Contract
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PRONUNCIAMIENTO N.º 019-2008/DOP
Entidad: Editora Perú
Asunto: Concurso Público N.° 0006-2007-EP, convocado para la contratación del programa de seguros
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N.º 001-2007-CE-CP-0006-2007-EP, recibido el 21.12.07, subsanado mediante Oficio N.º 002-2007-CE-CP-0006-2007-EP, recibido el 02.01.08, el Presidente del Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección de la referencia, remitió a este Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) las observaciones formuladas por las empresas EL PACIFICO PERUANO-SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra las Bases del mencionado proceso, así como el Informe Técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado a través del Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, y el artículo 116° de su Reglamento, aprobado a través del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento.
Resulta importante resaltar que de acuerdo con el artículo 116º del Reglamento, el derecho de solicitar que este Consejo Superior emita un pronunciamiento se genera: a) Cuando las observaciones presentadas por el solicitante no son acogidas o son acogidas parcialmente; b) cuando a pesar de ser acogidas, el observante considera que la respuesta continúa vulnerando la normativa o, c) cuando un participante que no ha presentado observación considera que el acogimiento de una observación formulada por otro participante resulta contrario a la normativa.
Ahora bien, de los antecedentes se aprecia que la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó siete (7) observaciones, cinco (5) de las cuales fueron acogidas y dos (2) que no fueron acogidas; sin embargo, al solicitar que este Consejo Superior se pronuncie, la citada empresa cuestiona la respuesta a una de sus observaciones no acogidas y la respuesta a cuatro (4) consultas; ahora bien, en la medida que el cuestionamiento a las respuestas de consultas no configura ninguno de los supuestos contemplados por la normativa para que CONSUCODE emita un pronunciamiento, este Consejo Superior sólo se pronunciará respecto de aquellas observaciones o cuestionamientos en los que se verifique alguno de los supuestos citados en el párrafo precedente, sin perjuicio de las observaciones que, de oficio, se formulen a las Bases del proceso.
OBSERVACIONES
Observante: EL PACIFICO PERUANO-SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROSY REASEGUROS
Observación N.° 1: Contra el sistema de contratación
El observante cuestiona que, pese a que el presente proceso no ha sido convocado según relación de ítems, el sistema de contratación sea el de suma alzada para algunas pólizas, y el de precios unitarios para otras. Al respecto, considera que tal disposición obligaría a los postores a presentar dos propuestas económicas para un mismo ítem, lo cual no resulta contrario a la normativa.
En consecuencia, solicita que se consideren dos ítems uno que agrupe las pólizas que se contratarán a suma alzada y otro que agrupe las pólizas que se contratarán a precios unitarios.
Pronunciamiento
El literal e) del artículo 25º de la Ley dispone que las Bases de los procesos de selección incluirán el sistema y/o modalidad de contratación a seguir, el cual será uno de los establecidos en el Reglamento.
Al respecto, el artículo 56º del Reglamento contempla dos sistemas de contratación, el de suma alzada y el de precios unitarios, tarifas o porcentajes, y dispone que el sistema de suma alzada sea aplicable cuando las magnitudes y cantidades de la prestación se encuentren totalmente definidas en las especificaciones técnicas o términos de referencia, mientras que el sistema de precios unitarios se aplique cuando la cantidad de las prestaciones requeridas por las Bases resulte referencial, en cuyo caso la valorización de tales prestaciones se efectuará en función de su ejecución real dentro de determinado plazo.
De lo anterior se desprende que: i) las Bases deben contemplar un único sistema de contratación, y ii) el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la Entidad sino que lo determinará la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio.
Ahora bien, el informe técnico remitido por la Entidad sostiene que en el presente caso las prestaciones involucradas en las pólizas multiriesgo, 3-D, vehículos, transporte de importaciones, accidentes personales de empleados, accidentes personales de funcionarios, accidentes personales-viaje flotante, SOAT y seguro de responsabilidad civil para directores y gerentes, se encuentran totalmente definidas; mientras que las pólizas de vida en grupo, asistencia médica familiar-trabajadores y seguro de atenciones médicas y accidentes para practicantes, por su forma de ejecución, forma de liquidación y forma de pago, son variables, ya que están supeditadas a los cambios de personal que se retira o ingresa a la cobertura.
