CONTRATOS DE INTEGRACIÓN GANADERA
CONTRATOS DE INTEGRACIÓN GANADERA
Con especial referencia a la Ley de Cataluña 2/2005, de 4 xx xxxxx, de Contratos de integración.
Índice
Los contratos de integración ganadera.
Introducción.
La integración vertical. Su causa económica. La integración ganadera. Su autonomía de tratamiento disciplinar. Su desvinculación del fundo. La conformación de un nuevo estatuto jurídico.
Influencias legales y doctrinales: antecedentes históricos y referencias de Derecho comparado.
1.2.1. Antecedentes históricos, con especial consideración al derecho italiano y francés. Punto de vista antropológico. a) La colonia partiaria. Perspectiva histórica y normativa.
b) La xxxxxx partiaria (soccida) y sus antecedentes. Primeras referencias legales: El Digesto; la Lex Visigothorum -commendatum ad custodiendum-. El Edicto xx Xxxxxx. Origen etimológico. La soccida en España: etimología y primeras referencias.
1.2.1.1. Referencia al antiguo derecho italiano: la soccida o soccita. Formularios notariales y Estatutos locales. Notas características.
1.2.1.2. Referencia al antiguo derecho francés. Tradición consuetudinaria. El “Traité des Cheptels” xx XXXXXXX. Modalidades de cheptel. Las distintas costumbres. Otras modalidades.
1.2.1.3. Influencia de los precedentes en el proceso codificador.
1.2.2. Evolución normativa posterior.
1.2.2.1. Normativa comunitaria.
1.2.2.2. Francia. Normativa legislativa. Doctrina de los autores.
1.2.2.3. Italia. A) Derecho positivo italiano. B) Doctrina italiana.
1.2.2.4. Alemania.
1.2.2.5. Conclusiones.
Referencia legislativa española.
1.3.1. Legislación estatal.
1.3.2. Legislación autonómica.- Navarra, Aragón, Extremadura, Castilla-La Mancha, Cantabria, La Rioja, Valencia, Castilla y León, Galicia.
1.3.3. Cataluña.
La integración ganadera en Cataluña
2.1. Antecedentes históricos, legales y consuetudinarios.
2.1.1. Referentes legales.
2.1.2. Referentes consuetudinarios.
2.2. Análisis socio-económico de la relación contractual en Cataluña.
Su transformación en integración vertical. Modalidades distintas y socialmente implantadas de contratación.
2.2.1. Primera modalidad.
2.2.2. Segunda modalidad.
2.2.3. Tercera modalidad.
2.2.4. Abstracción de un tipo social unitario básico.
2.2.5. Modalidad tipificada por las sucesivas Leyes catalanas de integración vertical.
2.3. Génesis de la Ley catalana de contratos de integración 24/1984.
2.3.1. Marco normativo constitucional y estatutario.
2.3.1.1. Marco constitucional.
2.3.1.2. Xxxxx xxxxxxxxxxx.
2.3.2. Naturaleza esencialmente agraria o conexa.
2.3.3. Primeras conclusiones.
2.4. Ratio y ocassio de la Ley actual 2/2005.
3. La tipología contractual contemplada por la Ley catalana.
3.1. Concepto y descripción legal.
3.1.1. Concepto de integración. Sistema de “gestión”. La colaboración. Objetivo: la explotación ganadera para la obtención de “productos pecuarios”. Algunas imprecisiones del texto normativo.
3.1.2. Definición del contrato de integración. Su naturaleza civil.
3.1.3. Finalidad del contrato y sus proyecciones objetivas. La fijación de las condiciones de colaboración; la actividad organizada.
3.1.4. Productos pecuarios. Que se entiende por producto pecuario. Otras definiciones.
3.1.5. Forma de compensación: la participación económica.
3.2. Inadecuación de un encuadramiento del contrato tipificado en determinados esquemas.
3.2.1. Primeras indicaciones acerca de su naturaleza.
3.2.2. Exclusión de su incardinación en esquemas conmutativos o de cambio, de relación laboral, de contrato mercantil, de contrato societario, de mandato, de contrato de suministro, y de compraventa, con especial referencia la venta de cosa futura.
3.3. Establecimiento del tipo contractual cardinal, de engorde de ganado.
3.3.1. Partes contratantes. A) Sujetos personas físicas, personas jurídicas, especial referencia a las cooperativas. B) Partes contratantes: a) El integrado. b) El integrador.
3.3.2. Objeto del contrato.
3.3.3. La causa del contrato.
3.3.4. Perfección o conclusión del contrato. Forma e inscripción.
3.3.5. Fuentes del contrato: a) Las normas imperativas de la LCI, normas de integración coactiva y normas imperativas de carácter sectorial. b) Los pactos convenidos por las partes. c) Las normas dispositivas de la LCI. La exclusión de toda referencia a la costumbre.
4. Contenido del contrato. Dinámica, desarrollo, consumación y efectos. Incumplimiento y responsabilidad.
4.1. El contenido del contrato.
La libertad contractual y normas dispositivas son los principios rectores. Contenido mínimo.
4.1.1. Derechos y obligaciones esenciales de las partes: para el integrador, proporcionar los animales; para el integrado aportar las instalaciones y resto de bienes y servicios necesarios.
4.2. Obligaciones del integrador.
a) Obligación de aportación de los animales: entrada, sanidad de los animales, debida identificación de las reses, trazabilidad, saneamiento.
b) Obligación de retirada de los animales: Momento; obligación accesoria xx xxxxxx con los costes que se deriven de la entrada, salida y transporte; normativa sectorial incidente.
c) La suprimida obligación de reposición.
d) Obligación de aportar medios y servicios. Qué se entiende por medios y servicios. Especial referencia al suministro de pienso.
e) La obligación de prestar la dirección técnica de la producción. En qué consiste. Disociación: dirección y gestión técnica; dirección y gestión sanitaria.
f) Cumplimiento de las obligaciones económicas pactadas. Qué se entiende por ello.
g) Obligaciones de comunicación.
h) Aportación de espacios para apacentar.
4.3. Obligaciones del integrado.
a) Obligación de aportación de instalaciones. El buen funcionamiento de la explotación y la faciendi necessitas.
b) Obligación de conducción de los animales; disponer de mano de obra necesaria para el manejo y cuidado del ganado y efectuar todas las actuaciones necesarias para el cuidado. Planes de manejo.
c) Obligación de custodia.
d) Obligación de facilitar el acceso del integrador y personas que él designe; poder de ingerencia.
e) Obligaciones de comunicación a la Administración; Medidas de precaución.
f) Otras prestaciones. Adquisición de pienso; Exigencias provenientes de la legislación sectorial: medicación; salubridad.
4.4. La compensación.
Problemas terminológicos. Modalidades. Índices de determinación. Modalidades de pago. Derecho de crédito. Límites a la libertad de pacto. Naturaleza de la compensación. Momento del pago. Fraude xx xxx.
4.5. Dinámica, desarrollo, consumación y efectos del contrato.
4.5.1. Duración del contrato. Límite. Tracto sucesivo y vocación de continuidad. Renovación. Tácita reconducción.
4.5.2. Especial mención a la obligación de custodia. Inaplicación de la disciplina del depósito. ¿Facultad de retención?. Deber de diligencia y pérdida de animales.
4.5.3. Retirada de los animales. Consumación del contrato. Efectos. Qué sucede cuando el integrador no retira los animales.
4.5.4. Causas de extinción del contrato.
4.6. Incumplimiento, responsabilidad y riesgos.
4.6.1. Incumplimiento y responsabilidad. Derecho de resarcimiento dimanante de la Ley de Contratos de integración. Daños indemnizables. Modulación de la responsabilidad. Infracciones y sanciones dimanantes de la legislación sectorial. Resolución contractual.
4.6.2. Riesgos. Caso fortuito. Presupuestos. En materia ganadera, modalización de la regla «res perit domino». Prueba de la causa generadora. Problema de subsunción y supuestos de responsabilidad por caso fortuito.
5. Calificación
5.1. Evolución doctrinal.
Primera contribución doctrinal cifrada en la Ley catalana 24/1984: contrato de arrendamiento de obra. Posición posterior: contrato de servicios retribuidos a la parte: contrato complejo; semejanzas con el appalto italiano; con la figura de la concesión, en el sentido de colaboración y puesta a disposición por el empresario agrícola de su explotación al servicio de otro empresario; con el depósito; Con la aparcería; la aparcería asociativa; la aparcería pecuaria. Los contratos parciarios. La cláusula parciaria. Tesis sincrética. La aparcería industrial. Los contratos agroindustriales. La coparticipación como categoría genérica para la designación de ciertos contratos agrarios.
5.2. Calificación del contrato tipificado.
Modalidad negocial que procede de un desarrollo continuativo de la soccida catalana. Autonomía de la nueva modalidad. Contrato de naturaleza civil. Contrato agrario. Contrato de naturaleza parciaria. Identificación de aspectos propios de los contratos-tipo; los contratos tipo agroalimentarios. Contrato complejo. Contrato de estructura bilateral y fines asociativos. Simetrías con ciertos contratos mercantiles: los contratos de concesión, consorcio o colaboración empresarial y las joint ventures no estructuradas. Contratos de servicio retribuido a la parte. Contrato de adhesión.
6. Conclusiones.
Apéndice legislativo y jurisprudencial
1. Legislación
1. A. Legislación Europea.
1. B. Legislación estatal I. Explotaciones Agrarias II. Contratos agroalimentarios III. Registros y ordenación de las explotaciones . IV. Sanidad animal V. Responsabilidad.
1. C. Legislación autonómica . X. Xxxxxx. II. Cantabria. III. Castilla La Mancha. IV. Castilla y León. V. Cataluña. VI. Extremadura. VII. Galicia. VIII. La Rioja. IX. Navarra. X. Valencia.
2. Jurisprudencia
Prólogo
1. Los contratos de integración ganadera.
Sumario:
1.1. Introducción. La integración vertical. Su causa económica. La integración ganadera. Su autonomía de tratamiento disciplinar. Su desvinculación del fundo. La conformación de un nuevo estatuto jurídico.
1.2. Influencias legales y doctrinales: antecedentes históricos y referencias de Derecho comparado.
1.2.1. Antecedentes históricos, con especial consideración al derecho italiano y francés. Punto de vista antropológico. a) La colonia partiaria. Perspectiva histórica y normativa. b) La xxxxxx partiaria (soccida) y sus antecedentes. Primeras referencias legales: El Digesto; la Lex Visigothorum - commendatum ad custodiendum-. El Edicto xx Xxxxxx. Origen etimológico. La soccida en España: etimología y primeras referencias. 1.2.1.1. Referencia al antiguo derecho italiano: la soccida o soccita. Formularios notariales y Estatutos locales. Notas características. 1.2.1.2. Referencia al antiguo derecho francés. Tradición consuetudinaria. El “Traité des Cheptels” xx XXXXXXX. Modalidades de cheptel. Las distintas costumbres. Otras modalidades. 1.2.1.3. Influencia de los precedentes en el proceso codificador.
1.2.2. Evolución normativa posterior. 1.2.2.1. Normativa comunitaria. 1.2.2.2. Francia. Normativa legislativa. Doctrina de los autores. 1.2.2.3. Italia. A) Derecho positivo italiano. B) Doctrina italiana.
1.2.2.4. Alemania.- 1. 2. 2. 5. Conclusiones.
1.3. Referencia legislativa española. 1.3.1. Legislación estatal. 1.3.2. Legislación autonómica.- Navarra, Aragón, Extremadura, Castilla-La Mancha, Cantabria, La Rioja, Valencia, Castilla y León, Galicia. 1.3.3. Cataluña.
1. 1. Introducción.
Como es sabido, el moderno fenómeno de la integración, de naturaleza originariamente económica, responde a un impulso de colaboración empresarial que emerge de la necesidad de adecuar la producción al mercado. Esta colaboración empresarial obtiene su manifestación más explicita en dos suertes de acuerdos: los que sellan empresas de un mismo sector productivo (integración horizontal) y los que alcanzan empresas de distintos sectores –producción y elaboración, transformación o comercialización de los productos- pero pertenecientes a un mismo ciclo productivo (integración vertical).
El paso de una economía de subsistencia a una xx xxxxxxx en la Europa de mediados de los años 50 merced de la bonanza económica, la concentración de la población en las grandes urbes, un mercado cada vez más fuerte y la introducción
generalizada de mecanismos de conservación y transformación de los productos para la satisfacción de dicha demanda manifestó pronto la necesidad de abastecer adecuadamente de materia primera a las empresas de transformación y comercialización y reveló la inadecuación de las tradicionales estructuras agrarias para los fines xxx xxxxxxx. Ello provocó que los sectores implicados se abocaran a soluciones novedosas como la que conforman las relaciones de integración..
Este impulso de colaboración cuando sigue la modalidad de integración vertical manifiesta características que resultan comunes tanto en la vertiente agrícola como en la ganadera: por un lado, el control de la actividad por el integrador obliga al sacrificio de cierto poder decisorio del agricultor o ganadero, lo que ha venido a denominarse por la doctrina poder de ingerencia del empresario industrial; por otro, provoca un estado provisional de cierta dependencia económica del integrado respecto del integrador1; por último, son siempre empresas que ya operaban en el sector de forma individual las que alcanzan los acuerdos; integrador e integrado constituyen unidades productivas autónomas, plenamente operativas, independientes, que en un momento dado convienen la mutua colaboración externa sin perder por ello su individualidad ni su independencia jurídica y económica2.
Este fenómeno económico de integración vertical aparece cada vez con más fuerza y se ha generalizado tanto en el sector agrícola como en el ganadero, especialmente por lo que hace a los productos perecederos3, de suerte que ha venido produciendo mutaciones en la organización económica: por un lado, una progresiva división de los cometidos propios de la actividad en orden a la especialización,
1 Circunstancia que no se produce en las integraciones horizontales. Vid. en este sentido también, XXXXXXX XXXXXXXXXX, en “Los contratos agroindustriales ...” La agroindustria, p. 141.
2 En este sentido se afirma que la integración vertical es externa y parcial, esto es, en palabras xx XXXXXXX XXXXXXXXXX en “Los contratos agroindustriales...” La agroindustria, p. 141. parcial porque se contrae a una parte de las operaciones propias de cada empresa, y es externa porque se refiere a operaciones que antes del contrato realizaba la empresa integradora por sí misma.
3 Habida cuenta que son éstos los que requerirán una rápida colocación en el mercado o en su caso, una transformación o sometimiento a procesos de conservación.
aceleración del proceso productivo, mejora de la producción, reducción de costes y riesgos4; por otra, la eliminación de empresas de pequeñas dimensiones y supresión de eslabones superfluos en la cadena comercial obstaculizadores de una mayor difusión de contactos directos entre los diversos sectores de un mismo ciclo de producción; finalmente la necesidad de capital ha concentrado de manera creciente el poder de dirección y control del proceso en el sector comercial, como ya preconizó BIVONA5.
Cuando el impulso de colaboración en la integración vertical es promovido por el agricultor o ganadero, primará el esfuerzo dirigido a garantizar la colocación de la producción con un mayor provecho de la comercialización; cuando lo es por el industrial, prevalecerá el interés por asegurar un adecuado aprovisionamiento de producto al menor coste para el industrial6.
4 Vid. XXXXXXX, en su monografía I contratti di integrazione verticale in zootecnia, Edagricole, 1972, p. 11 y 12.
5 XXXXXX, Xxxxxxxx: I contratti d’integrazione... p. 7: “I processi d' integrazione verticale, instaurati dalle imprese commerciali attraverso singole negoziazioni con le imprese agricole, sembrano destinati nel lungo termine ad incidere in maniera determinante sugli attuali equilibri esistenti fra produzione, commercio e consumo. Infatti, il moltiplicarsi delle imprese industriali di transformazione e conservazione dei prodotti agricoli; la progresiva eliminazione delle imprese agricole di piccole dimensioni; la soppressione di quegli anelli superflui xxxxx xxxxxx commerciale che attualmente ostacolano la maggiore diffusione di diretti rapporti fra i diversi e principali settori della produzione; il xxxxxxxxx fabbisogno di capitali in agricoltura sembrano proludere ad un più ampio generalizzarsi del fenomeno e così al definitivo accentramento dei poteri di direzione e controllo del processo produttivo nel settore commerciale”.
6 En el sector de la agricultura el proceso de integración se instaura habitualmente al inicio del año agrícola por iniciativa del empresario industrial, el cual predispone una particular relación contractual que, a cambio de un precio determinado a satisfacer al fin del contrato por referencia a una unidad de producto expresado en peso, obliga al empresario agrícola no solo a la transmisión de la producción futura sino también a la actividad de cultivo que se realizará bajo el control del empresario comercial, según sus concretas directrices, en orden a un programa de producción referido a tiempo, técnica y trabajo, hasta la recolección. XXXXXX, Xxxxxxxx: I contratti d’integrazione verticale...op. cit., p. 4. Las ventajas que en opinión xx XXXXXXX XXXXXXXXXX, encuentra el agricultor son esencialmente dos: de una parte, la colocación de los productos en una posición de libertad contractual mayor que aquella tradicionalmente conseguida en la venta de productos pendientes, puesto que al venir contratada la colocación del producto al inicio del año agrícola, el equilibrio contractual no resulta susceptible de ser comprometido evitando el riesgo inherente a un eventual retraso en dicha colocación; y, de otra, la determinación del precio a priori, de modo que el agricultor anula o cuanto menos reduce el riesgo comercial, porque la colocación del producto se mantiene sustraída de las oscilaciones del precio en el mercado.
Por lo que se refiere al empresario industrial las ventajas son incluso más evidentes y consisten en el ajuste de la producción al consumo, con una mayor adaptación de la producción a las exigencias técnicas del proceso de transformación en la forma, en el tiempo y en el espacio, en la seguridad en el aprovisionamiento de los productos y en la atenuación del coste.
En el concreto sector de la ganadería, las relaciones entre productores e industriales revisten características peculiares. La cambiante realidad económica y la necesidad de un cierto grado de especialización de la actividad ha visto el ocaso de las formas tradicionales para el engorde del ganado7; y la introducción de los piensos en el proceso del engorde junto con el desarrollo de la ingeniería genética han contribuido de manera muy señalada a la optimización del sistema. En este contexto la práctica muestra como la promoción de acuerdos se genera casi exclusivamente por impulso de las empresas suministradoras de animales y/o piensos, por lo que la colaboración irá encaminada a la obtención de productos pecuarios al menor coste para el industrial y con reparto del riesgo empresarial, mientras que el ganadero procurará con el acuerdo alcanzar la plena ocupación de sus instalaciones y un ritmo de entradas satisfactorio para el ejercicio de la actividad ganadera. Siendo los intereses sensiblemente distintos, como constata el prof. XXXX XXXXXXX, esta realidad ha conducido a la introducción progresiva de ciertas diferencias de tratamiento y de calificación jurídica de los respectivos contratos de integración. La legislación francesa es un buen ejemplo de cómo el legislador se vio obligado a variar la noción genérica del contrato de integración8 trasladando de manera más patente el poder de decisión del integrado al
7 Vid. XXXX XXXXXXX, Xxxxxxx: “Notazioni sull’impresa... p. 231 y 232: “ una non ancora superata concezione dell’allevamento di animali come attività connessa all’attività di coltivazione del fondo oppure di allevamento esercitato a mezzo della pastorizia e perciò ancora legato al fondo o comunque alla terra; come pure, e forse di più, derivano da una tuttora ricorrente visione artigianale dell’attività agraria (ivi compresa, nel caso quella “zootecnica”), allontanata, per la debolezza delle sue strutture e la sua scarsa funzionalità, da quella industriale. Senza dubbio alcuno de questi ostacoli si vedranno superati dalla forza di una realtà tecnica ed economica che, mentre seige una specializzazione sempre maggiore per la suddetta attività, inserisce aspetti nuovi negli schemi giuridici riguardanti l’attività stessa: la mutata realtà economica ha visto, in effetti, il tramonto delle forme associative tradizionali per l’allevamento del bestiame, mentre, d’altro canto, le recenti norme limitatrici della produzione del latte emanate per la CEE propongono, per quanto riguarda le quote (come si è già tentato di fare in Francia), il probo della qualificazione di un elemento aziendale specifico dell’impresa “zootecnica”, vincolata o svincolata che sia dal fondo”
8 Vid. art. 8 de la Ley de 4 de julio de 1980 que dispone lo siguiente: “en el ámbito de la ganadería, se reputa contrato de integración los contratos por los cuales el productor se obliga frente a una o varias empresas a criar o engordar animales, o a producir derivados animales, conformándose a reglas concernientes a la conducción de la ganadería, al aprovisionamiento de los medios de producción o a la venta de los productos acabados”.
integrador. En nuestro derecho positivo9 agrario español la actividad pecuaria organizada bajo la forma de empresa “zootécnica” resulta ya, desde hace un tiempo, vista como diferenciada respecto de otras actividades agrarias (v. gr. cultivo del suelo, silvicultura). Constata el citado jurista que en los últimos tiempos parece próxima a adquirirse, por fuerza de los hechos técnico-económicos determinados por los modos eficientes de la moderna producción con animales una suficiente autonomía de tratamiento disciplinar. La concepción tradicional del cuidado de animales como actividad conexa a la actividad de cultivo del fundo y el engorde ejercitado en relación de la ganadería ligada a la tierra, caracterizados por la debilidad de su estructura y su escasa funcionalidad, se ha visto superada por la fuerza de la realidad técnica y económica que exige una especialización mayor y ello ha inserido aspectos nuevos en los esquemas jurídicos referentes a la a actividad misma.
En el concreto ámbito de Cataluña, la actividad ganadera ha venido llevándose a cabo, de manera inveterada, al socaire de normas consuetudinarias10, pero el moderno legislador catalán constató sin embargo la complejidad que adquiría el fenómeno integrador en este concreto sector y decidió tipificarlo a través de una primera Ley especial sancionada en fecha 28 de noviembre de 1984, Ley 24/1984 que recientemente ha sido sustituida por la Ley 2/2005, de 4 xx xxxxx, de Contratos de integración.
Esta Ley de Contratos de integración de 1984, primer texto normativo referido al fenómeno de integración pecuaria aprobado en Cataluña y España, no agotó, empero,
9 XXXX XXXXXXX, Xxxxxxx: “Notazioni sull’impresa “zootecnica” nel diritto agrario spagnolo”. Impresa Zootecnica e agrarietà. A cura di Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx, Xxxx. X Xxxxxxx Editore, 1989, p.. 231: “Se, nel sistema positivo del diritto agrario spagnolo, l’attività di allevamento di animali organizzata sotto forma d’impresa “zootecnica" è già da tempo, intravista como differenziata rispetto alle altre attività agrarie o comunque riconducibili all’agricoltura (cioè quelle di coltivazione del suolo e quelle attinenti alla silvicoltura), soltanto negli ultimi tempi sembra prossima ad acquistare, per forza dei fatti tecnico- economici determinati dai modi efficientistici della moderna produzione degli animali e dei loro “frutti”, una sufficiente autonomia di trattamento disciplinare”.
10 Vid. XXXX XXXXXXX X XXXX XXXXX: Institucions Bosch, edición 1991, p. 176.
como percibió ya entonces LUNA SERRANO11, las posibles modalidades contractuales, no disciplinó muchas socialmente implantadas12, ni ofreció un marco legal de contornos claros. La actual Ley de contratos de integración, objeto del presente estudio aborda y disciplina con mayor precisión un contrato de integración ganadera de gran plasticidad que permite articular en su seno un elenco mayor de contratos e insiere aspectos ciertamente novedosos de trasparencia, publicidad y homologación de los acuerdos en orden a alcanzar un mayor equilibrio contractual y colmar las exigencias de seguridad en un sector de la actividad agraria caracterizado por las continuas crisis sanitarias.
Cuestión distinta, aunque no menos interesante, es la concerniente a la autonomía disciplinar que pueda requerir la concreta actividad ganadera o zootécnica dentro de la actividad agrícola. En un plano genérico, la doctrina más avanzada acoge ya sin reservas que la tierra no es ni más ni menos necesaria para la producción pecuaria y ha dejado de constituir factor esencial en la producción agraria industrializada, tanto de vegetales como de animales, de modo que ya no resulta éste un aspecto definitivo de la llamada “agrariedad”. Como nos recuerda CARROZA, tomando las enseñanzas de los agrónomos, no es la tierra la que se cultiva sino las plantas, pudiendo afirmarse que hoy coexisten una agrariedad territorial con otra no territorial. El concepto de agrariedad sin embargo, no cambia, aunque el factor trascendente no lo constituya hoy la vinculación de la actividad a la tierra sino la intervención sobre el proceso de cultivo o
11 Para el Profesor XXXX XXXXXXX en p. 189: “la Ley catalana se limita adecuadamente a reglamentar únicamente la primera de las variantes ahora indicadas por las exigentes razones de constitucionalidad”. En opinión del antecitado jurista conviven en Cataluña tres modelos sociales para el engorde del ganado, principal actividad productiva potenciada por el propio industrial, a la sazón en ocasiones fabricante de piensos. Y en p. 192: “La disposición legal se contrajo así a disciplinar, aunque no todos ellos, los contratos ganaderos de integración vertical sin alcanzar a regular, como sin duda hubiera sido oportuno, los demás supuestos de integración en agricultura”.
12 La Ley de 1984 tan solo tipificó y disciplinó de facto una sola de ellas y permitió la posibilidad de que las partes configurasen otras tantas variantes para las actividades destinadas a la obtención de crías u otros productos pecuarios cuyo régimen aplicable sería, en cualquier caso, el disciplinado para el engorde en lo que resultara procedente (art. 15 antigua Ley 24/1984).
crianza de materia viva, sea vegetal o animal. La autonomía de la actividad pecuaria traería su causa, además, de las específicas necesidades de este sector productivo que han originado nuevas disposiciones jurídicas, algunas de ellas relacionadas con la represión de malos tratos a los animales, otras referidas al control de la experimentación genética, aunque las más, relacionadas con la organización de las relaciones jurídicas en el seno de las empresas operantes en el sector que dota a la actividad de un cierto status diferenciado y no encuentra homólogo en el derecho específico de la agricultura en sentido estricto. Con todo, parece oportuno constatar que tal distinción no surge de una contraposición de objetivos ni de diferencias esenciales de método o instrumentos entre una y otra actividad, por más que a lo largo de la historia el conflicto entre agricultores y ganaderos ha forzado al derecho, en ocasiones, a concebir instrumentos jurídicos que concilien las necesidades de unos y otros en orden a la utilización del espacio, al que se hallaban otrora ambas actividades ligadas. Hoy se advierte por los agraristas la existencia de un tronco común que conforma el derecho agrario o rural, con disposiciones jurídicas indistintamente aplicables a la agricultura, a la silvicultura y a la ganadería, y unas ramas que emergen de él, alimentadas por normativa propia de las distintas actividades que, por su objeto, exigen desarrollos normativos diferenciados.13 De manera que podría hablarse hoy de un derecho zootécnico conformador de una nueva extremidad del más genérico derecho agrario a la manera que se manifiesta el derecho forestal y el propiamente agrícola. Entre estos tres derechos, como constata CARROZA, existe una estrecha relación orgánica que origina que el agrario se revele a la vez unitario y tripartito: las tres actividades ostentan naturaleza agrícola y son tratadas
13 Vid. en este sentido, XXXXXXXXX, L.: “existe t’il ” op. cit. p. 337. Para este tratadista no existe una
summa divisio en el seno del derecho rural puesto que hay una gran cantidad de disposiciones que son indistintamente aplicables a la agricultura y a la ganadería, conformando un tronco común. Sin embargo constata en su investigación, en alguna medida, dos grados de autonomía originada por ciertas disposiciones específicas que no tienen su homólogo en el derecho de la agricultura.
por ende conforme a su intrínseca agrariedad; sin embargo, como cada una es susceptible de atender a hechos técnicos diferentes, reciben un tratamiento jurídico distinto, en función de tal diversidad y especificidad14 que les confiere un estatuto jurídico propio y subraya, si cabe más, la prístina separación que se produce entre la propia actividad ganadera y la del fundo. La conformación de este estatuto jurídico no está, de todas formas, exenta de dificultades y su especificación en el plano normativo encuentra, como recuerda XXXX XXXXXXX, algunos obstáculos tanto en las leyes civiles como en las tributarias15; Finalmente, qué duda cabe, esta nueva Ley de integración ganadera catalana contribuye ampliamente, desde el ámbito de la contratación civil, a despejar el camino de los propósitos expuestos.
1.2. Influencias legales y doctrinales: antecedentes históricos y referencias de Derecho comparado.
1.2.1. Antecedentes históricos, con especial consideración al derecho italiano y francés.- Interesa en este incipiente estadio hacer un breve excurso de derecho histórico, el cual permitirá circunscribir la integración vertical en un más extenso y dilatado fenómeno que se remonta a prácticas consuetudinarias seculares en países de nuestro mismo entorno cultural. Interesa también hacer especial referencia al derecho consuetudinario italiano y francés, éste último por su obvia proximidad y por ejercer su primera codificación y los estudios preliminares que la precedieron una influencia sin
14 XXXXXXXX, X.: “Agrarietà ed impresa zootecnica”. En Impresa Zootecnica e agrarietà. A cura di Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx, Xxxx. X Xxxxxxx Editore, 1989, p. 354 y 355.
