RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1305/2018. C.A. Región xx Xxxxxx 118/2018 Resolución nº 118/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 18 de febrero de 2019.
VISTA la reclamación interpuesta por D. J. D. T. M., en representación de TSC INGENIERIA URBANA S.L. y D. P. A. D., en representación de LICUAS S.A., contra el “acuerdo de adjudicación” de la licitación convocada por Xxxxx xx Xxxxxx, S.A., para contratar el “servicio de limpieza, inspección y transporte de residuos de la red de saneamiento EBAR y EDAR”, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la sociedad XXXXX XX XXXXXX S.A. se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6 xx xxxxx de 2018) y en el Boletín Oficial del Estado la licitación del contrato de servicios de limpieza, inspección y transporte de residuos de la red de saneamiento EBAR y EDAR, por el procedimiento abierto de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante, LCSE).
Segundo. Tras la apertura del Sobre 1, que contenía la documentación administrativa, se ha efectuado la valoración de las ofertas en dos fases diferenciadas, sucesivas e independientes, de forma que la valoración técnica ha tenido lugar con anterioridad a la económica.
El día 7 xx xxxxxx de 2018 tuvo lugar la apertura del Sobre 2, que se remitió al órgano de valoración para su informe, emitido el 24 de octubre de 2018.
El día 6 de noviembre de 2018 se procedió a la apertura y valoración del Sobre 3.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Las sociedades recurrentes, TSC INGENIERIA URBANA S.L. y LICUAS S.A., participaron en la licitación bajo el compromiso de constituir una UTE y su proposición técnica obtuvo una puntuación de 77,46 puntos (puntuación ponderada de 37,96 puntos).
Las sociedades adjudicatarias, AQUAMBIENTE SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA S.A.U. y XXXXXXXXX XXXXXXXX S.L., también participaron bajo el compromiso de constituir una UTE y obtuvieron una puntuación técnica de 90,22 puntos (puntuación ponderada de 44,21 puntos).
El resultado final de las puntuaciones obtenidas por las licitadoras es el siguiente:
Empresa | Puntuación técnica | Puntuación económica | Puntuación final |
AQUAMBIENTE, SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA, S.A.U. XXXXXXXXX XXXXXXXX, S.L. | 44,21 puntos | 45,52 puntos | 89,73 puntos |
LICUAS, S.A. -TSC INGENIERÍA URBANA, S.L. | 37,96 puntos | 51,00 puntos | 88,96 puntos |
No han participado otros licitadores en el presente procedimiento.
Tercero. El informe de valoración del Sobre 2 de 24 de octubre de 2018 motiva la valoración en 8,25 puntos sobre 10 de las características de los vehículos de limpieza ofertados por las adjudicatarias de la siguiente manera: “3 camiones en propiedad de cuba xx xxxxx inoxidable. 1 de 360 1 de 330 y 1 de 250 CV. Capacidad 2 de 8+3 m3 y 1 de 6+2 m3.
Depresor 1 de 1300 m3/h 1 de 1170 y 1 de 860 m3/h. Incluye GPS. En otro apartado (2,4,1,3) describe sondas de localización de tuberías. En otro apartado (2.4,1) describe las toberas. No se aprecia alcoholímetro ni carrete ni longitud de mangueras. Depuración valora positivamente el volumen de las xxxxx en transporte de lodos entre EDAR”.
Cuarto. El órgano de contratación ha acordado, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2018, la adjudicación del contrato a favor de las mercantiles AQUAMBIENTE SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA S.A.U. y LIMPIEZAS XXXXXXXX S.L.
El acuerdo de adjudicación se ha notificado a las empresas recurrentes a fecha de 15 de noviembre de 2018.
Quinto. TSC INGENIERIA URBANA S.L. y LICUAS S.A. han solicitado mediante escrito de
22 de noviembre de 2018 el acceso al expediente de contratación, acceso que se ha producido el día 3 de diciembre de 2018.
Sexto. TSC INGENIERIA URBANA S.L. y LICUAS S.A. han interpuesto conjuntamente recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación en fecha de 7 de diciembre de 2018.
