CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS Y LOS PRINCIPALES OBSTÁCULOS PARA SU APLICACIÓN PLENA EN EL SISTEMA JURÍDICO ANGLOSAJÓN.- ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO COMPARADO
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS Y LOS PRINCIPALES OBSTÁCULOS PARA SU APLICACIÓN PLENA EN EL SISTEMA JURÍDICO ANGLOSAJÓN.- ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO COMPARADO
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS Y LOS PRINCIPALES OBSTÁCULOS PARA SU APLICACIÓN PLENA EN EL SISTEMA JURÍDICO ANGLOSAJÓN.- ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO COMPARADO
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
xxxxxxxxx.xxxxxx0000@xxxxx.xxx
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
RESUMEN
En la historia reciente el intercambio internacional de bienes y servicios se ha convertido en uno de los pilares más importantes de la economía global, en este escenario, se han replicado los modelos internos de comercio y en consecuencia el contrato de compraventa (así como los contratos anexos a éste: transporte, modelos de financiación y garantías de pago) se ha desarrollado como el contrato internacional de mayor relevancia y ejecución.
Es por lo anterior, que la Convención de las Naciones Unidas para la Compraventa Internacional de Mercaderías, surge como resultado de un esfuerzo conjunto de un grupo de juristas de diferentes países para establecer un marco normativo uniforme y practico que regule los aspectos más importantes del contrato de compraventa internacional, logrando así la seguridad jurídica que el comercio internacional demanda.
Aun cuando la convención es considerada como uno de los cuerpos normativos más importantes en el ámbito internacional, existen una serie de países que no solo no aplican la convención, sino que presentan fuertes críticas a la misma.
El presente documento, abordará los que en nuestro concepto son los principales obstáculos para una aplicación plena de la convención, analizando las posibles medidas que pueden ser adoptadas para superar dichos obstáculos. Todo esto, desde la perspectiva del Derecho Colombiano, en contraste con el ordenamiento jurídico xxx Xxxxx Unido, al ser ésta una de las principales economías del mundo que a la fecha no ha ratificado la convención.
PALABRAS CLAVE:
Convención, Xxxxx Unido, Comercio Internacional
ABSTRACT
In recent history the international exchange of goods and services has become one of the most important pillars of the global economy, in this scenario, we have replicated the internal models of trade and therefore the purchase agreement (and contracts annexed to it: transportation, funding models and payment guarantees) has evolved as the most important international contract and execution.
It is for this, that the United Nations Convention for the International Sale of Goods, is the result of a joint effort by a group of lawyers from different countries to establish a uniform regulatory framework governing practice the most important aspects of the contract international sales, achieving legal certainty that international trade demand.
Although the convention is considered one of the most important regulatory bodies in the international arena, a number of countries that not only apply the convention, but have strongly criticized it.
This document will address that in our opinion are the main obstacles to full implementation of the convention, analyzing the possible measures that can be taken to overcome these obstacles. All this, from the perspective of Colombian law, in contrast to the law of the United Kingdom, as this is one of the world's major economies to date has not ratified the convention.
KEYWORDS
Convention, United Kingdom, International Trade
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN 6
1. LA CONVENCIÓN 7
1.1. ORIGEN Y FILOSOFÍA 7
1.2. OBJETO 9
1.3. PAÍSES QUE LA APLICAN 10
Estado 10
Ratificación, adhesión(*), aprobación(†), aceptación(‡) o sucesión(§) 10
Entrada en vigor 10
2. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN COLOMBIA 16
2.1. RATIFICACIÓN Y PROMULGACIÓN 16
2.2. REGLAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO 19
3. LA CONVENCIÓN Y LOS PAÍSES CON SISTEMA JURÍDICO ANGLOSAJÓN 21
3.1. PAÍSES QUE LA APLICAN 21
3.2. EL CASO XXX XXXXX UNIDO.- ARGUMENTOS POR LAS CUALES NO ES APLICADA 22
3.2.1. Principio de Buena Fe y la Convención de Viena de 1980 23
3.2.2. Ventajas del sistema ingles 28
3.2.3. Aplicación optativa de la convención 30
CONCLUSIONES 34
BIBLIOGRAFÍA 36
INTRODUCCIÓN
La Convención de las Naciones Unidas para la Compraventa Internacional de Mercaderías, fue promulgada como resultado de los esfuerzos conjuntos de un grupo de juristas de diferentes países para establecer un marco normativo uniforme y practico que regulara los aspectos más importantes del contrato de compraventa internacional, permitiendo que los intervinientes en el comercio internacional desarrollen sus relaciones sobre la base de la “igualdad y el beneficio mutuo”.
No obstante lo anterior, aun cuando la convención ha sido ratificada por un gran número de países, algunos de ellos contados dentro de las economías más importantes del mundo, lo cierto es que, actualmente existen una serie de países “en xxxx” de ratificar la convención especialmente países con un sistema jurídico anglosajón como el caso xxx Xxxxx Unido sobre el cual se profundizará adelante en este documento.
El objetivo principal del presente escrito es identificar los principales obstáculos para una aplicación plena de la Convención, así como los principales argumentos en los cuales los países ausentes basan el aplazamiento en ratificar la Convención.
Dentro de los principales obstáculos, se analizará la aplicación del principio de buena fe el cual se encuentra contemplado en la Convención teniendo en cuenta que dicho principio no se aplica en algunos sistemas jurídicos, razón por la cual su inclusión en la Convención ha generado reparos sobre su aplicabilidad en dichos sistemas. Adicionalmente, se analizarán los efectos o posibles escenarios que se presentarían en el evento en que países como el Xxxxx Unido finalmente ratificaran la convención.
