ACUERDO
ACUERDO
entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (en lo sucesivo denominada «Euratom») y EL GOBIERNO DE JAPÓN, denominados conjuntamente «las Partes»,
VISTO el Acuerdo de cooperación entre el Gobierno de Japón y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el campo de la fusión termonuclear controlada;
VISTA la «Declaración conjunta de los representantes de las Partes en las negociaciones del ITER, con ocasión de la reunión ministerial del ITER celebrada el 28 xx xxxxx de 2005 en Moscú» y el «Documento conjunto» anejo titulado
«Papeles de la Parte anfitriona y la no anfitriona en el Proyecto ITER» (en lo sucesivo denominado «el Documento conjunto»), donde se establecieron los principios fundamentales para la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio;
VISTA la «Declaración conjunta de Bruselas de los representantes del Gobierno de Japón y Euratom para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio de 22 de noviembre de 2006» (en lo sucesivo denominada «la Declaración conjunta de Bruselas»);
TENIENDO PRESENTES las contribuciones de las Partes a la preparación de la ejecución conjunta del Proyecto ITER mediante las actividades de diseño técnico del ITER y la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER;
RECONOCIENDO el papel del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) en el proyecto ITER y la colaboración de las Partes en los campos de la investigación y el desarrollo sobre la fusión bajo los auspicios de la Agencia Internacional de la Energía de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE);
DESEANDO ejecutar conjuntamente las actividades del planteamiento más amplio en apoyo del Proyecto ITER dentro de un calendario compatible con la fase de construcción del ITER,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO 1
INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es crear un marco para el establecimiento de procedimientos concretos con miras a la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio (en lo sucesivo denominadas «las actividades del plan- teamiento más amplio») a fin de apoyar la consecución cuanto antes de la energía de fusión de Acuerdo con el Documento conjunto.
Artículo 2
Descripción general de las actividades del planteamiento más amplio
1. Las actividades del planteamiento más amplio compren- den los tres proyectos siguientes:
a) las actividades de diseño técnico y validación técnica [Engi- neering Validation and Engineering Design Activities (EVEDA)] para la Instalación Internacional de Irradiación de Materiales de Fusión [International Fusion Materials Irra- diation Facility (IFMIF)] (en lo sucesivo denominadas «IF- MIF/EVEDA»);
b) el Centro Internacional de Investigación sobre la Energía de Fusión (en lo sucesivo denominado «IFERC»), y
c) el Programa del Tokamak Satélite.
2. De conformidad con el Documento conjunto y basándose en la Declaración conjunta de Bruselas, las actividades del plan- teamiento más amplio se ejecutarán dentro de un calendario compatible con la fase de construcción del ITER.
3. Los principios generales por los que se regirán las activi- dades del planteamiento más amplio son los establecidos en el presente Acuerdo. Los principios específicos de cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio son los esta- blecidos en los anexos I, II y III, que forman parte integrante del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS ACTIVIDADES DEL PLANTEAMIENTO MÁS AMPLIO
Artículo 3
El comité directivo de las actividades del planteamiento más amplio
1. Se establece un comité directivo de las actividades del planteamiento más amplio (en lo sucesivo denominado «el co- mité directivo»), que será responsable, con arreglo al presente Acuerdo, de la dirección y supervisión generales de la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio.
2. El comité directivo estará asistido por la secretaría creada en virtud del artículo 4, apartado 1, (en lo sucesivo denominada
«la secretaría»).
3. El comité directivo tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus relaciones con Estados y organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes, de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y la consecución de sus objetivos.
4. Cada Parte nombrará un número igual de miembros del comité directivo y designará jefe de su delegación a uno de los miembros nombrados.
5. El comité directivo se reunirá al menos dos veces al año, alternativamente en Europa y Japón, o bien, previo acuerdo, en otros lugares y ocasiones. Presidirá la reunión el jefe de la delegación de la Parte anfitriona. El comité directivo se reunirá cuando sea convocado por su presidente.