15 Vid. XXXX XXXXXXX, Xxxxxxx: “Notazioni sull’impresa... op. cit., p. 231: Obstáculos que derivan sobre todo –tanto en el derecho agrario contenido en las leyes civiles cuanto en aquel tributario agrario, menos quizás en el derecho administrativo agrario, en general más atento a los desarrollos técnicos de la actividad agraria– de:
a. Una no todavía superada concepción del engorde de animales como actividad conexa a la actividad de cultivo del fundo o bien del engorde ejercitado a medio de la ganadería y por ello todavía ligado al fundo o la tierra;
b. Y que deriva de una visión artesanal de la actividad agraria, alejada, por la debilidad de su estructura y de su escasa funcionalidad, de la industrial.
parangón en los posteriores procesos de codificación del resto de países europeos, entre ellos Italia –con la soccida16-, y España –con la aparcería pecuaria17 y la soccida o soccita en Cataluña-; constituye una fuente de estudio exegético interesante que explica también ciertos trasuntos, no todos afortunados, de nuestro ordenamiento jurídico.
Desde un punto de vista antropológico podría aseverarse que hubo una época en que los hombres eran poco numerosos y la civilización primitiva no les había generado todavía excesivas dependencias; la captura y la recolección les procuraba el alimento suficiente para vivir. El aumento de la población incrementó más tarde las necesidades, de manera que se inició un proceso de rompimiento y puesta en valor de las tierras y se procedió a reducir a la domesticidad algunas especies animales, circunstancias que, en opinión de Xxxxxx XXXXXXX,18 estimularon la utilización de su fuerza de trabajo y a la obtención de los más diversos provechos (leche, lana, cuero y carne). Al modo de ver de este jurista decimonónico que acude a la tradición (leyendas xx Xxxxxx), el propio interés de mantener cierto arraigo y establecer una vinculación del hombre a la tierra provocó que las tierras fueran ocupadas y quienes no disponían de ellas solicitaban concesiones de uso. De todos los sistemas habidos, la colonia partiaria o aparcería agrícola debió ser para este autor la primera fórmula al uso. Asimismo cabe aventurar que, de la misma manera que el cambio precedió a la venta, en sus orígenes, el pago en especie consistente en la cesión de parte del producto debió constituir la contraprestación más frecuente a cambio de la explotación del suelo y no sería hasta la generalización del uso de los metales y las monedas que el precio de la concesión se hiciera en moneda. De todos los pagos en especie, los más antiguos a entender del autor fueron incontestablemente los pactados proporcionalmente, habida cuenta la
16 La soccida se halla regulada en los artículos 2170 a 2187 del Código Civil Xxxxxxxx xx 0000.
00 Xx xxxxxxxxx xxxxxxxx recibe un tratamiento ciertamente lacónico y sin gran acribia en el Código Civil español a través de un solo artículo: 1579 CC.
18 Vid. al respecto, su obra Du colonage partiaire e espacialement du métayage. Xxxxx, 0000, p. 1 a 5.
precariedad de las formas de producción, las condiciones climatológicas y las guerras frecuentes que hacían del rendimiento una cuestión impredecible e infinitamente variable.
Estos primeros pactos por los que uno cultivaba la tierra de otro a cambio de una cuota parte de lo que producía vinieron a constituir en la tradición jurídica romana las denominadas relaciones de colonia partiaria. No sería hasta siglos más tarde que aparecerían las primeras fórmulas arrendaticias o locatio conductio19. Cabría entender también que, de la misma manera que para la explotación de la tierra las primeras manifestaciones jurídicas fueron las colonias parciarias, para la obtención de los diversos provechos de los animales sometidos a domesticidad también la fórmula de la explotación del ganado de otro y la compensación con parte de lo producido debió constituir la formula primigenia de pacto ganadero. Las fuentes bajoimperiales romanas refieren a la xxxxxx partiaria, en clara referencia al pacto parciario, como se verá; modalidad que posteriormente adoptará la denominación vulgar de soccida o soccita. De manera que, dentro de la diversidad en las modalidades de explotación agraria, se constata desde la antigüedad la existencia de dos fórmulas contractuales -una referida al cultivo del campo (colonia parciaria) y otra dirigida a la custodia y/o cría de ganado
19 Esta tesis es discutida (vid. XXXXXX XX XXXXXXXXX, en “Le colonat xxxxxx”, Recherches sur quelques problemes d’histoire, Xxxxx, 0000, p. 13 y 14). Sin embargo, como apunta CLAUSING en su obra Xxxxx xxxxxxxx, p. 152, el único ejemplo que tenemos de transformación de tenedores que pagan en dinero, en tenedores que pagan sus rentas en especie está contenido en una le las cartas xxx xxxxx XXXXXX (Plin., Epístola, III, 19) en la que éste se queja que tiene dificultades en obtener la renta de sus arrendatarios; de manera que, en orden a obtener algo de su propiedad, XXXXXX cambió el sistema de tenencia y pasó del pago en dinero al pago en producto y sus colonos cesaron de ser arrendatarios para devenir colonos partiarios. Esta transformación se extendió cuando el arrendatario deudor cae en condición de dependencia. Sin embargo un acuerdo hecho en estos términos, de pago con producto no estaba reconocido por la Ley, y el resultado fue, en opinión xx XXXXXXXX (en op. cit., p 153) que el propietario imponía las condiciones que quería a sus colonos partiarios, generando una situación de dependencia. En las provincias, en los grandes saltus sucedía algo parecido: estos contratos no estaban sometidos a la ley de contratos sino que se regían por una regulación imperial Xxx Xxxxxxxx, y en estos casos los colonos permanecían por propio interés. Son para CLAUSING las dos expresiones del colonato. Una tercera expresión aparecería luego con la introducción de los bárbaros en el imperio, sus asentamientos y su condición de dedititii.
(aparcería o soccida) que han articulado sus distintos pactos en razón de una cláusula parciaria.
a) La colonia partiaria.- Los autores han debatido prolijamente su procedencia latina o germánica20, sin que ninguna de estas posiciones resulte incontestable21. Para autores como XXXXX (Cenni storici delle leggi d’agricoltura) y XXXXXXXXXXX (La colonia parziaria) la colonia partiaria sería tan solo el producto de un estado general de la sociedad antigua y de la economía rural; En opinión de RUDORFF22 la formación del colonato se debería, en los primeros tiempos, al resultado de las conquistas y ocupación de los territorios, por el que los paisanos se ven obligados a compartir los productos de su trabajo con los conquistadores. El historiador GUIZOT23, sugirió luego que a la reducción de la población agrícola a este estado que describe XXXXXXX debía añadirse otro fenómeno: el de la ciudadanía que pierde gradualmente su libertad y que trae su causa del gobierno de una aristocracia. Sin embargo la explicación que le resulta más factible respecto de sus orígenes es aquella que hace descansar el fenómeno en un estado de hecho antiguo, derivado de una organización social primitiva, natural, que fue mantenida en razón de los destinos diversos del territorio. Este fenómeno se aprecia tanto en las organizaciones sociales de los grupos tribales germánicos donde el clan
20 Vid al respecto, contribución xx XXXXXXX en un segundo ensayo sobre el colonato aparecido en el año 1828: Zeitschrift für geschichtlichen Rechtswissenschaft, p. 51, con ocasión del estudio de la Constitutio de Scyris. Como de la misma manera se ha debatido el origen latino o anglosajón del término “cheptel”; para XXXXXXX Y XXXXXX, tiene un origen latino mientras que para XXXXXXXXX, la proximidad inglesa le resulta más factible. Vid. al respecto, XXXXXXXXX en “Location de troupeaux et exploitation agricole: aspects juridiques” Revue de droit rural, n° 167, 1988, p. 426.
21Vid. al respecto XXXXXXX, op. cit., p. 6 quien efectúa una breve exposición de las dos posiciones y los juristas que las han sostenido: XXXXXXXX (Xxxxxxxx) y XXXXXX (La propietà fondiaria e le popolasioni agricole di Lombardia) por la vía latina; Xxxx XXXXXXX, (sui vantaggi e suantaggi della mezzeria) por su origen germánico.
22 Vid. XXXXXXX, X. “Das Edict des Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx” en Rheinische Museum für Philologie,
vol. II, 1828, p. 179.
23 Vid. XXXXXX, en Cours d’histoire moderne, Xxxxx, 0000-00, vol, IV, p. 230 a 251.
tenía derecho a cultivar las tierras del jefe a cambio de una parte de lo producido- como en las primeras colonias romanas24.
Xxxxxx XXXXXXX Y Xxxxxx XXXXX xxxxxx vestigios de aparcerías y de colonias parciarias en el seno de culturas muy diversas: entre los hebreos25, los griegos26 y los romanos27, sin que quepa descartar que también entre los egipcios pudieran conocerse pactos de naturaleza semejante28. Significada contribución al estudio de los remotos orígenes de esta relación contractual constituye el estudio monográfico xx XXXXX a las Leyes de HAMMURABI29 -y posteriormente también a la soccida30-, quien constató que ya en el reinado de XXXXXXXXX, hijo de Xxx Xxxxxxxx, contemporáneo xx Xxxxxxx,31 las partes celebraban colonias parciarias. Sucedía en el ámbito de la agricultura que si el terreno estaba listo para el cultivo el propietario cedía las tierras a cambio de la mitad o una tercera parte de la producción (Col. XIII, Ley 45); Si por el contrario el campo se
24 Resultan interesantes los desarrollos posteriores de la doctrina; destaca la visión xx XXXXXXX (en
Grundlegung zu einer geschichtlichen Xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 339 a 353 y 445 a
452) para quien el colonato no era una nueva institución desarrollada en el bajo imperio sino que estaba conectada directamente con las formas de tenencia servil de los primeros tiempos, a través de relaciones de dependencia de los peregrini en las provincias; los primeros colonos romanos en las colonias italianas mantenían análoga condición de dependencia, y todas las gentes que Roma conquistaba devenían peregrinos desde los primeros tiempos y sostuvieron una condición de dependencia legal con relación a los ciudadanos romanos.
25 El autor, en op. cit., halla en el Thalmud citas acerca de esta forma de explotación en agricultura.
26 Debió se así, en opinión de Xxxxxx XXXXXXX, habida cuenta que su agricultura era próspera y que no hubo en la antigüedad ningún pueblo que practicara más el asociacionismo que los propios griegos. Señala como precedente, entre otros, la situación de los hilotes (indígenas propietarios que devienen colonos), que cultivaban las tierras de Lacédemone, Cicyone, y Argos, tras la invasión del Peloponeso por los Dorios, y entregaban una parte proporcional a la recolección, en especie. Vid, al respecto, y sobre diversas interpretaciones acerca de la situación jurídica de los hilotes, op. cit., p. 35. Vid asimismo CLAUSING, en Xxxxx xxxxxxxx, op. cit., p. 219. BESTA (en Il contratto di soccida nel suo svolgimento storico, Palermo, 1908) constata la existencia de referencias a contratos parecidos al bail a cheptel en XXXXXXX XXXX, 5 y PAUSANIAS IV, 4-5.
27 Vid. op. cit., p. 6 y 7.
28 Vid. op. cit., p. 6 y 7. El autor aventura la posibilidad de que también en Egipto se conociera una práctica similar a la establecida en los dominios africanos. Vid. Asimismo XxxX XXXXX, en Philologus, LVI, 1897, p. 201 a 205. En contra de esta aproximación se posicionó XXXXXXXXXXX (Philologus, LVII, 1898, p. 572 y 573) y MAYENCe en Le musée belge, VI, 1902, p. 91 a 93..
29 Vid. obra de Xxxxxx XXXXX, Le leggi di Xxxxxxxxx e l’antico diritto babilonese, (extracto de la Rivista Italiana de Sociologia, año VIII, fasc. II – III, marzo-junio 1904), tipografia editrice degli olmi di Xxxxx Xxxxxxxxx, 1904, p. 3 a 59; añade que la partición se llevaba a cabo de modo que al propietario le correspondiesen dos tercios y al campesino un tercio de los frutos (vid. XXXXXX, en Babylonisch Verträge in Xxxxxxxx Museum, Berlin, 1890, p. 24).
30 Vid. Xxxxxx XXXXX, en Il contratto di soccida nei suo svolgimento storico, Palermo, 1908.
31 Aunque la datación de la ley es incierta (los estudiosos hacen oscilar las fecha entre los años 2250 y el 1868), con excepción de las xxxxx xxx xxxxxxxxx chino Xxx, constituye la ley más antigua conservada.
cedía a un hortelano para que estableciera un huerto, el hortelano lo cultivaba durante cuatro años y al quinto se repartía equitativamente32, dejando que el propietario xxx xxxxxx escogiera su parte y se la quedase (Col. XVI, Ley 60). Debe significarse sin embargo que tres siglos antes, ya en el Código de Ur-Nammu, considerado por los historiadores del derecho como el primer legislador de la humanidad33, se hacía alusión al modo en que un hombre tomaba en arriendo un campo arable para su cultivo y de cómo debía responder si no lo cultivaba y lo hacía devenir improductivo (art. B.8”).
Por lo que hace a Roma, encontramos explícitas referencias de CATÓN34 en su emblemática obra De re rustica a las condiciones en las que confiar la “politio”35 CXLVI, y de cómo confiar el viñedo a un empresario o colono partiario.
XXXXXXXX DE HALICARNASO36 refiere a ciertos repartos de tierras que el Senado
de Roma llevó a cabo para frenar las intrigas de la plebe y ganarse su afección. Sin embargo el reparto de tierras tan lejanas (de las Antiates, la última conquista romana) lejos de apaciguar, dio lugar a muchas protestas; de manera que, finalmente se permitió
32 Discute la doctrina si lo que se repartían las partes era la producción o bien el huerto, toda vez que la Ley 61 dispone que si el hortelano no terminó de plantar todo el terreno y se dejó una porción yerma, se le asignará la porción yerma como parte suya. En opinión de Xxxx XXXXXXXXX (en Les Xxxx Sumériennes, Roma, Pontificia Universitas Lateranensis, 1983, p. 117 nota a pie de pagina núm 134), el objeto de reparto no debía ser los rendimientos. En sentido distinto se manifiestan otros autores (XXXXXXXXX, XX XX, p. 118 XXXXXXXXXXX , MSL I, p. 193).
33 Fundador de la III Dinastía de Ur, vivió entre los años 2112 y 2095 a C. El Código se ha reconstruido a partir de ciertas tablillas halladas en Niffar, está redactado en sumerio y contiene 24 leyes. Anterior al Código de Ur-Nammu fueron los textos de reformas sumerios xx Xxxxxxxx (2430 a C), Urukagina (2355 a C ) y Gudea (2144 a C). Acerca del contenido y soporte de estos textos sumerios, vid. contribución de Xxxxxxxx XXXX XXXXXXX en Código de Hammurabi, Editora Nacional, 1982 p. 13 a 17.
34 Nacido el año 234 a C.
35 El epígrafe CXLV trata de la manera sobre la que confiar la “politio”, y dice así: sobre el territorio de Casinum y Venafre, en buen lugar, que se dé la octava parte repartiendo la cesta; en bastante buen lugar, la séptima; en un lugar de tercera categoría, la sexta; si se parte el grano en modios [medida de capacidad usada para el trigo habitualmente y equivalente a 9 litros aproximadamente], la quinta parte: ; En Venafre, para el mejor terreno, que se dé la novena parte, a la cesta; si se muele en común, que el politor de a moler en proporcion a aquello que le sea librado […]. También XXXXXX hace mención a la politio en De re rustica, 2, 15, 18.
36 Este historiador de origen griego, en su obra Antigüedad romana, IX, p. 588 expresa: “ut xxxxxx expleretur numerus, latinis et Xxxxxxxx senatus consulte permissum est, ut, qui vellent, ei se coloniae socios adderent”
que los que optaran por partir hacia la colonia, pudieran asimismo explotar las tierras de sus propietarios a quienes entregarían una cierta proporción xx xxxxxx 37
Cuenta XXXX XXXXX como estos asentamientos servían a su vez a fines militares38. Este historiador aporta algunos datos de interés que revelan la existencia de prácticas semejantes al colonato en época del Consulado de Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx: el cónsul Xxxxx se propuso entregar a la plebe la mitad de las tierras ganadas a los hérnicos
-tras un tratado xx xxx que permitió anexionarse dos terceras partes de dicho territorio- así como añadir a este donativo una cierta porción del campo público -ager publicus- que algunos particulares (por lo general patricios) detentaban y como poseedores explotaban a cambio de un diezmo de las cosechas. Se promulgó entonces por vez primera la ley agraria, no sin grandes desórdenes.39
Una manifestación distinta de la existencia de esta forma de explotación agraria en la Roma imperial es la que revela una inscripción del año 181 d C40, hallada sobre la ruta de Cartago, en Souk-el-khmis41 (en el saltus Burunitanus, dominio imperial de África), en la cual se hace mención explícita de una súplica de ciertos colonos al emperador para que se mantengan las “partes agrarias” convenidas. Estos colonos eran hombres libres que se ganaban la vida con el esfuerzo de sus manos42. Constituye por
37 En op. cit., cap, XVI: “Antiates qui urbana et rustica predia habebant mansorunt in eis, colentos non modo sibi relictos sed etiam xxxxx xxxxxxx assignatos agros pro locatione pendentes certam partem fructuum.”
38 Y era práctica habitual que en las tierras ganadas tras las batallas se establecieran asentamientos y que éstos fueran ocupados por colonos.
39 Vid. relato en obra de XXXX XXXXX, Desde la fundación de Roma (libros I y II) editada por la Universidad nacional Autónoma de México, 1998, p. 138.
40 No hay certeza sobre la fecha, si bien XXXXXXX y XXXXX sitúan la inscripción entre 180 y 183 d. C. Vid. Xxxxxxxx, en Xxxxx Xxxxxxxx, p. 139.
41 La importancia de este descubrimiento fue reconocido inmediatamente por XXXXXXX (“Decret des Commodus” Hermes, XV, 1880, p. 385 a 411), ESMEIN (“Les colons du saltus Burunitanus” Journal des savants, 1880, p. 686 a 705), XXXXXX y XXXXXXXX (“La table de Souk el Xxxxxx” Révue archéologique, XLI, 1881, p. 94 a 103 y 139 a 151) y XXXXX (“Determination du consulat qui date la table de Xxxxxxx- Xxxxxx (Xxxx xx Xxxxx)”, Xxxxx archéologique, XLI, 1881, p. 285 a 291). Vid, extensa exposición de contenido y contexto histórico en REROLLE, op. cit., p. 55 y XXXXXXXX, Xxxxx Colonate, p. 138 a 152.
42 Vid. texto original: “Subvenias et cu(m ho) mines(r) us(ti) c (i t)en (ue)s manum nostrar (um ope) ris victum tolerantes conductor (i) profusis la (r) gitionib (us) gratiosis (si) mo impares aput proc (uratores) tuos simu (s), quib (us pe)r vices succession (is) per condicionem conductionis notus est, miser (eari) s ac
tanto un ejemplo claro de cómo la colonia partiaria fue utilizada también para la puesta en valor de tierras no cultivadas ganadas tras las contiendas; se sellaban entre los nuevos propietarios o procuradores y los lugareños y obligaban a éstos a la entrega de una parte de la producción. Al modo de ver xx XXXXXXX -tras el estudio de ésta y otras inscripciones aparecidas posteriormente- el colonato como sistema de pequeños aparceros ha existido en Italia desde los tiempos xx Xxxxxx y el desarrollo de la esclavitud en las últimas centurias de la República, si bien distorsionó el sistema, no llegó a causar una disminución cuantitativa de aparceros en Italia o las provincias. La inscripción de “Souk el Khmis” suministra para el autor evidencia inconfundible de la existencia de aparceros libres en gran numero en los dominios imperiales de África43.
En opinión del romanista XXXX XXXXX, en la Roma imperial los príncipes tendieron a favorecer el intercambio y aplicaron una política de fomento encaminada a facilitar los asentamientos urbanos en Italia y la producción agraria e industrial con el fin de potenciar el área cosmopolita, base de la nueva estructura política. Ello conllevó una tendencia a la acumulación de bienes de producción en un cada vez más reducido número de personas. A su vez, la propia decisión política de los príncipes de poner fin a las campañas militares de expansión redujo notablemente la población sometida a régimen de esclavitud, de manera que guiados por la necesidad o la conveniencia, se
sacro respripto (non) amplius praestare nos, quam ex lege Hadriana et ex litteras pro (uratorum) tuor (um) debemus, id est ter binas operas, praecipere digneris, ut beneficio maiestatis tuae rustici tui venulae et alumni saltum tuorum n(on) ultr (a) a conductorib (us) agror (um) fiscalium ... (prohibeamur).”
43 Ahora bien, respecto de como estos colonos libres se convierten en colonos siervos ligados de forma perpetua a la tierra (y que aparece como institución legal sorpresivamente en una constitución xx Xxxxxxxxxxx en el año 332, mas no como fuente creadora sino como reconocimiento de su virtualidad), es una cuestión sobre la que no expresa una opinión definitiva si bien apunta al hecho de que en un momento determinado, el aumento de esclavos que se emancipaban debió tener alguna influencia en el incremento de dependencia en la relación con los propietarios (vid. op. cit., p. 408 y XXXXXXXX, op. cit. p. 144). Opinión contraria sostiene XXXXXX respecto de la condición de hombres libres de los colonos; señala que las rentas y servicios que prestaban estaban regulados por la Lex Hadriana, como refiere la propia inscripción; ley escrita medio siglo anterior, motivo por el cual puede considerarse la inicial para este tipo de relaciones; para el autor, su designación como “perpetua forma” en la propia inscripción evidenciaría la naturaleza perpetua de la tenencia. CLAUSNG objeta que en la inscripción no obra ninguna referencia a obligación legal de permanecer en las propiedades; tampoco cabe identificar la lex Hadriana con el Edicto perpetuo, como parece llevar a cabo ESMEIN, de manera que sería excesivamente aventurada la tesis xx XXXXXX.
empezó a sustituir la forma de producción esclavista por la producción en régimen de colonato44.
XXXXXX sostiene que se produjo además un fenómeno por el cual muchos pequeños propietarios perdieron sus propiedades y frecuentemente ellos y sus hijos devenían colonos de los señores de grandes latifundios45.
Cabe referir también a una práctica inversa consistente en la transformación de los arrendamientos en aparcerías motivada por dificultades de pago de las rentas. Constituye un testimonio de esta práctica una carta de XXXXXX xx xxxxx (Xxxx., Epístola, III, 19) en la que expone la manera en que, en orden a obtener algo de su propiedad, procede al cambio del sistema de pago de la contraprestación: de dinero a parte del producto, de suerte que sus colonos cesaron de ser arrendatarios para devenir colonos partiarios. XXXXXXX sostuvo que una razón plausible por la que se originó el colonato sería por razón de la carga excesiva de las tasas sobre los pequeños propietarios, de manera que prefirieron abandonar su tierra y devenir colonos de los ricos46 latifundistas.
Una tercera expresión de colonato (en este caso, servil), aparecería más tarde con la inclusión de los pueblos bárbaros en el imperio, sus asentamientos y su condición de dedititii47.
44 Vid. desarrollo de esta tesis en su obra Palabras con poder, Xxxxxxx Xxxx, 1997, p. 137 y 138. Vid. asimismo, XXXXXXXX, en op. cit., p. 122 y 124. autor que destaca como en las provincias especialmente, se desarrolló el colonato, en mayor o menor medida según la tierra fuera más o menos sometida a tasas. La tasabilidad de la tierra era en todo lugar la causa fundamental de la creación del colonato, particularmente si el pago debía hacerse en especie. Las tasas en las tierras provinciales aseguraron el cultivo de la tierra, forzó a sus propietarios a cultivarla de la manera más productiva de manera que pudiera éste hacer frente a las demandas de Roma y a las necesidades de la población agrícola lugareña.
45 Vid. XXXXXX, en “Xxx xxxxxx xx xxxxxx Xxxxxxxxxxx”, Xxxxxxxx d’histoire du droit xxxxxx, Xxxxx, 1886, p. 308.
46 Vid. XXXXXXX, en “Ueber den Römischen colonat”, Vermischte Schriften, Berlin, 1850, vol. II, p. 25: “[…] aber eine historische Verbindung zwischen denselben anzunehmen, schenit mir durchaus kein Xxxxx vorhanden”.
47 No en vano, una Constitución descubierta en el año 1824: Constitutio de Scyris, de los Emperadores Xxxxxxxx y Xxxxxxxxxx XX del año 409 refiere acerca del establecimiento de una tribu xxxxxxx, los Scyrae, en territorio romano. El edicto interdicta que nadie tome como esclavos a los Sciros y que los propietarios los contraten sólo para trabajo de hombres libres. XXXXXXX apuntó entonces la posibilidad de que no sería impensable que el colonato tuviera sus orígenes en los asentamientos bárbaros más tempranos, similares al de Scyro. Sin embargo advirtió ya que tal conclusión no significa necesariamente no reconocer que el
Desde una perspectiva normativa, una de las primeras referencias legales a la colonia partiaria la hallamos en el Código Justinianeo, en el Digesto, Libro 19, Título 2.º. Ley 25, xxxxxxx 0 48. Sin embargo debe señalarse que esta disposición, como también la Constitución xx Xxxxxxxxxxx del año 332 (vid. Codex Teodosiano, 5, 17,1)49 no son creadoras de la especial modalidad contractual sino que se atemperan a reconocer su existencia y refieren a ella como una antigua institución establecida por los ancestros50. Esta Ley 25 concretamente fue situada en un título dedicado al arrendamiento y sin embargo dispone que es un quasi societatis iure, de manera que bien podría afirmarse respecto de su eventual naturaleza jurídica, que ya entonces no tenía ni la consideración de arrendamiento ni de sociedad51. El profesor XXXX XXXXXXX destaca así como las incertidumbres acerca de esta institución se remontan a tiempos de los juristas romanos, los cuales se abstuvieron de incluir la aparcería dentro de los contratos de locación o dentro de los contratos de sociedad52, pues ya entonces se
colonato fuera anterior y xx xxxxxxx totalmente diversas y que Xxxxxxx y Xxxxxxxxx XX simplemente lo incorporaran.
48 D. 19, 2, 25, 6: “apparet autem de eo nos colono dicere, qui ad pecuniam numeratam conduxit; alioquin partiarius colonus quasi societatis iure et damnum et lucrum cum domino fundi partitur”. Pero hay más: XXXX refiere, en el Digesto 19, 2. 25. 3, al modo en que el colono debe hacer a su tiempo las labores del campo, para que el cultivo fuera de tiempo no deteriore el fundo, y como debe tener cuidado de las xxxxx xx xxxxx de suerte que las tenga sin deterioro; AFRICANO, en Digesto, 47, 2. 61, 8, al modo en que el colono hace suyos los frutos: los frutos son del fundo mientras estén adheridos al suelo, y por esto el colono, como se considera que los percibe con la voluntad del propietario, hace suyos los frutos. También en el Codex, Libro XI, título XLVII, ley 5 se dispone que «reciban los dueños de los predios lo que produce la tierra, y no exijan dinero, que los campesinos no se atreven a preferir, a no ser que esto lo requiera la costumbre del predio» (Xxxxxxx a Oricum).
49 Por la cual se dispone que los colonos que tengan planeado huir, serán reducidos por vínculos a estatus de esclavo, de manera que serán compelidos en virtud de la condena a llevar a cabo tareas que son propias de personas libres“Ipsos etiam colonos, qui fugam meditantur, in servilem condicionem xxxxx ligari conveniet, ut officia, quae liberis congruunt, merito servilis condemnationis compellantur inplere”.
50 Codex Just., XI, 51, 1: “cum lex a majoribus constituta colonos quodam aeternitatis jure detineat”. Vid en este sentido, XXXXXX XX XXXXXXXXX, en “Le colonat xxxxxx” Recherches sur quelques problemes d’histoire, Xxxxx, 0000, p. 4 a 7; XXXXXXXX, op. cit. p. 151.
51 Como afirma XXXXXXX en op. cit., p. 9 y 10, el texto hace una comparación, no establece una identidad, por lo tanto la excluye. Si el jurista hubiera querido decir que la colonia partiaria es una sociedad hubiera dicho sin más iure societatis.
52 Vid. XXXX XXXXXXX Y TREPAT XXXXXXXXX en “La aparcería pecuaria en el Derecho civil catalán” Rivista di diritto agrario, 1975, I, p. 669. La doctrina de los autores discrepa entorno a la cuestión de si en derecho romano era admitida la locatio conductio cuya merces consistiera en algo distinto de la numerata pecunia. La doctrina más consolidada admite el pago de la merces en frutos tan sólo como una excepción
discutía si la aparcería participaba en algunos aspectos de los elementos propios del contrato de sociedad.
