Contract
Voces: UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ CONTRATO ~ CONTRATO BANCARIO ~ CUENTA CORRIENTE BANCARIA ~ NATURALEZA JURIDICA ~ CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
Título: Contrato de cuenta corriente en el Código Civil y Comercial
Autor: Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx
Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 205
Cita Online: AR/DOC/1030/2015
Sumario: I. Introducción.— II. Naturaleza jurídica. Antecedentes doctrinarios.— III. Acerca del uso de un sistema de cuentas.— IV. Sobre la cuenta corriente mercantil.— V. Sobre la cuenta corriente bancaria.— VI. Tratamiento de la cuenta corriente en el nuevo Código.— VII. Nueva caracterología del contrato de cuenta corriente.— VIII. Hibridez normativa.— IX. ¿El nuevo Código diferencia la cuenta corriente de la cuenta corriente bancaria?— X. Sobre controversias en las liquidaciones de cuentas.— XI. Modelo de contrato de cuenta corriente.— XII. Conclusión.
I. Introducción
Para lograr interpretar correctamente el funcionamiento de la cuenta corriente y facilitar la ponderación de las diversas situaciones conflictivas que puede originar su dinámica, a los efectos del debido y preciso deslinde de responsabilidades emergentes, conviene refrescar el encuadramiento jurídico que merecen las distintas modalidades de "cuentas" que se utilizan en el mundo de los negocios, para reflejar las vicisitudes de las relaciones entre los sujetos económicos.
Los primeros antecedentes sobre la cuenta corriente datan de la Edad Media, cuyo uso consolidado presentaba una estructura operativa vinculada a la contabilización de las relaciones mercantiles, de la cual surgían efectos jurídicos se generaban y sustentaban en la forma de llevarse a cabo los asientos contables representativos de los actos de intercambio que se realizaban.
En ese proceso de consolidación, aparece el instituto jurídico de la "compensación" como la principal característica del contrato de cuenta corriente.
Así fue utilizándose normalmente en el tráfico comercial como forma contable de determinación de los resultados correspondientes a una relación continuada de negocios, en las que las prestaciones recíprocas correspondientes a las operaciones aisladas integrantes de aquella relación, venían a ser sustituidas por una liquidación diferencial de las mismas al término de un período de tiempo. (1)
Efectivamente, la cuenta corriente se celebra entre dos HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/XxXxxXxx.xxx" comerciantes, que mantienen una relación continuada de negocios, de cual van naciendo créditos y deudas recíprocas, que se van creando sucesivamente. Uno a otro, se remiten mercaderías, dinero, títulos valores y demás efectos pertinentes a la relación estructurada, generando un flujo operativo en ambas direcciones.
De no existir contrato de cuenta corriente, ante tal estado de cosas, cada operación entre las partes vinculadas, de la cual surgiera una obligación o se extinguiera otra preexistente, daría lugar a una liquidación especial con los pertinentes movimientos de dinero. Para evitar esa complicación administrativa, las partes recurren al contrato de cuenta corriente, a los efectos de contar con un mecanismo mediante el cual se evitan las liquidaciones particulares. Todas las operaciones que se van realizando, se incluyen en una cuenta común y se inscriben como anotaciones del debe o del haber, sucesivamente, hasta el vencimiento del plazo que se acuerde, oportunidad en que se suman las cifras anotadas en cada columna, posteriormente, en ese momento, se compensan dichas sumas y se determina sólo el saldo final, que será de cargo de una sola de las partes, haciéndose exigible a partir de dicha determinación.
La cuenta corriente supone, así, un aplazamiento de la exigibilidad de los respectivos créditos anotados y a la liquidación de los mismos, en un momento posterior fijado contractualmente, mediante la compensación, quedando las deudas pertinentes extinguidas con fuerza de pago, hasta el monto menor.
De acuerdo a la evolución descripta, el contrato de cuenta corriente fue perfilando sus objetivos basados en la utilidad de un procedimiento operativo:
— La concesión recíproca de crédito, proveniente de la intención de diferir los pagos. Cada parte, tiene confianza en la voluntad de cumplir de la otro parte, cimentada en la creencia fundada de la capacidad de pago futuro de su contraparte y, por ello, no exige el cumplimiento inmediato.
— El sometimiento de los pagos a una posterior liquidación, previa compensación, pudiendo las partes señalar que operaciones quedarían incluidas como excluidas de ese tratamiento jurídico y, además, acordar para que no integren la cuenta, remesas concretas y determinadas, marcado los límites operativos de la relación comercial.
Con el avance del tiempo y la consolidación del uso de este contrato en los mercados comerciales, fue también incursionando en la práctica bancaria, adquiriendo perfiles propios, tanto a nivel de los agentes
bancarios como de las autoridades públicas en la materia, dando configuración y tipificación a la cuenta corriente bancaria.
II. Naturaleza jurídica. Antecedentes doctrinarios
La difusión de esta modalidad de contratación mercantil, llevo a la doctrina a indagar sobre su naturaleza jurídica, configurándose posiciones diversas que pasamos a sintetizar:
La escuela francesa que se inclinó por considerar que las anotaciones en cuenta significaba la enajenación de las remesas y que, por lo tanto, se producía una novación, puesto que la obligación original deja de ser tal para transformarse en la obligación anotada, conforme los términos del contrato pertinente, a lo cual le sigue la compensación entre unas y otras remesas que al momento de liquidarse, dan lugar a la formación del saldo de cuenta.
A ello, la doctrina le sumó el efecto de la indivisibilidad, al sostenerse que los créditos anotados en cuenta conforman un todo indivisible, por lo que las reglas de la compensación y de la exigibilidad, recién emergen al cierre de la cuenta, ya que mientras la misma se encuentra activa, no existen deudas recíprocas sino solo partidas del debe y del haber. Pero también se dijo que las partidas anotadas en cuenta se compensan naturalmente, por el solo hecho de su existencia recíproca, con fundamento que la compensación de las partidas es tan fuerte, que demuestra que la cuenta no deja vivir una pluralidad de deudas de un lados y del otro, ya que la cuenta no crea más que una deuda, la que surja del saldo arrojado por el balance de las operaciones, por lo que los créditos anotados en la cuenta, dejan de existir como tales.
La escuela alemana entendía que la cuenta corriente configuraba un contrato por el cual las operaciones realizadas entre las partes constituían préstamos recíprocos; y esa es la causa del contrato. Consecuentemente, la formulación de la teoría crediticia propiciaba el abandono del efecto novativo, con fundamento en que la obligación origen de la remesa permanece inalterable durante la duración del contrato, por lo que el crédito correspondiente no se extingue por su inserción en la cuenta.
Pero, entonces, la supresión de la novación convierte a la cuenta corriente en una simple cuenta de gestión o de administración, en la cual las anotaciones son meramente contables, sin efectos jurídicos.
La escuela italiana se perfiló como una síntesis de las comentadas anteriormente, disminuyendo o negando el efecto crediticio del contrato como así también el efecto novatorio. En su lugar, hizo hincapié en el efecto compensatorio, que es que le da razón de ser al contrato, aunque se planeaban dudas acerca de en cual momento ocurría la compensación: progresivamente durante el funcionamiento de la cuenta o de una sola vez al cierre de la misma.
Fácil resulta apreciar que la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, sigue despertando inquietudes y generando polémicas. Es importante tener presente el régimen legal de cada país aplicable a la cuenta corriente, sin prescindir de los efectos económicos que derivan de su dinámica. Efectos jurídicos y económicos deben converger en el mismo sendero interpretativo y definitorio.
III. Acerca del uso de un sistema de cuentas
Abordando el enfoque de las cuentas en general, procede señalar que una de las principales obligaciones que cumplimentar los comerciantes y las compañías, es la de llevar libros de comercio y registros contables, de acuerdo a lo establecido por la ley y las normas reglamentarias.
La necesidad (para sí) y la obligación (para terceros) de llevar con las debidas formalidades una contabilidad ordenada y sincronizada que registre todos los movimientos económicos —tanto activos como pasivos— correspondientes a la actividad desplegada, persigue reflejar de modo fidedigno y con rigor técnico la situación real de los negocios y de las operaciones realizadas, a los fines de poder precisar los alcances de las relaciones de contenido patrimonial suscriptas con los terceros.
Desde este ángulo, puede afirmarse que existen algunas cuentas que no tienen origen y base contractual, ya que no generan vínculos obligacionales entre partes vinculadas; se limitan a la simple registración de actos en asientos contables, de manera unilateral.
Pero también existen cuentas de base contractual, que reflejan relaciones con clientes, de las que nacen cargos y abonos que conforman la denominada cuenta corriente, desde la óptica contable.
En un sentido amplio, la cuenta corriente es una cierta manera de anotar, en el debe y el haber, las relaciones económicas y términos de duración que mantienen dos personas. Se trata de una cuenta que registra una serie continuada de operaciones y que no se cierra, que se considera siempre abierta y que, por lo tanto, hasta su clausura no arrojará sino resultados provisorios. El saldo definitivo surgirá al momento que tenga lugar el cierre definitivo de la cuenta, conforme lo que se hubiere pactado.
Los dos únicos contratos de cuenta corriente legislados en nuestro país, hasta la sanción de la ley 26.994, eran:
— El contrato de cuenta corriente mercantil; y
— El contrato de cuenta corriente bancaria.
El Código de Comercio, derogado por la ley 26.994, ofrecía el marco legal para ambos tipos de contrato, diferenciándolos de las demás cuentas que no reunieran las características diseñadas por el legislador para aquellas, las cuales pasaban a ser consideradas como simples cuentas o cuentas de gestión o de mera administración, carentes de las particularidades y efectos jurídicos de aquellas.
IV. Sobre la cuenta corriente mercantil
El contrato de cuenta corriente mercantil, regulada en los arts. 771 a 790 del Código de Comercio, consagra el sustrato real de determinada relación permanente, acompañándola de un elemento de certeza, aplazando la exigibilidad de las obligaciones recíprocas y precisando una fecha xx xxxxx, en la cual se deduce, de manera inequívoca, la existencia de un saldo a cargo de una de las partes.
En virtud de la celebración de este contrato, los cargos y abonos derivados de las remesas recíprocas de las partes pierden su individualidad (no tienen imputación a ninguna obligación en particular) y la exigibilidad que le es propia, para confundirse dentro de la masa contable, cuyo resultado obligatorio solo se conocerá al vencimiento de la cuenta o al corte de la misma previsto conforme lo que se hubiera pactado en el contrato.
Es decir, la cuenta corriente mercantil siempre presupone la existencia de relaciones comerciales y de negocios recíprocos entre dos personas o empresas, que se desarrollan de manera continua; relaciones que en su esencia son de naturaleza crediticia., en virtud de que lo relevante son los créditos que se realizan entre sí, las partes contratantes unidas por tal contrato.
Desde el punto de vista de su mecánica, la típica cuenta corriente mercantil funciona a través de remesas sucesivas de una parte hacia la otra y viceversa, las que se anotan en el sistema de cuenta que cada una lleva, con la particularidad que se convierten en inexigibles e indisponibles hasta el cierre de cuentas que correspondiere según las previsiones contractuales. Tal dinámica, de por sí va generando un tráfico bi-direccional, que constituye el matiz tipificante de este contrato.
