DISPOSICIONES
16654
DISPOSICIONES
DOGC 5082 – 3.3.2008
DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
LEY
1/2008, del 20 de febrero, de contratos de cultivo.
EL PRESIDENTE
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre xxx Xxx y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
Exposición de motivos
Los contratos de cultivo constituyen un instrumento primordial de la política agraria en Cataluña. Para conseguir el objetivo de garantizar la preservación del suelo agrícola actual, el buen uso del mismo y la estabilidad y mejora de las explotaciones agrarias existentes, es preciso disponer de una regulación contractual moderna y equilibrada que fomente el uso eiciente de la tierra, la planiicación de los riesgos de la actividad de cultivo y el pactismo entre los distintos agentes del campo. Con esta inalidad, se aprueba la presente ley, que cuenta con el precedente de la Ley de contratos de cultivo del año 1934, de la Generalidad republicana.
La presente ley se enmarca en el proceso de refundición y codiicación del derecho civil de Cataluña, iniciado con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña. En esta ocasión, se ha considerado que correspondía aprobar una ley especial, dado el carácter especíico de la regulación y su doble contenido de derecho civil patrimonial y de política agraria, todo ello sin perjuicio de ue en el futuro los contratos de cultivo puedan integrarse en el libro VI del Código civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos, de acuerdo con su estructura de código abierto. Asimismo, la ley se aprueba en ejercicio de una doble competencia legislativa, la referente a conservación, modiicación y desarrollo del derecho civil propio y la relativa a agricultura y ganadería. Igualmente, la presente ley supone el cumplimiento del mandato del Estatuto de autonomía de Cataluña, cuyo artículo
46.4 establece que los poderes públicos deben velar por el fomento de las activida- des agrarias y ganaderas. Por lo tanto, esta regulación de los contratos de cultivo es una forma de asegurar que el sector tenga unas herramientas que permitan su desarrollo y su cohesión en el territorio. Por otra parte, la presente ley se enmarca en el desarrollo de las competencias exclusivas que el artículo 116.1 del Estatuto otorga a la Generalidad en materia de agricultura y ganadería y el artículo 129 en materia de derecho civil.
La presente ley se estructura en seis capítulos, el segundo de los cuales está di- vidido a su vez en seis secciones, y contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones inales.
El capítulo primero de la ley establece las disposiciones generales aplicables a todos los contratos de cultivo y explicita sus principios rectores. El artículo 1 delimita la noción de contrato de cultivo a efectos de la ley, comprendiendo todos los que tienen por inalidad la cesión onerosa del aprovechamiento agrí- cola, ganadero o forestal de una inca rústica. Esta delimitación positiva se complementa con la que negativamente efectúa el artículo 4 de los contratos que quedan excluidos y los artículos 2 y 3, que ijan el alcance material de los contratos de cultivo en el marco de la multifuncionalidad agraria. Claramente, la presente ley establece un ámbito de aplicación lo más amplio posible y no excluye de su regulación los contratos con inalidad de cultivo por razón de las partes contractuales ni por las características de la inca objeto del contrato, a diferencia de lo que ha sucedido en el derecho hasta ahora vigente. Con esto se consigue que todos los contratos de cultivo en Cataluña estén sometidos a
la ley. Siguiendo una política realista, se considera carente de sentido impedir la formalización de contratos con inalidad agraria sobre incas rústicas por razones subjetivas o materiales y, por lo tanto, que no es razonable excluirlos de la regulación que se efectúa, básicamente dispositiva. En estos términos, el artículo 5 establece que todas las personas con capacidad de contratar pueden irmar contratos de cultivo en Cataluña.
Ahora bien, la inalidad de la presente ley al regular y comprender todos los supuestos posibles de contratos de cultivo no impide que se articulen regímenes jurídicos diferenciados según cuales sean las partes contractuales. Esta diversidad afecta solamente al acceso a la propiedad mediante los derechos de tanteo y retracto, que se establecen de forma imperativa en favor de quien la ley denomina cultivador directo y personal. En lo demás, el artículo 8 dispone que los contratos de cultivo se rijan por las disposiciones imperativas de la presente ley, por los pactos conve- nidos por las partes, según el principio de libertad civil, por el uso y costumbre de la comarca y por el derecho dispositivo aplicable. El artículo 6 da la noción de cultivador directo y personal, basada en la efectiva dedicación al cultivo de la tie- rra, con un sesgo favorable a las personas físicas pero sin excluir la posibilidad de que también incluya a determinadas personas jurídicas. Con esta técnica se evita caer en una regulación de tipo reglamentario, impropia de una norma de derecho privado y limitativa de la libertad civil. La ley responde aquí a la ejecución de una política agraria propia y ajusta el derecho vigente a la realidad territorial, económica y sociológica del campo en Cataluña.
Entre las disposiciones generales, cabe destacar además que la ley recoge como estándar de diligencia en la ejecución de los contratos la obligación de cultivar según uso y costumbre de buen payés, cláusula inmemorial en los contratos de cultivo en Cataluña. También se dispone que los riesgos de la actividad de cultivo no reper- cutan en las obligaciones de las partes en la medida en que estos son asegurables. En materia de forma, se establece la obligatoriedad de formalizar los contratos por escrito y el derecho de cada parte a exigir de la otra la documentación en escritura pública del contrato.
