REPUBLICA DE COLOMBIA CONGRESO NACIONAL
XXXXXXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
XXX 000 XXX 0 XX XXXXXXX DE 1986.
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 xx
xxxxxx de 1984.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
Artículo 1: Apruébase el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 xx xxxxxx de 1984, cuyo texto es:
ACUERDO DE PESCA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica;
Recordando el Acuerdo de Pesca, suscrito entre la República de Colombia y Jamaica, del 6 xx xxxxxx de 1982, el cual expiró el 6 xx xxxxxx de 1984;
Considerando los tradicionales lazos de amistad que existen entre los dos países;
Teniendo en cuenta el interés común de ambos Estados en la explotación racional, manejo y conservación adecuados de los recursos pesqueros;
Teniendo en cuenta la contribución que un Acuerdo Pesquero tendrá para satisfacer las necesidades nutricionales del pueblo jamaicano y la disposición del Gobierno de Colombia para contribuir en ese sentido;
Señalando que Bajo Nuevo y Serranilla, permiten la habitación y el sostenimiento de la vida de los pescadores jamaicanos y facilitan las actividades de pesca artesanal contempladas en este Acuerdo;
Deseosos de concluir un nuevo Acuerdo para que los buques xx xxxxxxx jamaicana puedan continuar realizando actividades específicas de pesca en determinadas áreas marítimas del Archipiélago de San Xxxxxx, identificados en el presente Acuerdo:
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de la República de Colombia permitirá a las embarcaciones de pabellón jamaicano el acceso, a las áreas bajo jurisdicción y soberanía colombianas a que se refiere el artículo II, con el propósito de que participen en
actividades pesqueras en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO II
Buques pesqueros de Jamaica, de las características señaladas en el artículo III, podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes áreas:
Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea del Cayo de Bajo Nuevo.
Zona de los Cayos xx Xxxxxxxxxx: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea de los Cayos xx Xxxxxxxxxx.
ARTICULO III
a. Los buques pesqueros de Jamaica, sólo podrán pescar las especies de las familias que a continuación se enumeran:
Nombre en español – Científico e Inglés.
Meros, Chernas, Cabrillas – Serranidae – Groupers. Jureles – Carangidae – Jacks.
Pargos – Lutjanidae – Grunt.
Salmonetes – Mullidae – Goat–fish Mullets. Peces Loro – Scaridae – Parrot Fishes.
Xxxxx – Carcharhinidae – Sharks.
Peje Puerco – Balistidae – Trigger Fishesfilefish. Macarela – Scombridae – Xxxx Fish, Mackerel.
Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies capturadas accidentalmente, como fauna acompañante.
b. La captura máxima anual permitida será la siguiente:
Xxxx xxx Xxxx xx Xxxx Xxxxx, 000 toneladas métricas por año.
Xxxx xx xxx Xxxxx xx Xxxxxxxxxx, 000 toneladas métricas por año.
c. Los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores, serán los clasificados como de líneas simples o compuestas, trampas, redes agalleras, trasmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohibe el uso de aparejos de pesca con otras características.
d. El Gobierno de Colombia permitirá que no más xx xxxx (10) buques xx xxxxxxx jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca, en las condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez 910) buques, siete (7) serán pesqueros independientes y tres (3) transportadores.
e. Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las siguientes:
1. Eslora: 75 pies.
2. Motor: 400 H.P.
3. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas con refrigeración por hielo. 10 toneladas métricas con refrigeración automática.
f. Cada buque transportadores asignado a una de las zonas de pesca establecidas en el presente Acuerdo podrá tener hasta seis (6) botes auxiliares con una eslora máxima de veintiocho
(28) pies, con motores fuera xx xxxxx de no más de cuarenta
(40) H.P. Cada bote podrá tener una tripulación de no más de cinco (5) pescadores.
g. Los tres (3) buques transportadores no podrán operar con ningún equipo pesquero y serán asignados a la Zona de los Cayos xx Xxxxxxxxxx.
En caso de que alguna de estas embarcaciones sufra un daño que haga necesario su retiro por un largo período, será reemplazada por otra embarcación de características similares, previa comunicación del Gobierno de Jamaica a la Embajada de Colombia en Kingston, la cual otorgará la autorización correspondiente comunicando de ello al INDERENA.
h. Los siete (7) pesqueros independientes serán asignados de la siguiente manera:
1. Cuatro (4) en la Zona de los Cayos xx Xxxxxxxxxx.
2. tres (3) en la Zona del Cayo de Bajo Nuevo.
ARTICULO IV
Los buques jamaicanos que, en desarrollo del presente Acuerdo se comprometan en faenas de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas por este Acuerdo, deberán cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre pesca, la conservación de los recursos vivos, la preservación del medio ambiente, contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes, incluyendo aquellas que regulan la permanencia de extranjeros en Colombia.