1. LA CONVENCIÓN
1.1. ORIGEN Y FILOSOFÍA
Tal como se establece en el preámbulo de la Convención, su origen estuvo marcado por la necesidad de desarrollar “el comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo”1 dicha necesidad surgió debido al auge que la globalización generó en el ámbito de los negocios internacionales, y las relaciones internacionales privadas entre comerciantes situados en distintas partes del mundo, fenómeno que hizo evidente la necesidad de adoptar “normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos”2 lo cual en palabras de los redactores de la Convención, “contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional”
En el proceso antes mencionado, fue tenido en cuenta el contrato de compraventa, y particularmente el papel que éste juega en el comercio internacional. Para los redactores y delegados que participaron en la Convención el contrato de compraventa “constituye el fundamento del comercio
1Preámbulo Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías.
2Ibídem
internacional en todos los países, independientemente de su tradición jurídica o de su nivel de desarrollo económico”3
Al pronunciarse al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C – 529 de 2000 sostuvo: “La realidad y la práctica internacional, llevaron a que la regulación de los contratos de compraventa internacional de mercaderías fuese considerado como uno de aquellos temas que requería, con mayor urgencia, de una regulación uniforme que se adaptase a las necesidades del comercio internacional y que a la vez pudiesen gozar de una aceptación general por parte de los distintos sistemas jurídicos que rigen en el mundo”4.
Para la redacción de la convención fueron convocados juristas, doctrinantes y académicos de diferentes países y pertenecientes a diferentes sistemas jurídicos, de tal forma que en el documento resultante se vieran reflejados de manera conjunta y armónica los intereses particulares de cada uno de los países contratantes, sirviendo así a un interés superior o general como lo es el de la armonización del derecho internacional, en este caso en particular, el derecho que regula la Compraventa Internacional de Mercaderías.
Es así como, la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías surge como una legislación clara, uniforme y acorde a las necesidades del comercio internacional, aplicable a operaciones internacionales de compraventa en que las partes se encuentren situadas en distintos países, siempre que confluya alguno de los criterios de aplicación que la misma convención consagra, todo esto, “sin necesidad de recurrir a las reglas de derecho internacional privado para determinar la ley aplicable al contrato, lo
3CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas Para el Derecho Mercantil Internacional: “1980 - Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”<xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xx/xxxxx_xxxxxxxxxxxxx_xxxxx.xxxx>
4Sentencia C-529 de 2000 Magistrado Ponente Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
cual contribuye notablemente a dar certeza y previsibilidad a los contratos de compraventa internacional”5.
Producto de lo anterior, a la fecha la convención ha sido ratificado por gran número de países, dentro de los cuales se encuentran importantes economías; sin embargo, aun cuando la convención es considerada como un instrumento clave para el desarrollo del comercio internacional, existen una serie de países que no solo no han adoptado la convención, sino también que no han demostrad intereses en ratificarla en el corto plazo.
1.2. OBJETO
El objeto de la Convención, tal como se explicó en la parte introductoria del presente escrito, es regular los “contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes”6.
No obstante, la convención misma establece el límite de su objeto, y los aspectos que se excluyen de la aplicación de la convención.
Así por ejemplo, el artículo 4 de la convención, señala que ésta regula de forma exclusiva “la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador”7, adicionalmente, la convención establece que ésta no será aplicable a: “a) la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas”.
5CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas Para el Derecho Mercantil Internacional: “1980 - Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”<xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xx/xxxxx_xxxxxxxxxxxxx_xxxxx.xxxx>
6Artículo 1 Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
7Artículo 4 Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
Finalmente, el artículo 5 de la convención señala que la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías, no será objeto de regulación.
1.3. PAÍSES QUE LA APLICAN8
Estado | Ratificación, adhesión(*), aprobación(†), aceptación(‡) o sucesión(§) | Entrada en vigor |
Albania | 13/05/2009(*) | 01/06/2010 |
Alemania | 21/12/1989 | 01/01/1991 |
Argentina | 19/07/1983(*) | 01/01/1988 |
Armenia | 02/12/2008(*) | 01/01/2010 |
Australia | 17/03/1988(*) | 01/04/1989 |
Austria | 29/12/1987 | 01/01/1989 |
Belarús | 09/10/1989(*) | 01/11/1990 |
Bélgica | 31/10/1996(*) | 01/11/1997 |
Benin | 29/07/2011(*) | 01/08/2012 |
Bosnia y Herzegovina | 12/01/1994(§) | 06/03/1992 |
Brasil | 04/03/2013(*) | 01/04/2014 |
Bulgaria | 09/07/1990(*) | 01/08/1991 |
Burundi | 04/09/1998(*) | 01/10/1999 |
Canadá | 23/04/1991(*) | 01/05/1992 |
Chile | 07/02/1990 | 01/03/1991 |
8CNUDMI: “Situación actual-1980 - Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”<xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xx/xxxxxxxx_xxxxx/xxxx_xxxxx/0000XXXX_xxxxxx.xx ml>
China | 11/12/1986(†) | 01/01/1988 |
Chipre | 07/03/2005(*) | 01/04/2006 |
