POLIZA DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS CONGELADOS
POLIZA DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS CONGELADOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131697
PRIMERO: REGLAS APLICABLES
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en las cláusulas siguientes y en lo no estipulado en este condicionado se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Título VII del Libro III del Código de Comercio sobre seguros marítimos y/o lo dispuesto en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio sobre seguros terrestres.
SEGUNDO: DEFINICIONES
Para los efectos del presente contrato, se entenderá por:
1. Asegurado: La persona natural o jurídica, dueña del objeto del seguro, a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador, correspondiéndole los derechos y asumiendo las obligaciones, que se deriven de esta póliza.
2. Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo, a cambio del cobro de una prima.
3. Beneficiario: el que, aun sin ser Asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
4. Certificado de cobertura o certificado definitivo: documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.
5. Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.
6. Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
7. Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.
8. Franquicia: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.
9. Garantías: los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.
10. Infraseguro o seguro insuficiente: aquel en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.
11. Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.
12. Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.
13. Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
14. Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
15. Sobreseguro: aquel en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.
TÍTULO PRIMERO: COBERTURA PRIMERO: DESCRIPCIÓN DE COBERTURA
Este seguro cubre:
1. La pérdida o daño a la materia asegurada causado por:
1.1. Incendio o explosión.
1.2. Que la nave o embarcación encalle, vare, se hunda o vuelque.
1.3. Volcamiento o descarrilamiento del medio de transporte terrestre.
1.4. Colisión o contacto de la nave, embarcación o medio de transporte con cualquier objeto externo que no sea agua.
1.5. Descarga del cargamento en un puerto de arribada forzosa.
2. La pérdida o daño a la materia asegurada causada por:
2.1. Sacrificio en avería gruesa.
2.2. Echazón.
3. Este seguro cubre la avería gruesa y los gastos de salvamento ajustados o determinados de acuerdo al contrato de transporte y, o, a la ley y costumbre chilena, incurridos para evitar o prevenir las pérdidas, cualquiera sea su causa.
4. Este seguro se amplía para indemnizar al asegurado en la proporción de responsabilidad que le competa en virtud de la Cláusula Ambos Culpables de Colisión del Contrato de Transporte, cuando corresponda respecto de una pérdida recobrable por este seguro. En caso de producirse cualquier reclamo por parte de los armadores bajo la mencionada Xxxxxxxx, el asegurado se compromete a notificarlo a los aseguradores quienes tendrán derecho, a su propio costo y expensas, a defender al asegurado contra tal reclamo.
SEGUNDO: RIESGOS EXCLUIDOS
Queda excluido de este seguro:
1. Exclusiones Generales
En ningún caso este seguro cubre:
1. La pérdida, daño o gasto atribuible a conducta dolosa del asegurado.
2. Los derrames usuales, pérdidas de peso o volumen naturales o el uso y desgaste normales de los bienes objeto del seguro.
3. La pérdida, daño o gasto causado por embalaje o preparación inadecuada o insuficiente de la materia asegurada; para los efectos de esta Cláusula "embalaje" se considerará que incluye la estiba de un contenedor o remolque pero sólo cuando tal estiba se lleve a cabo con anterioridad a la iniciación de este seguro, o por el asegurado, sus agentes, empleados o mandatarios.
4. La pérdida, daño o gasto causado por vicio propio, entendiéndose por tal, el germen de destrucción o deterioro que llevan en si las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.
5. La pérdida, daño o gasto directamente causado por demora, aun cuando dicha demora sea consecuencia de un riesgo asegurado (excepto los gastos que deban pagarse de acuerdo con la Avería Gruesa, que se define en este título, cláusula primera, número 3 que antecede).
6. La pérdida, daño o gasto que sea consecuencia de insolvencia o incapacidad financiera de los propietarios, gestores, fletadores u operadores de la nave y, o, de sus respectivos agentes.
7. El daño o destrucción deliberada de la materia asegurada o de cualquier parte de la misma por un acto ilícito de cualquier persona o personas.
8. La pérdida, daño o gasto que sea consecuencia de cualquier omisión del asegurado, sus empleados o mandatarios de tomar todas las precauciones del caso para cerciorarse que la materia asegurada sea
conservada en espacios refrigerados o, cuando corresponda, correctamente aislados y enfriados.