El capítulo segundo regula el contrato de arrendamiento rústico, que constituye el cuerpo central de la ley, con un grueso de veinticinco artículos, agrupados en seis secciones. La sección primera contiene dos artículos que establecen los derechos y las obligaciones de las partes, que son el arrendador o arrendadora y el arrenda- tario o arrendataria. Destaca la previsión de que el arrendatario o arrendataria, de conformidad con el carácter caliicado del arrendamiento como rústico, tiene la obligación de cultivar la inca, pero con el derecho a determinar el tipo de cultivo que más le convenga. En la sección segunda, dedicada a la renta, la ley establece el principio de que esta debe consistir en dinero, aunque también puede pactarse una cantidad xx xxxxxx, que en ningún caso puede ser alícuota o proporcional de los que se obtengan. Sin embargo, las partes pueden pactar que, en vez de una renta, la contraprestación del arrendatario o arrendataria por el uso de la tierra consista en la realización de mejoras en la inca. Se tiene en cuenta también la actualización de la renta de acuerdo con lo que hayan previsto las partes y, si no, de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios. Finalmente, se impone al arrendador o arrendadora la obligación de entregar al arrendatario o arrendataria un recibo de la renta pagada.
En cuanto a la duración de los contratos, la regla es la libertad de pacto, en au- sencia del cual la duración del contrato es de siete años. En materia de prórroga del contrato, este se considera prorrogado por períodos de cinco años si una de las partes no avisa a la otra de su voluntad de darlo por extinguido al menos un año antes del vencimiento. En cualquier caso, el plazo de duración se entiende establecido en beneicio del arrendatario o arrendataria que, por cada anualidad, puede comunicar al arrendador o arrendadora su voluntad de poner in al contrato y abandonar el cultivo de la inca.
La sección cuarta se ocupa del régimen de gastos y mejoras o inversiones en la inca mientras dura el contrato de arrendamiento. La ley adopta una posición que, respetando lo que deriva de obligaciones legales, administrativas o establecidas por sentencia judicial, además de la actividad de cultivo y de la obligación de mantener la inca en el estado en que se recibió, deja un margen a las partes para que organicen como crean mejor este ámbito del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la extinción del contrato, la sección quinta establece las causas, que incluyen las de resolución por incumplimiento, así como las disposiciones nece- sarias para subvenir tanto a la sucesión del arrendador o arrendadora como la del arrendatario o arrendataria. Sobre las causas de incumplimiento, corresponde a los tribunales de justicia apreciar su carácter de sustanciales a efectos de la resolución. En cualquier caso, se explicita legalmente el principio de respeto al ciclo productivo del año agrícola en lo que concierne a la extinción y la liquidación del contrato. En relación con el posible cambio de caliicación urbanística de la inca, se ha conside- rado que no era preciso establecer ninguna disposición especíica. El arrendamiento rústico de una inca caliicada como suelo urbano o urbanizable es posible en el marco de la ley, en la medida en que las partes pueden pactar libremente la duración del contrato, de acuerdo con el artículo 17. El cambio de caliicación urbanística de la inca o la decisión de modiicar su destino por urbanización o ediicación no son decisiones que se adopten y se ejecuten sin previsión y en un plazo de tiempo breve; se ha entendido que, desde un punto de vista económico, no tiene sentido excluir estos arrendamientos de la ley ni prever sus causas especíicas de extinción. Queda siempre abierta la posibilidad de poner in a la relación de arrendamiento antes del in del plazo legal o pactado por acuerdo de las partes con indemnización para el arrendatario o arrendataria.
La sección sexta regula la preferencia adquisitiva del arrendatario o arrendataria sobre la inca arrendada, que se ejerce mediante los derechos de tanteo y retracto. La ley parte del principio de que el arrendatario o arrendataria debe tener el derecho de acceder a la propiedad con preferencia en caso de que el propietario o propie- taria decida disponer de la misma. Sin embargo, estos derechos no se establecen de forma absoluta, sino solamente en favor de los cultivadores que se caliican de directos y personales, dando por sentado que los que no lo son deben poder ne- gociar igualmente la concesión de estos derechos en el momento de formalizar el contrato o bien pueden negociar la adquisición directa de la inca en caso de venta a un tercero. La decisión de esta política jurídica parte de la constatación de que la práctica totalidad de los arrendatarios que ejercen de forma directa y personal el cultivo de la tierra son a su vez propietarios de suelo agrícola. Con esta medida se quiere fomentar el mantenimiento y el crecimiento de las explotaciones agrarias que ya existen.
Los capítulos tercero y cuarto regulan los contratos de aparcería, que incluyen la masovería, el arrendamiento con inalidades de conservación del patrimonio natural y el contrato de arrendamiento para pastos. Estos contratos se rigen de forma principal por lo que hayan pactado las partes y, subsidiariamente, por las disposiciones relativas al arrendamiento.