Colombia | 10/07/2001(*) | 01/08/2002 |
Croacia | 08/06/1998(§) | 08/10/1991 |
Cuba | 02/11/1994(*) | 01/12/1995 |
Dinamarca | 14/02/1989 | 01/03/1990 |
Ecuador | 27/01/1992(*) | 01/02/1993 |
Egipto | 06/12/1982(*) | 01/01/1988 |
El Xxxxxxxx | 27/11/2006(*) | 01/12/2007 |
Eslovaquia | 28/05/1993(§) | 01/01/1993 |
Eslovenia | 07/01/1994(§) | 25/06/1991 |
España | 24/07/1990(*) | 01/08/1991 |
Estados Unidos de América | 11/12/1986 | 01/01/1988 |
Estonia | 20/09/1993(*) | 01/10/1994 |
Federación de Rusia | 16/08/1990(*) | 01/09/1991 |
Finlandia | 15/12/1987 | 01/01/1989 |
Francia | 06/08/1982(†) | 01/01/1988 |
Gabón | 15/12/2004(*) | 01/01/2006 |
Georgia | 16/08/1994(*) | 01/09/1995 |
Ghana | ||
Grecia | 12/01/1998(*) | 01/02/1999 |
Guinea | 23/01/1991(*) | 01/02/1992 |
Honduras | 10/10/2002(*) | 01/11/2003 |
Hungría | 16/06/1983 | 01/01/1988 |
Iraq | 05/03/1990(*) | 01/04/1991 |
Islandia | 10/05/2001(*) | 01/06/2002 |
Israel | 22/01/2002(*) | 01/02/2003 |
Italia | 11/12/1986 | 01/01/1988 |
Japón | 01/07/2008(*) | 01/08/2009 |
Kirguistán | 11/05/1999(*) | 01/06/2000 |
La ex República Yugoslava de Macedonia | 22/11/2006(§) | 17/11/1991 |
Lesotho | 18/06/1981 | 01/01/1988 |
Letonia | 31/07/1997(*) | 01/08/1998 |
Líbano | 21/11/2008(*) | 01/12/2009 |
Liberia | 16/09/2005(*) | 01/10/2006 |
Lituania | 18/01/1995(*) | 01/02/1996 |
Luxemburgo | 30/01/1997(*) | 01/02/1998 |
Mauritania | 20/08/1999(*) | 01/09/2000 |
México | 29/12/1987(*) | 01/01/1989 |
Mongolia | 31/12/1997(*) | 01/01/1999 |
Montenegro | 23/10/2006(§) | 03/06/2006 |
Noruega | 20/07/1988 | 01/08/1989 |
Xxxxx Xxxxxxxx | 00/00/0000(*) | 00/00/0000 |
Xxxxxx Xxxxx | 13/12/1990(‡) | 01/01/1992 |
Xxxxxxxx | 00/00/0000(*) | 00/00/0000 |
Xxxx | 25/03/1999(*) | 01/04/2000 |
Polonia | 19/05/1995 | 01/06/1996 |
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx | 00/00/0000(*) | 00/00/0000 |
Xxxxxxxxx Xxxxx | 30/09/1993(§) | 01/01/1993 |
Xxxxxxxxx xx Xxxxx | 00/00/0000(*) | 00/00/0000 |
Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx | 13/10/1994(*) | 01/11/1995 |
República Dominicana | 07/06/2010(*) | 01/07/2011 |
Rumania | 22/05/1991(*) | 01/06/1992 |
Xxx Xxxxxx | 00/00/0000(*) | 00/00/0000 |
Xxx Xxxxxxx x xxx Xxxxxxxxxx | 12/09/2000(*) | 01/10/2001 |
Serbia | 12/03/2001(§) | 27/04/1992 |
Singapur | 16/02/1995 | 01/03/1996 |
Suecia | 15/12/1987 | 01/01/1989 |
Suiza | 21/02/1990(*) | 01/03/1991 |
Turquía | 07/07/2010(*) | 01/08/2011 |
Ucrania | 03/01/1990(*) | 01/02/1991 |
Uganda | 12/02/1992(*) | 01/03/1993 |
Uruguay | 25/01/1999(*) | 01/02/2000 |
Uzbekistán | 27/11/1996(*) | 01/12/1997 |
Venezuela (República Bolivariana de) | ||
Zambia | 06/06/1986(*) | 01/01/1988 |
1.4. REGLAS DE APLICACIÓN
El artículo 1 de la Convención, establece las reglas de su aplicación, de la siguiente forma:
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a. Cuandolos Estados en que las partes se encuentren radicadas sean Estados Contratantes.
b. Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 1 de la convención establece que a efectos de determinar la aplicación de la convención, no se tendrá “en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración”9
De otro lado, de acuerdo al numeral 3 del artículo 1 de la convención, tampoco se tendrá en cuenta para la aplicación de ésta, la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de éstas o del contrato, puesto que el factor determinante es la localización de las partes y no su nacionalidad así como el carácter internacional del contrato.
Ahora, la convención enuncia los tipos de compraventas a los cuales sus disposiciones no serán aplicables10:
a) Compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.
b) Subastas.
c) Compraventas judiciales.
d) Compraventas de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
9Artículo 1 numeral 2 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
10Artículo 2 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
e) Compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
f) Compraventas de electricidad.
Una vez establecidos los contratos de compraventa regulados por la convención, es necesario precisar cuál es la definición de compraventa en el contexto de la convención, al respecto, el artículo 3 de la convención establece que se considerarán compraventas los “contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción”.
No obstante, es de resaltar que la convención no establece una definición clara de compraventa, situación que en palabras del Xx. Xxxxxx Xxxxx (2001)“de acuerdo con la diversidad de sistemas, legislaciones y posiciones que puedan adoptarse en diferentes países, es posible que en el caso de la compraventa internacional surjan dudas e interpretaciones encontradas sobre el punto, lo que redundaría en inseguridad para los contratantes”11.
Una posible solución a lo anterior, es la extracción de una definición producto de una interpretación sistemática de las reglas de la convención, en ese orden de ideas, un contrato de compraventa en el contexto de la convención, es aquel en que “el vendedor se compromete a entregar las mercaderías y transmitir su propiedad así como cualesquiera documentos relacionados con ellas a cambio de un precio”12.
11Dr. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx:“Campo de Aplicación y Criterios de Interpretación de la Convención de Viena para la Compraventa Internacional de Mercaderías” (2001)
<xxxx://xxx.xxxx.xxx.xxxx.xxx/xxxx/xxxxxx/xxxxx.xxxx#00>
12Ibídem
Otros autores sostienen que el contrato de compraventa internacional puede ser definido en términos generales como “aquel intercambio de la propiedad de una cosa por un precio, o como aquel dirigido a conseguir la entrega de mercaderías y la transmisión de su propiedad a cambio de pago”13.