9. Cualquier pérdida, daño o gasto recobrable bajo este seguro, a no ser que se haya dado aviso oportuno a los aseguradores. No se admitirá ninguna reclamación que sea presentada después de 30 días de expirado este seguro.
10. Sin perjuicio de las restantes exclusiones, esta póliza no otorga ninguna cobertura en aquellos casos en que el tomador, asegurado, beneficiario o afianzado, o sus empleados o personas relacionadas, tenga alguna relación o se encuentre incluido en actividades relacionadas directa o indirectamente con actividades terroristas, lavado de activos o de similar naturaleza, incluyendo, pero sin estar limitadas, a las listas o sanciones dispuestas por la oficina de control de activos extranjeros (ofac, según sus siglas en inglés) del departamento xxx xxxxxx de los EE.UU. Se excluyen de cobertura, expresamente, aquellos siniestros y toda y cualquier pérdida relacionada directa o indirectamente con operaciones, negocios, contratos o vínculos de cualquier naturaleza con países o personas incluidas en dichas listas, o cuyo pago deba ser efectuado a personas o países designados (specially designated nationals list, sdn). (Países: Cuba, Irak, Irán, Liberia, cCorea del Norte, Myanmar, Sudan, Siria y Zimbabwe).
2. Exclusión por Contaminación Radioactiva
En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño, responsabilidad o gasto directa o indirectamente causado por, o surgido a raíz de:
2.1. Radiaciones ionizantes, o contaminación por radioactividad proveniente de cualquier combustible nuclear o de cualquier desecho nuclear o de la combustión de combustibles nucleares.
2.2. Las propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor y otro montaje nuclear o componente nuclear del mismo.
2.3. Cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia radiactiva.
3. Exclusión de Innavegabilidad o Ineptitud
En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, daño o gasto originado por innavegabilidad de la nave o embarcación, ineptitud de la nave, embarcación, medio de transporte, contenedor o remolque para el transporte con seguridad de los bienes objeto del seguro, cuando el asegurado o sus empleados sean conocedores de tal innavegabilidad o ineptitud en el momento en que los bienes objeto del seguro sean cargados en aquellos.
Los aseguradores renuncian a los derechos que les competan por cualquier infracción de las implícitas garantías de la navegabilidad de la nave y de su aptitud para el transporte de las materias aseguradas objeto de este contrato hasta su destino, a no ser que el asegurado, sus agentes, empleados o mandatarios estén informados de tal innavegabilidad o falta de aptitud.
4. Exclusión xx Xxxxxx
En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, daño o gasto causado por:
4.1. Guerra, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección o lucha civil que provenga de cualquiera de estas circunstancias o cualquier acto hostil por o contra un poder beligerante.
4.2. Captura, secuestro, embargo preventivo, restricción o detención así como de sus consecuencias o de cualquier intento de ello.
4.3. Minas, torpedos y bombas abandonadas u otras xxxxx xx xxxxxx abandonadas.
5. Exclusión de Huelga
En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, daño o gasto:
5.1. Causado por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal (lock out) o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o conmociones civiles.
5.2. Resultante de huelgas, trabajadores afectados por cierre patronal (lock out) disturbios laborales, motines o conmociones civiles.
5.3. Causado por acto terrorista o acto de cualquier persona o personas que actúen por un motivo político.
TERCERO: TRÁNSITO
1. Este seguro se inicia desde el momento en que las mercaderías son cargadas al medio transportador desde el frigorífico, en el lugar citado en la presente para comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo y finaliza, ya sea:
1.1. A la entrega en el frigorífico o lugar de almacenaje en el destino citado en la presente.
1.2. A la entrega en cualquier otro frigorífico o lugar de almacenaje que el asegurado decida usar, sea en un puerto anterior o en el de destino citado en la presente, ya sea:
1.2.1. Para almacenaje que no sea en el curso ordinario de tránsito; o
1.2.2. Para asignación o distribución; o
1.3. A la expiración de 5 días después de finalizada la descarga de las mercaderías aquí aseguradas al costado de la nave transoceánica en el puerto final de descarga, lo que primero ocurra.