6. El comité directivo decidirá por unanimidad.
7. Los gastos del comité directivo correrán a cargo de las Partes mediante acuerdo mutuo.
8. Entre las funciones del comité directivo se incluyen las siguientes:
a) nombramiento del personal de la secretaría según lo dispu- esto en el artículo 4, apartado 1;
b) nombramiento de un jefe de proyecto para cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio según lo dispu- esto en el artículo 6, apartado 1 [en lo sucesivo denominado
«jefe(s) de proyecto»];
c) aprobación de un plan de proyecto, un programa de trabajo y un informe anual de cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio según lo dispuesto en el capítulo 3 [en lo sucesivo denominados «plan(es) de proyecto», «pro- grama(s) de trabajo» e «informe(s) anual(es)», respectiva- mente];
d) aprobación de la estructura del equipo de proyecto según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2 [en lo sucesivo deno- minado «equipo(s) de proyecto»];
e) nombramiento con carácter anual de los expertos que las Partes ponen a disposición de los equipos de proyecto como parte de su contribución en especie, según lo dispu- esto en el artículo 12, apartado 1, letra a), inciso ii) (en lo sucesivo denominados «los expertos»);
f) con arreglo al artículo 25, la decisión sobre la participación de una Parte signataria del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo ITER») en un proyecto de las acti- vidades del planteamiento más amplio y la consiguiente ce- lebración de acuerdos de diversos tipos con dicha Parte acerca de tal participación, y
g) el desempeño de cualquier otra función que sea necesaria para dirigir y supervisar las actividades del planteamiento más amplio.
Artículo 4
Secretaría
1. El comité directivo creará una secretaría, que tendrá su sede en Japón. El personal de la secretaría será nombrado por el comité directivo.
2. La secretaría asistirá al comité directivo. Las funciones de la secretaría serán decididas por el comité directivo e incluirán:
a) recibir y transmitir las comunicaciones oficiales del comité directivo;
b) preparar sus reuniones;
c) preparar informes administrativos y de otro tipo para el comité directivo, y
d) llevar a cabo cualquier otra actividad que este decida.
Artículo 5
Comité de proyecto
1. Para cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio, las Partes crearán un comité (en lo sucesivo deno- minado «el comité de proyecto»).
2. Cada Parte nombrará un número igual de miembros para cada comité de proyecto.
3. Los comités de proyecto se reunirán al menos dos veces al año. A menos que el comité de proyecto acuerde otra cosa, sus reuniones tendrán lugar en Japón. El presidente de cada comité de proyecto será nombrado por el comité directivo de entre los miembros del comité de proyecto.
4. Los comités de proyecto tomarán sus decisiones por una- nimidad.
5. La secretaría de cada comité de proyecto correrá a car- go del respectivo jefe de proyecto según lo dispuesto en el artículo 6.
6. Entre las funciones del comité de proyecto se incluyen las siguientes:
a) hacer recomendaciones sobre las respectivas propuestas de planes de proyecto, programas de trabajo e informes anuales que debe presentar al comité directivo el jefe de proyecto correspondiente según lo dispuesto en el capítulo 3;
b) llevar a cabo un seguimiento de los avances del proyecto de las actividades del planteamiento más amplio correspondien- tes e informar al respecto, y
c) desempeñar cualquier otra tarea que le encomiende el comité directivo.
Artículo 6
Jefe de proyecto y equipo de proyecto
1. Para cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio, el comité directivo nombrará un jefe de proyecto. El jefe de proyecto será responsable de la coordinación de la ejecución del proyecto según lo especificado en los anexos I, II y III.
2. Cada jefe de proyecto estará asistido por el respectivo equipo de proyecto en el ejercicio de sus competencias y fun- ciones. Entre los componentes de cada equipo de proyecto figurarán los expertos y otros componentes como los científicos visitantes. La estructura del equipo de proyecto será aprobada por el comité directivo a propuesta del respectivo jefe de pro- yecto.
3. Entre las funciones del jefe de proyecto se incluyen las siguientes:
a) organizar, dirigir y supervisar el equipo de proyecto en la ejecución del programa de trabajo;
b) preparar el plan de proyecto, el programa de trabajo y el informe anual y presentarlos al comité directivo para su aprobación, previa consulta al respectivo comité de proyecto;
c) solicitar a la agencia de ejecución designada por el Gobierno de Japón de conformidad con el artículo 7, apartado 1 (en lo
sucesivo denominada «la agencia de ejecución de Japón») que desembolse los fondos necesarios para apoyar al respectivo equipo de proyecto según lo dispuesto en el artículo 17;
d) llevar la contabilidad de la contribución de cada Parte;
e) encargarse de la secretaría del comité de proyecto, e
f) informar al comité de proyecto de los avances del proyecto correspondiente de las actividades del planteamiento más amplio.
Artículo 7
Agencias de ejecución
1. Cada Parte designará una agencia de ejecución para dar cumplimiento a sus obligaciones en lo que se refiere a la eje- cución de las actividades del planteamiento más amplio, espe- cialmente para facilitar los recursos para esta ejecución. Si las agencias de ejecución no hubiesen sido designadas tras la en- trada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se consultarán inmediatamente para tratar de resolver el problema.
