ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Reclamación nº 233/2021 Resolución nº 269/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 18 xx xxxxx de 2021
VISTA la reclamación en materia de contratación interpuesta por la representación de Matrix Electrónica, S.L.U. contra el anuncio, pliegos de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas del “Contrato de concentradores NB-IoT para contadores de agua UNE 82326:2010 y servicio de telecomunicaciones para su telelectura” del Canal xx Xxxxxx XX, contrato 178/2021, este Tribunal ha acordado,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 7 xx xxxx de 2021 se publica en la Plataforma de Contratación de la Comunidad de Madrid el anuncio del contrato referido y los pliegos. El 18 xx xxxx se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y el 10 en el DOUE. El valor estimado del contrato es de 16.821.926,04 euros.
El 5 xx xxxx se publica en el DOUE un contrato en casi todo similar, el 176/2021 “Suministro de contadores de agua con NB-IOT integrado (calibres 15, 20, 32 y 40 mm) y servicios de telecomunicaciones para su telelectura automática” y el
18 xx xxxx en el BOCM. El 10 xx xxxxx se publica el certificado de ofertas
presentadas al expediente 176/2021, habiendo licitado dos uniones temporales de empresas a los lotes 1 y 2: UTE Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España,
S.A.U. (Lotes 1 y 2); y, UTE Hidroconta, S.A.- Vodafone España, S.A.U. (Lotes 1 y 2)
Coinciden en el valor estimado y en la ordenación de los lotes, en lo que aquí interesa.
Segundo.- El 28 xx xxxx de 2021, tuvo entrada el recurso especial en materia de contratación, fundado básicamente en un motivo: la no división de la licitación en lotes diferenciados, para el suministro de los equipos contadores del consumo de agua y el servicio de telecomunicaciones para su telectura.
Se solicita a este Tribunal la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad, del anuncio, así como del Anexo I, apartados 4, 5.3, 5.4 y 6.A del PCAP y del Apartado II.12 del PPT, en ambos casos, ordenando:
1.Una nueva redacción del Anexo.I.4 del PCAP, de forma que no suponga una restricción a la libre competencia y una discriminación de los licitadores suministradores o, de no ser posible, se ordene la necesidad de dividir en dos lotes cada una de las dos prestaciones que componen el objeto del contrato (suministro y servicios).
2. La supresión del Apartado II.12 del PPT y del Anexo I, apartados 5.3, 5.4 y
6.A del PCAP, en lo relativo a la exigencia de la homologación del módem Nb-loT.
Al respecto de la división en lotes, el apartado 1 del Anexo I del PCAP dispone:
“División en lotes: Sí
El presente procedimiento de licitación se divide en dos lotes:
Lote nº 1: denominación: 70% de las unidades definidas en el objeto del Contrato
Lote nº 2: denominación: 30% de las unidades definidas en el objeto del Contrato
(…)
Los licitadores deberán presentar oferta a los dos lotes del procedimiento de licitación de manera obligatoria. En este sentido, los licitadores deberán presentar oferta (Sobre nº 1 y Sobre nº 2) en la plataforma de licitación electrónica referida en el apartado 10.10 del presente Anexo en el lote número 1 y en el lote número 2. Por lo tanto, el licitador deberá presentar oferta al lote nº1 y al lote nº2.
Los licitadores deben tener en cuenta que, si concurren en UTE a un lote deberán concurrir con la misma UTE (mismos miembros) al otro lote para poder cumplir las reglas citadas. De igual modo, si un licitador se presenta individualmente a un lote, deberá presentar oferta también individualmente (no en UTE con otro licitador) al otro lote. No se tendrá en cuenta ninguna de las ofertas que incumplan cualquiera de las reglas anteriores.
(…)
Número máximo de lotes de los que el empresario puede resultar adjudicatario: Cada licitador, individualmente o en UTE, sólo podrá ser adjudicatario de un (1) lote, es decir, sólo podrá ser adjudicatario del lote nº1 o nº2. No obstante lo anterior, cada licitador, individualmente o en UTE, podrá ser adjudicatario de los (2) lotes si su oferta es la única oferta admitida en los mismos. Por ejemplo, en el caso de que en el lote nº 1 y en el lote nº2 haya una única oferta admitida que corresponda al mismo licitador, dicho licitador podrá ser adjudicatario de ambos lotes”.