En resumen, para que la convención sea aplicable, se requiere:
• Que se trate de un contrato de compraventa
• Que la compraventa sea internacional
• Que se trate de mercaderías
• Que no exista ninguna exclusión de las señaladas en el artículo 3.1
• Que las partes no excluyan la aplicación de la convención en ejercicio de su autonomía de la voluntad, según el artículo 6 de la misma14.
2. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN COLOMBIA
2.1. RATIFICACIÓN Y PROMULGACIÓN
Colombia no fue parte de los estados que inicialmente adoptaron la convención, no obstante, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el numeral 3° del artículo 91 de la misma, que al respecto establece:
13Dr. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx: “Ámbito de aplicación y disposiciones generales de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías: aplicación en el Derecho Colombiano” Revista E-Mercatoria Volumen 1, Número 2. (2002) Pág. 19, Línea de Investigación de Derecho Comercial Internacional, Departamento de Derecho Comercial, Universidad Externado de Colombia.
14Ibídem
Artículo 91
1) La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.
2) La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
3) La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Colombia a través de la Ley 518 del 04 xx Xxxxxx de 1999 publicada en el Diario Oficial No. 43.656 del 05 xx Xxxxxx de 1999 aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Xxxxxxxxxxx.Xx igual forma, mediante el Decreto 2826 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.660, de 28 de diciembre de 2001, fue promulgado el texto de la Convención.
Por su parte, la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en sentencia C-529 del 10 xx Xxxx de 2000, realizó el control de constitucionalidad de la Ley 518 de 1999; además de realizar un control formal de la convención, la Corte Constitucionalanalizó los principales aspectos sustanciales de relevancia constitucional incluidos en la convención.
Respecto de la Autonomía de la Voluntad Privada, la Corte sostuvo que ésta no se veía afectada puesto que del texto de la convención se desprendía la posibilidad que la misma otorgaba a las partes para aplicarla o en su defecto excluirla total o parcialmente de los contratos en los que fueran parte (art. 6 Convención)
Adicionalmente, la Corte citó algunos fallos en los cuales se realiza un estudio de la autonomía de la voluntad privada:
"La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad”15.
Una vez surtido el debate respecto de la autonomía de la voluntad privada, entra la Corte a discutir el principio de buena fe que se encuentra contenido en el artículo 7 de la convención, y sobre el cual se entrará en detalle en capítulo aparte, al referirse a este principio la Corte señala: “el ejercicio de la actividad mercantil que desarrollan los particulares con otros ciudadanos de Estados diferentes debe hacerse bajo el principio de la buena fe, tal como lo exige la Convención en su numeral 1º del artículo 7º. Dicho principio debe observarse no solamente en las relaciones contractuales o negóciales; en las relaciones
15 Sentencia C-367 de 1995. M.P.: Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
entre particulares y los Estado sino, igualmente, en las actuaciones procesales”16.
De acuerdo a lo anterior, encontró la Corte que era acertada la inclusión que la convención hacía del principio de buena fe, y que la misma no reñía con lo preceptuado en el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Otro aspecto sustancial relevante de la convención, es la disposición contenida en su artículo 11, según el cual el contrato de compraventa no beberá necesariamente celebrarse por escrito, éste no estará sujeto a requisitos especiales de forma, y existirá libertad probatoria al respecto.
Al analizar la anterior disposición, la Corte determinó que ésta no representaba dificultad alguna frente a la legislación Colombiana, por cuanto el Código de Comercio no exige que la compraventa de mercaderías conste por escrito, en efecto, “el artículo 824 del Código del Comercio, expresa que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, en cuyo caso, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad”17.
2.2. REGLAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 869 del Código de Comercio “la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”
16 Sentencia C-529 de 2000 Magistrado Ponente Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
17Ibídem
Lo anterior quiere decir que, por remisión expresa del código de comercio, los contratos de compraventa internacional de mercaderías se regirán por la Ley 518 de 1999, es decir, en últimas se regirán por la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
Sin embargo, para algunos autores, “existe aún hoy un vacío en cuanto a cómo y dónde hacer valer sus disposiciones (las de la Convención de Viena) como instrumento práctico para dirimir controversias”.18
Un especial problema de interpretación se explica a continuación: “si bien el artículo 869 contempla que los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en Colombia, se regirán por la ley colombiana. Igualmente, en cuanto a la capacidad de los contratantes por la expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio, se aplica el artículo 19 del Código Civil. Pero en cuanto a los efectos que respecto de los bienes objeto del mismo pudiera producir el contrato, existe la posibilidad de que los contratantes dispongan por medio de su acuerdo de voluntades que el mismo se regirá por la ley extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, aplicable a la materia mercantil por la expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio”19.
18María Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx: “La Necesidad de un Sistema Apropiado de Normas de Conflicto en Colombia a la Luz de los Contratos Internacionales” (2008) citando: “Reglas de Jurisdicción pertinentes a la aplicación de la Convención de Compraventa Internacional de Mercaderías en las cortes de Estados Unidos”. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx; en: Derecho Internacional contemporáneo: lo público, lo privado, los derechos humanos. LiberAcorum en homenaje a Xxxxxx Xxxxxxxx. Xx. Xxxxxxxxxxx Xxx Xxxxxxx. Xxxxxx. 0000. P. 730.
19Dr. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx: “Campo de Aplicación y Criterios de Interpretación de la Convención de Viena para la Compraventa Internacional de Mercaderías” (2001)
<xxxx://xxx.xxxx.xxx.xxxx.xxx/xxxx/xxxxxx/xxxxx.xxxx#00>
De acuerdo a lo anterior, el Xx. Xxxxxx Xxxxx sugiere como pregunta necesaria:
¿el artículo 869 del Código de Comercio, es una norma imperativa o pueden las partes modificarla?20
La relevancia de esta pregunta va enfocada a la forma en que se deberá decidir la ley aplicable en eventos en que exista conflicto al respecto; la posición del autor es que el artículo 869 del Código de Comercio no es unanorma imperativa, lo cual –en nuestro concepto- quiere decir que las partes pueden pactar en contrario, interpretación que a su vez se ajusta a lo establecido en el artículo 6 de la convención, que permite a las partes excluir total o parcialmente su aplicación a un contrato en concreto.