2. La agencia de ejecución de Japón acogerá a los equipos de proyecto y les facilitará instalaciones de trabajo, incluidas ofici- nas, así como los bienes y servicios requeridos para el desem- peño de las tareas a cargo de los equipos de proyecto según lo estipulado en los anexos I, II y III.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, la agencia de ejecución de Japón se encargará de gestionar las contribuciones financieras acordadas para los costes de explo- tación y las contribuciones a los gastos comunes de los equipos de proyecto, contribuciones que se dedican a cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio de conformidad con los respectivos planes de proyecto y programas de trabajo. Con este fin, la agencia de ejecución de Japón designará a un responsable de la gestión de las contribuciones financieras de las Partes, cuyas funciones incluirán:
a) solicitar a las Partes o a las agencias de ejecución que apor- ten las contribuciones financieras correspondientes según los planes de proyecto y los programas de trabajo, y
b) llevar cuentas separadas de las contribuciones financieras para cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio y conservarlas junto con todos los libros, regis- tros y otra documentación relativa a las contribuciones fi- nancieras durante un período mínimo de cinco años a partir de la expiración o terminación del presente Acuerdo.
4. La agencia de ejecución de Japón tomará las medidas necesarias para obtener todos los permisos y licencias previstos en las leyes y disposiciones en vigor y requeridos para la eje- cución de las actividades del planteamiento más amplio.
CAPÍTULO 3
INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL PLANTEAMIENTO MÁS AMPLIO Y AUDITORÍA FINANCIERA
Artículo 8
Plan de proyecto
1. Previa consulta al respectivo comité de proyecto, cada jefe de proyecto presentará, a más tardar, el 31 xx xxxxx de cada año, al comité directivo, para su aprobación, un plan de pro- yecto del correspondiente proyecto de las actividades del plan- teamiento más amplio.
2. Cada plan de proyecto cubrirá todo el período de dura- ción de este y se actualizará regularmente. El plan de proyecto:
a) describirá un plan general de actividades, incluidos un calen- xxxxx y unos hitos principales de la ejecución del proyecto a la luz de los progresos alcanzados, y
b) aportará una descripción completa de las contribuciones ya efectuadas y las que deben efectuarse en el futuro para la ejecución del proyecto.
Artículo 9
Programa de trabajo
Previa consulta al respectivo comité de proyecto, a más tardar, el 31 de octubre de cada año, cada jefe de proyecto presentará al comité directivo, para su aprobación, un programa de trabajo del correspondiente proyecto de las actividades del plantea- miento más amplio para el año siguiente. Los programas de trabajo detallarán los respectivos planes de proyecto y harán una descripción programática de las actividades que se empren- dan, incluidos los objetivos, la planificación, los gastos comunes y las contribuciones que debe aportar cada Parte.
Artículo 10
Informe anual
1. A más tardar, el 31 xx xxxxx de cada año, el jefe de proyecto presentará al comité directivo, para su aprobación, un informe anual que cubra todas las actividades realizadas para la ejecución del correspondiente proyecto de las actividades del planteamiento más amplio, incluido un resumen de las contribuciones de cada Parte y de las cantidades desembolsadas por la agencia de ejecución de Japón con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3. Tras su aprobación por el comité directivo, el jefe de proyecto remitirá el informe anual y cual-
quier observación del comité directivo al respecto a las Partes y a las agencias de ejecución.
2. La agencia de ejecución de Japón facilitará a los jefes de proyecto los datos necesarios para preparar el resumen de las contribuciones de cada Parte y de las cantidades desembolsadas por la agencia de ejecución de Japón para el proyecto.
3. Los planes de proyecto, los programas de trabajo y los informes anuales, previstos en los artículos 8 y 10, así como cualquier otro documento esencial para la ejecución de las acti- vidades del planteamiento más amplio, se redactarán en lengua inglesa.
Artículo 11
Auditoría financiera
Las Partes podrán efectuar una auditoría financiera de las cuen- tas separadas que lleva la agencia de ejecución de Japón para los fines de las actividades del planteamiento más amplio en cual- quier momento durante la vigencia del Acuerdo y hasta cinco años después de su expiración o terminación, a partir de docu- mentos e in situ. Todos los libros, registros y cualquier otra documentación que lleven las agencias de ejecución y los jefes de proyecto relativa a las actividades del planteamiento más amplio serán accesibles, según sea necesario y conveniente, a los fines de la auditoría.
CAPÍTULO 4
RECURSOS
Artículo 12
Principios generales
1. Los recursos para la ejecución de las actividades del plan- teamiento más amplio comprenderán:
a) contribuciones en especie, con arreglo a las especificaciones técnicas y con sujeción a las condiciones estipuladas en la Declaración conjunta de Bruselas y en sus anexos, compren- diendo:
i) los componentes, equipos, materiales específicos y otros bienes y servicios, y
ii) los expertos cedidos por una Parte a los equipos de pro- yecto tras su nombramiento por el comité directivo, así como personal de secretaría cedido a la secretaría tras su nombramiento por el comité directivo, y
b) contribuciones financieras, con arreglo a las condiciones es- tipuladas en la Declaración conjunta de Bruselas y sus ane- xos.
