Póliza
de Seguro de Incendio
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Incorporada
al Depósito de Pólizas bajo el código POL 1 03 014
ARTICULO
1: DAÑOS CUBIERTOS
En
consideración a las declaraciones que el Asegurado, o el
Contratante en su caso, ha hecho en la propuesta, la cual se
entiende incorporada al presente contrato, la Compañía asegura
contra el riesgo de incendio, de acuerdo a lo estipulado en las
condiciones de esta póliza y se obliga a indemnizar al Asegurado,
o al Contratante en su caso:
Los
deterioros que sufran los bienes descritos en la misma por la
acción directa e inmediata del incendio. Para los efectos de
esta póliza se entiende por acción directa e inmediata del
incendio, tanto la combustión con llama de los bienes
asegurados, como la transformación de los mismos por el calor
que dicha combustión produzca.
Los
deterioros causados por el calor, el humo, el vapor, o los medios
empleados para extinguir o contener el fuego; y las demoliciones
que sean necesarias a consecuencia del incendio y que sean
ordenadas en tal carácter por la autoridad competente.
Los
gastos razonables en que incurra por el traslado de bienes
muebles asegurados desde el lugar del incendio, por el monto
máximo que se estipule en las condiciones particulares de la
póliza; además los gastos que se convengan por la remoción de
escombros provenientes de bienes asegurados.
ARTICULO
2: OTROS DAÑOS CUBIERTOS POR LA POLIZA
No
obstante que los hechos generadores de pérdida que a continuación
se indican no son constitutivos de incendio, la presente póliza,
en las condiciones que se señalan, cubre:
Los
deterioros que sufran los objetos asegurados por explosión, sólo
en aquellos inmuebles cuyo único y exclusivo uso sea
habitacional y siempre que la
explosión haya
tenido lugar en artefactos o elementos cuyo uso habitual,
reconocido y único, sea el doméstico.
Los
deterioros que sufran los bienes asegurados por efecto xx xxxxx
que provengan de descargas atmosféricas.
ARTICULO
3: BIENES QUE SE ASEGURAN SOLO CUANDO ESTAN EXPRESAMENTE
SEÑALADOS EN LA POLIZA
A
menos que existan en la póliza estipulaciones expresas que los
incluyan, quedan excluidos del presente seguro:
Los
bienes ajenos que el Asegurado tenga a cualquier título.
Los
explosivos;
Oro,
plata y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras
preciosas o semipreciosas;
Aquellos
bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen,
tales como medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales,
colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos
muebles que tengan especial valor artístico, científico,
histórico, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías,
dibujos, patrones, moldes modelos, títulos, documentos de
cualquiera clase, sellos, monedas, billetes de banco, cheques,
letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito,
libros de contabilidad y otros libros de comercio, recibos,
facturas; archivos magnéticos, disquetes, cassettes, microfilms,
microfichas y otros medios de archivo computacionales.
Veredas,
pavimentos y caminos;
Piscinas,
muelles y muros de contención;
Arboles,
plantas, arbustos, jardines, obras de drenaje, sistemas de
regadío y pozos.
ARTICULO
4: RIESGOS DE INCENDIO EXCLUIDOS DE LA COBERTURA
El
presente seguro no cubre los daños que sufra cualquier bien
asegurado como consecuencia de:
Combustión
espontánea;
b) Incendios,
cualquiera que fuere su causa u origen, que se produjeren durante
o inmediatamente después de sismos que tengan una intensidad
promedio, en la comuna respectiva, de grado 6 o superior. Se
entenderá que ocurren inmediatamente los incendios que se
produzcan dentro de las 3 horas siguientes al sismo;
c) Incendios
que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren
consecuencia de sismos de una intensidad inferior a 6;
Para
todos los efectos mencionados en las letras b) y c) de ésta
cláusula, se entiende que los grados de intensidad están
referidos a la Escala Modificada de Mercalli y que para determinar
las respectivas intensidades se estará a lo que señale el
Servicio de Sismología del Departamento de Geología y Geofísica
de la Universidad de Chile o el organismo que lo reemplace o haga
sus veces.
