia a cada parte. Pero para que surta
efectos frente a
terceros debe de constar en escritura pública.
violencia,
• Ausencia de Vicios de la voluntad: como error, dolo,
intimidación.
• Licitud en el objeto, motivo, fin o condición:
o Hay un objeto ilícito en la
enajenación: transferirse a
decreto preceda partes
1- De las cosas que no están en el comercio.
2 - De los derechos o privilegios que no pueden
otra persona.
3- en la enajenación de las cosas embargadas por judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que autorización judicial o el consentimiento de las
¬ REQUISITOS PARA CONSTITUIR LA PRENDA
• Que se haga para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
• Por regla general, que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña • Que las
personas que constituyan la prenda tengan libre disposición de sus bienes, o en caso de no
tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.
• Que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.
Pueden darse en prenda todas las cosas que están en el comercio, con tal que sean
susceptibles de posesión, pero no surtirá efecto contra tercero si no consta por instrumento
público la certeza de la fecha.
¬ REGIMEN JURIDICO
Código Civil, Código de Comercio, Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
¬ PACTO COMISORIO EN LA PRENDA
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Aquel por el que autoriza al acreedor para hacerse dueño de la prenda en caso de
incumplimiento del deudor, está prohibido desde el derecho romano.
7.3.5 Hipoteca Mercantil
¬ Hipoteca:
De origen griego que significa SU-POSICION, como acción o efecto de poner una cosa debajo
de otra, de sustituirla, añadirla o emplearla. Lo que entendemos como cosa puesta para
sostener, apoyar y asegurar una obligación.
Nuestro Código Civil Federal establece en su artículo 2893 “La hipoteca es una garantía real
constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de
incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el
grado de preferencia establecido por la ley”
Entonces La Hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin
desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito,
requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se
encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás
acreedores (derecho preferente). Xxxxxx Xxxxxxxx la define como:
bienes garantizar el dueño del bien
“La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al
gravado y que otorga a su titular los derechos de
persecución, de venta y
de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento
de la
obligación.”
CARACTERÍSTICAS:
• Contrato accesorio: no existe por sí mismo, depende de una obligación principal.
• De carácter indivisible: cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de
ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de
ella
• De carácter divisible: respecto a los bienes gravados
• De carácter especial y expreso: la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes
especialmente determinados.
• Es de Constitución Pública, ya que obligatoriamente debe de constar en Escritura
Publica
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¬ ELEMENTOS ESENCIALES
• Consentimiento, es la expresión de la voluntad.
• Objeto, es la cosa dada en garantía.
¬ ELEMENTOS DE VALIDEZ
• Capacidad, las partes contratantes deben de ser legalmente capaz
para contratar.
• Forma, debe de constar en escritura pública.
¬ ESPECIES DE HIPOTECAS
1. Hipoteca voluntaria.
2. Hipoteca necesaria, es para determinar un crédito.
3. Hipoteca ordinaria, es a favor de la persona determinada, por cantidad precisa,
transmisible también por instrumento, etc.
4. Hipoteca excepcional, es la destinada a garantizar una obligación de existencia
dudosa o de cuantía no determinada.
5. Hipoteca inmobiliaria es aquella que se constituye sobre bines inmuebles.
6. Hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles, es decir, que el objeto del
contrato son precisamente bienes de naturaleza mueble. Aquí no se entregan los
bienes, no se desposee de los bienes al deudor (o tercero constituyente de la hipoteca).
¬ DURACIÓN DE LA HIPOTECA
La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación
que garantice y, si no tuviere término para su vencimiento, no durará más xx
xxxx años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal
7.3.6 Servidumbre
Jurídicamente se denomina servidumbre al sometimiento de un inmueble a otro, en virtud de
las necesidades de éste, implicando para el titular del inmueble sujeto a servidumbre, un
tolerar, o un no hacer, pero nunca obligación de hacer. Es una limitación al carácter absoluto
del dominio, por el cual un propietario puede hacer con la cosa de su propiedad lo que le
plazca. Cuando hay una servidumbre constituida legal, convencionalmente o por disposición
testamentaria, el propietario del inmueble sometido, debe limitar sus derechos para impedir el
derecho a terceros.
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En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el
dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado
fundo dominante perteneciente a otra persona.
Se entiende por servidumbre aquel derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble,
limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a
permitir a uno o más terceros, en virtud de la misma, realizar determinadas actividades.
La mayor parte de los derechos reales (propiedad, usufructo, etc.) se refieren al derecho de
una persona sobre una cosa, siendo por ello derechos de configuración positiva. La
servidumbre, por el contrario, es un derecho de configuración negativa, dado que se basa en
que una persona tiene derecho a que otra, propietaria de un bien jurídico, no haga algo con ese
bien, o permita que él haga algo. Es por ello una limitación en el derecho de propiedad de otra
persona, una carga.
