Contract
6.3 INSPECTORES
6.4 ENMIENDAS
6.5 LEY PREVALECIENTE Y NEGOCIACION DE DISPUTAS
6.6 RESPONSABILIDAD
6.7 CANCELACION
7.- FECHA DE INICIACION DEL CONTRATO
8.- CLAUSULA PENAL
POR ORGANIZACIÓN RECONOCIDA POR ADMINISTRACION
REGLAMENTO DEL TRANSPORTE MARITIMO
(Acuerdo N° 000764 de 13/12/1997) CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto determinar el marco legal por medio del cual se desarrollarán en nuestro país la navegación de embarcación de placer y en general los servicios de transporte marítimos regulares a efecto de hacerlos más eficaces con relación a la seguridad marítima y a la protección del medio xxxxxx y que permitan atender las necesidades de cada tráfico, garantizando un equilibrio entre los intereses de los proveedores de los transportes y los intereses de los usuarios de tales servicios con la consecuente promoción del comercio nacional e internacional del país.
ARTICULO 2. - Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx que es el órgano de la Administración Pública que de conformidad con el Decreto Ley No. 167-94 del 4 de noviembre de 1994, tiene atribuidas las competencias de ordenación del Transporte Marítimo y de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
b) Armador o Empresa Naviera: La persona física o jurídica que poseyendo buques mercantes propios o ajenos, los dedica a su explotación bajo cualquier modalidad contractual, aun cuando ello no constituya su actividad económica principal.
c) Buque Mercante: Cualquier artefacto flotante apto para el transporte por mar, de personas y cosas dedicadas a la navegación con un propósito mercantil que no sea el de la pesca.
d) Embarcaciones de Placer: Toda Embarcación destinada al deporte acuático y actividades recreativas, tales como: Motocicletas acuáticas, jet sky, wave runners y similares, wind surfing, lanchas inflables, lanchas deportivas, xxxxxxx xxxxx.
e) Tráfico Marítimo: La actividad de transporte de personas o cosas realizada por buques mercantes en aguas marítimas.
f) Tráfico xx Xxxxxxxx: El tráfico marítimo que sin ser interior se efectúa entre puertos, lugares o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales hondureñas o sobre su plataforma continental.
g) Navegación Interior: Es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores de Honduras.
h) Tráfico Exterior o Internacional: El que se efectúa entre puertos, lugares o instalaciones situadas en el territorio de Honduras o sobre su plataforma continental y puertos, lugares o instalaciones situadas fuera de dicho territorio o plataforma.
i) Tráfico Marítimo Regular: Es que se realiza con sujeción a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidos y autorizados por la Dirección.
j) Tráfico Marítimo no Regular: El que no se ajusta a las características del tráfico regular.
k) Tráfico Marítimo de Interés Público: El que resulta preciso para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales del territorio nacional.
l) Conferencia Marítima o Conferencia de Fletes: Un grupo constituido por dos o más empresas navieras que efectúan tráfico marítimo regular o xx xxxxxxxx exterior o extra nacional en una o varias rutas particulares dentro de determinados límites geográficos y que han concertado un acuerdo, cualquiera que sea su naturaleza dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes uniformes o comunes y a cualquiera otras condiciones convenidas en lo que respecta al tráfico.
ll) Consorcios Marítimas: Un grupo constituido por dos o más empresas navieras que efectúan tráfico marítimo regular xx xxxxxxxx exterior o extra nacional y que han concertado un acuerdo cualquiera que sea su naturaleza. Cuya finalidad es establecer una cooperación en la presentación conjunta de servicios de tráfico marítimo regular con objeto de racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos de funcionamiento o comerciales, excepto la fijación de precios.
m) Usuarios: Organizaciones Reconocidas por la Dirección con personalidad jurídica propia cuyo objeto primordial es la defensa de sus intereses, especialmente en lo que es referente a las condiciones tarifarias y de calidad y de regularidad en que se prestan los servicios de transporte marítimo, y que ofrece a sus miembros servicios de asesoría y de consulta de fletes y de servicios de transporte marítimo.
n) COHUTI: Es el Consejo Hondureño de Usuarios del Transporte Internacional.
ARTICULO 3. - La política de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx en la relación al transporte marítimo de Honduras se dirigirá a las consecuencias de los siguientes objetivos:
1. La existencia de servicios de transporte, económicos eficientes y ajustados a las medidas de seguridad de la navegación y protección del medio xxxxxx y a las necesidades del comercio interior y exterior del país.