Incendios
que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una
consecuencia de: i) erupción volcánica; ii) maremoto; iii)
inundación; iv) huracán; v) ciclón; vi) avalancha,
deslizamiento y vii) cualquier otra convulsión de la naturaleza
y perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx.
Incendios
que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren
consecuencia de: i) guerra; ii) invasión; iii) actos de enemigos
extranjeros; iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que
haya habido o no declaración xx xxxxxx; v) guerra civil,
insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o
hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad
del Estado.
Incendios
que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren
consecuencia de: i) huelga legal, ii) huelga ilegal; iii)
lock-out; iv) atentados; v) desórdenes populares; vi) o de
hechos que las leyes califican como delitos contra el orden
público.
Incendios
que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una
consecuencia de actos de terrorismo. Para
los efectos de la presente póliza, un acto terrorista consiste
en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso
de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de
cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas,
religiosas, ideológicas o similares, con la intención de
ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la
población, o a cualquier segmento de la misma.
Experimentos
de energía atómica o nuclear; utilización de tal energía,
emisiones radioactivas, contaminación por radioactividad por
cualquier combustible nuclear y de cualquier residuo de su
combustión.
ARTICULO 5: FALSEDADES,
RETICENCIAS U OMISIONES DEL ASEGURADO
Toda
declaración falsa, reticencia u omisión hecha a la Compañía y
cualquier circunstancia que modifique el riesgo, que no fuere
comunicada a aquélla, extingue los derechos del Asegurado,
liberando a la Compañía de toda obligación de indemnizar.
ARTICULO
6: VENTA O CESION DE LOS BIENES ASEGURADOS
Contratado
el seguro y vigente la póliza, la venta o enajenación a
cualquier título de los bienes asegurados o la cesión de
derechos sobre los mismos, pondrá término al seguro, a menos que
la Compañía consienta por escrito en continuar como Asegurador.
ARTICULO 7: INSPECCION DE LOS
BIENES ASEGURADOS
Durante
la vigencia del seguro, los representantes de la Compañía tienen
el derecho de inspeccionar o examinar los bienes asegurados por
esta póliza, y el Asegurado debe facilitarles el acceso e
informaciones que necesiten para poder inspeccionar el bien
asegurado.
ARTICULO
8: MODIFICACIONES EN LOS BIENES ASEGURADOS O DE LOS RIESGOS.
Cualesquiera
modificaciones en los hechos o circunstancias declaradas por el
Asegurado en cumplimiento de lo estipulado en el artículo quinto,
deberán ser comunicadas por escrito a la Compañía de inmediato,
incluyéndose en esta obligación la circunstancia de efectuarse
reparaciones, construcciones o ampliaciones en los bienes
asegurados, la constitución de gravámenes o limitaciones al
dominio y la existencia de otros seguros.
La
omisión de esta comunicación eximirá a la Compañía de la
obligación de indemnizar, si tales modificaciones le hubieren
retraído de la celebración del contrato o producido alguna
modificación sustancial en sus condiciones, o signifiquen
agravación de la extensión y naturaleza del riesgo.
ARTICULO
9:
DEFINICIÓN DE EVENTO
Para
los efectos de este seguro, se considerará como un solo evento el
conjunto de reclamaciones por daños materiales originados por la
misma causa, ocurridos dentro del período de 72 horas o del plazo
distinto que señalen las Condiciones Particulares.
ARTICULO
10: SUMA ASEGURADA Y LIMITE DE RESPONSABILIDAD
La
suma asegurada que figura en esta póliza no constituye tasación
o valoración de los bienes asegurados y sólo representa el
límite de responsabilidad, que asume la Compañía, según la ley
y lo dispuesto en esta póliza.
La
indemnización a que se obliga la Compañía se regula sobre la
base del valor que tengan los bienes asegurados al tiempo del
siniestro, habida consideración de su estado, características de
construcción, antigüedad u otras circunstancias que determinen
su verdadero valor a la época ya señalada, aún cuando la
Compañía se haya constituido responsable de una suma que lo
exceda.
Sin
embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido
mediante una estimación expresamente convenida al momento de
celebrar el contrato.
ARTICULO
11: DEDUCIBLE
Se
entiende por deducible, el monto o porcentaje establecido en las
Condiciones Particulares que se descuenta de la indemnización por
cada evento.