Las partes quedan privadas de disponer de las cantidades que les fueron acreditadas, pues éstas, una vez anotadas en la cuenta, forman una serie inescindible de créditos inexigibles, concurrentes al momento del saldo final. Todos pierden las características que antes les eran propias (pérdida de individualidad), para quedar sometidas al régimen de la cuenta corriente mercantil, constituyendo solamente créditos y débitos destinados a formar elementos de un saldo final. (2)
Recién al determinarse ese saldo, en el período de tiempo fijado en el contrato, el mismo se tornaba exigible, a todos sus efectos, habilitando a la parte que resulte acreedora para perseguir el cobro compulsivo de su acreencia, ante el supuesto de incumplimiento de pago.
El art. 771 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994, señalaba que era de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil, los aspectos siguientes:
— Que lo valores y efectos remitidos por una de las partes, se transfieran en "propiedad" a la parte que los recibe.
— Que el crédito concedido por las remesas involucradas, será pagado a la época de su vencimiento.
— Que sea obligatoria la compensación entre el debe y el haber.
— Que todos los valores del débito y del crédito produzcan intereses.
— Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, por la parte que resulte deudora.
Concomitante, el concepto de "remesa" significa conjunto de cosas, especialmente de mercancías, que se
remiten de una vez, (4) fue recogido en nuestra ley de manera bien amplio, comprendiendo toda operación susceptible de generar una anotación en la cuenta corriente (mercaderías, servicios, valores, efectos, etc.). Así lo establecía el art. 773 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994, al prever que todas las negociaciones podían ser materia del contrato de cuenta corriente mercantil.
A su vez, en esa línea de pensamiento, cada contratante tenía plena libertad para efectuar las remesas, conforme lo estimare oportuno y conveniente, según fuera el giro de su propio negocio.
"Funcionalidad de la cuenta corriente mercantil".
Desde el punto de vista funcional, la cuenta corriente mercantil presentaba las particularices siguientes:
— La admisión en la cuenta de valores o créditos cedidos por una de las partes a la otra, produce "novación", tal lo consignado por el art. 775 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994.
— Los valores remitidos y recibidos en la cuenta no son "imputables" al pago parcial de los rubros que la misma comprende ni son "exigibles" durante el curso de la cuenta, conforme el art. 776 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994.
— Ninguna de las partes es considerada deudor o acreedor, antes de la conclusión de la cuenta corriente,
según el art. 774 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994.
— La cuenta concluye por consentimiento de las partes, por haberse concluido el término que fijaron, o bien, por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre administración de sus bienes así como también cuando no es seguida de ninguna operación de negocios, conforme lo prescripto por los arts. 782 y 783 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994.
Respecto al saldo reclamable, conforme el art. 784 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994, al cierre de la cuenta operaba la "compensación" del monto íntegro de los débitos y créditos anotados hasta la cantidad concurrente y se determinaba así, cuál de las partes contratantes resultada acreedora y cual deudora, respectivamente.
En ese evento contractual, quedaba fijado el estado de las relaciones jurídicas de las partes y determinado el saldo reclamable, estando el acreedor habilitado para exigir el pago, atento recién podía contar con un crédito exigible.
Asimismo, la parte acreedora gozaba de acción ejecutiva para reclamar judicialmente dicho pago, ante la negativa de la parte deudora; pero ello, siempre y cuando el saldo deudor resultante del cierre de cuentas, fuera aceptado por la contraparte, lo que generaba dificultades en la práctica para convalidar la tramitación de la vía ejecutiva intentada.
Si la aceptación del saldo final, resultaba expresamente aceptado por la parte deudora, la cuestión no ofrecía dificultades.
Pero si la aceptación era tácita, podían surgir dificultades, dado que la doctrina estaba dividida sobre su admisibilidad y sus alcances, cuestión que siempre continúa generando interpretaciones distintas, relativizando el principio general contenido en el art. 919 del Código Civil, derogado por la ley 26.994, que consideraba al silencio como una manifestación de voluntad afirmativa cuando había obligación de explicar ante un requerimiento formal y nada se hacía. No es razonable amparar al deudor, cuando el propio deudor no se expide en defensa de sus derechos e intereses. Las normas legales no pueden privilegiar la desidia, la torpeza o la especulación.
Va de suyo, que el saldo reclamable podía ser fijado también por laudo arbitral o por sentencia judicial. "Desnaturalización de la cuenta corriente mercantil".
Hemos señalado que el funcionamiento de la cuenta corriente mercantil se nutre de remesas recíprocas que se hagan las partes contratantes y también resaltamos que esas remesas pueden realizarse libremente, ya que cada parte tiene plena libertad para hacerlas cuando lo estime oportuno y conveniente, dentro del marco de actuación fijado en el contrato.
Ergo, este contrato no da derecho a las partes a exigir la realización de las remesas; es decir, si una de las partes no las hace, la contraparte no puede pretender la realización compulsiva de las remesas.
La práctica en la materia, ha detectado en múltiples ocasiones la existencia de contratos de cuenta corriente mercantil, cuyo funcionamiento era unidireccional, por ausencia o discontinuidad de remesas recíprocas.
En esos casos, entendemos que la desnaturalización del contrato es perfectamente invocable, en la medida que pueda demostrarse que la relación comercial entre las partes solo genera remesas unilaterales y que el contrato celebrado no responde a una finalidad genuina de intercambio negocial, sino a la utilización de esa mecánica contractual con el solo propósito de quedar al margen de la obligatoriedad de utilizar factura de crédito (ley 24.760) como forma de documentar las deudas generadas.
Al verificarse la inexistencia de remesas recíprocas, se estará en presencia de las llamadas "cuentas simples o de gestión o de administración", regida por normas del derecho común pero no por las normas previstas en el Código de Comercio, derogado por la ley 26.994.
Ese planteo de desnaturalización podía ser articulado por:
— La parte contratante que resultaba afectada.
— Cualquier acreedor de cualquiera de las partes, con sustento a que su derecho de embargo quedaba postergado al fenecimiento de la cuenta corriente.
Admitida la desnaturalización del contrato de marras, ello acarreaba la declaración de su inexistencia como tal, pasando a ser consideradas las cuentas originadas como resultantes de una simple cuenta de gestión, con los efectos siguientes:
— Las remesas efectuadas por una sola de las partes no perdían individualidad.
— Xxxxxxx se reconocían efectos novatorios a los valores anotados.
— No se consideraban los saldos inexigibles ni indisponibles.
— Los créditos anotados podían ser reclamados o demandado su cobro.
— Las acciones de cobro eran ordinarias, por carecer de vía ejecutiva la parte acreedora. "Las cuentas simples o de gestión".
Conforme el art. 772 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994, las cuentas que no reunieren los requisitos contemplados por el art. 771, eran consideradas cuentas simples o de gestión, quedando marginadas del régimen de la cuenta corriente mercantil.
Reiteradamente se sostenía que no había cuenta corriente mercantil sino simple cuenta, cuando los créditos que ingresaban en la cuenta conservaban su individualidad o las remesas eran remitidas e imputadas a un empleo determinado. Se consideraba que esa modalidad de cuentas solo perseguían facilitar la contabilización de las operaciones que celebraban las partes, mediante la registración de las mismas en dos columnas: la del debe y la del haber y, generalmente, eran unidireccionales, ya que solo reconocía concesión de crédito de una parte a la otra (vendedor al comprador), es decir, no contaban con reciprocidad crediticia.
Consecuentemente, las partidas deudoras y acreedoras que se registraban mantenían su individualidad, independientemente del saldo que produce el agregado de cada asiento como consecuencia de una suma algebraica, por lo que su efecto es muy diferente al que produce la cuenta corriente mercantil, donde tales partidas, como dijimos, no dan lugar a ninguna exigibilidad ni tienen ningún efecto mientras no se produzca el cierre y se genere el saldo final.
Además el funcionamiento de las cuentas simples o de gestión, aparejaban otros problemas, precisamente por la característica de no subsumirse la deuda en los saldos que resultan de la simple suma algebraica de sus asientos, por lo que los importes que el proveedor acreditaba a su adquirente, debía necesariamente, tener la imputación que éste les asignara. (5)
La jurisprudencia ha sido constante y uniforme en puntualizar la diferencia entre la cuenta corriente mercantil y las simples cuentas de gestión, quedando sometidas en uno y otro caso, a disposiciones jurídicas diferentes.
V. Sobre la cuenta corriente bancaria
El contrato de cuenta corriente bancaria está regulado en los arts. 791 a 797 del Código de Comercio y configura un contrato entre una entidad bancaria y un cliente, por el cual, en virtud de un depósito irregular de dinero hecho por este último (provisión de fondos propia) o de una apertura de crédito a su favor (provisión de fondos ajena), el cliente tiene la facultad de disponer de su saldo mediante el giro de cheques o en otras formas previstas por la ley o de conformidad a lo convenido con el banco.
Es el contrato bancario por excelencia; más aún, es el único contrato de naturaleza bancaria propiamente dicho, que admite su calificación de modo subjetivo, o sea, en función de una de las partes contratantes —la entidad bancaria— puesto que solamente este tipo de entidades puede celebrar este tal clase de contrato, conforme lo prescripto por la Ley 21.526. Los otros denominados contratos bancarios, en realidad son contratos financieros (conforme su esencia y naturaleza), por lo que pueden ser celebrados no solo por las entidades bancarias sino también por las entidades no bancarias, empresas, asociaciones, particulares y organismos e instituciones de carácter público.
Es el contrato bancario por excelencia. Más aún, es el único contrato de naturaleza bancaria propiamente dicho, que admite su calificación de modo subjetivo, o sea, en función de una de las partes contratantes —la entidad bancaria— puesto que solamente este tipo de entidades puede celebrar tal clase de contrato, conforme lo prescripto por la Ley 21.526. Los otros denominados contratos bancarios, en realidad son contratos financieros (conforme su esencia y naturaleza), por lo que pueden ser celebrados no solo por las entidades bancarias sino también por las entidades no bancarias, empresas, asociaciones, particulares y organismos e instituciones de carácter público.
La cuenta corriente bancaria, trata de un contrato autónomo y principal, cuya existencia se funda por sí mismo, sin subordinación a ningún otro. Constituye un tipo contractual inequívoco dentro de la teoría general de la contratación, con notas distintivas que conforman la estructura jurídica de las operaciones que realizan las entidades bancarias. Por ello se dice —sin margen para el error— que es un contrato bancario símbolo de la actividad o contrato bancario por excelencia.
Asimismo, además de las disposiciones en la materia contenidas en el Código de Comercio (normas de estructura), la cuenta corriente bancaria está minuciosamente reglada por disposiciones del Banco Central, quien lo regula profusamente por su incidencia en la política monetaria, en el dinero circulante y en la monetización de la economía (normas de coyuntura).
Esta particularidad conlleva que el contrato de cuenta corriente bancaria ofrezca una estructura dual, en cuanto a la naturaleza de las cláusulas que lo integran, a saber:
— Cláusulas impuestas por el propio Banco Central como autoridad de aplicación y en ejercicio de facultades expresamente delegadas (contrato reglamento), respecto a las cuales, tanto el banco como el cliente quedan subordinados y obligados a acatarlas aún contra su voluntad.
— Cláusulas predispuestas por la propia entidad (contrato de adhesión), razón que torna aplicable los principios tuitivos de las disposiciones de defensa del consumidor, en la ocasión, el consumidor bancario o financiero, en la medida que se reúnan los requisitos que hacen aplicables sus disposiciones.
La diferenciación señalada no es una cuestión menor y está directamente vinculada con la labor interpretativa acerca de la manera de dirimir y responsabilizar cuestiones conflictivas suscitadas por el incumplimiento de alguna cláusula contractual en discusión.