Tercero.- Por comunicación de 1 xx xxxxx de 2021 el órgano de contratación suspende las fechas para la presentación de ofertas y para el acto de apertura del sobre 2, a la espera de la resolución de esta reclamación en materia de contratación.
Cuarto.- En fecha 4 xx xxxxx se recibe el informe y el expediente del órgano de contratación conforme al conforme al artículo 119 y siguientes del Libro primero del
Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales que recoge la Transposición de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (en adelante (RD LCSE).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del RD-LCSE, en relación con el 46.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP ) y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver la reclamación.
Segundo.- El reclamante cuyo objeto social se encuentra dentro del propio de esta licitación se encuentra legitimado a tenor del artículo 48 de la LCSP “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- La reclamación se ha planteado contra los PCAP y PPT que fueron publicados el 7 xx xxxx y presentado el recurso el 28 xx xxxx se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo 121.1.a) del RD-LCSE, pues el plazo para presentar proposiciones vence el 9 xx xxxxx.
Cuarto.- La reclamación en materia de contratación se interpuso contra los pliegos de un contrato de suministros y servicios cuyo valor estimado es superior a la cuantía del artículo 1.1. a) del RD-LCSE. El acto es recurrible, de acuerdo con los artículos 1.1. a) y 119. 2.a) del RD-LCSE.
Quinto.- En cuanto a fondo del asunto, el recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación:
El Anexo I.4 del PCAP es nulo de pleno derecho y, subsidiariamente, anulable, ya que la no división en lotes de las dos prestaciones que componen el contrato mixto supone exigir de forma desproporcionada, discriminatoria y no igualitaria al licitador suministrador su acreditación como operador de telecomunicaciones (no al revés), o, en su defecto, la necesidad de que éste concurra a proceso licitatorio a través de UTE, restringiéndose injustificadamente, en el primero de los casos, la libre competencia y limitándose contra legem, en el segundo de los casos, la participación por la forma jurídica, con vulneración de los principios de igualdad y libre competencia que sienta la LCSP.
Acompaña el recurrente un informe pericial en el que se asegura existen 5 empresas suministradoras de concentradores NB-IoT para contadores de agua y solo 3 de telecomunicaciones (Telefónica, Vodafone y Orange) para la ejecución del servicio de telecomunicaciones y telelectura de los contadores.
El contrato es mixto, habida cuenta requiere el suministro de los contadores y el servicio de comunicaciones (conectividad) que permite la telectura durante la vigencia del contrato. Respecto de este último, el pliego exige estar registrado como operador de telecomunicaciones (PCAP Anexo I, 4). En el caso de concurrir en UTE,
al menos uno de los componentes debe estar dedo de alta como operador de telecomunicaciones:
Habilitación empresarial o profesional precisa para la realización del Contrato.
Las empresas licitadoras deberán acreditar que las mismas ostentan la habilitación empresarial o profesional exigida conforme al ordenamiento jurídico vigente para realizar las prestaciones objeto del Contrato.
Para poder prestar el servicio de telecomunicaciones, los licitadores deberán acreditar documentalmente su inscripción en el registro de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aportando certificado que acredite que el licitador está dado de alta como operador de telecomunicaciones en dicha Comisión.
Los licitadores deberán poder ajustar los parámetros de configuración de la red de acuerdo a los valores que puedan solicitar los módulos de comunicación (CLAC) con la finalidad de optimizar la vida útil de los mismos. Los licitadores presentarán declaración responsable acreditativa de este requisito.
En caso de UTE, al menos un miembro de la misma deberá estar dado de alta como operador de telecomunicaciones en el registro de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y cumplir con lo solicitado en este apartado”.
En estas condiciones para licitar, o la empresa es a la vez operador de telecomunicaciones y suministrador del equipo, (cosa que no existe según el reclamante), o bien en caso de no estar dado de alta como operador tiene que concurrir en UTE con otra empresa que sí lo esté, caso del recurrente que siendo suministrador de los equipos no es operador de telecomunicaciones.
Estas disposiciones son restrictivas de la libre competencia y discriminatorias (artículos 1 y 132 LCSP).
Se propone la división en sendos lotes según las dos prestaciones, el suministro de los equipos y la red de telecomunicaciones.
La no división en lotes no está justificada vulnerando el artículo 99.3 de la LCSP, permitiéndose además la subcontratación de los suministros de los equipos por la operadora de telecomunicaciones, y no admitiéndose la subcontratación por la empresa de suministros, al exigirse habilitación como operador de telecomunicaciones al licitador.
Según el informe técnico que se acompaña al ser solo 3 las empresas operadoras de telecomunicaciones (Telefónica, Orange, Vodafone) y 5 las fabricantes de los contadores, necesariamente dos de estas últimas se quedan fuera de la posibilidad de licitar, pudiendo ir en UTE las restantes, habida cuenta los operadores no suministran los equipos.
Subsidiariamente, se propone se deje subcontratar la conectividad de los contadores a las empresas licitadores únicamente suministradoras de los mismos.
El Apartado II.12 del PPT y el Anexo I, apartados 5.3, 5.4 y 6.A son nulos de pleno derecho y, subsidiariamente, anulables, ya que la necesidad de homologación para el uso del módem NBloT por al menos dos operadores comerciales de redes NBloT xxx xxxxxxx español no sólo no encuentra amparo legal a nivel de exigencia en el Ordenamiento Jurídico, sino que, especialmente, dicha homologación se realiza y depende de unos pocos operadores de telecomunicaciones, por lo que la selección de la empresa suministradora de aquél quedaría a merced de los operadores de telecomunicaciones, además, españoles, por lo que supone exigir un requisito desproporcionado y arbitrario contrario a la libre competencia que sienta la LCSP y a la libre prestación de servicios en la UE.
Sobre el punto primero, alega el órgano de contratación que no está obligado a justificar en el pliego la no división en lotes habida cuenta sí existe división en lotes en la licitación, aunque no la división que quiere el recurrente. El objeto del contrato es la adquisición de 30.000 concentradores NB-IoT para la telelectura así como los servicios de telecomunicaciones (conectividad), siendo la primera licitación para una
implantación progresiva que se pretende para 1.500.000 usuarios. El contrato se ha dividido en dos lotes: 1º: 70% de los concentradores (incluyendo la conectividad); 2º: 30% restante, incluyendo también los servicios de telecomunicaciones. Se ha cumplido la obligación de división en lotes establecida en el artículo 52.3 del RD- LCS, aplicable al contrato. Por dicha razón, en el PCAP no resulta necesaria la justificación de la no división en lotes del procedimiento de licitación.
Acerca de la inscripción en el registro de operadores de telefonía, siendo dos las prestaciones objeto del contrato (contadores y conectividad) los licitadores deben contar con la capacidad de obrar necesaria para ejecutarlas, admitiéndose en caso de concurrencia en UTE que la habilitación de inscripción en el registro la cumple solo uno de los componentes, de conformidad con la Resolución 130/2016, de 30 de noviembre de 2016, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Existen dos operadores más inscritos en este registro, habiendo absoluta libertad para inscribirse y siendo la inscripción un proceso sencillo y rápido de realizar.
Se justifica la licitación conjunta del suministro de los contadores y la conectividad en razones técnicas, que se desarrollan en la contestación a la reclamación sobre el siguiente principio “el planteamiento que propone MATRIX separando en lotes por una parte el suministro de los equipos de comunicación (CLAC) y, por otra, los servicios de comunicaciones necesarios para obtener la lectura horaria de los contadores de agua, pondría en grave riesgo desde el punto de vista técnico el proyecto de telelectura de contadores de agua de Canal xx Xxxxxx XX, S.A. ya que, en la tecnología NB-IoT (Narrow Band Internet of Things), es esencial y crítica la correcta orquestación entre el equipo de comunicación y la red del operador que permite la conectividad”.
(…)
Todo ello supone que en la tecnología NB-IoT, la parametrización de la red y del dispositivo es inseparable durante toda la vida del contrato. Las condiciones de la red varían de forma dinámica a lo largo del tiempo y, por tanto, el dispositivo debe adaptarse a las nuevas condiciones para seguir funcionando de manera adecuada.
Igualmente, una inadecuada parametrización del dispositivo impacta en la disponibilidad de servicio de la red pudiendo incluso ser saturada afectando tanto a este servicio como a terceros usuarios.
En las redes NB-IoT en la que los equipos funcionan a batería exclusivamente es muy importante, para asegurar una autonomía de varios años, que los equipos funcionen de manera “suave” en las redes de cada operador. No es solo importante que los datos lleguen, sino también “cómo” llegan. Si fuera de manera errática, con muchos reintentos, etc., la disponibilidad del dato (la lectura) podría ser adecuada pero la autonomía del equipo se vería gravemente comprometida.
Por esta razón, en los criterios de valoración establecidos en el apartado 8 del Anexo I al PCAP se ha dado un importante peso (30 puntos) al desempeño en las comunicaciones realizando ensayos que validan la solución integral, tanto desde un punto vista del comportamiento del equipo como de la red de comunicaciones, no pudiéndose deslindar uno del otro. Es decir, el desempeño de un equipo y, por tanto, la valoración técnica de éste depende de la red con la que esté operando y de la parametrización conjunta de ambos, pudiendo obtener un desempeño totalmente distinto en la red de otro operador”.
A tenor del artículo 52.3 del RD-LCSE:
“Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
No obstante lo anterior, la entidad contratante podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, la entidad contratante deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente”
Este precepto tiene la misma redacción que el 99 de la LCSP.
La cuestión estriba en determinar si la división en lotes realizada por el órgano de contratación cumple con los requisitos del artículo 52.3 del RD-LCSE.
El objeto de los dos lotes comprende dos prestaciones correspondientes a dos tipos contractuales distintos, de suministro y de servicios, las cuales conforme al artículo 15.1 del RD-LCSE pueden sumarse de constituir una unidad funcional:
“1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante”.
Estas prestaciones son el suministro de los contadores y los servicios de comunicaciones de los mismos.
Los dos lotes que dividen la licitación contienen las mismas prestaciones, pero distinto número de contadores y conectividad, 70% y 30% de los equipos previstos. Este fraccionamiento no es conforme a la literalidad del artículo 52.3 que refiere a la “realización independiente de cada una de las partes objeto del contrato”, “realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato”, “coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones”.
La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, cuyo artículo 46 prevé la división en lotes de los contratos y la necesidad de justificar la no división no concreta los criterios para la misma, si bien en su exposición de motivos número 78 se afirma que esta división para favorecer la concurrencia de las PYMES puede hacerse tanto conforme a criterios cuantitativos como cualititativos: “esta división podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos”.
La división xxx xxxxxx recurrido es meramente cuantitativa.
No obstante, el precepto transcrito del RD-LCSE hace necesario comprender en cualquier caso los supuestos en que el contrato comprenda diversas partes o prestaciones, supuesto de hecho en que , en principio, la naturaleza u objeto del mismo permiten la división en lotes.
Siendo posible esta división en lotes diferentes de las diversas prestaciones, la no división debe justificarse en el expediente.
Esta obligación no se subsana por la justificación que ahora se incluye en la contestación a la reclamación en materia de contratación, fundada en razones técnicas, motivación que escapa al control jurisdiccional a instancias de los eventuales licitadores, aunque solo fuera en razón de la suficiencia y adecuación de esa motivación.
Siendo factible además de la división cuantitativa en dos lotes la diferenciación de prestaciones, no existe en el caso justificación en el expediente: en los pliegos o el informe específico de su artículo 84 según el artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE.
Por tanto, a la vista de todo lo anterior, el motivo debe ser estimado en parte, declarándose la nulidad del PCAP, por falta de justificación de la no división en lotes de las dos prestaciones que constituyen el objeto de los dos lotes licitados, en consonancia con lo resuelto en múltiples ocasiones.
Lo que no procede estimar es la solicitud se ordene al Canal la división de la licitación en tantos lotes como prestaciones (suministros y servicios), pues, aunque motivada y sujeta a control, es una decisión discrecional del órgano de contratación, tal y como señala el artículo 46 de la Directiva citada:
“1. Los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar un contrato en forma de lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes.
Excepto en el caso de los contratos cuya división resulte obligatoria en virtud del apartado 4 del presente artículo, los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por las cuales han decidido no subdividir en lotes. Dicha decisión se incluirá en los pliegos de la contratación o en el informe específico al que se refiere el artículo 84”
Sobre esta base no se pueden atender las alegaciones relativas a la discriminación por la obligatoriedad de inscripción de los licitadores en el registro de
operadores de telefonía o al menos uno de concurrir en UTE, pues tal posibilidad está ligada a la legalidad de la conformación actual de los lotes, no siendo valorable al margen de su configuración. De ser inescindibles las prestaciones de suministro y conectividad o muy perjudicial su separación por razones técnicas, necesariamente la capacidad de obrar de los licitadores comprenderá la habilitación por la inscripción en el registro de operadores de telefonía necesaria para la segunda actividad.
Del mismo modo la necesidad de concurrir en UTE de los suministradores de contadores que no cuentan con esta habilitación no sería una discriminación por razón de la forma jurídica, sino una necesidad impuesta por las condiciones de este mercado y la naturaleza de la licitación.
Procede desestimar la pretensión de que se condene al Canal cómo conformar estos lotes.
Respecto del motivo segundo, contesta el Canal que la homologación del módem es una práctica habitual, que el sector de fabricantes de módems tiene disponible de forma pública, siendo necesaria para asegurar que el diálogo entre la infraestructura de telecomunicaciones empleada por el operador y el modem NB-IoT del dispositivo se realice de manera adecuada. La exigencia de homologación por al menos dos operadores trata de garantizar que el módem solo esté adaptado a soluciones particulares de un operador. La homologación por un operador no implica que ese operador sea el que finalmente preste el servicio de conectividad. El hecho de que solicitar que la homologación del módem se realice por operadores comerciales de redes NB-IoT xxx xxxxxxx español, reside en que precisamente los contadores de Canal xx Xxxxxx XX, S.A. para cuya lectura se precisa los CLAC objeto de los contratos del presente procedimiento de licitación, están situados en territorio español, por lo que, obviamente, las infraestructuras de comunicaciones que van a dar soporte al servicio de conectividad han de estar ubicadas también en territorio español. La infraestructura de telecomunicaciones que empleará el modem NB-IoT únicamente puede ser la existente en España, razón por la cual no se infringe la libre prestación de servicios en la UE.
El requisito de la homologación de los módems se contempla en los pliegos como la acreditación de la disposición de un elemento material adscrito a los suministros objeto del contrato:
“2. Para acreditar los medios materiales a adscribir al contrato indicados en el apartado 5.3.2 anterior, los licitadores deberán presentar la siguiente documentación: o Descripción técnica de elementos constituyente del laboratorio de pruebas y homologación M2M y NBIoT”
Los licitadores deberán incluir en el Sobre nº 1 de su oferta la plataforma de licitación electrónica referida en el apartado 10.10 del presente Anexo la documentación referida en los apartados A) y B) siguientes:
(…)
3. Homologación o certificación del módem instalado en el equipo de comunicación para su uso por al menos dos operadores comerciales de redes NB- IoT xxx xxxxxxx español”.
Siendo una cuestión esencialmente técnica, no ofrece el Canal fundamento jurídico a la exigencia de homologación del módem y menos a hacerla dependiente de las operadoras de telefonía que por mor de la habilitación requerida de inscripción en el registro de operadoras de telecomunicaciones necesariamente habrían ser las licitadoras del contrato. Sobre la limitación de la concurrencia que impone la habilitación se añade la selección de los copartícipes en la licitación por los propios operadores de telefonía, que son quienes han de homologar el módem del suministro para operar en su red.
Se estima este motivo de la reclamación anulando las cláusulas que exigen homologación para el uso del módem NBloT por al menos dos operadores comerciales de redes NBloT xxx xxxxxxx español, consignadas más arriba.
Refiere el órgano de contratación también a la solicitud de nulidad del laboratorio de pruebas y homologación, que no se encuentra diferenciada en la reclamación.
Habiendo suspendido el procedimiento el propio órgano de contratación, no ha sido necesario pronunciarse anticipadamente acerca del mismo.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación en materia de contratación interpuesta por la representación Matrix Electrónica, S.L.U. contra el anuncio, pliegos de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas del “Contrato de concentradores NB-IoT para contadores de agua UNE 82326:2010 y servicio de telecomunicaciones para su telelectura” del Canal xx Xxxxxx XX, contrato 178/2021, anulando los pliegos y la licitación, que deberá iniciarse nuevamente si persiste la necesidad, redactando nuevos pliegos debiendo justificarse adecuadamente la no división en lotes de las dos prestaciones , si se opta por la misma configuración impugnada, conforme a las consideraciones de esta Resolución. Se anula igualmente la exigencia de que el módem esté homologado por al menos dos operadores comerciales de redes NBloT xxx xxxxxxx español (Apartado II.12 del PPT y el Anexo.I, apartados 5.3, 5.4 y 6.A).
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.