La ley crea la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo en el capítulo quinto. Con carácter de sumisión voluntaria, esta Junta debe permitir la solución extrajudicial de los conlictos que puedan darse en la ejecución de los contratos de cultivo, con un ahorro claro de costes y de tiempo. El Departa- mento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, del cual la Junta depende orgánicamente, debe establecer por reglamento su composición, organización y funciones.
El capítulo sexto y último de la ley establece un derecho de adquisición preferente de suelo agrario en favor de la Generalidad, que concreta el componente especial de política agraria que tiene la ley. Tal como sucede en otros ordenamientos próximos, la Generalidad se reserva el derecho de adquirir con preferencia la propiedad rústica
que se ponga en el mercado de la tierra, esté o no esté en cultivo o bien arrendada, de forma subsidiaria al derecho que corresponda a arrendatarios y propietarios de incas colindantes. Considerando que el suelo agrario es un bien escaso, la Gene- ralidad entiende que debe intervenir en las zonas del país en que sea preciso para llevar a cabo una política de adquisición de tierras con la inalidad de preservar el suelo y la actividad agraria. Las demarcaciones territoriales afectadas por esta preferencia adquisitiva y las condiciones para ejercerla, un requisito imprescindible sin el cual no produce efectos la limitación que legalmente se efectúa del derecho de propiedad, deben establecerse por reglamento.
La ley concluye con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones inales, la primera de derecho vigente, que dispone la sustitución de los preceptos correspondientes de la Compilación, y la segunda, de entrada en vigor. En lo que concierne a la aplicación temporal de la nueva ley, la disposición transitoria establece que se aplique a los nuevos contratos pero también a los ya existentes a partir de la primera prórroga o las sucesivas. De este modo se consi- gue que, en poco tiempo, se aplique a todos los contratos de cultivo en Cataluña el derecho civil catalán, lo cual no se produciría si la ley solamente se aplicase a los nuevos contratos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Contratos de cultivo
1. Son objeto de la presente ley los contratos de cultivo. Por contratos de cultivo se entienden los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una inca rústica.
2. El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.
Artículo 2
Derechos de producción agraria
Los derechos de producción agraria y otros derechos vinculados a las incas o las explotaciones integran el contenido del contrato de cultivo, salvo que las partes los excluyan expresamente.
Artículo 3
Vivienda y aprovechamientos complementarios
1. El contrato de cultivo no se extiende a las ediicaciones destinadas a vivienda que haya en la inca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas existentes, salvo pacto en contrario, en ambos casos, y salvo lo esta- blecido en el artículo 39.
2. El contrato de cultivo no comprende los demás aprovechamientos de la inca no vinculados al cultivo, como por ejemplo la caza, que corresponden al propietario o propietaria, también salvo pacto en contrario.
3. La realización de actividades agroturísticas en la inca por parte del cultivador o cultivadora precisa un pacto expreso entre las partes y, en el marco de la multi- funcionalidad agraria, debe ser compatible con la actividad de cultivo.
Artículo 4
Contratos excluidos
No son objeto de la presente ley los contratos relativos a incas rústicas en los
siguientes casos:
a) Si el cultivo para el cual se cede la inca es de duración inferior al año agrí- cola.
b) Si la inalidad es una prestación de servicios al propietario o propietaria, como
por ejemplo la preparación de la tierra para la siembra o plantación.
c) Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.
d) Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.
e) Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo, sin tierras de cultivo.
f) Si la cesión del uso de la inca no tiene la inalidad de destinarla a una actividad
agrícola, ganadera o forestal, salvo lo establecido en el artículo 40.
Artículo 5
Partes contractuales
1. Pueden irmar contratos de cultivo las personas con capacidad jurídica para
contratar.
2. Los titulares de derechos limitados sobre la inca, como por ejemplo usufruc- tuarios, iduciarios, reservistas o compradores a xxxxx xx xxxxxx, pueden irmar contratos de cultivo si bien, extinguido su derecho, el contrato subsiste hasta que inalice el plazo mínimo establecido por la presente ley o bien el de la prórroga en curso.
3. El régimen establecido por el apartado 2 se aplica a los contratos de cultivo irmados por los representantes legales de los menores o incapacitados, al extin- guirse su representación.
Artículo 6
Cultivador directo y personal
1. Se entiende por cultivador directo y personal la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no hay convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación, si el 50% de su renta total se obtiene de activi- dades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria efectuada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio que pueda contratar personal auxiliar.
2. Tienen la condición de cultivador directo y personal las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate, siempre que incluyan en su objeto social inalidades de carácter agrario y que la mayoría de derechos de voto corresponda a las personas físicas a que se reiere el apartado 1.
3. Las administraciones públicas y sus empresas y entidades vinculadas arren- datarias de incas rústicas tienen la condición de cultivador directo y personal a todos los efectos de la presente ley.
4. Con la inalidad de preservar, potenciar y fomentar los valores ambientales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural de las tierras agrarias, gozan de los efectos de los derechos especíicos que la presente ley reconoce al cultivador directo y personal las asociaciones y fundaciones sin afán de lucro arrendatarias de tierras agrícolas deinidas por sus estatutos como entidades exclusivamente dedicadas a la custodia del paisaje rural o agrícola, al cuidado de la biodiversidad en el territorio rural o al mantenimiento del patrimonio cultural de las tierras rurales.