Por otra parte, entiendo que la cuenta corriente bancaria, es una especie del género que configura la cuenta corriente mercantil. Así surge de la propia técnica legislativa del Código de Comercio, hoy derogado por la ley 26.994. Pero no por ello, puede negarse que el contrato de cuenta corriente bancaria tenga vida propia. Por el contrario, se trata de dos contratos con perfiles y autonomía propia.
Consecuentemente, se requiere de una visión integradora y sincronizada de la normativa que regula ambos tipos de cuentas, disociando la aplicación de las normas reguladoras, en uno y otro caso, en función de sus aspectos tipificantes.
En este sentido, considero que la funcionalidad actual de la cuenta corriente bancaria, signada por un amplio espectro de movimientos acreedores y deudores, del cliente hacia el banco y del banco hacia el cliente, a los cual deben sumarse los terceros que presentan y cobran cheques, ha ido marcando cada vez más las diferencias tipificantes de uno y otro tipo de cuentas, a pesar de que en ambas los movimientos operativos son "bi-direccionales", inequívocamente.
5.1. La clasificación de las operaciones bancarias
Téngase presente que las operaciones que realizan los bancos se clasifican conforme sea la ubicación que su resultado económico tiene y se refleja en el balance. A ello responde la clasificación tradicional que rotula a las operaciones bancarias en tres segmentos:
— Operaciones activas.
— Operaciones pasivas.
— Operaciones neutras o de simples servicios.
En las operaciones activas, quedan comprendidas aquellas por las cuales el banco genera una acreencia, mediante el otorgamiento de crédito, en su más diversas modalidades (préstamos, mutuos, anticipos, apertura de crédito, descuento de documentos, tarjeta de crédito, leasing, factoring, financiaciones varias, etc.).
Estas operaciones se reflejan, por el Capital desembolsado, en el Estado de Situación Patrimonial del banco, dentro del Activo Corriente; y por los Intereses producidos, en el Estado de Resultados, dentro de los Ingresos Financieros.
En las operaciones pasivas, quedan encasilladas aquellas por las cuales el banco asume una deuda, como consecuencia de haber tomado fondos del público, de otras entidades o del BCRA (depósito de dinero a la vista, en caja de ahorro, a plazo fijo, redescuentos, obligaciones negociables, etc.).
Estas operaciones se reflejan, por el Capital recibido, en el Estado de Situación Patrimonial del banco, dentro del Pasivo; y por los Intereses pagados, en el Estado de Resultados, como Egresos Financieros.
En las operaciones neutras, quedan comprendidos todos los servicios que presta el banco, en materia de pagos y cobranzas por cuenta ajena, en forma gratuita o arancelada mediante comisión, arancel o suma fija o abono así como las cargas por las tareas administrativas realizadas por el banco.
Estas operaciones no quedan registradas en el Estado de Situación Patrimonial del banco porque no generan una acreencia ni un endeudamiento; solamente se reflejan por las distintas remuneraciones pactadas y cobradas, en el Estado de Resultados, como Ingresos.
5.2. Ubicación de la cuenta corriente bancaria
Contestes con la mencionada clasificación de las operaciones bancarias, procede preguntarse hoy en día
¿dónde se ubica la cuenta corriente bancaria?
Yo diría que, en principio la cuenta corriente bancaria es asimilable a una operación pasiva, debido a que está destinada a funcionar xx xxxxxxxxx mediante provisión de fondos propia, a través de depósitos de dinero efectuados por el cuentacorrentista, por los que el banco asume un pasivo contable, ya que tiene una obligación de restitución. Existe una provisión de fondos que efectúa el cliente, ante lo cual el banco administra las órdenes de pago e informa el saldo.
Si esa provisión de fondos genera intereses a favor del cliente, por los saldos acreedores mantenidos en cuenta, estaríamos en presencia de una operación bancaria pasiva "financiera", debido a que los fondos depósitos resultan remunerados; el pasivo asumido por el banco, en esta situación está compuesto por el capital que ha tenido disponible y utilizado y los intereses que debe abonar por el tiempo que utilizó esos fondos.
Si bien en nuestro país, la remuneración de los saldos acreedores en cuenta corriente es una facultad que
tiene los bancos conforme lo previsto por normativa reglamentaria, (6) en la práctica generalizada xxx xxxxxxx bancario no se reconocen intereses a esos saldos acreedores, por lo que cabe concluir que, desde esta óptica, la cuenta corriente bancaria configura una operación bancaria pasiva "no financiera".
Pero también es una realidad que la cuenta corriente bancaria opera con provisión de fondos ajena, o sea, cuando el propio banco autoriza girar en descubierto, sea por decisión unilateral o por existir un acuerdo en tal sentido, en cuyo caso, la utilización de los fondos autorizados genera el devengamiento de intereses, por lo que en tales circunstancias, la cuenta corriente bancaria mutaría su categorización a la de operación activa "financiera".
Va de suyo que esta mutabilidad es constante y en ambas direcciones, conforme sea el origen de la provisión de fondos que se vayan utilizando. Para el banco, lo ideal consiste que la cuenta corriente bancaria, registre saldo deudor, porque ello implica que el banco ha asistido crediticiamente al cuentacorrentista y a una tasa de interés de las más elevadas, como consecuencia de la disponibilidad inmediata de fondos que se le reconoce al cliente (el banco no puede negar, postergar o condicionar la disponibilidad de fondos solicitada por el cuentacorrentista).
Por consiguiente, fácil resulta advertir que la cuenta corriente bancaria no puede operar sin fondos preexistentes o sin crédito otorgado (el acuerdo de sobregiro constituye un componente activo en un contrato bancario pasivo), por lo que puede concluirse, que la dinámica contractual y operativa se encuentra integrada por dos segmentos de contenido económico y financiero que funcionan en forma alternada y armónicamente.
La difusión e incentivación del acuerdo de descubierto o sobregiro en las cuentas corrientes bancarias, que viene consolidándose en los últimos años, indica una particularidad que conduce a analizar y evaluar acerca de si se encuentra en proceso de mutación la caracterología pasiva de la cuenta corriente bancaria para asimilarse a operación activa.
Esta inquietud considero que tiene relevancia no solo doctrinaria sino también práctica a la hora de imputar y adjudicar responsabilidades.
En síntesis, atento la dinámica intrínseca de la cuenta corriente bancaria puede concluirse que configura una operación pasiva pero también activa, financiera (por los saldos deudores del cliente) y no financiera (por los saldos acreedores del cuentacorrentista). De modo que es válidamente factible afirmar que tiene una marcada vocación de operación financiera.
VI. Tratamiento de la cuenta corriente en el nuevo Código
Vimos que bajo el régimen del Código de Comercio, la cuenta corriente mercantil presentaba como caracteres tipificantes, los efectos jurídicos siguientes. — la direccionalidad recíproca de remesas;
— la transferencia de propiedad de las mismas;
— la pérdida de individualidad de cada remesa;
— el reconocimiento novatorio de las anotaciones (salvo pacto en contrario);
— la indisponibilidad y la ausencia de exigibilidad de los valores;
— la compensación de las remesas en la fecha correspondiente, para la determinación del saldo acreedor (de una parte) y el deudor (de la otra).
En función de lo expuesto, analizaremos el nuevo régimen legal emergente del Código Civil y Comercial de la Nación, para la cuenta corriente común (ex mercantil), anticipándome a sostener que la nueva normativa arroja algunas imprecisiones y sombras en el funcionamiento de la cuenta corriente comparada con el régimen que preveía el Código de Comercio derogado por la ley 26.994.
6.1. Definición
"Art. 1430.— Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir no disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte".
El nuevo Código no siguió los lineamientos del Código de Comercio derogado por la ley 26.994, incurriendo en imprecisiones que lejos de mejorar y perfeccionar el tratamiento legal de este contrato, introduce un marco de confusión que no resulta adecuado para refirmar el instituto en la práctica cotidiana, sino todo lo contrario, conspira contra ello.
A pesar de haberse extendido su aplicación a cualquier actividad, sea de naturaleza comercial o meramente civil como consecuencia de la eliminación de toda referencia mercantil, el nuevo Código al consagrar la absorción de lo mercantil lucrativo a la esfera de la tradicionalmente conocida actividad civil, plasma un mismo tratamiento legal para su uso en ámbitos de actuación que se rigen por diferentes usos y costumbres.
Anteriormente, la ex cuenta corriente mercantil presentaba como elementos tipificantes, la remisión y la recepción de remesas de dinero o valores que se cursaban las partes contratantes, en propiedad, en forma
genérica, sin individualización alguna o empleo a un destino determinado. De ese modo, a través de este mecanismo jurídico y económico, las partes vinculadas, canalizaban sus relaciones de negocios de manera simple y práctica, sin interesar quien era deudor y quien acreedor, cuestión que recién se zanjaba al cumplirse una fecha determinada, en la cual se efectuaba la compensación entre los débitos y créditos anotados, para fijar el saldo pertinente y esclarecer quien resultaba deudor de ese saldo y quien era acreedor.
Efectuada esa determinación del saldo en la fecha estipulada en el contrato respectivo, quien resultaba acreedor, quedaba habilitado para exigir el pago de su acreencia a la contraparte, o bien, anotar ese crédito en la cuenta para el próximo período. Ergo, mediante los cierres parciales de la cuenta corriente durante su vigencia, cualquiera de las partes podía resultar acreedora en el primer período y deudora en el siguiente, y así sucesivamente hasta la extinción definitiva del contrato.
La dinámica operativa simplificaba la operatoria entre las partes y explicaba la previsión del art. 771 del Código de Comercio derogado por la ley 26.994, acerca de que las remesas se transmitían en propiedad. Esta particularidad legal, configura la base de sustentación operativa de la cuenta corriente, es lo que da firmeza a los créditos y débitos que las partes anotan recíprocamente y es el punto xx xxxxxxx de los efectos jurídicos y económicos que derivan de los movimientos sucesivos que se van anotando.
Las remesas en propiedad, otorga certeza a las partes y seguridad a las anotaciones de las partidas pertinentes. De lo contrario, los movimientos cursados nunca generarían la certidumbre imprescindible que se requiere para consolidar a la cuenta corriente abierta, tanto respecto de las propias partes como de los terceros interesados, en virtud de que las remesas quedarían expuestas a condicionamientos, rectificaciones o sustituciones factibles como consecuencia de no perderse la individualidad de cada remesa.
El artículo bajo análisis nada dice sobre si las remesas que se hacen las partes, son transferidas en propiedad, lo que significa un retroceso respecto del régimen anterior. En este sentido, fácil resulta aventurar que si tales remesas no se cursan en propiedad, difícilmente el instrumento contractual despierte el interés de las partes.
Además, si las remesas no se dinamizan en propiedad, deviene el interrogante de cómo puede funcionar la compensación de los créditos y débitos anotados, puesto que siempre cualquiera de las partes podría recurrir a la desinsaculación de los mismos.
Por esa razón, la norma comentada tampoco hace referencia categórica a la compensación, en su rol de modo de extinción inveterado de las obligaciones, tal como se precisaba en los arts. 771 y 777 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994.
Más aún, la ausencia de mención sobre la propiedad de las remesas y, consecuentemente, de la compensación, viene a introducir un cono de sombra sobre la novación que se produciría en oportunidad de determinarse los saldos resultantes, en los vencimientos estipulados, efecto legal de suma trascendencia expresamente previsto en el art. 775 del Código de Comercio derogado por la ley 26.994. Recuérdese que para este código, la regla consagrada era la novación de todo crédito de una parte contra la otra, por cualquier título y época, que fuera incorporado en la cuenta corriente, salvo que expresamente el contrato dispusiera que el efecto novatorio no se producía, por la admisión de los valores en la cuenta corriente.
