MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
IM.P.O.
Ley 18.445
Apruébase el Acuerdo General de Cooperación entre la República de Mozambique y la República Oriental del Uruguay. (159*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Acuerdo General de Cooperación entre la República de Mozambique y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 4 de octubre de 2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2008.
XXXX XXXXXX, Presidente; XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX,
Secretario.
ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ENTRE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DE MOZAMBIQUE
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Mozambique, en adelante "las Partes",
Considerando los lazos de solidaridad y amistad existentes entre ambos países,
Deseando promover la cooperación entre ambos países en los sectores de agricultura, comercio, educación así como en el área social y cultural,
Reafirmando la voluntad común de trabajar para alcanzar los objetivos e ideales de cooperación Sur-Sur, en particular, la cooperación técnica entre países en vías de desarrollo,
Considerando que la lucha contra la pobreza es universal, permanente y requiere de acciones específicas dirigidas a grupos bien determinados,
Convencidos de las ventajas recíprocas para la consolidación de la cooperación bilateral Mozambique - Uruguay,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I (Objeto)
Las partes acuerdan promover e intensificar la cooperación entre los dos países, sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas, en las áreas contempladas en el presente Acuerdo.
Artículo II (Areas de Cooperación)
La cooperación prevista en el presente Acuerdo se desarrollará en las siguientes áreas:
Agricultura Ganadería Educación
Comercio Inversiones Social Cultural
Otras convenidas por las Partes.
Artículo III (Protocolos)
A los efectos de llevar a cabo la cooperación prevista en el presente Acuerdo, las partes podrán adoptar instrumentos jurídicos complementarios, los que deberán contemplar los siguientes aspectos:
* objetivos a alcanzar
* agenda de trabajo
* obligaciones de cada una de las Partes
* financiamiento, y
* organismos o estructuras responsables de su ejecución
Artículo IV (Ambito)
Ambas Partes promoverán la cooperación entre instituciones, empresas públicas y privadas de los respectivos países, así como la participación de la sociedad civil, de conformidad con los respectivos ordenamientos jurídicos internos.
Artículo V (Comisión Mixta)
1). Ambas Partes convienen en crear una Comisión Mixta de Cooperación cuyo cometido será el seguimiento del cumplimiento del presente Acuerdo.
2). La Comisión Mixta de Cooperación estará integrada por representantes de ambos Gobiernos y será presidida por los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países y se reunirá cada dos (2) años en forma alternativa en la República de Mozambique y en la República Oriental del Uruguay, en fecha a ser convenidas por las partes.
3). La Comisión Mixta de Cooperación establecerá grupos de trabajo en los diferentes sectores de cooperación para determinar las relaciones de cooperación en cada una de las áreas.
Artículo VI (Interpretación)
Cualquier diferencia entre las Partes que surja de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo será resuelta en forma amistosa mediante negociaciones directas entre las Partes, por vía diplomática.
IM.P.O.
Artículo VII (Enmiendas)
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes a través del intercambio de Notas entre las Partes por vía diplomática.
Artículo VIII (Entrada en vigor)
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que cada Parte notifique a la otra, por escrito, por vía diplomática, que se ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales necesarios para su aplicación. La fecha de entrada en vigor será la correspondiente a la última notificación.
Artículo IX
(Vigencia, Denuncia y Terminación)
El presente Acuerdo estará vigente durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor y será renovable por iguales y sucesivos períodos, a menos que una de las partes manifieste la intención de denunciarlo, lo que deberá hacer por escrito, por vía diplomática, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de terminación.
La denuncia tendrá efecto de (6) meses después de la fecha de notificación.
La denuncia no deberá afectar los proyectos en curso, salvo los casos en que ambas partes convengan lo contrario.
IM.P.O.
Hecho en Montevideo el cuatro de octubre de 2007, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay República de Mozambique
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de Diciembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, por la que se aprueba el Acuerdo General de Cooperación entre la República de Mozambique y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 4 de octubre de 2007.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXXXXX; XXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXX; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXXX.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
2
Dirección General Impositiva
Resolución 2.028/008
Determínase que los contribuyentes comprendidos en la Resolución 1.781/008, liquidarán las obligaciones en el plazo previsto en dicha Resolución y abonarán el saldo resultante en nueve cuotas iguales, mensuales y consecutivas, a partir del mes de diciembre de 2008.
(158*R)
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Montevideo, 12 de Diciembre de 2008
VISTO: la Resolución N° 1781/008 de 12 de noviembre de 2008.
RESULTANDO: que la misma estableció un plazo para que liquiden y abonen los tributos correspondientes, aquellos contribuyentes que, sin haber efectuado las correspondientes inversiones, hubieran hecho uso de los beneficios tributarios previstos por la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998 según el Decreto 455/007 de 26 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: conveniente facilitar el cumplimiento de las obligaciones no liquidadas oportunamente.
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas,
EL DIRECTOR GENERAL XX XXXXXX RESUELVE:
1°.- Los contribuyentes comprendidos en la Resolución N° 1781/008
de 12 de noviembre de 2008, liquidarán las obligaciones en el plazo previsto en dicha Resolución y abonarán el saldo resultante en nueve cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Las mencionadas cuotas deberán abonarse a partir del mes de diciembre de 2008 con el vencimiento del dígito correspondiente.
2°.- Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación Nacional. Insértese en la Página web y en el Boletín Informativo y cumplido, archívese.
El Director General xx Xxxxxx, Cr. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
---o---
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Dirección General Impositiva
Resolución 79/009
Dispónese que quedan comprendidas en el régimen establecido en el Decreto 788/008, las importaciones registradas a partir del 1° de febrero de 2009, de los bienes que se determinan.
(195*R)
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Montevideo, 16 de Enero de 2009
VISTO: el Decreto Nº 788/008 de 22 de diciembre de 2008.
RESULTANDO: I) que dicha norma establece un régimen de anticipos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en ocasión de la importación de bienes de consumo.
II) que asimismo encomendó a la Dirección General Impositiva establecer disposiciones que viabilicen la aplicación del régimen.
III) que se dispone de un listado de bienes de consumo proporcionado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
CONSIDERANDO: necesario proceder a dictar las disposiciones referidas.
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;
EL DIRECTOR GENERAL XX XXXXXX RESUELVE:
1º.- Bienes de consumo.- Quedan comprendidas en el régimen establecido en el Decreto Nº 788/008 de 22 de diciembre de 2008, las importaciones registradas a partir del 1º de febrero de 2009, de bienes incluidos en el ANEXO 1 de la presente Resolución, que se considera parte de la misma.
2°.- Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.
IM.P.O.
El Director General xx Xxxxxx, Cr. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Posición Arancelaria Producto | |
020130 | CARNE BOVINA FRESCA O REFRIGERADA, DESHUESADA |
020230 | CARNE BOVINA CONGELADA, DESHUESADA |
020329 | LA DEMAS CARNE PORCINA, CONGELADA. |
020649 | LOS DEMAS DESPOJOS DE LA ESPECIE PORCINA, CONGELADOS |
020714 | CARNE Y DESPOJOS XX XXXXX O GALLINA, EN TROZOS, CONGELADOS |
020725 | CARNE Y DESPOJOS DE PAVO, S/TROCEAR, CONGELADOS |
020727 | CARNE Y DESPOJOS DE PAVO, EN TROZOS,CONGELADOS |
020735 | LA DEMAS CARNE Y DESPOJOS DE PATO, GANSO O PINTADA, FREC./REF. |
020736 | LA DEMAS CARNE Y DESPOJOS DE PATO,GANSO O PINTADA, CONGELADOS |
020850 | OTRAS CARNES Y RESTOS COMEST, FRESCOS, REFRIG, CONG D/REPTILES |
020890 | LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRES/ REFRI/CONGELA. |
020900 | TOCINO DE CERDO O DE AVE, S/FUNDIR NI EXTRAER DE OTRO MODO |
021012 | CARNE Y DESPOJOS PORCINOS: TOCINO ENTREVERADO XX XXXXX |
021019 | LA DEMAS CARNE Y DESPOJOS PORCINOS |
021099 | CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES SALADOS SECOS HARINA LOS DEMAS |
030110 | PECES ORNAMENTALES |
030212 | XXXXXXXX XXX XXXXXXXX, FRESCOS O REFRIGERADOS |
030250 | BACALAOS |
030321 | TRUCHAS CONGELADAS |
030322 | SALMONES DEL ATLANTICO Y XXX XXXXXXX, CONGELADOS |
030341 | ATUNES BLANCOS CONGELADOS |
030343 | LISTADOS O BONITOS DE VIENTRE RAYADO, CONGELADOS |
030346 | ATUNES DEL SUR |
030349 | LOS DEMAS ATUNES CONGELADOS |
030351 | ARENQUES (CLUPEA HARENGUS, CLUPEA PALLASII) |
030352 | BACALAOS (GADUS MORHUA, GADUS OGAC, GADUS MACROCEPHALUS) |
030361 | PECES ESPADA (XIPHIAS GLADIUS) |
030371 | SARDINAS CONGELADAS |
030372 | EGLEFINOS CONGELADOS |
030374 | CABALLAS CONGELADAS |
030376 | ANGUILAS CONGELADAS |
030378 | MERLUZAS CONGELADAS |
030379 | LOS DEMAS PESCADOS CONGELADOS |
030380 | HIGADOS, HUEVAS Y LECHAS, CONGELADAS |
030412 | FILETES D/AUSTROMERLUZA ANTARTICA&NEGRA, FRESCOS O REFRIG. |
030419 | LOS DEMAS FILETES DE PESCADO FRESCOS O REFRIGERADOS: |
030422 | FILETES CONGELADOS: AUSTROMERLUZA ANTARTICA&NEGRA |
030429 | LOS DEMAS FILETES CONGELADOS |
030499 | LOS DEMAS FILETES Y CARNE DE PESCADO EXCL. 3041 A 304920000 |
030510 | HARINA, POLVO Y PELLETS DE PESCADO, APTO P/ALIMENT. HUMANA |
030541 | XXXXXXXX XXX XXXXXXXX, AHUMADOS |
030542 | ARENQUE AHUMADO, INCLUIDO FILETES |
030549 | LOS DEMAS PESCADOS AHUMADOS |
030551 | BACALAO SECO, SIN AHUMAR |
030562 | BACALAO SIN SECAR NI AHUMAR, EN SALMUERA |
030611 | LANGOSTAS CONGELADAS |
030613 | CAMARONES Y LANGOSTINOS CONGELADOS |
030614 | CANGREJOS CONGELADOS NO MACRUROS |
030621 | LANGOSTAS SIN CONGELAR |
030623 | CAMARONES Y LANGOSTINOS SIN CONGELAR |
030629 | LOS DEMAS CRUSTACEOS SIN CONGELAR |
030710 | OSTRAS |
030729 | LOS DEMAS MOLUSCOS, VIVOS, FRESCOS O REFRIGERADOS |
030739 | LOS DEMAS MEJILLONES |
030749 | LAS DEMAS JIBIAS, CALAMARES Y POTAS |
030759 | PULPOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA |
030791 | LOS DEMAS CARACOLES (EXCEP. LOS DE MAR) VIVOS, FRESCOS O REFRI. |
030799 | LOS DEMAS CARACOLES (EXCEPTO LOS DE MAR) |
040210 | LECHE Y NATA CONCENT. Y ADICIONADA, EN POLVO O GRANULOS |
040299 | LAS DEMAS LECHES Y NATAS, CONCENTRADAS O C/ADIC. DE AZUCAR |
040310 | YOGUR |
040390 | LOS DEMAS YOGURES |
040410 | LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O C/ADIC. DE AZUCAR |
040490 | LOS DEMAS LACTOSUEROS, INCLUSO CONCENTRADOS O C/ADIC.AZUCAR |
040510 | MANTECA (MANTEQUILLA) |
040610 | QUESO FRESCO (SIN MADURAR), INCLUIDO EL DEL LACTOSUERO |
040630 | QUESO FUNDIDO, EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO |
040640 | QUESO DE PASTA AZUL |
040690 | LOS DEMAS QUESOS |
040700 | HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS |
040811 | YEMAS DE HUEVO, SECAS |
040891 | LOS DEMAS HUEVOS DE AVE, SECOS |
040899 | LOS DEMAS HUEVOS DE AVE |
041000 | PROD. COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRES. EN OTRA PARTE |
050400 | TRIPAS, VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE ANIMALES, EXCEP. DE PESCADO |
060311 | ROSAS |
060312 | CLAVELES |
060319 | DEMAS FLORES & CAP., CORT. p/ XXXXX, FRES. EXCL. 60311000A603140000 |
060491 | MUSGOS Y LIQUENES FRESCOS |
070190 | LAS DEMAS PAPAS FRESCAS O REFRIGERADAS |
070200 | TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS |
070310 | CEBOLLAS Y CHALOTES, FRESCOS O REFRIGERADOS |
070320 | AJOS |
070521 | CHICORIAS, COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIBIA |
070529 | ACHICORIA, COMPREND., LAS ESCAROLA, LAS DEMAS |
070610 | ZANAHORIAS Y NABOS, FRESCOS O REFRIGERADOS |
070820 | POROTOS FRESCOS O REFRIGERADOS |
070920 | ESPARRAGOS FRESCOS O REFRIGERADOS |
070951 | SETAS Y DEMAS HONGOS |
070959 | HORTALIZAS, FRESCAS /REFRIGERADAS, EXC. ESPARRAGOS, BERENJ, ETC. |
070960 | FRUTOS DE LOS GENEROS CAPSICUM X XXXXXXX, FRESCOS O REFRIGER. |
070990 | LAS DEMAS HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS |
071010 | PAPAS |
071021 | ARVEJAS, CONGELADAS |
071022 | POROTOS (FRIJOLES, JUDIAS), CONGELADOS |
071029 | LAS DEMAS HORTALIZAS DE VAINA, CONGELADAS |
071030 | ESPINACAS Y ARMUELLES, CONGELADOS |
071040 | MAIZ DULCE, CONGELADO |
071080 | LAS DEMAS HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES), CONGELADAS |
071090 | MEZCLAS DE HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES), CONGELADAS |
071220 | CEBOLLAS, SECAS |
071231 | HONGOS DEL GENERO AGARICUS |
071239 | HORTALIZAS SILVESTRES, LAS DEMAS |
071290 | LAS DEMAS HORTALIZAS Y MEZCLAS (INCLUSO SILVESTRES), SECAS |
071310 | ARVEJAS, SECAS DESVAINADAS |
071320 | GARBANZOS, SECOS DESVAINADOS |
071332 | POROTOS SECOS |
071333 | POROTOS (FRIJOLES, JUDIAS), SECOS DESVAINADOS, COMUNES |
071339 | LOS DEMAS POROTOS (FRIJOLES, JUDIAS), SECOS DESVAINADOS |
071340 | LENTEJAS, SECAS DESVAINADAS |
IM.P.O.
IM.P.O.
071410 | RAICES DE MANDIOCA (YUCA) |
071420 | BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS |
080111 | COCOS, SECOS |
080119 | COCOS, FRESCOS O SECOS |
080132 | NUECES DE CAJU, FRESCAS O SECAS |
080212 | LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA FRESCOS O SECOS |
080222 | AVELLANAS, FRESCAS O SECAS |
080231 | NUECES XX XXXXX, FRESCAS O SECAS, CON CASCARA |
080232 | NUECES XX XXXXX, FRESCAS O SECAS, SIN CASCARA |
080290 | LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA, FRESCOS O SECOS |
080300 | BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS |
080410 | DATILES, FRESCOS O SECOS |
080420 | HIGOS, SECOS O FRESCOS |
080430 | PINAS TROPICALES, ANANAS, FRESCAS O SECAS |
080440 | AGUACATES, PALTAS, FRESCAS O SECAS |
080450 | GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS |
080510 | NARANJAS, FRESCAS O SECAS |
080520 | MANDARINAS, FRESCAS O SECAS |
080540 | TORONJAS O POMELOS, FRESCOS O SECOS |
080550 | LIMONES Y LIMAS |
080610 | UVAS, INCLUIDAS LAS PASA, FRESCAS |
080620 | UVAS, INCLUIDAS LAS PASAS, SECAS |
080711 | SANDIAS |
080719 | MELONES Y SANDIAS, FRESCOS |
080720 | PAPAYAS, FRESCAS |
080810 | MANZANAS, FRESCAS |
080820 | PERAS Y MENBRILLOS, FRESCOS |
080910 | DAMASCOS, FRESCOS |
080920 | CEREZAS, FRESCAS |
080930 | DURAZNOS, FRESCOS |
080940 | CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCAS |
081010 | FRUTILLAS (FRESAS), FRESCAS |
081050 | KIWIS, FRESCOS |
081090 | LAS DEMAS FRUTAS U OTROS FRUTOS, FRESCOS |
081110 | FRUTILLAS (FRESAS), CONGELADAS |
081120 | FRAMBUESAS, ZARZAMORAS Y MORAS, CONGELADAS |
081190 | LAS DEMAS FRUTAS U OTROS FRUTOS, CONGELADOS |
081210 | CEREZAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE |
081310 | DAMASCOS, SECOS (EXCEP. PART. 0801 A 0806) |
081320 | CIRUELAS, SECAS (EXCEP. PART. 0801 A 0806) |
081340 | LAS DEMAS FRUTAS U OTROS FRUTOS, SECOS (EXCEP. PART. 0801/0806) |
081400 | CORTEZAS DE AGRIOS, MELONES O SANDIAS, CONSERVADAS PROVISIO. |
090121 | CAFE TOSTADO, SIN DESCAFEINAR |
090122 | CAFE TOSTADO, DESCAFEINADO |
090210 | TE VERDE (SIN FERMENTAR) |
090220 | TE VERDE (FERMENTADO) |
090230 | TE NEGRO (FERMENTADO) |
090240 | TE NEGRO (FERMENTADO), PRESENTADO EN OTRAS FORMAS |
090300 | YERBA MATE |
090411 | PIMIENTA, SIN TRITURAR NI PULVERIZAR |
090412 | PIMIENTA TRITURADA O PULVERIZADA |
090420 | FRUTOS DE LOS GENEROS CAPSICUM, SECOS, TRITURADOS O PULVERI. |
090611 | CANELA (CINNAMOMUM ZEYLANICUM XXXXX) |
090619 | OTROS CANELA&FLORES D/CANELERO SIN TRITURAR NI PULVERIZAR |
090620 | CANELA O XXXXXX XX XXXXXX, TRITURADAS O PULVERIZADAS |
090700 | CLAVOS, NUEZ MOSCADA, MACIS, AMOMOS Y CARDAMOMOS |
090810 | NUEZ MOSCADA |
090830 | AMOMOS Y CARDAMOMOS |
090910 | SEMILLAS XX XXXX O DE BADIANA |
090920 | SEMILLAS DE CILANTRO |
090930 | SEMILLAS DE COMINO |
090940 | SEMILLAS DE ALCARAVEA |
090950 | SEMILLAS XX XXXXXX, BAYAS DE ENEBRO |
091010 | JENGIBRE |
091020 | AZAFRAN |
091030 | CURCUMA |
091091 | LAS DEMAS ESPECIAS Y MEZCLAS, SEGUN NOTA 1-B DE ESTE CAP. |
091099 | LAS DEMAS ESPECIAS |
100620 | ARROZ, DESCASCARILLADO |
100630 | ARROZ, SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO |
110100 | HARINA XX XXXXX O DE MORCAJO |
110220 | HARINA DE MAIZ |
110311 | GRAÑONES Y XXXXXX XX XXXXX |
110412 | GRANOS APLASTADO O EN COPOS, XX XXXXX |
110419 | GRANO APLASTADO O EN COPOS, DEMAS CEREALES |
110423 | DEMAS GRANOS TRABAJADOS DE MAIZ |
110429 | LOS DEMAS GRANOS TRABAJADOS DE OTRO MODO |
110520 | COPOS, GRANULOS Y PELLETS, DE PAPA |
110620 | HARINA, SEMOLA O POLVO DE SAGU O TUBERCULOS DE PART.0714 |
110630 | HARINA, SEMOLA Y POLVO DE LOS PROD. DEL CAPITULO 8 |
110720 | MALTA, TOSTADA |
110811 | ALMIDON XX XXXXX |
110812 | ALMIDON DE MAIZ |
110813 | FECULA DE PAPA |
110814 | FECULA DE MANDIOCA |
110820 | ALMIDON Y FECULA: INULINA |
110900 | GLUTEN XX XXXXX, INCLUSO SECO |
120220 | MANIES, SIN CASCARA |
120740 | SEMILLAS DE SESAMO |
120750 | SEMILLAS DE MOSTAZA |
120810 | HARINA DE XXXXX XX XXXX |
121190 | LAS DEMAS RAICES Y PARTES DE PLANTAS,P/USO MEDICINAL O PERF. |
121220 | ALGAS, UTILIZADAS PRINCIPALMENTE PARA ALIMENTACION HUMANA |
121299 | LAS DEMAS ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHAS, FRESCAS, CONGEL. O REFR. |
150100 | GRASA DE CERDO (EXCEP. PART. 0209 Y 1503) |
150200 | GRASA DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, OVINA Y CAPRINA |
150600 | LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES ANIMALES, SIN MODIF. QUIMICAMENTE |
150710 | ACEITE EN BRUTO DE SOJA Y FRACCIONES |
150790 | LOS DEMAS ACEITES DE SOJA, SIN MODIF. QUIMICAMENTE |
150810 | ACEITE EN BRUTO DE MANI |
150910 | ACEITE XX XXXXX, SIN MODIF. QUIMICAMENTE: VIRGEN |
150990 | LOS DEMAS ACEITES XX XXXXX, SIN MODIF. QUIMICAMENTE |
151000 | LOS DEMAS ACEITES OBTENIDOS DE ACEITUNA, S/MODIF. QUIMICAMEN. |
151190 | LOS DEMAS ACEITES XX XXXXX, SIN MODIF. QUIMICAMENTE |
151211 | ACEITE DE GIRASOL O CARTAMO, EN BRUTO, S/MODIF. QUIMICAMEN. |
151219 | LOS DEMAS ACEITES DE GIRASOL O CARTAMO, S/MODIF. QUIMICAM. |
151319 | LOS DEMAS ACEITES XX XXXX, SIN MODIF. QUIMICAMENTE |
151321 | ACEITES DE XXXXXXXX XX XXXXX, EN BRUTO, S/MODIF. QUIMICAMENTE |
IM.P.O.
IM.P.O.
151329 | LOS DEMAS ACEITES DE XXXXXXXX XX XXXXX, S/MODIF.QUIMICAMENTE |
151419 | ACEITES DE NABO, LOS DEMAS |
151519 | LOS DEMAS ACEITES XX XXXX, SIN MODIF. QUIMICAMENTE |
151521 | ACEITE DE MAIZ, EN BRUTO |
151529 | LOS DEMAS ACEITES DE MAIZ, SIN MODIF. QUIMICAMENTE |
151530 | ACEITE DE RICINO, SIN MODOF. QUIMICAMENTE |
151710 | MARGARINA (EXCEPTO MARGARINA LIQUIDA) |
151790 | LAS DEMAS MARGARINAS O MEZCLAS ALIMENT. DE GRASA O ACEITE |
160100 | EMBUTIDOS Y PROD. SIMILARES DE CARNE; DESPOJOS O SANGRE |
160210 | PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS:PREP. DE CONSERVAS DE CARNE |
160220 | PREPARACIONES DE CONSERVA DE CARNE, DESPOJ., SANGRE DE HIGADO |
160231 | PREPARACIONES DE CONSERV. DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE DE PAVO |
160232 | PREPARACIONES DE CONSEV. DE CARNE,DESPOJOS O SANGRE XX XXXXX |
160239 | LAS DEMAS PREPARAC. DE CONSERV. DE CARNE, DESPOJ., SANGRE DE AVE |
160241 | JAMONES Y TROZOS DE JAMOS DE LA ESPECIE PORCINA |
160242 | PALETAS Y TROZOS DE PALETA DE LA ESPECIE PORCINA |
160249 | LAS DEMAS PREPARACIONES DE CARNE DE LA ESPECIE PORCINA |
160250 | PREPARAC. DE XXXXXXX.XX CARNE O DESPOJOS DE LA ESPEC. BOVINA |
160411 | PREPARAC. Y XXXXXXX.XX PESCADO, ENTERAS O EN TROZOS: SALMONES |
160412 | PREPARAC.Y XXXXXXX.XX PESCADO, ENTERO O EN TROZOS: ARENQUES |
160413 | PREPARAC.Y XXXXXXX.XX PESCADO,ENTERO O TROZOS: SARDINAS |
160414 | PREPARAC.Y CONSERVAS DE ATUNES, LISTADOS Y BONITOS |
160415 | PREPARAC. Y CONSERVAS DE CABALLA, ENTERA O EN TROZOS |
160416 | PREPARAC. Y CONSERVAS DE ANCHOAS, ENTERAS O EN TROZOS |
160420 | LAS DEMAS PREPARAC.Y CONSERVAS DE PESCADO, ENTERO O EN TROZOS |
160430 | CAVIAR Y SUS SUCEDANEOS |
160520 | CAMARONES Y LANGOSTINOS, PREPARADOS O CONSERVADOS |
160590 | LOS DEMAS CRUSTACEOS Y MOLUSCOS, PREPARADOS O CONSERVADOS |
170111 | AZUCAR DE CAÑA EN BRUTO, S/ADICION DE AROMATIZAN. O COLORAN. |
170191 | AZUCAR CAÑA O REMOLACHA ADICION AROMATIZANTE |
170199 | LOS DEMAS AZUCARES DE CAÑA O REMOLACHA C/AROMATIZ. O COLORAN. |
170410 | CHICLES Y DEMAS GOMAS DE MASCAR, SIN CACAO |
170490 | LOS DEMAS ARTICULOS DE CONFITERIA SIN CACAO |
180500 | CACAO EN POLVO, SIN ADICION DE AZUCAR O EDULCORANTE |
180610 | CACAO EN POLVO CON ADICION DE AZUCAR O ADULCORANTE |
180620 | LAS DEMAS PREPARACIONES DE CACAO, SUP. EN PESO A 2 KG. |
180631 | LAS DEMAS PREPARAC. DE CACAO, RELLENOS |
180632 | LAS DEMAS PREPARACIONES DE CACAO, SIN RELLENAR |
180690 | LOS DEMAS CHOCOLATES Y PREPARACIONES DE CACAO |
190110 | PREPARAC. P/ALIMENTACION INFANTIL, C/CONT.INF.5% DE CACAO |
190120 | MEZCLA Y PASTAS P/PRODUC. DE PANADERIA C/CONT. INF. 5% CACAO |
190190 | LAS DEMAS PREPARACIONES ALIMENTICIAS C/CONT. INF.5% CACAO |
190211 | PASTAS ALIMENTICIAS SIN COCER, QUE CONTENGAN HUEVO |
190219 | LAS DEMAS PASTAS ALIMENTICIAS SIN COCER |
190220 | PASTAS ALIMENTICIAS RELLENAS, INCLUSO COCIDAS |
190230 | LAS DEMAS PASTAS ALIMENTICIAS |
190240 | CUSCUS |
190410 | PRODUCTOS A BASE DE CEREALES, OBTENIDOS POR INFLADO O TOSTADO |
190420 | PREPARACIONES ALIMENTICIAS OBT.C/COPOS DE CEREALES S/TOSTAR |
190430 | TRIGO BULGUL |
190490 | LOS DEMAS PRODUCTOS ALIMENT. A BASE CEREALES |
190510 | PAN CRUJIENTE LLAMADO KNACKEBROT |
190520 | PRODUCTOS DE PANADERIA: PAN DE ESPECIAS |
190531 | GALLETAS DULCES (CON EDULCORANTE) |
190532 | BARQUILLO Y OBLEA, INCLUSO RELLENOS |
190540 | PAN TOSTADO Y PRODUCTOS SIMILARES TOSTADOS |
190590 | LOS DEMAS PRODUCTOS DE PANADERIA |
200110 | PEPINOS Y PEPINILLOS |
200190 | LAS DEMAS HORTALIZAS, FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES |
200210 | TOMATES ENTEROS O EN TROZOS |
200290 | LOS DEMAS TOMATES PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEP. EN VINAGRE) |
200310 | SAETAS Y DEMAS HONGOS, PREPARADOS O CONSERVADOS |
200320 | TRUFAS, PREPARADAS O CONSERVADAS |
200390 | HONGOS Y TRUFAS, LAS DEMAS |
200410 | PAPAS, PREPARADAS, CONSERVADAS O CONGELADAS |
200490 | LAS DEMAS HORTALIZAS, PREPARADAS, CONSERVADAS O CONGELADAS |
200510 | HORTALIZAS HOMOGENIZADAS, PREPARADAS O CONSERV., S/CONGELAR |
200520 | PAPAS PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN CONGELAR |
200540 | ARVEJAS PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN CONGELAR |
200551 | ARVEJAS DESVAINADAS, PREPARAD. O CONSERV. S/CONGELAR |
200559 | LAS DEMAS ARVEJAS PREPARAD. O CONSERV. S/CONGELAR |
200560 | ESPARRAGOS PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN CONGELAR |
200570 | ACEITUNAS PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN CONGELAR |
200580 | MAIZ DULCE, PREPARADO O CONSERVADO, SIN CONGELAR |
200591 | 200591 |
200599 | LAS DEMAS HORTALIZAS Y LAS MEZCLAS DE HORTALIZAS |
200600 | HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS, CONFITADOS C/AZUCAR |
200710 | CONFITURAS, JALEAS Y MERMELADAS: PREPARAC. HOMOGENEIZADAS |
200791 | PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE AGRIOS: CITRICOS |
200799 | LAS DEMAS PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS |
200811 | MANIES, PREPARADOS O CONSERVADOS |
200819 | LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA, MANIES Y DEMAS SEMILLAS |
200820 | PINAS TROPICALES, PREPARADAS O CONSERVADAS |
200830 | AGRIOS (CITRICOS) PREPARADOS O CONSERVADOS |
200840 | PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS |
200850 | DAMASCOS, PREPARADOS O CONSERVADOS |
200860 | CEREZAS PREPARADAS O CONSERVADAS |
200870 | DURAZNOS, PREPARADOS O CONSERVADOS |
200880 | FFRUTILLAS, PREPARADAS O CONSERVADAS |
200891 | PALMITOS, PREPARADOS O CONSERVADOS |
200892 | MEZCLAS DE FRUTAS U FRUTOS, PREPARADOS O CONSERVADOS |
200899 | LOS DEMAS FRUTAS U OTROS FRUTOS, CONSERVADOS O PREPARADOS |
200911 | JUGO DE NARANJA CONGELADO |
200912 | JUGO DE NARANJA SIN CONGELAR |
200919 | LOS DEMAS JUGOS DE NARANJA |
200929 | LOS DEMAS JUGOS DE TORONJA O POMELO |
200939 | LOS DEMAS JUGO DE CUALQUIER OTRO CITRICO |
IM.P.O.