Séptimo. A fecha de 19 de diciembre de 2018 se ha dado traslado del recurso a las adjudicatarias a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, habiendo evacuado el trámite conferido por la UTE AQUAMBIENTE, SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA, S.A.U. – LIMPIEZAS
XXXXXXXX, X.X. mediante escrito de fecha de 21 de diciembre de 2018.
Octavo. El órgano de contratación ha emitido informe en relación al recurso presentado, entendiendo que el acto recurrido se ajusta al ordenamiento jurídico.
Noveno. El 7 de diciembre de 2018 la Secretaria del Tribunal, actuando por delegación del mismo, ha resuelto la concesión de la medida provisional consistente en mantener la suspensión del procedimiento de contratación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx, corresponde la competencia para conocer de los recursos y reclamaciones en materia contractual al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, a salvo lo estipulado en el fundamento de derecho tercero, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP en lo sucesivo), en virtud del Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, publicado en el BOE de 21 de noviembre de 2012.
Segundo. Se recurre el acuerdo de adjudicación de contrato de servicios regido por la LCSE.
Tercero. La entidad contratante, XXXXX XX XXXXXX S.A., es una empresa pública del sector de la producción, transporte y distribución de agua potable.
El contrato al que se refiere el recurso es un contrato de servicios de valor estimado de 1.469.018,56 euros, que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LCSE, al amparo artículo 16 de la misma, que declara que dicha Ley se aplicará a los contratos de servicios cuyo valor estimado sea superior a 443.000,00 euros.
De conformidad con la Disposición Adicional Octava tanto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) como de la LCSP “la celebración por los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, se regirá por esta norma, salvo que una Ley sujete estos contratos al régimen previsto en la presente Ley para las Administraciones Públicas, en cuyo caso se les aplicarán también las normas previstas para los contratos sujetos a regulación armonizada”.
En el supuesto que nos ocupa las recurrentes han interpuesto el recurso especial en materia de contratación previsto en el TRLCSP, a merced de la cláusula 28 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP en lo sucesivo), según la cual “las reclamaciones que puedan producirse en relación con el procedimiento de licitación y adjudicación del contrato se tramitarán y resolverán de conformidad con lo establecido en el TRLCSP”.
Ahora bien, el apartado 2 de la cláusula 1 del PCAP establece que:
“La contratación se regulará por lo establecido en este Pliego, los documentos adicionales que rijan la licitación (cuadro de características, Pliego de prescripciones técnicas, etc.) y se celebra de conformidad con la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, modificada por la Ley 34/2010, de 5 xx xxxxxx. Los actos preparatorios, y en especial las fases de preparación y adjudicación del contrato se regirán por la Ley 31/2007. La formalización y posterior ejecución del contrato quedará sujeta al derecho privado ajustándose al presente Xxxxxx y documentos adicionales que rijan la presente contratación.
Será también de aplicación la el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), de forma subsidiaria, en los apartados previstos en este pliego en que expresamente se haga remisión a dicha ley”.
A tenor de dichos preceptos se colige que el PCAP únicamente establece el carácter supletorio de la LCSP y que las normas legales vigentes someten al contrato que nos ocupa al régimen de la LCSE. En efecto, resulta patente que el contrato impugnado alcanza, por su valor estimado, los umbrales cuantitativos resultantes del artículo 16 del mismo texto legal, quedando por ello incluido dentro de su ámbito de aplicación, sin que sea aplicable el artículo 14 LCSE.
En lo concerniente a la admisibilidad del recurso especial en materia de contratación, el artículo 22.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del TACRC es claro al determinar que “solo procederá la admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: 3.º Que el recurso se refiera a alguno de los contratos contemplados en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”.
Sin embargo, a merced la competencia de este Tribunal para conocer de las reclamaciones que se presenten al amparo del artículo 101 LCSE, y pese a que el contrato licitado no se encuentra contemplado en el artículo 40.1 del TRLCSP, procede admitir el recurso planteado, reputándolo reclamación, ya que concurren los requisitos exigidos por el artículo
22.2 del Reglamento del TACRC para su interposición y admisión.