Así se diferenciaba este efecto novatorio en la cuenta corriente mercantil, del principio general en materia de obligaciones que establecía el art. 832 del Código Civil, derogado por la ley 26.994, y que el art. 934 del CCyCN ratifica expresamente.
Vemos entonces, que el nuevo Código invierte el tratamiento dispensado a la cuenta corriente, en el sentido de que ahora, la admisión de las remesas no causa novación. Pero cabe preguntarse si la reserva de novación
¿puede ser pactada? Entiendo que no existe obstáculo legal alguno para poder prever el efecto novatorio en los contratos de cuenta corriente, por lo que las partes están habilitadas para establecer específicamente la novación en la dinámica de sus respectivas remesas.
Pareciera que el nuevo Código, legisló más bien teniendo en la mira inspiradora, la cuenta simple o de gestión que la cuenta corriente mercantil, por saltear algunos principios troncales del régimen previsto para este último contrato y los criterios doctrinarios como jurisprudenciales elaborados durante 100 años de vigencia del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994.
6.2. Libertad del contenido contractual
"Art. 1431.— Contenido. Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos".
La norma en cuestión resulta muy permisiva y amplia respecto al contenido del contrato de cuenta corriente, ya que permite que todos los créditos puedan quedar comprendidos en la cuenta, con la sola excepción de aquellos que sean excluidos por las partes.
Se sigue acertadamente el principio general consagrado en el art. 958 del CCyCN que prescribe la libertad de las partes para celebrar un contrato y determinar su contenido, siempre dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Es que la libertad de contratación como manifestación de la autonomía privada para estructurar relaciones jurídicas, no conserva la amplitud que tuvo en épocas anteriores. Hoy se habla de una morigeración de esa libertad para contratar, en atención a la existencia de limitaciones derivadas de las influencias sociales y económicas que se van consolidando en los ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales.
Vemos dos grandes campos en la contratación. Por un lado, están los contratos individualmente negociados; por el otro, encontramos los contratos con cláusulas predispuestas o de adhesión o los contratos reglamentos y los contratos de consumo. Ambos campos se caracterizan por la mayor o menor libertad de contratación y la mayor o menor flexibilidad interpretativas, en situaciones de tener que resolverse las controversias sobre los alcances de lo pactado.
El contrato de cuenta corriente pertenece al primero de los campos señalados, al que se le reconoce gran libertad en la facultad de contratar, particularmente como consecuencia de la práctica cambiante de los negocios y de los desafíos que los mercados presentan en la actualidad.
Por ello es importante que la disciplina jurídica aplicable al contrato, se integre principalmente por la autorregulación de los intereses económicos y la transferencia de riesgos, libremente escogidos por las propias partes. Nadie mejor que las partes, para diseñar los términos y condiciones a los que se sujetarán durante la relación contractual. Nadie mejor que ellos para asumir los costos y beneficios que esperan del negocio a contratar.
En esta tesitura, deviene importante la instrumentación escrita del contrato, lo que hace factible arribar a la mayor precisión y certidumbre en la constitución de la relación jurídica emergente. Además hay que tener en cuenta la eficacia probatoria del contrato, que por los usos y costumbres no pueden ser probados por testigos.
Por lo tanto, el diseño y el contenido del contrato de cuenta corriente debe ser muy detallista con relación a las operaciones que puedan generarse entre las partes, para precisar cuáles integran el contrato y cuáles quedan afuera del mismo, conforme los términos y condiciones que dieren origen a las mismas.
Téngase presente que ante la ausencia de normas específicas en materia de forma y prueba del contrato de cuenta corriente, rigen entonces las normas generales en la materia (arts. 1015 y 1019 del CCyCN).
En su parte final, la norma bajo análisis excluye de la cuenta corriente la incorporación de créditos que no son compensables ni los créditos ilíquidos y litigiosos. Curiosamente, se hace referencia a la exigencia de que sean compensables los créditos anotados, pero en la definición del contrato de cuenta corriente no se puntualiza que las remesas a anotar lo sean en propiedad ni que la compensación proveniente del funcionamiento natural de la cuenta corriente, como rasgos tipificantes del contrato de marras.
6.3. Vigencia y plazos del contrato
"Art. 1432.— Plazos. Excepto convención o uso contrario, se entiende que:
a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;
c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por xxxxxx xxxxxxxxxxxx. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación xx xxxx días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inc. b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo original del contrato;
d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de la expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del art. 1438, primer párrafo".
El nuevo Código establece que la duración que puede tener el contrato de cuenta corriente puede ser de plazo determinado o de plazo indeterminado.
Si el plazo es determinado (por ejemplo un año de duración), al arribarse a la fecha del vencimiento contractual pactado, si las partes no invocan la extinción del contrato, la norma privilegia la continuación del contrato al inclinarse por su tácita reconducción, es decir, por la continuidad automática del contrato, pero no por el período de duración originario sino hasta el momento que cualquiera de las partes notifique indubitablemente a la otra, su decisión de darlo por terminado.
Recordemos que "tácita reconducción" significa suponer que una vez vencido el contrato, si ninguna de las partes contratantes esgrime e invoca la extinción del mismo, nace para ambos un nuevo plazo de locación idéntico al pactado originariamente. Ello significa la renovación de un contrato por el mutuo consentimiento tácito de las partes, en virtud de hechos o situaciones en que la voluntad se manifiesta sin necesidad de comunicaciones expresas verbales o por escrito.
Pero la norma bajo análisis establece que cualquiera de las partes puede avisar su decisión de no continuarlo, lo que se traduce en que el contrato no queda reconducido por otro período, dado que cualquiera de las partes puede pedir, en cualquier momento, el cierre de la cuenta, la compensación y la determinación del saldo final.
Ergo, la norma realmente no reconduce ya que no admite que se respete la prórroga por un nuevo plazo al pactado originariamente, sino que simplemente admite la mera continuación fáctica del contrato original ya vencido.
Y en este supuesto, la comunicación de cese y cierre no puede ser intempestiva sino que debe cursarse con diez [10] días de anticipación como mínimo al vencimiento previsto, para mitigar los riesgos de eventuales daños y perjuicios que pueda llegar a denunciar la contraparte, al verse sorprendida por el ejercicio del derecho resolutorio.
Si el plazo en indeterminado, no significa que las partes queden obligadas eternamente, sino que cualquiera puede rescindir el contrato cursando también a la contraparte un preaviso no menor a diez [10] días, de la fecha determinada para el cierre, la compensación y la determinación del saldo final emergente de la cuenta.
A su vez, se contempla que tenga cierres por períodos trimestrales, con fijación de saldos parciales; pero ello no significa que las partes puedan fijar cierres parciales por períodos menores (un mes) o mayores (semestrales), conforme sea la dinámica y la frecuencia de las operaciones comprendidas y, también, la incidencia de la inflación.
El sistema previsto en el Código de Comercio derogado por la ley 26.994, estimo era más apropiado desde la óptica de las pautas a seguir en los supuestos de vacíos o lagunas contractuales. Las imprecisiones del nuevo Código, conlleva a que las partes prevean en el contrato respectivo, todas las vicisitudes posibles e imaginables que puedan darse en su vinculación operativa.
6.4. Sustrato económico del contrato
"Art. 1433.— Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entiende que:
a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;
b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según el inc. a);
c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un período;
d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas".
Aquí el nuevo Código aborda el sustrato económico y financiero de la cuenta corriente y en materia de intereses, sigue los lineamientos de su antecesor, siendo importante resaltar que las remesas siempre devengarán intereses, ya sea conforme la tasa en el propio contrato o, en su defecto, la tasa de uso generalizado en la plaza (tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta [30] días o la tasa legal (aquella determinada por alguna disposición legal en la materia).
También la norma analizada admite la capitalización de los intereses, la que puede convenirse al igual que el período de capitalización, que puede ser inferior al trimestral (mensual), o bien, superior al mismo (semestral).
Si el contrato no establece la capitalización de los intereses, la misma queda vedada. Y si prevista la capitalización, el contrato nada estipula sobre la periodicidad del cálculo, la capitalización solo podrá practicarse por períodos trimestrales.
Recuérdese que cuanto menor sea el período de capitalización, mayor será la carga de intereses.
Este artículo tiene importante relevancia, porque convalida el contenido económico y financiero que puede tener el contrato de cuenta corriente, lo que resulta positivo desde el punto de vista de los negocios involucrados. Pero, a la vez, también cabe señalar que es llamativo, dado que la intención del legislador ha sido extender el uso de este instrumento transaccional más allá de las fronteras mercantiles, para que pueda ser utilizado por cualquier persona de actividad civil, quiénes no están familiarizados con los antecedentes y las prácticas mercantiles, de por sí, más gravosas.
6.5. Garantías de los créditos remesados
"Art. 1434.— Garantías de créditos incorporados. Las garantías reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de la cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación".
En este aspecto, el nuevo Código innova respecto a lo dispuesto por el Código de Comercio derogado por la ley 26.994, estableciendo que las garantías reales o personales de cada crédito comprendido por el contrato de cuenta corriente, pueden trasladarse al saldo que arroje la cuenta en su vencimiento respectivo, siempre que el garante haya prestado su previa conformidad para ello.
Realmente incomprensible esta disposición, que consideramos producto de la falta de familiaridad con el funcionamiento de la cuenta corriente mercantil legislada por el Código de Comercio sustituido.
Supongamos una cuenta corriente en la que se practica cierres por períodos trimestrales y durante el primer
mes de vigencia ingresa una remesa o crédito garantizado por una hipoteca, sin que haya discusión alguna sobre su validez, eficacia y alcances; y luego, al término de ese trimestre, se formaliza la compensación entre las cuentas y se determina el saldo deudor. ¿Cómo puede aseverarse y certificarse que ese saldo deudor goza de la garantía hipotecaria comentada? ¿A la vez, como se puede convencer al garante hipotecario que debe responder por ese saldo, si su garantía esta respaldando otra operación celebrada que luego fue incluida en la cuenta corriente?
Evidentemente esta incertidumbre es derivación de la omisión del nuevo Código, en consignar con toda claridad sobre la propiedad de las remesas, la pérdida de individualidad de las mismas, la indivisibilidad de las partidas, los efectos novatorios conducentes y los alcances de la compensación de los créditos y débitos sucedáneos.
En este sentido. El Código de Comercio derogado, jurídicamente era más preciso, porque las garantías personales o reales que podía constituirse tenían por finalidad brindar cobertura a los eventuales saldos deudores que arrojara la cuenta corriente, a sus respectivos cierres parciales o su cierre final, en la medida que ese saldo quedara a cargo de la parte así garantizada.
La garantía accede al contrato de cuenta corriente, no a cada crédito que se anote en la cuenta. Por el contrario, si la garantía accede al crédito que puede incorporarse, no conviene incorporarlo, porque se corre el riesgo de perder la garantía.
Amén de las imprecisiones comentadas, el nuevo esquema previsto en el presente artículo, torna discutible el cumplimiento de los principios de la especialidad y de la accesoriedad de las garantías consagrados en los arts. 2186, 2188 y 2189 del CCyCN.
6.6. La cláusula salvo encaje
"Art. 1435.— Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula `salvo encaje´. Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido".