3. LA CONVENCIÓN Y LOS PAÍSES CON SISTEMA JURÍDICO
ANGLOSAJÓN
3.1. PAÍSES QUE LA APLICAN
El derecho anglosajón, cuya característica es la prevalencia de reglas generales, principios y antecedentes jurisprudenciales en lugar de normas codificadas y de derecho positivo, es el sistema jurídico utilizado principalmente en Inglaterra, Gales e Irlanda, así como en algunos territorios que otrora fueran colonias xxx Xxxxx Unido.
Tal como se indica en capítulo aparte, la adopción de la Convención de Viena de 1980 ha encontrado especial resistencia en países con sistema jurídico anglosajón, no obstante, existen una serie de países con sistema jurídico anglosajón que actualmente aplican con éxito la convención tales como: Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda, Canadá y Singapur.
20Ibídem
3.2. EL CASO XXX XXXXX UNIDO.- ARGUMENTOS POR LAS CUALES NO ES APLICADA
La discusión respecto de la ratificación de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías por parte xxx Xxxxx Unido ha estado vigente desde que la convención fue adoptada el 11 xx Xxxxx de 1980.
La relevancia de la ratificación de la convención por parte xxx Xxxxx Unido, encuentra su explicación en el papel que el Xxxxx Unido juega en el comercio internacional siendo una de las mayores economías del mundo, esto de la mano con el rol que Inglaterra y específicamente Londres ostenta como base de algunos de los más importantes tribunales de arbitramento.
Resulta contradictorio que el Xxxxx Unido no haya adoptado la convención, teniendo en cuenta que xxxx xxxx en la redacción, discusión y negociación de la misma, al respecto, se ha sostenido que en el ámbito internacional el Xxxxx Unido acostumbra a realizar contribuciones considerables a la preparación y contenido de convenciones, pero por lo general una vez el convenio está listo, decide no adoptarlo invocando pluralidad de excusas21.
En el ámbito académico británico,las opiniones respecto de la ratificación de la convención, se encuentran divididas, existe un grupo importante de doctrinantes y empresarios quienes apoyan la idea de ratificar la convención, sin embargo la posición mayoritaria no consideran bajo ningún aspecto que la ratificación de la convención pueda traer beneficio alguno al sistema jurídico inglés. A continuación se abordan los principales obstáculos o argumentos que se han identificado en contra de la ratificación de la convención por parte xxx Xxxxx Unido:
21 Xxx Xxxxx: “Derecho Comercial en el próximo milenio” (1998)
Texto original: “Commercial Law in the Next Millennium” (1998), Sweet & Xxxxxxx
3.2.1. Principio de Buena Fe y la Convención de Viena de 1980
Tal como se indicó en la parte introductoria del presente escrito, al momento de redactar la convención, se intentó tener en cuenta y abordar los aspectos más importantes y de mayor relevancia para cada uno de los países contratantes.
No obstante, aun cuando la idea original atendía al fin último de compaginar y armonizar los intereses y culturas jurídicas de todos los países intervinientes, en el proceso quedó claro que a efectos de lograr una maco normativo con vocación de aplicación general no solo se requeriría un análisis conjunto de los aspectos que regularía la convención sino también una serie de concesiones por parte de los países miembros, quienes verían sus reglas internas de derecho internacional privado reemplazadas por la convención, la cual a su vez contempla una serie de principios o conceptos jurídicos que no eran aplicados en el ordenamiento interno de determinados países, como es el caso del concepto de Buena Fe, cuya aplicación es nula o muy restringida en países con un sistema jurídico anglosajón.
Es por lo anterior que algunos autores sostienen que al combinar aspectos del derecho anglosajón con aspectos del sistema jurídico romano-germánico, la convención contiene algunos términos que pueden ser considerados como vagos o imprecisos22, siendo ésta una de las principales críticas a la convención, la ausencia de una interpretación uniforme, situación que cobra
22IngeborgSchwenzer - Xxxxxx Xxxxxx: “La Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías: Logros y Dificultades”(2009), 57 Revista Americana de Derecho Comparado. Pág. 457.
Texto original: “The CISG: Successes and Pitfalls” (2009), 57 American Journal of Comparative Law p. 457 xxxx://xxx.xxxx.xxx.xxxx.xxx/xxxx/xxxxxx/xxxxxxxxx-xxxxxx.xxxx
más relevancia en sistemas de derecho consuetudinario en donde los juristas están acostumbrados a decisiones previsibles basadas en casos similares.
Un problema específico surge de la redacción del artículo 7° de la convención el cual introduce el concepto de buena fe en el ámbito de aplicación e interpretación de la convención, situación que ha sido considerada por muchos autores como el principal obstáculo para la ratificación de la convención en sistemas jurídicos anglosajones, en el sentido que en muchos de dichos sistemas, no es reconocido niaplicado el principio de la buena fe, situación que Per Se hace genera un rechazo natural a la ratificación de la convención restando además aplicabilidad a la misma23.
Respecto de la aplicación de la buena fe, el artículo 7 de la convención establece:
“1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado”24. (Destacados propios)
23Benedict X. Xxxxxx: “Buena fe en la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional: problemas de interpretación del artículo 7” (2004)
Texto original: “Good Faith in the CISG: Interpretation Problems in Article 7” (2004) The Berkeley Electronic Press Paper 339, <xxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxx/xxxxxxxxxxx.xxx>
24Artículo 7 de la Convención.
De acuerdo a lo anterior, la buena fe debe ser observada en el comercio internacional, sin embargo el concepto no es claramente definido por la convención ni en documentos complementarios.