Artículo 7
Forma del contrato
1. Los contratos de cultivo deben formalizarse por escrito.
2. Las partes pueden exigirse en cualquier momento, con los gastos a cargo de la parte que formule la petición, que el contrato se formalice íntegramente en documento público y que conste en el mismo una descripción de la inca objeto del
contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede y cualquier otra circunstancia que sea necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato.
Artículo 8
Régimen jurídico
1. Los contratos de cultivo se rigen por lo establecido imperativamente en la presente ley, por los pactos convenidos entre las partes contratantes y, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente es de aplicación el resto de disposiciones previstas en la presente ley.
2. Si el cultivador o cultivadora no lo es de forma directa y personal, no son de aplicación las disposiciones de la presente ley relativas a los derechos de adquisi- ción preferente.
3. Las disposiciones de la presente ley para el contrato de arrendamiento se aplican
al resto de contratos de cultivo en la medida en que lo permita su naturaleza.
Artículo 9
Uso y costumbre de buen payés
Es obligación derivada del contrato de cultivo la de cultivar según uso y costum- bre de buen payés, de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y las limitaciones especíicas a que estén sometidas determinadas zonas del territorio en función de la normativa en vigor, aunque no haya sido pactada expresamente.
Artículo 10
Año agrícola
El año agrícola empieza el día 1 de noviembre de un año y termina el 31 de octubre del año siguiente, salvo lo pactado por las partes de acuerdo con los usos concretos de cada comarca y los referidos a los distintos tipos de cultivo.
CAPÍTULO II
Arrendamiento rústico
SECCIÓN PRIMERA
Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 11
Derechos y obligaciones del arrendador o arrendadora
El arrendador o arrendadora debe entregar la inca al arrendatario o arrendataria y debe garantizarle el uso xxxxxxx por todo el tiempo de duración del contrato. A cambio, tiene derecho a percibir un precio o renta.
Artículo 12
Derechos y obligaciones del arrendatario o arrendataria
El arrendatario o arrendataria debe cultivar la finca con las plantaciones o siembras que más le convengan para hacer suyos los frutos, y tiene la obligación de pagar una renta al arrendador o arrendadora y devolverle la inca en el estado en que la ha recibido.
SECCIÓN SEGUNDA
Renta
Artículo 13
Renta
1. La renta de los contratos es la que libremente convienen las partes a satisfacer en dinero, salvo que convengan su pago en una cantidad determinada y no alícuota xx xxxxxx.
2. Son nulos de pleno derecho los pactos por los cuales se obliga al arrendatario o arrendataria al pago total o parcial de cualquiera de los tributos que gravan la propiedad de la inca arrendada.
Artículo 14
Pacto de mejorar la tierra
Las partes pueden pactar que la contraprestación del arrendatario o arrendataria consista, en todo o en parte, en la obligación de mejorar la inca arrendada, como por ejemplo efectuar la roturación de la tierra, artigarla, ponerla en cultivo y hacer explanaciones, construcciones u otras obras análogas.
Artículo 15
Actualización y revisión
La renta de los contratos se actualiza cada año agrícola de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios que el Gobierno debe publicar anualmente en el DOGC, o bien de acuerdo con el sistema que ijen las partes.
Artículo 16
Pago
1. El pago de la renta convenida se efectúa de acuerdo con lo que establezca el contrato. Cuando este no lo establece, la renta debe pagarse por anualidades ven- cidas en el domicilio del arrendador o arrendadora y en el plazo de un mes o, en su caso, según la costumbre de la comarca.
2. El arrendador o arrendadora debe entregar al arrendatario o arrendataria un recibo de la renta pagada.
SECCIÓN TERCERA
Duración de los contratos
Artículo 17
Duración mínima
Los arrendamientos deben tener una duración mínima de siete años. Las partes pueden establecer una duración superior.
Artículo 18
Prórroga del contrato
El contrato de arrendamiento se entiende prorrogado de cinco años en cinco años, siempre que una de las partes no avise a la otra de su voluntad de darlo por extinguido al menos un año antes del vencimiento.
Artículo 19
Denuncia del contrato
El arrendatario o arrendataria puede renunciar a la duración del contrato o de la prórroga y abandonar el cultivo de la inca al inal de cada año agrícola si notiica esta voluntad al arrendador o arrendadora, al menos con seis meses de anticipación.
SECCIÓN CUARTA
Gastos y mejoras
Artículo 20
Gastos ordinarios
1. Los gastos ordinarios de conservación y reparación de la inca o la explotación agraria derivados de la actividad de cultivo van a cargo del arrendatario o arrenda- taria, sin derecho a reembolso.
2. Si, habiendo sido requerido al efecto, el arrendatario o arrendataria no asume los gastos ordinarios, puede hacerlo el arrendador o arrendadora, con derecho a reembolso.
Artículo 21
Gastos extraordinarios
1. Los gastos extraordinarios de conservación y reparación de la inca o la ex- plotación agraria derivados de la obligación de mantenerla en un estado que sirva a la actividad de cultivo van a cargo del arrendador o arrendadora, sin derecho a aumentar la renta.