2. La garantía del mantenimiento del tráfico marítimo de interés público.
3. El establecimiento y mantenimiento de una industria naviera nacional y apta para prestar servicios en todos los tráficos.
4. La implantación de las medidas básicas de seguridad de la navegación y protección del medio xxxxxx para las embarcaciones de placer.
CAPITULO II
ORDENACION DEL TRAFICO MARITIMO
ARTICULO 4. - El tráfico marítimo para los fines del presente Reglamento se clasifica así:
1. En función de su ámbito marítimo será interior, xx xxxxxxxx, exterior e internacional.
2. En función de sus condiciones de prestación, el tráfico marítimo puede clasificarse en regular y no regular.
3. En función de su especial importancia socioeconómica, el tráfico marítimo podrá ser considerado de interés público. Corresponde a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx la determinación de los tráficos de interés público, los cuales se prestarán en régimen de concesión.
ARTICULO 5. El tráfico marítimo interior queda reservado a buques mercantes de pabellón nacional explotados por empresas navieras nacionales, que cumplan con todas las medidas de seguridad de la navegación y protección del medio xxxxxx que determine la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes nacionales aptos y disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras nacionales que lo soliciten podrán ser autorizadas por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx para contratar y emplear buques mercantes de otros pabellones para realizar tráfico xxxxxx interior.
El tráfico marítimo interior será efectuado libremente por los buques a que se refieren los párrafos anteriores, sin más requisitos que su sujeción a las normas de protección del medio xxxxxx, seguridad marítima, navegación, despacho que se determine en la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx y en este Reglamento.
Sin embargo la realización de tráfico marítimo interior de línea regular queda sujeta a autorización, en cada caso, por parte de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, a fin de asegurar un eficiente equilibrio entre la oferta y demanda del transporte y de velar por los intereses de los usuarios.
ARTICULO 6.- El tráfico marítimo xx xxxxxxxx queda reservado a buques mercantes de pabellón nacional explotados por empresas navieras nacionales y protección del medio xxxxxx que determine la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
Las empresas navieras nacionales que lo soliciten podrán ser autorizadas por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx para contratar y emplear otros buques mercantes para efectuar tráfico xx xxxxxxxx.
En cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx el tráfico regular xx xxxxxxxx será realizado por aquellas empresas navieras autorizadas por la Dirección previa solicitud que se dará en Traslado a la Secretaría de Obras Publicas, Transporte y Vivienda para que en el terminó xx xxxx (10) días dé a conocer su parecer respecto a la solicitud en mención. Las empresas navieras nacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener autorización para dedicarse a este tipo de tráfico:
a) La empresa naviera deberá estar constituida de conformidad con las leyes del país que de su capital social suscrito y pagando como mínimo un 51% pertenezca a ciudadanos hondureños y que el domicilio de la empresa esté en el país.
b) Estar autorizadas por la Dirección para prestar el servicio en este tipo de tráfico.
c) Estar registrado en el Registro de Inscripción de Líneas Regulares xx Xxxxxxxx para ese efecto se creará en la Dirección. Dicho registro deberá realizarse ante las Capitanías de Puerto o ante la Dirección por un profesional facultado para ejercer el derecho en Honduras.
Para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el Artículo anterior la Dirección tomará en cuenta las siguientes circunstancias.
a) Existencia o no de servicios de línea prestando el mismo análogo tráfico que el solicitado y, en su caso numero de ellos, nivel de suficiencia y eficacia de los mismos.
b) Adecuación razonable de la oferta de los buques a la demanda actual y previsible de transporte dentro de cada tráfico:
c) Adecuada de las características técnicas del buque o buques al servicio de línea: y,
d) Ajuste de las frecuencias y regularidad en las escalas necesidades de los usuarios.
ARTICULO 7. - Las solicitudes de autorización de servicios de líneas regulares de transporte marítimo xx xxxxxxxx se presentarán ante la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx en Tegucigalpa o ante la Capitanía de Puerto más cercana al punto en que se pretende operar y deberá incluir la descripción precisa del servicio de línea solicitada. Determinando los puntos de origen y destino. Las frecuencias y escalas, las tarifas xx xxxxx o pasaje. La descripción de las medidas e implemento de seguridad para la protección de la vida humana y cualquier otra información que pueda resultar relevante para el establecimiento y autorización del servicio.