Cuarto. Las recurrentes, TSC INGENIERIA URBANA S.L. y LICUAS S.A., ostentan legitimación activa al haber presentado oferta en la licitación del contrato del que trae causa
el presente recurso, y al resultar adjudicatarias en el caso de que se excluyese a AQUAMBIENTE SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA S.A.U. y LIMPIEZAS
XXXXXXXX S.L. en mérito a este recurso, todo ello con arreglo al artículo 102 LCSE.
Quinto. Entrando en el fondo del asunto, TSC INGENIERIA URBANA S.L. y LICUAS S.A. consideran en su recurso que la adjudicación del contrato es contraria a Derecho por los siguientes motivos:
a) Arbitrariedad en la valoración del criterio técnico evaluable mediante juicio de valor referente a la antigüedad de los vehículos ofertados, sobre la base de los siguientes indicios:
- Los permisos de circulación no se han podido valorar porque no están incluidos en el Sobre 2.
- La antigüedad señalada es incoherente con la numeración de la matrícula y las normativa Euro VI señalada para los vehículos.
- No existe proporcionalidad entre la valoración en 8,25 puntos de los vehículos ofertados por las adjudicatarias y la valoración en 9 puntos de los vehículos nuevos que ofrecen las recurrentes.
b) Subsidiariamente, de contener el Sobre 1 los permisos de circulación de los vehículos ofertados, las adjudicatarias debieran haber resultado excluidas por incluir en el Sobre 1 información que debía obrar en el Sobre 2.
c) Procede la exclusión de las adjudicatarias puesto que el Sobre 3 no contiene los precios unitarios ofertados a pesar de que su índice sí enumera este documento. Existe discordancia entre la documentación admitida e examinada que se encuentra prohibida en los pliegos.
Sexto. Con carácter previo a analizar sucesiva y separadamente cada una de estas alegaciones, debe reseñarse que el órgano de contratación se opone a la estimación del recurso con los siguientes argumentos:
a) El órgano de valoración no ha incurrido en arbitrariedad al valorar los vehículos ofertados. La valoración de los vehículos no se limita a su antigüedad sino que tiene en cuenta otras características adicionales. A propósito de la antigüedad, ésta se ha valorado teniendo en cuenta la fecha que consta en los permisos de circulación y no la característica Euro VI del motor de los vehículos. A pesar de lo sostenido por las recurrentes, la normativa Euro VI no se especifica por las adjudicatarias. No existen incoherencias, solo se aprecia un error material en el cuadro de características generales de los vehículos ofertados subsanado con el examen de los permisos de circulación aportados.
b) No concurre causa de exclusión de las adjudicatarias dado que el PCAP y el pliego de prescripciones técnicas (PPT en lo sucesivo) establecen que los permisos de circulación deben aportarse en el Sobre 1.
c) No se dio acceso a las recurrentes a los precios unitarios que constan en la oferta económica de las adjudicatarias por tratarse de datos confidenciales, en protección de los intereses comerciales e industriales de las adjudicatarias. Este elemento que no se tuvo en cuenta en la valoración de la proposición económica, el PCAP establece como criterio de valoración los precios globales ofertados, no los unitarios.
Séptimo. Las adjudicatarias sostienen la conformidad a derecho del acuerdo de adjudicación, en los siguientes términos:
- Los órganos de valoración disponen de discrecionalidad técnica.
- La valoración de las características de los vehículos no se limitaba a su antigüedad.
- Las incoherencias en las características de los vehículos constituyen errores materiales en la confección de la oferta técnica, subsanables mediante la lectura de la oferta en su integridad, de la que se infieren las características de los vehículos ofertados.
Octavo. Expuestos los planteamientos en xxxx, comenzarnos a analizar las distintas alegaciones que vertebran el recurso interpuesto por TSC INGENIERIA URBANA S.L. y LICUAS S.A..