En opinión de MOROSINI53, la situación de mayor o menor analogía con la
sociedad y el arrendamiento permite deducir que la colonia parciaria, más que una derivación debería ser contemplada como una convención con existencia particular e independiente que encierra para el colono una intención de prestar su trabajo e industria en orden al cultivo de un fundo del que detraerá una merced, y para el propietario de la tierra la obtención de un provecho de la misma mediante el empleo del trabajo del colono, de manera que podría definirse la colonia partiaria como el contrato por el cual uno da y el otro se obliga a cultivar un terreno, con objeto de dividirse los productos por una quota parte.
Por lo que hace a la terminología empleada, cabe señalar que colonia y colonia partiaria acabó utilizándose indistintamente por devenir con el tiempo sinónimos, aunque como se ha visto, en sus orígenes cabía distinguir entre una y otra por razón de la eventual condición servil de la colonia sin más. Mezzadría, masseria, mezzeria,
y en caso de locatio de cosa fructífera. Se ha admitido habitualmente en la locación de fundos rústicos (GLÜK, en Erläuterung der Pand., 17, p. 335; XXXXXXX en Staatsrecht, II, 469, SINTENIS, en Prakt. Civilrecht, II, $ 118; WINDSCHEID en Pand., II, 399.), toda vez que estos contratos estaban sometidos a las reglas de la compraventa y en ésta el precio debe, según afirmación de los proculianos, consistir en pecunia numerata. XXXXXX añade a la tesis ciertos matices en su trabajo “colonia partiaria”: sostiene que la merces debe consistir necesariamente en dinero para toda forma de locación, y solo en vía de excepción concede que el fundo rústico pueda alquilarse por una pars quanta xx xxxxxx (que no una pars quota, ya que en tal hipótesis surgiría un contrato de sociedad). Para el autor, la pars quanta goza de los caracteres de la certeza y objetividad que faltan en la pars quota. Contra la teoría de que la colonia partiaria sea una sociedad se invoca el Digesto: D.19,2,25,6: “apparet autem de eo nos colono dicere, qui ad pecuniam numeratam conduxit; alioquin partiarius colonus quasi societatis iure et damnum et lucrum cum domino fundi partitur”. De manera que si el texto habla de quasi-societatis iure y no societatis iure es porque hace un parangón no establece una identidad. Vid. Al respecto epígrafe sobre la “colonia partiaria” en obra xx XXXXXXX: Opere, vol. III, Studi vari di diritto romano e moderno. A cura de Xxxxxx XXXXXXXXXX. 1929, p. 1 a 16. Cabe señalar en este punto como XXXXXX XXXXXX, en sus Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, 1852, p. 472 y 473 adopta esta terminología y llama “colono parciario” al aparcero; señala como referente anterior al art. 1516 del proyecto de CC referido al arrendamiento por aparcería de tierras de labor y ganados de cría la Ley 25, xxxxxxx 0 titulo 2 libro 19 del Digesto, interpretando sin embargo que “este arriendo” como conformante de “una especie de sociedad en que el propietario pone el capital (la finca) y el colono la simiente y el cultivo”
53 Vid. obra xx XXXXXXXX: Colonia, soccida ed azioni edilizie. ne’ contratti per acquisto del bestiame destinato all’ agricoltura. Ancona, Tip. Xxxxxxx Xxxxxxxxx, 1885, p. 13 y 14.
metateria54 serían vocablos expresivos de la misma relación parciaria, utilizados en los distintos territorios.
b) La xxxxxx partiaria (soccida) y sus antecedentes-. De la misma manera que para la agricultura, en el ámbito de la ganadería también los pactos de explotación a cambio de una compensación consistente en la obtención de parte del provecho o acrecimiento de los animales debieron constituir el cañamazo más incipiente de relación para el establecimiento de pactos económicos entre un propietario de ganado y un agricultor o pastor.
LORVELLEC55 refiere a prácticas ancestrales en el Tchad y otros territorios de África que perviven hasta hoy en día, en las que la posesión de numerosas cabezas de ganado daba la medida del poder de aquel que las ostentaba, y a falta de poder tenerlas a título de propiedad se tomaban en arriendo.
Los más antiguos fragmentos conservados con referencias explícitas a prácticas contractuales ganaderas son las que contienen las tablillas de barro con inscripciones en escritura cuneiforme que configuran el llamado “Código de LIPIT-ISTAR56. En éste se hace mención del arriendo de xxxxxx disponiendo que si se formalizaba por dos años, la compensación debía ser de ocho “gur”57 xx xxxxxx (art. 1 anexo I de tableta UM 55-21- 71). Esta previsión y las numerosas disposiciones acerca de los daños causados a los bueyes entregados en arriendo y la indemnización debida por el tomador permite sostener que el arriendo de bueyes con el fin de llevar a cabo trabajos agrícolas debió
54 Vid. al respecto opinión de Xxxxxx XXXXXXXXXXXXX en Struttura e natura giuridica del rapporti di compartecipazione in agricoltura (colonia e soccida). Il nuovo diritto, Roma, 1938, p. 41.
55 Vid. XXXXXXXXX, en “Location de troupeaux et exploitation agricole” Revue de droit rural, n° 167, 1988, p. 427.
56 Los historiadores sitúan el texto en torno a los años 1934 y 1924 a de C. Texto redactado en sumerio que introduce formulismos reproducidos e incorporados posteriormente en el Código de Hammurabi.
57 “Gur” era medida de capacidad equivalente a 120 litros.
ser una práctica frecuente en Mesopotamia58. También en Xxxxxxxxx las Leyes de HAMMURABI59 referían a la ganadería para determinar la responsabilidad del conductor con relación a la custodia de los animales. El Código regulaba el arriendo de animales a pastores, establecía reglas de atribución de la responsabilidad60 y riesgo en ciertos supuestos de caso fortuito61 y fuerza mayor62; procuraba asimismo proscribir ciertos comportamientos63 y finalmente fijaba con tarifas detalladas la compensación por las prestaciones en razón de la duración del contrato, el tipo de animal y la potencialidad de su trabajo64. Hace también el Código mención explícita a la actividad xxx xxxxxx y su responsabilidad en la custodia y conservación del ganado65, en relaciones al margen del arrendamiento (Ley 264)66.
58 En este sentido y sobre estos aspectos, vid. más en indicaciones de Xxxxx XXXXXXXXX, en Les xxxx sumériennes, Romae Pontificia Universitas Lateranensis, 1983, p. 112.
59 Vid. obra de Xxxxxx XXXXX, Le leggi di Xxxxxxxxx e l’antico diritto babilonese, (estratto dalla Rivista Italiana de Sociologia, anno VIII, fasc. II – III, marzo-giugno 1904) tipografia editrice degli olmi di Xxxxx Xxxxxxxxx, 1904, p. 3 a 59; añade que la partición se llevaba a cabo de modo que al propietario le correspondiesen dos tercios y al campesino un tercio de los frutos (cifr. XXXXXX, en Babylonisch Verträge in Xxxxxxxx Museum, Berlin, 1890, p. 24).
60 Las Leyes 245 y 246 señalan que si un señor ha alquilado un buey y por negligencia o por los golpes le ha causado la muerte (o bien le ha cortado el tendón de su cuello, o le ha roto un casco), pagará al propietario xxx xxxx un buey equivalente.
61 La Ley 244 dispone que si un señor ha alquilado un buey y en el campo un león lo ha matado, la pérdida será del propietario (regla res perit domino).
62 La Ley 249 dispone que si un señor ha alquilado un buey y un dios le ha golpeado y muere, el señor que había alquilado el buey pronunciará el juramento por el dios y quedará libre.
63 La Ley 253 sanciona que si un señor ha alquilado a otro señor para ocuparse su campo, le ha avanzado cereales, confiado bueyes y le ha contratado para cultivar el campo, si ese hombre roba la simiente o el pienso y se le encuentra en sus manos, se le amputará una mano. La Ley 263 señala que si ha dejado perecer al buey o al cordero que le había sido confiado, pagará a su propietario buey por xxxx y cordero por xxxxxxx. Como es de ver, la Xxx xx xxxxxx aplicada como sanción en el Código de Hammurabi supuso una regresión con respecto de Códigos y Leyes anteriores que imponían para los mismos comportamientos sanciones pecuniarias. También la Ley 264 prevé sanción para un comportamiento desleal: si un pastor a quien se le confía ganado mayor o menor para apacentarlo ha recibido su salario y deja que el ganado disminuya haciendo decrecer la reproducción, deberá entregar las crías del rebaño y los beneficios.
64 El arrendamiento anual de un buey joven para la trilla era de 1 qa xx xxxxxx -0,4 litros- (ley 270); si era un asno, 10 qa de grano (ley 268); si se alquilaba a un vaquero, 6 “gur” de grano por año (ley 257); si se ha alquilado un pastor para que apacente ganado mayor y menor, le dará 8 “gur” de grano por año (ley 261). De la Ley 264 podría deducirse, como apunta XXXX XXXXXXX (op. cit., p. 256) que en el contrato por el que se encomienda a un pastor el cuidado de un ganado se estipularían las posibilidades de reproducción del rebaño y la atribución de los beneficios que se obtendrían por la venta de crías y gastos de la actividad pecuaria.
65 Vid. BESTA, op. cit., p. 45.
66 En las Leyes de XXXXXXXXX ya obran manifestaciones acerca de la existencia de relaciones jurídicas entre pastores y propietarios de ganados. Vid. asimismo XXXXXXXX (en su op. cit., p. 19). Este mismo autor, con cita xx XXXXXXXXXX ( y su obra Studi di etnologia giuridica. Etnonologia analítica dell’
En Grecia se conocían prácticas ganaderas semejantes a la locatio conductio irregularis, próximas a la llamada soccida de hierro67. También DIODORO68, PAUSANIAS69 y XXXXXXXXXX ofrecen noticias70 de relaciones entre propietarios de bueyes y propietarios de tierras que, a cambio del servicio de tener y apacentar los bueyes, recibían una parte de los productos de la ganadería71.
Por lo que hace a nuestra más próxima tradición, el más remoto antecedente romano lo hallamos en ciertas fuentes escritas referidas a costumbres, consejos y recomendaciones en materia de ganadería en la obra de CATÓN72 cuando describe la manera de mantener en buenas condiciones los establos, del cuidado, entretenimiento, alimento y medicación de los bueyes (XXXIII, LXIII, LXIX, LXXIX, LXXX), y de cómo, con referencia al colono partiario, debe proporcionársele heno y forraje en cantidad suficiente para los bueyes que estén en el fundo y sentenciando que todos los otros productos son indivisos73. Por su parte, XXXXXXXX en el libro tercero de sus
antico diritto indiano. Vol. VII, Catania, 1927., p. 27. y vol. XI, Catania, 1935, p. 330) refiere también al derecho Indú en el cual los contratos por los que se confía ganado ya eran regulados, resultando tres las obligaciones a cargo xxx xxxxxx: obligación de custodia, de alimentación y de cuidado. De la responsabilidad xxx xxxxxx por la custodia derivaba la obligación de responder de los daños producidos por culpa. El pastor obtenía como compensación parte de la leche producida, o un salario, o ambos. Para XXXXXXXXXX, en op. cit., p. 330, el contrato descrito presenta características propias de la soccida simple, considerando ésta como una variedad del arrendamiento de obra.
67 Vid. al respecto XXXXXX en su obra Auf romischen und bürgerlichen recht. Weimar, 1907, p. 70. y el estudio de un xxxxxx xxxxxxxxxx de 239.
68 En VIII, 5.
69 En VI, 4, 5.
70 Vid. trabajo xx XXXXXXXX, Histoire du droit privé de la rèpublique athenienne, Xxxxx, 0000, p. 175.
71 Vid. mayores desarrollos obras de: XXXXXXXX: Histoire du droit privé de la Republique Athénienne. Paris. 1897. vol. IV, p. 158; Y XXXXXXX: “La propietà fondiaria in Xxxxxx xxxx alla conquista romana”. En PARETO, Biblioteca di storia economica, vol. II, parte II.
72 Nacido el año 234 a C.
73 “Vineam cuarandam partiario: bene curet fundum, arbustum, agrum frumentarium; partiario fenum et pabulum quod bubus satis siet, qui illic sient; cetera omnia pro indiuiso”. CLIX: El producto de las ovejas debe venderse en estas condiciones: por cada oveja, una libra y media de queso –la mitad seco-, la mitad de la leche que él ordeñará los días de fiesta y una urna de leche el resto de días; tras estas condiciones, un cordero que ha vivido un día y una noche contará para el producto, y para el adquirente, el goce cesará en las calendas xx xxxxx, y si ha habido intercalación, a las calendas xx xxxx. Que no se obligue a dejar más de treinta corderos; las ovejas que no hayan parido serán contadas, por lo que hace al producto, a la razón de dos por una; un día […] que venda la lana y los corderos, que dé delegación al receptor de la venta para pagar al propietario dentro de los diez meses. Que alimente los lechones a razón de uno por diez ovejas. El contratista o empresario proporcionará un pastor para diez meses. Hasta que no haya proporcionado caución al propietario o pagado, el pastor servirá de garantía: “Fructum ouium hac lege uenire oportet: in singulas casei p. Is – dimidium aridum – lacte feriis quod mulserit dimidium et
Geórgicas canta las excelencias de ciertos animales, ilustra al ganadero acerca de los cuidados que requieren las terneras y sus crías, como proceder para su procreación, y como habilitar los establos para la estancia de ovejas y cabras74. En Roma, a la actividad ganadera y recolectora se sumó pronto la producción agraria tras la decisión de asentarse la población en un territorio fijo75 y desde entonces conservó mal que bien, una tradición más agrícola que ganadera76.
Sería dable afirmar, desde un punto de vista socio-económico que la ganadería hunde sus raíces en una economía residual y endógena, familiar, doméstica, de autoconsumo, subordinada a una agricultura de policultivo -parte de la cabaña constituía instrumento imprescindible para las duras tareas agrícolas o para el transporte-,
praeterea lactis urnam unam; hisce legibus xxxxx xxxx et noctem qui uixerit in fructum, et Kal. Iun. Emptor fructu decedat, si interkalatum erit, K. Mais. 2. Agnos XXX ne amplius promittat; oues quae non pepererint binae pro singulis in fructu cedent; die […] lanam et agnos uendat, menses x ab coactore releget. Porcos serarios in oues denas singulos pascat. Conductor duos menses pastorem praebeat: donec domino satisfacerit aut soluerit, pignori esto”.
74 Vid. En obra xx XXXXXXXX, Geórgicas, los versos 295 a 323: “Al empezar proclamo que en tibios establos, forraje deben comer las ovejas, hasta que pronto vuelva el frondoso estío, y mucha paja y brazadas de helecho se extiendan sobre el duro suelo, para que la fría escarcha no dañe el tierno ganado, ni tenga que soportar sarna, ni la deformante podagra. Después, apartándome de aquí ordeno que a las cabras se les dé ramas de madroño y se les ofrezca agua corriente en abundancia; los establos, lejos de los vientos, se enfrenten al sol de invierno, orientados al mediodía, cuando el frío acuario ahora declina y moja xx xxxxx los últimos días del año. También por éstas, con cuidado no pequeño, debemos mirar y su rendimiento no será menor, aunque se vendan a mucho precio los vellones milesios teñidos mediante cocción xx xxxxxxx tiria […] Así pues, con todo tu afán, de la helada y de ventiscas de nieve, cuanto menos requieren el cuidado del hombre las preservarás y les llevarás, diligente, comida de forraje de juncos, sin cerrar los heniles en todo el invierno.” Refiere este autor a otros tantos clásicos anteriores, entre los que cabe destacar: ESCINDO por sus Trabajos y días –ofrece ciertas recomendaciones acerca de los días más propicios para castrar a los machos cabrios y caneros, para cercar el estado pastoril, para domesticar carneros, bueyes y mulos; vid. Versos 775 a 800-; MAGÓN y su Tratado de agricultura; y XXXXXXXX con De rerum natura –señala como las ovejas y los bueyes son especies generalmente confiada que huyen de las fieras alimañas y se mantienen a la guarda y tutela de los hombres, los cuales ofrecen pastos y en premio ofrecen muchos servicios; vid. Versos 1230 a 1241. Curiosamente, XXXXXX en su obra De re rustica no hace mención a esta forma de explotación.
75 XXXX XXXXX en su op. cit., p. 50 refiere al fratricidio protagonizado por Xxxxxx x Xxxx y la muerte xx Xxxx como escenificación perfecta del drama del proceso de asentamiento en territorio estable al cabo de siglos de subsistencia acomodada al nomadeo de producción ganadera y sin territorio fijo.
76 Con una actividad ganadera desarrollada de manera subordinada a la primera, vinculada a la explotación del fundo. Resulta significativo la inexistencia de un tipo contractual que responda a la modalidad hoy denominada “soccida”, en derecho romano. Sólo en las fuentes justineaneas se hallarían las primeras referencias legales. Sin embargo se han hallado documentación papirográfica que refieren a convenciones contractuales referidas al negocio de guarda y custodia de ganado. En este sentido, vid exposición de Xxxxx XXXXXXX, en Voz “Soccida” Enciclopedia del Diritto, Vol. XLII, Xxxxxxx Editore, 1990, p. 778.
dependiente de ella y para sus fines se dedicaban recursos residuales o subproductos de la actividad agrícola propiamente dicha tales como los rastrojos, las dehesas y los pastos y prados comunales77-, y concebida como actividad ligada indisolublemente al fundo. Cabría asertar también, desde un prisma etimológico, que el ganado o “pecus” constituía, en un sistema de permuta o trueque, dinero en especie de manera que quien disponía de ganado conservaba caudal por largo tiempo, era medida del patrimonio de quien lo ostentaba78 y servía de moneda de cambio. No en vano la tradición recuerda que ya en tiempos de Xxxxx se estampó en cuero la primera moneda. Del término latín pecus (ganado, rebaño) tomarían esta propiedad simbólica y derivarían las voces xxxxxx (oveja), pecoris (pecuario), peculio (ahorro o fortuna personal dado que el ganado constituía el bien principal por aquel entonces) y pecunia (dinero)79.
Desde una perspectiva normativa, las primeras referencias legales a la modalidad contractual semejante a la colonia partiaria pero circunscrita al ámbito de la actividad
77 Acerca de la actividad agrícola y ganadera en la Cataluña feudal, vid obra de Xxxxx XXXXXXX X XXXX, La societat rural a Cataluña en temps feudals, Columna assaig, 1996, p. 36 y ss. La autora sin embargo pone en tela de juicio ciertas tesis que hacen descansar el nacimiento de los forrajes artificiales con la aparición de la ganadería intensiva para la obtención de carne, no anterior al siglo XVIII. La presencia de “ferragenales” en documentos de los siglos X – XIII obliga a matizar. Se desconoce qué forrajes se cultivaban, sin embargo lo que parece claro para la autora es que los animales y las caballerías consumían cebada como pienso, y los cerdos se engordaban con las castañas y las bellotas. XXXXXX en su obra Diario de los viajes hechos en Cataluña, 1787-1790, edición X. Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx 0000, p. 46 y 47 da cuenta que a finales del siglo XVIII en Cardedeu era fácil encontrar cultivos de nabos y prados artificiales que daban alimento al ganado porcino y bovino. Vid op. cit. xx XXXXXXX, p. 49. Con relación a los contratos agrarios históricos en Cataluña, véase asimismo: VIADER, R: Les contrats agraires des Archives Capitulaires xx Xxxxxxxxx (S. XI a XIII) Universidad de Barcelona, 1990; y XXXXX XXXXX, A: Ganadería, quesos y derivados de la leche en el medioevo xxxxxxxx-xxxxxxxx. “atti del convegnio internazionali il caseario: un archetipo alimentari”, p. 47 a 57.; J.M. XXXX I GURÍ, X. XXXXXXXXX I FONT: Particularismes catalans en els costumaris dels segles XIII-XVIII en Recull d’Estudis d’Història jurídica Catalana, II, Barcelona 1989, p. 389 a 458. Y X. XXXXXX, L’evolució de l’agricultura al segle XIX. En X XXXXXXXX, Historia de Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, 0000, p. 20 a 38.
78 Es una constante en la historia que la ostentación del mayor número xx xxxxxxx de ganado daba la medida del poder de quien las poseía, y si no era posible a título de propiedad lo era entonces por otros títulos. La clasificación entre las distintas formas de cheptel o soccida se ha llevado siempre a cabo en función de quien aportaba las cabezas de ganado. Vid. algunas indicaciones en obra xx XXXXXXXXX, “Locatión de troupeaux...” op. cit., p. 427 y Xxxxxxxxx XXXXXXXX, L’individuazione dell’impresa zootecnica e del suo statuto giuridico, Milano, 1989, p. 124.
79 Resulta interesante a estos propósitos la lectura del capítulo único del Cuaderno xx Xxxxx y Privilegios del Honrado Concejo de la Xxxxx del año 1731 y sus referencias explícitas a la etimología de estos términos, de cuya exactitud dan razón autores clásicos como COLUMELA, XXXXXX, XXXXXXXX o CALEPINO.
ganadera la hallaríamos en el mismo Corpus Iuris Civilis en su Código De Pactis, Libro 2, título 3, Ley 8, la cual dispone que si se prueba que alguien ha encargado a otro apacentar ganado en aparcería -esto es que sus crías se deban dividir entre el dueño y el pastor en la proporción que se convino- será compelido por el juez a cumplir el pacto80. XXXXXXX, escolástico bizantino, indicó al margen de esta Constitución serviana del año
226 que ésta dirimía un contrato de custodia de ganado denominado xx xxxxxx partiaria.
Las referencias a esta modalidad contractual son variadas y dispersas en el Digesto. Como destaca XXXXXXX, las fuentes justineaneas se muestran incapaces de encuadrar en una categoría unitaria las diversas relaciones para la custodia del ganado, por lo que son colocadas bajo la tutela de medios procesales bien dispares: en ocasiones, mediante la actio pro socio (D. 17, 2, 52, 3, Ulp., referida a una suerte de sociedad establecida con ovejas por la que uno aporta el capital y el otro el trabajo; o el D. 19, 5, 13, 1, Ulp.); en otras la actio locati conducti (D. 19, 2, 9, 4, Ulp.); finalmente también la actio praescriptis verbis (D. 19, 5, 17, 3, Ulp.). En opinión de TALELEO81, la elección del medio procesal para la tutela de estas relaciones exigía contemplar el negocio que encerraba y el animus de las partes en el momento de su estipulación, de manera que si las partes tenían el ánimo de iniciar una sociedad, será la acción pro socio del Digesto la
80 “si pascenda xxxxxx partiaria, id est, ut foetus eorum portionibus, quibus placuit, inter dominum et pastoarem dividantur, Appolinarem suscepisse probabitur: fidem pacto praestare per judicem compelletur”. Publicada dicha ley el 4 de octubre bajo el segundo consulado xx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxx. En opinión de Xxxxxx XXXXXXX en Du colonage partiaire et specialement du métayage. Paris, Xxxxxxxxx – Marescq et. Cie. 1888, p. 447, no cabe duda que el “bail a cheptel” era, por este motivo, conocido por los romanos.
81 Traducción xx XXXXXXX del escolio de XXXXXXX: “ma ciò non risponde al xxxxxxxx xxxxxx: nel semplice lavoratore di un fondo no s’è mai considerato uno che stesse in pari condizioni col proprietario di esso, ma s’è mai considerato uno che stesse in pari condizioni col proprietario di esso, ma s’è sempre visto una persona subordinata, e mancava quindi quell’animus, senza cui non si può discorrere di fraternitas e di società. Il D. XIX, 2. 25, 6 non prova certo che la colonia parziaria si considerasse como società; prova anzi il contrario, poiché il giureconsulto ivi fa un paragone tra gli effetti della colonia e quelli della società (quasi societatis iure) e il paragone presuppone che si tratti d' enti fra loro distint.”.
aplicable; si no era ésta la intención, se aplicará la actio praescriptis verbis82. Por su parte XXXXX, refiriéndose al D. 19, 2, 9, 4 y 5, señalaba que la impericia debe considerada como culpa de manera que si alguien se prestaba a apacentar becerros o el remendar o pulir alguna cosa debía responder de la culpa. Esta tesis aproximaba el contrato a la politio83 por lo que hace a la culpa y consideraba al pastor un artifex; Apunta finalmente la hipótesis de que se trataba de un arrendamiento de obra84.
En cualquier caso es apreciable en los textos Justinianeos una carencia de tipicidad del contrato. La correcta interpretación e integración del fragmento referido a la xxxxxx partiaria obliga a ponerlo en relación con los textos xx XXXXXXX y muy especialmente con el fragmento xx XXXX (D. 19, 2, 25, 6) referido a la colonia partiaria con cuya denominación guarda una obvia analogía. El carácter quasi societatis iure pero su colocación sistemática en un título y con fragmentos referidos a la locatio conductio y la polémica naturaleza jurídica de la colonia partiaria son cuestiones que trasmigran a la xxxxxx partiaria heredando así las incertidumbres de la primera.
Ya en la Alta Edad media, la Lex Romana Visigothorum 5, 5, 1 ofrece testimonio de un pacto por el que el ganado era confiado a un campesino -commendatum ad custodiendum- a cambio de una merces. Las commendationes o commendatio fueron en términos generales contratos de cuidado y custodia85 referido a muy diversas relaciones
82 “l’azione che ha luogo tra quelli che così hanno pattuito, se avevano l’animo di iniziare una società, xxxx xxxxxx pro socio dei digesti intorno al caso medesimo. Se non v’era in loro tale intenzione, s’intenderà l’actio praescriptis verbis siccome in seguito a convenzione generica...”. Traducción xx XXXXXXX en op. cit., p. 45). En este mismo sentido ved. glosa xx XXXXXXXX dedicada a este fragmento del C. 2. 3. 8.
83 A la “politio” se refiere XXXXX, como ha sido visto, y también XXXXXX, en su De re rusticae, 2, 15, 18.
84 D. 19, 2, 9, 5: “Celsus etiam imperitiam culpae adnumerandam libro octavo Digestorum scripsit. Si quis vitulos pascendos, vel sarciendum quid poliendumve conduxit, culpam eum praestare debere, et quod imperitia peccavit, culpam esse, quippe ut artifex, inquit conduxit”. Desarrollo exhaustivo de los trabajos de jurisconsultos civilistas y canonistas del siglo XII al XVIII tales como XXXXXXX, XXXXX, XXXXXX, ALCIATO, CUIACIO, XXXXXX, CHASSANEO, XX XXXX, XXXXX y otros se encuentra en obra xx XXXXXXXX, op. cit. p. 51 a 63.
85 En este sentido, XXXXXX, en Il diritto privato preirneriano. Bologna, 1933, p. 263, autor que destaca que commendare podía venir referido a muy diversas relaciones -personales, patrimoniales-, pero en todas era común el concepto de protección y custodia -de personas o cosas-.
personales o patrimoniales que adquirieron profusión en la edad media y tuvieron en ocasiones como objeto el propio ganado86. Por su lado el Edicto de Rotari87, publicado en el año 643 da fe de una acción “in socio dare”, de la que algunos intérpretes y estudiosos lingüísticos sostienen deriva el vocablo soccida.
Cabe decir que los contratos relativos al ganado podían adoptar entonces dos formas distintas88: la datio laborandum causa 89 (por el que se persigue obtener el trabajo de los animales y por cuya fórmula el propietario cedía el ganado para el trabajo, con el pacto de que mejoras o pérdidas de éstos debían ser ventaja o daño del dominus o locator en una cuarta parte y en tres para el laborator o conductor, a cuyo cargo estaban también los daños derivados de su culpa o de su mala custodia) y la datio in soccida (por el que las partes perseguían la reproducción del ganado; para lo cual el cesionario tenía la obligación de custodiar los animales y debía abstenerse de utilizar la fuerza y trabajo de los animales90, dividiéndose entonces los frutos con el cedente). En cualquier caso parece innegable que estas relaciones contractuales se establecieron entre un propietario de ganado que por su posición social u otros motivos no tenía interés en la llevanza y conducción personal de éstos y un tercero –campesino, pastor- con escasos recursos, a quien se le confiaba. Los concretos pactos dependían luego del interés perseguido91. Esta distinción desapareció finalmente en el siglo XIV, comprendiendo bajo el término soccida relaciones contractuales diversas92.
86 XXXXXX, en op. cit., p. 263 ofrece ciertas indicaciones de interés: un documento del siglo X veneciano describe un contrato de commendatio por el que el commendante confiaba al commendatario un capital para que lo negociara y cuyo provecho esperaba el primero, mientras que el commendatario tenía derecho a una provisio que se obtenía de la ganancia o beneficio de la empresa,
87 El fragmento 234 señala así “servus xxxxxxxxx licentiam habeat de peculio suo, id est xxxx xxxxx xxxxxxx mul et de minuto peculio, in socio dare auto in socio recipere, […]”. Vid. Xxxxxx Iuris Germanici antiqui, in usum scholarum ex Monumentis Germaniae historicis (MGH) separatim editi, Edictus ceteraeque langobardorum leges, Hannover, 1869, p. 49.
88 XXXXXXXX: Appunti e documenti per la storia dei glossatori. Segunda edición, Bolonia, 1892, p. 135. 89 Este primer supuesto sugirió en algunos autores la idea de estar ante una suerte de locatio conductio . 90 Solo era lícita su utilización para el transporte de forraje y ramaje.