Como puede apreciarse, la naturaleza de las prestaciones involucradas en cada caso obligaría a emplear el sistema de suma alzada en algunas pólizas y el sistema de precios unitarios en otras; sin embargo, de acuerdo con el artículo 25º de la Ley, la existencia de ambos sistemas en un proceso de selección convocado en un ítem o paquete único no resulta posible.
Ante tal coyuntura, el artículo 79º del Reglamento ha previsto la posibilidad de convocar en un solo proceso, que denomina proceso de selección según relación de ítems, la adquisición o contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí, puesto que en dichos procesos cada uno de los ítems incluidos constituye un proceso de selección menor dentro del principal y, por tanto, podrá definirse el sistema de contratación que corresponda a cada ítem en atención a la naturaleza de las prestaciones involucradas sin colisionar con lo dispuesto por el artículo 25º de la Ley.
Dentro de dicho contexto, corresponde ACOGER la observación, por lo que no podrá mantenerse dos sistemas de contratación para el mismo paquete, pudiendo agruparse las pólizas de seguros a contratar en dos ítems independientes, a fin de que los sistemas de contratación concuerden con la naturaleza de las prestaciones involucradas.
En concordancia con lo señalado, deberá reformularse los factores de evaluación, la forma de presentación de propuestas económicas y demás disposiciones de las Bases y modelo de contrato que se encuentren relacionadas con los sistemas de contratación.
Sin perjuicio de lo anterior corresponde a la Entidad verificar si la modificación ordenada tiene incidencia sobre el valor referencial del proceso de selección, en cuyo caso deberá reformularse el expediente de contratación en lo que resulte pertinente.
Observación N.° 6: Contra la falta de información para formular las propuestas
El observante cuestiona que los Requerimientos Técnicos mínimos relacionados con las coberturas de D&O, no consignan información suficiente para realizar la cotización de las mencionadas coberturas ante el Mercado de Reaseguros Internacional. Adicionalmente, señala que dicha información es de conocimiento de los actuales aseguradores de la Entidad y ello no se condice con los Principios de Libre Competencia, Imparcialidad, Eficiencia y de Trato Justo e Igualitarios. Por lo que solicita que la Entidad responda un cuestionario que adjunta a sus observaciones.
Pronunciamiento
De conformidad con el literal a) del artículo 25º de la Ley dispone que las Bases incluyan mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en atención en función del objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable para la Entidad; por otra parte, el artículo 27º de la Ley prescribe la obligación de responder a las consultas formuladas por los participantes de forma fundamentada y sustentada.
Sin embargo, en el presente caso, pese a que el observante sostiene que la información solicitada resulta indispensable para formular su propuesta, xxx xxxxxx de absolución de observaciones se aprecia que la Entidad se negó a entregarla argumentando que la información solicitada tiene carácter “discrecional y reservado”, sin perjuicio de lo cual se entregará al ganador de la buena pro.
Sobre el particular, debe tenerse en consideración que el artículo 4º de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que: i) Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en su artículo 15º; ii) El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública; y iii) El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
De lo anterior se desprende que, salvo que concurra alguna de las causales previstas por el artículo 15º de la citada Ley, las Entidades públicas no podrán negarse a entregar información bajo el argumento de confidencialidad y/o reserva, máxime si dicha información podría resultar esencial para la elaboración de las propuestas.
Ahora bien, de la revisión del artículo 15º de la Ley N.º 27806 y de los cuestionarios de solicitud de información remitidos por el observante se aprecia que la información solicitada sería considerada como pública por dicha norma. Adicionalmente, sostiene el observante, sin ser contradicho por la Entidad, que a la información solicitada tiene acceso el actual asegurador de la Entidad, lo cual representaría una ventaja para éste y una transgresión al principio de trato justo e igualitario.