2. Si, habiendo sido requerido al efecto, el arrendador o arrendadora no asume los gastos extraordinarios, puede hacerlo el arrendatario o arrendataria, con derecho a reembolso.
Artículo 22
Mejoras obligatorias
1. El arrendador o arrendadora y, en su caso, el arrendatario o arrendataria deben llevar a cabo las obras o mejoras que les sean impuestas por ley, por resolución judicial o administrativa irme o por acuerdo de una comunidad de regantes u otras entidades similares en las que se integre la inca.
2. En caso de que las obras deban llevarse a cabo por el arrendador o arren- dadora y signiiquen un incremento notable en el rendimiento de la inca, como por ejemplo su transformación de secano en regadío, el arrendador o arrendadora tiene derecho a aumentar la renta en proporción al incremento del rendimiento, con derecho de abandono por el arrendatario o arrendataria en caso de que no le conviniese.
3. Si, habiendo sido requerido al efecto, el arrendador o arrendadora no lleva a cabo las obras o mejoras, puede hacerlo el arrendatario o arrendataria, con derecho a reembolso.
4. En caso de que las obras deban llevarse a cabo por parte del arrendatario o arrendataria y signiiquen una mejora notable en la inca que subsista al inal del contrato, aquel tiene derecho a ser compensado por el arrendador o arrendadora por el importe del coste material de la mejora.
Artículo 23
Mejoras voluntarias
1. El arrendatario o arrendataria puede llevar a cabo obras ordinarias de mejora de la inca, como por ejemplo las de los accesos, el rellanamiento de tierras o la su- presión de separaciones entre piezas de tierra, sin necesidad de autorización expresa del arrendador o arrendadora pero previa notiicación de forma fehaciente.
2. El arrendador o arrendadora puede oponerse a la realización de las obras en un plazo de quince días a partir del momento en que ha recibido la notiicación. Si no se opone expresamente, las obras se entienden autorizadas.
3. En caso de que las obras signiiquen una mejora de la inca, el arrendador o arrendadora no tiene derecho a incrementar la renta, y, en caso de que subsistan en el momento del inal del contrato, el arrendatario o arrendataria tiene derecho a ser compensado por el arrendador o arrendadora por el incremento del valor de la inca que las mejoras han generado.
Artículo 24
Prescripción
Las pretensiones por gastos y por obras y mejoras prescriben al año desde que
se extingue el contrato y el arrendatario o arrendataria deja la inca.
SECCIÓN QUINTA
Extinción del contrato
Artículo 25
Extinción del contrato
El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:
a) La inalización del plazo inicial o de las prórrogas.
b) La resolución del contrato, en los casos establecidos por la ley o convenidos por las partes.
c) La pérdida o expropiación total de la inca arrendada.
d) La denuncia anticipada del contrato por el arrendatario o arrendataria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19.
e) El acuerdo de las partes de extinguirlo anticipadamente.
f) Los demás casos convenidos en el contrato o que resulten de la presente ley.
Artículo 26
Resolución del contrato por incumplimiento
1. El incumplimiento por una de las partes de obligaciones contractuales o legales da derecho a la otra, que haya cumplido las que le corresponden, a resolver el contrato.
2. La parte que ha cumplido sus obligaciones tiene derecho a resolver el contrato y a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, si bien puede optar solamente por reclamar estos últimos y mantener el contrato.
3. Son casos de incumplimiento por parte del arrendatario o arrendataria:
a) Xxxxx de cultivar la inca por abandono o destinarla a un uso distinto de los establecidos por el artículo 1, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en la nor- mativa sectorial especíica.
b) Dañar o agotar gravemente la inca o sus producciones.
c) Subarrendar la inca sin consentimiento del arrendador o arrendadora.
d) No efectuar el pago de la renta convenida en el contrato o no llevar a cabo las mejoras acordadas.
e) Realizar obras voluntarias de mejora con la oposición del arrendador o arren-
xxxxxx o sin haber efectuado la notiicación establecida por el artículo 23.1.
f) En general, el incumplimiento por el arrendatario o arrendataria de las obli- gaciones convenidas o que derivan de la ley, las buenas prácticas agrarias y el uso y costumbre de la comarca.
Artículo 27
Pérdida o expropiación parciales de la inca
Si la inca se pierde o es expropiada en parte, el arrendatario o arrendataria puede optar por la extinción total del contrato de arrendamiento o bien por dejarlo subsistente en la parte que quede de la inca, con la reducción proporcional de la renta.
Artículo 28
Derecho a recoger los frutos
Finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario o arrendataria tiene derecho a todo lo que sea preciso para recoger y aprovechar los frutos pendientes y debe permitir al nuevo arrendatario o arrendataria el acceso a la inca a in de preparar el próximo cultivo.
Artículo 29
Sucesión del arrendador o arrendadora
1. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento subsisten durante el plazo legal, pactado o prorrogado, a pesar de que la propiedad de la inca se transmita por cualquier título o se constituya en la misma un derecho real.
2. El desconocimiento por el adquirente de la existencia del arrendamiento de
la inca no priva al arrendatario o arrendataria de sus derechos.