En ese orden de ideas, el debate sobre la inclusión y aplicación del principio de buena fe a los casos regulados por la convención, tiene su origen en la definición de dicho principio o mejor, en la no definición del mismo en la convención, la cual establece la necesidad de observancia, pero no establece una definición del concepto ni determina las reglas bajo las cuales será aplicado, siendo ésta una situación contradictoria a los fines de la convención, los cuales son establecer unrégimen jurídico claro y uniforme que rija las compraventas internacionales de mercadería.
Lo anterior, en palabras de Felemgas (2000)25 ha generado un desacuerdo general, respecto de la función del principio de buena fe, así como de la definición del mismo dentro del contexto de la convención, teniendo en cuenta demás que, el principio de buena fe es considerado uno de los principios que más dificultades genera al momento de ser interpretado incluso por parte de los sistemas jurídicos que tienen dentro de su ordenamiento local dicho concepto.
Algunos autores sostienen que el principio de buena fe no tiene una definición uniforme, incluso dentro de un mismo sistema jurídico, lo que lleva a plantearse la incógnita respecto de cual definición de buena fe será aplicada en casos en
25 Xxxx Xxxxxxxxx: “La Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías: Articulo 7 e Interpretación Uniforme” (2000) Tesis Doctoral Universidad xx Xxxxxxxxx.
Texto Original: “The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and uniform interpretation” (2000), PhD thesis, University of Nottingham
<xxxx://xxxxxxx.xxxxxxxxxx.xx.xx/0000/0/000000.xxx>
los cuales las partes envueltas en un conflicto pertenezcan a países en los cuales la interpretación del principio de buena fe sea contradictoria entre sí.
Una crítica adicional se hace a la falta de reglas claras sobre el alcance del deber que las partes contratantes tienen de obrar de buena fe en el comercio internacional, y los parámetros bajo los cuales el cumplimiento de tal deber será evaluado.
Todo lo anterior deja ver un problema adicional, no solo respecto de la aplicación del principio de buena fe en los asuntos regulados por la convención, sino también la aplicación de la convención de manera general, puesto que no se crearon tribunales especiales para la aplicación de la convención en el ámbito internacional, lo que quiere decir que, en la práctica, la convención está siendo aplicada por tribunales locales y en el mejor de los casos por tribunales de arbitramento, quienes interpretan y aplican la convención de acuerdo a sus propias reglas y procedimientos, lo cual puede dar lugar a decisiones contradictorias y a jurisprudencia no uniforme al respecto, puesto que cada tribunal puede darle una interpretación más amplia o restringida26 al principio de buen fe dependiendo de su cultura y tradición jurídica; quiere esto decir que, en ultimas la uniformidad del principio de buen fe, estará siempre subordinado a la interpretación que en cada caso en concreto le sea dada por parte del tribunal que lo aplique27.
26 Xxxxx Xxxxxxx: “La Adopción de la Convención de 1980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías por el Xxxxx Unido” (2002)
Texto Original: , “The adoption of the 1980 Convention on the International Sale of Goods by the United Kingdom” (2002), xxxx://xxx.xxxx.xxx.xxxx.xxx/xxxx/xxxxxx/xxxxxxx.xxxx
27 Xxxxx X. Xxxxxxxxx: “Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Viena 11 xx Xxxxx de 1980” (2008)
Texto Original: “United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods. Vienna 11 April 1980” (2008), Audiovisual Library of International Law xxxx://xxxxxxxx.xx.xxx/xxx/xxx/xx/xxxxx/xxxxx.xxx
De otro lado, quienes defienden la aplicación de la convención sostienen que de acuerdo al contenido literal del artículo 7, es posible sostener que el principio de buena fe, fue concebido e incorporado en la convención para regular de manera exclusiva la interpretación de la convención y no los derechos y obligaciones de las partes intervinientes en el contrato de compraventa, es decir, la buena fe en el ámbito de aplicación de la convención está reservado para la aplicación e interpretación de la misma, y los derechos y obligaciones de las partes estarán regulado por las demás reglas incorporadas en la convención sin que el principio de buena fe afecte en ningún caso la interpretación del contrato o de las obligaciones de las partes.
Adicionalmente, Xxxxxxxxxxxx (2005)28 sostiene que el concepto de buena fe, es en ocasiones malinterpretado, puesto que el texto de la convención Per Se es lo suficientemente claro al establecer que el principio de buena fe es un principio de interpretación de la convención y su aplicación en el ámbito de la misma está restringido de manera exclusiva a este aspecto; adicionalmente, el autor sostieneque, en el contexto internacional, la buena fe debe ser analizada de manera autónoma, teniendo en cuenta prácticas, estándares, y jurisprudencia dictada por tribunales de arbitramento internacionales creando reglas de interpretación que vayan más allá del contenido literal de la convención, todo esto, sin que la aplicación de la convención se vea influenciada por conceptos jurídicos netamente locales del lugar en que se encentre radicado el tribunal.
28 Xxxxx Xxxxxxxxxxxx: “Requisitos y Esfera de Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías” (2005)
Texto Original: “Requirements of Application and Sphere of Applicability of the CISG”, (2005) 36 Victoria University of Wellington Law Review 781
<xxxx://xxxxx0.xxx.xxxx.xxx/xxxx/xxxxxx/xxxxxxxxxxxx0.xxxx#xx>
Algunos autores van más allá sosteniendo que más que un concepto ambiguo y problemático, el principio de buena fe puede ser usado como un instrumento complementario para llevar a cabo ajustes, desarrollos y especialmente para llenar vacíos de la convención, facilitando de esta manera ajustar la aplicación de la convención a situaciones que no fueron previstas por los redactores al momento de su expedición.
Con base en lo anterior, el principio de buena fe puede ser utilizado para mantener la convención actualizada y sus disposiciones aplicables a la cambiante realidad del comercio internacional, de lo contrario, la convención podría perder aplicabilidad al verse rezagada frente a las nuevas tendencias del comercio internacional.