2. Con sujeción a las leyes y disposiciones de cada Parte, el documento «Valoraciones y asignación de las contribuciones de las Partes», anejo a la Declaración conjunta de Bruselas, podrá actualizarse anualmente mediante decisión del comité directivo.
Artículo 13
Impuestos
1. Cada Parte autorizará la importación a su territorio y la exportación desde este, sin pago de derechos, de los bienes que sean necesarios para la ejecución del presente Acuerdo, y ga- rantizará su exención del pago de cualquier otro impuesto o derecho percibido por las autoridades aduaneras, y de las prohi- biciones y restricciones de la importación. El presente apartado se aplicará sin tener en cuenta el país de origen de estos bienes necesarios.
2. Los expertos cedidos por una Parte a los equipos de pro- yecto, tras su nombramiento por el comité directivo, y el per- sonal cedido por una Parte a la secretaría, tras su nombramiento por el comité directivo, como contribución en especie con arre- glo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), inciso ii), estarán exentos de cualquier impuesto sobre sus salarios y remuneraciones en el territorio de la otra Parte.
Artículo 14
Reglamentación de las contribuciones en especie
1. Toda contribución en especie será objeto de un acuerdo de contratación (en lo sucesivo denominado «el acuerdo de contratación») concertado entre las agencias de ejecución con el consentimiento del jefe de proyecto correspondiente.
2. En el acuerdo de contratación se hará una descripción técnica detallada de las contribuciones que deben aportarse, incluyendo las especificaciones técnicas, calendarios, hitos, y evaluaciones de riesgos y criterios para su aceptación. Asi- mismo, se especificarán las medidas que permitan al jefe de proyecto ejercer una autoridad técnica respecto a la aportación de las contribuciones en especie. El acuerdo de contratación especificará, en particular:
a) el valor atribuido a cada contribución en especie;
b) las funciones y competencias de las agencias de ejecución y el jefe de proyecto;
c) el procedimiento de contratación;
d) el calendario y las condiciones para aceptar que se han alcanzado los hitos y los resultados previstos;
e) la aplicación de medidas de aseguramiento de la calidad;
f) la relación entre el jefe de proyecto, las agencias de ejecución y las entidades implicadas en el suministro de los resultados que deben entregarse, así como los correspondientes proce- dimientos de control;
g) los procedimientos para tratar los cambios en la contratación que repercutan en los costes, el calendario y las prestaciones, y
h) la recepción de los resultados finales que deben entregarse y su posible transmisión de propiedad.
3. La propiedad de los componentes que debe aportar en especie la agencia designada por Euratom con arreglo al artículo 7, apartado 1 (en lo sucesivo denominada «la agencia de ejecu- ción europea») se transmitirá a la agencia de ejecución de Japón en el momento de la recepción por el jefe de proyecto corres- pondiente y la agencia de ejecución de Japón en el lugar de trabajo correspondiente. La agencia de ejecución de Japón será responsable del transporte de los componentes aportados por la agencia de ejecución europea desde el puerto de entrada al lugar de trabajo.
4. En lo que se refiere a los expertos o al personal de se- cretaría, el acuerdo de contratación adoptará la forma de un acuerdo de cesión en comisión de servicios. El valor atribuido a los expertos o el personal de secretaría será el indicado en el documento «Valoraciones y asignación de las contribuciones de las Partes», anejo a la Declaración conjunta de Bruselas, que podrá ser actualizado por el comité directivo de vez en cuando, según proceda.
5. Cada Parte será responsable de los salarios, seguros y asignaciones que pague a los expertos o al personal de secretaría cedido por dicha Parte; además, a menos que se acuerde otra cosa, pagará sus gastos de viaje y dietas. La Parte que acoja a los equipos de proyecto y/o la secretaría se encargará de encontrar alojamiento adecuado para los expertos y el personal de secre- taría y sus familias. La Parte que acoja a los equipos de proyecto y/o la secretaría tomará también las medidas adecuadas para facilitar la entrada en su territorio de los expertos y el personal de secretaría y sus familias, y solicitará a la agencia de ejecución que haga todo lo posible para prestar los servicios adecuados en lo que se refiere a asesoramiento jurídico y traducción en caso de cualquier acción judicial interpuesta contra los expertos y el personal de secretaría y derivada del desempeño de sus tareas. Los expertos y el personal de secretaría deberán cumplir las normas de trabajo generales y particulares y los reglamentos de seguridad en vigor en el establecimiento de acogida, o lo que se disponga en el acuerdo de cesión en comisión de servi- cios.