Artículo 30
Sucesión del arrendatario o arrendataria
1. El derecho del arrendatario o arrendataria se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendatario o arrendataria.
2. El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato. Debe notiicarlo al arrendador o arrendadora dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y, en cualquier caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la inalización del año agrícola. Si no se efectúa el aviso dentro de este plazo, el arrendador o arrendadora puede dar por extinguido el contrato.
3. Si hay una pluralidad de adquirentes, a falta de designación efectuada por el causante, deben determinar quien continúa el arrendamiento y notiicarlo al arren- dador o arrendadora dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante. A falta de acuerdo entre los adquirentes notiicado al arrendador o arrendadora dentro de este plazo, el arrendador o arrendadora puede dar por extinguido el contrato y, en cualquier caso, aquellos deben hacerse cargo del cultivo hasta la inalización del año agrícola.
Artículo 31
Disolución de una sociedad
Si la arrendataria es una sociedad, en el caso de que se disuelva, el derecho a continuar el arrendamiento corresponde al socio o socia al cual se haya adjudicado este derecho en la liquidación. Esta circunstancia debe notiicarse al arrendador o arrendadora. Si no se efectúa la notiicación, el arrendador o arrendadora puede dar por extinguido el arrendamiento pasados seis meses del acuerdo de disolución.
Artículo 32
Subarrendamiento
1. El arrendatario o arrendataria no puede subarrendar la inca, salvo autorización
en el contrato o consentimiento expreso del arrendador o arrendadora.
2. La cesión de aprovechamientos marginales no se considera subarrendamiento, siempre que estos no representen más de una décima parte del rendimiento total que se obtiene de la inca.
3. Las administraciones públicas pueden subarrendar libremente las incas de
las cuales son arrendatarias.
SECCIÓN SEXTA
Derechos de adquisición preferente
Artículo 33
Preferencia adquisitiva del arrendatario o arrendataria
1. En caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de incas rústicas arrendadas, corresponde al arrendatario o arrendataria el derecho de adquisición preferente del dominio, mediante el abono al propietario o propietaria de su precio o del valor dado en la aportación, excepto en los siguientes casos:
a) Si la enajenación se efectúa a favor del propietario o propietaria de una parte
indivisa de la inca.
b) Si la enajenación se efectúa a favor de cónyuge, conviviente en unión estable xx xxxxxx, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o por adopción hasta el segundo grado.
c) Si la inca tiene la caliicación urbanística de suelo urbano o urbanizable.
2. El derecho de adquisición preferente no puede renunciarse anticipadamente.
3. El derecho del arrendatario o arrendataria es preferente al que legalmente pueda corresponder a los propietarios de las incas colindantes.
4. A los propietarios de incas colindantes les son de aplicación las excepciones
establecidas por el apartado 1.
5. En caso de transmisión de una inca que solamente está arrendada en parte o que lo está a distintos arrendatarios, el derecho de adquisición preferente del arren- datario o arrendataria se limita a la parte de la inca que tiene en arrendamiento.
6. Si los arrendatarios o propietarios de incas colindantes han ejercido la pre- ferencia adquisitiva establecida por este artículo, deben destinar la inca adquirida
a actividades agrícolas, ganaderas o forestales durante un período mínimo de cinco años. En el supuesto de que no se cumpla esta obligación o de que la inca se enajene entre vivos mediante cualquiera de los negocios jurídicos indicados por el apartado 1 antes de inalizar los cinco años, la inca puede revertir a la situación anterior si los antiguos propietarios o sus sucesores lo reclaman en el plazo de un año a contar desde la inalización de los cinco años mencionados. Si en el plazo de un año los antiguos propietarios o sus sucesores no han ejercido el derecho de reversión, éste puede ser ejercido por la Generalidad en el plazo de un año, en los términos del artículo 43.
Artículo 34
Derecho de tanteo
Cuando se trata de enajenaciones de incas afectas al derecho establecido por el artículo 33, el propietario o propietaria debe notiicar su decisión de enajenar, el precio, el adquirente y las demás circunstancias de forma fehaciente al arrendatario o arrendataria, el cual, en el plazo de dos meses, puede hacer uso del derecho de tanteo adquiriendo la inca en las mismas condiciones mediante el pago o consig- nación del precio.
Artículo 35
Derecho de retracto
1. Si el propietario o propietaria no efectúa la notiicación a que se reiere el artículo 34, o lleva a cabo la enajenación en favor xx xxxxxxx antes del plazo de dos meses o, inalizado este plazo, enajena por precio o condiciones sustanciales distintas de las comunicadas al arrendatario o arrendataria, este puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que haya tenido cono- cimiento de la enajenación.
2. En todo acto de enajenación de una inca rústica debe manifestarse si está o no arrendada y, en su caso, que se ha llevado a cabo la notiicación al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34.
3. Para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de adquisición de una inca rústica arrendada es preciso justiicar que se ha llevado a cabo la notiicación, de forma fehaciente, al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34. Esta notiicación debe efectuarse y acreditarse en cualquier caso, aunque el arrendatario o arrendataria no tenga derecho de adquisición preferente al no ser cultivador directo y personal.