Por tanto, atendiendo a que, de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información solicitada por el observante calificaría como pública, y que permitir que uno solo de los participantes tenga acceso a ella supondría una transgresión al principio de trato justo o igualitario, se ACOGE la observación. En consecuencia, corresponde a la Entidad responder el cuestionario que se adjunta a la observación presentada. Finalmente, a fin de observar el principio de trato justo e igualitario y considerando que la totalidad de los participantes solicitaron que se responda a un cuestionario de preguntas relacionadas con la póliza en cuestión, corresponderá a la Entidad atender tales requerimientos.
Observación N.° 7: Contra el factor de evaluación “Experiencia empresarial”
El observante cuestiona que las Bases dispongan que para acreditar la “Experiencia empresarial” solo resulte válida la experiencia obtenida por el postor en los últimos dos (2) años, pues considera que, de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento, debe considerarse como válida la experiencia obtenida en los últimos diez (10) años.
Pronunciamiento
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66º del Reglamento, cuando el objeto del contrato sea la contratación de un servicio, la experiencia del postor se evaluará en función del monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la contratación materia de la convocatoria; finalmente, el citado artículo dispone que la experiencia se acreditará con copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios.
De lo anterior se desprende que, dentro de los límites establecidos por la normativa, el Comité Especial, en atención a las necesidades de la Entidad, tiene la facultad de establecer los factores y criterios que considere más adecuados para efectuar la selección de la mejor propuesta, siendo que en el presente caso el observante no ha acreditado la subjetividad o desproporcionalidad de lo requerido en el factor “Experiencia empresarial”; por lo que este Consejo Superior NO ACOGE la observación.
Observante: RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Observación N.° 3: Contra el sistema de contratación
El observante cuestiona que las Bases establezcan que en el presente proceso, pese a no haber sido convocado según relación de ítems, se empleará tanto el sistema de suma alzada, como el de precios unitarios, pues considera que ambos sistemas no pueden coexistir en un solo proceso. En atención a ello, que se establezca como sistema de contratación el de suma alzada, ya que considera el más adecuado para el presente servicio.
Pronunciamiento
Como se concluyó al absolver la observación N.º 1 de la empresa El Pacífico Peruano-Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, del artículo 25º de la Ley, concordado con el artículo 56º del Reglamento, las Bases deben contemplar un único sistema de contratación, y el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la Entidad sino que lo determinará la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio.
Ahora bien, el informe técnico remitido por la Entidad sostiene que en el presente caso las prestaciones involucradas en las pólizas multiriesgo, 3-D, vehículos, transporte de importaciones, accidentes personales de empleados, accidentes personales de funcionarios, accidentes personales-viaje flotante, SOAT y seguro de responsabilidad civil para directores y gerentes, se encuentran totalmente definidas; mientras que las pólizas de vida en grupo, asistencia médica familiar-trabajadores y seguro de atenciones médicas y accidentes para practicantes, por su forma de ejecución, forma de liquidación y forma de pago, son variables, ya que están supeditadas a los cambios de personal que se retira o ingresa a la cobertura.
Como puede apreciarse, la naturaleza de las prestaciones involucradas en cada caso obliga a emplear el sistema de suma alzada en algunas pólizas y el sistema de precios unitarios en otras; por lo que corresponde NO ACOGER la observación.
Sin embargo, atendiendo a lo manifestado al absolver la Observación Nº 1 presentada por El Pacifico Peruano-Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, no podrá mantenerse dos sistemas de contratación para el mismo paquete, pudiendo agruparse las pólizas de seguros a contratar en dos ítems independientes, a fin de que los sistemas de contratación concuerden con la naturaleza de las prestaciones involucradas. Asimismo, deberá atenderse a lo señalado con ocasión de dicha observación.
Observación N.° 4: Contra los límites del valor referencial
El observante sostiene que el límite correspondiente al 70% del valor referencial ha sido calculado erróneamente, consignándose US$ 159,226.79 cuando lo que correspondería sería consignar US$ 159,226.78. En ese sentido, solicita que se corrija el error.
Pronunciamiento
De acuerdo con la normativa, las propuestas económicas deben presentarse con un máximo de dos decimales. Asimismo, se ha previsto que para que una propuesta económica sea considerada válida, ésta no debe ser superior al ciento diez (110%) por ciento del valor referencial, ni ser inferior al setenta por ciento (70%) de dicho valor. Finalmente, tanto el valor referencial como los límites a considerar por los postores para formular propuestas válidas, deben consignarse en las Bases, en números y en letras.