IM.P.O.
200950 | JUGO DE TOMATE |
200969 | JUGO DE UVA, LAS DEMAS |
200971 | JUGO DE MANZANA |
200979 | JUGO DE MANZANA, LOS DEMAS |
200980 | JUGO DE CUALQUIER OTRA FRUTA O FRUTO (INCLUSO XXXXXXXXX) |
200990 | MEZCLAS DE JUGOS |
210111 | EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS A BASE DE CAFE |
210112 | PREPARACIONES A BASE EXTRACTOS, ESENCIAS O CONCENT. DE CAFE |
210120 | EXTRACTOS, ESENCIAS O CONSENT. A BASE DE TE O YERBA MATE |
210130 | ACHICORIA TOSTADA Y DEMAS SUCEDANEOS DEL CAFE TOSTADO |
210230 | POLVO P/HORNEAR PREPARADO |
210310 | SALSA DE SOJA |
210320 | KETCHUP Y DEMAS SALSAS DE TOMATE |
210330 | HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA |
210390 | LAS DEMAS HARINAS DE MOSTAZA |
210410 | PREPARACIONES P/SOPAS, POTAJES O CALDOS Y PREPARACIONES |
210420 | PREPARACIONES ALIMENTICIAS COMPUESTAS |
210500 | HELADOS, INCLUSO CON CACAO |
210610 | PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS EN OTRA PARTE |
210690 | LAS DEMAS PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRES. EN OTRA |
220110 | AGUA MINERAL Y AGUA GASEADA SIN EDULCORANTE |
220190 | LAS DEMAS AGUAS MINERALES Y GASEADAS SIN EDULCORANTE |
220210 | AGUA MINERAL Y GASEADA, C/ADIC. DE AZUCAR O EDULCORANTE |
220290 | LAS DEMAS AGUAS MINERALES O GASEADAS C/ADIC. DE AZUCAR |
220300 | CERVEZA DE MALTA |
220410 | VINO ESPUMOSO |
220421 | LOS DEMAS VINOS EN RECIPIENTE NO SUP. A 2L. |
220429 | LOS DEMAS VINOS |
220510 | VERMUT Y DEMAS VINOS PREP. CON PLANTAS AROMATICAS |
220600 | LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS |
220820 | ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURAL. (GRADO ALCOHOLICO INF. 80%) |
220830 | WHISKY |
220840 | XXX Y DEMAS AGUARDIENTES DE CAÑA |
220850 | GIN Y GINEBRA |
220860 | VODKA |
220870 | LICORES |
220890 | LOS DEMAS ALCOHOLES ETILICOS S/DESNATURAL. (GRADO ALC. INF. 80% |
220900 | VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS DEL ACIDO ACETICO |
240210 | CIGARROS Y CIGARRITOS QUE CONTENGAN TABACO |
240220 | CIGARRILLOS QUE CONTENGAN TABACO |
240310 | TABACO PARA FUMAR |
240391 | TABACO HOMOGENEIZADO O RECONSTITUIDO |
250620 | CUARCITAS EN BLOQUES O PLACAS |
251310 | PIEDRA POMEZ |
300420 | MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN OTROS ANTIBIOTICOS |
300431 | MEDICAMENTOS CON INSULINA, SIN ANTIBIOTICOS |
300432 | MEDICAMENTOS CON HORMONAS CORTICO SUPRARRENALES, SIN ANTIBIOT |
300439 | LOS DEMAS MEDICAMENTOS CON HORMONAS Y PROD. PART. 2937 |
300440 | MEDICAMENTOS CON ALCALOIDES, SIN HORMONAS NI ANTIBIOTICOS |
300450 | LOS DEMAS MEDICAMENTOS CON VITAMINAS U OTROS PROD. PART. 2936 |
300490 | LOS DEMAS MEDICAMENTOS (EXCEP. PART. 3002/3005/3006) P/VENTA P/M |
300510 | APOSITOS Y DEMAS ARTICULOS CON CAPA ADHESIVA |
300590 | LAS DEMAS GUATAS, GASAS Y ART. ANALOGOS, P/VENTA POR MENOR |
320890 | LAS DEMAS PINTURAS Y BARNICES A BASE DE POLIMEROS SINTETICOS |
320990 | LAS DEMAS PINTURAS Y BARNICES A BASE DE POLIMEROS SINTETICOS |
321310 | COLORES EN SURTIDO P/PINTURA ACRILICA |
321390 | LAS DEMAS PINTURAS ARTISTICAS, P/ENSEÑANZA Y SIMILARES |
330290 | LAS DEMAS MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y MEZCLAS A BASE |
330300 | PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR |
330410 | PREPARACIONES PARA EL MAQUILLAJE DE LOS LABIOS |
330420 | PREPARACIONES PARA EL MAQUILLAJE DE LOS OJOS |
330430 | PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS |
330491 | POLVOS, INCLUIDOS LOS COMPACTOS |
330499 | LAS DEMAS PREPARACIONES DE BELLEZA DE MAQUILLAJE Y LA PIEL |
330510 | CHAMPUES |
330520 | PREPARACIONES P/LA ONDULACION O DESRIZADO PERMANENTES |
330530 | LACAS PARA EL CABELLO |
330590 | LAS DEMAS PREPARACIONES CAPILARES |
330610 | DENTIFRICOS |
330620 | HILO DENTAL |
330690 | LAS DEMAS PREPARAC. P/HIGIENE BUCAL O DENTAL |
330710 | PREPARACIONES P/AFEITAR O PARA ANTES O DESPUES DE AFEITAR |
330720 | DESODORANTES CORPORALES Y ANTITRANSPIRANTES |
330730 | SALES PERFUMADAS Y DEMAS PREPARACIONES PARA EL BAÑO |
330741 | AGARBATTI Y DEMAS PREPARAC. ODORIFERAS QUE POR COMBUSTION |
330749 | LAS DEMAS PREPARAC. PARA PERFUMAR O DESODORIZAR LOCALES |
330790 | LAS DEMAS PREPARAC. P/AFEITAR, DESODORANTES CORPORALES, DEPILA. |
340111 | JABON DE TOCADOR (INCLUSO MEDICINALES) |
340119 | LOS DEMAS JABONES |
340120 | JABONES EN OTRAS FORMAS |
340130 | PREPARACION ORGAN. TENSOACTIVO LAVADO PIEL |
340219 | LOS DEMAS AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS |
340220 | PREPARACIONES ACONDICIONADAS P/VENTA POR MENOR |
340290 | LAS DEMAS PREPARACIONES DE AGENTES DE SUPERF. ORGANICOS |
340510 | BETUNES, CREMAS Y PREPARAC. SIMILARES P/CALZADO, CUERO Y PIELES |
340520 | ENCAUSTICOS Y PREPARAC. SIMILARES P/CONSERV. DE MUEBLES MADERA |
340540 | PASTAS, POLVOS Y DEMAS PREPARAC. PARA FREGAR |
340590 | LAS DEMAS PREPARAC. P/CALZADO, POLVOS P/FREGAR Y LUSTRAR |
340600 | VELAS, CIRIOS Y ARTICULOS SIMILARES |
360500 | FOSFOROS (EXCEPTO LOS ART. DE PIROTECNIA PART. 3604) |
360610 | FERROCERIO Y DEMAS ALEACIONES PIROFORICAS EN CUALQUIER FORMA |
360690 | LOS DEMAS FERROCERIOS Y ALEACIONES PIROFORICAS |
370199 | LAS DEMAS PLACAS Y PELICULAS PLANAS, FOTOGRAFICAS, AUTORREVEL. |
IM.P.O.
IM.P.O.
370254 | PELICULAS P/FOTOGRAF. COLOR, ANCHO SUP. 16 MM, EXCEP. P/DIAPOSI. |
380850 | PRODUCTOS DE LA NOTA 1 DE SUBPARTIDA DE ESTE CAPITULO |
380891 | INSECTICIDAS EXC. LOS PRESENTADOS EN ENVASES P/USO DIRECTO |
380899 | LOS DEMAS INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, ETC |
381119 | LAS DEMAS PREPARACIONES ANTIDETONANTES |
381129 | LOS DEMAS ADITIVOS PARA ACEITES LUBRICANTES |
381190 | LAS DEMAS PREPARAC. ANTIDETONANTES; INHIBIDORES DE OXIDACION |
381900 | LIQUIDOS P/FRENOS HIDRAULICOS Y P/TRANSMISIONES HIDRAULICAS |
392210 | BAÑERAS, DUCHAS Y LAVABOS, DE PLASTICO |
392220 | ASIENTOS Y TAPAS DE HINODOROS, DE PLASTICO |
392290 | LAS DEMAS BAÑERAS, XXXXXX, LAVOBOS E INODOROS, DE PLASTICO |
392410 | VAJILLAS Y DEMAS ART. DE USO DOMESTICO O HIGIENE, DE PLASTICO |
392490 | LOS DEMAS ART. DE USO DOMESTICO E HIGIENE, DE PLASTICO |
392510 | DEPOSITOS, CISTERNAS, CIBAS Y RECIPIENTES, DE PLASTICO |
392520 | PUERTAS, VENTANAS Y SUS XXXXXX, BASTIDORES, DE PLASTICO |
392530 | CONTRAVENTANAS, PERSIANAS, DE PLASTICO |
392590 | LOS DEMAS ARTICULOS PARA LA CONSTRUCCION, DE PLASTICO |
392610 | ARTICULOS DE OFICINA Y ESCOLARES, DE PLASTICO |
392620 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PLASTICO |
392640 | ESTATUILLAS Y DEMAS ART. XX XXXXXX, DE PLASTICO |
392690 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE PLASTICO |
401110 | NEUMATICOS, DE LOS UTILIZADOS EN AUTOMOVILES DE TURISMO |
401140 | NEUMATICOS, DE LOS UTILIZADOS EN MOTOCICLETAS |
401150 | NEUMATICOS, DE LOS UTILIZADOS EN BICICLETAS |
401211 | DE LOS USADOS EN AUTOS DE TURISMO |
401310 | CAMARAS DE CAUCHO P/NEUMATICOS, UTILIZ. P/TURISMO |
401320 | CAMARAS DE CAUCHO P/NEUMATICOS, UTILIZ. P/BICICLETAS |
401390 | LAS DEMAS CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS |
401410 | PRESERVATIVOS |
401490 | LOS DEMAS ARTICULOS DE HIGIENE O FARMACIA, DE CAUCHO S/ENDUR. |
401511 | GUANTES P/CIRUJIA DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER |
401519 | LOS DEMAS GUANTES DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER |
401590 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR Y ACCESORIOS, DE CAUCHO VULCANIZ. |
401610 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CAUCHO CELULAR |
401691 | REVESTIMIENTOS P/SUELO O ALFOMBRAS, DE CAUCHO VULCANIZADO |
401692 | GOMAS DE BORRAR, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER |
401693 | JUNTAS O EMPAQUETADURAS DE CAUCHO VULCANIZADO S/ENDURECER |
401694 | DEFENSAS P/EL ATRAQUE DE LOS BARCOS, DE CAUCHO VULCANIZADO |
401695 | LOS DEMAS ARTICULOS INFLABLES DE CAUCHO VULCANIZADO |
401699 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER |
420100 | ART. DE TALABARTERIA P/TODOS LOS ANIMALES, DE CUALQUIER MAT. |
420211 | BAULES, MALETAS Y MALETINES, C/SUPERF. EXT. DE CUERO NATURAL |
420212 | BAULES, MALETAS Y MALETINES, C/SUPERF. EXT. DE PLASTICO |
420219 | LOS DEMAS BAULES,MALETAS Y MALETINES, DE CUERO NATU. O REGEN. |
420221 | BOLSOS DE MANO, CON SUPERF. EXT. DE CUERO NATURAL O REGENER. |
420222 | BOLSOS DE MANO, CON SUPERF. EXT. DE PLASTICO O MAT. TEXTIL |
420229 | LOS DEMAS BOLSOS DE MANO SW CUERO NATURAL O REGENERADO |
420231 | ART. DE BOLSILLO O BOLSOS DE MANO, C/SUPERF. EXT. DE CUERO NAT. |
420232 | ART. DE BOLSILLO O BOLSOS DE MANO, CON SUPERF. EXT. DE PLASTICO |
420239 | LOS DEMAS ART. DE BOLSILLO O BOLSOS DE MANO, DE CUERO NATURAL |
420291 | LOS DEMAS ARTICULOS CON SUPERF. EXT. DE CUERO NATURAL |
420292 | LOS DEMAS ARTICULOS DE CUERO NAT. CON SUPERF. EXT. DE PLASTICO |
420299 | LOS DEMAS ARTICULOS DE CUERO NATURAL O REGENERADO |
420310 | PRENDAS DE VESTIR Y ACCESORIOS, DE CUERO NATURAL O REGENER. |
420321 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS DE CUERO NATURAL O REGENERADO |
420329 | LOS DEMAS GUANTES, MITONES Y MANOPLAS DE CUERO NATURAL |
420330 | CINTAS, CINTURONES Y BANDOLERAS DE CUERO NATURAL O REGENER. |
420340 | LOS DEMAS COMPLEMENTOS O ACCESORIOS DE CUERO NATURAL |
420500 | LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O REGENERADO |
420600 | MANUFACTURAS DE TRIPA, VEJIGAS O TENDONES |
430310 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR Y DEMAS ART. DE PELETERIA |
430390 | LAS DEMAS PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR |
430400 | PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL Y ART. DE PELETERIA FACTICIA |
440290 | CARBON VEGETAL EXCEPTO DE BAMBU |
441400 | XXXXXX XX XXXXXX PARA CUADROS, FOTOGRAFIAS O SIMILARES |
441900 | ARTICULOS XX XXXX O DE COCINA, XX XXXXXX |
442010 | MARQUETERIA Y TARACEA Y DEMAS ART. MOBILIARIOS XX XXXXXX |
442090 | LOS DEMAS ART. MOBILIARIOS, ADORNOS, ESTATUILLAS, XX XXXXXX |
460129 | ESTERILLAS, ESTERAS&CANIZOS, DE MAT. VEG, EXC. D/BAMBU Y RATAN |
460192 | LAS DEMAS ESTERILLAS, ESTERAS Y CANIZOS, DE BAMBU |
460199 | LAS DEMAS TRENZAS Y ART. SIMILARES, DE MATERIAS TRENZABLES |
460211 | ARTICULOS DE CESTERIA DE BAMBU |
460212 | ARTICULOS DE CESTERIA XX XXXXX (RATAN) |
460219 | ARTICULOS DE CESTERIA D/MAT. VEG. EXC. D/BAMBU Y RATAN |
460290 | LOS DEMAS ART. DE CESTERIA OBTENIDOS DIREC. CON MAT. TRENZABLE |
480300 | PAPEL DEL TIPO UTILIZ. P/PAPEL HIGIENICO, TOALLITAS HIGIENICAS |
481310 | PAPEL DE XXXXX, EN LIBRILLOS O TUBOS |
481420 | PAPEL PARA DECORAR Y REVESTIMIENTOS SIMILARES |
481490 | LOS DEMAS PAPELES PARA DECORAR Y REVESTIMIENTOS SIMILARES |
481710 | SOBRES |
481720 | SOBRES CARTA, TARJETAS POSTALES S/ILUSTRAR Y PARA CORRESPOND. |
481730 | CAJAS, BOLSAS Y PRESENTACIONES SIMILARES DE PAPEL O CARTON |
IM.P.O.
IM.P.O.
481810 | PAPEL HIGIENICO |
481820 | PANUELOS, TOALLITAS DE DESMAQUILLAR Y TOALLAS DE PAPEL |
481830 | MANTELES Y SERVILLETAS DE PAPEL |
481840 | COMPRESAS Y TAMPONES HIGIENICOS; PAÑALES PARA BEBES |
481850 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PAPEL O CARTON |
481890 | LOS DEMAS PAPELES DEL TIPO HIGIENICO O P/FINES DOMESTICOS |
482010 | LIBROS, REGISTROS, LIBROS DE CONTABILIDAD, TALONARIOS, RECIBOS |
482020 | CUADERNOS |
482030 | CLASIFICADORES, ENCUADERNACIONES Y CARPETAS P/DOCUMENTOS |
482040 | FORMULARIOS EN PAQUETES O PLEGADOS |
482050 | ALBUMES PARA MUESTRAS O COLECCIONES |
482090 | LOS DEMAS PAPELES DE REGISTRO, LIBROS DE CONTABILIDAD, RECIBOS |
482361 | BANDEJAS, FUENTES, PLATOS, ETC Y ART SIM, D/PAP O CART D/BAMBU |
482369 | LAS DEMAS BANDEJAS, FUENTES, VASOS, ETC. DE PAPEL O CARTON |
490110 | LIBROS, FOLLETOS E IMPRESOS SIMILARES |
490191 | DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS |
490199 | LOS DEMAS LIBROS, FOLLETOS E IMPRESOS SIMILARES |
490290 | LOS DEMAS DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS, IMPRESOS |
490300 | ALBUMES O LIBROS DE ESTAMPAS Y CUADERNOS P/COLOREAR P/NIÑOS |
490400 | MUSICA MANUSCRITA O IMPRESA |
490510 | MANUFACTURAS CARTOGRAFICAS DE TODAS CLASES, MAPAS Y MURALES |
490591 | MANUFACTURAS CARTOGRAFICAS, EN FORMA DE LIBROS O FOLLETOS |
490599 | LAS DEMAS MANUFACTURAS CARTOGRAFICAS DE TODAS CLASES |
490810 | CALCOMANIAS DE CUALQUIER CLASE |
490890 | LAS DEMAS CALCOMANIAS DE CUALQUIER CLASE |
490900 | TARJETAS POSTALES IMPRESAS O ILUSTRADAS |
491000 | CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE, IMPRESOS, INCLUSO LOS TACOS |
491191 | ESTAMPAS, GRABADOS Y FOROGRAFIAS, IMPRESOS |
491199 | LOS DEMAS IMPRESOS, INCLUIDAS LAS ESTAMPAS, GRABADOS Y FOTOG. |
510710 | HILADOS DE XXXX XXXXXXX(C/CONT.SUP.O = AL 85%) P/VENTA P/MEN |
510720 | HILADOS DE XXXX XXXXXXX(C/CONT.INF.85%) P/VENTA P/MENOR |
510910 | HILADOS DE LANA O PELO FINO (C/CONT.SUP.O = 85%)P/VENTA P/M. |
510990 | LOS DEMAS HILADOS DE LANA O PELO FINO, ACONDIC. P/VENTA P/MEN. |
520419 | HILO COSER ALGODON ACONDIC.VENTA POR MENOR, DEMA |
520420 | HILOS XX XXXXX DE ALGODON, ACONDICIONADO P/VENTA P/MENOR |
520710 | HILADOS DE ALGODON, ACONDICIONADOS P/VENTA P/MENOR |
520790 | LOS DEMAS HILOS DE ALGODON, ACONDIC. P/VENTA P/MENOR |
540600 | HILADOS DE FILAMENTOS SINTET. O ARTIFI.(EXCEP.HILO XX XXXXX) |
551110 | HILADOS DE FIBRAS ARTIF.O SINTET.DISCON. P/VENTA P/MENOR |
551120 | LOS DEMAS HILADOS DE FIBRAS ARTIF. O SINTET. DISCON. P/V P/M. |
551130 | HILADO DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS |
570110 | ALFOMBRAS DE NUDO DE LANA O PELO FINO |
570190 | LAS DEMAS ALFOMBRAS DE NUDO DE MATERIA TEXTIL |
570210 | ALFOMBRAS Y REVESTIMIENTOS P/SUELO DE MATERIA TEXTIL |
570220 | REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO DE FIBRA XX XXXX |
570231 | REVESTIMIENTOS P/SUELO DE LANA O DE PELO, SIN CONFECCIONAR |
570232 | REVESTIMIENTOS P/SUELO DE MAT.TEXTIL ARTIF.SINTET. S/CONFEC. |
570241 | REVESTIMIENTOS P/SUELO DE LANA O PELO, CONFECCIONADOS |
570242 | REVESTIMIENTOS P/SUELO DE MAT.TEXTIL SINTET. ARTIF. CONFECCI. |
570250 | OTRAS ALFOMBRS S/ATERCIOP NI CONF D/5702 EXC 570210 A 570249 |
570291 | REVEST.P/SUELO DE LANA O PELO, SIN ATERCIOPELAR, CONFECCIONA. |
570292 | REVEST.P/SUELO DE MAT.TEXTIL SINTET. S/ATERCIOP. CONFECCION. |
570299 | REVEST.P/SUELO DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES, S/ATERCIOP. CONFECC. |
570310 | ALFOMBRAS C/MECHON INSERTADO DE LANA O DE PELO |
570320 | ALFOMBRAS C/MECHON INSERTADO DE NAILON O POLIAMIDAS |
570330 | ALFOMBRAS C/MECHON INSERTADO DE MAT. TEXTIL SINTET. ARTIF. |
570390 | ALFOMBRAS C/MECHON INSERTADO DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
570410 | ALFOMBRAS Y DEMAS REVEST.P/SUELO DE FIELTRO (EXCEP. MECHON) |
570490 | LAS DEMAS ALFOMBRAS Y REVEST.P/SUELO DE FIELTRO |
570500 | LAS DEMAS ALFOMBRAS Y REVEST.P/SUELO DE MATERIA TEXTIL |
580500 | TAPICERIA TEJIDA A MANO Y TAPICERIA DE AGUJA |
590410 | LINOLEO, APLICADO SOBRE SOPORTE TEXTIL |
590500 | REVESTIMIENTOS DE MATERIA TEXTIL PARA PAREDES |
610120 | ABRIGOS, CHAQUETAS Y SIMILARES, P/HOMBRES, DE ALGODON |
610130 | ABRIGOS, CHAQUETAS Y SIMILARES, P/HOMBRES, DE F. SINTET. ARTIF. |
610190 | ABRIGOS, CHAQUETAS Y SIMILARES, P/HOMBRES, DE DEMAS MAT. TEX. |
610210 | ABRIGOS, CHAQUETAS Y SIMILARES, P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
610220 | ABRIGOS, CHAQUETAS Y SIMILARES, P/MUJERES, DE ALGODON |
610230 | ABRIGOS, CHAQUETAS Y SIMILARES, P/MUJERES, DE F. SINTET. ARTIF. |
610290 | ABRIGOS, CHAQUETAS Y SIMILARES, P/MUJERES, DE DEMAS MAT. TEX. |
610322 | CONJUNTOS P/HOMBRES, DE ALGODON |
610323 | CONJUNTOS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610329 | CONJUNTOS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
610332 | CHAQUETAS P/HOMBRES, DE ALGODON |
610333 | CHAQUETAS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610339 | CHAQUETAS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
610341 | PANTALONES P/HOMBRE, DE LANA O PELO FINO |
610342 | PANTALONES P/HOMBRE, DE ALGODON |
610343 | PANTALONES P/HOMBRE, DE FIBRAS SINTETICAS |
610349 | PANTALONES P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
610413 | TRAJES SASTRE P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610419 | TRAJES SASTRE P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
610422 | CONJUNTOS P/MUJERES, DE ALGODON |
610423 | CONJUNTOS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610429 | CONJUNTOS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
610431 | CHAQUETAS P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
610432 | CHAQUETAS P/MUJERES, DE ALGODON |
610433 | CHAQUETAS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610439 | CHAQUETAS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
610441 | VESTIDOS P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
610442 | VESTIDOS P/MUJERES, DE ALGODON |
610443 | VESTIDOS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610444 | VESTIDOS P/MUJERES, DE FIBRAS ARTIFICIALES |
IM.P.O.
IM.P.O.
