Resolución del Contrato de Suministro
Resolución del Contrato de Suministro
Interpretación de las normas específicas respecto de las disposiciones generales en el nuevo CCyC
XX XXXXXXX, Xxxx X.
X. Introducción
El suministro es el contrato mediante el cual un sujeto, denominado suministrante, se compromete a entregar cosas (obligación de dar) con cierta frecuencia de tiempo y de determinada manera o forma (obligación de hacer) a otro sujeto, llamado suministrado, el cual a su vez, se obliga a pagar un precio como contraprestación1. Este enunciado, más
1 Por su parte, la jurisprudencia lo ha definido como: “...el contrato por el cual una de las partes (suministrante) asume frente a la otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término (determinado o indeterminado) en la medida que lo solicite y por un precio fijado o a fijarse”. CNCom., xxxx E, 30/03/1989, “Marriott
Argentina, S. A. x. Xxxxxxx Xxxxxxxx y otra”, La Ley 1989-D, 431 - DJ 1989-2, 950 - La Ley Online: AR/JUR/2040/1989.
La doctrina ha considerado que “...el suministro es un contrato en virtud del cual, una parte se obliga a entregar cosas a la otra, en forma periódica o continuada y ésta a pagar un precio por ellas”. Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx X., Tratado de los contratos, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 470.
También se ha dicho del suministro que: “...por este contrato en su forma principal una de las partes se obliga a entregar a la otra, a medida que las necesidades lo requieran, por un precio invariable, no obstante sus oscilaciones en el mercado, las mercaderías determinadas en el contrato, para que las consuma o las incorpore a otras, o las transforme a fin de fabricar otras mercaderías”. Ver: Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx X., Código de comercio comentado, T. II, Xxxxxxx, Buenos Aires, 1967, págs. 28 - 29.
allá de alguna variante terminológica puntual, era el que se imponía a la hora de definir al contrato de suministro.
Hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el 01 xx xxxxxx de 2015, era un contrato que, a pesar de su enorme utilidad y trascendencia práctica, estaba ausente del régimen legal. El nuevo CCyC lo incluye expresamente y le dedica diez normas. En su definición, el art. 1176 establece que se trata del “…contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas”.
Hay varias consideraciones para analizar respecto de este contrato de tanta relevancia práctica en los negocios e incluso, en la vida cotidiana. En esta ocasión nos limitaremos a reflexionar acerca de ciertos conceptos, a priori novedosos, que el nuevo ordenamiento introduce en punto a la resolución de este contrato.
II. Resolución. Extinción
1. Incumplimiento de las prestaciones singulares
De acuerdo al art. 1184 CCyC, en caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los arts. 1077 y s.s. si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.
2. El rol del notable incumplimiento
La norma refiere a la resolución por incumplimiento y remite a los arts. 1077 y s.s. del CCyC, pero es justamente en dicha remisión en la que aparecen algunos cortocircuitos.
Sabido es que a los fines de la resolución por incumplimiento, éste último debe ser “esencial”. Tal lo que prevé expresamente el art. 1084 CCyC y no es más que la consagración legal de un concepto que la jurisprudencia ha desarrollado desde hace tiempo: no cualquier incumplimiento es suficiente para sostener el pacto comisorio sino que debe estar calificado por su gravedad, lo cual dependerá de las circunstancias del caso.
La norma del art. 1084 CCyC utiliza la expresión “esencial” y luego se encarga de mencionar algunos supuestos, no taxativos obviamente, que encuadran en esa calificación.
De modo tal que con la remisión a los arts. 1077 y s.s. era suficiente. Sin embargo, en una técnica algo confusa la norma del art. 1184 CCyC remite a las normas generales en materia de extinción, entre las cuales se encuentra aquella que califica al incumplimiento como “esencial”, pero además agrega que el incumplimiento debe ser de “notable importancia”.
La pregunta obligada es evidente:
¿se trata de un requisito distinto al que menciona el art. 1084 CCyC? ¿El carácter de “esencial” que debe reunir el incumplimiento conforme al art. 1084 es lo mismo que la “notable importancia” del art. 1184 CCyC?
Si ambas normas refieren a lo mismo no se comprende la razón de cambiar la terminología, menos aún de duplicarla. Sobre todo si existe una remisión a las normas generales que ya contemplan una calificación especial para el incumplimiento.
Si ambas normas refieren a calificaciones diferentes: ¿cómo cabe interpretarlas? ¿Significaría ello que el incumplimiento además de “esencial” (art. 1084 CCyC) debe ser de “notable importancia” (art. 1184 CCyC)? ¿No es suficiente con la calificación que brinda la norma general en materia de resolución por incumplimiento?
A nuestro entender la “notable importancia” del art. 1184 no difiere de la gravedad “esencial” a que alude el art. 1084, sobre todo si tenemos en cuenta que el incumplimiento calificará como esencial cuando, por ejemplo, el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato (inc. a, art. 1084), es decir, sea de notable importancia.
3. La duda razonable en la posibilidad de cumplir
Las incógnitas no terminan aquí. La norma del art. 1184 CCyC agrega que ese incumplimiento de “notable importancia” debe, además, “poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos”.
De modo tal, parecería, que no basta con el incumplimiento de “notable importancia” (o “esencial”) sino que además, debe hacer controvertir acerca de la viabilidad de los cumplimientos futuros. La idea es clara, pero es una
solución ya contemplada en las normas generales.