ARTICULO V
La República de Colombia permitirá el estacionamiento temporal de pescadores jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para facilitar las actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las condiciones siguientes:
a. Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes colombianas.
b. La construcción de cualquier obra o instalación que se realice dentro de los citados Xxxxx estará sujeta a la aprobación previa de las autoridades colombianas.
c. Será posible la instalación temporal de un máximo de veintiocho (28) pescadores en los Cayos xx Xxxxxxxxxx y de doce (12) en el de Bajo Nuevo.
ARTICULO VI
El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de Colombia , cada tres meses, información estadística general sobre las faenas de pesca comprendidas durante el correspondiente período. El formato para la presentación de dicha información y los datos que debe contener están descritos en el Anexo 1.
ARTICULO VII
Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar, en cualquier momento y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las embarcaciones que han participado en las actividades de pesca estipuladas en el presente Acuerdo, con el propósito de verificar si están cumpliendo las condiciones en él señaladas.
ARTICULO VIII
a. El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones establecidas en el artículo III, deberá solicitar por intermedio de la Embajada de Colombia en Kingston, los permisos correspondientes para las embarcaciones que sean destinadas a las faenas de pesca, indicando sus características así como una relación precisa de sus tripulantes y de las embarcaciones auxiliares. Estos permisos tendrán validez de un año calendario y serán renovables por períodos iguales.
b. Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los términos señalados en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por intermedio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente –INDERENA–, y de la Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los correspondientes permisos, patentes y documentos de registro, dentro de un término razonable de tiempo.
c. Las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible al patente de pesca y tener a disposición los documentos de registro de las embarcaciones acompañantes, para ser verificadas en cualquier momento por las autoridades colombianas competentes.
d. Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas embarcaciones, deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será expedida por el Consulado de Colombia en Kingston y que tendrá una vigencia de doce (12) meses, renovable por un período de igual duración.
ARTICULO IX
a. Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las actividades establecidas en el presente Acuerdo, no serán confiscadas ni capturadas por autoridades colombianas a menos que incurran en violaciones a las leyes y regulaciones de la
República de Colombia.
b. Todas las infracciones o delitos en que incurran los ciudadanos o buques jamaicanos a que se refiere el presente Acuerdo, serán sancionados con las penas que establecen las leyes colombianas. Sin embargo las sanciones que llegaren a ser impuestas por las autoridades colombianas a pescadores o tripulantes jamaicanos que incurran en cualquier violación o las disposiciones que rigen las actividades contempladas en el presente Acuerdo o a las disposiciones relativas a materias pesqueras o de conservación de recursos vivos, no podrán incluir la pena de prisión.
c. En el caso de que ocurriere la captura o detención de una embarcación pesquera o alguna sanción a los miembros de las tripulaciones de dichas embarcaciones o a los pescadores jamaicanos, el Gobierno de Colombia notificará prontamente por los conductos apropiados al Gobierno de Jamaica, sobre los hechos que dieron lugar a la captura o detención, así como a las medidas que decida adoptar con respecto a los tripulantes, pescadores o embarcaciones.
d. Las autoridades colombianas, podrán con base en el recibo de una fianza razonable o de otra garantía adecuada, poner prontamente en libertad a cualquier pescador, tripulante o embarcación que se encuentre bajo su custodia por haber incurrido en cualquier violación a las disposiciones que rigen las actividades pesqueras contempladas en el presente Acuerdo o a cualquier disposición que rija las actividades pesqueras en Colombia.
e. El Gobierno de Colombia no aplicará discriminatoriamente sus leyes y demás disposiciones nacionales a los buques, tripulantes u pescadores jamaicanos.
ARTICULO X
a. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra con el propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la implementación de este Acuerdo.
b. Las consultas contempladas dentro de los términos del presente artículo, empezarán dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó dicha consulta.
c. Si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia consideran deseable modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo o de sus Anexos, podrán solicitar consultas para este propósito.
d. Cualquier modificación, diferente a las relativas al artículo III, estarán sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones legales apropiadas establecidas en cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
e. Las modificaciones al artículo III, entrarán en vigor mediante canje de notas de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO XI
Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la delimitación de los espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la jurisdicción nacional de cada uno de los dos Estados.
ARTICULO XII
Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, serán solucionadas por las dos partes por los medios diplomáticos o por los demás medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los procedimientos legales apropiados establecidos en cada país y entrará en vigor en la fecha de cambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta el 22 xx xxxxxx de 1986, a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación. No obstante esta disposición, el Acuerdo podrá terminarse antes de esta fecha, en cualquier momento, por mutuo consentimiento.
Este Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las dos Partes.
Hecho en la ciudad de Cali el día treinta (30) xx xxxxxx de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Artículo 2: Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Bogotá D.E., a los 3 días de febrero de 1986.