Artículo 15
Modificación de las asignaciones
Si así lo requieren circunstancias imprevistas, cualquier Parte podrá proponer que se modifique la asignación de las contri- buciones dentro de un proyecto de las actividades del plantea- miento más amplio. Tras esta propuesta, el jefe de proyecto, previa consulta al comité de proyecto, propondrá al comité directivo una revisión de la asignación de los recursos mante- niendo, al mismo tiempo, el coste total del proyecto y el equi- librio global entre las contribuciones de las Partes que intervie- nen en el proyecto.
Artículo 16
Contribuciones financieras
Todos los pagos que abone la agencia de ejecución europea se harán en euros. Todos los pagos que abone la agencia de eje- cución de Japón se harán en yenes.
Artículo 17
Gastos comunes de los equipos de proyecto
La agencia de ejecución de Japón se encargará de sufragar los gastos comunes de cada equipo de proyecto según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3. Con este fin, llevará a cabo las actuaciones necesarias a instancia del jefe de proyecto y atenién- dose a los límites fijados en el programa de trabajo correspon- diente.
CAPÍTULO 5
INFORMACIÓN Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 18
Difusión, uso y protección de la información
1. A efectos del presente capítulo, se entiende por:
a) «información»: los dibujos, planos, cálculos, informes y otros documentos, datos documentados o métodos de investiga- ción y desarrollo, así como la descripción de inventos y descubrimientos, protegibles o no;
b) «información comercial de carácter confidencial»: la informa- ción que contenga conocimientos técnicos, secretos comer- ciales o información técnica, comercial o financiera que:
i) se haya mantenido confidencial por su propietario,
ii) no sea generalmente conocida o disponible a partir de otras fuentes;
iii) no se haya puesto a disposición de otras Partes por su propietario sin obligación de confidencialidad, y
iv) no esté a disposición de la Parte receptora sin obligación de confidencialidad.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes facilitarán la difusión más amplia posible de la informa- ción generada en la ejecución del presente Acuerdo.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, toda la información generada por los miembros de los equipos de proyecto en la ejecución de las tareas a ellos encomendadas en virtud del presente Acuerdo se pondrán a libre disposición de las Partes para su uso en la investigación y el desarrollo de la fusión como fuente de energía con fines pacíficos.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes tendrán derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente artículos destina- dos a revistas científicas y técnicas, informes y libros directa- mente resultantes de la ejecución del presente Acuerdo. Todos los ejemplares distribuidos públicamente de una obra protegida por derechos de autor preparada al amparo del presente capí- tulo indicarán los nombres de los autores, a menos que alguno de ellos renuncie expresamente a ser nombrado.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, toda la información generada por el personal de una agencia de ejecución en la ejecución de las tareas a ella encomendadas en virtud del presente Acuerdo se pondrá a libre disposición de los equipos de proyecto para su uso en la investigación y el desarrollo de la fusión como fuente de energía con fines pací- ficos.
6. Cualquier contrato suscrito por iniciativa de una agencia de ejecución o un jefe de proyecto para la ejecución de una tarea a ellos encomendada en virtud del presente Acuerdo con- tendrá unas disposiciones que permitan a las Partes dar cum- plimiento a las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.
7. Con sujeción a sus leyes y disposiciones y a sus obliga- ciones con respecto a terceros, así como a lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se esforzarán para poner a libre disposición de los equipos de proyecto y las agencias de ejecu- ción cualquier información de la que dispongan y que estos equipos y agencias necesiten para la ejecución de las tareas a ellos asignadas en virtud del presente Acuerdo.
8. Cuando se facilite información comercial confidencial en la ejecución del presente Acuerdo, se indicará claramente este extremo. Esta información se transmitirá con arreglo a un acuerdo de confidencialidad. El receptor de dicha información la utilizará únicamente para la ejecución del presente Acuerdo, y mantendrá su confidencialidad en la medida especificada en el Acuerdo.
Artículo 19
Propiedad intelectual
1. A efectos del presente Acuerdo, se define el concepto de
«propiedad intelectual» como en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. Con arreglo a sus leyes y disposiciones, cada Parte garantizará a la otra la posibilidad de obtener los derechos de propiedad intelectual que le correspondan en virtud del presente capítulo. El presente capítulo no modifica ni menoscaba la distribución de derechos entre una Parte y sus nacionales. Las Partes y sus nacionales resolverán entre ellos la cuestión de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a sus leyes y disposiciones.