El nuevo Código responde en el mismo sentido del Código de Comercio derogado por la ley 26.994, manteniendo lo que la doctrina consideraba una cláusula implícita en el funcionamiento de la cuenta corriente; ya que de otra manera, el contrato no puede funcionar tras los objetivos perseguidos por esta modalidad contractual en las relaciones recíprocas de las partes.
Es de toda lógica que todo crédito remesado pendiente de cobro, su anotación reviste naturaleza provisoria, porque se encuentra pendiente su efectivo ingreso en la cuenta, a los efectos de posibilitar la compensación de las partidas al momento de cerrarse el período pactado, para luego dejar fijado el saldo deudor emergente.
La cláusula "salvo encaje" significa que, cuando las remesas consisten en créditos a vencer (especialmente en los casos de títulos de crédito), no puede ser cobrado a su vencimiento, quien recibió ese crédito queda habilitado para registrar un contra asiento que le permite restar de la cuenta el valor condicional previamente incorporado, pero que luego no ha podido ingresar por no haberse cancelado por el respectivo deudor.
La cláusula salvo encaje constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad de los asientos en cuenta corriente, pues el cuentacorrentista receptor de tal remesa, si bien ingresa la misma en la cuenta corriente, lo hace sujeto a la condición de que esos créditos sean pagados a su vencimiento, lo cual significa que si ellos no son pagados oportunamente, quien lo anotó puede retirar de la cuenta esos valores que no han ingresado efectivamente, con sustento en la facultad que le confiere la cláusula bajo análisis; y, consecuentemente, puede realizar un contra asiento, debitando el valor del crédito impago que se anotó con anterioridad, de modo de prolijar las registraciones y el andamiento de la cuenta corriente.
La condición "salvo encaje", no es ni más ni menos que asentar las remesas en la cuenta bajo la condición resolutoria de que si los créditos o títulos no fueran pagados a su vencimiento, la correspondiente partida se debitará de la cuenta y no integrará la determinación del saldo, en la fecha pertinente. Este afecto natural de la cláusula mencionada opera naturalmente, salvo convención en contrario, por la cual las partes resuelven que los créditos y títulos de crédito que se cursen recíprocamente, ingresen definitivamente y no de manera provisoria.
Se parte de la premisa de que si se entregan créditos o títulos, se presume que el nuevo propietario podrá cobrarlos a su vencimiento. Pero si no puede hacerlo, corresponderá extraerlo de la cuenta mediante un contra asiento, para dejarlo fuera del ámbito de la misma.
En función de lo expuesto, si el crédito no es satisfecho, la norma le permite a quien recibió la remesa:
— Perseguir su cobro, una vez devenido exigible; o
— Eliminar la partida de la cuenta, siempre que el contrato lo permita, reintegrando el crédito insatisfecho y el título representativo a la contraparte remitente, a fines de que ella ejerza las acciones que pudieran corresponder.
6.7. Embargo de saldos
"Art. 1436.— El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato".
El nuevo Código se aparta del régimen vigente anteriormente, el cual establecía que para trabar embargos debía necesariamente esperar el cierre de la cuenta (parcial o final), ya que hasta ese momento ninguna de las partes del contrato, podía ser considerado deudor o acreedor. Por ello, los embargos dirigidos a la cuenta corriente solo podían ser eficaces respecto del saldo acreedor emergente al fenecimiento de la cuenta a favor de la contraparte contra quien fueron dirigidos.
El esquema previsto en la normativa derogada, respondía a la conceptuación acerca de la indivisibilidad de las cuentas y la compensación de los importes anotados como débitos y créditos hasta la cantidad concurrente, a la fecha del cierre respectivo para la determinación del saldo emergente.
La solución prevista en la nueva norma bajo análisis, es bien diferente, ya que permite trabar embargo sobre el saldo positivo que pudiera existir a favor de la parte contractual embargada, sin que hubiere cierre y, por consiguiente, saldo determinado. Es decir, embargar algo futuro y condicional, no cierto y preexistente, lo que conspira contra el instituto del embargo.
Y lo que es más grave aún, soslayando el mecanismo de la compensación de débitos y créditos, fenómeno sustancial que hace a la esencia de la naturaleza funcional de la cuenta corriente. Si no existe compensación, prácticamente podemos decir que no existe cuenta corriente, sino otra figura de menor jerarquía jurídica y económica.
6.8. Ineficacia del crédito anotado
"Art. 1437.— Ineficacia. La inclusión de un crédito en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tienda a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el crédito debe eliminarse de la cuentas".
Ante todo podemos decir que la ineficacia es la carencia de efectos jurídicos de un negocio: se trata de un término extenso, amplio, comprensivo de muy diversos supuestos unidos por la falta de producción de los efectos pretendidos al celebrar el acto, de manera que en sentido lato, cuando un acto jurídico no produce los efectos que le son propios se lo califica de ineficaz. Esta ineficacia puede ser inicial o sobreviniente, según se produzca por una causa existente en el nacimiento mismo del acto jurídico o por una causa que se configure cuando el negocio ya ha nacido; y desde otro punto de vista, puede ser absoluta o relativa, según que el acto quede privado de sus efectos "erga omnes" o solamente con relación a ciertas personas, conservándolos con relación a otros. (7)
Esta nueva norma no tiene antecedentes en el régimen anterior derogado. Se trata de una derivación de la individualización de los créditos que se anotan y del desconocimiento del efecto novatorio que trasunta la dinámica natural de la cuenta corriente.
Al permanecer individualizado el crédito incorporado, las acciones y/o excepciones canalizables son plenamente permitidas, por lo que si tales acciones o excepciones prosperan, el crédito resulta ineficaz dando lugar a la eliminación de su anotación en la cuenta respectiva.
6.9. Los resúmenes de cuenta
"Art. 1438.— Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo xx xxxx días de las recepción o del que resulte de la convención o de los usos. Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local".
El nuevo Código mejora el esquema establecido en el art. 777 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994, porque ahora no es necesario contarse con la aceptación del saldo deudor determinado y notificado, por parte de la parte deudora, aceptación que anteriormente, la doctrina prevaleciente consideraba que debía preferentemente ser expresa, ya que la aceptación tácita siempre fue motivo de debate acerca de su admisibilidad o no, para consolidar el efecto ejecutivo del saldo deudor que posibilite el cobro judicial en los supuestos de incumplimiento, una vez vencido el plazo de pago estipulado.
La norma bajo análisis, consolida la presunción de la aceptación tácita de ese saldo deudor, que al ser notificado, no fuera rechazado, observado o impugnado dentro del plazo xx xxxx [10] días de recibido. Ergo, el
silencio del cuentacorrentista deudor, implica su aceptación de modo indubitable. Para ello, la norma otorga un plazo perentorio para que la contraparte receptora del resumen de cuentas, pueda observar o impugnar su contenido, bajo riesgo de que si no lo hace, las cuentas se consideren tácitamente aceptadas y aprobadas. Se realza el valor de la aceptación tácita, tan debatible en doctrina y jurisprudencia.
La aprobación tácita tiene plenos efectos jurídicos cuando la contraparte no niega la existencia del vínculo contractual en cuenta corriente, tampoco niega adeudar el saldo del resumen de cuenta que le fuera notificado ni tampoco acredita haber impugnado el resumen de cuenta base del derecho de cobro, es evidente que la deuda emergente se encuentra plenamente consentida. Por ello, es importante impugnar los resúmenes de cuenta para evitar tenerlos por consentidos.
Uno de los derechos de la parte que emite el resumen de cuenta acreedor y que hace al funcionamiento de la cuenta corriente, a los fines de poder cobrar el monto íntegro consignado en el resumen, se encuentra entroncado con la principal obligación que asume la contraparte deudora, que es la de pagar el monto que se consigna en dicho resumen, el cual periódicamente corresponde elaborar para determinar el saldo emergente de la cuenta. Y ese derecho de quien resulte acreedor como esa obligación de quien sea deudor, resulta vital porque si sin su adecuado respeto y cumplimiento, el sistema de cuenta corriente no puede funcionar.
La nueva norma enfatiza que la falta de impugnación de los resúmenes dentro del plazo legal xx xxxx [10] días o del mayor que se hubiere estipulado en el contrato respectivo, genera una presunción "iuris tantum" a favor de la contraparte emisora, que resulta hábil para lograr la inversión de la carga probatoria.
De modo que cuando ha sido notificado y recibido el resumen cursado, cuyo saldo deudor no es abonado por la contraparte, no constando impugnada la liquidación de la deuda referida, se presume que fue aceptada tal cuenta liquidada, al no ser impugnada en tiempo útil, que hace al resumen incuestionable. La inversión de la carga probatoria que se impone, conlleva que la contraparte destinataria, debe impugnar dentro del plazo pertinente y probar la incorrección de las cuentas que integran el resumen; de lo contrario, corresponde considerarlo aceptado y firme, a todos sus efectos. La ausencia de impugnación u observación, dará al resumen la calidad de cuenta aprobada por la contraparte, con más el carácter de cuenta líquida y exigible, de tal suerte que queda habilitada la acción de cobro ejecutivo o, en su caso, el traslado al nuevo período de remesas y anotaciones, conforme lo pactado.
El nuevo Código impone el deber de cuestionar el resumen de cuenta dentro de los diez [10] días de recibido, si no se hace el mismo queda tácitamente aceptado.
La doctrina judicial interpretando el art. 919 del Código Civil, derogado por la ley 26.994 y sustituido por el art. 263 del nuevo Código, resulta igualmente extensible, por lo que cabe señalar que cuando por imperio de la ley se debe efectuar la impugnación y no obstante se guarda silencio, ese silencio debe ser considerado como una declaración de voluntad. Además, la ley no exige en este caso, una manifestación expresa de aceptación (art. 264 del CCyCN), por lo que la aceptación tácita no carece de eficacia. La ecuanimidad resulta indiscutida si se repara, que el esquema comentado funciona de manera bidireccional, tanto para una y otra parte del contrato, conforme sea la imputación del saldo deudor correspondiente.
Por consiguiente, no cabe duda alguna acerca de que la contraparte deudora es quien debe enervar la presunción de la cuenta aprobada tácitamente procurando, en el supuesto de ser demandada, acompañar los elementos probatorios que a tal fin resulten pertinentes.
Va de suyo que el resumen de cuenta a cursarse entre las partes, debe contener el detalle pormenorizado de las operaciones que componen su saldo, puesto que la inexistencia del referido detalle no permite la impugnación de la cuenta y, por lo tanto, puede tenerse por tácitamente aceptada la cuenta allí rendida ni la legitimidad de un ulterior reclamo.
En síntesis, la aceptación expresa o tácita de los saldos deudores, en realidad es una cuestión formal, de procedimiento de notificación de los saldos deudores emergentes. En cambio, la impugnación de tales saldos, configura una cuestión sustancial, porque hace a la certidumbre de dichos saldos en el funcionamiento de la cuenta corriente, tanto para las partes contratantes pero también para los terceros interesados; de allí la carga de impugnarlo en tiempo y forma, de modo de dejar sentado que el saldo deudor cursado no es aceptado, por los motivos que se invoquen oportunamente.
Procede refirmar que los contratos con derecho y obligaciones recíprocos, exigen que las partes se comprometan activamente en el ejercicio de sus derechos (tanto para reclamar como para impugnar) evitando especulaciones o dilaciones con dudoso sustento interpretativos de los hechos.
La presunción de la aceptación de los resúmenes de cuenta recibidos de la otra parte sumado a la desidia pata impugnarlos en tiempo y forma, implica un avance importante para el desenvolvimiento de este contrato.
