DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO, Resolución de 25 de septiembre de 2003 BOE 24 noviembre 2003, núm. 281
DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO, Resolución de 25 de septiembre de 2003
BOE 24 noviembre 2003, núm. 281
YESO, CAL Y ESCAYOLAS. Dispone la inscripción en el Registro y publicación del II Convenio Colectivo del Sector de Fabricantes de Yesos, Escayolas, Cales y sus Prefabricados (2003-2007) (código de Convenio número 9911915).
Visto el texto del II Convenio Colectivo del Sector de Fabricantes de Yesos, Escayolas, Cales y sus Prefabricados (2003-2007) (Cód. Convenio núm. 991/1915) que fue suscrito con fecha 22 de julio de 2003 de una parte por la Asociación Técnica y Empresarial del Yeso (ATEDY) y la Asociación Nacional de Fabricantes xx Xxxxx y Derivados de España (ANCADE) en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales MCA-UGT y FECOMA-CC OO en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 xx xxxx, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
II CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE FABRICANTES DE YESOS, ESCAYOLAS, CALES Y SUS PREFABRICADOS (2003-2007)
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y estructura de la negociación colectiva en ámbitos inferiores
Artículo 1. Partes firmantes.
1. El presente Convenio Colectivo ha sido negociado y suscrito, de una parte, por (MCA-UGT), Metal, Construcción y Afines. Federación Estatal, de la UGT y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC OO (FECOMA-CC OO) y de otra parte, por la Asociación Técnica y Empresarial del Yeso (ATEDY) y por la Asociación Nacional de Fabricantes xx Xxxxx y Derivados de España (ANCADE).
2. Las organizaciones sindicales y la empresarial firmantes cumplen los requisitos exigidos legalmente, por lo que se reconocen mutuamente legitimación para negociar y acordar el presente Convenio Colectivo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación funcional, personal y territorial.
Las normas y condiciones laborales contenidas en el presente Convenio Colectivo se aplicarán a todas las empresas y trabajadores que desarrollen o presten sus servicios en el sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados, dentro del territorio español. Para la aplicación general del contenido de este Convenio Colectivo se deberán tener en cuenta los criterios de distribución material establecidos en los preceptos del mismo sobre la fijación de la estructura de la negociación colectiva.
Artículo 3. Ámbito temporal y denuncia.
1. La duración del presente Convenio Colectivo se extenderá desde la fecha de su publicación en el BOE hasta el 31 de diciembre del año 2007, salvo las Tablas Salariales que tienen vigencia desde el 1 de enero de 2003, u otras materias con específico régimen de vigencia previsto en este Convenio.
2. El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado tácitamente de año en año, si no mediase denuncia expresa y por escrito de una u otra parte, que deberá ejercitarse con una antelación de, al menos, tres meses a la fecha del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.
3. Las partes firmantes del presente Convenio General asumen el compromiso de constituir la Comisión Negociadora y fijar el calendario de reuniones, en un plazo no superior a los 45 días naturales contado a partir de la fecha de recepción del escrito de denuncia.
Artículo 4. Estructura de la negociación colectiva sectorial: Atribución y carácter de las materias objeto de Convenio Colectivo.
A) Estructura negocial: La estructura de la negociación colectiva en el sector de fabricantes de Yesos, Escayolas, Cales y sus Prefabricados queda definida de conformidad con los siguientes niveles sustantivos de convenios colectivos, cada uno de los cuales cumplirá una función específica en su ámbito de aplicación:
a) El presente Convenio Colectivo Sectorial de ámbito Estatal, que por propia naturaleza regula determinadas condiciones de trabajo de aplicación en todo su ámbito de afectación y con la vigencia que se establece en el propio convenio.
b) Los convenios colectivos de empresa, donde los hubiere o cuando en un futuro los sujetos legitimados acordaran dotarse de un convenio de empresa. En tal caso, tendrán por objeto desarrollar las materias propias de ese ámbito negocial y/o adaptar o superar los contenidos mínimos que, para determinadas materias regula el Convenio Colectivo Sectorial.
B) Regulación de materias:
1. Se reserva al presente Convenio Colectivo Sectorial la regulación de las siguientes materias:
Modalidades de contratación, a excepción de todas aquellas materias que la Legislación Laboral general habilite su regulación a través de convenios colectivos de ámbito inferior.
Criterios generales de establecimiento y aplicación de cláusulas de descuelgue.
Órganos de representación: Representación Colectiva y Derechos Sindicales.
Estructura salarial.
Salario mínimo sectorial.
Sistema de Clasificación Profesional (sin perjuicio de las normas de adaptación que se dicten para los convenios de empresa).
Movilidad Funcional (sin perjuicio de las normas de adaptación que se dicten para los convenios de empresa).
Régimen de distribución irregular de la jornada (sin perjuicio de la adaptación de la misma a los ámbitos inferiores).
Horas extraordinarias (normas generales).
Derecho disciplinario.
Movilidad geográfica.
Duración máxima de los períodos de prueba.
Duración máxima de la jornada anual.
Salud laboral y prevención de riesgos (elementos mínimos que se desarrollarán en ámbitos inferiores).
Formación profesional.
Salarios por categorías incorporadas a las diferentes tablas salariales del Convenio.
2. Tendrán el carácter de mínimos los contenidos de la regulación del Convenio Colectivo Sectorial sobre las siguientes materias:
Régimen de descanso y duración de las vacaciones anuales.
Licencias y permisos, y suspensiones del contrato de trabajo.
Prestaciones e indemnizaciones complementarias a las de la Seguridad Social.
3. Las materias que se relacionan a continuación, previstas en el Convenio Colectivo Sectorial, sólo serán de general aplicación cuando no exista una regulación distinta en el convenio o acuerdo colectivo de empresa, permitiéndose, por ello, su regulación específica en ese ámbito negocial inferior.
Normas generales de ordenación del trabajo y productividad.
Adaptación en el ámbito de la empresa y/o centro de trabajo de todas aquellas materias que por sus características competan a su ámbito de negociación y/o tengan la consideración de mínimos en el ámbito estatal.
El establecimiento de complementos retributivos no previstos de manera expresa en la estructura salarial del Convenio Sectorial.
4. Las materias no relacionadas en el Convenio Colectivo Sectorial podrán ser reguladas en el ámbito de la empresa por convenio colectivo o acuerdo colectivo suscrito con los representantes legales de los trabajadores.
CAPÍTULO II
Condiciones generales de aplicación
Artículo 5. Unidad e indivisibilidad del convenio.
1. Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y en computo anual, sin que por tanto los pactos que se formalizan puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.
2. En el supuesto de que la Jurisdicción competente, en uso de sus facultades, anulase o invalidase alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí solo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total o parcial renegociación del mismo. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 30 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.
3. Si en el plazo de 60 días, contado a partir de la firmeza de la resolución, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo sobre la materia que no ha superado el control de la legalidad, se comprometen a someterse al procedimiento arbitral previsto en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEO).
Artículo 6. Concurrencia y exclusión de otros Convenios Colectivos.
1. El presente Convenio Colectivo modifica y sustituye de manera definitiva e íntegra a todos los convenios colectivos, excepto a los convenios de empresa, que con anterioridad eran de aplicación a los sujetos a los que se refiere este Convenio Colectivo. Durante su vigencia no será de aplicación ningún otro convenio de ámbito nacional, interprovincial o provincial que pudiere afectar o referirse con carácter general a las actividades o trabajos desarrollados por las empresas a las que se refiere el ámbito de aplicación de este Convenio.
2. No obstante lo establecido anteriormente, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo Sectorial continuarán siendo de aplicación hasta el término inicial pactado por las partes.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal a la entrada en vigor del presente Convenio.
Las condiciones más beneficiosas establecidas en los convenios de empresa o convenios de procedencia, existentes a la entrada en vigor de este Convenio Sectorial, se mantendrán en sus propios términos sin que puedan ser objeto de negociación en su ámbito siempre que concurran con las materias reservadas al Convenio Sectorial.
Artículo 8. Cláusula de absorción y compensación.
Las condiciones de trabajo generales de este convenio absorberán y compensarán, en cómputo anual, las que en el futuro pudieran establecerse por disposiciones legales que impliquen incrementos económicos en todos o algunos de sus conceptos retributivos. Las posibles mejoras económicas futuras a que se refiere este párrafo sólo tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual, superasen los niveles económicos (conceptos salariales y extrasalariales) establecidos con carácter general en este Convenio.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
1. Se constituye una Comisión mixta y paritaria integrada por un máximo de seis Representantes de los trabajadores y seis de la parte empresarial, elegidos preferentemente de entre los miembros de la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.
2. La convocatoria de las reuniones de la Comisión será propuesta por escrito por mayoría de cualesquiera de las partes, con una antelación de, al menos, tres días laborables a la fecha propuesta de celebración, debiendo concretarse de manera precisa y detallada los puntos o materias objeto del orden del día. Si a la reunión no asistiesen la totalidad de sus miembros se celebrará media hora más tarde en segunda convocatoria, siempre que estén presentes, al menos, dos miembros en representación de cada una de las partes.
3. En la primera reunión se elegirá, de entre sus miembros, un Secretario, que tendrá como funciones principales: realizar la convocatoria de las reuniones y redactar las propuestas de Actas y su custodia una vez aprobadas y firmadas. Su elección, así como su destitución, se llevará acabo por unanimidad de los miembros de la Comisión y su mandato, salvo cese o dimisión, será coincidente con la vigencia del Convenio Colectivo.
4. Los acuerdos se adoptarán siempre por unanimidad de los miembros presentes y se exigirá la concurrencia de una representación de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Convenio. Los acuerdos adoptados por la Comisión tendrán la misma fuerza de obligar que el Convenio Colectivo.
Artículo 10. Competencias de la Comisión Paritaria.
1. Se atribuye a la Comisión Paritaria las siguientes competencias.
a) Xxxxxxx y, en su caso, resolver las cuestiones sobre interpretación y/o aplicación del contenido del Convenio Colectivo que se sometan a su consideración. Asimismo conocerá de los procesos de adaptación requeridos por cambios normativos o de negociación colectiva general que se produzcan durante la vigencia del Convenio.
b) Control sobre el grado de cumplimiento del contenido del Convenio y de los acuerdos adoptados por la Comisión.
c) Todas aquellas funciones que contribuyan a la mayor eficacia práctica del Convenio Colectivo.
2. Con carácter preceptivo y previo a su planteamiento ante la jurisdicción laboral, las partes firmantes del Convenio se obligan a someter a la consideración de la Comisión Paritaria los conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación del contenido del presente Convenio Colectivo.
3. Cada una de las partes que ponga en marcha este trámite, con una antelación xx xxxx días deberá dar traslado a la Comisión de la documentación que refleje los términos del conflicto, que con carácter mínimo debe incorporar: antecedentes de hecho del conflicto; argumentación; propuesta de solución o criterios que se mantienen. Recibida la mencionada documentación la Comisión podrá requerir a las partes en conflicto o a su promotor cuanta información o documentación complementaria entienda necesaria para resolver la cuestión planteada, que deberá ser remitida en un plazo no superior a cinco días hábiles.
4. Una vez recibido el escrito solicitando su intervención, con la documentación anexa, o en su caso, transcurrido el plazo para entregar la documentación complementaria, la Comisión Paritaria, dentro de los 20 días hábiles siguientes, resolverá mediante acuerdo unánime la cuestión planteada o en su defecto, deberá emitir un Dictamen, que reflejará las opiniones expresadas por cada una de las partes que integran la Comisión. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución o Dictamen quedará abierta la vía jurisdiccional.
Artículo 11. Adhesión al Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos (ASEC).
Las partes firmantes del Convenio pactan adherirse al Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos (ASEC).
CAPÍTULO III
Régimen de trabajo. Contratación laboral
Artículo 12. Forma del contrato.
1. Como norma general el contrato de trabajo se formalizará por escrito y antes del inicio de la prestación laboral.
2. En el contrato de trabajo se hará constar como contenido mínimo los siguientes elementos: identificación de las partes contratantes; localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, domicilio de la sede social de la empresa; grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo al que se adscriba al trabajador, retribución total anual inicialmente pactada y el Convenio Colectivo aplicable.
Artículo 13. Período de prueba.
1. Los trabajadores de nuevo ingreso, cualquiera que sea la modalidad contractual, podrán ser objeto de un período de prueba siempre que se pacte por escrito, cuya duración máxima, y en tanto no se altere por entrar en vigor el nuevo sistema de clasificación profesional a que se refiere el artículo 25 de este Convenio, será:
Nivel II: 6 meses.
Niveles III a V: 3 meses.
Niveles VI a VIII: 2 meses.
Xxxxx XX (Técnicos, Administrativos, Comerciales): 2 meses.
Nivel IX (Operarios): 15 días laborables.
Niveles X al XIII: 15 días laborables.
2. Durante el período de prueba la resolución del contrato podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes sin necesidad de alegar causa justificativa ni respetar plazos de preaviso, y en ningún caso dará derecho al trabajador a recibir indemnización compensatoria alguna
Periódicamente se informará al Comité de Empresa o a los Delegados de Personal del número de trabajadores que no han superado el período de prueba.
4. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados como antigüedad del trabajador en la empresa.
5. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, con una duración mínima de un mes y máxima coincidente con la fecha de conclusión del período de prueba, si su duración fuere superior a un mes, momento en el que cualquiera de las partes podrá proceder a la extinción del contrato.
6. No obstante lo anterior, la interrupción podrá extenderse hasta un máximo de seis meses en el supuesto en el que la situación de incapacidad temporal derive de accidente de trabajo ocurrido en el lugar de trabajo, por lo que no se aplicará esta vía de ampliación del período de interrupción a los casos de accidente «in itinere», ni de enfermedad profesional.
Artículo 14. Modalidades de contratación laboral.
Las empresas afectadas por este Convenio podrán utilizar cualquier modalidad de contrato de trabajo previsto en la legislación vigente.
Artículo 15. Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores podrá utilizarse esta modalidad contractual para la ejecución de las siguientes actividades o trabajos:
a) Trabajos de mantenimiento, obras o averías de carácter estructural, no habitual.
b) Aquel pedido o fabricación para el suministro a una obra suficientemente identificada e indeterminada en su finalización que, por sus características diferentes de los pedidos o fabricaciones habituales, suponga una alteración respecto al ritmo o programas normales de producción.
2. La utilización de esta modalidad contractual requerirá en todo caso, la confección de una copia básica del contrato, que además del contenido que las copias básicas del contrato han de reunir con carácter general, expresarán, necesariamente; la causa objeto del contrato, las condiciones de trabajo previstas en el mismo, la especificación del número de trabajadores que se prevea intervendrán en la obra o servicio, el grupo o categoría profesional asignado al trabajador y la duración estimada de la obra o servicio. De dicha copia básica se dará traslado dentro de los plazos legales a los representantes de los trabajadores.
3. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
4. Los contratos por obra o servicio determinado se presumirán celebrados por tiempo indefinido cuando se refleje de forma inexacta o imprecisa la identificación y objeto de los mismos, y resulte por ello difícil la comprobación o verificación de su cumplimiento, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Artículo 16. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción será de doce meses, dentro de cada período de dieciocho meses.
2. En el caso de que el contrato se concierte por un plazo inferior a la duración máxima establecida en el apartado anterior, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato y su prórroga puedan exceder de dicha duración máxima.
Artículo 17. Contrato para la formación.
1. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en este sector.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, primer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá por nivel de cualificación cuya adquisición puede ser objeto del contrato para la formación un nivel susceptible de acreditación formal o, en su defecto, el nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa.
2. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores a que se refiere el art. 11.2.a) del ET que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación o no hayan aprobado algún curso de Formación Profesional Ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalentes o superior a las previstas para la formación.
No podrán ser contratados bajo esta modalidad, por razones de edad, los menores de 18 años para el desempeño de tareas que por disposición legal hayan sido declaradas como especialmente peligrosas, tóxicas, penosas e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.
3. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Cuando el contrato se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo expreso entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 18 del presente Convenio Sectorial.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
4. A elección del trabajador, el tiempo dedicado a la formación teórica correspondiente al período de cuatro semanas, que en ningún caso puede ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima del Convenio, podrá concentrarse para su utilización en la siguiente semana. En este caso, el trabajador deberá comunicarlo a la dirección de la empresa, con una antelación de ocho días naturales, al inicio del período de cuatro semanas que se tenga en cuenta para dicha acumulación. En todo caso, en el contrato de trabajo se deberá especificar el horario de enseñanza.
5. El salario del trabajador menor de 21 años, vinculado a través de esta modalidad contractual será del 75 por 100 xxx xxxxxxx categoría del Nivel IX, durante el primer año de vigencia y del 85% del mismo salario y nivel de referencia durante el segundo año, salvo que estas cantidades fueran inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, en cuyo caso, tendrá derecho a percibir dicho salario mínimo. Cuando se trate de trabajadores con contrato para la formación que tuvieren edad superior a los 21 años al momento de la contratación, el porcentaje será del 90% en el primer año y del 100% en el segundo.
La retribución fijada en el párrafo anterior, así como los pluses extrasalariales previstos en este Convenio se aplicarán tanto a las horas de trabajo efectivo como a las horas dedicadas a la formación teórica del trabajador. Este criterio no se verá alterado en los casos en los que el trabajador opte por la concentración de las horas dedicadas a la enseñanza teórica.
Artículo 18. Preaviso de la extinción del contrato de trabajo.
1. En los casos de contratos de duración determinada superior a un mes, el empresario deberá notificar al trabajador su decisión extintiva con una antelación de, al menos, siete días naturales, salvo que la duración sea superior a un año, en cuyo caso el plazo de preaviso no podrá ser inferior a quince días naturales.
2. El empresario no viene obligado a respetar el referido plazo de preaviso cuando la extinción del contrato se realice por no superación del período de prueba establecido en el mismo.
3. La omisión por el empresario del plazo de preaviso dará derecho al trabajador a percibir una cantidad equivalente a los salarios correspondientes al plazo, total o parcialmente, incumplido, que deberá serle abonado en unión de los conceptos que integran la liquidación por extinción del contrato de trabajo.
4. Debido a la posible existencia de dificultades empresariales para la búsqueda de un sustituto en los casos de extinción por voluntad del trabajador, no fundada en una justa causa, el trabajador deberá respetar un plazo de preaviso no inferior a los plazos que se reflejan a continuación según su categoría profesional:
Niveles II y III: 1 mes.
Niveles IV a VI: 15 días.
5. El incumplimiento del plazo de preaviso dará derecho al empresario a percibir una cantidad equivalente a los salarios que correspondan al plazo, total o parcialmente, incumplido.
Artículo 19. Fomento a la contratación indefinida.
A los efectos de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE 10-7-2001) de Medidas Urgentes de Reforma xxx Xxxxxxx de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad, y en base al apartado b) del punto 2, se pacta expresamente que todos los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados durante la vigencia del presente convenio podrán transformarse en indefinidos con sujeción a los requisitos y régimen jurídico establecido en la normativa legal vigente en cada momento.
Artículo 20. Indemnización por extinción de contratos temporales causales.
La extinción, por llegada de término, de los contratos temporales de obra o servicio determinado, eventuales y los de formación, da derecho al trabajador a una indemnización equivalente al importe de 15 xxxx xx xxxxxxx real por año de duración efectiva del contrato temporal extinguido, calculándose prorrateadamente si la duración fuera inferior a un año.
Artículo 21. Contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.
Las empresas podrán utilizar las modalidades de contratación por anticipación de la edad de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio o de la norma que le sustituya.
Artículo 22. Contrato de relevo.
Con objeto de favorecer el relevo generacional y la armonización de los nuevos conocimientos con la experiencia adquirida, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, se comprometen a formalizar contratos de relevo en aquellos puestos de trabajo que objetivamente sea posible, de conformidad con los términos previstos en la legislación general vigente.
Artículo 23. Igualdad de oportunidades.
Atendiendo a las especiales dificultades que las mujeres tienen para su inserción y estancia en el mercado de trabajo, las partes se comprometen a la adopción de medidas que impidan cualquier tipo de discriminación en las ofertas de empleo, selección y consiguiente contratación de trabajadoras, así como para ocupar puestos de trabajo, manteniendo estricta igualdad en las retribuciones, considerando que las situaciones que se deriven de la condición de mujer como embarazo, lactancia, atención de los hijos, etcétera, no supongan una traba para la contratación y promoción profesional de la mujer trabajadora.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 24. Compromisos sobre nuevo sistema de clasificación profesional.
Al objeto de sustituir la actual clasificación profesional por una nueva que gire sobre el concepto de Grupo Profesional, las partes firmantes del presente Xxxxxxxx asumen los siguientes compromisos:
1. Crear una Comisión Técnica de Clasificación Profesional, de carácter paritario, específicamente responsabilizada de elaborar los criterios generales y comunes para el proceso de nueva clasificación profesional en el sector. Asimismo se ocupará de supervisar el trabajo que se encomiende al gabinete externo, con quien protagonizará la debida relación. Esta Comisión estará obligada a facilitar la pertinente información periódica sobre el proceso de clasificación profesional, así como la propuesta definitiva a la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del Convenio Colectivo.
2. Antes del mes de noviembre de 2003, y a propuesta de la Comisión Técnica de Clasificación, se ha de proceder a la contratación externa de un Gabinete Técnico, Consultoría o Equipo especializado y competente al que ha de responsabilizarse del trabajo técnico que se precise efectuar para materializar la nueva clasificación basada en Grupos Profesionales.
3. Las partes firmantes asumen el compromiso de colaborar mutuamente en el proceso de nueva clasificación profesional, de modo que ésta entre en vigor en el mes de enero del año 2005.
4. Asimismo, las partes asumen el compromiso de buscar activamente cofinanciación para llevar a cabo el proceso de nueva clasificación profesional.
CAPÍTULO V
Régimen de movilidad
Artículo 25. Movilidad funcional.
En tanto no esté vigente el nuevo sistema de clasificación profesional a que se refiere el artículo anterior, el trabajador deberá ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 26. Movilidad geográfica.
1. Traslados:
1.1. El traslado de trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifique (art. 40 ET).
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado el trabajador podrá optar por:
a) Aceptar el traslado con derecho a percibir las compensaciones económicas que se establecen en este precepto. En este caso, el trabajador, asimismo, si estuviese disconforme con la decisión empresarial, sin perjuicio de la ejecutividad del traslado, dentro del plazo de veinte días hábiles desde la notificación empresarial podrá impugnarla en vía judicial, por el cauce procesal previsto en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 138).
b) Extinguir el contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
1.2. El trabajador objeto del traslado percibirá una compensación económica por los gastos de viaje de él y de su familia, y de muebles y enseres, y una cantidad equivalente a cinco dietas por cada miembro de la familia que convivan con el trabajador que se trasladen con él. Asimismo percibirá una indemnización compensatoria equivalente, el primer año del traslado, al 35% de sus percepciones salariales anuales brutas que tenga reconocidas el trabajador en el momento que se produzca el traslado, y del 20% sobre el mismo módulo salarial de cálculo el segundo y tercer año de vigencia de la medida de cambio de lugar de trabajo. En el supuesto de que antes de transcurridos tres años desde el traslado se extinguiese el contrato por causa imputable al trabajador, en lo que se refiere a esa última indemnización compensatoria, sólo tendrá derecho a percibir la parte proporcional a la anualidad en la que se produzca la desvinculación definitiva del trabajador. Podrá disfrutar además, del permiso establecido en este Convenio Colectivo para los casos de traslado de domicilio.
El abono efectivo de la primera indemnización se efectuará en el momento de aceptación fehaciente del traslado por parte del trabajador.
El resto de las indemnizaciones previstas para el segundo y tercer año de traslado se abonarán en el momento de cumplirse los doce meses y veinticuatro meses respectivamente, del traslado.
1.3. Las normas previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Cuando el traslado se realice dentro del mismo término municipal.
b) Cuando entre el centro en el que prestaba sus servicios y el nuevo lugar de trabajo exista una distancia inferior a 15 km.
c) Cuando entre el lugar de residencia habitual del trabajador y el nuevo centro de trabajo exista una distancia inferior a 15 km.
2. Desplazamientos:
2.1. Ante la concurrencia de las causas objetivas previstas en el ET (art. 40.4) el empresario podrá efectuar desplazamientos de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta a la de su domicilio habitual y tengan una duración inferior a un año.
2.2. Las empresas designarán libremente a los trabajadores que deban desplazarse cuando el destino no exija pernoctar fuera de casa o cuando existiendo esta circunstancia no tenga duración superior a tres meses.
En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y tenga una duración superior a tres meses, las empresas propondrán el desplazamiento a los trabajadores que estimen idóneos para realizar el trabajo y en el supuesto que por este procedimiento no cubrieran los puestos a proveer, procederá a su designación obligatoria entre los que reúnan las condiciones de idoneidad profesional para ocupar las plazas, observando las siguientes preferencias para no ser desplazado:
a) Representantes legales de los trabajadores.
b) Disminuidos físicos y/o psíquicos.
2.3. La decisión empresarial de desplazamiento que implique pernoctar fuera de su domicilio deberá ser notificada respetando los plazos de preaviso que se señalan a continuación, que deberá realizarse por escrito cuando el desplazamiento sea superior a quince días:
24 horas cuando sea de duración inferior a 15 días.
48 horas cuando sea de duración superior a 15 días e inferior a 90 días.
5 días laborables cuando sea superior a 90 días.
No se exigirá el requisito del preaviso cuando el desplazamiento venga motivado por la producción de siniestros o daños en el lugar de trabajo.
2.4. En los desplazamientos superiores a tres meses que no permitan pernoctar en su domicilio, las empresas y los afectados convendrán libremente las fórmulas para que los trabajadores puedan regresar a su domicilio periódicamente, que podrán consistir en la subvención de los viajes de ida y regreso en todos o parte de los fines de semana, adecuación a las jornadas de trabajo para facilitar periódicas visitas a su domicilio, concesiones de permisos periódicos, subvenciones del desplazamiento de sus familiares, etc. En los supuestos de no alcanzarse acuerdos en esta materia, se estará a los dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario. Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos días añadiéndose, incluso, a las vacaciones anuales.
2.5. El personal desplazado quedará vinculado a la jornada, horario de trabajo y calendario vigente en el centro de trabajo de llegada. No obstante, en el supuesto de que la jornada de trabajo correspondiente al centro de origen fuese inferior a la del de llegada, se abonará el exceso como si se tratase de horas extraordinarias, pero no se computarán como tales las que excedan hasta el límite de la jornada ordinaria vigente en el nuevo centro.
2.6. El trabajador desplazado mantendrá el derecho a percibir la misma retribución que tenía reconocida en el momento en que se produzca el cambio de lugar de trabajo si ésta fuese superior a la vigente en el nuevo centro, a excepción de los complementos funcionales si las circunstancias justificativas de dicho complemento no concurren en el nuevo puesto de trabajo. Percibirá además, las dietas y gastos de viaje que procedan.
2.7. Cuando el trabajador desplazado que pudiera pernoctar en su domicilio habitual empleara con los medios ordinarios de transporte más de 45 minutos en cada uno de los desplazamientos de ida y vuelta, el exceso se le abonará a prorrata xxx xxxxxxx convenio, salvo que en la actualidad ya viniera consumiendo más de 45 minutos, en cuyo caso sólo se le abonará el exceso sobre ese tiempo.
CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo y descanso
Artículo 27. Tiempo de trabajo y de descanso.
1. Jornada anual.–La duración máxima de la jornada anual durante los años 2003, 2004 y 2005 será de 1.744 horas de trabajo efectivo.
La duración máxima de la jornada anual durante los años 2006 y 2007 será de 1.740 horas de trabajo efectivo.
2. Tiempo de trabajo.–Tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo aquel durante el cual se encuentre el trabajador en su puesto de trabajo.
No se consideran tiempos de trabajo efectivo los empleados para el descanso «del bocadillo» de la jornada así como el necesario para la percepción de haberes. No obstante, se respetarán las condiciones más beneficiosas existentes sobre esta materia, a la entrada en vigor del presente Convenio General.
3. Descanso.–Cualquiera que fuere la distribución de la jornada máxima, anualmente computada conforme al apartado anterior, se ha de observar el régimen de descansos mínimos obligatorios –diario y semanal– previsto en la legislación vigente, sin que a ello obste la posible utilización irregular de la jornada o el establecimiento, a nivel de cada empresa, de los correspondientes turnos para mantener ininterrumpido el proceso productivo.
4. Calendario laboral.–En el ámbito de cada empresa se establecerá anualmente el correspondiente calendario laboral mediante convenio o acuerdo con los representantes de los trabajadores. En dicho calendario figurará la correspondiente distribución de la jornada máxima anual, así como el respeto a los descansos mínimos obligatorios, en los términos legalmente establecidos. El calendario laboral de cada año deberá confeccionarse dentro del mes siguiente a la publicación oficial del calendario de fiestas estatales, autonómicas y locales. Asimismo deberá figurar adecuadamente expuesto en cada centro de trabajo, para general conocimiento.
5. Reducción de jornada por razón de guarda legal.–Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un discapacitado físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional de su salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo.
La relación de parentesco requerida para el cuidado de familiares se entenderá de aplicación a las parejas de hecho. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Artículo 28. Distribución de la jornada y régimen de turnos.
1. Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año o en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda o cualquier modalidad.
2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario no podrá exceder de un mínimo y máximo de 7 a 9 horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán exceder de 35 a 45 horas.
Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior, con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa por acuerdo con los Representantes legales de los trabajadores.
3. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.
4. Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que correspondería a una distribución regular, el exceso le será abonado en su liquidación con un incremento del 50% sobre el valor de la hora ordinaria.
5. Las empresas podrán, asimismo, establecer la distribución de la jornada en los procesos productivos continuados durante las 24 horas del día, mediante el sistema de trabajos a turnos, sin más limitaciones que el previo acuerdo con los Representantes legales de los trabajadores o, en ausencia de representación, con la aceptación de los trabajadores afectados, y posterior comunicación a la Autoridad Laboral. Cuando la decisión empresarial implique modificación sustancial de condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del ET.
Artículo 29. Horas extraordinarias.
1. Es voluntad de las partes contribuir al desarrollo de políticas de fomento del empleo. En esta dirección la utilización de las horas extraordinarias debe tener un tratamiento excepcional y su compensación preferentemente será en tiempo de descanso, que implica, por propia naturaleza, tratar de evitar la ampliación de la jornada normal en su proyección anual.