91 Cabe destacar que en el siglo XIV en la zona de Bolonia, v. gr., se tenía constancia de muy diversas modalidades de soccida: socida ad laborandum; socida ad laborandum ad medietatem, lucri et damni; socida ad laborandum et ad somecandum ad meditatem, xxxxx et xxxxx; socida ad meliorandum ad
En España el término partiarius no aparece documentado hasta bien entrado el siglo XI93 y tendría su origen en el latín tardío. Pareciera proceder de las voces pars, partis, y estaría referido a “parte” que adquiere virtualidad por relación a un conjunto del que xxxxxxx00. Del término partiarius, “el que divide” derivaría luego en España la voz “aparcero” y “aparcería”95. En otros territorios los vocablos que permitirían designar esta suerte de contratos serían otros: En Francia, v. gr., del vocablo procedente del latín vulgar “capitale” -que venía a designar la valoración o estimación inicial de los animales- y “capital” -que en la Baja Edad media significaba rebaño, manada-, derivarían, en opinión de COQUILLE Y XXXXXXX los términos “xxxxxx”, “chaptel”, “cheptel”96; aunque debe significarse que en Francia fueron utilizados muchas otras denominaciones para la designación de este fenómeno97. En Italia, el término “soccida” es, a juicio xx XXXXX, una derivación vulgar de “societas”, siendo para XXXXXXXX vocablo que surge tras el primer milenio en la gradual transformación de la lengua latina en el latín vulgar; su uso generó variantes tales como “soceda”, “socita”, “soccita”,
medietatem lucri et damni; socida ad fracandum (de primis frictibus) ad medietatem lucri et damni; y socida ad afitum. Vid. descripción de cada una en obra xx XXXXXXXX, op. cit., p. 36 y 37.
92 Vid. formulario xx XXXXXXX, Teoria e pratica dei xxxxxx, 1688:, donde se hace mención que bajo el nombre de soccida las partes podían pactar todo lo que quisieran y fuera costumbre en el país, con tal que los pactos fuesen equitativos y honestos. Señala que se pactaban contratos de soccida en forma de locatio, entregando el ganado por un precio cierto; otras veces bajo la forma de contrato de custodia, consignando el ganado al pastor y pagando a éste en dinero o en frutos; otros en forma de compañía y se dividían los frutos al final del contrato. Para algunos esta circunstancia alimentó si cabe más la confusión acerca de su naturaleza.
93 Vid. al respecto, en XXXXXXX, op. cit., la palabra partiarius no existia hasta entonces y se utilizaban en su lugar perífrases tales como “arat ad medietatem” o “facit vineam ad tertium”.
94 Vid. Dictionnaire Étimologique de la Langue Latine xx XXXXXX y MEILLET. Año 1939, p. 736.
95 Vid. voz “aparcero” en Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, de Xxxx XXXXXXXXX, Ed. Gredos, 2003, p. 56.
96 Otros juristas la hacen derivar de la palabra “chatal” que en lengua céltica significaba asimismo rebaño. Vid. al respecto indicaciones xx XXXXXXX, Principi di diritto civile, Nápoles, 1888, XXVI, p. 96; XXXXXXX, Xxxxxxxx: Répétitions écrites sur le code civil contenant l'exposé des principes généraux: leurs motifs et la solution des questions théoriques 12.º Ed. Xxxxxxx frères, X. III, p. 336; DUVERGIER, Le droit civil français: suivant l'ordre du code: ouvrage dans lequel on a tâché de réunir la théorie à la pratique. Tome II, Ed. X. Xxxxxxxx, 1843, p. 434; XXXXXX XX XXXXXXXX (y XXXXXXX); Cours analytique de Code civil, Ed. X. Xxxx, 1888, VII, p. 253)
97 Fueron utilizados términos tales como “bail a moutplait” (vid. XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX, Notes et documents concernant l’état des campagnes de la Haute-Normandie, p. 124), “commmande de bétail” (vid. trabajo xx XXXXXXXX y cita a Xxxxxx xx XXXXXX, Le Digeste du droit et pratique de France, 1619, p. 119), “xxxxxxxx” (vid. Xxxxxxxx, op. cit., p. 65), y “bail de bestiaux x xxxxxxxx”.
“soccium”, o “socio”98, o como ya ha sido señalado, también los hay que lo hacen derivar de “in socio dare”. En cualquier caso cabría afirmar, del análisis de los formularios notariales de la época, que a partir del siglo XIII el vocablo soccida y sus variaciones se extendieron pronto por todo el territorio italiano.
Durante esta época intermedia y por lo que hace a España las fuentes no añaden mucho más. En textos de la Alta Edad media aparece la voz “aparcero” en el sentido de “compañero” o “partícipe”. Por su lado las fuentes legales escritas más significadas - Fuero Juzgo y Partidas- no parecen dedicar a la contratación ganadera un tratamiento especial: así, el Libro III del Fuero Juzgo dedicado a “las fuerzas, et de los dannos et de los quebrantamientos” refiere tan solo a la responsabilidad por la tenencia de animales99; Y las Partidas, a la manera en que debe ser hecho el contrato cuando algún hombre entrega a otro su heredad para librarla a medias, relación que contemplaría la aparcería agrícola100. Sin embargo, contra lo que pudiera llevar a pensar estos escasos referentes legales, la explotación ganadera tanto la estante como la trashumante resultó
98 Vid., acerca del estudio del origen etimológico del vocablo soccida, y su eventual derivación del Edicto de los Rotarios, en el capítulo 234: in socio dare aut in socio recipere ... (Edictus Rothari,Monumenta Germania historica legum, Hannover, vol. IV, cap. 234, parte 58) como derivación del precepto in socio dare, contribución xx XXXXXXXXX: Der contractus socidae, op. cit., p. 13.
99 Su título IV, dedicado al “danno que vaze el ganado o de las otras animalias” dispone que “omne que lieva bestia emprestada” si “la da á otri que la corra, é que fuga en ella carrera sin voluntad de so señor de la bestia, por diez leguas peche un sueldo al señor de bestia; é si lo emprestare menos xx xxxx millas, fagal emienda segund el trabajo, e segund la carrera: é si la bestia se afollare (se matase), o muriere, el que la tomó emprestada aya aquella follada, ó muerta, é dé otra tal sana al señor de la bestia”
100 La Partida 3 de la Ley LXXIX, título XVIII expresa “en que manera deue ser fecha la Carta quando algúd ome da a otro sua heredad a librar a medias: A medias dan los omes a labrar fus heredades. E la carta deue fer fecha en efta manera. Fepan quantos efta carta vieren, como Xxxxxxx Xxxxxxx dio e otorgo a labrar a medias x Xxxxxxxxx tal heredad, que es en tal lugar: e ha tales linderos fasta cinco años: e prometio el fobredicho Xxxxxxx Xxxxxxx por fi e por sus herederos, de non embargarle, nin de contrallar le efta heredad en ninguna manera. Mas de todo ome q gela quifieffe embargar […] E otrofi Xxxxxxxxx el fobredicho prometio e otorgo de labrar, e de arar la heredad fobredicha tantas veces al año, e de fembrar las tales fimientes a su cotta e a fu mifion. E otrofi le prometio de la dar e de le entregar a fu cafa la mitad de quantos frutos cogiere en aquella heredad. E todas eftas cofas a cada una dellas prometieron e otorgaron por fi.”
Debe significarse que la Partida 5, título VIII, “De los logueros e de los arrendamientos??” en su Ley primera hace expresa mención de que el arrendamiento debe ser en dinero, que no sería arrendamiento sino contrato innominado si se recibiera otra cosa. Así dice: “Aloguero es propiamente quado un ome loga aotro obras qha de fazer cofu persona o con fu beftia, o otorgar un ome aotro poder de ufar xx xx cosa o de fervir fe della, por cierto precio, que ha de pagar en dineros contados. Ca fi otra cofa recibieffe q no fueffen dineros contados, non feria loguero, mas feria contracto innominato […].
ser actividad económica extendida con cierta profusión por toda la península101, y en una época como la Alto y Bajo medieval en la que había escasa circulación monetaria, las fórmulas de soccida o aparcería pecuaria debieron jugar un papel preponderante.
Como cabe recordar también, en España las grandes explotaciones ganaderas trashumantes, especialmente por lo que hace a la raza de ovejas merinas, cabe remontarlas a la baja edad media. Las primeras xxxxxx o asambleas locales se ocuparon tan solo de asignar las ovejas descarriadas; más tarde llegaron a entender sobre todos los asuntos relacionados con la industria pastoril. Finalmente en el año 1273102 se constituyó La Mesta103 con el fin de organizar los intereses de los grandes monasterios, la nobleza local e incluso las propias familias reales, que conservaban importantes intereses económicos ligados a la ganadería, tanto en calidad de propietarios de rebaños como de titulares de fincas y dehesas por las que eran perceptores xx xxxxxx. Esta organización promovió la trashumancia hasta Extremadura y tierras manchegas104 y animó al establecimiento de notables beneficios y privilegios, publicándose en 1731 el
101 Es ilustrativa de esta realidad la descripción que de la actividad ganadera lleva a cabo el Capítulo único del Quaderno xx xxxxx, y privilegios del honrado Concejo de la Xxxxx, p. 5 y 6: “Fue conocida la solida riqueza en la abundancia de ganados, más bien que en otra alguna Provincia, en este fecundo Xxxxx, en que se tuvo por unica, despreciando cuantas de otra classe pudo ministrar el arte, o la naturaleza; […] se conservaron sus Pobladores mil y noventa años, sin conocer otro empleo que el de la pastoria, y crianza de ganados, ni otro fruto que el que estos producían […] Entonces fue reputada por la Provincia más rica xxx Xxxx; no solo por el numero de todas especies de ganados, que tenían sus moradores, sino por su especiosa calidad […] se conducían en otro tiempo preciosos vestidos de España, y que entonces ya era de lanas su comercio Esta prodigiosa especie de ganado lanaer de España, después de lo que produce para el consumo xxx Xxxxx en carnes, fabricas, y crecido numero de personas, que mantiene; su residuo conserva el apreciable comercio de lanas, de que habló Strabón […]”. Vid. sobre la ganadería en España, la obra xx Xxxxx CABO XXXXXX, La ganadería española. Evolución y tendencias actuales, Estudios geográficos, num. 79, 1960, p. 123 y ss.
102 En este año el Xxx Xxxxxxx X el Sabio reunió a todos los xxxxxxxx xx Xxxxxxxx en una asociación nacional y les dio carta de privilegio.
103 Organización nacional que, atribuyéndose la denominación de las asambleas locales muy anteriores, con el tiempo adquirió gran poder y llegó a hacer valer su derecho sobre todas las reses mostrencas (descarriadas) xxx xxxxx.
104 Vid. al respecto, XXXXXX X XXXXX en op. cit., p. 176 y XXXXX XXXXXX: “La lana en Castilla y León antes de la organización de la Xxxxx” en Conflictos sociales y estancamiento económico en la España medieval, Barcelona, 1973, p. 133 y ss.
Quaderno xx xxxxx y privilegios del Honrado Concejo de la Xxxxx. Las Mestas105 o asambleas propiciaron las reuniones de pastores y propietarios de ganado en orden al establecimiento de las condiciones de su explotación. La práctica pastoril trashumante se llevaba a cabo habitualmente a cambio de una retribución y manutención106. La retribución oficial de los pastores se pagaba en especie al terminar el año de servicio que se iniciaba el día de San Xxxx, el 24 xx xxxxx y consistía en 12 fanegas xx xxxxx, una quinta parte de las ovejas nacidas en el rebaño durante el año, una séptima parte de la producción de queso, y tan sólo 6 maravedíes en metálico por cada cien ovejas bajo su cuidado. Recibía también la osamenta y la piel de toda res muerta en el trayecto. Esta forma de retribución en especie y en proporción a lo producido se mantuvo hasta bien entrado el siglo XVI, momento en que esta costumbre comenzó a decaer107. El pastor quedaba obligado por todo un año, y no podía liberarse. La alimentación de las ovejas se hacía en pastos libres de toda carga108. El pastor estaba autorizado a conducir, junto con las ovejas del patrono, las suyas propias109. Le estaba interdictado, empero, ejercitar el derecho de venta de sus propias reses si no era delante de testimonios110. La pérdida de las reses corría a cargo del tomador.
105 Nombre que historiadores como Xxxxxx XXXXX (vid. La Xxxxx, op., cit., p. 22) hacen derivar de la palabra mechta, empleada por los nómadas de Argelia para indicar los campamentos invernales del ganado. Pero que algunas veces se utilizaba para designar a las reses descarriadas.
106 Cada pastor recibía diariamente dos libras de pan por día. Vid. al respecto obras xx XXXXXX en La Xxxxx au XVIIIe xxxxxx. Étude d’histoire sociale et économique de l’Espagne au XVIIIe xxxxxx. Academia Kiadó, Budapest, 1983, p. 131; Y Xxxxxx XXXXX, op., cit., p. 22 y 69.
107 XXXXX, en op. cit., p. 69, autor que cita los Acuerdos de 12 de septiembre de 1517, en los que se manifiesta ya el predominio de pagos en moneda.
108 Sin embargo, con el tiempo sucedió que al autorizar el patrón que el pastor condujera tantos animales propios como quisiera -con objeto de conservar sus servicios y a su vez retribuirle menos- pronto hizo pagar a éste por el uso de los pastos, detrayendo anualmente una cantidad por el pasto consumido o el arriendo del pastizal
109 Solía constituir xx xxxxxxxxx entre un 8 y un 10% del rebaño total. Sin embargo esta práctica, libremente extendida a todos el ganado que el pastor tuviera derivó más tarde en una obligación de vender al patrono la lana producida por sus propias ovejas, naturalmente, a un precio inferior al xx xxxxxxx, circunstancia que redundó de nuevo en un perjuicio para el pastor.
110 En este sentido XXXXX, op. cit., p. 22 y Xxxx XXXXXX en La Xxxxx au XVIIIe xxxxxx. Étude d’histoire sociale et économique de l’Espagne au XVIIIe xxxxxx. Academia Kiadó, Budapest, 1983, p. 132.
Esta actividad ganadera debió prolongarse hasta bien entrado el siglo XIX, momento en que el mismo Xxxxxx XXXXXXX XX XXXXXXXXXX con ocasión de la redacción del Informe de la Sociedad Económica en el expediente xx Xxx agraria111 llamó la atención a las autoridades del grave estorbo que constituían los abusos de los ganaderos y la Xxxxx al resultar práctica habitual la invasión de terrenos para aprovechar pastos; la existencia de tierras baldías dedicadas a pastos comunes para cría de ganados y de los estorbos que requerían ser eliminados. Ofrece testimonio de como la venta al extranjero de las finas lanas de ovejas españolas suponía una fuente riqueza capital para el país, de manera que propuso, entre otras medidas, crear talleres para la transformación en paños, derogar las leyes que prohíben el rompimiento de nuevas tierras y convertir las dehesas en tierras de labor.
Esta forma de explotación entró en decadencia a partir del año 1820, entre muchas razones112 por la caída de las exportaciones de lana originada por la introducción, en los principales países importadores, de novedosos sistemas de cría y producción ganadera consistentes en la estabulación del ganado, la selección de las crías, los cruzamientos de especies y la alimentación mixta por medio de pastos y pienso. En consecuencia, en el año 1836 se disuelve legalmente la institución de la Xxxxx y es sustituida por la Asociación General de Ganaderos xxx Xxxxx. Y en 1910, de
111 El Consejo xx Xxxxxxxx encomienda a la Sociedad Económica Matritense la confección de un informe sobre una futura Ley agraria. El informe fue redactado por uno de sus miembros, X. Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx y se publica en 1795.
112 Vid. XXXXXX X XXXXX, p. 176 y ss: el aumento de población obliga a la rompida de tierras y pastos comunales, al cierre de fincas y a la extensión de los cultivos. El alza de los precios de los productos agrarios conllevó el alza de los precios de los arriendos, tanto de las tierras labrantías como las dedicadas a pasto, por la presión a su reducción a cultivo. El precio de los pastos subió más que los propios de la lana y la xxxxx xx xxxxxxx, circunstancia que generó una sensible pérdida del rendimiento (la actividad ganadera transhumante exigía disponer de pastos de invierno y verano, personal, caballerías y perros, utillaje y esquileo del ganado etc.). Se sumaron a ellos otros factores, coyunturales, tales como la guerra, la caída de los precios de la lana en el extranjero y el hundimiento de las exportaciones. Un factor decisivo fue la introducción de la raza merina en países europeos y su explotación optimizada mediante la estabulación del ganado, las innovaciones en los métodos de la ceba, en el régimen de crianza y pastoreo, el cruzamiento con especies del país, la selección de las crías, y la alimentación mixta de pastos y piensos. Es ejemplo paradigmático de este fenómeno el que describe XXXXXX X XXXXX respecto xx Xxxxxxx.
los catorce millones de ovejas existentes en España, tan solo un millón y medio pertenecían a explotaciones ganaderas trashumantes113.
1. 2. 1. 1. Referencia al antiguo derecho italiano.- Un cabal estudio histórico-dogmático de la soccida exige referirse a la evolución de la práctica ganadera alto y bajo medieval italiana. En este territorio se hallan antiguas referencias a la soccida o soccita como contrato de concesión de animales con cláusula parciaria. Ya en el Xxxxx xx Xxxxxxx, con Xxxxxxxxx XX y Xxxxxxxx XX (s. XIII) se conocía una práctica por la que se estipulaban contratos de soccida entre el rey y los sarracenos114. Entre los escasos tratadistas115 y estudiosos de la materia caben destacar, por sus contribuciones, a BESTA116 y XXXXXXXX. Ambos juristas llevaron a cabo estudios en buena parte exhaustivos de las diversas prácticas ganaderas conocidas entonces en territorio italiano -a través del análisis de sendos formularios notariales y Estatutos locales- que aportan datos de notable interés:
- En el formulario Padovano del maestro Corradino117 se describe un modelo de carta societatis bestiarum vace et xxxxxx por la cual el concesionario, asumiendo la obligación de custodiar por un quinquenio el ganado tenía derecho, finalizado el contrato, a dividir con el socio tanto los fetos nacidos ulteriormente como el valor del acrecimiento del ganado. En este contrato se preveía asimismo un pacto de reserva del dominio y de la quasi possessio del concedente.
113 Datos estadísticos de Xxxxxx XXXXX en su obra The Xxxxx, a study in Spanish economic history, 1273- 1836, Madrid, 1936. La Comisión creada por Real decreto de 7 de julio de 1887 para el estudio de la crisis por que atravesaba la agricultura y la ganadería en España constituye otro testimonio.
114 Vid. al respecto obra xx XXXXXXXX-XXXXXXXXX: Historia Diplomatica Xxxxxxxxx Xxxxxxx, X. x. 0, Xxxxx, 0000, p. 627 y ss.
115 Vid, entre otros juristas anteriores: XXXXX, en De soccidae iure in Tractatus antea singulatim editi Lipsiae, de 1688; TILEMANN, en Commentatio iuridica de contractu socidae, Iena, 1672, XXXXXXX, en Disquisitio iuridica de contractu socidae, Xxxxxxxxx, 0000; XXXXXXX en Dissertatio de contractu socidae, Halae, 1771,; XXXXXXXX en Colonia soccita e azioni nel contratto per acquisto del bestiame, Ancona, 1885.
116 Vid. Xxxxxx XXXXX: Il contratto di soccida nel suo svolgimento storico, Palermo, 1908.
117 Vid. al respecto, exhumación efectuada por Xxxxxxxxxx XXXXXXX en su trabajo Un formulario inedito di un notaio padovano del 1223, publicado en Venecia en el año 1906.
-En los formularios xx Xxxxxxx de Verona118, se aprecian dos tipos de contrato de soccida: un primer modelo por el que el concedente entregaba al concesionario una vaca por cinco años con el pacto que, a la finalización del término, restituido de primis denariis seu frugibus el valor estimado de la misma, se dividían por mitad capital y frutos; Por la segunda modalidad se arrendaba también unas tierras.
-En Perugia, La Summa perusina119, establecía un pacto que nos lleva a la idea de sociedad. En las escrituras xx Xxxxxxx da Perugia 120se habla de una locatio bovum ad lavorandum y de una locatio vaccarum ad soccida.
-En Arezzo, el Formulario Aretino editado por Xxxxxxxxx revela la existencia de dos modalidades, ambas bienales: la locatio ad capud salvum y la venditio et locatio pro soccida in medietate por la cual el cedente vendía la mitad de los animales al cesionario dándole la otra mitad en régimen de arrendamiento.
-En el Edicto xx Xxxxxx, capítulo 234, se encuentran también referencias a los pactos in socio dare y in socio recipere con relación al peculium.
- Las Consuetudini di Milano121 muestran la existencia de una práctica por la que el socidario debía, con los primeros frutos, restituir al dominus la suma equivalente al precio pagado por la compra de los animales o la mitad de su valor si el socidario también había contribuido. El pago del precio o de la parte no influía en el régimen del riesgo, porque desde el momento inicial el peligro era soportado por las dos partes. Describe también una variante aplicable solo en el engorde de cerdos122 por la que el socidario era exonerado de toda responsabilidad praeter culpam.
118 Vid, contribución xx XXXXX en obra monográfica: Un formulario notarile xxxxxxxx del secolo XIII en Atti del R. Ist. Ven. Vol. LXIV, parte II, p. 1161.
119 En x. 0, 0, 0 y 8: «si xxxxxx pascenda dedisti ut facta (l. Facta) communia esse debean, valet». Y más adelante «Pactum xx xxxxxx et fetus earum, si quod factum est, per iudicem tenere compellitur».
120 Vid. RAINERII, Ars notaria, Bolonia, 1890, p. 39.
121 Vid. BERLAN, Le due edizioni milanese x xxxxxxxx delle consuetudini di Xxxxxx, Xxxxxxx, 1832, p. 242; y LATTES, en Il diritto consuetudinario delle città lombarde, Milano, 1899, p. 223 y 224.
122 Y ello por razón de que estos animales debían gobernarse a mano. Vid. al respecto, asimismo obra xx XXXXXX, Le due edizioni milanese x xxxxxxxx delle consuetudini di Xxxxxx, Xxxxxxx, 1832, p. 242.
-Una costumbre xx Xxxxxxx de 1422 establecía una presunción “iuris” que todo animal hembra –vaca, cabra, oveja, xxxxx- gestaba al menos un animal al año; este sistema, según LATTES123, fue asumido también en los Estatutos xx Xxxxxx del siglo XIV, donde se admitía además la presunción de que en tres años se duplicaba el capital, salvo prueba en contrario.
-En tierras Lombardas debieron prevalecer también costumbres y prácticas ganaderas semejantes a las milanesas. El cartulario xx Xxxxxxx di Xxxxxxx’arzegno es el más antiguo entre los conservados en el Archivo notarial de Sondrio y en él se expresan fórmulas por las que el socidario, o bien pagaba de inmediato el precio de la mitad de los animales que debía tener ad socium et comunem utilitatem, o bien se constituía en deudor por esa mitad. Al fin del contrato animales y frutos eran divididos por mitad. El riesgo gravaba a los dos
-Un contrato xx Xxxx, próximo a Milán, refiere a una relación por la que el socidario asume en socido et compagnia una xxxxx negra para tenerla, pacentarla y nutrirla a sus expensas hasta el transcurso de tres lactancias, dividiendo el acrecimiento por mitad.
-El notario Xxxxxxxxx Passagerii, tras haber ofrecido una fórmula para la soccida de vacas ad salvum capitale, ofrece otra para las ovejas; Ésta se presenta con la particularidad de que, mientras la restitución del capital en la primera modalidad debía provenir o suceder con los frutos primeros de los animales, en la segunda sólo al término del contrato se entregaban las cabezas consignadas o, si hubieran venido a menos, otras en lugar de las primeras. El trabajo de este notario tuvo gran influencia en el Ars notoria.
123 Vid. LATTES, Il diritto consuetudinario delle città lombarde, Milano, 1899, p. 223 y 224.
-El mismo autor refiere a una práctica en el centro de Italia denominada contrato a parte124: mediante el mismo una de las partes aportaba los animales y el otro el trabajo para finalmente repartirse por partes iguales los animales y sus crías.
-Entre las costumbres Napolitanas obran dos tipologías, según si los animales a la finalización del contrato se dividían por mitad o bien si el concedente daba una compensación por un año de servicios.
-De los capítulos xx Xxxxxxx Sanframondi resulta también que cabían pactos a parte y pactos x xxxxxx.
-En Xxxxxxx la nota de honorarios xx Xxxxx xx Xxxxxxx ofrece ejemplos de sociedad de cabras donde antes de dividir los frutos, debía entregarse el precio de los animales al capitalista.
-En Xxxxxxx se dice que xxxxxx indicaba al mismo tiempo condominio y sociedad. El comunargiu maiore suministraba los animales al comunariu, el cual debía custodiar y pacentar a los animales según los usos locales, a fin de que, a la finalización del contrato, los fetos y otros productos de los animales fueran divididos por mitad125.
-Se distinguía en general y como ya se ha indicado anteriormente, entre dos tipos de contrato de ganado: la datio laborandi causa y la datio in soccida. Sin embargo, a lo largo del siglo XIV esta distinción llegará a desaparecer126 y bajo el término soccida se pactarían muy diversas modalidades contractuales, cada una con su particularidad, como revelan los protocolos notariales : La socida ad laborandum; La socida ad laborandum
124 Cita el caso xx Xxxxxxxx XX que ordenó la entrega ad laborem de mil bueyes a los sarracenos xx Xxxxxx ut ipsos tenerent ad partem sicut consueverani tempore Xxxxxxxx XX. Cita también otros documentos: un documento datado el 4 xx xxxxxx de 1230 por el que un tal Xxxxxx renuncia respecto xxx xxxxxx Xxxxxx, a toda pretensión ulterior referida al ovibus quasi amiserat y donde en opinión del autor, la relación de sociedad resulta muy probable; otro documento de noviembre de 1450 sobre una relación concebida como verdadera sociedad en la cual una de las partes ponía los animales y la otra el fatigium y los gastos necesarios para que, al final del contrato, los animales y sus crías fueran divididas por iguales porciones. Este tipo contractual debió ser practicado en la Puglia y la xxxx Xxxxxxxxxx.
125 Vid. op. cit., p. 8.
126 Vid. FRANCIA, en Il contratto di soccida nel bolognese nei sec. XIII e XIV, Archivio Giuridico, 1922, p. 68.
ad medietatem, xxxxx et damni; La socida ad laborandum et ad somecandum ad meditatem, lucri et damni; La socida ad meliorandum ad medietatem lucri et damni; La socida ad fracandum (de primis frictibus) ad medietatem lucri et damni; y la socida ad afitum127.
Por lo que hace a los estatutos conservados, y gracias a sus transcripciones se sabe que en la Lombardía, la región Milanesa, región Napolitana, Aoesta, Cerdeña, región Sarda, y muchas otras, la práctica de la soccida fue habitual y adoptó diversas modalidades contractuales.
- De la recopilación de costumbres de las regiones subalpinas, entre las que se contemplan las de Milán y Turín, se sabe que en estos contratos el riesgo era soportado por ambas partes, concedente y socidario. En los estatutos de Milan se preveía la posibilidad de que el socidario aportara también animales, o su precio, en cuyo caso la soccida conservaba su carácter de “a mitad” o “a quota parte”.
-En las consuetudini Napolitane128 -de las que derivan luego las de Sorrento- se distinguía entre el contrato por el que se confía el ganado “a menandum”, o “a parte” (en cuyo caso, a la finalización del contrato los animales eran divididos entre las partes por mitad).
-En las coutumes generales du Duché de Aouste129, en el título XXII se hace referencia a los contratos de animales sometidos a “chaptel garde”, o “commande”, a “bailleés à hiverner”, o “en acensement”. En estas costumbres se declaraban ilícitos y
127 Descripción prolija de estas distintas modalidades se encuentra en obra xx XXXXXXXX, op. cit., p. 36 y 37.
128 Vid. XXXXXX en “Contributi alla conoscenza di alcuni istituti delle consuetudini napoletane”. Rivista di diritto e giurisprudenza. II, n. 10, p. 258 y ss;
129 Vid. XXXXXXX: Gli elementi costitutivi del diritto privato nelle Coutumes generales du duché d’Xxxxxx.
Xxxxx, 0000.
nulos los contratos por los cuales las pérdidas y los casos fortuitos se hacían pechar sobre la parte a quien se confiaba el ganado.
-En los Statuto dell’ agricoltura di Roma, en su capítulo LXXXVI, se hacía una distinción de pactos según el tipo de animal sometido a soccida; y así, para el caso de bueyes, el socidante debía facilitar a su vez y entre otras cosas el arado y el yugo. También en Cerdeña se practicaba esta modalidad, que para BESTA tenía la naturaleza de contrato de arrendamiento de animales vinculado al cultivo de la tierra.
-En el statuto de Motefeltro130 de 1384, la soccida era conocida bajo el nombre de società dei buovi.
-En el Statuto di Firenze, de 1415, se describe la locatio bestiarum ad soccidam.
-En el Statuto di Vicenza, de 1425, y de Ferrara131, de 1556, la soccida era considerada un arrendamiento, el propietario de los animales era el locator y el pastor el conductor.
- En el Statuto de X. Xxxxxx, de 1589, la soccida era tratada bajo el título De societate bovum.
-En el Statuto di Bérgamo, del año 1422, se hallan dos capítulos de redacción consuetudinaria concernientes a la soccida en los que se recoge una presunción de que cada año las vacas, las ovejas, las cabras y las cerdas tenían, al menos, un parto.
-En el Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx se prohibía a los extranjeros ser parte en un contrato de soccida.
-En el Xxxxxxx xx Xxxxxxx sin embargo se autorizaba habere in sozio a foresterio.
130 Del año 1384; Vid. XXXXXXXX, op. cit., p. 45.
131 De los años 1425 y 1556, respectivamente. Vid. XXXXXXXX, op. cit., p. 45.
Del análisis de los diversos estatutos y costumbres italianas cabe reseñar las siguientes notas:
a) No se halla en ninguno de ellos una definición de la soccida.
b) La forma en que se fijaba la partición resultaba secundaria, y dependía de la contribución de las partes en el negocio. La división por cuartos no era la habitual, siendo el reparto por mitad el pacto mayormente implantado132.
c) Xxxxxxx parecía esencial para la soccida que se produjera o no traspaso de la propiedad al socidario, como tampoco condicionaba a ésta el pacto sobre el riesgo. Allí donde el socidario no contribuía a la formación del capital parecía lógico que la carga de la restitución fuese desvinculada del elemento aleatorio, y los dos socios se dividían tan solo los provechos o las pérdidas que se derivaran de la especulación posterior.
d) Por cuanto hacía al objeto, no todos los animales eran susceptibles de ser sometidos a soccida habida cuenta que algunos tenían una utilidad económica distinta atendida su capacidad de trabajo; por otro lado, podía concertarse la soccida tanto sobre un rebaño como sobre un animal concreto133.
e) Los estatutos distinguen entre ganado grande y menudo, haciendo depender de este factor la obligación del socidario a la restitución del capital134.
f) La estructura misma de la soccida se prestaba fácilmente al ejercicio de la usura, por lo que aparecieron sanciones eclesiásticas, diversos sínodos prohibieron ciertas prácticas135, y pronto la legislación civil se hizo eco interdictando en las socidas los pactos con partición desigual de los provechos y de los riesgos.
132 Vid. Estatutos de agricultura, de los lugares de Roma, de Gubbio, de Nonantola, xx Xxxxxx y xx Xxxxxxx.
133 Con excepción del estatuto de Valtrompia, como señala XXXXX, que exigía que en la soccida de cabras se entregaran al socidario cuatro o más cabras. Vid. op. cit. p. 23.
134 Si se obtenían frutos inmediatos, la restitución del capital se producía antes que el socidario pudiera participar de éstos.
135 BESTA refiere a algunas de ellas en su obra Il contratto di soccida ... p. 24: San Xxxxxxxx ya condenaba la usura en estos contratos. En el año 1308 un sínodo xx Xxxxx prohíbe de forma general dar el ganado ad collarias. En el 1360 un sínodo Padovano condenó la soccida en la cual el patrón del rebaño no
g) Para equilibrar los intereses perseguidos por las partes, los contratos debían tener una duración suficiente que permitiera al segundo obtener una compensación adecuada, por su trabajo y gastos, con el acrecimiento de los animales. El pacto dirigido a la fijación temporal dependía también de la capacidad genética y productiva del ganado. Allí donde no se fijaba un pacto explícito para el ganado grande, el término del contrato era habitualmente quinquenal; para el pequeño, trienal.136 Alcanzado el término sin denuncia, la relación solía renovarse tácitamente137.
h) Por lo que hace a las obligaciones del dueño del ganado, quedaban en general limitadas a la consignación del ganado138.
i) El socidario debía, en primer lugar, apacentar y criar el ganado consignado.
Los Estatutos de Roma y Gubbio añadían obligaciones de cuidado y diligencia en la conducción de los animales, y debía a sus expensas custodiarlos, tenerlos en buenos pastos y alojarlos en establos adecuados entre los meses de noviembre x xxxxx.
j) Xxxxxxx interdictado al socidario enajenar los animales aunque cabía excepcionalmente permitirla en aquellas soccidas por las que el beneficio derivaba no tanto de la reproducción de los animales como del acrecimiento, y el provecho podía derivar de una venta hecha en el lugar y tiempo oportunos.
k) El socidario respondía, como consecuencia de su obligación de custodia, por los daños en los animales derivados de una conducta dolosa o culposa en el cuidado.
respondiera por mitad de los periculi et aliorum casuum fortuitorum. Xxxxx X, en la Bula Detestabilis del 1585 condenó a aquellos que de dejaran el ganado ad societatem sive ad soccidam ea conditione ut sors ipsa seu capud ... salvum semper et integrum existat pro eo qui non industriam aut operas, sed animalia in societatem confert et omne periculum et damnum ab altero socio recipiente sustineatur (bula romana VIII, 783).
136 Señala BESTA, como ejemplo del primero: el Estatuto de Valtrompia, para bueyes y cabras; el Estatuto de Rimini; y el Estatuto xx Xxxxxxx. Vid. op. cit., p. 25.
137 Aunque el autor señala excepciones y hubo estatutos que prohibían la continuación más allá de un límite temporal.
138 Aunque en algunos estatutos se han hallado pactos accesorios por lo que debía, además, facilitar los instrumentos necesarios –v. gr., en soccida de bueyes en el Estatuto de agricultura de Roma- aunque en estos casos el lucro venía del trabajo del campo. También el Estatuto de Scandiano, y el Estravagante del Liber Feudorum establecían que el socidante debía pasar al socidario salvado suficiente para la producción y cría de las cerdas.
l) Por lo que hacía a los casos fortuitos el Estatuto xx Xxxxxxx y la Costumbre de Aosta exoneraban en ocasiones al socidario del riesgo. En estos supuestos los estatutos hacían recaer sobre el socidario determinadas obligaciones, tales como consignar la piel del animal muerto para la verificación de la causa de la muerte –Estatutos de Rovigo, Cadore, Vicenza, Mirándola, Sassari, Costumbres de Aosta- o la obligación de advertir al propietario del robo o la enfermedad de la res. En otros estatutos no, y así, se constata como en el Statuto di Valtrompia, que hacía recaer en ambos las pérdidas. En cualquier caso, quedaba interdictado hacer recaer sobre el socidario la totalidad del riesgo de las pérdidas.
m) En ocasiones se prohibía la acumulación de contratos de soccida, bien para soslayar el fraude, bien como medida cautelar para evitar la confusión de ganados –v. gr., Statuto Xxxxxx, Carta de Iogu-.
n) Por lo que hacía al reparto de los beneficios, ciertos estatutos contemplaban tan solo el reparto de los aumentos y de la lana. En otros se contemplaban todos los frutos y beneficios.
o) Las antiguas costumbres Milanesas y el Estatuto xx Xxxxxxx aseguraban al socidante el derecho de rescatar tantas cabezas de ganado como fueran necesarias para recuperar el capital invertido. Si se había hecho una estimación o valoración previa, ésta era la que se tenía en cuenta -pro capitali suo-. Si los animales habían sido confiados a cuenta, lo que solía acontecer si eran animales pequeños, la restitución se hacía in capita (v. gr. Estatuto de Gubbio).
p) Los Estatutos xx Xxxxxxx, Corsica; Cadore, Durante, Montalboddo,Carta de Iogu, refieren a la división de los beneficios por mitad. Algunos estatutos distinguían entre animales grandes y pequeños, de manera que en el primer caso el socidario se quedaba con una tercera parte, y en el segundo con la mitad.
q) En muchos estatutos se reservaba al propietario el derecho de elegir los animales que le pertocaban como parte del beneficio (Estatutos de Forlì, Velletrí, X. Xxxxxx, Xxxxxxxxxxx). En ocasiones se le consentía escoger entre tomar su parte o cobrar el precio xx xxxxxxx (v. gr. Estatuto de Vicenza).
Al modo de ver xx XXXXX la soccida podía entonces definirse como un contrato por el cual una parte da y la otra recibe animales para su custodia y buen gobierno, acrecimiento y reproducción y dividiéndose el fruto entre las partes contratantes139.
1. 2. 1. 2. Referencia al antiguo derecho francés.- En territorio francés se conoció también una intensa tradición consuetudinaria de la que dan testimonio numerosos pactos y convenios entre propietarios de ganados y terceros -campesinos o pastores-, así como el gran número de costumbres locales. Xxxxxxx XXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXXX en el año 1679 publicó un trabajo dedicado a ciertas costumbres locales; en su proemio expresa como éstas eran las más antiguas del Reino140 y cómo Francia fue siempre gobernada por Xxxxx y Costumbres particulares no escritas141. Transcribe al latín y francés las diversas costumbres y xxxxx xx Xxxxx y Xxxxxx y en ellas se hace explícita referencia a la tenencia de ovejas en “cheptel” y a ciertas prohibiciones de estancia o pasaje de los extranjeros que llevaran consigo ovejas en régimen de “cheptel” en perjuicio de los lugareños. Destacables fueron asimismo las aportaciones xx Xxxxxx XX
139 Vid. op, cit., p. 21.
140 Una parte de ellas - las xx Xxxxxxx- eran observadas desde los tiempos xxx Xxxxxxxx Xxxxx, como parece por la Carta xxx Xxx Xxxx el joven, del año 1141. El resto fue introducido por el Xxx Xxxxxxxx X, y fue confirmado por los xxxxx sucesores. Las costumbres de otras ciudades y lugares xx Xxxxx fueron acordadas por los Barones y los caballeros de la provincia, y son las verdaderas fuentes del derecho municipal francés. La costumbre de Xxxxxx fue acordada por los Xxxxx Xxxxx xx Xxxxxx, Xxxxx el joven y Xxxxxxxx Xxxxxxx a los habitantes de Lorris, Courpalet, Chantelou, Lorrets, Moulinet, y otras tierras. Todas ellas son las más conformes al derecho antiguo y a los usos xx Xxxxxxx. Vid, más prolijamente obra de XXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXXX, Xxxxxxx: Les anciennes et nouvelles coutumes locales xx Xxxxx et de Lorris, Xxxx Xxxxxxx, año 1679.
141 Ni los Galos, ni los Godos ni los Lombardos utilizaban fuentes escritas y Xxxxxxx, su Xxx, les hizo poner por escrito y compilar en un volumen todas ellas en el año 644. El Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx fue el primer xxx xxxxxxx que hizo recopilar por escrito las Leyes y Costumbres observadas en el Xxxxx xx Xxxxxxx y países de su obediencia. El autor expone como bajo el nombre de Costumbre se recogen las Leyes y los estatutos particulares, escritos y no escritos,
LOULLE142 Y Xxx XXXXXXXX con sus comentarios a las costumbres de Nivernais 143. Este último jurista subrayó que el tipo contractual más frecuente y extendido era aquél por el que el propietario consignaba el ganado y el tomador adquiría la obligación de custodiarlo, debiendo alimentarlo y gobernarlo a sus expensas como lo haría si éste fuera propio. Por lo que hacía al régimen del riesgo, era soportado en común por ambos, de la misma manera que comunes resultaban los beneficios y las crías. Quedaban al margen del reparto la leche y los estiércoles, que pertenecían por entero al tomador. También en Sologne la mayor parte de los casos documentados dan testimonio de una práctica semejante por la que el ganadero cuidaba el ganado de otro.
Un siglo más tarde, en el año 1765, el insigne jurisconsulto francés POTHIER144, con notable esfuerzo sistematizador confeccionó un tratado -“Traité des Cheptels-145 por el que se da cuenta de la existencia de muy distintas e inveteradas costumbres referidas a la conducción de los animales. Este trabajo146 contiene147 explícitas referencias a distintos tipos de contratos pecuarios conocidos desde tiempo inmemorial, aventura su eventual naturaleza jurídica según las distintas modalidades, recoge y aporta razones acerca de concretos pactos tradicionalmente sellados entre ganaderos y propietarios de rebaños y, finalmente relaciona diversas convenciones proscritas por los Concilios y las
142 Le Digeste du droit et pratique de France, 1619.
143 Les coutumes du pays et xxxxxx de Nixxxxxxx, Xxxxx, 0000.
144 El autor de los trabajos preliminares del posterior Código Civil Francés elaboró el primer tratado ganadero “Traité des cheptels” que ha sido publicado con el resto de sus trabajos: Oeuvres xx Xxxxxxx contenant Les Traités du Droit Français. Edición de X. Xxxxx, Tomo xxxxxxx, Xxxxx, 0000, p. 561 a 610. 145 La obra de un jurisconsulto anterior, Xxxx XXXXX refiere tan solo a los “baux à ferme” como contratos articuladores de las relaciones entre los propietarios de los fundos y los agricultores. No consta referencia expresa alguna a la actividad ganadera. En la Sección IV de su obra lleva a cabo una definición y explica la diferencia entre “ferme” y “louage”.
146 Respecto de la etimología del término “cheptel”, vid. REROLLE, op. cit., p. 447. Se pregunta el jurista por la etimología de la palabra “cheptel”.
147 La obra xx XXXXXXX es fruto de una labor de sincretismo de la tradición jurídica romana y la consuetudinaria (droit coutumier o consuetudinario). En opinión de XXXXX XXXXX (en Derecho & sociedad, núm. 10, Universidad Pontificia del Perú, la recepción del derecho romano Justinianeo en Francia fue tardía (S. XIII y tradición culta del mos gallicus), de manera que el derecho consuetudinario alcanzó un desarrollo notable que se conservó luego aun incorporándose el ius commune. Las costumbres eran tantas y variadas que hubo intentos sucesivos de recopilación. Con la fusión de las costumbres en cuerpos orgánicos, aparece un derecho consuetudinario común, idóneo para unirse luego inextricablemente con el derecho escrito en el proceso de codificación.
Costumbres. Constituye el citado trabajo testimonio excepcional de los antecedentes legales, de necesario estudio para la comprensión de la regulación posterior, habida cuenta que la codificación civil francesa se fraguó al calor de tales estudios y ésta ejerció una influencia muy significativa en el proceso codificador español, hasta el punto de que, en palabras xx XXXX XXXXXX, “muchos de los artículos son o parecen traducción de los preceptos franceses”148.
XXXXXXX describe el contrato de cheptel simple de ganado –en adelante, soccida- como un contrato por el que una de las partes, el “bailleur”149 –en adelante, propietario- entrega a la otra parte “preneur”150 -en adelante, ganadero- un fondo de ganado para cuidarlo y gobernarlo durante un cierto tiempo. La principal diferencia entre un contrato de soccida “a mitad” y uno simple residía en el hecho que la soccida a mitad hacía devenir copropietarios a ambas partes mientras que en la soccida simple el rebaño era aportado por el propietario de los animales quien no perdía la titularidad de los mismos. El estudio de la naturaleza jurídica de estos contratos exige distinguir entre dos modalidades al modo de ver del jurisconsulto francés:
I. En la primera modalidad -el denominado cheptel “a mitad” ambos contratantes aportan y devienen propietarios del ganado por mitad. Para el citado jurista constituye un contrato de sociedad. Sucede, sin embargo, que el ganadero, no teniendo medios para aportar a esta sociedad su mitad requiere del socio industrial para que sea éste quien la suministre. De este adelanto responderá el ganadero en el momento de la disolución de
148 Vid. Xxxx XXXX XXXXXX, en Fundamentos de Derecho Civil, tomo preliminar, segunda edición, p. 94. El proyecto enviado al gobierno en 1851 (proyecto de Xxxxxx Xxxxxx), que sigue la sistemática del Código Civil francés, es tildado por XX XXXXXX por “excesivamente afrancesado, aunque respetando las líneas fundamentales de la organización tradicional de la familia española”. El proyecto de 1851 se tomó por base del definitivo. La Base 1.ª dispuso que “El Código tomará por base el proyecto de 1851 en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio”.
149 Bailleur: arrendador. Bailleur de fonds: socio capitalista. Diccionario Espasa Grand, Edición 2000.
150 Preneur: arrendatario.
la sociedad. El ganadero se hace propietario de la mitad y solo es deudor respecto del socio industrial por el precio de la mitad del ganado que le ha sido adelantado. En estos supuestos el ganadero se responsabiliza de la conducción del ganado y, a cambio, obtiene todos los aprovechamientos o frutos (no el producto): la leche, el estiércol y el trabajo de los animales, que constituyen la recompensa o contraprestación. Dentro de esta modalidad pueden suceder dos cosas: a) Que el socio industrial sea propietario de la métairie, esto es, de los pastos e instalaciones donde el ganado deba ser resguardado; en cuyo caso el ganadero tan solo tiene que cuidar el ganado151. O, b) Que el socio industrial no lo sea: en estos casos el ganadero, además de la parte del ganado que le corresponde aportar, debe suministrar a la sociedad el uso de sus pastos -para el alimento- y los establos para el alojamiento. En contraprestación éste se verá beneficiado con el provecho de la leche, el estiércol y el trabajo de los animales, los cuales le pertenecerán por entero sin que el socio industrial participe en nada.
II. En la segunda modalidad, esto es en el contrato de cheptel simple u ordinario, el ganadero guarda y alimenta el ganado de otro, aportando para ello sus pastos e instalaciones y obtiene como compensación, además, todos los provechos (la leche, el estiércol y el trabajo de los animales152), la mitad de los productos153 (tanto de las lanas como de las crías y mejoras del ganado) y el ganadero asumirá en la misma proporción el riesgo de la pérdida en los casos fortuitos. El autor estima que constituye un contrato innominado más próximo al contrato de “bail” (arrendamiento) que al de sociedad,
151 De manera que, no aportando más a la sociedad que el propio socio industrial, que aporta en este caso el alimento, el uso de los pastos, el alojamiento, etc., los aprovechamientos del ganado, tales como la leche etc. son un beneficio y una gratificación que el socio industrial le hace. Se comprende que por mitad, aunque el redactado original no lo explicita.
152 Que le corresponderían por facilitar las instalaciones y los pastos.
153 Una vez detraído el valor de los animales según estimación efectuada al inicio del contrato.
habida cuenta que en esta modalidad el propietario mantiene la entera propiedad del ganado.
Parece que es desde el punto de vista de esta segunda modalidad que las costumbres han contemplado más habitualmente el contrato de cheptel, atendido el hecho de que el propietario del ganado generalmente no desea desprenderse de la titularidad del mismo154.
Por lo que interesa ahora, esto es sobre el “cheptel” ordinario, cabe señalar que estos contratos no estaban sometidos a formalidad alguna155 más allá de la valoración de los animales entregados: se procedía a la estimación o valoración de los animales entregados con objeto de que, a la extinción del contrato, el propietario del ganado debía retraer dicho importe, valor de los animales que había entregado al ganadero156. Esta estimación podía hacerse amistosamente entre las partes o por tasadores que éstos escogían. A pesar de la libertad de forma, MASSON157 confirma la existencia de numerosas minutas notariales que contenían en su seno contratos de cheptel simple a partir del siglo XIV y XV y la generalización de la forma notarial a partir de un edicto
154 XXXXXXX refiere que en esta modalidad puede suceder también que el propietario del ganado sea también propietario de la “metairie” es decir de los pastos e instalaciones.
155 Esta afirmación exige cierta matización: estos contratos no necesitaban ser revestidos de ninguna formalidad pero para que un propietario pudiera justificar la existencia de contrato, en el caso de un embargo de los animales por deudas del ganadero, y para que éste pudiera levantar el embargo trabado sobre el mismo el artículo 17 de un Edicto del mes de octubre del año 1713 sometió estos contratos a ciertas formalidades:
-Primero, que fueran elevados a público por un Notario.
-Segundo, que el acto contenga descripción del número, años y el pelo de los animales.
-Tercero, que fueran controlados cada quince días.
-Cuarto, que fueran publicados en el sermón de las parroquias de la residencia de los ganaderos (o lo que es equivalente, en la puerta de la iglesia a la salida de la misa de parroquia, siguiendo la declaración de 16 de diciembre de 1698).
-Quinto, que fueran inscritos sin gastos en la escribanía o archivo del tribunal, a elección., dentro de los diez meses de su fecha.
156Françoise FORTUNET en su obra Charité ingénieuse et pauvre misère; Les baux à cheptel simple en Auxois aux XVIIIem et XIX siècles, EUD, Dijon, 1985, ofrece testimonio de esta forma de cálculo de la participación a través del estudio de los archivos notariales: lo primero que el ganadero debe llevar a cabo es la venta de los animales con el consentimiento del propietario para seguidamente proceder a la devolución del capital (la detracción del valor de las cabezas aportadas por el propietario, forma de recuperar el capital invertido). Si efectuada la detracción queda un beneficio, éste se dividirá por mitad. En caso de déficit, el ganadero deberá cumplir con la detracción a su xxxxx.
157 Vid. XXXXXX, op. cit., p. 19
de octubre del año 1713, que otorgaba una protección al ganadero pero también al propietario del ganado en tanto se fija el capital entregado. En una época donde no existían organismos de crédito agrícola que permitiera la adquisición de ganado, el cheptel constituyó un instrumento eficaz de crédito de rentabilización de capitales.
El régimen del riesgo en este tipo de contratos no seguía la regla res perit dominio. Se consideraba que el propietario de una cosa podía lícitamente, y sin dañar la justicia, liberarse del riesgo de su ganado y cargar este riesgo a otra persona, por mitad, mediante el pago del precio del riesgo158. El ganadero así, por la asunción del riesgo por mitad devenía acreedor de los beneficios de las lanas, crías y mejoras de los animales en la misma proporción. Esta modalidad de cheptel simple -por la que el ganadero tiene parte en la pérdida como en la ganancia- “bien lejos de ser contrario a las leyes y costumbres xxx xxxxx, […] es por el contrario expresamente autorizado por las Costumbres que han tratado la materia de los cheptels”. El jurista francés describe algunas de ellas:
a) Empezando por la Costumbre xx XXXXX: esta costumbre se refiere al cheptel xxxxxx000 y expresa que si la valoración de los animales al final del contrato es inferior a la inicial que debe retraer el propietario, y ésta deviene por un caso fortuito, la pérdida debe ser soportada por mitad. La que surja por culpa del ganadero, la costumbre la hace cargar por entero a éste; es por ello que el artículo 4 de la citada costumbre añade160
158 XXXXXXX explica que ello es lo que sucede con los contratos de seguro, por los cuales los propietarios de un navío y los propietarios de las mercancías que son cargadas, hacen recaer en el asegurador el riesgo. De forma parecida, en nuestro contrato de cheptel simple, el socio industrial puede, por este contrato, sin dañar la justicia, liberarse del riesgo por mitad.
159 En su artículo 3 trata la manera en que debe hacerse el reparto tras la expiración del tiempo que debe durar el contrato. Es evidente, para XXXXXXX, que en este artículo la costumbre trata el cheptel simple pues se habla de la retención que debe hacer el socio industrial de su ganado, aquel que tan solo puede tener lugar en el cheptel simple. En el contrato a mitad, por el cual cada una de las partes ha aportado su mitad, no puede haber una retención. Este artículo 3 está dispuesto para el caso beneficio. El artículo 4 que sigue, está dispuesto para el caso de que se encuentren pérdidas. Es obvio entonces que por la conexión y la oposición que hay entre el artículo 4 y el articulo 3, que se habla en el artículo 4 de la misma especie de cheptel que se habla en el artículo 3, y en consecuencia, del cheptel simple.
160 “Et si par la faute, coulpe et négligence du preneur, ladite diminution et détérioration des bêtes son provenues, il es tenu aux dommages et inertes du bailleur”.
que, si por la falta, culpa y negligencia del ganadero se produce disminución o deterioro del ganado, responderá éste de los daños y perjuicios del socio industrial.161 Las costumbres xx XXXXXXXXXXX, NIVERNAIS162 Y NEVERS163 referidas también al cheptel simple, autorizaban el acuerdo por mitad en las ganancias y las pérdidas164 en los mismos términos que los expuestos para la costumbre xx XXXXX (cheptel simple a
mitad).
b) La antigua costumbre de BÉRGERAC, redactada en latín,165 describe una
tradición semejante por la que si acontece que todos los animales mueren y ello es sin culpa de quien los alimenta, dicho alimentante no responde pero sufre la pérdida por
161 XXXXXXX refiere asimismo al uso de la provincia, a la jurisprudencia y los autos de han sido dictados, los cuales, incluso en tiempo de guerras civiles en las cuales los animales de la provincia eran saqueados por los diferentes partidos, han juzgado que los ganaderos en los cheptels simples, debían soportar la mitad de las pérdidas.
162 Esta costumbre que se redacta bajo el Titulo162 “Los derechos de la aparcería de animales”, después de haber dicho en el artículo 2 (Art. 2: “le contrat de cheptel est de telle nature que el bailleur baille et fournit le bétail”) que el contrato de cheptel es de tal naturaleza que el socio industrial aporta el ganado, se explica en el artículo 3 (Art. 3: “et doit le preneur telle garde audit. Bétali, que s’il périt par ses dol, faute et coulpe, le dommage se prende sur lui: mais si c’était par fortune ou inconvéniens non prévus, ou qui ne se pourraient prévoir, il nén sera tenu; mais est le peril ou perte común) que el ganadero debe cumplir con la guarda, de tal manera que si perece por su dolo, falta o culpa, deberá responder de los daños; pero si es la fortuna o circunstancias no previstas o que no se podían prever, no deberá responder, pero el peligro y la pérdida es común. El Art. 4 (“Aussi est le péril dudit bétail común, régulièrement entre le preneur et le bailleur, tout ainsi que le croît qui en procede”) que le sigue añade que además es el peligro del ganado común de ganadero y socio industrial, como lo es también las crías que procedan. Por lo expuesto la costumbre de Xxxxxxxxx autoriza formalmente por sus artículos el contrato de cheptel, por el cual tanto las pérdidas como las ganancias se parten por igual entre el socio industrial que ha aportado todo el ganado y el ganadero.
163 XXXXXXXX sostuvo que mientras no era compensado el ganadero, la pérdida que se originaba por caso fortuito sobre el ganado debía, en caso que excediera de los beneficios, ser soportado por el propietario, respondiendo a la regla res perit domino. XXXXXXXX ha inducido a error a un autor de las Conferencias previas a la redacción del Código Civil francés. Pero aun cuando respetable la autoridad de XXXXXXXX, sobre esta cuestión no resulta su opinión decisiva. Este autor conviene que su opinión es singular, y que la interpretación que otorga a la costumbre es una interpretación contraria a aquella que se había dado hasta entonces. THAUMASSIÈRE cuestiona esta tesis y sostiene que no ha sido seguida en la práctica.
164 Y reproduce el artículo 45164 que decía así: si al tiempo de la tasación los animales son tasados por debajo del precio por el cual han sido entregados a cheptel, el socio industrial tomará los animales o la suma del total precio; y tanto éste como el ganadero deberán soportar por mitad la pérdida. XXXXXXX remarca que la carga del ganadero se refiere a la pérdida que aparece sin culpa de éste, pues la que surge de su falta debe, no tan solo soportarla por la mitad, sino por el total. Es por ello que la costumbre xx Xxxxxxxxxxx añade al fin del artículo164: pero si el deterioro se produce por fraude, dolo o malversación del ganadero, responderá por daños y perjuicios frente al socio industrial.
165“Si continga aliqua de dictis animalibus seu omnia mori, et hoc sit sine culpa nutritoris, dictus nutritor non tenetur de morte animalium; sed duntaxat restituet domino medietatem sui cabal: si autem moriantur ob culpam nutritoris aut ejus familiae, ntritor domino restituere tenebitur cabal”.
mitad. Si, en cambio, mueren por su culpa o, añade, por la de su familia, deberá restituir por entero.
Sea como fuere, el contrato de cheptel por el cual el ganadero tiene parte tanto en las pérdidas como en las ganancias era ya entonces lícito166 y su equidad se hacía depender de las diferentes circunstancias del lugar: en las provincias donde abundaban los pastos, donde el alimento del ganado resultaba poco costos y donde el ganadero se consideraba compensado con la leche, los estiércoles y la fuerza de trabajo de los animales, podía lícitamente atribuírsele, sin lesionar la equidad, la mitad del riesgo de la pérdida en los casos fortuitos, recibiendo por el precio de este riesgo la mitad de los beneficios que las partes esperan conseguir (tanto por la lana, como por las crías y las mejoras de los animales, sobre cuyos beneficios no tendría derecho sin ello). Por el contrario, en las provincias donde había pocos pastos, donde el alimento del ganado era muy costoso para el ganadero y donde en consecuencia la mitad de todos los beneficios que el ganadero percibía no cubría apenas el coste de los gastos de la alimentación y guarda del ganado, se estimaba que la convención por la cual se cargaba una parte del riesgo de la pérdida en casos fortuitos era injusta e ilícita, habida cuenta que no recibía el ganadero compensación por el precio del riesgo que se le atribuía. La equidad del contrato se hacía depender de estos vectores167. Se consideraron lícitas incluso las convenciones por las que el ganadero aportaba tan solo la alimentación y cargaba con el
166 No solamente en las costumbres que lo han autorizado expresamente, tales como las xx Xxxxx, Bourbonnais y Nivernais, sino también en numerosas otras provincias donde está en uso, aunque las costumbres de éstas no sean explicadas –v. gr. la de la provincia de Sologne-.
167 Sin embargo las Autoridades de la época que se expresaron en diversos Concilios -de Milán y xx Xxxxxxx- durante el siglo XVI manifestaron cosa distinta. Aun cuando los contratos de cheptel simple a mitad en las pérdidas y ganancias no serian lícitos en las provincias donde se adoptaron estos Concilios, de ello no cabe concluir que no lo sean en el resto de provincias. Apostilla XXXXXXX que las reglas de los contratos resultan materia más propia de la competencia de los jurisconsultos que de la opinión de los teólogos que han adoptado tales decisiones.
riesgo si éste era retribuido en más, aumentando su proporción en el acrecimiento168. Cabe significar también que ciertas convenciones eran reprobadas por la Costumbre ya entonces. A título meramente enunciativo cabe indicar que las costumbres proscribían las convenciones por las cuales: a) El ganadero pechaba la totalidad del riesgo de la pérdida en caso fortuito169; b) Aquellas que le hacían responder con un porcentaje mayor que el dictado por la costumbre a menos que fuera recompensado además, por una mayor participación en las ganancias170; c) El propietario se reservaba un derecho de retención en el momento del reparto al final del contrato, de algo más del valor del ganado aportado según estimación inicial.
XXXXXXX describe ciertas obligaciones que resultaban características de los contratos descritos. a) Por lo que hacía al ganadero, este quedaba obligado a la conducción del ganado que le es confiado y debía aplicar la diligencia de un “buen padre de familia”. Es por ello que si por culpa suya o por la de sus pastores algún animal se dañara, debía responder de los daños y perjuicios frente al propietario. b) El
168 Y ofreciéndole dos tercios en lugar de la mitad Por lo que hace a los animales sometidos a este contrato, se preguntaba ya entonces XXXXXXX si es licito cualquier tipo de animales y señala que era costumbre ceder a cheptel animales de lana, cabras y rumiantes (“aumailles”) es decir, bueyes, vacas, caballos y yeguas. Es por ello que XXXXXXXXXXXX, en su prefacio sobre el “Traité des cheptels”, decide que en la costumbre xx Xxxxx, quien autoriza el cheptel simple a mitad de perdidas y ganancias con relación a animales de lana y aumailles, un cheptel de cerdos, que sería hecho de forma parecida a mitad de ganancias y pérdidas seria ilícito. Trae x xxxxxxxx una sentencia del presidial xx Xxxxxxx que ha juzgado en tal sentido. La razón es, que la alimentación de estos animales, resultando muy costosa, y la mitad de las crías que se le da al ganadero resultan apenas suficiente para compensar los gastos de guarda y alimentación, esta mitad de las crías no puede compensar al ganadero del precio del riesgo de la perdida del ganado por caso fortuito en un contrato que le responsabilizaría por mitad. Tampoco es justo que el socio industrial, que el riesgo le concierne por entero como propietario del ganado, se libere por la mitad en perjuicio del ganadero, sin pagar a este el precio de dicho riesgo. THAUMASSIÈRE observa que si, en el cheptel de cerdos el socio industrial aporta una parte considerable de la alimentación, el ganadero podría ser lícitamente obligado a cargar con el riesgo de la perdida en la mitad, porque el ganadero no tendría más gasto que una parte de la alimentación, la mitad de las crías podría, en este caso ser suficiente para pagarle, tanto de esta parte de la alimentación como del riesgo por perdida en caso fortuito.
169 La costumbre xx Xxxxx, art. 11 así se explica: “tous contrats xx xxxxx à cheptel, duquel le bailleur doit prendre profit et émolument du fruti, s’il est dit en iceux que les bêtes seront aux périls et fortunes du preneur entièrrement, et que le cas fortuit adventant sur icelles sera soutenu du tout par icelui preneur, sont éputés nuls, como illicites”.
170 Por ejemplo, si en Xxxxx, o en Nivernais, o en las provincias donde el uso ha adoptado la disposición de estas costumbres, que hacen pechar al ganadero la mitad de las pérdidas, se conviniera que pechara en las pérdidas por tres xxxxxxx partes o dos tercios, el contrato sería inocuo. Y no podría ser ejecutado. Esto es lo que describe el artículo 15 de la costumbre de Xxxxxxxxx, “S’il y a autores convenances que les dessus dites, par lesquelles il y ait inégalité de profit et dommage... les dites convenances son reputées illicites, et les baillerus punis comme usuriers”
ganadero no podía distraer ni vender ningún animal confiado sin el consentimiento del propietario171; y c) El propietario disponía de un derecho consistente en una suerte de “droit de suite” contra quien adquiriese el ganado172.
III. Otras modalidades. Entre las costumbres de la época destacaban asimismo la puesta en práctica de otras modalidades contractuales que no gozaban de tanta implantación: a) El denominado “cheptel de fer” por el cual el propietario ofrecía su explotación y los animales a un granjero, a la sazón ganadero que se obligaba a dejar al final del contrato una cantidad de animales y un valor igual a la suma o estimación de aquellos que le fueron confiados173. Mediante estas convenciones el granjero recibía un ganado que estaba vinculado a la explotación y tenía derecho a obtener el provecho durante el tiempo pactado del contrato; provecho que englobaba los frutos y las crías habida cuenta que asumía también las perdidas y debía reponer las cabezas muertas174. Se preguntaban entonces los jurisconsultos si por este contrato el ganadero recibía la
171 Le está expresamente prohibido por el artículo 7 de la Costumbre xx Xxxxx, la cual dispone que “les preneurs ne peuven vendre les bêtes par eux prises, soit à cheptel, moitio ou autrement, si ce n’est du vouloir ou consentemente exparès du bailleur; et s’ils font le contraire, sont amendables envers justice, à la discrétion d’icelle, et sont aussi tenus aux maîtres en tous leurs dommages et intérets”.
Ello tiene lugar, incluso, cuando los animales sean viejos de manera que hace falta el interés de la sociedad para que sean vendidas y remplazadas. El ganadero en este caso no puede hacer otra cosa que convenir con el socio industrial. Si el socio se niega, el ganadero podrá acudir al auxilio judicial, y pretender la reparación de los daños y perjuicios contra el socio, cuando su rechazo haya dejado transcurrir el tiempo de la venta. De la misma manera sucederá con las crías, antes del reparto. THAUMASSIERE, haciendo referencia al artículo 3, atestigua que ello es un uso común. Tampoco puede disponer de la lana antes del reparto. Estas disposiciones de la costumbre, que no eran observadas con exactitud por las partes, fueron confirmadas en forma de reglamento en el mes xx xxxxxx del año 1739.
172 En la costumbre xx Xxxxx, en su artículo 8, se expresa como el socio industrial dispone de un derecho de retracto contra el que adquiera los animales. Corresponde a la acción reivindicatoria que corresponde a todo propietario de una cosa contra aquellos que se encuentran en posesión de la misma. De ahí que pueda afirmarse que las costumbres consideran el cheptel ordinario bajo el segundo punto de vista por el cual el socio industrial es el único propietario de los animales. La acción reivindicatoria es indefinida y por el total de los animales, no tan solo por la mitad. (Sobre el derecho de suite, p. 584 y 585 ).
173 El riesgo por pérdida corre, en consecuencia, a cargo del aparcero. Vid. art. 1825 del Código Civil francés: “la perte, meme total et par cas fortuit, est en entier pour le fermier, s’il n’y a convention contraire”, de ahí deriva la dureza de su nombre, a esta inversión de la carga, excepción al principio res perit domino. Vid asimismo indicaciones xx XXXXXXXXX en “Location de troupeaux et exploitation agricole: aspects juridiques”, Revue de droit rural, n° 167, 1988, p. 429.
174 El jurisconsulto apela a un principio de equidad: “Aequum est ut qui sentit lucrum, sentiat et damnum.
propiedad de los animales y el propietario devenía un simple acreedor175. b) El “cheptel fort” constituía medio adecuado para la obtención de leche y gozaba de cierta implantación en Orleáns. Consistía en la entrega de una vaca a un ganadero para cuidarla y alimentarla. El particular conservaba la propiedad de la res y por tanto asumía los riesgos de la pérdida por caso fortuito. El ganadero obtenía como contraprestación el provecho de la leche (con excepción de aquella cantidad necesaria para la alimentación de las crías y hasta que alcancen la edad de destete) y el estiércol (con la carga xx xxxxxx con el gasto de los rastrojos o paja necesaria para hacer el lecho). Las crías y beneficios pertenecerán al propietario del animal.
1. 2. 1. 3. Influencia de los precedentes en el proceso codificador.- La tipificación llevada a cabo en las primeras codificaciones europeas arranca de la trasposición del modelo de regulación del primer Código Civil francés -el Napoleónico- sancionado el año 1804. La disciplina francesa codificada estuvo inspirada176, a su vez, en los trabajos preliminares xx XXXXXXX que con su “Traité des cheptels” había sistematizado la soccida y sus variadas formas consuetudinarias. Debe significarse sin embargo que los codificadores del Código Napoleónico no reprodujeron fielmente el trabajo del jurisconsulto177 y recondujeron al capítulo de los arrendamientos178 esta modalidad
175 En sentido afirmativo, se puede decir que hay una máxima de derecho que dice aestimatio facit venditionem, y siguiendo esta máxima, la estimación por la cual se da a un granjero los animales que componen el ganado, encierra una especie de venta que le es hecha Sin embargo autores de la xxxxx xx XXXXXXXXXXXX sostienen que no, que la estimación o la tasación se hace no venditionis causa sino intertrimenti causa.
176 Debe significarse sin embargo que, por lo que hace al régimen del riesgo y pérdida por caso fortuito o fuerza mayor en el cheptel simple, los codificadores napoleónicos se separaron algo de las tesis sostenidas por XXXXXXX. Así se observa como, para el supuesto de pérdida total, el art. 1827 del Código Civil francés hace recaer tal pérdida exclusivamente en la persona del propietario del ganado. Este criterio -que se adoptó con objeto de introducir una cierta justicia social en un momento en que el ganadero en régimen de cheptel simple solía ser persona de escasos recursos, y se fundamentó en la aplicación estricta de la regla res perit domino- fue empero muy cuestionado por la doctrina habida cuenta que podía hacer preferir al ganadero la pérdida total a la parcial.
177 En el Código Napoleónico (y por ende en el Código Albertino y el posterior Código Italiano), por lo que hace a las modalidades, se prescindió de muchas tipificadas socialmente y descritas con gran sistematización por Xxxxxxx, y se redujeron las variedades tipificadas a dos: cheptel simple y cheptel a
contractual, perpetuando las contradicciones y los problemas de encuadramiento jurídico. Los diversos legisladores italianos y el propio legislador español adoptaron y reprodujeron las disposiciones del Código Civil Francés, de manera que ambos cuerpos legales heredaron los defectos del primero. En España concretamente, el artículo 1579 del Código Civil -aun vigente- regula lo que denomina “arrendamiento por aparcería de […] ganados de cría […]”, lo sitúa dentro del título VI dedicado al contrato de arrendamiento y dispone que estos contratos se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y en su defecto, por la costumbre de la tierra. En estas primeras regulaciones de los contratos de cheptel (Francia)179 y soccita (Italia)180 la distinción entre las dos modalidades expuestas (simple y a mitad) operó también exclusivamente en función de la diversa titularidad del ganado aportado181. En el proceso de codificación Español la aparcería de ganado182 no
mitad, con un criterio de distinción basado en la propiedad del ganado. En cuanto al régimen del riesgo en los casos fortuitos, se dispone también diversamente para los supuestos de pérdida de la totalidad del ganado al disponer que tal pérdida no será por mitad sino que recaerá sobre el propietario (aplicación de la regla res perit domino).
178 El primer proyecto situaba el cheptel en un título a parte, anterior al dedicado al arrendamiento de obra e industria.
179 En Francia el primer Código Civil francés de 1804 disciplinó el contrato de cheptel. El actual Código Civil francés regula los denominados “bail à cheptel en los artículos 1800 a 1827 y distingue entre el “cheptel simple u ordinario, el cheptel a mitad, el cheptel dado al colono parciario y el cheptel impropio (vid. art. 1801 CCF)
180 En Italia se promulgaron, antes del Código Civil Italiano de 1865, diversos códigos: el Código Albertino de 1838, para el Piemonte, el Código xxx Xxxxx de las dos Sicilias de 1819, el Código de la Xxxxxxx de 1827, el Código xx Xxxxx, de 1820 y el Código estense, de 1852, para el Ducado de Mantua. El CC de 1865 incorporó en el libro tercero dedicado a los contratos de arrendamiento la “locazione a soccida x xxxxxx” en su artículo 1665: “il contratto in forza del quale una delle parti dà all’altra una quantità di bestiame perché lo custodisca, lo nutrisca e ne abbia cura a norma delle condizioni fra esse convenute”. Distinguía entre soccida simple u ordinaria (art. 1669: “il contratto con il quale si dà ad alcuni del bestiame per custodirlo, nutrirlo e averne cura a condizione che il conduttore xxxxxxxx la metà dell’accrescimento”), la soccida a metà (art. 1684), la soccida con l’affittuario (art. 1687, denominado asimismo xx xxxxxx), la soccida con el mezzaiolo (art. 1693 y finalmente la soccida impropia (art. 1696). Como expresa XXXXXXXX y XXXXXXXX la regulación respondió a una trasposición del modelo elaborado en el Código xx Xxxxxxxx. La disciplina francesa del contrato estuvo inspirada, a su vez, en la obra xx XXXXXXX que en su “Traité des cheptels” había trabajado la noción de soccida de las variadas formas consuetudinarias francesas de contratos de cheptel, de carácter típicamente sinalagmático, reconduciéndolos a la forma de la locatio-conductio romana, con el nombre de location a cheptel. Acerca de la soccida, y la insatisfactoria definición que incorpora el CC italiano por no incluir un aspecto que es esencial en esta suerte de contratos, la división de los provechos, vid. Xxxxxx XXXXXXX, en su Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx, 0000, p. 518 y 519.
181 En opinión de Xxxxxxxxx XXXXXXXX en L’Individuazione dell’impresa zootecnica e del suo statuto giuridico, Dott. Xxxxxxx Editore, Milano, 1989, p. 113 y ss, con ocasión del análisis del proceso de
gozó de desarrollo; el legislador se remitió a las estipulaciones de las partes, la costumbre de la tierra y finalmente a las disposiciones relativas al contrato de sociedad183. Tampoco ha despertado desde entonces un interés por modernizar la legislación y adecuarla a la realidad, circunstancia que ha propiciado, por la fuerza de los hechos tecnológicos la eclosión de nuevas y muy variadas prácticas socio- económicas, algunas originadas por la introducción en el proceso productivo de notables innovaciones técnicas. Prácticas que discurren paralelas a una normativa que no ofrece un marco real ni adecuado y que han generado una rica variedad de pactos. Las escasas iniciativas legislativas habidas en orden a la tipificación del fenómeno tienden a formular, por lo expuesto, propuestas “emancipadas totalmente de los límites y formas tradicionales”184 que resultan inhábiles para albergar en su seno relaciones económicas tan complejas como masivas.
1. 2. 2. Evolución normativa posterior. A partir del análisis liminar de la realidad factual y de la reseña de algunos antecedentes históricos, es dable ahora abordar la descripción del fenómeno a través del análisis de las distintas propuestas legislativas surgidas a lo largo del siglo XX. Empezaremos dando cuenta de la más primigenia actividad legislativa comunitaria, para seguir luego con una rápida visión de las iniciativas de los distintos países de nuestro más cercano entorno cultural, algunas de las
tipificación en Italia, la distinción entre los tres tipos de soccida –la simple, la parciaria y aquella con asignación de pastos- opera en el Código Civil italiano de 1942 en función de la diversa titularidad de las obligaciones relativas a la aportación de animales exclusivamente: a cargo del “soccidante” en la soccida simple; a cargo del socidario, en la soccida con asignación de pastos; y a cargo de ambos en la soccida parciaria. La asignación de los animales adquiere así un papel dominante frente al fundo. Vid. asimismo PACE en I contratti agrari (Saggio di una teoria generale), Milano 1952, p. 99 autor que compara la posición del fundo en los contratos de soccida con aquella de los animales en los contratos agrarios de cultivo.
182 En Cataluña el artículo 339 de la Compilación de Derecho Civil, muy posterior al fenómeno codificador, tan solo parecía contemplar expresamente la soccida simple u ordinaria; aunque debe señalarse que refería para su disciplina a la convención de las partes y en su defecto los usos y costumbres de las comarcas.
183 XXXXXX XXXXXX en sus “Concordancias” utiliza, para referirse al aparcero el término “colono parciario”, en clara alusión a la “colonia partiaria”
184 Utilizando una expresión xx XXXXXXXX, en L’Individuazione ... op. cit., p. 129.
cuales han surgido como resultado de la traslación de la política agrícola común (PAC) a sus distintos ordenamientos jurídicos estatales, mientras otras han surgido simplemente acuciadas por la necesidad de dar un nuevo impulso al sector. Interesará asimismo, y paralelamente, exponer la percepción que del fenómeno han tenido autores representativos de la doctrina científica agrarista. Este proceso analítico, como es natural, permitirá, por un lado, obtener una perspectiva más amplia del fenómeno y, por otro, proponer interesantes aspectos a considerar en la exégesis del proceso de normación ex novo y su posterior desarrollo en nuestro país.
1. 2. 2. 1. Normativa comunitaria.- La primera manifestación de lo que constituirá más adelante la denominada “economía contractual” en materia agraria, cifrada en la colaboración intersectorial, se halla en diversos Reglamentos de la CEE aprobados con los designios de favorecer una mayor participación de los productores agrarios en la organización xxx xxxxxxx, en el marco de una política agraria cuya primera preocupación fue atender a la penuria alimentaria consecuente con la Xxxxxxx Xxxxxx Mundial y, la segunda, y por sucesivo desarrollo, asegurar el equilibrio en el mercado de los productos agrarios entre la oferta y la demanda.
a) En el marco del Tratado de Roma (1957), se fijó entre los fines de la acción de la Comunidad “el establecimiento de una política común en el sector de la agricultura” (art.3). A su vez, este convenio internacional dispuso que “el mercado común abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas” (art. 38); y señaló que éste debe comprender: “los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquellos”. Finalmente, fijó como objetivos de la política agrícola común (PAC) el
incremento de “la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción […], estabilizar los mercados, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables”.
b) El Reglamento n.º 25 CEE, de 4 xx xxxxx de 1962 (DO núm. 30, de 24 xx xxxxx de 1962), relativo a la financiación de la política agrícola común, creó el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) que es una parte del presupuesto de las Comunidades, que financiará, entre otras acciones, las comunes para alcanzar los objetivos definidos en el mencionado articulo 39.1. a) del Tratado.
c) El Reglamento CEE n.º 729/70 del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, definió un nuevo sistema para que los Estados miembros dejaran de adelantar los fondos y fuera la Comunidad quien hiciera dicho avance. Organizó asimismo el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en dos secciones, una de las cuales, la sección de orientación, financia las mencionadas acciones comunes del Tratado (art. 39.1. a)
c) El Reglamento CEE 1035/1972, del Consejo, de 18 xx xxxx de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, sentó las bases para las futuras asociaciones de hortofruticultores.
d) El Reglamento CEE 355/1977, del Consejo, de 15 de febrero de 1977185, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de
185 Diario Oficial n° L 051 de 23/02/1977.
comercialización de los productos agrícolas, que potencia las em1presas dedicadas al tratamiento, transformación y comercialización de los productos agrarios.
e) El Reglamento 1360/1978, del Consejo, de 19 xx xxxxx de 1978186, para la promoción de agrupaciones y uniones de productores en Italia, Bélgica y algunas regiones Francesas. Este Reglamento tuvo por objeto concentrar la oferta de productos y su preparación para la venta. Su preámbulo informa que tanto en Italia, como en algunas zonas xx Xxxxxxx y en Bélgica la oferta de productos agrícolas presentaba deficiencias estructurales caracterizada en el mercado por un número muy elevado de explotaciones de reducida dimensión e insuficientemente organizadas en lo relacionado, entre otros, con ciertos productos de la ganadería (bovinos vivos, lechones). La persistencia de estas deficiencias constituía un obstáculo para la realización de los objetivos del artículo 39.1 del Tratado haciendo difícil el incremento de la productividad en la agricultura, el progreso técnico, el desarrollo racional de la producción y el empleo óptimo de los factores de producción. De manera que si consideró buen remedio la agrupación de los agricultores, al objeto de intervenir en el proceso económico mediante formas de acción común tendentes a concentrar la oferta y a adaptar la producción a las exigencias xxx xxxxxxx. Este Reglamento dispone que las agrupaciones de productores se constituirán con el fin de adaptar en común la producción y la oferta de los productores miembros, a las exigencias xxx xxxxxxx (art. 1). Estarán compuestas por productores individuales, o por productores individuales y organizaciones de producción o de rentabilidad de los productos agrícolas, que agrupen solamente productores agrícolas. Por productor se entenderá todo explotador de una empresa agrícola situada en el territorio de la Comunidad que produzca productos de la tierra y de la ganadería [de los mencionados
186 Diario Oficial n° L 166 de 23/06/1978.
en el art. 3] o que siendo productor de productos de base, produzca los productos transformados [de los mencionados en el art 3]. Los Estados miembros podrán reconocer agrupaciones de productores que incluyan otras personas distintas. Por lo que hace a las asociaciones, éstas estarán compuestas de agrupaciones de productores reconocidos y perseguirán, a un nivel más amplio, los mismos objetivos que estas últimas. A tenor del art. 6, toda agrupación o asociación deberá cumplir, dentro de los límites del sector las siguientes condiciones generales: por un lado, contribuir a la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE; y por otro, determinar y aplicar reglas comunes de producción y de comercialización, que incluirá las operaciones siguientes: concentración de la oferta, preparación para la venta y oferta a compradores mayoristas. El Reglamento 1360/1978 se concibió con voluntad de extensión a otras regiones que dieren pruebas de necesidades análogas.
g) Y ya en la actualidad, cabe señalar, en un orden menor, la siguiente normativa comunitaria atinente a la actividad ganadera:
- La Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 xx xxxxx de 1990187, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos.
-La Directiva 1999/20/CE del Consejo de 22 xx xxxxx de 1999 que modifica las directivas 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, 82/471/CEE relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal, 95/53/CE por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal y 95/69/CE por la que se establecen los requisitos y
187 Diario Oficial núm. L 087 de 02/04/1992.
las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
- Directivas 77/489/CEE, del Consejo, de 18 de julio, relativa a la protección de los animales en el transporte internacional y 81/389/CEE, del Consejo, de 12 xx xxxx, que fija ciertas medidas necesarias para la puesta en vigor de la anterior.
-La Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, que tiene como objetivo, como indica su propia rúbrica, adoptar normas mínimas comunes para la protección de los animales en el momento de su sacrificio evitando cualquier dolor o sufrimiento innecesario y garantizando a su vez el desarrollo racional de la producción y la realización xxx xxxxxxx interior de animales y productos.
- El Reglamento (CE) n.° 1257/1999, del Consejo, de 17 xx xxxx de 1999188, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)
- Reglamento (CE) n.° 2826/2000, del Consejo, del Consejo, de 19 de diciembre de 2000189, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior
- Reglamento (CE) n.º 2155/2001 de la Comisión de 5 de noviembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 690/2001, de 3 xx xxxxx de 2001, relativo a medidas especiales de apoyo al mercado en el xxxxxx xx xx xxxxx xx xxxxxx000. Reglamento de ejecución de la Comisión
188 Diario Oficial núm. L 160 de 26/06/1999 p.80 a 102.
189 Diario Oficial núm. L 328 de 23/12/2000 p. 2 a 6.
190 Diario Oficial núm. L 095 de 05/04/2001 p. 8 a 14.
en el que se establece la cofinanciación obligatoria a cargo de los Estados miembros.
- Reglamento CE n.° 94/2002, de la Comisión, de 18 de enero de 2002191, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento CE n.° 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (para frutas y hortalizas frescas y transformadas).
- El Libro blanco sobre seguridad Alimentaria de la Comisión Europea, que enumera los principios y acciones que deben caracterizar la política sobre la seguridad alimentaria con un planteamiento integrado del ciclo productivo, definiendo cada una de las fases y las responsabilidades de todos los intervinientes en el proceso.
- El Reglamento 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se incorpora un sistema científico de análisis del riesgo.
- El Reglamento (CE) 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento anterior 1257/1999 del Consejo, de 17 xx xxxx de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA.
- El Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano.
- El Reglamento (CE) n.° 817/2004 de la Comisión, de 29 xx xxxxx de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del
191 Diario Oficial núm. L 017 de 19/01/2002 p. 20 a 36.
Reglamento CE n.° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural.
1. 2. 2. 2. Francia.- De entre todos los países que componen la Comunidad Europea, Francia fue sin lugar a dudas el primero en adoptar, en el año 1980 y mediante una profunda reforma de su Ley de Orientación Agraria, un criterio extensivo de lo que debe entenderse por actividad agrícola, en lo que se refiere a la actividad ganadera, al incluir expresamente en la noción genérica de contrato de integración a la ganadería y añadir acto seguido que se reputarán contratos de integración ganadera los contratos por los cuales el productor se obliga frente a uno o varias empresas a criar o a engordar animales, “o a producir derivados animales”. Esta redacción permitía superar cualquier lectura restrictiva del Tratado en lo concerniente a “los productos de la ganadería”. Las primeras manifestaciones legales y de desarrollo normativo del fenómeno de la integración son, con todo, anteriores a esta Ley de Orientación agraria, por surgir en el seno de la actividad agrícola; de manera que cabe significar algunas iniciativas legales anteriores.
A) Normativa legislativa.- Su desarrollo disciplinar se realiza a través de las siguientes normas: a) La Ley de Orientación Agraria aprobada el 5 xx xxxxxx del año 1960 constituyó la primera manifestación de un designio del legislador de promover y difundir la contratación interprofesional. El ordenamiento jurídico francés, como destaca XXXX XXXXXXX, fue el primero en abordar esta materia; y sensible a la realidad social de los procesos de integración en las actividades genéricamente agrarias, se decidió a definir los contratos de integración como los “contratos, acuerdos o convenciones concluidos entre un productor agrícola, o un grupo de productores, y una
o más empresas industriales o comerciales de los que resulta una obligación recíproca de suministro de productos o de servicios. Se reputarán también contratos de integración los contratos, acuerdos o convenios separados concluidos por una o más empresas industriales o comerciales con un mismo productor agrícola o con un mismo grupo de productores agrícolas y en los que la convergencia tiene como resultado la obligación recíproca indicada en el apartado precedente192”.
b) Dos años más tarde, la Ley de 8 xx xxxxxx de 1962 previó la posibilidad de que los acuerdos interprofesionales pudieran ser homologados por la Administración, que se gestasen para el establecimiento de relaciones a largo plazo y que resultasen eficaces, no solo para las partes contratantes, sino también para terceros.
c) Con posterioridad, la Ley de 8 de julio de 1964 incorporó una regulación que constituye un auténtico sistema de economía contractual de productos agrarios193. Destaca por regular de forma concreta los contratos de integración a título particular entre un empresario agrario y un empresario industrial.
d) En el año 1975 se promulga la Ley de 10 de julio de 1975 de organizaciones interprofesionales cuyo precedente fue la Ley de 12 de julio de 1974, reguladora de la organización interprofesional lechera.
e) Con estos antecedentes se aborda en 1980 la reforma de la Ley de Orientación Agraria de los años sesenta. En fecha 4 de julio de 1980 se promulga, en efecto, una nueva Ley de Orientación Agraria de notable relevancia a los efectos de la integración, habida cuenta que amplia decididamente la definición de contrato de integración al
192 En su art. 17. 1.
193 En palabras xx XXXX XXXXXXXXX, op. cit., p. 10.
ámbito ganadero194. En el artículo ocho la Ley incluye, en la noción genérica de contrato de integración agrícola, a la ganadería, y añade que se reputan contratos de integración los contratos por los cuales el productor se obliga frente a uno o varias empresas a criar o a engordar animales, o a producir derivados animales, conformándose a reglas concernientes a la conducción de la ganadería, al aprovisionamiento de los medios de producción o a la venta de los productos acabados. Resulta destacable de esta definición, a los efectos del presente trabajo, la mención explícita a la posibilidad de que el integrado se obligue respecto de uno o varios integradores, circunstancia que deja abierta la posibilidad de configurar la integración bajo esquemas asociativos, y el silencio acerca de la titularidad de los animales o la forma de compensación. Otra interesante novedad de la Ley es la referida a la calidad de los sujetos, ampliando el alcance de la Ley -mediante un artículo 18 bis- a las relaciones entre las cooperativas agrícolas y terceros agricultores –o ganaderos-, esto es, no cooperativistas.
f) La ley de 6 de octubre de 1982 crea unos organismos denominados “offices par produits” que tienen como misión organizar las cadenas agroindustriales195.
g) En la actualidad, el Código Civil francés regula en sus artículos 1800 y siguientes el cheptel, como un contrato por el cual una parte da a otro un ganado para que lo cuide, alimente, y guarde en las condiciones que convengan las partes, disponiendo para el simple que el tomador se beneficiará de la mitad de las ganancias y soportará la mitad de las pérdidas.196 Y por su lado, el Código Rural francés (Ley 326,
194 Vid. XXXXXXXXX: «Le reforcement de la protection au cas d’integratione» RDR, 1981, p. 250.
195 Vid. XXXXXXXXX, “Le reforcement ...” op. cit., para quien estas cadenas constituyen auténtico “petroleo verde” .
196 Vid. articulo 1800: «Le bail à cheptel est un contrat par lequel l'une des parties donne à l'autre un fonds de de bétail pour le garder, le nourrir et le soigner, sous les conditions convenues entre elles». Y artículo 1804: «Le bail à cheptel simple est un contrat par lequel on donne à un autre des bestiaux à garder, nourrir et soigner, à condition que le preneur profitera de la moitié du croît, et qu'il supportera aussi la moitié de la perte».
de 5 de octubre de 1941197) dedica todo el capítulo VI a los contratos de integración. Tras ofrecer una definición genérica de lo que debe entenderse por contratos de integración –con el pensamiento puesto esencialmente en la integración agrícola (art. 1), aporta luego una definición específica para los contratos de integración en el ámbito de la ganadería (art. 2) que responde a la noción primigenia de la Ley de Orientación agraria: contratos por los cuales el productor se compromete respecto de una o varias empresas, a criar o a engordar los animales, o a producir derivados de origen animal y a atenerse a las reglas referentes a la conducción de la cría, el aprovisionamiento de medios de producción o a la colocación de los productos acabados. Acto seguido desarrolla el régimen de estos contratos de suerte que su articulado es aplicable tanto al ámbito agrícola como al más específico ganadero.
De esta manera, el Código Rural francés señala las notas o los rasgos que resultarán distintivos, identificativos para calificar una relación como acuerdo o contrato de integración –ganadera, pero originalmente pensado para un marco contractual agrícola-, a través de las precisiones siguientes:
-Pueden ser una o varios los sujetos intervinientes como integradores e integrados, pero es nota característica en estos contratos que siempre hay dos partes, con independencia del número de sujetos.
-Los contratos, acuerdos o convenciones encierran “obligaciones recíprocas de suministro de productos o de servicios”.
-La Ley fija un contenido mínimo que debe obrar en todo contrato, so pena de nulidad: la fijación de la naturaleza de los suministros (productos o servicios), el
197 Diario Oficial de 9 octubre de 1941.
precio y calidad de los mismos, y “le rapport” entre las variaciones de los precios de los suministros hechos o adquiridos por el productor. Además, los contratos deberán mencionar las condiciones de duración, renovación, revisión o resolución. Sin embargo no obliga a pactos o acuerdos concretos que constriñan la libertad de las partes en su fijación.
-La libertad de forma. Las partes pueden concluir “contratos, acuerdos o convenciones”, sin que la ley les exija mayores formalidades para que sean reputados contratos de integración. Ahora bien, si el número de contratos de integración individuales concluidos entre los productores agrícolas y una empresa industrial es superior a un número que fija el Ministro de Agricultura, o bien si dos terceras partes del numero de productores vinculados por un contrato individual de integración con una misma empresa industrial lo solicitan, el contrato de integración individual será sustituido por uno colectivo conforme al contrato tipo cuyo contenido de mínimos es previsto en la misma Ley en su artículo 5. En tal supuesto, debe tenerse presente que todo contrato colectivo de integración deberá ser homologado por el Ministro de Agricultura para ser aplicable, es decir, adquirir eficacia (art. 8).
Por lo que hace a la más específica integración ganadera, el Código destaca como rasgos caracterizantes que permiten su calificación, más allá de los antecitados, los siguientes:
-La obligación de una de las partes, el integrado, se concretará en “criar o engordar animales, o producir derivados de origen animal” (actividad).
-Esta misma parte tendrá la obligación de someter su actividad a las “reglas que conciernen a la conducción de la cría, aprovisionamiento en medios de
producción o la colocación de los productos acabados” (circunstancia de la que se inferirá cierta sumisión a directrices / poder de injerencia)
B) Doctrina de los autores.- En Francia LORVELLEC198 llevó a cabo los primeros desarrollos doctrínales en orden a sistematizar el fenómeno y adaptar los conceptos e instrumentos al fenómeno de industrialización masiva de las actividades ganaderas y de integración. En opinión de este autor199, en los contratos de integración destacan dos rasgos característicos: el amplio margen con que cuenta la autonomía privada de la voluntad y el concurso de múltiples fuentes legales. Destaca el autor la posibilidad que brinda la Ley de 0 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxx la relación de varios empresarios con un mismo empresario agrícola, y describe los denominados “grupos de firma”. XXXXXXXXX efectúa una lectura crítica de la regulación francesa y pone gran énfasis en las lagunas que muestra la ley en orden a la determinación de la compensación del agricultor o ganadero y de la imprecisión en las nociones de “costes de producción” y “cargas” con relación a la actividad ganadera. Sugiere la conveniencia de introducir, en los contratos tipo una cláusula que imponga la obligación de llevar a cabo toma de muestra en cada entrega de pienso al ganadero, para sortear el fraude que se produce
198Entre su producción destacan diversos artículos doctrinales dedicados a la integración: “Le reforcement de la protection au cas d’intégration” RDR, 1981; “Les contracts types d’intégration homologués”. RDR, 1984, p. 245. “L’interprofessione in Francia”. Xxx. xx Xxx. Xxx, 0000, X, x. 000; “Quel avenir pour les interprofessiones en France?”. RDR. 1991, p. 25 a 30; “Analyse des contrats agro-industriels a la lumiere de l’experience française”. Accordi interprofessionali e contratti agroindustriali. Problemi d' inquadramento giuridico. Xxxxxxx promossa dalla Scuola superiore di studi universitari e di perfezionamento S. Xxxx xx Xxxx. A cura di Xxxxxxx Xxxxxxx. Pisa. ETS Editrice, 1990, p. 113 a 129; “Droit et diversification des exploitations agricoles”, RDR, n° 144, 1986, p. 198 a 203; “Élevage hors sol et installations classées”, Revue juridique de droit de l'environnement, 1981, p. 56; “La création des offices par produits”, RDR, n° 111, 1983, p. 1 a 18; “La protection au cas d'intégration”, Politique foncière et politique des structures. XXX, xx 00, 0000, x. 000 x 000.; “Les contrats agro-industriels”, La terre, la famille, le juge. Études offertes à Xxxxx-Xxxxxx Xxxxxxx, Paris, Económica, 1990, x. 00 x 00; “Les restitutions après l'annulation d'un contrat d'intégration soumis à la xxx xx 0 xxxxxxx 0000”, Xxx. X., 00x cahier, 1982, p. 211 a 219; “Location de troupeaux et exploitation agricole: aspects juridiques”, RDR, n° 167, 1988, p. 426 a 430. “L'organisation interprofessionnelle en agriculture et la valeur des accords interprofessionnels étendus”, Revue Juridique de l'Ouest, 1987, p. 1; “Les contrats types d'intégration homologués”, RDR, n° 124, 1984, p. 245 a 250.
199 Vid. XXXXX, xxx. 00, 0000 x. 00 y ss.
habitualmente con la manipulación de los piensos200, con el fin de que el índice de consumo con relación al peso ganado aumente en perjuicio del ganadero.
Señala este jurista que a la relación contractual de venta se une otra de prestación de servicios y también otros muy variados pactos accesorios201.
XXXXXXXX constata, por su parte, que en los países donde la agricultura está muy evolucionada, como América del Norte, la integración existe desde hace mucho tiempo. En su opinión este fenómeno comporta ventajas dado que la evolución hacia la especialización presenta un peligro originado por la irregularidad de la producción, de modo que cuanto más especializada es la producción, más riesgos corre el productor. Por tanto, la transformación y la industria de la transformación ofrece a los agricultores la seguridad de colocación de sus productos a precios que no están sometidos al xxxxx xxx xxxxxxx. Sucede, sin embargo, que esta integración en el circuito comercial también tiene sus peligros, pues las industrias llegan a imponer su voluntad al agricultor, que puede perder su autonomía y asumir costes y riesgos nada desdeñables. Para este autor, desde un punto de vista económico, el término integración, en general, designa una fórmula de subordinación caracterizado por que se crea un solo centro de decisión que dirige tanto la producción como la transformación y la comercialización.
Este fenómeno aparece muy frecuentemente en la industria, no tanto en la agricultura. En la agricultura los economistas han denominado al fenómeno de “casi- integración”, dado que la sumisión no es total y cada uno conserva de hecho, desde un punto de vista jurídico, su independencia. El legislador francés renunció a poner veto a este tipo de contratación y estimó que lo que debía hacer era sencillamente evitar los posibles excesos de los industriales. Incurrió, sin embargo, en el error -en opinión de
200 Denuncia la práctica consistente en el añadido de cuerpos neutros a los piensos. El muestreo se practica en el sector vitivinícola sin mayores inconvenientes, de manera que la prueba de fraude resulta luego relativamente sencilla.
201Vid. XXXXXXX XXXXXXXXXX, “Los contratos agroindustriales: introducción y problemas”, op., cit., p. 138.
XXXXXXXX- consistente en partir de una premisa o presunción de igualdad de los contratantes inexistente, puesto que, para que el agricultor pueda aspirar a colocar sus productos, deberá aceptar las condiciones que le vengan impuestas por el integrador, de manera que, en realidad, no hay igualdad entre los contratantes sino más bien contratos de adhesión. La eventual actividad tuitiva del legislador en la tutela necesaria para los fines de mantenimiento del deseado justo equilibrio de las contraprestaciones entre integradores e integrados resultará efectiva, empero, en la medida que consiga incidir en las relaciones interprofesionales.
1.2.2.3. Italia.- En Italia el fenómeno aparece algo más tarde y la influencia de los desarrollos legales y doctrinales franceses es, en un primer estadio, bastante notable. Las aportaciones más relevantes se sitúan en el ámbito doctrinal, con no muy numerosos pero sí profundos estudios sobre el fenómeno de la integración y la zootecnia.
A) Derecho positivo italiano.- a) Acerca del desarrollo normativo del fenómeno de la integración vertical en Italia podría decirse, acaso muy genéricamente, que éste se inicia por consecuencia inducida del antecitado Reglamento CEE 1360/1978, del Consejo, de 19 xx xxxxx de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones. Debe empero no soslayarse un precedente legislativo, la Ley de 27 de octubre de 1966, cuyo artículo 6 estableció mecanismos para estimular la constitución y difusión de la cooperación entre las empresas agrarias para la recolección, conservación, elaboración y venta de los productos agrícolas y zootécnicos y sus subproductos.
b) Ese mismo año que el recordado Reglamento se promulga en Italia la Ley 674, de 20 de octubre de 1978, dirigida a la regulación de los procedimientos de constitución de las asociaciones de productores.
c) En cuanto prevé soluciones normativas relacionadas con el tema que nos interesa, debe señalarse también aquí la Ley n.º 203, de 3 xx xxxx de 1982, sobre disposiciones integrativas y modificativas del arrendamiento de fundos rústicos, que contiene previsiones referidas a la soccida y prevé en su art. 25 la posibilidad de la conversión en arrendamiento de los contratos de coparticipación agraria, contratos de soccida con conferimiento de pastos y los contratos de soccida parciaria, si hay conferimiento de pastos, y cuando la aportación de ganado de la parte socidante es inferior al 20% del valor de la totalidad del ganado conferido por las partes202.
d) Por su lado, La Ley 88, de 16 xx xxxx de 1988, que ya puede considerarse propiamente como una norma específica con relación a la integración en el ámbito agrario, dispone que los contratos de cultivo y venta de productos constituyen medio para el establecimiento de relaciones entre los empresarios agrícolas e industriales203 y atribuye eficacia erga omnes a los acuerdos interprofesionales.
Con todo, por no constituir esta Ley un marco normativo completo del fenómeno de la integración vertical y no agotar las posibles variantes que ofrece la práctica social204, deberá estarse en lo necesario a la normativa de derecho común, esto es, al Código Civil italiano en su artículo 2135, en su redacción actual, y en los artículos 2171 a 2185.
202 Una ulterior Ley n.º 29, de 14 de febrero de 1990, excluye de esta posibilidad, salvo acuerdo entre las partes, a los contratos en los que el concedente haga una adecuada aportación a la codirección de la empresa. Y se reputa como tal cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones: una efectiva participación del concedente en el racional empleo del capital, en la organización de los factores de producción y de las inversiones fijas, de la adecuada y digna habitabilidad de la casa vinculada a la explotación y el regular mantenimiento de la contabilidad, entre otros.
203 Para XXXXXXXXX XXXXXX, además, tienen como finalidad instrumentar las relaciones agroindustriales individuales de suministro-adquisición de productos agrícolas. Op, cit., p. 28
204 Véase en este sentido, XXXXXXXXX XXXXXX, op. cit., p. 31 quien sostiene que “la Ley de 1988
-El actual art. 2135 del Código Civil italiano, modificado por Decreto Legislativo n.º 228 del año 2001, reza así: “È imprenditore agricolo chi esercita una delle seguenti attività: coltivazione del fondo, selvicoltura, allevamento di animali e attività connesse. 2. Per coltivazione del fondo, per selvicoltura e per allevamento di animali si intendono le attività dirette alla cura ed allo sviluppo di un ciclo biologico o di una fase necessaria del ciclo stesso, di carattere vegetale o animale, che utilizano o possono utilizzare il fondo, il xxxxx o le acque dolci, salmastre o marine205”. Se aprecian cambios significativos por lo que hace al concreto sector de la ganadería en diversos aspectos: el primero, relativo a la descripción in extenso de término allevamento, hoy referido al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del mencionado ciclo, acogiendo así el criterio agrobiológico, de construcción doctrinal (CARROZZA) que ya se contempla en la legislación francesa desde su Ley de Orientación agraria de 1980, de manera que quedan superados los obstáculos interpretativos y admite la obtención de otros productos; el segundo, la sustitución del término “bestiame” por “animale”, circunstancia que permite asimismo la extensión de su ámbito de aplicación; finalmente la matización respecto de la necesidad de que la actividad sea desarrollada sobre un fundo “che utilizzano o possono utilizzare il fondo”, de manera que tampoco la actividad zootécnica deberá necesariamente comprometer un fundo rústico, bastando así que teóricamente pueda ser desarrollada la actividad en un fundo.
-El Código Civil italiano regula en sus artículos 2170 a 2186 la soccida. Por mor de su artículo 2170 puede decirse que por el contrato de soccida dos partes se asocian para la cría o disfrute de un ganado y para el ejercicio de actividades conexas, con el fin
205 La primigenia redacción decía así: “È imprenditore agricolo chi esercita un’attività diretta alla coltivazione del fondo, alla silvicoltura, all’allevamento del bestiame e attività connesse. Si reputano connesse le attività dirette alla transformazione o all’alienazione dei prodotti agricoli, quando rientrano nell’esercizio normale dell’agricoltura”.
de repartir entre ellos, al final el acrecimiento y el resto de productos y útiles que se deriven.
-Asimismo cabe referir al artículo 2602 del Código Civil situado en el Libro X xxxxxxxx xx “xxxxxxx”, x xxxx redacción dada por Ley 377, de 10 xx xxxx de 1976, es la que sigue: “consorzio per il coordinamento della produzione e degli scambio: “Con il contratto di consorzio più imprenditori istituiscono un'organizzazione comune per la disciplina o per lo svolgimento di determinate fasi delle rispettive imprese. Il contratto di cui al precedente comma è regolato dalle norme seguenti, salve le diverse disposizioni delle leggi speciali. […].” Es una modalidad negocial que se formaliza entre dos o más personas y para cuyo fin deben consignar en un contrato escrito, entre otros aspectos y, por lo que aquí interesa, el objeto y duración del consorcio, las obligaciones y contribuciones asumidas por las partes, las atribuciones y poder de los órganos consorciales y las condiciones de admisión de nuevos miembros. Los consorciados deben consentir el control de los órganos previstos por el contrato, con el fin de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas. De manera que podría afirmarse que se trata de un contrato asociativo plurilateral, con constitución de fondo común y creación de órganos propios de administración, aspectos que lo apartan del esquema de la integración vertical propiamente dicha.
-Finalmente, los artículos 1655206 a 1677 del mismo cuerpo legal dedicados al appalto disciplinan un contrato por el cual una parte, el «appaltatore» asume, con organización de medios necesarios y con la gestión de su propio riesgo, el cumplimiento de una obra o de un servicio a cambio de una cantidad de dinero. El comitente tiene derecho de control sobre el desarrollo de los trabajos. Si la prestación consiste en una actividad de servicio, continuada o periódica, esta modalidad de appalto se regulará, en
206 Art. 1655 CC Italiano: “Nozione. L'appalto è il contratto col quale una parte assume, con organizzazione dei mezzi necessari e con gestione a proprio rischio, il compimento di un'opera o di un servizio verso un corrispettivo in danaro”.
cuanto resulte compatibles, por las normas relativas al contrato de suministro207. Sin embargo se aprecian notables diferencias con los contratos de integración, habida cuenta que en estos contratos, si las partes no determinan nada: la compensación se calcula con referencia a las tarifas existentes o los usos; la materia prima necesaria para llevar a cabo la obra debe ser suministrada por el propio “appaltatore”; el precio de la obra puede ser determinado globalmente, en cuyo caso el “appaltatore” no tiene en principio derecho a una compensación por las eventuales variaciones del proyecto.
B) Doctrina italiana.- La primera incursión desde una perspectiva esencialmente jurídica se lleva a cabo en el año 1961, en el terreno de la integración vertical y de la mano del conocido agrarista italiano, MORUZZI208. Este autor destacó entre los elementos intrínsecos de los contratos de integración vertical el precio y la entrega del producto, de manera que el mencionado jurista identificó estos contratos como compraventas. Al consistir su objeto en cosa sin virtualidad en el momento de su celebración, estos contratos merecieron calificarse en su opinión de “compraventas de cosa futura”; el derecho de propiedad se adquiría en el momento de la separación de los frutos en virtud del simple consenso ya formado anteriormente. Desde esta perspectiva describió el indicado autor que la práctica consistía en ceder los productos a empresas de transformación a cambio del pago de un precio que era determinado, bien al efectuar la consignación y por referencia al valor xx xxxxxxx del producto acabado, bien al precio resultante de la aplicación de los listines oficiales de la Cámara de Comercio209 o bien, finalmente, mediante un procedimiento de fijación del precio basado en el cálculo de la presumible diferencia entre lo obtenido y los gastos sufridos con respecto a la
207 Vid. art. 1677 CC Italiano.
208 XXXXXXX: “Profili della vendita di prodotti agricoli con prezzo a riferimento e contratti di integrazione verticale” Rivista di Diritto Agrario, 1961, I, p. 404.
209 Op. cit., p. 334.
transformación -v. gr. en mantequilla y queso por cada quintal de leche210-. En este contexto, el valor de los productos resultaba ser el propio de una mercancía de calidad normal teniendo en cuenta los valores medios de los boletines de la Cámara de comercio para un determinado período. Esta tipología de contratación deviene, como observó XXXXXXX, de esencial interés para el agricultor en orden a asegurarse la colocación de su producto rápidamente perecedero, hasta el punto de que el agricultor solo procede a cultivar tras haber celebrado un contrato de cesión de toda la producción. A su vez, esta fórmula permite al industrial el constante suministro de la materia prima necesaria sin el riesgo económico de eventuales cambios de valor. El autor señaló que en todo caso, en Italia, es un fenómeno no tiene un origen muy remoto y que aparece tras la primera guerra mundial.
Algo más tarde, en el año 1972, MORTARI211, en un estudio de contribución describió ejemplos muy diversos de contratos de integración vertical212 y puso de relevancia como el fenómeno de la integración vertical podía admitía acuerdos de colaboración “a monte”, “x xxxxx, “a ciclo cerrado” y “ortogonal”213 y podían luego adoptar múltiples formas, no todas ellas típicas.
En el año 1979 BIVONA214, profundizando en la praxis contractual de la integración vertical constató como, a pesar de la diversidad de las denominaciones
210 Op. cit., p. 336.
211 MORTARI en I contratti di integrazione verticale in zootecnia. Edagricole, Quaderni di politica Agraria, Bolonia, 1972.
212 En su obra, p. 29 a 32, ilustra con ejemplos contratos entre los que destacan aquellos por cuya virtud el integrador suministra piensos, animales, o ambas cosas y el integrado se obliga a la cría, engorde y conducción del ganado; Y aquellos otros en los que el integrado adquiere el ganado bajo el control del integrador, se obliga a utilizar exclusivamente piensos del integrador, y luego éste ultimo se obliga a adquirir los animales, garantizando un precio mínimo, variable según haya sido mayor o menor el consumo de pienso.
213 “A monte” : cuando el integrante es una empresa distribuidora de medios de producción (piensos, simientes); “x xxxxx”: cuando el integrante desarrolla una actividad de transformación y distribución del producto; “circular” o de ciclo cerrado, cuando suministra medios de producción y consignación de los productos. Finalmente “ortogonal” cuando varias empresas integradas horizontalmente se integran verticalmente con una o más empresas industriales. Vid. indicaciones de MORTARI, en op. cit., p. 8 y 9. 214 Op. cit., p. 30: “In una prospettiva oggettivante, non è difficile individuare la sostanziale identità della situazione obbligatoria delle parti, e, per tanto, un contenuto regolamentare essenzialmente omogeneo.
adoptadas por las partes en los contratos –“contrato de cosa futura” “contrato de suministro”, “acuerdo de cultivo” – las relaciones así consideradas resultan susceptibles de ser descritas en términos homologables. Para este autor pueden apreciarse connotaciones morfológicas esencialmente iguales que justificarían identificar en el plano sistemático un tipo social de carácter unitario: el agricultor es generalmente invitado a contratar por el empresario industrial y se obliga a desarrollar, con los necesarios medios de producción, la actividad de cultivo y consignar el resultado a la otra parte, al cual confiere el poder de controlar y además dirigir las diversas operaciones técnicas conexas a la prestación. El empresario industrial promete al propio tiempo la percepción de un precio determinado a priori por unidad de producto en peso y a menudo, suministra las semillas necesarias por un precio que será sucesivamente detraído del precio debido.
Las primeras previsiones legales surgen, constata XXXXXX 215, por el anhelo de mitigar el conflicto entre empresarios agrícolas e industriales, de manera que atribuyen al primero el control del proceso productivo216 y estimulan la constitución y difusión de la cooperación entre las empresas agrarias para la recolección, conservación y venta de los productos agrícolas y zootécnicos y sus subproductos217. La particular postura del
L’agricoltore, in relazione a quel particolare tipo di produzione rechiestogli dall’imprenditore commerciale, si impegna a svolgere, con i necessari mezzi di produzione, l’attività di coltivazione ed a consegnare ne il risultato all’altra parte cui, altresì, conferisce il potere di controlare e spesso dirigere le diverse operazioni tecniche connesse alla prestazione. L’imprenditore commerciale, a sua volta, promette di corrispondere un prezzo determinato a priori per unità di prodotto in peso e, spesso, fornisce il seme necessario contro un correspettivo che xxxx successivamente detratto dal prezzo dovuto”.
215 XXXXXX, Xxxxxxxx: I contratti d’integrazione ... p. 8 y 9.
216 Ad exemplum, art. 2135 Codigo Civil Italiano, que extiende la calificación de agrícola a la actividad de tranformación y enajenación que, llevada a cabo por el agricultor, re entran en el ejercicio normal de la agricultura. XXXXXX, Xxxxxxxx: I contratti d’integrazione ... : las causas del conflicto en las relaciones de integración son diversas, pero pueden ser resumidas, para este autor, en tres: El progresivo alejamiento entre la producción y el consumo, acentuado por las graves ineficiencias que se determinan tanto en el ámbito de concentración de la distribución como la transformación. Esta situación xx xxxxxxx no permite adaptarse a las exigencias del consumidor; La posición de inferioridad contractual del agricultor en relación con el empresario industrial, debido en mayor medida por tratarse de productos perecederos; La atomización de la oferta derivada de la existencia de numerosas empresas de pequeñas dimensiones y la escasa especialización de éstas.
217 Resulta ejemplarizante la Ley 910/1966, de 27 de octubre.
legislador italiano en orden al problema apuntado se advierte en la tendencia a centrar en la empresa agrícola también el proceso de transformación y comercialización de los productos. El favor legislativo hacia formas de integración vertical conexas instauradas por el agricultor se hacen evidentes de hecho, en la medida en que sobre la base de una derogación del criterio general de calificación de la empresa, se extiende aquel complejo de facilidades previstas para la empresa agrícola hacia actividades objetivamente comerciales218. Sin embargo esta legislación solo favorece a un tipo de integración, la horizontal. En opinión de este jurista219, cuando la iniciativa parte del empresario industrial recae sobre este el control del proceso productivo y la solución del conflicto de intereses entre las partes (empresario industrial y agricultor integrado) a través de la integración vertical pasa, pues, por la aparente limitación de la autonomía del empresario agrícola. Será entonces el estudio de las características de la actividad del empresario agrícola el que permitirá la adecuada tutela de sus intereses cuales son el evitar retrasos en la colocación del producto -pretensión que quedaría adecuadamente tutelada en un contexto que confíe la determinación del tiempo de la entrega a un criterio objetivo- y colocar toda la producción en el mercado. El problema radicaría tan solo en el hecho que el empresario agrícola se adhiere contratos estándar de integración vertical acuciado por un mercado que no le ofrece adecuadas garantías de colocación de su producción, de manera que sólo una intervención legislativa dirigida a incidir sobre
218 Para XXXXXX, op. cit. p. 9 y 10, es desde esta perspectiva que se ha colocado la segunda coma al art. 2135 del Código Civil, de manera que la calificación de agrícola va también extendida a la actividad de transformación y enajenación que, reconducidas a la del agricultor, reentran en el ejercicio normal de la agricultura y exclusivamente o cuanto menos prevalentemente se desarrollan con miras a la producción de su empresa. Se presumen agrícolas aquellas actividades que ingresan en el ejercicio normal de la agricultura. Particularmente significativas en este sentido son algunas leyes (como la Ley de 27 de octubre de 1966, (n. 910) y su intento de estimular el control del empresario agrícola sobre el total proceso productivo para cuyo fin establece una serie de facilidades de diversa naturaleza, en ocasiones para impulsar la constitución y la difusión de la cooperación entre las empresas agrarias para la
<recolección, conservación, elaboración y venta de los productos agrícolas y zootécnicos y sus subproductos” (art. 6).
219 XXXXXX, Xxxxxxxx: I contratti d’integrazione verticale in agricoltura. Xxxxxx, Xxxx. Xxxxxxx Editore, 1979, p. 133 y ss
el mercado de los productos agrícolas y sobre el poder contractual de los empresarios agrícolas podría cambiar aquellas condiciones que se le imponen en los contratos estándar.
En la actualidad los contratos ganaderos, como advierte Xxxxx COSTATO220, son
dejados completamente a la autonomía de las partes, que pueden estipular modalidades típicas o atípicas. En opinión de este tratadista, pueden dividirse en dos grandes bloques: en un primero se hallarían los contratos nominados y en el segundo los innominados pero con cierta tipicidad social. Dentro del primer grupo sitúa a los contratos de soccida con asignación de pastos (los cuales deben reconducirse a la conversión y disciplina del arrendamiento, según últimas reformas legislativas), los contratos de soccida simple (caracterizados por contener una causa asociativa dirigida a la creación de una empresa ganadera con asignación, por parte del socidante del ganado y de parte del socidario del trabajo, regulados en los artículos 2171 a 2175 del Código Civil) y los contratos de soccida parciaria (consistentes en que ambos aportan el ganado, deviniendo copropietarios del rebaño, en proporción a sus aportaciones y regulados en los artículos 2182 a 2185 CC, con reenvío en algunos aspectos a la disciplina de la soccida simple). Las normas reguladoras de los contratos de soccida simple y parciaria en la legislación italiana son esencialmente de naturaleza dispositiva, no cogente. La única excepción la constituye el artículo 2178.2 del Código Civil italiano, el cual establece la nulidad de los pactos que prevean que el socidario deba soportar en la pérdida una parte mayor que la que le corresponda en la ganancia221.
Entre los contratos del segundo grupo, es decir, los innominados, destacan los contratos de arrendamiento de rebaños (que se regulan siguiendo la disciplina de los arrendamientos en general: arts. 1615 a 1627 del Código Civil, los contratos de
220 Vid. Xxxxx XXXXXXX, Corso di Diritto Agrario, Seconda edizione, Xxxxxxx Editore, 2004.
221 Así se manifiestan los juristas XXXXXXXX (op. cit., P. 80 Y 81) y COSTATO.
“alpeggio”, y finalmente los contratos denominados comúnmente como de soccida industrial pero que no responden necesariamente a los esquemas de la soccida, en los cuales, una parte, el concedente, que suele ser una empresa de piensos, arrienda los servicios de un ganadero para que custodie determinadas cabezas de ganado, alimentando con el pienso del concedente, que se encarga también del control sanitario y decide el momento del sacrificio; y la otra parte se ocupa del cuidado del ganado. Para conocer, en opinión de COSTATO, la apropiada calificación del contrato concreto deberá examinarse específicamente la relación singular y analizar su contenido. La jurisprudencia italiana, revela este autor, en los casos que ha afrontado esta cuestión ha reconocido en las últimas modalidades descritas contratos de concesión de servicios.