2. Si después de la descarga al costado de la nave transoceánica en el puerto final de descarga, pero antes de la terminación de este seguro, las mercaderías tuvieran que ser reexpedidas a un destino distinto de aquel para el que fueron aseguradas, este seguro pese a subsistir subordinado a la terminación como se dispone anteriormente, no se prolongará después del comienzo del tránsito a tal otro destino.
3. Este seguro permanecerá vigente (subordinado a la terminación, como anteriormente se indica y a las estipulaciones de este condicionado) durante el retraso fuera del control del asegurado, cualquier cambio xx xxxx, descarga forzosa, reembarque o transbordo, así como cualquier variación de la aventura que provenga del ejercicio de una facultad concedida a los armadores o fletadores bajo el contrato de transporte.
CUARTO: FORMA DE INDEMNIZAR
La forma de indemnizar se ajustará a las normas contenidas en la presente póliza, según los términos del artículo 563 del Código de Comercio, esto es, que el asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.
Xxxxxx reclamo por pérdida total constructiva será indemnizable bajo la presente a no ser que la materia asegurada sea razonablemente abandonada a causa de que su pérdida total efectiva resulta inevitable o debido a que el costo de recuperación, reacondicionamiento, reparación y reexpedición de la materia hasta el destino a que está asegurada, exceda de su valor a la llegada.
QUINTO: INTERÉS ASEGURABLE
El asegurado deberá tener un interés asegurable sobre las mercaderías cubiertas al momento de ocurrir la pérdida.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el asegurado tendrá derecho a la indemnización de las
pérdidas aseguradas ocurridas durante el período cubierto por el presente seguro, aún cuando las pérdidas acaecieran antes de que el contrato de seguro haya sido formalizado, a no ser que el asegurado tuviera conocimiento de la pérdida y los aseguradores no lo tuvieran.
TÍTULO SEGUNDO: REGLAS GENERALES PRIMERO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas.
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. Tomar todas las providencias necesarias salvar o recuperar la cosa asegurada o conservar sus restos, entendiéndose que el cumplimiento de las antedichas obligaciones no lo privará del derecho de hacer dejación cuando corresponda. La intervención del asegurado o sus representantes en el cobro, salvamento y preservación de los objetos asegurados, tampoco implica aceptación de la dejación. Los gastos que así se efectuaren serán soportados por la compañía en proporción a la suma asegurada.
5. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio.
6. Asegurase que todos los derechos contra transportistas, depositarios u otros terceros estén debidamente preservados y ejercidos.
7. Actuar con razonable prontitud y diligencia en todas las circunstancias dentro de su control. Esta obligación se extiende a los agentes, empleados y mandatarios del asegurado.
8. Las demás obligaciones, deberes o cargas que contemple la Ley, este condicionado general, clausulas adicionales y condiciones particulares que correspondan.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO
El presente contrato fue celebrado en consideración a las declaraciones completadas por el Asegurado, Contratante o tomador, en la solicitud de información sobre el riesgo asegurado, en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al número 1° del artículo 524 del Código de Comercio, este último podrá rescindir el contrato.
No obstante lo señalado, en el caso que los errores, reticencias o inexactitudes sobre el Asegurado, Contratante o tomador , son excusables y sin culpa, en los términos del artículo 525 del Código de Comercio, podrá el Asegurador proponer una modificación a los términos del contrato mediante una adecuación de la prima o de las condiciones de cobertura inicialmente pactadas, conforme a las circunstancias no informadas. En este caso, si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, el Asegurador podrá poner término al contrato.
Si ha ocurrido el siniestro, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización, si proviene de un riesgo que hubiere dado lugar a la rescisión del contrato. En caso contrario, el Asegurador, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 525 del Código de Comercio.
En el caso de dolo o mala fe en la declaración o respuestas al cuestionario sobre el riesgo asegurado, proporcionando al Asegurador información sustancialmente falsa, procederá la sanción prevista en el artículo 539 del referido Código.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la terminación del contrato, la que se producirá dentro del plazo indicado en el artículo 525 inciso tercero del Código de Comercio, esto es, a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Lo anterior, es sin perjuicio de la sanción de nulidad prevista en el artículo 539 del Código de Comercio, que requiere declaración judicial.