2. Cuando un miembro de los equipos de proyecto genere elementos protegibles durante la ejecución del presente Acuerdo, el jefe de proyecto correspondiente informará de ello con prontitud al comité directivo recomendando en qué países debería obtenerse protección de esta propiedad intelec- tual. Sin embargo, la Parte correspondiente, su agencia de eje- cución o los miembros del equipo de proyecto asignados por dicha Parte tendrán derecho a adquirir todos los derechos, títu- los e intereses referentes a esta propiedad intelectual en su propio territorio. El comité directivo decidirá si conviene pedir la protección de esta propiedad intelectual en terceros países y de qué manera convendría hacerlo. En todos los casos en que una Parte, su agencia de ejecución o los miembros del equipo de proyecto asignados por dicha Parte obtengan la protección de propiedad intelectual, la Parte se asegurará de que los miembros de los equipos de proyecto pueden usar libremente dicha pro- piedad intelectual para la ejecución de las tareas que les hayan sido encomendadas.
3. Cuando el personal de una agencia de ejecución genere propiedad intelectual en la ejecución de una tarea que le haya sido asignada en virtud del presente Acuerdo, la Parte de dicha agencia de ejecución, la agencia de ejecución o su personal tendrán derecho a adquirir todos los derechos, títulos e intereses referentes a esta propiedad intelectual en todos los países de acuerdo con las leyes y disposiciones aplicables. La Parte de dicha agencia de ejecución se asegurará de que los miembros de los equipos de proyecto pueden usar libremente esta propie- dad intelectual para la ejecución de las tareas asignadas a los equipos de proyecto, y que la otra Parte recibe una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor, con derecho a conceder sublicencias, para la investigación y el desa- rrollo de la fusión como fuente de energía con fines pacíficos.
4. Si el personal de una Parte, trabajando en la agencia de ejecución de la otra Parte, genera elementos protegibles, con sujeción a la legislación aplicable:
a) la Parte receptora, su agencia de ejecución o su personal tendrán derecho a adquirir todos los derechos, títulos e in- tereses referentes a esta propiedad intelectual en todo su territorio y en terceros países, y
b) la Parte que envíe el personal, su agencia de ejecución o su personal tendrán derecho a adquirir todos los derechos, tí- tulos e intereses referentes a esta propiedad intelectual en su propio territorio.
5. Sin perjuicio de los posibles derechos de inventores o autores con arreglo a las leyes y disposiciones aplicables, las Partes tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento del Acuerdo en lo que se refiere a la cooperación de estos inventores o autores, incluido el personal de su agencia de ejecución. Las Partes se encargarán de pagar a estos inventores o autores las primas y remuneraciones a que haya lugar según sus leyes y disposiciones.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 4, si una Parte decide no ejercer su derecho a pedir protección de la propiedad intelectual en cualquier país o región, informará de ello a la otra Parte y esta podrá solicitar la obtención de tal protección.
Artículo 20
Expiración o terminación
Los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a las Partes por lo dispuesto en el presente capítulo subsistirán con arreglo a las leyes y disposiciones aplicables tras la expiración o termi- nación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes procedan al canje de notas diplomáticas en las que se informen mutuamente de que han concluido los procedimientos internos necesarios a tal fin.
Artículo 22
Duración y terminación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo estará en vigor durante un período xx xxxx años y permanecerá vigente con posterioridad al mismo, a no ser que cualquiera de las Partes decida ponerle fin, ya sea a la expiración de dicho período xx xxxx años o en cualquier mo- mento a partir de entonces, mediante notificación por escrito a la otra Parte efectuada con una antelación mínima de seis meses en la que comunique su intención de ponerle fin.
2. Solo podrá ponerse fin al presente Acuerdo antes de su expiración cuando:
a) ambas Partes así lo acuerden;
b) se haya puesto fin al Acuerdo ITER, o
c) alguna de las Partes ya no sea Parte en el Acuerdo ITER.
3. La expiración o terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de cualquier otro acuerdo derivado de este, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en virtud del capítulo 5.
Artículo 23
Enmienda
Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, se consultarán para decidir si conviene modificar el presente Acuerdo y podrán acordar cualquier modificación. Esta modificación entrará en vigor en la fecha en que las Partes procedan a un canje de notas diplomáticas en las que informen de que han concluido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo 24
Resolución de litigios
Todas las controversias y litigios entre las Partes relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se re- solverán mediante consultas y negociaciones entre ellas.
Artículo 25
Participación de otras Partes en el ITER
una propuesta sobre las condiciones de participación de dicha Parte en el proyecto. El comité directivo decidirá acerca de la participación de la Parte mencionada a propuesta del jefe de proyecto y, con supeditación a la aprobación de las Partes con arreglo a sus procedimientos internos, podrá celebrar acuerdos y convenios con dicha Parte respecto a la participación.
