El Pliego de Condiciones Generales de Contratación y Uso de los Servicios de BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA constituye una oferta de contratación. La utilización de los servicios ofrecidos en el presente pliego implica aceptación de estas...
El Pliego de Condiciones Generales de Contratación y Uso de los Servicios de BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA constituye una oferta de contratación. La utilización de los servicios ofrecidos en el presente pliego implica aceptación de estas condiciones de uso.
En ningún caso el Cliente está obligado a aceptar los servicios ofrecidos y las condiciones de uso solamente serán aplicables a los productos que el Cliente hubiere decidido utilizar.
TABLA DE CONTENIDO
CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION 3
SECCIÓN I. Disposiciones regulatorias 3
SECCIÓN II. Disposiciones comerciales 4
SECCIÓN III. Disposiciones operativas 5
CAPÍTULO II. CUENTAS Y DEPÓSITOS 7
SECCIÓN I. Disposiciones Generales 7
SECCIÓN II. Cuentas Corrientes 9
SECCIÓN III. Cajas de Ahorro 11
SECCIÓN IV. Depósitos a Plazo 11
CAPÍTULO III. TITULOS VALORES AL COBRO, EN GARANTÍA Y/O DESCUENTO 11
SECCIÓN I. Valores al Cobro 11
SECCIÓN II. Valores en Garantía 12
SECCIÓN III. Adelanto de Documentos de Terceros 12
CAPÍTULO IV. TARJETAS DE CRÉDITO 14
SECCIÓN I. Disposiciones Generales 14
SECCIÓN II. Disposiciones Comerciales 14
SECCIÓN III. Disposiciones Operativas 16
CAPÍTULO V. TARJETAS DE DÉBITO 19
SECCIÓN I. Disposiciones generales 19
SECCIÓN II. Disposiciones comerciales 20
SECCIÓN III. Disposiciones operativas 20
CAPÍTULO VI. BANCA ELECTRÓNICA 22
SECCIÓN I. Disposiciones generales 22
SECCIÓN II. Disposiciones especiales Supernet Empresas 24
CAPÍTULO VII. SERVICIO DE PAGOS Y COBRANZAS 25
SECCIÓN I. Disposiciones generales 25
SECCIÓN III. Agente de Cobro 29
CAPÍTULO VIII. INSTRUMENTOS FINANCIEROS EMITIDOS POR TERCEROS 30
SECCIÓN I. Disposiciones generales 30
SECCIÓN II. Disposiciones operativas 31
CAPÍTULO IX. CAJAS DE SEGURIDAD 36
SECCIÓN III. Disposiciones generales 36
CAPÍTULO X. FIRMA ELECTRÓNICA 37
SECCIÓN I. Disposiciones generales 37
SECCIÓN II. Disposiciones operativas 38
CAPÍTULO XI. DECLARACIONES Y ACEPTACIÓN 38
CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
SECCIÓN I. Disposiciones regulatorias
Artículo 1º. Aceptación de términos. La suscripción del presente documento confirma la aceptación por parte del firmante (en adelante “el Cliente”) de las condiciones, términos y demás modalidades que regirán las relaciones entre el BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA, (en adelante “Banco Santander” o “el Banco”) y el Cliente. En caso de discrepancia entre alguna condición general y una particular regirá y será de aplicación la condición particular. Todos los términos y referencias a instituciones o personas, productos y/o servicios, utilizados en este contrato podrán ser interpretados en singular o plural.
Artículo 2º. Alcance xxx xxxxxx. El presente regulará y es aplicable a todas las relaciones del Cliente con el Banco, ya sea en forma individual o conjunta con otras personas, y que resulten de la contratación que el Cliente realice o haya realizado con anterioridad a la suscripción del presente, de productos y/o servicios contenidos en alguno de los capítulos de este pliego, o que sean fruto de cualquier otra operación bancaria que el Cliente realice en el futuro.
Artículo 3º. Responsabilidad personal. Quien actúe en nombre de una entidad que carece de personería jurídica en forma, será personalmente responsable frente al Banco por las operaciones que celebrare.
Artículo 4º. Oponibilidad de Inscripciones en Registros Públicos y limitaciones en estatuto, contratos o poderes. En ningún caso serán oponibles al Banco las inscripciones en cualquiera de los Registros Públicos, o publicaciones de cualquier forma y/o naturaleza. La oponibilidad sólo resultará de la comunicación expresa y por escrito (o por cualquier otro medio idóneo que el Banco determine a tales efectos) por parte del Cliente y con constancia de recepción en el cumplimiento de los cambios, modificaciones, renovaciones, etc. de los poderes, estatutos o contratos registrados. Sin perjuicio de ello, el Banco podrá, cuando lo entienda oportuno, otorgar efectos a las inscripciones en dichos Registros. No podrán invocarse frente al Banco condiciones limitativas de los estatutos, contratos o poderes salvo que éste las hubiere aceptado previamente por escrito (o por cualquier otro medio idóneo que el Banco determine a tales efectos).
Artículo 5º. Mandatos y Poderes. 1. Todo cambio o revocación que desee hacer el Cliente respecto a mandatos y poderes otorgados, deberá ser efectuado mediante instrumento auténtico, 2. El Cliente reconoce y acepta que los servicios de banca electrónica tienen sistemas de identificación y seguridad de usuarios específicos para su uso y que son definidos por el Cliente en cada caso, por tanto si desea realizar cambios en los usuarios y/o administradores registrados en la banca electrónica del Banco, deberá notificar, en forma separada a la comunicación requerida en el inciso 1, por escrito (o por cualquier otro medio idóneo que se habilite a tales efectos) al Banco todo cambio que desee hacer respecto de esos permisos y/o perfiles de usuarios. En ambos casos los cambios quedarán sujetos al control del Banco y entrarán en vigencia una vez que sean registrados, aprobados y administrados por el Banco.
Artículo 6º. Integridad xxx xxxxxx. Si se determina que algún artículo o parte de un artículo presente o futuro de este pliego es inválido o inexigible total o parcialmente, por cualquier razón presente o futura, dicha invalidez o inexigibilidad no afectará la exigibilidad de ninguno de los restantes artículos, los que se aplicarán aún si este pliego queda incompleto, y éste se interpretará, en la mayor medida permitida por la ley, como si dicho artículo o parte de artículo inexigible nunca hubiera formado parte del mismo.
Artículo 7º. Modificaciones al presente pliego. 1. Los artículos contenidos en este pliego, así como las nuevas disposiciones que eventualmente pudieren adoptarse en el futuro, podrán ser modificados y/o implementados conforme el Banco curse aviso al Cliente de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones. 2. En todos los casos el Cliente dispondrá del plazo de 10 días para presentar sus objeciones, y si no lo hiciera se entenderá que ha prestado expresamente su consentimiento. 3. Si las modificaciones favorecieran al Cliente, podrán ser realizadas en forma inmediata, sin necesidad de aviso previo.
Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones. A todos los efectos previstos en este pliego, y sin perjuicio de lo que se establezca específicamente en otros artículos del mismo, el Cliente y el Banco reconocen plena validez a los avisos que se cursen por cualquier medio idóneo, tales como: 1. Carta Certificada; 2. Estados de Cuenta; 3. publicación en dos Diarios de circulación nacional y un aviso en la página principal del sitio en Internet de la Institución por un plazo no inferior a diez días hábiles; 4. Telegrama Colacionado; 5. Correo con Aviso de Retorno; 6. vía Telefónica 7. Acta Notarial; y 8. a través de los medios electrónicos que el Banco ponga a disposición del Cliente para realizar consultas y/o transacciones. Las mencionadas notificaciones deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 y 356 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (RNRCSF).
Artículo 9º. Domicilio. A todos los efectos legales, tanto judiciales como extrajudiciales, el Cliente constituye domicilio en el indicado junto a su firma en el presente pliego. No obstante, si al momento de contratar un determinado producto y/o servicio el Cliente indicare otro domicilio en forma específica, este último será el válido para las notificaciones relacionadas con dicho producto y/o servicio que a partir de dicha fecha curse el Banco al Cliente con relación al producto y/o servicio por el Cliente contratado; sin perjuicio de lo cual el Banco podrá tomar como domicilio válido para el envío de notificaciones el domicilio fijado por el Cliente en el presente pliego.
Artículo 10º. Relevamiento expreso xxx Xxxxxxx Bancario. 1. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones que contraiga el Cliente por la utilización de los productos y/o servicios que brinda el Banco; para el logro del
cumplimiento de las mismas; y para los fines de todas las transacciones y/o informaciones que al día xx xxx o en el futuro el Cliente (ya sea directamente o a través de su administrador o usuario) realice o solicite a través de los servicios de banca electrónica, así como de cualquier tipo de información que por los mismos el Cliente reciba, éste releva expresa e irrevocablemente al Banco de su obligación de preservar el Secreto Bancario. 2. Asimismo, el Cliente releva al Banco de dicha obligación por la información que se le requiera telefónicamente o por otros medios remotos, relativa al uso que el Cliente haga por sí, o que terceros autorizados o no por él hagan, de cualquiera de los productos y/o servicios del Banco, asumiendo plenamente el Cliente la responsabilidad por dicho uso. Ello se restringe a los casos en que el tercero accede a la información por haber utilizado las claves o contraseñas del propio Cliente. 3. En caso de contratación de productos ofrecidos por el Banco bajo algún acuerdo con terceras empresas, instituciones universitarias o similares, el Cliente autoriza al Banco a brindar a los mencionados los datos que surgen de dicha contratación, relevándolo expresamente xxx Xxxxxxx Bancario. 4. El Banco podrá proporcionar información relativa al Cliente y sus operaciones a BANCO SANTANDER S.A. (Madrid, España), así como a cualquiera de sus filiales y/o subsidiarias, localizadas en el país o en el exterior, toda vez que el Banco deba dar cumplimiento a políticas corporativas, así como cuando sea necesario para analizar y/o aprobar y/o dar cumplimiento a las solicitudes de productos y/o servicios que formule el Cliente. A todos los efectos indicados precedentemente, el Cliente releva expresamente al Banco xxx Xxxxxxx Bancario (Art. 25 Decreto-Ley 15.322, modificativas y concordantes).
Artículo 11º. Cesión de Derechos. El Banco podrá ceder a un tercero los derechos y obligaciones emergentes de este pliego. El Cliente no podrá de manera alguna ceder o transferir sus derechos bajo este pliego.
Artículo 12º. Legislación y Jurisdicción. 1. Todas las operaciones resultantes de la relación entre el Banco y el Cliente quedan sometidas a la legislación de la República Oriental del Uruguay y a las reglamentaciones del Banco Central del Uruguay, así como cualquier otra disposición, norma o uso en vigor o existente a la fecha y en el lugar de celebración de la operación. 2. Para el caso de suscitarse cualquier divergencia o reclamo judicial, el Banco y el Cliente acuerdan someterse a la jurisdicción de los jueces competentes del lugar en que el cliente mantiene su contrato con el Banco o a los jueces competentes de Montevideo a opción del Banco.
SECCIÓN II. Disposiciones comerciales
Artículo 13º. Contratación de productos y/o servicios. Todos los servicios ofrecidos por el Banco al Cliente, cuyos términos y condiciones surjan del presente Contrato, podrán ser contratados por el Cliente por cualquiera de las vías que el Banco ponga a su disposición a tales efectos (sin que ello implique una enumeración taxativa, los contratos correspondientes podrán ser efectivizados por escrito o por los canales electrónicos existentes: vía Supernet, vía telefónica y/o vía cajeros automáticos, etc.). En cada caso, el Banco informará previamente a sus clientes las vías electrónicas existentes para la suscripción del contrato del que se trate, y adoptará las medidas de seguridad correspondientes para corroborar la identidad del Cliente (exigiendo firma digital de los contratos, identificación mediante el uso de número de identificación personal (PIN), tarjeta de coordenadas, certificado digital, etc.).
Artículo 14º. Costos, comisiones y cargos. 1. El Cliente acepta de forma expresa que la apertura, mantenimiento y/o contratación de un producto y/o servicio, cualquiera sea su naturaleza, así como la realización de cualquier operación con el Banco, tanto en moneda nacional como extranjera, importa la prestación de un servicio efectivo que faculta al Banco a percibir una retribución por tales conceptos, sin perjuicio de sus derechos de renunciar a este cobro.
2. El Banco comunicará los costos, comisiones y cargos, previo a la contratación del producto y/o servicio de que se trate, en la Cartilla del producto respectivo, o en caso de realización de operaciones, detallará los costos en el Manual de Tarifas, que el Banco publica en la web (xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx) y del cual el Cliente tiene conocimiento. 3. Sin perjuicio de lo anterior, es facultativo del Banco cobrar una comisión por mantenimiento a todo Contrato de Cuenta cuyo promedio diario, durante el período mensual fijado por el Banco, no alcance el nivel de monto mínimo establecido periódicamente por éste y/o por su excesiva cantidad de movimientos no permita cubrir los costos generados para su administración. 4. El Cliente abonará al Banco los cargos tarifados con carácter general, facultándose al Banco a debitarlos de cualquiera de las cuentas del Cliente. 5. Asimismo, el Banco podrá modificar unilateralmente los intereses, tributos, cargos, gastos, comisiones, tarifas, seguros u otros importes de los productos y/o servicios contratados, previamente informados en la Cartilla del producto respectivo, a cuyos efectos notificará al Cliente en forma expresa, con una antelación de treinta días, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero. 6. El Cliente declara que en caso de desvincularse o cesar la relación con el Banco, generada a partir de convenios con terceros, empresas, instituciones universitarias o similares, o acuerdos individuales, donde se acordaron regímenes más beneficios para el Cliente, éste asumirá los costos generales establecidos en el Manual de Xxxxxxx a partir de la fecha del referido cambio.
Artículo 15º. Vale en blanco. A efectos de documentar las obligaciones establecidas en este Contrato, el Cliente suscribe un Vale, con el monto y fecha de vencimiento en blanco, a la orden del Banco, de acuerdo con lo previsto en el art. 372 Libro IV, Título III de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (RNRCSF). En cumplimiento del artículo 372 citado, el Banco dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contados desde el día en que se produjo el incumplimiento, para completar el vale. Previo a su llenado, y valiéndose de cualquiera de las formas de notificación personal previstas en el artículo 355 del IV, Título III de la RNRCSF del Banco Central del Uruguay, el Banco le informará al Deudor la liquidación del crédito, con detalle del monto adeudado, y le comunicará que se procederá a completar el vale conforme a lo establecido en este artículo y en el Documento Complementario. El vale referido será llenado por el Banco en caso de incumplimiento del Cliente a cualquiera de las
obligaciones que asume por el presente contrato, de la siguiente manera: a). Importe a pagar: la suma adeudada al momento de completarse el título valor, la que se compondrá del capital pendiente de ser abonado, más los intereses compensatorios que se hubieren devengado a la fecha que se completa el título valor, y si correspondiera, los intereses moratorios que se adeudaren a dicha fecha; y b). Fecha de Vencimiento: aquella en la que se completa el título valor. Dicho vale será ejecutado en caso de incumplimiento de cualquiera de los artículos del presente.
Artículo 16º. Tributos. Los tributos de toda clase (y toda otra prestación pecuniaria de carácter legal) que fuere de aplicación a los activos, créditos, garantías o transacciones del Cliente o servicios y/o productos contratados por los mismos con el Banco, serán de cargo del Cliente. Adicionalmente, todos los tributos o prestaciones pecuniarias cuyo traslado no se encuentre legalmente impedido por Ley serán también de cargo del Cliente, a la tasa aplicable conforme la normativa vigente y, por ende, su costo y cargo quedando el Banco facultado a debitar el importe de los mismos de cualquier cuenta o inversión del Cliente.
Artículo 17º. Xxxx. La xxxx en el cumplimiento de las obligaciones pactadas se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados o por todo aquello que directa o indirectamente se traduzca en hacer o no hacer algo contrario a lo pactado sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, devengando a partir del vencimiento de la obligación y hasta el día de pago el interés moratorio que corresponda.
Artículo 18º. Comercialización de Seguros. 1. El Banco podrá, de cualquier forma, participar en la comercialización de seguros para facilitar las necesidades que de dicho producto pueda tener el Cliente. En dicho marco, el Banco podrá ofrecer al Cliente la contratación de seguros, ya sea de vida o con otras coberturas, debiendo informarle, en todos los casos, las condiciones de contratación, primas y demás costos asociados. El Cliente estará en libertad de contratar dichos seguros, y en caso de que lo hiciere, las primas y costos serán de su cargo. El Cliente releva al Banco de su obligación de guardar el secreto bancario para permitir el cumplimiento del contrato de seguro. 2. El Banco podrá incluir y/u ofrecer a los Clientes, beneficios asociados a los servicios y/o productos que contrate con el Banco, tales como asistencia en viaje, auxilio automotriz, u otros similares, debiendo recabar la aceptación previa del Cliente en caso que dichos beneficios sean con costo a cargo del mismo. 3. El Banco queda autorizado a brindar los datos personales del Cliente y/o sus productos, a las empresas aseguradoras y/o prestadoras de servicios para que éstas puedan dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones.
Artículo 19º. Cancelación y/o cierre de Contratos y Servicios conexos. 1. El Banco se reserva el derecho de cancelar o cerrar cualquier Contrato y/o Servicio prestado al Cliente en cualquier momento, previa notificación por los medios previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones, sin expresión de causa y sin que ello implique incurrir en responsabilidad alguna frente al Cliente. 2. Por su parte, el Cliente podrá solicitar en cualquier momento, y sin expresión de causa, el cierre de un Contrato o el cese de la prestación de cualquier servicio que tuviese con el Banco, lo que deberá comunicar en la forma que el Banco determine para cada caso concreto. 3. En caso que el Banco cierre una Cuenta, el Cliente autoriza desde ya a la baja y/o cancelación de todos los débitos automáticos, seguros y cualquier otro servicio que exista relacionado con la referida Cuenta, sin necesidad de previo aviso.
Artículo 20º. Servicio de Atención de Reclamos. 1. El Banco dispone de un servicio de atención de reclamos que permite velar por los derechos de sus clientes y evitar conflictos de interés. El Cliente podrá presentar sus reclamos ante dicho servicio en la forma y condiciones, y ajustándose al procedimiento que se informa en la página de Internet del Banco (xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx). 2. El Cliente también podrá recurrir a dicho servicio para canalizar consultas sobre el uso de cualquiera de los productos o servicios que el Banco brinda.
SECCIÓN III. Disposiciones operativas
Artículo 21º. Moneda de Pago o Reembolso. Todo pago o reembolso que el Banco deba realizar, se efectuará en la moneda (nacional o extranjera) que se hubiere estipulado al pactarse, bajo condición de que exista disponibilidad en plaza. En caso que no exista en plaza disponibilidad de billetes en moneda extranjera, el Banco se reserva el derecho de cancelar sus obligaciones entregando el importe correspondiente mediante moneda equivalente, siempre que la ley vigente lo permita.
Artículo 22º. Compensación y Prenda. El Cliente acepta la compensación de todos sus saldos activos con los saldos pasivos vencidos que mantenga con el Banco, a cuyo efecto faculta irrevocablemente a éste para que: 1. Debite de cualquiera de sus cuentas las sumas necesarias para compensar total o parcialmente sus saldos deudores vencidos, sin más obligación que la de darle aviso a posteriori; 2. Debite y/o compense los importes que pueda tener a favor del Banco a cualquier título (incluso dando por vencidos los plazos pactados si los hubieren) con los importes que por cualquier causa pueda adeudar por las operaciones realizadas bajo la modalidad de Banca electrónica; 3. Para el caso que los saldos deudores y/o acreedores se hallen expresados en monedas diferentes, a efectuar los arbitrajes necesarios en las condiciones xx xxxxxxx vigentes el día de la compensación; 4. A realizar los valores y/o títulos de deuda pública que tuviere depositados a nombre del Cliente y aplicar el importe a cancelar las deudas pendientes; 5. A proceder a la venta de los metales preciosos que el Cliente tuviera depositados en el Banco y a aplicar el producido a la cancelación de sus saldos deudores. Este artículo será aplicable al Cliente ya sea que sus obligaciones hubieren sido contraídas como deudor principal, solidario y/o fiador, en moneda nacional o extranjera. El Banco podrá también retener en garantía prendaria los valores y saldos activos del Cliente a fin de garantizar con ello el pago de obligaciones con saldo pendiente.
Artículo 23º. Datos Personales. 1. Actualización de datos: El Cliente se obliga a mantener sus datos actualizados, y por tanto deberá dar cuenta de inmediato al Banco de cualquier cambio de domicilio o cualquier otro dato
proporcionado al momento de contratación de cualquier producto bancario por escrito o por cualquier vía idónea que el Banco ponga a tales efectos a su disposición (electrónicas o físicas), la que incluye expresamente la vía telefónica y la banca electrónica. En tal caso, el Banco adoptará las medidas de seguridad necesarias para registrar la modificación solicitada y asegurar la identificación del Cliente al momento de la comunicación; 2. Suministro de documentos: El Cliente también deberá suministrar al Banco los balances, flujos de caja y demás documentos exigidos por las autoridades públicas, asumiendo la responsabilidad por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación pudiere traer aparejado; 3. Información del Cliente. a). El Cliente autoriza expresamente al Banco a verificar todos los datos personales por él proporcionados y a obtener información ante otras instituciones financieras, Clearing de Informes u otras empresas similares de plaza o del exterior, inclusive en lo que se refiere a la existencia y monto de operaciones de crédito, para actualización de los registros del Banco. b). El Cliente autoriza al Banco a comunicar al Clearing de Informes y Liga de Defensa Comercial, sus datos personales así como los referentes a operaciones crediticias que realice con el Banco, relevándolo a tal fin expresamente xxx Xxxxxxx Bancario (Art. 25 del Decreto-Ley 15.322, modificativas y concordantes). c). En caso de contratación de productos ofrecidos por el Banco bajo algún acuerdo con terceras empresas, instituciones universitarias o similares, el Cliente autoriza al Banco a brindar a los mencionados los datos que surgen de dicha contratación, d). Además de lo dispuesto precedentemente, el Cliente autoriza al Banco, en los términos y con el alcance dispuesto en la Ley 18.331 de Protección de Datos Personales, a comunicar sus datos personales a los operadores que en cada caso sean designados por el Banco para la actualización de la base de datos de los clientes, quienes adoptarán las máximas medidas de seguridad para la protección de los citados datos en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.331.
Artículo 24º. Ejecución de instrucciones. 1. El Clientes podrá emitir instrucciones presenciales, las efectuadas en las oficinas del Banco, o instrucciones no presenciales, confeccionadas fuera de las oficinas del Banco y entregadas por terceros o presentadas a través de otros canales, como ser: Swift, Internet, Correo Electrónico o cualquier otro medio en que la firma del Cliente sea o no manuscrita. Desde ya el Cliente autoriza al Banco a ejecutar las instrucciones, tanto presenciales como no presenciales, recibidas en las oficinas del Banco o enviadas por otros canales en que la firma sea o no manuscrita. 2. Ante instrucciones contradictorias o incompatibles recibidas por el Banco, en la forma antes indicada, simultáneamente o antes de haber podido cumplir con la primera instrucción recibida, el Banco podrá abstenerse de cumplir instrucción alguna, o cumplir la que a su entender sea la que le hubiese querido instruir el Cliente, o requerir la firma o conformidad del Cliente. El Cliente conoce y acepta que el Banco se reserva el derecho de grabar o reproducir por cualquier medio las conversaciones que mantenga con el Cliente. 3. A todos los efectos el Cliente declara que su firma válida es la que luce en el registro de firmas que obra en poder del Banco, el cual comparará las firmas estampadas en los documentos emitidos, acuses de recibo y cartas de instrucciones recibidas del Cliente con el registro de firmas, o con la que obra en los documentos constitutivos de la operación de que se trate, según lo establecido en el CAPÍTULO X Firma Electrónica del presente. El Cliente exonera de toda responsabilidad al Banco para el caso que la eventual falsificación no fuere manifiestamente visible.
4. El Banco no será responsable por los daños provenientes de instrucciones no presenciales en que la firma del Cliente no sea autógrafa, por parte de personas no autorizadas a hacerlo, o por quienes se hicieren pasar por el Cliente si se cumplen los procedimientos dispuestos y las medidas de seguridad tendientes a verificar la identidad del Cliente. 5. Cuando el Banco entienda insuficientes las pruebas de identidad del Cliente que solicita la instrucción, ya sea presencial o no presencial, podrá exigir: a). que toda instrucción sin firma autógrafa sea confirmada por escrito antes de proceder a su cumplimiento; sin que ello implique la obligación de pedir cualquier otra prueba de la identidad personal del Cliente; b). adicionalmente el Banco se reserva el derecho, pero no es su obligación, de confirmar vía telefónica (en adelante “Call Back”) cualquier orden o instrucción del Cliente, y el derecho de grabar o reproducir por cualquier medio, las conversaciones que mantenga con el Cliente (o sus apoderados) quien expresamente manifiesta su conformidad a tales efectos. Si al hacer el Call Back el Banco recibe instrucciones contradictorias o incompatibles a las ya recibidas, podrá abstenerse de cumplirlas, sin responsabilidad de su parte. En caso de ser necesario, dichas grabaciones podrán ser utilizadas como prueba; c). a todos los efectos el Banco podrá recabar, previo a la ejecución de una instrucción, la conformidad del Cliente de toda orden impartida o cheque girado contra su cuenta, quedando exonerado de daños y perjuicios por la demora incurrida por esta gestión.
Artículo 25º. Atrasos y errores en medios de comunicación utilizados. El Banco asume responsabilidad por los atrasos y errores que puedan ser consecuencia xx xxxxxx en los medios de comunicación (Swift, Internet, correo electrónico o medios similares y servicios de correos), excepto cuando sus causas sean ajenas e imposibles de controlar para el Banco. El Cliente acepta que el Banco utilice los servicios postales reconociendo que pueden existir riesgos que resulten totalmente ajenos al Banco.
Artículo 26º. Autenticidad, regularidad, validez, procedencia y valor de los documentos y valores. El Banco no asume ninguna clase de responsabilidad en cuanto a la autenticidad, regularidad, validez, procedencia y valor de los documentos y valores que pasan por sus manos o que recibe en custodia (conocimientos de embarque, órdenes de entrega, cartas de porte, guías, pólizas de seguros, títulos de deuda pública nacionales o extranjeros, títulos-valores en general, etc.) ni por la exactitud que los mismos expresaren así como de objetos confiados a su custodia, responsabilidad que es asumida sin restricciones por el Cliente.
Artículo 27º. Desaparición, avería, pérdida total o parcial de valores en custodia o al cobro. El Banco no asume responsabilidad en caso de desaparición, avería, pérdida total o parcial de los valores depositados en custodia o al cobro debido a causas de fuerza mayor, causa extraña o cualquier otra circunstancia no imputable al Banco. A estos efectos quedarán comprendidos dentro del alcance de la fuerza mayor o causa extraña, las disposiciones o medidas dictadas por las autoridades nacionales, conflictos internacionales o internos, exclusiones, boicots, bloqueo de comunicaciones y toda otra situación asimilable.
Artículo 28º. Valores afectados en garantía. En caso que el Cliente tenga valores afectados en garantía de obligaciones contraídas con el Banco, si éstos debieran ser presentados al cobro o a su rescate total o parcial, se autoriza desde ya al Banco para que con el producto de su cobro compre por cuenta y orden del Cliente valores de similar especie a la depositada, los que quedarán automáticamente afectados en prenda.
Artículo 29º. Registros contables. Los registros contables del Banco, así como las certificaciones contables de las resultancias de sus libros, constituyen plena prueba oponible al Cliente, siempre que se encuentren en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Comercio. Asimismo, los registros contables, llevados a cabo en la forma legal establecida, pertenecientes al Cliente, son oponibles al Banco.
CAPÍTULO II. CUENTAS Y DEPÓSITOS
SECCIÓN I. Disposiciones Generales
Artículo 30º. Cuentas Bancarias. 1. Las cuentas pueden abrirse a nombre de una o más personas físicas o de una persona jurídica y siempre a la orden de personas determinadas. Únicamente el titular o su representante legal o voluntario, que haya acreditado su calidad de tal ante el Banco, podrá realizar actos constitutivos, modificativos o extintivos, retirar fondos y solicitar información respecto de la cuenta. 2. Tratándose de cuentas abiertas a nombre de dos o más personas físicas todo cuanto una o alguna de ellas efectuaren en dichas cuentas será obligatorio para todas y todas serán solidariamente responsables frente al Banco. 3. En el caso de una cuenta a la orden, el Banco considerará que los titulares son propietarios de los fondos y los ordenatarios sus mandatarios.
Artículo 31º. Fallecimiento, Incapacidad o Interdicción y discrepancias entre cotitulares. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad o interdicción del titular de una Cuenta, el apoderado, cotitular, tutor, curador o los herederos se obligan a dar cuenta de inmediato al Banco por escrito, o por cualquier otro medio idóneo que el Banco determine a tales efectos de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones. El Banco entregará los fondos sólo mediante orden judicial. 2. Si fuesen varios los titulares, la cuota parte perteneciente al fallecido, incapaz o interdicto será retirada con la orden judicial pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente inciso. 3. En caso de un Contrato a nombre u orden de varias personas en forma indistinta, si falleciera alguno de los titulares o si fuese declarado incapaz o interdicto, o si aún en ausencia de fallecimiento, incapacidad o interdicción alguna, se suscitaren discrepancias entre los cotitulares, el Banco entenderá que entre los mismos existe un mandato recíproco y procederá con arreglo a lo dispuesto por el Art. 1379 del Código Civil. A estos efectos se bloqueará la cuota parte perteneciente a aquel o aquellos que hubiera(n) fallecido(s) o hubiere(n) sido declarado(s) incapaz/incapaces o interdicto(s). En el caso de presentarse discrepancias entre los cotitulares, el saldo existente en las cuentas bancarias y/o contratos de inversión (excepto cofres, los cuales siempre se bloquearán) se dividirán por partes iguales, siendo disponible por cada cotitular en la cuota parte que le corresponda. En caso de un Contrato a nombre de varias personas en forma conjunta (o cualquier otra forma de actuación que no sea indistinta), si falleciera alguno de los titulares o si fuese declarado incapaz o interdicto, la liberación procederá una vez que haya sido ordenada por la totalidad de los cotitulares (incluyendo los herederos del fallecido, tutor o curador del incapaz) o así se haya dispuesto por orden judicial debidamente notificada al Banco.
Artículo 32º. Apertura provisoria de cuenta bancaria. El Banco podrá, pero no estará obligado a, proceder a la apertura provisoria de una cuenta en el caso que, al momento de solicitar dicha apertura, el Cliente no cuente con todos los requisitos de información y/o documentación necesarios a tal fin, en especial y sin perjuicio de otros, los que refieran al origen de los fondos y al cumplimiento de la normativa legal y bancocentralista en materia de prevención xx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo. Queda expresamente aceptado por el Cliente que: 1. la apertura de la cuenta en forma provisoria no obliga al Banco a proceder a la apertura definitiva de la misma; 2. aun cuando el Cliente haya depositado fondos en la cuenta abierta provisoriamente, dicho depósito no podrá considerarse como presunción de que la cuenta ha sido abierta, ni le conferirá derechos al Cliente a efectuar reclamo alguno en tal sentido; 3. la relación contractual entre el Banco y el Cliente quedará formalizada una vez abierta la cuenta en forma definitiva; 4. la apertura definitiva de la cuenta quedará sujeta a que se complete la información o documentación faltante al momento de la apertura provisoria, y que la misma cumpla con lo solicitado por el Banco. Si así no fuera, éste podrá proceder al cierre de la cuenta, sin derecho a reclamo alguno por parte del Cliente, debiendo éste, en caso de haber depositado fondos en la cuenta provisoria, proceder al inmediato retiro de los mismos.
Artículo 33º. Envío de estado de cuenta y conformidad de saldos. El Banco enviará mensualmente un estado de cuenta al domicilio indicado por el Cliente, el cual contendrá la información de los movimientos y saldos de la o las cuentas que mantenga. No obstante, el Cliente tendrá la posibilidad de instruir el no envío de dicho estado de cuenta impreso, y sustituirlo por la consulta de movimientos y saldos a través de los servicios electrónicos que el Banco brinde, u obtener el estado de cuenta directamente en las oficinas del Banco. Si el Cliente opta en forma exclusiva por la consulta de movimientos y saldos a través de los servicios electrónicos, deberá suscribir el formulario que a dichos efectos le proporcionará el Banco. El Cliente deberá manifestar su conformidad con los estados de cuenta periódicos, sin perjuicio de su derecho de objetar los mismos, y, si no los recibiere, deberá reclamarlos por escrito (o por cualquier otro medio idóneo que el Banco determine a tales efectos) y formular sus observaciones dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes. Si así no lo hiciere, se entenderá que ha aprobado los movimientos y se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores como definitivos. La conformidad expresa o tácita acuerda a los saldos adeudados al Banco el carácter de título ejecutivo.
Artículo 34º. Cuentas Inmovilizadas y Depósitos Paralizados. 1. El Banco determinará, a su solo criterio, el plazo durante el cual, si una cuenta no registra movimientos, será considerada cuenta inmovilizada. En este caso, se notificará dicha circunstancia al Cliente, quedando el Banco facultado a cobrar una comisión por inmovilización de cuenta en caso de que la misma se mantenga inmovilizada. El monto de la comisión será informado al Cliente previamente, conforme surge de la Cartilla del producto, y podrá ser modificado cuando el Banco lo determine previa notificación al cliente con un plazo de treinta días de anticipación a que el nuevo costo se implemente, por cualquiera de los medios de comunicación previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones. 2. Asimismo, el Banco podrá establecer mecanismos de control sobre los fondos existentes en cuentas que hayan permanecido por un año, o el tiempo que el Banco determine, sin movimientos, para lo cual podrá adoptar las medidas administrativas que estime pertinentes, quedando autorizado expresamente a cobrar los gastos que dicho contralor ocasione. 3. El Cliente declara conocer que las disposiciones legales uruguayas referentes a depósitos paralizados (Ley 10.603 del 23/02/1945, Ley 14.754 del 05/01/1978, modificativas y concordantes), prevén la transferencia a la cuenta Tesoro Nacional xxx XXXX de aquellos depósitos inmovilizados durante cinco (5) años. El Banco podrá realizar gestiones adicionales y específicas para la localización del Cliente a fin de lograr la reactivación de la cuenta; quedando el Banco facultado a cobrar dicha gestión, independientemente del éxito de la misma.
Artículo 35º. Extornos y ajustes de cuenta. El Banco se reserva el derecho de efectuar los extornos, asientos y ajustes que puedan corresponder en virtud de errores cometidos por el propio Banco al contabilizar sus operaciones y/o por terceros y ello sin necesidad de aviso o notificación alguna al Cliente. También queda expresamente autorizado el Banco a: 1. debitar de la cuenta del Cliente el importe correspondiente a créditos efectuados por giros y/o cheques recibidos de cualquier Sucursal del Banco cuando informe por Swift autenticado que existió un error administrativo al ordenar el crédito; 2. anular, en forma total o parcial, los créditos instruidos por cualquier Organismo de Previsión Social (BPS, Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, etc.), cuando dicho Organismo informe el fallecimiento del Cliente con fecha anterior al crédito realizado. Todos los gastos en que incurra el Banco en su relación con el Cliente serán por cuenta de éste. Serán también de cuenta del Cliente los gastos de comunicaciones, comisiones y demás desembolsos relacionados con sus fondos, títulos y valores, su canje, cobranza, etc.
Artículo 36º. Cobertura de sobregiros. El Cliente podrá combinar entre sí las cuentas que tenga en el Banco para cobertura de sobregiros, aun cuando fueran de distinta moneda, y aún combinarlas con las de otros clientes para el mismo fin, a cuyos efectos deberá suscribir el formulario que le proporcionará el Banco. No obstante, aun cuando el Cliente no hubiere firmado el formulario para combinar la cuenta, el Banco podrá –pero no estará obligado a– compensar los saldos deudores que el Cliente mantiene en su cuenta corriente con los saldos acreedores que tuviere en otras cuentas de las que fuere titular.
Artículo 37º. Cierre de cuenta unilateral. 1. Tratándose de cuentas que han permanecido con saldo "cero" por un período mayor a seis meses, el Banco podrá proceder al cierre de las mismas comunicando al Cliente por los medios previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones. 2. Adicionalmente, de producirse la desvinculación de una Empresa, Institución Universitaria o similares, el Cliente autoriza al Banco al cierre de la cuenta bancaria, abierta para pago de haberes y/o depósito de cuotas y/o matrículas universitarias. 3. En todos los casos, el cierre de la cuenta implicará la baja automática de los débitos automáticos, seguros y cualquier otro servicio que exista relacionado con la referida cuenta bancaria, sin necesidad de previo aviso.
Artículo 38º. Condiciones de la garantía de depósitos (Ley 18.401 Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, con sus modificativas y concordantes – Corporación de Protección del Ahorro Bancario – COPAB).
1. El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, creado por la Ley 17.613 del 27 de diciembre de 2002, cubre a cada persona física o jurídica de acuerdo a los siguientes topes: a). por el conjunto de depósitos en moneda extranjera que posea en la institución hasta el equivalente a USD 10.000 (Dólares Americanos diez mil); y b). por el conjunto de depósitos en moneda nacional que posea en la institución hasta el equivalente a UI 250.000 (Doscientos cincuenta mil unidades indexadas). Si al momento en que se produzca el hecho generador de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, el titular del depósito fuese accionista o integrante del personal superior de la institución depositaria, cónyuge de los mismos o personas físicas o jurídicas integrantes del mismo grupo económico, no estarán alcanzados por dicha cobertura. No están comprendidos en la presente exclusión los tenedores de acciones con interés de las cooperativas de intermediación financiera referidas en el artículo 12 de la Ley 17.613, quienes podrán ser beneficiarios de la garantía con relación a los depósitos que tengan constituidos en la cooperativa emisora de las acciones respectivas. 2. El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios no cubre: a). Depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias con la propia institución de intermediación financiera. La suspensión de actividades y la liquidación de una empresa de intermediación financiera no impedirán la compensación entre el crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por el mismo hasta los valores nominales concurrentes. b). Depósitos contra los cuales se haya emitido un certificado de depósito negociable, a partir del 7 xx xxxxx de 2005. c). Toda otra colocación que se realice contra la emisión de un valor negociable en los mercados bursátiles. d). Los depósitos subordinados efectuados a partir del 7 xx xxxxx de 2005. e). Los depósitos de empresas de Intermediación financiera. f). Los depósitos constituidos por el Gobierno Central y el Banco de Previsión Social en las empresas de intermediación financieras a las que refiere el artículo 17 bis del Decreto Ley 15.322 del 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 16.327 del 11 de noviembre de 1992. 3. Se notifica al Cliente lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 15.322 del 17/09/1982, incorporado por el artículo 4 de la Ley 16.327 del 11 de noviembre de 1992, el cual dice: “ARTÍCULO 42: El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en que puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay”.
SECCIÓN II. Cuentas Corrientes
Artículo 39º. Condiciones de uso de cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera. 1. Serán aplicables a estas cuentas todas las normas legales, administrativas y bancocentralistas, las que se consideran parte integrante del presente. 2. Estas cuentas no devengarán intereses, sin perjuicio de lo cual, si el Banco decidiera el pago de intereses, queda facultado a modificar las condiciones de acuerdo al Artículo 7º. Modificaciones al presente pliego.
3. Toda chequera deberá recibir del Cliente el cuidado que una persona diligente y prudente emplea para sus negocios más importantes, de este modo se obliga a dar aviso de inmediato al Banco, por escrito, en caso de robo o extravío de sus chequeras, siendo la notificación oponible al Banco a partir del primer día hábil siguiente al que se hubiere dado el aviso. 4. El Cliente autoriza al Banco a pagar los cheques girados contra la sucursal en donde tenga radicada la cuenta corriente cuando sean presentados en cualquiera de las sucursales del Banco de todo el país. Ello no generará ninguna obligación a cargo del Banco, pues éste podrá atender o no el pago de esos documentos según su libre arbitrio, quedando expresamente exonerado de responsabilidad tanto en caso de que decida utilizar esta autorización como en caso de que se niegue a hacerlo. 5. El Banco o el Cliente podrán, en cualquier momento, cerrar la cuenta y exigirse los saldos, aplicándose, en este supuesto, el procedimiento que se establece en el inciso siguiente, en esta hipótesis el Cliente deberá devolver la totalidad de los cheques existentes en su poder. 6. En caso que el Banco notifique al Cliente su voluntad de cerrar la cuenta, éste deberá, dentro del plazo que el Banco le indique, informar por escrito los datos (número, fecha, importe, vencimiento) de los cheques girados hasta ese momento y, si no lo hiciere, se entenderá por parte del Banco que no ha librado cheques con anterioridad a la notificación, procediéndose en ese caso a cerrar la cuenta. Si el Cliente hubiere presentado el detalle escrito de cheques emitidos, la cuenta corriente permanecerá abierta al sólo efecto de atender el pago de éstos y recibir los depósitos necesarios para cubrirlos. El Banco atenderá el pago de los cheques siempre que exista provisión de fondos suficiente y que no haya mérito a su devolución por alguna de las causales previstas en la ley (art. 36 Ley 14.412). Sin perjuicio de lo precedente, en caso de no existir fondos los cheques serán rechazados con la mención “Falta de fondos”. Vencido el plazo para el pago del último de los cheques indicados por el Cliente, se procederá al cierre de la cuenta. 7. En caso que al cierre del día la cuenta tenga saldo deudor, el Cliente acepta que sobre dicho saldo el Banco aplique la tasa de interés xx xxxxxxx que determine, así como una comisión de pre-giro, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 40º. Cartilla de normas del Banco Central del Uruguay referida al uso de Cuentas Corrientes. De acuerdo al Artículo 383 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, se transcribe la cartilla con instrucciones acerca del correcto funcionamiento de las cuentas corrientes, declarando el Cliente haber leído, entendido y aceptado las obligaciones que le impone la misma:
RECOPILACION DE NORMAS DE REGULACION Y CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO –BCU.CHEQUES
Artículo 400. (DEFINICION). El cheque común es una orden de pago escrita, pura y simple, que se libra contra un banco u otra empresa de intermediación financiera legalmente autorizada a recibir depósitos en cuenta corriente bancaria en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. Las autorizaciones para girar en descubierto estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 396. En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna especificación, se entenderá referida a los cheques comunes. El cheque de pago diferido será considerado cheque común sólo a partir de la fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro. A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá como provisión de fondos la que resulte de los fondos depositados por el librador a su orden en cuenta corriente y la suma que se le autorizara a girar en descubierto. Toda mención a “banco” o “bancario” contenida en las normas de esta Recopilación referidas a cheques y cuentas corrientes, se hace extensiva a toda institución legalmente autorizada a recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques.
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 401 (CHEQUES DEPOSITADOS AL COBRO). Los cheques depositados al cobro no constituyen depósitos a la orden durante el proceso de compensación.
Artículo 402 (ESCRITURA DE LAS ENUNCIACIONES). Las enunciaciones del cheque que no se encuentren impresas en los formularios que entreguen los bancos, se insertarán en forma manuscrita o, como excepción, mediante el uso de máquinas impresoras que permitan obtener una impresión perfectamente clara, inalterable y que no dificulte el procesamiento automático de estos documentos.
Artículo 403 (ORDEN DE PAGO INCONDICIONADA). Los cheques deben excluir toda condición o mención que pueda desnaturalizar su carácter de orden de pago pura y simple.
Artículo 404 (PAGO). El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se tendrá por no escrita. El pago del cheque debe hacerse efectivo en el domicilio del banco girado. El pago del cheque debe consistir en la entrega en efectivo de la moneda expresada, salvo instrucciones del beneficiario de acreditar en cuenta.
Artículo 405 (PAGO Y DEVOLUCIÓN CERTIFICADA). El banco girado deberá pagar de inmediato todo cheque que se le presente al cobro dentro del plazo legal, ya sea en sus ventanillas o a través de las Cámaras Compensadoras o, en su defecto, deberá rechazarlo con la constancia prescripta en el Artículo 407. El cheque rechazado por provisión insuficiente de fondos no podrá ser presentado nuevamente al cobro ante el banco girado.
CAPITULO II – RECHAZO DE CHEQUES
Artículo 407 (CONSTANCIA). La Institución que se negare a pagar un cheque deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del nombre y del domicilio registrado en la Institución, del titular de la cuenta corriente. Cuando el o los firmantes del cheque actúen en representación del titular de la cuenta corriente, persona física o jurídica, deberá dejarse constancia de los datos del titular y del o de los firmantes. Tratándose de persona física se anotará además, en todos los casos, el número de documento de identidad. Tratándose de persona jurídica se anotará la constancia del Registro Nacional de Comercio (N°, F°, L°) o la inscripción en el Registro que corresponda a su naturaleza jurídica. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos, o si ésta fuera insuficiente para el pago del cheque, la Institución también deberá dejar constancia expresa de la provisión insuficiente de fondos.
Artículo 408 (RECHAZO DE CHEQUE POSTDATADO). Será rechazado el cheque cuando su fecha sea posterior a la de su presentación al cobro. En este caso el banco girado hará mención, en la constancia a que se refiere el Artículo 407 de la post datación del documento.
Artículo 409 (AVISO AL LIBRADOR). El banco girado que rechazare un cheque por insuficiente provisión de fondos, por falta de autorización expresa o tácita para girar en descubierto o como consecuencia de la suspensión, clausura o cierre de la cuenta corriente, deberá dar aviso al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. El aviso deberá ser dado por
escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del rechazo del cheque, pudiendo realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico.
Artículo 410 (VERIFICACIÓN DEL PAGO DE CHEQUES RECHAZADOS). El librador de un cheque que, a la fecha de su presentación careciera de provisión de fondos suficiente, deberá acreditar su pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recibir el aviso del banco girado, mediante la presentación del documento, o cuando ello no sea posible, otros medios idóneos de prueba. Cuando el librador acredite el pago del cheque rechazado dentro del plazo establecido, el banco girado le expedirá una constancia en formulario impreso, prenumerado para cada dependencia del cual guardará una copia con las mismas características.
CAPITULO III - SANCIONES BANCARIAS
Artículo 412 (REGIMEN APLICABLE). Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, las infracciones a las disposiciones en materia de cheques en que incurran los libradores, se sancionarán en la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo 413 (SANCIONES). Las sanciones a aplicarse a los infractores serán: a) Suspensión por seis meses de todas las cuentas corrientes en el banco girado. b) Clausura por hasta dos años de todas las cuentas corrientes en el sistema bancario.
Artículo 414 (SUSPENSIÓN POR SEIS MESES). Si el librador no acredita ante el banco girado y dentro del plazo señalado en el Artículo 410, haber cumplido con el pago del cheque, que a la fecha de la presentación careciera de provisión de fondos suficiente, el banco precitado deberá suspender por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que tenga el infractor.
Artículo 415 (ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN). La suspensión a que se refiere el Artículo 414 deberá hacerse efectiva en todas las dependencias del banco girado. Las personas físicas que hayan firmado los cheques en infracción, por si o en representación de otras personas físicas o jurídicas, quedarán inhabilitadas por el período correspondiente para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra cualquier otra cuenta abierta en el mismo banco.
Artículo 416 (EFECTOS DE LA SUSPENSION). La suspensión de la cuenta corriente implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la de notificada la sanción. El banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha de notificada la suspensión, siempre que exista provisión de fondos suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo necesario.
Artículo 417 (NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN Y OTRAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS). El banco que aplicare la suspensión deberá notificar de inmediato al infractor. En tal oportunidad solicitará la devolución de los formularios de cheques sin utilizar, en poder de la persona sancionada, y le informará el saldo de la cuenta que queda a su disposición. La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico.
Artículo 418 (CLAUSURA DE CUENTAS). Cuando una persona, luego de ser notificada por un banco de la suspensión a que refiere el Artículo 414, librare nuevamente un cheque -contra el mismo u otro banco- que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, y cuyo pago no se hubiera demostrado dentro del plazo establecido en el Artículo 410, el Banco Central del Uruguay dispondrá la clausura por término de un año de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en el sistema bancario. La misma sanción será aplicada por el Banco Central del Uruguay cuando una persona luego de haber sido notificada del cierre de la cuenta corriente por decisión del banco o de haberla cerrado por su propia voluntad, librare un cheque contra esa cuenta corriente y no demostrare su pago dentro del plazo establecido en el Artículo 410. Cuando el infractor, después de haberse notificado de la clausura de sus cuentas corrientes, librare un cheque y no demostrare su pago dentro del plazo establecido en el Artículo 410, el Banco Central del Uruguay extenderá a dos años el término de la clausura de cuentas corrientes que tenga el infractor en el sistema bancario. El Banco Central del Uruguay tomará en cuenta los antecedentes del infractor, en el registro previsto en el Artículo 424, durante los treinta meses anteriores como mínimo a cada infracción. La resolución respectiva, debidamente fundada, será notificada al infractor. La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico.
Artículo 419 (ALCANCE DE LA CLAUSURA). La persona sancionada con la clausura de cuentas corrientes quedará inhabilitada durante el término de la misma para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra cualquier cuenta corriente en el sistema bancario.
Artículo 420 (EFECTOS DE LA CLAUSURA DE CUENTAS). La clausura de cuenta corriente implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la de notificada la sanción. El banco pagará los cheques fechados antes de notificada la clausura, siempre que exista provisión de fondos suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de efectivo necesario.
Artículo 421 (DENUNCIA DE PRESENTACIÓN DE CHEQUES LIBRADOS CONTRA CUENTAS SUSPENDIDAS, CLAUSURADAS O
CERRADAS). En caso de presentación ante sus dependencias de cheques librados contra cuentas corrientes suspendidas, clausuradas o cerradas
-por decisión de la institución girada o del titular de la cuenta-, cuando se hubieran creado después de notificada la suspensión, la clausura o el cierre, el banco o la cooperativa de intermediación financiera pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad judicial o policial correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo existente para acreditar el pago. La Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera fiscalizará la realización de las denuncias y la omisión de efectuarlas será sancionada de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 422 (CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES). El cierre de la cuenta corriente, por decisión del banco o del propio titular, implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuera posterior a la de notificado el cierre o la del cierre, respectivamente. El banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha del cierre o de la notificación del cierre, según corresponda, siempre que exista provisión de fondos suficientes, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo necesario.
Artículo 423 (CESE DE LAS SANCIONES). Vencido el término a que se refieren los artículos 414 y 418, el cuentacorrentista sancionado podrá solicitar la reapertura de la cuenta corriente ante el respectivo banco. Autorizada ésta, el banco rechazará todo cheque, común o de pago diferido, creado antes de la fecha en que se acordara la reapertura de la cuenta corriente.
CAPITULO V - CHEQUES ESPECIALES
Artículo 426 (CHEQUES CRUZADOS Y PARA ABONO EN CUENTA). El cruzamiento y la expresión “para abono en cuenta” u otro equivalente deberán ser insertados en el anverso del cheque en forma manuscrita o con sello de goma. El cheque con cruzamiento general o especial podrá ser pagado a otro banco o al banco designado, según corresponda o en su defecto, podrá ser acreditado en la cuenta que tuviera el beneficiario o el tenedor en el banco girado. El cheque con la expresión “para abono en cuenta” u otra equivalente, sólo podrá ser acreditado en la cuenta que tuviera el beneficiario o tenedor en el banco girado.
Artículo 427 (CHEQUE CERTIFICADO). La certificación por el banco girado, de que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado, deberá extenderse a su reverso, antes de su libramiento.
Artículo 429 (CHEQUE DE PAGO DIFERIDO). Si mediara un plazo superior a ciento ochenta días entre la fecha de creación y aquella desde la cual puede ser presentado al cobro un cheque de pago diferido, el banco girado negará su pago.
TITULO IV - CUENTAS CORRIENTES CAPITULO I - OBLIGACIONES Artículo 390 (REQUISITOS). Para la apertura de cuentas corrientes, las instituciones de intermediación financiera deberán ajustarse a los siguientes requisitos: a) Identificar adecuadamente a sus titulares y ordenatarios obteniendo, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de ellos: 1) Persona físicas: a. nombre y apellidos completos; b. fecha y lugar de nacimiento; c. estado civil (si es casado, nombre del cónyuge); d. domicilio; e. profesión, oficio o actividad principal; f. documento de identidad. 2) Personas jurídicas: a. denominación o razón social; b. fecha de constitución; c. actividad principal; d. domicilio; e. número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, si correspondiera dicha inscripción; f. documentación de práctica (copia autenticada del contrato o estatuto, constancia del registro, autoridades, representantes autorizados, poderes, etc.). b) Obtener información, a satisfacción de la institución de intermediación financiera, sobre la solvencia moral y la actividad de cada uno de los titulares y ordenatarios de la cuenta corriente que se solicita abrir. Para ello se recabarán, en cada caso, tres o más referencias personales que permitan conocer fehacientemente sus antecedentes. c) Complementar las informaciones referidas en el apartado anterior con los antecedentes que pudieran tener en el registro de infractores en el uso del cheque que el Banco Central del Uruguay da a conocer de conformidad con el Artículo 425.
Artículo 391 (INSTRUCCIONES A LOS CUENTACORRENTISTAS). Las instituciones bancarias entregarán a los usuarios de las cuentas corrientes, bajo recibo, una cartilla de instrucciones sobre su correcto funcionamiento y las responsabilidades penales y civiles del eventual infractor, recogiendo especialmente, en lo pertinente, el texto de este régimen.
Artículo 392. (OBLIGACIONES DE LOS CUENTACORRENTISTAS). Serán obligaciones de los cuentacorrentistas a establecer en el contrato de cuenta corriente, entre otras, las siguientes: a) Dar cuenta de inmediato al banco, por escrito de cualquier cambio de domicilio y toda otra modificación de los datos proporcionados en la apertura. b) Comunicar al banco, de inmediato, cualquier modificación en los contratos sociales, estatutos o poderes relacionados con el manejo de la cuenta. c) Devolver al banco todos los cheques en blanco que conserve al solicitar el cierre de la cuenta o al serle notificada la suspensión o la clausura de la cuenta corriente. d) Abonar los cheques rechazados y demostrar el pago ante el banco girado dentro del plazo establecido en el Artículo 410.
Artículo 393 (USO DE LA CUENTA CORRIENTE). El uso de la cuenta corriente quedará limitado a girar sobre los fondos propios que en ella se dispongan y, en su caso, hasta el monto máximo del crédito acordado para girar en descubierto.
Artículo 394 (CONFIRMACIÓN DE CHEQUES DEPOSITADOS AL COBRO). El depósito de todo cheque librado contra otro banco, quedará confirmado cuando aquel sea pagado o admitido por el girado.
SECCIÓN III. Cajas de Ahorro
Artículo 41º. Condiciones de uso xx xxxxx de ahorros en moneda nacional y extranjera. 1. Los retiros de fondos se verificarán con un preaviso de 30 días. No obstante, el Banco podrá, si lo juzga conveniente, autorizar la inmediata entrega de los fondos. 2. La capitalización de intereses se efectuará y acreditará mensualmente de acuerdo con las tasas de interés vigentes en cada momento. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento que lo entienda conveniente, el Banco podrá cerrar la cuenta y poner el saldo de la misma, más los intereses devengados hasta esa fecha, a disposición del Cliente, notificándolo por escrito en el domicilio indicado por el Cliente junto a su firma en el presente pliego, o por cualquier otro medio idóneo que el Banco dispusiera a tales fines. A partir de la fecha de la notificación, el saldo dejará de generar intereses. 4. La cancelación de una cuenta antes de una próxima capitalización de intereses no da derecho al cliente de reclamar interés alguno por el período transcurrido entre la última capitalización y la fecha de cierre de la cuenta. Asimismo, el cliente acepta que estas cuentas deberán mantener el saldo mínimo que el Banco fije, quedando éste autorizado a cerrarlas si no se alcanzaren dichos mínimos.
SECCIÓN IV. Depósitos a Plazo
Artículo 42º. Depósitos a plazo en moneda nacional y extranjera. Los Depósitos a Plazo podrán constituirse a Plazo Fijo o Renovable, contando con las siguientes características: 1. Depósito a Plazo Fijo es aquel que se estipula con fecha de vencimiento y, llegado dicho vencimiento, se cancela indefectiblemente y el capital, más los intereses devengados, son acreditados en la cuenta que hubiera indicado el Cliente en el momento de la constitución del depósito, o en cuenta a la vista. 2. Depósito a Plazo Renovable es aquel que, llegada la fecha de su vencimiento, se renueva automáticamente por iguales períodos. En este caso el Banco podrá modificar la tasa pactada inicialmente y aplicar la tasa vigente en pizarra a la fecha de la renovación. El Cliente tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la renovación, para instruir su cancelación y disponer del mismo, o para negociar nuevas condiciones.
Artículo 43º. Ámbito de responsabilidad. Todas las obligaciones de Banco Santander S.A. con respecto a cualquier depósito recibido en Uruguay, incluyendo cualquier reembolso total o parcial, serán de cargo únicamente de Banco Santander S.A., y estará sujeto a las leyes y regulaciones de la República Oriental del Uruguay. Por tanto, cuando como resultado de cualquier ley, decreto o acto emanado de cualquier autoridad, se establecieran restricciones de índole cambiaria, o se prohibiera o restringiera, total o parcialmente, la obligación de pago en la moneda o en la forma y condiciones pactadas, ya sea a vía de ejemplo por congelación, moratoria, acto de estado o por cualquier otra circunstancia, únicamente Banco Santander S.A. responderá por el pago, no teniendo el Cliente acción o derecho a reclamo alguno contra otra filial que no sea la antedicha, ni contra el Banco Santander S.A. (Madrid, España).
CAPÍTULO III. TITULOS VALORES AL COBRO, EN GARANTÍA Y/O DESCUENTO
SECCIÓN I. Valores al Cobro
Artículo 44º. Títulos valores al cobro. El Banco podrá recibir del Cliente cheques, y demás títulos valores, para gestionar su cobro, bajo las siguientes condiciones: 1. Sin perjuicio de las exigencias legales, cuyo control corresponderá al Cliente, el Banco sólo recibirá títulos valores al cobro que sean presentados con una antelación no menor a siete días de la fecha de su vencimiento. 2. Una vez recibidos los documentos, el Banco procederá a la calificación definitiva, devolviendo aquellos documentos que no se ajusten a los requisitos de admisión estipulados en el inciso anterior. 3. El Banco no se responsabiliza por la devolución de los documentos por toda circunstancia ajena a la actuación del mismo, la cual queda circunscripta, en caso de cheques, al cobro en el lugar y plazo correspondiente a través de la Cámara Compensadora y, en caso de otros títulos valores, a la emisión de un aviso de radicación al domicilio del librador del documento, por consiguiente el Banco no asume compromiso alguno de actuación fuera del indicado. 4. En caso de cheques depositados al cobro, serán acreditados una vez que el Banco haya recibido el crédito en su propia cuenta, sin ningún otro aviso, por tanto el Cliente no podrá girar sobre el importe de los cheques depositados al cobro hasta el buen fin de los mismos. Si alguno de los cheques no fuera abonado, será puesto a disposición del depositante, registrándose dicha devolución en la cuenta.
SECCIÓN II. Valores en Garantía
Artículo 45º. Títulos valores en garantía. 1. El Cliente podrá presentar títulos valores para su depósito en garantía, según detalle en la solicitud correspondiente, en cobertura de todas y cada una de las obligaciones que contraiga frente al Banco, declarando afectar con derecho real de prenda (arts. 741 y sgs. del Código de Comercio y arts. 2292 y sgs. del Código Civil en lo que fueren aplicables) la totalidad de los fondos que se reciban de la cobranza de los documentos indicados. 2. Estos fondos se mantendrán afectados a la orden y disposición del Banco hasta la total cancelación de las deudas que garantizan, en virtud de lo cual el Banco queda facultado para realizar extrajudicialmente la prenda aplicando los fondos existentes al pago de las obligaciones garantizadas, comprometiéndose el Cliente a tener por buenas y correctas las liquidaciones que formule. 3. El Cliente desliga al Banco de toda responsabilidad por la falta de presentación al pago, de protesto, de avisos, intimaciones por falta de acción judicial contra los firmantes y/o aceptantes y/o endosantes y/o avalistas de los títulos valores depositados, por los cuales en todo momento el Cliente responderá, como asimismo por la falta de verificación y demás actuaciones en los juicios de concurso civil voluntario o necesario y de toda otra obligación. 4. En caso que el librador y/o endosante y/o avalistas de los títulos valores se consideraran perjudicados por la falta de avisos de no pago, será de exclusiva responsabilidad del Cliente los importes que éstos reclamasen al Banco por daños y perjuicios.
Artículo 46º. Cesión de créditos no endosables en garantía (Títulos Valores “No a la Orden”). El Banco podrá conceder al Cliente líneas de crédito a utilizarse en forma indistinta en vales, cuentas corrientes, descuentos o cualquier otra forma a elección del mismo, obligándose éste a devolver las sumas que haya utilizado, en virtud del crédito concedido. En esta situación, y siendo el Cliente tenedor de títulos valor girados a su orden con cláusula “No a la orden” o “No transferible”, podrá ofrecer al Banco, en garantía de las obligaciones asumidas o las que en el futuro asuma por la utilización de los créditos mencionados, y sin perjuicio de otras garantías constituidas o a constituirse, la cesión de los créditos emergentes de los títulos valor referidos, y si éste aceptare, en las condiciones que se detallan:
1. La tasa de interés a aplicar al descuento, en caso de corresponder, será la indicada en la liquidación que el Banco entregará al Cliente, la cual de no mediar objeción inmediata se tendrá como aceptada. 2. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 14.412 de 3 xx xxxxxx de 1975, los arts. 1757 y siguientes del Código Civil, y demás disposiciones modificativas y concordantes, el Cliente cede y transfiere a favor del Banco, los créditos emergentes de los títulos valor que se emitan a su orden, con cláusula “No a la Orden” o “No Transferible”, que se presentarán al Banco en un futuro a través de la solicitud correspondiente. 3. En señal de tradición el Cliente coloca al Banco en su mismo lugar, grado y prelación respecto de los derechos cedidos, y lo faculta para que los ejercite a su vista y paciencia en la forma que mejor le conviniere. En consecuencia, el Banco podrá hacer efectivo el cobro de los créditos cedidos a medida que los títulos valor se hagan exigibles. 4. El Cliente garantiza la existencia y legitimidad de los créditos cedidos, así como la solvencia de los libradores de los títulos valor, en consecuencia, el Cliente autoriza desde ya al Banco a debitar de las cuentas que mantiene en el Banco cualquier título valor que haya sido devuelto por falta de fondos o cuyo librador se haya presentado en concurso civil por su propia iniciativa o a pedido de terceros o de cualquier otra clase. Igualmente responderá el Cliente en caso de disolución y liquidación de la persona jurídica y/o en caso de enajenación total o parcial de la casa de comercio, así como la tramitación de uno o varios juicios ejecutivos contra el librador de los títulos valor. A estos efectos, y por cualquier otra causa, el Banco podrá compensar total o parcialmente, en cualquier momento, el importe de los títulos valor que se encuentren en las situaciones indicadas, así como los eventuales gastos, tributos y demás obligaciones accesorias, con los saldos acreedores que tenga el Cliente por cualquier concepto en el Banco, a cuyo efecto uno y otro se considerarán exigibles. 5. En garantía del cumplimiento de las obligaciones que asume, el Cliente suscribirá un vale con el monto y fecha de vencimiento en blanco a la orden del Banco, el cual será llenado por el Banco, en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones asumidas y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15º Vale en Blanco. 6. El Cliente acepta expresamente que esta cesión no implica la extinción de la deuda y/o sus renovaciones e intereses, aceptando desde ya como buenas las liquidaciones parciales de su crédito practicadas por el Banco en la medida que se integren los pagos. Los saldos pendientes de deudas que arroje la contabilidad del Banco serán tenidos por lo tanto como fiel reflejo de la deuda existente.
SECCIÓN III. Adelanto de Documentos de Terceros
Artículo 47º. Descuento de documentos. 1. La tasa de interés a aplicar al descuento será la indicada en la liquidación que el Banco entregará al Cliente, la cual, de no mediar objeción inmediata del mismo, se tendrá como aceptada. 2. El Cliente desliga al Banco de toda responsabilidad por la falta de protesto, de avisos, intimaciones, por falta de acción judicial contra los firmantes y/o aceptantes y/o endosantes y/o avalistas de los documentos descontados, por falta de verificación y demás actuaciones en los casos de suspensión de pagos, disolución y/o apertura de la liquidación de la masa activa de los mismos, y de toda otra obligación, respondiendo ellos en todos los casos por los valores descontados. 3. A pedido del Banco, el Cliente estará obligado en cualquier momento a abonar de inmediato o, a opción del Banco, a reemplazar los documentos, vencidos o no, en caso de cesación y/o suspensión de pagos de cualquier firmante y/o aceptante y/o endosante y/o avalista de dichos documentos. En la misma forma deberá proceder el Cliente en caso de disolución y liquidación de la persona jurídica y/o en caso de enajenación real o parcial de la casa de comercio, así como la tramitación de uno o varios juicios ejecutivos, o las respectivas medidas preparatorias o el protesto contra cualquiera de los firmantes y/o aceptantes y/o endosantes y/o avalistas de los cupones y/o títulos valores descontados. 4. En caso de falta de pago a su vencimiento de cualquiera de los títulos valores descontados, será facultativo del Banco –sin perjuicio de los demás derechos– aceptar del firmante y/o aceptante y/o endosante y/o avalista, amortizaciones y renovaciones directas en las condiciones y a los plazos que el
Xxxxx estime convenientes, sin previa interpelación al Cliente, quien se declara desde ya solidario e indivisiblemente responsable sin reserva alguna por las renovaciones directas que el Banco resolviera aceptar no siendo necesario que el Banco notifique tales renovaciones al Cliente. 5. Para el caso que el Banco descontara cheques de pago diferido sin recurso, el mismo referirá únicamente en lo que hace referencia la responsabilidad del Cliente respecto a la devolución de los cheques por falta de fondos (Nral. 2, Art. 36, Ley 14.042), por lo cual el Cliente se obliga a abonar de inmediato o, a opción del Banco, a reemplazar aquellos cheques que no sean pagados por algunas de las otras causales de devolución previstas en la Ley y artículos mencionados, modificativas y concordantes. Sin perjuicio de ello, el Cliente se obliga a abonar de inmediato o, a opción del Banco, a reemplazar aquellos cheques que no sean pagados por algunas de las causales previstas en el art. 36 de la Ley 14.412, modificativas y concordantes, con excepción de lo establecido en el numeral 2 de dicho artículo. 6. Para el caso que el Banco descontara “bajo reserva” los documentos, cuya circunstancia se haría constar en la respectiva nota de crédito, el Cliente se obliga desde ya a sustituir de inmediato, y al primer requerimiento, cualquier título valor que el Banco le indique. 7. Es facultativo del Banco debitar en las cuentas del Cliente cualquier documento descontado que se encuentre en las condiciones de los incisos 4, 5 y 6, como también cualquier otro que no fuera abonado a su vencimiento, más los eventuales gastos, impuestos y demás obligaciones accesorias, así como los derivados del incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que aquí contraen, incluso los honorarios de letrados o notariales y los costos judiciales o extrajudiciales en que debe incurrirse como consecuencia de dichos incumplimientos, los cuales serán de cuenta del Cliente. A estos efectos y por cualquier otra causa el Banco podrá compensar total o parcialmente en cualquier momento el importe de esta operación con los saldos acreedores que tenga el Cliente por cualquier concepto en el Banco a cuyo efecto uno y otro se considerarán exigibles. 8. Todo título valor que se descuente será abonado en el domicilio del Banco o en el que éste indicare. 9. En garantía del cumplimiento de las obligaciones que asume, el Cliente suscribirá un vale con el monto y vencimientos en blanco a la orden del Banco en las condiciones establecidas en el Artículo 15º Vale en Blanco.
Artículo 48º. Cesión de créditos no endosables con recurso (Títulos Valores “No a la Orden”). Cuando el Cliente, tenedor de títulos valores girados a su orden con cláusula “No a la Orden”, solicite al Banco, y éste aceptare, la cesión con recurso de los mismos, se establece que: 1. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 14.412 de 3 xx xxxxxx de 1975, los arts. 1757 y siguientes del Código Civil, y demás disposiciones modificativas y concordantes, el Cliente cede y transfiere a favor del Banco, los créditos emergentes de los títulos valor que se emitan a su orden, con cláusula “No a la Orden” o “No Transferible”, que se presentarán al Banco en un futuro a través de la solicitud correspondiente. 2. En señal de tradición el Cliente coloca al Banco en su mismo lugar, grado y prelación respecto de los derechos cedidos y lo faculta para que los ejercite a su vista y paciencia en la forma que mejor le conviniere. En consecuencia, el Banco podrá hacer efectivo el cobro de los créditos cedidos a medida que los títulos valores se hagan exigibles. 3. El Cliente garantiza la existencia y legitimidad de los créditos cedidos, así como la solvencia de los libradores de los títulos valores. En consecuencia, el Cliente autoriza desde ya al Banco a debitar de las cuentas que mantiene en el Banco cualquier título valor que haya sido devuelto por falta de fondos o cuyo librador se haya presentado en concurso civil por su propia iniciativa o a pedido de terceros. Igualmente responderá el Cliente en caso de disolución y liquidación de la persona jurídica y/o en caso de enajenación total o parcial de la casa de comercio, así como la tramitación de uno o varios juicios ejecutivos contra el librador de los títulos valores. A estos efectos, y por cualquier otra causa, el Banco podrá compensar total o parcialmente en cualquier momento, el importe del o los títulos valor que se encuentren en las situaciones indicadas, así como los eventuales gastos, tributos y demás obligaciones accesorias, con los saldos acreedores que tenga el Cliente por cualquier concepto en el Banco, en las condiciones establecidas en el Artículo 15º Vale en Blanco.
Artículo 49º. Cesión de créditos no endosables sin recurso (Títulos Valores “No a la Orden”). Cuando el Cliente, tenedor de títulos valor girados a su orden con cláusula “No a la Orden”, solicite al Banco, y éste aceptare, la cesión de los mismos sin recurso, se establece que: 1. de conformidad con lo dispuesto por la Ley 14.412 de 3 xx xxxxxx de 1975, los arts. 1757 y siguientes del Código Civil, y demás disposiciones modificativas y concordantes, el Cliente cede y transfiere a favor del Banco, los créditos emergentes de los títulos valor que se emitan a su orden, con cláusula “No a la Orden” o “No Transferible”, que se presentarán al Banco en un futuro a través de la solicitud correspondiente. 2. En señal de tradición el Cliente coloca al Banco en su mismo lugar, grado y prelación respecto de los derechos cedidos, y lo faculta para que los ejercite a su vista y paciencia en la forma que mejor le conviniere. En consecuencia, el Banco podrá hacer efectivo el cobro de los créditos cedidos a medida que los títulos valores se hagan exigibles. 3. El Cliente garantiza la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. 4. El Cliente y el Banco acuerdan que la cesión se realiza sin recurso únicamente en lo que hace referencia a la responsabilidad del Cliente respecto a la devolución de los cheques por falta de fondos, por lo cual el Banco no podrá reclamar el pago al Cliente en caso de incumplimiento del librador al pago de los cheques que se ceden. 5. La tasa de interés a aplicar el descuento, en caso de aplicarse la cesión será la indicada en la liquidación que el Banco deberá entregar, la cual de no mediar objeción inmediata del cliente, se tendrá desde ya como aceptada. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, el Cliente se obliga a abonar de inmediato o, a opción del Banco, a reemplazar aquellos cheques que no sean pagados por algunas de las causales previstas en el art. 36 de la Ley 14.412, modificativas y concordantes, con excepción de lo establecido en el numeral 2 de dicho artículo. A tal fin el Cliente autoriza expresamente al Banco a debitar de sus cuentas, o de los saldos acreedores que tenga por cualquier concepto en el Banco, los montos correspondientes, así como los eventuales gastos, tributos y demás obligaciones accesorias, a cuyo efecto uno y otro se considerarán exigibles.
CAPÍTULO IV. TARJETAS DE CRÉDITO
SECCIÓN I. Disposiciones Generales
Artículo 50º. Definiciones. Los términos y expresiones tendrán el significado que a continuación se establece:
• Entidad Organizadora: VISA, MasterCard u otras similares.
• Adquirente o Procesador: Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A., para la marca Visa, y First Data Uruguay S.A., para la marca MasterCard, o las que en el futuro cumplieren estas mismas funciones, en forma exclusiva o no. Estas empresas administran y centralizan la atención a los Establecimientos o Comercios Adheridos al sistema, efectuando el procesamiento de las operaciones, realizadas en éstos por parte de un Usuario, y el pago de las mismas.
• Establecimiento o Comercio Adherido: Todo establecimiento comercial, industrial o de servicios que está adherido al Sistema de la Tarjeta.
• Tarjeta: Indistintamente todas las Tarjetas de Crédito de las distintas marcas comerciales emitidas por el Banco.
• Tarjeta Adicional: Tarjeta de Crédito del Banco emitida como adicional a pedido del Usuario Titular.
• Tarjeta Empresarial: Tarjeta de Crédito del Banco emitida a pedido de una persona jurídica (Empresa).
• Usuario Titular: Cliente persona física o jurídica (Empresa) a quien el Banco ha concedido la Tarjeta, y que se obliga y responde por el pago de los consumos que se realicen con la misma.
• Usuario Adicional: es aquel a cuyo nombre se emite una Tarjeta, solicitada por el Titular como extensión de la suya, siendo este último el responsable y obligado al pago de los importes resultantes de la utilización de la Tarjeta.
• Usuario Empresarial: es aquel a cuyo nombre se emite una Tarjeta solicitada por una persona jurídica (Empresa), siendo ésta la responsable y obligada al pago de todos los importes resultantes de la utilización de dicha Tarjeta.
• Usuarios: comprenderá en forma indistinta al Usuario Titular, Usuario Adicional y Usuario Empresarial.
Artículo 51º. Objeto. Se establecen las condiciones de emisión, entrega y utilización de tarjetas solicitadas al Banco por el Usuario Titular, mediante la suscripción de la correspondiente solicitud, y se entenderá referido a la Tarjeta que sea solicitada y emitida para el uso personal del Usuario Titular, o para el uso de las personas que éste designe como Usuarios Adicionales o Usuarios Empresariales, así como las obligaciones que el firmante asume al respecto.
SECCIÓN II. Disposiciones Comerciales
Artículo 52º. Emisión, entrega y propiedad de la tarjeta. El Banco emitirá las Tarjetas con la marca comercial que se indique en la solicitud y dentro de los sistemas organizados por las Entidades Organizadoras. El Banco las entregará a los Usuarios, quienes se obligan a firmarlas en el espacio correspondiente. No obstante esa entrega, las Tarjetas serán siempre propiedad del Banco, reconociéndose por las partes que las marcas comerciales involucradas son propiedad de terceras personas.
Artículo 53º. Adelanto de dinero en efectivo. 1. La Tarjeta habilita a los Usuarios a solicitar adelantos en efectivo en los Bancos adheridos al sistema y en las redes de Cajeros Automáticos, y sujeto al consentimiento de los mismos, hasta por un porcentaje del importe del crédito que el Banco le otorgue para utilizar dentro del sistema de Tarjetas. El monto máximo de adelantos en efectivo les será informado a los Usuarios en el momento de hacerse efectiva la entrega de las Tarjetas. Estos adelantos podrán ser suspendidos, limitados o reducidos por el Banco a su discreción, y sin necesidad de aviso previo a los Usuarios. 2. Los Usuarios podrán asimismo tener acceso a las redes de Cajeros Automáticos (ATM) habilitados al efecto, de acuerdo con las instrucciones y respetando los límites que el sistema le asigne, valiéndose, a dichos efectos, del Número de Identificación Personal (PIN).
Artículo 54º. Tarjetas adicionales. 1. El Usuario Titular es responsable ante el Banco de todos los importes resultantes de la utilización de las Tarjetas Adicionales y los asumirá como propios. 2. Las Tarjetas Adicionales se considerarán como una sola con la del Usuario Titular a los efectos del crédito establecido a su favor sin que su importe signifique de modo alguno que se multiplique el monto de dicho crédito. La pérdida de validez de la Tarjeta aparejará automáticamente la de las Tarjetas Adicionales. 3. Lo establecido en este Capítulo con relación a la Tarjeta y al Usuario Titular se aplicará íntegramente y en iguales términos a las Tarjetas Adicionales y a los Usuarios Adicionales. El Usuario Titular asume la obligación de informar a los Usuarios Adicionales del contenido del presente Capítulo, a efectos que tomen conocimiento del mismo y en especial de las disposiciones que se refieren a las Tarjetas Adicionales.
Artículo 55º. Tarjetas Empresariales. 1. El Banco podrá emitir Tarjetas a solicitud de personas jurídicas (Empresas). Estas Tarjetas se emitirán a nombre de las personas físicas que aquéllas designen. 2. Las adquisiciones de bienes, utilización de servicios y adelantos en dinero efectivo, realizados mediante la utilización de las Tarjetas Empresariales, se tendrán como realizados en nombre y por cuenta de la Empresa solicitante y se debitarán, sin perjuicio de lo pactado en el Artículo 75º. Pagos del usuario titular, de la cuenta corriente de la Empresa solicitante siendo la presente suficiente autorización a tal fin. 3. Lo establecido en el presente Capítulo, y sus modificaciones, se aplicará tanto a las Empresas como a las personas físicas que éstas designen. El Usuario Titular asume la obligación de informar a los Usuarios Empresariales del contenido del presente Capítulo, a los efectos de que tomen conocimiento del mismo y en especial de las disposiciones que se refieren a las Tarjetas Empresariales.
Artículo 56º. Uso de la tarjeta. 1. La Tarjeta es personal e intransferible y sólo podrá ser utilizada por los Usuarios. Éstos no permitirán que otra persona utilice la Tarjeta emitida a su favor. Si por cualquier razón o motivo la Tarjeta fuera utilizada por otra u otras personas los Usuarios serán responsables ante el Banco, y los importes de todas las compras y utilizaciones que fueran realizadas serán asumidos como propios por el Usuario Titular. 2. Sin perjuicio de lo pactado en el Artículo 75º. Pagos del usuario titular, el Banco podrá debitar al Usuario Titular estos importes de la(s) cuenta(s) que tuviera en el Banco, siendo la presente suficiente autorización a tal fin. 3. En caso de detectarse una desviación en el uso de la Tarjeta que implique desvirtuar la finalidad para la cual el Banco otorga beneficios y/o promociones, el Banco se reserva la potestad de rescindir unilateralmente la relación contractual.
Artículo 57º. Validez de la tarjeta. 1. El plazo de validez de la Tarjeta será hasta la fecha de vencimiento que conste en la misma. Sin perjuicio de lo precedente y de lo establecido en Artículo 80º. Incumplimiento cruzado – caducidad de otras tarjetas, la Tarjeta perderá validez, antes de su vencimiento, a solicitud de cualquiera de las partes, sin expresión de causa y sin responsabilidad alguna, mediante preaviso a la otra parte por cualquiera de los medios de comunicación previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones. 2. La comunicación será enviada al domicilio establecido por el Usuario, con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha en que la Tarjeta perderá validez, salvo casos específicos indicados en el presente y que prevén plazos más cortos. 3. La constancia en el acuse de recibo que el Usuario Titular se mudó o se negó a recibir la notificación no obstará a la pérdida de validez de la Tarjeta.
Artículo 58º. Crédito. 1. El Banco otorga al Usuario Titular, por cada Tarjeta de las marcas comerciales que emita, un crédito destinado al pago de las obligaciones asumidas por éste y/o los Usuarios Adicionales y/o Empresariales por el uso de las Tarjetas, así como de los intereses, comisiones, impuestos y demás cargos. Dicho crédito será utilizable en moneda nacional, por el monto máximo que se indicará en el Estado de Cuenta Mensual. Los Usuarios se obligan a no exceder dicho monto máximo por ningún motivo. En caso que ésto llegara a ocurrir, el Banco podrá exigir al Titular el pago inmediato del importe excedido y de todos los demás importes adeudados, pudiendo cancelar los créditos otorgados y declarar la pérdida de validez de las Tarjetas, comunicándolo a los establecimientos y comercios afiliados. Todo sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. 2. El importe del crédito podrá ser modificado por decisión del Banco y en el momento que éste lo considere oportuno, sin necesidad que medie solicitud expresa del Titular. El Banco informará a los Usuarios el importe de su nuevo límite de crédito según la Tarjeta que se trate, por medio del estado de cuenta o a través de cualquiera de los medios de comunicación previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones del presente. El Usuario Titular podrá rechazar la modificación del crédito establecida por el Banco, en cuyo caso las partes quedarán en libertad de rescindir el presente acuerdo sobre el producto Tarjeta de Crédito, sin cargo y sin responsabilidad. 3. El Banco podrá reducir el límite de crédito, sin necesidad de aviso previo, en caso que existan elementos objetivos que determinen un deterioro sustancial en la calidad crediticia del Usuario Titular.
Artículo 59º. Intereses. 1. En caso de uso del crédito, el Usuario Titular deberá pagar intereses a las tasas efectivas anuales indicadas en el Estado de Cuenta respectivo. Dichas tasas efectivas anuales se determinarán según las reglas xxx xxxxxxx. El Banco podrá variar estas tasas de interés, ya sea aumentándolas o disminuyéndolas, comunicándolo al Usuario Titular, lo que se informará en el estado de cuenta inmediatamente anterior a que las nuevas tasas de interés sean implementadas. Si el Usuario Titular no estuviere de acuerdo con las tasas fijadas, podrá promover la rescisión anticipada, entregando la Tarjeta al Banco y pagándole todo lo que adeudare dentro del mes siguiente a la rescisión. 2. En todos los casos, y con independencia de que los Usuarios hagan o no uso del crédito, los retiros de dinero en efectivo devengarán interés, en las mismas condiciones de tasas antedichas, desde la fecha de realizado el adelanto.
Artículo 60º. Comisiones y otros cargos. 1. La aceptación por parte del Banco del presente acuerdo importa la autorización irrevocable a su favor de cobrar los derechos de emisión, cuotas o comisiones por servicios que él mismo fije con carácter general para los Usuarios de las Tarjetas. El Titular se obliga a pagar el importe de la comisión anual que el Banco establecerá por emisión de las Tarjetas. 2. Los derechos de emisión se generarán aun cuando la Tarjeta no sea utilizada por los Usuarios. 3. Todos los derechos del Banco aquí establecidos serán incluidos en los Estados de Cuenta con los cargos por compras y/o contrataciones realizadas mediante las Tarjetas. 4. En caso de rescisión anticipada de este acuerdo, y previa devolución de las Tarjetas por parte de los Usuarios, el Banco reembolsará al Usuario Titular lo percibido anticipadamente por derechos de emisión de las Tarjetas vigentes, a prorrata del tiempo transcurrido desde su entrada en vigencia y hasta la fecha de rescisión, por los meses cobrados y no utilizados.
Artículo 61º. Comisión por utilización de la tarjeta en el exterior. El Usuario Titular se obliga a pagar al Banco una comisión sobre los importes resultantes de la utilización de la Tarjeta en otros países. El porcentaje de dicha comisión podrá variar en forma periódica, y podrá ser consultado por el Usuario Titular en las oficinas del Banco.
Artículo 62º. Plazo – Rescisión. 1. El Banco o el Titular podrán rescindir el servicio de tarjeta de crédito en cualquier momento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19º. Cancelación y/o cierre de Contratos y servicios conexos del presente. En tal caso, el derecho de los Usuarios a utilizar la Tarjeta expirará, debiendo entregarla de inmediato al Banco, conjuntamente con las Tarjetas Adicionales o Empresariales que se hubieren emitido a su solicitud. El Banco se reserva el derecho de recuperar las Tarjetas si no fueran devueltas por los Usuarios, para lo cual podrá dar instrucciones para que sean retenidas por cualquier establecimiento o comercio adherido al sistema. 2. Producida la rescisión del acuerdo, el Titular cancelará el saldo deudor que mantenga con el Banco, dentro del mes siguiente a la rescisión, o en su caso, en el plazo que el Banco le intime. En caso que la rescisión sea solicitada por el Banco y no se encontrare motivada en el incumplimiento del Titular a sus obligaciones se respetará el plan de pagos vigente. También se respetará el plan de pagos vigente cuando la rescisión fuera solicitada por el Titular como
consecuencia de la no aceptación de un cambio en las condiciones de contratación realizado por el Banco, y siempre y cuando el Titular se hallare en cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 63º. Acuerdo de Marcas. Cada tarjeta de crédito emitida, o hecha emitir, o de cualquier modo comercializada por el Banco, que participe en cualquier programa de puntos asociado de cualquier manera con otras empresas, estará sujeta adicionalmente a las siguientes disposiciones: 1. La participación en el o los programas (coparticipación o co-branding), estará sujeta a las bases del programa de puntos o premios y demás reglamentos que la empresa propietaria de dicho programa determine; 2. El Banco no será responsable por la participación en tal programa ni sus condiciones, por lo que todo reclamo deberá dirigirse contra la empresa propietaria del programa; 3. Dado que los pagos del Usuario Titular podrán realizarse en otros lugares que no sean el propio Banco, desde ya el Usuario Titular exime al Banco de toda responsabilidad por la información que obre en dichos programas.
SECCIÓN III. Disposiciones Operativas
Artículo 64º. Uso de la Tarjeta. 1. Los Usuarios, debidamente identificados, podrán adquirir bienes y/o utilizar servicios en los Establecimientos y/o Comercios Adheridos al sistema que hayan celebrado convenios sobre la aceptación de la Tarjeta. Al adquirir los bienes y/o servicios, los Usuarios, además de presentar la Tarjeta al Establecimiento o Comercio adherido e identificarse debidamente, deberán firmar el correspondiente comprobante de venta (cupón de venta o “voucher”) que documente la operación, en el cual constarán entre otros datos la fecha de la transacción, el importe de los bienes adquiridos y/o los servicios utilizados y la individualización de su documento de identidad. 2. Copia del “voucher”: En virtud de la relación contractual existente entre los Establecimientos y el Adquirente –no con el Banco–; para acceder a una copia del “voucher” el Banco únicamente se compromete a hacer los mejores esfuerzos para obtener copia del mismo por intermedio de los referidos Adquirentes, no siendo responsable el Banco por la validez de la firma del “voucher” al ser ésta una obligación de control que debe realizar el Establecimiento según el Contrato de Afiliación y el Reglamento Operativo suscripto entre el Establecimiento y el Adquirente. 3. El Usuario Titular acepta que los importes conformados en los “vouchers” y/o comprobantes de retiros en efectivo, firmados por él o por los Usuarios por él designados, y los importes retirados en ATM mediante el uso del PIN, constituyen las sumas líquidas y exigibles que deberá abonar el Banco en las condiciones establecidas en este Capítulo. 4. Queda asimismo entendido que el control y contabilización de los “vouchers” podrá no ser realizado por el Banco, en cuyo caso tales tareas se realizarán por la Entidad Organizadora del sistema, aceptando las partes como exactas las cuentas que la misma presente al Banco y éste a su vez presente al Usuario Titular, quien las abonará en las condiciones pactadas sin perjuicio de formular las reclamaciones que puedan corresponder. 5. Sin perjuicio del mecanismo de utilización de la Tarjeta precedentemente establecido (presentación de la Tarjeta e identificación del usuario), la Tarjeta podrá ser utilizada también por otros medios, por ejemplo Teléfono, Internet, etc., en compras a distancia, cuando dicho mecanismo o procedimiento sea aceptado por el Establecimiento. Sin perjuicio que los sistemas organizados por las Entidades Organizadoras se rigen por el principio del Traspaso de Responsabilidad de las Marcas –que podrá permitir el derecho a recuperación de los importes de los comercios que no cumplan con dicho principio–, los Usuarios reconocen que el uso de la Tarjeta a través de medios alternativos implica la utilización de redes electrónicas abiertas que están fuera del control del Banco y que pueden NO contar con elementos de seguridad apropiados para garantizar la utilización de la Tarjeta solamente por personas autorizadas, responsabilizándose el Usuario Titular por el uso indebido que terceros puedan hacer de las Tarjetas y declara conocer y aceptar que el Banco no tendrá responsabilidad alguna por tal motivo.
Artículo 65º. Procesamiento de la Tarjeta. El Banco podrá llevar a cabo el procesamiento de la Tarjeta mediante la contratación de un Adquirente, a tales efectos el Usuario Titular autoriza al Banco a remitir al Adquirente toda la información para el procesamiento de las tarjetas por él solicitadas.
Artículo 66º. Pago a los establecimientos y comercios. El Banco pagará por intermedio del Adquirente al Establecimiento, intercambiando y compensando con el Adquirente los importes que éste envía al Banco para ser cobrado al Cliente, reconociéndonos la comisión que nos corresponde.
Artículo 67º. Número de Identificación Personal (PIN). 1. Los Usuarios dispondrán de un PIN que, conjuntamente con su Tarjeta, les permitirá efectuar transacciones por intermedio de dispositivos electrónicos instalados para su utilización, por lo que reconocen sin reservas todas y cada una de las operaciones que se hagan por su intermedio. Los Usuarios se comprometen a modificar y actualizar el PIN en forma inmediata a su recibo, y posteriormente en forma periódica, así como a tomar todas las medidas precautorias pertinentes que impidan el acceso y conocimiento por parte de terceros a la Tarjeta y al PIN. 2. El Usuario Titular asume la total responsabilidad, por sí y por todos los Usuarios, respecto de la tenencia de la Tarjeta y del correspondiente PIN, que será entregado por el Banco únicamente al Usuario Titular, o a persona autorizada por éste, y en consecuencia será responsable por las operaciones que se realicen con las mismas. 3. También declaran conocer que el uso del referido PIN, para operar en ATM, sustituye a la firma manuscrita, reconociendo por lo tanto la autenticidad de las operaciones, aceptando y haciéndose cargo de los débitos de los importes que el Banco realice en la Cuenta Tarjeta de Crédito originados por esas transacciones. 4. El detalle de las transacciones efectuadas a través de estas redes, será incluido en el resumen mensual de gastos de la(s) Tarjeta(s) establecido en el Artículo 73º. Estado de Cuenta.
Artículo 68º. Reembolsos al Banco. El Usuario Titular reembolsará puntualmente al Banco las cantidades correspondientes a obligaciones asumidas por éste por su cuenta y orden, el importe de los adelantos en dinero efectivo con más los intereses devengados y la comisión cobrada por la institución que hubiera realizado el servicio, así como todo otro gasto en que hubiera incurrido el Banco como consecuencia del uso de la Tarjeta por los Usuarios,
o su pérdida en cualquier circunstancia, todo ello de conformidad y con los límites dispuestos en el artículo 188 de la RNRCSF.
Artículo 69º. Pérdida o robo de la tarjeta. 1. En caso de falsificación, extravío o hurto de la Tarjeta, los Usuarios se obligan a dar aviso de inmediato al Banco por los medios telefónicos dispuestos a tales efectos u otros medios que el Banco indique, los que se informarán en la Cartilla del producto. 2. La Tarjeta será definitivamente inhabilitada e incluida como tal en el Boletín de Seguridad o comunicaciones que cumplan similar efecto, a partir del momento en que el Banco sea fehacientemente notificado conforme se indica en el inciso anterior del presente artículo. 3. En tanto los Usuarios no cumplan con efectuar el aviso que se indica en el inciso 1, el Usuario Titular será responsable ante el Banco, y asumirá como propios y de su cargo los importes de todas las utilizaciones y compras que se realicen por otras personas con la Tarjeta extraviada o hurtada, con las limitaciones dispuestas en el artículo 365 de la RNRCSF.
4. No obstante, el Usuario Titular será igualmente responsable de las operaciones efectuadas con su Tarjeta y PIN con fecha posterior a la denuncia o aviso de robo o extravío, siempre que la Entidad Organizadora o el Banco logren probar que fueron realizadas por el Usuario Titular o los autorizados por él. 5. En caso que los Usuarios recuperen la Tarjeta, deberán abstenerse de utilizarla y la devolverán de inmediato al Banco.
Artículo 70º. Responsabilidad por bienes y servicios. 1. El Banco no tiene ni asume ningún tipo de responsabilidad con respecto a la calidad, cantidad, marca, estado, entrega o cualquier otra cuestión que pudiera suscitarse en relación con los bienes y/o servicios que se adquieran o mantengan mediante el uso de la Tarjeta, ya sea mediante la modalidad de compra en forma personal o a través de medios electrónicos, correo, telefónicos, u otros cualesquiera que pudieran existir o crearse en el futuro. Queda convenido que el Usuario Titular pagará al Banco los importes correspondientes, e independientemente promoverá y resolverá las controversias referidas directamente con el establecimiento o comercio. 2. El Banco tampoco tiene ni asume responsabilidad alguna por la verificación de aquellos extremos que dada la casuística de la operación se encuentran fuera de su ámbito de control (por ejemplo, sin que ello implique una enumeración taxativa, el control del documento de identidad del tarjetahabiente o de la regularidad de su firma al momento de efectivizar su compra en el comercio adherido).
Artículo 71º. Falta de aceptación. Dada la índole totalmente voluntaria de la aceptación y el uso de la Tarjeta, queda bien entendido que el Banco no tendrá ni asumirá ninguna responsabilidad si algún Establecimiento o ATM no aceptare la Tarjeta.
Artículo 72º. Cuenta Tarjeta de Crédito. 1. El Banco abrirá una cuenta denominada Cuenta Tarjeta de Crédito, a nombre del Usuario Titular, donde el Banco debitará, sin perjuicio del Artículo 58º. Crédito, todos los importes resultantes de la utilización de la Tarjeta, las comisiones, los intereses y demás cargos. 2. Esta Cuenta Tarjeta operará con provisión de fondos depositados por el Usuario Titular o dentro del límite de crédito que el Banco asigne.
Artículo 73º. Estado de Cuenta. 1. El Banco enviará mensualmente al Usuario Titular un Estado de Cuenta por cada Cuenta Tarjeta de Crédito, de las distintas marcas comerciales que emita el Banco, que expresará el monto total adeudado por el Usuario Titular por concepto del uso de la Tarjeta de que se trate, incluso las Adicionales, las comisiones, los intereses, y los demás cargos. Si el Usuario Titular opta por recibir el Estado de Cuenta en su domicilio, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 76º. Envío y recepción de los estados de cuenta. Si por el contrario, el Usuario Titular no desea que el Banco le envíe el Estado de Cuenta, será su responsabilidad obtener el mismo por medios alternativos tales como buzones de autoconsulta, Internet, u otros que el Banco habilite en el futuro a esos efectos. 2. Este Estado de Cuenta tendrá una fecha de cierre mensual que podrá coincidir o no con el último día de cada mes, y, siempre que el Usuario Titular no hubiere instruido lo contrario, será enviado por el Banco a su domicilio denunciado o donde éste indique, siempre dentro del territorio nacional con al menos tres días de anticipación a la fecha de vencimiento del estado de cuenta en cuestión. Las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas al Banco dentro de los 10 días de recibido. Si en ese plazo el Usuario Titular no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y el saldo resultante conformado por él mismo, y líquido y exigible (art. 353.3 C.G.P.). La aceptación expresa o tácita de las cuentas presentadas y del saldo del Estado de Cuenta, no excluyen la validez y legitimidad de otros importes y cargos no incluidos en el mencionado Estado y que resulten del uso de la Tarjeta por parte de los Usuarios, los que podrán ser incluidos en Estados de Cuenta futuros. Las impugnaciones no obstarán al pago del Estado de Cuenta que deberá ser efectuado en forma íntegra en la fecha prevista, sin perjuicio del derecho del Usuario Titular de reclamar los reembolsos o acreditaciones correspondientes, si el reclamo fuese aceptado por el Banco. Los saldos acreedores que resulten a favor del Usuario Titular quedarán a su libre disposición a partir del momento en que se visualicen en su Estado de Cuenta, pudiendo el mismo optar entre retirarlos o dejarlos en su cuenta para ser afectados a futuros pagos. Dichos saldos no devengarán intereses.
Artículo 74º. Monedas utilizadas. El Estado de Cuenta podrá ser emitido en dos monedas: Pesos Uruguayos, por las utilizaciones y transacciones realizadas en Uruguay en dicha moneda, y Dólares USA, por las utilizaciones y transacciones realizadas en otros países y en Uruguay en esta u otra moneda que no fuese pesos. El Usuario Titular cancelará los saldos deudores en la correspondiente moneda según se indique en el Estado de Cuenta.
Artículo 75º. Pagos del Usuario Titular. En los Estados de Cuenta constarán, entre otras, las siguientes informaciones sobre pagos a realizar por el Usuario Titular: Importe del Pago Total e Importe del Pago Mínimo, ya sea en moneda nacional o moneda extranjera en ambos casos, y Fecha de Vencimiento para realizar los pagos. El Usuario Titular se obliga a pagar al Banco los importes adeudados dentro de los plazos establecidos en los Estados de Cuenta, y podrá realizarlos en el domicilio del Banco o en los lugares y en las formas que el Banco determine.
Artículo 76º. Envío y recepción de los estados de cuenta. 1. Siempre que así lo hubiere requerido expresamente y por escrito, el Banco enviará los Estados de Cuenta al Usuario Titular, quien de no recibirlos dentro de los tres días de la fecha de cierre mensual, está obligado a reclamarlos de inmediato. Se presumirá que el Usuario Titular recibió los Estados de Cuenta si no efectúa el reclamo al Banco dentro de los 10 días siguientes a la fecha de cierre mensual. 2. El Usuario Titular no podrá alegar no haber recibido los Estados de Cuenta como causa de incumplimiento del pago en las fechas establecidas. 3. El Banco podrá cobrar un cargo por el envío de los Estados de Cuenta al domicilio del Usuario Titular. 4. Cuando no existan compras u otros consumos, intereses, cargos, ni adeudo alguno en el período de facturación, no será necesario el envío del Estado de Cuenta. En caso que el Banco igualmente lo envíe, dicho Estado de Cuenta no tendrá costo para el Usuario.
Artículo 77º. Plazos y modalidades para el pago. 1. El Usuario Titular tendrá las siguientes opciones para cancelar los importes adeudados: a). Pago Total: Podrá cancelar la totalidad adeudada al Banco pagando la cantidad que se indica como Pago Total, hasta la fecha de vencimiento prevista al efecto en el Estado de Cuenta correspondiente. b). Pago Mínimo: Realizando el pago mínimo (o superior a éste sin alcanzar el pago total) en la fecha de vencimiento prevista al efecto en el Estado de Cuenta correspondiente, el Usuario Titular podrá cancelar su cuenta mediante sucesivos pagos mensuales, en un período de tiempo razonable. El Banco establecerá periódicamente el importe de pago mínimo, el cual cubrirá, al menos: i. la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha prevista para efectuar dicho pago mínimo, ii. la totalidad de los cargos por uso y mantenimiento de la tarjeta, imputados en el Estado de Cuenta de ese mes, y iii. el 15 % del capital adeudado (saldo anterior si lo hubiere, más compras del mes). Si se hubiera utilizado la Tarjeta para realizar compras en otras monedas diferentes al peso uruguayo, y el Usuario Titular optare por realizar el pago mínimo que surja de su Estado de Cuenta, el Banco decidirá a su solo criterio si financia o no en dólares americanos el saldo remanente (Artículo 74º. Monedas utilizadas). Si el Banco decidiera no financiar en dólares americanos y sí hacerlo en moneda nacional, convertirá el saldo en dólares americanos a moneda nacional al tipo de cambio interbancario vendedor en que haya operado el Banco Central del Uruguay el día de vencimiento del plazo de pago de la Tarjeta de que se trate, y sobre el importe resultante en moneda nacional aplicará las tasas efectivas anuales vigentes, por todo el plazo que dure la financiación. c). Pago Parcial: En caso de realizarse un pago superior al mínimo pero inferior al total, ese pago se aplicará, en primer lugar, a la cancelación del saldo impago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere, y, en segundo lugar, al pago de las compras realizadas en el período correspondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago se aplicará a las compras más antiguas. 2. Los pagos efectuados mediante cheque o giro cuyo cobro no sea inmediato, sólo serán considerados válidos y acreditados a partir de la fecha en que el Banco haya recibido efectivamente los fondos. 3. En la eventualidad que el Usuario Titular pagara el total del saldo adeudado dentro de las 48 horas posteriores a la fecha de vencimiento, el Banco tendrá el derecho al cobro de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley 18.212 de 5 de diciembre de 2007. 4. El Usuario Titular podrá adherir al régimen de débito automático del saldo de sus Estados de Cuenta de la Tarjeta, en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 78º. Forma de pago por débito automático. 1. Con excepción del caso previsto en el Artículo 55º. Tarjetas Empresariales, el Usuario Titular podrá autorizar al Banco a debitar de las cuentas que el mismo indique, el total o mínimo del importe adeudado mensualmente, por concepto de la Tarjeta de que se trate. 2. Queda entendido que el sistema objeto de la presente se regirá por las condiciones siguientes: a). El débito se efectuará en la fecha de vencimiento informada en los Estados de Cuenta, o el día hábil siguiente si el del vencimiento fuera inhábil bancario. A tal efecto, el Usuario Titular se obliga a mantener el suficiente saldo acreedor en su cuenta. b). Si la cuenta en la que se deba efectuar el débito no contara con los fondos suficientes, el Banco podrá: i. No debitar la cuenta, en cuyo caso el Usuario Titular incurrirá automáticamente en xxxx en el cumplimiento de sus obligaciones; ii. Debitar la cuenta hasta la concurrencia de su saldo acreedor quedando automáticamente incurso en xxxx por la parte impaga; iii. Debitar el importe total adeudado en caso que el Usuario Titular mantenga cuenta corriente en el Banco, obligándose el Usuario Titular a cubrir inmediatamente el saldo deudor producido como consecuencia de dicho débito. En todos los casos el Usuario Titular quedará sujeto a las condiciones previstas en el resto de los artículos de este Capítulo y los del presente pliego en lo que fueren aplicables. 3. La autorización de Débito Automático dada por el Usuario Titular permanecerá vigente y válida hasta tanto no se comunique su revocación por escrito con una antelación de 30 días a la fecha en que la misma quedará sin efecto. A su vez el Banco a su sola opción podrá dejar sin efecto el sistema de débito automático, previa comunicación por cualquiera de los medios previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones del presente, en todos los casos con una antelación de 30 días a la fecha en que el débito automático quedará sin efecto.
Artículo 79º. Xxxx. 1. La falta de pago del importe adeudado, inclusive el Pago Mínimo, dentro de los plazos establecidos en el Estado de Cuenta, determinará que el Usuario Titular incurra en xxxx de pleno derecho, sin necesidad de interpelación previa de clase alguna, corriendo desde ese momento los intereses xx xxxx que se calcularán a la tasa indicada en el estado de cuenta. No obstante, si el pago se realiza dentro de las 48 horas posteriores al vencimiento, se considerará como si el pago se hubiera realizado en la fecha de vencimiento, y no se devengarán intereses moratorios. En este caso el Banco podrá cobrar la multa prevista en el inciso 3 a continuación (Ley 18.212 art. 8º). 2. La xxxx del Usuario Titular dará derecho al Banco a dar por rescindido este acuerdo de pleno derecho, sin necesidad de preaviso alguno, quedando habilitado a exigir el pago inmediato de lo adeudado y a cancelar el uso de la o las Tarjetas según se trate, comunicando tal decisión a los establecimientos afiliados. En el caso que la xxxx en el cumplimiento de las obligaciones no sea por incumplimiento del Usuario en el pago de las sumas adeudadas, se dará preaviso de la rescisión. En caso que la xxxx sea generada por incumplimiento del Usuario no se le dará preaviso de la rescisión, pero sí se le notificará en forma posterior la rescisión del contrato por los medios previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones del presente. 3. Serán de cargo del
Usuario Titular el costo de todas las gestiones de cobro, judiciales o extrajudiciales, que se realicen en caso xx xxxx y/o extralimitación en el uso de la tarjeta.
Artículo 80º. Incumplimiento cruzado – caducidad de otras tarjetas. En caso que el Usuario Titular caiga en xxxx o incumpla cualquiera de las obligaciones emergentes del presente respecto de cualquiera de las Tarjetas emitidas por el Banco, éste, previa comunicación al Usuario Titular con plazo xx xxxx días, podrá considerar caducados los plazos de las demás Tarjetas aun cuando el Usuario Titular contara con plazo para su pago, haciéndose exigible todo lo adeudado por cualquier concepto, siendo además de aplicación todas las demás sanciones y medidas previstas en el presente.
Artículo 81º. Boletín de Seguridad y Tarjetas Requeridas. En caso xx xxxx en el pago de las obligaciones asumidas por el Usuario Titular, extralimitación en el uso del crédito otorgado o rescisión de este acuerdo, el Banco podrá ordenar se incluya el número de la Tarjeta o Tarjetas, según se trate, y el nombre del Usuario en el Boletín de Seguridad y Tarjetas Requeridas.
Artículo 82º. No utilización de la tarjeta. El Usuario Titular se obliga a no utilizar la Tarjeta emitida a su nombre y no permitir que sean utilizadas las Tarjetas Adicionales y/o Empresariales emitidas a su solicitud mientras esté en xxxx, hubiere sobrepasado el crédito asignado o hubiere sospecha de clonación, o el Banco se lo solicitare por motivo fundado ante causas de clonación y/o adulteración de la Tarjeta y/u otras causales que implicaren un riesgo del Usuario Titular en el uso del instrumento crediticio, lo que se comunicará al mismo por los medios dispuestos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones del presente.
Artículo 83º. Responsabilidad solidaria. 1. Los Usuarios y fiador o fiadores, si los hubiere, se constituyen en fiadores solidarios, lisos, xxxxxx y principales pagadores del Usuario Titular por todos los importes resultantes de la utilización de las Tarjetas, según se trate, comisiones, intereses, y demás gastos, sin limitación alguna, obligándose a reembolsar al Banco la totalidad de dichos importes a su solo requerimiento y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. 2. Las obligaciones asumidas por los Usuarios y fiador o fiadores, se reputan solidarias e indivisibles, renunciando todos a los beneficios de excusión y división. La responsabilidad solidaria de los firmantes subsistirá durante todo el tiempo de vigencia de las Tarjetas, según se trate, y hasta tanto sean completamente canceladas todas las deudas y obligaciones contraídas. 3. En forma previa a iniciarse acción judicial para el cobro de saldos y demás rubros adeudados, el Banco informará al Usuario Titular la liquidación del crédito con detalle del monto total adeudado y los rubros que lo integran, a través de cualquiera de los medios de comunicación previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones del presente. El Usuario Titular dispondrá de un plazo de 10 días corridos a contar de su notificación para presentar sus objeciones a la liquidación, vencido el cual, de no haberlas formulado, la liquidación quedará admitida, reconociendo los firmantes que la misma tiene carácter de título ejecutivo y que adeudan todos y cada uno de los importes que el Banco hubiere pagado a terceros por cuenta y orden del Usuario Titular, renunciando a toda discusión sobre el origen de los débitos realizados y legitimidad de las operaciones (compras y/o servicios abonados por el Banco).
Artículo 84º. Provisión de fondos. 1. Para el caso que fuera necesario proveer de fondos a la Cuenta Tarjeta de Crédito referida en el Artículo 72º. Cuenta Tarjeta de Crédito, el Usuario Titular y el Fiador o Fiadores Solidarios, si los hubiera, firmarán un Vale a la orden del Banco, no endosable (en adelante “el Vale”), con el monto, la fecha de vencimiento y la tasa xx xxxx en blanco, el cual será llenado de acuerdo a lo que se establece en el Artículo 15º Vale en blanco. 2. En caso de rescisión de este acuerdo y/o falta de pago de los importes adeudados por cualquier concepto –en cuyos casos éstos se consideran exigibles en su totalidad quedando sin efecto las condiciones estipuladas en cuanto a su pago diferido–, y sin perjuicio de las demás acciones que puedan corresponder, el Usuario Titular y Fiador o Fiadores Solidarios autorizan desde ya al Banco, en cumplimiento con lo establecido en inciso 3 del artículo precedente y en el Artículo 15º Vale en blanco, a llenar los blancos del Vale a efectos de proceder a su cobro en vía ejecutiva. El incumplimiento de cualquier obligación del Usuario Titular con relación a cualquiera de las Tarjetas emitidas por el Banco, hará caducar los plazos de las demás, haciendo exigible todo lo adeudado por cualquier concepto. El Banco podrá establecer el monto del Vale en pesos o dólares USA, pudiendo hacer las conversiones correspondientes. 3. La eventual no suscripción de dicho Vale por alguno de los firmantes de este pliego no afectará la plena responsabilidad solidaria de cada uno de los demás por el total adeudado y en ningún caso se tendrá por remisión, sino por dificultad para obtener la firma faltante.
CAPÍTULO V. TARJETAS DE DÉBITO
SECCIÓN I. Disposiciones generales
Artículo 85º. Definiciones: Los términos y expresiones tendrán el significado que a continuación se establece:
• Red: sistema de medios electrónicos, centro de cómputos de BANRED o sistemas similares, centro de cómputos del Banco, entre otros, por intermedio de la cual los Usuarios pueden celebrar las diversas operaciones habilitadas con la Tarjeta.
• Medios electrónicos: Cajeros Automáticos (ATM), Dispensadores, Buzoneras, Puntos de Venta (POS) y todo otro aparato electrónico similar, actualmente existente o que se cree en el futuro y que conecta a los Usuarios con el Banco a fin de realizar cualquiera de las operaciones habilitadas.
• Tarjeta: Indistintamente todas las Tarjetas de Débito emitidas por el Banco, ya se trate de Titulares o Adicionales.
• Usuario: es la persona física, titular o no, a cuyo nombre se emite una Tarjeta. Todas las condiciones estipuladas en este contrato son aplicables tanto a los usuarios de tarjetas titulares como a los usuarios de tarjetas adicionales.
• Entidad Organizadora: BANRED, VISA, MASTERCARD u otras similares.
Artículo 86º. Objeto. Se establecen las condiciones de emisión, entrega y utilización de la Tarjeta que el Cliente solicite al Banco, mediante la suscripción de la correspondiente solicitud que se considerará parte integrante del presente, y se entenderá referido a la Tarjeta emitida para uso personal del Cliente, o para el uso de las personas que éste designe como adicionales, así como las obligaciones que el firmante asume al respecto.
SECCIÓN II. Disposiciones comerciales
Artículo 87º. Emisión, entrega y propiedad de la tarjeta. El Banco emitirá la Tarjeta, con la marca comercial que se indique en la solicitud formulada por el Cliente, dentro de los sistemas organizados por las Entidades Organizadoras. La Tarjeta será siempre propiedad del Banco, reconociéndose por las partes que las marcas comerciales involucradas son propiedad de terceras personas.
Artículo 88º. Uso de la tarjeta. 1. Con la Tarjeta los Usuarios podrán: a). tener acceso a los ATM de la Red, tanto sea los actualmente instalados, como los que en el futuro habilite dicha red, o cualquier otra red con la que el Banco contrate en el futuro la prestación de similar servicio; b). tener acceso a los ATM pertenecientes a otras redes con las que BANRED, u otra que preste similar servicio, tenga convenio, y c). efectuar compras, tanto en Uruguay como en cualquier parte del mundo, a través de los sistemas y dispositivos POS, MULTINET, o similares. 2. Atento a lo precedente, y a las condiciones en que se presta este Servicio, el Cliente, por sí y por los Usuarios, releva al Banco de su obligación de guardar secreto sobre sus operaciones respecto de las comunicaciones que sea necesario efectuar a las redes para permitir el funcionamiento del sistema.
Artículo 89º. Número de Identificación Personal (PIN). 1. Los Usuarios dispondrán de un PIN que, conjuntamente con su Tarjeta, les permitirá efectuar transacciones por intermedio de los medios electrónicos instalados para su utilización (ATM, POS, MULTINET, etc.), por lo que reconocen sin reservas todas y cada una de las operaciones que se hagan por su intermedio. Los Usuarios se comprometen a modificar y actualizar el PIN en forma inmediata a su recibo, y posteriormente en forma periódica, así como a tomar todas las medidas precautorias pertinentes que impidan el acceso y conocimiento por parte de terceros a la Tarjeta y al PIN. Los Usuarios no deberán utilizar para el PIN números fácilmente deducibles tales como números de cédula de identidad, fechas de nacimiento, etc. 2. El Cliente asume la total responsabilidad, por sí y por los Usuarios respecto de la tenencia de la Tarjeta y del correspondiente PIN, y en consecuencia por las operaciones que se realicen mediante el empleo de su Tarjeta y de su PIN. 3. También declaran conocer que el uso del referido PIN sustituye a la firma manuscrita, reconociendo por lo tanto la autenticidad de las operaciones, aceptando y haciéndose cargo de los débitos en las cuentas originados por esas transacciones.
Artículo 90º. Uso personal de la tarjeta. La Tarjeta es personal e intransferible y sólo podrá ser utilizada por los Usuarios. Éstos no permitirán que otra persona utilice la Tarjeta emitida a su favor. Si por cualquier razón o motivo la Tarjeta fuera utilizada por otra u otras personas los Usuarios serán responsables ante el Banco, y los importes de todas las transacciones que fueran realizadas serán asumidos como propios.
SECCIÓN III. Disposiciones operativas
Artículo 91º. Operaciones en ATM. 1. Cuando el Usuario desee retirar o transferir electrónicamente dinero a través de ATM, sólo podrá hacerlo por los montos autorizados por el Banco, o con los topes que resulten del saldo en su cuenta, por lo que deberá abstenerse de retirar importes que superen dichos saldos al momento de cada operación. Del mismo modo, los Usuarios sólo podrán efectuar retiros ajustándose a los cupos que haya determinado el Cliente.
2. Al suscribir la solicitud de la Tarjeta, el Cliente deberá indicar qué cuentas serán las que operarán en relación con este producto 3. Si el Usuario efectuara operaciones que superen las cantidades disponibles al momento del débito respectivo, lo cual implicará un apartamiento a los términos del presente, esos importes constituirán un crédito automático del Banco contra el Cliente, y devengarán el interés xx xxxx que el Banco fije, que no excederá el máximo permitido legalmente. En tal alternativa, el Banco podrá realizar los débitos correspondientes, en el momento que estime oportuno, en cualquier cuenta que el Cliente tuviera con el mismo. 4. Si los ATM no se encuentren programados y funcionando en relación directa con el saldo disponible del Cliente, éste asume la obligación de no retirar importes superiores a dicho saldo, reservándose el Banco, en estos casos, el derecho de fijar un tope para los retiros. Los límites que el Banco fije para los retiros podrán ser modificados, en más o en menos, en cualquier momento, limitándose a programar los ATM de forma que admitan o rechacen las instrucciones de los Usuarios. 5. El depósito de dinero en billetes y/o cheques en ATM deberá hacerse en los sobres proporcionados por el Banco a esos efectos. En el caso de cheques, los Usuarios deberán endosarlos y escriturar al dorso de cada cheque el número de la cuenta en la que serán depositados. Los Usuarios deberán retirar la tirilla que expide el Cajero Automático, de la cual surgirán los datos del depósito realizado, los que deberán ser controlados por ellos mismos. En todo caso, el depósito estará sujeto a la verificación y conteo posterior, teniéndose por valederas, a todos sus efectos, las cantidades que el Banco, o las personas habilitadas por el Banco para realizar esas operaciones, determinen, sin admitirse reclamación de clase alguna.
Artículo 92º. Tarjetas adicionales. 1. Sin perjuicio de la responsabilidad del Usuario, el Cliente es responsable ante el Banco de todos los importes resultantes de la utilización de Tarjetas Adicionales y los asumirá como propios. 2. La
pérdida de validez de la Tarjeta aparejará automáticamente la de las Adicionales. 3. Lo establecido en este Capítulo con relación a la Tarjeta y al Cliente se aplicará íntegramente y en iguales términos a las Adicionales y a los Usuarios Adicionales. El Cliente asume la obligación de informar a los Usuarios Adicionales del contenido del presente Capítulo, a los efectos de que tomen conocimiento del mismo y en especial de las disposiciones que se refieren a las Tarjetas.
Artículo 93º. Validez de la tarjeta. 1. El plazo de validez de la Tarjeta será hasta la fecha de vencimiento que conste en la misma. Sin perjuicio de lo precedente y de lo establecido en el Artículo 97º. Plazo – Rescisión, la Tarjeta perderá validez antes de su vencimiento, a solicitud de cualquiera de las partes, sin expresión de causa y sin responsabilidad alguna, mediante preaviso a la otra parte por cualquiera de los medios de comunicación previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones. 2. La comunicación deberá ser enviada al domicilio establecido por el Usuario, con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha en que la Tarjeta perderá validez, salvo casos específicos indicados en las presentes Condiciones y que prevén plazos más cortos. 3. La constancia en el acuse de recibo que el Cliente se mudó o se negó a recibir la notificación no obstará a la pérdida de validez de la Tarjeta.
Artículo 94º. Pérdida o robo de la tarjeta. 1. En caso de falsificación, extravío o hurto de la Tarjeta, los Usuarios se obligan a dar aviso de inmediato al Banco por los medios que este determine. 2. En tanto los Usuarios no cumplan con dar el aviso que se indica en el inciso anterior del presente artículo, el Cliente será responsable ante el Banco, y asumirá como propias y de su cargo todas las transacciones que se realicen por otras personas con la Tarjeta extraviada o hurtada, con las limitaciones dispuestas en el artículo 365 literal b de la RNRCSF. 3. No obstante, el Cliente será igualmente responsable de las operaciones efectuadas con su Tarjeta y PIN con fecha posterior a la de la denuncia o aviso de robo o extravío, siempre que la Entidad Organizadora o el Banco logren probar que fueron realizadas por el Usuario o los autorizados por él. 4. En el caso que los Usuarios recuperen la Tarjeta, deberán abstenerse de utilizarla y la devolverán de inmediato al Banco.
Artículo 95º. Responsabilidades. 1. El Banco velará por el correcto funcionamiento del sistema, y la prestación continua del Servicio, en circunstancias normales. Por tanto, el Banco no asume responsabilidad alguna cuando las fallas de funcionamiento le sean ajenas e imposibles de controlar operando éstas como una causa extraña no imputable. 2. Tampoco asume el Banco responsabilidad alguna por los daños y perjuicios que pudieran sobrevenir del mal funcionamiento de los POS, ni de los Cajeros Automáticos, ni de cualquier servicio que presten las Entidades Organizadoras, ni por no poder dar cumplimiento a las operaciones o instrucciones cursadas por los Usuarios, por conflictos laborales y otras causas análogas.
Artículo 96º. Falta de aceptación. Dada la índole totalmente voluntaria de la aceptación y el uso de la Tarjeta, queda bien entendido que el Banco no tendrá ni asumirá ninguna responsabilidad si algún establecimiento o comercio, o Cajero Automático, no aceptare la Tarjeta.
Artículo 97º. Plazo – Rescisión. 1. El presente acuerdo sobre el producto Tarjeta de Débito quedará perfeccionado por el solo hecho de acusar recibo el Usuario en el recibo en el que se identifica la Tarjeta por su número, aplicándose las cláusulas de este Capítulo desde esa fecha y por el período que se indique en el propio plástico. No obstante dicho plazo, cualquiera de las dos partes podrá darlo por terminado antes de su vencimiento, sin expresión de causa y sin responsabilidad alguna, mediante preaviso a la otra parte por cualquiera de los medios de comunicación previstos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones. En tal caso, el derecho de los Usuarios a utilizar la Tarjeta expirará, debiendo entregarla de inmediato al Banco, conjuntamente con las Tarjetas Adicionales que se hubieren emitido a su solicitud. 2. El Banco podrá también rescindir este acuerdo, de pleno derecho y sin necesidad de preaviso alguno, si tuviera noticias que el Usuario fuera objeto de embargo, inhibición, concurso civil, suspensión de pagos, disolución y/o apertura de la liquidación de la masa activa, así como también por el libramiento de cheques sin fondos o si tuviera cuentas corrientes suspendidas o clausuradas.
Artículo 98º. Devolución y recuperación de la tarjeta. 1. El Usuario se obliga a devolver al Banco la Tarjeta emitida a su nombre, así como las Tarjetas Adicionales emitidas a su solicitud, en caso de rescisión de este acuerdo o cuando el Banco lo requiera. 2. El Banco se reserva el derecho de recuperar las Tarjetas si no fueran devueltas por los Usuarios, para lo cual podrá dar instrucciones para que sean retenidas por cualquier Establecimiento.
Artículo 99º. Comisión por utilización de la tarjeta en otras redes. El Cliente se obliga a pagar al Banco una comisión por la utilización de la Tarjeta en otras redes, tanto del país como del exterior. El porcentaje y/o importe fijo de dicha comisión podrá variar en forma periódica, de los cuales se dará aviso con 30 días de anticipación mediante publicación por los medios dispuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones.
Artículo 100º. Veracidad de la información. El Cliente declara que toda la información suministrada en relación a su persona y la de los Usuarios en los formularios de solicitud, es veraz, obligándose a notificar al Banco cualquier modificación en la misma. En caso de falsedad comprobada o incumplimiento del deber de informar, el Banco podrá proceder a la suspensión o cancelación de las Tarjetas.
Artículo 101º. Secreto bancario. Los Usuarios relevan al Banco de su obligación de guardar secreto sobre sus operaciones respecto de las comunicaciones que sea necesario efectuar a la Red y/o a las Entidades Organizadoras para permitir el funcionamiento del sistema. Desde ya reconocen que la información que brinda el medio electrónico no será considerado como violación xxx xxxxxxx bancario por cuanto reconocen que son ellos mismos quienes se encuentran solicitando la información o realizando la operación en el medio electrónico valiéndose a esos efectos de la Tarjeta y el PIN respectivo.
CAPÍTULO VI. BANCA ELECTRÓNICA
SECCIÓN I. Disposiciones generales
Artículo 102º. Antecedentes. 1. Es interés del Banco poner a disposición del Cliente la tecnología informática necesaria para brindar servicios de consulta, transacciones electrónicas de fondos y/o solicitud de servicios. Estos servicios de banca electrónica se podrán brindar a través de: Internet, Terminales de Autoservicio y Sistema Automático de Respuesta Telefónica (IVR), sin perjuicio de los que se puedan agregar en el futuro, en adelante todos ellos indistinta y/o conjuntamente denominados “los Servicios”. 2. Sin perjuicio de lo precedente, el Cliente deberá indicar por escrito al Banco cuáles Servicios desea utilizar dentro de la oferta de productos y servicios de banca electrónica ofrecidos por el Banco. Los Servicios posibilitarán al Cliente la realización de operaciones que actualmente ya se le ofrecen, a vía de ejemplo: información de tarjetas de crédito (vencimientos, pagos mínimos, etc.), consulta de saldos, solicitud de chequeras, solicitud de estados de cuenta, así como las que en el futuro se habiliten, reservándose el Banco el derecho de restringir su número o efectuar cualquier cambio que estime pertinente. 3. La utilización de los Servicios por parte del Cliente, así como de las nuevas operaciones que el Banco vaya agregando a los mismos, constituirá prueba suficiente de aceptación de las condiciones en que el Banco los preste, quedando claramente establecido que el cliente puede NO hacer uso de los mismos ya sea total o parcialmente. 4. Los nuevos Servicios y/u Operaciones a realizarse a través de los Servicios se regirán por lo establecido en este Capítulo, sin perjuicio de otras disposiciones expresas que el Banco decida aplicar para el caso de que se trate. 5. Para la prestación de los Servicios el Banco podrá utilizar equipos propios o de terceros, instalados o no en las oficinas del Banco, a su exclusiva opción y según lo estime más conveniente En consecuencia, las disposiciones contenidas en el presente serán de aplicación, independientemente de la propiedad y/o ubicación de los equipos, en especial el Artículo 10º. Relevamiento expreso xxx Xxxxxxx Bancario.
Artículo 103º. Definiciones. Los términos y expresiones utilizados en el presente tendrán el siguiente significado:
• Usuario: Toda persona física a la cual el Cliente, bajo su exclusiva responsabilidad, permite operar los Servicios, utilizando para ello credenciales del usuario.
• Instrumentos electrónicos: Se considera a cualquiera de los siguientes productos y/o servicios que ofrece el Banco: Supernet, servicio de banca electrónica a través de Internet, eToken, dispositivo de almacenamiento de certificados digitales para Supernet, claves otorgadas para el uso de terminales de autoservicio y del servicio de atención telefónica a través de un sistema de respuesta automática, y las claves, contraseñas, PIN (número de identificación personal) o similares, que permiten autenticar y/o validar las operaciones o transacciones instruidas al Banco a través de los canales electrónicos. Será responsabilidad exclusiva del Cliente, que cada usuario designado por él proceda a la inmediata modificación de su contraseña, PIN o clave según corresponda, en el primer acceso a los canales electrónicos. El Cliente reconoce de su parte cualquier daño o perjuicio que pudiera resultar del incumplimiento de esta obligación el que en ningún caso podrá ser repetido contra el Banco.
• Administración Dual de Seguridad: Característica de la Administración de Seguridad de Supernet, por la cual toda actividad de un Administrador de Seguridad que otorgue o restrinja permisos a un usuario, debe ser validada por un segundo Administrador de Seguridad.
• Administrador de Seguridad: Persona física designada por el Cliente, usuario del servicio, que administrará la seguridad del Sitio-Empresa, con las facultades y limitaciones que se detallarán en el presente.
• Autoridad Certificadora: Entidad cuyo rol es emitir un certificado digital.
• Certificado Digital: Documento digital mediante el cual un tercero confiable (una autoridad de certificación) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública. El Certificado Digital se podrá generar, a expresa solicitud del Cliente, utilizando el formulario que los Servicios de Supernet ponen a su disposición en el Sitio-Empresa. Dicho Certificado Digital es para uso exclusivo de los servicios prestados por el Banco y se genera directamente sobre el Dispositivo de Almacenamiento conjuntamente con las claves pública y privada, esta última utilizada para firmar digitalmente las transacciones realizadas por Supernet. La clave privada no puede copiarse, ni extraerse del Dispositivo de Almacenamiento. El acceso al certificado está protegido por una contraseña propia del Dispositivo de Almacenamiento.
• Chip: Es un dispositivo electrónico con capacidades de almacenamiento y procesamiento de datos.
• Dispositivo de Almacenamiento: Se denominarán de tal manera a los dispositivos tales como el “eToken”, u otros que en el futuro el Banco implemente con idéntica finalidad. El Cliente podrá optar por cualquiera Dispositivo de Almacenamiento para almacenar su Certificado Digital. El eToken posee un chip en el cual se almacenará un Certificado Digital junto con la clave pública y la clave privada del certificado emitido para un usuario determinado de Supernet. Los dispositivos están protegidos por un PIN que se le notifica al Cliente en el momento en que se le hace entrega del Dispositivo. El usuario operativo o el usuario administrador de seguridad que lo vaya a utilizar tendrá la obligación y exclusiva responsabilidad de cambiar el PIN inicial.
• eToken (USB Token): Es un dispositivo con chip, que se conecta a través del puerto USB de un PC, combinando las funciones de almacenamiento y lectura de certificados. Este dispositivo está protegido por un PIN, el cual le será notificado al momento de la entrega y que el usuario deberá cambiar. Este dispositivo brinda un entorno seguro para la clave privada del certificado digital, impidiendo que la misma sea duplicada o extraída del mismo, asegurando que la firma digital de un documento sólo puede realizarse con la posesión de este dispositivo y el conocimiento del PIN del mismo.
• Supernet: Servicio con acceso a través de Internet, utilizando un navegador web, pudiendo conectarse en cualquier dispositivo que así lo permita y, en consecuencia, cuente con conexión a Internet y navegador compatible.
• Supernet Plus: Servicio de banca por Internet, que permite la realización de consultas y transacciones, pudiendo confirmarlas con distintos dispositivos de seguridad, y que tiene una administración “simplificada”, que implica que un usuario con permisos podrá realizar y terminar una transacción de forma autónoma, sin necesidad de la participación de otros usuarios.
• Supernet Empresas: Servicio de banca por Internet mediante el cual se podrán realizar aquellas transacciones que el Cliente habilite, contando con dos módulos: i. Módulo de Administración de Seguridad, al cual tienen acceso exclusivamente los Usuarios Administradores; y ii. Módulo Operativo, a través del cual se podrán realizar consultas, transacciones y solicitud de servicios, este módulo sólo puede ser utilizado por los Usuarios Operativos no teniendo acceso al mismo los Usuarios Administradores. Este servicio tiene la administración y operación separada, incorporando además la posibilidad de realizar transacciones con “hecho y revisado”, pudiendo definir el Cliente los distintos perfiles de los usuarios (operador, operador / autorizador).
• Firma Digital: Es el resultado obtenido al procesar un mensaje de texto con un algoritmo de cifrado (hash) y luego encriptarlo con la clave privada del usuario involucrado. Por este motivo la firma digital sobre un documento electrónico asegura inequívocamente la intervención del firmante y tenedor de la clave privada.
• Sitio – Empresa: Entorno de trabajo en Supernet Empresas. Está compuesto por información del Cliente, Cuentas, Tarjetas, Usuarios Administradores, Usuarios Operativos y funcionalidades.
• Usuario Operativo: Xxxx quien, designado por el Administrador de Seguridad, opere sobre las cuentas del Cliente con las facultades que éste le otorgue.
Artículo 104º. Régimen de uso del servicio de seguridad. Para el uso de los Servicios, las partes acuerdan dar el siguiente alcance a las expresiones: 1. Régimen de uso de los Servicios. Estará normado por lo descrito en este Capítulo o por las condiciones particulares, especificadas en cada solicitud, donde el Cliente defina e instruya al Banco sobre el régimen de uso particular del Servicio. El régimen de uso determina: a). que al contratar los Servicios el Cliente podrá acceder a sus productos, entendiéndose por propios todos aquellos en los que él figure como titular, ya sea a título individual o en forma conjunta con otros; b). que el Cliente podrá utilizar toda aquella funcionalidad (consultas y transacciones) que el Servicio tenga habilitada, así como la que en el futuro se habilite, para operar sobre los productos definidos en el literal precedente; c). que el Cliente podrá a su vez otorgar a terceras personas, no necesariamente co-titulares, potestades de uso de los Servicios para consultar y operar sobre sus propios productos; y d). esta delegación, u otorgamiento de potestades, para operar sobre sus productos aplica a los existentes y a los que el Cliente adquiera en el futuro. 2. Declaraciones de los Clientes. El Cliente declara entender y aceptar que los Servicios podrán tener sistemas de seguridad técnicos y específicos y que, en consecuencia, los cambios de apoderamiento, modificaciones de representación estatutaria, modificaciones de poderes, etc. de los productos, no afectarán el Régimen de Uso de los Servicios, hasta tanto no se especifique por escrito, o por cualquier otro medio que el Banco determine a tales efectos, los cambios a realizar, y el Banco haya acusado recibo de dicha solicitud.
Artículo 105º. Transacciones a realizar. El Cliente toma conocimiento que podrá acceder a los siguientes servicios:
1. Consultas. Servicio con el cual se podrán realizar sólo consultas ya sea sobre cuenta/s, tarjetas de crédito y toda otra información que en el futuro proporcione el Banco a través del Servicio. 2. Transacciones. Entendiéndose por tales todas aquellas que el sistema tenga habilitadas así como las que en el futuro habilite. A vía de ejemplo: solicitud de emisión de chequeras, transferencia de fondos a cuentas del Cliente o de terceros, aperturas de cartas de crédito, etcétera. Se deja expresa constancia de que, además de las funcionalidades para operaciones específicas que tenga disponibles el Cliente, los Servicios de Supernet cuentan con la funcionalidad “Carta de Instrucción” que consiste en un formato de texto libre a través del cual el Cliente podrá solicitar y/o instruir servicios y/o transacciones no previstos específicamente. Atento a la generalidad de contenidos que se pueden dar a través de la “Carta de Instrucción” se acepta expresamente por parte del Cliente que: a). serán de su entera responsabilidad las solicitudes y/o instrucciones que el/los Usuario/s Operativo/s curse/n a través de dicho formato; y b). el Banco se reserva en todos los casos el derecho de aceptar o rechazar las “Cartas de Instrucción”, siendo de aplicación a esos efectos lo establecido en el Artículo 106º. Autorización y ejecución. En todo caso, para firmar digitalmente Transacciones o solicitar servicios será siempre necesaria la utilización de un certificado digital y sus claves, emitido para este fin a solicitud del Cliente. A su vez el Cliente podrá optar por hacer uso únicamente del servicio de Consultas a cuyo fin no será necesaria la utilización de un certificado digital, excepto en caso de que el Cliente expresamente así lo solicite.
Artículo 106º. Autorización y ejecución. 1. La orden o autorización impartida con la adecuada clave, contraseña, PIN y/o similares del usuario será considerada prueba concluyente de autenticidad y de la debida autorización del Cliente al Banco para efectuar pagos o cumplir con instrucciones, y tendrá el mismo efecto que si el Cliente hubiera cursado instrucciones y autorizado al Banco por escrito con la firma hológrafa y/o similares. El Banco queda exonerado de verificar las solicitudes de información y/o instrucciones del Cliente. 2. El Banco podrá, por razones que a su sólo juicio considere suficientes: a). No atender por desconocimiento o falta de información suficiente o errores propios del sistema, alguna o ninguna de las instrucciones del Cliente, en cuyo caso el Banco no estará obligado a dar aviso al Cliente. b). No atender alguna o ninguna de las instrucciones recibidas del Cliente, en cuyo caso el Banco comunicará esta circunstancia al Cliente en un plazo de 24 hs. hábiles. c). Bloquear el acceso del Cliente a los Servicios de Supernet, ya sea en forma parcial o total, en cuyo caso el Banco comunicará, si así lo decidiera, esta circunstancia al Cliente dentro de las 72 hs. hábiles siguientes a producido el bloqueo. En este caso el Banco no estará obligado a procesar las instrucciones del Cliente que estuvieren pendientes al momento de hacer efectivo el referido bloqueo. d). A vía de ejemplo, serán consideradas causa de rechazo de instrucciones: insuficiencia o
inexistencia de fondos, cuentas cerradas, suspendidas o clausuradas, cuentas embargadas, etc. 3. Todos los asientos en los registros del Banco y las cuentas del Cliente constituirán prueba concluyente.
Artículo 107º. Funcionamiento de los servicios. 1. El Banco hará sus máximos esfuerzos para que los servicios funcionen correctamente. 2. El Banco no será responsable por el no cumplimiento de solicitudes de información y/o instrucciones emitidas por el Cliente como resultado xx xxxxxx, errores u omisiones en la información o solicitudes que le sean transmitidas. 3. Por el solo hecho de encontrarse registrada en los sistemas computacionales del Banco, se entenderá que la solicitud fue originada y transmitida por el Cliente haciendo uso de su clave, contraseña y/o PIN de usuario, sin necesidad de ninguna otra verificación por parte del Banco. 4. El Banco no será responsable por la inexactitud, insuficiencia o falta de actualización de información alguna o de cualquier dato informado, transmitido u obtenido de los servicios ofrecidos, como consecuencia xx xxxxxx, defectos o interrupciones de cualquier tipo provenientes de causa extraña e imposible contralor para el Banco. 5. Las instrucciones que el Cliente imparta se considerarán aceptadas cuando las mismas sean ejecutadas. 6. Las instrucciones impartidas al Banco tienen carácter de definitivas e irrevocables, sin perjuicio de lo cual el Banco podrá abstenerse de cumplirlas siempre que, antes de haber dado cumplimiento, reciba del Cliente una solicitud en contrario ya sea por medio de los Servicios o por carta debidamente firmada. 7. En caso de instrucciones contradictorias, el Banco podrá no cumplir con ninguna de ellas.
Artículo 108º. Responsabilidad. 1. El Cliente toma conocimiento y reconoce que la clave, contraseña, PIN, los certificados digitales que entrega con sus respectivas claves en los Dispositivos de Almacenamiento o a través del procedimiento de solicitud previsto en Supernet, ya sea que los entregue al propio Cliente o quien éste haya sido designado y/o similares son estrictamente confidenciales, personales e intransferibles, de su pleno, único y exclusivo conocimiento y responsabilidad. En este sentido: el Cliente se obliga a no divulgar la clave, contraseña, PIN, y/o similares, ni escribirlo en el instrumento electrónico o en un papel que se guarde con él. Asimismo el Cliente se obliga a no digitar la clave, contraseña o PIN en presencia de otras personas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar el instrumento electrónico a terceros ya que el mismo es de uso personal. 2. El Cliente se obliga a guardar el instrumento electrónico en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia y a destruirlo vencido el mismo o devolverlo al emisor. 3. El Cliente se obliga a utilizar los instrumentos electrónicos de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente contrato. 4. El Cliente se obliga a solicitar al Banco o a quien sea designado por éste toda la información que estime necesaria acerca del uso del instrumento electrónico, al acceder por primera vez a los Servicios así como ante cualquier duda que se le presente posteriormente. 5. El Cliente se hace responsable por cualquier tipo de orden que el Banco reciba debidamente firmada electrónicamente. Por su parte, el Banco será responsable frente al usuario de todos los servicios imputados en la cuenta del cliente que se originen por el mal funcionamiento del sistema o por fallas en su seguridad y no sean atribuibles a incumplimientos de las obligaciones del cliente, salvo causa extraña no imputable a la Institución. 6. En caso de robo o extravío del instrumento electrónico el Cliente deberá notificar al Banco mediante llamado a los teléfonos que el Banco proporcionará a los Clientes, debiendo éstos brindar al Banco la mayor cantidad de información posible de forma de inhabilitar el instrumento electrónico. El Banco le proporcionará al Cliente un número que identifique su denuncia, señalando la fecha y hora de la misma. 7. El Banco no será responsable por ninguna falla o demora, ni por ninguna pérdida o daño causado por dicha falla o demora, ni por ningún cargo o gasto en que se haya incurrido por dicha falla o demora, así como tampoco será responsable por la interrupción de cualquiera de los Servicios por tareas de mantenimiento o por paros, huelga, fallas en la línea de comunicación así como cualquier otro acto de hecho ajeno a la voluntad del Banco o que provenga de caso fortuito o fuerza mayor. 8. El Banco informará al Cliente, cuando así le fuera requerido, los principales riesgos a que está expuesto por la utilización del instrumento electrónico para realizar transacciones financieras. 9. El Banco anulará del sistema a los instrumentos electrónicos el día que pierdan validez, ya sea por vencimiento o por decisión de las partes. 10. El Cliente toma conocimiento que no es obligación del Banco detectar errores en la transmisión o en el contenido de las solicitudes de información o instrucciones impartidas. 11. El Cliente será responsable de las operaciones no autorizadas por él, efectuadas con el instrumento electrónico, hasta el momento en que notifique al Banco del robo, extravío o falsificación del instrumento electrónico así como de todos los daños y perjuicios que el Banco deba soportar como consecuencia directa de los hechos dispuestos, siempre que dichas operaciones no le hayan sido imputadas por una falla del sistema de seguridad del producto o servicio contratado. 12. El Banco será responsable por las operaciones realizadas después de recibir la notificación del Cliente del robo, extravío o falsificación del instrumento electrónico o de su clave, contraseña o PIN, pudiendo exonerar su responsabilidad si prueba que las operaciones realizadas luego de la referida denuncia fueron realizadas por el Cliente o por las personas autorizadas por éste.
Artículo 109º. Costos. Serán de cargo del Cliente los tributos presentes y/o futuros que graven los Servicios de Supernet, así como las transacciones y/o solicitudes de información que se realicen a través del mismo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14º. Costos, comisiones y cargos. A tal fin el Cliente autoriza expresamente al Banco a debitar de las cuentas que pudiera tener en el mismo los importes necesarios a tal fin. Asimismo el Banco se reserva el derecho de cobrar una retribución por la utilización de los Servicios de Supernet cuyo monto será comunicado a los clientes en el momento de contratar el servicio. Cualquier modificación en el monto de la retribución referida será comunicado a los clientes con diez días de anticipación mediante carta certificada o a través de los estados de cuenta mensuales o a través de Supernet.
SECCIÓN II. Disposiciones especiales Supernet Empresas
Artículo 110º. Nombre del entorno de trabajo. El Cliente deberá darle un nombre a su entorno de trabajo en Internet (Sitio – Empresa), el que se detallará en formulario a tal fin. En aquellos casos en que un Cliente desee incluir productos que mantenga bajo su titularidad en el Banco, en un Sitio-Empresa perteneciente a otro cliente, se requerirá
preceptivamente la autorización del cliente titular de dicho Sitio-Empresa. Sin perjuicio de lo anterior, el cliente titular del Sitio-Empresa podrá, en cualquier momento, solicitar la exclusión de los productos incorporados por otro cliente a su Sitio-Empresa, no siendo necesario para ello requerir la conformidad del cliente que solicitó su inclusión.
Artículo 111º. Designación de Administrador de Seguridad. 1. A fin de poder acceder a los Servicios de Supernet, el Cliente, bajo su total responsabilidad, designará uno o más Administradores de Seguridad de su Empresa. 2. El Banco proporcionará un nombre de usuario y una Clave de acceso para el/los Administrador/es designado/s por la Empresa. Con el usuario y clave que le hubiere sido asignado, el Administrador de Seguridad deberá, en primer lugar, solicitar su Certificado Digital. A esos efectos hará uso del Dispositivo de Almacenamiento a que refiere el siguiente inciso. Una vez instalado y activado el Certificado Digital en el Dispositivo de Almacenamiento correspondiente, el Administrador de Seguridad deberá, en segundo lugar, cambiar la Clave de acceso proporcionada por el Banco para poder ingresar al sistema. 3. A los efectos previstos precedentemente, el Banco entregará, únicamente contra presentación de la solicitud correspondiente, el/los Dispositivo/s de Almacenamiento necesario/s para que el/los Administrador/es de Seguridad pueda/n realizar sus funciones. El/los Dispositivo/s de Almacenamiento será/n entregado/s vacío/s y el/los Administrador/es de Seguridad instalará/n en el/los mismo/s el Certificado Digital en la forma indicada en el inciso precedente. La activación del Certificado Digital será realizada por el Banco, contra la presentación del formulario de solicitud correspondiente debidamente firmado por el Cliente.
Artículo 112º. Potestades del Administrador de Seguridad. 1. El Administrador de Seguridad tiene las siguientes potestades: a). crear/eliminar Usuarios Operativos; b). otorgar y/o quitar permisos a los Usuarios Operativos para consultas y/o transacciones; c). fijar y modificar las categorías de firmas de cada Usuario Operativo; d). fijar y modificar para cada cliente y/o producto incorporado al Sitio – Empresa, los montos por los que operarán y sus combinaciones; e). asignar a los Usuarios Operativos las operaciones y/o productos a los que tendrán acceso; y f). toda otra potestad que el Banco incluya en el futuro. 2. El Administrador de Seguridad, en su calidad de tal, y sin perjuicio de otras prohibiciones que en el futuro se determinen, no podrá: a). realizar consultas, transacciones ni solicitud de servicios sobre las cuentas de la Empresa; y b). crear otros Administradores de Seguridad.
Artículo 113º. Régimen de uso del Servicio. Los Servicios de Supernet permiten al Cliente utilizar el mismo a los solos efectos de realizar consultas, o en su defecto a realizar éstas últimas y además toda clase de transacciones, con diferentes niveles de seguridad. A fin de determinar los servicios y la forma en que hará uso de los mismos, el Cliente utilizará los formularios correspondientes. En dichos formularios el Cliente indicará: 1. Nombre a darle a su entorno de trabajo en Supernet (Sitio – Empresa). 2. Si únicamente utilizará Supernet para consulta, o si hará también uso del servicio de transacciones y solicitud de servicios. 3. Designación de uno o más Administradores de Seguridad, indicando datos del/los mismo/s y la forma en que actuará/n. 4. Si se exige o no Certificado Digital para ingresar al Módulo Operativo del Sitio-Empresa. 5. Qué operaciones y/o productos de los que es titular serán operados a través de los Servicios de Supernet. 6. Designación de la/s persona/s autorizadas a solicitar el/los Dispositivo/s de Almacenamiento y autorizar la activación del/de los mismo/s, tanto para Administrador/es de Seguridad como para Usuario/s Operativo/s. 7. Por tanto el Cliente toma conocimiento y acepta que la sola posesión del/los Dispositivo/s de Almacenamiento lo habilita a realizar las consultas y/o transacciones autorizadas por el Banco, independientemente de la forma de representación de la/s cuenta/s.
CAPÍTULO VII. SERVICIO DE PAGOS Y COBRANZAS
SECCIÓN I. Disposiciones generales
Artículo 114º. Objeto. El presente Capítulo regula el servicio de pagos y cobranzas que el Banco podrá prestar a sus Clientes. Este servicio consiste en realizar, por cuenta y orden del Cliente, los pagos y/o cobranzas que éste solicite expresamente, mediante la suscripción de las solicitudes de pago y/o cobro respectivas (en adelante “las Solicitudes”).
Artículo 115º. Descripción del servicio. 1. En cuanto al servicio que el Banco brinda, se establece que: a). los pagos se realizarán mediante el débito en la cuenta que el Cliente indique en cada solicitud, u operación puntual, como “Cuenta débito”, para posteriormente efectuar el pago a través del instrumento solicitado por el Cliente, pudiendo ser estos los siguientes: i. crédito en la o las cuentas que el mismo indique, o que se encuentren asociadas a la institución destino del pago, identificadas como “Cuenta crédito” ya sean del Banco o de cualquier otro Banco de plaza o institución emisora de dinero electrónico habilitada por el Banco Central del Uruguay; o ii. letra de cambio para entregar al tercero indicado por el Cliente en la instrucción; y b). las cobranzas se efectuarán poniendo a disposición de terceros los distintos canales que el Banco posee para que estos efectúen créditos, ya sea en forma manual o automática, en la cuenta que el Cliente indique en la solicitud como “Cuenta crédito”, e indicando, si corresponde, un número de identificación o contrato con el Cliente, que se asociará al crédito realizado. 2. Los tipos de pago que se podrán realizar son: a). Pagos masivos, los cuales corresponden a pagos múltiples que el Cliente podrá instruir, por ejemplo Pago a Proveedores, Pago de Nómina, etc. b). Pagos automáticos (en adelante “Débito automático” o “PAC”), instrucción permanente en la que el Cliente autoriza al Banco a realizar los pagos a terceros, registrados en el mismo, en forma automática, por ejemplo UTE, Antel, etc., con débito en sus cuentas radicadas en el Banco o con cargo a los consumos de las tarjetas de crédito emitidas por el Banco. c). Pagos puntuales, instruidos en forma manual por el Cliente, ya sea a terceros registrados en el Banco o no, por ejemplo Colegios, Honorarios, Alquileres, etc. 3. Los servicios de cobranza que el Banco brindará son: a). Convenio Recaudaciones, servicio que pondrá a disposición de terceros el pago de facturas o servicios del Cliente a través de los canales que el Banco ofrece (Supernet, buzones de autodepósito, etc.); y b). Convenio Débito automático, mediante el cual un Cliente queda disponible para realizar el
cobro de sus facturas en forma automática, según informe al Banco de los detalle de la factura a cobrar, a través del débito en la cuenta de un tercero que autorice la operación suscribiendo la correspondiente Solicitud.
Artículo 116º. Responsabilidad. 1. La información que el Cliente proporcione a efectos de ejecutar instrucciones por parte del Banco, ya sea del servicio de agente de pagos o cobranzas, será de exclusiva responsabilidad del Cliente, limitándose el Banco a cumplir con la ejecución en los términos encomendados. 2. El Cliente se hace responsable por cualquier tipo de orden o instrucción que el Banco reciba debidamente validada. Por su parte, el Banco será responsable frente al Cliente de todas las instrucciones imputadas en la cuenta del Cliente que se originen por el mal funcionamiento del sistema o por fallas en su seguridad y no sean atribuibles a incumplimientos de las obligaciones del Cliente, salvo causa extraña no imputable al Banco. 3. El Banco no será responsable por ninguna falla o demora, ni por ninguna pérdida, daño, cargo o gasto en que se haya incurrido por dicha falla o demora, así como tampoco será responsable por la interrupción de cualquiera de los servicios por tareas de mantenimiento o por paros, huelga, fallas en la línea de comunicación así como cualquier otro acto de hecho ajeno a la voluntad del Banco o que provenga de caso fortuito o fuerza mayor. 4. En caso que el Banco no pueda efectuar los pagos o cobros, por cualquiera de los motivos detallados en el presente artículo, no estará obligado a informarlo al Cliente, siendo de éste la responsabilidad de verificar la existencia de saldos o autorizaciones para girar en descubierto en sus cuentas o disponibilidad de líneas en las tarjetas de crédito en caso de corresponder. 5. Tampoco será responsable el Banco por los trastornos que la falta de pago o cobro pudiese ocasionar al Cliente, si los motivos hubiesen sido debidos a causa de fuerza mayor, causa extraña y/o cualquier otra causa no imputable al Banco. 6. El Cliente releva al Banco de todo tipo de reclamo por las modificaciones que las Instituciones hayan introducido a sus facturas o tarifas, así como por todo tipo de inconvenientes o reclamos originados en la prestación de servicios o entrega de bienes por parte de estas Instituciones, entendiendo y aceptando que el Banco en este caso solamente actúa como agente de cobro, siendo totalmente ajeno a dichos servicios o bienes facturados. 7. El Cliente exonera de responsabilidad al Banco por toda demora en el procesamiento de datos por parte de las Instituciones, o errores en las cifras recibidas de éstas, reconociendo que la responsabilidad del Banco se limita hasta la fecha en que envía a las Instituciones la información correspondiente a las facturas o servicios cobrados y a procesar los importes proporcionados por las mismas.
Artículo 117º. Cancelación de los servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19º. Cancelación y/o cierre de Contratos y Servicios conexos, el Banco podrá rescindir el servicio, tanto de pago como de cobranza, y, en caso de corresponder, podrá exigir de inmediato la totalidad de lo adeudado por el Cliente, considerando vencidos todos los plazos y exigibles todas las obligaciones, en los siguientes casos: 1. En cualquier momento por decisión del Banco, lo cual comunicará al Cliente por cualquier medio idóneo establecido en el presente. 2. Por la suspensión y/o cierre de la cuenta del Cliente, tanto para débitos como para créditos, producida por cualquiera de las causas previstas en las condiciones y reglamentaciones vigentes. 3. Para el caso de cobranzas: a). por la finalización del convenio entre el Banco y la Institución prestadora del servicio que se trata; o b). a solicitud expresa de la Institución prestadora del servicio, respecto del mismo. 4. Para el caso de pagos con débito automático en cuenta, por propia decisión del Cliente, notificada por escrito al Banco con una antelación de 30 días, acompañada de fotocopia de la factura del servicio a dar de baja, únicamente en casos de terceros registrados o con acuerdo con el Banco. Para los casos en que la contratación se realizó por parte del Cliente directamente en la Institución prestadora del servicio, se deberá cancelar en las oficinas de la misma, estando el Banco sujeto a las resultancias del referido trámite. 5. Que se produzca el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente y sin necesidad de que el Banco haya sufrido perjuicio o tenga que justificar el mismo. 6. En caso de pagos masivos con adelanto de pagos: a). si el crédito otorgado al Cliente debe ser clasificado en categorías 3, 4 o 5 de acuerdo a las normas vigentes del Banco Central del Uruguay y/o sus modificaciones; b). por falta de fondos suficientes en la cuenta del Cliente para proceder con las instrucciones solicitadas; c). si el Cliente o cualquiera de las sociedades controladas, controlantes, subsidiarias o integrantes de su grupo económico no pague cualquier otra deuda contraída o que contraiga en el futuro con el Banco o con otra institución financiera del país o del exterior, ya sea por concepto de capital, intereses, comisiones u otros, cuando ella sea exigible; d). si el Cliente no paga cualquiera de las facturas incluidas en una instrucción; e). si se comprueba omisión material, ocultación o falseamiento material de los datos documentos o certificados, tanto contables como de cualquier tipo, aportados por el Cliente y que hayan servido de base para el otorgamiento de este préstamo, asimismo si se comprueba que cualquier declaración del Cliente presenta incorrección de tal naturaleza que de haber estado en conocimiento del Banco no hubiera otorgado el préstamo; f). en caso de suspensión de pagos, la solicitud o la declaración de concurso, la solicitud de concordato, la solicitud o declaración de quiebra o liquidación judicial por el Cliente o por un tercero, el inicio de ejecuciones judiciales, rechazos de cheques, cuentas suspendidas o clausuradas o situaciones similares de hecho o de derecho del Cliente, o su inhabilitación total o parcial para realizar negocios jurídicos, o medida similar decretada en su contra, ya sea a instancia de parte o de terceros; g). si se produce un incumplimiento por parte del Cliente de normas legales y/o reglamentarias dictadas por la autoridad competente que impliquen o importen la inhibición o imposibilidad de disponer de créditos bancarios en cualquiera de sus modalidades operativas; h). si los socios o accionistas de la Empresa cliente transforman, fusionan, escindan o disuelvan la misma y/o vendan o cedan, en forma total o parcial, sus cuotas sociales o acciones en dicha sociedad a terceros u otros socios o accionistas, excepto que cuenten con autorización previa y escrita del Banco; i). si el Cliente vende o hipoteca cualquiera de sus bienes inmuebles, o se constituya en fiadora o avalista de obligaciones de terceros, sin autorización previa del Banco; j). si el Cliente no cumple con el compromiso de mantener sus bienes libres de embargos haciendo que las obligaciones asumidas en el Contrato de servicio estén en todo momento, cuando menos en un mismo grado de preferencia (pari passu), y con las mismas garantías que el resto del endeudamiento que pudiera tener; y k). si el Cliente incumple las obligaciones establecidas en cualquier contrato de garantía, real o personal, otorgado en relación al Contrato o que cualquiera de dichas garantías sea declarada inválida o ineficaz, o desaparezca. 7. En cualquiera de los casos mencionados en los
incisos precedentes, el Banco tendrá la facultad de, pero no estará obligado a, considerar que ha existido un incumplimiento y todos los plazos otorgados bajo el presente contrato se considerarán de término vencido y será exigible todo lo adeudado, si corresponde, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, sin necesidad de protesto de ninguna naturaleza. 8. Producido el incumplimiento, y en caso de corresponder, el Banco estará facultado libremente para proceder al cobro de la totalidad de lo adeudado (capital adeudado e intereses, gastos, reliquidación de los tributos cobrados, etc.), aun de aquello cuyo plazo no se encuentre vencido, tanto judicial como extrajudicialmente.
Artículo 118º. Confidencialidad. Las partes se obligan a guardar reserva y se comprometen a no divulgar o permitir acceso de forma alguna a los términos y condiciones pactados en cada Contrato de servicio, responsabilizándose cada parte por cualquier utilización o revelación indebida de la misma a terceros. Los datos que puedan llegar a conocimiento del Banco respecto a los términos de negociación o acuerdo comercial con todos y cada uno de los Proveedores de la Empresa, serán guardados por el Banco bajo la más estricta confidencialidad.
SECCIÓN II. Agente de Pago
Artículo 119º. Suscripción al servicio de pagos. 1. Para la utilización de pagos masivos, el Cliente deberá suscribirse al servicio (por ejemplo Pago a Proveedores, Pago de Nómina, etc.) completando la Solicitud correspondiente, obligándose para ello a contratar la banca electrónica que ofrece el Banco. 2. En caso de pagos automáticos, el Cliente deberá suscribir la Solicitud correspondiente, indicando en la misma la Cuenta débito y el o los servicios a pagar, con sus correspondientes identificaciones. El débito automático podrá ser para: a). terceros registrados, para lo cual el Banco les informará la identificación de las facturas o servicios que el Cliente ha solicitado incorporar al sistema y éstos, en caso de aceptar dicha incorporación, informarán periódicamente al Banco los importes a cobrar. En este caso el Cliente acepta que el servicio recién comenzará a hacerse efectivo cuando el tercero cuyas facturas deban pagarse, emita las mismas con una leyenda especial a tal efecto. Asimismo en caso de clausura del servicio ante el tercero prestador del mismo por cualquier causa que sea, el Banco continuará abonando las facturas mientras ellas sean emitidas con la leyenda antedicha. b). Pago de consumos de Tarjeta de Crédito emitidas por el Banco, donde el Cliente solicita la incorporación al sistema de pago de las obligaciones (liquidaciones mensuales del estado de cuenta, cargos, etc.) originadas en el uso de las tarjetas de crédito, mediante débito automático en sus cuentas. 3. Para pagos puntuales ya sea a terceros registrados en el Banco o no, el Cliente no deberá realizar suscripción alguna, pudiendo realizarlos en forma manual a través de los canales que el Banco pone a su disposición o cualquier otro que el Banco pueda implementar en el futuro.
Artículo 120º. Instrucción de pago. 1. En caso de pagos masivos, el Cliente deberá instruirlos a través de los canales electrónicos que el Banco pone a su disposición o, en forma excepcional, mediante la suscripción del formulario correspondiente, entregándolo junto a un archivo en medio digital en la sucursal Ciudad Vieja (25 xx Xxxx 501 y Treinta y Tres – Piso 3 – Sistema de Pagos), debiendo detallar, en todos los casos, lo siguiente: a). Cuenta débito; b). moneda y monto total a debitar; c). detalle de pagos a realizar, indicando en cada caso la identificación del beneficiario, la moneda y el monto a pagar y el instrumento de pago, pudiendo ser éstos los siguientes: i. crédito en cuenta del Banco o de cualquier otra Institución, agregando en esta caso la identificación de la misma; ii. emisión de letra de cambio a nombre xxx xxxxxxx; y d). la fecha de ejecución de la instrucción. 2. En el caso de pagos automáticos, dado que es una instrucción permanente, el Banco realizará el débito en la Cuenta débito según se instruya por el tercero destino del pago, en la fecha y por el importe indicado por el mismo. El Cliente autoriza al Banco a aceptar en su nombre las modificaciones que respecto del servicio prestado imponga el tercero respectivo. Igualmente acepta cualquier variante que en relación al servicio o a la forma de prestarlo entienda necesario introducir el Banco. 3. Para el caso de pagos puntuales, se instruirán en forma manual a través de los canales que el Banco pone a disposición del Cliente, o cualquier otro que el Banco pueda implementar en el futuro, según el siguiente detalle: a). En caso de terceros registrados en el Banco, el Cliente seleccionará el servicio, indicará la moneda, el monto e ingresará su identificación ante el tercero, proporcionado por el mismo, en caso de corresponder. b). En los demás casos, se deberá indicar la cuenta destino del pago, la moneda, el monto y el tipo de pago a realizar.
Artículo 121º. Fecha de aplicación de instrucción de pago. 1. En caso de pagos masivos, para determinar la fecha en que deberán realizarse los pagos (en adelante “Fecha de Aplicación”), el Cliente deberá tener en cuenta que dicha fecha debe ser un día hábil bancario, si la instrucción indicara como Fecha de Aplicación un día no hábil bancario, el Banco ejecutará la instrucción el primer día hábil siguiente al indicado por el Cliente. 2. Para el caso de pagos automáticos, la Fecha de Aplicación será determinada por el tercero destino del pago, el cual deberá informarla al Cliente, no teniendo el Banco ninguna injerencia en la misma. 3. Los pagos puntuales tendrán como Fecha de Aplicación la del día en que el Cliente realiza el pago en forma manual, no pudiendo realizarse pagos con fecha distinta a la de realización.
Artículo 122º. Ejecución de instrucción de pago. 1. Para pagos masivos, una vez recibida la instrucción de pago, el Banco: a). procederá a cumplir, en la Fecha de Aplicación, la instrucción recibida debitando la Cuenta débito y poniendo a disposición de los beneficiarios los pagos ordenados, pudiendo: i. acreditar de inmediato los importes correspondientes en las cuentas indicadas por el Cliente; o ii. generar la letra de cambio a nombre del beneficiario, quien deberá retirarla en el Banco cumpliendo, en caso de corresponder, lo establecido en el Artículo 126º. Recibos. En todos los casos los fondos quedarán disponibles para los beneficiarios en la Fecha de Aplicación; b). en el caso descrito en el numeral ii del literal precedente, para la entrega de la letra de cambio al beneficiario, se controlará la cédula de identidad de la persona que retira la misma, la que se anotará en el duplicado de la letra emitida. En caso
que la persona que se presenta a cobrar no exhiba su cédula de identidad, el Banco se rehusará a pagar, no asumiendo responsabilidad alguna por los perjuicios que ello pudiera ocasionar al Cliente o a terceros. La firma de la persona que retira la letra de cambio, estampada en el duplicado de la misma, se controlará con la cédula de identidad presentada. La existencia de la firma en el duplicado de la letra de cambio, junto al número de cédula, se considerará constancia suficiente de haber efectuado el Banco este control, a todos los efectos. El Banco no queda obligado a exigir la presentación de recibos oficiales por parte del proveedor. Efectuados los pagos en las condiciones antedichas, el Banco no responderá por los reclamos del Cliente o de terceros; c). podrá realizar el adelanto de un pago, según definición del Cliente en la Solicitud del servicio, ya sea a solicitud del beneficiario o por contacto del Banco con el mismo ofreciendo la posibilidad, adquiriendo el Banco los créditos emergentes de los pagos instruidos; y d). se compromete a notificar a las personas de contacto, provistas por el Cliente al suscribir el servicio, en caso de rechazos, quiénes serán enteramente responsables de gestionar los rechazos informados, exonerando al Banco de toda responsabilidad por aquellos daños que, directa o indirectamente, puedan derivar de un rechazo en la acreditación de los fondos. 2. En caso de pagos automáticos, se ejecutarán en la Fecha de aplicación, teniendo en cuenta que: a). para el pago a terceros, los fondos quedarán disponibles en forma inmediata, en caso de existir varias facturas o servicios a pagar, y ser insuficientes los saldos o créditos a favor del Cliente para hacer frente a ellos, el Banco podrá seleccionar cuáles abonará y cuáles no, sin incurrir por ello en responsabilidad frente al Cliente por las facturas o servicios que haya elegido no pagar; y b). para el pago de Tarjeta de Crédito del Banco, el débito se realizará siempre por el total de los consumos, en caso de no existir saldo suficiente para dicho pago, el sistema procurará debitar el pago mínimo de ambas monedas. Si no se puedan efectuar los débitos, el Banco no estará obligado a informarle al Cliente, siendo de éste la responsabilidad de verificar la existencia de saldos o autorizaciones para descubiertos o disponibilidad de líneas en las tarjetas de crédito. 3. Los pagos puntuales se ejecutarán en el momento que el Cliente los instruye, quedando los fondos disponibles en forma inmediata.
Artículo 123º. Disposición de fondos para la realización de pagos. En todos los casos, si en la Fecha de Aplicación del pago no hubiera fondos suficientes en la Cuenta débito o disponibilidad de línea en la tarjeta de crédito, según corresponda, para cumplir la orden, el Banco no dará curso a la instrucción recibida, no incurriendo por ello en responsabilidad alguna.
Artículo 124º. Adelanto de pagos a beneficiarios. 1. El Banco podrá conceder al Cliente –en caso que éste manifieste, en la correspondiente solicitud, el interés que el Banco además de realizar por su cuenta y orden los pagos instruidos, también adquiera de los beneficiarios los créditos emergentes de las facturas emitidas por los beneficiarios– una línea de crédito a ser utilizada, entre otras formas, para los descuentos de pagos a sus beneficiarios, la que se sujetará a las condiciones que se pacten en los documentos de adeudos respectivos y a las condiciones y obligaciones que se establecen en el presente y en la solicitud correspondiente, obligándose el Cliente a devolver las sumas que haya utilizado, en virtud del crédito concedido. Sin perjuicio de lo expresado se podrá dar por terminada la línea de crédito concedida en cualquier momento. 2. El Banco podrá adquirir de los beneficiarios que así lo soliciten (siempre que el Banco a su solo criterio lo apruebe) y en las condiciones que en el presente se establecen, los créditos emergentes de los pagos que el Cliente le informará de acuerdo a lo previsto en el presente capítulo. En tal sentido y sin perjuicio de lo que se establece en el presente, en su calidad de comisionista y de acuerdo a las instrucciones expresas que a tales efectos reciba del Cliente, el Banco: a). se contactará con los beneficiarios, por las vías que el Cliente le indique, a efectos de ofrecerle el producto objeto del presente; b). abonará al beneficiario el producido de los pagos en la forma en que el Cliente le indique; y c). en caso de así solicitarlo el Cliente, el Banco recibirá de los beneficiarios los Recibos Oficiales correspondientes al pago de las facturas y los custodiará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126º. Recibos. 3. Todos aquellos pagos informados al Banco por el Cliente serán pasible de cesión de créditos, sin perjuicio de esto, el Banco se reserva el derecho de seleccionar entre los beneficiarios cuyos pagos le sean presentadas por el Cliente, aquellos a los que efectivamente: a). les realizará el pago por cuenta y orden del Cliente; y/o b). comprará por cesión los créditos emergentes de las facturas. En el caso detallado en el Inciso 2 precedente, queda pactado que las cesiones a efectuarse, se realizarán sin recurso contra los beneficiarios y con recurso contra el Cliente. 4. La tasa de descuento que aplicará el Banco en las compras de las facturas emitidas por los beneficiarios, será la vigente a la fecha de solicitarse la operación, acordándose que dicha tasa no podrá superar los máximos establecidos por el Banco Central del Uruguay y será informada por el Banco de acuerdo a los mecanismos acordados en el Inciso 7 a continuación. 5. Para el caso de compra de los créditos emergentes de las facturas el Cliente anticipada y expresamente renuncia a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio según corresponda, así como sus modificativas y concordantes. 6. El importe total de los pagos cuyos créditos se cedan al Banco no podrá exceder en ningún caso el monto de la línea de crédito otorgada al Cliente a tal fin. 7. El Cliente y el Banco expresamente acuerdan y aceptan que los medios electrónicos que se establecen como canales de información entre ambos serán un mecanismo válido de notificación de las cesiones de crédito que el Banco efectúe con los beneficiarios, en mérito de esto, se tomará como fecha cierta de notificación aquella en que las cesiones le sean comunicadas al Cliente a través de Supernet o cualquier otra vía electrónica que en el futuro el Banco implemente. A su vez, el Cliente deja expresa constancia que el recibo de la notificación a que se hace referencia importará la notificación y por tanto aceptación y consentimiento de las cesiones por el Banco realizadas, siendo de aplicación la renuncia señalada en el Inciso 5 precedente. Asimismo el Cliente se obliga a comunicar por escrito al Banco, inmediatamente de recibidas, las notificaciones xx xxxxx de embargo sobre créditos que mantengan contra ella los beneficiarios, exonerando al Banco de toda responsabilidad en caso que éste hubiere desembolsado al beneficiario el importe correspondiente a dicho crédito antes de recibir la referida comunicación asumiendo el Cliente total responsabilidad por las consecuencias que se pudieran originar por la falta de comunicación en tiempo y forma para lo cual autoriza a debitar su cuenta por hasta el importe que correspondiere. 8. El importe correspondiente a los pagos
adelantados se debitará de la cuenta del Cliente el día de vencimiento de los mismos, no admitiéndose en ningún caso pagos parciales. 9. Los originales de las facturas permanecerán en poder del Cliente en carácter de depositario, reservándose el Banco la posibilidad de exigirle en cualquier momento el envío inmediato de aquellas facturas que se le hubieran cedido en la forma prevista en este artículo. Se considerará el mencionado envío de la información a través de los medios electrónicos como tradición ficta de las facturas cedidas. El Cliente se obliga a mantener en su cuenta suficiente provisión de fondos de libre disponibilidad, para hacer frente a las obligaciones que por el presente se establecen a cargo del mismo. Si llegada la fecha acordada el Cliente no contara con fondos suficientes en su cuenta y existieran facturas cedidas, la falta de fondos suficientes tornará automáticamente exigibles los importes que el Banco hubiera adelantado a los beneficiarios del Cliente que cedieron sus facturas a favor del Banco así como también toda otra a las que el Banco ya se hubiere comprometido con el beneficiario a adelantar vencidas y/o a vencer. 10. En garantía del cumplimiento de las obligaciones que asume, el Cliente suscribirá un vale con el monto y vencimiento en blanco a la orden del Banco en las condiciones establecidas en el Artículo 15º Vale en Blanco. 11. El Cliente podrá solicitar al Banco adquirir nuevamente aquellos pagos que hubieren sido descontados en el Banco por los beneficiarios. A tales efectos deberá individualizar al Banco aquellos pagos sobre los que desee realizar la operación. Dicha solicitud deberá ser realizada por escrito. El Banco, a su sola discreción y sin expresión de causa, podrá aceptar o denegar dicha solicitud.
Artículo 125º. Cancelación de instrucción de pago. 1. En caso de pagos masivos, el Cliente podrá notificar al Banco por escrito, con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la Fecha de Aplicación, en caso de que desee cancelar uno o más pagos instruidos por éste en ocasión del presente contrato. 2. Para los pagos automáticos, el Banco actuará en todo momento conforme con la última instrucción impartida por el Cliente, cualquier cambio, o el pedido de cancelación del servicio, deberá ser comunicado por nota dirigida al Banco, teniendo en cuenta que: a). en caso de terceros, la baja o modificación será comunicada por el Banco al tercero correspondiente, pero no tendrá efecto hasta que éste la procese debidamente y así lo indique en sus recibos/facturas, por lo que será responsabilidad del Cliente controlar dicho extremo y comenzar a efectuar sus pagos directamente en las oficinas xxx xxxxxxx cuando corresponda; y b). en caso de pago de Tarjeta de Crédito del Banco, la desvinculación libera al Banco de toda obligación de pago en relación a los consumos de la tarjeta correspondiente. 3. Los pagos puntuales, dado que son instrucciones realizadas por el Cliente en forma manual y se ejecutan en el momento, no podrán ser cancelados luego de su ejecución, debiendo el Cliente gestionar su cancelación con el correspondiente destinatario del pago.
Artículo 126º. Recibos. 1. Para el caso de pagos masivos, siempre y cuando el Cliente instruya al Banco a recibir por su cuenta y orden los Recibos Oficiales correspondientes al pago ordenado, se procederá de la siguiente forma: a). el Banco efectuará el pago contra la presentación de dicho Recibo, controlando únicamente que el importe neto que figura en el mismo corresponda al pago ordenado, no siendo por tanto responsable de realizar contralor alguno sobre la legitimación del firmante del Recibo Oficial ni de ningún otro tipo de contralor. En este sentido el Banco no se responsabiliza por la recepción de recibos adulterados o que carezcan de valor por cualquier motivo. Sin perjuicio de lo que antecede, el Banco podrá negarse a efectuar el pago cuando, cualquier sea el motivo, la autenticidad del recibo le pueda generar alguna duda; y b). si el pago se realiza por transferencia interna, el registro de dicho movimiento en el estado de cuenta del Cliente hará las veces de recibo de pago a todos los efectos. Si el pago se efectúa mediante giro bancario, a otro Banco de plaza o institución emisora de dinero electrónico, la copia del mensaje SWIFT o de la operación realizada a través de una empresa prestadora del servicio de transferencias o de la carta instruyendo el pago, debidamente detallado por el Banco el destinatario, harán las veces de recibo de pago a todos los efectos. 2. En caso de pagos automáticos, según los procedimientos internos de cada tercero, los mismos enviarán directamente a sus usuarios los recibos/facturas con la indicación “cobro por débito bancario”, “cobro por tarjeta de crédito” o similares. El Cliente será informado en el momento de solicitar los servicios ofrecidos por el Banco de cómo le serán entregados los recibos/facturas que está pagando. Sin perjuicio de ello, el Cliente reconoce y acepta que es de su responsabilidad, y no del Banco, exigir a los terceros los recibos o facturas pagadas. El solo hecho de recibir facturas, recibos, u otros comprobantes en que se indique que el pago del servicio está a cargo del Banco, implica la aceptación de los artículos de este Capítulo y los restantes del presente pliego. 3. En los pagos puntuales, el Cliente reconoce y acepta que es de su responsabilidad exigir al receptor del pago los recibos o facturas pagadas.
SECCIÓN III. Agente de Cobro
Artículo 127º. Suscripción a los servicios de cobranza. 1. El Banco podrá ejercer funciones de agente de cobro de facturas emitidas por el Cliente, en concepto de servicios brindados o bienes entregados a terceros, actuando como intermediario entre los mismos, a través de los servicios de Recaudaciones y/o Débito Automático, cuando el Cliente así lo solicite. 2. El Cliente deberá indicar expresamente su voluntad de utilizar los servicios de cobranza que el Banco proporciona, indicando la información suficiente para identificar, sin ambigüedades, las facturas y/o servicios cuyo cobro solicita se tramite a través del Banco. 3. En este caso el Banco pondrá a disposición del Cliente los canales que posee a efectos de realizar la cobranza, según el servicio solicitado, pudiendo el Cliente contar con una o más cuentas en el Banco (las mismas se indicarán en cada Solicitud como “Cuenta crédito”), en la cual se acreditarán los fondos recibidos de terceros. 3. Estos servicios podrán solicitar al tercero una identificación para el cobro a realizar, ya sea por única vez o en cada cobro a efectuar, pudiendo esta identificación carecer de control o ser controlada por el Banco, a través de un padrón u otro medio proporcionado por el Cliente, según definición del mismo en la Solicitud correspondiente. 4. Al efectuarse un cobro, el Banco acreditará de inmediato el importe correspondiente en la Cuenta crédito, e informará la identificación del depositante según le sea informada por el mismo. Los fondos quedarán disponibles al momento de realizar la cobranza.
Artículo 128º. Ofrecimiento del servicio a terceros. 1. El Banco ofrecerá a los usuarios de servicios, brindados por el Cliente, la posibilidad de efectuar el pago de sus facturas y/o recibos a través del débito automático en sus cuentas o puntualmente, y en forma manual, a través de los canales que el Banco disponga. 2. La adhesión al sistema de pagos con débito automático podrá gestionarse, por usuarios clientes del Banco, de la siguiente forma: a). en cualquier dependencia del Banco, mediante la suscripción del formulario correspondiente y presentación de fotocopia de la última factura y/o recibo, firmándolo el titular de la cuenta a debitar; b). directamente en las oficinas del Cliente, suscribiendo el formulario que el Banco y el Cliente acuerden a esos efectos, en dicho formulario el usuario indicará los datos de la cuenta que mantiene en el Banco y de la cual se debitará el importe de las facturas y/o recibos respectivos. En este caso el Cliente informará al Banco las adhesiones al sistema que hubiere recibido en sus oficinas, a través de un soporte o medio previamente acordado entre ambas partes. El Banco cargará dicha información en sus sistemas y, una vez validada, confirmará las altas al Cliente junto con aquellas altas que resulten de adhesiones al sistema recabadas en el Banco; y c). en forma telefónica vía Línea Plus 132, informando los datos requeridos a esos efectos. 3. Para el servicio de recaudaciones, el usuario realizará los pagos en forma manual, a través de los canales que el Banco disponga (por ejemplo: Supernet, Buzones de autodepósito, etc.). 4. El usuario podrá efectuar el pago manual, o autorizar el débito automático, del importe de las respectivas facturas y/o recibos estando éstas a su nombre o a nombre de terceros.
Artículo 129º. Instrucción de cobro. 1. En caso de débitos automáticos, a partir del momento en que el Cliente reciba la información y/o confirmación de las altas, podrá incluir a dichos usuarios en la información de débitos automáticos para procesar que enviará al Banco con una antelación no menor a 24 horas hábiles de la fecha de vencimiento de las facturas y/o recibos. 2. Para el caso de recaudaciones, los usuarios efectuarán los pagos en forma manual, identificando el pago según definición del Cliente.
Artículo 130º. Fecha de aplicación de la instrucción de cobro. 1. En caso de débitos automáticos, el Cliente informará al Banco, como se define el artículo precedente, estableciendo la fecha de cobro. Si el vencimiento de las facturas y/o recibos, informado por el Cliente, operara en día feriado o no laborable, o si como consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, tales como paros o huelgas, totales o parciales, no fuese posible efectuar el débito en las cuentas de los usuarios o el crédito en la Cuenta crédito, dichos procesos se verificarán el primer día hábil siguiente, exonerándose al Banco de responsabilidad por el retraso correspondiente. 2. Para el caso de recaudaciones, será responsabilidad del Cliente notificar a sus usuarios los vencimientos correspondientes a efectos de la realización del pago, no teniendo el Banco responsabilidad alguna sobre posibles atrasos o demoras.
Artículo 131º. Ejecución de la instrucción de cobro. 1. En caso de débitos automáticos, el Banco procederá a debitar los importes correspondientes en las cuentas de los usuarios, en la fecha de cobro definida por el Cliente, acreditando de inmediato el importe neto recaudado, en la Cuenta crédito. El importe neto será igual al total indicado en el elemento correspondiente, menos facturas y/o recibos no debitados y el monto por concepto de comisión, quedando los fondos disponibles en forma inmediata en la Cuenta crédito. No se admitirán débitos parciales de alguna de las facturas y/o recibos. 2. Para el caso de recaudaciones, al momento de efectuado el pago por parte del usuario, se acreditará el importe en la Cuenta crédito.
CAPÍTULO VIII. INSTRUMENTOS FINANCIEROS EMITIDOS POR TERCEROS
SECCIÓN I. Disposiciones generales
Artículo 132º. Objeto. El presente capítulo se aplica al asesoramiento que el Banco podrá brindar, en los términos y condiciones que se determinen, y a la ejecución de encargos financieros y órdenes de los Clientes para operar con instrumentos financieros emitidos por terceros, para lo cual el Banco previamente brindará la información necesaria para que el Cliente conozca y asuma discrecionalmente los riesgos de operar con instrumentos financieros emitidos por terceros. En consecuencia, al adoptar una decisión de invertir y cursar una instrucción particular al Banco, el Cliente se basará en su propio análisis de los instrumentos informados, de las características de los mismos y de los riesgos involucrados en su decisión de invertir, con la salvedad que el Banco, en el marco de esta operativa, podrá actuar como asesor de inversiones. En virtud de lo dispuesto, queda entendido por el Cliente que el Banco podrá actuar: a. como intermediario, ejecutando las órdenes y encargos financieros que sobre los valores respectivos sean solicitadas por el Cliente; o, b. como asesor de inversiones, aconsejando al Cliente respecto a los valores en los que desee invertir. Los términos que se exponen a continuación, tendrán los significados atribuidos por la normativa vigente: a. el Banco será considerado intermediario de valores cuando realice en forma profesional y habitual operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes de valores de oferta pública o privada; b. el Banco podrá actuar como asesor de inversión cuando aconseja a terceros respecto de la inversión, compra o venta de dinero, metales preciosos o valores objeto de oferta pública o privada, o canaliza las solicitudes recibidas de sus clientes aproximándolos a intermediarios radicados en el país o en el exterior. La información que el Banco suministre a los Clientes tendrá por objeto que éstos cuenten con el conocimiento necesario para adoptar discrecionalmente una decisión de inversión, emitiendo las instrucciones particulares correspondientes para la ejecución de órdenes con relación a instrumentos financieros emitidos por terceros.
Artículo 133º. Inversión en Valores – Cumplimiento Normativa BCU. En caso que el Cliente sea titular de instrumentos financieros emitidos por terceros y atento a lo dispuesto por los arts. 380, 387 de la RNRCSF y art. 212 de la Recopilación de Normas de Mercados de Valores, el Cliente deja constancia que al contratar el servicio de Banca Electrónica utilizará el mismo como el único canal de comunicación gratuito para recibir tanto el estado de
cuenta de los referidos instrumentos así como los cambios de rating de los valores en que he invertido y demás informaciones respecto a los mismos. Para el caso que no contrate el servicio, declara que se compromete a retirar dicha información en las Sucursales del Banco por lo menos una vez al año, encontrándose en conocimiento que esta alternativa que ofrece la institución tendrá un costo específico que está publicado en la web del Banco: (Manual de Tarifas). El Cliente deja expresa constancia que exonera al Banco de cualquier tipo de responsabilidad y perjuicio que pudiera derivarse de la falta de su propio contralor de los movimientos registrados en sus cuentas, asumiendo así las consecuencias que pudieran derivarse de dicha omisión, no pudiendo alegar el desconocimiento de la información contenida en los resúmenes, comprobantes y/o avisos a cuya recepción vía Banca Electrónica ha renunciado, para fundar reclamaciones contra el Banco.
Artículo 134º. El Banco como intermediario de valores. Cuando el Banco actúa como intermediario de valores, el Cliente instruye al Banco un encargo financiero y éste acepta, para que a su nombre, pero por cuenta, orden y riesgo del Cliente, y respecto de las sumas que éste ponga a disposición del Banco mediante depósito en su cuenta corriente, a la vista o de ahorro con el Banco, (en adelante, “la Cuenta”) o mediante otro u otros procedimientos acordados de tanto en tanto entre el Cliente y el Banco, el Banco ejecute las instrucciones particulares de inversión, directamente o a través de terceros, en valores de existencia física o representados en certificados o bonos globales, o en valores escriturales registrados ante los sistemas de Clearing Clearstream y/o Euroclear, u otros sistemas de Clearing de similares características, realizando las inversiones que el Cliente le indique mediante instrucciones particulares referidas en la cláusula 2 de este Capítulo (en adelante, “los Valores”), los administre y eventualmente los enajene, de acuerdo con dichas instrucciones particulares que impartirá de tanto en tanto el Cliente por documento separado, según lo establecido en la referida cláusula. El Cliente declara conocer y aceptar que los Valores pueden tener existencia física, en cuyo caso quedarán depositados en cualquiera de las dependencias del Banco o en otras instituciones financieras de primera línea a nombre del Banco y/o del Cliente; asimismo declara conocer que los Valores pueden ser valores escriturales o representados en papeles globales depositados ante Clearstream y/o Euroclear, u otros sistemas de Clearing similares, por lo cual los mismos se registrarán ante dichos sistemas de Clearing a nombre del Banco y/o del Cliente, quien tomará las medidas necesarias para que se haga efectivo el registro, estando autorizado, además, a realizar, por cuenta y orden del Cliente, todos los trámites y gestiones que se requieran para ello. El Cliente reconoce que en caso de Valores escriturales, y en la mayoría de los casos, no se emite documento material alguno que pueda ser entregado, surgiendo sus derechos únicamente del registro que a estos efectos lleve el Banco. El Cliente acepta que, de requerir la entrega de los documentos que acrediten la titularidad de los Valores o representen dichos Valores, y siempre y cuando ello sea materialmente posible, todos los gastos correspondientes serán de su cargo. La obligación del Banco, siempre y cuando acepte el contenido de las instrucciones particulares del Cliente, y en tanto existan fondos suficientes en la Cuenta, será la de realizar sus mejores esfuerzos en la adquisición y/o venta de los Valores, no estando obligado a realizar gestión de clase alguna, sin la existencia de las instrucciones particulares correspondientes.
Artículo 135º. El Banco como asesor de inversiones. 1. Cuando el Banco actúa como asesor de inversiones, actuará de forma profesional y habitual, aconsejando a terceros respecto de la inversión de determinados valores previamente definidos por el Banco, ya sea en la compra o venta de dinero, metales preciosos o valores objeto de oferta pública o privada, o canalizan las solicitudes recibidas de sus clientes aproximándolos a intermediarios radicados en el país o en el exterior. El Banco declara expresamente que actuará como asesor de inversiones únicamente respecto de aquellos valores que, a criterio discrecional del Banco, hayan sido seleccionados y expresamente clasificados como valores sobre los cuales el Banco asesora; quedando expresamente establecido que esta calificación podrá variar a criterio del Banco, lo que será notificado al cliente a través de Banca Electrónica. 2. Sin perjuicio de este asesoramiento, el mismo no tiene características de ser una garantía de rentabilidad o retorno de capital; siendo siempre este asesoramiento relativo al momento de solicitar la compra o venta de dinero, metales preciosos o valores objeto de oferta pública o privada, al perfil del Cliente y a la composición de su cartera en dicho momento.3. Para aquellos Clientes que no contaren con el referido servicio de Banca Electrónica, se publicará la información técnica y operativa en la página web del Banco, pudiendo –a exclusiva opción del Banco– comunicar o notificar cualquier otra información por cualquier otra vía de comunicación y notificación previstas en el presente. Estos Clientes se obligan a retirar los estados de cuenta de los instrumentos financieros emitidos por terceros, así como los cambios de rating de los valores invertidos y demás información respecto a los mismos en las oficinas del Banco por lo menos una vez al año. Cuando el Banco actúe por cuenta y orden del Cliente, sin asesorarlo, estará ejerciendo únicamente el rol de intermediario de valores.
SECCIÓN II. Disposiciones operativas
Artículo 136º. Instrucciones particulares. 1. El Cliente deberá comunicar su voluntad al Banco, para la realización de cada inversión o venta de los Valores, a través de instrucciones particulares expresas, utilizando a esos efectos los formularios que el Banco le proporcionará en cada caso. 2. El Cliente, en virtud de conocer los mercados en los que desea adquirir los Valores, podrá requerir al Banco la posibilidad de que las instrucciones sobre sus decisiones de inversión sean transmitidas al Banco en forma telefónica, entendiendo que dicha forma de comunicación es en beneficio exclusivo del Cliente, reconociendo y asumiendo expresamente los riesgos que ello implica. Sin perjuicio de lo que se establece en el presente artículo, el Banco podrá en cualquier momento, y sin expresión de causa ni responsabilidad, rechazar el cumplimiento de instrucciones particulares comunicadas telefónicamente o cancelar definitivamente la recepción de este tipo de instrucciones. A estos efectos, el Cliente deberá suscribir el formulario que el Banco le proporcionará a esos efectos, aceptando desde ya que cualquier error será de su exclusiva
responsabilidad y riesgo, pudiendo en todo caso el Banco cumplir o no, a su sola opción, dichas órdenes o instrucciones exigiendo –si lo considerare conveniente– su confirmación previa o posterior por escrito. Ante instrucciones contradictorias o incompatibles recibidas por el Banco, en la forma antes indicada, simultáneamente o antes de haber podido cumplir con la primera instrucción recibida, el Banco podrá abstenerse de cumplir instrucción alguna, o cumplir la que a su entender sea la que le hubiese querido instruir el Cliente, o requerir la firma o conformidad del Cliente. El Cliente conoce y acepta que el Banco se reserva el derecho de grabar o reproducir por cualquier medio las conversaciones que mantenga con el Cliente. 3. Cuando el Cliente pretenda la realización de inversiones que por sus características no pueden ser descriptas en los formularios proporcionados por el Banco, podrá utilizar otra modalidad de instrucción, pero el Banco no estará obligado a cumplirla. De igual modo el Banco podrá solicitar al Cliente, cuando a su juicio corresponda, que realice una mayor descripción o especificación del o de los Valores en que pretende invertir o que pretende enajenar a través del Banco. 4. El Cliente renuncia a promover contra el Banco toda acción de responsabilidad por el cumplimiento de las instrucciones particulares referidas, aún en el caso que una persona no autorizada haya falsificado las firmas y/o realizado un uso abusivo del nombre del Cliente, o sus números de cuenta, quedando relevado el Banco de toda responsabilidad en que pudiere incurrir, aún en caso de culpa grave, siempre que éste actúe dentro de las instrucciones expresas que se detallen en las instrucciones particulares. 5. El Banco no será responsable si, en cumplimiento de las instrucciones impartidas de acuerdo al presente, suministrara información amparada por el secreto bancario, previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 15.322 a terceras personas que utilizaren indebidamente los datos identificatorios del Cliente, siendo responsabilidad exclusiva del Cliente el manejo de dichos datos identificatorios. 6. Asimismo serán de cargo del Cliente todos los riesgos y los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar, o que se le ocasionen al Banco, por el cumplimiento de las instrucciones impartidas en las formas aquí establecidas, así como por la ejecución de los contratos celebrados como consecuencia del cumplimiento de tales instrucciones y particularmente aquellos provenientes de un error de transmisión o de comprensión. 7. El Cliente acepta, desde ya, todos los contratos celebrados así como los pagos, afectaciones y/o retiros realizados de cualquiera de sus cuentas o depósitos u otros activos, aceptando como válidas todas las liquidaciones que practique el Banco. 8. Cualquier instrucción podrá ser modificada únicamente mediante comunicación por escrito con por lo menos 48 horas hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento que se indique para cada instrumento financiero.
Artículo 137º. Obligaciones de medios. Como consecuencia de lo expresado en el presente contrato, la obligación del Banco es de medios, obligándose a emplear sus mejores esfuerzos, sin que de ello surja obligación alguna de resultado a su cargo.
Artículo 138º. Declaraciones. 1. El Cliente declara tener conocimiento que los instrumentos financieros que adquiere no constituyen un depósito en el Banco y que por tanto no se encuentran alcanzados por la cobertura detallada en el Artículo 38º. Condiciones de la garantía de depósitos (Ley 18.401 Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, con sus modificativas y concordantes – Corporación de Protección del Ahorro Bancario – COPAB), y que, en consecuencia, los Clientes asumen el riesgo de la institución que emite tales instrumentos.2. Se deja constancia que el Banco no es asesor fiscal del Cliente, ni tiene el deber de informar al mismo sobre los impuestos que puedan recaer en las operaciones con Valores que celebre ni al inicio de la transacción, ni mientras el Cliente mantenga su posición, ni cuando la cancele; aun cuando el Banco asuma el rol de asesor en inversiones. 3. El Cliente reconoce que desde la fecha de instrucción particular a la fecha en que se liquiden los Valores, pueden ocurrir hechos ajenos a la voluntad del Banco que pueden afectar los fondos destinados a la compra de Valores. A modo de ejemplo, y a los solos efectos enunciativos, se mencionan hechos de fuerza mayor incluyendo, sin limitación, nacionalización, expropiación, restricciones monetarias, o cualquier ley, decreto, norma o acto administrativo dictado por cualquier autoridad de gobierno o monetaria de este país que establezca el curso forzoso, el establecimiento de un control de cambios o la imposibilidad de girar o transferir divisas al exterior. 4. El Cliente toma conocimiento y acepta que la instrucción particular que emita a efectos de la compraventa de un Valor puede estar sujeta a la condición que el Banco obtenga el Valor en cuestión. En consecuencia si el Banco no obtuviera los Valores solicitados, la referida instrucción quedará automáticamente sin efecto sin ninguna responsabilidad para el mismo. 5. El Banco, cuenta con mecanismos y procedimientos adecuados para asegurar y verificar la autenticidad y validez jurídica de los instrumentos financieros emitidos por terceros, por lo que conforme con lo dispuesto por la normativa banco centralista el Banco es responsable por la autenticidad y validez jurídica de los instrumentos financieros emitidos por terceros que éste adquiera para el Cliente. El Banco no será responsable por la autenticidad y validez jurídica de los instrumentos financieros, cuando éstos hayan sido adquiridos directamente por el Cliente o por terceras personas. Tampoco será responsable el Banco por la autenticidad y validez jurídica de los instrumentos financieros emitidos por terceros, cuando el Cliente haya instruido la inversión en los mismos, a pesar de que el Banco le haya comunicado que el referido instrumento no se encuentra entre los que el Banco ha seleccionado para su comercialización. 6. Las partes expresamente acuerdan que los contratos y demás documentos emitidos por el Banco estarán redactados en idioma español. Los restantes documentos serán proporcionados al Cliente en el idioma en que hayan sido formulados por el emisor de los instrumentos financieros.
Artículo 139º. Precio de los valores. El precio a pagar, monto a invertir o a percibir por los Valores en cada oportunidad, será el que se indique en las instrucciones particulares dadas por el Cliente y aceptadas por el Banco. Dicho precio o monto será abonado en caso de compra o inversión en Valores, con las sumas que el Cliente tenga depositadas en la Cuenta en el Banco, o, en caso de venta de Valores, será depositado en la Cuenta, una vez percibido el mismo. El Banco queda autorizado, en forma irrevocable, a debitar de la Cuenta las sumas necesarias para cubrir el precio de la operación, la retribución por sus servicios que más adelante se establece y todos los demás gastos que se generen por el cumplimiento de este contrato. El Banco queda desde ya plenamente facultado para
debitar de la Cuenta las sumas antes indicadas, una vez que, habiendo aceptado la instrucción particular que se le indique, haya comprometido con el vendedor o receptor de la inversión el efectivo desembolso de los fondos en una fecha posterior, la cual no podrá en ningún caso fijarse más allá de 5 (cinco) días hábiles posteriores al débito de la Cuenta. En caso que la operación de compra o inversión en Valores se cumpla en el plazo previsto, los fondos debitados de la cuenta no generarán intereses desde el momento del débito hasta el efectivo pago por la compra o inversión en los Valores. Transcurrido el plazo previsto sin que se efectúe la compra o inversión correspondiente, el Banco le reconocerá intereses al Cliente por el período transcurrido a la tasa que generaba el monto debitado en la Cuenta. En este caso el Banco, salvo instrucción en contrario del Cliente, podrá intentar la compra con otro vendedor o receptor de la inversión en Valores, repitiéndose el procedimiento de débito aquí establecido. El débito efectuado por el Banco en la Cuenta, será considerado a los efectos de este contrato como la entrega en prenda de los fondos correspondientes por parte del Cliente, y en garantía de las obligaciones que asume el Banco por cuenta, orden y riesgo del Cliente, estando plenamente facultado el Banco, por el presente, a aplicar los fondos prendados a la cancelación de las inversiones por las cuales se haya debitado de la Cuenta. Los precios que el Banco refleja en el resumen de cuentas que recibe el Cliente son meramente informativos, y su propósito es la evaluación de la evolución de sus inversiones. El Banco en ningún momento se compromete a vender los Valores a los precios informados en el resumen de cuentas del Cliente.
Artículo 140º. Custodia y gestión de cobro de los valores. Una vez efectuada la compra, los Valores quedarán depositados en cualquier dependencia del Banco u otras instituciones financieras de primera línea a nombre del Banco y/o del Cliente; los Valores escriturales o representados en un certificado global quedarán registrados ante Clearstream y/o Euroclear, u otro sistema de Clearing similar a nombre del Banco. Si al vencimiento de los Valores estuviesen custodiados por o a nombre del Banco, o registrados a nombre del Banco, éste procederá a gestionar su cobro. El importe de lo que reciba será acreditado en la Cuenta, previa deducción de los gastos que haya insumido la presentación al cobro, así como cualquier otro en que se hubiere incurrido. Si al vencimiento, el emisor de los Valores no efectuase el pago de los mismos, el Banco comunicará tal circunstancia al Cliente, no teniendo obligación de efectuar ninguna otra gestión, ni siquiera la de tomar las medidas que fueran necesarias a efectos de no perjudicar los Valores y los derechos que emanan de los mismos, lo que será exclusiva responsabilidad del Cliente. En virtud de lo expuesto, las partes acuerdan dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de Comercio.
Artículo 141º. Condiciones de la custodia de los valores. Las condiciones, términos y modalidades que se aplicarán a la custodia de los Valores entregados por el Cliente (en el contexto de la presente cláusula, “el Depositante”), al Banco, (en el contexto de la presente cláusula, “el Depositario”) son las siguientes: 1. La Cuenta del Depositante se moverá mediante instrucciones escritas y/o comprobantes de acuerdo a los procedimientos previstos en el Artículo 136º. Instrucciones particulares. 2. Los recibos entregados en virtud de este servicio serán nominativos, no transferibles por endoso, salvo al propio Depositario, y para ser válidos deberán llevar las firmas debidamente autorizadas. 3. Los Valores permanecerán en depósito, en custodia del Depositario, en el lugar que éste considere conveniente, ya sea en el país o en el extranjero, y bajo un número de cuenta, que será comunicado al Depositante. El Depositario queda facultado para cambiar los Valores a cualquier otro lugar y bajo cualquier otra cuenta que disponga. 4. Cuando el Depositante solicitare al Depositario que por su cuenta y orden proceda a adquirir determinados Valores, los cuales por las características de la emisión, deban mantenerse custodiados en empresas especiales como ser, a vía de ejemplo, Clearstream, Euroclear, u otros sistemas de Clearing similares, o se trate de Valores que no se emitirán físicamente, cuya entrega se llevará a cabo mediante su acreditación en la cuenta que el Depositario deba abrir en las empresas mencionadas anteriormente, serán de aplicación las siguientes condiciones especiales de este numeral, sin perjuicio de aplicar los demás numerales en aquello que no se encuentre previsto específicamente; Los Valores permanecerán en depósito en custodia de la empresa indicada en el comprobante de compra que el Depositario entregue al Depositante, a nombre del Depositario. En caso de tratarse de Valores Escriturales o representados en un certificado global, el Depositante reconoce que quedarán asentados en la cuenta que el Depositario tenga en las empresas encargadas de llevar el registro de los mismos. En ambos casos el Depositario tendrá los correspondientes Valores por cuenta y orden del Depositante, debiendo registrar en sus libros una sub-cuenta a nombre de éste, donde contabilizará los Valores que por cuenta y orden del Depositante mantiene en las empresas referidas. Esta sub-cuenta se manejará conforme a lo indicado en el inciso 1 del presente. El Depositario procederá a entregar al Depositante los Valores, cuando así se lo solicite éste, y en la medida que las características de los mismos permitan su entrega física. En caso de Valores Escriturales, el Depositario deberá dar cumplimiento a las instrucciones que el Depositante pueda impartir a efectos de la transferencia de los Valores, o de cambio, en el Depositario de los mismos. Todos los gastos que se generen por la emisión de los Valores, su entrega, su traslado, transferencia o cambio de Depositario, serán de cuenta del Depositante, obligándose a abonarlos en cuanto le sean reclamados por el Depositario. El Depositario queda, desde ya, facultado para debitar los referidos importes de cualquier cuenta que el Depositante tenga con el Depositario. Las instrucciones solicitando la emisión, entrega o transferencia de los Valores, deberán ser entregadas por escrito con una antelación de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles a la fecha en que la misma deba tener lugar. 5. El Depositario no está obligado a ejercer los derechos emanados de los Valores depositados, ni a cumplir con las obligaciones de cualquier tipo que impongan los mismos, sus tenedores, libradores o cualquier otro obligado a su pago o rescate, salvo acuerdo expreso. 6. El Depositario sólo será responsable por la autenticidad o falsedad de los Valores que custodia, cuando él los haya recibido directamente del emisor, no siendo responsable cuando los Valores le hayan sido entregados directamente por el Depositante o por terceras personas por cuenta y orden de éste. Xxxxxxx será responsable el Depositario en caso que los Valores hubieran sido denunciados como robados o extraviados. El Depositante será responsable por cualquier perjuicio que la tenencia de los Valores en depósito cause al Depositario o a terceros. 7. El Depositario tampoco asume responsabilidad alguna en el caso de incendio o siniestro del lugar donde se encuentren depositados los Valores, así
como en caso de pérdida total o parcial de los Valores o imposibilidad de restituirlos al Depositante por cualquier caso fortuito, de fuerza mayor o por resolución de cualquier autoridad nacional o internacional. 8. El Depositario se encargará, de separar y cobrar cupones y dividendos, abonando su importe en la cuenta que el Depositante tenga en el Banco, si la hubiere, o en su defecto, en una cuenta a la vista, a nombre del Depositante, que no generará intereses. El Depositario se reserva el derecho de cortar los cupones con 15 (quince) días de anticipación al vencimiento. 9. El Depositario sólo entregará los Valores en custodia al Depositante o a quien éste designe, contra instrucciones escritas del Depositante, a satisfacción del Depositario, y contra la entrega por parte del Depositante del recibo que suscribió el Depositario al tomar en custodia los Valores. El Depositario se reserva el derecho de entregar otros Valores diferentes, pero conservando la misma especie y calidad de los Valores originalmente recibidos. 10. Para proceder al retiro de los Valores, el Depositante deberá comunicarlo al Depositario con una antelación no inferior a 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles. 11. El Depositante deberá abonar, por adelantado, la comisión que se estipule oportunamente por la custodia de los Valores. Si el Depositante no abonase la comisión dentro de los 30 (treinta) días de la fecha correspondiente, el Depositario podrá hacer uso de cualquiera de los fondos que tenga el Depositante a su favor en el Banco, para abonar la misma, quedando incluso los Valores depositados a su nombre en calidad de prenda ejecutable extrajudicialmente, debiéndose proceder en este caso de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 1.396 del 10 xx xxxxx de 1878, Arts. 2308 y siguientes del Código Civil y 741 y siguientes del Código de Comercio, concordantes, complementarios y modificativos, sin perjuicio de la acción que pueda corresponder contra el Depositante. El Depositario podrá hacer liquidar total o parcialmente los Valores del Depositante, y en caso que una vez cubierto su crédito quedara algún excedente, lo mantendrá en custodia a disposición del Depositante. 12. El Depositario emitirá los certificados especiales que le fueren solicitados para que el Depositante, o las personas que éste indique, puedan asistir a las asambleas de tenedores de Valores que estuvieren depositados. Entre el día de la emisión de tales certificados y la fecha de la realización de la respectiva asamblea, los títulos respectivos no podrán ser retirados o enajenados sino mediante la devolución al Depositario del correspondiente certificado. Por la emisión de estos certificados el Depositario podrá cobrar una comisión que fijará oportunamente. 13. Se entiende por Depositante capacitado para realizar cualquier operación (retiro, traspaso, órdenes de venta, instrucciones, etc.), de los Valores mantenidos en custodia, siempre que no medie orden judicial en contrario: a). Uno cualquiera de los titulares en los depósitos, cuando la orden sea indistinta o recíproca, aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de uno o más titulares del depósito, considerándose el depositario exento de toda responsabilidad; b). Todos los titulares conjuntamente en los depósitos, cuando la orden sea conjunta. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de ellos, se requerirá la firma conjunta de los herederos declarados o del curador, según el caso, con los demás Depositantes; c). La persona a cuya orden se halle el depósito, en los casos que estén a nombre de una persona y orden de otra. En caso de muerte o incapacidad sobreviniente de esta última, ocurrida antes de que el titular del depósito hubiere aceptado el mismo, se requerirá orden judicial; d). La persona que se encuentre debidamente autorizada por el Depositante cuya autorización haya sido acreditada ante el Depositario, y aceptada por éste. e). El Depositario queda exonerado de toda responsabilidad en cuanto a la interpretación y cumplimiento de órdenes judiciales. El Depositario no se responsabiliza por las actividades que los representantes del Depositante puedan realizar después de fallecido éste, mientras dicho fallecimiento no le haya sido notificado por escrito; el Depositario se reserva el derecho de negar a los representantes el realizar cualquier operación si por cualquier otro medio hubiese tenido conocimiento del fallecimiento. 14. El Depositario se reserva la facultad de rescindir unilateralmente, en cualquier momento, sin necesidad de expresión de causa, el presente servicio de depósito de Valores; rescisión que deberá ser notificada al Depositante con un preaviso de por lo menos 10 (diez) días hábiles, no incurriendo en responsabilidad alguna frente al Depositante o a terceros por dicha rescisión. En tal caso, el Depositario otorgará al Depositante un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles, a partir de la notificación, para proceder al retiro de los Valores. Transcurrido dicho término, sin que se hubiesen retirado los Valores, el Depositario quedará exonerado de todas sus obligaciones y responsabilidades por la custodia de los mismos.
Artículo 142º. Retribución de los servicios. Se acuerda que el Banco podrá percibir del Cliente, por el cumplimiento de instrucciones particulares sobre instrumentos financieros emitidos por terceros, un precio por el encargo financiero o comisión por los servicios. El precio o comisión será comunicado al Cliente en forma previa a la emisión de cada instrucción particular. El Cliente autoriza al Banco en forma expresa a debitar de cualquiera de sus cuentas el precio o comisión, intereses, o cualquier gasto que corresponda por el cumplimiento de la instrucción emitida. Cuando el Banco requiera del Cliente la retribución de servicios por custodia o por gestión de cobro de los Valores o por cualquier otro concepto, o cuando pretenda su cobro bajo otra modalidad, se lo comunicará al Cliente, quien deberá aceptarlo e indicarlo en la correspondiente instrucción particular. El Cliente reconoce que el Banco podrá percibir de la entidad que ofrezca Valores una comisión por la colocación o venta de ciertos Valores, la que será de propiedad del Banco independientemente de cualquier comisión que el Banco pueda cobrar al Cliente por la adquisición de dichos Valores.
Artículo 143º. Responsabilidad. El Banco no tendrá responsabilidad alguna en caso de incumplimiento del emisor, no garantizando en modo alguno el pago de los Valores. El Banco no está obligado a iniciar gestión judicial o extrajudicial alguna para la cobranza de los Valores, siendo ello de exclusiva responsabilidad del Cliente. El Cliente exonera al Banco de toda responsabilidad o garantía resultante del endoso o transferencia de los Valores que este adquiera en ejercicio del presente contrato. En virtud de ello se deja sin efecto, por acuerdo de partes, lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de Comercio. Se conviene que: 1. El Cliente asume de su cargo y costo todas las consecuencias, gastos, daños y perjuicios que puedan resultar como consecuencia de la ejecución por parte del Banco de sus instrucciones particulares, y se obliga a pagar y/o reembolsar de inmediato toda cantidad que el Banco haya tenido o tenga que afrontar en virtud de reclamos de terceros o por cualquier otra circunstancia así como a indemnizar los daños, pérdidas o perjuicios que el Banco haya sufrido; 2. Todo importe que el Banco perciba en recupero total o parcial del monto invertido, incluyendo los intereses o servicios, será puesto a disposición del Cliente
mediante depósito en la cuenta o, si ésta no existiera, en cualquier otra cuenta del Cliente, y en defecto de éstas, quedará a disposición del Cliente sin generar intereses; c. En cualquier momento el Banco podrá exigir al Cliente que adquiera mediante cesión los derechos correspondientes a la inversión, cesión sin responsabilidad para el Banco, dando por terminado el encargo y manteniendo los Valores, mientras el Cliente no los retire por su cuenta y orden.
Artículo 144º. Autorización. El Banco queda autorizado a realizar cuanto acto o negocio jurídico sea necesario para cumplir con el encargo (Art. 344 del Código de Comercio), así como para deducir las cantidades que fueran necesarias para cubrir los gastos que puedan originarse con motivo de la realización del encargo y el importe de las retribuciones del Banco, que le correspondan por el desempeño del presente, de la Cuenta o de cualquier cuenta que tenga el Cliente con el Banco.
Artículo 145º. Rescisión unilateral. Cualquiera de las partes podrá, en cualquier momento y sin expresión de causa, dejar sin efecto el servicio, con un preaviso a la otra parte de por lo menos diez días hábiles, sin por ello incurrir en responsabilidad de especie alguna. Si dicha rescisión fuera realizada por el Cliente, deberá indicar, conjuntamente con el preaviso, a quién deben ser entregados los Valores o a nombre de quién deben ser transferidos los Valores adquiridos por su cuenta y orden. Si la rescisión fuere solicitada por el Banco, deberá solicitar al Cliente, conjuntamente con el preaviso, que indique dentro del plazo de dicho preaviso, a quién deben ser entregados los Valores o a nombre de quién debe transferirlos, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, cumplirá el Banco con acreditarlos a nombre del Cliente o proceder a la venta de los Valores al precio xx xxxxxxx, en ese momento, manteniendo el importe obtenido por la venta, deducidos los gastos incurridos y la retribución del Banco, a la orden del Cliente, sin generar intereses. El actuar de la forma antedicha, no generará responsabilidad alguna del Banco.
Artículo 146º. Autorización. Queda especialmente autorizado el Banco a adquirir, para sí, los Valores que por las inversiones realizadas pertenezcan al Cliente, así como a enajenarle a éste, en el ejercicio del presente, Valores de su propiedad o que se encuentren en su poder (Artículos. 367 y 368 del Código de Comercio).
Artículo 147º. Rendición de cuentas. El Cliente recibirá la información sobre las operaciones o inversiones que realice el Banco por su cuenta y orden, en forma mensual o con la periodicidad que determine la normativa en cada caso, por los medios dispuestos en el Artículo 8º. Comunicaciones y Notificaciones, salvo que el Cliente expresamente informe al Banco su deseo de no recibir información alguna. Pasados 15 días corridos de recibida la información o, en caso de haber solicitado expresamente la no recepción de información, pasados 15 (quince) días de realizada la operación o inversión, se considerará como hecha y aceptada la rendición de cuentas correspondiente.
Artículo 148º. Riesgos de operación con valores. El Cliente declara conocer y aceptar los riesgos de operar con valores tales como bonos, títulos, obligaciones, acciones, fondos de inversión, derivados, o cualquier otro. El Banco brindará la información solicitada por el Cliente, pero no aconseja sobre inversiones ni realiza una oferta para operar con Valores. El Cliente no deberá invertir en ningún tipo de valor sin conocer completamente los riesgos que apareja tal operación. El Cliente declara conocer los riesgos inherentes a operar con Valores, no sólo en cuanto al riesgo de pérdidas en que pueda incurrir en virtud de la volatilidad de los mercados, sino también de la iliquidez o interrupciones temporales xxx xxxxxxx donde se operan y que puedan afectar negativamente a sus inversiones. Asimismo el Cliente declara entender los mecanismos, así como los riesgos involucrados en estas operaciones financieras, declarando además conocer la operatoria y condiciones respecto de garantías, liquidaciones al vencimiento y/o anticipadas, formas de ejercicio y tratamiento impositivo de las mismas. El Cliente declara haber leído el presente en forma previa a la comunicación de instrucciones particulares al Banco. 1. Riesgo del crédito emisor: El deterioro de la calidad de los títulos, o la quiebra de un emisor, puede aparejar la pérdida total o parcial del capital invertido. 2. Riesgo de inflación: La inflación repercute en forma negativa en el verdadero valor de una inversión. Cuando el nivel de inflación excede la tasa de retorno de una inversión, el capital disminuye su valor en términos de poder adquisitivo futuro. 3. Riesgo Precio: El precio o valor de una inversión puede disminuir o aumentar sin perjuicio de los intereses del inversor, resultando por consiguiente en una ganancia o pérdida de capital. El riesgo del crédito, riesgo país y riesgo de la tasa de interés puede repercutir en el precio de un valor. Todas las inversiones en Valores, sin excepción, están sujetas a tales riesgos. 4. Riesgo País: Las inversiones en países con condiciones políticas inestables están sujetas a riesgos locales específicos que pueden repercutir en forma significante sobre el precio de un valor. Estos riesgos pueden ser, por ejemplo, restricciones en la conversión de moneda, riesgos de transferencias, pago de intereses moratorios, xxxx, cambio de impuestos, etc. Se deja constancia que el Banco no es asesor tributario del Cliente, ni tiene el deber de informar al mismo sobre los impuestos que puedan recaer en las operaciones con Valores que celebre ni al inicio de la transacción, ni mientras el Cliente mantenga su posición, ni cuando la cancele. 5. Riesgo Liquidez: El mercado para algunos valores puede a veces no ser líquido, por ejemplo, esos Valores pueden no ser negociables en determinados momentos por falta de compradores o vendedores, o no serlo en las dimensiones deseadas o al precio deseado. Este es principalmente el caso, por ejemplo, de las emisiones de valores realizadas por pequeñas o medianas empresas, o valores emitidos en pequeñas partidas. 6. Riesgo Tipo de Cambio: Cuando una inversión se realiza en una moneda distinta a la del inversor, las fluctuaciones que se producen en el tipo de cambio pueden repercutir en forma adversa en el valor, precio o ingreso proveniente de la inversión. Si se invierte en la moneda utilizada por el inversor, el riesgo proveniente del tipo de cambio puede ser evitado. Sin embargo las empresas que operan internacionalmente están expuestas a las fluctuaciones que se producen en la moneda, las que en consecuencia repercuten negativamente en el precio de los valores emitidos por ellas. 7. Riesgo Tasa de interés: Cambios en la tasa de interés repercuten directamente en el precio de los bonos y de otros valores de tasa fija. Cuando las tasas de interés suben, el precio de los valores a tasa fija generalmente disminuye, aparejando como consecuencia una pérdida de capital. El precio de otros tipos de valores (acciones por ejemplo) puede ser también indirectamente afectado por los cambios en la tasa de interés. La ganancia esperada de una inversión está directamente relacionada con el riesgo que el inversor está
dispuesto a tomar. Cuanto mayor es el beneficio, mayor es el riesgo a tomar. Existe por lo tanto, una relación directa entre ganancia y riesgo que los inversores deben cuidadosamente tener en cuenta, donde el riesgo es mejor definido como la probabilidad de incurrir en una pérdida de capital. Una cartera diversificada de valores que comprende una distribución adecuada en depósitos a plazo, bono, títulos, obligaciones y acciones, puede simultáneamente conjugar los objetivos de preservar la inversión, generar dividendos e incrementar el capital. Una cartera de valores prudentemente diversificada apunta a minimizar el riesgo continuo, por ejemplo el riesgo de mantener un valor individual, mientras se maximiza el retorno total de la inversión.
CAPÍTULO IX. CAJAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN III. Disposiciones generales
Artículo 149º. Titularidad de la Caja de Seguridad. 1. El arrendamiento podrá ser hecho por una persona jurídica o por una o más personas físicas, en caso de pluralidad de personas físicas, cada una indistintamente tendrá todos los derechos de arrendatario y podrá efectuar todos los actos relacionados con la Caja de Seguridad (en adelante “el Cofre”) como si se tratara de un solo titular, siendo válidas las notificaciones que se practiquen a cualquiera de ellas, salvo convención expresa en contrario. 2. Tratándose de pluralidad de personas, el Banco se reserva el derecho de no aceptar convenios que con respecto al uso xxx Xxxxx celebren los titulares, modificando los términos del arrendamiento original. 3. Siendo el arrendatario una persona jurídica, el derecho de acceso al Cofre lo tendrá únicamente la o las personas expresamente autorizadas para ello por estatutos o por poder con arreglo al Artículo 151º. Autorizaciones y Poderes.
Artículo 150º. Pluralidad de titulares – Instrucciones Contradictorias – Responsabilidad solidaria. 1. Cuando el Cofre tenga dos o más arrendatarios, si el Banco recibiere de uno de ellos orden contradictoria en cuanto al acceso y uso de la misma, el Banco estará autorizado para declarar inmediatamente rescindido el arrendamiento e impedir el acceso a todos los arrendatarios por igual, pudiendo proceder en cuanto a la apertura y contenido xxx Xxxxx en la forma establecida en el Artículo 157º. Incumplimiento – Apertura forzada por el Banco. 2. Cuando sean varios los titulares xxx Xxxxx, responderán en forma solidaria por las obligaciones que el presente contrato pone a su cargo.
Artículo 151º. Autorizaciones y Poderes. 1. El arrendatario podrá nombrar uno o varios representantes o mandatarios para el uso xxx Xxxxx, mediante el formulario que a dichos efectos le proporcione el Banco. Estos nombramientos serán válidos hasta revocación por el arrendatario, notificada al Banco por escrito. 2. Los representantes o mandatarios tendrán los derechos que el arrendatario les conceda en la autorización o poder. 3. El Banco no asume responsabilidad en el caso de que el representante o mandatario hiciera uso xxx Xxxxx después de extinguido el mandato o de fallecimiento del arrendatario, mientras la extinción o deceso no hayan sido formalmente notificados al Banco. 4. El Banco tiene en todo momento la facultad de no admitir la actuación de cualquier representante o mandatario, sin tener que indicar el motivo. 5. Los representantes tendrán siempre facultades para restituir al Banco el Cofre aunque tales facultades no se expresen en el poder respectivo.
Artículo 152º. Prohibición de ceder. 1. Los derechos del arrendatario no podrán ser cedidos a terceros a ningún título, ni se admitirá el sub-arrendamiento xxx Xxxxx. 2. El Banco no reconocerá ninguna transferencia como válida, y apenas se manifieste una violación a esta cláusula el Banco privará al titular de su derecho al uso, procediendo como se dispone en el Artículo 157º. Incumplimiento – Apertura forzada por el Banco.
Artículo 153º. Acceso al Cofre. 1. Es facultativo del Banco exigir al arrendatario, o a sus representantes o mandatarios, que firmen en un formulario especial del Banco cada vez que deseen tener acceso al Cofre. 2. En caso que el pago del alquiler y/u otros cargos pactados no se encuentre al día, el Banco podrá negar el acceso al Cofre.
Artículo 154º. Extravío de las llaves. 1. Si el arrendatario extravía una de las llaves (de las cuales no existen otros ejemplares en poder del Banco), deberá dar aviso de inmediato al Banco y devolver la otra llave al efecto de proceder al cambio de la cerradura xxx Xxxxx; siendo de cargo del arrendatario los gastos correspondientes. 2. Si el arrendatario extraviara ambas llaves avisará inmediatamente al Banco el que procederá en presencia de aquel a la apertura forzada xxx Xxxxx, a efectos de cambiar la cerradura, siendo de cargo del arrendatario los gastos correspondientes.
Artículo 155º. Contenido xxx Xxxxx. 1. El Banco no se responsabiliza por el contenido xxx Xxxxx. 2. El arrendatario se compromete a no guardar en el Cofre objetos o materias que perjudiquen la misma, o las Cajas vecinas o su contenido, ni tampoco que sean inflamables, explosivas, fétidas o cuya venta o posesión esté prohibida por la ley. El arrendatario se responsabiliza hacia el Banco por todo perjuicio emergente de la infracción a estas estipulaciones y se obliga a pedido del Banco, a comprobar que cumple con las condiciones establecidas en este inciso. 3. El Banco se reserva el derecho de examinar el contenido de los paquetes que se traigan para su guarda, en presencia de los interesados, o impedir que se proceda a su introducción en el Cofre. 4. En caso de infracción a esta norma, el Banco podrá proceder sin más trámite ni interpelación alguna, a la apertura xxx Xxxxx en la forma prevista en el Artículo 157º. Incumplimiento – Apertura forzada por el Banco a efectos de retirar la materia u objeto perjudicial. Serán de cargo del arrendatario todos los gastos que se originen por la apertura forzada, aun cuando el contenido xxx Xxxxx esté en regla.
Artículo 156º. Vigencia del arrendamiento – Pago del precio y/u otros cargos pactados. 1. Mientras el arrendatario no desocupe el Cofre y devuelva las llaves, el Banco entenderá vigente el arrendamiento por períodos sucesivos de un año y el arrendatario deberá abonar por adelantado el alquiler por cada uno de dichos períodos. 2. El
arrendatario autoriza desde ya al Banco a debitar de cualquiera de las cuentas que tuviera, el importe del alquiler así como también cualquier otro importe a cargo del arrendatario y relacionado con el arrendamiento, siendo facultativo del Banco hacer uso de esta autorización. 3. El no pago del alquiler dentro de los treinta días de vencido, dará derecho al Banco a la percepción de una multa adicional mensual no inferior al 3% sobre el importe del alquiler establecido para el Cofre.
Artículo 157º. Incumplimiento – Apertura forzada por el Banco. 1. La falta de pago del precio del alquiler a su debido tiempo así como de cualquier otro importe a cargo del arrendatario y relacionado con el arrendamiento (Artículo 156º. Vigencia del arrendamiento – Pago del precio), autoriza al Banco, si lo estimare conveniente, a dar por terminado el arrendamiento en cualquier momento y sin intervención judicial, notificando al arrendatario por telegrama colacionado o carta certificada, a elección del Banco. La notificación efectuada en el domicilio contractual fijado por el arrendatario (Artículo 9º. Xxxxxxxxx.), se considerará válida aun cuando el acuse de recibo indique que se ha mudado. 2. El arrendatario deberá devolver las llaves dentro del término de cinco días de recibida la notificación o comunicación referida. Si no lo hiciere el Banco queda facultado para proceder a la apertura forzada xxx Xxxxx en presencia de un Escribano Público, quien levantará un inventario del contenido que será guardado por el Banco en un paquete. Cumplido este trámite el Banco podrá disponer libremente xxx Xxxxx. 3. Serán de cargo del arrendatario todos los gastos, honorarios, costos y perjuicios que la apertura forzada devengue, los que serán exigibles de inmediato, conjuntamente con lo que adeude el arrendatario por alquiler xxx Xxxxx. 4. Sobre los efectos contenidos en el paquete el Banco ejercerá, y el arrendatario reconoce desde ya, el derecho de retención y privilegio de acuerdo con la ley, hasta hacerse pago íntegro de lo que se le adeude por arrendamientos xxx Xxxxx, honorarios xxx Xxxxxxxxx, gastos de apertura de la Caja y cambio de cerradura, así como de cualquier otro gasto, cargo y perjuicio causado al Banco.
Artículo 158º. Responsabilidad del Banco. 1. El Banco garantiza la integridad exterior xxx Xxxxx, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando medie resolución fundada de la autoridad competente, y no responde por la destrucción o alteración del contenido producidas por hechos de terceros que obren individual o colectivamente, y por cualquier otra causa en que no medie su culpa o negligencia. Serán considerados como “terceros” los arrendatarios cotitulares entre sí, sus representantes y/o mandatarios. 2. La apertura xxx Xxxxx por el Banco, en los casos previstos en el presente, lleva implícita la exoneración de toda responsabilidad del Banco por el contenido que exista o deba existir en el mismo.
Artículo 159º. Rescisión del arrendamiento. El Banco podrá unilateralmente, sin expresión de causa y sin ningún tipo de responsabilidad, rescindir en cualquier momento el arrendamiento, para lo cual notificará la decisión al arrendatario, mediante telegrama colacionado o carta certificada, a elección del Banco, fijando el plazo de entrega xxx Xxxxx. Si vencido el plazo el arrendatario no hubiera entregado el Cofre ni las llaves, el Banco actuará conforme a lo establecido en el Artículo 157º. Incumplimiento – Apertura forzada por el Banco. En este caso el Banco reembolsará la parte del precio correspondiente al plazo que medie entre la devolución xxx Xxxxx y la finalización del período que se hubiera abonado, sin que el arrendatario tenga derecho a indemnización de clase alguna.
Artículo 160º. Desocupación y entrega xxx Xxxxx. 1. El arrendatario podrá desocupar y entregar el Cofre cuando lo deseare, aún antes del vencimiento del plazo establecido, pero no podrá reclamar en este caso ninguna restitución de alquileres o impuestos, ni eximirse del pago de todo o parte de lo que ya fuere exigible. 2. El Banco podrá requerir asimismo la desocupación xxx Xxxxx sin expresión de causa, aún antes de vencer el plazo del arrendamiento, devolviendo en ese caso la parte del alquiler correspondiente al tiempo que falte hasta el vencimiento del plazo.
Artículo 161º. Bloqueo xxx Xxxxx. Cuando el Banco recibiere una orden judicial o una comunicación por escrito de alguna parte interesada, junto con los certificados correspondientes y acusara recibo de los mismos, informando del fallecimiento, incapacidad o interdicción de uno cualquiera de los arrendatarios, el Cofre quedará totalmente bloqueado y sólo se procederá a su apertura mediante orden judicial o presentación de la documentación con designación de herederos, según corresponda.
Artículo 162º. Horario para el uso de Cofres. Las horas de oficina para el servicio de las Cajas de Seguridad son las de atención al público en los días hábiles, reservándose el Banco el derecho de modificar ese horario o suspender transitoriamente ese acceso por determinados días.
Artículo 163º. Traslado de los Cofres. En cualquier momento el Banco podrá efectuar el traslado de las Cajas de Seguridad al local, sucursal o dependencia determinadas por éste, sin derecho a reclamación de especie alguna, notificando dicha circunstancia al arrendatario para que tome las medidas que estime pertinentes.
CAPÍTULO X. FIRMA ELECTRÓNICA
SECCIÓN I. Disposiciones generales
Artículo 164º. Definiciones: Los términos y expresiones tendrán el significado que a continuación se establece:
• Usuario: Es la persona física o jurídica que posee los datos de creación de la firma electrónica y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa. Cuando se trate de una persona jurídica, la persona física que actúe por ella se considerará suficientemente autorizada con un mandato que la faculta para realizar cualesquiera de las operaciones y/o transacciones previstas en este pliego.
• Documento Electrónico: Es aquél que representa digitalmente actos o hechos independientemente del soporte utilizado para su fijación o archivo, y por el cual, la información es generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares. Un documento electrónico que contenga una firma electrónica tendrá la misma eficacia y validez que un documento escrito con firma autógrafa. Dentro de lo que se considera documento electrónico también se comprende al formulario electrónico y los mensajes electrónicos como órdenes en Banca Electrónica.
• Firma Electrónica: Son los datos en forma electrónica anexos a un documento electrónico o asociados de manera lógica con el mismo, utilizados por el Cliente como medio de identificación.
SECCIÓN II. Disposiciones operativas
Artículo 165º. Funcionamiento. A partir de la vigencia de la Ley Nº 18.600, y su Decreto reglamentario Nº 436/2011, así como la Ley 19.535 art. 28, y su Decreto Reglamentario Nº 70/2018, la firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando haya sido aceptada por las partes que la utilizan y se cumplan las formalidades establecidas en el citado cuerpo normativo. Por consiguiente, por medio del presente se establecen las condiciones que permitan proporcionar equivalentes funcionales de las firmas autógrafas o manuscritas, así como de otros tipos de mecanismos de autenticación empleados en soporte de papel que sirvan, entre otras finalidades, para: 1. identificar al Cliente; 2. proporcionar certidumbre en cuanto a la participación del Cliente en una operación y (o) transacción regulada por el presente contrato; 3. vincular al Cliente con el contenido de un documento electrónico o mensaje de datos; 4. constituir testimonio de la intención del Cliente de adherirse a determinado contrato; 5. constituir testimonio de la intención del Cliente de respaldar el contenido de un texto; 6. constituir testimonio de la intención del Cliente de vincularse al contenido de un documento escrito por otra persona; y 7. constituir testimonio del hecho de que el Cliente estuviera en un lugar determinado en un momento dado.
Artículo 166º. Consentimiento. En virtud de lo dispuesto precedentemente, el Cliente acepta y consiente la validez del uso de la firma electrónica en las más distintas formas, admitiendo como Firmas Electrónicas a todas aquellas que se puedan implementar de acuerdo a las distintas técnicas, como son: 1. Firmas numéricas basadas en criptografías de clave pública; 2. autenticación mediante dispositivos biométricos; 3. uso de números personales, PIN (Personal Identification Number) y/u OTP (One Time Password); 4. firma digital basada en lápices digitales o similares; 5. selección de un signo afirmativo en la pantalla de la computadora mediante el ratón o cualquier otra forma de señalamiento; y 6. todas aquellas que se puedan crear en el futuro de acuerdo con la tecnología vigente. Asimismo, el Cliente consiente que se lo identifique digitalmente, verifique sus datos, asocie uno o más medios de identificación digital a su persona y permite almacenar dicha asociación para su posterior utilización por parte del Banco a través de un sistema informático.
Artículo 167º. Obligaciones del Usuario. El Usuario tendrá las siguientes obligaciones: 1. actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica; y 2. notificar al Banco, cuando tenga conocimiento de ello, que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o ha sido indebidamente utilizada. El Usuario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.
CAPÍTULO XI. DECLARACIONES Y ACEPTACIÓN
Artículo 168º. Declaración de Fondos de Terceros (BCU). El Cliente declara, con referencia a sus cuentas existentes o futuras, que los fondos que transitan por ellas se utilizarán de acuerdo a la definición marcada en cada solicitud o actualización de información, en apartado para tal fin, y que los mismos tendrán un origen y/o destino lícito (Artículo 302 de la RNRCSF). Sin perjuicio de esto, y siempre que el Banco lo requiera para los procedimientos de debida diligencia impuestos por el Banco Central del Uruguay, se compromete a suministrar, en forma inmediata, toda información y/o documentación que se estime necesaria a los efectos de identificar al beneficiario final de las transacciones y obtener información sobre el origen de los fondos. El Cliente toma conocimiento que la negativa a proporcionar información sobre los beneficiarios finales de alguna transacción habilitará al Banco a examinar la misma detalladamente para determinar si constituye una transacción inusual o sospechosa que deba ser reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU. En caso que esta situación se reitere, el Banco estará habilitado a restringir o terminar la relación comercial.
Artículo 169º. Declaración de Beneficiario Final (BCU). Se entiende por “Beneficiario Final” a la/s persona/s física/s propietaria/s final/es, o que tiene/n el control final, de la operativa de un Cliente y/o la persona en cuyo nombre se realiza una operación (Artículo 295 de la RNRCSF). El término también comprende a aquellas personas físicas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión u otro patrimonio de afectación independiente. El Cliente se compromete a comunicar al Banco, en forma inmediata y por escrito, cualquier cambio que se produzca en esta situación.
Artículo 170º. Declaración de Persona Políticamente Expuesta (PEP). De acuerdo a la Circular 1.978 del BCU, una “Personas Políticamente Expuesta” es aquella que desempeña o ha desempeñado funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, empleados importantes de partidos políticos, directores y altos funcionarios de empresas estatales y otras entidades públicas, sus familiares y asociados cercanos.
Al momento de vinculación con el Banco, el Cliente indicará su estatus PEP, comprometiéndose desde ya a comunicar al Banco, en forma inmediata y por escrito, cualquier cambio que se produzca en esta situación.
Artículo 171º. Declaración de Responsabilidad Fiscal. 1. Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal. De acuerdo a la regulación vigente en materia de responsabilidad fiscal, tanto nacional como internacional, y a los acuerdos sobre el tema oportunamente suscritos por el Banco, por ejemplo: Ley 19.484 Transparencia Fiscal Internacional e Identificación del Beneficiario Final, FATCA (Siglas de Foreign Account Tax Compliance Act), CRS (Siglas de Common Reporting Standard, definido por la OCDE), o cualquier otra que pueda aplicar o adoptarse en el futuro, el Cliente declara que los fondos administrados en el Banco a nombre del Cliente están debidamente declarados ante las jurisdicciones tributarias correspondientes, comprometiéndose a declarar ante las mismas incluso las rentas futuras a percibir; pudiendo el Banco bloquear la operativa de cargos, abonos o cualquier otra operativa en las cuentas hasta el momento de su regularización. 2. Declaración de Responsabilidad Fiscal. a). La declaración tendrá validez indefinida, por lo cual el Cliente se compromete a informar cualquier modificación en un plazo no mayor a 30 días calendario, desde el cambio de circunstancias, presentando una nueva declaración. b). El Cliente autoriza al Banco en forma irrevocable a informar, a las autoridades nacionales correspondientes, los datos que fueran requeridos para el cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes sobre intercambio de información. c). El Banco no brinda asesoría fiscal, por tanto, para definir el estatus de residencia fiscal del Cliente, éste deberá consultar a un asesor fiscal o a la autoridad fiscal local. 3. Declaración de Estatus de Non-US Person (FATCA). a). En relación a los requerimientos de las Regulaciones Impositivas de los Estados Unidos de Norteamérica, y en orden de permitir al Banco realizar la correcta determinación en lo referido a status y calificación del Cliente, con el propósito de la ley impositiva de los Estados Unidos de Norteamérica, como Non-US Person, US Person o Entidad no financiera extranjera que cumple con el test de negocio activo (Active NFFE, por sus siglas en inglés), el Cliente confirma la declaración informada al Banco. b). El Cliente se compromete a notificar al Banco, en forma inmediata, si por alguna razón cambia su status desde el punto de vista impositivo a US Person o se modifica el origen de las rentas percibidas (activo/pasivo), o cualquier otro cambio que se produzca en la información consignada. c). El Cliente autoriza desde ya al Banco, en forma irrevocable, a brindar a quien corresponda (por ejemplo, IRS, custodio de valores designado por el Banco) toda la información requerida en cumplimiento del acuerdo celebrado entre el Banco y el Internal Revenue Service (IRS) de los Estados Unidos de Norteamérica. d). La residencia en los Estados Unidos de Norteamérica (US resident alien) se define siempre y cuando la persona sea residente permanente (xxxxx card holder) o cumpla con el Test de presencia sustancial positivo en los EEUU en el presente año y los dos años anteriores, el cual establece que para una persona que no es diplomático, profesor, estudiante o deportista, debe estar físicamente en territorios de los Estados Unidos de Norteamérica durante 183 días en el año en curso, o al menos 31 días en el año en curso y 183 días durante el período de años que incluye el año en curso y los dos años inmediatos anteriores, calculando: 1/1 todos los días en el año en curso, 1/3 en el primer año anterior y 1/6 días en el segundo año inmediato anterior al año en curso.
Artículo 172º. Cartilla de producto. El Cliente declara conocer que cada solicitud de producto y/o servicio estará acompañada de una Cartilla con información detallada del mismo, tanto información sobre los requisitos contractuales como los costos asociados a su uso, de acuerdo a lo exigido en la RNRCSF.
Artículo 173º. Habilitación de productos y/o servicios. El Cliente declara conocer y aceptar que el producto y/o servicio solicitado no estará operativo –y por tanto, en caso de cuentas, no se podrá acreditar o debitar fondos de ningún tipo– hasta tanto los requisitos de documentación sean efectivamente presentados, estén a entera satisfacción del Banco y éste autorice a operar con el producto y/o servicio solicitado.
Artículo 174º. Normas Sociales y Medioambientales. 1. El Cliente declara que respeta y cumple con las obligaciones que la ley o los reglamentos le imponen en materia social, laboral o medioambiental, vigentes en la República Oriental del Uruguay. 2. Para el caso que el Banco compruebe que el cliente no cumple con la ley o los reglamentos en materia social, laboral o medioambiental, vigentes en la República Oriental del Uruguay, podrá requerir al Cliente su cumplimiento dentro de un plazo determinado, transcurrido el cual, si continuara en la misma situación, podrá rescindir todas las relaciones comerciales con el Cliente. 3. El Banco estará facultado para exigir al Cliente las copias documentales necesarias para comprobar los extremos precedentes.
Los presentes procesos podrán ser adaptados conforme las medidas que adopte el Grupo Santander a nivel global.
Artículo 175º. Programa de sanciones obligatorias en Grupo Santander. 1. Definición y alcance: a). Los programas de sanciones internacionales, son instrumentos de naturaleza política, diplomática y económica utilizados por las instituciones internacionales y los países para influir en ámbitos como la prevención y persecución del terrorismo, la promoción y defensa de los derechos humanos y de las libertades públicas, la disuasión de posibles conflictos armados o la prohibición del desarrollo de armamento de destrucción masiva. Las designaciones y los regímenes de sanciones que se deben cumplir y que, por lo tanto, resultan obligatorios para Banco Santander S.A. son los emitidos por las siguientes instituciones internacionales y países: (i) Organización de las Naciones Unidas (ONU). El consejo de seguridad de esta Institución, mediante resoluciones, establece restricciones con capacidad vinculante para sus miembros.; (ii) Unión Europea (UE). Banco Santander SA es una sociedad española obligada a cumplir el ordenamiento jurídico europeo; (iii) Estados Unidos (EEUU) a través de la Office of Foreign Assets Control (OFAC), la Financial Crimes Enforcement Network (FINCEN) y el US Department of State (Cuba Restricted List); (iv) Además, con el fin de complementar la información facilitada por las citadas organizaciones e instituciones y poder anticipar posibles cambios en la evolución del entorno internacional que puedan afectar a los programas, realizará un seguimiento de las comunicaciones emitidas por otras instituciones y organismos que considere de interés, como el GAFI; y (v) Listas Internas Propias. En la medida que los programas de sanciones internacionales incluyan nuevas
fuentes de listas obligatorias, las mismas podrán ser obligatorias para Banco Santander S.A. b). Listas de sanciones: Los programas de sanciones generalmente incluyen la publicación de “listas de personas y entidades sancionadas” (las listas de sanciones), Estas listas contienen, entre otros, el nombre y otros datos de identificación de personas y entidades sobre las que se deben aplicar medidas restrictivas de distinta naturaleza (bloqueo de fondos, prohibición de relaciones comerciales, etc.). c). Países prohibidos: teniendo en cuenta los programas de sanciones y otros factores relativos a aspectos de blanqueo de capitales y terrorismo, mediante una metodología riesgo-país identificará aquellos países con los que se debe prohibir mantener relaciones comerciales y determinar las medidas a aplicar a las personas y entidades relacionadas con dichos países. 2. El Cliente –y en el caso de ser una entidad o empresa incluirá sus subsidiarias y joint ventures, director, funcionario superior, agente, empleado o beneficiario final– declara que: a). no es una Persona Sancionada, y por tanto no cooperará, contratará, celebrará acuerdos ni en otra manera establecerá ninguna forma de relación vinculada a esta facilidad con Personas Sancionadas; b). no usará, prestará, realizará pagos, contribuirá ni en ninguna otra forma pondrá a disposición, ni directa ni indirectamente, de todo o parte del producido de la facilidad, u otras transacciones contempladas por este acuerdo, para financiar ninguna actividad comercial, negocio u otras actividades relacionadas con (i) cualesquier Persona o Países Sancionados; o (ii) cualquier actividad que pueda esperarse razonablemente que resulte en que el Cliente o cualquier parte de su financiamiento incumpla cualquiera de las Sanciones o se vuelva una Persona Sancionada, ni permitirá ni autorizará a cualquier otra persona a hacerlo; c). no financiará ni directa ni indirectamente, todo o parte de cualquier repago o prepago xxx xxxxxxxx o línea de crédito ni cumplirá cualquier obligación debida o adeudada, derivado o en otra forma obtenido directa o indirectamente de (i) Personas o Países Sancionados; (ii) o de cualquier actividad sancionada o sancionable o cuya fuente sea sancionada; o (iii) cualquier acción o status que esté prohibido o que haga que cualquier parte del financiamiento o miembro del grupo esté en incumplimiento de cualesquiera de las Sanciones.
Artículo 176º. Declaración. El abajo firmante, en calidad de Cliente, declara expresamente haber leído y entendido en todos sus términos el contenido de este pliego, dejando expresa constancia que éste no es un contrato de adhesión y manifestando su conformidad y aceptación. Asimismo, declara bajo juramento que los datos consignados en el presente son correctos y ciertos, obligándose a poner a disposición del Banco toda la documentación que éste solicite a los efectos de su confirmación (art. 347 del Código Penal).
Lugar y Fecha
Nombres y apellidos / Nombre Empresa o Sociedad
Documento de Identidad / R.U.T. (Tipo / País de emisión / Nº)
Domicilio
Firma(s)
Versión 5.1 – 05/2018
*F.736*