ARTICULO
12: PRORRATEO, INFRASEGURO Y SOBRESEGURO
Si
no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, la Compañía
sólo estará obligada a indemnizar el siniestro a prorrata entre
la cantidad asegurada y la que no lo esté, de manera que cuando
el valor de los bienes asegurados al tiempo del siniestro sea
superior a la suma asegurada, el Asegurado soportará la parte
proporcional de los daños no cubierta por la Compañía.
Sólo
mediante estipulación expresa podrá convenirse que el Asegurado
no soportará parte alguna de la pérdida sino en el caso que el
monto del siniestro exceda la suma asegurada.
Si
resultare que el valor de los bienes asegurados al tiempo del
siniestro es inferior a la cantidad asegurada, el Asegurado sólo
tendrá derecho al valor de la pérdida efectiva y justificada.
ARTICULO
13: SEGUROS CONCURRENTES
Si
el bien asegurado estuviera cubierto por otra u otras pólizas,
tomadas de buena fe por el mismo Asegurado o por otra persona que
tenga interés en su conservación, las pérdidas o daños
indemnizables se pagarán por los aseguradores a prorrata de las
sumas aseguradas por cada uno de ellos y hasta la concurrencia del
valor del respectivo bien asegurado, con prescindencia de la fecha
de contratación de los seguros.
ARTICULO
14: TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La
Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el
pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar
resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el
contratante haya señalado en la póliza.
La
resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de
quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la
carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo
sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que
estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx
xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince
días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o
festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil
inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras
la resolución no haya operado, la Compañía podrá desistirse de
ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la
persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes
aludido en este artículo.
La
circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima
atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de
la resolución, no significará que la Compañía renuncia a su
derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la
resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un
nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTICULO
15: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, RELATIVAS A LOS SINIESTROS
Emplear
todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para
prevenir el siniestro.
Emplear
todos los medios que estén a su alcance para evitar la
propagación y extensión del siniestro y proteger los bienes
asegurados.
Si
con este propósito hay necesidad de trasladar los bienes muebles
asegurados a otro lugar, la Compañía indemnizará estos gastos.
Conocida
la ocurrencia un siniestro el Asegurado tiene la obligación de
comunicarlo de inmediato, por cualquier medio, y ratificarlo por
escrito a la Compañía a más tardar en un plazo de 5 días.
Solicitar
autorización escrita de la Compañía, o del liquidador
designado, para remover los escombros provenientes de los bienes
asegurados.
Entregar
a la Compañía, o al liquidador designado, a la brevedad
posible, los siguientes antecedentes:
Un
estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro,
indicando en forma precisa y detallada los bienes destruidos o
dañados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en
cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
Declaración
de todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
Todos
los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro
antecedente que la Compañía o el Liquidador, estén en derecho
de exigir, en relación con el origen y causa del siniestro, las
circunstancias bajo las cuales las pérdidas y deterioros se han
producido o el monto de la reclamación.
Si mediante culpa grave o
dolo, no cumple con las obligaciones de proporcionar a la
Compañía, o al liquidador designado, las informaciones
necesarias para determinar las causas del siniestro y establecer
la responsabilidad de la Compañía, o que maliciosamente altere
los daños, emplee pruebas, antecedentes falsos para acreditar sus
pérdidas, perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio
de las responsabilidades que correspondan.
Deberá
denunciar la ocurrencia del siniestro a la Unidad Policial más
cercana dentro de 48 horas de ocurrido el hecho o de haber tomado
conocimiento del mismo.
ARTICULO
16: BIENES SINIESTRADOS
Está
prohibido al Asegurado hacer abandono, dejación total o parcial
de los bienes afectados por el siniestro, sin consentimiento de la
Compañía.
ARTICULO
17: DERECHOS DE LA COMPAÑIA EN CASO DE SINIESTRO
El
Asegurado, en caso de siniestro que destruya deteriore los bienes
asegurados, faculta expresamente a la Compañía o al liquidador,
a ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación
se indican:
Ingresar
en los inmuebles en que ocurrió el siniestro, para determinar su
causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
Examinar,
clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los bienes,
pudiendo para estos efectos tomar posesión material y exigir la
entrega de cuantos bienes pertenecientes al Asegurado se
encontraren en el momento del siniestro en dichos inmuebles,
previa confección de inventario suscrito por ambas partes.