Ahora bien, la práctica indica que al efectuar el cálculo de los límites del valor referencial, en muchas ocasiones se obtienen cifras con tres o más decimales, por lo que resulta necesario efectuar el redondeo respectivo que permita cumplir con lo dispuesto por la normativa.
Para ello, cuando se trate del límite mínimo, independientemente del valor de la tercera cifra decimal, se sumará una unidad a la segunda cifra decimal; ya que de lo contrario se consignaría como límite una cifra inferior al setenta por ciento (70%) del valor referencial.
Ahora bien, de acuerdo con el método de redondeo descrito en el párrafo precedente, se aprecia que la cifra que ha sido consignada en las Bases como correspondiente al límite inferior del valor referencial, resulta correcta; por lo que NO SE ACOGE la observación.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 59° de la Ley, este Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a esa Ley y su Reglamento.
Modificación del calendario del proceso de selección
El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de propuestas y del otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cuatro (4) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial notifique la integración de Bases a través del SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 98º del Reglamento.
Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Validez de la oferta
El numeral 4.1 de las Bases señala que “[…] si el proceso se cancelase las ofertas deberán tener validez hasta que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro”.
Al respecto, corresponde señalar en primer lugar que, de acuerdo con la normativa, las ofertas deben tener validez durante todo el proceso de selección, es decir que sólo perderán su validez una vez suscrito el contrato derivado del presente proceso; adicionalmente, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34º de la Ley, una vez otorgada la buena pro no existe posibilidad de cancelar el proceso de selección. Por tanto, en atención a lo manifestado, corresponde suprimir la referida disposición del numeral 4.1 de las Bases.
Contenido de los sobres
En lo que respecta al contenido del sobre correspondiente a la propuesta técnica, debemos señalar que, de acuerdo con el principio de economía, consignado en el numeral 6 del artículo 3º de la Ley, las Bases deben evitar incluir formalidades y exigencias costosas e innecesarias; en atención a ello, deberá suprimirse la obligación de presentar la declaración jurada de información empresarial, ya que la totalidad de la información que debería incluirse en dicha declaración jurada se encuentra contenida en la copia del Certificado de Inscripción en el registro Nacional de Proveedores que debe ser presentada por todos los postores.
En lo relacionado con el sobre correspondiente a la propuesta económica, debe suprimirse la obligación de presentar un índice de documentos.
Adicionalmente, en concordancia con lo dispuesto al absolver la observación N.º 1 de la empresa EL PACIFICO PERUANO-SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debe precisarse que cuando un postor se presente a más de un ítem, la propuesta económica debe presentarse en un sobre independiente por cada ítem. Asimismo, deberá adecuarse el contenido de la propuesta económica al sistema de contratación que corresponda.
Finalmente, debe tenerse presente que, con independencia del sistema de contratación que se emplee, el sobre correspondiente a la propuesta económica no debe contener la forma y condiciones de pago, ya que ello no es materia de calificación.
Obligaciones contractuales
El numeral 10.6 de las Bases indica que se consideran obligaciones contractuales, entre otras, la “inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral” y “el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de lso trabajadores destacados a EDITORA PERÚ”.
Sin embargo, en la medida que el presente proceso no se ha convocado para contratar servicios de intermediación laboral, ni se destacará personal alguno a la Entidad, corresponde suprimir tales obligaciones.
Factores de evaluación
De los factores de evaluación se aprecia que se otorgará puntaje a quien, en la póliza de asistencia médica, incluya a las clínicas San Xxxxxx e Internacional para la cobertura de hospitalización; sin embargo, de los términos de referencia se aprecia que las citadas clínicas han sido consideradas dentro del listado de centros de atención hospitalaria que deberán ofrecer los postores de forma obligatoria. En esa medida, corresponderá reformular el factor de evaluación en cuestión de modo que se otorgue puntaje, únicamente, a aquello que no constituya un requerimiento técnico mínimo, o que lo supere sin desnaturalizarlo.