En el caso de que las solicitudes se refieran a líneas regulares de transporte marítimo de pasajeros. Se incluirán los horarios y calendarios para su realización.
ARTICULO 8. - Las empresas solicitantes deberán acompañar la siguiente documentación:
a) Relación y características de los buques propios arrendados o fletados. De modo que quede garantizada la continuidad en el servicio y que vayan a ser utilizados en el tráfico cuya autorización se solicita.
b) Evaluación de la oferta y la demanda en el tráfico a servir así como justificación razonada, en su caso, de la cuota xx xxxxxxx que se estima captar con la implantación del servicio.
c) Justificación de las frecuencias y escalas propuestas en función de las necesidades de los usuarios las características de los servicios existentes en el mismo tráfico y la relación entre la oferta y la demanda actual prevista.
d) Justificación económica de la explotación de la línea con las tarifas xx xxxxx o pasaje y los niveles de oferta y demanda previsibles, el estudio incluirá de forma suficiente detallada las previsiones de tráfico y resultados económicos diferencia entre ingresos y costos de la explotación de la línea.
e) Estudio organizativo, financiero y de desarrollo de la empresa solicitante.
ARTICULO 9. - La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx a través del Departamento de Transporte Marítimo procederá al examen y evaluación de los documentos a que se refiere el Artículo anterior y previo el parecer de la Secretaria de Obras Publicas Transporte y Vivienda dictará la oportuna resolución autorizando o denegando el servicio de línea solicitando en el plazo máximo de un (1) mes desde la recepción de la solicitud.
Si se acordare la denegación ésta deberá estar motivada en función de la inviabilidad del servicio solicitando o de la propia empresa para hacer frente a las necesidades de la explotación. Si la resolución acordara la autorización de la línea, se otorga sujeta a la condición de que la empresa acredite durante el plazo de dos (2) meses que dispone efectivamente de los buques propios, arrendados o fletados del modo señalado en el inciso
a) del Articulo anterior: Transcurrido ese plazo y cumplidos los anteriores requisitos las autorizaciones adquirirán el carácter de definitivas.
Cualquier modificación de las condiciones que determinen el otorgamiento de las respectivas autorizaciones deberá ser comunicada a la Dirección para su nuevo examen y autorización.
ARTICULO 10. - El tráfico marítimo exterior estará abierto a todas las navieras y a todos los buques mercantes sin más condiciones o restricciones que las establecidas en los Artículos 8,13 y 60 de este Reglamento y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx así como las normas de orden público de seguridad marítima de protección del medio ambiente y otras políticas que resulten aplicables de acuerdo con la legislación específica sobre estas materias. La Dirección, con respecto a lo establecido en los Convenios Internacionales de los cuales Honduras es parte y con carácter excepcional, podrá reservar total o parcialmente ciertos tráficos exteriores a empresas navieras nacionales y a buques mercantes
de pabellón nacional si así lo exigiere la debida tutela de los intereses generales de la economía o de la defensa nacional.
ARTICULO 11. En aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías navieras nacionales que efectúen tráfico regular exterior no tengan de otra manera la oportunidad efectiva de participar en el tráfico la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx propondrá al Poder Ejecutivo la celebración de convenios bilaterales con cláusulas de reparto de carga. Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior aquellos tráficos sometidos al régimen de la Convención de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.
Bajo condición de reciprocidad, las cuotas reservadas a las compañías navieras nacionales en los acuerdos de reparto de carga, quedaran abiertas de un modo justo libre y no discriminatorio a las compañías navieras nacionales de los demás países de la región centroamericana.
ARTICULO 12. - La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx establecerá obligaciones de servicio público en los tráficos interiores y xx xxxxxxxx que sean declarados de interés público, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de calidad, regularidad y continuidad.
Las obligaciones de servicio público no darán derecho a compensaciones económicas por parte del Gobierno de la República excepto en los casos que implique costo adicional el cual está implícito en el costo de los fletes.
Asimismo la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx establecerá obligaciones específicas a las empresas navieras nacionales que realicen tráfico marítimo interior xx xxxxxxxx exterior o extra nacional por motivos de salvamento, de seguridad marítima, lucha contra la contaminación, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social.
Esta exigencia dará derecho en su caso a las Empresas afectadas a la percepción de la correspondiente compensación económica por parte de los responsables de los actos arriba indicados por los costos adicionales en que hubieran incurrido.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE EMPRESAS NAVIERAS
ARTICULO 13. - Créase el Registro de Empresas Navieras que se llevará en la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx a través del Departamento de Transporte Marítimo y que estará compuesto de dos partes, en la primera se inscribirán las líneas marítimas regulares xx xxxxxxxx y de navegación interior y en la segunda las líneas marítimas de tráfico exterior.
ARTICULO 14. - El acceso al Registro de Empresas Navieras se efectuara una vez que las empresas navieras de tráfico interior xx xxxxxxxx hayan cumplido con los requisitos señalados para tal fin en los artículos 6, 7, 8, 9 y 60 y las empresas navieras de tráfico exterior con los requisitos señalados en los artículos 8, 15 y 60 del presente Reglamento; una vez cumplidos tales requisitos la Dirección otorgará la autorización a las empresas navieras para servir los referidos tráficos.
ARTICULO 15. - Con el objeto de dar cumplimiento con los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx referente al Servicio Público de Salvamento, la inscripción del Registro de Empresas Navieras dará lugar a la percepción de las siguientes cuotas:
1. Empresas Navieras de Tráfico Marítimo xx Xxxxxxxx y Navegación Interior:
a) Cuota de Inscripción | L.2,000.00 |
b) Cuota de Baja | L. 500.00 |
c) Cuota Anual de Permanencia en los Registros | L.1,000.00 |
2. Empresas Navieras de Tráfico Marítimo Exterior:
a) Cuota de Inscripción | US$ 1,000.00 |
b) Cuota de Baja | US$ 100.00 |
c) Cuota Anual de Permanencia en los Registros | US$ 300.00 |
ARTICULO 16. - Deberán figurar en el citado Registro los siguientes datos que serán aportados por los interesados al momento de presentar la solicitud de inscripción:
a) Nombre de la Empresa Naviera y lugar de residencia de la misma.
b) Itinerario a servir, con especificación de los puertos de cabeza y fin de la línea, fijos y escalas y fechas de las mismas.
c) Numero, nombre país de registro y características de los buques destinados a cubrir la línea.
d) Frecuencia con que mantendrán las escalas.
e) Fecha de iniciación o primer servicio de la línea.
f) Tarifa de fletes, precios de pasaje y condiciones de aplicación.
g) Si la línea actúa integrada en una conferencia o consorcio se expresará su nombre así como el de sus integrantes.
h) Fecha de inscripción
Todo proyecto de modificación de los servicios que afecte los datos señalados, deberá ser comunicado a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx con un mes como mínimo de antelación a su puesta en vigor salvo en los casos en que por razones de fuerza mayor, debidamente justificados no resulte posible, en cuyo caso se notificará a la menor brevedad; esta notificación no deberá comunicarse en un término menor de quince (15) días.
Cuando la notificación consista en la adscripción de nuevos buques a los servicios ya existentes, la Dirección General de La Xxxxxx Xxxxxxxx resolverá sobre su procedencia de conformidad con el Artículo 10 de este Reglamento.
ARTICULO 17. - Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de remolque, agenciamiento marítimo, corretaje xx xxxxx y de carga, dragado, buceria contabilidad marítima salvamento y comunicaciones marítimas estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Sociedades dedicadas a actividades del sector marítimo que para tal efecto se llevará en el Departamento de Transporte Marítimo de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, especificando su giro de actividades y dicha inscripción dará lugar a la percepción de una cuota de inscripción de Lps.1000.00 (un mil Lempiras Exactos) y una cuota anual de permanencia en los registros de quinientos (500.00) Lempiras exactos.
Las cuotas a que se refiere este Artículo darán derecho a los inscritos de solicitar los servicios del banco de datos u otros análogos que preste la Dirección y se pagarán en la Tesorería General de la República o en la institución bancaria que aquella haya autorizado para tal efecto. La Dirección realizará la inscripción solicitada previa presentación del comprobante de pago respectivo.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y TRAFICO DE LAS EMBARCACIONES DE PLACER
ARTICULO 18. - Créase el Registro de Embarcaciones de Placer que para tal efecto se llevará en el Departamento de Transporte Marítimo de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx en el cual se inscribirán las embarcaciones destinadas al deporte acuático y/o actividades recreativas.
ARTICULO 19. - Toda persona natural o Jurídica propietaria o arrendataria de embarcaciones deportivas y motocicletas acuáticas, destinadas al deporte acuático y para fines recreativos deberá solicitar a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx un permiso de navegación para cada embarcación deportiva, motocicletas acuáticas y similares, señalando el carácter de cada una.
Dicho permiso será tramitado por medio de un profesional del derecho o directamente por el interesado, designando siempre a dicho profesional, en la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx en Tegucigalpa o a través de las diferentes Capitanías de Puerto, para lo cual deberá cancelarse en la Tesorería General de la República una cuota de Cincuenta Lempiras Exactos (L.50.00) en concepto de anualidad.
Las embarcaciones de placer mayores de 20 metros cancelarán en la Tesorería General de la República una cuota de Doscientos Lempiras Exactos (Lps.200.00) en concepto de inscripción y quinientos Lempiras exactos (LPS.500.00) por anualidad.
ARTICULO 20. - Toda embarcación de placer autorizada por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx para navegación deportiva o de recreo, llevarán un distintivo en calcomanía consistente en letra y número que las identifique. Dicho distintivo deberán llevarlo en la parte externa xxx xxxxx, y serán asignados y entregados por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx una vez que la embarcación haya sido registrada.
Conforme al lugar de navegación y de registro las naves se asignarán las siguientes reglas:
“GF” y el número asignado: para las embarcaciones de placer que naveguen en el Xxxxx xx Xxxxxxx. “Y” y el número asignado: para las embarcaciones de placer que naveguen en el Lago de Yojoa “LA” y el número asignado: para las embarcaciones de placer que navegan en el litoral Atlántico.
No obstante lo anterior, las embarcaciones de placer debidamente registradas podrán navegar en cualquier espejo de agua del país.
ARTICULO 21. - Las embarcaciones deportivas, motocicletas acuáticas y similares deberán utilizar aceites lubricantes biodegradables evitando de tal forma la contaminación de agua y playas.
ARTICULO 22. - La persona natural o jurídica que pretenda realizar un evento deportivo, deberá solicitar permiso a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx por cada evento que realice, especificando el día, lugar, nombre y número de las unidades que participarán, hora ruta a seguir y el área que comprenderá el evento y demás datos necesarios. Dicho permiso deberá solicitarse como mínimo, con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la realización del evento. En los casos necesarios la realización de estos eventos deportivos será coordinada con la municipalidad respectiva.
ARTICULO 23. - Los eventos deportivos acuáticos que se organicen, deberán desarrollarse:
a) En los cuerpos de aguas interiores, a partir de los cincuenta (50) metros de distancia de la playa contados a partir de la línea de marea que se encuentre al momento de celebrarse el evento; en el caso xxx Xxxx de Yojoa, los cincuenta (50) metros se tomarán a partir de la orilla del mismo.
b) En las aguas jurisdiccionales deberá realizarse a partir de los doscientos cincuenta (250) metros contados de la misma forma.
c) En todo evento deportivo acuático deberá demarcarse mediante el uso xx xxxxx, el área a partir de la cual se desarrollará el evento; tomando en cuenta las distancias estipuladas en los literales anteriores.
d) Cada participante en un evento deportivo deberá utilizar casco y chaleco salvavidas para motocicleta acuática y similar y chaleco salvavidas únicamente, para las demás embarcaciones.
ARTICULO 24. - Toda persona que se desplace en embarcaciones deportivas, motocicletas acuáticas y similares deberán utilizar chalecos salvavidas.
ARTICULO 25. - Los permisos de navegación para embarcaciones de placer tendrán una duración de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
ARTICULO 26. - A toda embarcación de placer inscrita en la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx se le extenderá una credencial de navegación que permita identificar al propietario y características de la misma.
ARTICULO 27. - Los propietarios de embarcaciones que no cumplan con lo establecido en los Artículos anteriores no se les permitirá navegar en aguas nacionales sino hasta que hayan cumplido con lo prescrito.
ARTICULO 28.- Transcurrido en el plazo señalado en el Artículo 79 del presente reglamento, las embarcaciones de placer que no tengan la correspondiente autorización no se les permitirá navegar hasta que obtengan su permiso, sin perjuicio de la imposición de la multa por el incumplimiento de dicha disposición.
SECCION PRIMERA
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD MARITIMA
Articulo 29. - Las motocicletas acuáticas y embarcaciones destinadas al deporte acuático y actividades de recreación deberán contar con los dispositivos de seguridad siguientes: Chalecos salvavidas corrientes o chalecos salvavidas inflables para motocicleta acuáticas y similares, los veleros y xxxxx deberán contar además con cualquier tipo de sistemas de señales como ser xxxxx xx xxxxxxx, espejos y otros objetos similares.
ARTICULO 30. - Los dispositivos de seguridad enumerados en el Artículo anterior deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Estar debidamente fabricados y con materiales adecuados que aseguren su flotabilidad y estabilidad en el agua.
b) Ser resistentes al fuego.
c) Ser resistentes a la corrosión.
d) No deberán deteriorarse en las partes que quedan expuestas a la luz solar.
e) Deberán ser de color visible en todas partes y llevarán material reflectante donde ésta pueda contribuir a su detección.
f) Una vez en uso no presentar en un periodo de seis meses alteración de sus propiedades físicas.
ARTICULO 31. - Para uso xx xxxx salvavidas se deberán observar las prescripciones siguientes:
1. Además de los chalecos salvavidas serán exigidos únicamente a los que naveguen en veleros y xxxxx de placer.
2. Tendrán un diámetro interior no inferior a 16 pulgadas y un diámetro exterior no Superior a 32 pulgadas.
3. Estarán fabricados de material que tenga flotabilidad propia.
ARTICULO 32.- Todas las embarcaciones de placer que naveguen en aguas jurisdiccionales con fines deportivos o de recreo deberán realizar esa actividad a partir de los doscientos cincuenta (250) metros de la playa contados a partir de la más baja marea.
ARTICULO 33. - Toda la embarcación de placer que navegue en bocanas, esteros y estrechos deberá reducir la velocidad a cuatro (4) nudos, equivalente a ocho (8) kilómetros por hora aproximadamente.
ARTICULO 34. - Será obligatorio para los propietarios de las embarcaciones de placer mantener actualizada la credencial de navegación extendida por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
ARTICULO 35. -Toda embarcación de placer mayor de veinte (20) metros de eslora, deberá llevar a bordo pequeñas embarcaciones de sobrevivencia con la suficiente capacidad para albergar al cien por cien la tripulación a bordo.
ARTICULO 36. - Todas las embarcaciones de placer que naveguen en las aguas interiores y jurisdiccionales deberán llevar a bordo:
1. – Xxxxx veleros:
a) Pistolas de señales, xxxxx xx xxxxxxx o flotadores de humo.
b) Linternas o reflectores de señales.
c) Luces de navegación conforme lo establece el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes (COLREG)
d) Un botiquín de primeros auxilios.
2. - Lanchas deportivas o infalibles:
a) Remos flotantes
b) Balde achicador
c) Ancla
d) Xxxx de remolque
e) Cuchillo
f) Depósito con agua dulce
g) Señales pirotécnicas xx xxxxxxx
h) Linterna resistente al agua.
i) Espejo para hacer señales diurnas
j) Herramientas para hacer pequeños ajustes al motor
k) Xxxxxxxx salvavidas por persona a bordo
ARTICULO 37. - Las motocicletas de agua y similares deberán llevar a bordo de cada unidad como máximo dos personas de conformidad a lo autorizado por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
ARTICULO 38. - Toda lancha, xxxxxx y yate deberá llevar un máximo de tripulación y pasajero conforme lo determine la inspección que para efecto deberá realizar la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
ARTICULO 39. - Los pasajeros y equipajes deberán ubicarse en los espacios que han sido previstas para ello, pero no deberán permanecer cercanos al equipo eléctrico ensamblajes de rotación, tuberías de alta temperatura u otros espacios que lesionen o pongan en peligro a los mismos. Las personas deben ubicarse de tal forma que no obstaculicen los procedimientos de emergencia.
ARTICULO 40. - Para prevenir incendios en las embarcaciones, tales como lanchas, veleros y xxxxx mayores de veinte (20) metros eslora, cada unidad deberá llevar extinguidores de incendio en buen estado de funcionamiento y listos para ser empleados de inmediato durante el viaje, de preferencia deben estar colocados en la cámara de máquinas, lo mas cercano del motor, combustible y equipos eléctricos.
ARTICULO 41. - Todo yate y velero de más de veinte (20) metros de eslora que se encuentre navegando deberá portar a bordo de la embarcación el equipo náutico siguiente:
1. Un radio VHF transmisor, receptor, operando con la misma frecuencia para casos de emergencia.
2. Portar uno o más radios VHF portátiles, operando con la misma frecuencias para casos de emergencia.
3. Un compás magnético.
4. Cartas náuticas actualizadas.
SECCION SEGUNDA DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 42. - A toda persona que naveguen en motocicletas acuáticas o similares y embarcaciones deportivas en cualquier cuerpo de agua del país se le prohíbe:
1. El consumo de alcohol o cualquier sustancia que altere su comportamiento normal.
2. Ninguna embarcación deberá navegar sin el permiso de circulación extendido por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
3. Ninguna persona menor xx xxxx (10) años deberá operar motocicletas acuáticas o similares o embarcaciones deportivas; excepto cuando se hagan competencias de las mismas en eventos especiales y sean acompañados por adultos autorizados, debiendo asumir estos últimos o el propietario de la embarcación toda responsabilidad en cualquier incidente que sucediere.
4. En ninguna embarcación se deberá transportar explosivos o sustancias peligrosas.
5. Ninguna persona deberá utilizar innecesariamente el sistema de señales, equipos de salvamento y radio comunicación.
6. Ninguna embarcación deberá navegar en condiciones climáticas adversas.
7. Ninguna persona deberá maximizar la velocidad de las embarcaciones innecesariamente.
8. Ninguna embarcación deberá interferir en el rumbo o derrota de las embarcaciones mayores.
9. La descarga en cualquier espacio acuático del país de sustancias olorosas procedentes de aguas de las sentinas, basuras
10. Circular en la faja de bañistas en playas y centros de recreación comprendida dentro de los 50 mts. De la línea de la marea más baja.
CAPITULO V
CONFERENCIAS Y CONSORCIOS CUESTIONES GENERALES
ARTICULO 43.– El tráfico marítimo regular será prestado por empresas navieras que actúen independientemente o bien en régimen de conferencia o de consorcio.
El tráfico en régimen de conferencias y consorcios se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento en la legislación común reguladora de la competencia, o bien en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Honduras.
ARTICULO 44. - Las conferencias y los consorcios deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que sus navieras miembros proporcionen servicios de tráficos regular adecuados y eficientes con la frecuencia requerida en las rutas que sirven y organizarán tales servicios de modo que se evite la consecuencia y el distanciamiento de las salidas.
Las conferencias, consorcios y demás partes que con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tengan derecho a participar en las consultas en que la misma se establecen incluyendo la Dirección General e la Xxxxxx Xxxxxxxx deberán cooperar estrechamente para mantener en constante examen la demanda de espacio de carga la adecuación idoneidad de los servicios y, en particular de racionalizarlo para aumentar su eficiencia y eficacia.
ARTICULO 45. - Las conferencias y consorcios que sirva el tráfico exterior deberán tener su oficina central en uno de los países a cuyo tráfico preste servicios y una sucursal en los otros países. Además estarán obligados a notificar a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx y a los consejos de Usuarios los datos identificadores de la sede de su oficina principal.
ARTICULO 46. - Las conferencias y los consorcios deberán garantizar una oferta de servicios suficiente y eficaz teniendo en cuenta el interés de los usuarios
Las conferencias y consorcios estarán sometidas a la competencia de los servicios de tráfico regular que actúen no integrados en ellos y, en su caso de los tráficos no regulares que operen en dichas rutas, sin que en ningún caso la actuación de las conferencias y consorcios pueda suponer la eliminación de la competencia sobre partes sustanciales xxx xxxxxxx en el que prestan sus servicios o pueda crear situaciones dominantes por parte de las navieras conferenciabas o contorcidas.
Articulo 47. – Las conferencias marítimas y los consorcios cuyos buques hagan escalas en puertos nacionales para cargar y descargar mercancías, deberán comunicar a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx cuando ésta lo requiera, a través de las Capitanías de Puerto o en su sede central en Tegucigalpa, cuantos acuerdos de distribución de cargas, escalas o salidas hayan incluido los documentos directamente relacionados con dichos acuerdos las tarifas y demás condiciones de transporte.
La misma obligación pesará sobre las conferencias y consorcios en las que participan compañías navieras nacionales en el tráfico extra nacional.