Se aborda en primer lugar las alegaciones concernientes a los permisos de circulación de los vehículos ofertados. Del examen del expediente de contratación se ha podido comprobar que dichos permisos no figuran en el Sobre 2, tal y como afirman las recurrentes y reconocen tanto las adjudicatarias como el órgano de contratación. Las recurrentes han planteado las alegaciones sobre esta cuestión de forma alternativa, contemplando dos hipótesis.
Así, por una parte, plantean que en la hipótesis de que los permisos de circulación se hubieran incluido en el Sobre 1 (al que no han tenido acceso), concurre causa de exclusión de las sociedades adjudicatarias. Por otra parte sostienen que en la hipótesis contraria, esto es, que los permisos tampoco estuvieran incluidos en el Sobre 1, ello implicaría que las adjudicatarias no los han presentado y por este motivo la valoración del criterio de antigüedad de los vehículos resultaría arbitraria.
Noveno. Del examen del expediente administrativo se concluye, y así lo reconocen el órgano de contratación y las propias adjudicatarias, que éstas incluyeron los permisos de circulación de los vehículos ofertados en el Sobre 1.
Las recurrentes consideran que dicha acción vulnera las disposiciones del PCAP que prohíben anticipar en el Sobre 1 datos que deban obrar bien en el Sobre 2, que contiene los elementos de la oferta valorables a través de un juicio de valor, bien en el Sobre 3, que debe contener los elementos valorables a través de fórmulas.
Llegados a este punto, y antes de emprender el estudio de lo establecido en el PCAP, es oportuno recordar, entre otras, la Resolución 59/2011 de este Tribunal, en la que se declara que es admisible suscitar la procedencia de la exclusión del adjudicatario, indebidamente admitido en la licitación, al recurrir el acto de adjudicación de un contrato. En dicha resolución se puede leer que “siempre quedará la posibilidad de recurrir el acto de adjudicación a los restantes licitadores en base a la circunstancia que debió motivar su exclusión”.
Igualmente debe tenerse presente que el PCAP es aceptado por los licitadores con la sola presentación de su propuesta y que es doctrina reiterada de este Tribunal el carácter lex contractus del PCAP.
El PCAP establece efectivamente en su cláusula 8 que:
“En el sobre número 2, solamente se incluirán los documentos que a continuación se reseñan:
1. Índice de documentos, en el que se hará constar en hoja independiente el contenido del sobre enunciado numéricamente.
2. Aquella documentación que permita valorar la oferta de acuerdo con los criterios de adjudicación no cuantificables mediante la aplicación de fórmulas y cuya ponderación dependa de un juicio de valor, fijados en la estipulación 37ª xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas”.
Del mismo modo declara que “quedarán excluidas aquellas empresas que incluyan en el sobre de documentación general (sobre 1), documentación que debe estar incluida en los sobres números 2 o número 3; igualmente quedarán excluidas cuando se incluyan en el sobre 2 documentación que deba estar incluida en el sobre 3, por vulnerar, en ambos casos, el carácter secreto que han de tener las proposiciones.”
La estipulación 37ª del PPT, a la que se remite el PCAP, enumera una serie de características técnicas a valorar en lo referente a los vehículos de limpieza:
“2. Medios Materiales (VMM).
Se incluirá relación y descripción precisa y concreta de los vehículos de limpieza e inspección, maquinaria y equipos auxiliares que el licitador se compromete a asignar al servicio, como mínimo los descritos en el Anexo V e indicando las siguientes características:
2.1. Vehículos de limpieza e inspección.
2.1.1. Relación de características que permiten una mejor atención a los trabajos objeto xxx xxxxxx, que el licitador se propone asignar para la realización de los mismos y que incluirá lo siguiente:
(…)
- Antigüedad (aportación de copia de los permisos de circulación en vigor si son usados)”.