Vender
o disponer libremente de cuantos bienes asegurados procedan del
salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo
procedimiento de liquidación como una de aquéllas que requieren
adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños.
En
ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar
los bienes dañados o salvados. El ejercicio de estas facultades,
no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo y
el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad a lo
señalado en esta póliza.
La
toma de posesión de los bienes asegurados o el ejercicio de las
facultades señaladas en esta cláusula, no constituirán
consentimiento de la Compañía para que el Asegurado haga
abandono de los bienes asegurados.
El
Asegurado que impida o dificulte a la Compañía, o al liquidador,
el ejercicio de sus facultades, será responsable de los
perjuicios que tales conductas causen.
ARTICULO
18: OPCIONES
DE INDEMNIZACION
La
Compañía tendrá, a su solo juicio, la opción de indemnizar en
dinero o bien de reconstruir, reparar o reponer todo o parte de
los bienes dañados
No
se podrá exigir a la Compañía que los bienes que haya mandado
reparar, reconstruir o reponer, sean iguales a los que existían
antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus
obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente,
los bienes asegurados al estado en que se encontraban al momento
del siniestro.
En
ningún caso la Compañía estará obligada a pagar por la
reconstrucción, reparación o reposición de los bienes
asegurados, una suma superior al valor de ellos al momento del
siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por los
mismos bienes.
El
Asegurado tendrá la obligación de entregar a la Compañía sin
cargo para ésta, los planos, dibujos, presupuestos y demás
antecedentes requeridos para la reparación, reconstrucción o
reposición, o para avaluar el costo de tales trabajos u obras.
El
requerimiento o entrega de los planos, dibujos y otros
antecedentes anteriormente señalados, no significa que la
Compañía haya ejercido su opción de llevar a efecto la
reconstrucción, reparación o reposición aludidas.
ARTICULO
19: REHABILITACION
Ocurrido
un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía
reduce en el mismo monto la cantidad asegurada.
Esta
podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se
convenga.
ARTICULO
20: SUBROGACION
El
Asegurado está obligado a realizar y ejecutar, a expensas de la
Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que
razonablemente la Compañía pueda exigir, con el objeto de
ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o
pudieran corresponderle contra terceros que puedan tener
responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
ARTICULO
21: TERMINACION
ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO
El
Asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento
mediante comunicación escrita al
asegurador, en cuyo caso la Compañía retendrá el porcentaje de
la prima anual que se estipule en las condiciones particulares de
la póliza correspondiente al período que haya estado en
vigencia.
La
Compañía, a su vez, podrá poner término al contrato en
cualquier época, en cuyo caso devolverá al Asegurado la parte
proporcional de la prima efectivamente pagada correspondiente al
tiempo que falta por transcurrir desde la fecha en que opera la
terminación del contrato.
En
este caso deberá avisar al Asegurado por carta certificada
remitida al domicilio de éste indicado en la póliza, y la
terminación tendrá lugar transcurrido el plazo de 15 días
contados desde la fecha de la expedición del aviso.
Si
se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán
ponerles término sino poniendo término al contrato en su
totalidad, salvo que sea de común acuerdo.
ARTICULO
22: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las
presentes Condiciones Generales son aplicables a las cláusulas
adicionales, a menos que éstas expresamente modifiquen o dejen
sin efecto aquéllas.
ARTICULO
23:
ARBITRAJE
Cualquier
dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el
beneficiario, según corresponda, y la compañía,
en
relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza,
con motivo de la interpretación, aplicación de sus condiciones
generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, sobre
cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será
resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo
por las partes.
Si
los interesados no se pusiesen de acuerdo en la persona del
árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en
tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en
cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a
derecho.
No
obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el
contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por si
solo y en cualquier momento, someter
al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las
dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de
los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento,
de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del
Decreto con Fuerza xx Xxx N°251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO
24:
DOMICILIO ESPECIAL
Se
fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las
obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones
Particulares.
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