Dado que se trata del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, el objetivo es que el incumplimiento de una de esas prestaciones singulares no determine, necesariamente, la ruptura del vínculo. Sin embargo, es una solución que se puede considerar contemplada entre las hipótesis que el art. 1084 define como de incumplimiento esencial, en particular, el inc. c) que establece que el incumplimiento será esencial cuando prive a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar. En el caso del suministro: ¿qué es lo que un suministrado cumplidor, por ejemplo, tiene derecho a esperar del suministrante incumplidor? La respuesta es sencilla: el cumplimiento de la prestación incumplida y de todas las subsiguientes, en tiempo y forma.
Bastaba con la remisión.
3.1. Inutilidad práctica de la duda razonable respecto de la posibilidad de cumplir
Independientemente de lo anterior, un aspecto contractual de tamaña relevancia difícilmente quede sin ser regulado por las partes. Se trata de un punto disponible y respecto del cual las partes acordarán cuanto mejor consideren a sus intereses (pacto comisorio expreso o cláusula resolutoria expresa, como la llama el art. 1086 CCyC).
Ahora bien, si no hubiera sido regulado por las partes o si no hubiera instrumento escrito y surgiera el incumplimiento, aplicará la cláusula resolutoria implícita (art. 1088 CCyC), en dicho supuesto la parte cumplidora
deberá emplazar al deudor, bajo apercibimiento expreso de resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor (art. 1088, inc. c). Si el suministrante incumplidor, continuando con la hipótesis anterior, cumple y el perjudicado se considerada satisfecho, ya no habrá nada más para cuestionar.
En cambio, si el emplazado no cumple en el plazo antes mencionado, el perjudicado podrá declarar resuelto el contrato y dicha resolución surtirá efecto desde que la declaración sea recibida por el incumplidor (art. 1088, in fine CCyC) al margen de la duda razonable que la parte perjudicada pueda o no tener en cuanto a la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.
Vale decir, éste último es un recaudo o exigencia que, en rigor de verdad, no agrega nada concreto. Si el emplazado a cumplir en los términos legales, no lo hace, la parte perjudicada podrá declarar resuelto el contrato, aún cuando no exista duda razonable sobre los cumplimientos futuros (imaginando que hubiera forma específica de medir dicha razonabilidad respecto de las prestaciones futuras).
Así entonces, aun cuando el incumplimiento en cuestión no ponga razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos, el incumplimiento no revertido tras el ejercicio del reclamo correspondiente, en base a las normas generales, habilitará al cumplidor a declarar resuelto el contrato. La resolución del contrato de suministro por incumplimiento no se encuentra
condicionada o sujeta a la duda sobre los cumplimientos futuros. Nada tiene que probar al respecto el cumplidor.
Sería contradictorio, con el sistema general del pacto comisorio, que el cumplidor deba acreditar, además del incumplimiento esencial (o de “notable importancia”) la eventualidad del incumplimiento futuro. Si así fuera se colocaría al cumplidor en un virtual bloqueo de su derecho a resolver por incumplimiento.
III. A modo de cierre
No es metodológicamente extraño que la regulación de un contrato en particular (en el caso, suministro) contenga disposiciones especiales emparentadas con otras de la parte general (en el caso, las referidas a la resolución). Tampoco lo es, que aquellas disposiciones modifiquen, en algún punto, a las normas generales. Se podría pensar que ello es lo que sucede aquí.
De modo tal que la exigencia para resolver el contrato de suministro es mayor que el enunciado general porque cuanto se exige que el incumplimiento, además de esencial o de notable importancia, deba “poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos”. Vale decir, siguiendo esta línea de razonamiento el contratante cumplidor, parte del contrato de suministro, debería acreditar para ejercer de manera legítima su resolución contractual (ante el incumplimiento esencial y grave de la otra parte) que ese mismo incumplimiento perdurará en el futuro.
No compartimos tal lectura por cuanto implicaría tanto como limitar y
restringir sensiblemente el derecho a resolver por parte del cumplidor. Lo que se supone que el incumplidor (en el presente) haga o deje de hacer en el futuro es un dato por completo ajeno al cumplidor en orden al ejercicio del pacto comisorio.
Imaginemos una hipótesis: suministrado cumplidor ejecuta todos los pasos para ejercer el pacto comisorio ante el incumplimiento grave y esencial (de notable importancia) del suministrante: según su criterio existe duda razonable de incumplimientos futuros (por el motivo que fuese), en función de ello, completa el circuito del pacto comisorio y comunica, luego, la resolución por incumplimiento. Ocurrido el mismo, el suministrante incumplidor manifiesta que nunca hubo “duda razonable” acerca de su posibilidad de cumplir y que puede cumplir de ahora en más. Pero el contrato ya está resuelto. Saliendo del caso de que las partes se pongan de acuerdo: ¿cómo se resuelve el conflicto? ¿Acaso, la eventual ausencia de “duda razonable sobre los cumplimientos futuros de ese suministrante le restan legitimidad a la resolución dispuesta por el suministrado cumplidor?
Sin duda, la respuesta es negativa. Por eso, volvemos a lo anterior: cumpliendo el suministrado cumplidor (en nuestro ejemplo) con todos los recaudos de las normas generales a fin de tornar operativa la cláusula resolutoria es suficiente para dotar de legitimidad y eficacia a la resolución contractual.
Es evidente, que se trata de un tema de una conflictivita tal que, seguramente, merecerá la especial atención de los profesionales a la hora de redactar, modificar y/o adecuar los instrumentos al entramado jurídico que nos ofrece el nuevo ordenamiento. En
este orden de ideas, no cabe cuestionar la posibilidad (y la absoluta necesidad) de que las partes realicen acuerdos concretos a fin de superar estas contradicciones y lograr cláusulas contractuales superadoras, más claras y sencillas.