Frente a estas estipulaciones, el órgano de contratación y las adjudicatarias invocan que la cláusula 8 del PCAP, en el punto referido a la documentación administrativa a consignar en el Sobre 1 para acreditar la solvencia técnica y profesional (subapartado 4), establece que “- la antigüedad media del conjunto de vehículos mixtos de limpieza adscritos al contrato, en la fecha de presentación de proposiciones, no superará los seis (6) años, de conformidad con el punto 7.2 del PPT y el anexo V”. El punto 7.2 del PPT reitera la exigencia de dicha antigüedad media máxima y en cuanto a su cálculo dispone “Licitación: Para el cálculo de la antigüedad de los vehículos a efectos de este Pliego, se entenderá desde la fecha del código "I" del permiso de circulación del vehículo ("fecha de matriculación a la que se refiere el presente permiso") y a la fecha de presentación de proposiciones indicadas en el Pliego Administrativo”.
Este Tribunal no ha tenido acceso al Anexo V por lo que no puede entrar a valorar su contenido.
A la luz de las cláusulas transcritas, este Tribunal considera razonable que las adjudicatarias hayan inferido que debían incluir en el Sobre 1 los permisos de circulación. Nos encontramos en una situación en la que los pliegos pueden interpretarse tanto de manera que resulte que los permisos de circulación debían incluirse en el Sobre 1, como de manera que resulte que los mismos debían figurar exclusivamente en el Sobre 2.
Ante supuestos de oscuridad de los pliegos, este Tribunal se ha opuesto a que sean interpretados en perjuicio de los licitadores. En este sentido la Resolución 19/2014 manifiesta:
“Sobre la ”oscuridad” de los Pliegos este Tribunal ya se ha manifestado en numerosas ocasiones (como referencia, Resoluciones 49/2011, de 24 de febrero, 49/2013, de 30 de enero, o 232/13, de 20 xx xxxxx), en el sentido de que los contratos públicos son, ante todo,
contratos, por lo que las dudas que ofrezca la interpretación de los Pliegos, si no es posible resolverlas de acuerdo con las previsiones de la legislación de contratos públicos, deben decidirse conforme a los preceptos generales del Código Civil y también acudiendo a la interpretación lógica de las cláusulas del contrato (Resolución 234/12, de 24 de octubre), siendo de especial relevancia el criterio establecido en el artículo 1.288 del Código Civil, con arreglo al cual “la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad” ni, consecuentemente, jugar en perjuicio de los contratistas (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 que sigue una línea consolidada en sentencias como las de 2 noviembre 1976, 11 octubre y 10 noviembre 1977, 6 febrero y
22 junio 1979 y 13 abril y 30 mayo 1981).”
Al mismo tiempo, el PCAP prohíbe la sustitución, mediante declaración responsable, de la documentación a incluir para acreditar de la solvencia técnica y profesional al declarar que “el licitador podrá sustituir la documentación a incluir en el sobre 1 (a excepción de los documentos recogidos en los números 1), 4), 6), 10), 11) 12), 13) y 14) y 15) por una declaración responsable según modelo anexo a este pliego”.
Décimo. A mayor abundamiento procede significar que, aún de haberse incluido, en contra de lo estipulado en los pliegos, elementos a valorar dependientes de un juicio de valor dentro del Sobre 1 referido a la documentación administrativa, lo cierto es que las recurrentes se han limitado a manifestar la falta de separación entre la apertura de la documentación administrativa y la toma de conocimiento de un elemento de la proposición técnica valorable mediante juicio de valor, pero no han alegado ni acreditado que la imparcialidad y objetividad que deben regir el proceso de adjudicación se hayan visto afectadas.
En este punto, este Tribunal viene declarando, entre otras, en la Resolución 67/2012, de 14 xx xxxxx de 2012, que "(..,), la intención del legislador al regular en la forma que lo hizo los procedimientos de adjudicación de los contratos y, en particular, la forma en que debía procederse a la apertura de los distintos sobres conteniendo la documentación y la proposición presentadas por los licitadores no es otra que garantizar, por una parte, el trato no discriminatorio y en igualdad de todos los licitadores y, de otra, la transparencia, garantía, a su vez, de la autenticidad de los datos que reflejan los documentos que contienen la oferta. (...)".