6.10. Garantías de la cuenta corriente
"Art. 1439.— Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía".
El nuevo Código sigue los lineamientos del art. 786 del Código de Comercio, derogado por la ley 26.994,
permitiendo que el saldo deudor de la cuenta corriente, sea parcial o final, pueda ser garantido por cualquier tipo de garantía personal o real, propia o de terceros. Esta factibilidad demuestra el reconocimiento implícito que hace el legislador del principio de la indivisibilidad de las partidas anotadas en la cuenta corriente, porque de lo contrario ello resultaría discutible y problemático desde el punto de vista práctico.
La garantía que se constituya, será un refuerzo del saldo deudor determinado al cierre respectivo, configurando una alternativa de repago para el supuesto que ese saldo no sea abonado en la fecha predeterminada.
Esta garantía del saldo eventualmente deudor no debe confundirse con la que pudiera contar alguno de los créditos admisibles en la cuenta, tal como se contempla en el art. 1434 del mismo Código.
Son dos situaciones distintas y entendemos contradictorias, conforme se considere o no como rasgo distintivo de la cuenta corriente, la temática de la indivisibilidad o no de las partidas que resulten anotadas. Para el Código de Comercio derogado, la indivisibilidad era un elemento tipificante del contrato de cuenta corriente; pero el nuevo Código no se expide expresamente al respecto.
La causa fuente de la garantía que se constituya, es el mismo contrato de cuenta corriente y el objeto de la garantía, es el eventual saldo deudor que arroje el cierre de la cuenta en la fecha prevista, a cargo de la contraparte garantizada.
6.11. Cobro ejecutivo de los saldos deudores
"Art. 1440.— Cobro ejecutivo. El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:
a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento de debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;
b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro xxx xxxxxxxxx para la recepción de observaciones en el plazo del art. 1438. En este caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la xxxxxxxxxx xxx xxxxxxxxx de no haberse recibido observaciones en tiempo".
Toda acción judicial para lograr el reconocimiento de un derecho y su consecuente pretensión, ha sido conceptuada como el instrumento jurídico que permite reclamar ese derecho ante el órgano jurisdiccional, poniendo en funcionamiento el proceso tendiente a resolver un conflicto o controversia y que culmina en una sentencia, admitiendo o rechazando el planteo articulado. Es decir, que la acción posibilita el acceso al órgano jurisdiccional y a través de ella se persigue poner en movimiento la actividad estatal de jurisdicción.
La doctrina es pacífica en sostener que la acción no debe confundirse con la pretensión. La acción simboliza el derecho abstracto. La pretensión representa el derecho concreto. Consecuentemente, puede deducirse que el contenido de la acción, es la pretensión; por lo que no puede haber pretensión sin acción.
A través de la acción se ejerce el derecho de poner en actividad el aparato jurisdiccional, mientras que la pretensión es el derecho a obtener la realización de todos los actos procesales pertinentes y necesarios para lograr el reconocimiento del derecho que se considere conculcado.
Desde este punto de vista, la clasificación tradicional de las acciones que nos interesa, es la siguiente:
— Acción de pleno conocimiento o cognición, con su correspondiente pretensión, que conforma la fase dialéctica del conflicto sometido a litigio y que marca o delimita el ámbito de discusión, de defensas oponibles y de pruebas admisibles.
— Acción de conocimiento limitado o de ejecución, con su correspondiente pretensión, que habilita al actor a ejecutar un derecho que prima facie está reconocido a su favor, en un título, instrumento o documento que la ley le asigna fuerza ejecutiva.
Es sabido que existen procesos de conocimiento o de cognición, por el cual se persigue una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, finalizando con una sentencia declarativa o de condena. Estos procesos comúnmente son conocidos como juicios ordinarios.
También existen procesos de ejecución, por el cual se trata de hacer efectivo el cumplimiento del pago de una suma de dinero, con motivo del título adjuntado como sustento de la pretensión incoada, a los que la ley les reconoce autenticidad y certeza sobre la legitimidad de la obligación contenida, por lo cual se les otorga efectos equiparables a los de una sentencia de condena. Estos procesos son los juicios ejecutivos.
Ante un incumplimiento determinado, el acreedor perjudicado podrá intentar reclamar a través de un juicio ejecutivo (menos complejo) o de un juicio ordinario (más complejo), lo que dependerá de la validez y eficacia del título que sirva de sustento de la acreencia.
El título habilitante para iniciar un "juicio ordinario", presenta las características siguientes:
— Carece de fuerza ejecutiva.
— La pretensión de cobro requiere de un juicio de declaración de certeza sobre el derecho a la acreencia denunciada por el actor.
En su dinámica procesal el juicio ordinario se caracteriza por:
— Es un juicio sustancial (se discute sobre el fondo del derecho controvertido).
— La pretensión de condena requiere de un juicio de amplio conocimiento.
— Durante el juicio, el acreedor iniciante debe probar y acreditar su acreencia.
— Las partes deben aportar todo tipo de pruebas, para probarse que se debe (el acreedor) o que no se debe (el deudor).
— La sentencia recaída hace cosa juzgada material (reconocido el derecho no puede ser discutido nuevamente).
— Las medidas cautelares son excepcionales, ya que la calidad de acreedor o deudor recién se define al término del juicio, con el llamado de autos para sentencia.
Su objetivo radica en resolver la procedencia o no del crédito traído a juicio.
El título habilitante para iniciar un "juicio ejecutivo" de cobro de deuda, tiene las particularidades siguientes:
— Tiene fuerza ejecutiva (art. 523 CPCCN y equivalentes en los códigos provinciales).
— La pretensión de cobro transita por un proceso expedito de ejecución de la acreencia, puesto que la calidad de acreedor se considera acreditada por la presentación del título ejecutivo.
En su tramitación procesal el juicio ejecutivo se caracteriza por:
— Es un juicio formal (versa sobre la validez extrínseca del título traído al juicio, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa).
— Durante el juicio, las pruebas admisibles son limitadas, porque se trata de un juicio de conocimiento abreviado.
— El deudor solo puede oponer las defensas enunciadas taxativamente por la ley.
— La sentencia de trance y remate solo hace cosa juzgada formal, no sustancial.
— Las medidas cautelares son viables anticipadamente, a sola petición del acreedor.
Su objetivo consiste en indagar la validez formal título (sea cartular o bien escritural), base de la ejecución.
Por las particularidades precedentemente señaladas, la ley hace factible que la sentencia de trance y remate recaída en el juicio ejecutivo, puede ser revisada en un juicio ordinario posterior de amplio conocimiento. Es decir que el acreedor tiene la alternativa de intentar el juicio ejecutivo o el juicio ordinario, conforme sean los antecedentes y circunstancias del caso.
Bajo este recordatorio general, vemos que el nuevo Código acuerda a los resúmenes de saldo de la cuenta corriente impagos, fuerza y acción ejecutiva, es decir, que el reclamo del cobro del capital e intereses y accesorios, puede formalizarse a través de un juicio ejecutivo.
O sea, que la ley le otorga al cuentacorrentista acreedor que no le han cumplido, acción y pretensión de naturaleza ejecutiva, a efectos de que, mediante este proceso ejecutivo, que tiene una etapa de conocimiento sumamente limitada y en el que no se discuten los derechos que surjan literalmente del título ni la causa de la obligación, el acreedor perjudicado pueda percibir su acreencia, a través de un trámite expeditivo que se caracteriza por su celeridad.
El reconocimiento de fuerza ejecutiva a los resúmenes de cuenta, es un atributo de interés imprescindible para el mundo de los negocios, para alentar su uso, al saber el acreedor resultante del saldo pertinente, que puede obtener el pago de su acreencia, en caso de incumplimiento de la contraparte deudora, mediante un procedimiento simple, ágil y eficaz, con más la posibilidad de trabar de inmediato medidas cautelares en defensa de su crédito.
El cuentacorrentista acreedor munido solo del título ejecutivo que autoriza la norma bajo análisis, no tiene la carga de provocar el contradictorio; su derecho no depende de la convicción que el órgano jurisdiccional podría formarse entre prueba y contraprueba: la acción ejecutiva tiene vía libre, sin depender del parecer del órgano ni de la inactividad del deudor. (8)
La habilidad del título de deuda, para gozar de fuerza ejecutiva, hace innecesario que se tenga que probar la calidad de acreedor durante el juicio de cobro respectivo; la calidad de tal se tiene por la sola tenencia legítima del título, por lo que esa calidad de acreedor es reconocida desde la misma iniciación del juicio pertinente.
En este sentido, la nueva normativa establece que requisitos debe reunir el resumen del saldo deudor de la cuenta para habilitar la vía ejecutiva.
El primer supuesto previsto, difícilmente se difunda en la práctica, por la complejidad o la renuencia de contar con la firma certificada notarialmente de la contraparte deudora. El segundo supuesto, tiene mayores probabilidades de utilización, donde el título ejecutivo pertinente va a estar representado por la certificación notarial requerida legalmente, que debe acompañar el acta de notificación del saldo deudor, la certificación contable de deuda líquida más la xxxxxxxxxx xxx xxxxxxxxx interviniente de no haber recibido observación alguna en tiempo oportuno.
Un interrogante a plantear es la posibilidad de llevar las anotaciones en la cuenta corriente, por medios electrónicos, en función de lo establecido por los arts. 1850 y 1851 del CCyCN.
6.12. Finalización del contrato
"Art. 1441.— Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el art. 1432;
c) en el caso previsto en el art. 1436;
d) de pleno derecho, pasados dos períodos completo o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;
e) por las demás causales previstas en el contrato o en las leyes particulares".
La nueva normativa nada merece comentar, atento su claridad. Más aún, el último inciso realza la libertad de contenido consagrada en el art. 1431 del nuevo Código, por lo que las partes contratantes tienen plena libertad para diseñar y plasmar en el contrato todas aquellas causales de extinción del contrato, que consideren pertinentes, conforme sean las particularidades de los negocios a emprender.
Va de suyo que aunque este artículo guarde silencio, el acuerdo o consentimiento de las partes para dar por concluida la relación contractual, es la causal extintiva por excelencia.
VII. Nueva caracterología del contrato de cuenta corriente
Considerando el escaso funcionamiento de la cuenta corriente en el mundo de los negocios, particularmente desarrollado en las tres última décadas y la laxa definición del nuevo Código, amén de imprecisiones xx xxxxxxxxxx funcional, podemos aventurar que el contrato de cuenta corriente bancaria presenta la caracterología siguiente:
— Es un contrato típico y nominado.
El nuevo Código ratifica la naturaleza típica y nominada que tenía el contrato de cuenta corriente en el esquema del Código de Comercio derogado por la ley 26.994. Tal calificación se encuentra respaldada por el art. 970 del CCyCN que dice que "los contratos son nominados o innominados según que la ley los regule especialmente o no".
— Es un contrato normativo.
Tal característica obedece a que el contrato de cuenta corriente tiene por objeto establecer la disciplina que ha de gobernar las futuras relaciones que tienen origen en otros contratos que vinculan a las partes (compraventa, prestación de servicios, comisiones, honorarios, financiamiento, etc.).
A través del contrato de cuenta corriente se establece entre las cuentacorrentistas, un mecanismo funcional y general de regular sus operaciones futuras y eventuales. Recordar que la característica central de todo contrato normativo, es la coordinación y reglamentación de una actividad futura y eventual. La cuenta corriente mercantil no obliga a realizar contratos sino que establece cómo se regularán sus efectos para el caso eventual de que se celebren.