Garantías
La Cláusula Cuarta del modelo de contrato señala que la garantía de fiel cumplimiento será ejecutada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215º del Reglamento; sin embargo, el artículo que establece las causales y la forma de ejecución de las garantías es el artículo 221º del Reglamento. En ese sentido, corresponderá efectuar la corrección pertinente. Adicionalmente, debe precisarse que tal garantía debe mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista.
Por otra parte, en lo relacionado con la garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta debe suprimirse la referencia a la “seriedad de cumplimiento”, por no corresponder. Además, debe corregirse el extremo correspondiente a la vigencia de dicha garantía, pues su vigencia debe mantenerse hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista y no hasta la liquidación del contrato.
Penalidades
El penúltimo párrafo de la Cláusula Sexta del modelo de contrato señala que independientemente de la penalidad por xxxx, aplicará una penalidad equivalente al 5% del contrato cuando éste se resuelva por incumplimiento.
Al respecto, la normativa ha previsto que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento del contratista, la Entidad, a modo de penalidad, ejecute la totalidad de la garantía de fiel cumplimiento y, de ser el caso, la garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta. Por tanto, en la medida que la normativa ya ha previsto la penalidad para el supuesto de incumplimiento contractual por parte del contratista, corresponde suprimir la disposición en cuestión.
Resolución contractual
En la medida que las causales de resolución contractual por incumplimiento del contratista, consignadas en la Cláusula Séptima del modelo de contrato, difieren de las causales establecidas por el artículo 225º del Reglamento, corresponde efectuar las correcciones pertinentes.
Adicionalmente, deberá precisarse que el procedimiento para la resolución del contrato por incumplimiento será la contemplada en el artículo 226º del Reglamento y no en el artículo 224º como señala la Cláusula en cuestión.
Absolución de consultas y observaciones
Xxx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones se aprecia que el Comité Especial precisó y/o modificó los términos de referencia; sin embargo, el artículo 12º de la Ley, concordado con el artículo 45º del Reglamento, dispone que la definición y, por tanto, las precisiones y/o modificaciones relacionadas con las especificaciones técnicas son responsabilidad del área usuaria y no del Comité Especial. En consecuencia, corresponde acreditar que las respuestas relacionadas con las citadas especificaciones provinieron del área usuaria y que no afectan el valor referencial original del proceso. Lo contrario supondría la necesidad de reformular el expediente de contratación con la consecuente nulidad del proceso y responsabilidad de los funcionarios involucrados.
Finalmente, se aprecia que la consulta N.º 8 de la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros consta de tres extremos, siendo que en el tercero de ellos solicitó la relación de equipos o maquinarias que han cumplido su vida útil. Sin embargo, este extremo no fue absuelto por el Comité Especial. Al respecto, adicionalmente a las responsabilidades internas que se determinen por dicha omisión, corresponde entregar al participante la información requerida.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el CONSUCODE dispone:
Acoger la Observación N.º 1 formulada por la empresa EL PACIFICO PERUANO-SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROSY REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.° 0006-2007-EP, convocado para la contratación del programa de seguros; por lo que corresponde cumplir con lo dispuesto al absolverla.
Acoger la Observación N.º 6 formulada por la empresa EL PACIFICO PERUANO-SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROSY REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.° 0006-2007-EP, convocado para la contratación del programa de seguros; por lo que corresponde cumplir con lo dispuesto al absolverla.
No acoger la Observación N.º 7 formulada por la empresa EL PACIFICO PERUANO-SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROSY REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.° 0006-2007-EP, convocado para la contratación del programa de seguros.
No acoger la Observación N.º 3 formulada por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.° 0006-2007-EP, convocado para la contratación del programa de seguros; sin perjuicio de lo cual corresponde cumplir con lo dispuesto al absolverla.
No acoger la Observación N.º 4 formulada por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.° 0006-2007-EP, convocado para la contratación del programa de seguros.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el CONSUCODE en el numeral 3 del presente pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección a que hubiere lugar.
Publicado el Pronunciamiento del CONSUCODE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y en el pliego de absolución de observaciones, de acuerdo con el numeral 4 del Anexo I del Reglamento.
Xxxxx Xxxxx, 16 de enero de 2008
MMB/.