A pesar de que este Tribunal reiteradamente ha entendido que revelar aspectos económicos con anterioridad al acto público de apertura de las proposiciones económicas atenta contra los principios básicos de la contratación del sector público, esto es, la concurrencia, la igualdad y la no discriminación, por razón de la violación del carácter secreto de las ofertas económicas, en el supuesto que nos concierne no se ha producido una revelación de un aspecto económico de la oferta sino de un aspecto técnico muy concreto, evaluable mediante juicio de valor, por un órgano especializado, en los términos a los que nos referiremos en el fundamento de derecho siguiente.
Así pues, este Tribunal no aprecia que la anticipación de los permisos de conducir de los vehículos ofertados haya atentado contra ninguno de los principios que rigen la contratación, siendo además que el órgano encargado de la apertura y comprobación del Sobre 1 es distinto del encargado de la valoración del Sobre 2, tal y como resulta de las siguientes cláusulas del PCAP:
A tenor de la cláusula 2 del PCAP: “El Órgano de Contratación, que actúa en nombre de XXXXX XX XXXXX, es su Director Gerente” y “El ÓRGANO DE VALORACIÓN estará formado por el director Técnico y resto de responsables del departamento de Operaciones s de XXXXX XX XXXXX”.
Consecuentemente la cláusula 9 del PCAP establece que “1) El trámite de apertura, examen y calificación de la documentación administrativa incluida en el sobre número 1, de las proposiciones presentadas en tiempo y forma, se realizará en acto no público, rechazándose aquellas que no lo hubiesen efectuado en la forma debida. Se podrá conceder un plazo de subsanación de al menos tres días hábiles contados a partir de la notificación que se practique en el caso que se detecten defectos subsanables y admitiendo provisionalmente las que reúnan los requisitos exigidos.
2) En acto no público, celebrado después de la calificación de la documentación administrativa, se procederá a la apertura del sobre número 2, entregándose copia de la citada documentación al Órgano de Valoración para el estudio técnico de las ofertas.
El Órgano de Valoración, en base a los criterios objeto de ponderación y valoración establecidos en la presente licitación redactará un informe técnico, con las valoraciones de las propuestas técnicas, que motivará la propuesta de adjudicación o en su caso, propuesta de declaración de procedimientos desierto”.
En conclusión, no concurre causa de exclusión de las adjudicatarias del procedimiento de licitación. El anticipo de la información sobre el permiso de circulación de los vehículos ofertados, y concretamente la antigüedad de los mismos, tiene su justificación en la propia redacción y exigencias de los pliegos y no ha producido una vulneración de los principios aplicables a la contratación pública.
Undécimo. A continuación pasamos a considerar la alegación de arbitrariedad en la valoración de los vehículos, teniendo en cuenta que el órgano de valoración ha valorado efectivamente los permisos de circulación aportados por las licitadoras ahora adjudicatarias. Nos limitaremos por tanto a analizar los argumentos desarrollados al amparo de esta segunda hipótesis.
Antes de proceder a dicho análisis no es ocioso recordar la doctrina de la discrecionalidad técnica de este Tribunal cuando se trata de revisar los criterios que se refieren a cuestiones estrictamente técnicas, doctrina manifestada, entre otras, en Resolución 516/2016:
“(…) el análisis ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal. La utilización del criterio de discrecionalidad técnica ya fue reconocida por este Tribunal en la Resolución de fecha 1 xx xxxxxx de 2013 en cuyo apartado Décimo se señalaba que la valoración está amparada por el principio de discrecionalidad técnica, no siendo posible la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente o por el de este Tribunal. Asimismo, dicha resolución señaló que “lo que se ha producido es una valoración de tales extremos de forma distinta a la pretendida por la recurrente. De esta forma, el objeto
de la reclamación no es la corrección de una omisión, sino la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente, cuestión que este Tribunal no puede amparar en virtud del principio de discrecionalidad técnica”.
Retornando al supuesto que nos ocupa, las recurrentes califican como indicio de arbitrariedad la exigua diferencia en puntos entre la valoración de los vehículos nuevos que las mismas ofertan y los vehículos usados ofertados por las adjudicatarias.