CAPÍTULO III
Aparcería y masovería
Artículo 36
Aparcería
1. En el contrato de aparcería el propietario o propietaria cede al aparcero o aparcera la explotación de una inca a cambio de una participación en los productos obtenidos, con contribución o sin contribución del propietario o propietaria en los gastos.
2. Las partes correspondientes al aparcero o aparcera y al propietario o propietaria pueden convenir libremente sin que deban corresponder al valor de su contribución en la explotación de la inca.
Artículo 37
Desarrollo de la aparcería
1. El aparcero o aparcera debe informar adecuadamente al propietario o pro- pietaria sobre el desarrollo del cultivo y, si procede, de las demás actividades de la explotación, independientemente del derecho del propietario o propietaria a efectuar las comprobaciones que considere convenientes.
2. El aparcero o aparcera debe avisar con anticipación al propietario o propietaria para que, si quiere, pueda presenciar la recolección de los productos obtenidos con el cultivo de la inca.
3. Salvo pacto en contrario, el aparcero o aparcera se ocupa de la comercialización de los productos de la explotación, con la obligación de rendir cuentas al propietario o propietaria con la periodicidad convenida o, en defecto de pacto, según el uso y costumbre de la comarca.
Artículo 38
Extinción de la aparcería
Son causas especíicas de resolución del contrato de aparcería:
a) La maniiesta deiciencia en el cultivo de la inca.
b) El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a cargo del aparcero o aparcera.
c) La deslealtad en perjuicio del propietario o propietaria en el cómputo de la
parte que le corresponde y en la entrega de los productos de la inca.
Artículo 39
Masovería
1. El cultivador o cultivadora tiene la condición de masovero o masovera cuando
habita en el mas que hay en la inca como obligación derivada del contrato.
2. El masovero o masovera no debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero esta sigue la suerte del contrato.
3. El masovero o masovera está obligado a explotar y cultivar la inca o ex- plotación agraria según uso y costumbre de buen payés y llevar a cabo las demás actividades que le haya encomendado el propietario o propietaria, de acuerdo con la naturaleza del contrato.
4. La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes y, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca.
CAPÍTULO IV
Otros tipos de contratos de cultivo
Artículo 40
Arrendamiento con inalidades de conservación del patrimonio natural
Los contratos relativos a incas rústicas con inalidades de conservación y custodia del patrimonio natural se someten a la presente ley como contratos de cultivo y, si las partes no convienen otra cosa, se les aplica el régimen del arrendamiento de acuerdo con la legislación ambiental, urbanística o paisajística correspondiente.
Artículo 41
Arrendamiento para pastos
El contrato de arrendamiento puede consistir solamente en la cesión del apro- vechamiento de una inca para pastos. En este caso, el arrendatario o arrendataria no está obligado a cultivar la tierra y el contrato tiene una duración mínima de cinco años.
CAPÍTULO V
Arbitraje y mediación
Artículo 42
Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo
1. Se crea la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo, adscrita al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, como órgano de
naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacio- nadas con la aplicación de la presente ley.
2. Cualquiera de las partes que hayan pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o que la hayan acordado posteriormente puede acce- der a la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo. El laudo de la Junta Arbitral es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo que dispone la legislación de arbitraje.
3. La composición, funcionamiento y organización de la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo deben regularse por reglamento. Deben formar parte de la misma, entre otras, las entidades representativas del sector y las organizaciones profesionales agrarias más representativas.
4. La Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo puede te- ner secciones territoriales de acuerdo con lo que establezca el reglamento que la regule.
CAPÍTULO VI
Adquisición preferente de suelo agrario
Artículo 43
Derecho de adquisición preferente de la Generalidad
1. La Generalidad, directamente o mediante sus entidades o empresas pú- blicas, tiene el derecho de adquisición preferente, que se ejerce mediante los derechos de tanteo y retracto, en caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de incas rústicas o explotaciones agrarias, estén o no arrendadas, con carácter subsidiario a los arrendatarios y los colindantes.
2. El derecho de adquisición preferente de la Generalidad no puede ejercerse con relación a las operaciones a que se reieren las letras a, b y c del artículo 33.1, ni tampoco en los casos en que la entidad que adquiere la inca sea de las que es- tablece el artículo 6.2.
3. Para posibilitar el ejercicio de la preferencia adquisitiva que establece el apar- tado 1 en forma de tanteo, debe notiicarse fehacientemente a la Administración pública titular de este derecho los datos relativos al precio o valor que se da a la inca en caso de donación, y las características de la compraventa, permuta, dación en pago, donación o aportación proyectada y, en su caso, una copia de la escritura pública con la cual se haya instrumentado. El derecho de tanteo puede ejercerse en el plazo de dos meses a contar desde la correspondiente notiicación, que debe efectuarse en todo caso y es requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
4. Si falta la notiicación establecida por el apartado 3 para el derecho de tanteo o en caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación o apor- tación a sociedad realizada en condiciones sustancialmente distintas de las comunicadas, la Generalidad puede ejercer el derecho de retracto dentro del plazo de los seis meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la enajenación.