Artículo 26
Aplicación en lo que se refiere a Euratom
De conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el presente Acuerdo se aplica a los territorios cubiertos por dicho Tratado. De conformidad con dicho Tratado y otros acuerdos pertinentes, se aplica también a la Confederación Suiza, que participa en el Programa de Fusión de Euratom como tercer país plenamente asociado.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente facultados a tal fin por la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Tokio el 5 de febrero de 2007, por duplicado, en inglés y japonés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
En caso de que cualquier otra Parte en el Acuerdo ITER mani- fieste su intención de participar en un proyecto de las activida- des del planteamiento más amplio, el jefe de proyecto, previa consulta al comité de proyecto, presentará al comité directivo
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
X. XXXXXXXXXX
Por el Gobierno de Japón
T. ASO
ANEXO I
IFMIF/EVEDA
Artículo 1
Objetivo
1. Las Partes, con sujeción al presente Acuerdo así como a sus leyes y disposiciones, llevarán a término las actividades de diseño técnico y validación técnica [en lo sucesivo denominadas «EVEDA» (Engineering Validation and Engineering Design Activities)] para preparar un diseño técnico detallado, completo y plenamente integrado de la Instalación Inter- nacional de Irradiación de Materiales [en lo sucesivo denominada «IFMIF» (International Fusion Materials Irradiation Facility)], junto con todos los datos necesarios para las futuras decisiones sobre la construcción, funcionamiento, explo- tación y clausura de la IFMIF, así como para validar el funcionamiento continuo y estable de cada subsistema de la IFMIF.
2. A continuación, este diseño y estos datos se recogerán en un informe final de diseño que deberá aprobar el comité directivo a propuesta del jefe de proyecto y previa consulta al comité de proyecto. Este informe se pondrá a disposición de las Partes para su uso dentro de un programa de colaboración internacional o en su propio programa nacional.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Con miras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente anexo, se llevarán a cabo las siguientes tareas:
a) elaboración del diseño técnico de la IFMIF, incluyendo:
i) una descripción completa de la IFMIF, incluidos sus tres principales subsistemas (los aceleradores, la instalación prevista y la instalación de ensayo), así como los edificios, incluidas las celdas calientes para exámenes posti- rradiación, los sistemas auxiliares y los sistemas de seguridad,
ii) los planos detallados de los componentes, subsistemas y edificios con especial atención a sus interfaces y su integración,
iii) un calendario de las diferentes etapas de suministro, construcción, montaje, ensayos y puesta en servicio, junto con el correspondiente plan de las necesidades de recursos humanos y económicos, y
iv) las especificaciones técnicas de los componentes con miras a las convocatorias de ofertas para el suministro de los elementos necesarios para el inicio de la construcción;
b) establecimiento de los requisitos del emplazamiento de la IFMIF y realización de los análisis ambientales y de seguridad necesarios;
c) propuesta del programa y estimaciones correspondientes de costes, recursos humanos y calendario para el funciona- miento, la explotación y la clausura de la IFMIF, y
d) validación de los trabajos de investigación y desarrollo necesarios para llevar a cabo las actividades descritas en las letras a) a c), incluyendo:
i) proyectar, construir y montar el prototipo de la parte de baja energía y la primera sección de alta energía de uno de los dos aceleradores, incluidos sus sistemas de alimentación de radiofrecuencia, los generadores y sus sistemas auxiliares, y realizar un ensayo del haz que integre la parte de baja energía y la primera sección de alta energía,
ii) proyectar, fabricar y ensayar modelos extensibles para asegurar la viabilidad técnica de la instalación prevista y de la instalación de ensayo, y
iii) construir los edificios destinados a alojar el prototipo de acelerador y sus sistemas auxiliares.
2. La ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 se describirá de manera más detallada en el plan del proyecto y los programas de trabajo.
Artículo 3
Lugar de trabajo
El lugar de trabajo de las actividades IFMIF/EVEDA estará en Rokkasho, Prefectura de Aomori.
Artículo 4
Recursos
Las Partes facilitarán los recursos necesarios para la ejecución de las actividades IFMIF/EVEDA con arreglo a lo indicado en la Declaración conjunta de Bruselas y en sus anexos.
Artículo 5
Duración
La duración de la IFMIF/EVEDA será de seis años y podrá prorrogarse mediante decisión del comité directivo.
Artículo 6
Propiedad de los componentes del acelerador
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del presente Acuerdo, la agencia de ejecución europea conservará la propiedad de los componentes del prototipo de acelerador especificados en este artículo, que aporta como contribución en especie, y se encargará de repatriarlos tras el desmantelamiento del prototipo de acelerador. Estos componentes son:
a) el inyector;
b) los sistemas de alimentación de radiofrecuencia, los generadores y sus sistemas auxiliares, y
c) el sistema de control.