Sin embargo, como ciertamente razona tanto el órgano de contratación como las adjudicatarias, el criterio de valoración no se reduce exclusivamente a la valoración de la antigüedad de los vehículos, sino que comprende una serie de características enumeradas en el punto 2.1.1 del apartado 37 del PPT, a saber: “número Total de vehículos, desglosados por tipo y modelo, Tipología de vehículo conforme al Anexo V del presente Pliego, Modelos, Antigüedad (aportación de copia de los permisos de circulación en vigor si son usados), Características técnicas. Régimen de propiedad (propios, compromiso de compra, arrendados u otros), Logística de mantenimiento y sustitución, Tecnología incorporada (GPS, navegadores, manos libres para teléfonos, baja emisión de gases), Rotulación, Innovaciones tecnológicas (para minimizar la contaminación acústica o atmosférica”.
Al socaire de la cláusula 38 del PPT, la valoración del conjunto de estas características debe efectuase sobre un total de 10 puntos, razón por la cual decae la alegación de arbitrariedad de las recurrentes. Las respectivas valoraciones de 9 puntos y de 8,25 puntos no descansan únicamente en la antigüedad de los vehículos, bien que las recurrentes nada argumentan sobre la valoración de las restantes características.
Es por ello que este Tribunal no aprecia que la puntuación por sí misma considerada constituya arbitrariedad en la valoración asignada a las adjudicatarias, toda vez que esta valoración se encuentra motivada en el informe técnico de 24 de octubre de 2018.
El segundo indicio de arbitrariedad puesto de relieve por las recurrentes para impugnar la valoración son las aparentes discrepancias o incoherencias de la documentación valorable mediante juicio de valor, aunque dicho motivo de impugnación constituye en realidad un motivo de exclusión de la proposición.
Sentado lo anterior, debe procederse al examen de las discrepancias e incoherencias denunciadas sobre la base de la doctrina de este Tribunal en la materia:
En la Resolución 992/2015 se declaró que: “Ahora bien, del mismo modo que el principio de concurrencia (artículo 1 TRLCSP) se opone a que meros defectos formales salvables sin dificultad se traduzcan en la expulsión del licitador que los ha cometido (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de septiembre de 2004 –Roj STS 5838/2004-), es claro que no toda contradicción de la oferta con la documentación presentada debe acarrear tan drástica decisión. Como dijimos en nuestra Resolución 142/2015, el artículo 84 RGLCAP debe ser leído a la vista del TRLCSP, de la normativa comunitaria y de los principios que resultan de ambos, de manera que, en un supuesto como en el que nos ocupa, la contradicción de la oferta con la documentación admitida integrante de la oferta sólo debe alcanzar relevancia cuando no es posible determinar el sentido de la propuesta. Es, en último término, la misma solución que hemos venido dando en todos los recursos en los que se alegaba la existencia de error en las proposiciones, que sólo nos han llevado a entender la exclusión en la medida en que el mismo no sea salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que la acompañe”.
Descendiendo a las concretas discrepancias evidenciadas, y comenzando por las relativas al vehículo 1, las recurrentes sostienen que en el primer cuadro identificativo del vehículo (folio 4 de la proposición técnica) se indica como característica motor euro VI, lo cual resultaría incompatible con una antigüedad del año 2010. Adicionalmente el cuadro de características generales del vehículo contiene fotografía y matrícula idéntica (8533JCD) a la del vehículo 3, que no puede corresponder a un vehículo matriculado durante el año 2010.
Frente a ello las adjudicatarias aducen que existe un error de transcripción en el cuadro características generales del vehículo, habiéndose indicado por error la matrícula del vehículo 3 y aportado su fotografía. Dicho error de transcripción se subsana, como acertadamente señalan las adjudicatarias, acudiendo al permiso de circulación del vehículo 1, según el cual nos encontramos ante un vehículo matrícula 2906 GWD, con una antigüedad del año 2010.
Respecto de la característica de motor Euro VI, este elemento en concreto no es objeto de valoración al amparo del punto 37 del PPT y en consecuencia la motivación de la valoración de las características de los vehículos (cfr. con antecedente tercero) no incluye referencia a la normativa Euro VI/Euro V. Adicionalmente, a pesar de lo consignado en el cuadro, en la descripción detallada del vehículo de la oferta técnica se reseña la característica de motor Euro V.