De todo lo anterior, podemos concluir que, en primer lugar no existe realmente un vacío respecto de la definición del principio de buena fe dentro de la convención, puesto que el mismo no fue concebido para regular los derechos y deberes de las partes, sino la interpretación de la convención misma, consecuencia de esto, la ratificación de la convención por parte de países que no aplican en su sistema interno el principio de buena fe, no generará problema alguno al respecto y las cortes o tribunales de dichos países no serán requeridos a efectos de aceptar y aplicar el principio puesto que el mismo no está llamado a regular el contrato de compraventa.
3.2.2. Ventajas del sistema ingles
El sistema jurídico inglés e uno de los sistemas más atractivos en asuntos de compraventa internacional, a tal punto que sus regulaciones se han incorporado gran parte de formatos de contratos estándar usados por importantes organizaciones de comercio internacional, siendo incorporado además en muchos contratos de trasporte marítimo de mercancías.
Según Xxxxxxxxxxx (1988)29 en un número importante de países, las leyes inglesas son consideradas como las leyes de los empresarios y comerciantes internacionales, incluso en sitios que no tienen relaciones comerciales con el Xxxxx Unido, esto se debe a que el inglés se ha convertido en el lenguaje común de comerciantes en el mundo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cambiar las reglas de juego, es decir, el dejar de aplicar el sistema jurídico inglés y en su lugar adoptar las normas de la convención, no generaría beneficio alguno a la gran cantidad de comerciantes que utilizan las leyes inglesas como cuerpo normativo idóneo para regular su actividad comercial, y que encuentran en dicho sistema un sistema de regulación confiable y una jurisdicción eficaz para resolver de manera ágil sus conflictos.
Por su parte, en contraposición a los anteriores argumentos, se puede sostener que la Convención de Viena también es ampliamente aplicada y ha sido ratificada por la mayoría de las principales economías del mundo., algunas de las cuales son importantes socios comerciales xxx Xxxxx Unido, como es el caso de Australia, Canadá, China y los Estados Unidos, país que de hecho está regido bajo un ordenamiento jurídico anglosajón, situación que da cuenta de la posibilidad de aplicar la convención incluso en países con tradición anglosajona.
Quiere decir lo anterior, que la convención juega un importante papel en el comercio internacional, en dos niveles a saber: el primero al servir como un cuerpo normativo confiable y uniforme para regular las compraventas
29Clive X. Xxxxxxxxxxx: “Tendencias Modernas en el Derecho Comercial Inglés” (1988)
Texto Original: “Modern Trends in English Commercial Law” (1957), tomado de: “Select essays on International trade law” (1988) page. 3
<xxxx://xxxxx.xxxxxx.xx.xx/xxxxx?xxxxx&xxx&xxxxxX0xX0xxXxX&xxxxxx&xxxXX0&xxxXxxxxxxx off:+The+Concept+of+Economic+Law+in+England%E2%80%9D+%5B1966%5D+JBL+309,+at+ 315.&ots=k2hBh_V2LY&sig=SHj3UxrvuK1sjW3K1kuqhqIveSU#v=onepage&q&f=false>
internacionales de mercadería; y en segundo lugar contribuyendo al crecimiento del comercio internacional al facilitar la armonización del derecho comercial internacional a través del establecimiento de un completo y riguroso marco legal que puede ser aplicado independientemente del sistema legal al que pertenezcan cada una de las partes contratantes, situación que genera certeza en el comercio y reduce los costos de transacción.
Ahora, con relación al uso del idioma inglés como el lenguaje del comercio internacional, es pertinente mencionar que la Convención ha sido traducida oficialmente al inglés, así como también al árabe, xxxxx, xxxxxxx, ruso y español, y de manera extraoficial, la convención puede ser consultada en los principales y más usados lenguajes del mundo, razón por la cual, comerciantes que venían utilizando el idioma inglés en sus contratos no se verán en la necesidad de recurrir a otra lengua, pudiendo consultar la versión oficial de la convención en inglés.
3.2.3. Aplicación optativa de la convención
Una de las principales características de la aplicación del derecho consuetudinario, es precisamente la ausencia de normas positivas de obligatorio cumplimiento, a diferencia de sistemas de derecho civil con raíces romano-germánicas en donde predomina el derecho codificado y las jerarquías legales.
Debido a que en el derecho inglés predomina la aplicación de principios y antecedentes jurisprudenciales en lugar de la aplicación exegética de normas codificadas, las partes que escogen las leyes inglesas como legislación aplicable a sus contratos, gozan de mayor libertad contractual y poder dispositivo para establecer las reglas que rijan su relación, situación que se adecúa más a las necesidades del derecho comercial internacional, el cual
debe ser flexible y adecuarse a las necesidades particulares de las partes contratantes, no siendo las partes quienes deban ceñirse a reglas estrictas que limiten su poder de negociación.
Teniendo en cuenta lo anterior, los detractores de la convención cuestionan la necesidad de imponer la obligatoria observancia de ésta, resaltando además que bajo la ley inglesa las partes podrían optar de manera voluntaria por la aplicación de la convención, cuando así lo determinen aun cuando ésta no haya sido ratificada por el Xxxxx Unido.
Algunos autores30 sostienen que para el derecho comercial internacional, antes que imponer un sistema legal específico, es mucho más beneficioso que las partes tengan la libertad de elegir qué ley nacional regirá sus obligaciones contractuales, permitiendo de esta forma que los diferentes sistemas jurídicos “compitan” de acuerdo a las ventajas propias que su jurisdicción pueda ofrecer a las partes contratantes.
Ahora, teniendo en cuenta la filosofía bajo la cual fue redactada la convención, es viable sostener que ésta también se encuentra basada en principios y reglas generales que pueden ser fácilmente aplicables en cualquier jurisdicción, esto teniendo en cuenta que la Convención de Viena de 1980 (sí como la mayoría de las convenciones) es producto de estudios de derecho comparado.
