SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS CONDICIONES GENERALES
Cláusula 1 - Ley de las Partes Contratantes.-
Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Título II del libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones de cobertura de esta póliza, predominarán las Condiciones Particulares sobre las Condiciones Específicas, y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
Cláusula 2 - Medida de la Prestación.-
El Asegurador se obliga a resarcir conforme al presente contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada exceda del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de suma asegurada, se aplicarán las disposiciones precedentes a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador solo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que preceden, salvo que se reponga la suma siniestrada mediante el reajuste de la prima según la tarifa aplicable en ese momento (Art. 1594 C. Civil).
a) Primer Riesgo Absoluto - Siniestro Parcial.
Este seguro se efectúa a “primer riesgo absoluto” y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que existe entre esta suma y el valor asegurable.
b) Primer Riesgo Relativo - Siniestro Parcial.
Este seguro se efectúa a “primer riesgo relativo” con respecto a los bienes asegurados globalmente dentro de una sola suma asegurada, y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada, siempre que el valor asegurable de esos bienes no exceda de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares. Si el valor asegurable de esos bienes objetos del seguro excediera el monto del valor asegurable declarado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre el valor asegurable declarado y el valor asegurable real.
c) Regla Proporcional - Siniestro Parcial.
Este seguro se efectúa a prorrata respecto de los bienes que se hubiesen cubierto específicamente, y en tal caso si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, al Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores (Art. 1604 C. Civil).
Cláusula 3 - Pluralidad de Seguros.-
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de nulidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esta intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y 1607 C. Civil).
Cláusula 4 - Cambio de Titular del Interés Asegurado.-
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) días de vencido el plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato. (Art. 1618 y 1619 C. Civil).
Cláusula 5 - Reticencia o Falsa Declaración.-
Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiere impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Art. 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C. Civil).
Cláusula 6 - Rescisión Unilateral.-
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 C. Civil).
Cláusula 7 - Reducción de la Suma Asegurada.-
Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente el monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, al Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
Cláusula 8 - Agravación del Riesgo.-
El tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiere existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C. Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de
(1) un mes, y con preaviso de (7) siete días. Se aplicará el artículo 1582 del Código Civil si el riesgo no se hubiere asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) El Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacerle la denuncia (Art. 1583 C. Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) En caso contrario, a percibir la prima por el período del seguro en curso (Art. 1584 C. Civil).
Cláusula 9 - Pago de la Prima.-
La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranzas de Premios” que forma parte del presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C. Civil).
Cláusula 10 - Facultades del Productor o Agente.-
El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, sólo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y 1596 C. Civil).
Cláusula 11 - Denuncia del Siniestro y Cargas Especiales del Asegurado.-
El Asegurado está obligado a denunciar sin demora a las autoridades competentes al acaecimiento del hecho, cuando así corresponda por su naturaleza.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los 3 (tres) días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Art. 1589 y 1590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C. Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de esta cláusula.
c) A suministrar al Asegurador dentro de (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
d) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
e) A facilitar las pruebas de acuerdo a la cláusula 16 de estas Condiciones Generales.
El incumplimiento de estas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
Cláusula 12 - Obligación de Salvamento.-
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación (Art. 1610 C. Civil).
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos, si así le fuere requerido (Art. 1610 y 1611 C. Civil).
Cláusula 13 - Abandono.-
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C. Civil).
Cláusula 14 - Provocación del Siniestro.-
El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario del seguro provoca, por acción y omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C. Civil).
Cláusula 15 - Cambios en las Cosas Dañadas.-
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga mas difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C. Civil).
Cláusula 16 - Verificación del Siniestro.-
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonios o juramento permitido por las leyes procesales.
Cláusula 17 - Gastos Necesarios para Verificar y Liquidar.-
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C. Civil).
Cláusula 18 - Representación del Asegurado.-
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño, y será por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C. Civil).
Cláusula 19 - Plazo para Pronunciarse Sobre el Derecho del Asegurado.-
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 1597 C. Civil).
Cláusula 20 - Anticipo.-
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallare terminado un mes después de notificado el siniestro.
El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C. Civil).
Cláusula 21 - Vencimiento de la Obligación del Asegurador.-
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la cláusula 16 de estas Condiciones Generales, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C. Civil).
El Asegurador tiene el derecho a sustituir al pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediatamente anterior al siniestro.
Cláusula 22 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas.-
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
Cláusula 23 - Subrogación.-
Los derechos que corresponda al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfiere al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 1616 C. Civil).
Cláusula 24 - De la Hipoteca y de la Prenda.-
Cuando el acreedor le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de los (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C. Civil).
Cláusula 25 - Seguro por cuenta ajena.-
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resulten del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 1567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568).
Xxxxxxxx 00 - Xxxx Automática.-
Toda denuncia o declaración impuestas por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 C. Civil).
Cláusula 27 - Prescripción.-
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C. Civil).
Cláusula 28 - Domicilio para Denuncia y Declaraciones.-
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C. Civil).
Cláusula 29 - Cómputo de los Plazos.-
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Cláusula 30 - Prórroga de Jurisdicción.-
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C. Civil).
Cláusula 31 - De los Efectos del Contrato.-
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas (Art. 715 C. Civil).