Las discrepancias invocadas respecto del vehículo 2 se reducen a la característica de motor Euro VI, consignada en el cuadro de características generales, que no sería compatible con la antigüedad del año 2013 del vehículo. A este respecto se tiene por reiterado lo manifestado en los párrafos anteriores, en tanto que esta característica no conduce a error respecto de la antigüedad del vehículo, suficientemente acreditada en el permiso de circulación, ni fundamenta la valoración de los vehículos. Adicionalmente, tanto la descripción detallada del vehículo como el permiso de circulación subsanan el error, consignando característica Euro V.
Finalmente, las recurrentes no imputan al vehículo 3 ninguna discrepancia o contradicción, más allá de la identidad de entre su fotografía y matrícula con las del vehículo 1, a la que ya hecho referencia.
En conclusión, la proposición técnica de las adjudicatarias no presenta discrepancias que conduzcan a error respecto de la antigüedad de los vehículos ofertados, única característica cuya valoración resulta controvertida para las recurrentes. Dichas discrepancias se subsanan mediante la lectura de la documentación adjuntada, especialmente los permisos de circulación.
Duodécimo. Examinadas las cuestiones anteriores, resta por considerar la última alegación del recurso, según la cual la oferta económica de las adjudicatarias (contenida el Sobre 3), incurre en contradicción sancionada con exclusión en el PCAP, en base a que la información sobre los precios unitarios no está incluida en la documentación a la que han tenido acceso, pese a figurar en el índice de dicho Sobre 3.
Seguidamente las recurrentes afirman que la discrepancia entre el índice del Sobre 3 y el contenido del mismo se debe a que la información sobre precios unitarios ha sido declarada confidencial por el órgano de contratación.
Pues bien, las recurrentes combinan estos dos motivos de impugnación de la resolución de adjudicación de modo que resulta una argumentación inviable que, puede ya anticiparse, no puede prosperar.
Por una parte, en cuanto a la incoherencia de la documentación, la cláusula 8 del PCAP dispone efectivamente que “si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variase sustancialmente el modelo establecido, comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que lo hagan inviable, será desechada por el Órgano de contratación”.
Sin embargo, lo cierto es que las adjudicatarias sí que incluyeron los precios unitarios en el Sobre 3, tal y como se constata tras el examen del expediente administrativo, por lo tanto ninguna incoherencia puede imputarse al índice del Sobre 3 en relación con la restante documentación obrante en el mismo.
Por otra parte, en cuanto a la declaración de confidencialidad de los precios unitarios, la disconformidad con la misma debería haberse ventilado por la vía del artículo 29.3 del Reglamento del TACRC, que no fue empleada por las recurrentes cuando, tras solicitar acceso al expediente, obtuvieron un acceso parcial al mismo, siéndoles vetado el acceso a los precios unitarios consignados en el Sobre 3.
Este precepto establece que “cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco
días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones“.
Visto que las recurrentes no solicitaron acceso al expediente para completar su recurso por la vía del artículo 29.3 del Reglamento del TACRC, no pueden en este momento del procedimiento impugnar indirectamente el acceso parcial al expediente alegando una contradicción que ya saben que no existe.
Accesoriamente, de la reclamación presentada no se desprende que las recurrentes hayan podido sufrir indefensión al no acceder a la información sobre los precios unitarios, que no son objeto de específica valoración. La valoración de los elementos económicos de la proposición se refiere a los precios globales, únicos especificados en el modelo de proposición económica integrado en el Anexo III del PCAP.
Por virtud de lo expuesto, decae este último motivo de impugnación sin necesidad de mayor argumentación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por D. J. D. T. M., en representación de TSC INGENIERIA URBANA S.L. y D. P. A. D., en representación de LICUAS S.A., contra el “acuerdo de adjudicación” de la licitación convocada por Xxxxx xx Xxxxxx, S.A., para contratar el “servicio de limpieza, inspección y transporte de residuos de la red de saneamiento EBAR y EDAR”.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de los recursos, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.