610449 | VESTIDOS P/MUJERES, DE LA DEMAS MAT.TEXTILES |
610451 | FALDAS P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
610452 | FALDAS P/MUJERES, DE ALGODON |
610453 | FALDAS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610459 | FALDAS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
610461 | PANTALONES P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
610462 | PANTALONES P/MUJERES, DE ALGODON |
610463 | PANTALONES P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610469 | PANTALONES P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
610510 | CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRES, DE ALGODON |
610520 | CAMISAS DE PUNTO P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTETICAS |
610590 | CAMISAS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
610610 | CAMISA Y BLUSAS P/MUJERES, DE ALGODON |
610620 | CAMISAS Y BLUSAS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTET. O ARTIF. |
610690 | CAMISAS Y BLUSAS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
610711 | CALZONCILLOS Y SLIPS P/HOMBRES, DE ALGODON |
610712 | CALZONCILLOS Y SLIPS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
610719 | CALZONCILLOS Y SLILS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
610721 | PIJAMAS P/HOMBRE, DE ALGODON |
610722 | PIJAMAS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
610791 | PIJAMAS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
610799 | ARTICULOS DE PUNTO HOMBRE O NIÑO,LOS DEMAS |
610811 | COMBINACIONES Y ENAGUAS, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
610819 | COMBINACIONES Y ENAGUAS, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
610821 | BRAGAS, DE ALGODON |
610822 | BRAGAS, DE FIBRAS SINTET.O ARTIF. |
610829 | BRAGAS, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
610831 | CAMISONES Y PIJAMAS P/MUJERES, DE ALGODON |
610832 | CAMISONES Y PIJAMAS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
610839 | CAMISONES Y PIJAMAS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
610891 | BATAS Y ART. SIMILARES, DE ALGODON |
610892 | BATAS Y ART. SIMILARES, DE FIBRAS SINTET. O ARTIF. |
610899 | BATAS Y ART.SIMILARES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
610910 | T-SHIRTS Y CAMISETAS INTERIOR, DE PUNTO |
610990 | LAS DEMAS T-SHIRTS Y CAMISETAS INTERIOR, DE PUNTO |
611011 | SUETERES, PULLOVERS DE LANA |
611012 | SUETERES XX XXXXX DE CACHEMIRA |
611019 | SUETER, PULLOVER DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
611020 | SUETERES, DE ALGODON, DE PUNTO |
611030 | SUETERES, DE FIBRAS SINTET. O ARTIF. DE PUNTO |
611090 | SUETERES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES, DE PUNTO |
611120 | COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE ALGODON, DE PUNTO |
611130 | COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE FIBRAS SINTETICAS, DE PUNTO |
611190 | COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES, DE PUNTO |
611211 | CONJUNTOS P/DEPORTE, DE ALGODON, DE PUNTO |
611212 | CONJUNTOS P/DEPORTE, DE FIBRAS SINTETICAS, DE PUNTO |
611219 | CONJUNTOS P/DEPORTE, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES, DE PUNTO |
611220 | MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUI |
611231 | BAÑADORES P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTETICAS |
611239 | BAÑADORES P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
611241 | BAÑADORES P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
611249 | BAÑADORES P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
611300 | PRENDAS DE VESTIR CONFEC.CON TEJIDOS PART. 5903, 5906 Y 5907 |
611420 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR, DE ALGODON, DE PUNTO |
611430 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF, PUNTO |
611490 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES,PUNTO |
611510 | CALZAS, PANTYMED, MED D/COMPR PROGR (EJ: P/VARICES) D/PUNTO |
611521 | DE FIBRAS SINTETICAS, DE TITULO < 67 DTEX POR HILO SENCILLO |
611522 | CALZAS,PANTY-MEDIAS,ETC SINTET>=67 DECITEX P/HILO SENCILLO |
611529 | OTRAS CALZAS, PANTYMED Y LEOTARD EXC 611510 A 611522 |
611530 | OTRAS MEDIAS D/MUJER, TITULO |
611594 | OTRAS CALZAS, PANTY-MEDIAS, ETC DE LANA O PELO FINO |
611595 | OTROS ARTICULOS DE CALCETERIA DE ALGODON EXC 611510 A 611594 |
611596 | OTRAS CALZAS, PANTY- MEDIAS, ETC D/FIBRAS SINTETICAS |
611599 | LAS DEMAS MEDIAS Y CALZAS,DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES,DE PUNTO |
611610 | GUANTES IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE PLASTICO O CAUCHO |
611691 | GUANTES Y MITONES, DE LANA O PELO FINO, DE PUNTO |
611692 | GUANTES Y MITONES, DE ALGODON, DE PUNTO |
611693 | GUANTES Y MITONES, DE FIBRAS SINTETICAS, DE PUNTO |
611699 | GUANTES Y MITONES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES, DE PUNTO |
611710 | CHALES, PAÑUELOS PARA CUELLO,BUFANDAS, DE PUNTO |
611780 | LOS DEMAS COMPLEMENTOS Y ACCESORIOS DE VESTIR, DE PUNTO |
611790 | PARTES DE ACCESORIOS DE VESTIR, DE PUNTO |
620111 | ABRIGOS P/HOMBRES, DE LANA O PELO FINO |
620112 | ABRIGOS P/HOMBRES, DE ALGODON |
620113 | ABRIGOS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTET. O ARTIF. |
620119 | ABRIGOS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
620191 | LOS DEMAS ABRIGOS Y SIMILARES P/HOMBRE, ED LANA O PELO FINO |
620192 | LOS DEMAS ABRIGOS Y SIMILARES P/HOMBRE, DE ALGODON |
620193 | LOS DEMAS ABRIGOS Y SIMILARES P/HOMBRE, DE F. SINTET. ARTIF. |
620199 | LOS DEMAS ABRIGOS Y SIMILARES P/HOMBRES,DE LAS DEMAS MAT.TEX |
620211 | ABRIGOS P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
620212 | ABRIGOS P/MUJERES, DE ALGODON |
620213 | ABRIGOS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
620219 | ABRIGOS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
620291 | LOS DEMAS ABRIGOS Y SIMILARES P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
620292 | LOS DEMAS ABRIGOS Y SIMILARES P/MUJERES, DE ALGODON |
620293 | LOS DEMAS ABRIGOS Y SIMILARES P/MUJERES, DE F. SINTET. ARTIF. |
620299 | LOS DEMAS ABRIGOS Y SIMILARES P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEX |
620311 | TRAJES P/HOMBRE, DE LANA O PELO FINO |
620312 | TRAJES P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620319 | TRAJES P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
620322 | CONJUNTOS P/HOMBRES, DE ALGODON |
620323 | CONJUNTOS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620329 | CONJUNTOS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
620331 | CHAQUETAS P/HOMBRES, DE LANA O PELO FINO |
620332 | CHAQUETAS P/HOMBRES, DE ALGODON |
620333 | CHAQUETAS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620339 | CHAQUETAS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
620341 | PANTALONES P/HOMBRES, DE LANA O PELO F |
620342 | PANTALONES P/HOMBRES, DE ALGODON |
620343 | PANTALONES P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTETICAS |
IM.P.O.
IM.P.O.
620349 | PANTALONES P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
620412 | TRAJES SASTRE P/MUJERES, DE ALGODON |
620413 | TRAJES SASTRE P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620419 | TRAJES SASTRE P/MUJERES, DE LAS DEMAS FIBRAS SINTETICAS |
620421 | CONJUNTOS P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
620422 | CONJUNTOS P/MUJERES, DE ALGODON |
620423 | CONJUNTOS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620429 | CONJUNTOS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
620431 | CHAQUETAS P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
620432 | CHAQUETAS P/MUJERES, DE ALGODON |
620433 | CHAQUETAS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620439 | CHAQUETAS P/MUJERES, DE LAS MAT.TEXTILES |
620441 | VESTIDOS P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
620442 | VESTIDOS P/MUJERES, DE ALGODON |
620443 | VESTIDOS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620444 | VESTIDOS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620449 | VESTIDOS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
620451 | FALDAS, DE LANA O PELO FINO |
620452 | FALDAS, DE ALGODON |
620453 | FALDAS, DE FIBRAS SINTETICAS |
620459 | FALDAS, DE LAS DEMAS FIBRAS SINTETICAS |
620461 | PANTALONES P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
620462 | PANTALONES P/MUJERES, DE ALGODON |
620463 | PANTALONES P/MUJERES, DE FIBRAS SINTETICAS |
620469 | PANTALONES P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
620520 | CAMISAS P/HOMBRE, DE ALGODON |
620530 | CAMISAS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
620590 | CAMISAS P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
620610 | CAMISAS Y BLUSAS P/MUJERES, XX XXXX O DESPERDICIOS XX XXXX |
620620 | CAMISAS Y BLUSAS P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
620630 | CAMISAS Y BLUSAS P/MUJERES, DE ALGODON |
620640 | CAMISAS Y BLUSAS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
620690 | CAMISAS Y BLUSAS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
620711 | CALZONCILLOS Y SLIPS, DE ALGODON |
620719 | CALZONCILLOS Y SLIPS, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
620721 | CAMISONES Y PIJAMAS P/HOMBRES, DE ALGODON |
620722 | CAMISONES Y PIJAMAS P/HOMBRES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
620791 | LAS DEMAS BATAS Y SIMILARES, DE ALGODON |
620799 | CAMISETAS, LOS DEMAS, DEMAS MAT. TEXTILES |
620811 | COMBINACIONES Y ENAGUAS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTET. ARTIF. |
620819 | COMBINACIONES Y ENAGUAS P/MUJERES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
620821 | CAMISONES Y PIJAMAS P/MUJERES, DE ALGODON |
620822 | CAMISONES Y PIJAMAS P/MUJERES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
620829 | CAMISONES Y ENAGUAS, DE LAS DEMAS MATERIAS TEXTILES |
620891 | LAS DEMAS BATAS Y SIMILARES, DE ALGODON |
620892 | LAS DEMAS BATAS Y SIMILARES, DE FIBRAS SINTET. Y ARTIF. |
620899 | LAS DEMAS BATAS Y SIMILARES, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
620920 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, P/BEBES, DE ALGODON |
620930 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, P/BEBES, DE FIBRAS SINTET. |
620990 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, P/BEBES, DE LAS DEMAS MAT. T |
621010 | PRENDAS DE VESTIR CONFEC. C/PROD. PART. 5602/5603 |
621020 | PRENDAS DE VESTIR DEL TIPO SEGUN PART. 620111 A 620119 |
621030 | PRENDAS DE VESTIR DEL TIPO |
621040 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/HOMBRES O NIÑOS |
621050 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/MUJERES O NIÑAS |
621111 | BAÑADORES P/HOMBRES O NIÑOS |
621112 | BAÑADORES P/MUJERES O NIÑAS |
621120 | MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUI |
621132 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/HOMBRES, DE ALGODON |
621133 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/HOMBRES, DE F. SINTET.O ARTIF. |
621139 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/HOMBRES, DE LAS DEMAS MAT. TEX. |
621141 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/MUJERES, DE LANA O PELO FINO |
621142 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/MUJERES, DE ALGODON |
621143 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/MUJERES, DE F. SINTET. O ARTIF. |
621149 | LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR P/MUJERES,DE LAS DEMAS MAT. TEX. |
621210 | SOSTENES (CORPIÑOS) |
621220 | FAJAS Y FAJAS BRAGAS |
621230 | FAJAS SOSTEN |
621290 | LOS DEMAS SOSTENES, FAJAS, CORSES Y SUS PARTES |
621320 | PAÑUELOS DE BOLSILLO, DE ALGODON |
621390 | PAÑUELOS DE BOLSILLO, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
621410 | CHALES Y PAÑUELOS DE CUELLO, XX XXXX O DESPERDICIOS XX XXXX |
621420 | CHALES Y PAÑUELOS DE CUELLO, DE LANA O PELO FINO |
621430 | CHALES Y PAÑUELOS DE CUELLO, DE FIBRAS SINTETICAS |
621440 | CHALES Y PAÑUELOS DE CUELLO, DE FIBRAS ARTIFICIALES |
621490 | CHALES Y PAÑUELOS DE CUELLO, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
621510 | COBBATAS Y LAZOS SIMILARES, XX XXXX Y DESPERDICIOS XX XXXX |
621520 | CORBATAS Y LAZOS SIMILARES, DE FIBRAS SINTET. O ARTIF. |
621590 | CORBATAS Y LAZOS SIMILARES, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
621600 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS |
621710 | LOS DEMAS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR |
621790 | PARTES DE PRENDAS DE VESTIR |
630110 | MANTAS ELECTRICAS |
630120 | MANTAS DE LANA O PELO FINO |
630130 | MANTAS DE ALGODON |
630140 | MANTAS DE FIBRAS SINTETICAS |
630190 | LAS DEMAS MANTAS |
630210 | ROPA DE CAMA, DE PUNTO |
630221 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, ESTAMPADAS, DE ALGODON |
630222 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, ESTAMPADAS, DE F. SINTET. O ARTIF. |
630229 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, ESTAMPADAS, DE LAS DEMAS MAT. TEX. |
630231 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, DE ALGODON |
630232 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, DE FIBRAS SINTET. O ARTIF. |
630239 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
630240 | ROPA XX XXXX, DE PUNTO |
630251 | LAS DEMAS ROPAS XX XXXX, DE ALGODON |
630253 | LAS DEMAS ROPAS XX XXXX, DE FIBRAS SINTET. O ARTIF. |
630259 | LAS DEMAS ROPAS XX XXXX, DE LAS DEMAS MAT.TEX. |
630260 | ROPA DE TOCADOR O COCINA, DE TEJIDOS CON BUCLES |
630291 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, MESATOCADOR O COCINA, DE ALGODON |
630293 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, MESA, TOCADOR O COCINA, DE F. SINTET. |
630299 | LAS DEMAS ROPAS DE CAMA, MESA, TOCADOR O COCINA, DE LAS DEMAS |
630312 | VISILLOS Y CORTINAS, DE PUNTO, DE FIBRAS SINTETICAS |
630319 | VISILLOS Y CORTINAS, DE PUNTO, DE LAS DEMAS MAT. TEX. |
630391 | LOS DEMAS VISILLOS Y CORTINAS, DE ALGODON |
630392 | LOS DEMAS VISILLOS Y CORTINAS, DE FIBRAS SINTETICAS |
IM.P.O.
IM.P.O.
630399 | LOS DEMAS VISILLOS Y CORTINAS, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
630411 | COLCHAS, DE PUNTO |
630419 | LAS DEMAS COLCHAS |
630491 | LOS DEMAS ARTICULOS DE TAPICERIA, DE PUNTO |
630492 | LOS DEMAS ARTICULOS DE TAPICERIA, DE ALGODON (EXCEP. DE PUNTO |
630493 | LOS DEMAS ARTICULOS DE TAPICERIA, DE FIBRAS SINTET. |
630499 | LOS DEMAS ARTICULOS DE TAPICERIA, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
630612 | TOLDOS, DE FIBRAS SINTETICAS |
630619 | TOLDOS, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
630622 | CARPAS, DE FIBRAS SINTETICAS |
630629 | CARPAS, DE LAS DEMAS MAT. TEXTILES |
630630 | VELAS |
630640 | COLCHONES NEUMATICOS |
630691 | LOS DEMAS ARTICULOS, DE ALGODON |
630699 | LOS DEMAS ARTICULOS, DE LAS DEMAS MAT.TEXTILES |
630710 | PAÑOS PARA FREGAR O LAVAR, FRANELAS Y ARTICULOS SIMILARES |
630720 | CINTURONES Y CHALECOS SALVAVIDAS |
630790 | LOS DEMAS ARTICULOS CONFECCIONADOS |
630800 | JUEGOS CONSTITUIDOS P/PIEZAS DE HILADOS (SABANAS, TAPICERIA) |
640110 | CALAZADO CON PUNTERA METALICA DE PROTECCION, IMPERMEABLES |
640192 | CALZADOS QUE CUBRAN SOLO EL TOBILLO, IMPERMEABLES |
640199 | LOS DEMAS CALZADOS IMPERMEABLES |
640219 | LOS DEMAS CALZADOS DE DEPORTE, CON SUELA DE GOMA |
640220 | CALZADOS C/PARTE SUP. DE TIRAS, CON SUELA DE GOMA |
640291 | CALZADOS QUE CUBRAN EL TOBILLO, CON SUELA DE GOMA |
640299 | LOS DEMAS CALZADOS CON SUELA DE GOMA |
640319 | LOS DEMAS CALZADOS C/S. DE CAUCHO Y P/SUP. DE CUERO, DEPORTES |
640320 | CALZADO C/SUELA DE CUERO Y P/SUP. DE TIRAS DE CUERO, DEPORTE |
640340 | LOS DEMAS CALZADOS C/PUNTERA METALICA DE PROTECCION |
640351 | LOS DEMAS CALZADOS C/SUELA DE CUERO, QUE CUBRAN EL TOBILLO |
640359 | LOS DEMAS CALZADOS C/XXXX XX XXXXX NAT. QUE CUBRAN EL TOBILLO |
640391 | LOS DEMAS CALZADOS QUE CUBRAN EL TOBILLO |
640399 | LOS DEMAS CALZADOS CON SUELA DE CAUCHO Y PARTE SUP. CUERO |
640411 | CALZADO C/SUELA DE CAUCHO Y P. SUP. TEXTIL, DE DEPORTES |
640419 | LOS DEMAS CALZADOS C/SUELA DE CAUCHO Y P/SUP. DE MAT. TEXTIL |
640420 | CALZADO CON SUELA DE CUERO NATUTAL Y P/SUP. MAT. TEXTIL |
640510 | LOS DEMAS CALZADOS C/PARTE SUP. DE CUERO NATURAL O REGENERADO |
640520 | LOS DEMAS CALZADOS C/PARTE SUP. DE MAT. TEXTIL |
640590 | LOS DEMAS CALZADOS |
640699 | LAS DEMAS PARTES XX XXXXXXX, DE LAS DEMAS MATERIAS |
650400 | SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS TRENZADOS O P/UNION DE TIRAS |
650510 | REDECILLAS PARA EL CABELLO |
650590 | LOS DEMAS SOMBREROS Y TOCADOS, DE PUNTO O CONFECCION |
650610 | CASCOS DE SEGURIDAD |
650691 | LOS DEMAS SOMBREROS Y TOCADOS DE PLASTICO O CAUCHO |
650699 | LOS DEMAS SOMBREROS Y TOCADOS DE LAS DEMAS MATERIAS |
650700 | DESUDADORES, FORROS, FUNDAS Y VISERAS, PARA SOMBRERERIA |
660110 | PARAGUAS, SOMBRILLAS Y QUITASOLES |
660191 | PARAGUAS, SOMBRILLAS Y QUITASOLES C/ASTIL O MANGO TELESCOPI. |
660199 | LOS DEMAS PARAGUAS, SOMBRILLAS Y QUITASOLES |
660200 | BASTONES, BASTONES ASIENTO, LATIGOS, FUSTAS Y ART. SIMILARES |
670210 | FLORES, FOLLAJE Y ART. CONFEC. C/FLORES ARTIFIFICIALES, PLASTICO |
670290 | FLORES, FOLLAJE Y ART. CONFEC. C/FLORES ARTIF. DE OTRAS MATERIAS |
670411 | PELUCAS Y ACCESORIOS DE PELO DE MATERIAS SINTETICAS |
670419 | LAS DEMAS PELUCAS Y ACCESORIOS DE PELO DE MAT. TEXTIL SINTET. |
670420 | PELUCAS Y ACCESORIOS XX XXXXXXX |
670490 | PELUCAS Y DEMAS ACCESORIOS DE LAS DEMAS MATERIAS |
691110 | ARTICULOS P/SERVICIO XX XXXX O COCINA, DE PORCELANA |
691190 | VAJILLA Y DEMAS ART. DOMEST. HIEGIENE O TOCADOR, DE PORCELANA |
691200 | VAJILLA Y DEMAS ART. DE USO DOMESTICO, EXCEPTO DE PORCELANA |
691310 | ESTATUILLAS Y DEMAS ADORNOS, DE PORCELANA |
691390 | LAS DEMAS ESTATUILLAS Y ARTICULOS P/ADORNO, DE CERAMICA |
701110 | AMPOLLAS Y TUBOS, XX XXXXXX, PARA ALUMBRADO ELECTRICO |
701310 | ARTICULOS DE VITROCERAMICA |
701322 | RECIPIENTES CON PIE PARA BEBER DE CRISTAL AL PLOMO |
701328 | DEMAS ART. D/VIDRIO P/SERVICIO XX XXXX, TOCADOR, ADORNO, ETC |
701333 | OTROS RECIPIENTES PARA BEBER DE CRISTAL AL PLOMO |
701337 | DEMAS RECIP. P/BEBER, EXC D/VITROCERAMICA Y CRISTAL AL PLOMO |
701341 | ART P/SERV D/MESA (EXCL LOS RECIP P/BEBER) D/CRISTAL AL PLOMO |
701342 | ART D/MESA, COC D/VIDR D/DIL LIN=5X10-6 POR K ENTRE 0 Y 300°C |
701349 | OTROS ART PARA SERVICIO XX XXXX (EXCL LOS RECIP P/BEBER) |
701391 | LOS DEMAS ART. XX XXXX, COCINA O ADORNOS DE INTERIOR, XX XXXXXX |
701399 | LOS DEMAS ART. XX XXXXXX, XX XXXX, COCINA O TOCADOR |
711311 | ARTICULOS DE JOYERIA Y SUS PARTES, XX XXXXX |
711319 | ARTICULOS DE JOYERIA Y SUS PARTES DE LOS DEMAS MET.PRECIOSOS |
711320 | ART. DE JOYERIA Y SUS PARTES DE METAL PRECIOSO S/METAL COMUN |
711411 | ART. DE ORFEBRERIA Y SUS PARTES, XX XXXXX |
711419 | ARTICULO ORFEBRERIA, DEMAS METALES PRECIOSO |
711420 | ART. DE ORFEBRERIA Y SUS PARTES, DE LOS DEMAS METALES PRECIOSO |
711610 | MANUFACTURAS XX XXXXXX NATURALES O CULTIVADAS |
711620 | MANUFACTURAS DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS |
711711 | GEMELOS Y PASADORES SIMILARES, DE METAL COMUN |
711719 | LOS DEMAS ART. DE BISUTERIA, DE METAL COMUN |
711790 | LAS DEMAS ART. DE BISUTERIA |
711810 | MONEDAS SIN CURSO LEGAL, EXCEPTO LAS DE ORO |
711890 | LAS DEMAS MONEDAS |
731920 | ALFILERES DE GANCHO, XX XXXXXX O ACERO |
731930 | LOS DEMAS ALFILERES, XX XXXXXX O ACERO |
731990 | LAS DEMAS AGUJAS XX XXXXX O TEJER, XX XXXXXX O ACERO |
732111 | APARATOS DE COCCION, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, COMBUST. GAS |
732112 | APARATOS DE COCCION, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, COMBUST. LIQ. |
IM.P.O.
IM.P.O.
732119 | OTROS APARAT D/COCCION INCL D/COMBUST SOLIDOS D/HIER O ACER |
732181 | LOS DEMAS APARATOS P/COCCION (NO ELECTRIC) FUND. HIERRO/ACERO |
732182 | LOS DEMAS APARATOS DE COCCION (NO ELECTRI) FUND. HIERRO/ACERO |
732189 | OTRAS ESTUFAS DOMESTICAS INCL D/COMBUSTIBLES SOLIDOS |
732310 | LANA, ESPONJAS, ESTROPAJOS Y ART. ANALOGOS, XX XXXXXX O ACERO |
732391 | LOS DEMAS ART. DE USO DEMOESTICO, DE FUNDICION, SIN ESMALTAR |
732392 | LOS DEMAS ART. DE USO DOMESTICO, DE FUNDICION, ESMALTADOS |
732393 | LOS DEMAS ART. DE USO DOMESTICO, XX XXXXX INOXIDABLE |
732394 | LOS DEMAS ART. DE USO DOMESTICO, XX XXXXXX O ACERO, ESMALTADOS |
732399 | LOS DEMAS ART. DE USO DOMESTICO, XX XXXXXX O ACERO |
741811 | ARTICULO USO DOMESTICO, ESPONJAS, GUANTES |
741819 | LOS DEMAS ART. DE USO DOMESTICO, DE COBRE |
761511 | ESPONJAS, ESTROPAJOS Y ART. DE USO DOMESTICO, DE ALUMINIO |
761519 | LOS DEMAS ART. DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE ALUMINIO |
761520 | ARTICULOS DE HIEGIENE O TOCADOR Y SUS PARTES, DE ALUMINIO |
820551 | HERRAMIENTA DE MANO, USO DOMESTICO |
821000 | APARATO MECAN. ACCIONADOS A MANO HASTA 10KG |
821110 | CUCHILLOS HOJA CORTANTE O DENTADA, SURTIDOS |
821191 | CUCHILLO XX XXXX DE HOJA FINA |
821192 | LOS DEMAS CUCHILLOS DE HOJA FINA |
821193 | CUCHILLO, EXCEPTO LOS DE HOJA FIJA |
821194 | HOJAS CORTANTES |
821195 | CUCHILLOS DE MANGO DE METAL COMUN |
821210 | NAVAJAS Y MAQUINAS DE AFEITAR |
821220 | HOJAS MAQUINILLAS DE AFEITAR, INCL. ESBOZOS |
821290 | NAVAJAS Y MAQUINA DE AFEITAR, LAS DEMAS |
821300 | TIJERAS Y SUS HOJAS |
821410 | CORTAPAPELES, ABRECARTAS, RASPADORES |
821420 | JUEGO DE HERRAMIENTA DE MANICURA O PEDICURA |
821510 | CUCHARA, TENEDOR, CONTENGAN UN OBJ. DORADO |
821520 | LOS DEMAS SURTIDOS |
821591 | SURTIDOS PLATEADOS, DORADOS O PLATINADOS |
821599 | SURTIDOS CUCHARA, TENEDOR, LOS DEMAS |
830110 | CANDADOS |
830170 | LLAVES PRESENTADAS AISLADAMENTE |
830610 | CAMPANAS CAMPANILLAS GONGOS Y ART. SIMILARES |
830621 | ESTATUILLA, ADORNOS PLATEADO DORADO O PLATINADO |
830629 | ESTATUILLAS, ADORNOS, LOS DEMAS |
830630 | MARCO FOTOGRAFIA, GRABADO O SIMILARES |
841420 | BOMBAS DE AIRE, DE MANO O PEDAL |
841451 | VENTILADOR XX XXXX, PIE, PARED, TECHO |
841460 | CAMPANAS ASPIRANTES |
841810 | COMBINACION DE REFRIGERADOR Y CONGELADOR |
841821 | REFRIGERADORES DOMESTICO DE COMPRENSION |
841829 | REFRIGERADORES DOMESTICOS, LOS DEMAS |
841830 | CONGELADORES HORIZONTAL DEL TIPO ARCON |
841840 | CONGELADORES VERTICALES DEL TIPO ARMARIO |
841911 | CALENTADOR DE AGUA INSTANTANEO, DE GAS |
841919 | CALENTADOR INSTANT. DE AGUA DE GAS, LOS DEMAS |
842112 | SECADORAS DE ROPA |
842211 | LAVA VAJILLAS DE TIPO DOMESTICO |
842310 | BALANZAS PARA PERSONAS, BALANZA DOMESTICA |
843311 | CORTADORAS DE CESPED, CON MOTOR |
843319 | CORTADORAS DE CESPED, LAS DEMAS |
845011 | LAVARROPAS TOTALMENTE AUTOMATICAS |
845012 | LAVARROPAS, LAS DEMAS CON SECADORA CENTRIF. |
845019 | LAVARROPAS, LAS DEMAS |
845121 | SECADORA ROPA, PESO ROPA SECA HASTA 10KG |
845210 | MAQUINAS XX XXXXX DOMESTICAS |
847010 | CALCULADORA DE BOLSILLO REGISTRADORA DATOS |
850110 | MOTORES DE POTENCIA HASTA 37.5 W |
850610 | PILAS Y BATERIAS DE DIOXIDO DE MANGANESO |
850630 | PILAS Y BATERIAS DE OXIDO DE MERCURIO |
850640 | PILAS Y BATERIAS DE OXIDO DE PLANTA |
850650 | PILAS Y BATERIAS DE LITIO |
850660 | PILAS Y BATERIAS DE AIRE-CINC |
850680 | PILAS Y BATERIAS, LAS DEMAS |
850811 | ASPIRADORA C/POTENCIA=1.500W, CAP. DEL DEPOSITO P/POLVO=20 L |
850819 | LAS DEMAS ASPIRADORAS CON MOTOR ELECTRICO INCORPORADO |
850940 | TRITURADORA Y MEZCLADORA DE ALIMENTOS |
850980 | DEMAS APARATOS ELECTROMEC. USO DOMESTICO |
851010 | AFEITADORAS |
851020 | MAQUINA DE CORTAR EL PELO O ESQUILAR |
851030 | APARATO DE DEPILAR |
851310 | LAMPARAS ELECTRICAS |
851610 | CALENTADOR ELECT. DE AGUA CALENTAM. INSTANTANEO |
851621 | RADIADORES DE ACUMULACION |
851629 | CALENTADOR PARA CALEFACCION ESPACIOS, DEMAS |
851631 | SECADOR XX XXXXXXX |
851632 | DEMAS APARATOS PARA CUIDADO XXX XXXXXXX |
851633 | SECADOR DE MANOS |
851640 | PLANCHAS ELECTRICAS |
851650 | HORNOS MICROONDAS |
851660 | LOS DEMAS HORNOS, COCINAS, CALENTADORES |
851671 | APARATOS PREPARACION DE CAFE O TE |
851672 | TOSTADORA DE PAN |
851679 | LOS DEMAS APARATO ELECTROTERMICO, LOS DEMAS |
851711 | TELEFONO AURICULAR INALAMBRICO COMBINADO |
851712 | TELEFONOS CELULARES (MOVILES) & LOS D/OTRAS REDES INALAMBRICAS |
851718 | LOS DEMAS TELEFONOS |
851821 | ALTAVOZ MONTADOS EN SUS CAJAS |
851822 | VARIOS ALTAVOCES, INCLUSO MONTADOS CAJAS |
851829 | ALTAVOCES, LOS DEMAS |
851830 | AURICULARES, INCLUSO COMBINADO CON MICROFONO |
851840 | AMPLIFICADOR ELECTRICO DE AUDIOFRECUENCIA |
851950 | CONTESTADORES TELEFONICOS |
851981 | LOS DEMAS APARAT C/SOPORTE MAGNETICO OPTICO O SEMICONDUCTOR |
852110 | GRABADOR/REPRODUCTOR DE VIDEO, CINTA MAGNETICA |
852190 | GRABADOR/REPRODUCTOR VIDEO, LAS DEMAS |
852321 | TARJETAS CON BANDA MAGNETICA INCORPORADA |
852329 | LOS DEMAS SOPORTES MAGNETICOS |
852340 | SOPORTES OPTICOS |
852351 | DISPOSITIVOS D/ALMACENAMIENTO PERMAN DE/DATOS D/SEMICONDUCT |
852380 | LOS DEMAS SOPORTES P/GRABAR SONIDO O GRABACIONES ANALOGAS |
852712 | RADIOCASETES DE BOLSILLO |
852713 | DEMAS APARATO COMBINADO GRABADOR/REPRODUCTOR |
852719 | APARATO RECEPTOR RADIOTELEFONIA, LOS DEMAS |
IM.P.O.
IM.P.O.
852721 | RECEPTOR COMBINADO GRABADOR/REPROD. SONIDO |
852729 | RECEPTOR USADO EN AUTOMOVILES, LOS DEMAS |
852791 | LOS DEMAS AP D/RADIODIFUSION C/GRABADOR O REPRODUC D/SONIDO |
852792 | LOS DEMAS AP RADIODIF S GRABADOR O REPRODUC D SONIDO C RELOJ |
852799 | LOS DEMAS APT D RADIODIFUSION C AMPLIFICADOR C SINTONIZADOR |
852871 | RECEPTORES D/TV NO P USAR C/DISPLAY O PANTALLA DE VIDEO |
852872 | MONITOR Y PROYEC NO INCOR APART RCPTR DE TVSN, DEMAS N COLOR |
852873 | LOS DEMAS APARATOS RECEPTORES D/TV EN B&N/MONOCROMOS |
853921 | DEMAS LAMPARA Y TUBO HALOGENO DE VOLFRAMIO |
853922 | DEMAS LAMPARA Y TUBO HASTA 200W DESDE 100V |
853929 | DEMAS LAMPARAS Y TUBOS, LOS DEMAS |
853931 | TUBO FLUORESCENTE, CATODO CALIENTE |
853932 | LAMPARA DE VAPOR DE MERCURIO O SODIO |
854071 | MAGNETRONES |
870310 | VEHICULO TRASLADARSE SOBRE NIEVE,CAMPO GOLF, |
870321 | VEHICULO ESPECIAL CILINDRADA HASTA 1000 CM3 |
870322 | VEHICULO ESPECIAL CILIND.1000 HASTA 1500CM3 |
870323 | VEHICULO ESPECIAL DE 1500 HASTA 3000 CM3 |
870324 | VEHICULO ESPECIAL CILINDRADA DESDE 3000 CM3 |
870331 | DEMAS VEHICULOS HASTA 1500 CM3 |
870332 | DEMAS VEHICULOS CILIND. DE 1500 A 2500 CM3 |
870333 | DEMAS VEHICULOS CILINDRADA DESDE 2500 CM3 |
871110 | MOTOCICLETAS CILINDRADA HASTA 50 CM3 |
871120 | MOTOCICLETAS CILIND. DE 50 A 250 CM3 |
871130 | MOTOCICLETAS CILINDR. DE 250 A 500 CM3 |
871140 | MOTOCICLETAS CILINDR. DE 500 A 800 CM3 |
871150 | MOTOCICLETAS CILINDR. DESDE 800 CM3 |
871190 | MOTOCICLETAS Y TRICICLOS A MOTOR, LOS DEMAS |
871200 | BICLICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR |
871310 | SILLA DE RUEDAS SIN MECANISMO DE PROPULSION |
871390 | SILLA DE RUEDAS,VEHICULO INVALIDO, LOS DEMAS |
871500 | COCHES, SILLAS Y VEHICULOS TRANSPORTE NIÑOS |
871610 | REMOLQUE PARA VIVIENDA O ACAMPAR |
880100 | GLOBOS Y DIRIGIBLES; PLANEADORES & DEM AERONAV N/PROPUL C/MOT |
880220 | AVION Y DEMAS AERONAVES, PESO HASTA 2000 KG |
880400 | PARACAIDA, INCL. PARACAIDA DIRIGIBLE, PARTES |
890310 | BARCO FRIGORIFICO, NO SUBPART. 8901.20 |
890391 | XXXXXX XX XXXX, INCLUSO CON MOTOR AUXILIAR |
890392 | BARCO DE MOTOR, EXCEPTO LOS DE FUERA BORDA |
890399 | DEMAS BARCOS RECREO O DEPORTE, LOS DEMAS |
900130 | LENTES DE CONTACTO |
900410 | GAFAS (ANTEOJOS) DE SOL |
900490 | ANTEOJOS CORRECTORAS, PROTECTORA, LOS DEMAS |
900510 | BINOCULARES (INCL. LOS PRISMATICOS) |
900580 | BINOCULAR,CATALEJOS, LOS DEMAS INSTRUMENTOS |
900610 | CAMARA FOTOGRAFIA USO PREPARAR CLISES |
900630 | CAMARA FOTOGRAFICA SUBMARINA O AEREA |
900653 | DEMAS CAMARA FOTOGRAFICA ROLLO IGUAL 35 MM |
900659 | LAS DEMAS CAMARA FOTOGRAFICA, LAS DEMAS |
900661 | FLASHES ELECTRONICOS |
900669 | DISPOSITIVO PRODUCIR DESTELLO FOTOGR. DEMAS |
900719 | CAMARAS, LAS DEMAS |
900720 | PROYECTORES |
900810 | PROYECTORES DE DIAPOSITIVAS |
900830 | LOS DEMAS PROYECTORES DE IMAGEN FIJA |
900890 | PARTES Y ACCESORIOS DE PROYECTORES, AMPLIADORAS |
901090 | PARTE ACCESORIOS MATER. LABORATORIO FOTOGR. |
901310 | MIRAS TELECOPICAS PARA ARMAS, PERISCOPIOS |
901410 | BRUJULAS, INCLUIDO LOS COMPASES NAVEGACION |
902110 | ARTIC. Y APARATO PARA ORTOPEDIA O FRACTURA |
902121 | DIENTES ARTIFICIALES |
902129 | ARTICULO PROTESIS DENTAL, LOS DEMAS |
902131 | PROTESIS ARTICULARES |
902139 | DEMAS APARATO PARA PROTESIS, LAS DEMAS |
902140 | AUDIFONO, EXCEPTOS SUS PARTES Y ACCESORIOS |
902150 | ESTIMULADORES CARDIACOS, EXCEPTO PARTES |
902190 | ARTICULO Y APARATO DE ORTOPEDIA, LOS DEMAS |
910111 | RELOJ CON INDICADOR MECANICO SOLAMENTE |
910119 | RELOJ DE PULSERA,ELECTRICO, LOS DEMAS |
910121 | LOS DEMAS RELOJ PULSERA, AUTOMATICOS |
910129 | LOS DEMAS RELOJES, LOS DEMAS |
910191 | RELOJ ELECTRICOS |
910199 | LOS DEMAS RELOJES, LOS DEMAS |
910211 | RELOJ PULSERA, ELECTR., CON INDICADOR MECANICO |
910212 | RELOJ CON INDICADOR OPTOELECTRONICO SOLAMENTE |
910219 | RELOJ PULSERA, BOLSILLO, LOS DEMAS |
910221 | DEMAS RELOJ DE PULSERA AUTOMATICO |
910229 | LOS DEMAS RELOJ DE PULSERA, LOS DEMAS |
910291 | RELOJES, LOS DEMAS ELECTRICOS |
910299 | LOS DEMAS RELOJES, LOS DEMAS |
910310 | DESPERTADORES Y DEMAS RELOJES, ELECTRICOS |
910390 | DESPERTADORES Y DEMAS RELOJES, LOS DEMAS |
910511 | LOS DEMAS RELOJES, DESPERTADORES ELECTRICOS |
910519 | LOS DEMAS RELOJES, DESPERTADORES, LOS DEMAS |
910521 | DEMAS RELOJES DE PARED ELECTRICOS |
910529 | DEMAS RELOJES DE PARED, LOS DEMAS |
910591 | LOS DEMAS RELOJES, LOS DEMAS ELECTRICOS |
910599 | LOS DEMAS RELOJES, LOS DEMAS, LOS DEMAS |
911310 | PULSERA RELOJ METAL PRECIOSO O CHAPADO |
911320 | PULSERA RELOJ METAL COMUN, INCLUSO DORADO |
911390 | PUSERA PARA RELOJ, LAS DEMAS |
920110 | PIANOS VERTICALES |
920120 | PIANOS DE COLA |
920210 | DEMAS INSTR. MUSICAL CUERDA, DE ARCO |
920290 | DEMAS INSTR. MUSICAL DE CUERDA, LOS DEMAS |
920510 | INSTRUMENTO LLAMADO METALES |
920590 | DEMAS INSTRUM. MUSICAL DE VIENTO, LOS DEMAS |
920600 | INSTRUMENTOS MUSICALES DE PERCUSION |
920710 | INSTRUMENTO DE TECLADO, NO LOS ACORDEONES |
920790 | INSTRUM. MUSICAL AMPLIFICAC. ELECTRICA, DEMAS |
920810 | CAJAS DE MUSICA |
920890 | CAJA MUSICA, ORGANILLOS, LOS DEMAS |
930190 | 930190 |
930200 | REVOLVER Y PISTOLA, NO PARTIDA 9303 9304 |
930310 | ARMAS DE AVANCARGA |
930320 | DEMAS ARMAS LARGA, CAÑON DE ANIMA XXXX |
930330 | DEMAS ARMAS LARGAS XX XXXX O TIRO DEPORTIVO |
930390 | LAS DEMAS ARMAS DE FUEGO, LAS DEMAS |
930400 | DEMAS ARMAS AIRE COMPRIMIDO O GAS |
930510 | PARTE Y ACCESORIO DE REVOLVER O PISTOLA |
930521 | PARTE Y ACCESORIO DE CAÑONES ANIMA XXXX |
930529 | PARTE Y ACCESORIO PART. 9303, LAS DEMAS |
930591 | 930591 |
930599 | PARTE ARTICULO PARTIDA 9301 A 04, LOS DEMAS |
IM.P.O.
IM.P.O.
960190 | XXXXXX,HUESO, MANUFACTURAS, LAS DEMAS |
960200 | MATERIAS VEGETALES O MINERAL PARA TALLAR |
960310 | ESCOBA Y ESCOBILLA DE RAMITAS O MAT.VEGETAL |
960321 | CEPILLO DE DIENTES, |
960329 | CEPILLOS ASEO PERSONAL, LOS DEMAS |
960330 | PINCELES Y BROCHAS PINTURA ARTISTICA |
960340 | BROCHAS Y PINCELES PARA PINTAR, BARNIZAR |
960390 | LOS DEMAS CEPILLOS, ESCOBAS, BROCHAS |
960500 | JUEGO O SURTIDO DE VIAJE PARA ASEO PERSONAL |
960810 | BOLIGRAFOS |
960820 | ROTULADORES Y MARCADORES CON PUNTA FIELTRO |
960831 | PUNTAS PARA DIBUJAR CON TINTA CHINA |
960839 | LAS DEMAS PLUMAS, LAS DEMAS |
960840 | PORTAMINAS |
960850 | JUEGO ART. PERTENECIENTE, SUBPARTIDA ANTERIOR |
960860 | CARTUCHOS REPUESTO CON SU PUNTA BOLIGRAFO |
960899 | LAS DEMAS PLUMILLAS, LAS DEMAS |
960910 | LAPICES |
960920 | MINAS PARA LAPICES O PORTAMINAS |
960990 | LAPICES, MINAS, LAS DEMAS |
961000 | PIZARRAS Y TABLEROS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR |
961310 | ENCENDEDOR DE GAS NO RECARGABLE, DE BOLSILLO |
961320 | ENCENDEDOR DE GAS RECARGABLE, DE BOLSILLO |
961380 | LOS DEMAS ENCENDEDORES Y MECHEROS |
961400 | PIPAS BOQUILLAS P/CIGARROS O CIGARRILLOS, Y SUS PARTES. |
PEINES, PEINETAS DE CAUCHO ENDURECIDO | |
961519 | PEINES, PEINETAS, LOS DEMAS |
961590 | ARTICULOS PARA EL PEINADO, LAS DEMAS |
961610 | PULVERIZADOR DE TOCADOR, SUS MONTURAS |
961620 | BORLAS Y SIMILARES PARA APLICACION DE POLVOS |
961700 | TERMOS Y DEMAS RECIPIENTES ISOTERMICOS |
970110 | PINTURAS Y DIBUJOS HECHO A MANO |
970190 | PINTURA Y DIBUJOS, LOS DEMAS |
970200 | GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS ORIGINALES |
970300 | OBRAS ORIGINALES DE ESTATUARIA O ESCULTURAS |
970500 | COLECCION Y ESPECIMEN PARA COLECCION ZOOLOGIA |
970600 | ANTIGUEDADES DE MAS DE CIEN AÑOS |
IM.P.O.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
4
Ley 18.443
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009 la permanencia fuera del país del contingente militar desplegado en la República de Haití.
(133*R)
PODER LEGISLATIVO
IM.P.O.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009 la permanencia fuera del país del Contingente Militar desplegado en la República de Haití, autorizado por las Leyes Nos. 17.992, de 20 de julio de 2006, 18.163, de 29 de julio de 2007, y 18.225, de 22 de diciembre de
2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de diciembre de 2008.
XXXXXX CL AVIJO, 4to. Vicepresidente; XXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXX, Secretario.
930621 | CARTUCHOS |
930629 | LOS DEMAS MUNICIONES |
930630 | LOS DEMAS CARTUCHOS Y SUS PARTES |
930690 | LAS DEMAS MUNICIONES Y PROYECTILES |
930700 | SABLE, ESPADA, BAYONETA, LANZA, SUS PARTES |
940130 | ASIENTO GIRATORIO DE ALTURA AJUSTABLE |
940140 | ASIENTO TRANSFORMABLES EN CAMA |
940161 | DEMAS ASIENTO, ARMAZON MADERA, CON RELLENO |
940169 | DEMAS ASIENTOS, CON ARMAZON MADERA, LOS DEMAS |
940171 | DEMAS ASIENTO, ARMAZON METAL, CON RELLENO |
940179 | DEMAS ASIENTO, ARMAZON DE METAL, LOS DEMAS |
940180 | LOS DEMAS ASIENTOS |
940310 | DEMAS MUEBLES METAL TIPO USADO OFICINA |
940320 | LOS DEMAS MUEBLES DE METAL |
940330 | DEMAS MUEBLES MADERA USADO EN OFICINA |
940340 | DEMAS MUEBLES MADERA USADO EN COCINA |
940350 | DEMAS MUEBLES MADERA USADOS EN DORMITORIO |
940360 | LOS DEMAS MUEBLES XX XXXXXX |
940370 | MUEBLES DE PLASTICO |
940381 | MUEBLES Y PARTES, DE BAMBU X XXXXX (RATAN) |
940389 | LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES |
940390 | DEMAS MUEBLES, SUS PARTES |
940410 | SOMIERES |
940421 | COLCHON DE CAUCHO O PLASTICO CELULAR |
940429 | COLCHON DE OTRAS MATERIAS |
940430 | SACOS DE DORMIR |
940490 | ARTICULO DE CAMA, LOS DEMAS |
940510 | LAMPARAS Y DEMAS APARATO ELECTRICO ALUMBRADO |
940520 | LAMPARA ELECTRICA CABECERA, MESA,OFICINA |
940530 | GUIRNALDAS ELECTRICAS USADO ARBOL NAVIDAD |
940540 | LOS DEMAS APARATOS ELECTR. ALUMBRADO |
940550 | APARATO DE ALUMBRADO NO ELECTRICO |
950300 | TRICICLOS PATINETES Y JUGUETES SIMILARES C/RUEDAS ETC |
950410 | VIDEOJUEGOS USADO CON RECEPTOR DE T.V. |
950420 | BILLARES Y SUS ACCESORIOS |
950430 | LOS DEMAS JUEGOS ACTIVADO CON FICHA O MONEDA |
950440 | NAIPES |
950490 | ARTICULO PARA JUEGOS DE SOCIEDAD, LOS DEMAS |
950510 | ARTICULOS PARA FIESTA XX XXXXXXX |
950590 | ARTICULOS PARA FIESTAS, LAS DEMAS |
950619 | ESQUIES PARA XXXXXX, LOS DEMAS |
950621 | DESLIZADORES XX XXXX |
950629 | ARTICULO PRACTICA DEPORTE NAUTICO, LOS DEMAS |
950631 | PALOS DE GOLF Y DEMAS ARTICULOS |
950632 | PELOTAS DE GOLF |
950639 | PALOS DE GOLF Y ARTICULOS, LOS DEMAS |
950640 | ARTICULO Y MATERIAL PARA TENIS XX XXXX |
950651 | RAQUETA DE TENIS, INCLUSO SIN CORAJE |
950659 | ARTICULO TENIS, LOS DEMAS |
950661 | PELOTAS DE TENIS |
950662 | PELOTAS INFABLES |
950669 | BALONES Y PELOTAS, LAS DEMAS |
950670 | PATINES PARA HIELO Y XX XXXXXX |
950691 | ARTICULO Y MATERIAL PARA CULTURA FISICA |
950699 | ARTICULO Y MATER. CULTURA FISICA, LOS DEMAS |
950710 | CAÑAS DE PESCAR |
950720 | ANZUELOS, INCLUSO CON BRAZOLADA |
950730 | CARRETE DE PESCA |
950790 | ARTICULOS DE PESCA, LOS DEMAS |
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 24 de Diciembre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la permanencia fuera del país del contingente militar desplegado en la República de Haití, autorizado por las Leyes Nos. 17.992, de 20 de julio de 2006, 18.163, de 29 de julio de
2007, y 18.225, de 22 de diciembre de 2007.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXXX; XXXXX XXXXXX; XXXXX XXX.
---o---
IM.P.O.
5
Ley 18.444
departamento de Montevideo, del patrimonio del Estado, afectándolo al de la Administración Nacional de Educación Pública.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
XXXXXXX XXXXXXXXX, 1er. Vicepresidente; XXXX XXXXX XXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 24 de Diciembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se desafecta el inmueble padrón N° 401.497 del departamento de Montevideo, del patrimonio del Estado, afectándolo al de la Administración Nacional de Educación Pública.
Autorízase la salida del país de la plana mayor y tripulantes del Buque ROU "General Xxxxxxx", a efectos de participar en la Campaña Antártica Operación "Antarkos XXV".
(134*R)
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXX; XXXX XXXXXXX.
---o---
3B
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Autorízase la salida del país de la plana mayor y tripulantes del Buque ROU "General Xxxxxxx", a efectos de participar en la Campaña Antártica Operación "Antarkos XXV", entre el 3 de enero y el 15 xx xxxxx de 2009, realizando escalas en los puertos de Ushuaia (República Argentina) y Punta Arenas (República de Chile).
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXXX
XXXXXXXXXXXXX XXXX, Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 24 de Diciembre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se autoriza la
salida del país de la plana mayor y tripulantes del Buque ROU "General Xxxxxxx", a efectos de participar en la Campaña Antártica Operación "Antarkos XXV", entre el 3 de enero y el 15 xx xxxxx de 2009, realizando escalas en los puertos de Ushuaia, República Argentina, y Punta Arenas, República de Chile.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXXX; XXXXX XXXXXX; XXXXX XXX.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
6
Ley 18.448
7
Ley 18.450
Concédese una pensión graciable al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
(136*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º.- Concédese una pensión graciable al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, cédula de identidad N° 0.000.000-0, equivalente a 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones).
2
Artículo 2º.- Precísase que la erogación resultante será atendida por Rentas Generales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXX XXXXX
XXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Diciembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se concede una pensión graciable al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXX.
---o---
IM.P.O.
8
Ley 18.451
Desaféctase el inmueble padrón 401.497 del departamento de Montevideo, del patrimonio del Estado, afectándolo al de la Administración Nacional de Educación Pública.
(135*R)
Concédese una pensión graciable al señor Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx.
(137*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico.- Desaféctase el inmueble padrón N° 401.497 del
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º.- Concédese una pensión graciable al señor Xxxx Xxxxx
Xxxxx Xxxxx, cédula de identidad N° 000.000-0, equivalente a 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones).
Artículo 2°.- Precísase que la erogación resultante será atendida por Rentas Generales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXX XXXXX
XXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Diciembre de 2008
IM.P.O.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se concede una pensión graciable al señor Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXX.
---o---
9
Ley 18.452
Concédese una pensión graciable al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. (138*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º.- Concédese una pensión graciable al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, cédula de identidad N° 000.000-0, equivalente a 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones).
Artículo 2°.- Precísase que la erogación resultante será atendida por Rentas Generales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXX XXXXX
XXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Diciembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se concede una pensión graciable al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXX.
---o---
10
Ley 18.460
Transfiérase a título gratuito del patrimonio del Banco de Seguros del Estado al del Ministerio de Educación y Cultura, el inmueble Padrón 3066 del departamento de Montevideo.
(165*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO 1°.- Transfiérese a título gratuito del patrimonio del
Banco de Seguros del Estado al del Estado -Ministerio de Educación y Cultura-, el inmueble sito en el departamento de Montevideo, con todas las mejoras y construcciones que le acceden, a saber:
Bien inmueble empadronado con el N° 3066 que, según el plano de mensura suscripto por el ingeniero agrimensor Xxxxxxx xx Xxxxxxx, inscripto en la Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el 5 de diciembre de 1916, se compone de una superficie de 885 metros cuadrados 9.463 centímetros cuadrados y se deslinda así: 21 metros 27 centímetros al este con frente a la calle Misiones; 41 metros 70 centímetros al sur también de frente a la calle Rincón por ser esquina; señalada sus puertas de acceso con los números 423 a 449; 21 metros 27 centímetros al oeste lindando con la sucesión de Xxxx Xxxxxxx, y 41 metros 43 centímetros al norte lindando con Banco de Crédito.
ARTICULO 2°.- Esta ley operará como título y modo de la mencionada traslación de dominio y para la respectiva inscripción en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, bastará un testimonio de esta disposición, el que podrá ser complementado por un certificado notarial que contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2008.
XXXX XXXXXX, Presidente; XXXXXXX XXXXXXX, Prosecretaria.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de Enero de 2009 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se transfiere a título gratuito del patrimonio del Banco de Seguros del Estado al del Ministerio de Educación y Cultura, el inmueble Padrón N° 3066 del departamento de Montevideo.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
11
Ley 18.453
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender el subsidio por desempleo a los trabajadores de la empresa Darok Sociedad Anónima.
(161*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
IM.P.O.
Artículo 1°.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por razones de interés general, hasta por un plazo de ciento ochenta días, el subsidio por desempleo de los trabajadores xx XXXXX Sociedad Anónima, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 2°.- La ampliación del plazo de la prestación de desempleo que se otorga en virtud de las facultades que se conceden en el artículo anterior, alcanzará a los trabajadores que aún continúen en el goce del referido beneficio o hayan agotado el plazo máximo de cobertura (artículos 7° y 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 xx xxxxxx de 1981), así como las prórrogas de la Ley N° 18.262 promulgada el 14 xx xxxxx de 2008 y de la Ley N° 18.354 promulgada el 17 de setiembre de 2008.
La ampliación del plazo de la prestación comenzará a regir a partir del mes inmediato posterior al cese respectivo del subsidio en todos los casos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXX XXXXX
XXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Diciembre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se faculta al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender, hasta por un plazo de ciento ochenta días, el subsidio por desempleo a los trabajadores de la empresa Darok Sociedad Anónima.
IM.P.O.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
13
Ley 18.458
Modifícase la ley 18.345, relacionada con el otorgamiento de licencia por estudio para los trabajadores de la actividad privada.
(129*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1°.- Derógase el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008.
---o---
12
Ley 18.454
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender el subsidio por desempleo a los trabajadores de la empresa Rilomán Sociedad Anónima.
(162*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1°.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por razones de interés general, hasta por un plazo de ciento ochenta días, el subsidio por desempleo de los trabajadores de RILOMAN Sociedad Anónima, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 2°.- La ampliación del plazo de la prestación de desempleo que se otorga en virtud de las facultades que se conceden en el artículo anterior, alcanzará a los trabajadores que aún continúen en el goce del referido beneficio o hayan agotado el plazo máximo de cobertura (artículos 7° y 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 xx xxxxxx de 1981), así como las prórrogas de la Ley N° 18.090 promulgada el 7 de enero de 2007, la Ley N° 18.255 promulgada el 20 de febrero de 2008 y la Ley N° 18.334 promulgada el 15 xx xxxxxx de 2008.
La ampliación del plazo de la prestación comenzará a regir a partir del mes inmediato posterior al cese respectivo del subsidio en todos los casos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Presidente; XXXX XXXXX
XXXXXXX, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Diciembre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se faculta al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender, hasta por un plazo de ciento ochenta días, el subsidio por desempleo a los trabajadores de la empresa Rilomán Sociedad Anónima.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
---o---
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. (Licencia por estudio).- Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de acuerdo al siguiente régimen:
A) Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días anuales como mínimo.
B) Para más de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.
C) Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales como mínimo.
Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres) días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación o similares.
También tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejos de Salarios.
El ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, podrá ser reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su defecto, mediante convenio colectivo".
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 3°. (Antigüedad).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2° de la presente ley los trabajadores deberán tener más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa".
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el siguiente:
IM.P.O.
"ARTICULO 8°. (Irrenunciabilidad).- Los derechos consagrados por la presente ley son irrenunciables. Las licencias previstas deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna".
Artículo 5°.- Agrégase a la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTICULO 9°.- Mediante convenio colectivo o a través de los respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más favorables para los trabajadores.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por esta ley generará derecho a salario vacacional".
Artículo 6°.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2008.
XXXXXXX XXXXXXXXX, 1er. Vicepresidente; XXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXX, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 2 de Enero de 2009 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por el que se modifica la
Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, relacionada con el otorgamiento de licencia por estudio para los trabajadores de la actividad privada.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX.
IM.P.O.
---o---
14
Decreto 703/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo N° 10 "Comercio en General" Subgrupo N° 13 "Distribución de Especialidades Farmacéuticas", rige con carácter nacional.
(139*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), Subgrupo N° 13 ("Distribución de Especialidades Farmacéuticas"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 13 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de 2008 en el subgrupo N° 13 ("Distribución de Especialidades Farmacéuticas") del Grupo N° 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República, en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 13 (Droguerías) el 5 de noviembre de 2008, con
vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, a los 5 días del mes de Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 13: "Distribución de especialidades farmacéuticas", Xx. Xxxx Xxxxxxx, Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, Xxx. Xxxxx Xxxxx, Xx. Xxxxx Xxxxx, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION
DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará un primer ajuste salarial el 1º de julio de 2008, y luego corresponderán ajustes salariales el 1º de enero de 2009, 1 de julio de 2009, 1º de enero de 2010 y 1 de julio de 2010. SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente
de las empresas que componen el sector comprendido en el presente.
TERCERO: SALARIOS MINIMOS POR C ATEGORIA VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2008:
Se fijan los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en este sector, a partir del 1º de julio de 2008 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008:
$ | |
CATEGORIAS | LAUDO |
ACOMPAÑANTE DE CHOFER | 5300 |
CADETE | 5300 |
LIMPIADOR | 5300 |
APARTADOR RECEPTOR | 5662 |
AUXILIAR de 3ª | 5662 |
COBRADOR | 5662 |
SERENO | 5662 |
AUX. CONTABLE 2ª | 5807 |
CHOFER | 5807 |
RECEPCIONISTA TELEFONS | 5807 |
CAJERO | 6664 |
CODIFICADOR O FACTURISTA | 6664 |
VENDEDOR | 6664 |
AUX. CONTABLE 1ª | 7853 |
CONTROL RECP. Y SALIDA DE MERCADERIA | 7853 |
ENCARG. MANTENIMIENTO | 7853 |
OPERADOR DE SISTEMAS | 7853 |
RELACIONISTA | 7853 |
JEFE | 9232 |
IM.P.O.
Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan el carácter de partidas variables (por ejemplo presentismo, antigüedad, etc.). Por el contrario, podrán computarse las partidas no gravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o partida alimentación) y las comisiones.
Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas variables tales como comisiones, productividad, incentivos, etc.
CUARTO: No estarán comprendidos o alcanzados por los aumentos previstos en el presente acuerdo el personal superior, de confianza o dirección.
QUINTO: AJUSTE SALARIAL GENERAL VIGENCIA 1º DE
JULIO 2008: Sin perjuicio de los salarios mínimos detallados en la cláusula anterior, se establecen los siguientes incrementos salariales para los trabajadores del sector sobre su salario nominal vigente al 30 xx xxxxx de 2008, con la siguiente diferenciación:
A) AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
Se establece un aumento salarial para los trabajadores comprendidos en ésta franja del 7.50% (siete con cincuenta por ciento) a aplicarse sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2008, que es el resultado acumulado de:
a) Por concepto de correctivo fijado en el convenio anterior: 2,13%
b) Por concepto de inflación proyectada, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU, publicadas antes del 30 xx xxxxx de 2008; correspondiente al semestre 1 de julio- 31 de diciembre de 2008: 2,69%
c) Por concepto de incremento real de base: 1,5%
d) Por concepto de incremento real según el desempeño del sector: 1%.
IM.P.O.
B) AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES QUE PERCIBAN MAS DE $ 16.000 NOMINALES:
Se establece un aumento salarial para los trabajadores comprendidos en ésta franja del 4.87% (cuatro con ochenta y siete por ciento) a aplicarse sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2008, que es el resultado acumulable de los siguientes conceptos:
a) Por concepto de correctivo fijado en el convenio anterior: 2,13%
b) Por concepto de inflación proyectada, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU, publicadas antes del 30 xx xxxxx de 2008; correspondiente al semestre de julio-diciembre de 2008: 2,69%
QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS:
A partir del 1º de enero de 2009, 1 de julio de 2009, 1º de enero de 2010 y 1 de julio de 2010 se fijarán aumentos salariales.
SEXTO: AJUSTE DEL 1 DE ENERO 2009: A partir del 1º de enero de 2009, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 se ajustarán de acuerdo al resultado acumulado de:
A) AUMENTO SALARIAL PARA LOS SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2009 y el 31/12/2009, que se encuentre publicado en la página web del B. C. U. al mes de diciembre de 2008.
b) Por concepto de correctivo, las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación estimada y la efectivamente registrada en el período 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008.-
B) AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES QUE PERCIBAN MAS DE $ 16.000 NOMINALES:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2009 y el 31/12/2009, que se encuentre publicado en la página web del B. C. U. al mes de diciembre de 2008.
b) Por concepto de correctivo, las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación estimada y la efectivamente registrada en el período 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008.-
SEPTIMO: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2009:
A) AUMENTO SALARIAL PARA LOS SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIAS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
A) Se establece un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2009 del 5% (cinco por ciento) que se integra, por concepto de crecimiento real de base (3%) y crecimiento por performance del sector (2%).
B) Los trabajadores que perciban salarios nominales superiores a $ 16.000, habiendo recibido con vigencia 1 de enero de 2009 un estimativo de toda la inflación correspondiente al año 2009, no percibirá aumento. OCTAVO: AJUSTE VIGENTE 1 DE ENERO DE 2010: A partir del
1º de enero de 2010, los salarios vigentes al 31/12/2009 se ajustarán de acuerdo a los siguientes criterios:
A) AUMENTO SALARIAL PARA LOS SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010, que se encuentre publicado en la página web del B. C. U. al mes de diciembre de 2009.
b) Por concepto de correctivo, las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación estimada y la efectivamente registrada en el período 1 enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.-
B) AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES QUE PERCIBAN MAS DE $ 16.000 NOMINALES:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010, que se encuentre publicado en la página web del B. C. U. al mes de diciembre de 2009.
b) Por concepto de correctivo, las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación estimada y la efectivamente registrada en el período 1 enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.-
NOVENO: AJUSTE CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2010:
A) AUMENTO SALARIAL PARA LOS SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIAS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN SUELDOS NOMINALES HASTA $ 16.000:
A) Se establece un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2010 del 5% (cinco por ciento) que se integra por concepto de crecimiento real de base (3%) y crecimiento por performance del sector (2%).
B) Los trabajadores que perciban salarios nominales superiores a $ 16.000, habiendo recibido con vigencia 1 de enero de 2010 un estimativo de toda la inflación correspondiente al año 2010, no percibirá aumento. DECIMO: CORRECTIVO: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/ 1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior
al término del convenio (1º de enero de 2011).
DECIMO PRIMERO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES: Las
partes acuerdan que en los primeros días de enero de 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
DECIMO SEGUNDO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD: PRIMA POR
ANTIGÜEDAD: Los trabajadores comprendidos en este beneficio, percibirán una prima por antigüedad que se generará luego de haber completado dos años de antigüedad en la empresa y que será equivalente al 1% xxx xxxxxxx base mínimo laudo correspondiente a la categoría del trabajador por cada año de antigüedad que exceda dicho plazo. Dicho porcentaje se calculará sobre el salario mínimo xxx xxxxx. Los ingresos verificados con anterioridad al 30 xx xxxxx de cada año, se considerarán como año laboral completo a estos efectos y los ingresos posteriores al 30 xx xxxxx, no se computarán durante el año de ingreso, computándose a esos efectos la antigüedad a partir del 1 de enero del año siguiente. El beneficio será en la empresa con un máximo de 10% que se calculará sobre el salario base mínimo-laudo correspondiente a la categoría de cada trabajador. Los trabajadores que tengan a la fecha de vigencia de éste beneficio (1 de julio) dos o más años de antigüedad, comenzarán percibiendo en todos los casos 1% sobre la categoría que corresponda su cálculo y cada año, adicionarán un 1% hasta completar el máximo previsto. Queda especialmente establecido que aquellos trabajadores que perciban un salario nominal base equivalente a 4 salarios mínimos nacionales, no tendrán derecho a cobrar este beneficio.
DECIMO TERCERO: TRABAJO EN DIA DE DESCANSO
IM.P.O.
SEMANAL: Para el caso que las empresas del sector establezcan turnos de trabajo que coincidan con los turnos farmacéuticos y con los días de descansos semanal, el tiempo de trabajo en descanso semanal se abonará con un recargo del 150%.
DECIMO CUARTO: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la autocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que pudieran dar lugar a un caso de diferendo o conflicto entre las partes y/o empresas del sector y a tales efectos, convienen que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier naturaleza se convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente a los efectos de que asuma competencias como conciliador y componedor de tales circunstancias. En caso que dichas tratativas fracasaren, las partes quedarán en libertad de acción.
DEXXXX XXXXXX: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector no realizarán acciones gremiales referidas a mejoras salariales o aumentos que queden
alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por PITCNT - FUECI
DECIMO SEXTO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA: En la
hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar lo acordado y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO SEPTIMO: Las partes se comprometen a cumplir las disposiciones legales en materia de genero y no discriminación.
IM.P.O.
DECIMO OCTAVO: Las partes se comprometen a analizar, definir y describir las siguientes nuevas categorías y su correspondiente nivel salarial - laudo, de corresponder su creación: operario de mantenimiento, cocinero, clasificación y organización de facturas, clasificación y organización de reparto, repartidor de motos, en una comisión bipartita en un plazo de 180 días.-
DECIMO NOVENA: El sector empresarial, como declaración unilateral, expresa; que no comparte los alcances y contenido de la cláusula de salvaguarda, suscribiéndola con la finalidad de no frustrar el acuerdo. Leída que fue se ratifican y firman seis ejemplares del mismo tenor,
en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.
---o---
15
Decreto 704/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo N° 10 "Comercio en General" Subgrupo N° 8 "Barracas de Construcción", rige con carácter nacional.
(140*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), Subgrupo N° 8 ("Barracas de Construcción"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx Xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 13 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 2008 en el subgrupo N° 8 ("Barracas de Construcción") del Grupo N° 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República, en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder
Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx Xxxxxxxx x Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 8 (Barracas de Construcción) el 6 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, a los 6 días del mes de Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 8: "Barracas de Construcción", el Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx x el Xx. Xxxxx Xxxxxxx (Cámara de Comercio y Servicios), y los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx x Xxxxx Xxxxxxxx (Unión de Barraqueros Materiales de Construcción), y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx x Xxxx Xxxxxxxx (FUECI), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector BARRACAS DE CONSTRUCCION, el cual comprende barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal.
IM.P.O.
TERCERO: Saxxxxxx Xxxxxxx. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
CATEGORIAS | MENSUALES |
Peón | $ 5045 |
Peón Práctico | $ 5700 |
Peón Especializado | $ 6205 |
Oficial | $ 7060 |
Chofer | $ 7314 |
Chofer de Semi- remolque | $ 7565 |
Capataz Segundo | $ 7819 |
Capataz | $ 9331 |
Cadete menor de 18 años | $ 5045 |
Limpiador | $ 5700 |
Auxiliar de Trámite | $ 5700 |
Auxiliar Tercero | $ 6053 |
Telefonista | $ 6053 |
Sereno | $ 6205 |
Auxiliar Segundo | $ 7060 |
Digitador | $ 7060 |
Vendedor Interno | $ 7416 |
Cajero de Salón | $ 7416 |
Secretario/a | $ 7819 |
Cobrador | $ 8071 |
Auxiliar Primero | $ 8071 |
Operador | $ 8071 |
Vendedor de Plaza | $ 8826 |
Viajante | $ 9835 |
Programador | $ 10593 |
Ayudante de Contador | $ 10593 |
Encargado de Depósito | $ 11599 |
Analista Programador | $ 12610 |
Tenedor de Libros | $ 12610 |
Cajero Central | $ 13367 |
Jefe | $ 14123 |
Gerente | $ 17652 |
Las categorías que anteceden comprenden en sus definiciones a las actividades primordiales que el trabajador debe cumplir. Cuando se desarrolle regularmente más de una función, se percibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. En caso de trabajadores jornaleros su salario mínimo resultará de dividir el salario mensual entre veinticinco. Cuando existan estos casos y mediante acuerdo de partes entre los trabajadores y las empresas, se podrá convenir, en relación a los períodos de licencias, que a su inicio se abone exclusivamente el salario vacacional, dejándose la percepción del jornal de licencia para liquidar junto al pago habitual xxx xxxxxxx tal como acontece en el caso de los trabajadores mensuales.
CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores que al 30 xx Xxxxx de 2008 estén percibiendo salarios superiores a los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 6% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado Julio 2008- Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,0107% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste al 1 Enero 2009
Para el período 1º de Enero de 2009- 30 xx Xxxxx de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes:
a) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías, que será de 4% por concepto de crecimiento.
b) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, que será de 3% por concepto de crecimiento.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de Enero de 2010- 30 xx Xxxxx de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/ 2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes:
a) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, el incremento será de 4% por concepto de crecimiento.
b) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, el incremento será de 3% por concepto de crecimiento. SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010 y Julio 2010.
Las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.
OCTAVO: Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/ 1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de enero de 2011).
NOVENO. Composición xxx xxxxxxx mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. Este beneficio regirá a partir del 1º de enero de 2009.
IM.P.O.
DECIMO: Presentismo. Se establece una prima por presentismo de
$ 250.- por quxxxxxx, valor que se irá actualizando semestralmente en el mismo porcentaje en que varíen los salarios mínimos del sector durante la vigencia del presente convenio. El trabajador generará el derecho a percibir esta prima cuando no registre inasistencia por cualquier causa, ni llegadas tarde acumuladas superiores a 15 minutos durante la quincena. El pago de la prima generada se realizará al término del mes. Este beneficio regirá a partir del 1º de enero de 2009.
DECIMO PRIMERO: Uniforme. Las empresas proveerán sin cargo al personal administrativo el saco, túnica, delantal o uniforme que la misma entienda conveniente para su funcionamiento. Para el personal obrero, las empresas proporcionarán sin cargo, dos equipos de ropa anuales. Los equipos podrán ser entregados cada seis meses o simultáneamente. Dichos equipos constarán de: pantalón y saco o camisa de trabajo. También se otorgará al personal que realice tareas que impliquen el manejo con materiales que resulten riesgosos dos pares xx xxxxxxx de seguridad a efectos de prevenir accidentes que pudieran afectarle. Para el personal que realice tareas a la intemperie la empresa deberá disponer de equipos de lluvia para su uso. La empresa está obligada a entregar al personal que ingrese, por lo menos un equipo dentro de 45 días.
DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Saxxxxxxxxx. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo xx Xxxxxxx respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO TERCERO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
IM.P.O.
16
Decreto 705/008
Establécese que la decisión adoptada por mayoría, así como el acuerdo respecto a las cláusulas normativas y obligacionales, suscripta en el Grupo N° 10 "Comercio en General" Subgrupo N° 24 "Cooperativas de Consumo", rige con carácter nacional. (141*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo parcial logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio
en General"), Subgrupo N° 24 ("Cooperativas de Consumo"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: I) Que, dado que no se logró acuerdo respecto de los salarios mínimos para el mencionado subgrupo, el 7 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniendo la misma mayoría afirmativa.
II) Que se logró acuerdo en cuanto a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2010 las cláusulas normativas y obligacionales que vencieron el 30 xx xxxxx de 2008.
IM.P.O.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que la decisión adoptada por mayoría, así como el acuerdo respecto a las cláusulas normativas y obligacionales, de acuerdo a lo establecido en el acta que se publica como anexo del presente decreto, suscripta el 7 de noviembre de 2008 en el grupo N° 10 ("Comercio en General") subgrupo N° 24 ("Cooperativas de Consumo"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República, en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA. En Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN
GENERAL"- subgrupo Nº 24: "Cooperativas de Consumo", integrado por delegados del Poder Ejecutivo: Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx x Dra. Xxxxxx Xxx-Xxxxx; delegados de los trabajadores: Sres. Xxxxx Xxxxxxxxx x Xxxxx Xxxxxxx, y Xx. Xxxxxx Xxxxxx (Agremiación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo- AFCC); delegados de los empleadores: Sres. Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx x Xxxx Xxxx Xxxxxxxx (Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo- FUCC), se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: No se arribó a acuerdo en el grupo Nº 10 (Comercio en General), subgrupo Nº 24 "Cooperativas de Consumo". La delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta con el siguiente contenido:
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.
TERCERO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. A partir del 1º de Julio de 2008 todos los trabajadores del sector "Cooperativas de Consumo" percibirán un incremento no inferior al 7,7% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado Julio 2008- Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,0275% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).
CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste al 1 Enero 2009
Para el período 1º de Enero de 2009- 30 xx Xxxxx de 2009, se otorgará un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo (en más o en menos), correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 para todos los trabajadores del sector se fija un incremento en las remuneraciones, que será de 4% por concepto de crecimiento.
Además del incremento referido, los trabajadores del sector percibirán un adicional del 1,5% por concepto de crecimiento condicionado al hecho de que la variación del Producto Bruto Interno de los últimos 12 meses sea positiva.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de Enero de 2010- 30 xx Xxxxx de 2010, se otorgará un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo (en más o en menos), correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 todos los trabajadores del sector se fija un incremento que será del 4% por concepto de crecimiento.
Además del incremento referido, los trabajadores del sector percibirán un adicional del 1,5% por concepto de crecimiento condicionado al hecho de que la variación del Producto Bruto Interno de los últimos 12 meses sea positiva.
QUINTO: Los incrementos porcentuales establecidos anteriormente no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SEXTO: Actas de ajustes salariales. En los primeros días de Enero 2009,y Enero 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores.
SEPTIMO: Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/ 1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de enero de 2011).
OCTAVO: Licencia sindical. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Nº 17940 y su reglamentación, la delegación del Poder Ejecutivo propone la siguiente propuesta de votación:
a) Media hora de licencia mensual por cada trabajador en planilla por cada empresa.
b) Esta licencia será gozada por uno o más delegados sindicales existentes en cada empresa.
c) Para gozar de dicha licencia, la empresa debe poseer un mínimo de cinco trabajadores.
d) El tope será de 430 horas mensuales no acumulables, para empresas con un máximo de hasta 1000 trabajadores.
e) Para empresas con más de 1.000 trabajadores, el tope se elevará a 500 horas mensuales.
f) Estas horas deberán ser gozadas durante el mes que se generan, en ningún caso serán acumulables.
g) Para la toma efectiva de esta licencia, deberá existir un preaviso al empleador con una antelación mínima de 24 horas, excepto situaciones imprevistas de fuerza mayor.
NOVENO: Cláusula de salvaguarda. En caso de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las delegaciones podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 24 a los efectos de analizar la situación. En esta hipótesis el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
SOMETIDA A VOTACION:
La delegación de los trabajadores se abstiene.
La delegación de los empleadores acompaña la propuesta mencionada.
IM.P.O.
Cedida la palabra a la delegación de los trabajadores, manifiesta que no acompaña la propuesta en función de no haberse logrado ningún avance en las cuestiones sometidas a negociación (estabilidad laboral, unificación de la jornada laboral a 39 horas semanales, e ingresos y ascensos por concurso para todo el sector). Asimismo, dejan constancia que la propuesta de licencia sindical planteada por el Poder Ejecutivo resulta inapropiada para el vital funcionamiento del sindicato de rama; concretamente no se realiza ninguna distinción entre el sindicato de base y el sindicato de rama. Finalmente, en materia salarial también se discrepa con la propuesta del Poder Ejecutivo por la no inclusión de cláusula gatillo, que salvaguarde el salario.
Cedida la palabra a la delegación de los empleadores, manifiesta que proponen que las cláusulas normativas y obligacionales que vencieron el 30 xx xxxxx del corriente sean renovadas, manteniendo así su vigencia durante el período que abarca la propuesta del Poder Ejecutivo.
En este estado, los trabajadores manifiestan que en relación a las cláusulas normativas y obligacionales que se han venido renovando sistemáticamente desde el año 1985, AFCC considera que los contratos de trabajo no pueden ser modificados unilateralmente y por lo tanto las mismas mantienen toda su vigencia. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, las partes convienen que se prorrogan las cláusulas normativas y obligacionales del convenio celebrado entre A.F.C.C y
F.U.C.C. vigente hasta el 30 xx xxxxx de 2008, durante el período que abarca la propuesta del Poder Ejecutivo sometida a votación en este acto.
Leída, se firman 4 ejemplares del mismo tenor.
---o--- 17
IM.P.O.
Decreto 808/008
Establécese que la decisión adoptada por mayoría, suscripta en el Grupo N° 10 "Comercio en General" Subgrupo N° 2 "Artículos para el Hogar", rige con carácter nacional.
(144*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo parcial logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), Subgrupo N° 2 ("Artículos para el Hogar"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que, dado que no se logró acuerdo respecto de los salarios mínimos para el mencionado subgrupo, el 18 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniendo la misma mayoría afirmativa.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que la decisión adoptada por mayoría, de acuerdo a lo establecido en el acta que se publica como anexo del presente decreto, suscripta el 18 de noviembre de 2008 en el grupo N° 10 ("Comercio en General") subgrupo N° 2 ("Artículos para el Hogar"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
IM.P.O.
ACTA. En Montevideo, el día 18 de noviembre de 2008, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN
GENERAL"- subgrupo Nº 2, "Artículos para el Hogar", integrado por delegados del Poder Ejecutivo: Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx, Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx x Dra. Xxxxxx Xxx-Xxxxx; delegados de los trabajadores: Sres. Xxxxxx Xxxxxxx x Xxxxxx Xxxxxxxxxx (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria); delegados de los empleadores: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, en representación de la Asociación de Comerciantes de Artículos para el Hogar y de la Cámara del Comercio de Artículos de Electricidad y Electrónicos deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: No se arribó a acuerdo en el grupo Nº 10 (Comercio en General), subgrupo Nº 2 "Artículos para el Hogar":
La delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta con el siguiente contenido:
A) AMBITO DE APLICACION comprende: todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector ARTICULOS PARA EL HOGAR, el cual comprende la comercialización al por menor de artículos para el hogar (electrodomésticos) y muebles, y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario esté comprendido por las actividades citadas.
B) Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010,
SALARIOS MINIMOS AL 1/07/2008 | |
1. Cadete | 4.902 |
Ayudante de chofer | 4.902 |
Peón | 4.902 |
Aprendiz | 4.902 |
Limpiador | 4.902 |
0 | |
2. | 0 |
Sereno | 5.229 |
Auxiliar de tercera | 5.229 |
0 | |
3. | 0 |
Vendedor de segunda | 5.774 |
Visitador | 5.774 |
Promotor | 5.774 |
Chofer de segunda | 5.774 |
Informante | 5.774 |
Medio oficial | 5.774 |
Digitador | 5.774 |
Auxiliar de segunda | 5.774 |
Telefonista recepcionista | 5.774 |
0 | |
4. | 0 |
Cajero | 6.208 |
Cobrador | 6.208 |
Secretario | 6.208 |
0 | |
5. | 6.534 |
Vendedor de primera | 6.534 |
Vidrierista | 6.534 |
Chofer de primera | 6.534 |
Oficial operador | 6.534 |
Auxiliar de primera | 6.534 |
0 | |
6. | 0 |
Encargado administrativo de salón | 7.222 |
0 | |
7. | 0 |
Encargado de salón | 7.738 |
Vendedor de plaza | 7.738 |
Encargado de depósito | 7.738 |
Encargado de reparaciones | 7.738 |
Encargado de contabilidad y control | 7.738 |
Encargado de personal | 7.738 |
Encargado administrativo de stock | 7.738 |
Encargado de crédito y cobranzas | 7.738 |
Encargado de centro de cómputos | 7.738 |
C) Ajuste salarial del período 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. A partir del 1º de Julio de 2008 todos los trabajadores del sector "Artículos para el Hogar" percibirán un incremento no inferior al 7,76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado Julio 2008- Diciembre 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento 1,0275x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%). Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio, los mismos podrán deducirse.
Tesorero | 7.738 |
Secretaría de Directorio | 7.738 |
0 | |
8. | 0 |
Viajante | 8.812 |
Vendedor de ventas especiales | 8.812 |
0 | |
9. | 0 |
Jefe de salón | 10.103 |
Encargado de compras | 10.103 |
Jefe de expedición, depósito y reparaciones | 10.103 |
Jefe de ventas | 10.103 |
Jefe administrativo | 10.103 |
D) Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste al 1 Enero 2009
Para el período 1º de Enero de 2009- 30 xx Xxxxx de 2009, se otorgará un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo (en más o en menos), correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 para todos los trabajadores del sector se fija un incremento en las remuneraciones, que será de 5,5% por concepto de crecimiento.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de Enero de 2010- 30 xx Xxxxx de 2010, se otorgará un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo (en más o en menos), correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 todos los trabajadores del sector se fija un incremento que será del 5,5% por concepto de crecimiento.
Los incrementos porcentuales establecidos anteriormente no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
E) Actas de ajustes salariales. En los primeros días de Enero 2009,y Enero 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores.
F) Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de enero de 2011).
G) Composición xxx xxxxxxx. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
H) Cláusula de salvaguarda. En caso de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las delegaciones podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 02 a los efectos de analizar la situación. En esta hipótesis el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
SEGUNDO: Sometida a votación, resulta lo siguiente:
A) La delegación de los trabajadores vota a favor de la propuesta del
Poder Ejecutivo.
B) La delegación de los empleadores vota en contra de la propuesta del Poder Ejecutivo.
Cedida la palabra a la delegación de los empleadores: Nuestro voto negativo se fundamenta en la imposibilidad del sector de asumir, ante la situación de crisis, un compromiso de crecimiento real xx xxxxxxx. Por otra parte hacemos notar que la propuesta de ajuste xx xxxxxxx propuesta por el Poder Ejecutivo excede los valores manejados por las partes en la negociación y supera los límites establecidos en las pautas sugeridas por el Poder Ejecutivo, ya que no condiciona el crecimiento salarial a la evolución de ningún parámetro del sector.
IM.P.O.
Cedida la palabra a la delegación de los trabajadores: Votamos afirmativamente pero dejamos constancia de la total disconformidad. No entendemos como el Poder Ejecutivo permitió al Grupo 10 Subrgrupo 02 negociar por un período de 3 meses una propuesta la cual manejamos y pre acordamos y una vez vencido el plazo estipulado por el Poder Ejecutivo, el sector empresarial nos solicita una prórroga la cual concedemos y una vez reiniciada la negociación retira en su totalidad la propuesta pre acordada, perjudicando claramente a los mínimos del sector.
El sector empresarial hace notar que la modificación de los términos de la negociación se debió a la situación de crisis generada a partir del mes de setiembre y que lo único que retiró de la propuesta negociada fue la tasa de crecimiento salarial.
Leída, se firman 5 ejemplares del mismo tenor.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se base en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
18
Decreto 809/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo N° 10 "Comercio en General" Subgrupo N° 6 "Casas de Música", rige con carácter nacional.
(145*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), Subgrupo N° 6 ("Casas de Música"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
IM.P.O.
RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de un convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1° del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3
de diciembre de 2008 en el grupo N° 10 ("Comercio en General") | Auxiliar de administración | 4.958 |
subgrupo N° 6 de los Consejos de Salarios ("Casas de Música"), rige | ||
con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas | Portero recepcionista | 5.578 |
y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad. | Vendedor de segunda | 5.578 |
Auxiliar 2° de administración | 5.578 | |
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. | Medio oficial técnico | 5.578 |
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX | Xxxxxxxxx | 5.578 |
XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX. | Encargado de limpieza | 5.578 |
Profesor segundo | 5.578 | |
ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, | ||
reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: | Auxiliar cajero general | 5.889 |
"COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder | Cajero de ventas | 5.889 |
Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. | Empaquetador | 5.889 |
Xxxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: | Auxiliar de sucursal | 5.889 |
Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los | Chofer | 5.889 |
trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja | Telefonista | 5.889 |
constancia de lo siguiente: | Auxiliar de promoción | 5.889 |
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores | Diseñador gráfico | 5.889 |
presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el | Vidrierista | 5.889 |
subgrupo N° 6 (Casas de Música) el 3 de diciembre de 2008, con vigencia | Auxiliar de compra | 5.889 |
desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se | ||
considera parte de esta acta. | Auxiliar de export. e importación | 6.074 |
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de | Auxiliar de producción | 6.074 |
la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse | Profesor primero | 6.198 |
los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero | Vendedor primero | 6.198 |
de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos | Auxiliar 1° de administración | 6.198 |
de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. | Oficial técnico | 6.198 |
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el | Cobrador | 6.198 |
lugar y fecha arriba indicado. | Operador | 6.198 |
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de Diciembre de | Vendedor de plaza | 6.509 |
2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de | Viajante | 6.509 |
la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 06: | Sub encargado de crédito y cobranza | 6.509 |
"Casas de Música", Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx, y | Coordinador escuela de música | 6.509 |
por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, | ||
Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx, CONVIENEN la | Encargado de depósito | 6.694 |
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las | Encargado de expedición | 6.694 |
condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes | Cajero general | 6.694 |
términos: | ||
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El | Encargado de sección | 6.818 |
presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de | Encargado de sucursal | 6.818 |
2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán | Secretaria | 6.818 |
ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de | Encargado de exportación e importación | 6.818 |
julio de 2009, el 1° de enero de 2010 y 1º de julio de 2010. | ||
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo | Encargado de compras | 7.648 |
tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las | Ayudante de contador | 7.648 |
empresas que componen el sector Casas de Música. | Encargado de créditos y cobranzas | 7.648 |
TERCERO: 1) Salarios Mínimos. Ajuste salarial 1º de julio 2008- | Encargado de finanzas | 7.648 |
31 de diciembre 2008. Se establecen los siguientes salarios mínimos | Encargado de administración | 7.648 |
nominales por categoría del sector, que tendrán vigencia desde el 1º de | Supervisor | 7.648 |
julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje de | ||
ajuste aplicado es 7,76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. | Jefe de taller | 8.054 |
proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de | Jefe de importac y exportación | 8.054 |
Crecimiento semestral: 2,75% x Correctivo según convenio anterior: | Jefe depart de prod. y promoc de fonogramas | 8.054 |
2,13%). | Jefe de ventas | 8.054 |
IM.P.O.
SALARIOS MINIMOS AL 1/7/2008
CATEGORIAS 01/07/08
Cadete 4.584
Limpiador 4.584
Peón 4.584
Auxiliar de venta 4.958
Auxiliar de empaque 4.958
Auxiliar de depósito 4.958
Auxiliar de expedición 4.958
Auxiliar de taller 4.958
2)Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos del sector.
IM.P.O.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores que perciban salarios hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,98% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
3) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores que perciban salarios por encima del 40% de los
mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,19% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 1,25% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
1) Ajustes salariales al 1 de Enero de 2009 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales correspondientes al 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
IM.P.O.
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
2) Ajustes salariales para Julio 2009
a)Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los salarios mínimos del sector percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
3): Ajuste salarial al 1ero de enero de 2010 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales correspondientes al 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/ 2009 - 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1//1/2009- 31/12/2009).
4) Ajustes a Julio de 2010
a)Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, salarios mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del
40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas tercera y cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio, los mismos podrán deducirse.
SEPTIMO. Composición xxx xxxxxxx mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
OCTAVO. Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Xxxxxxx, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.
NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo xx Xxxxxxx respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
IM.P.O.
DECIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
19
Decreto 810/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías", rige con carácter nacional.
(146*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
IM.P.O.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 ("Comercio en General"), Subgrupo Nº 7 ("Librerías y Papelerías"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de noviembre de 2008, en el subgrupo Nº 7 ("Librerías y Papelerías") del grupo Nº 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente:
IM.P.O.
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 7 (Librerías y Papelerías) el 18 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"- Subgrupo Nº 7- "Librerías y Papelerías", Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, y por la Cámara de
Importadores de Artículos de Oficina, Escolares, Dibujo y Afines, y el Cr. Xxxxx Xxxx por la Cámara Uruguaya del Libro, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES
SALARIALES. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Librerías y Papelerías, que comprende librerías y papelerías, distribuidoras de libros, y organizaciones de venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único dentro de las actividades citadas.
TERCERO: SALARIOS MINIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
SALARIOS
AREA COMERCIAL | ||
Peón | 5600 | |
Cadete | 5600 | |
Guardabultos | 5600 | |
Vigilante de Salón | 5600 | |
Apartador de pedidos hasta 1 año | 5600 | |
Ayudante de Chofer | 5650 | |
Empaquetador de Salón | 5650 | |
Apartador de pedidos más de 1 año | 5988 | |
Auxiliar de Depósito | 5988 | |
Operario Semicalificado hasta 4 años | 5988 | |
Cajero de Salón | 5988 | |
Auxiliar de Ventas | 5988 | |
Xxxx Xxxxxx con + de 3 años Agente de Producción Vidrierista | Sin laudo | 5988 - 7173 |
Personal de Mantenimiento | 7173 | |
Servidor de Sucursales | 7173 | |
Chofer | 7173 | |
Vendedor hasta 4 años | 7173 | |
Vendedor de plaza hasta 4 años | 7173 | |
Tasador | 7173 | |
Cajero de Salón A | 7173 | |
Operario Semicalificado con + de 4 años | 7173 | |
Vendedor con + de 4 años | 8609 | |
Vendedor de plaza con + de 4 años | 8609 | |
Tasador con + de 4 años en el cargo | 8609 | |
Vendedor encargado B | 8609 | |
Vendedor encargado A | 9884 | |
Sub Jefe de Sección | 9884 | |
Sub jefe de Sucursal | 9884 | |
Vendedor viajante | 9884 | |
Jefe de Sección | 11377 | |
Jefe de Sucursal | 11377 | |
AREA ADMINISTRATIVA | ||
Cadete | 5600 | |
Limpiador | 5600 | |
Auxiliar común | 5988 | |
Telefonista recepcionista | 5988 |
CATEGORIAS MINIMOS
CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1º DE JULIO 2008- 31 DE
DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial inferior al que seguidamente se indicará:
A) Para aquellos trabajadores que al 30 xx xxxxx de 2008 perciban un salario de hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría: 7,5% (sobre la remuneración nominal vigente al 30 xx xxxxx de 2008), porcentaje que resulta de la siguiente operación: I. P. C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,025 x Correctivo según convenio anterior: 1,0213).
B) Para aquellos trabajadores que al 30 xx xxxxx de 2008 perciban un salario de más del 20% sobre el mínimo de su categoría: 6,98% (sobre la remuneración nominal vigente al 30 xx xxxxx de 2008), porcentaje que resulta de la siguiente operación: I. P. C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,02 x Correctivo según convenio anterior: 1,0213).
QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS.
I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 30 xx xxxxx de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 los ajustes serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2009:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 5%.
B) Aquellos trabajadores que perciban más de un 20% sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de enero de 2010- 30 xx xxxxx de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2010:
A) Aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, o hasta un 20% (inclusive) sobre el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial del 5%.
OCTAVO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes
IM.P.O.
Sereno | 6568 | B) Aquellos trabajadores que perciban más del 20% sobre el mínimo |
Auxiliar calificado hasta de 4 años | 7173 | de su categoría, recibirán un incremento salarial del 4%. |
Operador | 7173 | V) Correctivo final |
Cobrador | 7894 | En los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que |
Auxiliar calificado con + de 4 años | 8609 | corresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la |
Secretaria Administrativa | 8609 | inflación esperada por el período 1/1/2010- 31/12/2010 y la efectivamente |
Sub jefe de Sección | 9884 | registrada en dicho lapso. |
Programador | 10637 | SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones xx |
Xxxxxx General o Tesorero | 10637 | carácter variable, como por ejemplo comisiones. |
Analista de Sistemas | 11377 | SEPTIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a |
Jefe de Sección | 11377 | cuenta de los aumentos salariales previstos en este convenio, podrán |
Secretaria Ejecutiva | 11377 | descontarlos en la medida que estén debidamente documentados. |
acuerdan que en los primeros días de enero 2009, y de enero 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.
NOVENO: COMPOSICION XXX XXXXXXX. Los salarios,
inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: PRIMA POR NOCTURNIDAD. Cuando el trabajador desempeñe funciones dentro del período comprendido entre las 22.00 y las 06.00 hs., recibirá una compensación por nocturnidad equivalente al 20% de su remuneración mensual nominal (sobre el sueldo base). Este beneficio se otorgará por cada hora que se trabaje dentro del horario referido. Sin embargo, en los casos que se indicarán a continuación, el presente beneficio corresponderá cuando se trabaje de 23.00 a 06.00 hs: A) en temporada xx xxxxxx, entendiéndose por tal la comprendida entre el 15 de diciembre y el 15 xx xxxxx, y B) en el comienzo del año lectivo, entendiéndose por tal los meses xx xxxxx y abril. Este beneficio corresponderá a todos los trabajadores, con excepción xxx Xxxxxx.
DECIMO PRIMERO: DIA DEL TRABAJADOR DEL LIBRO.
El 26 xx xxxx de cada año se celebrará el Día del Trabajador del Libro. Aquellos trabajadores que hayan cumplido funciones en ese día recibirán un día adicional de licencia anual. Aquellos trabajadores que no hayan cumplido funciones en ese día percibirán su pago como si lo hubieran trabajado.
DECIMO SEGUNDO: COMISION. Las partes convienen en conformar una comisión a los efectos de tratar aspectos relacionados con la elaboración de proyectos de formación del trabajador del libro.
DECIMO TERCERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante
variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 7 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
IM.P.O.
DECIMO CUARTO: CLAUSULA XX XXX. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
20
Decreto 811/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 9 "Farmacias, Homeopatías y Herboristerías", rige con carácter nacional.
(147*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
IM.P.O.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 24 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 21 de noviembre de 2008 en el subgrupo Nº 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) del grupo Nº 10 (Comercio en General) de los Consejos de Salarios, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 24 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 9 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías) el 21 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 21 Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 9: "Farmacias, homeopatías y herboristerías", Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx
Xxxxxxx (CNCS), y Xx. Xxxxx Xxxxx y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero de 2010 y 1º de julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector "Farmacias, homeopatías y herboristerías".
CATEGORIAS | 01/07/08 |
FRANJA 1 Mandadero | 4709 |
Quebranto mandadero | 193 |
Limpiadora | 4709 |
FRANJA 2 Sereno | 5061 |
Auxiliar Administrativo | 5061 |
Auxiliar | 5061 |
FRANJA 3 Vendedor de 2a. | 5450 |
Cajero | 5450 |
Quebranto cajero | 385 |
FRANJA 4 Vendedor de 1a. | 6006 |
FRANJA 5 Vendedor Especializado | 6564 |
FRANJA 6 Encargado | 7552 |
TERCERO: Ajuste salarial 1º de julio 2008- 31 de diciembre 2008 SALARIOS MINIMOS AL 1/07/2008
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores que estén cobrando remuneraciones por encima de los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, un incremento inferior al 6,97% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 1,0269 x Tasa de Crecimiento: 1,02x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos. I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 30 xx xxxxx de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
IM.P.O.
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 se conviene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2009.:
Crecimiento: 2% por concepto de crecimiento anual.
Crecimiento condicional: 4% adicional. Este porcentaje se aplicará en la medida que las ventas reales del sector de todo el país, en el año anterior y a valores constantes, hayan aumentado en más de un 10% con
respecto al período anterior. A efectos de analizar la eventualidad de la aplicación de este porcentaje, el Centro de Farmacias del Uruguay y la Asociación de Farmacias del Interior facilitarán a FUECI, en el transcurso del mes xx xxxxx de 2009 y junio 2010, la información provista por IMS HEALTH URUGUAY S.A. con las cifras acumuladas de ventas de los últimos doce meses disponibles, comparándolas con el mismo período del año inmediato anterior. Para llegar a medir la variación real, a valores constantes, las cifras resultantes serán deflactadas en base a la evolución del Indice de Precios al Consumo.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de enero de 2010- 30 xx xxxxx de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
IM.P.O.
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/ 2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
A partir del 1 de julio de 2010 se conviene el siguiente ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2010.
Crecimiento: 2% por concepto de crecimiento anual.
Crecimiento condicional: 4% adicional. Este porcentaje se aplicará en la medida que las ventas reales del sector de todo el país, en el año anterior y a valores constantes, hayan aumentado en más de un 10% con respecto a los doce meses de igual período del año 2008-2009. A efectos de analizar la eventualidad de la aplicación de este porcentaje, el Centro de Farmacias del Uruguay y la Asociación de Farmacias del Interior facilitarán a FUECI, en el transcurso del mes xx xxxxx 2010, la información provista por IMS HEALTH URUGUAY S.A. con las cifras acumuladas de ventas de los últimos doce meses disponibles, comparándolas con el mismo período del año 2008-2009. Para llegar a medir la variación real, a valores constantes, las cifras resultantes serán deflactadas en base a la evolución del Indice de Precios al Consumo.
QUINTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas Tercera y Cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SEXTO: Prima por antigüedad: Las partes ratifican la prima por antigüedad acordada en el convenio de fecha 13 de octubre de 2006, homologado por Decreto 580/006, que rige desde el 1º de julio del año en curso, equivalente al 1% anual sobre el salario de la categoría inferior (Mandadero) con un máximo de 10 años. A estos efectos se computará la antigüedad desde el 1ero. de julio de 2005 correspondiendo por tanto, a la fecha de hacerse efectivo el beneficio, un 1% para todos aquellos trabajadores que en ese momento tengan una antigüedad de tres años o superior. A partir del 1º de enero de 2009 el porcentaje antedicho pasará a ser del 1.5%.
SEPTIMO: Quebranto para Mandaderos: Los Mandaderos percibirán mensualmente un quebranto equivalente al 50% del valor previsto para las Cajeras para atender así a los eventuales riesgos de faltantes, por manejo de valores, en las entregas y cobranzas de pedidos. Este beneficio regirá a partir del 1º de enero de 2009.
OCTAVO: Mandaderos con vehículo propio: Los Mandaderos dependientes, contratados con vehículo propio (motorizado), percibirán un 10% de complemento salarial mensual, sobre el salario mínimo de su categoría. Se les reintegrará, a su vez , los gastos de combustible que se originen en el cumplimiento de sus tareas y en función a los que las partes así convengan. Los Mandaderos deberán observar y cumplir debidamente, con las normas de seguridad en el tránsito. Este beneficio regirá asimismo, a partir del 1º de enero de 2009, no aplicándose en caso de existir otro mecanismo de retribución pactado por las partes, que pueda resultar mas beneficioso para el trabajador.
NOVENO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes
acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.
DECIMO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/ 1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de enero de 2011).
DECIMO PRIMERO: Composición xxx xxxxxxx mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley
16.045 de no Discriminación por Xxxx; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Xxxxxxx, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido
por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.
DECIMO TERCERO: Cláusula de Xxxxxxxxxxx. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo xx Xxxxxxx respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
IM.P.O.
21
Decreto 812/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 10 "Opticas", rige con carácter nacional.
(148*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),
Subgrupo Nº 10 ("Opticas") de los Consejos de Salarios convocados por Decreto Nº 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de un convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
IM.P.O.
1º del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
TERCERO: 1) Salarios Mínimos. Ajuste salarial 1º de julio 2008- 31 de diciembre 2008. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría del sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje de ajuste aplicado es 7,76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2,75% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
SALARIOS MINIMOS AL 1/7/2008 CATEGORIAS
AREA VENTAS 01/07/08
Cadete 4.675
Ayudante de ventas 6.138
Segundo vendedor 8.391
Primer vendedor 10.502
Encargado 11.988
0
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de 2008 en el grupo Nº 10 ("Comercio en General") subgrupo Nº 10 de los Consejos de Salarios ("Opticas"), rigen con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 10 (Opticas) el 3 de diciembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de Diciembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº10: "Opticas", Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero de 2010 y 1º de julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector OPTICAS, el cual comprende las casas de ópticas y sus talleres, talleres de superficie que elaboren lentes oftálmicos (minerales u orgánicos), en apoyo de la óptica.
AREA TALLERES
Aprendiz 5.275
Aprendiz adelantado 6.138
Oficial de segunda 8.391
Oficial de primera 10.502
Encargado de taller 11.988
Optico 10.502
Optico responsable 14.386
AREA ADMINISTRACION
Cadete 4.797
Auxiliar tercero 5.994
Auxiliar segundo 6.954
Auxiliar primero 7.679
Tenedor de libros 9.112
Secretaria 9.112
Encargado 10.070
Jefe de contaduría 12.566
Cajero 6.235
Cajero general 7.097
Cobrador 6.474
Vidrierista 8.632
Ayudante de vidrierista 5.755
Encargado de mantenimiento 6.474
Ascensorista 4.797
Telefonista 5.994
Limpiador 4.797
2)Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores que perciban salarios hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,98% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
3) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
IM.P.O.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,19% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 1,25% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
1)Ajustes salariales al 1 de Enero de 2009 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
2) Ajustes salariales para Julio 2009
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los salarios mínimos del sector percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
IM.P.O.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
3) Ajuste salarial al 1ero. de enero de 2010 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales correspondientes al 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/2009 - 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
4) Ajustes a Julio de 2010
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los salarios mínimos del sector percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas tercera y cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio, los mismos podrán deducirse.
SEPTIMO. Composición xxx xxxxxxx mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
OCTAVO. Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Xxxxxxx, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.
NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo xx Xxxxxxx respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
22
Decreto 813/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 12 "Casas dentales", rige con carácter nacional.
(149*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
IM.P.O.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 12 ("Casas dentales"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de un convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx Xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA | Vendedor de plaza | 9.080 |
Vendedor viajante | 9.080 | |
DECRETA: | Encargado de ventas | 11.327 |
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de 2008 en el grupo Nº 10 ("Comercio en General") subgrupo Nº 12 de los Consejos de Salarios ("Casas Dentales"), rigen con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
IM.P.O.
ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 12 (Casas Dentales) el 3 de diciembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de Diciembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº12: "CASAS DENTALES", Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero de 2010 y 1º de julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector CASAS DE VENTA DE ARTICULOS ODONTOLOGICOS.
TERCERO: 1) Salarios Mínimos. Ajuste salarial 1º de julio 2008- 31 de diciembre 2008. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría del sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje de ajuste aplicado es 7,76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento: 2,75% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
SALARIOS MINIMOS AL 1/7/2008 CATEGORIAS
01/07/08
AREA VENTAS
Cadete 4.584
Auxiliar de ventas 5.040
Vendedor 6.481
Vendedor calificado 7.044
AREA ADMINISTRATIVA
Cadete 4.584
Auxiliar administrativo 5.040
Auxiliar administrativo calificado y cuenta correntista 5.668
Cobrador 6.481
Cajero de Salón 5.668
Encargado de importación 9.393
Encargado de administración 10.655
Jefe administrativo 11.327
0
AREA DE SERVICIO 0
0
Cadete 4.584
Auxiliar de expedición 5.040
Chofer de reparto 6.481
2) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,98% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
3) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,19% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 1,25% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
1) Ajustes salariales al 1 de Enero de 2009 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales correspondientes al 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
2) Ajustes salariales para Julio 2009
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
IM.P.O.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
3) Ajuste salarial al 1ero de enero de 2010 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste
salariales correspondientes al 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/ 2009 - 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
4) Ajustes a Julio de 2010
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios mínimos del sector.
IM.P.O.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/ 1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas tercera y cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio, los mismos podrán deducirse.
SEPTIMO: Composición xxx xxxxxxx mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
OCTAVO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Xxxxxxx, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.
NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo xx Xxxxxxx
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
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Decreto 815/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 16 "Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios", rige con carácter nacional. (151*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 16 ("Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto Nº 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de un convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
IM.P.O.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de 2008 en el grupo Nº 10 ("Comercio en General") subgrupo Nº 16 de los Consejos de Salarios ("Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios"), rigen con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, | AREA DE VENTAS | |
reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: | ||
"COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder | Auxiliar de ventas | 5.773 |
Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx | Xxxxxxxx | 7.267 |
Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx | Xxxxxxxx calificado | 10.070 |
Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx | Xxxxxxxx de plaza | 10.070 |
Castellano y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente: | Xxxxxxxx viajante | 10.070 |
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores | Encargado de ventas | 11.188 |
presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el |
subgrupo Nº 16 (Venta de Equipos Médicos) el 3 de diciembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
IM.P.O.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de Diciembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 16: "EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS, ARTICULOS Y/O EQUIPOS MEDICOS HOSPITALARIOS Y/O
DE USO EN LABORATORIOS", Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero de 2010 y 1º de julio de 2010
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS, ARTICULOS Y/O EQUIPOS MEDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS.
TERCERO: 1) Salarios Mínimos. Ajuste salarial 1º de julio 2008- 31 de diciembre 2008. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría del sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje de ajuste aplicado es 7,76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2,75% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
SALARIOS MINIMOS AL 1/7/2008
2) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,98% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
3) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,19% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento: 1,25% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
1) Ajustes salariales al 1 de Enero de 2009 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
2) Ajustes salariales para Julio 2009
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
IM.P.O.
AREA ADMINISTRATIVA | Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre | |
2009, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del | ||
Auxiliar telefonista recepcionista | 5.773 | 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento |
Auxiliar administrativo | 6.519 | un incremento del: 2,5%. |
Auxiliar contable | 8.757 | 3) Ajuste salarial al 1ero de enero de 2010 para todos los |
Auxiliar calificado | 10.443 | trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajustes |
Cobrador | 8.011 | salariales correspondientes al 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento |
Cajero | 7.639 | que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: |
Secretaria | 10.443 | A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta |
Encargado de administración | 12.307 | mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del |
Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010. | ||
AREA DE SERVICIOS | B) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/ | |
2009 - 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en | ||
Limpiador | 4.655 | enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al |
Auxiliar de expedición | 6.519 | Consumo del período 1/1/2009- 31/12/2009. |
Chofer | 7.639 | 4) Ajustes a Julio de 2010 |
Jefe de expedición | 8.757 | a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios mínimos del |
Auxiliar de servicio | 7.553 | sector. |
Cadete (común a las tres áreas | 4.655 | Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre |
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
2010, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del : 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
IM.P.O.
QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de enero de 2011).
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas tercera y cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio, los mismos podrán deducirse.
SEPTIMO. Composición xxx xxxxxxx mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
OCTAVO. Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Xxxxxxx, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.
NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo xx Xxxxxxx respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la
necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
24
Decreto 816/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 17 "Repuestos para Automotores", rige con carácter nacional.
(152*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 17 ("Repuestos para Automotores"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de 2008 en el grupo Nº 10 ("Comercio en General") subgrupo Nº 17 de los Consejos de Salarios ("Repuestos de Automotores"), rigen con carácter nacional, a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
IM.P.O.
ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 17 (Repuestos de Automotores) el 3 de diciembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de Diciembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 17: "REPUESTOS
PARA AUTOMOTORES", Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
IM.P.O.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero de 2010 y 1º de julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector REPUESTOS PARA AUTOMOTORES, que comprende importadores y vendendores al por mayor y menor de repuestos y accesorios para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, herramientas, maquinaria y su servicio para el uso automotriz.
TERCERO: 1) Salarios Mínimos. Ajuste salarial 1º de julio 2008- 31 de diciembre 2008. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría del sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje de ajuste aplicado es 7,76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2,75% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
SALARIOS MINIMOS AL 1/7/2008
CATEGORIAS 01/07/08
SECCION VENTAS
Cadete 4.724
Encargado 10.393
Vendedor 9.684
Auxiliar de primera 7.938
Auxiliar de segunda 5.905
Vendedor de plaza 6.379
Viajante 6.379
2) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,98% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
3) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,19% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 1,25% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
1) Ajustes salariales al 1 de Enero de 2009 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste salariales correspondientes al 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
2) Ajustes salariales para Julio 2009
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4 %.
IM.P.O.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios por encima
de un 40% de los salarios mínimos del sector. | ||
SECCION ADMINISTRACION | Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2009- 31 de Diciembre | |
Encargado | 9.684 | 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del |
Auxiliar de primera | 7.323 | 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento |
Auxiliar de segunda | 5.670 | un incremento del: 2,5 %. |
Operador de mecanizada | 7.466 | 3) Ajuste salarial al 1ero de enero de 2010 para todos los |
Operador de consola | 7.935 | trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajuste |
Operador de terminal | 7.466 | salariales correspondientes al 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento |
Gravo verificador | 6.379 | que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: |
Cadete | 4.724 | A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta |
Cobrador | 6.851 | mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del |
Telefonista | 5.905 | Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010. |
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/ | ||
SECCION DEPOSITO Y EXPEDICION | 2009 - 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en | |
Encargado | 8.504 | enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al |
Auxiliar | 5.905 | Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009). |
Cadete | 4.724 | 4) Ajustes a Julio de 2010 |
Chofer | 6.851 | a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios mínimos del |
Peón | 5.293 | sector. |
Sereno | 5.905 | Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre |
Limpiador | 4.724 | 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su |
Cajero | 6.379 | categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5 %. |
Cajero general | 7.938 | b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios de hasta un |
SECCION SERVICE | 40% por encima de los salarios mínimos del sector. Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre | |
Encargado | 8.504 | 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% |
Auxiliar | 7.466 | por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de |
Aprendiz | 5.293 | crecimiento un incremento del: 4%. |
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categorías percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas tercera y cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
IM.P.O.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio, los mismos podrán deducirse.
SEPTIMO: Composición xxx xxxxxxx mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
OCTAVO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Xxxxxxx, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.
NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo xx Xxxxxxx respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
25
Decreto 817/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 18 "Supermercados", rige con carácter nacional.
(153*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), subgrupo Nº 18 (Supermercados), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 21 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 21 de noviembre de 2008 en el subgrupo Nº 18 (Supermercados) grupo Nº 10 ("Comercio en General") de los Consejos de Salarios, rigen con carácter nacional, a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxx- Xxxxx, Soc. Xxxxxx Xxxxxxxx y Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; delegados empresariales: Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 18 (Supermercados) el 21 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
IM.P.O.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"- Subgrupo Nº 18- "Supermercados", Xx. Xxxxx Xxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xx. Xxxxxxxxx Xxx, Xx. Xxxxxx Xxxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx (Asociación
de Supermercados del Uruguay, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Washington Manzanares, Daniel Cristobal y Sra. Lilián Velázquez (Coordinadora de Supermercados), y Sres. Washington Béduchaud, Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES
SALARIALES. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010.
IM.P.O.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Supermercados, el cual comprende a aquellas empresas que tienen como actividad principal la venta de productos alimenticios en su mayor parte bajo el sistema de autoservicio, debiendo ocupar los salones de venta una superficie de más de cien metros cuadrados y un mínimo de tres cajas registradoras, en uso habitual. TERCERO: SALARIOS MINIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de
2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CATEGORIAS | SALARIOS |
Auxiliar de Ventas | 5268 |
Auxiliar de Ventas Calificado | 5483 |
Auxiliar de Ventas Especializado | 5917 |
Sub Jefe de Sección | 6586 |
Jefe de Sección | 7377 |
ELABORACION | |
Aprendiz de Elaboración | 5268 |
Auxiliar de Elaboración | 5483 |
Oficial de Elaboración | 5917 |
Sub Jefe de Elaboración | 6586 |
Jefe de Elaboración | 7377 |
LINEA DE CAJAS | |
Cajero Aprendiz | 5268 |
Cajero | 5483 |
Cajero Especializado | 5917 |
Sub Jefe de Sección | 6586 |
Jefe de Sección | 7377 |
ADMINISTRACION DEL LOCAL | |
Administrativo | 5268 |
Administrativo Calificado | 5483 |
Administrativo Especializado | 5917 |
MANTENIMIENTO | |
Auxiliar de Mantenimiento | 5268 |
Medio Oficial de Mantenimiento | 5483 |
Oficial de Mantenimiento | 5917 |
SERVICIOS AUXILIARES | |
Auxiliar de Servicio | 5268 |
Auxiliar de Servicio Calificado | 5483 |
Auxiliar de Servicio Especializado | 5917 |
Recepcionista | 6586 |
Jefe de Recepción | 7377 |
ADMINISTRACION CENTRAL | |
Administrativo | 5268 |
Administrativo Calificado | 5483 |
Administrativo Especializado | 5917 |
Sub Jefe de Sección | 6586 |
Jefe de Sección | 7377 |
Los salarios que anteceden se consideran estipulados para un régimen de cuarenta y cuatro horas semanales. En caso de contratación por menor tiempo horario el salario mensual surgirá de la proporción entre las horas semanales trabajadas y las referidas en el párrafo anterior. En caso de trabajadores jornaleros su salario mínimo resultará de dividir el salario mensual entre veinticinco.
CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1º DE JULIO 2008- 31 DE
DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial inferior al 7,51% sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008, porcentaje que resulta de la siguiente operación: I. P. C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 por Tasa de Crecimiento; 1,025 por Correctivo según convenio anterior: 1,0213.
QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS.
I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 los aumentos por concepto de crecimiento serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009:
A) Para aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría: 6%
B) Para aquellos trabajadores que perciban una remuneración superior al salario mínimo de su categoría: 3%
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010- 31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/ 2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
IM.P.O.
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguientes ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010:
A) Para aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría: 6%
B) Para aquellos trabajadores que perciban una remuneración superior al salario mínimo de su categoría: 3%
V) Correctivo final
En los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que corresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada por el período 1/1/2010- 31/12/2010 y la efectivamente registrada en dicho lapso.
SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.
OCTAVO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes
acuerdan que en los primeros días de enero y julio 2009, y de enero y julio 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en la cláusula quinta del presente convenio.
NOVENO: COMPOSICION DEL SALARIO. Los salarios,
inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: PRIMA POR PRESENTISMO PARA SALARIOS
IM.P.O.
MINIMOS. Se establece una Prima por Presentismo para aquellos trabajadores que estén percibiendo el salario mínimo del laudo de los primeros tres escalones de cada sector, en las condiciones que a continuación se detallan:
A) Haber cumplido el período de prueba correspondiente.
B) Haber tenido en el mes en que se genere la prima un 100% de asistencia, excluyendo las horas sindicales.
La Prima por Presentismo será de $ 400 fijos, mensuales y nominales y se aplicará a aquellos trabajadores cuya jornada de labor sea de 8 horas. En caso que la jornada sea menor, la prima será proporcional a las horas realmente trabajadas. Su evaluación será quincenal por lo que si bien su percepción será al término del mes, una sola falta en la primera o segunda quincena no hará caer la totalidad del beneficio sino que lo reducirá a un 50% de su valor. Una falta en ambos períodos no dará lugar a su percepción.
Esta prima no se aplicará a cargos con salarios por encima de los laudos.