2. Tendrán la consideración de horas extraordinarias el exceso del tiempo efectivo de trabajo que supere la jornada máxima del convenio vigente o en la empresa si fuere inferior. Estarán excluidas de dicha consideración y de su régimen de voluntariedad las horas que deban realizarse por razones de prevención o reparación de siniestros u otros daños extraordinarios.
3. El exceso de horas trabajadas se podrá compensar en metálico o en tiempo de descanso. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante tiempo de descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización y un complemento en metálico del 50 por 100 del valor de la hora ordinaria. El exceso de jornada compensada en descanso en el período indicado no se computará dentro del límite de las horas extraordinarias, fijado en un máximo de ochenta horas al año. Cuando, por causas imputables al empresario, dentro del período de cuatro meses el trabajador no haya podido disfrutar del descanso compensatorio, se retribuirán como horas extraordinarias, en un 150 por 100 del valor de la hora ordinaria.
4. Cuando se opte expresamente por la compensación económica se abonará, como mínimo, un 150 por 100 del valor de la hora ordinaria.
Artículo 30. Vacaciones.
1. Duración y retribución.–Las vacaciones anuales tendrán una duración mínima de 22 días laborables, con la salvaguarda de que en todo caso el trabajador viene obligado a cumplir de manera efectiva la jornada máxima ordinaria en cómputo anual.
Se entienden por días laborables los que corresponden a la distribución de la jornada del trabajador.
Los días de vacaciones serán retribuidos con arreglo a lo establecido en la Tabla Salarial aplicable en cada caso y, en su defecto, a la media de las remuneraciones salariales ordinarias devengadas en los últimos noventa días trabajados inmediatos a la fecha de inicio de su disfrute.
2. Devengo e interrupción de las vacaciones.-Las vacaciones se devengan por años naturales de servicios prestados a la empresa, computándose también los días no trabajados por causa no imputable al trabajador. El primer año de servicios, de no ser completo, dará lugar a una duración proporcional de período vacacional. En el supuesto de que un trabajador, habiendo disfrutado de las vacaciones correspondientes a todo el año natural, extinguiese su contrato sin haber cubierto el período de devengo exigido, se le deducirá del importe de la liquidación la cantidad equivalente a la retribución correspondiente a los días de vacaciones de exceso que hubiere disfrutado de manera anticipada.
Si durante el disfrute de las vacaciones pasa el trabajador a situación legal de Incapacidad Temporal o Maternidad, no se interrumpe el período de descanso anual, sin perjuicio del derecho que le asiste a percibir la diferencia que pudiere haber entre el subsidio correspondiente a dicha situación y la retribución de las vacaciones, si ésta resultare mayor.
3. Calendario de disfrute.–Las vacaciones son de disfrute anual y obligatorio, estableciéndose por la empresa y la representación de los trabajadores la planificación de los períodos y fechas más convenientes para todos, así como su posible fraccionamiento, en cuyo caso, uno de aquéllos deberá ser, como mínimo, de doce días laborables continuados. La empresa hará público el calendario de vacaciones con una antelación de, al menos, dos meses antes del comienzo de su disfrute.
En los supuestos en que la trabajadora o el trabajador se encontrara en situación de baja por maternidad/paternidad durante el período previsto para el disfrute de las vacaciones, la empresa estará obligada a designarle un nuevo período para su disfrute.
Artículo 31. Permisos.
1. Régimen jurídico de los permisos.–Los trabajadores afectados por el presente Xxxxxxxx tendrán derecho a los permisos retribuidos que a continuación se señalan, previo aviso, salvo acreditada urgencia, y posterior justificación.
2. Supuestos de permiso retribuido.–Se establecen los siguientes supuestos de permisos retribuidos:
a) Por matrimonio del trabajador, quince días naturales, disfrutables con inmediatez, anterior o posterior, a la fecha de celebración.
b) Por nacimiento, adopción o acogimiento de hijo; enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días naturales. Si cualquiera de los acontecimientos descritos en esta letra b) exige desplazamiento fuera de la población de residencia en distancia superior a 100 kilómetros, el trabajador podrá ampliar el permiso hasta dos días naturales más.
c) Por fallecimiento de parientes de tercer grado de consanguinidad o afinidad: un día natural para asistencia al entierro.
d) Por el tiempo necesario para realizar exámenes en Centros de Enseñanza Oficial.
e) Por traslado de domicilio dentro de la provincia, dos días; y cuatro si es fuera de ella.
f) Para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, durante el tiempo que se precise, salvo que pudiera cumplirse fuera del horario de trabajo, siempre que no dé lugar a la excedencia forzosa prevista en el artículo siguiente.
g) Por lactancia, en los términos legalmente establecidos, los trabajadores o trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho sin pérdida de retribución alguna a una hora de reducción de su jornada diaria, que podrán usar a la entrada o a la salida.
h) Por matrimonio de hijos, hermanos y familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad, un día laborable ampliable a dos días naturales más si hay desplazamiento en los términos del apartado b).
3. Extensión del régimen de permisos a parejas de hecho.–En materia de permisos y licencias se extenderá el régimen jurídico aquí establecido, y a cualquier efecto, a las parejas de hecho, con independencia de cuál sea el sexo de sus componentes, siempre que se acredite fehacientemente la convivencia por un período continuado mínimo de, al menos, los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
La convivencia se entenderá suficientemente acreditada mediante la presentación de la certificación del registro de parejas de hecho, un certificado de empadronamiento común o cualquier otro documento que, con carácter oficial, acredite la situación xx xxxxxx de hecho conviviente.
4. Permisos no retribuidos.–Ante la concurrencia de circunstancias extraordinarias no contempladas anteriormente, la Dirección podrá conceder permisos no retribuidos por el tiempo que estime preciso. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes la empresa podrá no descontar xxx xxxxxxx, en todo o en parte, lo correspondiente al tiempo no trabajado.
CAPÍTULO VII
Excedencias
Artículo 32. Régimen jurídico de las excedencias.
1. Excedencia forzosa.–La excedencia forzosa se concederá por la designación o elección para un cargo público o sindical, si el ámbito territorial de las funciones de este último es local o superior.
El excedente deberá solicitar el reingreso dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si no se hace dentro de ese plazo.
2. Excedencia voluntaria.–Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a situarse en excedencia voluntaria en los supuestos y términos previstos en el artículo 46.2, 3 y 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El trabajador excedente, conserva tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa, y siempre que lo soliciten con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.
3. Excedencia por cuidado de hijos y familiares.
a) Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a situarse en excedencia por cuidado de hijos, en las situaciones legalmente previstas, en tanto los hijos no superen la edad de 4 años. Durante el primer año de permanencia en esta situación el trabajador o trabajadora tendrá derecho a la reserva de puesto de trabajo.
b) A idéntica situación de excedencia tendrán derecho los trabajadores cuando la causa fuere el cuidado de familiares, hasta segundo grado y por una duración de la excedencia que no supere los 3 años. La permanencia en esta situación de excedencia se computará, a efectos de antigüedad, en los términos legalmente previstos. Durante el primer año de permanencia en esta situación el trabajador tendrá derecho a la reserva de puesto de trabajo.
4. Disposiciones comunes para cualquier tipo de excedencia.
a) La relación de parentesco requerida para el cuidado de familiares se entenderá de aplicación también a las parejas de hecho, en los términos previstos en el artículo anterior.
b) La situación de excedencia, cualquiera que fuere el tipo y la causa, no afectará a la duración de los contratos previstos en los artículos 11, 12 y 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO VIII
Régimen retributivo
Artículo 33. Derechos económicos del trabajador.
1. Retribución salarial.–Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán como retribución por sus servicios profesionales y por los tiempos de descanso equiparados al de trabajo efectivo, las cantidades señaladas, en dinero o en especie, en las Tablas Salariales reflejadas en este Convenio Colectivo, o en el contrato de trabajo si el salario pactado fuese superior.
2. Conceptos extrasalariales.–Asimismo tendrán derecho, en los términos que en cada caso se pacte, a las percepciones económicas extrasalariales que se establezcan en concepto de compensaciones, indemnizaciones o asignaciones asistenciales y cuya causa no sea remunerar el trabajo efectivamente prestado.
Artículo 34. Estructura salarial.
En defecto de lo que en convenio o acuerdo colectivo de empresa se disponga, la estructura salarial constitutiva de la contraprestación empresarial tendrá la siguiente composición:
A) Salario Base: Es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, integrando a todos los conceptos retributivos que no tengan estricto carácter y causa de alguno de los complementos salariales.
B) Complementos Salariales: Retribuyen aspectos o circunstancias no valoradas a través xxx xxxxxxx base e integrables dentro de los siguientes conceptos:
Personales: Valoran condiciones profesionales del trabajador no tenidas en cuenta en la determinación xxx xxxxxxx base.
De puesto de trabajo: Es la parte de la retribución que compense la presencia en el puesto de trabajo de circunstancias especiales, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, vuelo, turnos, trabajo nocturno o cualquier otro que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma especial de realizar su actividad profesional. Este complemento es de carácter funcional por lo que, salvo pacto en contrario, no tendrá carácter consolidable. El derecho a su percepción exige, además, que previamente esté previsto legal o convencionalmente.
Por calidad o cantidad de trabajo: Tales como primas, incentivos, comisiones, pluses de asistencia o asiduidad, horas extraordinarias, o cualquier otro que el trabajador deba percibir por razón de una mejor calidad o una mejor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.
De vencimiento periódico superior al mes: Tales como las Pagas Extraordinarias, o la participación en beneficios. En cualquier caso las gratificaciones extraordinarias serán las que se reflejan en los anexos de Tablas Salariales o las que correspondiesen por Convenio o Pacto de Empresa.
En especie: Tales como ayudas de comida, vivienda o cualesquiera otras aportaciones empresariales que no tengan naturaleza extrasalarial y no hayan sido tenidas en cuenta en la determinación xxx xxxxxxx base.
Mediante Convenio de Empresa o pacto colectivo, se determinará, además del tipo concreto de complemento a establecer, su importe económico y el carácter consolidable o no del mismo. En cualquier caso el plus de nocturnidad será equivalente, al menos, al 25% xxx xxxxxxx base.
Artículo 35. Supresión del Complemento de Antigüedad.
1. Acuerdos sobre la supresión del complemento de antigüedad.–Las partes negociadoras y firmantes del presente Convenio Colectivo Sectorial, al considerar que este complemento desvirtúa el principio general de a igual trabajo igual salario, es por lo que, garantizados los derechos económicos adquiridos y mediando compensación por las expectativas de derecho, acuerdan la abolición definitiva del complemento de antigüedad con arreglo al siguiente texto y régimen jurídico:
1º Las partes firmantes del presente Convenio Sectorial acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos que, hasta el 30 xx xxxxx de 2003, se venía contemplando y aplicando en el ámbito sectorial a que se contrae dicho Convenio.
2º Como consecuencia del acuerdo anterior, asimismo ambas partes asumen, como contrapartida, los siguientes compromisos:
a) El mantenimiento y consolidación de los importes que, por el complemento personal de antigüedad, estuviere percibiendo cada trabajador a fecha 30 xx xxxxx de 2003. A este importe, así determinado, se adicionará, en su caso, el importe que se derive de redondear a un año completo la fracción temporal que supere la mitad del año en curso de adquisición de un nuevo tramo de antigüedad.
El importe de este complemento salarial «ad personam» no será revisable, ni absorbible ni compensable, extinguiéndose al momento de extinguirse el contrato de trabajo individual de cada trabajador que viniere percibiendo efectivamente el complemento de antigüedad a 30 xx xxxxx de 2003.
b) Para compensar la desaparición normativa del complemento de antigüedad, en los términos que precede, se establece un nuevo concepto retributivo, denominado Plus de Convenio Sectorial, sujeto al siguiente régimen jurídico:
1º Regla general: El importe del Plus de Convenio Sectorial estará determinado, a fecha de 1 de julio de 2003 y a salvo las excepciones que después se establecen, por el equivalente al 11% xxx Xxxxxxx Base Anual de Tablas. Este complemento o plus se aplicará a todos los trabajadores (con y sin antigüedad).
Este Plus se incorpora a tablas, sin que pueda ser objeto de absorción ni compensación, quedando afectado por las variaciones futuras que tengan las tablas a partir de enero de 2004 –o en el momento que proceda– a medida en que se vaya incorporando el contenido de la compensación.
El importe total de la compensación a que se contrae este Plus será objeto de paulatina incorporación y abono, de modo que, fraccionado por cuatro, comenzará a abonarse su primera cuarta parte en enero del año 2004, aumentándose otra cuarta parte más cada año, hasta finalizar la incorporación y abono íntegros en enero del año 2007.
No obstante, la aplicación de los plazos previstos en el párrafo inmediato anterior, así como en la letra a) de este apartado 2, podrá ser objeto de aplazamiento en el tiempo, en su conjunto, por las empresas individualmente consideradas, siempre que el inicio del proceso de supresión (foto fija para determinar el complemento «ad personam») y de la incorporación a Tablas y abono de la primera cuarta parte de la compensación se produzca dentro del tiempo de vigencia del presente Convenio Colectivo y mediando acuerdo entre la empresa y la representación legal o sindical de los trabajadores en la misma acerca del momento previsto como de inicio del proceso. A estos efectos, las empresas que se propongan retrasar el inicio del proceso de sustitución y compensación del complemento actual de antigüedad, deberán notificarlo a la correspondiente representación legal o sindical de los trabajadores dentro del segundo semestre del 2003.
2º Excepciones:
Primera: Lo previsto en las letras a) y b) del presente apartado 2) de este artículo no afectará a todas aquellas empresas y/o Provincias en las que, a 30 xx xxxxx de 2003, ya tuvieren suprimido el complemento de antigüedad por medio de acuerdo, pacto o convenio colectivo que sea distinto al Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de noviembre de 1996, BOE de 21 de noviembre de 1996), o que hubieren mejorado la compensación económica prevista en éste. En estos supuestos, la supresión de la antigüedad permanece en sus propios términos.
Segunda: En las Provincias en las que, a 30 xx xxxxx de 2003, ya tuvieren suprimido el complemento de antigüedad en razón a lo que, al efecto, se dispuso en el Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de noviembre de 1996, BOE de 21 de noviembre de 1996), el importe del Plus de Convenio Sectorial a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo vendrá determinado por el 40% de la diferencia existente entre la cantidad a que hubiere derecho de aplicarse la regla general prevista en este mismo artículo, menos el importe actual de lo percibido como compensación por la supresión efectuada al amparo de aquel Acuerdo Sectorial Nacional. A la cantidad que así resulte le será de aplicación el mismo régimen jurídico que se establece en la anterior regla general, sobre incorporación y abono gradual.
Tercera: En las Provincias en las que existiere «Tabla de Antigüedad» propia, el importe del Plus de Convenio Sectorial que se establece como compensación por la supresión del complemento de antigüedad efectuada por este Convenio Colectivo se determinará con arreglo a uno de los siguientes modos:
a) Si la Base de Cálculo de la Antigüedad anual fuere de importe igual o superior al sesenta por ciento xxx Xxxxxxx Base anual, el importe del Plus de Convenio Sectorial será el equivalente al 11% xxx Xxxxxxx Base Anual.
b) Si la Base de Cálculo de la Antigüedad fuere de importe inferior al sesenta por ciento xxx Xxxxxxx Base anual, el Plus de Convenio Sectorial tendrá un importe inicial equivalente al 75% de la diferencia que resulte, en cada caso, de restar al 11% xxx Xxxxxxx Base anual el 11% de la respectiva Base de Cálculo de la antigüedad anualizada en la Provincia de que se trate, sin que, en ningún caso, resulte inferior a 400 euros el importe del Plus de Convenio Sectorial.
Cualquiera que fuere el modo que resulte procedente en la determinación inicial del Plus de Convenio Sectorial, a éste le será de aplicación el mismo régimen jurídico que se establece en la anterior regla general, sobre incorporación, abono gradual y actualización.
3º Al objeto de una correcta aplicación de la compensación establecida en este artículo, las partes firmantes proceden de inmediato a identificar nominativamente qué Provincias se adscriben a cada uno de los modos de determinación del compensatorio Plus de Convenio Sectorial, debiendo incorporase la correspondiente lista en un Anexo al texto articulado de este Convenio. No obstante el contenido de dicha lista, cualquier error, omisión o alteración debidamente acreditados será objeto de análisis para su definitiva incorporación en la cuantificación y concreción del Plus de Convenio Sectorial, a incorporar en Tablas a partir del 1 de enero de 2004, sin que ello sea óbice a la excepción prevista en el párrafo cuarto de la regla general antes referida.
Artículo 36. Tablas salariales.
1. La retribución salarial fijada con carácter general en este Convenio se refleja en el cuadro de Tablas Salariales que figura en el correspondiente Anexo al mismo.
2. Las Tablas Salariales tendrá el siguiente régimen de variación: Durante los años 2003, 2004 y 2005 tendrán un incremento equivalente al IPC previsto + 0,85%, con cláusula de revisión.
Durante los años 2006 y 2007 tendrán un incremento equivalente al IPC previsto + 1 % cada año, con cláusula de revisión.
3. La cláusula de revisión (o de garantía salarial) a que se refiere el apartado anterior procederá en el supuesto de que, en los años de vigencia del Convenio, el Índice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de cada uno de dichos años supere al IPC previsto para cada uno de ellos en los Presupuestos Generales del Estado. En tal supuesto, se efectuará una revisión económica en el exceso del respectivo tanto por ciento con efectos desde el día 1 de enero de cada uno de dichos años. Dicha revisión afectará a todos los conceptos que figuran en las Tablas Salariales.
Artículo 37. Salario Mínimo Sectorial.
1. Se establece un Salario Mínimo Sectorial para cada uno de los niveles retributivos y profesionales de las Tablas, de modo que todas las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo deberán respetar, con carácter imperativo, el Salario Mínimo Sectorial que en cada caso proceda.
2. El importe xxx Xxxxxxx Mínimo Sectorial, para cada nivel, será el que figure, durante cada año de vigencia del presente Convenio Colectivo Sectorial, en el Cuadro del Anexo IV de este Convenio, teniendo en cuenta que, sobre los importes vigentes a 31 de diciembre de 2002, se ha de aplicar el siguiente régimen de incrementos:
a) Durante los años 2003, 2004 y 2005 tendrán un incremento equivalente al IPC previsto + 1,85 %, con cláusula de revisión.
b) Durante los años 2006 y 2007 tendrán un incremento equivalente al IPC previsto + 2% cada año, con cláusula de revisión.
3. La cláusula de revisión (o de garantía salarial) a que se refiere el apartado anterior procederá en igual supuesto, términos y extensión que se prevé en el apartado 3 del artículo 36 que precede.
4. Las cantidades que se abonen, cualquiera que sea su denominación, en concepto de pluses extrasalariales, serán equivalentes al 8% xxx Xxxxxxx Mínimo Sectorial correspondiente al Nivel XII, con el límite máximo, en todo caso, del 20% xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional vigente.
Artículo 38. Absorción y compensación.
Las empresas afectadas por este Convenio Sectorial, en el correspondiente proceso de adaptación de su estructura retributiva y de señalamiento de importes económicos a los distintos conceptos, procederán al establecimiento de las cláusulas de absorción y compensación a que se refiere el artículo 26.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como, en su caso, al establecimiento de la correspondiente cláusula de garantía «ad personam».
Artículo 39. Pago xxx xxxxxxx y otros derechos económicos.
1. La liquidación y pago xxx xxxxxxx, así como de otras percepciones económicas que procedan, se hará documentalmente, mediante recibo de salarios ajustado a la normativa vigente, en el que figurarán todos los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados, quedando prohibido, por lo tanto, todo pacto retributivo por salario global.
2. El salario se abonará por períodos mensuales vencidos, dentro de los cuatro primeros días hábiles de cada mes siguiente a su devengo. El pago o firma de recibos que acrediten éste se efectuará durante la jornada de trabajo y en el centro donde se preste el servicio.
3. Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financiera, previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
4. El trabajador, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo realizado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90% de las cantidades devengadas.
5. En el momento del pago xxx xxxxxxx, o en su caso anticipo a cuenta, el trabajador firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.
CAPÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 40. Principios de ordenación.
1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.
2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.
3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.
4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.
5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.
Artículo 41. Graduación de las faltas.
1. Se considerarán como faltas leves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo inferior a veinte minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.
c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.
d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.
e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.
f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.
g) La embriaguez no habitual en el trabajo.
2. Se considerarán como faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.
c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.
d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del número 3.
e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida del trabajo.
f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.
h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviera autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.
i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.
j) La embriaguez habitual en el trabajo.
k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.
l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.
m) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.
n) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.
o) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.
3. Se considerarán como faltas muy graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertida.
b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera personas dentro de las dependencias de la empresa.
d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.
e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.
g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
i) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.
j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.
k) El acoso sexual.
l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.
m) Las derivadas de los apartados 1, d) y 2, l) y n) del presente artículo.
n) La reincidencia o reiteración en la comisión xx xxxxxx graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año.
Artículo 42. Sanciones.
1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:
a) Por falta leve: Amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
b) Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.
c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.
2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro, u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave, sin que ello impida la aplicación de los criterios de reincidencia establecidos para la graduación de las faltas.
CAPÍTULO X
Representación colectiva y derechos sindicales
Artículo 43. Representación unitaria de los trabajadores en la empresa.
El Comité de Empresa y Delegados de Personal tendrán derecho a recibir información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales vigentes. Asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de libertad de expresión y disposición de créditos horarios previstos en el presente artículo.
Artículo 44. Proceso Electoral. Candidatos.
Los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad mínima de 3 meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores tal y como se prevé en la sección segunda, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 45. Crédito horario.
Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, de acuerdo con la siguiente escala:
Centros de hasta 100 trabajadores: veinte horas.
Centros de 101 a 250 trabajadores: veinticinco horas.
Centros de 251 a 500 trabajadores: treinta horas.
Centros de 501 a 750 trabajadores: treinta y cinco horas.
Centros de 751 en adelante: cuarenta horas.
El crédito de horas mensuales retribuidas de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, podrá ser acumulable a cualquiera de sus componentes, sin rebasar el máximo total. Dicha acumulación podrá computarse por períodos de hasta 3 meses.
Para que pueda operar la acumulación prevista en el párrafo anterior será requisito indispensable el que se preavise de tal decisión a la empresa con una antelación mínima de 15 días naturales. A tal efecto se identificará, previamente, el trabajador o trabajadores que ceden sus horas sindicales y el representante o representantes a los que se les acumulan las horas cedidas. De no observarse tal plazo la acumulación requerirá acuerdo entre las partes.
No se contabilizarán dentro del crédito de horas anteriormente señalado, el tiempo empleado en reuniones convocadas por la Dirección de la empresa ni el de los desplazamientos para asistir a dichas reuniones, así como el tiempo empleado en la negociación de convenios, cuando la empresa esté afectada por el ámbito de dicho Convenio.
El crédito de horas fijado podrá ser también utilizado para la asistencia de los representantes legales de los trabajadores a cursos de formación u otras actividades sindicales similares determinadas por el sindicato a que pertenezcan, previa la oportuna convocatoria y posterior justificación de asistencia.
Artículo 46. Competencias de los Representantes legales de los trabajadores.
Los Comités de Empresa o los Delegados de Personal, según proceda, desarrollarán en sus respectivos ámbitos de representación, las competencias y funciones de información –activa y pasiva–, de consulta y de negociación, según cada supuesto legalmente previsto, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 64 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás Leyes que resulten de referencia en materia de participación de los trabajadores en la empresa.
Además ejercerán labor de vigilancia respecto de la calidad de la docencia, la efectividad de la formación profesional y la capacitación de los trabajadores en la empresa.
Asimismo, recibirán información previa respecto de todo despido objetivo que se pretenda efectuar por la dirección de las empresas respectivas.
Artículo 47. Derecho de reunión.
Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los Delegados de Personal, Comité de Empresa o de centro de trabajo o por un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el Comité de Empresa o por los Delegados de Personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa.
La presidencia de la asamblea comunicará a la Dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas vinculadas a organizaciones sindicales, no pertenecientes a la empresa, que vayan a asistir a la asamblea. Cuando, por cualquier circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la Dirección de la empresa con una antelación mínima de 48 horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia y la duración previsible. Con carácter excepcional, se reconoce a los trabajadores el derecho a celebrar durante la jornada de trabajo asambleas informativas con una duración máxima de una hora en cómputo anual.
Artículo 48. Comité Intercentros.
En todas aquellas empresas que cuenten con más de un centro de trabajo podrán constituirse Comités Intercentros como órgano centralizado de representación de los trabajadores. Su creación se producirá por mayoría de los Comités de Empresa o Delegados de Personal existentes en diversos centros de trabajo o líneas departamentales en que se estructure la unidad empresarial.
El Comité Intercentros estará compuesto por un máximo de 13 miembros y un mínimo de 5.
En la constitución del Comité Intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según el resultado electoral considerados globalmente.
El Comité Intercentros tendrá atribuida, a nivel de empresa, la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
El Comité Intercentros regirá su actuación mediante el Reglamento de Funcionamiento que él mismo diseñe, reuniéndose, al menos, 1 vez al año.
Las empresas que perteneciendo a un mismo Grupo económico se dediquen a alguna de las actividades a las que se extiende el presente Convenio Colectivo, podrán acordar con los Representantes de los trabajadores la creación de un Comité Intercentros para todas las empresas del Grupo.
Artículo 49. Representación Sindical en las Empresas.
En las empresas que cuenten con una plantilla superior a 100 trabajadores cualquiera que fuera la clase de su contrato, la representación de la sección sindical del correspondiente sindicato que cuente, al menos, con el 10 por 100 de representatividad será ejercida por un Delegado Sindical, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx. El número de Delegados Sindicales será de dos cuando la plantilla excediere de 500 trabajadores.
El sindicato que acredite suficiente representación indicará a la empresa el nombre de su Delegado, quien deberá ser trabajador de la propia empresa o centro de que se trate y, a ser posible, miembro electo del órgano de representación unitaria correspondiente.
La empresa, una vez acreditado el Delegado Sindical, reconocerá al citado Delegado Sindical su condición de representante del sindicato a todos los efectos.
En el desempeño de su representación sindical, el Delegado Sindical que no sea representante elegido por los trabajadores gozará de idénticas garantías y derechos de información que los representantes unitarios, siendo sus competencias las previstas en la legislación o normas que la desarrollen.
Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos con implantación en la empresa o centro de trabajo tendrán derecho a la utilización de un tablón de anuncios y, además, la de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, siempre que el centro de trabajo reúna las condiciones adecuadas de espacio.
En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito por cada uno de los trabajadores afiliados a los distintos sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán en la nómina mensual, la cuota sindical correspondiente a dichos trabajadores.
Las empresas efectuarán las detracciones mencionadas, salvo indicación expresa en contrario, durante períodos de un año.
El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.
El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses vencidos, al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.
Artículo 50. Funciones y Derechos del Delegado Sindical.
Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo, y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo, en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.
Asistir a las reuniones del Comité de Empresa del centro de trabajo y Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo, con voz y sin voto.
Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, respetándose las mismas garantías reconocidas por la Ley y el presente convenio a los miembros del Comité de Empresa, y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias en las que legalmente proceda.
Será informado y oído por la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo y, particularmente, a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.
El Delegado Sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa legal vigente.
Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: a los Delegados Sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el Convenio Colectivo del que se trate.
Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con los trabajadores de ésta afiliados a su sindicato.
Insertar comunicados en los tablones de anuncios, previstos a tal efecto, que pudieran interesar a los afiliados del sindicato y a los trabajadores del centro.
Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del Comité de Empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en iguales términos y contenido que los contemplados en el artículo «Representación de los Trabajadores» de este Convenio.
CAPÍTULO XI
Prevención de riesgos laborales
Complementariamente a lo dispuesto legalmente para el desarrollo de las normas sobre prevención de riesgos laborales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los preceptos que integran este capítulo.
Artículo 51. Delegado de Prevención.
a) Los Delegados de Prevención deberán tener la condición de Representantes de los Trabajadores (Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa), salvo que por acuerdo mayoritario de dichos Representantes elijan a aquel trabajador del centro que consideren más adecuado para el desempeño de las funciones vinculadas a la prevención.
b) En lo que se refiere a sus competencias y facultades, así como a todo lo relacionado con garantías y sigilo profesional, se estará a lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 31/1995.
c) Asimismo, estos Delegados de Prevención tendrán el mismo crédito horario que el Delegado de Personal o Comité de Empresa para el desempeño de sus funciones y su formación.
Formación-Objetivos
a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en la acción preventiva.
b) Promover las actuaciones preventivas básicas y efectuar su seguimiento y control.
c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos.
d) Colaborar en la evaluación y control de los riesgos generales y específicos de la empresa.
e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios.
f) Cooperar con los servicios de prevención.
Duración del curso: 30 horas.
Entidad docente: Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, homologadas como servicios de prevención. Otras entidades homologadas por el Ministerio de Trabajo, mediante acuerdo entre los representantes de la empresa y los trabajadores.
Artículo 52. Derechos y deberes de los trabajadores.
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es deber del empresario proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, usando los equipos de producción y los medios de protección individual y colectiva de un modo correcto, con arreglo a las instrucciones recibidas del empresario.
Formación de los trabajadores. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que todo trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva.
Se definen como suficientes y adecuados en el ámbito de este convenio los siguientes programas:
Nivel específico por oficios:
1. Técnicas preventivas de oficio y función.
2. Medios, equipos y herramientas.
3. Interferencias en actividades.
4. Derechos y obligaciones.
Duración del módulo: 20 horas.
Nivel básico general:
1. Conceptos básicos sobre la organización elemental de la prevención.
2. Técnicas preventivas elementales sobre riesgos genéricos y prevención de los mismos.
3. Primeros auxilios y planes de emergencia.
Duración del módulo: 10 horas.
La formación podrá impartirse por el Servicio de Prevención de las empresas, propio o concertado, por trabajadores con nivel de cualificación en prevención de riesgos de nivel superior, o por cualquier otra entidad especializada y homologada. Todo ello con cargo tanto a recursos propios de la empresa como provenientes de subvenciones a programas formativos.
El reconocimiento médico, tanto al momento del ingreso en la empresa como durante el desarrollo de la prestación laboral, se llevará a efecto en los términos previstos en el artículo 22 de la LPRL.
Formación específica para quienes utilicen medios móviles de transporte y carga, en particular carretillas elevadoras.
Artículo 53. Etiquetado de Productos y Sustancias Químicas.
Sin perjuicio de exigir al fabricante o suministrador el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la LPRL, las empresas cuidarán de advertir. mediante la colocación de etiquetas en los envases donde se hayan depositado los citados productos, de la forma correcta de utilización de aquellas sustancias, las medidas preventivas y de protección individual que deban tomarse para el manipulado de las mismas y de los riesgos que comporta tanto su uso normal como su empleo inadecuado.
Artículo 54. Normas Específicas de Protección de Equipos de Trabajo.
En función de las características del puesto de trabajo, se facilitarán a los trabajadores los equipos de protección (EPIS) adecuados a la eliminación o reducción de los riesgos propios de esos puestos.
Artículo 55. Coordinación de Actividades Empresariales.
El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que realicen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de prevención y protección correspondientes, así como las medidas a adoptar en caso de emergencia, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
En el supuesto de contratas y subcontratas de la propia actividad empresarial, las empresas vigilarán el cumplimiento por contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, tanto en el supuesto de que la actividad de aquellas empresas se realice en el centro de trabajo de la empresa principal o fuera de éste, pero usando equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
Artículo 56. Empresas de Trabajo Temporal.
Sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por el art. 28 de la LPRL, las empresas requerirán de las ETT, al momento de la puesta a disposición de los trabajadores de éstas, acreditación de los siguientes extremos:
Cualificación profesional del trabajador en misión.
Formación en materia de prevención de riesgos laborales, tanto de carácter básico como de carácter específico al puesto de trabajo para el que ha sido solicitada la puesta a disposición de un trabajador.
Identificación del curso formativo: denominación y módulo formativo; gabinete o institución que lo impartió y número de horas destinado a la citada acción formativa.
Artículo 57. Ropa de trabajo.
La empresa tiene la obligación de velar por la higiene del medio de trabajo, disponiendo los elementos individuales o colectivos apropiados en función de las características del lugar de trabajo.
Es parte fundamental de la política de prevención de riesgos en las empresas el dotar a los trabajadores de la ropa de trabajo adecuada para las funciones a desarrollar, tanto en la cantidad como en la calidad.
Por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los Delegados de Prevención o con los Representantes de los trabajadores, se establecerá la periodicidad y tipo de prendas que deberá entregarse a los trabajadores, con un mínimo de dos entregas al año. Por otra parte, la Empresa viene obligada a reponer de manera inmediata la prenda deteriorada.
Artículo 58. Protección de la Maternidad.
Como desarrollo del artículo 26 de la Ley 31/1995 en este sector, las trabajadoras en estado de gestación tendrán el derecho de cambiar de puesto de trabajo cuando el habitualmente desempeñado implique riesgos para su estado, sin menoscabo de sus derechos profesionales y económicos mientras perdure la situación. La empresa garantizará el retorno de la trabajadora al puesto de trabajo de origen, una vez superado dichos riesgos.
En este sentido, podrá exigir la realización de las comprobaciones necesarias en el puesto de trabajo por los Servicios de Prevención de la empresa.
CAPÍTULO XII
Previsión social complementaria
Artículo 59. Indemnizaciones por Incapacidad Permanente y Muerte.
1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo Sectorial tendrán derecho a percibir indemnizaciones, que serán complementarias de las prestaciones de la Seguridad Social en su caso, cuando incurran en situación de Incapacidad Permanente o fallezcan por accidente o enfermedad, con independencia de la causa. La configuración de las contingencias de Incapacidad Permanente, en los grados de Total, Absoluta o Gran Invalidez, así como de Muerte y Supervivencia, se regirán por las reglas de calificación y devengo previstas en la normativa de la Seguridad Social para las mismas, tanto se deriven de enfermedad o de accidente, sean comunes o laborales.
2. Sin perjuicio de lo que al respecto se prevea en los respectivos Convenios de Empresa, las indemnizaciones aquí establecidas tendrán, como mínimo, las siguientes cuantías:
a) En caso de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez, así como de Muerte derivadas de enfermedad común o de accidente no laboral: tres mensualidades xxx xxxxxxx vigente a la fecha del hecho causante.
b) En caso de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran invalidez, así como de Muerte derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo: treinta y seis mil ciento sesenta y seis con veinte euros incrementados con la variación salarial establecida con carácter general por las Tablas Salariales en este Convenio para cada uno de los años 2003, 2004, 2005, y 2006, alcanzando el importe total de 38.000 euros en el año 2007.
3. En los supuestos de Muerte, las indemnizaciones que procedan se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario en la correspondiente póliza y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por este orden.
4. Para la adecuada garantía de las previsiones contenidas en el presente artículo, las empresas vienen obligadas, conforme a la Ley 30/1995, a formalizar las correspondientes pólizas de seguro con Aseguradoras debidamente autorizadas o a través de cualquier otro medio de aseguramiento previsto legalmente.
Artículo 60. Complementos empresariales de subsidios económicos de la Seguridad.
A) En situación de riesgo durante el embarazo:
Las trabajadoras afectadas por el presente convenio tendrán derecho a un complemento empresarial sobre el subsidio económico de la Seguridad Social, cuando éste proceda por encontrase en situación de riesgo durante el embarazo. El importe del complemento consiste en garantizar el 100 por 100 xxx xxxxxxx de tablas correspondiente, mientras dure dicha situación subsidiada.
B) En situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales: Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un complemento empresarial sobre el subsidio económico de la Seguridad Social durante la situación de Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo y a enfermedad profesional. El importe de este complemento consiste en garantizar el 100 por 100 de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias, ni la prorrata de las pagas extraordinarias, que se percibirán íntegras en sus fechas de pago a estos efectos.
C) En situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes:
Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un complemento empresarial sobre el subsidio económico de la Seguridad Social durante la situación de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común y/o accidente no laboral. El importe de este complemento consiste en garantizar el 100 por 100 xxx xxxxxxx de Tablas correspondiente. Este complemento empresarial se devengará en los procesos cuya duración supere los 21 días de baja, percibiéndose a partir del vigésimo primero de la baja formalmente acreditada, y sin que supere en ningún caso los dieciocho meses computados desde el día inicial de la baja. Asimismo este complemento empresarial sólo procederá cuando el índice Colectivo de Absentismo en el centro de trabajo al que pertenezca el trabajador que figura en situación de IT no supere el 2,5 por 100 en los 12 meses anteriores a la fecha de efectos del complemento solicitado.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá por absentismo la falta al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente:
Absentismo = Horas de ausencia por IT derivadas de enfermedad común o accidente no laboral del período considerado/Horas teóricas laborales del período considerado por el número de trabajadores de plantilla × 100
El índice de absentismo resultante será notificado mes a mes a los representantes legales o sindicales de la Empresa; el incumplimiento de este trámite no liberará a la Empresa del compromiso de complementar el subsidio de la Seguridad Social aunque su índice de absentismo sea superior al 2,5 por 100.
ANEXO I
ACUERDO SOBRE FORMACIÓN PROFESIONAL
Formación Profesional
Las Organizaciones negociadoras, conscientes de la necesidad de potenciar la formación continua de los trabajadores en el sector, acuerdan incorporar al Convenio Colectivo Sectorial el contenido del presente acuerdo, como mejor fórmula de organizar y gestionar las acciones de formación continua que se promuevan al amparo del III Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 2000 («BOE» de 23 de febrero de 2001) y, como desarrollo del mismo, en su ámbito funcional.
Artículo 1. Formación continua.
A los efectos de este acuerdo se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas que se desarrollen por las empresas, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, a través de las modalidades previstas en el mismo y en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 2000 («BOE» de 23 de febrero de 2001), dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones profesionales como a la recualificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las Empresas con la formación individual del trabajador.
La Comisión Paritaria Sectorial de Formación podrá proponer, en su caso, la incorporación de otras acciones formativas.
Artículo 2. Vigencia temporal.
El presente Acuerdo extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2004, fecha en la que caducará sin necesidad de denuncia previa, dado que en dicha fecha finaliza el III Acuerdo Nacional de Formación Continua.
Las organizaciones firmantes podrán prorrogar o renegociar el mismo en función del nuevo Acuerdo Nacional de Formación Continua que pueda establecerse, a tal objeto las partes asumen el compromiso de iniciar de nuevo la negociación o prórroga de este Acuerdo en el plazo de un mes a partir de la publicación en el BOE del nuevo o prorrogado Acuerdo Nacional.
Artículo 3. Ámbito material.
Quedarán sujetos al campo de aplicación de este Acuerdo todos los planes y proyectos formativos cuyas actividades queden inmersas en el ámbito funcional del mismo y estén dirigidas a los trabajadores asalariados que satisfagan cuota de formación profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del III Acuerdo Nacional de Formación Continua.
Son objeto del presente Acuerdo las acciones comprendidas dentro de alguna de las siguientes iniciativas de formación:
Planes Sectoriales: Son aquellos que promovidos por cualquiera de las Organizaciones Sindicales y/o Empresariales firmantes del presente Acuerdo, se refieran a ocupaciones o cualificaciones de interés común o general.
Planes Agrupados: Son aquellos destinados a atender necesidades derivadas de la formación continua de un conjunto de Empresas que agrupen, al menos a 100 trabajadores o que, ocupando a 100 o más, decidan incorporar su plan de formación a un plan agrupado.
Planes de Empresa y Grupos de Empresas: Son aquellos planes específicos promovidos por Empresas que tengan 100 o más trabajadores.
Elaboración de acciones formativas
Para ser incluidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, los Planes de Formación establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, deberán elaborarse con sujeción a los siguientes criterios:
Prioridades en las acciones formativas a desarrollar:
Ajustarse a los criterios de prioridad sectorial que establezca la Comisión Paritaria Sectorial de Formación de este Acuerdo.
No obstante, como prioridades orientativas, se señalan la siguientes:
Incorporación de nuevas tecnologías y adaptación a especificidades de funcionamiento y normativa vigente; eficacia organizativa y de gestión empresarial; reducción de costes, aumento de la productividad; optimización de la calidad del servicio al cliente; atención al medio ambiente; reconversión profesional y mejora de la seguridad y salud en el trabajo.
Orientación de colectivos preferentemente afectables:
Reconversión, cambios de puestos de trabajo y reciclaje profesional. Mejora de la gestión.
Formación especializada y nuevas tecnologías.
En todo caso, colectivos que concuerden con las orientaciones del apartado a).
Centros de formación disponibles:
Aquellos, tanto propios de las empresas como externos, que reúnan las condiciones necesarias para poder impartir la formación de cada acción concreta cumpliendo los objetivos establecidos en el Plan.
Régimen de los permisos de formación:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de este Acuerdo, el régimen de estos permisos deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 12 del III Acuerdo Nacional de Formación Continua y sus normas de desarrollo.
Contenidos de los planes de formación
Todos los planes de formación, cualquiera que sea su modalidad, deberán especificar, como contenido mínimo, lo siguiente:
Objetivos y contenidos de las acciones formativas a desarrollar. Colectivo afectado por categorías y número de participantes. Calendario de ejecución y lugares de impartición. Instrumentos de evaluación previstos.
Coste estimado de las acciones formativas desglosados por tipo de acciones y colectivos.
Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la Empresa o por el conjunto de empresas afectadas.
Artículo 4. Comisión Paritaria Sectorial de Formación. Constitución, domicilio y funciones.
Constitución:
Se constituye la Comisión Paritaria Sectorial de Formación que estará compuesta por seis representantes de las Organizaciones Sindicales y seis de la representación empresarial firmantes de este Acuerdo.
Estas Organizaciones actuarán en la Comisión Paritaria Sectorial a través de personas físicas que ostentarán la representación de aquéllas y, en su nombre, ejercerán el derecho al voto:
Duración y cese: Los miembros de la Comisión Paritaria sectorial ejercerán la representación por el período de vigencia del presente Acuerdo, pudiendo cesar en su cargo por:
Libre revocación de las Organizaciones que los eligieron. Por renuncia o decisión personal.
En cualquiera de los supuestos de cese, se procederá de forma inmediata a la sustitución del miembro de la Comisión Paritaria sectorial, a cuyos efectos dentro de los quince días siguientes al cese se notificará la nueva designación por la Organización correspondiente.
Domicilio social: La Comisión Paritaria tendrá su domicilio social en el de la Asociación Técnica y Empresarial del Yeso (ATEDY). Xxxxx Xxx Xxxxxxxx, xxxxxx 00, 0 (00000 Xxxxxx), pudiendo libremente trasladar su domicilio a cualquier otro, bastando para ello el acuerdo de las partes.
Presidencia y Secretaría permanente: Existirá una Secretaría permanente que se encargará de las funciones administrativas propias de un órgano de esta naturaleza, cuyo domicilio será el especificado en el punto anterior. En concreto, las funciones de esta Secretaría serán las siguientes:
Convocar a las partes con, al menos, siete días de antelación.
Dar entrada y distribuir a los miembros de la Comisión las solicitudes y consultas recibidas.
Llevar el registro de las actas aprobadas y librar certificación de sus acuerdos.
Cuantos otros les sean encomendados por acuerdo de la Comisión Paritaria sectorial, para su mejor funcionamiento.
Asimismo, la Comisión elegirá un Presidente de entre sus miembros. La Presidencia y la Secretaría se renovarán anualmente rotando entre todas las organizaciones firmantes de este acuerdo.
Reuniones de la Comisión Paritaria Sectorial: La Comisión Paritaria sectorial se reunirá en el domicilio social de la misma, con carácter ordinario dos veces cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando así lo solicite una de las partes.
Para cada reunión las Organizaciones elegirán de entre sus miembros un moderador.
El Secretario levantará acta de los acuerdos adoptados.
Las convocatorias de la Comisión Paritaria sectorial las realizará la Secretaría permanente de la misma. Las convocatorias se cursarán mediante cartas certificadas, telefax o cualquier otro medio que acredite fehacientemente su envío y recepción, con siete días, al menos de antelación a aquel que deba celebrarse la reunión.
Las reuniones que tengan carácter urgente, podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En la convocatoria deberá figurar día, hora y lugar de la reunión, así como los asuntos a tratar.
En primera convocatoria, la Comisión Paritaria sectorial quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión, presentes o representados, las tres cuartas partes de la totalidad de miembros de cada una de las representaciones.
En segunda convocatoria, que se celebrará automáticamente media hora después de la primera. Bastará la asistencia personal o representación, de la mitad más uno de los miembros de cada una de las representaciones.
La representación sólo podrá conferirse a otro miembro de la Comisión Paritaria Sectorial y habrá de hacerse por escrito.
Adopción de acuerdos: Las decisiones de esta Comisión Paritaria se adoptarán por acuerdo conjunto de ambas partes (empresarial y sindical), requiriéndose, en cualquier caso, el voto favorable de al menos cuatro miembros de cada una de las representaciones. Dichos acuerdos no serán efectivos hasta la aprobación del acta en que consten.
Funciones: La Comisión Paritaria sectorial tendrá, entre otras las siguientes funciones:
Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo, sin perjuicio de las competencias propias del III Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 19 de diciembre de 2000.
Establecer o modificar criterios orientativos para la elaboración de los planes de formación continua sectoriales, de empresas y agrupados, que afectan exclusivamente a las siguientes materias:
Prioridades respecto a las acciones de formación continua a desarrollar.
Orientación respecto a los colectivos de trabajadores preferentemente afectados por dichas acciones.
Elaboración de un censo de los Centro disponibles para impartir la formación, ya sean propios, públicos, privados o asociados.
Establecer los criterios de vinculación de la formación continua sectorial con el sistema de clasificación profesional y su conexión con el Sistema Nacional de Cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de certificación de la Formación Continua en el Sector.
Resolver las discrepancias que pudieran surgir con la representación legal de los trabajadores respecto del contenido del plan de formación elaborado por una empresa, siempre que ésta o la representación de los trabajadores en ella así lo requiera.
Mediar, a solicitud de cualquiera de las partes, tratando de resolver las discrepancias que pudieran surgir en la concesión o denegación de los permisos individuales de formación.
Mediar, a solicitud de cualquiera de las partes, tratando de resolver las discrepancias que pudieran surgir en la concesión o denegación de los tiempos retribuidos dedicados a formación continua, así como las de Medidas Complementarias y de Acompañamiento.
Aprobar las solicitudes de los planes de formación continua de carácter sectorial o de los agrupados de empresa así como las medidas Complementarias y de Acompañamiento y elevarlos para su financiación a la Comisión Mixta Estatal.
Tramitar y elevar a la Comisión Paritaria Estatal de Formación los planes de formación continua de las empresas de más de 100 trabajadores.
Administrar y distribuir los fondos disponibles para la financiación de las acciones de formación continua en las actividades que abarca este Acuerdo.
Elaborar estudios e investigaciones acerca de las necesidades de formación profesional en las actividades propias de este Acuerdo.
Emitir informes a su iniciativa o en aquellos casos en que se le solicite respecto de los temas de su competencia.
Ejecutar los acuerdos de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua y de la Comisión Tripartita Nacional.
Estimular la realización de estudios sectoriales para el análisis y la definición de las necesidades de cualificación del sector como mejor forma de adaptar la oferta de formación profesional a la realidad de las empresas.
Fomentar iniciativas para la realización de planes sectoriales de interés común para todas las empresas afectadas.
Realizar una Memoria anual sobre la aplicación de este capítulo en lo relativo a formación continua en el sector.
Llevar un seguimiento estadístico sobre los permisos individuales de formación concertados en cada empresa.
Cuantas otras sean necesarias para desarrollar las actividades y funciones asignadas.
Dictar cuantas normas resulten procedentes a fin de conseguir una óptima gestión de la Formación Profesional en el sector y, en su caso, modificar o ampliar las funciones que aquí se fijan.
Artículo 5. Tramitación de los planes de formación.
Planes de formación de empresa:
Las empresas que deseen financiar su plan de formación profesional continua deberán:
Establecer un período de duración del plan que, con carácter general, será anual. Sólo se podrán autorizar planes plurianuales cuando concurran circunstancias que deberán justificarse ante la Comisión Paritaria Sectorial.
Someter el plan de información de la representación legal de los trabajadores a quien se facilitará la siguiente documentación:
Balance de acciones formativas desarrolladas en el ejercicio anterior, si las hubiere.
Acciones formativas: denominación y contenido.
Calendario de ejecución.
Colectivos por categorías/grupos profesionales a los que se dirija el plan.
Medios pedagógicos y lugares de impartición.
Criterios de selección.
Coste estimado del plan de formación propuesto y subvención solicitada.
La representación legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el plazo de quince días a partir de la recepción de la documentación, transcurridos los cuales se entenderá cumplimentado el requisito.
Si surgieran discrepancias respecto al contenido del plan de formación se abrirá un plazo de quince días a efecto de dilucidar las mismas entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores.
De mantenerse las discrepancias transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá requerir la intervención de la Comisión Paritaria Sectorial que se pronunciará exclusivamente sobre tales discrepancias.
Presentar el plan de formación a la Comisión Paritaria Sectorial para que ésta lo tramite y eleve a la Comisión Mixta Estatal quien debe aprobar su financiación.
Antes del comienzo de las acciones formativas deberá remitirse a la representación legal de los trabajadores en la empresa la lista de los participantes en dichas acciones formativas.
Con carácter trimestral las empresas informarán a la representación legal de los trabajadores de la ejecución del plan de formación.
Igualmente las empresas, con carácter anual, informarán a la Comisión Paritaria Sectorial en los términos que ésta pueda establecer.
Planes de formación agrupados:
Los planes agrupados habrán de presentarse a través de cualquiera de las organizaciones firmantes del presente Acuerdo, en el modelo que se acuerde, para su aprobación a la comisión Paritaria Sectorial.
La Comisión Paritaria Sectorial, en su caso, dará traslado de la aprobación del plan agrupado a la Comisión Mixta Estatal de formación continua, para su financiación.
Asimismo, de las acciones formativas, las empresas informarán a la representación legal de los trabajadores en la forma establecida en el artículo 15.2 del III Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 19 de diciembre de 2000.
Planes de Formación sectoriales:
A los efectos de su tramitación, los planes sectoriales seguirán el mismo procedimiento contemplado en el apartado anterior referido a los planes de formación agrupados.
Artículo 6. De los tiempos empleados en formación continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, el 50 por 100 de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Paritaria Sectorial para que ésta medie en la resolución del conflicto.
El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
Durante las horas formativas a cargo de la empresa, el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en hora ordinaria.
El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
Artículo 7. Permisos individuales de formación.
A los efectos previstos en este Acuerdo, los permisos individuales de formación se ajustarán a lo previsto en el Capítulo II, del Título III del III Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 19 de diciembre de 2000.
Las empresas se obligan a informar a la Comisión Paritaria Sectorial de Formación de cuantos permisos individuales concierten con sus trabajadores, con periodicidad anual, a los meros efectos estadísticos.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza a la Comisión Paritaria Sectorial de Formación para que dicte cuantas normas resulten procedentes a fin de conseguir la óptima gestión de los recursos destinados a la Formación Profesional en el Sector.
ANEXO II
IDENTIFICACIÓN NOMINATIVA DE PROVINCIAS, AL OBJETO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN COMPENSATORIO ESTABLECIDO EN ESTE CONVENIO POR LA SUPRESIÓN DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD
A: Provincias que se acogen al supuesto general:
Almería.
Badajoz.
Burgos.
Cáceres.
Cantabria.
Ceuta.
Córdoba.
A Coruña.
Granada.
Huesca.
Jaén.
Las Palmas.
Lugo.
Madrid.
Melilla.
Murcia.
Pontevedra.
Sevilla.
Toledo.
Vizcaya.
Zaragoza.
B: Provincias que se acogen a la Excepción Primera:
Alicante.
Ciudad Real.
C: Provincias que se acogen a la Excepción Segunda:
Albacete.
Asturias.
Ávila.
Baleares.
Cádiz.
Cuenca.
Gerona.
Guadalajara.
Guipúzcoa.
Huelva.
León.
Lérida.
Málaga.
Navarra.
Orense.
Palencia.
Salamanca.
Segovia.
Soria.
Tarragona.
Tenerife.
Teruel.
Valencia.
Valladolid.
Zamora.
D: Provincias que se acogen a la Excepción Tercera:
Barcelona (supuesto A).
Castellón (supuesto A).
La Rioja (Supuesto B).
ANEXO III
CUADRO DE TABLAS SALARIALES VIGENTE DURANTE EL AÑO 2003 DEL II CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL
Albacete 2003
Nivel Categoría profesional Salario base Plus asistencial Plus Res. Espec. Mes Plus convenio Plus transp. Total mes Pagas extras vacaciones (cada una) Valor hora extra
Mes Día Mes Día Mes Día Mes Día
II Titulado superior 1.325,30 44,18 130,25 5,22 60,86 12,80 0,52 44,08 1,75 1.521,43 1.856,25 14,67
III Titulado medio 1.151,02 38,37 130,25 5,22 60,86 12,80 0,52 44,08 1,76 1.357,77 1.630,99 12,72
IV Encargado general 1.102,43 36,75 130,25 5,22 60,86 12,80 0,52 44,08 1,76 1.310,66 1.566,12 12,18
V Jefe de Admón. de segunda 1.038,82 34,62 130,25 5,22 60,86 12,80 0,52 44,08 1,76 1.248,99 1.481,89 11,45
VI Oficial de primera Admtvo. 949,45 31,65 130,25 5,22 60,86 12,80 0,52 44,08 1,76 1.162,35 1.364,52 10,43
VII Capataz 912,53 30,42 130,25 5,22 60,86 12,80 0,52 44,08 1,76 1.126,55 1.324,73 10,18
VIII Oficial de 1ª de Oficio 872,33 29,08 130,25 5,22 43,48 12,80 0,52 44,08 1,76 1.070,72 1.266,81 9,70
IX Oficial de 2ª de Oficio 847,41 28,25 130,25 5,22 21,74 12,80 0,52 44,08 1,76 1.025,48 1.224,69 9,37
X Ayudante 832,44 27,74 130,25 5,22 – 12,80 0,52 44,08 1,76 989,88 1.192,73 9,20
XX Xxxx especialista 821,63 27,39 130,25 5,22 – 12,80 0,52 44,08 1,76 979,39 1.163,57 8,98
XII Peón ordinario 807,84 26,92 130,25 5,22 – 12,80 0,52 44,08 1,76 966,02 1.139,82 8,85
Otros conceptos económicos
Euros
Comida 8,56
Cena 8,56
Pernoctar 12,13
Dieta completa 29,26
Media dieta 8,56
Kilómetro 0,27
Media dieta por comida en el supuesto de trabajo itinerante 6,74
Cláusula adicional
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de fecha 22 de julio de 1997, continuará siendo de aplicación de manera transitoria, en todo lo que no se oponga al Acuerdo sobre Materias Concretas de fecha 11 xx xxxxx de 1999, el contenido normativo del Convenio Colectivo para las Actividades de Construcción en la provincia de Albacete publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de fecha 14 xx xxxxxx de 1996.
Alicante 2003
Categoría profesional Salario base Plus asist. Plus transporte Vacaciones Pagas extras (todas)
Administrativos:
Jefe de Oficina 907,75 4,75 4,55 1.012,22 1.815,50
Oficial administrativo 826,20 4,75 4,55 930,67 1.652,41
Auxiliar administrativo 774,27 4,75 4,55 878,74 1.548,55
Operarios:
Oficial de primera 27,82 4,75 4,55 939,06 1.669,16
Oficial de segunda 27,71 4,75 4,55 935,73 1.662,52
Ayudante 27,30 4,75 4,55 923,54 1.638,16
Especialista 27,05 4,75 4,55 916,02 1.623,09
Peón 26,99 4,75 4,55 914,24 1.619,54
Otros conceptos económicos
Euros
Media dieta 9,85
Plus de distancia 0,2
Gratificación de escolaridad 70,17
Premios de jubilación de 60 a 64 años:
A los 60 años 2.473,99
A los 61 años 2.289,36
A los 62 años 2.141,67
A los 63 años 1.920,11
A los 64 años 1.772,41
Póliza de seguros en caso de accidente laboral:
Muerte o incapacidad absoluta 35.300,53
Incapacidad permanente 19.755
Media dieta por comida en el supuesto de trabajo itinerante 6,74
Cláusula adicional
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de fecha 22 de julio de 1997, continuará siendo de aplicación de manera transitoria, en todo lo que no se oponga al Acuerdo sobre Materias Concretas de fecha 11 xx xxxxx de 1999, el contenido normativo del Convenio Colectivo para las Industrias xx Xxxxx y Yesos de Alicante y su provincia, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de fecha 21 xx xxxxxx de 1998.
Almería 2003
Nivel Salario base Pagas extra y Vacaciones (cada una) Plus product. Plus transporte
Mes Día
I – – – – –
II 1.046,38 – 1.509,64 5,36 5,46
III 816,90 – 1.186,60 5,36 5,46
IV 795,27 – 1.156,14 5,36 5,46
V 753,40 – 1.097,20 5,36 5,46
VI 715,32 23,83 1.045,97 5,36 5,46
VII 690,19 23,01 1.010,90 5,36 5,46
VIII 678,93 22,62 994,21 5,36 5,46
IX 665,07 22,15 974,59 5,36 5,46
X 652,96 21,75 957,06 5,36 5,46
XI 644,72 21,34 940,77 5,36 5,46
XII 627,83 21,02 927,01 5,36 5,46
Otros conceptos económicos
Euros
Dieta completa 24,3
Media dieta 7,93
Plus desgaste herramienta euros/día 0,41
Kilometraje 0,18
Plus de productividad Incluido en tabla.
Plus de transporte Incluido en tabla.
Cláusula adicional
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de fecha 22 de julio de 1997, continuará siendo de aplicación de manera transitoria, en todo lo que no se oponga al Acuerdo sobre Materias Concretas de fecha 11 xx xxxxx de 1999, el contenido normativo del Convenio Colectivo para Derivados del Cemento, Cales y Yesos en la provincia de Almería, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de fecha 28 xx xxxxxx de 1997.
Asturias 2003
Nivel Salario base día Plus asist. día Plus mixto día Vacaciones Verano Navidad
Día Año/365 días Día Año/181 días Día Año/181 días
II 42,21 5,67 1,82 5,26 1.919,49 10,58 1.914,08 10,46 1.893,31
III 34,61 5,67 1,82 4,39 1.600,86 8,82 1.596,42 8,72 1.579,09
IV 33,65 5,67 1,82 4,29 1.564,44 8,62 1.560,09 8,53 1.543,19
V 32,08 5,67 1,82 4,10 1.497,25 8,25 1.493,05 8,16 1.476,87
VI 30,34 5,67 1,82 3,93 1.433,58 7,90 1.429,59 7,81 1.414,10
VII 29,78 5,67 1,82 3,80 1.386,73 7,64 1.382,90 7,56 1.367,92
VIII 28,85 5,67 1,82 3,72 1.356,06 7,47 1.352,30 7,39 1.337,64
IX 27,57 5,67 1,82 3,58 1.307,97 7,21 1.304,37 7,13 1.290,24
X 26,67 5,67 1,82 3,54 1.290,34 7,11 1.286,75 7,03 1.272,81
XI 26,31 5,67 1,82 3,47 1.265,54 6,97 1.262,04 6,90 1.248,35
XII 26,00 5,67 1,82 3,41 1.245,42 6,86 1.242,04 6,79 1.229,01
Asturias 2003
Otros conceptos económicos
Euros
Dieta completa 25,15
Media dieta 6,07
Kilometraje 0,24
Horas extraordinarias
Categorías profesionales:
Titulado medio 13,67
Jefe de Personal 12,78
Encargado general 11,27
Encargado de obra 9,86
Oficial de 1ª Administrativo 8,96
Oficial de 2ª Administrativo 8,56
Auxiliar Administrativo 8,29
Listero y Almacenero 7,95
Capataz 9,11
Oficial de 1ª de Oficio 8,72
Oficial de 2ª de Oficio 8,48
Ayudante 8,07
Peón especializado 8,07
Peón ordinario 7,92
Jubilaciones anticipadas voluntarias
Si se jubila a los 60 años cumplidos –
Si se jubila a los 61 años cumplidos –
Si se jubila a los 62 años cumplidos 1.166,86
Si se jubila a los 63 años cumplidos 1.036,15
En este último caso puede optar por esta indemnización o por la establecida en el apartado 2º del art. 38.a) II del Convenio de Construcción xx Xxxxxxxx al que nos remitimos.
Cláusula adicional
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de fecha 22 de julio de 1997, continuará siendo de aplicación de manera transitoria, en todo lo que no se oponga al Acuerdo sobre Materias Concretas de fecha 11 xx xxxxx de 1999, el contenido normativo del Convenio Colectivo para las Actividades de Construcción en la provincia xx Xxxxxxxx publicado en el XXX xx xxxxx 00 xx xxxxxx xx 0000.
Xxxxx 2003
Categoría Salario base día
–
Euros Plus convenio día
–
Euros Plus extras. día
–
Euros Pagas y vacaciones (cada una)
–
Euros Bases antigüedad
–
Euros
Grupo II: Personal titulado
Titulado superior 42,74 3,75 4,16 1.834,52 26,78
Titulado medio 31,70 3,75 4,16 1.473,07 19,13
Jefe de Personal 29,75 3,75 4,16 1.360,44 18,05
Encargado general de Obra 26,30 3,75 4,16 1.192,35 16,11
Encargado de Obra 22,30 3,75 4,16 1.125,94 13,16
Grupo III: Empleados
a) Administrativos:
Oficial de primera administrativo 21,22 3,82 4,23 970,24 12,31
Oficial de segunda administrativo. 20,63 3,89 4,31 947,98 11,75
Auxiliar administrativo 20,22 3,91 4,34 912,83 11,43
Listero 19,76 3,97 4,40 878,44 11,00
b) Subalternos:
Almacenero 19,76 3,89 4,31 860,09 11,00
Grupo IV: Operarios
Capataz 20,85 3,75 4,16 1.013,97 12,30
Oficial de primera de Oficio 19,91 3,75 4,16 976,53 11,75
Oficial de segunda de Oficio 19,47 3,77 4,18 941,75 11,43
Ayudante 19,26 3,84 4,26 877,15 11,09
Peón especializado 18,92 3,80 4,21 840,00 11,00
Peón ordinario 18,62 3,75 4,16 825,04 10,89
Otros conceptos económicos
Euros
Dieta completa 18,7
Media dieta 8,54
Plus de nocturnidad 22,87
Plus penoso, tóxico y peligroso 19,17
Cláusula adicional
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de fecha 22 de julio de 1997, continuará siendo de aplicación de manera transitoria, en todo lo que no se oponga al Acuerdo sobre Materias Concretas de fecha 11 xx xxxxx de 1999, el contenido normativo del Convenio Colectivo para las Actividades de Construcción en la provincia xx Xxxxx publicado en el XXX xx xxxxx 0 xx xxxxxxxxx xx 0000.
Xxxxxxx 2003
Nivel Salario base Plus asistencia Plus extrasal. Extras y vacaciones Horas extras
–
Euros
Mes
–
Euros Día
–
Euros Mes
–
Euros Día
–
Euros Mes
–
Euros Día
–
Euros Sal. día
–
Euros Sal.mes
–
Euros
II 800,38 – 187,45 – 76,54 – 969,56 – 13,41
III 643,51 – 185,80 – 76,51 – 878,53 – 11,43
IV 638,22 – 182,54 – 76,51 – 868,27 – 11,31
V 634,44 – 172,40 – 76,51 – 856,68 – 11,12
VI 634,44 21,16 162,24 7,41 76,53 3,48 839,11 839,04 10,91
VII 634,44 21,16 157,84 7,27 76,53 3,48 837,05 837,07 10,88
VIII 634,44 21,16 151,48 6,94 76,53 3,48 834,48 834,50 10,81
IX 634,44 21,16 143,45 6,57 76,53 3,48 831,57 831,58 10,73
X 634,44 21,16 138,17 6,33 76,53 3,48 829,76 829,78 10,67
XI 631,67 21,05 134,37 6,17 76,53 3,48 824,29 824,31 10,58
XII 631,67 21,05 131,02 6,01 76,53 3,48 823,77 823,80 10,54
Otros conceptos económicos
Euros
Dieta completa 23,47
Media dieta 8,22
Plus desgaste herramienta 0,21
Euros/día trabajo-ayudante 0,16
Kilometraje 0,22
Cláusula adicional
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de fecha 22 de julio de 1997, continuará siendo de aplicación de manera transitoria, en todo lo que no se oponga al Acuerdo sobre Materias Concretas de fecha 11 xx xxxxx de 1999, el contenido normativo del Convenio Colectivo para las Actividades de Construcción en la provincia de Badajoz publicado en el BOP de fecha 00 xx xxxxx xx 0000.
Xxxxxxxx 0000
Categoría profesional Sal. base mes/día Plus extras. día Pagas y vacaciones (cada una)
A. Técnicos:
Arquitecto e Ingeniero 2.585,09 1,83 2.634,02
Ayudante, Ingeniero, Aparejador y Perito. 2.008,43 1,83 2.046,43
Practicante 1.555,04 1,83 1.581,54
B. Técnicos no titulados:
Ayudante de Obra 1.692,26 1,83 1.724,29
Encargado general 1.582,85 1,83 1.612,83
Delineante Superior, Proyectista 1.372,06 1,83 1.398,03
Delineante de 1ª 1.251,70 1,83 1.275,40
Delineante de 2ª 1.164,98 1,83 1.187,01
Calcador 854,33 1,83 870,50
C. Administrativos:
Jefe de 1ª 1.622,65 1,83 1.653,36
Jefe de 2ª 1.535,15 1,83 1.564,19
Oficial de 1ª 1.286,12 1,83 1.310,50
Oficial de 2ª 1.164,98 1,83 1.187,01
Auxiliar 854,33 1,83 870,50
Telefonista 742,75 1,91 756,81
Subalternos:
Conserje y Cobrador 878,10 1,83 894,72
Ordenanza y Enfermero 806,85 1,83 822,13
Administrativos de Obra:
Auxiliar Técnico y Administrativo de Obra 31,79 1,83 972,10
Listero 30,84 1,83 942,83
Operadores:
Encargado de Obra 45,07 1,83 1.377,55
Modelista y Adorandor 41,50 1,83 1.268,01
Encargado de Taller, Contramaestre y Capataz 39,19 1,83 1.198,54
Jefe de equipo 39,02 1,83 1.193,17
Entibador 37,83 1,83 1.156,37
Oficial de 1ª 35,48 1,83 1.084,61
Oficial de 2ª 31,43 1,83 960,92
Ayudante (Oficial de 3ª) 30,46 1,83 930,98
Peón Especialista 29,45 1,83 900,01
Peón 28,45 1,83 869,43
Guarda Jurado y Vigilante 30,51 1,83 932,19
Limpiador/a 23,38 1,92 714,60
Otros conceptos económicos
Euros
Dieta completa 17,88
Media dieta 4,98
Plus desgaste herramienta 4,89
Trabajador contratado por períodos > 3 meses y < 6 meses 21,57
Trabajador contratado por período > 6 meses y fijo de plantilla (este plus se abonará en el mes xx xxxx u octubre). 43,19
Kilometraje 0,18
Cláusula adicional
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de fecha 22 de julio de 1997, continuará siendo de aplicación de manera transitoria, en todo lo que no se oponga al Acuerdo sobre Materias Concretas de fecha 11 xx xxxxx de 1999, el contenido normativo del Convenio Colectivo para las Actividades de la Construcción en la provincia de Baleares, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000.
Xxxxxxxxx 2003
Retribución diaria
Técnicos y administrativos Salario base Plus convenio Total día trabajado Festivos sábado y domingo
Titulado Superior 33,05 27,14 60,19 33,05
Titulado Medio 27,72 26,23 53,96 27,72
Jefe Departamento 27,72 20,19 47,92 27,72
Jefe Sección 24,33 22,35 46,67 24,33
Jefe Taller 24,33 22,35 46,67 24,33
Delineantes y Dibujantes 22,14 25,68 47,81 22,14
Encargado general 27,72 20,19 47,92 27,72
Contramaestre 22,14 16,64 38,78 22,14
Of. 1ª Admón. y Ventas 22,14 22,66 44,81 22,14
Of. 2ª Admón. y Ventas 22,14 19,70 41,84 22,14
Laborante 22,14 13,63 35,76 22,14
Aux. Laborante 22,14 13,16 35,30 22,14
Viajante-Vendedor 22,14 16,64 38,78 22,14
Auxiliar Administrativo 22,14 13,16 35,30 22,14
Personal de fabricación Salario base Plus convenio Total día trabajado Festivos sábado y domingo
Encargado de Sección 22,14 16,64 38,78 22,14
Capataz de Sección 22,14 16,64 38,78 22,14
Chófer Camión Exterior 22,14 19,70 41,84 22,14
Chófer Camión Interior 22,14 13,63 35,76 22,14
Listero 22,14 16,64 38,78 22,14
Basculero-Pesador 22,14 13,02 35,16 22,14
Hornero de Continuo 22,14 17,24 39,38 22,14
Ayudante Hornero 22,14 13,02 35,16 22,14
Triturador-Hidratador 22,14 16,64 38,78 22,14
Palista 22,14 19,70 41,84 22,14
Gruista 22,14 19,70 41,84 22,14
Barrenero-Tirador 22,14 19,70 41,84 22,14
Mecánico 22,14 19,70 41,84 22,14
Electricista 22,14 19,70 41,84 22,14
Ayudante 22,14 13,02 35,16 22,14
Manipuladores 22,14 13,02 35,16 22,14
Ensac. Palet. Maq. Automat. 22,14 15,04 37,18 22,14
Paletizador-Ensacador 22,14 13,02 35,16 22,14
Peón 22,14 12,42 34,56 22,14
Barcelona 2003. Antigüedad 2 años
Xxxxx, Xxxxxxx y vacaciones
Sin antigüedad Antigüedad Completa Junio y Navidad completa mes Vacaciones mes
Antigüedad dos años:
Encargado de Sección 1.400,93 45,68 1.446,61 241,10 120,55
Capataz de Sección 1.400,93 45,68 1.446,61 241,10 120,55
Chófer Camión Exterior 1.469,75 45,68 1.515,43 252,57 126,29
Chófer Camión Interior 1.333,23 45,68 1.378,91 229,82 114,91
Listero 1.400,93 45,68 1.446,61 241,10 120,55
Basculero-Pesador 1.319,68 45,68 1.365,36 227,56 113,78
Hornero de Continuo 1.414,46 45,68 1.460,14 243,36 121,68
Ayudante Hornero 1.319,68 45,68 1.365,36 227,56 113,78
Triturador-Hidratador 1.400,93 45,68 1.446,61 241,10 120,55
Palista 1.469,75 45,68 1.515,43 252,57 126,29
Gruista 1.469,75 45,68 1.515,43 252,57 126,29
Barrenero-Tirador 1.469,75 45,68 1.515,43 252,57 126,29
Mecánico 1.469,75 45,68 1.515,43 252,57 126,29
Electricista 1.469,75 45,68 1.515,43 252,57 126,29
Ayudante 1.319,68 45,68 1.365,36 227,56 113,78
Manipuladores 1.319,68 45,68 1.365,36 227,56 113,78
Ensac. Palet. Maq. Automat. 1.365,03 45,68 1.410,71 235,12 117,56
Paletizador-Ensacador 1.319,68 45,68 1.365,36 227,56 113,78
Peón 1.306,14 45,68 1.351,83 225,30 112,65
Titulado Superior 2.143,05 45,68 2.188,72 364,79 182,39
Titulado Medio 1.875,40 45,68 1.921,07 320,18 160,09
Jefe Departamento 1.739,68 45,68 1.785,35 297,56 148,78
Jefe Sección 1.630,59 45,68 1.676,27 279,38 139,69
Jefe Taller 1.630,59 45,68 1.676,27 279,38 139,69
Delineantes y Dibujantes 1.603,98 45,68 1.649,66 274,95 137,47
Encargado general 1.739,68 45,68 1.785,35 297,56 148,78
Contramaestre 1.400,49 45,68 1.446,17 241,03 120,51
Of. 1ª Admón. y Ventas. 1.536,30 45,68 1.581,98 263,66 131,83
Of. 2ª Admón. y Ventas 1.469,57 45,68 1.515,25 252,54 126,27
Laborante 1.333,24 45,68 1.378,91 229,82 114,91
Aux. Laborante 1.322,90 45,68 1.368,57 228,10 114,05
Viajante-Vendedor 1.400,49 45,68 1.446,17 241,03 120,51
Auxiliar Administrativo. 1.322,90 45,68 1.368,57 228,10 114,05
Antigüedad cuatro años:
Encargado de Sección 1.400,93 91,36 1.492,29 248,72 124,36
Capataz de Sección 1.400,93 91,36 1.492,29 248,72 124,36
Chófer Camión Exterior 1.469,75 91,36 1.561,10 260,18 130,09
Chófer Camión Interior 1.333,23 91,36 1.424,58 237,43 118,72
Listero 1.400,93 91,36 1.492,29 248,72 124,36
Basculero-Pesador 1.319,68 91,36 1.411,05 235,17 117,59
Hornero de Continuo 1.414,46 91,36 1.505,82 250,97 125,48
Ayudante Hornero 1.319,68 91,36 1.411,05 235,17 117,59
Triturador-Hidratador 1.400,93 91,36 1.492,29 248,72 124,36
Palista 1.469,75 91,36 1.561,10 260,18 130,09
Gruista 1.469,75 91,36 1.561,10 260,18 130,09
Barrenero-Tirador 1.469,75 91,36 1.561,10 260,18 130,09
Mecánico 1.469,75 91,36 1.561,10 260,18 130,09
Electricista 1.469,75 91,36 1.561,10 260,18 130,09
Ayudante 1.319,68 91,36 1.411,05 235,17 117,59
Manipuladores 1.319,68 91,36 1.411,05 235,17 117,59
Ensac. Palet. Maq. Automat. 1.365,03 91,36 1.456,38 242,73 121,36
Paletizador-Ensacador 1.319,68 91,36 1.411,05 235,17 117,59
Peón 1.306,14 91,36 1.397,51 232,92 116,46
Titulado
Superior
2.143,05 91,36 2.234,40 372,40 186,20
Titulado Medio 1.875,40 91,36 1.966,75 327,79 163,90
Jefe Departamento 1.739,68 91,36 1.831,03 305,17 152,59
Jefe Sección 1.630,59 91,36 1.721,95 286,99 143,50
Jefe Taller 1.630,59 91,36 1.721,95 286,99 143,50
Delineantes y Dibujantes 1.603,98 91,36 1.695,34 282,55 141,28
Encargado general 1.739,68 91,36 1.831,03 305,17 152,59
Contramaestre 1.400,49 91,36 1.491,85 248,64 124,32
Of. 1ª Admón. y Ventas 1.536,30 91,36 1.627,66 271,27 135,64
Of. 2ª Admón. y Ventas 1.469,57 91,36 1.560,93 260,15 130,07
Laborante 1.333,24 91,36 1.424,59 237,43 118,72
Aux. Laborante 1.322,90 91,36 1.414,26 235,71 117,85
Viajante-Vendedor 1.400,49 91,36 1.491,85 248,64 124,32
Auxiliar Administrativo 1.322,90 91,36 1.414,25 235,71 117,85
Antigüedad nueve años:
Encargado de Sección 1.400,93 152,69 1.553,62 258,94 129,47
Capataz de Sección 1.400,93 152,69 1.553,62 258,94 129,47
Chófer Camión Exterior 1.469,75 152,69 1.622,44 270,41 135,20
Chófer Camión Interior 1.333,23 152,69 1.485,92 247,65 123,82
Listero 1.400,93 152,69 1.553,62 258,94 129,47
Basculero-Pesador 1.319,68 152,69 1.472,37 245,40 122,70
Hornero de Continuo 1.414,46 152,69 1.567,15 261,19 130,59
Ayudante Hornero 1.319,68 152,69 1.472,37 245,40 122,70
Triturador-Hidratador 1.400,93 152,69 1.553,62 258,94 129,47
Palista 1.469,75 152,69 1.622,44 270,41 135,20
Gruista 1.469,75 152,69 1.622,44 270,41 135,20
Barrenero-Tirador 1.469,75 152,69 1.622,44 270,41 135,20
Mecánico 1.469,75 152,69 1.622,44 270,41 135,20
Electricista 1.469,75 152,69 1.622,44 270,41 135,20
Ayudante 1.319,68 152,69 1.472,37 245,40 122,70
Manipuladores 1.319,68 152,69 1.472,37 245,40 122,70
Ensac. Palet. Maq. Automat. 1.365,03 152,69 1.517,72 252,95 126,48
Paletizador-Ensacador 1.319,68 152,69 1.472,37 245,40 122,70
Peón 1.306,14 152,69 1.458,84 243,14 121,57
Titulado Superior 2.143,05 152,69 2.295,73 382,62 191,31
Titulado Medio 1.875,40 152,69 2.028,09 338,02 169,01
Jefe Departamento 1.739,68 152,69 1.892,37 315,40 157,69
Jefe Sección 1.630,59 152,69 1.783,28 297,22 148,60
Jefe Taller 1.630,59 152,69 1.783,28 297,22 148,60
Delineantes y Dibujantes 1.603,98 152,69 1.756,67 292,78 146,39
Encargado general 1.739,68 152,69 1.892,37 315,40 157,69
Contramaestre 1.400,49 152,69 1.553,18 258,86 129,43
Of. 1ª Admón. y Ventas 1.536,30 152,69 1.688,99 281,50 140,75
Of. 2ª Admón. y Ventas 1.469,57 152,69 1.622,26 270,37 135,19
Laborante 1.333,24 152,69 1.485,93 247,66 123,82
Aux. Laborante 1.322,90 152,69 1.475,58 245,93 122,97
Viajante-Vendedor 1.400,49 152,69 1.553,18 258,86 129,43
Auxiliar Administrativo 1.322,90 152,69 1.475,58 245,93 122,97
Antigüedad catorce años:
Encargado de Sección 1.400,93 214,02 1.614,95 269,16 134,58
Capataz de Sección 1.400,93 214,02 1.614,95 269,16 134,58
Chófer Camión Exterior 1.469,75 214,02 1.683,77 280,63 140,31
Chófer Camión Interior 1.333,23 214,02 1.547,25 257,87 128,94
Listero 1.400,93 214,02 1.614,95 269,16 134,58
Basculero-Pesador 1.319,68 214,02 1.533,70 255,62 127,81
Hornero de Continuo 1.414,46 214,02 1.628,48 271,41 135,71
Ayudante Hornero 1.319,68 214,02 1.533,70 255,62 127,81
Triturador-Hidratador 1.400,93 214,02 1.614,95 269,16 134,58
Palista 1.469,75 214,02 1.683,77 280,63 140,31
Gruista 1.469,75 214,02 1.683,77 280,63 140,31
Barrenero-Tirador 1.469,75 214,02 1.683,77 280,63 140,31
Mecánico 1.469,75 214,02 1.683,77 280,63 140,31
Electricista 1.469,75 214,02 1.683,77 280,63 140,31
Ayudante 1.319,68 214,02 1.533,70 255,62 127,81
Manipuladores 1.319,68 214,02 1.533,70 255,62 127,81
Ensac. Palet. Maq. Automat. 1.365,03 214,02 1.579,05 263,17 131,59
Paletizador-Ensacador 1.319,68 214,02 1.533,70 255,62 127,81
Peón 1.306,14 214,02 1.520,16 253,36 126,68
Titulado Superior 2.143,05 214,02 2.357,07 392,84 196,42
Titulado Medio 1.875,40 214,02 2.089,42 348,24 174,12
Jefe Departamento 1.739,68 214,02 1.953,70 325,62 162,81
Jefe Sección 1.630,59 214,02 1.844,61 307,44 153,72
Jefe Taller 1.630,59 214,02 1.844,61 307,44 153,72
Delineantes y Dibujantes 1.603,98 214,02 1.818,00 303,00 151,50
Encargado general 1.739,68 214,02 1.953,70 325,62 162,81
Contramaestre 1.400,49 214,02 1.614,51 269,08 134,54
Of. 1ª Admón. y Ventas 1.536,30 214,02 1.750,32 291,72 145,86
Of. 2ª Admón. y Ventas 1.469,57 214,02 1.683,59 280,60 140,30
Laborante 1.333,24 214,02 1.547,26 257,88 128,94
Aux. Laborante 1.322,90 214,02 1.536,92 256,15 128,08
Viajante-Vendedor 1.400,49 214,02 1.614,51 269,08 134,54
Auxiliar Administrativo 1.322,90 214,02 1.536,92 256,15 128,08
Antigüedad diecinueve años:
Encargado de Sección 1.400,93 275,36 1.676,29 279,38 139,69
Capataz de Sección 1.400,93 275,36 1.676,29 279,38 139,69
Chófer Camión Exterior 1.469,75 275,36 1.745,10 290,85 145,43
Chófer Camión Interior 1.333,23 275,36 1.608,58 268,09 134,05
Listero 1.400,93 275,36 1.676,29 279,38 139,69
Basculero-Pesador 1.319,68 275,36 1.595,04 265,84 132,92
Hornero de Continuo 1.414,46 275,36 1.689,82 281,63 140,82
Ayudante Hornero 1.319,68 275,36 1.595,04 265,84 132,92
Triturador-Hidratador 1.400,93 275,36 1.676,29 279,38 139,69
Palista 1.469,75 275,36 1.745,10 290,85 145,43
Gruista 1.469,75 275,36 1.745,10 290,85 145,43
Barrenero-Tirador 1.469,75 275,36 1.745,10 290,85 145,43
Mecánico 1.469,75 275,36 1.745,10 290,85 145,43
Electricista 1.469,75 275,36 1.745,10 290,85 145,43
Ayudante 1.319,68 275,36 1.595,04 265,84 132,92
Manipuladores 1.319,68 275,36 1.595,04 265,84 132,92
Ensac. Palet. Maq. Automat. 1.365,03 275,36 1.640,38 273,40 136,70
Paletizador-Ensacador 1.319,68 275,36 1.595,04 265,84 132,92
Peón 1.306,14 275,36 1.581,50 263,58 131,79
Titulado Superior 2.143,05 275,36 2.418,40 403,06 201,53
Titulado Medio 1.875,40 275,36 2.150,75 358,46 179,23
Jefe Departamento 1.739,68 275,36 2.015,03 335,84 167,92
Jefe Sección 1.630,59 275,36 1.905,95 317,66 158,83
Jefe Taller 1.630,59 275,36 1.905,95 317,66 158,83
Delineantes y Dibujantes 1.603,98 275,36 1.879,34 313,22 156,61
Encargado general 1.739,68 275,36 2.015,03 335,84 167,92
Contramaestre 1.400,49 275,36 1.675,85 279,31 139,65
Of. 1ª Admón. y Ventas 1.536,30 275,36 1.811,66 301,94 150,97
Of. 2ª Admón. y Ventas 1.469,57 275,36 1.744
,92
290,82 145,41
Laborante 1.333,24 275,36 1.608,59 268,10 134,05
Aux. Laborante 1.322,90 275,36 1.598,25 266,38 133,18
Viajante-Vendedor 1.400,49 275,36 1.675,85 279,31 139,65
Auxiliar Administrativo 1.322,90 275,36 1.598,25 266,38 133,18
Antigüedad veinticuatro años:
Encargado de Sección 1.400,93 336,69 1.737,62 289,60 144,80
Capataz de Sección 1.400,93 336,69 1.737,62 289,60 144,80
Chófer Camión Exterior 1.469,75 336,69 1.806,43 301,07 150,54
Chófer Camión Interior 1.333,23 336,69 1.669,91 278,32 139,16
Listero 1.400,93 336,69 1.737,62 289,60 144,80
Basculero-Pesador 1.319,68 336,69 1.656,37 276,06 138,03
Hornero de Continuo 1.414,46 336,69 1.751,15 291,86 145,93
Ayudante Hornero 1.319,68 336,69 1.656,37 276,06 138,03
Triturador-Hidratador 1.400,93 336,69 1.737,62 289,60 144,80
Palista 1.469,75 336,69 1.806,43 301,07 150,54
Gruista 1.469,75 336,69 1.806,43 301,07 150,54
Barrenero-Tirador 1.469,75 336,69 1.806,43 301,07 150,54
Mecánico 1.469,75 336,69 1.806,43 301,07 150,54
Electricista 1.469,75 336,69 1.806,43 301,07 150,54
Ayudante 1.319,68 336,69 1.656,37 276,06 138,03
Manipuladores 1.319,68 336,69 1.656,37 276,06 138,03
Ensac. Palet. Maq. Automat. 1.365,03 336,69 1.701,71 283,62 141,81
Paletizador-Ensacador 1.319,68 336,69 1.656,37 276,06 138,03
Peón 1.306,14 336,69 1.642,84 273,80 136,90
Titulado Superior 2.143,05 336,69 2.479,73 413,29 206,65
Titulado Medio 1.875,40 336,69 2.212,08 368,68 184,34
Jefe Departamento 1.739,68 336,69 2.076,36 346,06 173,03
Jefe Sección 1.630,59 336,69 1.967,28 327,88 163,94
Jefe Taller 1.630,59 336,69 1.967,28 327,88 163,94
Delineantes y Dibujantes 1.603,98 336,69 1.940,67 323,44 161,73
Encargado general 1.739,68 336,69 2.076,36 346,06 173,03
Contramaestre 1.400,49 336,69 1.737,18 289,53 144,76
Of. 1ª Admón. y Ventas 1.536,30 336,69 1.872,99 312,16 156,08
Of. 2ª Admón. y Ventas 1.469,57 336,69 1.806,26 301,04 150,52
Laborante 1.333,24 336,69 1.669,92 278,32 139,16
Aux. Laborante 1.322,90 336,69 1.659,58 276,60 138,30
Viajante-Vendedor 1.400,49 336,69 1.737,18 289,53 144,76
Auxiliar Administrativo 1.322,90 336,69 1.659,58 276,60 138,30
Antigüedad veintinueve años:
Encargado de Sección 1.400,93 398,02 1.798,95 299,83 149,91
Capataz de Sección 1.400,93 398,02 1.798,95 299,83 149,91
Chófer Camión Exterior 1.469,75 398,02 1.867,77 311,30 155,65
Chófer Camión Interior 1.333,23 398,02 1.731,25 288,54 144,27
Listero 1.400,93 398,02 1.798,95 299,83 149,91
Basculero-Pesador 1.319,68 398,02 1.717,70 286,29 143,14
Hornero de Continuo 1.414,46 398,02 1.812,48 302,08 151,04
Ayudante Hornero 1.319,68 398,02 1.717,70 286,29 143,14
Triturador-Hidratador 1.400,93 398,02 1.798,95 299,83 149,91
Palista 1.469,75 398,02 1.867,77 311,30 155,65
Gruista 1.469,75 398,02 1.867,77 311,30 155,65
Barrenero-Tirador 1.469,75 398,02 1.867,77 311,30 155,65
Mecánico 1.469,75 398,02 1.867,77 311,30 155,65
Electricista 1.469,75 398,02 1.867,77 311,30 155,65
Ayudante 1.319,68 398,02 1.717,70 286,29 143,14
Manipuladores 1.319,68 398,02 1.717,70 286,29 143,14
Ensac. Palet. Maq. Automat. 1.365,03 398,02 1.763,05 293,84 146,92
Paletizador-Ensacador 1.319,68 398,02 1.717,70 286,29 143,14
Peón 1.306,14 398,02 1.704,17 284,03 142,01
Titulado Superior 2.143,05 398,02 2.541,06 423,51 211,76
Titulado Medio 1.875,40 398,02 2.273,42 378,90 189,45
Jefe Departamento 1.739,68 398,02 2.137,70 356,28 178,14
Jefe Sección 1.630,59 398,02 2.028,61 338,10 169,05
Jefe Taller 1.630,59 398,02 2.028,61 338,10 169,05
Delineantes y Dibujantes 1.603,98 398,02 2.002,00 333,67 166,83
Encargado general 1.739,68 398,02 2.137,70 356,28 178,14
Contramaestre 1.400,49 398,02 1.798,51 299,75 149,88
Of. 1ª Admón. y Ventas 1.536,30 398,02 1.934,32 322,39 161,19
Of. 2ª Admón. y Ventas 1.469,57 398,02 1.867,59 311,26 155,63
Laborante 1.333,24 398,02 1.731,26 288,54 144,27
Aux. Laborante 1.322,90 398,02 1.720,92 286,82 143,41
Viajante-Vendedor 1.400,49 398,02 1.798,51 299,75 149,88
Auxiliar Administrativo 1.322,90 398,02 1.720,92 286,82 143,41
Antigüedad treinta y cuatro años:
Encargado de Sección 1.400,93 459,35 1.860,29 310,05 155,02
Capataz de Sección 1.400,93 459,35 1.860,29 310,05 155,02
Chófer Camión Exterior 1.469,75 459,35 1.929,10 321,52 160,76
Chófer Camión Interior 1.333,23 459,35 1.792,58 298,76 149,38
Listero 1.400,93 459,35 1.860,29 310,05 155,02
Basculero-Pesador 1.319,68 459,35 1.779,04 296,51 148,25
Hornero de Continuo 1.414,46 459,35 1.873,81 312,30 156,15
Ayudante Hornero 1.319,68 459,35 1.779,04 296,51 148,25
Triturador-Hidratador 1.400,93 459,35 1.860,29 310,05 155,02
Palista 1.469,75 459,35 1.929,10 321,52 160,76
Gruista 1.469,75 459,35 1.929,10 321,52 160,76
Barrenero-Tirador 1.469,75 459,35 1.929,10 321,52 160,76
Mecánico 1.469,75 459,35 1.929,10 321,52 160,76
Electricista 1.469,75 459,35 1.929,10 321,52 160,76
Ayudante 1.319,68 459,35 1.779,04 296,51 148,25
Manipuladores 1.319,68 459,35 1.779,04 296,51 148,25
Ensac. Palet. Maq. Automat. 1.365,03 459,35 1.824,38 304,06 152,03
Paletizador-Ensacador 1.319,68 459,35 1.779,04 296,51 148,25
Peón 1.306,14 459,35 1.765,50 294,25 147,12
Titulado Superior 2.143,05 459,35 2.602,40 433,74 216,86
Titulado Medio 1.875,40 459,35 2.334,75 389,13 194,56
Jefe Departamento 1.739,68 459,35 2.199,03 366,50 183,25
Jefe Sección 1.630,59 459,35 2.089,94 348,32 174,16
Jefe Taller 1.630,59 459,35 2.089,94 348,32 174,16
Delineantes y Dibujantes 1.603,98 459,35 2.063,34 343,89 171,94
Encargado general 1.739,68 459,35 2.199,03 366,50 183,25
Contramaestre 1.400,49 459,35 1.859,84 309,97 154,99
Of. 1ª Admón. y Ventas 1.536,30 459,35 1.995,65 332,61 166,30
Of. 2ª Admón. y Ventas 1.469,57 459,35 1.928,92 321,49 160,74
Laborante 1.333,24 459,35 1.792,59 298,76 149,38
Aux. Laborante 1.322,90 459,35 1.782,25 297,04 148,52
Viajante-Vendedor 1.400,49 459,35 1.859,84 309,97 154,99
Auxiliar Administrativo 1.322,90 459,35 1.782,25 297,04 148,52