Al discutir y redactar una convención, se tienen en cuenta gran variedad xx xxxxxxx de derecho, y se comparan las leyes que regulan la materia en
30 Xxxx X. Xxxxxxx: “La Inutilidad de la Armonización del Derecho Comercial Internacional”
(1999)
Texto original: “The Futility of Unification and Harmonization in International Commercial Law”; Virginia Journal of International Law Association vol. 36, (spring, 1999), 743 et seq. (789). Citado en Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx: “Future Directions of Legal Harmonisation and Law Reform: Stormy Seas or Prosperous Voyage?”Page 10
<xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxx/xxxxxxxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx/0000-0&0-xxxxx-x.xxx>
diferentes sistemas legales, se dejan de lado las particularidades propias de cada sistema local y se adopta y armoniza el núcleo común y las disposiciones concordantes pasan a hacer parte de la convención.
Quiere decir lo anterior, que al igual que el sistema jurídico inglés, la convención ofrece a las partes libertad contractual, en tanto ésta se encuentra basada en principios los cuales no son distintos de aquellos que se encuentran presentes en el sistema inglés.
Es necesario además que la convención no solo contienen reglas o principios tomados del sistema jurídico romano-germánico sino también tiene un fuerte contenido de reglas y principios propios del derecho anglosajón por lo que su aplicación no representa mayor dificultad.
Adicionalmente se debe tener en cuenta la necesidad de establecer normas equitativas que nivelen el poder de negociación de las partes, puesto que medianos y pequeños empresarios localizados en países en desarrollo31 normalmente tienen un acceso limitado a asesoramiento legal calificado, situación que afecta el balance contractual, situación que se supera al adoptar la convención, puesto que cada una de las partes tendrá certeza del régimen legal aplicable al contrato.
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la convención, las partes contratantes están en libertad de excluir la aplicación de ésta o establecer modificaciones a loes efectos o manera en que deben interpretarse algunas de sus reglas, al respecto el mencionado artículo 6 de la convención establece:
31UNCITRAL, “1980 – Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, Nota Explicativa”
<xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xx/xxxxxxxx_xxxxx/xxxx_xxxxx/0000XXXX.xxxx>
“Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”.
Quiere decir lo anterior, que incluso si x Xxxxx Unido Decide ratificar la convención, las partes conservarán la potestad de aplicar o no la misma a sus contratos, o modificar la forma en que ésta se aplica, por ejemplo, estableciendo que el principio de buena fe no será aplicable a un especifico contrato o relación contractual.
CONCLUSIONES
Tal como se discutió a lo largo del presente trabajo, la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías representa un valioso instrumento para el desarrollo del comercio internacional, sobre bases de igualdad y seguridad jurídica.
Con relación a la ratificación de la convención por parte xxx Xxxxx Unido, en el transcurso del debate se presentaron argumentos a favor y en contra cada uno de ellos válidos y fundamentados.
Sin embargo, teniendo en cuenta la realidad actual del comercio internacional, y la ratificación de la convención por parte de 79 países, que en conjunto representa alrededor del 80% del comercio internacional mundial, es viable sostener que antes que desventajas, la ratificación de la convención por parte xxx Xxxxx Unido y en general la ratificación de la convención por parte de cualquier país con comerciantes internacionalmente activos ofrecería una serie de ventajas, no solo a los países que la adopten sino en general contribuiría a la armonización de derecho comercial internacional.
En especial, Inglaterra, específicamente Londres como centro europeo de arbitraje, vería un incremento considerable en los casos que serían puestos en su conocimiento, para ser resuelto por parte de sus tribunales de arbitramento y aplicando las reglas de la convención.
Por su parte, la comunidad internacional se vería beneficiada al tener finalmente acceso a la jurisdicción inglesa en donde las reglas de la convención empezarían a ser adoptadas como legislación aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
Adicionalmente, la jurisprudencia relativa a la convención, se vería ampliamente beneficiada en tanto tribunales ingleses, desarrollarían bajo su tradición de antecedentes una serie de pronunciamientos que contribuirían a la inclusión de nuevas teorías y a mantener actualizada las reglas de la convención.
No obstante, somos conscientes que el proceso no será sencillo, y que el mismo requerirá una serie de ajustes no solo internos, sino también en las reglas internacionales y principios que complementan la aplicación de la convención.
Consideramos además que sería importante establecer –por ejemplo en Viena- un tribunal especializado que conozca y resuelva de manera preferencial asuntos relacionados con la convención, de tal forma que se unifique la jurisprudencia sobre la convención, erradicando la posibilidad de sentencias con contenidos locales ajenos a los principios de la constitución.
La armonización del derecho comercial internacional, debe ser un interés común de todos los países, contribuyendo así a la integración comercial, para esto, es necesario permitir que las normas locales que regulen la materia sean reemplazadas por la convención, la cual es producto del esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, al final el derecho comercial internacional debe ser un derecho común y uniforme a todos los estados participantes en el comercio internacional.
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Xxx Xxxxx: “Derecho Comercial en el próximo milenio” (1998) Texto original: “Commercial Law in the Next Millennium” (1998), Sweet & Xxxxxxx
UNCITRAL, “1980 – Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, Nota Explicativa” xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xx/xxxxxxxx_xxxxx/xxxx_xxxxx/0000XXXX.xxxx
Artículo 2 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
Artículo 1 Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
Artículo 1 numeral 2 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
Artículo 4 Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
Artículo 7 de la Convención.
CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas Para el Derecho Mercantil Internacional: “1980 - Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas Para el Derecho Mercantil Internacional: “1980 - Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xx/xxxxx_xxxxxxxxxxxxx_xxxxx.xxx
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Sentencia C-367 de 1995. M.P.: Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Sentencia C-529 de 2000 Magistrado Ponente Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Sentencia C-529 de 2000 Magistrado Ponente Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx