TÉRMINOS Y CONDICIONES E-BANKING MARIVA
TÉRMINOS Y CONDICIONES E-BANKING MARIVA
Primero: Objeto. Los presentes términos y condiciones de E-Banking Mariva (los "Términos y Condiciones") son aplicables a los clientes que utilicen el servicio de E-Banking Mariva (los "Usuarios" o el "Usuario" según corresponda) provisto por de Banco Mariva S.A. (el "Banco"). Dado que el acceso a E-Banking Xxxxxx se encuentra condicionado a la aceptación de los presentes Términos y Condiciones por parte del Usuario, la aceptación de aquellos implica para el Usuario el compromiso irrevocable de dar estricto cumplimiento con los mismos en su totalidad. El servicio de E-Banking Mariva (el "Servicio") consiste en un servicio que se encuentra a disposición de los Usuarios y que tiene por objeto facilitar, por medio de una terminal de computación, un sistema de suministro de información vía internet sobre cuentas, tarjetas, inversiones, préstamos o cualquier otro servicio financiero que el Banco ofrezca, de conformidad con las modalidades operativas y disponibilidades del Servicio provisto por el Banco.
Segundo: Medios de utilización. Las informaciones y transacciones del Servicio se cursarán a través de Internet.
Tercero: Acceso al Servicio. El Usuario accederá al servicio ingresando su documento de identidad, su nombre de usuario y su clave de acceso personal. El nombre de usuario y la clave de acceso inicial serán suministrados por el Banco y el Usuario deberá modificarlos la primera vez que ingrese al Servicio. El nombre de usuario y la clave de acceso personal podrán ser modificados por el Usuario mediante la transacción cambio de clave de acceso. Dado que ambos datos son personales, de su particular elección, confidenciales e intransferibles, el Usuario será el único y exclusivo responsable de dichos datos, asumiendo las consecuencias de su divulgación a terceros, liberando al Banco de toda responsabilidad que de ello se derive, e implicará la absoluta legitimidad de las operaciones cursadas mediante la utilización del Servicio.
Cuarto: Autorización. El Usuario autoriza al Banco a realizar las transacciones que se encuentren habilitadas y vigentes en este servicio y cualquier otro servicio, producto o transacción que se habilite en el futuro. El Usuario acepta que el Banco podrá ampliar, disminuir y/o modificar los productos, funciones y/o servicios ofrecidos a través de E-Banking Mariva. El Usuario declara conocer y aceptar que las operaciones realizadas a través del Servicio quedarán sujetas a confirmación por parte del Banco. Asimismo, el Banco podrá diferir o suspender el uso del sistema y/o las operaciones solicitadas por el Usuario, en caso de inconvenientes técnicos u otros acontecimientos que a criterio del Banco lo justifiquen, sin que ello genere derecho alguno a favor del Usuario. El Banco no estará obligado a cumplir con las instrucciones impartidas si el Usuario no contare con los fondos suficientes disponibles para ello.
Quinto: Responsabilidad. El Usuario asume la responsabilidad por el uso del Servicio, haciéndose responsable de todos los daños y perjuicios emergentes del uso indebido y los que resulten de la inobservancia de la legislación y/o reglamentación vigente, debiendo el Usuario indemnizar y mantener indemne al Banco en tales casos. El Banco se reserva el derecho para suspender y/o interrumpir el Servicio en cualquier momento. Ocurrida una interrupción por cualquier causa, el Usuario siempre tendrá la alternativa de solicitar la información u ordenar las transacciones requeridas mediante otros canales que el Banco tiene habilitados a tal fin. El Banco no asume ninguna responsabilidad: (i) por los inconvenientes que el Usuario tuviera con el equipo y/o hardware utilizado para conectarse al Servicio; (ii) por inconvenientes en el software que pudieran hacer incompatible el acceso al Servicio; (iii) inconvenientes de Internet, incluyendo congestiones de enlaces y/o sistemas que impidan o dificulten el acceso u operabilidad del Servicio; (iv) cortes de energía o interrupciones de cualquier índole; (v) virus o fallas de la terminal en la cual se estuviera operando; (vi) fallas del sistema; (vii) caso fortuito o fuerza mayor, que hicieren imposible la prestación del Servicio; (viii) por los daños, gastos, intereses y/o pérdidas en general que pudiera generar el Usuario y/o terceros al Banco y/o terceros mediante el uso del Sistema.
Sexto: Declaraciones del Usuario. El Servicio se presta a través de la dirección xxx.xxxxxx.xxx.xx, sitio de Internet cuyo dominio está registrado a nombre del Banco. Al ingresar al mismo el Usuario declara y garantiza que (i) se compromete a hacer buen uso de las funciones y servicios ofrecidos en el presente sitio y se responsabiliza por cualquier acción realizada a través del mismo que pueda dañar o afectar la seguridad de sistemas, equipos y/o vulnerar la confidencialidad e integridad de información ya sea esta propia del Banco y/o de terceros; (ii) asume plena responsabilidad frente al Banco y frente a terceros, por cualquier daño y perjuicio que se produjera como consecuencia del mal uso que se haga de este sitio, de su información y/o de las funciones disponibles en el mismo, indemnizando y manteniendo indemne al Banco ante cualquier reclamo que se pudiera interponer; (iii) el Banco no será responsable por el resultado del Servicio y/o de las funciones prestadas cuando se produzcan alteraciones en las condiciones normales de funcionamiento, tales como interrupciones en el suministro de energía, desconexiones o interrupciones en el servicio de comunicación y/o de transmisión de datos o cuando se produzca cualquier otro tipo de desperfecto técnico ya sea de equipos y/o de sistemas ajenos al dominio del Banco; (iv) conoce y acepta que las conexiones, directas o indirectas, con la red Internet son a su exclusivo riesgo y responsabilidad; (v) el Banco no tiene responsabilidad alguna de verificar, controlar o asegurar la exactitud, veracidad y/o corrección de los textos informativos, opiniones, promociones, que puedan expresarse, directa o indirectamente, en el contenido de este sitio ya sea por conexión a través del Usuario o a través de otras conexiones; (vi) todo el contenido de este sitio, incluyendo el relacionado con textos, imágenes, gráficos, vínculos a otros Sitios de la red Internet, noticias, artículos de difusión pública o cualquier otro elemento informativo se suministra tal como se encuentra disponible, y por ende el Banco no se responsabiliza por errores, omisiones, defectos de información ni sobre la calidad, oportunidad y/o veracidad de contenidos o informaciones que le sean ajenos a su dominio; (vii) en cualquier momento y sin notificación alguna, el Banco podrá modificar el contenido, las funciones y los servicios suministrados por este sitio, y de igual forma, podrá modificar y/o ampliar el alcance de estos Términos y Condiciones, como así también, modificar los productos y servicios ofrecidos, en cuyo caso su sola utilización importará su plena aceptación. Séptimo: Prueba de las transacciones. El Usuario acepta que las órdenes impartidas por éste a través de los medios especialmente habilitados al efecto para el Servicio, serán tenidas como prueba de su voluntad de haber realizado las transacciones, sirviendo como suficiente prueba las constancias y/o registros del Banco, incluyendo pero no limitando a las que obren en soporte magnético, microfichas o listados de computación o cualquier otro registro que el Banco o quien este designe tuviera en su poder.
Octavo: Confidencialidad. Los datos de usuario y clave serán personales, secretos, confidenciales e intransferibles, encontrándose terminantemente prohibido al Usuario de su divulgación a terceros. Si el Usuario llegara a saber o sospechar que un tercero tuviera conocimiento de dichos datos, deberá modificarla inmediatamente y notificar al Banco de su sospecha.
El Usuario sólo podrá utilizar el Servicio para sí y no podrá emplearla para que terceros efectúen transacciones y/o reciban información, ni tampoco para realizar transacciones por cuenta y orden de terceros.
Noveno: Rescisión del servicio. En cualquier momento, el Usuario y/o el Banco podrán rescindir este servicio sin expresión de causa y sin derecho a exigir indemnización alguna. La rescisión del Servicio por parte del Usuario deberá ser solicitado personalmente en el Banco. El Banco podrá anticipar la rescisión por correo electrónico u otro medio, sin perjuicio de remitir al domicilio del Usuario notificación fehaciente por el medio que considere conveniente. El Servicio se considerará rescindido desde la fecha de recepción de la comunicación que curse el Banco y/o el Usuario según corresponda.
Décimo: Domicilio especial. Ley aplicable. Jurisdicción y competencia. A todos los efectos emergentes de estos Términos y Condiciones, el Usuario constituye domicilio en el establecido en la solicitud de apertura de cuenta (o en su caso, en el último domicilio informado al Banco a estos efectos), donde serán válidas y vinculantes todas las notificaciones que se cursen, aún cuando estas no fueran efectivamente recibidas por el Usuario. Queda expresamente establecida la aplicación de las leyes de la República Argentina a estos Términos y Condiciones y demás condiciones del Servicio. Para cualquier divergencia o controversia que se pudiera suscitar como consecuencia de la prestación del Servicio se establece la competencia de los Tribunales con competencia en lo Comercial: (i) con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o (ii) el domicilio del Usuario (si este fuera considerado un usuario de servicios financieros conforme a la normativa del BCRA), en ambos casos, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponder.
CLÁUSULAS Y CONDICIONES TARJETA DE DÉBITO
Propiedad: La tarjeta de débito (la “Tarjeta de Débito”) otorgada es propiedad de Banco Mariva S.A. (el “Banco”) y será de uso personal, intransferible y extendida a nombre del solicitante (el “Titular”).Clave de la Tarjeta de Débito: El acceso a los cajeros de la Red Link, u otras a las que tenga acceso, o a comercios adheridos a la red Maestro, se realizará a través del ingreso de la clave de Tarjeta de Débito – Banco Mariva S.A. del Titular, la cual se compone de cuatro dígitos. El uso de la clave de Tarjeta de Débito – Banco Mariva S.A. en los cajeros automáticos, será constancia suficiente y necesaria para acreditar la realización de las operaciones efectuadas. Retiros/Depósitos: El Titular girará sus cuentas sobre fondos propios, no pudiendo efectuar retiros si los mismos excediesen los saldos acreedores de cada una de sus cuentas. Cuando mediante la utilización de la red Link, red Maestro u otras a las que tenga acceso, se produzcan excesos o sobregiros en relación a los importes disponibles en las cuentas del Titular, el Banco queda autorizado irrevocablemente a debitar el importe respectivo de cualquier cuenta que posea el Titular. Asimismo el Titular reconoce que toda extracción y/o retiro por caja o por cajero automático que origine un saldo deudor en cualquiera de sus cuentas deberá ser pagado a primer requerimiento del Banco. Todos los depósitos realizados en los cajeros de la red Link u otras redes a las que tenga acceso, están sujetos a recuento, verificación y conformidad por medio del personal destinado a tal efecto por la red Link, por el Banco o la entidad en cuyos cajeros se realicen las operaciones. En caso de discrepancia con los datos suministrados por los comprobantes de los cajeros, se tendrán por válidos los registros arrojados por la red Link o por el Banco. La apertura de los sobres de depósitos en el Banco se efectúa bajo las más estrictas normas de seguridad, siendo realizada en todos los casos por parte de personal del Banco. Todos los saldos que arrojen sus cuentas, los registros electrónicos y la consecuente anotación contable de las operaciones existentes en el Banco serán prueba formal de validez para las mismas. Obligaciones el Titular: El Titular se obliga a: a) realizar las operaciones y accionar el equipo de acuerdo a las instrucciones proporcionadas por el Banco; b) utilizar el servicio en forma personal debiendo tener la absoluta reserva de su clave para el acceso del sistema; c) denunciar al Banco el extravío o robo de la Tarjeta de Débito en forma inmediata a través de los canales que el Banco habilite. Entrega de Tarjetas de Débito: La Tarjeta de Débito – Banco Mariva S.A. será enviada por el Banco al domicilio particular del Titular. La entrega de la primer tarjeta y sucesivas se realiza contra la firma del acuse de recibo por parte del Titular o persona mayor de edad que se encuentre en dicho domicilio, aceptando su recepción. Responsabilidades de las redes: La red Link u otras redes a las cuales tenga acceso el Titular solo son responsables por el procesamiento de las operaciones que se detallan a continuación: a) recibir datos de las operaciones; b) autorizar o no las operaciones; c) transmitir los datos al cajero automático. Tanto la red Link como otras redes a las cuales tenga acceso el titular, no son responsables por el mal funcionamiento de los cajeros y de las líneas de comunicación. Si con motivo del mal funcionamiento de algún cajero de la red propia, el Titular se viera afectado por un error o diferencia en la transacción realizada, el Banco efectuará las averiguaciones pertinentes tendientes a verificar la ocurrencia del hecho. Si éstas comprobaran mal funcionamiento xxx xxxxxx, será solucionado; caso contrario el Banco no admitirá errores o diferencias en las transacciones realizadas. Asimismo, en ningún caso la red Link, la red Maestro u otras redes a las cuales tenga acceso el Titular serán responsables por las consecuencias del uso indebido o fraudulento de la tarjeta. Contabilización de los depósitos: Los depósitos en los cajeros automáticos en efectivo o cheques recibidos antes del cierre de operaciones de cada día hábil, se considerarán como ingresados en la fecha de depósito. Los recibidos con posterioridad a ese horario o en días no hábiles, se considerarán como ingresados el primer día hábil siguiente. Monto máximo de extracción: El monto de extracciones en cajeros automáticos tendrá como máximo el saldo acreedor de la cuenta, siempre que éste no supere el límite que oportunamente hubiere fijado el Banco o el que, dentro de los topes permitidos, fijase al Titular. Como mínimo el monto de extracción posible será igual al valor del billete de menor denominación que tengan cargados los equipos. Débitos: Los débitos destinados a pagos de servicios cuyo monto supere el saldo de la cuenta serán rechazados. Normas red Link/Maestro: El Titular acepta plenamente las normas y condiciones establecidas por red Link y red Maestro en cuanto a las transacciones de débito que realice por medio de los cajeros automáticos integrantes de esta red y comercios adheridos a la red Maestro. Los depósitos recibidos en condiciones distintas a las requeridas podrán devolverse al cliente o acreditarse en fechas distintas a las que figuren en los respectivos comprobantes a opción del Banco.
El Cliente observará minuciosamente las instrucciones de uso que le imponga el cajero automático, el Banco o la Red, y no depositará moneda metálica ni introducirá en los Cajeros objetos extraños que puedan ocasionar daños o desperfectos. Todo cuanto no esté previsto en la presente solicitud en materia de depósito y extracción de cuentas corrientes y caja de ahorros, se regirá por las normas legales vigentes y las reglamentaciones respectivas, que el usuario declara conocer y se obliga a cumplir estrictamente.
Los movimientos entre cuentas únicamente podrán ser efectuados entre cuentas del mismo titular, siempre que se encuentren incorporadas al número base del sistema de la Red. El Banco podrá suspender, limitar o dejar de prestar este servicio en cualquier momento, en forma total o parcial, a su exclusivo criterio, sin que ello otorgue derecho a indemnización alguna a favor del Cliente o usuario. Disposiciones comunes: Las Tarjetas emitidas son propiedad del Banco. La utilización impropia de las Tarjetas, será exclusiva responsabilidad del Cliente o usuario. La pérdida de vigencia de las Tarjetas por cualquier motivo, obliga al usuario a restituir al banco las mismas. Las tarjetas emitidas son intransferibles. El Cliente Titular y sus Adicionales, establecerán un código de identificación personal, que no podrán divulgar bajo ningún concepto, siendo los efectos de su divulgación, exclusiva responsabilidad del Titular o sus Adicionales. En el supuesto que el Titular no mantuviera cuenta corriente en el Banco, cualquier suma que resulte adeudada por el Cliente al Banco, como consecuencia de Operaciones efectuadas en la Red de Cajeros, deberá ser abonada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser devengadas. La falta de pago de los montos establecidos en este punto, dentro del plazo estipulado, constituirá al usuario en xxxx automática de pleno derecho, sin necesidad de interpelación previa de ninguna especie. Vencido el plazo de validez por el que fuera otorgada la Tarjeta, el Banco podrá renovar la Tarjeta automáticamente por el período que considere conveniente, siendo obligación del Cliente, comunicar por escrito su decisión de no renovar la tarjeta, con una antelación de no menos de sesenta (60) días al vencimiento de la fecha de vigencia de la Tarjeta actual. El Banco no asume responsabilidad por los eventuales problemas que pudiera ocasionar el uso de los Cajeros automáticos al Cliente o usuarios. El Banco o la Red, podrán sin previo aviso, modificar el servicio en forma parcial o total, temporal o definitivamente, sin que esto de lugar a reclamos por parte de los Clientes o usuarios. En caso de extravío, robo o hurto, el Cliente se obliga a comunicar telefónicamente tal circunstancia al Centro de Servicios al Cliente de la Red y al banco, para que éstos procedan a inhabilitar la Tarjeta. Además será necesario una
comunicación escrita por parte del Cliente, y si correspondiera, denuncia policial pertinente, la que deberá presentarse ante la Red y/o el Banco. La denuncia de pérdida, robo, hurto o extravío de la Tarjeta, no libera al cliente de los débitos que se efectúen con la Tarjeta denunciada, en cuanto para su uso se haya utilizado la clave personal/PIN. El Cliente deberá reintegrar al Banco, todo importe extraído en exceso de sus disponibilidades, en un plazo máximo de 48 hs., de realizada la extracción indebida ya sea por la utilización directa de su Tarjeta de Débito, Crédito o por ventanilla del Banco. Caso contrario el Banco podrá ordenar la anulación de la tarjeta del cliente y exigir la cancelación de todo importe adeudado, incluyendo el ejercicio de cualquier acción procedente. Aquellas Tarjetas que posean los atributos correspondientes, y que el Banco los habilite expresamente a favor del Cliente o usuario, podrán operar bajo el denominado sistema Maestro, que permite al cliente adquirir de los comercios adheridos productos o servicios, debitando el importe correspondiente a la compra, directamente de las cuentas asociadas o autorizadas especialmente al efecto. Es requisito esencial para la utilización del presente servicio, que el Cliente habilitado posea fondos suficientes y disponibles en las cuentas correspondientes, con anterioridad a la operación. Los Clientes o usuarios adheridos al sistema denominado P.A.S. (Pago Automático de Servicios), podrán abonar los servicios e impuestos adheridos al sistema a través de los cajeros habilitados para tal fin, de acuerdo a las modalidades operativas que Red Link indique.
Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.
Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña personal ("password", "PIN") asignada por la entidad, por uno que el usuario seleccione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.
No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.
No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es de uso personal.
Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia.
No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situaciones de operación anormales.
Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura específica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.
No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.
Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente, comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al banco administrador xxx xxxxxx automático.
En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situación al banco que la otorgó.
En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa circunstancia a los bancos en el que se efectuó lo operación y administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema.
CUENTA CORRIENTE
CONDICIONES PARTICULARES PARA LA APERTURA, FUNCIONAMIENTO Y CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE
La cuenta corriente bancaria, con ajuste al régimen dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria dictada por el Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”), estará a nombre y a la orden de la persona jurídica que se encuentra indicada en la respectiva solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria adjunta a las presentes condiciones particulares (la “Solicitud” y el “Cliente” respectivamente), cuyo/s domicilio/s fuero/n previamente indicado/s. La apertura de dicha cuenta estará sujeta a la situación que el/los solicitante/s de la misma registre/n en la “Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados” que administra el BCRA, al análisis general y a la posterior aprobación por parte de Banco Mariva S.A. (el “Banco”) y se regirá por las cláusulas que aquí se detallan, así como por la legislación y reglamentación que sea aplicable. Se deja expresa constancia de que una vez abierta la cuenta corriente, los términos y condiciones de la presente dejarán sin efecto cualquier acuerdo parcial o tratativa precontractual que haya existido o hubiera pretendido ser entendida como tal entre el Cliente y el Banco en relación con la cuenta corriente objeto de la presente.
1. Resumen de cuenta: El Banco enviará al domicilio especial constituido en la Solicitud, como máximo 8 (ocho) días corridos después de finalizado cada mes y/o el período menor que se establezca con el Cliente el resumen de cuenta con el detalle de los débitos y créditos y los saldos registrados en el período que comprende, así como la información adicional que resulte exigida por la reglamentación aplicable. Tal información será puesta a disposición del Cliente en las oficinas del Banco y/o será remitida a los lugares que el Cliente indique, pudiendo efectuarse tal comunicación a través de medios electrónicos, de estar habilitados y ser previamente indicados por el Cliente. Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el Banco si no se hubiera presentado en el Banco la formulación del reclamo dentro de los 10 (diez) días corridos desde su recepción o en caso de no haberlo recibido, transcurrieran 30 (treinta) días de vencido el plazo en que el Banco debe enviarlo sin que el Cliente lo reclame.
1.1. El Banco, en oportunidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula anterior, enviará al Cliente, cuando utilice la modalidad de cheques de pago diferido, información que contendrá además del movimiento de fondos detallado en el punto 1 precedente, el detalle de los cheques registrados, vencimiento e importe.
2. Comisiones, Gastos y Modificaciones: El Banco percibirá comisiones por mantenimiento de la cuenta, emisión de cheques, certificación de firmas y saldos y otros conceptos que respondan a servicios efectivamente prestados, previo consentimiento expreso del titular de la cuenta. Dichos conceptos podrán ser percibidos por el Banco mediante débito en la cuenta corriente, aún en descubierto, sin que ello implique novación de deuda.
2.1. El Banco podrá adoptar decisiones que impliquen afectar el funcionamiento de la cuenta y/o modificar el importe de las comisiones y gastos cuyos débitos hubieren sido previamente aceptados. En tales casos el Banco comunicará al Cliente, con por lo menos 60 (sesenta) días corridos de anterioridad a su aplicación, tales modificaciones. En el caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes serán aplicados en forma inmediata.
2.2. En las notificaciones que el Banco emita en tal sentido bajo las formas que establezca la reglamentación, se incluirá una leyenda para indicar que en el caso de que no acepte la modificación promovida por el Banco, estará facultado a solicitar el cierre de la cuenta en cualquier momento antes de la entrada en vigencia del cambio y sin cargo alguno, sin perjuicio de que deberá cumplir las obligaciones pendientes a su cargo.
2.3. En caso de que el Cliente no manifieste su rechazo expreso a las nuevas condiciones y/o modificaciones de las comisiones determinadas por el Banco en forma previa a su entrada en vigencia conforme lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco considerará aceptadas las mismas.
2.4. El Banco reintegrará al Cliente los fondos debitados por comisiones o gastos que hayan sido efectuados sin previo conocimiento del Cliente o a pesar de la oposición del mismo en los términos indicados en el apartado precedente, dentro de:
(i) los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la fecha en que aquél presente su reclamo al Banco; o (ii) los 5 (cinco) días hábiles siguientes del momento en que el Banco constate tal circunstancia. Adicionalmente, el Banco reconocerá el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes hasta el límite equivalente al 100% (cien por ciento) de los débitos observados.
3. Depósitos: Los depósitos deberán constituirse en billetes (pesos), o mediante transferencia de fondos en la misma moneda o en cheques librados en formato papel o en cheques generados por medios electrónicos (“ECHEQ”) emitidos en pesos sobre cuentas constituidas en el Banco o en otros bancos bajo el presente régimen. Los depósitos en la cuenta corriente, que sean realizados a través de las boletas de depósito provistas por el Banco serán considerados como válidos si cuentan con el sello del Banco y la debida intervención xxx xxxxxx. Los depósitos xx XXXXX serán aceptados en los términos de las condiciones operativas de las aplicaciones electrónicas que se encuentren disponibles para el Cliente, todo ello de conformidad con lo establecido en la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria.
4. Modificación de datos del Cliente: La modificación de contratos sociales, estatutos, revocación o modificación de poderes y nómina de autoridades y representantes autorizados para utilizar la cuenta deberá ser comunicada al Banco por medio fehaciente, no pudiendo alegarse la publicación de edictos o su inscripción en el Registro Público correspondiente, para tener al Banco por notificado. El Cliente notificará por escrito al Banco cualquier cambio en el domicilio registrado en el Banco o constituido a los fines de la cuenta, y/o cualquier otro dato que fuera necesario a los efectos del funcionamiento de la cuenta, a la vez que reintegrará las chequeras donde figure el domicilio anterior en caso de cambio de domicilio. En la medida que lo estime necesario, el Banco podrá solicitar la actualización de las firmas de los titulares de la cuenta y de las personas habilitadas para operar en ella para constatar las mismas en cheques librados en formato papel.
5. Poderes: En caso de que el Cliente no notifique al Banco en forma fehaciente la revocación o modificación de los poderes que hayan sido presentados al Banco para operar la cuenta, el Banco los considerará en plena vigencia para todos los efectos legales. El Banco no será responsable de los errores que pudieran derivarse de la complejidad o ambigüedad de los poderes presentados al mismo.
6. Cheques: El Banco identificará a la persona que presente cheques librados en formato papel o a cobrar por ventanilla, inclusive cuando estuvieren librados al portador, en cuyo caso deberá figurar la firma, aclaración y domicilio, y el tipo y número
de documento de identidad al dorso del cartular. En el caso xx XXXXX el tenedor legitimado podrá presentarlo al cobro a través de una orden electrónica de pago, en caso de encontrarse tal aplicación electrónica disponible, o cobrarlo por ventanilla.
6.1. El Banco no abonará en efectivo cheques –comunes o de pago diferido- extendidos al portador o a favor de persona determinada, por importes superiores a $50.000 (pesos cincuenta mil). Esta restricción no se aplicará en los siguientes casos:
(i) cheques librados a favor de los titulares de las cuentas sobre las que se giren dichos cheques, exclusivamente cuando sean presentados a la entidad girada por ellos mismos: y (ii) valores a favor de terceros destinados al pago de sueldos y otras retribuciones de carácter habitual por importes que comprendan la nómina salarial en forma global, para lo cual el librador deberá extender, en cada oportunidad, una certificación en la que conste expresamente la finalidad de la libranza, que quedará archivada en el Banco.
6.2. El Banco pagará a la vista –excepto los casos previstos en la cláusula precedente -los cheques librados en las fórmulas entregadas al cliente y los cheques ECHEQ, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de emisión del cheque, teniendo en cuenta en materia de plazos de presentación los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Cheques. En caso de cheques de pago diferido, ese plazo se computará a partir de la fecha de pago consignada en el cartular o cheque electrónico.
6.3. El Banco adoptará los procedimientos necesarios para efectuar el pago de cheques, asumiendo las responsabilidades legales pertinentes en el caso de documentos incorrectamente abonados.
6.4. El Banco negará el pago de cheques librados en formato papel presentados al cobro, al depósito o –en su caso- a la registración cuando contengan más de 1 (un) endoso para cheques comunes y más de 2 (dos) endosos para cheques de pago diferido, conforme los límites establecidos por las normas dictadas al respecto. En los ECHEQ no resulta de aplicación la limitación en la cantidad de endosos.
6.5. El Banco en calidad de girado constatará en los cheques librados en formato papel que se presenten al cobro la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes y verificará la firma del presentante inserta en carácter de recibo. En caso que el Banco actúe en calidad de depositaria, controlará que la última firma extendida en carácter de recibo contenga las especificaciones establecidas en la normativa vigente.
6.6. Los cheques librados en formato papel deberán extenderse con un medio de escritura que ofrezca seguridad contra adulteraciones o enmiendas. El Banco no será responsable de los perjuicios que puedan originarse por incumplimiento de esta obligación. En el caso de los ECHEQ el requisito de la firma quedará satisfecho mediante la utilización del método electrónico que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento, la confiabilidad de la operación de emisión y su autenticación en su conjunto. En tal sentido, el Cliente reconoce y acepta que no podrá desconocer las órdenes cursadas conforme dicho mecanismo y que las asumirá como propias. Los ECHEQ podrán ser endosados y/o avalados en forma electrónica, siempre y cuando se utilicen para ello mecanismos que cumplimenten lo indicado precedentemente.
6.7. El Cliente, sus apoderados y sus autorizados para librar ECHEQ no librarán cheques sin la suficiente provisión de fondos acreditados en cuenta o sin la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto. Cuando estos sean librados en formato papel deberán firmarlos xx xxxx y letra o por los medios alternativos que el Banco habilite con ajuste a lo normado por el BCRA. Los cheques serán librados en pesos, deberán ser redactados en español y no se admitirá que lleven más de 3 (tres) firmas. En los casos de cheques de pago diferido, su libramiento quedará condicionado a la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento.
6.8. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto de la existencia de fondos suficientes o la correspondiente autorización para girar en descubierto, el Banco podrá -en los casos en que a su exclusiva opción lo determine- cubrir tales cheques con cargo a la cuenta respectiva en carácter de adelanto transitorio. El débito correspondiente a tal concepto deberá ser cancelado dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas de serle requerido su pago por parte del Banco. Durante este plazo generará el interés compensatorio que fije el Banco para este tipo de operaciones conforme fuera informado oportunamente al cliente por los medios y en los plazos legales. Si vencido el plazo antes referido dicho adelanto permaneciera impago, este generará un interés punitorio equivalente al interés compensatorio incrementado en un 50% (cincuenta por ciento). En tal caso, ambos intereses se capitalizarán mensualmente.
6.9. En caso de que el Cliente solicitarse al Banco el registro de un cheque de pago diferido, éste último verificará la existencia de defectos formales en la creación del instrumento cuando haya sido librado en formato papel. En caso de detectarlos, lo comunicará de inmediato al Cliente, para que éste los salve, reteniendo a tal fin el documento por un plazo no mayor a 5 (cinco) días corridos contados desde la fecha de la notificación. En ningún caso el registro del cheque se demorará más de 15 (quince) días corridos.
6.10. El acto de registro no implicará obligación alguna para el Banco de pagarlo si no existieren fondos suficientes en la cuenta o un acuerdo para girar en descubierto al momento de su vencimiento.
6.11. Los cheques comunes o de pago diferido con cláusula “no a la orden” contra la cuenta, podrán ser transferidos como componentes de una cartera de créditos, en cualquiera de los supuestos del artículo 70 de la ley 24.441, sin que sea necesaria la notificación al deudor cedido.
6.12. El titular de la cuenta deberá dar aviso al Banco del extravío, sustracción o adulteración de las fórmulas de cheques en blanco o de cheques librados y no entregados a terceros o de la fórmula especial para pedirlos, así como de los certificados nominativos transferibles de cheques de pago diferido, observando las siguientes pautas de acción: (i) deberá comunicar de inmediato al Banco la contingencia ocurrida, telefónicamente o por otro medio apropiado; (ii) deberá ratificar personalmente y en el día la denuncia ante el Banco, mediante la presentación de una nota que contenga la denominación del Banco y casa en que está abierta la cuenta, número y denominación de la cuenta, motivo de la denuncia, tipo y número de documentos afectados y nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los documentos que presentan para establecer su identificación; (iii) deberá entregar en el Banco, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de presentada la nota descripta en el inciso b) precedente, la acreditación fehaciente de la denuncia judicial pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. En el caso xx XXXXX para la orden no pagar cuando se invoque su adulteración –incluyendo su emisión apócrifa– resultarán de aplicación las disposiciones sobre extravío, sustracción o adulteración previstas para el cheque en formato papel, y genera adicionalmente la suspensión de la posibilidad de librar nuevos ECHEQ o endosarlos hasta dar cumplimiento a la obligación de presentar constancia de haber denunciado el
hecho como delito. Sólo cuando cuente con dicha constancia, y habiendo previamente analizado que las circunstancias del caso no ameritan mantener la suspensión, podrá el Banco autorizar al Cliente a librar y/o endosar nuevos ECHEQ.
6.13. Cuando el cliente haya dado cumplimiento con lo establecido en el punto precedente, el Banco, bajo responsabilidad del denunciante, rechazará el pago de los cheques comunes o de los de pago diferido y la registración de éstos últimos, que sean presentados al cobro o registración respectivamente, reteniendo los cartulares involucrados e iniciando las tareas administrativas correspondientes, conforme lo establece la normativa del BCRA.
6.14. Si ante una denuncia de extravío efectuada por el cliente, el Banco desconociere el Juzgado interviniente por no haberse presentado la denuncia judicial pertinente, el Banco solicitará fehacientemente al cliente dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles bancarias de producido cada rechazo, que en el término de 10 (diez) días corridos contados desde dicha fecha acredite la formulación de la pertinente denuncia ante el Juez competente mediante presentación de copia autenticada. Si el cliente acreditase dicha formulación, el Banco remitirá el cheque rechazado librado en formato papel o la impresión de la “Certificación para Ejercer Acciones Civiles” en caso xx XXXXX al Juzgado interviniente en la causa. En caso de incumplimiento del cliente a la solicitud efectuada por el Banco, éste procederá a informar el rechazo del cheque a la Central de Cheques Rechazados que administra el BCRA. No obstante, la formulación de la citada denuncia fuera del término antes referido posibilitará al cliente a iniciar las gestiones para lograr la eventual baja del rechazo de la Central de Cheques Rechazados del BCRA.
6.15. El Banco informará a la Central de Cheques Rechazados del BCRA los rechazos de cheques por defectos formales, rechazos a la registración de cheques de pago diferido, los producidos por insuficiente provisión de fondos en cuenta o por no contar con autorización para girar en descubierto y las multas por rechazos de cheques satisfechas por los responsables.
6.16. El Banco podrá debitar de la cuenta corriente del cliente sin su autorización previa y expresa, los importes de las multas generadas por rechazos de cheques por defectos formales, por insuficiencia de fondos - ya sean de cheques comunes o de pago diferido no registrados- y por el rechazo a la registración de cheques de pago diferido. Los rechazos descriptos darán lugar a una multa equivalente al 4% (cuatro por ciento) del valor cheque rechazado, con un mínimo de $100.- (pesos cien) y un máximo de $50.000.- (pesos cincuenta mil). La multa será reducida en un 50% (cincuenta por ciento) si el cliente cancela el cheque motivo de la sanción, dentro de los 30 (treinta) días corridos desde la notificación fehaciente del rechazo, circunstancia que deberá ser acreditada fehacientemente ante el Banco. Ante la imposibilidad de efectuar el débito en la cuenta del cliente por encontrarse cerrada y en caso de no haberse verificado el pago de multa por cualquier otro medio, el cliente será incluido en la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados administrada por el BCRA.
6.17. El Banco informará las cancelaciones de cheques rechazados y multas por rechazos a la Central de Cheques Rechazados del BCRA, en la medida que el cliente demuestre la cancelación de los documentos y el pago de las multas mediante: (a) respecto de las cancelaciones de cheques rechazados: (i) la presentación de los cheques librados en formato papel o la “Certificación para Ejercer Acciones Civiles” en caso de cheques electrónicos ante el Banco, el que los retendrá para aplicarles el curso normal que corresponde a los cheques pagados; (ii) el depósito en el Banco de los importes de los cheques con más los intereses calculados desde la fecha del rechazo hasta la fecha de imposición de los fondos –con expresa constancia de los datos identificatorios a los que deban imputarse. A tales fines se empleará la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no autorizado vigente al día anterior a la fecha del depósito, pudiendo registrarse en la cuenta corriente del cliente, separando los importes respectivos, o en una cuenta especial a la vista, y siendo abonados (y) contra la presentación de los respectivos cartulares ante el Banco; o (z) al librador, una vez vencidos los plazos para entablar acciones judiciales -del portador contra librador, endosantes y avalistas y/o entre los diversos obligados entre sí legalmente establecidos-, sin que el banco girado hubiese sido fehacientemente notificado de interposición alguna en la materia; (iii) la constancia de cobro extendida por el acreedor cuya firma se encuentre certificada por escribano público, por funcionario judicial competente o por el Banco; o (iv) la consignación judicial del importe del cheque con más los intereses según la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente, calculados desde la fecha del rechazo hasta la fecha del depósito; (b) respecto de las cancelaciones de multas después de vencido el plazo legalmente establecido: (i) el depósito en el Banco de los importes pertinentes con expresa constancia de los datos identificatorios a los que deban imputarse; o (ii) la consignación judicial del importe de la multa.
6.18. A fin de ser excluido de la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados y/o de la Central de Cheques Rechazados, cuando su inclusión responda a la apertura por parte de terceros de cuentas con uso indebido del documentos de identidad del cliente, éste deberá efectuar una presentación con la exposición de los hechos acontecidos junto con los siguientes elementos: (i) certificación judicial en original que acredite haber efectuado la pertinente denuncia penal por el hecho delictivo que supone la apertura de la cuenta corriente en las citadas condiciones; y (ii) fotocopias autenticadas por escribano público de los documentos que en cada caso corresponda, conforme a las normas sobre “Documentos de Identificación en vigencia”.
6.19. El Banco, dentro de los 10 (diez) días corridos de recepción de la presentación por parte del cliente, informará a la Central de Cheques Rechazados que administra del BCRA, las bajas que correspondieren para su exclusión. Asimismo, pondrá en conocimiento del cliente el trámite cumplido.
6.20. El Banco queda exento de toda responsabilidad en el caso de que cualquier cheque formato papel depositado se extravíe, inutilice o destruya por causas no imputables al Banco, o fuere de su ámbito de actuación, o por caso fortuito o fuerza mayor.