ANEXO II
IFERC
Artículo 1
Objetivo
Las Partes, con sujeción al presente Acuerdo, así como a sus leyes y disposiciones, llevarán a término actividades de investigación y desarrollo en el IFERC con el fin de contribuir al Proyecto ITER y a promover una posible construcción temprana de un reactor de demostración futuro (en lo sucesivo denominado «DEMO»).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Con miras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente anexo, se llevarán a cabo las siguientes tareas:
a) actividades del Centro de Coordinación de la Investigación y el Desarrollo para el Diseño del DEMO destinadas a establecer una base común para el diseño del DEMO, incluyendo:
i) celebración de seminarios y otras reuniones,
ii) aportación e intercambio de información científica y técnica,
iii) actividades de diseño conceptual del DEMO, y
iv) actividades de investigación y desarrollo sobre las tecnologías para el DEMO;
b) actividades del Centro de Simulación Informática, incluida la entrega y la explotación de un superordenador para actividades de simulación a gran escala destinadas a analizar datos experimentales sobre plasmas de fusión, preparar modelos hipotéticos para el funcionamiento del ITER, predecir las prestaciones de las instalaciones ITER y contribuir al diseño del DEMO, y
c) actividades del Centro de Experimentación a Distancia del ITER para facilitar una amplia participación de los científicos en los experimentos del ITER, incluido el desarrollo de técnicas de experimentación a distancia para plasmas calientes de Tokamak, que deben probarse en las máquinas actuales, como el Tokamak Superconductor Avanzado, según lo dispuesto en el artículo 1 del anexo III.
Artículo 3
Lugar de trabajo
El lugar de trabajo del IFERC estará en Rokkasho, Prefectura de Aomori.
Artículo 4
Recursos
Las Partes facilitarán los recursos necesarios para la ejecución de las actividades del IFERC con arreglo a lo indicado en la Declaración conjunta de Bruselas y en sus anexos.
Artículo 5
Duración
La duración de las actividades del IFERC será xx xxxx años y podrá prorrogarse mediante decisión del comité directivo.
Artículo 6
Entrega y posible transmisión de la propiedad de los sistemas de supercomputación
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del presente Acuerdo, corresponde al comité directivo concretar, de acuerdo con el plan del proyecto, la entrega y posible transmisión de propiedad de los sistemas de supercomputación.
ANEXO III
PROGRAMA DEL TOKAMAK SATÉLITE
Artículo 1
Objetivo
1. Las Partes, con sujeción al presente Acuerdo, así como a sus leyes y disposiciones, llevarán a término el Programa del Tokamak Satélite (en lo sucesivo denominado «el Programa del Tokamak Satélite»). Este programa incluye:
a) la participación en la renovación del equipo Tokamak experimental propiedad de la Agencia de Ejecución de Japón para crear un Tokamak superconductor avanzado (en lo sucesivo denominado «Tokamak Superconductor Avanzado»), y
b) la participación en su explotación para apoyar la explotación del ITER y la investigación con miras al DEMO abordando cuestiones clave de la física en relación con el ITER y el DEMO.
2. La construcción y explotación del Tokamak Superconductor Avanzado se llevará a cabo dentro del Programa del Tokamak Satélite y el programa nacional japonés. Las oportunidades de explotación del Tokamak Superconductor Avanzado se repartirán por igual entre el Programa del Tokamak Satélite y el programa nacional.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Con miras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente anexo, se llevarán a cabo las siguientes tareas:
a) fase de construcción: diseño, fabricación de componentes y sistemas, y montaje del Tokamak Superconductor Avan- zado, y
b) fase de explotación: planificación y ejecución de los experimentos del Programa del Tokamak Satélite.
2. La ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 se describirá de manera más detallada en el plan del proyecto y los programas de trabajo basándose en lo siguiente:
a) el informe sobre el diseño conceptual, incluidas las especificaciones funcionales de los componentes que deben suministrar las Partes para la ejecución del Programa del Tokamak Satélite, correrá a cargo de la agencia de ejecución de Japón y será revisado y aceptado por las Partes;
b) cada agencia de ejecución preparará el proyecto detallado de los componentes que deba suministrar como contribu- ción en especie;
c) la agencia de ejecución de Japón será responsable de la integración de los componentes del Tokamak Superconductor Avanzado y, en general, del montaje y funcionamiento del aparato, y
d) Xxxxxxx tendrá derecho a participar en la explotación del Tokamak Superconductor Avanzado con arreglo a criterios equitativos.
Artículo 3
Lugar de trabajo
El lugar de trabajo del Programa del Tokamak Satélite estará en Naka, Prefectura de Ibaraki.
Artículo 4
Recursos
Las Partes facilitarán los recursos necesarios para la ejecución del Programa del Tokamak Satélite con arreglo a lo indicado en la Declaración conjunta de Bruselas y en sus anexos.
Artículo 5
Duración
La duración de las actividades del Programa del Tokamak Satélite será xx xxxx años, incluidos tres años para la puesta en servicio y funcionamiento, y podrá prorrogarse mediante decisión del comité directivo.