Si se presentan situaciones en las que los salarios estén por sobre los mínimos pero no alcancen a los montos de los salarios mínimos más la Prima por Presentismo, se deberá abonar como prima la diferencia correspondiente hasta completar dicho monto en la medida que se cumplan las condiciones detalladas.
Este beneficio comenzará a regir a partir del 1ero. de Diciembre de 2008.
DECIMO PRIMERO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. A partir de
la fecha de ingreso a la empresa y cumplido un año de labor, el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente a $50 nominal y mensual, por cada año trabajado.
Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1/1/2009. Dicho monto se ajustará de acuerdo al siguiente detalle:
A) A partir del 1/1/2010 será de $65 nominal y mensual
B) A partir del 1/1/2011 será de $80 nominal y mensual
Esta prima no se acumula a otras que paguen actualmente las empresas por concepto de antigüedad, correspondiendo aplicar en tales casos el régimen más beneficioso para el trabajador.
DECIMO SEGUNDO: QUEBRANTO DE CAJA. Se establece
un monto de $ 350 nominal y mensual por concepto de Quebranto de Caja que se hará efectivo a quienes tengan las categorías de Cajero/a y/o Cajero/a Especializado y a toda persona que realice cobros al público dentro del salón, siempre y cuando cuente con una antigüedad mayor a un año en dicha función.
De dicho monto se descontarán mensualmente los faltantes que se comprueben en los cierres diarios de caja de los funcionarios que tengan este beneficio. De no existir faltantes, los funcionarios con derecho a percibirlo recibirán en forma íntegra la partida arriba mencionada.
En los casos que se verifique un faltante mayor al monto que se establece como quebranto, la diferencia quedará como saldo a descontar del quebranto de caja de los meses posteriores.
El monto establecido corresponde a trabajadores cuya jornada de labor sea de 44 horas semanales. Si la jornada es menor, la partida será proporcional a las horas realmente trabajadas. Si la jornada es mayor, las horas excedentes no afectarán el monto establecido. Por cada día de inasistencia se descontará la cuota parte correspondiente.
Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1/1/2009. Dicho monto se ajustará de acuerdo con el siguiente detalle:
A) A partir del 1/1/2010 será de $400 nominal y mensual
B) A partir del 1/1/2011 será de $450 nominal y mensual
DECIMO TERCERO: PREMIO FIESTAS TRADICIONALES.
Se establece un Premio Fiestas Tradicionales equivalente al 15% del salario mensual nominal. El premio tendrá un tope de $1300 nominales. Aquellos trabajadores que por su salario nominal superaran la cifra referida, percibirán como tope máximo $ 1300 nominal.
Este premio estará sujeto a las siguientes condiciones:
A) Haber cumplido el período de prueba correspondiente.
B) Haber computado un 100% de asistencia, sin ningún tipo de excepciones, desde el 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre inclusive del año 2008, 2009 y 2010.
El premio podrá ser otorgado en especie sobre el Precio de Venta al Público o en dinero.
Se considerarán incorporados a cuenta de este premio todos los beneficios en dinero o en especie que actualmente estén otorgando las empresas por el concepto arriba mencionado. Este beneficio no se acumula a los ya existentes. De existir en alguna empresa una partida similar por este concepto, corresponderá aplicar el sistema más beneficioso para el trabajador.
El tope se modificará de acuerdo a los ajustes salariales de los salarios mínimos que surjan del presente convenio.
DECIMO CUARTO: CARNE DE SALUD. Las empresas se harán cargo, anualmente, del costo de la renovación de los carné de salud. Este beneficio se aplicará para los empleados que cuenten con más de dos años de antigüedad, reservándose las empresas el derecho de determinar dónde tramitar dicho carné.
DECIMO QUINTO: JORNADA LABORAL (Horario de cierre 24 y 31 de diciembre). Se establecen los siguientes horarios de cierre para los días 24 y 31 de diciembre: locales de Montevideo y Ciudad de la Costa (hasta el Arroyo Pando): a las 19 hs.; locales del resto del país a las 20 hs.
DECIMO SEXTO: GENERO Y EQUIDAD (Pautas para
guardería). Se acuerda establecer una comisión bipartita para estudiar la factibilidad en este tema.
DECIMO SEPTIMO: GENERO Y EQUIDAD (Uniformes
acordes al estado de gravidez). Las empresas otorgarán sin costo para el trabajador uniformes acordes al estado de gravidez de sus empleadas, en los casos que corresponda.
DECIMO OCTAVO: GENERO Y EQUIDAD (Segundo día pago por examen de la mujer). Se otorga media jornada laboral paga para examen de mamografía o PAP, debiendo la empleada presentar el certificado correspondiente.
DECIMO NOVENO: GENERO Y EQUIDAD (Día pago para
examen de próstata). Se otorga media jornada laboral paga para examen de próstata, debiendo el empleado presentar el certificado correspondiente.
VIGESIMO: CATEGORIAS. Se incorpora a la denominación de las Categorías de Elaboración, el oficio de referencia en los siguientes sectores: Panadería, Confitería, Rotisería, Sandwichería y Carnicería. Ejemplo: Oficial de Elaboración (Panadería). Se incorpora a la denominación de la Categoría respectiva, el oficio de Elevadorista en los Centros de Distribución.
VIGESIMO PRIMERO: LICENCIAS ESPECIALES. Las partes
acuerdan mantener vigentes en todos sus términos las licencias especiales establecidas en el Capítulo Undécimo del Convenio suscripto el 30 de Octubre de 2006, siempre que lo establecido no sea restrictivo respecto de lo dispuesto en la normativa vigente.
VIGESIMO SEGUNDO: CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS.
IM.P.O.
Los beneficios establecidos en las cláusulas décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y vigésimo primero de este convenio, caducarán al vencimiento del plazo del mismo establecido en el artículo primero.
VIGESIMO TERCERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA.
Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 18 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
VIGESIMO CUARTO: CLAUSULA DE PAZ. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente
pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial directa o indirectamente respecto de ninguno de los puntos planteados en la presente ronda de Consejo de Salarios, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
IM.P.O.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
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Decreto 818/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 20 "Barracas y Cooperativas de Cereales", rige con carácter nacional.
(154*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), subgrupo Nº 20 (Barracas y Cooperativas de Cereales), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 24 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 21 de noviembre de 2008 en el subgrupo Nº 20 (Barracas y Cooperativas de Cereales) grupo Nº 10 (Comercio en General) de los Consejos de Salarios, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ANDRES MASOLLER.
ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 24 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el
subgrupo Nº 20 (Barracas y Cooperativas de Cereales) el 21 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 21 de Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo Nº 10- Comercio en General, Subgrupo Nº 20: Barracas y Cooperativas de Cereales, en representación de la Asociación de Comerciantes de Granos de la Cámara Mercantil el Ing.Agrónomo Alfredo Oddo y en representación de CAF el Cons. Ruben Casavalle y por los trabajadores: los Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Fueci) y por Futcasf los Sres. Juan Pablo Gutiérrez, Pablo Fernández, Wilson Acosta, Cecilia Salaberry, Jorge Alsogaray y Luis Messa: ACUERDAN QUE:
Artículo 1.- Vigencia del convenio.
Las disposiciones del presente convenio tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 2.- Ajustes de los salarios mínimos del sector.
Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
SALARIOS MINIMOS AL 01/07/2008 | ||
Primer Oficial | 18664 | Mensual |
Cajero | 16088 | Mensual |
Segundo Oficial | 16088 | Mensual |
Vendedor | 13514 | Mensual |
Secretario/a | 12401 | Mensual |
Primer Auxiliar | 12401 | Mensual |
Auxiliar de Ventas | 11143 | Mensual |
Auxiliar Práctico | 11060 | Mensual |
Telefonista/Recepcionista | 8713 | Mensual |
Auxiliar de Ingreso | 8713 | Mensual |
Limpiador/a | 8226 | Mensual |
Cadete | 6648 | Mensual |
Encargado de Mantenimiento | 16.344 | mensual |
Primer Supervisor | 16.088 | mensual |
Encargado de Laboratorio | 16.088 | mensual |
Operador de Secadora | 16.088 | mensual |
Tablerista de Planta de Silos | 16.088 | mensual |
Oficial de Mantenimiento | 15.309 | mensual |
Balancero | 14.801 | mensual |
Chofer Especializado | 13.915 | mensual |
Segundo Supervisor | 13.514 | mensual |
Ayudante de Laboratorio | 13.513 | mensual |
Chofer | 10.900 | mensual |
Sereno | 9.551 | mensual |
Operario Especializado | 492.93 | jornal |
Operario de Primera | 435.13 | jornal |
Operario Práctico | 381.23 | jornal |
Operario de Ingreso | 311.55 | jornal |
IM.P.O.
Artículo 3.- Ajustes de los salarios que superan los mínimos. A) Ajuste a regir a partir del 1º de julio de 2008.
Los salarios que al 30 de junio de 2008 superen los mínimos nominales vigentes a esa fecha se ajustarán de la siguiente manera:
a) aquellos que los superen en un porcentaje ubicado hasta el 15% inclusive, tendrán un incremento del 7,50% resultante de la acumulación de los siguientes valores:
2,13% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la aplicación del convenio anterior;
2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio - diciembre de 2008,
2,50% por concepto de crecimiento.
b) aquellos que los superen en un porcentaje ubicado en más 15% y el 30% inclusive, se incrementarán a partir del 1º de julio de 2008 en un porcentaje del 6,97%, resultante de la acumulación de los siguientes valores:
2,13% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la aplicación del convenio anterior;
2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio - diciembre de 2008.
2,00% por concepto de crecimiento.
c) aquellos que los superen en un porcentaje mayor al 30%, se incrementarán a partir del 1º de julio de 2008 en un porcentaje de 5,92%, resultante de la acumulación de los siguientes valores:
IM.P.O.
2,13% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la aplicación del convenio anterior;
2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio - diciembre de 2008.
1,00% por concepto de crecimiento.
B) Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2009.
Los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008 de todos los trabajadores del sector se ajustarán de la siguiente manera:
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009 - 31 de Diciembre de 2009. b) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios
al Consumo del período (1/7/2008-31/12/2008).
C) Ajuste a regir a partir del 1º de julio de 2009.
Los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009 se ajustarán de la siguiente manera:
a) Para los salarios mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías que será de 7,50%,
b) Salarios que superen los mínimos en un porcentaje ubicado hasta el 15% inclusive, tendrán un crecimiento del 5,00%,
c) salarios que los superen en un porcentaje mayor al 15% y hasta el 30% inclusive, tendrán un crecimiento del 4,00%,
d) salarios que los superen en un porcentaje mayor al 30%, tendrán un crecimiento del 2,00%.
D) Ajuste a regir a partir del 1º de Enero de 2010.
Lo salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009 de todos los trabajadores del sector se ajustarán de la siguiente manera:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010 - 31 de Diciembre de 2010,
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009-31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009-31/12/2009).
E) Ajuste a regir a partir del 1º de julio de 2010.
Los salarios nominales establecidos que al 30 de junio de 2010 se ajustarán de la siguiente manera:
a) Para los salarios mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías que será de 7,50%,
b) Salarios que superen los mínimos en un porcentaje ubicado hasta el 15% inclusive, tendrán un crecimiento del 5,00%,
c) Salarios que los superen en un porcentaje mayor al 15% y hasta el 30% inclusive, tendrán un crecimiento del 4,00%,
d) salarios que los superen en un porcentaje mayor al 30%, tendrán un crecimiento del 2,00%.
Artículo 4.- Correctivo final. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.
Artículo 5.- No acumulación de ajustes. Los ajustes de los mínimos del laudo, y los ajustes para aquellos que están por encima del laudo, no son acumulables.
Artículo 6.- Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en enero 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
Artículo 7.- Composición del salario. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en los términos establecidos en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
Artículo 8.- A fin de dar pleno cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto Nº 406/988, las empresas deberán proporcionar anualmente, y sin costo alguno para el trabajador, un uniforme de invierno y uno de verano para todo el personal, y un par de zapatos de seguridad para los trabajadores que se desempeñen en tareas de mantenimiento. Asimismo, al personal de silos que desarrolle tareas principalmente a la intemperie, las empresas también deberán proporcionar anualmente, y sin costo alguno para el trabajador, un equipo de lluvia, botas de lluvia y una campera de abrigo.
Se acuerda el otorgamiento de un uniforme anual adicional al ya pactado (correspondiendo, en consecuencia, proporcionar por año, y sin costo alguno para el trabajador, un uniforme adicional de invierno y un uniforme adicional de verano). Dicho beneficio alcanzará a las siguientes categorías: operario especializado, de primera, práctico y de ingreso.
Asimismo, las partes han acordado aclarar que la expresión "personal de silos" comprende, a los solos efectos de este artículo, a la totalidad de dicho personal que desempeñe tareas principalmente a la intemperie.
Artículo 9.- Licencias especiales. En materia de licencias especiales regirá la legislación vigente.
Artículo 10.- Comisión Tripartita. Las partes acuerdan mantener la Comisión Tripartita creada en el convenio anterior a los efectos de tratar temas de interés común.
Artículo 11.- CATEGORIAS: REDEFINICION. Serán actividades y responsabilidades principales de cada una de las categorías aquí enumeradas las que se detallan a continuación:
OPERARIO de INGRESO
Es el operario que trabaja hasta los 150 jornales, desempeñando tareas de Operario Práctico (antes Peón de Segunda).
Superados los 150 jornales continuos o no, completos o incompletos, en la misma empresa, automáticamente adquiere la categoría de Operario Práctico y el derecho a la correspondiente remuneración.
OPERARIO PRACTICO
Limpiar pie de norias, boca de chanchos, etc.
Cargar y descargar camiones (fertilizantes, semillas, granos, insumos agropecuarios, etc.) a granel o en bolsas.
Embolsar mercaderías; coser, pesar, etiquetar, mover y participar en la estiba.
Palear mercadería (silos, camiones, etc.). Armar y desarmar silos mallas.
Realizar tareas de mantenimiento básico: barrer caminerías, hidrolavados, césped, limpieza, etc., que no impliquen trabajos en altura.
Colaborar en la preparación de productos con o sin toxicidad. Colaborar eventualmente o en períodos de zafra tomando muestras. OPERARIO DE PRIMERA
Fumigar y empastillar.
IM.P.O.
Controlar armado y llenar silos mallas y bolsones. Organizar embolsado y estiba.
Operar máquinas con directivas precisas. Preparar productos con o sin toxicidad. Curar e inocular semillas.
Manejar vehículos de menor porte en movimientos internos, incluso auto elevadores.
Participar eventualmente en la coordinación de procesos de fabricación. Realizar algunas limpiezas específicas.
OPERARIO ESPECIALIZADO (nueva función, incluye tarea de ex Ayudante de Tablerista)
Manejar tractores, palas mecánicas y todo tipo de maquinaria y vehículos en movimiento internos y externos, en campos propios o de terceros.
Coordinar y controlar operarios en turnos de producción en el proceso de semilla, raciones, etc.
Realizar la preparación de raciones y/o producción de venenos (cebos u otros) .
Operar y regular cualquier máquina o equipo de producción.
Realizar limpiezas de silos (ya sean terrestres o aéreos), tolvas de polvillo, calles de carga, chanchos, etc.
Abrir y cerrar válvulas.
Controlar que las máquinas de secado y acondicionamiento de grano estén siempre llenas.
Verificar temperatura del horno.
SEGUNDO SUPERVISOR
Colaborar y secundar al Supervisor, supliéndolo en caso necesario.
IM.P.O.
Coordinar, apoyar, facilitar y supervisar las actividades de operarios en los distintos procesos.
Recibir solicitudes de productos; controlar su entrega.
Controlar la recepción de productos (fertilizantes, cueros, semillas, subproductos, insumos agropecuarios, etc.).
Coordinar trabajos de conservación del producto, termometría, aireaciones y control de plagas.
Inventariar stock físico, comparar con stock en el sistema, analizar e informar a su superior sobre diferencias.
SUPERVISOR
Organizar, coordinar, facilitar y supervisar las actividades operativas del personal a su cargo.
Controlar silos, galpones y existencias en general.
Supervisar entregas, descargas, maquinaciones, rendimientos, transferencias y servicios.
Mantener actualizada toda la información de su área.
TABLERISTA DE PLANTA DE SILOS
Atender el tablero de mando de la maquinaria; distribución de la mercadería, manejo y aireación para el acondicionamiento y conservación del grano.
Controlar la carga y/o descarga de mercadería y los tiempos empleados. Coordinar tareas operativas.
OPERADOR DE SECADORA
Atender el tablero de mando de la maquinaria para controlar el flujo de secadora, temperatura y graduación del calor.
Coordinar trabajos con el Tablerista de Planta de Silos y otras áreas operativas.
AYUDANTE DE LABORATORIO
Tomar muestras en recibo y entregas.
Determinar humedad, peso hectolítrico, porcentajes de cuerpos extraños y calidad de semillas.
Cuartear y preparar muestras.
Colaborar en la preparación de los informes del sector, ingresando datos al sistema.
ENCARGADO DE LABORATORIO
Organizar, coordinar y supervisar todo el movimiento de recibo, lugar de almacenaje, entrega, conservación de la mercadería y análisis de determinación de calidades, incluyendo los de germinación, pureza, vitalidad y otros parámetros que correspondan a la evaluación de las semillas.
Planificar y supervisar las actividades del Ayudante de Laboratorio.
Mantener actualizada toda la información de su sector; preparar, firmar y entregar los distintos informes, internos y externos.
BALANCERO
Controlar pesajes de camiones y otros vehículos en entradas y salidas de planta, mediante el programa de balanza. Registrar en el sistema, todo el movimiento correspondiente a las pesadas.
Analizar posibles diferencias con controles de pesadas de los clientes. Verificar órdenes cumplidas y pendientes.
Preparar documentación y cobrar pesadas.
OFICIAL DE MANTENIMIENTO (*)
Desempeñar tareas de mantenimiento (mecánico, metalúrgico o eléctrico), inherentes a la especialidad.
Solicitar la reposición de los útiles, herramientas y materiales necesarios.
* Nota: Si se realizaran tareas de montajes de equipos nuevos /
máquinas nuevas, se pagará un plus de un 15% sobre el salario del trabajador.
ENCARGADO DE MANTENIMIENTO
Organizar, coordinar y supervisar las tareas de mantenimiento mecánico, metalúrgico y eléctrico.
Controlar el stock de materiales y solicitar la reposición necesaria. Desarrollar sistemas que faciliten la forma de agilizar las reparaciones,
así como las actividades preventivas para evitar detenciones de máquinas, equipos, etc.
Mantener al día la información del sector.
CHOFER
Conducir unidades en traslados de corta distancia (viajes chacra- silos, repartos de insumos, entrega de ración a tambos, etc.) y movimientos internos (Vehículos de hasta 2 ejes de capacidad).
Ser responsable directo del manejo del vehículo y de la carga que transporta.
Realizar el mantenimiento básico del vehículo y otras tareas de apoyo.
CHOFER ESPECIALIZADO
Conducir unidades en traslados de larga distancia, tomando como referencia las categorías de licencia de conducir vigentes. (Vehículos de más de 2 ejes de capacidad).
Ser responsable directo del manejo del vehículo y de la carga que transporta.
Realizar el mantenimiento básico del vehículo y otras de apoyo.
SERENO / PORTERO
Controlar todas las dependencias (plantas u oficinas).
Dar aviso a sus superiores ante cualquier situación irregular. Llevar registros que correspondan.
Atender el teléfono.
Desconectar sistemas informáticos en caso necesario con previa autorización superior.
Controlar entradas y salidas.
CADETE
Efectuar depósitos (cheques / efectivo) y otras gestiones en bancos. Realizar trámites administrativos ante oficinas públicas y privadas. Archivar, ensobrar y repartir correspondencia.
Realizar cobranzas ya establecidas. Colaborar en tareas administrativas sencillas. LIMPIADOR/A
Asear baños y oficinas de Administración, Planta y sus accesos. Apoyar servicios de cafetería, etc.
Solicitar, recibir, controlar y acondicionar útiles, materiales de limpieza, utensilios, etc.
TELEFONISTA / RECEPCIONISTA
Atender las comunicaciones internas y externas.
Ingresar información en agendas y mantenerlas actualizadas. Registrar y distribuir correspondencia, fax, etc.
Recibir y orientar visitas, clientes y proveedores.
Ensobrar, archivar y colaborar con otras tareas administrativas similares.
SECRETARIO/A
Confeccionar actas de Consejos / Directorios. Llevar agendas de Directivos y Gerentes.
Establecer contactos de representación.
Colaborar en la organización y realización de eventos.
Realizar otras tareas administrativas de apoyo a la gestión directiva.
IM.P.O.
AUXILIAR de VENTAS
Recibir, controlar y acondicionar mercaderías e insumos en general.
Evacuar consultas sencillas de clientes en mostrador y/o telefónicas. Ingresar datos de la facturación y facturar en caso necesario.
Realizar la entrega de mercaderías. Llevar y actualizar la agenda de clientes. VENDEDOR /A (nueva función)
Consultar y/o verificar stock de mercaderías. Asesorar a clientes y gestionar la venta.
Facturar ventas y realizar seguimiento post venta y apoyar la gestión de cobranza.
Coordinar y facilitar las tareas del Auxiliar de Ventas. Captar nuevas oportunidades de negocios.
CAJERO/A
Cobrar y pagar conforme a la documentación suministrada.
Emitir cheques; controlar y mantener el stock necesario de chequeras.
Controlar y registrar la documentación derivada del movimiento de caja.
Mantener contactos con Instituciones bancarias y financieras. Realizar el cierre diario de caja (arqueo).
AUXILIAR de INGRESO
Es el Auxiliar administrativo que trabaja hasta 6 meses desempeñando las tareas de Auxiliar Práctico.
Superados los 6 meses de forma satisfactoria, adquiere la categoría de Auxiliar Práctico y el derecho a la correspondiente remuneración.
AUXILIAR PRACTICO
IM.P.O.
Preparar planillas, notas, formularios pre-impresos (de pagos, depósitos, etc.).
Efectuar registraciones sencillas.
Ingresar y obtener informaciones básicas de sistemas. Cotejar y colaborar en la conciliación de cuentas.
Redactar correspondencia sencilla.
Enviar estados de cuenta y otros documentos.
Realizar trámites bancarios; en oficinas públicas y/o privadas. Archivar documentación.
PRIMER AUXILIAR
Registrar y procesar la información contable o administrativa, ya sea en forma manual o en distintos programas.
Conciliar cuentas corrientes y bancos. Sugerir ajustes a partidas conciliatorias.
Emitir comprobantes de liquidaciones de frutos y granos del país. Coordinar y facilitar las tareas del Auxiliar Práctico.
Preparar y redactar informes y correspondencia.
SEGUNDO OFICIAL
Colaborar, atender y secundar al Primer Oficial en toda clase de tareas administrativas y/o contables, seleccionando con cierta autonomía, entre varios procedimientos y/o alternativas.
Analizar, registrar y procesar información administrativa-contable. Controlar, conciliar y ajustar la contabilización de comprobantes.
Mantener actualizado el archivo de información de los integrantes del personal (legajos).
Liquidar fletes y resguardos de IVA a transportistas. Atender a clientes, emitir y analizar estados de cuentas. Analizar y controlar servicios a facturar.
Completar formularios relacionados con la gestión de personal. Facturar fletes a productores o contabilizarlos como gastos.
PRIMER OFICIAL
Colaborar y secundar a su superior en toda clase de tareas administrativas y/o contables.
Coordinar y facilitar las tareas del Segundo Oficial y Auxiliares.
Analizar y sugerir cambios en los procedimientos administrativos y/o contables.
Realizar la liquidación de haberes y aportes a la Seguridad Social.
Controlar y analizar liquidaciones de frutos y granos del país, y negocios ganaderos.
Obtener, ingresar, digitalizar información diversa sobre personal, haberes, cálculos de intereses, tributos; sobre granos, semillas, insumos, u otros productos vinculados a la actividad.
Obtener y analizar precios de referencia en general. Colabora en el análisis y cierre del balance.
Apoyar y verificar la preparación de pagos a proveedores.
Facilitar y controlar el correcto cumplimiento de la Legislación Laboral y Tributaria vigente.
Realizar el seguimiento de cuentas corrientes, analizar vencimientos, proponer ajustes, construir indicadores, proponer límites de crédito coordinando con la Gerencia; hacer y/o facilitar la gestión de cobranza.
CLAUSULAS GENERALES
En las descripciones de las distintas funciones antes mencionadas, están incluidas las tareas equivalentes, similares o conexas a las expresamente mencionadas y el deber general de mantener informado a su superior.
Las funciones se deberán desempeñar de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la Dirección de las Empresas.
Cualquier trabajador que realice tareas que sean de una categoría superior a la que figura en planilla de trabajo, debe cobrar diferencia de categoría las jornadas que realice esa tarea. Esto supone estar capacitado y en condiciones de realizar las tareas en función de las indicaciones correspondientes de su superior inmediato.
La pertenencia a una categoría superior se adquiere cuando se desempeñan efectivamente las tareas correspondientes de una función, en más de 150 jornales continuos o no, en los últimos doce meses.
Todo trabajador realizará cualquier tarea que le sea asignada, sin desmedro de su salario.
Las empresas en función a su realidad, deben adaptar la presente actualización de categorías, no implicando la obligación de aplicarlas en aquellas organizaciones que no existe la función.
Se ratifica que no abarca las funciones de Jefaturas y Gerencias.
Las categorías de Auxiliar de Ventas, Vendedor y Secretaria, rigen exclusivamente para las empresas del Sector Cooperativas de Cereales.
La Comisión Tripartita, creada por el Art. 12 del Convenio del 27 de octubre del 2006, homologado por Decreto del 4 de diciembre del 2006, deberá establecer en forma consensuada los requisitos de Educación Formal, Capacitación Profesional o equivalente y otras Competencias que se entiendan necesarias para un desempeño eficiente de las distintas funciones, debiendo finalizar sus conclusiones antes del 31 de mayo del 2009. Asimismo esta Comisión Tripartita realizará un seguimiento de la aplicación del presente Convenio.
La aplicación de los requisitos antes mencionados regirán para nuevas incorporaciones, futuros ascensos y no para la primera recategorización. La idoneidad o experiencia acumulada en el desempeño de las distintas funciones, se tomará en cuenta como formación equivalente.
A partir de la firma de este Convenio, se analizará el período transcurrido en los doce meses anteriores, realizándose entre Empresa y Sindicato la recategorización que corresponda del personal, acorde a las categorías aquí establecidas y que comenzará a regir a partir del momento de finalización de esa actividad y siempre que exista un acuerdo general sobre éstos temas. Asimismo se establece que anualmente Empresa y Sindicato revisen la situación de categorización del personal.
Artículo 12.- Cláusula de Género. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades y trato en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos del sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
IM.P.O.
Artículo 13.- Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria (FUECI).
Artículo 14.- Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 20 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Economía y Finanzas y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
Artículo 15.- Las partes propiciarán la formalización de las actividades del sector en cuanto ello sea necesario.
Artículo 16.- Cláusula de Homologación. Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por parte del Poder Ejecutivo. En caso de no ser homologado, los adelantos serán considerados
como pagos a cuenta de futuros incrementos dispuestos por normas de carácter general.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
27
IM.P.O.
Decreto 819/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 21 "Envasado de Supergas", rige con carácter nacional.
(155*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 ("Comercio en General"), subgrupo Nº 21 ("Envasado de Supergas"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 19 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de noviembre de 2008 en el subgrupo Nº 21 ("Envasado de supergas") del grupo Nº 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ANDRES MASOLLER.