7. Autorización al débito: El cliente autoriza irrevocablemente al Banco a debitar en la cuenta corriente abierta a su nombre, cualquier suma de dinero que pudiere adeudar al Banco cualquiera fuera su origen o concepto, ya sea derivado de la misma cuenta o por una causa ajena a la misma. Los débitos así efectuados no implicarán novación de la deuda original ni extinguirán las garantías que ésta pudiera tener. Los débitos efectuados por el Banco podrán efectuarse en descubierto o afectar la totalidad de los fondos existentes en la cuenta. La presente autorización comprende aquellos casos en que la titularidad de la cuenta es conjunta y la deuda sólo correspondiere a uno de los titulares de la cuenta. El Banco podrá accionar judicialmente por el cobro de sus créditos de acuerdo con los términos originales de la obligación o ejecutar el eventual saldo deudor en cuenta corriente. Los débitos producto de las multas previstas en la Ley de Cheques podrán generar saldo deudor en la cuenta corriente aún sin la autorización previa y expresa del solicitante, y sin que ello implique novación. El Banco se encuentra expresa e irrevocablemente autorizado por el cliente para efectuar débitos, aún en descubierto, por cobro de los impuestos y demás tributos que pudieran gravar los movimientos de esta clase de cuentas.
8. Xxxx: En caso de que la cuenta corriente presente saldo deudor, la xxxx acaecerá en forma automática por la simple producción del mismo. En los casos en que se hubiera concedido expresamente un plazo para su cobertura, la xxxx se producirá por el mero transcurso de dicho plazo. En ningún caso será necesaria la existencia de previas interpelaciones a cargo del Banco. En caso xx xxxx se devengarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 7.8.
9. Cierre de la cuenta corriente: La cuenta corriente podrá ser cerrada por: (a) decisión del Banco –sin expresión de causa- y/o por el cuentacorrentista, previo aviso cursado por escrito con 30 (treinta) días de anticipación. El Banco podrá denegar la solicitud de cierre efectuada por el cliente cuando el saldo de la cuenta fuera deudor o el titular tuviera pendientes operaciones que pudieren motivar débitos en dicha cuenta; (b) inclusión de alguno de sus integrantes en la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra el BCRA; (c) causas legales o disposición de autoridad competente que no implique la inclusión en la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados; (d) falta de pago de multas legalmente establecidas por la Ley de Cheques.
9.1. El cierre de la cuenta por la causal descripta en el punto b) precedente se efectuará dentro de los 30 (treinta) días corridos desde la fecha en que la información se encontrase disponible para los usuarios del sistema en la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados.
9.2. El cierre de cuenta por la causal descripta en el punto d) antes referido operará en la medida que el Banco hubiere rechazado cheques sin haber percibido las respectivas multas dentro de los 30 (treinta) días corridos contados desde la fecha en que la información se encontrase disponible para los usuarios del sistema en la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados.
9.3. En caso de cierre de la cuenta corriente dentro de las 5 (cinco) días hábiles bancarios de haber recibido por parte del Banco la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o -en última instancia- el cierre de la cuenta, el cliente deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos: (a) acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados en formato papel o ECHEQ a la fecha de notificación de cierre, que aún no hayan sido presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, e informar los anulados y devolver los no utilizados; (b) mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, que aún no hayan sido presentados al cobro y que conserven su validez legal, y que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto a) precedente; (c) depositar en una cuenta corriente especial habilitada al efecto, en tiempo oportuno para hacer frente a los cheques en las fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto
(a) precedente.
9.4. El Banco verificará la secuencia numérica de los cheques emitidos en formato papel que componen la nómina indicada en el apartado (a) precedente, constatando que los cheques librados declarados y las fórmulas no utilizadas constituyan la totalidad de las fórmulas provistas oportunamente al cliente, entregándole el pertinente acuse de recepción. En el caso xx XXXXX la nómina deberá surgir de los medios electrónicos habilitados al efecto.
10. Prueba: El cliente deja expresa constancia de que acepta como medio de prueba toda información resultante de las imágenes de los archivos del Banco, como así también cualquier pericia caligráfica obtenida en base a dichos archivos. En el caso xx XXXXX la constancia de prueba surgirá de registros electrónicos de utilización de los medios electrónicos habilitados por el Banco al respecto.
11. Declaraciones y garantías del cliente. El cliente declara y garantiza que: (i) pertenece a la cartera de consumo o comercial según se haya indicado, en los términos de la clasificación establecida por el Banco Central de la República Argentina; (ii) que ha recibido la totalidad de la información correspondiente a las comisiones, cargos y demás gastos a su cargo, respecto de los cuales presta debida conformidad; (iii) que fue informado en forma previa por el Banco sobre las prestaciones y gratuidad de la Caja de Ahorro, como así también las características, derechos y obligaciones propios de la cuenta corriente bancaria (iv) ha recibido por parte del Banco información suficiente que le permitió confrontar las distintas ofertas existentes en el sistema que se encuentran publicadas por el BCRA, así como de la totalidad de los gastos, comisiones e impuestos a su cargo emergentes de la cuenta corriente cuya apertura se solicita, en forma previa a la emisión de la solicitud de apertura de la misma.
12. Garantía de los Depósitos: En las boletas de depósito y en los resúmenes de cuenta, constará en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente leyenda: “Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de hasta $ 1.000.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por persona y por depósito podrá exceder de $ 1.000.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. “A” 2337 y sus modificatorias y complementarias. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia, los que hayan contado con incentivos o retribuciones especiales diferentes de la tasa de interés, los adquiridos por endoso y los efectuados por personas vinculadas a la entidad financiera.”
13. Domicilio especial. Ley aplicable. Jurisdicción y competencia. A todos los efectos emergentes de estos Términos y Condiciones, el cliente constituye domicilio en el establecido en la solicitud de apertura de cuenta (o en su caso, en el último domicilio informado al Banco a estos efectos), donde serán válidas y vinculantes todas las notificaciones que se cursen, aun cuando estas no fueran efectivamente recibidas por el cliente. Queda expresamente establecida la aplicación de las leyes de la República Argentina a estos Términos y Condiciones. Para cualquier divergencia o controversia que se pudiera suscitar se establece la competencia de los Tribunales con competencia en lo Comercial: (i) con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o (ii) el domicilio del cliente (si este fuera considerado un usuario de servicios financieros conforme a la normativa del BCRA), en ambos casos, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponder.
REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
A continuación se trascribe lo establecido por el Banco Central de la República Argentina en el Texto Ordenado denominado “Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria”, disponible también en xxx.xxxx.xxx.xx.
Cuenta Corriente Bancaria
1. Funcionamiento
1.1. Manual de procedimientos.
Los bancos explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las
normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención xxx xxxxxx de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente de la entidad, previa vista del Comité de Auditoría, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento también se empleará ante cualquier modificación del manual que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.
1.2. Atención de las cuentas.
Las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.
Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación, en el marco del artículo 26 del Decreto 905/2002, según lo dispuesto por la Resolución M.E. 668/02.
1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas.
1.3.1. Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta en el caso de personas jurídicas).
1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento.
1.3.1.3. Estado civil.
1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
1.3.1.5. Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
En caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.
1.3.1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda. La entidad podrá gestionar la CDI ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva).
1.3.1.7. Nombres y apellidos del cónyuge.
1.3.1.8. Nombres y apellidos de los padres.
1.3.1.9. Tipo y número del documento para establecer su identificación, según lo previsto en las normas sobre “Documentos
de identificación en vigencia”, debiéndose observar además lo establecido en la Sección 4. de dichas normas.
1.3.2. Personas jurídicas.
1.3.2.1. Denominación o razón social.
1.3.2.2. Domicilios real, legal y especial, debiendo constituirse este último en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
1.3.2.3. Fecha del contrato o estatuto, objeto social y plazo de duración de la sociedad.
1.3.2.4. Fecha y número de inscripción en el pertinente registro oficial.
Cuando no sea exigible la inscripción en el Registro Público de Comercio por no realizarse -en forma habitual- actos de comercio en el país, este requisito podrá ser suplido con la constancia que acredite que la sociedad se encuentra inscripta ante el ente de control oficial competente de la República Argentina, según su actividad específica.
Cuando se trate de firmas extranjeras que no cumplan con lo indicado en el párrafo anterior sólo podrán abrir cuentas a la orden personal de sus componentes o representantes legales.
1.3.2.5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
1.3.2.6. Nómina de las autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta, respecto de los que deberán cumplimentarse los requisitos establecidos para las personas físicas (punto 1.3.1.).
1.3.3. Uniones transitorias de empresas.
En estos casos, las cuentas corrientes operarán a nombre de todas las empresas partícipes y a la orden del representante, por lo que deberá contarse con los datos de cada empresa y representante.
1.4. Condiciones.
1.4.1. Recaudo especial.
Las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas, debiendo prestar especial atención -entre otros aspectos- a que el movimiento que se registre en ellas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente.
1.4.2. Constancia de entrega de información al cliente.
Los bancos deberán mantener archivada la constancia de que el cliente ha recibido el detalle de las comisiones y gastos por servicios vinculados a su funcionamiento, cualquiera sea su concepto y de que se encuentra a su disposición en el banco el
texto completo de la Ley de Cheques y de las normas reglamentarias, indicando también que ellas podrán ser consultadas a través de Internet en la dirección xxx.xxxx.xxx.xx.
1.4.3. Moneda de la cuenta.
La cuenta operará en pesos, lo cual deberá especificarse expresamente.
1.4.4. Personas inhabilitadas.
Las entidades deberán constatar fehacientemente que las personas comprendidas no registren inhabilitaciones para operar cuentas corrientes dispuestas por autoridad judicial o como consecuencia de otras disposiciones legales, a cuyo efecto consultarán la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados” que administra el Banco Central de la República Argentina, o no hayan incurrido en falta de pago de las multas establecidas en la Ley 25730 por rechazos de cheques librados contra cuentas abiertas en la entidad.
1.4.5. Registro de firmas.
La entidad requerirá, con los recaudos que establezca, que el o los titulares de la cuenta y las personas habilitadas para operar en ella estampen xx xxxx y letra, en tarjetas o fórmulas especiales o sustitutos legalmente autorizados, las firmas que llevarán los cheques que emitan o las instrucciones que impartan en formato papel.
A tal fin se admitirá la unificación del registro en una sola tarjeta, fórmula especial o sustituto legalmente autorizado, para todas las cuentas abiertas de un mismo titular.
En caso de preverse el libramiento de cheques por medios electrónicos (ECHEQ) deberá recabarse constancia de la aceptación de los elementos de seguridad destinados para ello, así como del compromiso de resguardarlos, y de reconocer y no repudiar todo ECHEQ librado mediante el uso de esos elementos, sin perjuicio de la eventual aplicación de los motivos de rechazo previstos en la Sección 6.
Las mismas formalidades se requerirán con respecto a todas las personas que sean autorizadas para girar contra la cuenta.
1.4.6. Entrega de cuadernos de cheques y autorización para librar ECHEQ.
Habilitada la cuenta mediante el depósito inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en descubierto, la entidad entregará al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques, conforme a la normativa aplicable.
Dichos cuadernos podrán estar constituidos con fórmulas de cheques comunes o de pago diferido, exclusivamente, o bien contener ambos tipos de documentos.
Si el aludido cuaderno no fuere retirado personalmente por el titular de la cuenta, el girado no pagará los cheques librados en formato papel que se presenten al cobro (cualquiera fuese su clase) ni registrará los cheques de pago diferido librados en ese formato que a tales efectos se le presenten, de no contarse con su conformidad respecto de la recepción del citado elemento. La entidad girada procederá al rechazo por defecto formal de cada uno de los cheques que contenga la chequera respecto de la cual no se haya recibido la conformidad del titular sobre su recepción.
Se entregarán cuadernos de cheques en cantidad y/o se autorizará el libramiento xx XXXXX por un importe global máximo, según corresponda, en función de lo que solicite el cliente y en la medida en que se justifique por el movimiento de la cuenta. En el caso xxx XXXXX, la entidad girada informará al librador el importe total autorizado y el monto disponible.
1.5. Aspectos del funcionamiento a incluir en el contrato de cuenta corriente.
En sus cláusulas se deberá prever, como mínimo:
1.5.1. Obligaciones del cuentacorrentista.
1.5.1.1. Mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto a fin de que la entidad atienda los cheques comunes librados contra la cuenta y, en caso contrario, no emitirlos apartándose de las condiciones convenidas por escrito.
En los casos de cheques de pago diferido, su libramiento quedará condicionado a la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento, también formalizado por escrito.
1.5.1.2. Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad con el saldo o bien las observaciones a que hubiera lugar, dentro del plazo establecido en el punto 1.5.2.3.
1.5.1.3. Actualizar la firma registrada, cada vez que la entidad lo estime necesario.
1.5.1.4. Dar aviso a la entidad, por escrito, del extravío, sustracción o adulteración de las fórmulas de cheques en blanco o de cheques librados en formato papel y no entregados a terceros o de la fórmula especial para pedirlos, así como de los certificados nominativos transferibles de cheques de pago diferido, según el procedimiento establecido en el punto 7.2.
Deberá proceder de igual forma cuando tuviese conocimiento de que un cheque en formato papel ya emitido hubiera sido extraviado, sustraído o alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
Cuando se trate de cheques librados por medios electrónicos, dar aviso a la entidad girada en caso de detectar su adulteración o emisión apócrifa, según el procedimiento previsto en el punto 7.2. e instrucciones operativas establecidas para estos casos.
1.5.1.5. Dar cuenta a la entidad, por escrito, de cualquier cambio de domicilio y reintegrar los cuadernos de cheques donde figure el domicilio anterior.
1.5.1.6. Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos, cambio de autoridades o poderes y las revocaciones de estos últimos, en particular cuando se refiera a las personas mencionadas en el punto 1.3.2.6.
1.5.1.7. Devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 días hábiles de la fecha de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta.
1.5.1.8. Integrar los cheques en pesos, redactarlos en idioma nacional y firmarlos xx xxxx y letra o por los medios alternativos que se autoricen.
No se admitirá que los cheques lleven más de 3 firmas.
1.5.1.9. Custodiar los elementos de seguridad convenidos para el libramiento, visualización y/o gestión xx XXXXX, impidiendo su uso por personas o en condiciones no autorizadas.
1.5.1.10. Emplear los elementos de seguridad y procedimientos convenidos para el libramiento, gestión y depósito xx XXXXX únicamente para librarlos, depositarlos y/o gestionarlos conforme a las normas y acuerdos aplicables.
1.5.1.11 No desconocer el ECHEQ librado mediante el uso de los elementos y procedimientos de seguridad convenidos para ello.
1.5.1.12. No desconocer el depósito u operación realizada con un ECHEQ que sea efectuada mediante el uso de los elementos y procedimientos de seguridad convenidos para ello.
1.5.1.13. Autorizar a que, en caso de admitir que sus cheques de pago diferido sean susceptibles de negociación bursátil, las entidades financieras suministren los datos relativos a dichos cheques que resultan ser indicativos de una operación pasiva, liberándolas de la obligación xx xxxxxxx y reserva a que se refieren las leyes de Entidades Financieras (arts. 39 y 40) y de Protección de datos personales (Ley 25.326 y modificatorias).
1.5.2. Obligaciones de la entidad.
1.5.2.1. Tener las cuentas al día.
1.5.2.2. Acreditar en el día los importes que se le entreguen para el crédito de la cuenta corriente y los depósitos de cheques en los plazos de compensación vigentes.
1.5.2.3. Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado cada mes y/o el período menor que se establezca y en las condiciones que se convenga, un extracto con el detalle de cada uno de los movimientos que se efectúen en la cuenta -débitos y créditos-, cualquiera sea su concepto, identificando los distintos tipos de transacción mediante un código específico que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. También se deberán identificar en el correspondiente extracto las operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de depósitos de cheques por importes superiores a $ 1.000 y que así se encuentren identificados por el correspondiente endoso, mediante el procedimiento único que cada entidad opte por aplicar a tal fin.
Adicionalmente, en el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito automático, el plazo de compensación vigente para la operatoria de depósito de cheques y otros documentos compensables y el importe total debitado en el período en concepto de “Impuesto a las transacciones financieras”. Inclusión de la clasificación otorgada al cliente, en caso de tener la cuenta vinculación con una financiación
En ese extracto o resumen de cuenta, adicionalmente las entidades informarán los siguientes datos mínimos:
i) De producirse débitos correspondientes al servicio de débito automático:
- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
ii) De efectuarse transferencias:
a) Cuando la cuenta corresponda al originante de la transferencia:
- Información discrecional a criterio de la empresa o individuo originante.
- Importe transferido.
- Fecha de la transferencia.
b) Cuando la cuenta corresponda al receptor de la transferencia:
- Nombre de la persona o empresa originante.
- Número de CUIT, CUIL o DNI del originante.
- Referencia unívoca de la transferencia. Cuando se trate de transferencias originadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, que respondan al concepto “asignaciones familiares”, deberá consignarse en los resúmenes de cuenta (o en los comprobantes de movimientos que se emitan a través de cajeros automáticos) de los respectivos beneficiarios, la leyenda “ANSES SUAF/ UVHI”.
- Importe total transferido.
- Fecha de la transferencia.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se ha presentado en la entidad financiera la formulación de un reclamo.
Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos acreedores, se informarán las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes al período informado.
Además, se hará constar la leyenda que corresponda incluir en materia de garantía de los depósitos, según lo previsto en el punto 12.2. y, en el lugar que determine la entidad, número de clave de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total.
1.5.2.4. Enviar al titular de la cuenta, cuando se utilice la modalidad de cheques de pago diferido, una información que contendrá como mínimo, además del movimiento de fondos ya verificados, un detalle de los ECHEQ librados pendientes de pago y los cheques librados en formato papel registrados, consignando su vencimiento e importe, sujeto a las condiciones estipuladas en el punto 1.5.2.3
1.5.2.5. Informar al cuentacorrentista el saldo que registren las correspondientes cuentas en las oficinas de la entidad y/o en los lugares que los titulares indiquen, pudiendo efectuarse tal comunicación a través de medios electrónicos.
1.5.2.6. Pagar a la vista -excepto en los casos a que se refiere el punto 1.5.2.8., segundo párrafo- los cheques librados en las fórmulas entregadas al cuentacorrentista, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de emisión del cheque, teniendo en cuenta en materia de plazos de presentación los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Cheques.
En el caso de cheques de pago diferido, ese plazo se computará a partir de la fecha de pago consignada en el cartular.
1.5.2.7. Adoptar los procedimientos necesarios para efectuar el pago de cheques, asumiendo las responsabilidades legales pertinentes en el caso de documentos incorrectamente abonados.
Para el caso de cheques librados por medios electrónicos comprendidos en la operatoria de truncamiento, observar -en ese aspecto- las pautas contenidas en los convenios formalizados entre las entidades.
1.5.2.8. Identificar a la persona que presenta el cheque en ventanilla, inclusive cuando estuviere librado al portador, cuya firma, aclaración y domicilio, y el tipo y número de documento de identidad que corresponda conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9., deberán consignarse al dorso del documento.
No deberán abonar en efectivo cheques -comunes o de pago diferido- extendidos al portador o a favor de persona determinada, por importes superiores a
$ 50.000. Esta restricción no se aplicará en los siguientes casos:
i) Cheques librados a favor de los titulares de las cuentas sobre las que se giren, exclusivamente cuando sean presentados a la entidad girada por ellos mismos.
ii) Valores a favor de terceros destinados al pago de sueldos y otras retribuciones de carácter habitual por importes que comprendan la nómina salarial en forma global, para lo cual el librador deberá extender, en cada oportunidad, una certificación en la que conste expresamente la finalidad de la libranza, que quedará archivada en la entidad.
1.5.2.9. Constatar -tanto en los cheques como en los certificados nominativos transferibles- la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes y verificar la firma del presentante, que deberá insertarse con carácter de recibo.
Estas obligaciones recaen sobre la entidad girada cuando el cheque se presente para el cobro en ella, en tanto que a la entidad en que se deposita el cheque -cuando sea distinta de la girada- le corresponde controlar que la última firma extendida en carácter de recibo contenga las especificaciones fijadas en el punto 5.1.3., salvo que resulte aplicable el procedimiento de truncamiento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los respectivos convenios.
Cuando la presentación se efectúe a través de mandatario o beneficiario de una cesión ordinaria, deberá verificarse además el instrumento por el cual se haya otorgado el mandato o efectuado la cesión, excepto cuando la gestión de cobro sea realizada por una entidad financiera no autorizada a captar depósitos en cuenta corriente.
1.5.2.10. Las modificaciones en las condiciones pactadas -incluyendo el importe de las comisiones y/o cargos- deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3.4. de las normas sobre “Protección de los usuarios de
servicios financieros”.
Los fondos debitados indebidamente por comisiones y/o cargos deberán ser reintegrados a los titulares de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.3.5. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
1.5.2.11. Informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos de cheques por defectos formales, los rechazos a la registración de los de pago diferido, así como los producidos por insuficiente provisión de fondos en cuenta o por no contar con autorización para girar en descubierto y las multas satisfechas por los responsables.
Para los casos en que las multas hubieren sido abonadas y se efectúe una notificación errónea al Banco Central, que determine la inhabilitación automática del cliente, se deberá prever en los contratos que la entidad compensará al cliente los gastos que le origine la solución de tal situación mediante su crédito en la cuenta del cliente, estimándose que ello no debe ser inferior a una vez el importe de las multas de que se trate. Dicho pago no exime a la entidad de las responsabilidades civiles que pudieren corresponder en su relación con el cliente.
1.5.2.12. Emplear los procedimientos establecidos en la respectiva guía operativa para remitir al Banco Central de la República Argentina, en las fechas y forma indicadas, los informes a que se refiere el punto 1.5.2.11.
En dichos informes se deberá mencionar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
Los datos que se suministren, referidos a cada una de las situaciones previstas en dicho punto, no podrán registrar una antigüedad superior a los 10 días hábiles bancarios anteriores a la fecha de vencimiento para esa presentación. ("A" 5728)
1.5.2.13. Adoptar los recaudos que estime necesarios a los fines de asegurar que el cuentacorrentista haya recibido el cuaderno de cheques solicitado y/o aceptado los elementos de seguridad pertinentes cuando prevea el uso de cheques a ser librados por medios electrónicos.
1.5.2.14. Revertir las operaciones debitadas, según instrucciones expresas del titular, vinculadas al sistema de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., que se ajusten a los términos establecidos en el punto 1.5.4.2., conforme a cláusulas que deberán incluirse en el convenio de adhesión al sistema.
En los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión a sistemas de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior -inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empresa originante del débito y solo en los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $750, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de facturación en forma directa.
Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.
1.5.2.15. Notificar al cuentacorrentista, cuando se entreguen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos, las recomendaciones y precauciones que deberán tomar para asegurar su correcto empleo, según lo previsto en el punto 12.1.
1.5.2.16. Asegurar que el ECHEQ sea librado sin defectos formales y conforme a los mecanismos de seguridad convenidos.
1.5.2.17. Velar por el correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad convenidos para el libramiento y/o gestión xx XXXXX y por los datos de estos, impidiendo su uso por personas o en condiciones no autorizadas.
1.5.2.18. Transmitir al repositorio en forma íntegra los ECHEQ y todas las novedades relacionadas con ellos, empleando los procedimientos y medios establecidos al efecto.
1.5.2.19. Imprimir los certificados para acciones civiles xx XXXXX rechazados y entregarlos al tenedor legitimado o su representante debidamente acreditado, a su requerimiento, guardando la constancia de entrega y, en su caso, de la personería del receptor.
1.5.3. Los requisitos mínimos de los contratos financieros (punto 2.3.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”).
Las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones por los reemplazos de tarjetas de débito que se realicen en cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad establecidos en las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y
control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras”.
Los usuarios de servicios financieros que sean titulares de la cuenta corriente bancaria tendrán derecho a realizar operaciones por ventanilla, sin restricciones de tipo de operación -sujeto a las que por razones operativas pudieran existir- ni de monto mínimo.
No podrán aplicarse comisiones a las operaciones efectuadas por ventanilla por los usuarios de servicios financieros que sean personas humanas, con el alcance previsto en el punto 2.3.2.2. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
1.5.4. Los conceptos que se debitarán de la cuenta corriente, siempre que medie autorización expresa del cliente, por:
1.5.4.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler xx xxxxx de seguridad, etc.).
1.5.4.2. Servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., cuando se encuentre asegurado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el cuentacorrentista haya contratado.
En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la empresa o ente.
El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.
1.5.4.3. Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, correspondientes a las operaciones previstas en los puntos 1.5.4.1. y 1.5.4.2., consignando importes o porcentajes.
Si las prestaciones se convienen con posterioridad a la apertura de la cuenta, se dejará constancia en documento suscripto junto con el cliente, con antelación a su puesta en vigencia y que complementará el contrato de cuenta corriente, respecto de los conceptos incluidos y de las oportunidades en que operarán los débitos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3.4. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
1.5.5. La nómina de los débitos que puedan no requerir autorización previa y expresa del solicitante, tales como las multas legalmente previstas, los impuestos que graven los movimientos de la cuenta u otros conceptos debitados en ella.
1.5.6. Detalle de las causales y/o situaciones que pueden motivar el cierre de la cuenta, incluidos los dispuestos por decisión judicial u otros motivos legales, así como de los requisitos que cada una de las partes deberán observar en esa ocasión.
2 Movimientos
2.1. Créditos.
2.1.1. Mediante depósitos por ventanilla o cajeros automáticos.
Cuando se empleen boletas, éstas deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
2.1.1.1. Denominación de la entidad financiera.
2.1.1.2. Nombres y apellido o razón social del titular y número de cuenta.
2.1.1.3. Importe depositado.
2.1.1.4. Lugar y fecha.
2.1.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques u órdenes de pago oficial nominativas, la denominación de la entidad girada y el importe de cada uno de los documentos depositados.
2.1.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.
Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos, las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.1.2. A través de transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "Internet", etc.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.1.3. Por créditos internos.
2.1.4. Otros.
Excepto cuando se empleen boletas de depósito, los bancos deberán emitir la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación, cualquiera sea el medio que se utilice.
2.2. Débitos.
2.2.1. Por pago de cheques. En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas que no dispongan de chequeras, deberá preverse el débito por el pago de “cheques de ventanilla” a sus representantes legales o personas autorizadas para operar en ellas. También se contemplarán los débitos por la venta de “cheques de mostrador” y "cheques de pago financiero" emitidos por el banco y de “cheques cancelatorios”.
2.2.2. Transferencias, las que deberán ser ordenadas por el cuentacorrentista, cualquiera sea su forma -personal, electrónica, telefónica, vía "Internet", etc.-.
Las entidades deben tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones realizadas en forma no personal.
2.2.3. Débitos internos, los que, cuando fuere aplicable, se admitirán en las condiciones a que se refiere el punto 1.5.4..
2.2.4. Extracciones a través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.3. Intereses.
No podrán reconocerse intereses sobre los saldos de depósitos en estas cuentas.2.4. Truncamiento de cheques.
Otorgamiento de mandato recíproco.
A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, en función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorgado mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como
entidades giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina.
2.5. Esquema de responsabilidades para el libramiento de cheques por medios electrónicos.
A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el punto 3.5., se deberá observar el esquema de responsabilidades incluido en los convenios formalizados entre las entidades financieras, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el BCRA. ("A" 6725)
Cheques
3.1. Características
Contendrán las enunciaciones esenciales requeridas por los artículos 2º, 4º y 54 de la Ley de Cheques y se ajustaran a lo establecido por el Banco Central de la República Argentina.
3.2. Títulos que carecen de valor como cheques.
El titulo respecto del que se presentare alguna de las siguientes situaciones, enumeradas taxativamente a continuación, no valdrá como cheque:
3.2.1. Falta de alguna de las especificaciones contenidas en los artículos 2º, incisos 1 a 6, 4º, 23 y 54, incisos 1 a 9, de la Ley de Cheques, a saber:
3.2.1.1. La denominación "cheque" o "cheque de pago diferido" inserta en su texto.
3.2.1.2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque librado en formato papel o incorporado a los datos del cheque librado por medios electrónicos.
3.2.1.3. La fecha de creación.
3.2.1.4. La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de 360 días, en los cheques de pago diferido.
3.2.1.6. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero en los cheques comunes o la suma que se ordena pagar al vencimiento en los cheques de pago diferido, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda.
3.2.1.7. La firma del librador, excepto cuando se utilicen los medios establecidos al efecto.
3.2.1.8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamentado por el Banco Central de la República Argentina.
3.2.1.9. Fecha de emisión posterior al día de su presentación al cobro o depósito.
3.2.2. Existencia de tachaduras o enmiendas no salvadas por el librador.
3.2.3. Que no estén redactados en idioma nacional.
3.2.4. Que contengan inscripciones de propaganda.
3.2.5. Fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido -no registrado- anterior o igual a la fecha de libramiento. Los títulos devueltos por esas situaciones no podrán ser objeto de nuevas presentaciones.
3.3. Reproducción de firmas digitalizadas para el libramiento de cheques en formato papel
3.3.1. Emisión.
Podrán emitirse cheques mediante el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas a que se refieren los incisos 6 y 9 de los artículos 2° y 54, respectivamente, de la Ley de Cheques.
3.3.2. Endoso.
Los sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas no podrán utilizarse para la transferencia de cheques mediante endoso.
3.3.3. Convenio entre las partes.
Los mecanismos a instrumentar entre el banco y sus clientes, en forma previa al uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas, resultarán de responsabilidad exclusiva de las partes y deberán asegurar el cumplimiento de los principios de "no negación" (por parte del cuentacorrentista y del librador) y "no desconocimiento" (por parte del banco girado). La aceptación de las obligaciones indicadas conlleva la responsabilidad ineludible de las partes en cuanto a la imposibilidad de invocar razón alguna en desmedro de la validez de la firma si la misma responde al grafismo y demás condiciones acordadas oportunamente.
3.3.4. Registro de personas habilitadas.
La entidad deberá llevar un registro actualizado de las personas habilitadas en la cuenta corriente para emitir cheques en formato papel utilizando sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas. En ese sentido, deberán adoptarse los recaudos de seguridad necesarios para evitar el uso indebido de la información contenida en el citado registro.
3.3.5. Responsabilidad del titular.
Los titulares de la cuenta corriente serán ilimitadamente responsables de la emisión de cheques en los que se utilice la tecnología de reproducción electrónica de firmas digitalizadas por parte de sus apoderados y/ o representantes en ejercicio de su mandato o representación, aun cuando se trate de actos efectuados en exceso de las facultades conferidas. Todo mandato se entenderá subsistente hasta tanto su revocación se notifique fehacientemente a la entidad.
3.3.6. Autorización.
El Banco Central de la República Argentina autorizará individualmente para utilizar dichos sistemas a los bancos que lo soliciten.
La autorización que se otorgue permitirá:
3.3.6.1. La utilización de la tecnología para uso propio de la entidad, en forma inmediata.
3.3.6.2. La prestación de servicios a clientes, previa comunicación por escrito a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con una antelación mínima de 30 días corridos a su puesta en marcha.
3.3.7. Solicitudes.
Deberán efectuarse mediante nota dirigida a la Gerencia Principal de Seguridad de la Información, suscripta por personal de nivel no inferior a subgerente general. En caso de no existir dicha jerarquía, la pertinente presentación estará a cargo de la autoridad superior y del funcionario administrativo de mayor categoría, respectivamente.
3.3.8. Detalle de la solicitud.
Las presentaciones que se efectúen deberán acompañar un legajo específico que contenga secuencialmente, con numeración correlativa y con la inicial en cada hoja del funcionario responsable, los elementos descriptos a continuación:
3.3.8.1. Constancia fehaciente de aprobación de la operatoria de emisión de instrumentos de pago mediante la tecnología de referencia por parte del directorio, consejo de administración o máxima autoridad, con opinión previa de las auditorías interna y externa.
3.3.8.2. Normativa y procedimientos administrativos internos que respalden la operatoria.
- Diagramas en bloque.
- Normas de procedimiento y comunicaciones internas del banco.
- Descripción de controles cruzados.
- Administración del registro de firmas digitalizadas reproducidas electrónicamente: nómina inicial de autorizados (apellido y nombre y D.N.I. o equivalente).
- Metodología de captura y almacenamiento de firmas.
- Identificación del soporte inicial de los registros de firmas.
- Metodología de actualización del registro de firmas.
3.3.8.3. Equipamiento ("hardware"), programas ("software") y seguridad del sistema.
- Indicar si el desarrollo de la aplicación fue realizado internamente en el banco o en forma externa.
- Soporte de residencia de la aplicación (físico y lógico).
- Identificación de la organización de los archivos utilizados en esta operatoria.
- Metodología de actualización del archivo de firmas digitalizadas.
- Características de la configuración utilizada para esta aplicación: equipos de reproducción digital de imágenes ("scanners"), impresoras, dispositivos de almacenamiento, etc.
- Metodología de acceso al sistema.
- Producto de seguridad utilizado.
- Perfiles de usuarios habilitados: supervisor, operador, auditor, etc.
- Descripción de la política de obtención de copias de respaldo ("backups").
- Metodología de administración de claves.
- Descripción detallada de la generación, almacenamiento y acceso a los registros de auditoría (" log") de operaciones del sistema.
- Descripción del mecanismo de encripción utilizado para dar confidencialidad al archivo en el que residen las firmas digitalizadas.
3.3.8.4. Características del papel utilizado para la emisión de cheques.
- Tipo, marcas de seguridad, etc.
- Descripción detallada del procedimiento de administración del inventario físico.
- Suministro de muestras del papel a utilizar (debe cumplir con la normativa vigente al respecto).
3.3.8.5. Elementos adicionales.
- Modelo del contrato de adhesión mutua a suscribir entre los clientes titulares de cuentas corrientes y el banco para emitir cheques en formato papel mediante sistemas electrónicos de reproducción de firmas.
- Modelo de carta compromiso del banco mediante la cual informará a los titulares de cuentas corrientes, los distintos rangos de numeraciones a asignar a cantidades predeterminadas de cheques, con constancia de aceptación de dichos.
- En caso de corresponder, modelo del poder mediante el cual los titulares de cuentas corrientes autorizan a funcionarios del banco a emitir cheques por su cuenta y orden.
- En caso de que, dentro de la metodología a utilizar, existan tareas delegadas a terceros, deberá adjuntarse el compromiso escrito del banco (suscripto por idéntico nivel funcional al indicado en el punto 3.3.7.) de asumir la plena responsabilidad por el uso que hagan aquellos de las firmas digitalizadas de los funcionarios autorizados a emitir cheques mediante la tecnología de reproducción electrónica.
3.3.9. Modificaciones.
Cualquier modificación que se proyecte introducir a un sistema aprobado por el Banco Central de la República Argentina, deberá contar para la puesta en vigencia con su previa autorización, para lo cual deberá utilizarse idéntico procedimiento al descripto precedentemente.
3.3.10. Conservación de documentación.
La documentación respaldatoria de la implementación y aquella resultante de la operatoria, deberá encontrarse disponible ante cualquier consulta que el Banco Central de la República Argentina considere pertinente.
3.4. Depósito electrónico de cheques.
Los cheques (comunes o de pago diferido) librados en formato papel presentados electrónicamente al cobro y cuya imagen haya sido capturada por el cliente deberán consignar en el frente y dorso del documento físico la siguiente expresión: "presentado electrónicamente al cobro".
3.5. Cheques librados por medios electrónicos (ECHEQ).
3.5.1. En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no sean incompatibles con las disposiciones particulares establecidas para los ECHEQ, serán de aplicación las presentes normas, según se trate del cheque común o de pago diferido. Las entidades financieras que operen con alguno de los tipos de cuentas a la vista que admiten el depósito de cheques deberán adoptar los mecanismos –propios o a través de terceros– que resulten necesarios para que sus clientes puedan depositar ECHEQ.
3.5.2. Libramiento, endoso, aval.
Podrán librarse ECHEQ a favor de una persona determinada –que posean o no la cláusula "no a la orden"–, con ajuste a lo previsto en estas normas y en las instrucciones operativas emitidas con carácter complementario.
El requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método electrónico que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento, la confiabilidad de la operación de emisión y su autenticación en su conjunto, siempre y cuando el mismo haya sido previamente aceptado por el titular de la cuenta corriente mediante la suscripción de un acuerdo que establezca que no podrá desconocer las órdenes cursadas conforme dicho mecanismo y que las asumirá como propias.
Los ECHEQ podrán ser endosados y/o avalados en forma electrónica, siempre y cuando se utilicen para ello mecanismos que cumplimenten lo requerido en el párrafo precedente.
3.5.3. Presentación al cobro.
El tenedor legitimado podrá efectuar la presentación al cobro de cada ECHEQ a partir de la correspondiente fecha de pago a través de una orden electrónica de acreditación o cobrarlo por ventanilla. En su defecto, quedará pendiente hasta la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Cheques.
3.5.4. Motivos de rechazo.
Será de aplicación lo previsto en la Sección 6. –según corresponda– y, complementariamente, las instrucciones operativas que se emitan en la materia.
3.5.5. Certificado para el ejercicio de acciones civiles.
El tenedor legitimado de un ECHEQ rechazado podrá requerir el correspondiente certificado en la entidad financiera depositaria o girada –según corresponda–, que deberá emitirlo conforme a lo establecido en la norma específica dictada al efecto.
Sección 4. Cheques de pago diferido
4.1. Chequeras en formato papel.
Serán entregadas a su mero requerimiento, siéndoles de aplicación, además de las disposiciones previstas en la presente reglamentación para los cheques en general en lo que resulten pertinentes, las normas contenidas en la presente sección.
En caso de que el titular opte por admitir que sus cheques de pago diferido sean susceptibles de negociación bursátil, a su requerimiento la entidad deberá proporcionar chequeras con fórmulas que tengan impresa la siguiente leyenda: “Negociable en Mercados de Valores (Dec. 386 del 10.7.03)”
Al retirar la correspondiente chequera el titular de la cuenta dejará constancia en el pertinente recibo de que libera al banco depositario de las responsabilidades emergentes de las normas sobre confidencialidad a que se refieren las leyes de Entidades Financieras (arts. 39 y 40) y de Protección de datos personales (Ley 25.326).
4.2. Registración de cheques librados en formato papel.
Una vez emitidos podrán ser presentados a registro hasta el día anterior a su vencimiento. En caso de que esa presentación se efectúe en alguno de los 14 días corridos inmediatos anteriores
al vencimiento, mantienen vigencia el procedimiento y los plazos previstos en el punto 4.2.2.4.
4.2.1. Solicitud.
El titular de una cuenta corriente en la que se utilicen cheques de pago diferido o el tenedor de uno de ellos podrán - indistintamente- requerir en forma directa, mediante la integración de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de esas características librado por aquél, recibiendo, en caso de no existir objeciones por parte del girado, el cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativo transferible extendido a nombre del solicitante.
4.2.2. Procedimiento.
4.2.2.1. Las entidades financieras intervendrán el cheque y emitirán un recibo en el cual harán constar la fecha en que tiene lugar esa presentación, a partir de la cual corre el plazo previsto en el citado dispositivo legal para superar eventuales defectos.
4.2.2.2. En caso de que la entidad depositaria no sea la girada, aquélla cursará a esta última el documento recibido, para su registro.
4.2.2.3. La entidad depositaria especificará, en el dorso del cheque, en la zona reservada para estos fines, su código de entidad, sucursal y fecha de presentación a registración, dejando libre para la utilización por la entidad girada los sectores destinados a la registración y salvado de defectos formales, en su caso.
4.2.2.4. La entidad girada verificará la existencia de defectos en la creación del instrumento, en cuyo caso lo comunicará de inmediato al librador para que éste los salve, reteniendo a tal fin el cheque de pago diferido por un plazo que no podrá exceder de 5 días corridos contados desde la fecha de notificación. En ningún caso el registro del cheque podrá demorarse más de 15 días corridos.
4.2.2.5. La entidad girada procederá a la pertinente registración una vez superadas tales deficiencias o a su rechazo si así correspondiere.
4.2.2.6. Efectuada la registración, se devolverá el documento -salvo que la entidad otorgue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia, mediante una leyenda que incluya:
i) Registrado -sin aval- con fecha .../.../..., artículo 57 de la Ley de Cheques.
ii) Dos firmas -con sus pertinentes aclaraciones- de funcionarios autorizados responsables que comprometan a la entidad.
4.2.3. Costo. En caso de que la entidad decida su cobro por el servicio de registro de cheques, éste estará a cargo de quien solicite la registración.
4.3. Presentación al cobro.
Las entidades (giradas o depositarias) no podrán recibir cheques de pago diferido (o certificados nominativos transferibles, en caso de haberse extendido aval sobre ellos) para su acreditación en cuenta o pago en ventanilla antes de la correspondiente fecha de pago.
En caso de que se trate de un cheque librado en formato papel y se hubiera gestionado su registración, la presentación al cobro se efectuará por separado de dicho trámite.
Se debitarán al momento de presentarse ante la girada -sea por el beneficiario o por la entidad depositaria- siempre que esa presentación no se efectúe antes de la fecha de pago consignada en el documento.
4.4. Aval.
4.4.1. Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido registrados o no.
Esa circunstancia constará en un certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la girada-, según los modelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
4.4.2. Cuando la entidad depositaria avale cheques de pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval por la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certificados nominativos transferibles. Los certificados de que se trata podrán extenderse –a solicitud del depositante de los cheques- en forma individual por cada uno de ellos o por un conjunto.
4.4.3. Los certificados serán entregados al presentante del cheque de pago diferido, bajo recibo.
En caso de que el cheque haya sido presentado a través de una entidad depositaria, dicho instrumento quedará archivado en poder de esta última.
4.4.4. El certificado nominativo transferible será abonado al presentante -dentro del plazo de validez establecido- por la entidad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista (depositaria de los valores) para su acreditación al día de pago consignado en el documento.
4.4.5. Dicho certificado será transmisible ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya sea desde el punto de vista formal como desde el esencial, incluyendo -en su caso- la cláusula relativa a la negociación bursátil.
4.4.6. Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través de intermediarios comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, serán objeto del mismo tratamiento que el que corresponde dispensar a los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de pago inserta en el documento.
4.5. Negociación bursátil.
4.5.1. Cuando se transfieran cheques de pago diferido -en depósito- a la Caja de Valores S.A. para su negociación en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina (artículo 56 de la Ley de Cheques - texto según Decreto 386/03), que no contengan la leyenda que autorice su negociación será necesario que el banco girado:
4.5.1.1. Certifique la validez formal del pertinente cartular, a la fecha en que se lo transfiera para incorporarse a esa modalidad operativa.
4.5.1.2. Cuente con la expresa autorización del titular de la cuenta corriente para proporcionar los datos relativos a dichos cartulares que resultan ser indicativos de una operación pasiva, liberándolo de la obligación de confidencialidad a que se refieren las leyes de Entidades Financieras (arts. 39 y 40) y de Protección de datos personales (Ley 25.326).
4.5.2. De tratarse de documentos que contengan la señalada leyenda (segundo párrafo del punto 4.1.) y cuando sean presentados en los mercados de valores:
4.5.2.1. Por el librador para su negociación, se requerirá que la entidad girada certifique que la numeración de los instrumentos corresponda a las chequeras oportunamente entregadas y/o al registro electrónico habilitado para el libramiento xx XXXXX y que no existen impedimentos para su circulación, el número y denominación de la cuenta girada a las cuales correspondan, las personas habilitadas para librarlos y la cantidad de firmantes cuando sea necesaria la firma de más de una persona. Dichos recaudos se considerarán cumplidos en los casos en que la gestión de presentación sea realizada por el banco girado.
4.5.2.2. Por los beneficiarios distintos del librador, solo será necesario el cumplimiento del requisito previsto en el punto 4.5.1.1.
4.5.3. Comisiones.
Por las prestaciones de los servicios previstos en los puntos precedentes podrán pactarse retribuciones determinadas sobre la base de sumas fijas que no estén relacionadas con los importes involucrados.
Sección 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval.
5.1. Endoso.
5.1.1. Límite.
Los cheques que se presenten al cobro o -en su caso- a la registración hasta el 31.12.17 inclusive, sólo podrán contener la cantidad de endosos que seguidamente se indican:
5.1.1.1. Cheques comunes: hasta un endoso.
5.1.1.2. Cheques de pago diferido: hasta 2 (dos) endosos.
Se exceptúan de las limitaciones establecidas en este punto a los endosos que las entidades financieras realicen para la obtención de financiación, a favor de una entidad financiera o de un fiduciario de un fideicomiso financiero, en ambos casos comprendidos en la Ley de Entidades Financieras y las sucesivas transmisiones a favor de otros sujetos de la misma naturaleza, así como cuando los cheques se depositen en la Caja de Valores S.A. para ser negociados en las bolsas de comercio y mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores de la República Argentina, en cuyo caso los endosos deberán ser extendidos con la cláusula “... para su negociación en mercados de valores”. También se exceptuarán de la citada limitación los endosos a favor del Banco Central de la República Argentina.
5.1.2. El cheque extendido a favor de una persona determinada, que no posea la cláusula “no a la orden”, será transmisible por endoso.
También podrán ser transmitidos por endoso los cheques con la citada condición (“no a la orden”), en los casos de transferencias -primeras y sucesivas- cuando se extienda:
5.1.2.1. A favor de entidades financieras.
5.1.2.2. A favor de fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, en la medida en que se trate de operaciones relativas al fideicomiso.
5.1.2.3. Para su depósito en la Caja de Valores S.A. a los efectos de ser negociados en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, en cuyo caso los endosos deberán ser extendidos con la cláusula“... para su negociación en Mercados de Valores”.
En los casos de cheques librados al portador o a favor de una persona determinada –que posean o no la cláusula “no a la orden”- y que sean entregados por su beneficiario a un tercero para la gestión de cobro mediante su presentación en ventanilla o a través de su depósito en cuenta para su compensación electrónica, se deberá consignar al dorso la firma y aclaración –o en el correspondiente registro electrónico, la identificación– del mandante u ordenante de la gestión y su número de identificación personal -según las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”- en los casos de personas físicas o CUIT o CDI en los casos de personas jurídicas, independientemente de la existencia o no del documento que instrumenta el mandato. Adicionalmente, se insertará alguna de las siguientes expresiones: “en procuración”, “valor al cobro” o “para su gestión de cobro”, como manifestación de los efectos de ese endoso.
La obligación de consignar el número de identificación personal o CUIT o CDI, según corresponda y la leyenda mencionada anteriormente recae, indistintamente, en el mandante u ordenante y el mandatario o gestor.
5.1.3. La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito -la que podrá admitirse en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2° de la Ley de Cheques- no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo.
No se computarán como endosos a los fines del límite establecido en el punto 5.1.1., los insertados para realizar la gestión de cobro de los documentos a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del punto 5.1.2
5.1.4. El endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante o será efectuado en los ECHEQ conforme a los medios establecidos para ello, precisando sus nombres y apellidos completos y documento de identidad y, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado.
A los fines de la presentación al cobro del cheque librado en formato papel -directamente en la entidad girada o a través de otro intermediario depositario-, el presentante deberá incluir su domicilio al insertar su firma a los efectos de su identificación.
5.1.5. Son nulos el endoso parcial y el del girado.
5.1.6. El endoso que no contenga las especificaciones establecidas en el punto 5.1.4. no perjudica al título ni a su transmisibilidad, no pudiendo ser rechazado por esa deficiencia.
5.1.7. Cuando se trate de cheques librados en formato papel, el agregado de hojas a los efectos de transmitir o garantizar el instrumento, solo procederá por razones de espacio. A tales fines, el interviniente a quien le corresponde su añadido deberá firmar abarcando tanto el elemento agotado como el nuevo.
5.1.8. En los demás aspectos vinculados a la figura del endoso, rige lo dispuesto en la Ley de Cheques.
5.2. Cheque cruzado.
Los cheques con cruzamiento general o especial podrán ser pagados directamente a los clientes, a cuyo efecto se entenderán como tales a los titulares de cuentas corrientes y/x xx xxxxx de ahorros de la entidad girada.
5.3. Cheque para acreditar en cuenta.
Ante la presentación de un instrumento con esa condición, la entidad girada solo puede liquidar el cheque mediante un asiento contable. La tacha de dicha leyenda se tendrá por no hecha.
5.4. Cheque imputado.
La aludida cláusula -con la imputación del pago- solamente produce efecto entre el insertante y su portador inmediato, excluyendo de responsabilidad al girado. Únicamente el destinatario del pago puede endosarlo y, en tal caso, el cheque mantiene su negociabilidad.
Consecuentemente la responsabilidad de una entidad financiera, en este caso, surgirá de su eventual carácter de beneficiaria o portadora de un instrumento extendido en esas condiciones, independientemente de ser la girada o la depositaria.
5.5. Cheque certificado.
5.5.1. El banco que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 48 y 49 de la Ley de Cheques, certifique un cheque a requerimiento del librador o del portador, deberá dejar constancia del término por el cual se extiende, así como que esa certificación deberá ser acreditada en la forma prevista en el punto 5.5.4.
5.5.2. La certificación implicará que el girado debita y reserva los pertinentes importes por un lapso convenido que no podrá superar los 5 días hábiles bancarios.
5.5.3. Al vencimiento del plazo pactado sin que se haya presentado al cobro el cheque, se acreditará nuevamente la cuenta. El cheque certificado vencido como tal subsiste con todos los efectos propios del cheque.
5.5.4. Simultáneamente, el banco girado -en su carácter de certificante- emitirá y entregará al librador o al portador del cheque librado en formato papel -debidamente suscripta por los funcionarios autorizados para tal fin- una "fórmula de certificación", en la que consignará los datos identificatorios del cheque, la fecha de emisión, su importe y el tiempo por el que se extiende. Cuando la certificación sea emitida sobre un ECHEQ, la entidad certificante deberá proceder a registrar la novedad ante el repositorio.
5.5.5. Las fórmulas de certificación observarán los mismos requisitos sobre dimensión, formato, calidad de papel y resguardos en cuanto a medidas de seguridad que se hayan adoptado con respecto a los cheques en uso en cada entidad, y serán debidamente identificadas mediante serie y número. Dentro de cada serie la numeración será correlativa.
5.5.6. Las fórmulas de certificación estarán compuestas, además, por un talón que servirá de control para el banco girado, respecto de las certificaciones emitidas, con los datos mínimos establecidos. Dicho talón podrá ser reemplazado, a opción del banco, por un duplicado de la "fórmula de certificación".
5.5.7. Los bancos adoptarán todas las medidas tendientes a mantener a buen recaudo las fórmulas de certificación no integradas sin utilizar.
5.5.8. Cuando el cheque librado en formato papel sea presentado al cobro a través de una entidad financiera, su sello acreditará que obra en su poder la correspondiente "fórmula de certificación", la que deberá ser conservada hasta tanto el girado preste conformidad al cheque librado a su cargo.
5.6. Aval.
5.6.1. Contendrá, como mínimo, la expresión "por aval" u otra equivalente, la firma del avalista, con indicación de sus nombres y apellidos completos y, de corresponder, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace, su domicilio y, en su caso, el tipo y número de documento de identidad, conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9. de la Sección 1.
5.6.2. Cuando el aval de un cheque de pago diferido sea otorgado por un banco, tal circunstancia constará en el certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista, según el procedimiento previsto en el punto 4.4. de la Sección 4. Sección 6. Rechazo de cheques.
6.1. Causales.
6.1.1. Insuficiencia de fondos.
6.1.1.1. Falta de fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta y/o autorización al cuentacorrentista para girar en descubierto, sin perjuicio del pago parcial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Cheques, que podrá efectuar la entidad.
6.1.1.2. En caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la de insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia, inclusive cuando se trate de cuentas cerradas o de suspensión del servicio de pago previo al cierre de la cuenta, dispuesto de conformidad con la presente reglamentación y de cheques emitidos luego de la fecha de notificación del pertinente cierre.
Para documentos emitidos hasta la fecha de notificación del cierre, procederá su pago o rechazo por "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta", según que se haya efectuado o no la correspondiente provisión de acuerdo con lo que se prevé reglamentariamente.
No prevalecerá el criterio de considerar la causal “por falta de fondos” cuando el cheque se devuelva por los motivos previstos en el punto 6.1.3., excepto en las siguientes situaciones:
i) Se presenten irregularidades en la cadena de endosos.
ii) Se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del punto 6.4.6.1.(insuficiencia de fondos para abonar el cheque de no haberse producido el hecho doloso).
iii) Insuficiencia de fondos de no haberse dispuesto la medida cautelar, conforme a lo indicado en el último párrafo del punto
6.4.6. En esos casos se aplicará lo establecido en el primer párrafo de este punto.
6.1.2. Defectos formales.
Se define como defecto formal todo aquel verificado en la creación del cheque que el beneficiario no pueda advertir por su mera apariencia.
Quedan incluidos, entre otros, los siguientes casos:
6.1.2.1. Difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros de la entidad girada.
6.1.2.2. Firmante sin poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.3. Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.4. Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una persona.
6.1.2.5. Firmante incluido en la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados” al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.6. Falta de conformidad en la recepción de cuadernos de cheques (punto 1.4.6. de la Sección 1.).
6.1.2.7. Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador.
6.1.3. Otros motivos.
Se define como tales a los que generan la imposibilidad de proceder al pago de un cheque o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de su emisión. En forma taxativa, ellos son:
6.1.3.1. Denuncia de extravío, sustracción o adulteración (efectuada en las condiciones previstas en la Ley de Cheques y en la presente reglamentación) de la fórmula en la cual está extendido.
6.1.3.2. Causas de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque que impidan su pago (es decir que constituyan impedimentos motivados por un obstáculo insalvable, tales como prescripción legal de un Estado cualquiera u otros de categoría asimilable a criterio del Banco Central de la República Argentina).
6.1.3.3. Irregularidades en la cadena de endosos.
6.1.3.4. Plazo de validez legal vencido.
6.1.3.5. Fecha de presentación al cobro o depósito de un cheque de pago diferido anterior a la fecha de pago. El rechazo por esta causal no impide una nueva presentación.
6.1.3.6. Orden judicial (medidas cautelares, cierre de la cuenta, etc.).
6.1.3.7. Concurso preventivo del librador, declarado judicialmente, únicamente respecto de cheques de pago diferido que reúnan las condiciones mencionadas en el punto 6.4.6.5.
6.1.3.8. Adulteración o falsificación del cheque o sus firmas detectadas por el banco girado o el depositario.
6.1.3.9. Contener endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1., según corresponda.
6.2. Casos no susceptibles de rechazo.
Serán atendidos los cheques presentados al cobro, no comprendidos en las situaciones previstas en el punto 6.1., cuando:
6.2.1. La cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, circunstancia en la que se estará por la primera.
6.2.2. Se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador que figure en el cuerpo del cheque.
6.2.3. Contenga endosos tachados o que carezcan de los requisitos formales establecidos siempre que ello no implique convertir en irregular la cadena de endosos.
6.2.4. Se observen faltas de ortografía.
6.2.5. Cheques emitidos en los 30 días anteriores a la fecha de notificación del cierre de la pertinente cuenta.
Idéntico tratamiento corresponderá aplicar a los cheques de pago diferido registrados, aun cuando contengan defectos formales.
6.3. Causales de no registración.
Deberá rechazarse la registración de los cheques de pago diferido presentados a registro cuando:
6.3.1. Contengan defectos formales no corregidos en el tiempo y la forma establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
6.3.2. Contengan endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1.2.
6.3.3. La cuenta corriente se encuentre cerrada o exista suspensión del servicio de pago de cheques en forma previa a ello - exclusivamente en las condiciones a que se refiere la presente reglamentación- y se trate de cheques emitidos con posterioridad a la pertinente notificación de cierre.
Los cheques emitidos con anterioridad a la pertinente notificación de cierre serán devueltos sin registrar, pero ello no se considerará rechazo a la registración y, por lo tanto, no deberá informarse al Banco Central de la República Argentina por ese motivo, ni dará lugar a la aplicación de multas.
La leyenda a colocar en estos últimos casos será "Devuelto sin registrar por cuenta cerrada. Art. 60 Ley de Cheques".
6.4. Procedimiento.
6.4.1. Cuando una entidad financiera se niegue a pagar un cheque -común o de pago diferido-, sea presentado directamente por el tenedor ante la girada o a través de sistemas de compensación, antes de devolverlo deberá hacer constar esa negativa al dorso del mismo título o en añadido relacionado, con expresa mención de:
6.4.1.1. Todos los motivos en que se funda. No podrán utilizarse términos que no estén previstos en la Ley de Cheques o en la presente reglamentación. Cuando no existan fondos disponibles suficientes en la cuenta respectiva, la mención a incluir respecto de ese motivo será "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta".
6.4.1.2. Fecha y hora de presentación. Cuando la devolución se curse por intermedio de una cámara compensadora, la fecha y la hora se referirán al momento en que haya tenido lugar el rechazo por parte de la entidad girada.
6.4.1.3. Denominación de la cuenta contra la cual se libró.
6.4.1.4. Domicilio registrado en el banco girado cuando no coincidiere con el inserto en el cuerpo del cheque.
6.4.1.5. Firma de persona autorizada.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos hará responsable a la entidad por los perjuicios que origine.
Además, ante pedido posterior del tenedor, cursado por medio de la entidad depositaria o directamente efectuado en la entidad girada, corresponderá informar los nombres y apellidos completos del/de los firmante/s del cheque y su/s respectivo/s domicilio/s real/es, sin que ello pueda implicar costo alguno para el presentante y/o cuentacorrentista.
6.4.2. Cuando la entidad girada rechace la registración, procederá a hacer constar tal determinación en el dorso del cheque y lo devolverá al presentante (beneficiario del instrumento o entidad depositaria, según el caso). Asimismo corresponderá que produzca la pertinente información al Banco Central de la República Argentina, conforme al régimen operativo establecido, excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.3.
6.4.3. Al producirse cada uno de los rechazos previstos en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3. -excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.3.-, el girado procederá a comunicarlo -en forma fehaciente- al librador, cuentacorrentista, mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares, dejando constancia en su respectivo legajo, y a los avalistas, dentro de las 48 horas hábiles de producido, y al Banco Central de la República Argentina en la oportunidad y mediante las especificaciones de la guía operativa.
Cada comunicación al Banco Central de la República Argentina incluirá informaciones, referidas a esas situaciones, con una antigüedad no mayor de 10 días hábiles bancarios.
6.4.4. Simultáneamente, el girado procederá a comunicarlo -en la misma forma- al tenedor o presentante con indicación de la fecha y número de la aludida comunicación al Banco Central, lo cual se considerará cumplido si esos datos se incluyen en el cheque que se devuelve.
6.4.5. El tenedor de un cheque rechazado por insuficiencia de fondos o falta de registración podrá comprobar la comunicación de dicha circunstancia al Banco Central de la República Argentina, visitando el sitio que esta Institución posee en Internet (xxx.xxxx.xxx.xx) o bien -a fin de contar con una constancia fehaciente- requerir una certificación oficial presentando una solicitud -con cargo- por cada cheque consultado, mediante el procedimiento establecido al efecto.
Cuando con la insuficiencia de fondos concurriera la de existencia de denuncia de extravío y -eventualmente- el titular no haya acreditado la pertinente iniciación de gestión en sede judicial dentro del plazo establecido (10 días corridos a partir del respectivo rechazo) podrá efectuarse dicha comprobación una vez transcurrido el citado término.
6.4.6. No corresponderá la comunicación al Banco Central de la República Argentina de los rechazos motivados por:
6.4.6.1. La falsificación o adulteración de cheques.
Será requisito indispensable que el cuentacorrentista cumpla la exigencia a que se refiere el punto 7.3.3.2. i) de la Sección 7. En el supuesto de adulteración, el rechazo del cheque no se comunicará cuando existan fondos suficientes para pagarlo de no haberse producido el hecho doloso.
6.4.6.2. El pago de cheques falsificados o adulterados.
6.4.6.3. Errores imputables a la propia entidad girada. No se considerará error el rechazo del cheque respecto del cual haya mediado autorización verbal para girar en descubierto.
6.4.6.4. Haberse dispuesto medidas cautelares sobre los fondos destinados para el pago del cheque, en tanto dicha circunstancia haya sido desconocida por el librador en oportunidad de su emisión, lo que deberá ser suficientemente acreditado por éste, a satisfacción de la entidad girada.
6.4.6.5. Haberse declarado judicialmente el concurso preventivo del librador y siempre que se trate de cheques de pago diferido emitidos hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de apertura de ese proceso y su fecha de pago sea posterior a ella. Además, en los casos de los puntos 6.4.6.2. a 6.4.6.4. los rechazos no se comunicarán únicamente en los casos en que hubiera sido posible atenderlos con el saldo existente en la cuenta de no haberse efectivizado el pago, incurrido en el error o dispuesta la medida cautelar.
6.4.7.1. La entidad efectuará la pertinente comunicación al Banco Central de la República Argentina, conforme al procedimiento establecido por separado, en la que se especificará el motivo, conservando la documentación respaldatoria, a fin de dar de baja o modificar el pertinente registro, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar la ulterior verificación de dicha documentación.
Cada comunicación al Banco Central de la República Argentina incluirá informaciones referidas a esas situaciones, con una antigüedad no mayor de 10 días hábiles bancarios.
6.4.7.2. El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad verificarán el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones serán volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia.
6.4.7.3. Cuando el Banco Central de la República Argentina deba modificar un cómputo -cualquiera sea su motivo- en la "Central de cheques rechazados" que administra, deberá abonarse la suma de $90 por cada uno de ellos en concepto de compensación de gastos operativos.
Corresponderá ese pago cualquiera sea el motivo que origine la rectificación, excepto que se trate de los rechazos producidos entre la fecha de presentación judicial del deudor solicitando su concurso preventivo y la fecha de notificación a la entidad financiera girada de la declaración de apertura del concurso.
En el caso de que las modificaciones se originen en un error operativo que afecte en forma masiva a los cheques rechazados que se informen y la alteración sea común a todos ellos, el importe total por ese concepto no excederá de $90.000 para el conjunto de estos registros, por presentación, con independencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de las situaciones derivadas de otros motivos. A estos fines la detección del error y su información al Banco Central de la República Argentina, ajustada a las formalidades establecidas por separado, debe completarse en un período máximo de 60 días corridos.
Estos gastos no podrán ser trasladados al cuentacorrentista, salvo que el pedido de modificación se origine en causas atribuibles al cliente.
Igual procedimiento se empleará en los casos de inhabilitaciones de cuentacorrentistas que sean improcedentes, por haberse omitido informar al Banco Central de la República Argentina el pago de multas previstas en la legislación, abonadas por los clientes.
6.4.8. A los fines de la aplicación de este régimen todas las informaciones que se remitan al Banco Central de la República Argentina deberán cursarse a través del medio y en las condiciones establecidas en la guía operativa.
6.4.9. Frente a un cheque presentado al cobro o registración sobre el que pese denuncia de extravío, sustracción o adulteración, así como en el caso de que el banco detecte esta última situación o falsificación de firma se estará a lo dispuesto en la Sección 7.
6.5. Multas.
Los rechazos de cheques generarán las multas legalmente establecidas, según se consigna a continuación y determinarán la obligación de la entidad, según lo establecido en el punto 6.4.3., de informarlos al Banco Central de la República Argentina, conforme al régimen operativo establecido.
6.5.1. Determinación del importe.
El rechazo por defectos formales y por insuficiencia de fondos, ambos de cheques comunes o de pago diferido no registrados y el rechazo a la registración de cheques de pago diferido, dará lugar a una multa equivalente al 4% del valor rechazado con un mínimo de $ 100 y un máximo de $ 50.000.
El importe se reducirá al 2% con un mínimo de $ 50 y un máximo de $ 25.000, cuando se cancele el cheque motivo de la sanción dentro de los 30 días corridos desde el rechazo, circunstancia que deberá ser fehacientemente acreditada ante el girado.
6.5.2. Percepción por parte de los bancos.
6.5.2.1. El importe de las multas será debitado por las entidades bancarias –según lo prescripto por la Ley 25.730- de las respectivas cuentas.
6.5.2.2. Se considerará que se configura también esa percepción cuando se haya debitado el correspondiente importe de la cuenta corriente generando saldo deudor o se haya verificado el pago por cualquier otro medio libremente convenido.
6.5.2.3. Si no pudiera efectuarse el débito de la multa con motivo de encontrarse cerrada la respectiva cuenta y/o de no haberse realizado el pago según se establece en el punto 6.5.2.2., el cuentacorrentista quedará incurso en la situación a que se refiere el punto 8.2.2. de la Sección 8.
La entidad bancaria deberá poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el cobro de las correspondientes multas, según el régimen operativo establecido.
6.5.3. Percepción por parte del Banco Central de la República Argentina.
El importe de las multas será debitado de la cuenta corriente de la entidad abierta en el Banco Central de la República Argentina, a base de las informaciones que ésta suministre referidas a las multas percibidas.
Sección 7. Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documento
7.1. Alcance.
Las normas de la presente sección se aplican a todos los cheques, a las fórmulas de cheques que hayan sido o no entregadas a los clientes y/o a la fórmula especial para solicitar aquéllas y, en su caso, a los certificados nominativos de registración.
7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído.
7.2.1. Comunicar de inmediato a la entidad la contingencia ocurrida, telefónicamente o por otro medio apropiado.
7.2.2. Ratificar personalmente, en el día, la denuncia en cualquier sucursal de la entidad financiera mediante nota con los siguientes datos mínimos:
7.2.2.1. Denominación de la entidad y de la casa en que está abierta la cuenta.
7.2.2.2. Número y denominación de la cuenta.
7.2.2.3. Motivo de la denuncia.
7.2.2.4. Tipo y números de los documentos afectados.
7.2.2.5. Nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los documentos que presentan para establecer su identificación conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9. de la Sección 1.
7.2.3. Agregar, dentro de las 48 horas hábiles de presentada la nota a que se refiere el punto 7.2.2., la acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.
7.3. Obligaciones a cargo del banco.
7.3.1. Cuando se haya dado cumplimiento a lo previsto en los puntos 7.2.2. y/o 7.2.3.
7.3.1.1. Rechazar el pago de los cheques o certificados nominativos de registración y la registración de cheques de pago diferido, bajo responsabilidad del denunciante, que se presenten al cobro o registración, respectivamente, reteniendo el correspondiente documento o informando la novedad sobre el ECHEQ, según corresponda.
7.3.1.2. Consignar al dorso de los cheques librados en formato papel o certificados nominativos transferibles rechazados: "Cheque o certificado nominativo transferible (extraviado, sustraído o adulterado), según denuncia. Difiere la firma del librador. Sin fondos suficientes disponibles en cuenta". En estos dos últimos casos, si así correspondiere.
7.3.1.3. Fotocopiar por duplicado el anverso y reverso del cheque o certificado nominativo transferible rechazado.
7.3.1.4. En caso de cheques librados en formato papel identificar al presentante del cheque o certificado nominativo transferible rechazado, quien deberá firmar al dorso de la correspondiente fotocopia, con indicación del documento de identidad exhibido. Cuando la gestión de cobro o registración se haya efectuado con intervención de una cámara compensadora, la entidad girada cursará 2 fotocopias del valor cuyo pago se rechaza y la entidad depositaria tomará a su cargo la tarea de identificación a que se refiere el párrafo anterior, con posterior devolución de una de esas copias a la entidad girada. En ambos casos, el presentante será el destinatario de la otra fotocopia certificada por la entidad girada.
7.3.1.5. Informar, dentro de las 24 hs. hábiles siguientes a la recepción de la denuncia en la cual consten todos los datos identificatorios del cheque, al Banco Central de la República Argentina a los fines de que los documentos mencionados en el punto 7.1., excepto la fórmula especial para solicitar cuadernos de cheques, sean incluidos en la “Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados”, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la correspondiente guía operativa que difundirá esta Institución. La información referida a estos documentos será dada de baja cuando la entidad financiera interviniente haya informado, conforme a la correspondiente guía operativa, la presentación al cobro o cuando corresponda dar de baja los cheques con motivo de la aplicación de lo previsto en el punto 7.3.3.2 iii) de la presente reglamentación.
7.3.2. En caso de denuncia de sustracción o adulteración.
7.3.2.1. Remitir el cheque librad en formato papel o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente.
7.3.2.2. Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
7.3.2.3. Cuando el librador, el beneficiario, el endosante, o persona habilitada a obrar en su representación, dé una orden de no pagar de un ECHEQ invocando su adulteración –incluyendo su emisión apócrifa– resultarán de aplicación las disposiciones sobre extravío, sustracción o adulteración previstas en el punto 7.2., debiendo adicionalmente suspenderse la posibilidad de librar nuevos ECHEQ o endosarlos hasta dar cumplimiento a la obligación de presentar constancia de haber denunciado el hecho como delito en los términos del punto 7.2.3. Sólo cuando cuente con dicha constancia, y habiendo previamente analizado que las circunstancias del caso no ameritan mantener la suspensión, podrá la entidad financiera autorizar al cuentacorrentista a librar y/o endosar nuevos ECHEQ.
7.3.3. En caso de denuncia de extravío.
7.3.3.1. Cuando la entidad, como consecuencia de rechazos anteriores vinculados con la misma denuncia, tenga conocimiento del Juzgado interviniente:
i) Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- a dicha sede.
ii) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
7.3.3.2. Cuando el banco desconozca el Juzgado interviniente.
i) Solicitar fehacientemente al cuentacorrentista, dentro de las 48 horas hábiles bancarias de producido cada rechazo, que en el término de 10 días corridos contados desde dicha fecha acredite la formulación de la pertinente denuncia ante el Juez competente, mediante presentación de copia autenticada.
ii) Si el cuentacorrentista acredita dicha formulación, remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente en la causa.
iii) Cuando el cuentacorrentista no acredite la formulación de la denuncia judicial informar al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que cada rechazo sea incluido en la "Central de cheques rechazados”.
A tal fin, corresponde que al momento en que la pertinente información quede disponible en el aludido banco, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias -Gestión de la Información- cuente con el detalle de las gestiones realizadas y de los comprobantes respectivos. La formulación de la citada denuncia fuera del término establecido en el punto
7.3.3.2. i) podrá dar lugar a las gestiones para lograr la eventual baja de los rechazos de aquella central.
iv) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
Sección 8. “Central de cheques rechazados”, “Central de cuentacorrentistas inhabilitados” y “Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados”.
8.1. Administración.
El Banco Central de la República Argentina administrará la "Central de cheques rechazados” en la que figurará la nómina de las personas físicas y jurídicas del sector privado responsables de los rechazos comprendidos y sus eventuales cancelaciones según la presente reglamentación, constituida sobre la base de la información provista por las entidades y la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados” que reflejará el listado de las personas físicas y jurídicas del sector privado inhabilitadas para operar en cuenta corriente por orden judicial, por no pago de las multas legalmente establecidas o por otros motivos legales.
Asimismo, administrará la “Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados”, la que incluirá la información de los cheques, de las fórmulas de cheques que hayan sido o no entregadas a los clientes y, en su caso, de los certificados nominativos de registración involucrados en las situaciones previstas en los puntos 7.2.2. y 7.2.3. según corresponda.
El Banco Central de la República Argentina en su carácter de administrador de las Centrales de Cheques y Letras de Cambio rechazadas y de denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados y de la Central de Cuentacorrentistas inhabilitados, no asume responsabilidad alguna por las eventuales inconsistencias, falsedades o errores de los datos incluidos en las mencionadas bases, toda vez que dicha información es recibida de las entidades financieras según el procedimiento establecido en la correspondiente guía operativa.
8.2. Motivos de inclusión.
8.2.1. En la “Central de cheques rechazados”. Haber incurrido en uno o varios rechazos de cheques -comunes o de pago diferido- por:
8.2.1.1. Falta de fondos suficientes disponibles en cuenta o de autorización para girar en descubierto.
8.2.1.2. No registración de cheques de pago diferido.
8.2.1.3. Defectos formales.
8.2.2. En la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados”.
8.2.2.1. Falta de pago de la correspondiente multa dentro de los 30 días corridos de la notificación fehaciente al cliente del rechazo por las causales previstas en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3. de la Sección 6.
8.2.2.2. Sanciones de inhabilitación que imponga la Justicia o por otros motivos legales que hayan sido notificadas al sistema financiero.
8.2.3. En la “Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados”.
8.2.3.1. Xxxxx denunciado el titular o tenedor desposeído a la entidad el extravío, la sustracción o la adulteración de los documentos mencionados en el punto 7.1., excepto la fórmula especial para solicitar cuadernos de cheques.
8.2.3.2. Haber denunciado la entidad el extravío, sustracción o adulteración en algunas de sus filiales de los documentos mencionados en el punto 7.1., excepto la fórmula especial para solicitar cuadernos de cheques.
8.3. Cancelaciones de cheques rechazados.
Se demostrará con cualquiera de las siguientes alternativas:
8.3.1. Presentación del cartular o certificado para el ejercicio de acciones civiles –según corresponda- ante el girado, el que los retendrá para aplicarles el curso normal que corresponda con carácter general para los cheques pagados.
8.3.2. Depósito en la casa girada de los importes de los pertinentes cheques con más intereses calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de la imposición de los fondos –con expresa constancia de los datos identificatorios a los que deban imputarse-. A tales fines se empleará la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente, vigente al día anterior a la fecha del depósito.
La operación podrá registrarse en la cuenta corriente del cliente, separando los importes respectivos, o en una cuenta especial a la vista. Los fondos depositados serán abonados:
- Contra la presentación del respectivo cartular o certificado para el ejercicio de acciones civiles –según corresponda–ante el banco girado.
Será requisito necesario que esa presentación se efectúe a través de otra casa bancaria, cuando la recuperación de los importes se gestione por cualesquiera de las personas-distintas del librador- con título legitimado (depositantes, endosantes o avalistas), que no sean clientes de la aludida casa de la entidad girada.
- Al librador, una vez vencidos los plazos para entablar acciones judiciales -del portador contra librador, endosantes y avalistas y/o entre los diversos obligados entre sí legalmente establecidos-, sin que el girado hubiese sido fehacientemente notificado de interposición alguna en la materia.
8.3.3. Constancia de cobro extendida por el acreedor cuya firma se encuentre certificada por escribano público, por funcionario judicial competente o por la entidad girada en los casos de cheques librados en formato papel.
Cuando se trate xx XXXXX la citada constancia deberá ser extendida por el tenedor legitimado, de acuerdo con la información provista por el administrador del repositorio.
8.3.4. Consignación judicial del importe de los cheques con más intereses según la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente, calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de depósito.
8.3.5. Devolución xx XXXXX al librador ordenada por el tenedor legitimado a la entidad financiera de la cual este último es cliente.
8.4. Cancelación de las multas después de vencido el plazo legalmente establecido.
Se demostrará c on cualquiera de las siguientes alternativas:
8.4.1. Depósito en la casa girada de los importes pertinentes con expresa constancia de los datos identificatorios a los que deban imputarse.
8.4.2. Consignación judicial del importe de la multa.
8.5. Pautas para la inclusión.
8.5.1. Se considerarán las situaciones que cada persona registre.
8.5.2. En los casos de cheques firmados por la persona a cuya orden esté una cuenta, en su carácter de mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares, corresponderá también hacer efectiva la inclusión en relación con los respectivos titulares, mandante, poderdante, administrado, o figuras similares en la medida que se trate de documentos librados contra esa cuenta.
8.5.3. Cuando se trate de cheques librados sobre cuentas a nombre de personas jurídicas, la inclusión se efectuará, además, respecto de su representante legal, aun cuando no haya suscripto ninguno de los documentos que originan la medida.
8.5.4. No procederá la inclusión respecto de apoderados para el uso de la cuenta corriente o de personas simplemente autorizadas para la firma de cheques o de titulares, en las cuentas a la orden recíproca, en la medida en que no hayan suscripto los documentos rechazados.
8.6. Información al Banco Central de la República Argentina.
8.6.1. Se informarán al Banco Central de la República Argentina a través de la respectiva casa central de cada entidad, con excepción de la correspondiente a las sucursales de los bancos extranjeros, que deberá remitirse por intermedio de su casa principal en el país, los casos comprendidos en los puntos 8.3. y 8.4. dentro de los 10 días corridos de haberse verificado el cumplimiento de alguno de los recaudos previstos.
8.6.2. Se ajustará a lo previsto en el régimen operativo pertinente, basado en el número de CUIT, CUIL o CDI, correspondiente a los titulares de las cuentas corrientes y de los representantes legales, así como los de las personas físicas que suscribieron los cheques que resultaron rechazados.
8.6.3. El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia.
Esta disposición no sustituye la obligación de informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos y/o el pago de las correspondientes multas, en los plazos establecidos con carácter general (puntos 6.4. y 6.5., respectivamente).
8.7. Falta de información. Sanciones.
Las entidades que no cumplan con la obligación de informar los rechazos o cancelaciones de cheques comprendidos en la “Central de cheques rechazados” o el pago de las multas creadas por la Ley 25.730 o las denuncias de dichos documentos en la “Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados”, en el tiempo y forma establecidos en el régimen operativo, podrán ser sancionadas en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
8.8. Exclusión de personas comprendidas.
8.8.1. Central de cuentacorrentistas inhabilitados.
8.8.1.1. Las inhabilitaciones originadas en la falta de pago de la correspondiente multa por cada rechazo de cheque cesarán dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha en que se compruebe y demuestre la cancelación de la totalidad de las multas.
En caso de no cancelarse las multas en las condiciones señaladas, los efectos de la inhabilitación para operar en cuenta corriente cesarán a los 24 meses contados a partir de la inclusión en la base.
Los correspondientes cuentacorrentistas serán excluidos de dicha central a partir del vencimiento de los antedichos plazos.
8.8.1.2. Las personas que sean inhabilitadas por decisión judicial o por otros motivos legales serán excluidas de la base cuando venza el plazo previsto en esas decisiones o, en su caso, cuando la circunstancia sea revocada por el magistrado competente.
8.8.2. Apertura de cuentas con documentación apócrifa.
A fin de ser excluidas de la “Central de cheques rechazados“ y/o de la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados”, las personas que hayan sido incorporadas a ellas como consecuencia de ese motivo deberán efectuar una presentación ante el banco que haya informado los rechazos en la que expongan sucintamente los hechos acontecidos, junto con los siguientes elementos:
8.8.2.1. Certificación judicial en original que acredite haber efectuado la pertinente denuncia penal por el hecho delictivo que supone la apertura de una cuenta corriente en las citadas condiciones.
8.8.2.2. Fotocopias autenticadas por escribano público de los documentos que en cada caso corresponda, conforme a las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia", incluida la página correspondiente al último domicilio registrado. Dentro de los 10 días corridos de haber cumplimentado los requisitos establecidos, el banco interviniente deberá informar al Banco Central de la República Argentina las bajas que correspondieren para su exclusión. Asimismo, pondrá en conocimiento del interesado el trámite cumplido.
8.9. Controles y documentación.
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
Sección 9. Cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta
9.1. Causales.
9.1.1. Contractualmente establecidas.
9.1.2. Inclusión de alguno de sus integrantes en la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados”.
Las entidades deberán verificar si las personas incluidas en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados" tienen cuentas abiertas o están autorizadas para librar cheques de cuentas a nombre de terceros.
9.1.2.1. En caso afirmativo, cerrarán esas cuentas (aun en las que figuren con otros titulares) o dejarán sin efecto las pertinentes autorizaciones, salvo que se trate de cuentas abiertas a nombre de entes públicos, y remitirán los correspondientes avisos.
9.1.2.2. Cuando dicha inclusión corresponda a una persona física, dará lugar a su eliminación de toda otra cuenta en la que figure como cotitular o componente, apoderado, administrador, representante legal, etc., de una persona jurídica.
9.1.2.3. El cierre de las cuentas y/o la cancelación de las autorizaciones de que se trata deberá efectuarse dentro de los 30 días corridos desde la fecha en que la información se encuentre disponible para los usuarios del sistema en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados”.
9.1.3. Falta de pago de las multas establecidas por la Ley 25.730.
La entidad financiera que haya rechazado cheques sin haber percibido en tiempo y forma las respectivas multas llevará a cabo el cierre de cuentas, dentro de los 30 días corridos, contados desde la fecha en que la información se encuentre disponible para los usuarios del sistema en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados”.
9.1.4. Causas legales o disposición de autoridad competente, que no implique la inclusión en la causal a que se refiere el punto 9.1.2., en cuyo caso se ajustará a los términos de la pertinente disposición.
9.2. Procedimiento.
Al verificarse cualquiera de las causales previstas en el punto 9.1., se observará el siguiente procedimiento.
9.2.1. Por parte del cuentacorrentista.
9.2.1.1. Acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados a la fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver los no utilizados.
9.2.1.2. Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos
en la nómina a que se refiere el punto 9.2.1.1.
9.2.1.3. Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la notificación.
Ello, en la medida que se trate de cuentas corrientes que no cuenten con el uso de cheques.
9.2.2. Por parte de la entidad financiera.
9.2.2.1. Otorgar por los elementos a que se refiere el punto 9.2.1.1. el pertinente recibo.
Ello implicará que se ha verificado la secuencia numérica constatando que los cheques librados declarados y las fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle incluyendo la pertinente numeración.
9.2.2.2. Atender o rechazar los cheques emitidos hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta según corresponda durante el plazo de validez legal. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a “Saldos inmovilizados”, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto.
9.3. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.
9.3.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada exclusivamente para el caso de que existieren operaciones pendientes con el cuentacorrentista por los conceptos a que se refiere el punto 1.5.4. de la Sección 1., al único efecto de finiquitar esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre, salvo decisión de autoridad competente que obligue al cierre inmediato.
Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonados cheques según lo previsto en el punto 9.2.1.2. y recibidos fondos en los términos a que se refiere el punto 9.2.1.4.
9.3.2. El rechazo de cheques con la causal de la “suspensión del servicio de pago” que no se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 9.3.1., podrá ser sancionado en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
9.4. Controles y documentación.
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
Sección 10. Avisos
10.1. Aspectos generales.
Los avisos que, en cumplimiento de la Ley de Cheques y de la presente reglamentación, corresponda enviar a los libradores, a los titulares de cuentas corrientes, a los presentantes o tenedores de cheques, o a los avalistas deberán cursarse, preferentemente mediante la utilización de mecanismos electrónicos de comunicación, dentro de las 48 horas hábiles de producida la causa que determine la obligación de envío.
La falta de recepción por parte del librador o del cuentacorrentista de los avisos a que aluden las presentes normas no enervarán los efectos de las medidas previstas (inclusión en la "Central de cheques rechazados” y en la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados”).
10.2. Contenido mínimo.
10.2.1. Requisitos comunes.
10.2.1.1. Identificación de la entidad remitente, casa o filial en que se encuentra radicada la cuenta y domicilio.
10.2.1.2. Nombre y apellido y/o razón social del destinatario y su domicilio.
10.2.1.3. Fecha de emisión.
10.2.1.4. Xxxxxxxx con el que fue impuesto el aviso (carta documento, confronte notarial, colacionado, etc.).
10.2.1.5. Número de la cuenta corriente a la que se imputa el aviso.
10.2.1.6. Motivo por el que se cursa la notificación (rechazo -consignando alguna de las causales legal y reglamentariamente previstas-, cierre de la cuenta corriente o suspensión del servicio de pago de cheques previo a su cierre -indicando en ambos casos el motivo que se invoque-, retención de los cheques de pago diferido -al momento de su registración- para subsanar defectos).
10.2.1.7. Orden secuencial del aviso.
10.2.1.8. Identificación de los dos funcionarios remitentes, autorizados al efecto por la entidad girada.
10.2.2. Requisitos adicionales en los avisos de rechazos al pago o a la registración de cheques.
10.2.2.1. Dirigidos a los titulares de cuentas, libradores y avalistas.
i) Domicilio registrado en el banco girado.
ii) Detalle del/os cheque/s, número e importe.
iii) Número de la comunicación y la fecha en que -si así correspondiere- fue cursado el pertinente aviso al Banco Central de la República Argentina para su inclusión en la "Central de cheques rechazados”.
Sección 10. Avisos.
iv) Notificación de que se debitará de la cuenta el importe de la multa establecida por la Ley 25.730 y las consecuencias derivadas de la falta del correspondiente pago.
10.2.2.2. Dirigidos al tenedor o presentante.
i) Domicilio de la cuenta registrado en la entidad girada, cuando éste no coincida con el inserto en el cuerpo del cheque.
ii) Nombres y apellidos del/os firmantes del/os cheque/s y su/s respectivo/s domicilio/s real/es.
10.2.3. Requisitos especiales para avisos de retención de cheques de pago diferido para subsanar defectos.
10.2.3.1. Plazo máximo (2 días hábiles bancarios) con que cuenta el librador para regularizar la situación.
10.2.3.2. Datos identificatorios del beneficiario, o en su caso, la mención de que ha sido extendido al portador.
En caso de que el contrato prevea como causal de cierre de la cuenta haber incurrido en determinado número de rechazos, se indicará el orden secuencial del rechazo.
10.2.4. Requisitos especiales para el aviso del cierre de la cuenta o la suspensión previa del pago de cheques.
10.2.4.1. Motivo que origina el cierre (decisión del banco, inclusión en la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados”, etc.), como consecuencia de lo cual serán de aplicación las normas insertas en la Sección 9.
10.2.4.2. Saldo de la cuenta corriente involucrada.
Sección 11. Procedimiento para la recepción de depósitos por las multas legalmente exigibles.
11.1. Apertura de cuenta.
Las entidades abrirán una cuenta especial con la denominación "BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - Ley 25.730", en la que se registrarán los importes debitados de las cuentas corrientes pertinentes en concepto de multas por rechazos de cheques por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto, por defectos formales y por rechazo a la registración de los cheques de pago diferido, así como las percepciones que por dichos conceptos reciban de sus clientes.
En los casos en que no sea posible realizar los débitos directamente en las cuentas corrientes de los clientes, las entidades y su clientela podrán convenir libremente la forma de cancelación (depósitos en efectivo, transferencias, etc.) debiéndose prever la emisión de las pertinentes constancias con los datos esenciales de la operación.
11.2. Información de percepciones.
La información a este Banco Central de la República Argentina, sobre los pagos de las multas -por parte de la clientela- se ajustará a las formalidades operativas que rijan en la materia.
11.3. Transferencias de saldos.
Su realización se efectuará de conformidad con las disposiciones operativas establecidas por el Banco Central de la República Argentina.
Los importes no ingresados en tiempo y forma a esta Institución, por parte de las entidades financieras, estarán sujetos a un interés equivalente a la aplicación de dos veces la tasa de interés nominal anual vencida que surja de las licitaciones de las Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) -en pesos-.
A tal fin se tomarán en cuenta las tasas xx xxxxx aceptadas que informe esta Institución para las adjudicaciones de letras de menor plazo correspondientes a las licitaciones realizadas durante el período del incumplimiento.
11.3.1. (MBA) Con referencia al punto 11.3. de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria (texto según Comunicación "A" 4063), el BCRA da a conocer la fórmula que aplicará para calcular el interés por los importes de las multas por cheques rechazados cuyas fechas de pago de multas fueron informadas fuera del plazo establecido en el punto 6.4.7.1. del citado cuerpo normativo:
I = c x 2i x n 100 x 365
c = importe de la multa.
i = promedio de las tasas de interés nominal anual vencida LEBAC (en pesos) de menor plazo vigentes durante el período del incumplimiento.
n = cantidad de días de atraso [fecha de recepción del pago de la multa del cheque en el BCRA – (fecha de pago de la multa + 10 días hábiles)].
11.3.2. (MBA) Con referencia a la aplicación de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria, Punto 11.3. del Anexo a la Comunicación "A" 4063, el BCRA detalla a continuación el diseño de registro del archivo con extensión .txt que contiene el detalle de los intereses calculados por los importes de las multas por cheques rechazados cuyas fechas de pago de multas fueron informadas fuera del plazo establecido en el punto 6.4.7.1. del citado cuerpo normativo, a base de las informaciones suministradas en la materia:
Sección 12. Disposiciones generales
12.1. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
12.1.1. Los bancos que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones vinculadas a la cuenta corriente con cajeros automáticos deberán alertar y recomendar a los usuarios acerca de las precauciones que deben tomar para asegurar su correcto empleo.
La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores recordatorios.
Asimismo, corresponderá colocar -en forma visible en los lugares donde se encuentren los cajeros automáticos- carteles con las precauciones que deben adoptar los usuarios del sistema.
12.1.2. A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo, deberán comunicarse a los usuarios:
12.1.2.1. Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.
12.1.2.2. Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña personal ("password", "PIN") asignada por la entidad, por uno que el usuario seleccione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.
12.1.2.3. No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.
12.1.2.4. No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es de uso personal.
12.1.2.5. Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia.
12.1.2.6. No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situaciones de operación anormales.
12.1.2.7. Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura específica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.
12.1.2.8. No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.
12.1.2.9. Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente, comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al banco administrador xxx xxxxxx automático.
12.1.2.10. En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situación al banco que la otorgó.
12.1.2.11. En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema.
12.2. Libramiento de cheques y devolución de depósitos.
Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2185, inciso 4), del Código Civil y 579 del Código de Comercio, están sujetas a las siguientes condiciones, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.
12.2.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta.
La entidad aceptará los cheques librados por cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.
12.2.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva.
La entidad sólo aceptará cheques firmados por todos los titulares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del saldo.
12.2.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.
12.2.3.1. Las entidades aceptarán, en todos los casos, los cheques librados por la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el apartado 12.2.3.2.
12.2.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden esté la cuenta, el saldo de la cuenta corriente se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes.
12.3. Devolución de cheques a los libradores.
Los cheques podrán ser devueltos a los libradores en las condiciones que convengan los bancos con sus clientes, conforme a las normas sobre “Conservación y reproducción de documentos”.
12.4. Actos discriminatorios.
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, para lo cual deberán observar las disposiciones de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
12.5. Forma de computar los plazos.
Cuando el vencimiento de los términos establecidos en la presente reglamentación se produzca en un día inhábil bancario, aquél se trasladará al primer día hábil bancario siguiente.
12.6. Servicio de transferencias en pesos. Cargos y/o comisiones.
Las entidades financieras deberán ajustar su esquema de cobro de estos conceptos a lo dispuesto a continuación. Ello, sin perjuicio de los servicios adicionales que ofrezcan para facilitar la carga masiva de dichas transacciones en los sistemas que se ofrezcan a los clientes (y en tanto no se cobren por importes que tengan relación con los montos transferidos) y de los conceptos que deban trasladar a los clientes por tributos, retenciones, etc., según las normas legales que resulten aplicables. El BCRA dispone que, a partir de los 30 (treinta) días hábiles desde la fecha de difusión de la presente comunicación, - Fecha de Publicación: 21/03/2016) las entidades financieras adopten los mecanismos que resulten necesarios a fin de que puedan cursarse transferencias inmediatas de fondos a través de Internet ("home banking") por importes de hasta $100.000, por día y por cuenta, no obstante lo cual podrán fijarse límites superiores.
Ello sin perjuicio de la observancia de las disposiciones en materia operativa establecidas por la Comunicación "A" 5194 y complementarias y de la aplicación de la Sección 6. de las normas sobre "Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas y recursos asociados para las entidades financieras.
12.6.1. Las transferencias ordenadas o recibidas por clientes que revistan la condición de usuarios de servicios financieros en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros" no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones.
Para los clientes que no revistan esa condición, no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones las transferencias ordenadas o recibidas por medios electrónicos -ej. cajero automático, banca por Internet ("home banking") y terminales de autoservicio- por hasta el importe de $ 250.000 -acumulado diario-. Ello, sin perjuicio de los servicios adicionales para facilitar la carga masiva de dichas transacciones en los sistemas que ofrezcan las entidades financieras a los clientes (y en tanto no se cobren por importes que tengan relación con los montos transferidos) y de los conceptos que deban trasladar a los clientes por tributos, retenciones, etc., según las normas legales que resulten aplicables.
No corresponderá la aplicación de ninguna comisión y/o cargo adicional por parte de la entidad financiera por otro concepto - administrativo, operativo o de cualquier otra índole-, sin perjuicio de que se podrán mantener en vigencia las comisiones que se cobraban entre entidades y a la clientela por cobertura geográfica -en los valores vigentes al 23.9.10-, en aquellos casos en que así se encuentre previsto.
12.6.2. Transferencias desde o con destino a cuentas a la vista para uso judicial.
Las transferencias de fondos desde o con destino a estas cuentas deberán ser sin cargos ni comisiones para el originante. Respecto de las transferencias con destino a estas cuentas, la entidad financiera receptora de la transferencia deberá verificar que la cuenta destinataria de los fondos corresponda a una cuenta a la vista para uso judicial. De no verificarse tal correspondencia, deberá proceder a la devolución de la transacción, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en esa materia.
12.7. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
En función del Estándar de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para el Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales y de las disposiciones de la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras ("Foreign Account Tax Compliance Act" - FATCA) de los Estados Unidos de América, las entidades financieras deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por dicho estándar y disposiciones.
A tal efecto procederán a:
12.7.1. Incluir, en los legajos de los clientes que resulten alcanzados y sean personas físicas (abarcando también aquellas que controlen entidades no financieras del país comprendidas), además de los datos sobre nacionalidad y lugar y fecha de nacimiento, la información sobre el país de residencia fiscal y el domicilio y número de identificación fiscal con la pertinente documentación respaldatoria.
De tratarse de personas jurídicas y otros clientes alcanzados, la información respectiva comprenderá el país de residencia fiscal y el domicilio y número de identificación fiscal en ese país.
12.7.2. Cumplir con los resguardos xx xxxxxxx a que se refieren el art. 39 de la Ley de Entidades Financieras y el art. 5º, ap. 2, inc. e) de la Ley de Protección de Datos Personales.
La información sobre los clientes alcanzados deberá ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.
Los alcances y las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia deberán entenderse conforme a los términos del documento "Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information- Common Reporting Standard" aprobado por la OCDE.
12.8. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
Las entidades financieras que ofrezcan cuentas a la vista deberán permitir que sus clientes realicen operaciones a través de cajeros automáticos instalados en el país y operados por empresas no financieras.
Esos dispositivos deberán informar previamente al cliente las operaciones admitidas y el precio de su utilización –aclarando que ese precio será el mismo independientemente de la cantidad y tipo de transacciones a realizar y consignando la leyenda "Esta operación en una entidad financiera podría no tener costo"– y permitirle que pueda desistir de su uso sin costo alguno. La entidad financiera emisora de la tarjeta de débito no podrá percibir de sus clientes ningún tipo de comisión adicional a la informada por estos dispositivos.
Las entidades financieras no podrán tener ningún tipo de participación ni vinculación –en este último caso, de acuerdo con lo previsto en el punto 1.2.2. de las normas sobre "Grandes exposiciones al riesgo de crédito"– con las empresas no financieras que exploten y/o administren estos cajeros automáticos, excepto que se observe en materia de comisiones y/o cargos las mismas condiciones de gratuidad que las entidades aplican respecto de las operaciones que se cursan sobre cuentas sueldo/de la seguridad social y cuentas para el pago de planes o programas de ayuda social.
En los casos en que empresas no financieras operen sus propios cajeros automáticos y designen a una entidad financiera como administradora, deberán cumplirse los siguientes aspectos:
12.8.1. La entidad financiera administradora deberá:
− Representar a dicha empresa ante la cámara electrónica de compensación que corresponda.
− Asumir la responsabilidad del cumplimento por parte de la empresa no financiera de las obligaciones establecidas para
interactuar con la red de cajeros automáticos.
12.8.2. Las empresas administradoras de las redes de cajeros automáticos, y las entidades financieras participantes en lo que corresponda, serán responsables de arbitrar los medios necesarios, de acuerdo con las normas sobre "Principios para las infraestructuras xxx xxxxxxx financiero", para que la empresa no financiera pueda participar en dichas redes en igualdad de condiciones con respecto al resto de las entidades financieras participantes.
12.9. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
Cuando estas cuentas sean utilizadas por mercados o cámaras compensadoras de capitales exclusivamente para el depósito de garantías de terceros, su denominación deberá llevar el aditamento "Garantía de terceros".
12.10. Apertura de cuentas en forma no presencial.
Cuando las entidades financieras admitan la apertura no presencial de cuentas a través de medios electrónicos y/o de comunicación deberán cumplir los siguientes requisitos:
12.10.1. Asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención xxx xxxxxx de activos y del financiamiento del terrorismo –especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente–, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.
12.10.2. Los procedimientos, tecnologías y controles utilizados para la apertura en forma no presencial de las citadas cuentas deberán asegurar el cumplimiento de las disposiciones en materia xx xxxxxxx electrónicos y las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, al efecto de protegerlos contra su alteración o destrucción, así como del acceso o uso indebidos.
12.10.3. En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas deberá cumplirse lo siguiente:
i) Las entidades financieras deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que permitan verificar la identidad de la persona humana que solicita la apertura en carácter de representante legal o apoderado, la autenticidad de los instrumentos que acreditan la personería invocada y los datos identificatorios de la persona jurídica, los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos de la solicitante.
ii) La persona jurídica deberá presentar en la casa en la cual esté radicada la cuenta, dentro de los 60 días corridos de realizada la solicitud de apertura, copia certificada del estatuto o contrato social con constancia de su inscripción por la autoridad de contralor societario competente en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción, excepto cuando la entidad lo obtenga en forma electrónica o digital conforme a lo previsto en el punto 1.3.2.4.
12.10.4. Cuando sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país al efecto de tramitar una solicitud de apertura no presencial de una cuenta corriente en las condiciones precedentemente descriptas, las entidades financieras podrán –de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la Ley 21526– suministrar información relativa a sus clientes que permita:
i) establecer su identidad y datos personales, cuando se trate de personas humanas;
ii) establecer los atributos de su personalidad jurídica y perfil así como la identidad y datos personales de los representantes legales o apoderados, cuando se trate de personas jurídicas.
A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la Ley 25326 de Protección de Datos Personales (y modificatorias).
12.11. Procedimientos especiales de identificación de aportes a campañas electorales. Ley 27504 –modificatoria de la Ley 26215–.
12.11.1. Apertura de cuenta.
Las entidades financieras que abran cuentas corrientes bancarias a la orden de las agrupaciones políticas o alianzas electorales, según el requerimiento que a tal efecto establezca el oficio librado por el Juzgado Federal con competencia electoral, deberán registrar los siguientes datos:
12.11.1.1. Denominación y duración.
Se utilizará el nombre de la alianza inscripto en la justicia electoral. La duración no podrá exceder los 30 días corridos desde la fecha de la elección general o segunda vuelta o de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, según corresponda. Transcurrido ese período, la entidad financiera efectuará el cierre de la cuenta, transfiriendo los fondos remanentes a las cuentas pertenecientes a las agrupaciones políticas integrantes de la alianza, de acuerdo con la proporción correspondiente a cada partido informada al momento de apertura.
12.11.1.2. Agrupaciones políticas que integran la alianza.
Previamente a efectuar la apertura de la cuenta de la alianza electoral, las entidades deberán recabar los datos de las agrupaciones políticas que la integran (denominación, duración, domicilios real y legal, número de inscripción, y responsables económicos-financieros o tesoreros, según los datos obrantes en la justicia electoral), incluyendo las cuentas bancarias únicas de las que sean titulares, a los fines de efectuar las eventuales transferencias de fondos remanentes al momento de cierre de cuenta.
12.11.1.3. Domicilios real y legal inscriptos en la justicia electoral.
12.11.1.4. Número de inscripción en el registro de la justicia electoral.
12.11.1.5. Nómina de los autorizados a operar en la cuenta, según lo dispuesto en los artículos 27 y 31 de la Ley 26215.
La utilización de subcuentas –según lo previsto en el artículo 23 del Decreto 443/2011 del Poder Ejecutivo Nacional– será considerada como una modalidad estrictamente operativa.
12.11.2. Identificación de los aportantes y trazabilidad de los aportes. Las entidades financieras deberán:
a) identificar fehacientemente a quienes efectúen donaciones o contribuciones privadas destinadas a las agrupaciones políticas y/o donaciones al Fondo Partidario Permanente;
b) informar la identidad de quien realice las mencionadas donaciones o contribuciones a las agrupaciones políticas destinatarias o a la Dirección Nacional Electoral, en el caso de las destinadas al Fondo Partidario Permanente, de acuerdo con el procedimiento que esta última establezca al efecto;
c) permitir la reversión del aporte en caso de que éste no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de requerir la expresión de causa.
A los fines de la identificación fehaciente de quien realice donaciones o contribuciones, las entidades financieras deberán arbitrar los medios necesarios para obtener y verificar –en todos los casos y sin límite mínimo de monto– los siguientes datos: apellido y nombre completo o razón social (según corresponda), tipo y número de documento –en el caso de personas humanas– y clave única de identificación tributaria (CUIT) o código único de identificación laboral (CUIL) o clave de identificación (CDI), según corresponda.
Los elementos respaldatorios y los soportes de información que contienen las reproducciones deberán ser conservados por las entidades de conformidad con las normas sobre "Instrumentación, conservación y reproducción de documentos".
Cuando la modalidad operativa por la cual se curse el aporte no prevea la posibilidad de revertir la operación –tal como en los casos de depósitos en efectivo o de cheques–, al momento de identificar al donante se deberá obtener, además, el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de una cuenta de depósito a la vista, abierta en cualquier entidad financiera del país a su nombre, a efectos de que, de no ser aceptado el aporte por el destinatario, la agrupación política o la Dirección Nacional Electoral –según sea el caso– pueda cursar la devolución del aporte, mediante la realización de una transferencia electrónica de fondos. De no contar con una cuenta abierta a su nombre, se le deberá requerir que informe dirección de correo electrónico y/o número de teléfono.
En el caso de que el beneficiario del aporte solicite su reversión y ésta no pudiera ser efectuada –por ejemplo, transferencias devueltas por cuentas cerradas–, las entidades financieras deberán mantener esos fondos en saldos inmovilizados a disposición del aportante y notificar de tal situación al beneficiario del aporte mediante medios electrónicos de comunicación.
La información sobre la operatoria antes descripta deberá ser presentada por las entidades financieras ante requerimiento de la Justicia Nacional Electoral, de acuerdo con el régimen que ese organismo establezca.
Sección 13. (MBA) Servicio de venta de Cheques de pago financiero.
Conversión de cheques de entidades. Operatoria Cambiaria. Desafectación de depósitos reprogramados
1. El BCRA ha decidido aprobar un nuevo servicio de venta de "cheques de pago financiero", de acuerdo con las siguientes características:
1.1. Podrán ser ofrecidos a sus clientes o al público en general por los bancos y demás entidades financieras.
1.2. Se tratara de un cheque común, emitido por los bancos y demás entidades financieras, con las modalidades admitidas para ese tipo de cheque.
1.3. El monto del cheque podrá ser cancelado mediante efectivo (por caja) por el solicitante, mediante transferencia a favor de la entidad emisora o a través de débito en cuenta si se tratara de clientes de la entidad.
Las entidades financieras podrán -a requerimiento de sus clientes- emitir cheques de pago financiero "L", en cuyo caso la cancelación mediante transferencia o débito en cuenta deberá realizarse contra fondos de libre disponibilidad.
1.4. El tenedor podrá depositarlo en cualquier entidad en cuyo caso será cursable por cámara contra la cuenta del banco o entidad financiera girada o cobrarlo en ventanilla en la sucursal girada con las limitaciones establecidas en el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre "Prevención xx xxxxxx de dinero y de otras actividades ilícitas".
2. El BCRA establece que las entidades financieras no habilitadas para recibir depósitos en cuenta corriente podrán realizar la operatoria prevista en el punto 1. a través de las cuentas que posean en entidades autorizadas.
RUNOR XIII. Normas sobre documentación en vigencia Documentos de identificación en vigencia
Seccion 1. Para argentinos.
1.1. De hasta 75 años al 31.12.14.
Documento Nacional de Identidad digital (DNI-d).
1.2. Mayores de 75 años al 31.12.14 y los incapaces declarados judicialmente.
1.2.1. Libreta de Enrolamiento.
1.2.2. Libreta Cívica.
1.2.3. Documento Nacional de Identidad manual o digital (DNI-m o DNI-d).
Seccion 2. Para extranjeros.
2.1. De hasta 75 años al 31.12.14.
2.1.1. Con residencia transitoria o precaria.
2.1.1.1. Nacidos en Estados Partes del Mercosur o Estados Asociados.
- Cédula de Identidad del Mercosur expedida por la Policía Federal Argentina.
- Pasaporte del país de origen.
- Documento de viaje admitido por la Decisión Mercosur Nº 14/11 (Asunción, 28.06.11).
2.1.1.2. Nacidos en otros países.
- Cédula de Identidad del Mercosur expedida por la Policía Federal Argentina.
- Pasaporte del país de origen (de corresponder, visado por autoridad consular argentina).
2.1.2. Con menos de un año de otorgada la residencia permanente o temporaria en el país.
2.1.2.1. Nacidos en Estados Partes del Mercosur o Estados Asociados.
- Documento Nacional de Identidad digital (DNI-d).
- Cédula de Identidad del Mercosur expedida por la Policía Federal Argentina.
- Pasaporte del país de origen.
- Documento de viaje admitido por la Decisión Mercosur Nº 14/11 (Asunción, 28.06.11).
2.1.2.2. Nacidos en otros países.
- Documento Nacional de Identidad digital (DNI-d).
- Cédula de Identidad del Mercosur expedida por la Policía Federal Argentina.
- Pasaporte del país de origen (de corresponder, visado por autoridad consular argentina).
2.1.3. A partir del año de otorgada la residencia permanente o temporaria en el país. Documento Nacional de Identidad digital (DNI-d).
De existir prueba en contrario del país de domicilio, aplicará el punto 2.1.2.
2.2. Mayores de 75 años al 31.12.14 y los incapaces declarados judicialmente.
2.2.1. Con residencia transitoria o precaria.
2.2.1.1. Nacidos en Estados Partes del Mercosur o Estados Asociados.
- Cédula de Identidad del Mercosur expedida por la Policía Federal Argentina.
- Pasaporte del país de origen.
- Documento de viaje admitido por la Decisión Mercosur Nº 14/11 (Asunción, 28.06.11).
2.2.1.2. Nacidos en otros países.
- Cédula de Identidad del Mercosur expedida por la Policía Federal Argentina.
- Pasaporte del país de origen (de corresponder, visado por autoridad consular argentina).
2.2.2. Con menos de un año de otorgada la residencia permanente o temporaria en el país.
2.2.2.1. Nacidos en Estados Partes del Mercosur o Estados Asociados.
- Documento Nacional de Identidad, manual o digital (DNI-m o DNI-d).
- Cédula de Identidad del Mercosur expedida por la Policía Federal Argentina.
- Pasaporte del país de origen.
- Documento de viaje admitido por la Decisión Mercosur Nº 14/11 (Asunción, 28.06.11).
2.2.2.2. Nacidos en otros países.
- Documento Nacional de Identidad, manual o digital (DNI-m o DNI-d).
- Cédula de Identidad del Mercosur expedida por la Policía Federal Argentina.
- Pasaporte del país de origen (de corresponder, visado por autoridad consular argentina).
2.2.3. A partir del año de otorgada la residencia permanente o temporaria en el país. Documento Nacional de Identidad, manual o digital (DNI-m o DNI-d).
De existir prueba en contrario del país de domicilio, aplicará el punto 2.2.2.
En todos los casos deberá acreditarse la categoría de residencia, su vigencia y el tiempo de radicación a partir de documentación emitida por la Dirección Nacional de Migraciones.
2.3. Funcionarios internacionales y representantes y funcionarios diplomáticos.
Documentos de identificación correspondientes otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Sección 3. Rectificación de documentos de identidad.
3.1. Alcance.
3.1.1. Ley 26.743 (Identidad de Género).
Rectificaciones registrales del sexo y/o cambios de nombre de pila de las personas que han ejercido este derecho.
3.1.2. Ley 18.248 (artículo 15).
Modificación en el nombre y/o apellido dispuesta por resolución administrativa o judicial.
3.1.3. Casos de recuperación de identidad.
Por resolución judicial respecto de hijos/as de personas desaparecidas que hayan sido víctimas del delito de supresión de identidad por actos de terrorismo de Estado y otros casos de supresión de identidad.
3.1.4. Casos de modificación del número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
Por nacionalización de extranjeros y otros casos en los que se modifique el número de DNI, a instancias de autoridad competente.
3.2. Efectos.
Las modificaciones en el nombre y/o apellido de las personas físicas o en otros datos de identificación -incluido el número de DNI- no importarán una novación de los productos o servicios financieros previamente contratados por ellas.
Deberá asegurarse la continuidad de los derechos y obligaciones referidos a dichos productos o servicios para los clientes contemplados en el punto 3.1.
3.3. Acreditación de los cambios.
Los clientes deberán presentar la siguiente documentación respaldatoria:
3.3.1. En los casos comprendidos en el punto 3.1.1. sólo se requerirá la exhibición del DNI expedido con posterioridad a la rectificación y la entrega de una copia para el legajo del cliente.
No será necesaria la presentación del documento anterior.
3.3.2. En los supuestos contemplados en los puntos 3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4. se requerirá la exhibición del DNI expedido con posterioridad a la rectificación y la entrega, para el legajo del cliente, de una copia junto con -en su caso- una constancia que avale la modificación. Dicha constancia podrá consistir en:
i. Copia autenticada del acto administrativo o de la sentencia.
ii. Testimonio de la sentencia.
iii. Notificación de la sentencia.
iv. Auto de identidad dictado en sede judicial.
No será obligatoria para el cliente la entrega de las constancias del CUIT/CUIL a raíz de la rectificación en el nombre y/o apellido y/o en otros datos de identificación, excepto cuando se trate de modificaciones en el número de documento de identidad de acuerdo con lo previsto en el punto 3.1.4.
3.4. Actualización de las bases de datos, legajos y documentación.
Las entidades deberán, dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizado el trámite de acreditación a que se refiere el punto 3.3., rectificar sus bases de datos y los correspondientes legajos de clientes.
No se podrán percibir de los clientes cargos ni comisiones por el proceso vinculado a la rectificación de documentos de identidad.
Asimismo, las entidades deberán simultáneamente efectuar, sin costo alguno para el cliente, una primera reimpresión de todos los elementos indispensables para que aquél pueda operar con su nueva identidad. Este beneficio alcanza a la primera emisión de -entre otros elementos- chequeras, tarjetas de débito, crédito y compra con los datos rectificados.
Por su parte, los clientes tienen derecho a solicitar una primera reimpresión sin costo de toda otra documentación e instrumentos asociados a los productos y/o servicios previamente contratados.
Las entidades utilizarán los datos rectificados en toda la documentación que emitan en adelante, evitando hacer mención en ella a los datos anteriores que fueron objeto de modificación.
3.5. Instrumentos y documentación con datos anteriores a la acreditación de los cambios.
Los cheques comunes y de pago diferido u otros documentos compensables que hubieran sido emitidos bajo el nombre y/o apellido u otros datos anteriores del cliente mantienen su validez dentro de los plazos legales para su cobro.
En el caso de los cheques, su validez además estará condicionada a que hubiesen sido librados hasta la fecha de entrega de la primera chequera con los datos rectificados. Las entidades conservarán constancia escrita de la notificación a los clientes sobre esta limitación.
La devolución de las chequeras con los datos anteriores se hará simultáneamente a la entrega de las nuevas, debiendo observarse para ello el procedimiento detallado en los puntos 9.2.1.1. y 9.2.2.1. de la “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”.
La rectificación de datos en los otros documentos compensables se efectivizará al momento de su renovación.
3.6. Recaudos especiales de las entidades financieras y cambiarias.
3.6.1. Prevención xxx xxxxxx de activos, del financiamiento al terrorismo y de otras actividades ilícitas.
Los procesos de monitoreo y control en materia de prevención xxx xxxxxx de activos, del financiamiento del terrorismo y de otras actividades ilícitas, así como la conservación y remisión de datos correspondientes a la Sección 8. de las normas sobre
“Presentación de informaciones al Banco Central” (NLAVDIN2.TXT) deberán permitir la concatenación de las operaciones anteriores y posteriores al trámite de rectificación del nombre y/o apellido y/u otros datos de identificación regulado en estas normas, al efecto de su análisis y seguimiento.
3.6.2. Capacitación.
Se deberá instruir al personal de atención al público en orden a la sensibilidad necesaria para brindar trato digno a las personas comprendidas en el punto 3.1., respetando y haciendo uso del nombre y/o apellido rectificado y -de corresponder- del género adoptado.
Sección 4. Verificación vinculada con los documentos de identidad.
Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados.
En todos los casos se deberá verificar la vigencia del documento de identidad presentado.
Además, se deberán extremar los recaudos a fin de prevenir la operatoria con personas que presenten documentos apócrifos o que no se correspondan con sus presentantes. A tal fin, entre otras previsiones, las entidades financieras y cambiarias deberán consultar si los documentos presentados se encuentran cuestionados, de acuerdo con la información obrante en el Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados, ingresando a la página de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales xxx.xxx.xxx.xx/xxxxx-xxxxxxxxxx/xxxxxxxxxx-xxxxxxxxxxxx.xxxx.
Estas verificaciones también alcanzan a las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito. Sección 5. Disposiciones transitorias.
Las personas de hasta 75 años de edad al 31.12.14 podrán acreditar su identidad mediante la presentación de documentos de confección manual (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad manual) hasta el 31.03.17, salvo resolución en contrario del Registro Nacional de las Personas respecto de la vigencia de esos documentos.
Disposiciones Generales
4.1. Identificación.
En el momento de la apertura de la cuenta las personas físicas titulares o a cuya orden se registre una cuenta, representantes legales de personas jurídicas, etc. utilizarán alguno de los documentos previstos en las normas sobre “Documentos de
identificación en vigencia”.
4.2. Situación fiscal.
Las personas jurídicas o físicas titulares o a cuya orden se registre una cuenta, representantes legales, etc. informarán su situación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) proporcionando el elemento que corresponda, según se indica a continuación:
4.2.1. Clave única de identificación tributaria (CUIT).
4.2.2. Código único de identificación laboral (CUIL).
4.2.3. Clave de identificación (CDI). Las entidades depositarias gestionarán el cumplimiento de la presente exigencia mediante el proceso que a tales efectos genere la Administración Federal de Ingresos Públicos.
4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
4.3.1. Las entidades financieras que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos deberán alertar y recomendar a los usuarios acerca de las precauciones que deben tomar para asegurar su correcto empleo.
La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores recordatorios.
Asimismo, corresponderá colocar -en forma visible en los lugares donde se encuentren los cajeros automáticos- carteles con las precauciones que deben adoptar los usuarios del sistema.
4.3.2. A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo, deberán comunicarse a los usuarios:
4.3.2.1. Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.
4.3.2.2. Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña personal (“password”, “PIN”) asignada por la entidad, por uno que el usuario seleccione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.
4.3.2.3. No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.
4.3.2.4. No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es de uso personal.
4.3.2.5. Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia.
4.3.2.6. No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situaciones de operación anormales.
4.3.2.7. Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura específica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.
4.3.2.8. No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.
4.3.2.9. Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente, comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al banco administrador xxx xxxxxx automático.
4.3.2.10. En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situación al banco que la otorgó.
4.3.2.11. En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa circunstancia al banco en el que se efectuó la operación y al administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema.
4.4. Garantía de los depósitos.
4.4.1. Leyenda.
En todos los documentos representativos de las operaciones pasivas (boletas de depósito, comprobantes emitidos por cajeros automáticos, resúmenes de cuenta, etc.) deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente leyenda:
“Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de hasta $ 1.000.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por persona y por depósito podrá exceder de $ 1.000.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. “A” 2337 y sus modificatorias y complementarias. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia, los que hayan contado con incentivos o retribuciones especiales diferentes de la tasa de interés, los adquiridos por endoso y los efectuados por personas vinculadas a la entidad financiera.”
En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar o se trate de depósito de títulos valores, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:
“Depósito sin garantía”
Esta última exigencia no regirá cuando las operaciones se efectúen a través de cajeros automáticos pertenecientes a redes que posibiliten la interconexión operativa de las entidades financieras.
4.4.2. Información al cliente.
Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos y actualizados de la Ley 24.485, del Decreto Nº 540/95 (texto actualizado) y de las normas sobre “Sistema de seguro de garantía de los depósitos”.
4.4.3. Publicidad.
4.4.3.1. En recintos de las entidades financieras.
En las pizarras en las que se informen las tasas ofrecidas a la clientela deberá transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (tipo de operación, su condición de comprendida o no en el régimen, porcentaje y monto garantizados, excepciones, etc.).
4.4.3.2. En otros medios.
En la publicidad que realicen las entidades financieras, relacionada con los depósitos que capten, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su devolución o su inexistencia, según el caso.
4.5. Tasas de interés.
4.5.1. Formas de concertación.
Las tasas de interés se concertarán libremente entre las entidades financieras y los clientes, de acuerdo con las normas que rijan para cada tipo de operación.
4.5.2. Base y modalidades de liquidación.
Se liquidarán sobre los capitales impuestos desde la fecha de recepción de los fondos hasta el día anterior al del vencimiento o del retiro o el día de cierre del período de cálculo, según sea el caso y se capitalizarán o abonarán en forma vencida, de acuerdo con las condiciones pactadas.
4.5.3. Divisor fijo.
365 días.
4.5.4. Expresión.
Las tasas de interés deberán expresarse en forma homogénea y transparente dentro xxx xxxxxxx financiero con la finalidad de que el público inversor disponga de elementos comparables para su evaluación.
4.5.5. Exposición en los documentos.
En todas las operaciones, cualquiera sea su instrumentación, corresponde que en los contratos, recibos, u otros documentos de relación con los clientes, donde se expliciten tasas o importes de intereses, se deje expresa constancia de los siguientes aspectos.
4.5.5.1. Tasa de interés anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.
4.5.5.2. Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con dos decimales.
4.5.5.3. Carácter fijo o variable de la tasa de interés, con indicación en este último caso de los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad del cambio.
4.5.6. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual.
En las operaciones en las cuales, según el contrato, los intereses se calculan en forma vencida para liquidaciones periódicas o íntegras y determinados proporcionalmente a partir de una tasa anual, se utilizará la siguiente fórmula:
donde
i: tasa de interés anual efectiva, equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida sobre saldos, en tanto por ciento, con dos decimales.
i : tasa de interés anual contractualmente aplicada, en tanto por ciento. s
m: cantidad de días correspondiente a cada uno de los subperíodos de liquidación de intereses cuando se los cobre en forma periódica, o de la operación cuando se los cobre en una sola oportunidad. Cuando dichos subperíodos sean en días fijos por lapsos mensuales, bimestrales, etc., se consideran a estos efectos como de 30 días, 60 días, etc., respectivamente.
df: 365.
4.5.7. Publicidad.
4.5.7.1. En recintos de las entidades financieras.
Las entidades deberán exponer en pizarras colocadas en los locales de atención al público información sobre las tasas de interés, en tanto por ciento con dos decimales, de las distintas modalidades de inversión que ofrezcan a sus clientes, por operaciones en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores, con el siguiente detalle:
i) Tasa de interés nominal anual.
ii) Tasa de interés efectiva anual.
4.5.7.2. En otros medios o lugares.
En las publicidades o publicaciones realizadas a través de cualquier medio gráfico (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.), de las distintas alternativas de inversión ofrecidas, las entidades deberán exponer en forma legible y destacada la siguiente información:
i) Tasa de interés nominal anual.
ii) Tasa de interés efectiva anual.
4.6. Devolución de depósitos.
Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1391 del Código Civil y Comercial de la Nación, están sujetas a las siguientes condiciones, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.
4.6.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta.
La entidad entregará el depósito total o parcialmente a cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.
4.6.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva.
La entidad entregará el depósito sólo mediante comprobante firmado por todos los titulares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del depósito.
4.6.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.
4.6.3.1. Las entidades entregarán, en todos casos, el depósito a la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el punto 4.6.3.2.
4.6.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden está la cuenta, el depósito se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes.
4.7. Xxxxxx inmovilizados.
4.7.1. Transferencia.
Con carácter general, los fondos radicados en cuentas de depósitos se transferirán a “Saldos inmovilizados” en el momento de cierre de las cuentas.
4.7.2. Aviso a los titulares.
Se admitirá la aplicación de comisiones sobre los saldos inmovilizados, únicamente en la medida que las entidades lo comuniquen previamente a los titulares y no se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social, haciendo referencia a su importe -el que no podrá superar, por mes calendario, el valor de la pieza postal “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A.- y a la fecha de vigencia que no podrá ser inferior a 60 días corridos desde la comunicación.
En el caso de cierre de la cuenta por decisión del titular, la entidad no deberá observar el plazo mínimo señalado precedentemente.
Las comunicaciones se cursarán por correo mediante la señalada pieza postal certificada.
4.8. Actos discriminatorios.
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, para lo cual deberán observar las disposiciones de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
4.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
Deberá procederse al cierre de la cuenta en caso de no haber registrado movimientos -depósitos o extracciones realizados por el/los titulares- o no registrar saldo, en ambos casos por 730 días corridos.
Sólo se admitirá el cobro de comisiones, por cualquier concepto, hasta la concurrencia del saldo de la cuenta, no pudiéndose, bajo ninguna circunstancia, devengar ni generar saldos deudores derivados de tal situación.
El cierre de la cuenta deberá ser comunicado con anticipación a sus titulares por nota remitida por pieza postal certificada o, en su caso, mediante resumen o extracto correspondiente a es- te producto o a otros productos que tenga el cliente en la entidad, teniendo en cuenta para ello lo previsto en las normas sobre “Información a clientes por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente”.
En el aviso a cursar deberá otorgarse un plazo no inferior a 30 días corridos para que el cliente opte por mantener la cuenta, antes de proceder a su cierre.
Estas disposiciones serán aplicables a las operaciones contempladas en la presente reglamentación, excepto que tengan un tratamiento específico para proceder a su cierre o su apertura haya sido ordenada por la Justicia.
4.10. Manual de procedimientos.
Las entidades financieras explicitarán en un manual de procedimientos, que deberá estar a disposición de la clientela, las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas de caja de ahorros y de la cuenta corriente especial para personas jurídicas, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de las normas sobre “Prevención xxx xxxxxx de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente, previa vista del Comité de Auditoría de la entidad, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento se observará ante modificaciones y/o adecuaciones del manual.
4.11. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.
Transferencias inmediatas de fondos
Las entidades financieras deberán ajustar su esquema de cobro de estos conceptos a lo dispuesto a continuación.
4.11.1. Las transferencias ordenadas o recibidas por clientes que revistan la condición de usuarios de servicios financieros en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones.
Para los clientes que no revistan esa condición, no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones las transferencias ordenadas o recibidas por medios electrónicos -ej. cajero automático, banca por Internet (“home banking”) y terminales de autoservicio- por hasta el importe de $ 250.000 -acumulado diario-. Ello, sin perjuicio de los servicios adicionales para facilitar la carga masiva de dichas transacciones en los sistemas que ofrezcan las entidades financieras a los clientes (y en tanto no se cobren por importes que tengan relación con los montos transferidos) y de los conceptos que deban trasladar a los clientes por tributos, retenciones, etc., según las normas legales que resulten aplicables.
Cuando se trate de transferencias cursadas en dólares estadounidenses o euros, a los fines de la aplicación de este punto, se utilizará el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha de cierre de operaciones del segundo día hábil inmediato anterior. La eventual comisión se abonará, cuando corresponda, en pesos, utilizando a ese efecto el citado tipo de cambio, debitándose la cuenta a la vista en esa moneda que el titular posea en la entidad. Cuando no posea cuenta a la vista en pesos, o su saldo sea insuficiente, abonará la comisión en la misma moneda de la transferencia, debitándose la cuenta pertinente.
No corresponderá la aplicación de ninguna comisión y/o cargo adicional por parte de la entidad financiera por otro concepto - administrativo, operativo o de cualquier otra índole-, sin perjuicio de que se podrán mantener en vigencia las comisiones que se cobraban entre entidades y a la clientela por cobertura geográfica -en los valores vigentes al 23.9.10-, en aquellos casos en que así se encuentre previsto.
4.11.2. Transferencias con destino a cuentas a la vista para uso judicial.
Las transferencias de fondos desde o con destino a estas cuentas deberán ser sin cargos ni comisiones para el originante. Respecto de las transferencias con destino a estas cuentas, la entidad financiera receptora de la transferencia deberá verificar que la cuenta destinataria de los fondos corresponda a una cuenta a la vista para uso judicial. De no verificarse tal correspondencia, deberá proceder a la devolución de la transacción, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en esa materia.
4.11.3. Publicidad.
Las entidades financieras -que posean medios electrónicos tales como cajeros automáticos y/o banca por Internet (“home banking”)- deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y donde se efectúen trámites de apertura de cuentas, carteles informativos -que no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura- de los costos a aplicar sobre las transferencias entre cuentas, cuyo modelo se encuentra en el punto 4.12.2.
A efectos de contar con los carteles en las dimensiones establecidas deberán ingresar al sitio exclusivo xxxxx://xxx0.xxxx.xxx.xx.
4.12. Modelos de carteles informativos.
4.12.1. Sobre la caja de ahorros en pesos gratuita.
4.12.2. Sobre costo de las transferencias entre cuentas.
Oportunamente se difundirá el correspondiente modelo de cartel informativo.
4.13. Operaciones por ventanilla.
Los usuarios de servicios financieros que sean titulares de las cuentas previstas en estas normas tendrán derecho a realizar operaciones por ventanilla, sin restricciones de tipo de operación -sujeto a las que por razones operativas pudieran existir- ni de monto mínimo.
No podrán aplicarse comisiones a las operaciones efectuadas por ventanilla por los usuarios de servicios financieros que sean personas humanas, con el alcance previsto en el punto
2.3.2.2. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
4.14. Denominación de cuentas de depósito a la vista.
La denominación de los productos o servicios en las solicitudes, contratos, sistema de banca por Internet (“home banking”) y resúmenes de cuenta deberá ajustarse a la prevista en las normas del Banco Central (“caja de ahorros en pesos”, “caja de ahorros en dólares”, “cuenta corriente bancaria”, “cuenta sueldo/de la seguridad social”, etc.), sin perjuicio de que se pueda aludir adicionalmente al paquete comercial que eventualmente conformen.
4.15. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
En función del Estándar de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para el Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales y de las disposiciones de la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras (“Foreign Account Tax Compliance Act” - FATCA) de los Estados Unidos de América, las entidades financieras deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por dicho estándar y disposiciones.
A tal efecto procederán a:
4.15.1. Incluir, en los legajos de los clientes que resulten alcanzados y sean personas físicas (abarcando también aquellas que controlen entidades no financieras del país comprendidas), además de los datos sobre nacionalidad y lugar y fecha de nacimiento, la información sobre el país de residencia fiscal y el domicilio y número de identificación fiscal con la pertinente documentación respaldatoria.
De tratarse de personas jurídicas y otros clientes alcanzados, la información respectiva comprenderá el país de residencia fiscal y el domicilio y número de identificación fiscal en ese país.
4.15.2. Cumplir con los resguardos xx xxxxxxx a que se refieren el art. 39 de la Ley de Entidades Financieras y el art. 5º, ap. 2, inc. e) de la Ley de Protección de Datos Personales.
La información sobre los clientes alcanzados deberá ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.
Los alcances y las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information- Common Reporting Standard” aprobado por la OCDE.
4.16. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
Las entidades financieras que ofrezcan cuentas a la vista a usuarios de servicios financieros deberán permitir que sus clientes realicen operaciones de sus cuentas a la vista a través de cajeros automáticos instalados en el país y no operados por entidades financieras, en la medida que esos dispositivos informen previamente al cliente el costo de la transacción que desea realizar.
4.17. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
Cuando estas cuentas sean utilizadas por mercados o cámaras compensadoras de capitales exclusivamente para el depósito de garantías de terceros, su denominación deberá llevar el aditamento “Garantía de terceros”.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DE CAJA DE AHORRO
Los presentes términos y condiciones, de ser aceptados por Banco Mariva S.A. (en adelante, el “Banco”) rigen la apertura, funcionamiento y cierre de Caja de Ahorro entre el solicitante (el “Cliente”) y el Banco.
1. Titularidad. La Caja de Ahorro será abierta a nombre del solicitante. Podrá abrirse también a nombre de una o más personas, y ser de orden recíproca o indistinta o bien de orden conjunta. Salvo que se pacte expresamente la orden conjunta, la Caja de Ahorros a nombre de más de un titular será de orden indistinta.
2. Modificación de la titularidad o denominación de la caja de ahorro. El Banco podrá admitir e admitirá la incorporación de nuevos titulares o la desvinculación de los existentes, previa conformidad del resto de los titulares del resto de la Caja de Ahorro y sujeto a la aceptación del Banco, una vez efectuados los controles respectivos.. En
3. Moneda. Las imposiciones deben ser realizadas en la moneda de cada cuenta.
4. Extracciones. El retiro de fondos sólo podrá ser hecho en forma personal por aquellos a cuya orden se encuentre la cuenta o por sus representantes legales o convencionales, de acuerdo a lo que seguidamente se estipula: .
4.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta: Se entregará el depósito total o parcialmente a cualquiera de los titulares, aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.
4.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva: Se entregará el depósito mediante comprobante firmado por todos los titulares o el conjunto de titulares, facultados en la apertura y, en caso de fallecimiento o incapacidad de alguno de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del depósito.
5. Intereses. Los intereses se devengarán y liquidarán desde la fecha de recepción de los fondos hasta el día anterior a la liquidación o retiro, según sea el caso, y se capitalizarán o abonarán por períodos vencidos, no inferiores a treinta (30) días mediante acreditación en la cuenta. La tasa de interés y el importe mínimo para el devengamiento de intereses, serán los que establezca el Banco. Se informará por pizarra en los puntos de atención al público y a través de la dirección xxxx://xxx.xxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxxx/xxx000000.xxx.
6. Cambio de Domicilio. Los titulares de cuentas quedan obligados a comunicar inmediatamente al Banco sus cambios de domicilio, por escrito a la Sucursal o Delegación del Banco donde se encuentre radicada la misma.
7. Impuestos. Los impuestos actuales y futuros que graven esta clase de depósitos serán por cuenta de los depositantes. En tal sentido, el Cliente autoriza al Banco a debitar de esta cuenta todos los impuestos aplicables.
8. Disponibilidad de saldos acreedores para cubrir débitos. Toda vez que la Caja de Ahorro no podrá generar saldos deudores, es responsabilidad del Cliente contar con fondos depositados suficientes para cubrir todo débito que el Banco deba efectuar en la Caja de Ahorro por cualquier concepto.
9. Comisiones y Gastos.
9.1. El Banco queda autorizado expresamente a debitar de la Caja de Ahorro los importes correspondientes a comisiones, gastos de administración y cualquier otro concepto similar, que se encuentran detallados en el Anexo de Comisiones, los que son conocidos por el Cliente, y de los que ha recibido un ejemplar del mismo contra recibo firmado, aceptando los que en el futuro se regulen y se comuniquen fehacientemente con ajuste a las disposiciones del BCRA.
9.2. Cuando el Banco adopte decisiones que impliquen afectar el funcionamiento de las cuentas, total o parcialmente y/o modificar el importe de las comisiones o gastos cuyo débito hubiera sido aceptado, deberá informarse al Cliente acerca de su contenido y nuevos valores con antelación a su aplicación, mediante una notificación fehaciente o a través de su inclusión en el resumen o extracto de cuenta. En tal comunicación se dejará constancia de que el Cliente puede dar de baja la Caja de Ahorro, sin perjuicio de la obligación de cumplimiento de todas sus obligaciones pendientes.
9.3. Siempre que no medie rechazo expreso del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a sesenta (60) días, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes. En el caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes podrán ser aplicados sin necesidad de aguardar el transcurso de los citados plazos.
9.4. Los fondos debitados por comisiones o gastos sin el previo conocimiento de los clientes o a pesar de su oposición, deberán ser reintegrados a los titulares dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que aquel presente su reclamo ante el Banco. Adicionalmente, corresponderá reconocer el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes hasta el límite equivalente al cien por ciento (100%) de los débitos observados.
10. Resumen de cuenta. El Banco enviará al Cliente en forma trimestral un resumen de cuenta con el detalle de movimientos, débitos y créditos de su Caja de Ahorro. La falta de observación al citado resumen por parte del Cliente luego de los 60 (sesenta) días de recibido (o bien de su puesta a disposición) importará la automática aceptación de las cuentas practicadas por el Banco.
11. Prueba. El Cliente deja expresa constancia de que acepta como medio de prueba toda información resultante de las imágenes de los archivos del Banco, como así también cualquier pericia caligráfica obtenida en base a dichos archivos.
12. Cierre de la Caja de Ahorro
12.1. El Banco procederá al cierre de la cuenta por las siguientes causas:
12.1.1 Por decisión del titular. Mediante presentación en la entidad y el retiro total del saldo (capital e intereses). La entidad proporcionará constancia del respectivo cierre.
12.2. Por decisión de la entidad Procederá cuando a juicio de la entidad financiera el cliente no haya dado cumplimiento a las condiciones operativas detalladas seguidamente: (a) Por no registrar operación alguna de depósito o extracción durante el plazo máximo establecido; (b) Por decisión del Banco, sin expresión de causa.
12.3. Cierre de cuentas inactivas. El Banco podrá proceder al cierre de la cuenta en caso de no haber registrado movimientos - depósitos o extracciones realizados por el/los titulares- o no registrar saldo, en ambos casos por 180 días corridos.
13. Normas Aplicables. Los presentes términos y condiciones y las relaciones jurídicas que se establecen entre el Cliente y demás partes y el Banco serán regidas por las leyes de la República Argentina y las normas y reglamentaciones del BCRA. En todo aquello no contemplado en los presentes términos y condiciones, serán de aplicación las normas del Texto Ordenado
sobre “Depósitos de Ahorro , Cuenta Xxxxxx y de la Seguridad Social” o las normas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
14. Declaraciones y garantías del Cliente. El Cliente declara y garantiza que: (i) pertenece a la cartera de consumo, en los términos de la clasificación establecida por el BCRA; (ii) que ha recibido la totalidad de la información correspondiente a las comisiones, cargos y demás gastos a su cargo, respecto de los cuales presta debida conformidad; (iii) ha recibido por parte del Banco información suficiente que le permitió confrontar las distintas ofertas existentes en el sistema que se encuentran publicadas por el BCRA, así como de la totalidad de los gastos, comisiones e impuestos aplicables, en forma previa a la emisión de la solicitud de apertura de la misma.
15. Revocación de la solicitud. El Cliente, en caso de revestir el carácter de usuario de servicios financieros de acuerdo con lo establecido por la normativa del BCRA, tendrá derecho a revocar la presente solicitud dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día de la fecha de aceptación de la presente, sin costo ni responsabilidad alguna para el mismo, debiendo en tal caso notificar su decisión fehacientemente al Banco. En caso que dentro de ese plazo se hubiese abierto la cuenta corriente y se hubieses efectuado movimientos en la misma, el cliente deberá actuar de conformidad con lo establecido en la presente para el caso de “Cierre de la Cuenta”.
16. Garantía de los Depósitos. En las boletas de depósito y en los resúmenes de cuenta, constará en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente leyenda: “Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de hasta $ 1.000.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por persona y por depósito podrá exceder de $ 1.000.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. “A” 2337 y sus modificatorias y complementarias. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia, los que hayan contado con incentivos o retribuciones especiales diferentes de la tasa de interés, los adquiridos por endoso y los efectuados por personas vinculadas a la entidad financiera.
17. Domicilio especial. Ley aplicable. Jurisdicción y competencia. A todos los efectos emergentes de estos Términos y Condiciones, el Cliente constituye domicilio en el establecido en la solicitud de apertura de cuenta (o en su caso, en el último domicilio informado al Banco a estos efectos), donde serán válidas y vinculantes todas las notificaciones que se cursen, aún cuando estas no fueran efectivamente recibidas por el Cliente. Queda expresamente establecida la aplicación de las leyes de la República Argentina a estos Términos y Condiciones. Para cualquier divergencia o controversia que se pudiera suscitar se establece la competencia de los Tribunales con competencia en lo Comercial: (i) con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o (ii) el domicilio del Cliente (si este fuera considerado un usuario de servicios financieros conforme a la normativa del BCRA), en ambos casos, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponder.
REGLAMENTACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS
A continuación se trascribe lo establecido por el Banco Central de la República Argentina en la Circular OPASI 2 – Operaciones Pasivas, Apartado I. Depósitos, Capítulo Depósitos de ahorro, Cuenta Sueldo/de la seguridad social.
Sección 1. Caja de Ahorros
El BCRA dispone que las entidades financieras que deban ofrecer la “Caja de ahorros” en pesos deberán exhibir el cartel informativo sobre la citada cuenta que oportunamente dé a conocer esta Institución en su sitio exclusivo xxxxx://xxx0.xxxx.xxx.xx.” ("A" 5928, punto 14)
1.1. Entidades intervinientes. ("A" 6050)
1.1.1. Bancos comerciales de primer grado.
1.1.2. Compañías financieras.
1.1.3. Cajas de crédito.
1.1.4. Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles.
1.2. Titulares.
Personas físicas hábiles para contratar o para disponer libremente del producido de su trabajo lícito.
1.3. Identificación y situación fiscal del titular. ("A" 6050)
Se verificará a base de los documentos que deberán exhibir los titulares, con ajuste a lo previsto en los puntos 4.1. y 4.2. ("A" 6050)
Además, como mínimo, se exigirán los siguientes datos:
1.3.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.2. Lugar y fecha de nacimiento.
1.3.3. Domicilio.
1.3.4. Ocupación.
1.3.5. Estado civil.
Será suficiente la sola presentación de los documentos de identidad previstos en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” para la acreditación de los datos previstos en los puntos 1.3.1. a 1.3.3. y una declaración jurada del titular para acreditar los datos detallados en los puntos 1.3.4. y 1.3.5., sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de prevención xxx xxxxxx de activos y del financiamiento del terrorismo -especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente-.
No obstante lo señalado precedentemente, la apertura y el posterior mantenimiento de la cuenta podrán basarse en medidas simplificadas de debida diligencia de identificación del cliente reconocidas por la Unidad de Información Financiera en la Resolución Nº 121/11 y modificatorias, debiendo mantener la entidad, en esos casos, una declaración jurada del cliente respecto de que no posee más de una cuenta de depósito abierta en el sistema financiero y que asume el compromiso de notificar a la entidad cuando cambie esa condición.
1.4. Apertura y funcionamiento de cuentas. Recaudos.
La apertura de una caja de ahorros en pesos no podrá estar condicionada a la adquisición de ningún otro producto y/o servicio financiero ni integrar ningún paquete multiproducto.
Además, en materia de documentos de identidad, se deberá observar lo previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.
En caso de no contar con suficientes referencias o seguridades sobre el nuevo cliente, se recomienda impartir instrucciones para que previo a dar curso al depósito de cheques se tengan en cuenta aspectos tales como la antigüedad de la cuenta, su movimiento, permanencia de las imposiciones y todo otro recaudo que la práctica haga aconsejable, sin llegar a perjudicar los legítimos intereses de los clientes que actúan honestamente.
Las entidades deberán prestar atención al funcionamiento de las cuentas con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas.
Deberán adoptarse normas y procedimientos internos a efectos de verificar que el movimiento que se registre en las cuentas guarde razonabilidad con las actividades declaradas por los clientes.
1.5. Monedas.
1.5.1. Pesos.
1.5.2. Dólares estadounidenses.
1.5.3. Otras monedas.
A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos en otras monedas. ("A" 6050)
1.6. Depósitos y otros créditos. ("A" 6050)
1.6.1. Depósitos por ventanilla en las condiciones que se convengan.
Las boletas que se empleen deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1.6.1.1. Denominación de la entidad financiera.
1.6.1.2. Nombres y apellidos y número de cuenta.
1.6.1.3. Importe depositado.
1.6.1.4. Lugar y fecha.
1.6.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques u órdenes de pago oficial nominativas, la denominación de la entidad girada y el importe de cada uno de los documentos depositados. ("A" 6050)
La obligación de consignar el número de identificación personal o CUIT o CDI, según corresponda y la leyenda mencionada anteriormente recae, indistintamente, en el mandante u ordenante y el mandatario o gestor.
1.6.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.
Podrán emplearse medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identificación por clave personal que garanticen la genuinidad de las operaciones, extendiendo la pertinente constancia del depósito expedida mecánicamente.
1.6.2. Depósitos en cajeros automáticos.
Se emitirá la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.6.3. Transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de Internet, etc. Será comprobante de la operación su registro en el resumen de cuenta (punto 1.11.).
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.6.4. Intereses capitalizados y otros créditos.
1.7. Extracción de fondos.
1.7.1. Por ventanilla, en las condiciones que se convengan, mediante documentos que reúnan las características propias de un recibo.
Podrán emplearse otros medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identificación por clave personal que garanticen la genuinidad de las operaciones, extendiendo la pertinente constancia de la transacción.
1.7.2. A través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta. Se emitirá la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.7.3. Transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de Internet, etc. Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico (punto 1.12.).
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.7.4. Débitos internos, automáticos para el pago de impuestos y servicios, comisiones y otros conceptos, en las condiciones convenidas.
1.7.5. Los movimientos -cualquiera sea su naturaleza- no podrán generar saldo deudor.
1.8. Servicios y movimientos sin costo.
Cuando se trate de una caja de ahorros en pesos, los siguientes movimientos y servicios serán sin costo:
- Apertura y mantenimiento de cuenta.
- Provisión de 1 (una) tarjeta de débito a cada titular al momento de la apertura de la cuenta.
Las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones por los reemplazos de tarjetas de débito que se realicen por las causales desmagnetización y deterioro (en este último caso hasta uno por año) y/o en cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad establecidos en las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras”.
- Operaciones que se efectúen a través de cajeros automáticos y terminales de autoservicio en casas operativas de la entidad financiera emisora de la tarjeta de débito.
- Utilización de banca por Internet (“home banking”).
1.9. Retribución.
1.9.1. Intereses.
Las tasas aplicables se determinarán libremente entre las partes.
Los intereses se liquidarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días y se acreditarán en la cuenta en las fechas que se convengan.
En su caso, corresponderá especificar los saldos mínimos requeridos para liquidar intereses.
1.9.2. Otras modalidades.
Podrán pactarse otras formas de retribución adicionales a la tasa de interés o en su reemplazo, aspectos que deberán especificarse claramente y de manera legible en el contrato.
1.10. Convenios para formular débitos.
Como requisito previo a la apertura de una cuenta, deberá obtenerse la conformidad expresa de los titulares para que se debiten los importes por los siguientes conceptos, en la medida que sean convenidos.
1.10.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler xx xxxxx de seguridad, etc.).
1.10.2. Operaciones de servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. cuando se encuentre asegurado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el titular haya contratado.
En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la empresa o ente.
El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc. en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.
La adhesión a este mecanismo de débito automático estará condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones en las condiciones establecidas en el punto 1.11.
1.10.3. Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, por los servicios que la entidad preste de manera efectiva.
Deberán detallarse las comisiones y/o cargos, con mención de importes y porcentajes, así como las fechas y/o periodicidad de esos débitos, incluyendo, entre otros, los correspondientes a:
- Apertura de cuenta.
- Mantenimiento de cuenta.
- Emisión y envío de resúmenes de cuenta o de débitos automáticos.
- Operaciones por ventanilla -de acuerdo con las condiciones previstas en el punto 4.13.- o con cajeros automáticos de la entidad.
- Liquidación de valores presentados al cobro o de cheques excluidos del régimen de cámaras compensadoras.
- Rechazo de cheques de terceros.
- Provisión de boletas de depósitos.
- Emisión y entrega de tarjetas de débito o para uso en cajeros automáticos. Las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones por los reemplazos de tarjetas de débito que se realicen en cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad establecidos en las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras”.
- Débitos automáticos.
- Uso de cajeros automáticos de otras entidades o redes del país o del exterior.
- Depósitos de terceros (cobranzas).
- Depósitos fuera de hora.
- Certificación de firmas.
- Saldos inmovilizados.
1.10.4. Toda modificación en las condiciones pactadas deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3.4. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
Los fondos debitados indebidamente por comisiones y/o cargos deberán ser reintegrados a los titulares de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.3.5. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
1.11. Reversión de débitos automáticos.
En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior -inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empresa originante del débito y solo en los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $ 750, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de facturación en forma directa.
Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.
1.12. Resumen de cuenta.
Como mínimo cuatrimestralmente y dentro de los 10 días corridos desde la fecha de cierre establecida, las entidades deberán enviar al titular un resumen indicando el tipo de la cuenta de que se trata conforme las modalidades de captación habilitadas por el Banco Central, con el detalle de cada uno de los movimientos que se efectúen en la misma -débitos y créditos-, cualesquiera sean sus conceptos, identificando los distintos tipos de transacción mediante un código específico que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el período que comprende. También se deberán identificar en el correspondiente extracto las operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de depósitos de cheques por importes superiores a $ 1.000 y que así se encuentren identificados por el correspondiente endoso, mediante el procedimiento único que cada entidad opte por aplicar a tal fin.
Adicionalmente, en el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito directo, el plazo de compensación vigente para la operatoria de depósito de cheques y otros documentos compensables y, en el lugar que determine la entidad, el importe total debitado en el período en concepto de “Impuesto a las transacciones financieras” y el número de clave de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total. ("A" 5990)
De corresponder las entidades informarán los siguientes datos mínimos: ("A" 5990)
1.12.1. Cuando se produzcan débitos correspondientes al servicio de débito automático:
- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
1.12.2. Cuando se efectúen transferencias:
i) Si la cuenta pertenece al originante de la transferencia:
- Información discrecional a criterio de la empresa o individuo originante.
- Importe transferido.
- Fecha de la transferencia.
ii) Si la cuenta es del receptor de la transferencia:
- Nombre de la persona o empresa originante.
- Número de CUIT, CUIL o DNI del originante.
- Referencia unívoca de la transferencia. Cuando se trate de transferencias originadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, que respondan al concepto “asignaciones familiares”, deberá consignarse en los resúmenes de cuenta (o en los comprobantes de movimientos que se emitan a través de cajeros automáticos) de los respectivos beneficiarios, la leyenda “ANSES SUAF/ UVHI”.
- Importe total transferido.
- Fecha de la transferencia.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la formulación de un reclamo.
1.13. Cierre de las cuentas. ("A" 5990)
1.13.1. Por decisión del titular. ("A" 6042)
Mediante presentación en la entidad y/o la utilización de mecanismos electrónicos de comunicación (tales como correo electrónico, telefonía, banca por Internet -“home banking”-, cajeros automáticos y terminales de autoservicio) a opción del titular.
A tal efecto, las entidades financieras deberán admitir como mínimo la utilización de la banca por Internet -“home banking”-.
En cualquier caso, este último deberá proceder al retiro total del saldo (capital e intereses). Sin perjuicio de ello, a opción del titular, se procederá al cierre de la cuenta transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos.
La entidad proporcionará constancia del respectivo cierre. ("A" 6042)
1.13.2. Por decisión de la entidad. ("A" 5990)
Procederá cuando a juicio de la entidad financiera el cliente no haya dado cumplimiento a las condiciones operativas detalladas en el manual de procedimientos del punto 4.10.
1.13.2.1. Procedimiento general.
Se comunicará a los titulares por correo mediante pieza certificada, otorgándose un plazo no inferior a 30 días corridos antes de proceder al cierre de la cuenta y traslado de los fondos a saldos inmovilizados.
Además, en la comunicación, se hará referencia a la comisión a aplicar sobre esos importes y a la fecha de vigencia.
1.13.2.2. Excepción.
En los casos de cuentas que registren saldos inferiores a 50 veces el valor de la pieza postal denominada “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A., se podrá formular un aviso efectuado mediante una publicación de carácter general, por una vez, en dos órganos periodísticos de circulación en las localidades en las que se hallan ubicadas las casas de la entidad respectiva.
Dicha publicación, que contendrá los datos consignados en el punto 1.13.2.1., podrá ser hecha por cada entidad interviniente, por un conjunto de entidades o por las asociaciones que las agrupan, con expresa mención de las entidades que aplicarán la disposición.
1.14. Garantía de los depósitos.
Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los depósitos.
La incorporación de las leyendas que correspondan se formulará con ajuste a lo establecido en el punto 4.4.
1.15. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
En el momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de tarjetas para operar con los cajeros automáticos, corresponderá notificar al titular acerca de las recomendaciones y precauciones que deben tomar para su utilización, en los términos contenidos en el punto 4.3.
1.16. Entrega del texto de las normas.
Se entregará al depositante, contra recibo firmado, el texto completo de las normas vigentes a la fecha de apertura de la cuenta.
Las modificaciones a dicho texto se pondrán en conocimiento del titular, en la primera oportunidad en que concurra a las oficinas de la entidad para cualquier trámite u operación vinculados con su cuenta, mediante notificación fehaciente o a través de su inclusión en el resumen de cuenta. ("A" 5990)
Disposiciones Generales
4.1. Identificación. ("A" 5990)
En el momento de la apertura de la cuenta las personas físicas titulares o a cuya orden se registre una cuenta, representantes legales de personas jurídicas, etc. utilizarán alguno de los documentos previstos en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.
4.2. Situación fiscal.
Las personas jurídicas o físicas titulares o a cuya orden se registre una cuenta, representantes legales, etc. informarán su situación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) proporcionando el elemento que corresponda, según se indica a continuación:
4.2.1. Clave única de identificación tributaria (CUIT).
4.2.2. Código único de identificación laboral (CUIL).
4.2.3. Clave de identificación (CDI). Las entidades depositarias gestionarán el cumplimiento de la presente exigencia mediante el proceso que a tales efectos genere la Administración Federal de Ingresos Públicos. ("A" 5990)
4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos. ("A" 5990)
4.3.1. Las entidades financieras que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos deberán alertar y recomendar a los usuarios acerca de las precauciones que deben tomar para asegurar su correcto empleo.
La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores recordatorios.
Asimismo, corresponderá colocar -en forma visible en los lugares donde se encuentren los cajeros automáticos- carteles con las precauciones que deben adoptar los usuarios del sistema.
4.3.2. A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo, deberán comunicarse a los usuarios:
4.3.2.1. Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.
4.3.2.2. Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña personal (“password”, “PIN”) asignada por la entidad, por uno que el usuario seleccione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.
4.3.2.3. No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.
4.3.2.4. No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es de uso personal.
4.3.2.5. Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia.
4.3.2.6. No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situaciones de operación anormales.
4.3.2.7. Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura específica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.
4.3.2.8. No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.
4.3.2.9. Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente, comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al banco administrador xxx xxxxxx automático.
4.3.2.10. En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situación al banco que la otorgó.
4.3.2.11. En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa circunstancia al banco en el que se efectuó la operación y al administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema. ("A" 5990)
4.4. Garantía de los depósitos. ("A" 5990)
4.4.1. Leyenda.
En todos los documentos representativos de las operaciones pasivas (boletas de depósito, comprobantes emitidos por cajeros automáticos, resúmenes de cuenta, etc.) deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente leyenda:
“Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de hasta $ 1.000.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por persona y por depósito podrá exceder de $ 1.000.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. “A” 2337 y sus modificatorias y complementarias. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia, los que hayan contado con incentivos o retribuciones especiales diferentes de la tasa de interés, los adquiridos por endoso y los efectuados por personas vinculadas a la entidad financiera.”
En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar o se trate de depósito de títulos valores, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:
“Depósito sin garantía”
Esta última exigencia no regirá cuando las operaciones se efectúen a través de cajeros automáticos pertenecientes a redes que posibiliten la interconexión operativa de las entidades financieras.
4.4.2. Información al cliente.
Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos y actualizados de la Ley 24.485, del Decreto Nº 540/95 (texto actualizado) y de las normas sobre “Sistema de seguro de garantía de los depósitos”.
4.4.3. Publicidad.
4.4.3.1. En recintos de las entidades financieras.
En las pizarras en las que se informen las tasas ofrecidas a la clientela deberá transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (tipo de operación, su condición de comprendida o no en el régimen, porcentaje y monto garantizados, excepciones, etc.).
4.4.3.2. En otros medios.
En la publicidad que realicen las entidades financieras, relacionada con los depósitos que capten, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su devolución o su inexistencia, según el caso.
4.5. Tasas de interés.
4.5.1. Formas de concertación.
Las tasas de interés se concertarán libremente entre las entidades financieras y los clientes, de acuerdo con las normas que rijan para cada tipo de operación.
4.5.2. Base y modalidades de liquidación.
Se liquidarán sobre los capitales impuestos desde la fecha de recepción de los fondos hasta el día anterior al del vencimiento o del retiro o el día de cierre del período de cálculo, según sea el caso y se capitalizarán o abonarán en forma vencida, de acuerdo con las condiciones pactadas.
4.5.3. Divisor fijo.
365 días.
4.5.4. Expresión.
Las tasas de interés deberán expresarse en forma homogénea y transparente dentro xxx xxxxxxx financiero con la finalidad de que el público inversor disponga de elementos comparables para su evaluación.
4.5.5. Exposición en los documentos.
En todas las operaciones, cualquiera sea su instrumentación, corresponde que en los contratos, recibos, u otros documentos de relación con los clientes, donde se expliciten tasas o importes de intereses, se deje expresa constancia de los siguientes aspectos.
4.5.5.1. Tasa de interés anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.
4.5.5.2. Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con dos decimales.
4.5.5.3. Carácter fijo o variable de la tasa de interés, con indicación en este último caso de los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad del cambio.
4.5.6. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual.
En las operaciones en las cuales, según el contrato, los intereses se calculan en forma vencida para liquidaciones periódicas o íntegras y determinados proporcionalmente a partir de una tasa anual, se utilizará la siguiente fórmula:
donde
i: tasa de interés anual efectiva, equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida sobre saldos, en tanto por ciento, con dos decimales.
i : tasa de interés anual contractualmente aplicada, en tanto por ciento.
m: cantidad de días correspondiente a cada uno de los subperíodos de liquidación de intereses cuando se los cobre en forma periódica, o de la operación cuando se los cobre en una sola oportunidad. Cuando dichos subperíodos sean en días fijos por lapsos mensuales, bimestrales, etc., se consideran a estos efectos como de 30 días, 60 días, etc., respectivamente.
df: 365.
4.5.7. Publicidad.
4.5.7.1. En recintos de las entidades financieras.
Las entidades deberán exponer en pizarras colocadas en los locales de atención al público información sobre las tasas de interés, en tanto por ciento con dos decimales, de las distintas modalidades de inversión que ofrezcan a sus clientes, por operaciones en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores, con el siguiente detalle:
i) Tasa de interés nominal anual.
ii) Tasa de interés efectiva anual.
4.5.7.2. En otros medios o lugares.
En las publicidades o publicaciones realizadas a través de cualquier medio gráfico (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.), de las distintas alternativas de inversión ofrecidas, las entidades deberán exponer en forma legible y destacada la siguiente información:
i) Tasa de interés nominal anual.
ii) Tasa de interés efectiva anual.
4.6. Devolución de depósitos.
Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1391 del Código Civil y Comercial de la Nación, están sujetas a las siguientes condiciones, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.
4.6.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta.
La entidad entregará el depósito total o parcialmente a cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.
4.6.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva.
La entidad entregará el depósito sólo mediante comprobante firmado por todos los titulares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del depósito. ("A" 5990)
4.6.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra. ("A" 6000)
4.6.3.1. Las entidades entregarán, en todos casos, el depósito a la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el punto 4.6.3.2.
4.6.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden está la cuenta, el depósito se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes.
4.7. Xxxxxx inmovilizados.
4.7.1. Transferencia.
Con carácter general, los fondos radicados en cuentas de depósitos se transferirán a “Saldos inmovilizados” en el momento de cierre de las cuentas. ("A" 6000)
4.7.2. Aviso a los titulares. ("A" 6042)
Se admitirá la aplicación de comisiones sobre los saldos inmovilizados, únicamente en la medida que las entidades lo comuniquen previamente a los titulares y no se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social, haciendo referencia a su importe -el que no podrá superar, por mes calendario, el valor de la pieza postal “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A.- y a la fecha de vigencia que no podrá ser inferior a 60 días corridos desde la comunicación.
En el caso de cierre de la cuenta por decisión del titular, la entidad no deberá observar el plazo mínimo señalado precedentemente.
Las comunicaciones se cursarán por correo mediante la señalada pieza postal certificada. ("A" 6042)
4.8. Actos discriminatorios. ("A" 6000)
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, para lo cual deberán observar las disposiciones de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
4.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
Deberá procederse al cierre de la cuenta en caso de no haber registrado movimientos -depósitos o extracciones realizados por el/los titulares- o no registrar saldo, en ambos casos por 730 días corridos.
Sólo se admitirá el cobro de comisiones, por cualquier concepto, hasta la concurrencia del saldo de la cuenta, no pudiéndose, bajo ninguna circunstancia, devengar ni generar saldos deudores derivados de tal situación.
El cierre de la cuenta deberá ser comunicado con anticipación a sus titulares por nota remitida por pieza postal certificada o, en su caso, mediante resumen o extracto correspondiente a es- te producto o a otros productos que tenga el cliente en la entidad, teniendo en cuenta para ello lo previsto en las normas sobre “Información a clientes por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente”.
En el aviso a cursar deberá otorgarse un plazo no inferior a 30 días corridos para que el cliente opte por mantener la cuenta, antes de proceder a su cierre.
Estas disposiciones serán aplicables a las operaciones contempladas en la presente reglamentación, excepto que tengan un tratamiento específico para proceder a su cierre o su apertura haya sido ordenada por la Justicia.
4.10. Manual de procedimientos.
Las entidades financieras explicitarán en un manual de procedimientos, que deberá estar a disposición de la clientela, las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas de caja de ahorros y de la cuenta corriente especial para personas jurídicas, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de las normas sobre “Prevención xxx xxxxxx de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente, previa vista del Comité de Auditoría de la entidad, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento se observará ante modificaciones y/o adecuaciones del manual.
4.11. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones. ("A" 6000)
Transferencias inmediatas de fondos
Las entidades financieras deberán ajustar su esquema de cobro de estos conceptos a lo dispuesto a continuación. ("A" 6000)
4.11.1. Las transferencias ordenadas o recibidas por clientes que revistan la condición de usuarios de servicios financieros en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones.
Para los clientes que no revistan esa condición, no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones las transferencias ordenadas o recibidas por medios electrónicos -ej. cajero automático, banca por Internet (“home banking”) y terminales de autoservicio- por hasta el importe de $ 250.000 -acumulado diario-. Ello, sin perjuicio de los servicios adicionales para facilitar la carga masiva de dichas transacciones en los sistemas que ofrezcan las entidades financieras a los clientes (y en tanto no se cobren por importes que tengan relación con los montos transferidos) y de los conceptos que deban trasladar a los clientes por tributos, retenciones, etc., según las normas legales que resulten aplicables. ("A" 6000)
Cuando se trate de transferencias cursadas en dólares estadounidenses o euros, a los fines de la aplicación de este punto, se utilizará el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha de cierre de operaciones del segundo día hábil inmediato anterior. La eventual comisión se abonará, cuando corresponda, en pesos, utilizando a ese efecto el citado tipo de cambio, debitándose la cuenta a la vista en esa moneda que el titular posea en la entidad. Cuando no po- sea cuenta a la vista en pesos, o su saldo sea insuficiente, abonará la comisión en la misma moneda de la transferencia, debitándose la cuenta pertinente. ("A" 5990)
No corresponderá la aplicación de ninguna comisión y/o cargo adicional por parte de la entidad financiera por otro concepto - administrativo, operativo o de cualquier otra índole-, sin perjuicio de que se podrán mantener en vigencia las comisiones que se cobraban entre entidades y a la clientela por cobertura geográfica -en los valores vigentes al 23.9.10-, en aquellos casos en que así se encuentre previsto.
4.11.2. Transferencias con destino a cuentas a la vista para uso judicial.
Las transferencias de fondos desde o con destino a estas cuentas deberán ser sin cargos ni comisiones para el originante. Respecto de las transferencias con destino a estas cuentas, la entidad financiera receptora de la transferencia deberá verificar que la cuenta destinataria de los fondos corresponda a una cuenta a la vista para uso judicial. De no verificarse tal correspondencia, deberá proceder a la devolución de la transacción, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en esa materia.
4.11.3. Publicidad.
Las entidades financieras -que posean medios electrónicos tales como cajeros automáticos y/o banca por Internet (“home banking”)- deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y donde se efectúen trámites de apertura de cuentas, carteles informativos -que no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura- de los costos a aplicar sobre las transferencias entre cuentas, cuyo modelo se encuentra en el punto 4.12.2.
A efectos de contar con los carteles en las dimensiones establecidas deberán ingresar al sitio exclusivo xxxxx://xxx0.xxxx.xxx.xx.
4.12. Modelos de carteles informativos.
4.12.1. Sobre la caja de ahorros en pesos gratuita.
4.12.2. Sobre costo de las transferencias entre cuentas.
Oportunamente se difundirá el correspondiente modelo de cartel informativo.
4.13. Operaciones por ventanilla.
Los usuarios de servicios financieros que sean titulares de las cuentas previstas en estas normas tendrán derecho a realizar operaciones por ventanilla, sin restricciones de tipo de operación -sujeto a las que por razones operativas pudieran existir- ni de monto mínimo.
No podrán aplicarse comisiones a las operaciones efectuadas por ventanilla por los usuarios de servicios financieros que sean personas humanas, con el alcance previsto en el punto 2.3.2.2. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
4.14. Denominación de cuentas de depósito a la vista.
La denominación de los productos o servicios en las solicitudes, contratos, sistema de banca por Internet (“home banking”) y resúmenes de cuenta deberá ajustarse a la prevista en las normas del Banco Central (“caja de ahorros en pesos”, “caja de ahorros en dólares”, “cuenta corriente bancaria”, “cuenta sueldo/de la seguridad social”, etc.), sin perjuicio de que se pueda aludir adicionalmente al paquete comercial que eventualmente conformen.
4.15. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
En función del Estándar de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para el Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales y de las disposiciones de la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras (“Foreign Account Tax Compliance Act” - FATCA) de los Estados Unidos de América, las entidades financieras deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por dicho estándar y disposiciones.
A tal efecto procederán a:
4.15.1. Incluir, en los legajos de los clientes que resulten alcanzados y sean personas físicas (abarcando también aquellas que controlen entidades no financieras del país comprendidas), además de los datos sobre nacionalidad y lugar y fecha de nacimiento, la información sobre el país de residencia fiscal y el domicilio y número de identificación fiscal con la pertinente documentación respaldatoria.
De tratarse de personas jurídicas y otros clientes alcanzados, la información respectiva comprenderá el país de residencia fiscal y el domicilio y número de identificación fiscal en ese país.
4.15.2. Cumplir con los resguardos xx xxxxxxx a que se refieren el art. 39 de la Ley de Entidades Financieras y el art. 5º, ap. 2, inc. e) de la Ley de Protección de Datos Personales.
La información sobre los clientes alcanzados deberá ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.
Los alcances y las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information- Common Reporting Standard” aprobado por la OCDE.
4.16. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
Las entidades financieras que ofrezcan cuentas a la vista a usuarios de servicios financieros deberán permitir que sus clientes realicen operaciones de sus cuentas a la vista a través de cajeros automáticos instalados en el país y no operados por entidades financieras, en la medida que esos dispositivos informen previamente al cliente el costo de la transacción que desea realizar.
4.17. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
Cuando estas cuentas sean utilizadas por mercados o cámaras compensadoras de capitales exclusivamente para el depósito de garantías de terceros, su denominación deberá llevar el aditamento “Garantía de terceros”. ("A" 5990)
CUENTA DE CUSTODIA DE VALORES NEGOCIABLES
1. Descripción de las obligaciones del Agente
Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes, profesionales intervinientes, empleados y a todas aquellas personas relacionadas temporaria o accidentalmente con Banco Mariva S.A. en el cumplimiento de sus funciones de Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación – Integral, tienen como obligación:
1.1. Observar la conducta y decoro que se consideran propios de un buen hombre de negocios para con las autoridades y funcionarios del Organismo de Contralor y xxx Xxxxxxx en el que actúen, atendiendo las pautas específicas establecidas en las Normas N.T. 2013 de la Comisión Nacional de Valores, conforme con la actividad del Agente.
1.2. Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
1.3. Actuar para con el comitente de manera xxxx y transparente, en todo lo referente a las diferentes operaciones ofrecidas, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
1.4. Informar al comitente de manera clara y precisa acerca de aquellas operaciones que el Agente pueda concertar, suministrando al comitente de los conocimientos necesarios al momento de la toma de decisión.
1.5. Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
1.6. Otorgar al comitente información relacionada con las operaciones que se concertarán por cuenta y orden de los mismos. Dicha información, deberá contener datos certeros acerca de plazos, modos, tiempo de concertación, vencimiento.
1.7. Guardar reserva y confidencialidad de toda información relativa a cada uno de sus comitentes, en los términos del art. 53 de la Ley N° 26.831. Quedarán relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en cuestiones de familia y en procesos criminales vinculados a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también cuando les sean requeridas por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera y la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de investigaciones propias de sus funciones.
1.8. Las personas sujetas ejecutarán con celeridad las órdenes recibidas de los comitentes. Registrarán toda orden que se les encomiende, escrita o verbal, de modo tal que surja en forma adecuada la oportunidad, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la operación, que resulte necesaria para evitar confusión en las negociaciones.
1.9. Las personas sujetas no antepondrán operaciones para cartera propia cuando tengan pendiente de concertación órdenes de clientes de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.
1.10. Otorgar absoluta prioridad al interés de los clientes en la compra y venta de valores negociables y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.
1.11. Las personas sujetas deberán guardar confidencialidad sobre la información privilegiada o reservada a la que tengan acceso con el uso de sus funciones. Esta obligación seguirá vigente aún después del cese de su vinculación con la organización.
1.12. El Agente se abstendrá de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para los comitentes y/o de incurrir en conflicto de intereses.
1.13. En caso de conflictos de intereses entre clientes, el Agente deberá evitar privilegiar a cualquiera de ellos. Cuando se trate de la cartera propia deberán salvaguardar el interés del comitente.
1.14. El Agente pondrá en práctica medidas que permitan un adecuado control del acceso a la información privilegiada o reservada, como así también a la documentación u otros soportes en que la misma este contenida.
1.15. Las personas sujetas se abstendrán de realizar prácticas que falseen la libre formación de precios o provoquen una evolución artificial de las cotizaciones.
1.16. Distinguir claramente cuando operan para su cartera propia o por cuenta y orden de terceros. Cuando el Agente realice operaciones para su cartera propia deberán evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
1.17. Las personas sujetas deberán conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo del cliente.
1.18. Las personas sujetas tendrán a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
1.19. El Agente, a solicitud del Cliente, podrá brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
1.20. Las modificaciones al contenido del presente convenio de apertura de cuenta serán notificadas al Cliente en ocasión del envío del resumen de cuenta por los medios que el Agente considere convenientes y estuvieran permitidos, incluyendo pero no limitando envío postal, vía correo electrónico o comunicación a través de su página web, con un preaviso mínimo de 60 (sesenta) días a la entrada en vigencia de las mismas, excepto las modificaciones que obedezcan a cambios normativos emanados de autoridad competente, las cuales entrarán en vigencia conforme lo establezca dicha normativa. En caso de que el Cliente no estuviera de acuerdo con tales modificaciones, tendrá derecho a dar por rescindido el convenio de apertura de cuenta, sin penalidad ni derecho a reclamo alguno, previa liquidación de todas las operaciones que se encuentren en curso de ejecución o pendientes de vencimiento. La permanencia o continuación en el uso de los servicios por parte del Cliente significarán su total aceptación a las referidas modificaciones.
1.21. Cuando se operen por cuenta y orden de terceros, el Agente deberá revelar a su cliente la vinculación económica en el caso que intervenga alguna empresa del mismo grupo económico actuando como agente local, intermediario y/o entidad del exterior.
2. Descripción de los derechos del Cliente
2.1. En caso de que el Inversor advirtiera un incumplimiento por parte del Agente respecto a las órdenes que haya impartido para la ejecución de operaciones, podrá presentar una denuncia ante la CNV, sito en 00 xx Xxxx 000, Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, donde deberá individualizar al Agente denunciado; acreditar su carácter de Cliente y en forma sumaria el objeto de la denuncia y la prueba ofrecida. La CNV abrirá un expediente a través del cual determinará los hechos, y la procedencia de la denuncia y en su caso emplazará al Agente a corregir su falta o incumplimiento y eventual aplicación de sanción.
2.2. Conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 26.831, toda persona sujeta a un procedimiento de investigación tiene el deber de colaborar con la CNV, pudiendo la conducta observada durante el procedimiento constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para decidir la apertura de sumario y valorable en su posterior resolución final.
Para la operatividad de esta norma, la persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal o por nota cursada a su domicilio real o constituido, informándosele acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de colaboración dispuesto.
3. Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por el Cliente y Sitios Web donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente
3.1. Todas las personas sujetas tienen la obligación de disponer de un Código de Conducta, dar cumplimiento efectivo del mismo y colaborar con su aplicación. El Código de Conducta y sus versiones que lo actualizan y/o reemplazan será remitido por el Agente a la CNV a través de la Autopista de la Información Financiera, por el acceso correspondiente en reemplazo de soporte papel y asimismo estará publicado en la dirección web del Banco xxx.xxxxxx.xxx.
3.2. Las Normas de la Comisión Nacional de Valores N.T. 2013, y la Ley 26.831 establecen el marco de referencia que unifica criterios de conducta internos que permiten optimizar las prácticas relativas al funcionamiento de los mercados de valores negociables con una mayor transparencia y generar lazos más estrechos con el público inversor y las personas autorizadas que intervienen. Al respecto y para la total información, podrán consultar la ley y la regulación antes citadas en la CNV o acceder a los contenidos correspondientes en la dirección web xxx.xxx.xxx.xx.
3.3. En el acto de apertura de cuentas hará saber al comitente que se encuentra facultado a operar con cualquier intermediario inscripto en los registros de CNV, cuyo listado se encuentra a disposición en la página xxx.xxx.xxx.xx y que la elección del mismo, corre por su cuenta y responsabilidad.
3.4. El Agente previo a la apertura de una cuenta comitente, exigirá al inversor original y copia del Documento Nacional de Identidad y/o Pasaporte en caso de extranjeros, a los fines de la debida identificación y la guarda de la copia en el legajo correspondiente, además del cumplimiento de las normas de apertura de cuenta según lo establecido en la normativa vigente y de la Unidad de Información Financiera (UIF - Ley N° 25.246).
3.5. La apertura de una cuenta comitente implica autorizar al Agente a operar por cuenta y orden del mismo. En este caso, el comitente acepta que las órdenes podrán ser en forma personal o a través de los diferentes medios de comunicación autorizados por la normativa vigente. En caso de sólo aceptar las órdenes verbales, el comitente deberá comunicar al intermediario. La manera en que se registren las órdenes recibidas del Comitente será determinada por el Agente, teniendo en cuenta que debe cumplir con los requerimientos que la regulación aplicable al respecto le establezca cada mercado de negociación.
3.6. El Agente deberá tener a la vista del público una tabla de aranceles y demás gastos que demanden la apertura y utilización de cuentas, depósitos de valores negociables en Agentes de Custodia y Registro y operaciones realizadas, o en su caso una nota que contenga dicha información. En éste último caso se deberá dejar constancia de su recepción.- Misma información deberá encontrarse publicada en la página Web del Agente y de la CNV, en la Autopista de la Información Financiera.
3.7. El Agente deberá poner a disposición del cliente, por los medios habilitados a estos efectos, un ejemplar de las presentes condiciones de funcionamiento.
3.8. Perfil de riesgo o de tolerancia al riesgo del Comitente: En la primera oportunidad que un cliente quiera operar, el Agente deberá arbitrar los medios para conocer adecuadamente a sus clientes, contemplando aspectos tales como su experiencia en inversiones dentro xxx xxxxxxx de capitales, grado de conocimiento de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, objetivo de inversión, situación financiera, horizonte de inversión previsto, el porcentaje de ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. El perfilamiento del cliente y su correspondiente revisión surgirá de un cuestionario de autoevaluación instrumentado por escrito – y/o por otros medios habilitados que permitan la validación de la identidad del Cliente. El Agente revisará el perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo. El Agente deberá poner en conocimiento del cliente, el resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores, conservando el Agente la acreditación del cliente sobre el efectivo resultado de cada evaluación de su perfil.
3.9. Responsabilidad: Cumplidos los recaudos establecidos precedentemente, será de exclusiva responsabilidad y decisión del cliente realizar o no la o las inversiones.
3.10. El Agente deberá poner a disposición del cliente, a través del medio de comunicación acordado, un estado de cuenta que contendrá la información sobre cada transacción u operación realizada que cumpla con la reglamentación vigente para el Mercado con el cual se opere y por la Comisión Nacional de Valores con la periodicidad establecida por la normativa aplicable vigente.
3.11. El Agente tiene el derecho a exigir al Comitente el depósito previo, total o parcial, o bloqueo total o parcial de saldos disponibles en la cuenta del cliente, como condición para la realización de cualquier operación.
3.12. El Comitente tiene derecho a retirar los saldos a su favor en cualquier momento, como así también a solicitar el cierre de la cuenta. En el mismo sentido, el Agente podrá unilateralmente decidir el cierre de una cuenta de un Comitente, situación en la que se le notificará fehacientemente con una antelación de 72 horas. En cualquier caso, el cierre de la cuenta, implica liquidar las operaciones pendientes y entregar el saldo, en caso de que lo hubiera, al titular de la cuenta, salvo decisión judicial o de autoridad competente en contrario.
3.13. El Agente podrá ante cualquier incumplimiento por parte del comitente, disponer el cierre de la cuenta, debiendo liquidar las operaciones pendientes y entregar el saldo, en caso que lo hubiera, al titular de la cuenta. La decisión de cierre de cuenta deberá ser notificada al comitente dentro de las 72 horas de llevarse a cabo el cierre de la misma.
3.14. El Comitente se obliga al cumplimiento en término de las coberturas de fondos y/o Valores Negociables a fin de atender los débitos por liquidaciones que extienda el Agente, reservándose éste el derecho a solicitar el previo depósito antes de ejecutar las operaciones encomendadas.
3.15. Por cada una de las operaciones realizadas, el Agente mantendrá y/o pondrá a disposición del cliente a través del medio de comunicación acordado, el comprobante de la transacción u operación realizada que refleje la naturaleza de la
operación celebrada en el que conste la fecha de concertación y liquidación, el tipo de operación, la indicación expresa de que se opera para cartera propia del Agente o por cuenta y orden de terceros, y demás requisitos según la modalidad operativa aplicable.
3.15. Toda documentación entregada por el Agente al Comitente deberá contar con todos los elementos requeridos para dar cumplimiento con las normas de aplicación de la Comisión Nacional de Valores y con las disposiciones inherentes que dicte el Banco Central de la República Argentina, de la cual surja claramente el origen, la numeración única de la operación y su detalle, los intervinientes y todo aquel elemento que se requiera para el reconocimiento de autenticidad.
3.16. Es derecho del Agente la realización de cualquier saldo a favor del cliente, tanto monetario como en especies, para cubrir operaciones concertadas y no cumplidas a su vencimiento por el cliente.
3.17. Registro de Idóneos: La CNV lleva un “Registro de Idóneos” en el mercado de capitales, donde se inscriben todas las personas que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique el contacto con el público inversor y el Cliente. El “Registro de Idóneos” es público y el cliente podrá consultar a través de las páginas de Internet de la CNV y de la página web institucional del Agente, la nómina de personas sujetas inscriptas. Integran el “Registro de Idóneos” las personas sujetas que cuentan con idoneidad suficiente, siendo requisito indispensable para ello haber aprobado uno de los programas de capacitación reconocidos por la CNV, para su posterior registro.
3.18. El Agente deberá designar una persona responsable de relaciones con el público, cuya función será atender todos los reclamos y/o denuncias del cliente e informarlo inmediatamente al órgano de administración y al órgano de fiscalización, así como a la CNV en la forma y con la periodicidad establecida en la normativa vigente.
4. Alcance de la actuación y detalle de las acciones a realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del Cliente
4.1. Las acciones a ser realizadas por el Agente se describen en punto 1 “Descripción de las Obligaciones del Agente”, Asimismo, el Agente podrá realizar actividades de administración discrecional total o discrecional parcial de carteras inversiones del cliente que le otorgue la pertinente autorización, debiendo el Agente dar cumplimiento con lo establecido en la normativa vigente respecto de la rendición de cuentas relativa a dicha administración.
5. Descripción de los costos a cargo del cliente
5.1. El Agente podrá percibir comisiones, cuyos valores se detallan en el cuadro “Aranceles y Comisiones” que forma parte del presente convenio y que también estará publicado en la dirección web del Banco xxx.xxxxxx.xxx.xx, por: a) la gestión de la custodia de valores negociables en función a la valuación promedio mensual de valores residuales, b) sobre los montos acreditados en concepto xx xxxxx y/o amortización de los valores negociables, c) la operación de compra y/o venta de valores negociables públicos o privados en función al plazo de liquidación y d) otra comisión que establezca a la gestión, previo consentimiento expreso del Comitente formulado mediante autorización extendida por el Comitente en una fórmula que el Agente le proveerá a tal efecto. Dicha fórmula autoriza en forma expresa para que en las oportunidades en que sean necesarias y determinadas en la fórmula, el Agente debite dichas comisiones de cualquiera de sus cuentas abiertas a su nombre en la entidad aún en descubierto.
5.2. El Agente reintegrará al Comitente las comisiones debitadas dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo, más un importe equivalente al 100 % (cien por ciento) de los débitos observados en concepto de compensación de gastos por obtención del reintegro e intereses compensatorios correspondientes, cuando por dichos aranceles no hubiere mediado consentimiento previo por parte del Comitente para el débito de su cuenta, o hubiera transcurrido el plazo previsto en el punto anterior sin manifestación alguna del Comitente.
6. Descripción de los riesgos xx xxxxxxx inherentes
6.1. Los valores negociables objeto de las operaciones que se celebran en los mercados de valores negociables conllevan la xxxxxxxx de diferentes riesgos propios de las especies objeto de la transacción que se trate. La economía, tanto de la República Argentina, como de los países a los que pertenezcan los emisores de tales valores negociables, incluyendo a los Estados soberanos en sí mismos, en caso de corresponder, podría verse adversamente afectada por acontecimientos económicos en otros mercados globales, pudiendo traer como consecuencia el incumplimiento por parte de tales emisores, sean públicos o privados, de las obligaciones de pago asumidas en las condiciones de emisión de los valores negociables, independientemente del riesgo intrínseco de incumplimiento del propio emisor o de quien este se valga para cumplir con tales obligaciones. Los mercados financieros y de valores de los países se ven influenciados, en distinto grado, por las condiciones económicas y xx xxxxxxx en otros países. Si bien dichas condiciones varían entre los distintos países, las reacciones de los inversores respecto de eventos que ocurren en un país pueden afectar sustancialmente los flujos de capitales hacia emisores y valores negociables de mercados de otros países con similares características. En forma adicional, debe tomarse en consideración que los precios de los valores negociables pueden fluctuar como consecuencia de una gran variedad de causas, incluyendo factores macroeconómicos y microeconómicos propios de cada país, del exterior y del sector al que pertenecen los emisores de los valores negociables o los distintos sujetos vinculados a tales emisiones, lo cual puede llegar a afectar el precio de tales valores negociables. Asimismo, no puede garantizarse la existencia de un mercado secundario para los valores negociables objeto de las operaciones a ser realizadas, por lo cual se recomienda analizar ese factor antes de realizar cualquier tipo de operación con valores negociables. En consecuencia, se recomienda al inversor solicitar al Agente el Prospecto de Emisión, el Suplemento de Prospecto y en su caso el Prospecto del Programa, según corresponda, de donde resultarán en forma detallada los riesgos inherentes al Mercado de la especie a considerar, como así también la información completa sobre el emisor, fiduciario, o cualquier otro agente interviniente según corresponda y dependiendo de la especie en cuestión. Demás aspectos tales como garantías, preferencias y todo otro vinculado a los valores negociables objeto de la inversión deberán ser consultados en los documentos antes referidos. Adicionalmente se recomienda al inversor consultar los informes de calificación emitidos por las empresas calificadoras de riesgo que tienen a su cargo la calificación del emisor y/o de los valores negociables, en la medida en que dichos informes hayan sido emitidos, así como a los asesores legales e impositivos que estimen pertinentes.
7. Información si las operaciones cuentan o no con Garantía xxx Xxxxxxx o de la Cámara Compensadora.
7.1. El Agente informará al Cliente el Mercado autorizado en el país por el cual se canalizarán las órdenes de licitación, compra o venta en la negociación secundaria, indicando en cada oportunidad si la operación cuenta o no con Garantía xxx Xxxxxxx y/o de la Cámara Compensadora.
8. Tratamiento de las órdenes. Instrucciones Específicas. Administración Discrecional de Carteras de Inversiones
8.1. La manera en que se registren las órdenes de compra o venta recibidas del Comitente será determinada por el Agente, teniendo en cuenta que debe cumplir con los requerimientos que la regulación aplicable al respecto le establezca cada mercado de negociación. Las órdenes de transferencias de valores negociables que no estén relacionadas con una operación de compra o de venta serán cursadas solo mediante instrucciones escritas del Comitente.
8.2. Se considerará que existe instrucción específica cuando por cada operación el cliente indique al menos los siguientes parámetros: especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la referencia a “precio xx xxxxxxx” para operaciones a cursarse por segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación específica tendrán validez diaria.
8.3. Se considerará que existe discrecionalidad –total o parcial - en la administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el Agente actúe adoptando las decisiones de inversión –en forma total o parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a partir de la cual se aplica. Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden o instrucción específica e individual o consentimiento previo. Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el perfilamiento del cliente y conforme las pautas establecidas para esta actividad en las presentes Normas y el Agente deberá rendir cuentas de su actuación conforme lo establece la normativa vigente.
8.4. El Agente, a requerimiento del Cliente, podrá realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países incluidos en el listado previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013 en materia de transparencia fiscal, y pertenezcan a jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente. Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso m) del artículo 16 del presente Capítulo, respecto a requerir manifestación inequívoca del cliente por cada operación, a través de los medios establecidos por el Agente, para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado
9. Constitución de domicilio postal y correo electrónico vinculante del Cliente para notificaciones
9.1. El Cliente deberá indicar el domicilio postal y la dirección del correo electrónico vinculante para las notificaciones. El Banco, como el Agente de Depósito Colectivo, enviará toda la correspondencia al último domicilio o dirección de correo electrónico informado por el Comitente al Banco, debiendo éste informar los cambios que al respecto se produzcan dentro de los treinta (30) días de ocurridos. El Agente no se responsabiliza de los inconvenientes que tal omisión pudieran ocasionar ante terceros.
10. Instrucciones respecto a las inversiones habilitadas con los saldos líquidos al final del día y de las acreencias depositadas en la subcuenta comitente abierta en el Agente de Depósito Colectivo
10.1. Las órdenes de compra o de venta de Valores Negociables a ser realizadas con saldos líquidos podrán ser cursadas en forma personal o por el medio de comunicación habilitado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores que el Agente indique. En caso de no optar por alguno de los canales de comunicación ofrecidos por el Agente, el comitente deberá comunicar expresamente al Agente, que solo ordenara operaciones en forma escrita. A tal fin, en el acto de apertura de la cuenta, deberá indicar expresamente tal circunstancia mediante la presentación del documento firmado que así lo especifique. El Agente registrará toda orden que el Comitente encomiende, del modo tal que surja la oportunidad, cantidad, calidad, precio y toda otra instrucción relacionada con la orden de negociación para evitar confusión, entregando al Comitente la copia de la misma como acuse de recibo en el caso de órdenes cursadas personalmente y en forma escrita.
10.2. Todas las acreencias (incluyendo pero no limitando rentas, amortizaciones o dividendos) derivadas de los Valores Negociables, serán transferidas a las cuentas bancarias indicadas en la solicitud que antecede. En caso contrario, este deberá comunicar tal circunstancia al Agente por escrito con una antelación mínima de 72 horas.
11. Establecimiento de Pautas de Cierre de Cuentas por el Cliente y por el Agente
11.1. El Comitente y/o el Agente podrán dar por concluidas sus relaciones comerciales y proceder con el cierre de la cuenta del Comitente en el Agente en forma unilateral mediante la notificación fehaciente con una antelación de tres (3) días hábiles bancarios manifestando tal decisión. El Agente podrá dejar de cumplir total o parcialmente una orden recibida ante la inexistencia de saldo en la cuenta o tenencia de los Valores Negociables por el Comitente. El Agente además podrá, ante cualquier incumplimiento por parte del Comitente, disponer el cierre de la cuenta, debiendo liquidar las operaciones pendientes y poner a disposición del Comitente el saldo, en caso que lo hubiera. Por cualquier situación que origine el cierre de cuenta, el Agente percibirá el valor de las comisiones, gastos y cargos efectivamente devengados hasta la fecha efectiva de cierre y mantendrá los saldos remanentes a disposición del Comitente no haciéndose cargo de futuros servicios que los Valores Negociables devenguen. El Agente podrá supeditar la fecha de la efectiva disposición de los saldos a favor del Comitente cuando tuviera operaciones pendientes de liquidar, aunque dicha fecha fuera posterior a la fecha para el efectivo cumplimiento del cierre de la cuenta. Una vez dispuesto el cierre de la cuenta, el Comitente tiene derecho a retirar los saldos a su favor en cualquier momento. Asimismo, el Agente podrá cerrar la cuenta del Comitente por causas legales o por disposición de autoridad competente en la materia. El cierre de la cuenta, que implica liquidar las operaciones pendientes y entregar el saldo, en caso de que lo hubiera, al titular de la cuenta, se realizará salvo que medie decisión judicial o de autoridad competente en contrario.
12. Xxxxxxx asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente
12.1. La relación entre el Cliente y el Agente es una relación de confianza, basada en las consideraciones que haya tenido en cuenta el Inversor sobre el Agente, que suponen la experiencia, trayectoria, responsabilidad patrimonial, gestión, trato personalizado, etc.
El riesgo para el Inversor podría estar dado por la falta de ejecución del Agente de la orden dada por el Cliente, o en caso de cumplida dicha orden, por la inobservancia respecto al depósito de los valores negociables o de los fondos en la subcuenta del Cliente.
En todos los casos, el Agente responde sólo con su patrimonio.
12.2. El Agente garantiza el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la prevención y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme lo establece la CNV. Asimismo, el Agente dispone de procedimientos, controles y sistemas de seguridad, a fin de prevenir o detectar violaciones a los deberes asignados por su función.
13. Convenio del Cliente con Agente Asesor Global de Inversión
13.1. El Cliente deberá notificar a Banco Mariva S.A. si ha firmado convenios con Agentes Asesores Globales de Inversión.
14. Periodicidad y forma que se le comunicará al Cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre
14.1. El Agente pondrá a disposición del cliente, a través del medio de comunicación acordado, un estado de cuenta mensual que contendrá la información sobre cada transacción u operación realizada que cumpla con la reglamentación vigente para el Mercado con el cual se opere y por la Comisión Nacional de Valores. Adicionalmente por cada operación realizada, el Agente pondrá a disposición del comitente un comprobante de la operación o liquidación de la transacción que cumpla con las exigencias de la reglamentación vigente y que refleje fielmente ante el Cliente la naturaleza del contrato celebrado. El Comitente se compromete a verificar la exactitud de los datos consignados en los mencionados comprobantes , debiendo formular eventuales objeciones a los estados de cuenta dentro de un plazo de treinta (30) días corridos a partir de su recepción, y a las liquidaciones, comunicaciones, comprobante de la operación inmediatamente. No habiendo expresado disconformidad o señalado error alguno dentro del plazo mencionado, el Agente queda liberado de toda responsabilidad.
15. Aclaración respecto a rendimientos de ningún tipo ni cuantía y sujeción de las inversiones a las fluctuaciones de precios xx xxxxxxx
15.1. La apertura de una cuenta comitente en el Agente y la actuación del mismo en la forma que acuerde con el cliente implica, dependiendo del alcance de dicho acuerdo, autorizar al Agente a operar por cuenta y orden del comitente. El Comitente asume bajo su exclusiva responsabilidad y riesgo la decisión de comprar o vender Valores Negociables, como así también de realizar cualquier otra operación con los mismos. El Agente, a requerimiento del Comitente, le brindará información de conocimiento público y de características objetivas correspondientes a determinado Valor Negociable, emisión o mercado. En virtud de ello, el Agente no asume obligación alguna por el resultado económico de las transacciones que realice el Comitente.
15.2. El Comitente acepta los riesgos xx xxxxxxx inherentes a la operatoria con valores negociables y reconoce que las operaciones que realice el Agente no aseguran rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que las inversiones que realice el Comitente estarán sujetas a las fluctuaciones de precios xxx xxxxxxx.
16. Convenios legibles y redactados en lenguaje entendible
16.1. El Agente tiene la obligación de elaborar convenios de funcionamiento de las cuentas de custodia que sean fácilmente legibles, utilizando un lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido.
17. Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados por el cliente para impartir órdenes de operaciones al agente
17.1. Las modalidades de captación habilitadas son presencial, telefónica y aquellas otras que el Agente habilite conforme la normativa de la Comisión Nacional de Valores.
18. Información del cliente de sus datos completos, código de identificación tributaria, correo electrónico vinculante para toda notificación y donde desea recibir el resumen mensual de parte del Agente de Depósito Colectivo
18.1. Para suscribir el convenio de apertura de cuenta, el Cliente deberá hacer entrega al Agente de la documentación solicitada para la identificación de la persona y verificación de los datos ingresados en la solicitud de apertura de cuenta. Asimismo, dejará expresa constancia en la solicitud de apertura de cuenta en el caso en que desea recibir en el domicilio postal el resumen de cuenta de parte del Agente de Depósito Colectivo.
19. Entrega del Convenio de apertura de cuenta al Cliente
19.1. El Agente entregará al Cliente una copia del documento que establezca las condiciones del convenio de apertura de cuenta y toda otra documentación inherente para la debida notificación al cliente de la contratación y los términos en que se llevará a cabo la relación resultante entre el Agente y el Cliente.
20. Legajo del Cliente
20.1. El Agente deberá llevar un legajo del Cliente donde resguardará una copia del presente convenio de apertura y de funcionamiento de la cuenta, como sus actualizaciones y la copia de la rescisión (en su caso), conjuntamente con la pertinente información de identificación del Comitente y sus datos personales, firma, datos personales de los autorizados, en su caso, y firmas de los mismos. El Comitente toma conocimiento que el legajo resultante quedará a disposición de la Comisión Nacional de Valores cuando ésta así lo requiera.
21. Otras disposiciones sobre el funcionamiento de la cuenta
21.1. Los depósitos en custodia de personas humanas estarán conformadas por cuentas abiertas a nombre de la persona humana titular o a nombre de dos o más personas humanas (titulares) que actuarán indistintamente. El Agente canalizará órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o entregará el depósito total o parcialmente a cualquiera de los titulares, aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario. Sobreviniendo el fallecimiento o la incapacidad de la persona titular, el depósito se le entregará a sus herederos declarados judicialmente.
21.2. Se autoriza al Agente para ceder, a requerimiento de las instituciones de depósito colectivo, los datos del Cliente declarados ante el Agente, que fueran necesarios para registrar la titularidad de la cuenta a nombre del Cliente y para la entrega de reportes de información que sobre la misma sean emitidos por el Agente de Depósito Colectivo en cumplimiento de sus funciones. La dirección de correo electrónico constituido para notificaciones sobre la cuenta y consignado en la solicitud subsistirá en tanto el Cliente no le informe por escrito al Agente una dirección distinta para su reemplazo.
El poder y/o autorización a terceros para actuar en representación de un titular de la cuenta de custodia correspondiente a una persona jurídica será informada al Banco exclusivamente mediante la entrega del ejemplar original o copia certificada por escribano en que se designen. Sin perjuicio de ello, en caso que el tercero sea el representante legal, se deberán acompañar copias certificadas de Estatutos, Actas de Asamblea y Actas de Directorio de las cuales surjan la elección y designación del mismo y las facultades para actuar en nombre de la persona jurídica de que se trate. Los respectivos elementos de designación presentados, que serán resguardados en el respectivo legajo de la cuenta, serán analizados por el Banco para determinar su validez legal. Las personas designadas en representación del titular de la cuenta se habilitarán como tales luego de la integración de los respectivos elementos de identificación que al efecto el Banco les solicite y que registren sus firmas en presencia de un funcionario designado y de la evaluación de los elementos se determinen claramente su validez, vigencia de mandatos y atribuciones asignadas a cada uno de ellos. La validez de la autorización otorgada de esta manera por el Cliente se mantendrá hasta la fecha indicada en el respectivo elemento y en tanto no sea rectificado o modificado mediante nota escrita y/o nueva escritura pública que el Cliente presente en el Banco en su reemplazo.
21.3. La elección del Agente de Negociación es de exclusiva responsabilidad del Comitente. Asimismo el Comitente acepta conocer que en las páginas web de la Comisión Nacional de Valores se encuentran a su disposición el listado de Agentes de Negociación, siendo la elección del mismo, por cuenta y responsabilidad del comitente.
21.4. Los Valores Negociables depositados en custodia quedan automáticamente afectados en garantía de cualquier deuda contraída por el Comitente ante el Banco, derivadas del presente. En consecuencia en caso de cualquier incumplimiento por parte del Comitente a las obligaciones derivadas del presente, el Banco podrá proceder sin previo aviso a la venta de los Valores Negociables depositados, en la cantidad necesaria para cubrir todas las obligaciones principales y accesorias rindiendo cuenta posteriormente del resultado y aplicación al Comitente.
21.5. El Agente podrá adoptar decisiones que impliquen afectar el funcionamiento de la cuenta -total o parcialmente- y/o modificar el importe de las comisiones cuyos débitos hubieren sido aceptados. En tal sentido, el Agente deberá informar al Comitente las modificaciones propuestas, mediante notificación fehaciente con 5 (cinco) días de antelación a la aplicación de las mismas. En caso de que el Comitente no manifieste su rechazo expreso a las nuevas condiciones y/o modificación de comisiones determinadas por el Agente, luego de transcurridos un plazo no inferior a 60 días corridos, éste último considerará aceptadas las mismas.
21.6. Cuando las órdenes de compra no se liquiden al contado, si el Comitente no abonase el importe correspondiente en la fecha pactada, el Agente, a su sola opción, estará facultado para: a) vender los Valores Negociables u otros depositados en custodia a nombre del Comitente en cantidad suficiente para cancelar la obligación impaga, b) debitar la cuenta corriente en pesos del Comitente, aún en descubierto, c) debitar todo otro saldo u otra cuenta abierta a nombre del Comitente, o d) debitar cualquier cuenta, saldo o crédito en moneda extranjera existente a nombre del Comitente en cantidad tal que permita al Agente, operación cambiaria mediante, obtener el importe adeudado por el Comitente.
21.7. Cuando los movimientos de custodia sean consecuencia de una operación de compra venta de valores negociables efectuada a través del Banco, tales movimientos de custodia serán realizados sin que medie una instrucción expresa del cliente, ya que son consecuencia de las operaciones de compraventa realizadas. El Agente, en caso que se ejecuten órdenes de comitentes, con la intervención de un intermediario registrado en un mercado en que el Agente no se encuentra registrado, deberá informar al Comitente acerca de las características de esta modalidad operativa y de las diferencias en cuanto a regímenes de garantías respecto de la misma operatoria realizada en dichos mercados.
21.8. El Agente se responsabiliza por la guarda de los Valores Negociables depositados a nombre de sus Comitentes, pudiendo depositarlos y hacerlos administrar por Agentes Depositario Centrales de Valores Negociables habilitados para tal fin a su elección. La presente cláusula rige también para aquellos valores que se encuentren depositados o estén destinados a ser depositados en el exterior.
21.9. El Agente se ocupará del cobro de cupones y su liquidación para lo cual, se reserva el derecho de su corte y presentación ante el Agente de Registro correspondiente, quedando eximido de toda responsabilidad por falta de cobro xx xxxxxx, amortizaciones, dividendos, revalúos, suscripciones, etc. que no hubieran sido anunciados en publicaciones oficiales de esta plaza con debida antelación.
21.10. El Comitente dará instrucciones precisas al Agente sobre el procedimiento a adoptar en los casos en que debe hacer uso de sus derechos como accionista, sea en caso de suscripciones, canjes, licitaciones en integración y/o fusión de la sociedad emisora de las acciones con otras sociedades.
21.11. El Comitente se notifica que Banco Mariva tiene designado un Responsable de Relaciones con el Público para canalizar consultas y otras inquietudes que se planteen con el servicio recibido.
21.12. El Comitente toma conocimiento que Banco Mariva S.A., está autorizado por la Comisión Nacional de Valores como Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación – Integral, registro Nº 49 según la Disposición Nº 2124 del 19/09/2014, que para cumplir con las pautas mínimas establecidas en las Normas dictadas por dicha comisión a través de la Resolución 622/2013 y complementarias, ha implementado el Código de Conducta que más adelante se transcribe.
22. Condiciones particulares aplicables a las operaciones de contratos de derivados en general operados en mercados autorizados
Objeto. Las presentes condiciones particulares serán aplicables a los contratos a término, futuros, opciones y/o contratos derivados en general que se concerten y/o negocien en los mercados, conforme dicho término se define en el art. 2 de la ley 26.831 (en adelante, los “Mercados”), y que fueran aplicables complementarán las condiciones generales de la presente.
Cuenta en el Mercado. El Cliente presta conformidad con la cesión y/o transmisión por parte de Banco Xxxxxx X.X a los Mercados (en su carácter de agente y/o participante de estos) de la información de identificación e individualización del Cliente que obra en su poder y que fuera suministrada por parte del Cliente a Banco Mariva S.A. Asimismo, el Cliente se compromete a aportar a primer requerimiento la documentación adicional que los Mercados soliciten para el cumplimiento de las disposiciones legales, impositivas, regulatorias y relativas a la prevención xxx xxxxxx de activos y del financiamiento del terrorismo.
Mandato. El Cliente otorga un mandato especial a favor de Banco Mariva S.A. para que a través de las órdenes de compra o de venta de contratos de futuros, estos se ejecuten en el Mercado que corresponda, bajo la modalidad “prioridad precio tiempo”, según las instrucciones que a tal efecto el Cliente determine en cada caso.
Normativa aplicable. Las órdenes que se impartan y se ingresen en el Mercado se regirán: (i) por las disposiciones de la presente; (ii) por las normas, reglamentos y comunicados emitidos por el Mercado correspondiente, y en su caso, la cámara o ente de compensación que resulte aplicable; y (iii) por las disposiciones legales vigentes y las normas de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), que el Cliente declara conocer y aceptar. Se deja constancia de que el Mercado podría, en aplicación de las citadas normas y en determinadas circunstancias, intentar alterar los derechos y/u obligaciones acordados bajo los contratos concertados en el ámbito xxx Xxxxxxx, lo que podría dar lugar directa o indirectamente a pérdidas para el Cliente, siendo dicho accionar responsabilidad exclusiva xxx Xxxxxxx. En consecuencia, el Cliente renuncia a realizar cualquier reclamo judicial, extrajudicial o administrativo a Banco Mariva S.A., sociedades controlantes, vinculadas, directivos, profesionales intervinientes o empleados, por o en ocasión del ejercicio de la aplicación de tales normas por parte xxx Xxxxxxx.
Documentación y órdenes: Las órdenes cursadas por el Cliente a Banco Mariva S.A. que en cumplimiento de las mismas se ejecuten en el Mercado serán consideradas a todos los efectos legales como realizadas por el Cliente y como tales, obligatorias y vinculantes para el mismo, conforme con los medios de captación de órdenes habilitadas por Banco Mariva S.A. por la CNV.
Márgenes de garantía. Las operaciones de contratos de derivados de los Mercados podrán establecer la condición de integración de márgenes de garantía, conforme con las condiciones establecidas por sus normas, reglamentos y comunicados. En tanto Banco Mariva S.A. deberá ejecutar ante el Mercado el cobro, pago o integración o retiro de márgenes y/o garantías, Banco Mariva S.A. solicitará al Cliente la integración de dichos márgenes y/o garantías, pudiendo incluso exigir al Cliente y recaudar márgenes y/o garantías superiores a las que exige el Mercado. Asimismo, el Cliente autoriza a Banco Mariva S.A., para que indique al Mercado cómo deben realizarse las inversiones de los aportes realizados a los fondos de garantía que excedan los márgenes de garantía requeridos, de acuerdo a la lista habilitada a estos efectos confeccionada por el Mercado y aprobada por la CNV. El Cliente tendrá el derecho de retirar los saldos excedentes de garantías, previa solicitud cursada a Banco Mariva S.A. en tal sentido.
Traspaso de la posición abierta. En caso de que el Mercado prevea en sus normas y/o reglamentos y/o comunicados el derecho del Cliente de solicitar el traspaso de su posición abierta a otro agente, el Cliente podrá ejercer tal derecho previa solicitud cursada a Banco Mariva S.A., quien la ejecutará de acuerdo con las respectivas instrucciones establecidas por el Mercado.
Riesgo de pérdida: El Cliente conoce y acepta que la negociación y concertación de contratos a término presenta riesgo de pérdida de la inversión y requiere el pago de derechos, cargos y tasas establecidas por el Mercado, las que serán abonadas por el Cliente a Banco Mariva S.A. para el pago correspondiente al Mercado.
Comisiones. El Cliente acepta el esquema de comisiones que Banco Mariva S.A. percibe en su condición de Agente xx Xxxxxxx para la concertación y la administración de contratos a término en los Mercados, obligándose a su debido pago en la fecha exigida por Banco Mariva S.A.
Revocación. Renuncia. El Cliente podrá revocar la presente y solicitar el cierre de la cuenta en o posición en el Mercado (según lo establezcan sus reglamentaciones) en cualquier momento, dando aviso por escrito a Banco Mariva S.A. con 5 (cinco) días hábiles de anticipación. La revocación del mandato será de ningún efecto respecto de las Operaciones efectuadas o por los contratos u operaciones que se hallen en curso de ejecución. Asimismo, Banco Mariva S.A. podrá a su exclusivo criterio, discontinuar con la cuenta del Cliente en el Mercado en forma temporaria o definitiva. En ambos supuestos, Banco Mariva S.A. no asumirá responsabilidad alguna.
Reserva. Banco Mariva S.A. se reserva el derecho de no cumplir con las órdenes del Cliente si: (i) las garantías necesarias para concertar las mismas no fueran integradas o entregadas por el Cliente en debido tiempo y forma; o (ii) no se pagaren los resultados diarios de valuación, pudiendo Banco Mariva S.A. proceder con el cierre de la cuenta del comitente y liquidar las posiciones.
Riesgos de incumplimiento. El Cliente conoce y acepta: (i) el riesgo de su inversión en el Mercado y de las acciones que trae asociadas el incumplimiento de las condiciones operativas establecidas por el Mercado; (ii) que el incumplimiento de otro agente xxx Xxxxxxx o su comitente podría eventualmente generar pérdidas bajo determinadas circunstancias; (iii) el riesgo de pérdida en la inversión que podría ocasionarle el incumplimiento en que incurra el Mercado, Banco Mariva S.A. y las Entidades Depositarias y/o fiduciarias y/o de custodia de fondos de garantías y excedentes.
Cumplimiento de normas aplicables. Mediante esta solicitud, el Cliente acepta y se compromete a cumplir todas las obligaciones que en virtud de las normas y reglamentos de los Mercados, las normas de la CNV y la Xxx xx Xxxxxxx de Capitales en cuanto le fueran aplicables.
Impuestos. Serán de exclusiva responsabilidad del Cliente todos los impuestos, tasas, contribuciones, derechos xx xxxxxxx y/o cualquier otro accesorio que en la actualidad o en el futuro graven los contratos a término en los Mercados o se deriven de la registración de contratos resultantes.
CÓDIGO DE CONDUCTA
Prefacio
El presente Código de Conducta (en adelante, “Código”) ha sido confeccionado de conformidad a lo dispuesto de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (en adelante “CNV”) N.T. 2013, cuya implementación se hace con la intención de establecer un marco de referencia que contribuya a unificar criterios de conducta internos que permitan optimizar las prácticas relativas al funcionamiento de los mercados de valores negociables con una mayor transparencia y generar lazos más estrechos con el público inversor y las personas autorizadas por la CNV que intervienen.
Capítulo I: Introducción
1.1. Personas Sujetas y Agente:
El presente Código es de aplicación a los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes, profesionales intervinientes, empleados y a todas aquellas personas relacionadas temporaria o accidentalmente con Banco Mariva S.A. en el cumplimiento de sus funciones de Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación – Integral.
1.2. Conocimiento y aplicación del Código:
Todas las personas sujetas tienen la obligación de conocer el contenido del presente Código y sus actualizaciones, dar cumplimiento efectivo del mismo y colaborar con su aplicación. El presente Código de Conducta y sus versiones que lo actualizan y/o reemplazan será remitido por el Agente a la CNV a través de la Autopista de la Información Financiera, por el acceso correspondiente en reemplazo de soporte papel y asimismo estará publicado en la dirección web del Banco xxx.xxxxxx.xxx.xx
Capítulo II: Información
2.1. Información ocasional.
Las personas sujetas deberán informar a la CNV inmediatamente y ampliamente de todo hecho que no sea habitual y que, por su importancia, pueda afectar el normal desenvolvimiento de las operaciones, su responsabilidad o influenciar decisiones de inversiones. Estas informaciones podrán ser publicadas por la CNV cuando lo considere necesario en función de la transparencia xxx xxxxxxx.
2.2. Información al Público.
Las personas sujetas deben tener a la vista del público en los locales donde desarrollen sus operaciones, en pizarra, vitrina o transparente, ubicado en lugar bien visible los siguientes datos:
a. La Resolución de la CNV que los acredita como tales.
b. El régimen de comisiones y todo otro gasto, arancel, impuesto, tasa o contribución que el agente perciba o retenga por operaciones de Comisión.
2.3. Publicidad.
La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio de publicación que hagan las personas sujetas no podrán contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los valores negociables u otras especies negociadas, o de los emisores.
El Agente que genere una información engañosa deberá ratificar o rectificar toda información divulgada públicamente que, por su importancia, sea apta para afectar sustancialmente la colocación de valores negociables o el curso de su negociación en los mercados.
En caso de violación a lo dispuesto en este artículo o en las normas que al efecto dicte la CNV, ésta podrá ordenar al sujeto infractor que modifique o suspenda esa publicidad, independientemente de las demás sanciones que pudieran corresponder.
El presente no se aplica a editoriales, notas o cualquier otra colaboración periodística.
2.4. Sanciones.
Las personas que, en el ámbito de la oferta pública, difundieren a sabiendas noticias falsas o tendenciosas, por alguno de los medios previstos en el artículo 2 de la Ley Nº 26.831, aun cuando no persiguieren con ello la obtención de ventajas o beneficios para sí o para terceros, serán pasibles de las sanciones que correspondan.
2.5. Riesgos inherentes al Mercado – Prospecto de Oferta Pública.
Los valores negociables objeto de las operaciones que se celebran en los mercados de valores negociables conllevan la xxxxxxxx de diferentes riesgos propios de las especies objeto de la transacción que se trate. La economía, tanto de la República Argentina, como de los países a los que pertenezcan los emisores de tales valores negociables, incluyendo a los Estados soberanos en sí mismos, en caso de corresponder, podría verse adversamente afectada por acontecimientos económicos en otros mercados globales, pudiendo traer como consecuencia el incumplimiento por parte de tales emisores, sean públicos o privados, de las obligaciones de pago asumidas en las condiciones de emisión de los valores negociables, independientemente del riesgo intrínseco de incumplimiento del propio emisor o de quien este se valga para cumplir con tales obligaciones. Los mercados financieros y de valores de los países se ven influenciados, en distinto grado, por las condiciones económicas y xx xxxxxxx en otros países. Si bien dichas condiciones varían entre los distintos países, las reacciones de los inversores respecto de eventos que ocurren en un país pueden afectar sustancialmente los flujos de capitales hacia emisores y valores negociables de mercados de otros países con similares características. En forma adicional, debe tomarse en consideración que los precios de los valores negociables pueden fluctuar como consecuencia de una gran variedad de causas, incluyendo factores macroeconómicos y microeconómicos propios de cada país, del exterior y del sector al que pertenecen los emisores de los valores negociables o los distintos sujetos vinculados a tales emisiones, lo cual puede llegar a afectar el precio de tales valores negociables. Asimismo, no puede garantizarse la existencia de un mercado secundario para los valores negociables objeto de las operaciones a ser realizadas, por lo cual se recomienda analizar ese factor antes de realizar cualquier tipo de operación con valores negociables. En consecuencia, se recomienda al inversor solicitar al Agente el Prospecto de Emisión, el Suplemento de Prospecto y en su caso el Prospecto del Programa, según corresponda, de donde resultarán en forma detallada los riesgos inherentes al Mercado de la especie a considerar, como así también la información completa sobre el emisor, fiduciario, o cualquier otro agente interviniente según corresponda y dependiendo de la especie en cuestión. Demás aspectos tales como garantías, preferencias y todo otro vinculado a los valores negociables objeto de la inversión deberán ser consultados en los documentos antes referidos. Adicionalmente se recomienda al inversor consultar los informes de calificación emitidos por las empresas calificadoras de riesgo que tienen a su cargo la calificación del emisor y/o de los valores negociables, en la medida en que dichos informes hayan sido emitidos, así como a los asesores legales e impositivos que estimen pertinentes.
Capítulo III: Normas e Instructivos sobre las cuentas y sus operaciones
3.1. En el acto de apertura de cuentas hará saber al comitente que se encuentra facultado a operar con cualquier intermediario inscripto en los registros de CNV, cuyo listado se encuentra a disposición en la página xxx.xxx.xxx.xx y que la elección del mismo, corre por su cuenta y responsabilidad.
3.2. El Agente previo a la apertura de una cuenta comitente, exigirá al inversor persona humana original y copia del Documento Nacional de Identidad y/o Pasaporte en caso de extranjeros y al inversor persona jurídica la constancia de inscripción societaria correspondiente, a los fines de la debida identificación y la guarda de la copia en el legajo, además del cumplimiento de las normas de apertura de cuenta según lo establecido en la normativa vigente y de la Unidad de Información Financiera (UIF - Ley N° 25.246).
3.3. La apertura de una cuenta comitente implica autorizar al Agente a operar por cuenta y orden del mismo. En este caso, el comitente acepta que las órdenes podrán ser en forma personal, telefónica o a través de los diferentes medios de comunicación autorizados por la normativa vigente que el Agente habilite. En caso de sólo aceptar las órdenes verbales, el
comitente deberá comunicar al intermediario. La manera en que se registren las órdenes recibidas del Comitente será determinada por el Banco, teniendo en cuenta que debe cumplir con los requerimientos que la regulación aplicable que al respecto le establezca cada mercado de negociación.
3.4. El Agente deberá llevar un legajo del Cliente donde resguardará una copia del presente convenio de apertura y de funcionamiento de la cuenta, como sus actualizaciones y la copia de la rescisión (en su caso), conjuntamente con la pertinente información de identificación del Comitente y sus datos personales, firma, datos personales de los autorizados, en su caso, y firmas de los mismos. En las autorizaciones que los comitentes efectúen a terceros, se deberá especificar en forma clara y detallada el alcance, límites y acciones otorgadas al autorizado. El Comitente toma conocimiento que el legajo resultante quedará a disposición de la Comisión Nacional de Valores cuando ésta así lo requiera.
3.5. El comitente deberá informar al Agente el domicilio postal, de correo electrónico y donde quiere recibir el resumen mensual de parte del Agente de Depósito Colectivo, siendo responsable de notificar inmediatamente al agente de los cambios que se produzcan sobre los mismos.
3.6. El Agente deberá tener a la vista del público una tabla de aranceles y gastos que demanden la apertura y utilización de cuentas, depósitos de valores negociables en Agentes de Custodia y Registro y operaciones realizadas, o en su caso una nota que contenga dicha información. En éste último caso se deberá dejar constancia de su recepción. Misma información deberá encontrarse publicada en la página Web del Agente y de la CNV, en la Autopista de la Información Financiera.
3.7. Al suscribirse el convenio de apertura de cuenta, el Agente deberá hacer entrega al cliente, bajo constancia documentada en el mismo legajo, o bajo cualquier otra modalidad que permita acreditar su toma de conocimiento, de un ejemplar del presente Código de Conducta y el Convenio de Apertura de la Cuenta.
3.8. Perfil de riesgo o de tolerancia al riesgo del Comitente: En la primera oportunidad que un cliente quiera operar, el Agente deberá arbitrar los medios para conocer adecuadamente a sus clientes, contemplando aspectos tales como su experiencia en inversiones dentro xxx xxxxxxx de capitales, grado de conocimiento de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, objetivo de inversión, situación financiera, horizonte de inversión previsto, el porcentaje de ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. El perfilamiento del cliente y su correspondiente revisión surgirá de un cuestionario de autoevaluación instrumentado por escrito – y/o por otros medios habilitados que permitan la validación de la identidad del Cliente. El Agente revisará el perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo. El Agente deberá poner en conocimiento del cliente, el resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores, conservando el Agente la acreditación del cliente sobre el efectivo resultado de cada evaluación de su perfil.
3.9. El Agente informará al Cliente si la operación encomendada cuenta o no con garantía xxx Xxxxxxx o de la Cámara Compensadora, en su caso.
3.10. Responsabilidad: Cumplidos los recaudos establecidos precedentemente, será de exclusiva responsabilidad y decisión del cliente realizar o no la o las inversiones.
3.11. Por cada una de las operaciones realizadas, el Agente mantendrá y/o pondrá a disposición del cliente a través del medio de comunicación acordado, un estado de cuenta mensual y el comprobante de la transacción u operación realizada que refleje la naturaleza de la operación celebrada en el que conste la fecha de concertación y liquidación, el tipo de operación, la indicación expresa de que se opera para cartera propia del Agente o por cuenta y orden de terceros, y demás requisitos según la modalidad operativa aplicable.
3.12. Por cada uno de los ingresos y egresos de dinero y/o valores negociables efectuados, el Agente pondrá a disposición del cliente los comprobantes de respaldo correspondientes.
3.13. El Agente tiene el derecho a exigir al Comitente el depósito previo, total o parcial, o bloqueo total o parcial de saldos disponibles en la cuenta del cliente, como condición para la realización de cualquier operación.
3.14. El Comitente tiene derecho a retirar los saldos a su favor en cualquier momento, como así también a solicitar el cierre de la cuenta. En el mismo sentido, el Agente podrá unilateralmente decidir el cierre de una cuenta de un Comitente, situación en la que se le notificará fehacientemente con una antelación de 72 horas. En cualquier caso, el cierre de la cuenta, implica liquidar las operaciones pendientes y entregar el saldo, en caso de que lo hubiera, al titular de la cuenta, salvo decisión judicial o de autoridad competente en contrario.
3.15. El Agente podrá ante cualquier incumplimiento por parte del comitente, disponer el cierre de la cuenta, debiendo liquidar las operaciones pendientes y entregar el saldo, en caso que lo hubiera, al titular de la cuenta. La decisión de cierre de cuenta deberá ser notificada al comitente dentro de las 72 horas de llevarse a cabo el cierre de la misma.
3.16. Es derecho del Agente la realización de cualquier saldo a favor del cliente, tanto monetario como en especies, para cubrir operaciones concertadas y no cumplidas a su vencimiento por el cliente. En las operaciones al contado, el Agente podrá subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad del valor negociable objeto de la transacción o a la entrega de los fondos destinados a pagar su importe. En las operaciones a plazo, la ejecución podrá subordinarse a la previa acreditación de las garantías o coberturas que determinen en los mercados y de conformidad de la CNV.
3.17. Registro de Idóneos: La CNV lleva un “Registro de Idóneos” en el mercado de capitales, donde se inscriben todas las personas que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique el contacto con el público inversor y el Cliente. El “Registro de Idóneos” es público y el cliente podrá consultar a través de las páginas de Internet de la CNV y de la página web institucional del Agente, la nómina de personas sujetas inscriptas. Integran el “Registro de Idóneos” las personas sujetas que cuentan con idoneidad suficiente, siendo requisito indispensable para ello haber aprobado uno de los programas de capacitación reconocidos por la CNV, para su posterior registro.
Capítulo IV: Obligaciones propias de las personas sujetas y del Agente
4.1. Las personas sujetas y el Agente autorizado que se mencionan en el punto 1.1 del presente Código, tienen como obligación:
4.1.1. Observar la conducta y decoro que se consideran propios de un buen hombre de negocios para con las autoridades y funcionarios del Organismo de Contralor y xxx Xxxxxxx en el que actúen, atendiendo las pautas específicas establecidas en las Normas N.T. 2013 de la Comisión Nacional de Valores, conforme con la actividad del Agente.
4.1.2. Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
4.1.3. Actuar para con el comitente de manera xxxx y transparente, en todo lo referente a las diferentes operaciones ofrecidas, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
4.1.4. Informar al comitente de manera clara y precisa acerca de aquellas operaciones que el Agente pueda concertar, suministrando al comitente de los conocimientos necesarios al momento de la toma de decisión.
4.1.5. Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
4.1.6. Otorgar al comitente información relacionada con las operaciones que se concertarán por cuenta y orden de los mismos. Dicha información, deberá contener datos certeros acerca de plazos, modos, tiempo de concertación, vencimiento.
4.1.7. Guardar reserva y confidencialidad de toda información relativa a cada uno de sus comitentes, en los términos del art. 53 de la Ley N° 26.831. Quedarán relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en cuestiones de familia y en procesos criminales vinculados a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también cuando les sean requeridas por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera y la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de investigaciones propias de sus funciones.
4.1.8 Las personas sujetas ejecutarán con celeridad las órdenes recibidas de los comitentes. Registrarán toda orden que se les encomiende de modo tal que surja en forma adecuada la oportunidad, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la operación, que resulte necesaria para evitar confusión en las negociaciones.
4.1.9 Las personas sujetas no antepondrán operaciones para cartera propia cuando tengan pendiente de concertación órdenes de clientes de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.
4.1.10. Otorgar absoluta prioridad al interés de los clientes en la compra y venta de valores negociables y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.
4.1.11 Las personas sujetas deberán guardar confidencialidad sobre la información privilegiada o reservada a la que tengan acceso con el uso de sus funciones. Esta obligación seguirá vigente aún después del cese de su vinculación con la organización.
4.1.12 El Agente se abstendrá de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para los comitentes y/o de incurrir en conflicto de intereses.
4.1.13 En caso de conflictos de intereses entre clientes, el Agente deberá evitar privilegiar a cualquiera de ellos. Cuando se trate de la cartera propia deberán salvaguardar el interés del comitente.
4.1.14 El Agente pondrá en práctica medidas que permitan un adecuado control del acceso a la información privilegiada o reservada, como así también a la documentación u otros soportes en que la misma este contenida.
4.1.15 Las personas sujetas se abstendrán de realizar prácticas que falseen la libre formación de precios o provoquen una evolución artificial de las cotizaciones.
4.1.16. Distinguir claramente cuando operan para su cartera propia o por cuenta y orden de terceros. Cuando el Agente realice operaciones para su cartera propia deberán evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
4.1.17. Las personas sujetas tendrán a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
4.1.18. El Agente no asesora, ni recomienda comprar o vender ningún valor negociable público o privado, salvo que específicamente se disponga lo contrario en el convenio de apertura de cuenta, o el mismo actúe con una autorización general. Para el caso de brindar asesoramiento como resultado de la aceptación del requerimiento efectuado por el cliente, deberá prestarlo en forma xxxx.
Capítulo V: Prevención xxx Xxxxxx de Activos y Financiación del Terrorismo
5.1. Las personas sujetas deberán observar una especial diligencia en el cumplimiento de las siguientes normas:
5.1.1. Poseer un adecuado conocimiento del cliente, confirmando y documentando la identidad de los mismos, así como cualquier información adicional, conforme lo dispuesto por el art. 21 y art. 21 bis de la Ley N° 25.246.-, Resoluciones UIF 30/2017 y 21/2018, sus modificatorias y complementarias.
5.1.2 Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de corroborar la identidad de la persona por quienes actúen.
5.1.3. Informar, a través del Oficial de Cumplimiento, cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos del presente Código se consideran operaciones sospechosas aquellas tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, que habiéndose identificado previamente como inusuales (sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente o se desvían de los usos y costumbres en las prácticas xx xxxxxxx por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares), luego del análisis y evaluación realizados no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha xx Xxxxxx de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
5.1.4. Toda información deberá archivarse por el término establecido en las normas vigentes y según las formas que establezca la Unidad de Información Financiera.
5.1.5. Abstenerse de revelar al comitente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la Ley N° 25.246.
Capítulo VI: Autorización.
6.1. El Agente podrá realizar actividades de administración discrecional total o parcial de carteras inversiones del cliente que le otorgue la pertinente autorización, debiendo el Agente dar cumplimiento con lo establecido en la normativa vigente respecto de la rendición de cuentas relativa a dicha administración.
6.2. El Comitente conserva la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la eventual autorización de carácter general que otorgue voluntariamente al Banco para que actúe en su nombre.
6.3. Para el supuesto que el Cliente autorizara a un tercero, distinto al Agente, para operar en su nombre y representación, deberá contar con poder general o especial otorgado por el Cliente, del cual resulten las condiciones en que dichas operaciones podrán concertarse.
6.4. Atribución de operaciones: En ningún caso, quienes actúen por cuenta y orden de terceros, podrán:
6.4.1. Atribuirse algún valor negociable autorizado, cuando tengan clientes que las hayan solicitado en idénticas condiciones, o anteponer la venta de las suyas, a las de sus clientes cuando estos hayan ordenado vender el mismo valor negociable en idénticas o mejores condiciones.
6.4.2. Aplicar órdenes de sus clientes, o hacer uso de cartera propia frente a ellos sin ofertarla al sistema de negociación, y expuesta por el tiempo fijado para la negociación y mercado.
Capítulo VII: Manipulación xxx Xxxxxxx.
7.1.1. En el marco de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 117 de la Ley N° 26.831, las personas sujetas deberán:
a) Abstenerse de realizar prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables listados en Mercados.
b) Abstenerse de incurrir prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública.
Las conductas anteriores incluyen, pero no se limitan a, cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:
c) Afectar artificialmente la formación de precios, liquidez o el volumen negociado de uno o más valores negociables. Ello incluye:
c.1) Transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables.
c.2) Transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aun cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables.
d) Inducir a error a cualquier interviniente en el mercado. Ello incluye:
d.1) Toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal;
d.2) Toda omisión de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla.
7.1.2. No se considerarán comprendidas en las conductas descriptas precedentemente a aquellas operaciones efectuadas con el propósito de estabilizar el mercado que cumplan, en su totalidad, con los requisitos fijados al respecto por la CNV.
Capítulo VIII: Deber de Guardar Reserva.
8.1. En el marco de las obligaciones impuestas en el artículo 102 de la Ley N° 26.831, quien en razón de su cargo o actividad tenga información acerca de un hecho no divulgado públicamente y que por su importancia sea apto para afectar la colocación de valores negociables, o el curso de su negociación en los mercados, deberá guardar estricta reserva al respecto y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público, guardarán estricta reserva.
8.2. El Agente, las personas sujetas y las personas físicas o jurídicas que por razón de su trabajo, profesión, cargo o funciones, posean datos o información reservada, deberán adoptar las medidas necesarias para que sus subordinados o terceros no accedan a la información reservada, salvaguardando dichos datos e información.
En particular, deberán:
a) Impedir que la información reservada pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y tomar de inmediato las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las consecuencias que de ello pudieran derivarse.
b) Denunciar de inmediato ante la CNV cualquier hecho o circunstancia que hubiera llegado a su conocimiento y de los cuales pudiera presumirse una violación al deber de guardar reserva o a la prohibición de utilizar la información privilegiada.
Las obligaciones anteriores no alcanzan al deber de comunicación y colaboración que las personas mencionadas tienen respecto de los tribunales judiciales y de las agencias administrativas de control.
Capítulo IX: Abuso de Información Privilegiada.
9.1. En el marco de las obligaciones impuestas por el inciso a) del artículo 117 de la Ley N° 26.831, los Agentes, no podrán:
a) Utilizar la información reservada allí referida a fin de obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables, o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública.
b) Realizar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las siguientes acciones:
b.1) Preparar, facilitar, tener participación o realizar cualquier tipo de operación en el mercado, sobre los valores negociables a que la información se refiera.
b.2) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o función.
b.3) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o que haga que otros los adquieran o cedan, basándose en dicha información.
En caso de incurrir en las conductas descriptas, el diferencial de precio positivo obtenido por quienes hubieren hecho uso indebido de información privilegiada proveniente de cualquier operación efectuada dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderá al emisor y será recuperable por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor. Si el emisor omitiera incorporar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no lo impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.
Capítulo X: Prohibición de Intervenir en la Oferta Pública en Forma No Autorizada.
10.1. Los Agentes deberán adecuar su actividad a las disposiciones que al respecto fije la CNV y, en su caso a las instrucciones operativas xxx xxxxxxx en que se opera. Deberán especialmente abstenerse de:
1. Intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella.
2. Comprar, vender o realizar cualquier tipo de operación sobre valores negociables, que por sus características debieran contar con autorización de oferta pública y no la hubieren obtenido al momento de la transacción.
3. Realizar operaciones no autorizadas expresamente por la CNV y el Mercado en el que se opera sobre valores negociables.
Capítulo XI: Riesgos inherentes a incumplimientos del Agente.
11.1. La relación entre el Cliente y el Agente es una relación de confianza, basada en las consideraciones que haya tenido en cuenta el Inversor sobre el Agente, que suponen la experiencia, trayectoria, responsabilidad patrimonial, gestión, trato personalizado, etc.
El riesgo para el Inversor podría estar dado por la falta de ejecución del Agente de la orden dada por el Cliente, o en caso de cumplida dicha orden, por la inobservancia respecto al depósito de los valores negociables o de los fondos en la subcuenta del Cliente.
En todos los casos, el Agente responde sólo con su patrimonio.
11.2. El Agente garantiza el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la prevención y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme lo establece la CNV. Asimismo, el Agente dispone de procedimientos, controles y sistemas de seguridad, a fin de prevenir o detectar violaciones a los deberes asignados por su función.
Capítulo XII: Derechos del Cliente – Reclamos ante incumplimientos del Agente – Régimen Sancionatorio.
12.1. En caso de que el Inversor advirtiera un incumplimiento por parte del Agente respecto a las órdenes que haya impartido para la ejecución de operaciones, podrá presentar una denuncia ante la CNV, sito en 00 xx Xxxx 000, Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, donde deberá individualizar al Agente denunciado; acreditar su carácter de Cliente y en forma sumaria el objeto de la denuncia y la prueba ofrecida. La CNV abrirá un expediente a través del cual determinará los hechos, y la procedencia de la denuncia y en su caso emplazará al Agente a corregir su falta o incumplimiento y eventual aplicación de sanción.
12.2. Conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 26.831, toda persona sujeta a un procedimiento de investigación tiene el deber de colaborar con la CNV, pudiendo la conducta observada durante el procedimiento constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para decidir la apertura de sumario y valorable en su posterior resolución final.
Para la operatividad de esta norma, la persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal o por nota cursada a su domicilio real o constituido, informándosele acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de colaboración dispuesto.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN – CÓDIGO DE PROTECCIÓN AL INVERSOR
INTRODUCCIÓN
Banco Mariva S.A., en su carácter de Sociedad Depositaria de Fondos Comunes de Inversión (en adelante, la “Depositaria”) adopta este Código de Protección al Inversor (el “Código”) siguiendo los lineamientos de un código de protección al inversor elaborado en el marco de la Comisión de Normas de la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución General Nº 529 de la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) y las normas que en el futuro la modifiquen o reemplacen.
SECCIÓN PRIMERA: CONSIDERACIONES GENERALES
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. Las disposiciones del Código se han redactado con el objeto de constituir, junto con el Reglamento de Gestión del Fondo Común de Inversión que corresponda (en adelante, el “FCI”), el marco de referencia para la relación entre los cuotapartistas, la Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión (en adelante, la “Gerente”), el/los Agente/s Colocador/es, según corresponda y la Depositaria.
1.2. La aplicación de las disposiciones del Código se realizarán teniendo en cuenta el compromiso de la Depositaria de utilizarlo como instrumento destinado a la protección del cuotapartista y para mejorar la transparencia en la información relativa a los FCI suministrada al público inversor.
1.3. La Depositaria no se encuentra limitada y puede individualmente modificar en el futuro los compromisos establecidos en este Código, poniéndolo en conocimiento de la CNV. Asimismo, podrá contar con políticas y procedimientos adicionales aplicables a la protección de los cuotapartistas.
1.4. La adopción del Código implica el compromiso de la Depositaria de adecuar su conducta a las reglas incluidas en el mismo y de cumplir fiel y lealmente las obligaciones que aquí se contraen en beneficio de los cuotapartistas. Asimismo, el Código constituirá una referencia orientadora al cuotapartista, compilando los derechos que le asisten y haciéndole saber cómo se espera que la Depositaria, y en caso de corresponder, la Gerente y/o el/los Agente/s Colocador/es actúen respecto a la operatoria de FCI, como de las eventuales consultas respecto a las características de los FCI y/o reclamos que se pudieran presentar.
1.5. La Depositaria arbitrará los medios a fin de comunicar a su personal las disposiciones del Código, a fin de asegurar el cumplimiento del mismo.
1.6. La entrada en vigencia del Código se hará efectiva a partir del día siguiente de su publicación en la Autopista de Información Financiera (la “AIF”) de la página Web de la CNV (xxx.xxx.xxx.xx).
1.7. En caso que la Depositaria modificara o revocara la adopción del presente Código, comunicará tal circunstancia a los cuotapartistas, a la Gerente, al/ a los Agente/s Colocador/es según corresponda y a la CNV por intermedio de la publicación de la novedad en la Sección de Hechos Relevantes de la AIF.
2. COMPROMISOS CON EL CUOTAPARTISTA
Los compromisos que la Depositaria asume con los cuotapartistas son:
2.1. Actuar frente a los cuotapartistas de acuerdo con las normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales de la Depositaria en un todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como con los principios establecidos en este Código.
2.2. Informar a los cuotapartistas de manera veraz, objetiva, adecuada, completa y precisa de acuerdo a su experiencia y profesionalismo, acerca de la operatoria y las características de los FCI, a fin de facilitarle a los cuotapartistas la libre elección de la opción de inversión en FCI que se ajuste más a sus requerimientos o necesidades, dejándose expresa constancia que la información a ser brindada no consistirá en asesoramiento alguno respecto de la rentabilidad de la inversión a ser efectuada.
2.3. Responder y recibir diligentemente cualquier reclamo y/o queja que los cuotapartistas realicen, mediante sistemas de recepción de reclamos y quejas, implementando mecanismos correctivos para su adecuada gestión.
2.4. Publicitar la existencia de este Código en la página Web de Depositaria, xxx.xxxxxx.xxx.xx y en la AIF y promover su divulgación en las comunicaciones con sus cuotapartistas.
2.5. Utilizar tanto en los Reglamentos de Gestión de los FCI aprobados por la CNV, como en toda comunicación dirigida a los cuotapartistas, cláusulas redactadas en forma clara, de manera que armonicen adecuadamente los intereses de ambas partes.
2.6. Ejecutar los compromisos asumidos con profesionalidad, buena fe, diligencia, lealtad y probidad.
3. TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN
3.1. En las promociones de FCI que se efectúen mediante comunicaciones dirigidas al público en general, la Depositaria, la Gerente y el/los Agente/s Colocador/es, en caso de corresponder cumplirán los requisitos legales y regulatorios dispuestos para tales comunicaciones.
3.2. En caso de recibir solicitudes de información con respecto a la operatoria de FCI por parte de potenciales inversores, la Depositaria se comprometerá a:
(I) Proporcionar a los inversores información clara y suficiente sobre la operatoria, características y riesgos de la inversión en cuotapartes de los FCI disponibles, la cual no contendrá declaración o información alguna respecto de la posible rentabilidad de la inversión a ser efectuada. La información ofrecida deberá incluir los términos y condiciones y las características esenciales de cada FCI, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Gestión del FCI, y un detalle de todos los honorarios y gastos que se aplicarán al mismo.
(II) Informar a los cuotapartistas los canales alternativos para realizar suscripciones y rescates y/u obtener información adicional sobre la operatoria de los FCI.
4. ATENCIÓN AL CUOTAPARTISTA
4.1. La Depositaria ofrecerá opciones de comunicación para la atención a los cuotapartistas ante cualquier consulta que éstos deseen efectuar.
4.2. El acceso a las alternativas de comunicación podrá realizarse en forma personal, por escrito, por vía telefónica o por Internet, en la medida que dichos canales de comunicación se encuentren disponibles.
4.3. Entre las funciones de las líneas de atención al cuotapartista se encuentra la de evacuar cualquier consulta referida a la operatoria de los FCI, incluyendo las cuestiones tratadas en el presente Código. Sin perjuicio de ello, la elección del cuotapartista respecto del FCI a invertir, será su exclusiva responsabilidad.
5. RECLAMOS DEL CUOTAPARTISTA
5.1. La Depositaria informará a los cuotapartistas sobre todos los canales de atención y recepción de reclamos disponibles.
5.2. La Depositaria atenderá los reclamos de los cuotapartistas diligentemente, conforme a las circunstancias del caso.
5.3. Si un cuotapartista desea presentar un reclamo, lo podrá realizar por las vías señaladas en el punto 4.2. de esta Sección, si se hubieran habilitado dichos canales de atención.
5.4. La Depositaria registrará los reclamos de los cuotapartistas a fin de facilitar su seguimiento.
5.5. Excepto que una norma legal estableciera un plazo diferente, la Depositaria deberá dar respuesta a los reclamos dentro del menor plazo posible, el cual no excederá de los treinta (30) días corridos de recibidos. Dicho plazo podrá ser extendido de manera razonable cuando la resolución del reclamo no dependiera exclusivamente de la Depositaria.
5.6. La Depositaria se compromete a ejercer una supervisión constante del estado de los reclamos presentados, a fin de asegurar plazos de respuesta razonables.
6. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN RELATIVA AL CUOTAPARTISTA
6.1. La Depositaria, la Gerente y el/los Agente/s Colocador/es tratarán la información de cada cuotapartista con la mayor prudencia y confidencialidad, aun cuando haya cesado la relación con el mismo.
6.2. La información relativa a los cuotapartistas sólo se dará a conocer a terceros ajenos a la operatoria de FCI, en caso de requerimiento judicial o si existiera una autorización o un pedido expreso y por escrito del cuotapartista.
7. ACTUALIZACIÓN DEL CÓDIGO
7.1. Las actualizaciones del Código se harán con una frecuencia razonable a fin de adecuar el mismo a modificaciones regulatorias o operativas aplicables a los FCI.
7.2. A los efectos de realizar las actualizaciones correspondientes, la Depositaria tendrá en cuenta las sugerencias efectuadas por la Gerente y el/los Agente/s Colocador/es en caso de corresponder, la CNV y las organizaciones no gubernamentales. SECCIÓN SEGUNDA: OPERATORIA CON FONDOS COMUNES DE INVERSION
1. SUSCRIPCION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
1.1. Términos y condiciones.
1.1.1. Al ser solicitada la suscripción de cuotapartes de un FCI determinado, la Depositaria o el/los Agente/s Colocador/es en caso de corresponder, informarán a los inversores en forma escrita por intermedio del Reglamento de Gestión del FCI que corresponda, todos los términos y condiciones relevantes de la operatoria de FCI, sin efectuar declaración o información alguna respecto del rendimiento de la inversión a ser efectuada.
1.1.2. Los derechos y obligaciones que regulan la relación entre los cuotapartistas, la Depositaria y la Gerente estarán estipulados en el Reglamento de Gestión del FCI.
1.1.3. La Depositaria se compromete a que cada cuotapartista reciba, al momento de la suscripción de cuotapartes de un FCI determinado, o tan pronto como sea posible, en caso que la suscripción no sea presencial, una copia del Reglamento de Gestión del FCI. En este último caso, la efectiva obtención del Reglamento de Gestión del FCI estará regulada expresamente en la modalidad alternativa de suscripción de cuotapartes de FCI que sea aprobada por CNV.
1.1.4. Los Reglamentos de Gestión de FCI entregados a los cuotapartistas, cumplirán con el proceso previo de revisión y aprobación de la CNV y estarán disponibles en la AIF.
1.2. Modificaciones del Reglamento de Gestión.
1.2.1. El Reglamento de Gestión de los FCI podrá modificarse mediante el acuerdo de la Depositaria y la Gerente, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas. Toda modificación será previamente aprobada por la CNV.
Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones, o los activos autorizados, o aumentar el tope de honorarios y gastos, se aplicarán las siguientes reglas:
(I) No se cobrará a los cuotapartistas la comisión de rescate que pudiere corresponder durante un plazo de quince (15) días corridos desde la publicación de la reforma.
(II) Las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos quince (15) días desde su inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la Gerente y/o de la Depositaria.
1.2.2. En caso de adoptarse el Reglamento de Gestión Tipo, las cláusulas generales del mismo sólo podrán ser modificadas por la CNV y se considerarán incorporadas al mismo en forma automática a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria.
1.2.3. En caso de modificación del Reglamento de Gestión, se publicará un aviso por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario de amplia difusión en las jurisdicciones de la Gerente y de la Depositaria donde se haga constar la aprobación por parte de la CNV del texto modificado del Reglamento de Gestión, y una indicación expresa que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en las sedes sociales de la Gerente y/o de la Depositaria.
2. OPERATORIA CON FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
2.1. Comisiones y cargos.
2.1.1. La Gerente, la Depositaria y el/los Agente/s Colocador/es no aplicarán cargos ni comisiones que no estén expresamente contemplados en el Reglamento de Gestión del FCI, donde también se señalará un tope máximo autorizado para la totalidad de los cargos y comisiones cobrados al cuotapartista.
2.1.2. La información sobre comisiones y cargos estará detallada en forma clara a fin de evitar que la información suministrada resulte engañosa o parcial para los cuotapartistas.
2.2. Información al cuotapartista.
2.2.1. Los cuotapartistas contarán con la siguiente información:
(I) Un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada, sin cargo.
(II) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su xxxxx.
(III) Trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.
En los casos (I) y (III) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la Depositaria o del/ de los Agente/s Colocador/es, en caso de corresponder.
2.2.2. El texto vigente del Reglamento de Gestión de los FCI deberá ser entregado cada cuotapartista suscriptor de un FCI y a cualquier interesado que así lo solicite.
2.2.3. La Depositaria brindará al cuotapartista una completa y oportuna información sobre la operatoria de FCI por intermedio de personal idóneo. Sin perjuicio de ello, la Depositaria no ofrecerá asesoramiento respecto de la conveniencia de invertir en determinado activo o FCI, siendo la elección de los mismos, exclusiva responsabilidad del cuotapartista.
2.3. Publicidad obligatoria.
2.3.1. Diariamente, el valor y la cantidad total de cuotapartes emitidas, netas de suscripciones y rescates al cierre de las operaciones del día.
2.3.2. Mensualmente, la composición de la cartera de inversiones. Sin perjuicio de ello, los órganos activos de los FCI deberán exhibir o tener a disposición de los inversores en sus locales de atención al público un extracto semanal de la composición de su cartera.
2.3.3. Trimestralmente, el estado de resultados.
2.3.4. Anualmente, el balance y estado de resultados en moneda de valor constante y el detalle de los activos integrantes del FCI.
La difusión de la información señalada con anterioridad se hará en un órgano informativo de una entidad autorregulada o en un diario de amplia difusión en la jurisdicción donde la Gerente tenga su sede social, y a través de la AIF.
2.4. Publicidad e información voluntaria promocional.
Las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los FCI, incluyendo enunciativamente la realización de publicidades de los FCI por cualquier medio, deberán cumplir con las siguientes pautas:
(I) En ningún caso, se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.
(II) Se debe establecer la existencia de la Gerente y de la Depositaria con igual rango de importancia.
(III) Se debe agregar en forma legible y destacada:
• Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la Gerente y de la Depositaria, y de gastos generales.
• Un detalle de honorarios de la Gerente y de la Depositaria, y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.
•Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito y/u otros gastos a cargo del FCI diferentes a los gastos generales, indicando dónde puede el inversor adquirir datos actualizados de estos conceptos.
• Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.
• El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente, deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.
• En todos los casos, se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados, e incorporar una leyenda de donde surja dónde puede el inversor adquirir datos actualizados.
(IV) Se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando:
"Las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en Banco Mariva S.A., a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, Banco Mariva S.A. se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin".
La leyenda anteriormente señalada deberá incorporarse en todos los formularios que se utilicen en el funcionamiento de los FCI y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes de FCI.
(V) No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al FCI con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.
(VI) Toda publicidad debe remitirse a la CNV dentro de los tres (3) días de realizada.
2.5. Hechos relevantes.
El acaecimiento de todo hecho relevante, es decir, todo hecho o situación que por su importancia sea apto para afectar en forma sustancial, las suscripciones o rescates, el valor, o la negociación de cuotapartes, será comunicado a la CNV y publicado para información del público en general en la AIF.
3. SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN QUE GARANTICEN LA TRANSPARENCIA
Las operaciones que se realicen por cuenta de los FCI con valores negociables públicos o privados bajo el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas exclusivamente en los mercados autorizados, a través de sistemas de concurrencia que aseguren la prioridad precio - tiempo.
Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas operaciones con valores negociables públicos o privados extranjeros que se negocien en mercados del exterior, cuando su ámbito de negociación más líquido opere bajo otra modalidad.
SECCIÓN TERCERA: CONDUCTAS CONTRARIAS A LA TRANSPARENCIA
1. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Se encuentra prohibida la utilización de información reservada o no pública a fin de obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables, futuros, opciones o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública.
Se arbitrarán los medios razonables a fin de evitar que el personal o personas vinculadas a la Depositaria, la Gerente y el/los Agente/s Colocador/es en caso de corresponder, puedan utilizar información reservada o no pública relacionadas con las inversiones realizadas por el FCI para beneficio personal.
Queda estrictamente prohibida la realización por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las siguientes conductas:
(I) Cualquier tipo de operación en el mercado, sobre los valores negociables, futuros u opciones a que la información reservada se refiera.
(II) Comunicar dicha información reservada a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o función.
(III) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables, futuros u opciones o que haga que otros los adquieran o cedan, basándose en dicha información reservada.
2. MANIPULACIÓN Y FRAUDE AL MERCADO
La Gerente, la Depositaria y el/los Agente/s Colocador/es se abstendrán de prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, futuros u opciones negociados.
También deberán abstenerse de toda otra práctica o conducta susceptible de defraudar a cualquier persona física o jurídica participante en los mercados mencionados.
Las conductas anteriores incluyen, cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:
(I) Afectar artificialmente la formación de precios, liquidez o el volumen negociado de uno o más valores negociables, futuros u opciones.
Ello incluye:
• Transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables, futuros u opciones.
• Transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aun cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables, futuros u opciones.
(II) Inducir a error a cualquier interviniente en el mercado. Ello incluye:
• Toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal.
• Toda omisión de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla.
3. CONDICIONES MÁS FAVORABLES PARA DETERMINADOS INVERSORES
No se podrán celebrar acuerdos adicionales al Reglamento de Gestión con condiciones diferentes para inversores determinados.
4. CONFLICTOS DE INTERÉS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS
La Depositaria, la Gerente y el/los Agente/s Colocador/es, en caso de corresponder, evitarán involucrarse en posibles conflictos de interés que puedan surgir en la operatoria normal de FCI, en caso en que ello no sea posible, se deberá privilegiar siempre el interés común de los cuotapartistas por sobre cualquier interés particular.
Al respecto los empleados de la Depositaria, la Gerente y el/los Agente/s Colocador/es, en caso de corresponder no podrán recibir bienes o beneficios, más allá de las actividades razonables de promoción, que puedan interpretarse como que fueron otorgados para influir en una decisión, transacción o negocio del FCI.
Así tampoco podrán otorgarse bienes o beneficios más allá de las razonables acciones de promoción, a inversores o empleados de los mismos a fin de influir en una decisión de inversión.
Las operaciones con partes relacionadas deberán ser monitoreadas a fin de verificar que las mismas se realizaron bajo condiciones xx xxxxxxx.
SECCIÓN CUARTA: ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
La Gerente, la Depositaria y el/los Agente/s Colocador/es implementarán políticas y procedimientos internos a fin de reglamentar las disposiciones del presente Código. Dichas políticas y procedimientos incluirán procesos de control y monitoreo documentado así como procedimientos de reportes a los órganos de administración a fin de implementar planes de acción correctiva y adecuar las inconsistencias detectadas.
Los planes de acción correctiva deberán contener la descripción de las disposiciones que no se están ejecutando conforme con lo establecido por este Código y la fecha estimada de implementación para la cual se compromete a tener subsanadas las deficiencias detectadas.
AVISOS
Se hace saber al público inversor, que ciertas compañías locales y extranjeras ofrecen servicios en diversos medios de comunicación, sobre productos como bonos, acciones, contratos de futuros y opciones, fideicomisos, fondos de inversión, sin contar con la autorización correspondiente de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Los ofrecimientos realizados a inversores locales desde el extranjero que permitan operar a través de plataformas informáticas o páginas de Internet, representan un alto riesgo para el público inversor. Por ello, se advierte sobre los elevados riesgos de pérdida de capital que potencialmente podría acarrear efectuar inversiones a través de entidades no autorizadas, y las consecuencias que puede traer aparejada la infracción a la Ley N° 17.811 de Oferta Pública. Si desea conocer la lista de SOCIEDADES GERENTES, de SOCIEDADES DEPOSITARIAS y de AGENTES COLOCADORES de FONDOS COMUNES DE INVERSION registrados en la
Comisión Nacional de Valores, ingrese en xxx.xxx.xxx.xx.
INFORME EXPLICATIVO DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN AL INVERSOR
I. INTRODUCCIÓN
Este informe explicativo tiene por objeto brindar información, en un lenguaje accesible para la generalidad de los inversores y de los potenciales inversores, sobre las normas de protección al inversor aplicables a los Fondos Comunes de Inversión (en adelante, los “FCI”), adoptadas por Banco Mariva S.A., en su carácter de sociedad depositaria de FCI (en adelante, la “Depositaria”).
El presente informe explicativo debe complementarse con la lectura detallada del Código de Protección al Inversor y del Reglamento de Gestión del correspondiente FCI en forma previa a la suscripción de cuotapartes de FCI.
II. PRINCIPIOS GENERALES Y VALORES
La operatoria de FCI se rige por los principios de equidad y transparencia. Asimismo, la actuación de los administradores y representantes de los órganos de los FCI se rige por los principios de lealtad, idoneidad y eficiencia y sus decisiones se orientan al beneficio exclusivo de los intereses colectivos de los cuotapartistas.
Los principios y valores señalados se aplican en el cumplimiento e interpretación de las disposiciones contractuales contempladas en el Reglamento de Gestión correspondiente, las leyes y demás normas aplicables a la operatoria de FCI y las políticas y procedimientos internos de los órganos involucrados en la operatoria de FCI.
III. CONDUCTAS ESPECIALMENTE EXIGIDAS A LA DEPOSITARIA
1. Lealtad en la ejecución de las instrucciones dadas por los cuotapartistas.
Las instrucciones de los cuotapartistas se regirán por las disposiciones contempladas en el Reglamento de Gestión del FCI correspondiente. El cumplimiento de las instrucciones emitidas dentro del marco del Reglamento de Gestión del FCI respectivo se cumplirá con profesionalidad, buena fe, diligencia, lealtad y probidad.
2. Prevención de la manipulación xxx xxxxxxx.
Conforme lo señalado en el Código de Protección al Inversor, se abstendrá de prácticas o conductas que permitan la manipulación de precios o volúmenes de valores negociables y/o contratos de futuros u opciones.
3. Prevención del fraude.
Deberá abstenerse de toda otra práctica o conducta susceptible de defraudar a cualquier persona, ya sea física o jurídica, participante en los mercados conforme lo señalado en el Código de Protección al Inversor.
4. Prohibición de utilizar información privilegiada.
No utilizará información no pública a fin de obtener para sí o para terceros, ventajas de cualquier tipo, en las operaciones de inversión.
5. Condiciones contractuales equitativas.
No otorgará condiciones contractuales diferentes a las contempladas en el Reglamento de Gestión respectivo a ningún cuotapartista.
6. Tratamiento justo en operaciones con partes relacionadas.
Las operaciones con partes relacionadas deberán ser realizadas teniendo como objetivo el beneficio exclusivo de los intereses colectivos de los cuotapartistas.
IV. CONDUCTAS PROHIBIDAS A LA DEPOSITARIA
Las conductas contrarias a las leyes, principios, políticas y procedimientos internos harán aplicables las medidas disciplinarias correspondientes.
Los cuotapartistas podrán realizar los reclamos que estimen pertinentes ante la Depositaria y/o los restantes órganos de los FCI. En caso de no recibir una respuesta satisfactoria, los cuotapartistas podrán formular sus reclamos ante la Comisión Nacional de Valores (en adelante, la “CNV”).
V. RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLES
Las denuncias y reclamos realizados ante la CNV serán valoradas por dicho ente regulador y en caso de corresponder, instruirá el inicio de un sumario.
Si la conclusión del sumario determina la existencia de infracciones a disposiciones legales o reglamentarias por parte de los órganos de los FCI o sus funcionarios responsables, podrá aplicar las sanciones siguientes:
1. Apercibimiento.
2. Multa.
3. Inhabilitación temporal para actuar.
4. Inhabilitación definitiva para actuar como órgano de FCI.
VI. DERECHOS DEL CLIENTE
Los cuotapartistas cuentan con los siguientes derechos:
1. Derecho a una información adecuada y veraz, la cual no incluirá declaraciones y/o información respecto de la conveniencia de invertir en determinado activo o FCI, toda vez que dicha decisión es de exclusiva responsabilidad del cuotapartista.
2. Derecho a un trato justo conforme las disposiciones del Reglamento de Gestión respectivo y a las leyes y regulaciones que aplican a la actividad.
3. Derecho a formular las quejas y reclamos que estimen pertinente, en caso de que sus derechos se encuentren afectados.
4. Derecho al trato confidencial de la información relativa a las inversiones de los cuotapartistas.
"Las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en Banco Mariva S.A., a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, Banco Mariva S.A. se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin".
ARANCELES
SERVICIOS DE CUENTA CORRIENTE
CONCEPTO | DESCRIPCION | ARANCEL |
$ | ||
SUMINISTRO DE CHEQUES | 25 UNIDADES 50 UNIDADES | 350,00 630,00 |
SUMINISTRO DE BOLETAS DE DEPOSITO | 25 UNIDADES 50 UNIDADES | 98,00 196,00 |
SUMINISTRO DE RESUMENES DE CUENTA | A PEDIDO (por cada resumen) DIARIA (arancel mensual) SEMANAL (arancel mensual) QUINCENAL (arancel mensual) | 74.20 504,00 201,60 124,60 |
MANTENIMIENTO DE CUENTAS | 490,00 | |
CERTIFICACIONES | FIRMAS CHEQUES SALDOS | 280,00 350,00 1.680,00 |
COBROS EN PLAZAS DEL INTERIOR | ARANCEL (sobre el importe de cada valor) | 4 por mil Mínimo 56,00 |
REGISTRO DE CHEQ. DE PAGO DIFERIDO | 210,00 | |
REGISTRO DE CHEQ. DENUNCIADOS – ORDEN DE N PAGAR | 700,00 | |
GESTION POR EMBARGO JUDICIAL | 1.680,00 | |
CHEQUES RECHAZADOS DE TERCEROS | Depositados para su cobro (por unidad) | 140,00 |
CHEQUES RECHAZADOS | POR DEFECTOS FORMALES SIN FONDOS (arancel sobre el importe de cada cheque) | 350,00 10 por mil Mínimo 1.050,00 |
PRESTAMOS Y ADELANTOS EN CUENTA | Al desembolso, calculado sobre el monto acordado | 2 por ciento |
COMPRA CHEQUES DE PAGO DIFERIDO | Por administración de cartera, calculado sobre el total de cheques descontados | 1 por ciento |
SERVICIOS DE CAJA DE AHORROS
CONCEPTO | DESCRIPCIÓN | ARANCEL $ |
MANTENIMIENTO DE CUENTAS | MENSUAL | Sin Cargo |
ARANCEL U$S | ||
10,00 |
SERVICIOS DE TARJETA DE DÉBITO
CONCEPTO | DESCRIPCIÓN | ARANCEL $ |
EMISION DE TARJETAS | Titular y Adicional | SIN CARGO |
REPOSICIÓN DE TARJETAS x robo, hurto o extravío | Titular y Adicional | 42,00 |
REPOSICION DE TRAJETAS X DETERIORO | SIN CARGO | |
TRANSACCIONES EN RED | LINK (primeras 10 SIN COSTO) BANELCO | 28,00 42,00 |
SERVICIOS DE TRANSFERENCIAS
CONCEPTO | DESCRIPCIÓN | ARANCEL $ |
TRANSFERENCIAS | Enviadas por cajeros automáticos o vía internet | sin cargo |
SERVICIOS DE VALORES NEGOCIABLES
CONCEPTO | DESCRIPCIÓN | ARANCEL $ |
COMPRA Y VENTA DE VALORES NEGOCIABLES PRIVADOS | SOBRE MONTO DE LA OPERACIÓN - Contado - Plazo Firme | 1,00 % Mínimo ARS 75,00 |
COMPRA Y VENTA DE VALORES NEGOCIABLES PÚBLICOS | ARANCEL SOBRE MONTO DE LA OPERACIÓN - Contado - Plazo Firme | 1,00 % Mínimo ARS 75,00 |
OPERACIONES EN MERCADOS DE FUTUROS | Arancel sobre cada operación de compra o de venta al contrato | 1,50 % |
SUSCRIPCIÓN PRIMARIA DE VALORES NEGOCIABLES PUBLICOS Y/O PRIVADOS | Arancel sobre el monto de cada operación | 1,00 % Mínimo ARS 25,00 |
GESTIÓN DE CUSTODIA DE VALORES NEGOCIABLES | VALORES NEGOCIABLES PRIVADOS, VALORES NEGOCIABLES PÚBLICOS, OBLIGACIONES NEGOCIABLES, FIDEICOMISOS y OTRAS CLASES DE VALORES NEGOCIABLES | 0,01 % Mínimo ARS 25,00 |
PAGO DE SERVICIOS | Sobre montos acreditados en conceptos xx xxxxxx o dividendos sobre valores negociables públicos y privados registrados en la cuenta de custodia | 1,50 % |
CAUCIÓN TOMADORA DE VALORES NEGOCIABLES | ARANCEL SOBRE MONTO DE LA OPERACIÓN - Renta Fija - Renta Variable Aplicación: en cada operación (boleto) de cierre de caución tomadora. Carácter: variable proporcional al tiempo sobre el monto de la operación, tasa mensual, con importe mínimo. Momento de percepción: en el día de cierre de la operación de caución tomadora. Comprobante: boleto de operación. | 1,00 % Mínimo ARS150,00 1,00 % Mínimo ARS150,00 |
CAUCIÓN COLOCADORA DE VALORES NEGOCIABLES | ARANCEL SOBRE MONTO DE LA OPERACIÓN - Renta Fija - Renta Variable Aplicación: en cada operación (boleto) de cierre de caución colocadora. Carácter: variable proporcional al tiempo sobre el monto de la operación, tasa mensual, con importe mínimo. Momento de percepción: en el día de cierre de la operación de caución colocadora. Comprobante: boleto de operación. | 1,00 % Mínimo ARS150,00 1,00 % Mínimo ARS150,00 |
Por el presente, doy expresa conformidad a las comisiones y gastos indicados en ésta cartilla y autorizo/autorizamos al Banco a debitar los importes que resulten de su aplicación en mi cuenta.
De acuerdo a lo establecido por el Texto Ordenado referido a “Protección de Usuarios de Servicios Financieros” del BCRA, en la medida que dicha normativa fuera aplicable a esta cuenta, se hace saber que: (i) el Banco podrá modificar el importe de las comisiones cuyos débitos hubieren sido aceptados, notificando fehacientemente al titular de la cuenta como mínimo 60 (sesenta) días de antelación a su aplicación, (ii) las modificaciones que resulten económicamente más beneficiosas para el usuario -por una reducción de los valores pactados- no requerirán notificación anticipada; (iii) todo importe cobrado en exceso, o en incumplimiento de la normativa referida a “Protección de Usuarios de Servicios Financieros”, en la medida que dicha normativa fuera aplicable, generará el reconocimiento del importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes, aplicando a ese efecto 1,5 veces la tasa promedio correspondiente al período comprendido entre el momento en que la citada diferencia hubiera sido exigible -fecha en la que se cobraron los importes objeto del reclamo- y el de su efectiva cancelación, computado a partir de la encuesta diaria de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días -de pesos o dólares estadounidenses, según la moneda de la operación- informada por el BCRA sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados, y cuando la tasa correspondiente a tal encuesta no estuviera disponible, se deberá tomar la última informada; (iv) la eventual restitución de sumas se efectivizará de acuerdo a lo que establezca el BCRA en sus normas referidas a “Protección de Usuarios de Servicios Financieros”.
Los aranceles contenidos en el presente No incluyen el I.V.A.
REFERENCIAS PERSONA POLÍTICAMENTE EXPUESTA:
Son Personas Expuestas Políticamente las siguientes:
a) Los funcionarios públicos extranjeros: quedan comprendidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, ocupando alguno de los siguientes cargos: 1 - Jefes de Estado, jefes de Gobierno, gobernadores, intendentes, ministros, secretarios y subsecretarios de Estado y otros cargos gubernamentales equivalentes;
2 - Miembros del Parlamento/Poder Legislativo;
3 - Jueces, miembros superiores de tribunales y otras altas instancias judiciales y administrativas de ese ámbito del Poder Judicial;
4 - Embajadores y cónsules.
5 - Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas (a partir xx xxxxxxx o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) y de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate);
6 - Miembros de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal;
7 - Directores, gobernadores, consejeros, síndicos o autoridades equivalentes de bancos centrales y otros organismos estatales de regulación y/o supervisión;
b) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, familiares en línea ascendente o descendente hasta el primer grado de consanguinidad y allegados cercanos de las personas a que se refieren los puntos 1 a 7 del artículo 1º, inciso a), durante el plazo indicado. A estos efectos, debe entenderse como allegado cercano a aquella persona pública y comúnmente conocida por su íntima asociación a la persona definida como Persona Expuesta Políticamente en los puntos precedentes, incluyendo a quienes están en posición de realizar operaciones por grandes sumas de dinero en nombre de la referida persona.
c) Los funcionarios públicos nacionales que a continuación se señalan que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:
1 - El Presidente y Vicepresidente de la Nación; 2 - Los Senadores y Diputados de la Nación;
3 - Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
4 - Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
5 - El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
6- El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional; 7- Los interventores federales;
8- El Síndico General de la Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
9- Los miembros del Consejo de la Magistratura y xxx Xxxxxx de Enjuiciamiento; 10- Los Embajadores y Cónsules;
11- El personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no menor xx xxxxxxx o grado equivalente según la fuerza;
12- Los Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades Nacionales;
13- Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director general o nacional, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
14- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
15- Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director general o nacional;
16- El personal que se desempeña en el Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de director;
17- El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario;
18- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
19- Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
20- Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.
d) Xxx xxxxxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx x xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx que a continuación se señalan, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria: 1- Gobernadores, Intendentes y Jefe de Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx;
2- Ministros de Gobierno, Secretarios y Subsecretarios; Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3- Jueces y Secretarios de los Poderes Judiciales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 4- Legisladores provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
5- Los miembros del Consejo de la Magistratura y xxx Xxxxxx de Enjuiciamiento;
6- Máxima autoridad de los Organismos de Control y de los entes autárquicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
7- Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Las autoridades y apoderados de partidos políticos a nivel nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.
f) Las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa con excepción de aquéllas que únicamente administren las contribuciones o participaciones efectuadas por sus socios, asociados, miembros asociados, miembros adherentes y/o las que surgen de acuerdos destinados a cumplir con sus objetivos estatutarios) que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.
El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
g) Las autoridades y representantes legales de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660, que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.
El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
h) Las personas que desempeñen o que hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, funciones superiores en una organización internacional y sean miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes excluyéndose a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
i) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, y familiares en línea ascendente o descendente hasta el primer grado de consanguinidad, de las personas a que se refieren los puntos c), d), e), f), g), y h) durante los plazos que para ellas se indican.
REFERENCIAS SOBRE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR A LA UIF:
Nómina de Sujetos Obligados a Informar a la UIF (art. 20 de la Ley 25.246 y modificatorias y complementarias):
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2. Las casas de cambio y las personas humanas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
3. Las personas humanas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos xx xxxx.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes xx xxxxxxx abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas humanas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización xx xxxxx o bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el Artículo 9º de la ley 22.315. Sociedades de Capitalización y ahorro.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).
15. El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas cuando actúen como síndicos de sociedades y auditores de estados contables cuando dichas actividades se brinden a las siguientes entidades:
a) A los sujetos obligados a informar a la UIF (actividades enunciadas en la presente).
b) Aquellas actividades que no siendo sujetos obligados, según los estados contables auditados:
i) Posean un activo superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o;
ii) Hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de UN (1) año, de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados.
18. Todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros cuando los mismos sean superiores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza); en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días.
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y micro ómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, xxxxx y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas humanas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas humanas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.