Artículo 44
Condiciones de ejercicio
El Gobierno debe establecer por reglamento las demarcaciones territoriales afec- tadas por la preferencia adquisitiva de la Generalidad, así como las condiciones en que debe producirse el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, con la inalidad de preservar, potenciar y fomentar el suelo agrario y la actividad agraria y forestal, la investigación y la innovación agropecuaria, la instalación de infraestructuras y servicios públicos de interés general relativos a la agricultura y a la ganadería y, especialmente, los regadíos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Modelos de contratos de cultivo
El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural debe elaborar los modelos de contratos de cultivo en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya.
Segunda
Registro Administrativo de Contratos de Cultivo
Las partes contratantes deben comunicar al Departamento de Agricultura, Ali- mentación y Acción Rural la formalización de un contrato de cultivo a efectos de su inscripción el Registro Administrativo de Contratos de Cultivo.
Tercera
Medidas incentivadoras de los contratos de cultivo
El Gobierno puede establecer medidas tributarias que incentiven la formalización de contratos de cultivo con cultivadores directos y personales para el uso eiciente del suelo agrícola.
Cuarta
Seguro
1. El coste de los seguros que se contraten relativos al cultivo de la inca va ínte- gramente a cargo del cultivador o cultivadora, salvo pacto en contrario.
2. La falta de seguro de los riesgos de la actividad de cultivo por parte del cul- tivador o cultivadora no repercute en la ejecución del contrato.
3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 se entiende sin perjuicio de la normativa
vigente en materia de seguros.
Quinta
Junta de Arbitraje y Mediación
1. El Gobierno debe crear, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, garantizando los recursos humanos y materiales suicientes.
2. Se autoriza al Gobierno para uniicar la Junta Arbitral y de Mediación para los Contratos de Cultivo y la Junta Arbitral de Contratos de Integración, creada por la Ley 2/2005, de 4 xx xxxxx, de contratos de integración, con las correspondientes adaptaciones en cuanto a la composición, organización y funcionamiento.
3. Se amplían las funciones de la Junta Arbitral de Contratos de Integración, establecidas por el artículo 14 de la Ley 2/2005, con las correspondientes al ámbito de la mediación entre las partes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Contratos vigentes
Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los contratos de cultivo existentes antes de que entre en vigor, una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Derecho vigente
Quedan sustituidos por los preceptos de la presente ley los artículos 337, 338 y 339 de la Compilación del derecho civil de Cataluña.
Segunda
Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oicial de
la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corres- ponda la hagan cumplir.
Xxxxxxx de la Generalidad, 20 de febrero de 2008
XXXX XXXXXXXX X XXXXXXXX
Presidente de la Generalidad de Cataluña
XXXXXXX XXXXX X XXXXXXX
Consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural
(08.050.137)
*
DEPARTAMENTO
DE LA VICEPRESIDENCIA
ORDEN
VCP/79/2008, de 22 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las becas para estancias en comunidades catalanas del exterior.
La Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de relaciones con las comunidades catalanas del exterior, tiene por objeto regular el apoyo, la coordinación y la intensiicación de las relaciones de la Generalidad, de la sociedad catalana y de sus instituciones con las comunidades catalanas establecidas fuera del territorio de Cataluña y sus entidades, para canalizar las aportaciones de los colectivos catalanes del exterior a la dinámica de la sociedad catalana.
De acuerdo con el artículo 3.2.8 del Decreto 421/2006, de 29 de noviembre, corresponde al Departamento de la Vicepresidencia dar apoyo a las comunidades catalanas del exterior, el cual, en este marco, tiene como uno de los objetivos el fomento de la participación de las catalanas y catalanes que viven en Cataluña en las actividades y conocimiento de las comunidades catalanas del exterior.
La Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias (AGAUR) fue creada por la Ley 7/2001, de 31 xx xxxx, con el objetivo de ejecutar los programas de becas, de prés- tamos, de subvenciones y de otras actividades de fomento del estudio universitario, de la investigación cientíica y técnica y de la innovación tecnológica en Cataluña. El artículo 6.5 de los Estatutos de la Agencia prevé la posibilidad de gestionar convocatorias de becas de otros departamentos de la Generalidad.
Mediante Convenio de 16 de enero de 2007, la Secretaría de Asuntos Exteriores hizo el encargo a la AGAUR de la gestión del programa de becas para la realización de estancias a comunidades catalanas del exterior.
Asimismo, el Consejo Interuniversitario de Cataluña (CIC), órgano colegiado del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa, colabora en este pro- grama de becas con la voluntad de promover el conocimiento de las universidades públicas de Cataluña en el exterior y fomentar el acceso a las personas que residen fuera de Cataluña.
Visto lo establecido en el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de inanzas públicas de Cataluña; los preceptos de carácter básico de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el Real decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 mencionada; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administra- tivo común, y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña,
ORDENO:
Artículo único
Aprobar las bases reguladoras de las becas para estancias en comunidades cata- lanas del exterior, las cuales se publican en el anexo de esta Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Orden VCP/146/2007, de 9 xx xxxx, por la que se aprueban las bases y se obra la convocatoria de becas para estancias a comunidades catalanas del exterior.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.