CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Régimen transitorio
Régimen transitorio de los contratos administrativos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público tras la entrada en vigor de la Ley de Economía sostenible.
Recomendación de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía, 1/2011, de 29 xx xxxxx).
Antecedente normativo
Cita:
-Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx xxxxxxx.
-Ley 2/2011, de 29 xx xxxxx, de Economía sostenible.
1. Planteamiento
La Ley de Economía sostenible, aprobada el 2 xx xxxxx de 2011, contiene una serie de modificaciones de muy diversa naturaleza, entre otras, la que aquí nos interesa, en materia de contratación pública, necesarias para la efectividad de las reformas introducidas por la citada Ley tendentes, en palabras de su Exposición de Motivos, a impulsar “la eficiencia en la contratación pública y la colaboración público privada, como elementos fundamentales de relación entre la Administración Pública y el tejido empresarial y, a la vez, como ámbitos en los que debe reforzarse la vinculación a parámetros de sostenibilidad económica”.
Estas modificaciones se recogen en la disposición final decimosexta y alcanzan, entre otros aspectos, a las modificaciones de contratos de obra, al carácter de alteración sustancial de aquellas que superen el 10 por ciento del precio inicial del contrato, se fomenta la transparencia de la información, se impulsa la participación de pequeñas y medianas empresas y se simplifican trámites administrativos en los procesos de contratación.
La disposición transitoria séptima de la Ley establece que los contratos administrativos regulados en la Ley 30/2007, adjudicados antes de la entrada en vigor de la Ley de Economía sostenible, “se regirán en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”. Nada dice respecto a aquellos que hubieran iniciado su tramitación antes de la entrada en vigor de la citada Ley.
Esta cuestión ha sido planteada ante la Comisión consultiva de contratación pública de la Junta de Andalucía, que ha adoptado la Recomendación 1/2011, de 29 xx xxxxx, sobre criterio interpretativo del
régimen transitorio de la disposición transitoria séptima de la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible.
2. Consideraciones de la Comisión consultiva
La Comisión analiza la disposición transitoria séptima de la Ley de Economía Sostenible y advierte esta laguna legal. Pone de manifiesto que en Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se hacía una mención expresa a los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y entendía por tales, aquellos en los que se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, salvo en el caso de los procedimientos negociados, en los que se debía tomar como referencia la fecha de aprobación de los pliegos.
En la resolución de la cuestión planteada, tampoco se pueden aplicar las reglas previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 34/2010, de 5 xx xxxxxx, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre1, pues, a juicio de la Comisión, “se refiere exclusivamente a las particularidades que presenta el régimen de recursos en materia de contratación”.
Para la Comisión, ante la ausencia de regulación transitoria en relación con los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2011, deben aplicarse los criterios contenidos en la disposición transitoria primera, apartado primero de la Ley 30/2007, pues de la Ley de Economía Sostenible “sólo podría extraerse algún criterio al respecto mediante una interpretación "a contrario sensu", es decir, no tanto por lo que regula como por lo que no regula”.
En aplicación de un criterio de integración de la Ley, si su regulación modifica la Ley de 2007 y se inserta en ésta, se ha de concluir que lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Contratos del Sector Público soluciona la cuestión planteada pues de forma específica regula este supuesto de hecho.
3. Conclusiones de la Comisión consultiva
De este modo, concluye la Comisión que “los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán aquellos cuyos pliegos hubiesen sido publicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; en los procedimientos negociados sin publicidad, se tomará en cuenta para entenderlos iniciados la fecha de aprobación de los pliegos.
1 Ley 34/2010, de 5 xx xxxxxx, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
En consecuencia, los expedientes de contratación en los que aún no se hubiera abierto la fase de licitación deberían adaptar sus previsiones a la LCSP reformada, incorporando el régimen que prevé la Ley 2/2011.
Igualmente, de haber sido publicados los pliegos tras la entrada en vigor sin la debida adaptación, el procedimiento deberá en todo caso adecuarse a las nuevas disposiciones legales, por imperativo del principio de jerarquía normativa”.