TERCERO: DEBER DE COMUNICAR LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza.
Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en la primera parte de esta cláusula, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los párrafos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el Asegurador deberá devolver al Asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
CUARTO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La falta de pago de toda o parte de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, según lo dispone el artículo 528 del Código de Comercio.
Si el vencimiento del plazo de quince días, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil, inmediatamente siguiente que no sea xxxxxx, xxxxxxx o festivo.
Mientras la resolución del contrato no haya operado, el Asegurador podrá desistirse de ella mediante una comunicación al Asegurado.
No terminará el contrato, si dentro del plazo indicado, el Asegurado entera o paga el saldo insoluto de la prima, incluidos los reajustes e intereses resultantes de la xxxx o simple retardo en el pago.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes o intereses, o de haberse desistido de la resolución del contrato, no significará que el Asegurador renuncia su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo contemplado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
QUINTO: TERMINACIÓN ANTICIPADA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato, en los términos dispuestos en al artículo 537 del Código de Comercio. La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación al Asegurado.
La Compañía deberá expresar en la respectiva comunicación, las causas que motiven o justifiquen el término del contrato, salvo las excepciones legales.
El Asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador.
Producida la terminación del contrato, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, se entenderá devengada totalmente.
En el caso que se hayan convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término, sino es dando por terminado el contrato en su totalidad, salvo que será de común acuerdo.
También puede producirse la resolución anticipada del contrato, en el caso que el Asegurado, al momento de reclamar la indemnización de un siniestro, proporcione, a sabiendas, información sustancialmente falsa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Comercio.
SEXTO: TÉRMINO DEL SEGUROS POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Si debido a circunstancias que escapan al control del asegurado el contrato de transporte termina en un puerto o lugar distinto del de destino citado en él o el tránsito termina por otra causa antes de la entrega de las mercaderías, conforme lo establecido en la cláusula de tránsito, este seguro terminará a menos que se dé aviso inmediato a los aseguradores y se solicite continuación de la cobertura, permaneciendo en tal caso vigente sujeto a una extraprima, si fuera requerida por los aseguradores, ya sea:
1. Hasta que las mercaderías sean vendidas y entregadas en dicho puerto o lugar o, a menos que se convenga especialmente otra cosa, hasta la expiración de un período de 60 días contados a partir de la llegada de las mercaderías aquí aseguradas a tal puerto o lugar, lo que primero ocurra o,
2. Si las mercaderías son enviadas dentro del referido período de 60 días (o de cualquier extensión del
mismo que se convenga) al destino citado en la presente o a cualquier otro destino, hasta que se termine el viaje de acuerdo a lo previsto en la de Tránsito.
SÉPTIMO: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Las comunicaciones del Asegurador al Asegurado, deberán hacerse por escrito o carta certificada, cuando ello sea procedente. Los mecanismos de comunicación, podrán contemplar el uso de medios electrónicos o tecnológicos, en cuanto garanticen su recepción y almacenamiento o impresión.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el Asegurado deberá informar a la compañía su dirección de correo electrónico. En el evento que no se cuente con dicha información, el Asegurador deberá efectuar la comunicación mediante el envío de carta certificada al domicilio del Asegurado, registrado en el Asegurador.
El Asegurado debe comunicar al Asegurador cualquier modificación de su dirección de correo electrónico o domicilio convencional informado al contratar este seguro.
Las comunicaciones que envíe el Contratante, Asegurado o Beneficiario deberán ser por escrito y remitidas al domicilio del Asegurador indicado en la póliza.
OCTAVO: EFECTOS DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Si al momento de producirse un siniestro que cause pérdidas o daños en los bienes asegurados por la presente póliza, existieren otro u otros seguros vigentes que cubran la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
NOVENO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en los términos establecidos en el artículo 543 del Código de Comercio.
No serán aplicables al contrato de seguro las reglas sobre solución de controversias contenidas en la Ley 19.496.
DÉCIMO: DOMICILIO
Para los efectos del contrato de seguro, las partes fijan como domicilio el indicado en las condiciones particulares de la póliza.