Como es obvio, para que ese contrato produzca efectos útiles, será menester que entre las partes se celebren negocios jurídicos, de los cuales nazcan créditos o deudas que permitan el funcionamiento de la cuenta corriente.
— Es un contrato autónomo.
Conforme su dinámica funcional, resulta indudable que se trata de una figura contractual autónoma, con fisonomía propia y distinta del resto de otros contratos. Es un contrato de amplísima utilidad para la práctica mercantil, en función de su dinámica operativa que facilita a las partes simplificar el seguimiento de los créditos y débitos recíprocos entre ellos y el adecuado contralor de los saldos para determinar quién es deudor y quién es acreedor, y viceversa, lo que hace destacable su autonomía inconfundible.
— Es un contrato consensual.
A pesar de que el nuevo Código ha eliminado la clasificación de contratos en reales y consensuales, pero la tradición de esta clasificación y las particularidades del negocio, permiten que pueda sostenerse válidamente esta característica contractual, ya que no es necesaria la entrega de las remesas, como es característico en los contratos reales.
El contrato de cuenta corriente se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. No está sometido a ninguna formalidad. Es intención principal y común de las partes, contar con un mecanismo de anotación y registración de movimientos de fondos recíprocos, con compensación diaria de los mismos y determinación instantánea de los saldos emergentes. Los asientos y registros en los libros sirven para la comprobación de las remesas, pero no se requieren para la existencia del contrato. Tienen valor probatorio sobre los alcances del contrato y de los derechos emergentes para las partes.
Cierta doctrina ha sostenido que es real, sosteniendo que se requiere indefectiblemente la existencia de remesas de un cuentacorrentista a otro y viceversa. Pero, en realidad no es así, porque el contrato de cuenta corriente es un contrato normativo que va a encauzar la futura actividad de las partes, pero que no supone ineludiblemente que vaya a darse esa actividad. El hecho de que se celebre el contrato de cuenta corriente, no obliga a que las partes comiencen a efectuarse las remesas; sólo obliga a que, para el caso de que se efectúen remesas y siempre que se encuentren comprendidas en el contrato, ellas queden reflejadas y anotadas en la cuenta corriente.
La movilidad de la cuenta es esencial, a punto tal que el nuevo Código autoriza a dar por extinguido el contrato cuando no se verifiquen ni se registren movimientos operativos (art. 1441 del CCyCN).
— ¿Es un contrato de adhesión?
Atento la función y la dinámica del contrario, más el amplio marco de autonomía de la voluntad y del contenido contractual, difícilmente el contrato obedezca a cláusulas predispuestas o de adhesión, requiriéndose que ambas partes diagramen su ley contractual en función de las particularidades de la relación de negocios que van a emprender.
— Es un contrato bilateral.
El nuevo Código establece que "Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales" (art. 966 del CCyCN); de modo tal que, atento la estructura funcional de la cuenta corriente, no caben dudas que los derechos y obligaciones de los contratantes son recíprocos, generando movimientos bidireccionales.
— Es un contrato oneroso.
Porque la cuenta corriente, al momento de los cierres pertinentes y la determinación del saldo que arroje el período, para quien resulte acreedor del mismo, resulta remunerado a una tasa activa de interés que hubiere sido convenida, de modo de permitirle que ese saldo acreedor deje un margen de ganancia o rentabilidad, mientras no sean cubierto y cancelado por la contraparte (art. 967 del CCyCN).
— Es un contrato conmutativo.
Para el nuevo Código "los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto" (art. 968 del CCyCN). El contrato de cuenta corriente, particularmente por el servicio de crédito que conlleva, como todo contrato oneroso, es por naturaleza conmutativo, puesto que cada contratante busca y obtiene una ventaja a cambio de una prestación equivalente. El hecho de no saberse quién resultará acreedor y quien deudor al cerrarse la cuenta, no puede sostenerse la existencia de un alea. No hay ganancias que dependan de un acontecimiento incierto, sino que de las remesas que voluntariamente se hagan las partes, recíprocamente, resultará quién es acreedor y deudor, respectivamente.
Los términos y condiciones de naturaleza económica (intereses, comisiones y gastos) deben quedar inequívocamente determinados al momento de suscribirse el contrato y acordarse claramente las cláusulas a las cuales se someterán las partes.
— Es un contrato informal.
El nuevo Código, establece que "...Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir solo un medio de prueba de la celebración del contrato" (art. 969 del CCyCN). En este sentido, el instrumento contractual no solo tiene importancia desde el punto de vista probatorio, sino que permite describir en cuales términos y condiciones se han obligado las partes, prever aquellos aspectos que necesariamente deben integrarse por el contrato ante la ausencia de norma legal o reglamentaria para facilitar la buena relación de las partes y su eficaz cumplimiento y, en última instancia, facilitar la labor interpretativa en los supuestos de controversia o litigio.
— Es un contrato de tracto sucesivo.
Las prestaciones comprometidas no se agotan de una sola vez, sino que se realizan y movilizan de manera continua a lo largo del plazo de duración del contrato, siendo irrelevante que este plazo se determine expresamente o que no pacto plazo de duración alguno.
VIII. Hibridez normativa
El análisis y la aplicación de la cuenta corriente durante la vigencia del Código de Comercio derogado por la ley 26.994, presentaba seis principios rectores para su funcionamiento, que le daban fisonomía propia y configuraban matices tipificantes de este contrato, de ribetes tan especiales, al igual de lo que sucede en materia de cuenta corriente bancaria.
Tales principios rectores, deben conjugarse coordinadamente, ya que cada uno de ellos considerado aisladamente, presenta el riesgo de contraponerse unos con otros, rompiendo la estructura funcional del contrato y condenándolo a un mero mecanismo fáctico, sin utilización en la práctica de los negocios.
Los principios a los que nos hemos referido son los siguientes:
a) La propiedad de las remesas.
El contrato fluye con el envío de remesas recíprocas entre la partes, siempre y cuando estas remesas sean transferidas en propiedad, porque es el único modo de dar certeza a los créditos y débitos que se anotan en cuenta, para luego compensarse en el momento de corresponda.
b) La indivisibilidad de tales remesas.
Una vez que las remesas ingresan en la cuenta, las mismas pierden su individualidad y pasan a conformar un todo en los campos del debe y del haber de cada parte contratante. Si no fuera así jurídicamente, no tiene sentido la cuenta corriente y sería fácilmente sustituible por un sistema de fichas en las que se registren los pormenores de cada crédito y que permitan su seguimiento individual.
c) La pérdida de individualidad de las remesas.
Estamos ante una consecuencia necesaria del principio anterior. Va de suyo que el contrato requiere para la consecución de su función jurídica y económica, de la fusión de los créditos y débitos remesados por las partes, en los respectivos segmentos del debe y del haber de cada parte, por lo que el mantenimiento de la individualidad conspira contra el funcionamiento de la cuenta corriente, tornando superfluas y sin entidad las anotaciones pertinentes.
d) La indisponibilidad e inexigibilidad de las remesas.
Siguiendo con la coherencia de los tres principios anteriores, los créditos anotados por una y otra parte a su favor, son indisponibles a la espera del cierre pertinente para poder compensar y determinar el saldo de la cuenta. Y siendo indisponibles, es evidente que no son exigibles; por lo tanto, de no respetarse ambas situaciones jurídicas, se derrumba la cuenta corriente en su concepción funcional.
e) La novación de las remesas.
Si bien existe la regla de que la novación no se presume, sino que las partes deben tener la intención xx xxxxx, o sea, debe declarar expresamente que quieren novar, el art. 775 del Código de Comercio derogado, establecía que los valores debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación y la produce también, todo crédito del uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa y se anota en la cuenta corriente.
Es decir, el código derogado sentaba la regla inversa a la comentada, es decir, que todo crédito incorporado a la cuenta corriente produce novación. Pero el nuevo Código, invierte el esquema, ya que para el art. 934 del CCyCN la voluntad xx xxxxx no se presume, ya que debe ser expresa, de modo que, ante la ausencia de norma explícita sobre este tópico en materia de cuenta corriente, esta voluntad xx xxxxx debe estar expresamente convenida en el contrato respectivo.
El efecto novatorio es imprescindible para el funcionamiento de la cuenta corriente. Obsérvese que toda anotación en cuenta de remesas (en propiedad, indivisible, no individualizable, indisponible e inexigible), resulta asimilable al pago, ya que el crédito incorporado posteriormente quedará extinguido por compensación; si bien no es estrictamente pago pero tiene sus mismos efectos al pasar a integrar el saldo de la cuenta corriente. En otras palabras, no es pago pero parece tal.
f) La compensación de créditos y débitos.
Nadie duda que este efecto es la columna vertebral de la cuenta corriente, ya que mediante ella se satisface la necesidad económica que persigue como causa fin el contrato. Sin compensación (ocurra progresivamente o al momento de practicarse el cierre en la época pactada), la cuenta corriente ni tiene razón de ser en el mundo jurídico económico.
IX. ¿El nuevo Código diferencia la cuenta corriente de la cuenta corriente bancaria?
Las diferencias entre ambos contratos, entendemos que giran alrededor de los conceptos siguientes: propiedad de las remesas, compensación entre las mismas, efectos novatorios y disponibilidad de los créditos (fondos), ya que tales principios de encuentran más definidos en la cuenta corriente bancaria que en el contrato bajo análisis.
El cuadro comparativo que se desarrolla a continuación, sirve para ubicar uno y otro contrato, a los efectos de visualizar las diferencias existentes entre ellos; algunas de forma y otras de fondo.
Las diferencias son sutiles, ya que ambos sistemas de cuentas tienen un esqueleto funcional muy similar.
Si tiene significación el marco legal envolvente de uno y otro contrato, donde puede apreciarse que en la simple cuenta corriente, prevalece el derecho privado; en cambio la cuenta corriente bancaria está impregnada de un fuerte contenido de derecho público y reglamentario. Téngase presente que la práctica de los mercados, indica que la cuenta corriente bancaria es el contrato más utilizado y más importante del sistema bancario, en cantidad de cuentas abiertas y de volúmenes operativos; por el contrario, la cuenta corriente es escasamente usada, a punto tal que puede aventurarse que se encuentra en virtual defunción.
Lo expuesto permite sostener que ambos contratos, al margen de diferencias y similitudes, tienen autonomía propia y que entre ambos, no hay relación de género y especie.
X. Sobre controversias en las liquidaciones de cuentas
Bajo la vigencia del Código de Comercio, ahora derogado por la ley 26.994, se le reconocía al cuentacorrentista mercantil, la posibilidad de recurrir a las acciones de revisión y de rectificación, para defender sus derechos e intereses. También se extendía la utilización de estas acciones a la cuenta corriente bancaria.
Siguiendo la doctrina tradicional, estas acciones se diferencian entre sí porque mediante la revisión se discutían partidas que representan errores sustanciales y relacionados con enfoques jurídicos que se consideran equivocados; en cambio mediante la rectificación se busca subsanar errores formales, materiales o aritméticos incurridos en las liquidaciones.
La acción de "rectificación" únicamente tenía cabida para cuestionar meros "errores de hecho" o "de cálculo", pero era improcedente si con ella lo pretendido era una amplia "revisión" de la cuenta en sus aspectos sustanciales.
Pero en los últimos años se abrió camino una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre "rectificación" y "revisión", por lo que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, tanto en cuenta corriente mercantil como en cuenta corriente bancaria, posibilitaba no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fallo del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx xxxxx "Avan c. Banco Xxxxxxxxx", lanzó estas líneas interpretativas de criterio amplio.