XXXXXX CASADEI222 se ocupó de interesantes cuestiones terminológicas acerca de los contratos agroindustriales, locución no del todo satisfactoria a su modo de ver pero que se viene utilizando por la dificultad de escoger una denominación mejor. La locución “contrato agroindustrial” se limita a identificar a las partes de la relación y además de modo incompleto dado que contraparte de un productor agrícola puede ser, además de un industrial, una empresa comercial. Faltaría, en consecuencia, una referencia en la denominación que hiciera hincapié en el contenido de la relación jurídica. Para el autor el término “contrato de integración vertical” aporta mayor información acerca del contenido, pero también esta denominación muestra puntos débiles, porque contiene una definición puramente económica y por otro lado hace referencia a una realidad muy amplia que incluiría las relaciones de integración parcial. Xxxxxxxx SIRSI223, por su lado, ahondando en el problema terminológico muestra
222CASADEI, Xxxxxx: “ Prospecttive de regolamentazione dei contratti agro-industrialli nel diritto italiano”.
Giurisprudenza agraria italiana, 1984, p. 19.
223 XXXXX, Xxxxxxxx: “Profili metodologici dello studio sui contratti agro-industriali”. Accordi inter- professionali e contratti agroindustriali. Problemi d’inquadramento giuridico. Xxxxxxx promossa dalla Scuola superiore di studi universitari e di perfezionamento S. Xxxx xx Xxxx. A cura di Xxxxxxx Xxxxxxx. Pisa. ETS Editrice, 1990, p.49 y 50.
también sus dudas acerca de la idoneidad expresiva que hace referencia a la “integración vertical”, fenómeno que no es exclusivo del sector agrícola sino extensivo a otros sectores económicos. De manera que nos hallamos ante un problema acerca de la identificación del objeto y la incerteza terminológica es tan solo indiciaria de la dificultad de delimitar el objeto de toda investigación acerca del fenómeno. La citada jurista pone en evidencia como la coordinación de actividades que representan fases complementarias de un mismo ciclo productivo puede ser alcanzado por los operadores a través de instrumentos jurídicos muy diversos; para sostener finalmente que, desde su punto de vista, no puede decirse que exista un tipo social o una categoría de contrato agroindustrial o de integración vertical. Marco GOLDONI224 alimenta el debate terminológico con el análisis de un nuevo nomen incorporado por la legislación italiana mediante Ley n. 88 de fecha 16 xx xxxxx de 1988: “contratos de cultivo y venta” expresión que tilda de poco afortunada entre otros motivos porque no contempla la actividad ganadera.
En general la doctrina italiana se divide entre aquellos que constatan elementos sinalagmáticos que situarían al contrato en el contexto de las relaciones conmutativas o de cambio (XXXXXX DE LA ROSA225, entre otros), y los que contrariamente, observan que estos negocios jurídicos tienen connotaciones propias de los contratos asociativos (por todos, CARROZA226). Sin olvidar una tercera vía iniciada en los últimos tiempos que mantiene cierta equidistancia con las dos anteriores sobre constatar que el fenómeno de la integración manifiesta en su estructura caracteres propios de los contratos
224 XXXXXXX, Xxxxx: “Brevi osservazioni sulla <tipizzazione> dei contratti agro-industriali”. Accordi interprofessionali e contratti agroindustriali. Problemi di inquadramento giuridico. Xxxxxxx promossa dalla Scuola superiore di studi universitari e di perfezionamento S. Xxxx xx Xxxx. A cura di Xxxxxxx Xxxxxxx. Pisa. ETS Editrice, 1990, p. 93.
000 XXXXXX XX XXXX, Xxxxxxx: “Profili della nuova disciplina dei contratti agro-industriali”. Accordi interprofessionali e contratti agroindustriali. Problemi di inquadramento giuridico. Xxxxxxx promossa dalla Scuola superiore di studi universitari e di perfezionamento S. Xxxx xx Xxxx. A cura di Xxxxxxx Xxxxxxx. Pisa. ETS Editrice, 1990, p. 138.
226 CARROZA, A.: “La tipizzazione dei contratti agro-industriali. Rivista di Diritto Civile, 1984, II, p. 570 a 579
conmutativos y sin embargo en su funcionalidad y fines, caracteres más de tipo asociativo (BIVONA227, FERRUCCI228). Finalmente no falta finalmente quienes, como Xxxxxxx JANNARELLI229, tras un estudio que permite identificar y depurar los distintos modelos organizativos para la articulación de las relaciones entre la agricultura y la industria, sostienen finalmente que la variedad de formas a través de las cuales se realiza la integración –con relación a la naturaleza de los productos, vegetales o animales, a la diversidad de los procesos tecnológicos que requiere, y otros factores- impediría una reductio ad unum230. Opinión que parece compartir SIRSI cuando, dando un paso más adelante, afirma que el esfuerzo en la búsqueda e identificación de las connotaciones jurídicas de los distintos contratos agroindustriales al margen del dato puramente económico y la transformación de una categoría económica en una categoría jurídica resulta vano.
1. 2. 2. 4. Alemania.- En Alemania la única expresión legislativa estatal231 la hallamos en una Ley de 16 xx xxxx de 1969, sobre estructura xxx xxxxxxx que tenía por objeto la promoción de las asociaciones de productores232. Sucede sin embargo que el derecho alemán no dispone de un régimen jurídico que regule el régimen contractual en
227 XXXXXX, Xxxxxxxx: “Contratti di integrazione verticale in agricoltura e disciplina degli accordi interprofessionali” Accordi interprofessionalli e contratti agroindustriali, Pisa, 1990, p. 108;
228 XXXXXXXX, N.: L’individuazione dell’impresa zootecnica e del suo statuto giuridico, Milano, 1989, p. 133.
229 XXXXXXXXXX, A.: “Soccita e contratti di integrazione verticale in agricoltura”. Diritto Agrario, p. 146. Vid. del mismo autor también ”Le relazioni contrattuali tra agricoltura e industria nella recente esperienza giuridica italiana”. Accordi interprofessionali e contratti agroindustriali, Pisa, 1990, p. 78.
230 Cabe reseñar al respecto las interesantes aportaciones al análisis de los contratos agroindustriales y la integración xx XXXXXXXXX, M.: “Il problema della atipicità dei contratti agroindustriali”. Il diritto dell’Agricoltura, 1992, p. 415 y ss. XXXXXXXXX, X. X.: “I contratti agroalimentarie: caratteristiche ed evoluzione”. Il sistema agro-alimentare, p. 99; XXXXXXXXXX, X. Y XXXXXXXX, A.: “Contratti agroindustriali”. p. 207. Rivista di Diritto Agrario, 1982, I, p. 221-226; XXXXXXX, X.: Gli accordi interprofessionali. Roma, 1990, p. 3; XXXXX, X.: “Riflexioni sulla causa dei contratti agro-industrialli”. Accordi interprofessionali e contratti agroindustriali, Pisa, 1990, p. 223 y ss.
231 En 1956 ya se promulgó una ley de ámbito regional, para el Land xx Xxxxx-Wurtemberg, Ley de 2 xx xxxxxx de 1956, para la adecuación de la producción agraria al mercado y desarrollo de la comercialización de los productos agrarios.
232 Dicha Ley quiso estimular la cooperación entre productores e industriales a través de la agrupación de los productores, la fusión de tales agrupaciones, y el reconocimiento jurídico de estas uniones.
agricultura, de manera que las relaciones contractuales en este ámbito se rigen por el derecho de obligaciones de su Código Civil, imperando el principio de libertad contractual. Su máximo exponente doctrinal lo constituye Xxxxxxxx WINKLER233, jurista que ha llevado a cabo notables aportaciones en el estudio del fenómeno de la integración al sector de la agricultura y para quien los contratos de suministro en el marco de la producción animal o vegetal no hallan correlativo general en los contratos disciplinados por el Código Civil. Estos contratos, propios de la agricultura contractual, se distinguen netamente del contrato de compraventa en razón de las diversas obligaciones que suelen incorporar, v. gr. la adquisición de alimentos para el ganado o medios de producción de su contratante, la aceptación de un cierto grado de ingerencia o control sobre su actividad., la autorización de libre acceso a la explotación agrícola o ganadera, etc.
1. 2. 2. 5. Conclusiones.- Del breve recorrido, o más precisamente, rápido sobrevuelo por la panorámica legislativa de algunos de los ordenamientos de nuestro entorno, constatada la trascendencia del fenómeno en el plano económico del cual trae su causa, se advierte que el escenario no es especialmente prolijo, hasta el punto de parecer un tanto desatendido. De la diversidad de normas podríase extraer, empero, un factor denominador común en todos los ordenamientos jurídicos atendidos consistente en presentar una generalizada inhibición –que no inadvertencia- de los legisladores por acometer la empresa de disciplinar, siquiera someramente, las relaciones jurídicas que se establecen entre ganaderos e industriales y cuya razón última pudiera ser, quizá no desacertadamente, la común convicción de que este tipo de acuerdos económicos
233 Vid. Xxxxxxxx XXXXXXX en: “Les contrats agro-industriels dans la republique federale d’allemagne”. Accordi interprofessionali e contratti agroindustriali. Problemi d'inquadramento giuridico. Xxxxxxx promossa dalla Scuola superiore di studi universitari e di perfezionamento S. Xxxx xx Xxxx. A cura di Xxxxxxx Xxxxxxx. Pisa. ETS Editrice, 1990, p. 239 a 253.
proliferan en la medida en que se permite a las partes adaptar sus acuerdos a la realidad continuamente cambiante, dándoles al propio tiempo la posibilidad de colmar y satisfacer sus respectivas expectativas en la consecución de sus intereses. De ahí que resulten notas comunes en todos ellos la carencia de una regulación específica sobre la materia y la concurrencia de ciertos rasgos o caracteres unitarios en la lacónica legislación civil dedicada a la contratación agraria, susceptibles de ser abstraídos de la siguiente manera: Por un lado, el amplio margen que confieren a la autonomía privada de la voluntad para la consecución de los acuerdos en materia de integración ganadera; Por otro, la falta de una legislación específica, las relaciones contractuales forjadas se rigen mayormente por las normas de derecho común, esto es, los contenidos en los respectivos códigos civiles. Los contratos de integración no disponen en los países de nuestro entorno -excepto por lo que hace x Xxxxxxx y, en nuestro país, a Cataluña- de un régimen jurídico propio que regule su contenido típico, por lo que se rigen, en consecuencia, por el Derecho común. Finalmente, la complejidad de las relaciones jurídicas entabladas obliga al concurso de múltiples fuentes legales.
De la misma manera, y por lo que se refiere a la doctrina de los autores más relevantes en cada uno de los ámbitos estatales, constatan éstos que la relación establecida entre empresarios xxxxxxxxx x xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xx xxxx compraventa, para unirse a ella otros, como se verá234.
1. 3. Referencia legislativa española.
Por lo que hace a nuestro país, entre las manifestaciones legales235 más determinantes, cabe señalar:
234 Elementos más propios de relaciones de servicios, arrendamiento de servicios o incluso de contratos asociativos.
235 Que no administrativas. Como puntualiza XXXX XXXXXXXXX, “aunque el primer texto legislativo general sobre contratos de productos agrarios se aprobó en España en 1982, lo cierto es que con
1. 3. 1. Legislación estatal.- Con referencia al estadio más incipiente en la consecución de un sistema de economía contractual el primer texto normado lo constituye la otrora Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de productores agrarios. Esta Ley estuvo dirigida a estimular la producción transformación y comercialización de los productos agrícolas en régimen de colaboración entre agricultores; y ofrecía ayudas a las agrupaciones de productores agrarios y a las “empresas que se dediquen a la transformación industrial o a la comercialización de productos agrarios” (art. 7.1). Poco después el Decreto 668/74, de 14 xx xxxxx, estableció la regulación de la campaña de xxxxxx xx xxxxxx, ovino y porcino. Pero un régimen de economía contractual propiamente dicho no se configura hasta la promulgación de la Ley de 26 xx xxxx de 1982.
a) Ley 19/1982, de 26 xx xxxx, sobre contratación de productos agrarios, introdujo los principios para el establecimiento de lo que vendría a denominarse la economía contractual en la contratación agrícola236: expresaba esta Ley que la ordenación se llevaría a cabo siguiendo diversos “principios de economía contractual”237 aplicables al tráfico de los productos agrarios con objeto de promover y ordenar las relaciones contractuales entre empresas agrarias, por una parte, y las de industrialización, o en su caso las de comercialización, por otra. Estos principios eran, y sigo para ello la terminología empleada por XXXX XXXXXXXXX,238 :
anterioridad la administración había tratado, parcialmente, de intervenir en la contratación de ciertos productos básicos a través de disposiciones administrativas que regulaban periódicamente las campañas de tales productos”. Destaca este autor que las principales se referían a cereales, vino, aceite, azúcar tabaco y algodón y la tendencia en algunos era a establecer contratos de integración.
236 Vid. exposición de los antecedentes de derecho español expresados por XXXX XXXXXXXXX en “ La legislación española sobre contratación de productos agrarios como medio de regulación xx xxxxxxx”. Revista de Derecho agrario y alimentario, núm. 8, 1987, p. 12.
237 Expresión literal del art. 1 de la Ley.
238 XXXX XXXXXXXXX en “ La legislación española ...”, op. cit., p. 13.
-El principio de estimulación e intervención administrativa que se traduce en ofrecimiento por parte de la administración de ayudas económicas y el control por parte de la administración (arts. 11, 12 y 13).
-El principio de tipificación de las relaciones contractuales. La Ley señala cuales son las modalidades de relación contractual que pueden beneficiarse: acuerdos interprofesionales, acuerdos colectivos o contratos de compraventa de productos (art. 4).
-El principio de especialidad de los contratos en virtud del cual se aplicará la Ley a los contratos sobre productos agrarios destinados, total o parcialmente, a su almacenamiento, conservación, acondicionamiento, o transformación industrial, y que permitan establecer previsiones cuantitativas y cualitativas, durante varios años, para su comercialización (art. 2.1).
-Y el principio de determinación de los productos agrarios susceptibles de acogerse a los beneficios de la Ley (art. 2.2).
La Ley de 1982 atribuyó a los contratos individuales, los contratos tipo y los convenios xx xxxxxxx el valor de convenio marco, que resultaban orientadores y adquirían fuerza erga omnes si venía acompañado de una Orden Ministerial de homologación. Fue posteriormente desarrollada, sustituida y finalmente derogada por Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, la cual da testimonio de que la Ley del 1982 era una norma pre- comunitaria –promulgada antes de nuestra adhesión a la CEE- y que por consiguiente tenía como objetivo prioritario la estimulación del asociacionismo, el dialogo y la concertación con designios de alcanzar un cierto grado de organización interprofesional, concibiéndose entonces como un instrumento coyuntural para cada campaña.
b) El Real Decreto 2707/1983, de 7 de septiembre, fue el encargado de aprobar el Reglamento de desarrollo de la antecitada Ley sobre contratación de productos agrarios de 1982. Este reglamento reguló los distintos tipos de relaciones contractuales, entre los que destacan: los acuerdos interprofesionales, los acuerdos colectivos, los contratos de compraventa y los convenios xx xxxxxxx. Estableció asimismo un procedimiento para la calificación de producto acogido y reglas sobre la permanencia en las listas. Y lo que resulta a nuestros efectos, el aspecto más importante, el Reglamento dispuso -aún cuando con rango reglamentario que en poco podía ensombrecer al vigente artículo 326 del Código de Comercio239- que “los contratos de compraventa entre los productores agrarios y las empresas adquirentes podrán ser negociados bien colectivamente o bien a título individual. En cualquier caso estos contratos deberán ajustarse a la legislación mercantil vigente” (art. 18).
Este Real Decreto, junto con la Ley que desarrollaba, 19/1982, quedó derogado por Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios.
c) Con posterioridad, se produjo un desarrollo normativo relativo al nuevo régimen contractual establecido en materia agraria: destacaron el Real Decreto 2348/1984, de 26 de diciembre, por el que se aprobó la relación inicial de productos susceptibles de acogerse al régimen de integración de la Ley de 1982; la Orden Ministerial de fecha 22 xx xxxxx de 1984 por la que se estableció el procedimiento general de homologación de las relaciones contractuales (contratos tipo, de
239 Vid. art. 326 CCO: “No se reputarán mercantiles: […] 2.º Las ventas que hicieran los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas. […]”.
compraventa, de integración240); Y la Orden Ministerial de la misma fecha 22 xx xxxxx 1984, de creación y funcionamiento de los Centros Gestores.
d) El Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, reguló los contratos de compraventa de productos agrarios contemplados en la Ley 19/1982, de 26 xx xxxx, sobre contratación de productos agrarios. Organizó, como indica, el procedimiento de homologación de contratos tipo o contratos de compraventa para productos que no logren un Acuerdo Interprofesional o un acuerdo colectivo, o no sean incluidos en las listas de productos susceptibles de acogerse a la Ley de 1982. Con la Adhesión de España a la Comunidad Europea se hizo preciso una norma que permitiera la correcta actuación en sectores cuyas organizaciones comunes xx xxxxxxx disponía de mecanismos basados en la existencia de contratos, de manera que en ausencia de Acuerdos interprofesionales o colectivos se pudieran homologar contratos tipo con los mismos beneficios que en la Ley e 1982.
e) La Orden Ministerial de 9 de enero de 1986, se preocupó de la homologación y registro de contratos tipo. En su apartado cuarto se declara que los contratos de compraventa de productos queda sometida a la legislación mercantil.
f) El Real Decreto 2485/1986, de 23 de noviembre, aprobó una relación, sustitutoria de la anterior, de productos susceptibles de acogerse a dicho régimen de economía contractual.
240 Forma de denominar los contratos tipo homologados, para XXXXX XXXXX, en “Nuevas formas de contratación agraria en España: los contratos de integración”. La Ley, 1987, núm. 2, p. 1099.
g) La Orden de 00 xx xxxx xx 0000 xxxx xxx xxxxxx de funcionamiento de los centros gestores.
h) Real Decreto 2556/1990, de 27 de diciembre (modificado por el Real Decreto 1468/1990, de 16 de noviembre) por el que se regularon los contratos de compraventa de productos agrarios contemplados en la Ley 19/1982, de 26 xx xxxx, sobre contratación de productos agrarios. Con objeto de otorgar mayor relevancia al acuerdo de voluntades establecido libremente entre las partes, se dispuso que las empresas industriales y comerciales a título individual o colectivo por una parte, y por otra las Organizaciones Agrarias y Cooperativas de producción pudiesen elevar conjunta o unilateralmente propuestas de homologación de contratos-tipo de compraventa para productos agrarios destinados total o parcialmente a su almacenamiento, conservación, acondicionamiento o transformación industrial. Una vez homologado el contrato-tipo, podían aceptar o adoptar el mismo para sus transacciones todas las empresas aunque no hubiesen iniciado la propuesta de homologación. Este Real Decreto otorgó legitimación para solicitar la homologación de los contratos tanto a las empresas adquirentes a título individual o colectivo como a las organizaciones agrarias y cooperativas.
i) Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguló las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
j) La Ley 19/1995, de Modernización de las explotaciones agrarias, que introdujo, entre otras muchas, la definición de lo que debíamos entender por actividad agraria como “el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones
correspondientes a la adscripción al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes” (art. 2). Esta definición incorpora, por un lado, y sin más, la división tradicional entre actividades esencialmente agrarias -integradas por la agricultura, la ganadería y la silvicultura- y las actividades conexas o per relationen. Y por otro, sanciona legalmente algo que ya el RD 2707/1983, de desarrollo de la Ley del 1982 dispuso aunque con rango meramente reglamentario: que se considera actividad agraria “la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación”.
k) El Real Decreto 613/2001, de 8 xx xxxxx, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias a través del cual se articulan las ayudas conforme al Reglamento (CE) 1257/1999, modificado por RD 499/2003 xx xxxx, y por RD 1650/2004, de 9 de julio para adaptarlo al nuevo Reglamento (CE) 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.
l) La Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios. Mención específica merece esta Ley habida cuenta que se dirige exclusivamente, como anuncia su preámbulo, al sistema de relaciones económicas, que denomina sistema agroalimentario, cuyo objetivo prioritario es favorecer la transparencia xxx xxxxxxx y mejorar la concurrencia en el mismo mediante la fórmula de los “contratos agroalimentarios homologados”241. Establece un protocolo para que
241 Vid. Exposición de motivos de la Ley.
los contratos puedan adquirir la categoría de modelo al cual podrán ajustarse los operadores del sistema agroalimentario si así voluntariamente lo deciden. Esta Ley, que deroga y sustituye por tanto a su antecesora de 1982, regula el contrato agroalimentario de forma independiente de los acuerdos interprofesionales o colectivos y establece mecanismos de simplificación acorde con las necesidades del sector reveladas en los más de veinte años transcurridos:
-Fija un procedimiento para su homologación más sencillo.
-Introduce la necesidad de comprobar su posibilidad, su trascendencia y la no perturbación del sector como elementos precisos para ello.
-Establece un clausulado en los contratos simplificado.
-Y un sistema de resolución de las controversias más ágil.
-Señala que podrá ser objeto de contrato tipo agroalimentario cualquier producto agroalimentario. Entiende por contrato tipo agroalimentario aquel que se refiere a operaciones de tráfico comercial de productos en el sistema agroalimentario y obtiene la homologación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Y define “sistema agroalimentario” como “conjunto de los sectores productivos agrario y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos” (art. 2.2).
El artículo tercero de la Ley concreta el contenido mínimo de estos contratos:
-Identificación de las partes contratantes
-Plazo de vigencia del contrato.
-Objeto del contrato tipo, definiendo claramente el producto, la cantidad, la calidad, la presentación y el calendario y lugar de entrega y cualquier otro aspecto relativo a la posición comercial.
-Precios y condiciones de pago, siendo el precio a percibir libremente fijado por las partes.
-Forma de resolver las controversias en la interpretación o ejecución del contrato.
-Facultades de la Comisión de seguimiento.
Esta disposición, como sucedió con la anterior normativa242, no disciplina ni asigna derechos y obligaciones a las partes contratantes. En consecuencia, bien puede afirmarse que en España los contratos de integración no disponen de un régimen jurídico propio que regule su contenido típico, y se rigen en consecuencia por el Derecho común. El Real decreto 686/2000, de 12 xx xxxx, aprueba el Reglamento de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios: desarrolla el cauce de homologación de los contratos tipo y regula el procedimiento para la solución de las controversias que se produzcan en la interpretación y ejecución de los contratos de compraventa ajustados al contrato tipo homologado.
m) Finalmente, aunque no en último lugar por su importancia, La Ley 8/2003, de 24 xx xxxxx de Sanidad animal es referencia necesaria en tanto su artículo tercero aporta una definición del concepto “integración”: “aquella relación contractual ganadera en la cual una parte, denominada integrador, se obliga a aportar los animales y/o o los productos para la alimentación animal, productos sanitarios y asistencia veterinaria, y la otra, denominada ganadero integrado, aporta los servicios de alojamiento del ganado, instalaciones, mano de obra y cuidados a los animales. A estos efectos, el integrador o el integrado podrán ser personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades asociativas agrarias de cualquier tipo”. La exposición de motivos de esta Ley es expresiva de cómo la aplicación de una tecnología nueva con el fin de disminuir los costes de producción y
242 Vid. VATTIER XXXXXXXXXX, en “los contratos ... “ La agroindustria, p. 140.
hacer las explotaciones viables desde el punto de vista económico, la concentración de poblaciones de animales ha dado lugar al consiguiente riesgo de incrementar la difusión de las enfermedades (patología de las colectividades), con peligro para la población animal y humana. A los efectos de disponer de explotaciones ganaderas cuya actividad sea respetuosa con las condiciones sanitarias, con el medio ambiente, el entorno natural, en especial desde el punto de vista de la correcta gestión de los residuos y se facilite la prevención y erradicación de enfermedades, se dicta esta Ley estatal, básica, de aplicación a todas las comunidades autónomas.
Toda esta normativa configura el cuadro formal que regula aquello que actualmente se viene en denominar “economía contractual”, lo que en palabras xx XXXX SERRANO243 es terminología de cuño francés, superadora, correctora y sustitutoria de la economía agraria de libre mercado, que se estructura sobre la colaboración intersectorial y que constituye asimismo un poderoso instrumento paral a organización de los mercados en la Comunidad Europea. En este marco formal se inscribirían los contratos de integración como forma de conjugar concertadamente las actividades de agricultores e industriales. En esta perspectiva, los contratos de integración vendrían a ser, en opinión de este tratadista, “contratos reglamentados por los acuerdos interprofesionales y los acuerdos colectivos, cuyas disposiciones vendrían a predeterminar el contenido vinculante de los contratos de integración”. La integración vertical ganadera, con todo, no dispone de un referente legal específico en la actual legislación española, de manera que este vacío normativo genera algunas incógnitas que intentaremos dilucidar a lo largo de este trabajo.
243 Vid. XXXX XXXXXXX, “El contrato de integración...” op. cit., p. 185 in fine.
Por último debe señalarse que la actividad ganadera deberá atemperarse, a mayor abundamiento, a multitud de directrices, órdenes y demás normas de regulación o control de las distintas fases que la integran. Ilustrativas del vasto elenco de normas afectantes tanto al núcleo principal de la actividad ganadera como a las distintas facetas periféricas de transporte, transformación y comercialización de los productos son las siguientes indicaciones normativas:
-Para la preparación y utilización de los piensos medicamentosos, el Real Decreto 2098/2004 de 22 de octubre –que modifica uno anterior, XX 000/0000, xx 0 xx xxxxxxx-, siguiendo los dictados de la Directiva comunitaria 90/167/CEE, obliga que los piensos medicamentosos sean entregados directamente al ganadero o a personas que tengan en su poder animales244.
-Para el control en la utilización de los aditivos utilizados en la alimentación de los animales, y la distinción entre los aditivos comunes y los de alta tecnología, deberá seguirse lo preceptuado por el Real Decreto 2599/1998, de 4 diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.
- Para el transporte de los animales, en primer lugar, el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, establece los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización xxx xxxxxxx interior. Luego, el Real Decreto 1041/1997, de 27 xx xxxxx, que establece las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.
-En lo afectante a la salud animal, el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza; El Real Decreto 348/2000, de 10 xx xxxxx, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la directiva 98/58/ce, relativa a la protección de los animales en las explotaciones
244 Con todo, este Real decreto establece salvedades, y así, permite la posibilidad de almacenamiento intermedio a la explotación de destino.
ganaderas; Y el Real Decreto 441/2001, de 27 xx xxxxx, por el que se modifica el Real Decreto 348/2000, de 10 xx xxxxx, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
-Por lo que hace a los imputs de la actividad, sucede, por un lado, que el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de defensa de los consumidores y usuarios dispone que no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. El ganadero no resultaba amparado, en su calidad de consumidor de imputs, por la mencionada Ley General de defensa de los consumidores y usuarios al no gozar en esas compras de la condición de usuario. Por otro, la Ley 22/1994, de 6 julio, de Responsabilidad civil por productos defectuosos245 en su redacción originaria tampoco incluía como objeto de la Ley a las materias primas agrícolas o pecuarias. La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social a través de su disposición adicional duodécima vino a modificar el artículo segundo de la citada Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, de manera que esta disposición quedó redactada en los siguientes términos: «Concepto legal de producto. A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. […]». Esta reforma suprimió de esta manera la excepción que contenía el originario artículo 2 referida a «las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial», de manera que en la actualidad, es
245 Ley dictada con objeto de transponer adecuadamente la Directiva CEE 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985.
considerado producto a los efectos de la Ley y a su régimen de responsabilidad por lo que aquí nos interesa, las materias primas agrarias y ganaderas.
El artículo 6 de la Ley 22/1994, por su lado, dispone que “el fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo [esto es, que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto]”246. Este régimen será aplicable asimismo para la protección de los terceros que sufran daños como consecuencia del consumo de los productos pecuarios obtenidos, en lo que nos concierne, en régimen de integración vertical. La responsabilidad, como es de ver, resulta casi objetiva y solidaria entre fabricantes e importadores (vid. art. 7).
1. 3. 2. Legislación autonómica.- Los diferentes territorios de las comunidades autónomas, a su vez han hecho lo propio en desarrollo de sus respectivas competencias en materia civil y agraria. Las disposiciones promulgadas en los distintos territorios autonómicos no contemplan de una forma expresa la actividad ganadera. En general podría decirse que su clausulado reproduce en mayor parte las definiciones de actividad agraria, explotación agraria y otras que contempla la Ley 19/1995 de Modernización de
246 En general, y dado que ni el ámbito de tutela subjetivo ni objetivo que contempla la Directiva comunitaria coincide con los de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el legislador optó por elaborar una Ley especial. Esta Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta; y los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto.