CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 1975-76
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 1975-76
ANEXO I
COMISIÓN TÉCNICO – CONSULTIVA/83 XXXXX XX
Modificaciones introducida por la Comisión Negociadora Ref. Exp. 331.162 - P- 88
Nº 289/75
PARA TRABAJADORES DE PRENSA, RADIO Y TELEVISIÓN
INTERIOR
Córdoba, 19 xx xxxxx de 1975.
RAMA ADMINISTRACIÓN
Art. 1° - Intervinientes: Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx y Empresas Periodísticas de Primera y Segunda Categoría de la Provincia xx Xxxxxxx y Empresas con personal comprendidos en las Actividades de la Ley 12.908, excluída la ciudad de Río Cuarto y ciudad Capital.
Art. 2° - Trabajadores comprendidos: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para el personal de las Empresas Periodísticas de Primera y Segunda Categoría, comprendidas en la Ley 12.908 y sus complementarias (Leyes 13.503, 13.904,
15.532 y 16.792) y Decretos 13.839/48, Ley 12.921 y sus complementarias, leyes 13.502, 13.904 y 15.535, denominados Estatutos del Periodista Profesional y Estudio del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas.
Art. 3° - Zona de Aplicación: Provincia xx Xxxxxxx, excluída la ciudad de Río Cuarto y Capital.
Art. 4° - Período de Vigencia: 1° xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976.
Art. 5° - Prórrogas de Cláusulas no Derogadas o no Sustituídas: Considéranse prorrogadas por el presente Convenio Colectivo de Trabajo todas aquellas disposiciones resultantes de convenios colectivos anteriores suscriptos por el Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx en la Provincia xx Xxxxxxx que no hayan sido modificadas o derogadas hasta el presente y que no lo sean expresamente en esta oportunidad.
Art. 6° - Vigencia de acuerdos internos, usos y costumbres:
a) Vigencia de Acuerdos internos: serán de cumplimiento obligatorio los acuerdos
pactados oportunamente entre las partes en las empresas, como así también los que se formalicen a partir de la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo. Estos acuerdos se considerarán incorporados al presente Convenio.
b) Usos y costumbres: Los usos costumbres y prácticas de empresas serán respetados y tendrán el alcance que determina el Art. 17º de la Ley 20.744, siempre y cuando sean favorables al trabajador.
Art. 7° - Paritaria permanente: Cualquier gestión relativa a salarios, jornadas y condiciones de trabajo, que no están contempladas en las normas vigentes de la actividad o que resulte de emergencia en la interpretación de la presente Convención, será sometida a consideración de la Comisión Paritaria Permanente, la que estará integrada por tres (3) representantes de la parte Empresaria y tres (3) de la parte laboral y será presidida por el funcionario del Ministerio del Trabajo de la Nación. Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para decidir en caso y de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales. La Comisión Paritaria se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo solicite y será citada por su presidente con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas como mínimo. Igualmente, el presidente citará por sí cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empresarios conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes gremiales. El Ministerio de Trabajo de la Nación garantizará la concurrencia de las partes a las reuniones convocadas, utilizando idéntico mecanismo y plazos que el determinado para la conciliación obligatoria, de acuerdo con las leyes Nº 14.786, 12.908 (Art. 70º y 74º) y Decreto Ley Nº 16.886, texto modificado por Ley 20.638, teniendo incluso facultades para convocar bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho de las partes no concurrentes. Por decisión del presidente y a requerimiento de cualquiera de las partes, podrá solicitarse la concurrencia de terceros que se estimen necesarios para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se levantarán las actas respectivas. Las Resoluciones de la Comisión Paritaria Permanente serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas por la ley.
Art. 8º - Participación: Fondo para la Capacitación Profesional: Las partes de común acuerdo resuelven constituir un fondo sindical para la capacitación profesional mediante el aporte por parte de las empresas, por mes, por empleado comprendido en este convenio, de $ 15,00 (quince) para las emisoras de Alta Potencia y Empresas Periodísticas de 1º categoría, y de $10,00 (diez) para las emisoras de Baja Potencia y Empresas Periodísticas de 2ª categoría, durante los primeros seis (6) meses, y de $ 20,00 (veinte), y $ 15,00 (quince), respectivamente los últimos seis (6) meses. La entidad gremial asegura por lo menos la realización de un curso durante la vigencia de este Convenios Colectivo, en cada cabecera de zona y que se establecen en San Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxx. Si en el Término anual de la vigencia de este Convenio no se cumpliera el mínimo de un curso con una duración de por lo menos 24 hs. por cada zona, automáticamente se suspenderá el pago del aporte. Las empresas facilitarán la asistencia del personal a dicho curso y sus instalaciones para ese fin.
Art. 9° - Remuneraciones: Xxxxxx trabajador, en ninguna de las categorías, podrá percibir un sueldo inferior al que se estipula en las siguientes escalas:
Radios de Baja Potencia | |
la) Aspirante | $ 3.301,00 |
2ª) Reportero | $ 3.351,00 |
3ª) Cronista | $ 3.627,00 |
4ª) Redactor | $ 3.813,00 |
5ª) Editorialista o jefe de Sección $ 4.000,00
Rama Periodística 1ª Categoría, Canales de Televisión de Circuitos Abiertos, y Emisoras de Radios en Alta Potencia.
Xxxx Xxxxxxxxx | |
1ª) Aspirante | $ 3.500,00 |
2ª) Reportero | $ 3.600,00 |
3ª) Cronista, Cablero o | |
Corrector | $ 4.350,00 |
4ª) Redactor | $ 4.600,00 |
5ª) Editorialista | $ 4.750,00 |
6ª) Jefe de Sección | $ 4.900,00 |
7ª) Secretario de | |
Redacción | $ 5.200,00 |
8ª) Jefe de Redacción | $ 5.500,00 |
Rama de Administración
1ª) Cadete | $ 3.300,00 |
2ª) Ayudante | $ 3.600,00 |
3ª) Auxiliar | $ 4.100,00 |
4ª) Auxiliar 1ª | $ 4.550,00 |
5ª) Contador | $ 5.000,00 |
6ª) Administrador | $ 6.000,00 |
Rama Intendencia, Expedición, Distribución y Circulación.
1ª) Operario de Limpieza $ 3.300,00
2ª) Operario de Expedición $ 3.800,00 3ª) Operario de Especializado de Expedición $ 4.100,00 4ª) Encargado xx Xxxxxxxxxxx o de Expedición $ 4.300,00
Estas ecalas tienen vigencia para los meses xx xxxxx y julio de 1975. También se acuerda que a las escalas determinadas precedentemente se le adicionarán la suma de $ 600,00 (seiscientos) en los meses xx xxxxxx y setiembre de 1975, y la suma de $ 800,00 (ochocientos) a partir del 1º de octubre de 1975, al 31 xx xxxx de 1976, quedando en consecuencia las escalas así constituídas.
Radios de Baja Potencia Xxxx Xxxxxxxxx | |
Agosto y setiembre de 1975 | |
1) Aspitante | $ 3.901,00 |
2) Reportero | $ 3.951,00 |
3) Cronista | $ 4.227,00 |
4) Redactor | $ 4.413,00 |
5) Editorialista o Jefe de Sección | $ 4.600,00 |
Xxxx Xxxxxxxxx
1º de octubre de 1975, al 31 xx xxxx de 1975
1) Aspirante | $ 4.101,00 |
2) Reportero | $ 4.151,00 |
3) Cronista | $ 4.427,00 |
4) Redactor | $ 4.613,00 |
5) Editorialista o jefe de Sección | $ 4.800,00 |
Rama Periodística 1ª Categoría, Canales de Televisión de Circuitos Abiertos y Emisoras de Radio en Alta Potencia.
Xxxx Xxxxxxxxx.
Agosto y setiembre de 1975 | |
1) Aspirante | $ 4.100,00 |
2) Reportero | $ 4.200,00 |
3) Cronista, Cablero o Corrector | $ 4.950,00 |
4) Redactor | $ 5.200,00 |
5) Editorialista | $ 5.350,00 |
6) Jefe de Sección | $ 5.500,00 |
7) Secretario de Redacción | $ 5.800,00 |
8) Jefe de Redacción | $ 6.100,00 |
Rama Administración | |
1) Cadete | $ 3.900,00 |
2) Ayudante | $ 4.200,00 |
3) Auxiliar | $ 4.700,00 |
4) Auxiliar 1ª | $ 4.950,00 |
5) Contador | $ 5.600,00 |
6) Administrador $ 6.600,00
Rama Intendencia, Expedición, Distribución y Circulación
1º) Operario de Limpieza $ 3.900,00
2º) Operario de Expedición $ 4.400,00 3º) Operario Especializado de Expedición $ 4.700,00 4º) Encargado xx Xxxxxxxxxxx o Expedición $ 4.900,00
Xxxx Xxxxxxxxx
1º de octubre de 1975 al 31 xx xxxx de 1976
1º) Aspirante | $ 4.300,00 |
2º) Reportero | $ 4.400,00 |
3º) Cronista, Cablero o Corrector | $ 5.150,00 |
4º) Redactor | $ 5.400,00 |
5º) Editorialista | $ 5.550,00 |
6º) Jefe de Sección | $ 5.700,00 |
7º) Secretario de Redacción | $ 6.000,00 |
8º) Jefe de redacción | $ 6.300,00 |
Rama Intendencia, Expedición, Distribución y Circulación
1º) Operario de Limpieza | $ 4.100,00 |
2º) Operario de Expedición | $ 4.600,00 |
3º) Operario Especializado de Expedición | $ 4.900,00 |
4º) Encargado de Intendenciao Expedición | $ 5.100,00 |
Rama Administración | |
1) Cadete | $ 4.100,00 |
2) Ayudante | $ 4.400,00 |
3) Auxiliar | $ 4.900,00 |
4) Auxiliar 1ª | $ 5.150,00 |
5) Contador | $ 5.800,00 |
6) Administrador | $ 6.000,00 |
Las partes también dejan acordado, que el personal que hasta la fecha se desempeña con medio turno de trabajo percibirá una retribución mínima, según su categoría de por lo menos el cincuenta (50%) por ciento de los sueldos básicos determinados en las escalas de este convenio. Esta disposición es aplicable también a las Emisoras de Baja Potencia. Las partes acuerdan, y las Empresas se comprometen en el futuro a no designar trabajadores con jornadas inferiores a la legal para cada actividad.
Art. 10º - Empresas periodísticas de segunda categoría: Para las Empresas Periodísticas de Segunda Categoría las remuneraciones detalladas en el artículo anterior serán disminuídas en el cinco (5%) por ciento.
Comentario [ Nota 1]: El presente Artículo fué modificado por el Art.
TERCERO de la Comisión Tecnico Consultiva EXP. Nº292.304/P/83 (El texto completo en ANEXO 1) “Las empresas abonarán en concepto de bonificación por antigüedad una retribución mensual del uno y medio (1,5) por ciento xx xxxxxx de redactor a partir del primero de setiembre de mil novecientos noventa y de dos (2) por ciento a partir del primero de noviembre del mismo año".
Art. 11° - Bonificación por antigüedad: Para todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio será equivalente al uno (1%) por ciento xxx xxxxxx básico de Redactor por mes y por año de servicio tomado al treinta y uno (31) de diciembre del año anterior al de su aplicación a partir del mes que cumple su aniversario siempre que éste se produzca antes del quince (15) de dicho mes. La bonificación por antigüedad deberá figurar en forma separada en los recibos de sueldos del personal con relación de dependencia. (Modificado por Comisión Técnico Consultiva 10/11/1983, ver Anexo)
Art. 12° - Bonificación por tareas nocturnas: Por cada turno o parte de turno cumplido entre las 0,00 y 06,00 hs. el trabajador percibirá una retribución del veinte (20 %) por ciento del valor de la jornada. Cuando el tiempo efectivamente trabajado fuera inferior a un turno, tal retribución será abonada en forma proporcional. La retribución adicional fijada precedentemente podrá ser compensada en una disminución proporcional de la jornada quedando tal situación a opción del trabajador.
Art. 13° - Servicio militar: El personal convocado bajo bandera percibirá desde su incorporación un subsidio mensual equivalente al veinte (20%) por ciento de su salario básico y mientras dure su permanencia bajo las armas. Dicho subsidio se incrementará en un cinco (5%) por ciento por toda carga de familia: entendida esta con los alcances de la Ley N° 18.017. En todos los casos, será de aplicación, además, lo dispuesto por el artículo 231° de la Ley 20.744.
Art. 14° - Horas Extraordinarias: Cuando por causas de fuerza mayor o por presentarse situaciones propias de las tareas se prolongue la jornada determinada en este convenio, se compensará al trabajador con un período de descanso equivalente al tiempo que se excedió de la misma. La compensación se operará dentro de la semana o en la subsiguiente. Salvo en los casos mencionados, el trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias; su práctica no deberá convertirse en habitual, y no podrán exceder de veinte (20) horas mensuales y en todos los casos las horas deberán ser autorizadas por las empresas. En los casos en que no se acuerde la compensación, el incremento para las horas extraordinarias trabajadas en días hábiles será del cien (100%) por ciento. En el mismo supuesto, las jornadas suplementarias en días francos o feriados nacionales será del ciento veinte (120%) por ciento.
Comentario [ Nota 2]: Se deja establecido que el vale de comida previsto en el Art. 15º de la misma C.C. de Trabajo será del 0,75% xxx xxxxxx del Redactor vigente en el mes en que devenga.
Art. 15° - Vale de comida: Las empresas abonarán vales de comidas en los siguientes casos: a) cuando por orden de la empresa se prolongue la jornada de trabajo y este exceso comprenda los horarios de almuerzo (12 a 14) o cena (21 a 23 hs.); b) cuando por razones excepcionales de servicio se altere por acuerdo de las partes el horario normal fijando uno nuevo en forma transitoria y este horario comience antes de las 11 y se prolongue después de las 15 o se inicie antes de las 19 y se extienda hasta las 24. El vale de comida se fija en cincuenta (50) pesos. Esta disposición última no rige en los supuestos en que las empresas posean comedor (Modificado por Comisión Técnico Consultiva, 10/11/1983, ver Anexo).
Art. 16º - Gastos: La empresa estará obligada a reembolsar todos los gastos que el trabajador realice en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 17º - Retribuciones por viajes: Este artículo será de aplicación cuando el viaje implique un traslado a un lugar distante por lo menos 100 Km (cien kilómetros) de la sede de la empresa. En tal supuesto se entenderá que el trabajador mantiene disponibilidad de desempeño permanente desde el momento de su partida hasta el regreso, y su remuneración será la equivalente a dos (2) jornadas por día de viaje, siempre y cua ndo la comisión encomendada haya insumido más de tres (3) horas extras sobre la jornada habitual. Cuando la comisión comprendiera un (1) día xxxxxx o feriado pago la remuneración será la equivalente a tres (3) jornadas de trabajo. Los importes previstos conforme al tiempo presumible de duración del viaje ordenado, se liquidará al trabajador antes de su partida.
Art. 18º - Afectación del automotor al servicio de la empresa: Cuando la patronal utilice, de común acuerdo instrumentado por escrito, un vehículo automotor del personal de su dependencia, deberá abonar, en compensación por desgaste y mantenimiento del vehículo una suma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos con ese fin que guarde relación con la amortización lógica de la unidad. Dicha suma será establecida por la Comisión Partitaria Permanente y podrá ser modificada con la intervención de la misma a pedido de cualquiera de las partes. El combustible utilizado será también pagado por la empresa. En caso de que el vehículo del trabajador afectado a una misión encomendada por la empresa resultare dañado por accidente, tumultos u otros motivos, la empresa deberá hacerse cargo de los gastos que demande su reparación, quedando sobreentendido que si el vehículo estuviera asegurado y al trabajador le correspondiera solventar una parte de dichos gastos, ésta será abonada igualmente por la empresa.
Art. 19° - Bonificación por título: El personal permanente afectado a este Convenio que posea título universitario o técnico de nivel superior reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación de la Nación, percibirá un adicional de trescientos ($ 300) pesos. Este adicional sólo corresponderá cuando el título esté puesto al servicio de la función permanente que el dependiente desempeñe en la empresa, y siempre que no sea requerido para la habilitación profesional de esa función. (Modificado por Comisión Técnico Consultiva, 10.11.l983, ver Anexo).
Art. 20° - Cronistas volantes: El personal a que alude el artículo 65 de la Ley N° 12.908 comúnmente llamado "Cronista volante" percibirá por cada crónica que efectúe la vigésima cuarta parte xxx xxxxxx de Xxxxxxxx y quedará incorporado al régimen del personal permanente cuando haya trabajado más de tres (3) días por cada semana, a requerimiento de la empresa.
Art. 21° - Asignaciones familiares: Se aplicará lo dispuesto por las leyes en vigencia.
Art. 22° - Colaborador permanente: Es el que trabaja a destajo, escribiendo notas, paralelos, narraciones, ensayos, cuentos, bibliografías, guiones, guiones de historietas
mediante el uso de dibujos y gráficos, como así también en otros escritos de carácter literario, científico o especializado en cualquier materia y retribuído pecuniariamente por unidad centímetro o colaboración, programas o espacios de los medios audiovisuales, en un número no menor de venticuatro colaboraciones anuales que, por su índole, no correspondan a las tareas habituales del órgano periodístico de que se trate. En caso de que esto último sucediera, se considerará al trabajador amparado por los beneficios de las normas del personal efectivo y podrá reclamar la asignación automática de la calificación profesional correspondiente a las tareas que realiza. La incorporación de colaboradores permanentes no se hará en forma tal que resulte infringido el presente régimen de promoción y normas escalafonarias, ni los requisitos de profesionalidad de los artículos 18
-inc."b" y 23º del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12.908), que se interpretará como normas intervinculadas. La colaboración se remunerará con una suma equivalente a la vigésimocuarta parte xxx xxxxxxx básico del Redactor especializado o calificado según corresponda. Cuando las mismas excedan de las dos mínimas palabras, se retribuirán con un incremento del treinta (30%) por ciento por cada quinientas (500) palabras adicionales. No se sustituirá con colaboraciones la labor de la presente cláusula, cuando realice colaboraciones o notas no contempladas en las obligaciones laborales o profesionales habituales que tuviere asignadas y que hubieran sido encomendadas especialmente por las empresas. Las remuneraciones correspondientes a las colaboraciones se liquidarán de acuerdo a las normas del régimen del Contrato de Trabajo (Ley 20.744) con los descuentos previsionales, sociales y legales correspondientes. Los recibos se ajustarán asimismo, a dichas normas. Las colaboraciones gráficas o ilustraciones se remunerarán con un equivalente a la vigésimocuarta parte xxx xxxxxxx básico del Redactor. Cuando las colaboraciones sean consecuencias de un trabajo encomendado por la empresa, se retribuirá con la sola condición de su presentación, sean o no utilizadas o publicadas.
Art. 23º - Fallas de caja: Las empresas se harán cargo de las fallas de caja del personal encargado de manejar dinero, salvo que las mismas sean dolosas.
Art. 24º - Discriminación de categorías: Todas las categorías que se enuncian quedan fijadas en orden ascendente e implica remuneraciones distintas en el mismo orden, que se integrarán con el salario básico, más la bonificación por antigüedad. No es obligación de las empresas cubrir todas las categorías establecidas en el estatuto profesional y en este convenio, si no hay cúmulo de tareas que lo justifique. Las tareas que se mencionen para cada categoría no son excluyentes de otras que la función perteneciente a otras categorías, no pudiendo negarse ningún empleado a cumplir tareas propias de categorías inferiores o superiores, sin perjuicio de que en este último caso perciba la remuneración de la jornada correspondiente a la categoría superior,
Art. 25º - Redacción: Ambas partes convienen que la discriminación de categorías será prevista en el Art. 23º de la ley 12.908, a las que se agregarán las de: Camarógrafo. Laboratorista y Compaginador que quedan equiparadas a las de Redactor. Y las de: Ayudante de Camarógrafo, Ayudante de Laboratorista y Ayudante de Compaginación, que quedarán equiparadas a las de Cronista.
Art. 26º - Diagramación: Cuando las tareas de diagramación sean cumplidas por un periodista que no tenga específicamente la calificación de diagramador o jefe de sección,
percibirá además de la renumeración propia de su función una bonificación equivalente al cinco (5 %) por ciento xxx xxxxxx del Redactor.
Arl. 27° - Correctores: En razón de la índole de las tareas que desempeñan los Correctores y de los perjuicios para la vista que causa la lectura de galeras o páginas armadas, la jornada diaria de labor no podrá ser superior a las seis (6) horas. La misma se cumplirá con descansos no menos xx xxxx (10) minutos por cada sesenta (60) de lectura, los que deberán tomarse con los intervalos mencionados. El lugar de trabajo contará con luz fuerte suficiente y buena oxigenación, en un ambiente separado e independiente del taller gráfico. Queda prohibido el uso de composición tipográfica de cuerpo cinco y medio o menor. Las empresas se harán cargo de los gastos de anteojos, cuando su prescripción tenga origen en la índole de las tareas que realiza.
Art. 28° - Administración: Las categorías serán las siguientes:
1) Cadete: Todo empleado comprendido en el Decreto Ley 13.839 (Ley N° 12.912), menor de dieciocho (18) años. Cumplida dicha edad se le asignarán tareas administrativas o xx xxxxxxxxxxx de acuerdo con los antecedentes de los que viniera realizando o la sección donde se desempeñara como cadete.
2) Ayudante. Desde los dieciocho (18) años de edad, o bien al ingresar y durante dos
(2) años, o bien en un lapso menor, hasta tanto pase a cumplir tareas específicas como responsable de las mismas.
3) Auxiliar. Todo empleado con más de dos (2) años de antigüedad en la categoría anterior y también todos aquellos que cumplan funciones o tareas de las que son responsables directamente. Tendrán asimismo la categoría de auxiliares administrativos y quedarán incorporados al sistema de subsiguientes promociones escalafonarias, los telefonistas y recepcionistas. Estos últimos serán los empleados encargados de recibir y atender al público visitante, en el caso en que atiendan simultáneamente varias 1íneas telefónicas externas, recibirán los beneficios correspondientes a los telefonistas.
4) Auxiliar Primero: Todo empleado con más de dos (2) años de desempeño en la empresa como auxiliar administrarivo, así como quienes, sin necesidad de alcanzar ese período de antigüedad, realicen funciones calificadas por el conocimiento de las tareas generales de oficina. Cobrador y/o Gestor de cobranzas: Percibirá igual remuneración que el Auxiliar Primero. En el caso de ser retribuído a comisión, ésta deberá ser tal que le asegure al menos el salario profesional básico de esta categoría, incluída la bonificación por antigüedad.
5) Xxxxxxxx, Sub-Abministrador o Sub-Gerente.
6) Administrador o Gerente.
Art. 29º - Intendencia, Expedición, Circulación y Distribución: El personal de estos sectores y secciones tendrán las siguientes categorías:
1) Operario de Limpieza: Asignado a tareas generales de limpieza o mantenimiento.
2) Operador de Expedición: Asignado a tareas generales, no calificadas, de carga y descarga de ejemplares o fardos.
3) Operario Especializado de Expedición: Asignado al control de la entrega de la distribución y el manejo de los valores y el dinero de la reventa.
4) Encargado de Expedición o Intendencia: Quien tenga a cargo la supervisión de las tareas generales de la sección.
Art. 30°/31º - Ropa de trabajo: El personal de Expedición e Intendencia será provisto de un (1) overol, al personal masculino y un guardapolvo al personal femenino. Esta provisión se hará por lo menos una vez al año.
Art. 32° - Editoriales: Todo personal de empresa editorial de publicaciones periodísticas, que todavía no se encuentren en el amparo del Convenio de Prensa, con excepción del sector gráfico, quedará automáticamente comprendido en sus alcances a partir de la fecha de homologación del presente convenio.
Art. 33° - Vacantes: Cuando en cualquier sector de la empresa, donde se desempeñe personal comprendido en la presente convención, se produjera una vacante definitiva a un cargo superior, hasta la categoría de redactor en la sección Redacción, y de auxiliar administrativo en la sección Administración, y si la empresa resuelve cubrir esa vacante deberá hacerlo dando prioridad al personal que se encuentra prestando servicio en la respectiva sección, siempre que esté capacitado para ello. A tal efecto el que esté interesado en cubrir la vacante, se someterá a un examen de capacitación ante un tribunal integrado por dos (2) representantes de la empresa -uno de los cuales deberá ser el jefe o responsable de la respectiva sección- y un (1) representante de la entidad gremial signataria de este convenio. Las resoluciones de este tribunal serán irrecurribles.
Art. 34° - Licencias: Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio gozarán de un descanso anual remunerado en el período comprendido entre el primero de octubre y el treinta xx xxxxx. La duración de la licencia se regirá por la Ley 12.908 (Art. 25) o la Ley 20.744 (Art. 164), según resulte más beneficioso al trabajador. Quedan a salvo los beneficios superiores acordados por convenciones zonales o de empresas vigentes con anterioridad a este convenio.
Art. 35° - Licencias especiales: Las empresas concederán al personal de Xxxxxxxxx, Administración, Intendencia y Expedición las licencias especiales que a continuación se consignan:
Por contraer matrimonio: Xxxx (10) días hábiles que podrán ser acumulados a la licencia anual.
Por nacimiento de hijo: Xxx (2) días corridos.
Por fallecimiento de cónyuges o de la persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio, hijos, padres y hermanos: Xxxx (3) días hábiles.
Quedan a salvo las condiciones más favorables vigentes en las empresas, ya sean por acuerdo de partes o convenios zonales.
Art. 36° - Permiso por estudio: Las empresas deberán conceder permiso con goce xx xxxxxx para rendir examen de tres (3) días corridos por cada examen, con un máximo de quince (15) días por año calendario, a los empleados que cursen estudios en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado en la enseñanza secundaria o universitaria. El beneficio deberá justificar el uso de este permiso mediante la constancia de haber rendido examen, extendida por las autoridades del establecimiento respectivo.
Art. 37° - Donación de sangre: El día que el trabajador done su sangre podrá faltar al trabajo con goce de remuneración para lo cual deberá comunicarlo a la empresa, presentando asimismo el pertinente certificado.
Art. 38° - Cambio de domicilio: En caso de mudanza por cambio de domicilio se otorgará la trabajador un (1) día de permiso con goce xx xxxxxx.
Art. 39° - Menores: Los menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad si les correspondiera trabajar, gozarán xx xxxxxx el día de su cumpleaños.
Art. 40º - Enfermedad de hijos: El personal femenino tendrá el derecho a permiso extraordinario con goce de haberes en los casos en que por enfermedad de sus hijos, deba necesariamente atender a su cuidado. Igual derecho le asistirá al personal masculino cuando sus hijos estén en su exclusivo cuidado. Este permiso se concederá con un xxxxxx xx xxxx (10) días corridos por año calendario y hasta dos días continuados en cada caso. Podrá considerarse el otorgamiento de una mayor cantidad de esos dos (2) días continuados en aquellos casos de enfermedad cuya gravedad requiere una mayor atención. Siempre que sea posible, el personal deberá requerir el permiso con venticuatro (24) horas de antelación. No se considerarán como enfermedades a los efectos del presente artículo a los estados gripales simples y/o enfermedades cuya gravedad sea de característica similar. También gozará de este permiso en los casos de enfermedad grave de los padres del empleado. La inasistencia será en todos los casos comprobada y justificada por el control médico de la empresa; para facilitarlo, el personal que debe utilizar este permiso deberá comunicar inmediatamente la novedad a la empresa.
Art. 41° - Licencias sin goce xx xxxxxx: Si por razones de fuerza mayor o razones debidamente justificadas requiriese una licencia sin goce xx xxxxxx deberá solicitarla con una anticipación no menor de quince (15) días, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada. La extensión de esta licencia será convenida entre las partes, y el empleado deberá otorgarla hasta un máximo de treinta (30) días corridos en el término de un año. Cuando la licencia tuviera como objetivo el perfeccionemiento, becas o asistencias a seminarios informativos organizados por entidades oficiales de jerarquía reconocida, no podrá ser negada hasta un máximo de un (1) año en forma continua. En estos deberá justificar su asistencia con el comprobante que otorgue el mecanismo o entidad pertinente. Si la empresa designara reemplazante éste carecerá de estabilidad.
Art. 42° Licencias por maternidad: Queda prohibido cualquier trabajo al personal femenino cuarenta y cinco (45) días antes y cuarenta y cinco (45) días después del parto. Sin embargo la interesada, previa calificación médica de que está en condiciones de hacerlo, podrá optar por reducir la licencia anterior al a1umbramiento hasta treinta (30) días y acumular para después del parto el resto de la licencia total. Desde su reincorporación al trabajo y hasta los seis (6) meses posteriores al a1umbramiento, en la jornada legal de trabajo la empleada podrá disponer de dos descansos de media hora para el amamantamiento natural del lactante, quedando supeditado a acuerdo con el empleador la determinación de momento en que se efectuará la reducción horaria.
Art. 43° - Licencia gremial: El punto estará regido por las disposiciones de la ley de
Asociaciones Profesionales número 20.615. Se acordará un permiso una vez por mes con goce xx xxxxxx al empleado que fuera miembro del Cuerpo de Delegados del Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx, cuando deba concurrir a las sesiones de dicha entidad gremial. El presente beneficio se limita a un (1) delegado gremial por localidad.
Art. 44° - Categorización: Cuando el periodista realice durante más de sesenta (60) días corridos o ciento veinte (120) discontinuos por año, tareas propias de categorías superiores a la suya, deberá ser encuadrado automáticamente en la calificación superior, exceptuándose el caso de suplencias hechas por ausencias de periodistas con funciones jerárquicas desde la categoría de Jefe de Sección. La misma norma regirá para el personal de administración o intendencia.
Art. 45° - Reuniones gremiales: Las empresas a solicitud de la entidad sindical, deberán conceder autorización para que los delegados o dirigentes de la misma reúnan al personal en los respectivos lugares de trabajo, para informar sobre cuestiones vinculadas a la actividad gremial, siempre que con ella no se entorpezca notoriamente el normal desenvolvimiento de las tareas y de que tenga sólo el carácter informativo y no deliberativo.
Art. 46° - Misiones riesgosas: Cuando el trabajador deba ejercer su profesión en guerras o revoluciones, motines, catástrofes, actividades subversivas, y en zonas de emergencias decretadas por el Gobierno que impliquen la actuación de fuerzas de seguridad, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un (1) día, doble salario.
Art. 47° - Agresión a trabajadores: En caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenece el agredido cederá a su representante un espacio razonable para hacer su defensa. De la misma manera y si por igual causa se abre proceso en contra de algún trabajador, las costas reguladas judicialmente correrán a cargo de la empresa, siempre que no haya mediado culpa de aquél o exceso en sus funciones. La vigencia del presente artículo estará sujeta en las emisoras de Radio y Televisión a las normas dictadas o que dicte el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que lo sustituya, en cuanto a lo reglamentado en la primera parte del mismo,
Art. 48° - Provisión de materiales: Las empresas facilitarán el normal cumplimiento de la labor de los trabajadores, proveyéndoles del material o los materiales imprescindibles para el desempeño de su actividad, salvo el caso del material fotográfico que está contemplado especialmente en otros artículos del presente convenio.
Art. 49° - Período de prueba: Se deja establecido que el período de prueba para el personal administrativo, de expedición o intendencia tendrá la misma duración que el que establece la ley 12.908 (Art. 250) para el periodista profesional, es decir, no mayor de treinta (30) días, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.
Art. 50º - Privación de la libertad: Cuando algún Trabajador de Prensa fuera privado de la libertad en el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de
la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realizara, la patronal abonará sus haberes y existencia legal durante el tiempo que se prolongue dicha privación. En caso de peligrar la libertad de algún empleado las empresas tendrán la certificación que de tal situación efectúen las organizaciones gremiales a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la situación que afectó al empleado.
Art. 51° - Camarógrafo auriconistas: Cuando los trabajadores de noticieros televisivos deban realizar notas con cámara auricón, su labor con este instrumental no podrá exceder de una (1) hora continuada, debiendo la empresa disponer su relevo por otro plazo igual, pudiendo luego volver a trabajar el primero y así sucesivamente dado el carácter insalubre de la tarea.
Art. 52° - Ayudante camarógrafo: En los casos en que el camarógrafo requiera para su labor la utilización de elementos extras, tales como iluminación, instalación de cableado especial, etc. será auxiliado por un ayudante que revista equiparado a reportero.
Art. 53° - Periodista lector o comentarista: El periodista que cumpla, además, en radio o televisión, funciones de lector de noticias, incrementará su remuneración total en un veinte (20%) por ciento. Las empresas de radio y televisión impedirán que las tareas de salida al aire en forma directa o diferida mediante grabaciones o reportajes periodísticos, sean desempeñadas por personas que no revistan en las empresas como personal periodístico, y evitarán también que tal condición sea atribuída o autoatribuída por extraños a esa actividad profesional. Para las emisoras de alta potencia, la remuneración se incrementará en cuarenta (40%) por ciento.
Art. 54° - Bonificación especial: El personal que total o parcialmente, desempeñe tareas entre las 22 hs. del día venticuatro (24) y las 04,00 hs. del día venticinco (25) de diciembre, percibirá una bonificación especial equivalente al diez (10%) por ciento de su remuneración. Igual beneficio recibirán los que en ese mismo horario cumplieran tareas el treinta y uno (31) de diciembre y el primero (1°) de enero.
Art. 55° - Día del Trbajador de Prensa: Se establece el siete xx xxxxx como Día del Trabajador de prensa. A todos los efectos legales se considerá en las mismas condiciones que los feriados nacionales y sus alcances beneficiarán a todos los trabajadores comprendidos en este convenio.
Art. 56º- Cargos electivos: Queda establecido que el personal comprendido en este presente convenio que deba ocupar cargos electivos deberá contar con las reservas de sus puestos mientras dure su mandato, corriéndole durante ese lapso la antigüedad.
Art. 57° - Cartelera sindical: En todas las empresas habrá un lugar adecuado a los efectos de poder fijar las comunicaciones de la organización signataria del presente convenio. Dichas carteleras deberán tener un metro con veinte centímetros y estarán protegidas por un transparente. Cualquier miembro de la Comisión Administrativa y Cuerpo de Delegados podrá fijar en dichas carteleras las comunicaciones sindicales. Cuando la administración o expedición de las empresas se encuentren fiscamente separada de la redacción, la empresa estará obligada a agregar una cartelera en ese lugar.
Art. 58° - Condiciones de higiene y salubridad: El personal deberá contar con baños adecuados, los que estarán dotados por las empresas para uso de su personal.
Art. 59° - Fotógrafos: Debido al manejo de drogas en cuartos oscuros al que están obligados, se determina para este personal la provisión de un (1) litro de leche diario.
Art. 60° - Prevención: Cuando la Redacción, Administración y/o Intendencia no guarden independencia física con el taller gráfico, las empresas deberá proveer al personal afectado un (1) litro de leche diario.
Art. 61° - Higiene y seguridad en el trabajo: A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida o integridad psicofísica de los trabajadores, se adoptarán por la parte empresaria las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias a fin de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo. A tal fin se deberá dar cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas básicas del Decreto Ley Nº 19.587. En radio y televisión deberán aplicarse las especificaciones que sobre la materia dicte la Secretaría de Comunicaciones.
Art. 62° - Prórrogas de disposiciones para la ciudad de Río Cuarto: Considéranse prórrogas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas aquellas disposiciones resultantes de convenciones colectivas anteriores vigentes en la Ciudad de Río Cuarto, que no hayan sido modificadas o derogadas hasta el presente y que no lo sean expresamente en esta oportunidad, toda vez que favorezcan a la parte laboral.
Art. 63° - Retenciones: Las empresas descontarán a su personal la suma resultante del (50%) por ciento, del aumento correspondiente al primer mes, y se hará efectivo en los salarios correspondientes al mes xx xxxxxx de 1975, exclusivamente. Dicho importe será retenido por la patronal hasta tanto se dicte la Resolución pertinente por la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales del Ministerio de Trabajo de la Nación. Producida ésta, dicho importe será depositado en la cuenta que el Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx tiene en la Casa Central del Banco de la Provincia xx Xxxxxxx, dentro de los diez (10) días siguientes. Los aportes correspondientes a todos los beneficiarios del presente convenio no afiliados a la entidad mencionada serán igualmente depositados en dicha cuenta bancaria. Queda expresamente aclarado que la Organización Sindical destinará los fondos resultantes a Obra Social para afiliados y mejor desarrollo de sus actividades sindicales. Las empresas deberán comunicar a la parte laboral el detalle de los descuentos realizados, con monto y fecha de depósito, planilla de la que también deberán enviar copia a la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 64° - Impresión de convenio: El sector patronal se compromete a imprimir doscientos (200) ejemplares del texto final del presente convenio, a mimeógrafo, de los cuales se compromete a entregar cien (100) a la parte gremial.
ANEXO 1
COMISIÓN TÉCNICO CONSULTIVA
EXP. N° 292.304/P/83
En la Ciudad xx Xxxxxxx a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y siendo las trece horas, y previamente citados comparecen por ante mí, Xxxxxx X. Xxxxxxxx, Secretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación - Delegación Regional C6rdoba por una parte, el Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx M.P, N° 1-4200, y quien lo hace como apoderado de la Voz de San Justo, y por hecho en representación de las EMPRESAS PERIODÍSTICAS DE LA PROVINCIA XX XXXXXXX - y por el SINDICATO DE PRENSA XX XXXXXXX, lo hacen los Sres, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxx X. Xxxxx. Todos ellos lo hacen en su carácter de Comisión Técnica Consultiva que prevé el Art. 6° del Decreto N° 439/82, y que abocó a la adecuación de los salarios del Convenio N° 75/76 - para el Personal de Prensa, Radio y Televisión de la Provincia xx Xxxxxxx.
Declarado abierto el acto, y las partes luego de las consideraciones de común acuerdo expresan:
PRIMERO. La Comisión Técnica Consultiva, en los términos del art. 6 del Decreto N° 439/82 y sus respectivas modificaciones y como partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76 para la Provincia xx Xxxxxxx- han convenido una nueva escala salarial con carácter de RECOMPOSICIÓN SALARIAL para los meses de Setiembre, octubre y noviembre de 1983, según planillas denominadas como ANEXO "1" que se agrega por separado como una foja más, pasando en consecuencia a formar parte del presente acto. Se deja aclarado que dichas sumas de la presente escala, no incluyen la bonificación especial de $ 400. - establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, para los meses antes mencionados. Se deja aclarado también que el ajuste que correspondiera por los meses de setiembre y octubre del corriente año, por la aplicación de las escalas aquí fijadas será abonado por las Empresas en dos (2) cuotas iguales, equivalentes cada una de ellas al 50% del ajuste que resulte en las siguientes fechas. La primera el día 20 de noviembre de 1983, y la segunda el día 10 de enero de 1984. Se deja igualmente establecido que la empresa atrasada en el pago de las retroactividaddes abonará actualización monetaria sin interés. La xxxx será automática no siendo necesaria previa intimación.
ESCALA SALARIAL PARA LOS MESES XX XXXxXXXXX, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 1983
Rama Periodlstica 1° Categorla, Canales De Televisión
De Circuito Abierto Y Emisoras De Radio De Alta Potencia.
Xxxx Xxxxxxxxx | Setiembre | Octubre | Noviembre |
Aspirante | 2.388,00 | 2.743,00 | 3.185,00 |
Reportero | 2.488,00 | 2.857 00 | 3.318,00 |
Cronista | 2.592,00 | 2.976,00 | 3.476,00 |
Redactor | 2700,00 | 3.100,00 | 3.600,00 |
Editoralista | 2.970,00 | 3.410,00 | 3.910,00 |
Jefe de Sección | 3.106,00 | 3.614,00 | 4.197 00 |
Sec. de Redacción | 3.337,00 | 3.831,00 | 4,440,00 |
Jefe de Redacción | 3.537,00 | 4.061.00 | 4.716,00 |
Rama Administración | |||
Cadete | 2.045,00 | 2.349,00 | 2.728,00 |
Ayudante | 2.248,00 | 2.581,00 | 2.998,00 |
Auxiliar | 2.462,00 | 2.868,00 | 3.331,00 |
Auxiliar 1° | 2.592,00 | 2.976,00 | 3.456,00 |
Contador | 2.928,00 | 3.362,00 | 3.905,00 |
Administrador | 3.513,00 | 4.035,00 | 4.686,00 |
Rama Intendencia, Expedición, Distribución, Circulación
Operario de Limpieza | 1.999,00 | 2.296,00 | 2.667,00 |
Operario de | |||
Expedición | 2.298,00 | 2.640,00 | 3.066,00 |
Operario Esp. de | |||
Expedición | 2.472,00 | 2.839,00 | 3.297 00 |
Encargado de Intend. o | |||
Exped. | 2.592,00 | 2.976,00 | 3.456,00 |
Radios de Baja Potencia
Aspirante | 2.279,00 | 2.617,00 | 3.039,00 |
Reportero | 2.313,00 | 2.657,00 | 3.085,00 |
Cronista | 2.488,00 | 2.857 00 | 3.318,00 |
Redactor | 2.612,00 | 2.999,00 | 3.483,00 |
Editor / Jefe Sección | 2.743,00 | 3.149,00 | 3.658,00 |
Bonificación por Antigüedad: 1,5% por año. Vale de Comida: 0,75% xxx xxxxxx Redactor Bonificación por Título: 10% xxx xxxxxx de Redactor. La presente planilla -Anexo 1- corresponde al acta de fecha 10/11/83 en exp. N° 292.304/ P/83 y que está relacionada con lo ya actuado. CONSTE. Cba. 10 de noviembre de 1983.
SEGUNDO. Vales por Comida: Se deja establecido que el vale de comida previsto en el Art. 15º de la misma C.C. de Trabajo será del 0,75% xxx xxxxxx del Redactor vigente en el mes en que devenga.
TERCERO: Bonificación por antigüead: Se deja establecido que la bonificación por antigüedad dispuesta por el art. 11º del C.C.T. será equivalente al 1,5% xxx xxxxxx del Redactor por mes y por año de servicios.
CUARTO: Bonificación por título. La bonificación por título establecida en el Art 19º xxx xxxxxx del Redactor vigente durante el período que se devengue.
Con lo que se termina el acto, que previa lectura y ratificación de la presente y siendo las catorce horas, se firma de conformidad por ante mí que certifico en lugar y fecha utsupra.
ANEXO l
Modificaciones introducidas por la Comisión Negociadora Ref. Exp. 331.162-P-88
En la ciudad xx Xxxxxxx, a los treinta y ur días del mes de Julio de mil novecientos noventa, comparecen ante el funcionario actuante, Presidente de la Comisión Negociadora, señor Xxxxxx XXXXXXXX, por el Círculo Sindical de la Prensa xx Xxxxxxx (CISPREN), los paritarios Xxxxx XXXXX, Xxxxxxxxx XXXXXXXX, Xxxx Xxxxx XXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxxx XXXX y Xxxxx XXXXXXXXXX y por la parte empresaria lo hacen los paritarios Xxxxxx XXXXXXX, Xxxx Xxxx XXXXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXX, Xxxxxxxxx XXXX y Xxxxx XXXXX. Abierto el acto por el funcionario actuante, ambas partes manifiestan haber arribado al acuerdo que se detalla a continuación en el marco de la Comisión Negociadora constituída en el expediente de referencia, según ley 14.250 y sus modificatorias, solicitando su homologación.
PRIMERO: Las partes convienen en incorporar a los Convenios Colectivos de Trabajo
Nº 289/75 para trabajadores de Prensa, Radio y Televisión del Interior de la Provincia xx Xxxxxxx, y Nº 439/75 para Trabajadores de Prensa, Radio y Televisión de la Ciudad de Río Cuarto, las cláusulas nuevas y/o modificatorias de las existentes en esos cuerpos convendonales. Al mismo tiempo, se comprometen a dejar redactado y acordado el texto ordenado de cada una de esas C.C.T. según estas modificaciones, dentro del plazo de treinte días, a contar desde el día de la fecha.
SEGUNDO: Las cláusulas a incorporar a la C.C.T. 289/ 75 (Trabajadores de Prensa, Radio y Televisión del Interior de la Provincia xx Xxxxxxx), son las siguientes:
A) - JORNADA HORARIA Y XXXXXX SEMANAL: Los empleados de las empresas periodísticas en sus ramas de Redacción, Administración, Intendencia y Expedición, gozarán de un descanso hebdomadario de dos (2) días consecutivos. El horario que se establece para todo personal no será mayor de seis (6) horas continuadas ni superior a treinta (30) horas semanales. Esta cláusula comenzará a ser aplicada a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno.
Este plazo sólo comprende a aquellas empresas periodísticas en las cuales este sistema de jornada horaria y xxxxxx semanal no tiene una aplicación afectiva al día de la fecha, ya sea en virtud de acuerdos internos, usos y costumbres, etc.
B) - HORAS EXTRAORDINARIAS: Modifícase la última parte del Art. 14º del C.C.T. 289/75 en lo referente al recargo por horas extraordinarias en días francos o feriados nacionales. Quedará redactada esa última parte de la siguiente forma: "En el mismo supuesto, las jornadas suplementarias en días francos o feriados nacionales serán de CIENTO CINCUENTA (150) por ciento". El resto del art. 14º queda sin modificación.
C) - BONIFICACIÓN POR ANTlGUEDAD: Se modifica el porcentaje de bonincación por antiggüedad, el que pasará a ser, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa, de un DOS (2) por ciento xxx xxxxxx de redactor. La modificación corresponde al Art. 11º de la C.C.T. 289/75.
D) - ANTIGÜEDAD PARA LA LICENCIA: "Al solo efecto del goce de la licencia anual, se computará la antigüedad que registra el empleado en cualquier empresa periodística de la provincia, la que se acreditará mediante declaración jurada con la constancia de los servicios prestados en la otra y otras empresas periodísticas, con la certificación de la respectiva Caja de Jubilaciones".
E) - Queda establecido a partir de la fecha que el Corrector se equipara, a los efectos remunerativos, a la categoría Redactor.
F) - TAREAS NOCTURNAS: El último párrafo del Art. 12º de la C.C.T. queda redactado de la siguiente manera: "La retribución adicional fijada precedentemente podrá ser compensada con una disminución de cincuenta (50) minutos de la jornada diaria, quedando tal situación a opción del trabajador",
TERCERO: Las cláusulas a incorporar a la C.C.T. 439/75 (Trabajadores de Prensa, Radio y Televisión de la Cuidad de Río Cuarto) son las siguientes:
A) - JORNADA HORARIA Y XXXXXX SEMANAL: Se modifica el Art. 9° que quedará redactado del siguiente modo: "Los empleados de las empresas periodísticas en sus ramas Redacción, Administración, Intendencia y Expedición, gozarán de un descanso hebdomadario de DOS (2) días consecutivos. El horario que se establece para todo el personal no será mayor de seis (6) horas continuadas ni superior a treinta (30) horas semanales".
B) - HORAS EXTRAORDINARIAS: Se agrega al Art. 20º de la C.C.T. el siguiente
párrafo: "Cuando las horas extraordinarias se cumplan en días francos o feriados el recargo será del ciento cincuenta (150) por ciento".
C) - BONIFICACIÓN POR TITULO: El personal permanente afectado a este convenio que posea título universitario o técnico de nivel superior reconocido oficialmente, percibirá un adicional mensual xxx xxxx (10) por ciento xxx xxxxxx, Este adicional corresponderá cuando el título esté puesto al servicio de la función permanente que el dependiente desempeñe en la empresa y siempre que no sea requerido para habilitación profesional de esa función. Esta bonificación regirá a partir del primero de setiembre de mil novecientos noventa".
D) - BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Las empresas abonarán en concepto de bonificación por antigüedad una retribución mensual del uno y medio (1,5) por ciento xx xxxxxx de redactor a partir del primero de setiembre de mil novecientos noventa y de dos
(2) por ciento a partir del primero de noviembre del mismo año". Este texto modifica al Art. 33º.
E) - REDACTOR LECTOR: Se modifica en lo referente al sueldo base de la asignación, tomándose a partir de la fecha coma pauta el sueldo del redactor vigente para esta misma C.C.T.
F) - ANTIGÜEDAD PARA LA LICENCIA: Al solo efecto del goce de la licencia se computará la antigüedad que registra empleado en cualquier empresa periodística de la provincia, la que se acreditará mediante declaración jurada con la constancia de los servicios prestados en la otra u otras empresas periodísticas, con la certificación de la respectiva Caja de Jubilaciones.
G) - TAREA NOCTURNA: "Cuando el turno, o la mayor parte del turno (o sea, que supere las tres horas diarias) del trabajador se cumpla entre las cero y las seis horas, la jornada de labor se reducirá en treinta (30) minutos por día, sin perjuicio de la remuneración prevista para la categoría en que revista el trabajador".
H) - Queda establecido, a partir de la fecha que el Corrector se equipara, a los efectos remunerativos, a la categoría Redactor, Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, con lo que se dio por concluído el presente acto, que previa lectura y ratificación firman los comparecientes ante el funcionario actuante.