Pero posteriormente la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fallo del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xx xxxxx "Instituto de Enseñanza Privada Xxxxx Xxxxxx x. HSBC Bank Argentina", de gran valor en esta materia, recupera la distinción entre las acciones mencionadas, adoptando un criterio restringido, diferenciando las cuestiones sustanciales de las meramente formales.
Es decir, la acción de revisión aborda intrínsecamente el análisis de los extractos o resúmenes de saldo; es decir, la revisión comprende el ámbito de administración de la cuenta corriente.
En cambio la acción de rectificación lo hace extrínsecamente; de modo que la rectificación comprende la forma de administrar la esa cuenta corriente.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, elimina ambas acciones tradicionales de revisión y rectificación de cuentas, de modo que la defensa de los derechos e intereses de las partes contratantes, sobre discusiones o controversias que surjan de la formas de administrar y liquidar las cuentas, deberán resolverse por el procedimiento más breve que prevean las leyes locales de la jurisdicción de las partes contratantes. Evidentemente ha habido un retroceso en la materia.
XI. Modelo de contrato de cuenta corriente
Entre la firma..., representada en este acto por..., con domicilio especial a los fines de este contrato en..., por un lado; y por el otro, la firma..., representada en este acto por..., con domicilio especial a los fines de este contrato en..., se Conviene en celebrar el presente contrato de cuenta corriente, con sujeción a cláusulas y condiciones que a continuación se detallan:
1. Ambas partes deciden regular y organizar sus relaciones comerciales, mediante anotaciones en cuenta corriente de todas y cada una de las operaciones que celebren, debiendo llevarse las cuentas de conformidad con las prescripciones contenidas en los arts. 1430 a 1441 del Código Civil y Comercial de la Nación, normas reglamentarias aplicables y disposiciones específicas de este contrato.
2. Las remesas que se vayan originando, como consecuencia de las operaciones comerciales que las partes celebren recíprocamente, deberán ser remitidas y/o recibidas, de una a la otra, en propiedad, sin aplicación a empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente.
Se resalta el término propiedad, atento la indefinición que al respecto contiene el texto del art. 1430 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3. Las remesas podrán consistir en cantidades de cosas, servicios o efectos o de dinero u otros valores y sus derivados o accesorios, con cargo de acreditar cada remesa cursada, de inmediato y proceder a su anotación en
forma sucesiva y por orden cronológico.
4. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no podrán ser individualizados ni podrán ser imputados al pago de las cosas, servicios y efectos comprendidos en el presente contrato. Tampoco serán exigibles durante el curso de la cuenta corriente.
5. En cada remesa que se realice, la parte remitente deberá consignar o comunicar a la parte receptora, que la remisión debe incluirse en la cuenta corriente. De lo contrario, no formará parte integrante de la misma, entendiéndose que ese envío no ha perdido individualidad por lo que no existirá partida computable.
6. Se deja expresa constancia que los valores remitidos y admitidos en cuenta corriente que sean debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. También produce novación, todo crédito de una parte contra la otra, por cualquier título o época, en la medida que sea anotado en la cuenta corriente.
Es recomendable consignar expresamente el efecto de la novación, atento que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, en la materia, nada dice sobre el particular y que, en caso de duda, la novación no se presume.
7. Cualquiera de las partes puede hacer expresa reserva de que no producirá novación la admisión en cuenta de determinada remesa, reserva que debe formularse por medio fehaciente antes del momento en que la remesa pase a ser propiedad de la parte que debe acreditarla a favor de la contraparte. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume efectuada pura y simplemente.
8. La reserva a que se refiere la cláusula anterior puede formalizarse respecto de operaciones susceptibles de llegar a estar viciadas de nulidad o afectadas de vicios redhibitorios como así también de operaciones garantizadas con prenda o hipoteca, a los fines de que se excluya el crédito respectivo de la cuenta o de conservar la garantía para el supuesto de resultar acreedor del saldo de la cuenta.
9. Las partes asumen la obligación de compensar, de una sola vez, a la época determinada en el presente contrato, hasta la concurrencia del débito y crédito emergente, determinar quién resulta acreedor y quién deudor y pagar el saldo emergente por parte de quien resulte el deudor determinado.
10. A los fines expuestos más arriba, las partes aceptan practicar liquidaciones parciales, por períodos (mensuales-trimestrales-semestrales-anuales), cuya fecha de cierre operará el último día del mes pertinente.
11. Todos los valores del débito y crédito devengarán intereses compensatorios a una tasa nominal anual de...% (TNA), computados desde la fecha de su determinación al cierre hasta la de su efectivo pago.
12. Notificado el saldo que corresponda, la parte destinataria deberá impugnar el mismo dentro del plazo perentorio xx xxxx [10] días, bajo apercibimiento de quedar aceptado. La parte disconforme tiene la inexcusable obligación de formalizar su impugnación en disconformidad, de modo expreso y oportuno, puesto que su silencio será considerado como manifestación de voluntad afirmativa y aprobatoria del referido saldo.
13. El saldo deudor emergente, a cargo de la parte que corresponda, a criterio de esta última, podrá anotarse en la cuenta, como partida inicial del próximo período pactado.
14. La cuenta corriente a que se refiere el presente contrato, concluirá por cualquiera de las causales contempladas en el art. 1441 del Código Civil y Comercial de la Nación y por las causales específicas que se detallan a continuación:...
15. La xxxx en el cumplimiento del que corresponda efectuar, se producirá de pleno derecho, automáticamente, por el solo vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. La falta de pago incurrida, devengará un interés punitorio adicional, a una tasa equivalente a la del interés compensatorio pactado, hasta la fecha del efectivo pago, los que se acumularán a los intereses compensatorios.
16. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, todo incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por las partes, dará derecho a la parte afectada por el incumplimiento, a resolver el presente contrato y dar por concluida la cuenta corriente, circunstancia ésta que deberá ser notificada de modo fehaciente, a los efectos de proceder a la determinación del saldo definitivo de la xxxxxx xxxxxxxxx.
00. En garantía de los eventuales saldos deudores que resulten de las liquidaciones que en oportunidad de cada cierre sean practicadas, cada parte constituye en favor de la parte contraria, la garantía siguiente: a) el señor... se constituye en fiador, liso y xxxxx xxx xxxxx deudor a cargo de la parte A, hasta cubrir la suma total de pesos... ($...) comprensivo del capital, más intereses y accesorios adeudados; e) el señor... se constituye en fiador, liso y xxxxx xxx xxxxx deudor a cargo de la parte B, hasta cubrir la suma total de pesos... ($...) comprensivo del capital, más intereses y accesorios adeudados.
Demás cláusulas de estilo (acreditación documental de personerías, garantías, anexos, sellados, lugar y fecha de celebración, jurisdicción de tribunales competentes, etc.,...
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,. ..-
XII. Conclusión
No podemos prescindir del entorno macroeconómico del funcionamiento del país para presagiar la suerte futura de los institutos jurídico económicos contemplados legalmente, en nuestro caso, la difusión futura de la cuenta corriente conforme el nuevo marco legal asignado por el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994.
En este sentido, resulta difícil desconocer que la marcha de la economía con signo inflacionario data de 1970, a partir de la sanción de la ley 18.188 que modificó el signo monetario nacional, para quitarle dos ceros, remedio económico que resulta infantil a la par de placebo para la sociedad. La insistencia en este infantilismo, solo ha conducido a la eliminación de trece ceros al valor de la moneda nacional, pero no ha servido para solucionar los problemas de una economía ineficiente.
A partir de esa época, la inflación en el país dejó de ser coyuntural para transformarse en estructural, arraigándose sus causas en el seno de la sociedad, que se acostumbró a convivir con ella, bajo la pseudo creencia de que incentiva el funcionamiento de la economía, cuando en realidad la resiente en profundidad.
La inflación suele ser engañosa, porque se soslaya su rol de alarma y porque gobierno, industriales y comerciantes ven incrementar cuantitativamente sus ingresos a la par de licuar sus egresos; pero los síntomas de agotamiento objetivo en el equilibrio entre la oferta y la demanda de bienes y servicios, tanto en el ámbito público como privado, no pueden apreciarse y terminan ocultando las distorsiones que verdaderamente las causan.
El consumo se incentiva, no por convicción sino por especulación, ya que la ciudadanía intuye que los precios de mañana serán superiores a los xx xxx. Como contrapartida la producción se desacelera, porque los costos indefectiblemente se incrementan y la competitividad se resiente.
Resulta entonces, que la velocidad macroeconómica del consumo es mucho más alta que la velocidad macroeconómica de la producción, por lo que fácil resulta deducir que la distorsión de ese equilibrio entre oferta y demanda, deviene indefectiblemente. Por consiguiente, la demanda presiona a la oferta y esta no puede satisfacer la demanda, lo que se traduce en necesidad de subir precios, impuestos y tarifas, efecto inexorable que no puede sorprender a nadie.
El principal flagelo que anuncia la inflación no es el incremento nominal de los precios de la economía, sino su persistencia en el tiempo si no se la combate eficientemente. En este sentido, la inflación persistente y estructural indica que la sociedad se ha convertido en un enfermo crónico, es decir, que no puede proyectarse en el futuro, lo que crudamente significa que el futuro se va esfumando para la sociedad, principalmente para los asalariados y para aquellos estratos de menores recursos o sin recursos.
Esta sucesión de distorsiones que se manifiestan con la inflación en el seno de la sociedad, produce indefectiblemente una caída de la confianza institucional que termina arrastrando la disminución de las inversiones, resintiendo la producción y la oferta de bienes o servicios y, lo más grave aún, el espíritu de emprender.
Cuando la inflación es baja, los contratos de contenido económico y financiero, son relativamente largos y no necesitan artilugios de indexación o de reajustes para restablecer la equivalencia de los valores comprometidos. Por el contrario, si la inflación es alta, la extensión temporal de los contratos se acortan y las fórmulas indexatorias y de reajustes comienzan a entronizarse y difundirse.
Por lo tanto, la predominancia de la indexación (tan reclamada desde distintos sectores) da inercia a la tasa de inflación, lo que indefectiblemente lleva a consolidar el corto plazo como parámetro de subsistencia. (9)
No olvidar las sabias palabras xx Xxxxxxxxx quien sostenía que "La primera panacea para una nación mal administrada es la inflación; la segunda es la guerra. Ambas traen una prosperidad temporal; ambas provocan una ruina permanente. Pero una y otra son el refugio de los oportunistas políticos y económicos." En las última cuatro décadas hemos pasados por ambas penurias.
Ergo, en el contexto descripto precedentemente, es de imaginar que el contrato de cuenta corriente no resulta adecuado para ser utilizado atento su naturaleza de contrato continuado y de tracto sucesivo, ya que el entorno inflacionario va a requerir que los cierres de cuenta sean parciales y a no más de un [1] mes, para proceder a la compensación, determinación del saldo pertinente y liquidación inmediata del mismo; modalidad funcional que atenta contra la propia naturaleza operativa de la cuenta corriente. Esto ya lo vimos en vigencia del Código de Comercio derogado y pareciera que el nuevo Código va a seguir parecida suerte en la práctica comercial.
(8) XXXXXX XXXXXXX, Xxxx "Tratado de las ejecuciones", XXX-X-00/00, xxxxxxxxx XXXXX, Xxxxxx Xxxxx
— Año 1968.