¬ CLASES DE SERVIDUMBRE
• Continuas o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante,
sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a
intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.
• Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a
la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No
aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
• Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio
sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa
la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la
servidumbre.
• Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas
del ordenamiento jurídico o por la voluntad de los propietarios.
¬ REGLAMENTACIÓN JURÍDICA
Código Civil Federal
7.4 Derecho Empresariales Privilegiados
7.4.1 Derecho de Vía
Se entiende por derecho de vía a una parte del suelo, de propiedad privada, que tiene un uso
limitado por una reglamentación de carácter local o nacional. Se trata, por lo general, de franjas
de terreno por donde pasan infraestructuras de propiedad del estado o de compañías
concesionarias. Los usos permitidos para estas áreas dependen del motivo por el cual han sido
declaradas de uso limitado.
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En algunos países el derecho de vía se conoce como servidumbre legal de paso o servidumbre
legal de tránsito
Algunas situaciones frecuentes son:
• Franjas de terreno debajo de las líneas de transmisión de energía eléctrica. Los posibles
usos de estas franjas de terreno —que pueden constituirse en muchas hectáreas: basta
pensar que en una línea de transmisión de 1000 km, con un ancho de 100 m, el área es
de 10.000 ha— son reglamentadas en la ley nacional. Generalmente son permitidos
cultivos de poca altura como, por ejemplo, praderas, trigo y maíz, no permitiéndose
cultivos arbustivos como frutales o bosques en general.
• Franjas de terreno a ambos lados del eje de una línea de abastecimiento de agua, o de
un canal xx xxxxx.
El Estado o, en su caso, la empresa concesionaria, tiene permitido el acceso en todo momento
a estas áreas para desarrollar sus programas de mantenimiento.
7.5 Intransmisibilidad de las actividades del empresario
¬ Características de las actividades del empresario
Con su actividad, el empresario logra beneficios económicos y sociales.
Su actividad promueve
mejores niveles de vida, plenitud de empleo y condiciones de progreso y desarrollo económico
y social.
El empresario crea, organiza y dirige la empresa con la finalidad de producir bienes o de prestar
servicios para el mercado. Es decir, la actividad del empresario se caracteriza por ser:
⎫ Reiterada: La repetición constante de las mismas actividades reditúa en la adquisición
de habilidades que mejoran el producto o reducen su costo; una u otra cosa benefician
al consumidor.
⎫ Habitual: El consumidor se acostumbra a la existencia de un satisfactor de sus
necesidades o deseos. Sabe que puede recurrir a la compra del artículo o servicio y que
éstos tendrán la calidad que conoce.
⎫ Especializada: La empresa atiende una clase particular de necesidades o deseos. El
consumidor se habitúa a comprar determinada marca o en determinado
establecimiento porque sabe que son los que mejor lo satisfacen.
La especialización resulta de la división del trabajo. Esto es una característica del mundo
moderno. La división del trabajo, consiste en que los operarios realicen sólo una parte del
proceso productivo total, y con ello:
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⎫ Promueve las destrezas de los empleados de la empresa.
⎫ Elimina la pérdida de tiempo que representa pasar de una actividad a
otra.
⎫ Facilita la invención de maquinaria adecuada para la actividad especializada.
⎫ Aumenta la capacidad productora del trabajo.
Como está interesado en aprovechar cualquier novedad que ocurra, a la vez que facilita el
cambio, obtiene beneficios personales y sociales. La característica distintiva del cambio
consiste en hacer cosas nuevas, o en hacerlas de forma diferente. Un cambio promueve otros
cambios, y si se sostiene esta tendencia, puede producir periodos de auge.
Cuando el empresario introduce alguna innovación, suele experimentar la reacción del cliente.
En esto el empresario no sólo es creativo, sino que además es perseverante. No sólo imagina la
innovación sino que la somete a prueba. El empresario sabe que siempre existen clientes
experimentadores, es decir, clientes a los que se podría llamar "usuarios de vanguardia". Con
ellos el empresario puede obtener información muy importante para mejorar las características
del producto.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:
♣ XXXXXXX XXXX, Xxxxx. Instituciones de Derecho Mercantil, México: Porrúa, 1991.
♣ XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Derecho Mercantil, México: Porrúa, 1996.
♣ XXXX XXXX, Xxxxxx xx. Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx: Porrúa,
1994
♣ XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx. Derecho Civil Mexicano, México: Pórrua,
♣ WIKIPEDIA
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
Xxxxxx de la Xxxxx Xxxxxxxx La Empresa como Objeto de Tráfico
Jurídico