ACTA. En la ciudad de Montevideo, el 19 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 21 ("Envasado de Supergas") el 19 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, a los 19 días del mes de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "COMERCIO EN GENERAL" (Grupo Nº 10 de los Consejos de Salarios), Subgrupo Nº 21: "Envasado de Supergas", Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios), en representación de las empresas: Cr. Carlos Rojas , Dr Gabriel Rodríguez, y Cr. Héctor Pérez Piera, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), y Sres. José Vallejo, Guillermo Giraldez, Marcelo Hernández y Paula Seijas (Coordinadora de Sindicatos del Supergas), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1º de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Envasado de Supergás.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
CATEGORIA SALARIO MINIMO
Operador telefónico zafral, categoría de ingreso mensual | $ 6536.94 mensual |
Nivel 1 - Auxiliar Administrativo IV, Operador Telefónico III, Auxiliar de Cafetería. | $ 7089.31mensual |
Nivel 2 - Auxiliar Administrativo III, Operador telefónico II, Auxiliar de cocina, Auxiliar administrativo III | $ 8151.95 mensual |
Nivel 3 - Auxiliar Administrativo II, Operador Telefónico I, Cocinero. | $ 9131.07 mensual |
Nivel 4 - Auxiliar Administrativo I. | $ 10044.06 mensual |
Operario zafral, categoría ingreso jornalero | $ 57.96 por hora |
Nivel 1 - Auxiliar de Mantenimiento - Operario de Planta. | $ 60.95 por hora |
Nivel 2 - Operario Acompañante de Granel, Operario Especializado. | $ 70.11 por hora |
Nivel 3 - Medio Oficial Mantenimiento, Chofer Granel, Operario de reprueba, Fiscal control de calidad, Encargado de tanques estacionarios. | $ 78.54 por hora |
Nivel 4 - Oficial de Mantenimiento | $ 86.38 por hora |
IM.P.O.
CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 6,97% sobre sus remuneraciones vigentes al 30 de Junio de 2008 (resultante de: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos. I) Ajuste al 1 de Enero 2009.
A) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, para el período 1º de Enero de 2009 - 30 de Junio de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009 - 31 de Diciembre de 2009.
b) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008-31/12/2008).
c) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los jornaleros.
IM.P.O.
B) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia semestral.
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
b) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes:
A) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los jornaleros.
b) Por concepto de crecimiento: 4%.
B) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia semestral compuesto de los siguientes factores:
Por concepto de crecimiento: 4%.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1/1/2010- 30/6/2010 se convienen los siguientes ajustes:
A) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías,
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1º de enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
b) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
c) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los jornaleros.
B) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia semestral.
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de diciembre 2010.
b) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes:
A) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los jornaleros.
b) Por concepto de crecimiento: 5%.
B) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia semestral compuesto de los siguientes factores:
a) Por concepto de crecimiento: 5%.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado aumentos salariales a cuenta de lo dispuesto por este convenio, podrán ser descontados.
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010, y Julio 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.
OCTAVO: Correctivo final. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.
NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: Creación de categorías. Se crean las categorías de: "Fiscal de control de calidad", "Encargado de tanques estacionarios", "Trabajador zafral" y "Categoría de ingreso".
El "Fiscal de control de calidad", es la persona encargada del control del estado de los envases, control de balanzas. Estos controles los hará por medio de muestras que tomará del producto ya envasado: peso, pintura, estado general, pérdidas, vigencia.
El "Encargado de tanques estacionarios" es la persona que controla las bombas sihi, opera el sistema de evacuación de envases, controla la recepción de gas desde Ancap y cantidad disponible.
"Trabajador zafral" es el trabajador contratado para cumplir tareas dentro de la zafra. Se entiende por período de zafra el que va entre el 1º de Abril y el 30 de Setiembre, pudiéndose modificar la fecha por acuerdo de partes cuando exista razones fundadas en causas climáticas.
"Categoría de ingreso": es el trabajador que es contratado por la empresa que durante su primer año en la misma llevará esta categoría.
DECIMO PRIMERO: Las categorías de ingreso y zafrales tanto en mensuales como en jornaleros, no ajustarán por el factor "equiparación de mínimos del sector" (8.45% mensuales, 5,17% jornaleros).
IM.P.O.
DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que los trabajadores podrán realizar tareas que correspondan a otras categorías de igual o inferior nivel de remuneración.
DECIMO TERCERO: Las partes se comprometen a continuar trabajando en el tema categorías, según la cláusula octava del convenio del sector "Supergás" suscripto el 2 de julio de 1986. "Las partes se comprometen a continuar la consideración del tema evaluación de tareas y categorías, con vista a una pronta definición".
DECIMO CUARTO: Las partes declaran la intención que en la medida de las posibilidades de cada empresa se les otorgue a los trabajadores de "Call center" y/o "Radio", salvo en el período de zafra un descanso al mes en el día domingo.
DECIMO QUINTO: Nocturnidad. Las partes acuerdan que se abonará el equivalente al 20% del sueldo fijo nominal o jornal (sin tener en cuenta beneficios) por trabajo nocturno a todos los trabajadores que
realizan sus labores dentro del horario de 22 a 6 horas, en proporción a las horas trabajadas.
DECIMO SEXTO: Modificación al complemento de Salario vacacional. A partir de las licencias generadas en el año 2008, se modifica el porcentaje del complemento del salario vacacional, pasando de un 70% a un 100% del salario vacacional legal.
DECIMO SEPTIMO: Se mantienen todos los beneficios acordados en el Convenio Colectivo suscripto el 18 de Octubre de 2006. (Prima por Antigüedad, Productividad, Aguinaldo extra y Garrafa mensual).
DECIMO OCTAVO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley
16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
IM.P.O.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT Nº 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.
DECIMO NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 21 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
VIGESIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
VIGESIMO PRIMERO: El presente convenio queda condicionado a la homologación del Poder Ejecutivo.
---o---
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Decreto 820/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 23 "Transporte de Gas Licuado de Petróleo", rige con carácter nacional.
(156*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 ("Comercio en General"), subgrupo Nº 23 ("Transporte de Gas Licuado de Petróleo"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de noviembre de 2008, en el subgrupo Nº 23 ("Transporte de Gas licuado de Petróleo") del grupo Nº 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ANDRES MASOLLER.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 23 (Transporte de Gas Licuado de Petróleo- "Fleteros") el 18 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
IM.P.O.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, a los 18 días del mes de Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "COMERCIO EN GENERAL" (Grupo Nº 10 de los Consejos de Salarios), Subgrupo Nº 23: "Transporte de Gas Licuado de Petróleo ("Fleteros de Supergás"), Cr. Hugo Montgomery (Cámara de Comercio y Servicios) y en representación de las empresas del sector: Dra. María Carmen Ferreira, Cr. Pérez Piera, y Dr. Raúl Damonte, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), y Sres. Carlos Estala, Leonardo Sánchez y Washington Da Rosa (Coordinadora de Sindicatos del Supergás), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El
presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1º de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector "Transporte de Gas Licuado de Petróleo". El mismo consiste en la prestación del servicio de transporte y entrega de GLP mediante la afectación de una unidad automotora con capacidad para
transportar cargas superiores a 1.000 kgs., debidamente habilitada por los órganos competentes. Por lo tanto el transportista de GLP no comercializa el producto sino que presta el servicio de transporte para su contratante; le corresponde sí realizar la venta y la cobranza por cuenta y orden del contratante. La operativa consiste en transportar GLP en todas sus modalidades, es decir, en envases de 3, 13 y 45 kgs. de capacidad, o en otras capacidades que puedan ser aprobadas en un futuro, y a granel, pudiendo en el caso de GLP envasado, estar los envases vacíos.
IM.P.O.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
CATEGORIA | SALARIO MINIMO |
Peón | $ 363 |
Chofer Fletero | $ 399 |
CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento (calculado sobre la remuneración vigente al 30/6/2008), inferior al 7.76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado Julio 2008- Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,0275% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste al 1 Enero 2009
Para el período 1º de Enero de 2009- 30 de Junio de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
C) Para los trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, además de los coeficientes establecidos en los puntos A) y B), se considerará un 2% por crecimiento adicional.
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes por concepto de crecimiento:
I) Para los trabajadores que perciben el salario mínimo de su categoría, se fija un incremento del 7.5% (que se compone de un 5,5% de incremento real más un 2% de crecimiento adicional).
II) Para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo de su categoría, se fija un incremento del 5.5%.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de Enero de 2010- 30 de Junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/ 2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
C) Para los trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, además de los coeficientes establecidos en los puntos A) y B), se considerará un 2% por crecimiento adicional.
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes por concepto de crecimiento:
I) Para los trabajadores que perciben el salario mínimo de su categoría, se fija un incremento del 7.5% (que se compone de un 5,5% de incremento real más un 2% por crecimiento adicional.).
II) Para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo de su categoría, se fija un incremento del 5.5%.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en el presente convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Enero 2010, y Enero 2011, las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.
OCTAVO. Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 23 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
DECIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECIMO PRIMERO: El presente convenio queda condicionado a la homologación del Poder Ejecutivo.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
---o---
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Decreto 826/008
Establécese que el convenio colectivo suscripto en el Grupo Nº 10 "Comercio en General" Subgrupo Nº 22 "Distribución de Supergas", rige con carácter nacional.
(157*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
IM.P.O.
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 ("Comercio en General"), subgrupo Nº 22 ("Distribución de Supergas"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Chofer de Puesto (Camionetas) | $ 7.283 |
Chofer Service | $ 8.011 |
Encargado de Puesto de abastecimiento | $ 8.739 |
Trabajador Zafral | $ 5.194 |
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.
1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de noviembre de 2008, en el subgrupo Nº 22 ("Distribución de Supergas") del grupo Nº 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
IM.P.O.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ANDRES MASOLLER.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 22 (Distribución de Supergas) el 18 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, a los 18 días del mes de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "COMERCIO EN GENERAL" (Grupo Nº 10 de los Consejos de Salarios), Subgrupo Nº 22: "Distribución de Supergas", Cr. Hugo Montgomery (Cámara de Comercio y Servicios), y en representación de las empresas del sector: Dra. María Carmen Ferreira, Cr. Pérez Piera, y Dr. Raúl Damonte, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), y Sres. Carlos Estala, Pablo Pérez y Marcelo Acosta (Coordinadora de Sindicatos del Supergas), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1º de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Distribución de Supergas.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
Departamento de Montevideo
CATEGORIA | SALARIO MINIMO |
Ayudante de Pista | $ 5.826 |
Sereno Casero - Recargador de microgarrafas | $ 6.117 |
Pisteros Diurnos y Nocturnos | $ 6.554 |
Interior del país
CATEGORIA | SALARIO MINIMO |
Ayudante de Pista | $ 5.246 |
Sereno Casero - Recargador de microgarrafas | $ 5.509 |
Pisteros Diurnos y Nocturnos | $ 5.902 |
Chofer de Puesto (Camionetas) | $ 6.558 |
Chofer Service | $ 7.213 |
Encargado de Puesto de abastecimiento | $ 7.869 |
Trabajador zafral | $ 4.600 |
CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior a los porcentajes que se indicarán a continuación:
I) Para el Departamento de Montevideo: un 7.76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado Julio 2008- Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,0275% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).
II) Para el Interior del país: un 7.76% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado Julio 2008- Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,0275% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste al 1 Enero 2009
Para el período 1º de Enero de 2009- 30 de Junio de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
C) Para los trabajadores del interior del país, se deberá adicionar 1,5%.
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes:
I) Para el Departamento de Montevideo: 5,5%
II) Para el Interior del país: 7% (que se compone de un 5,5% de incremento real y un 1,5% para acercamiento con Montevideo).
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
IM.P.O.
Para el período 1º de Enero de 2010- 30 de Junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/ 2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
C) Para los trabajadores del interior del país se deberá adicionar 1,5%.
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes:
I) Para el Departamento de Montevideo: 5.5%
II) Para el Interior del País: 7% (que se compone de un 5,5% por concepto de incremento real y un 1,5% por concepto de acercamiento con Montevideo).
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en el presente convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.
IM.P.O.
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Enero 2010, y Enero 2011, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.
OCTAVO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
NOVENO: Modificación parcial de la categoría "Chofer de Puesto". Las partes convienen modificar parcialmente la descripción de la categoría "Chofer de Puesto", creada en el convenio colectivo suscripto en este Subgrupo el 18 de octubre de 2006, recogido por decreto de 27 de noviembre de 2006, sustituyendo el término "camionetas" por la frase "todo vehículo autorizado".
DECIMO: Creación de la categoría "Recargador de microgarrafas". Las partes acuerdan crear la categoría denominada "Recargador de microgarrafas", con la siguiente descripción: Realiza la recarga de microgarrafas. Además puede colaborar en la atención a los clientes en pista, carga y descarga. Colabora con el pistero.
DECIMO PRIMERO: Creación de la categoría "Trabajador Zafral". Las partes convienen en la creación de la categoría "Trabajador Zafral", con la siguiente descripción: Es el trabajador contratado para cumplir tareas dentro de la zafra. Se entiende por período de zafra el que va entre el 1º de abril al 30 de setiembre. Pudiéndose modificar la fecha por acuerdo de partes cuando existan razones fundadas en causas climáticas.
DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que los trabajadores podrán realizar tareas que correspondan a otras categorías de igual o inferior nivel de remuneración.
DECIMO TERCERO: Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 22 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
DECIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
DECIMO QUINTO: El presente convenio queda condicionado a la homologación del Poder Ejecutivo.
DECLARACION UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
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Ley 18.457
Transfiérase del patrimonio del Ministerio de Salud Pública al de la Intendencia Municipal de Canelones, el inmueble Padrón 23 de la 1º Sección Judicial del departamento de Canelones.
(163*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO 1º.- Transfiérese a la Intendencia Municipal de Canelones el inmueble Padrón Nº 23, sito en la 1ª. Sección Judicial del departamento del mismo nombre, manzana catastral Nº 161, solar 1, que, según plano del ingeniero agrimensor Sergio Cayafa, inscripto en la Oficina de Catastro de Canelones con el Nº 13375, el 21 de setiembre de 2005, posee una superficie de 7.211 metros 21 decímetros, que se deslinda al este: 78,89 metros de frente a la calle Dr. Baltasar Brum; al sur: 77,22 metros de frente a la calle Dr. Luis Alberto Brouse, entre ambos frentes ochava recta de 5 metros; al oeste: 78,44 metros de frente a la calle Dr. Francisco Soca, entre este viento y el anterior ochava recta de 5 metros; al norte: 77,46 metros de frente a la calle Julio Brunereau Des Houllieres entre este viento y el anterior y posterior ochavas rectas de 5 metros cada una, propiedad del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 2º.- La presente ley operará como título y modo de la mencionada traslación de dominio y para la respectiva inscripción en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, bastará un testimonio de esta disposición, el que podrá ser complementado por un certificado notarial que contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; CLAUDIA PALACIO, Prosecretaria. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 2 de Enero de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se transfiere del patrimonio del Ministerio de Salud Pública al de la Intendencia Municipal de Canelones, el inmueble Padrón Nº 23 de la 1º Sección Judicial del departamento de Canelones.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ.
---o---
31
IM.P.O.
Ley 18.459
Sustitúyase el art. 14 de la Ley 18.438, referido a la provisión de cargos de residentes médicos.
(164*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO UNICO.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.438, de 17 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Los cargos de Residentes Médicos serán provistos por concurso de oposición, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte.
Podrán aspirar a los cargos de Residentes aquellos egresados de las Facultades de Medicina habilitadas en el país, que no tengan más de tres años de titulados a la fecha de la inscripción para el concurso. Se entiende por titulación la fecha en que fue expedido el título por la universidad correspondiente.
Para el caso de creación de nuevas residencias, en el primer año de su instauración, el plazo señalado anteriormente se extenderá a cinco años y en el segundo año de la nueva residencia, el plazo será de cuatro años".
IM.P.O.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; CLAUDIA PALACIO, Prosecretaria.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 2 de Enero de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 14 de la Ley Nº 18.438, de 17 de diciembre de 2008, referido a la provisión de cargos de residentes médicos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; MARIA SIMON.
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
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Ley 18.434
Díctanse normas para la reglamentación del turismo social. (130*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO 1º.- El Estado, los entes autónomos y los servicios descentralizados podrán otorgar, por un plazo de diez años prorrogables como máximo por otros diez, concesiones de uso gratuito de inmuebles de su propiedad que no estén afectados al cumplimiento de sus cometidos, para la operación de establecimientos o instalaciones turísticas.
ARTICULO 2º.- Las concesiones de uso gratuito a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser otorgadas a organizaciones gremiales, asociaciones civiles de jubilados y pensionistas u otras instituciones sin fines de lucro, que persigan fines sociales, con personería jurídica.
ARTICULO 3º.- Cométese al Ministerio de Turismo y Deporte el relevamiento de todos los bienes inmuebles, propiedad de las personas jurídicas públicas mencionadas en el artículo 1º que, por su ubicación y características, pudieran ser aplicadas a los fines de fomento del turismo social.
ARTICULO 4º.- El Ministerio de Turismo y Deporte, una vez completado el relevamiento previsto en el artículo anterior, formulará un llamado público a las entidades mencionadas en el artículo 2º pondrá a su disposición los resultados de dicho relevamiento y abrirá un registro de aquellas interesadas en operar, total o parcialmente, establecimientos o instalaciones turísticas en las condiciones previstas por la presente ley.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará, las condiciones que deberán reunir las entidades beneficiarias, así como las exigencias en cuanto a inversiones a realizar, garantías
adecuadas, de ejecución de las obras proyectadas, contraprestaciones y plazos acordados, buscando en todos los casos garantizar, en la medida más amplia posible, los objetivos de fomento turístico y de bienestar social.
ARTICULO 6º.- Para el caso en que exista más de un interesado para la explotación de un inmueble, la selección del mismo resultará de un procedimiento competitivo regido bajo los principios de contratación previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996).
ARTICULO 7º.- La reglamentación deberá prever mecanismos para el contralor y la caducidad de las concesiones en caso de que el uso no se ajuste a lo convenido o se haya desnaturalizado. Asimismo, dentro de las condiciones preestablecidas se podrá autorizar subcontrataciones por parte del Poder Ejecutivo y de acuerdo a las normas previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
ARTICULO 8º.- El proceso para recuperar el inmueble será el previsto en el artículo 364 del Código General del Proceso, el cual se promoverá contra la institución beneficiaria, estableciéndose que, en ocasión de solicitarse el desapoderamiento de la finca en el marco de dicho proceso, la medida comprenderá a todas las personas que se encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte del juzgado competente.
9
ARTICULO 9º.- Todos los gastos que genere la concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario desde la fecha de la toma de posesión del inmueble por parte de éste. La reglamentación preverá la forma de establecer las garantías adecuadas para el cumplimiento de este requisito.
ARTICULO 10.- Las concesiones a que se refiere la presente ley podrán otorgarse asimismo a favor de organizaciones del MERCOSUR de igual naturaleza a las referidas en el artículo 2º. La reglamentación preverá la posibilidad de exigir, en tales casos, garantías adecuadas.
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ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo acordará con los Gobiernos Departamentales su participación en el desarrollo de actividades de turismo social, en las condiciones previstas por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de diciembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ
FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
IM.P.O.
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de Diciembre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para la reglamentación del turismo social.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; DAISY TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; JACK COURIEL; MARINA ARISMENDI.
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33
Ley 18.441
Regúlase la jornada laboral y el régimen de descanso de los trabajadores del sector rural.
(132*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
IM.P.O.
Artículo 1º.- (Jornada laboral).- Declárase que la duración máxima de la jornada laboral de todo trabajador rural será de ocho horas diarias.
Artículo 2º.- (Ciclo semanal).- El ciclo semanal no podrá exceder de las cuarenta y ocho horas por cada seis días trabajados.
Artículo 3º.- (Pagos de horas extraordinarias).- Las horas que excedan la jornada legal serán abonadas como horas extras (Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988).
Artículo 4º.- (Descansos intermedios y entre jornadas).- El descanso intermedio, en caso de jornada de trabajo continua, será como mínimo de media hora, la que deberá remunerarse como trabajo efectivo.
El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce horas continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, el descanso entre jornadas podrá ser inferior a las doce horas, pero nunca menor a nueve horas corridas.
Artículo 5º.- (Descanso semanal).- El descanso semanal será preferentemente el día domingo, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán convenir que dicho descanso será en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo.
Artículo 6º.- (Descansos en la ganadería y agricultura de secano).- La extensión del descanso durante la jornada estará supeditada a los ciclos estacionales (primavera/verano y otoño/invierno), siendo facultad del empleador fijar la duración del descanso intermedio de conformidad a los mismos. El descanso intermedio tendrá como mínimo una duración de dos horas corridas.
La duración del descanso entre jornadas, cuando el descanso intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, podrá ser inferior a doce horas pero nunca menor de nueve horas continuas.
El descanso semanal será preferentemente el día domingo, aunque, mediando acuerdo entre las partes, podrá fijarse en otro día (fijo o rotativo) de la semana.
Existiendo acuerdo, el trabajador podrá optar por un régimen de acumulación de los días de descanso semanal a períodos mensuales. En tal caso, el tiempo de descanso generado deberá ser gozado en forma íntegra y sin interrupciones dentro de los primeros veinte días del mes siguiente. El inicio del goce de dicho descanso será acordado por las partes.
Artículo 7º.- (Tambos).- En el caso del personal afectado al horario de ordeñe en los tambos, cuando el descanso dentro de la jornada sea superior o igual a cinco horas, la duración del mismo entre jornadas será como mínimo de siete horas continuas.
Artículo 8º.- (Esquila).- La jornada laboral en la esquila, durante el período de zafra, será de ocho horas diarias, las cuales deberán ser distribuidas en cuartos.
Tres descansos interrumpen la jornada. Un primer y tercer descanso intermedio no menor de media hora, y un descanso central no menor a una hora y media. Estos descansos, en todos los casos, no serán pagos.
Artículo 9º.- (Horario).- El horario en el establecimiento o empresa será determinado por el empleador en función de los ciclos productivos.
Artículo 10.- (Convenios colectivos).- Mediante convenios colectivos se podrán acordar regímenes diferentes, siempre y cuando éstos resulten más favorables al previsto en la presente ley.
Artículo 11.- (Facultades de seguimiento).- Créase una Comisión de Seguimiento, integrada por los delegados del Poder Ejecutivo, del sector empresarial y de los trabajadores en los Consejos de Salarios de los Grupos Nos. 22, 23 y 24, a la cual podrán integrarse representantes designados por las Comisiones de Ganadería, Agricultura y Pesca, y por las de Asuntos Laborales y Seguridad Social y de Legislación del Trabajo de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes, respectivamente, con la finalidad de realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación del régimen de jornada y descanso semanal.
Esta Comisión podrá ser convocada por cualquiera de los sectores con carácter obligatorio, luego de tres meses de vigencia de esta ley. Dentro del término de un año, contado a partir de los tres meses de vigencia de la presente ley, deberá presentar un informe evaluatorio de la aplicación del nuevo régimen, así como las eventuales correcciones o modificaciones que considere pertinente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de Diciembre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la jornada laboral y el régimen de descanso de los trabajadores del sector rural.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DAISY TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; JACK COURIEL; MARINA ARISMENDI.
INTENDENCIAS MUNICIPALES INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES
34
IM.P.O.
Resolución 8.182/008
Ajústanse los valores correspondientes al Ejercicio 2009, de Contribución Inmobiliaria y Tributos Conexos.
(171*R)
INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES
Resolución | Expediente | Acta Nº |
Nº 08/08182 | 2008-81-1030-03414 | 08/00569 |
Canelones, 23 de Diciembre de 2008
VISTO: la gestión promovida en expediente 2008-81-1030-03414 relacionada con la generación de deuda correspondiente al Ejercicio 2009 de Contribución Inmobiliaria y Tributos Conexos;
CONSIDERANDO: Que el artículo 10 del Decreto Nº 10 de la Junta Departamental de Canelones establece: "La Contribución Inmobiliaria y tributos conexos, fijados en moneda nacional que se encuentran expresados en valores de diciembre 2005, se ajustarán semestralmente de acuerdo a la variación del I.P.C. "
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 10 de la Junta Departamental de Canelones;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE CANELONES RESUELVE:
IM.P.O.
1- AJUSTAR de acuerdo a la variación del IPC, los valores correspondientes al Ejercicio 2009 de Contribución Inmobiliaria y Tributos Conexos, en un 7%, valor de ajuste definido en Diciembre del 2007.
2- POR GERENCIA DE SECTOR DESPACHOS y ACUERDOS,
incorpórase al Registro de Resoluciones, comuníquese al Tribunal de Cuentas de la República, a la Junta Departamental de Canelones, circúlese, publíquese en el Diario Oficial y en la página web de la Comuna en sección Tributos Municipales y siga a la Dirección General de Recursos Financieros, Dirección Ingresos y Gerencia de Area Rentas para su conocimiento. Cumplido, archívese.
Dr. MARCOS CARAMBULA, INTENDENTE MUNICIPAL; Prof.
YAMANDU ORSI, SECRETARIO GENERAL.
---o---
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Resolución 14/009
enero de 2008 sobre Promociones y Ascensos en la Intendencia Municipal de Rocha.
LA JUNTA DEPARTAMENTAL
En sesión de la fecha aprobó el siguiente DECRETO
ARTICULO 1º- Modifícanse los artículos 18 y 38 del Decreto 7/08, de fecha 22 de enero de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 18: La puntuación por capacitación será aplicada por el Tribunal de Concurso previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
ARTICULO 38: Culminada la última de las pruebas de los concursos descriptos en los artículos precedentes, se convocará en un plazo no mayor de sesenta días a concurso para ingreso al Presupuesto de los funcionarios eventuales.
Se reglamentará previamente para tal instancia".
ARTICULO 2º)- Comuníquese, etc.
SERGIO BONILLA, Presidente; HEBER MELO, Secretario General.
INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA
Fíjase el precio del Curso de Manipuladores de Alimentos, para los casos que dicho Curso sea dictado por el técnico de la empresa interesada.
(172*R)
Resolución Nº 000104/09
INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 09/00014 2008-81-1020-02308 09/00001
Canelones, 2 de Enero de 2009
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE CANELONES RESUELVE:
1- FIJAR en 0,50 U.R. (Media Unidad Reajustable) el precio del Curso de Manipuladores de Alimentos, para los casos que dicho Curso sea dictado por el técnico de la empresa interesada.
2- POR GERENCIA DE SECTOR DESPACHOS Y ACUERDOS,
incorpórese al Registro de Resoluciones, circúlese a todas las dependencias municipales, y siga por su orden a la Dirección General de Comunicaciones para su publicación, Direcciones Generales de Recursos Financieros y Contralor Sanitario para su conocimiento, y una vez cumplido con sus constancias, archívese.
Dr. MARCOS CARAMBULA, INTENDENTE MUNICIPAL; HECTOR ORTEGA DEL RIO, SECRETARIO GENERAL (I).
INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA
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Resolución 104/009
Promúlgase el Decreto Departamental 23/08 que modifica los arts. 18 y 38 del Decreto 7/08.
(173*R)
JUNTA DEPARTAMENTAL DE ROCHA DECRETO Nº 23/08 (Expte-2875/08)
Rocha, 16 de diciembre de 2008.
-Se modifican los artículos 18 y 38 del Decreto Nº 7/08 de 22 de
VISTO: que la Junta Dptal. de Rocha con fecha 22/01/2008 aprobó el Decreto 7/08 al cual es necesario hacer algunas especificaciones para su correcta aplicación.
RESULTANDO: I) que el art. 18 refiere a la puntuación por capacitación la cual será aplicada por el Tribunal de Concurso, el art. 19 refiere a la antigüedad computable denotando claramente la inaplicabilidad de este art. en lo descripto en el art. 18 y el art. 38 es insuficiente para la culminación del proceso de concursos para ascensos e ingresos al presupuesto por limitaciones constitucionales.
II) que para obtener un trabajo eficiente es necesario la modificación de los arts. 18 y 38 del Decreto No. 7/08 del 22/01/08.
II) que de acuerdo al planteo formulado por Resolución No. 4099/08 se solicita anuencia a la Junta Departamental para tales fines.
III) que con fecha 10/12/08 reunida la Comisión de Legislación y Reglamento Integradas, aconseja al Plenario prestar su aprobación a las modificaciones solicitadas.
IV) que por Dec. 23/08 de fecha 16/12/08 la Junta Dptal. por unanimidad se expide favorablemente.
IM.P.O.
CONSIDERANDO: que corresponde proceder en consecuencia
ATENTO: a ello y a sus facultades,
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE ROCHA RESUELVE:
1º) Promúlguese el Decreto 23/08 de fecha 16/12/08 dictada por la Junta Dptal. de Rocha, cuyo texto se anexa.
2º) Regístrese, publíquese, pase al Dpto. Jurídico, tome conocimiento la Dirección de Recursos Humanos y Dpto. Gral. de Hacienda.
ARTIGAS A. BARRIOS FERNANDEZ, INTENDENTE MUNICIPAL; PILAR ALTEZ SILVERA, SECRETARIO GENERAL.