Las conferencias y consorcios que sirven el tráfico exterior de Honduras están obligadas a presentar a la Dirección General de Xxxxxx Xxxxxxxx las medidas adoptadas en las relaciones con las reclamaciones que se presenten por prácticas abusivas o violatorias de los acuerdos de la conferencia. En dichos informes podrá omitirse la mención nominal de las partes interesadas.
Articulo 48. – Las tarifas de fletes y demás servicios de las conferencias así como las condiciones y los reglamentos conexos para su aplicación y cualesquiera modificaciones de unas y otros serán facilitados a los usuarios a un precio razonable y estará en todo caso disponible para ser examinados por todos los interesados en las oficinas de las navieras conferenciadas y en las de sus agentes y consignatarios en el país.
Además las conferencias y consorcios preparan informes anuales sobre sus actividades que en particular, incluirán información pertinente acerca de las consultas celebradas con los usuarios y con los consejos de usuarios las decisiones adoptadas importantes del servicio, tarifas y condiciones de transporte. Tales informes serán facilitados a los Consejos de Usuarios y deberán ser enviados a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 49. - Toda compañía naviera nacional tendrá derecho a ser miembro con plenitud de derechos de una conferencia que sirva el tráfico exterior de Honduras para lo cual deberá acreditar que está en condiciones de prestar un servicio de tráfico regular adecuado y eficiente a largo plazo con buques nacionales o extranjeros.
Corresponderá a la Conferencia requerida estudiar y decidir acerca de la petición de ingreso a que se refiere el párrafo anterior debiendo pronunciarse como máximo dentro de los tres meses de la fecha de solicitud.
Antes de adoptar una decisión sobre el ingreso de una compañía nacional la conferencia podrá recabar informes de los consejos u organizaciones de usuarios de los países cuyo tráfico es servido por su buque. Será asimismo obligatorio enviar dicho informe a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
Si la conferencia denegase el ingreso deberá exponer por escrito y comunicar al solicitante las razones de su negativa.
La compañía naviera nacional solicitante dispondrá en tales casos del régimen de arreglo de controversias previsto en los Artículos 61 al 64 del presente Reglamento.
ARTICULO 50. - Cuando una conferencia aplique un acuerdo de distribución del tráfico todas las compañías navieras nacionales que sean miembros de esa conferencia tendrán derecho a participar formando un grupo nacional. Corresponderá a la conferencia la determinación de los porcentajes de participación que han de corresponder a cada una de dichas compañías o en su caso al conjunto de ellas que formen un grupo nacional.
ARTICULO 51. - Salvo que de común acuerdo se estipule otra cosa, la conferencia observará los siguientes principios en materia de distribución de tráfico.
a) Cuando la conferencia atienda el tráfico exterior el derecho de participación en los fletes y en el volumen de comercio generando en dicho tráfico será compartido a partes iguales entre compañías navieras nacionales de Honduras y las compañías navieras nacionales del país del otro extremo del tráfico.
b) Cuando existan compañías navieras de terceros países tendrán derecho a adquirir una participación importante en torno al veinte por ciento en los fletes y en el volumen del tráfico generado en esa ruta.
ARTICULO 52. - Si en una conferencia no existe ningún acuerdo sobre la distribución del tráfico las compañías navieras nacionales o el grupo nacional formado por ellas podrá exigir que se establezca acuerdos de distribución del tráfico entre los países atendidos por la conferencia, una copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
ARTICULO 53. - Sobre la solicitud del Artículo anterior resolverá la conferencia en un plazo máximo de seis meses y, en todo caso tendrán mayoría de votos los grupos de compañías nacionales de los países situados en los extremos del tráfico.
ARTICULO 54. – Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx y en este reglamento, cuando las conferencias o consorcios incumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx dirigirá recomendaciones a los interesados para que corrijan su conducta. En caso de incumplimiento de las recomendaciones a la que se refiere el párrafo anterior y en función de la gravedad de la infracción de que se trate. La Administración Marítima adoptará las decisiones pertinentes para asegurar su cumplimiento. Dichas medidas consistirán en la imposición de limitaciones o prohibiciones para que los buques conferenciados o consorciados realicen tráfico exterior.
ARTICULO 55. - Tanto las Conferencias Marítimas o Consorcios por un lado y los Consejos de usuarios por otro deberán efectuar a través de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx consultas mutuas cada vez que fueren solicitadas por alguna de las partes con vistas a resolver los problemas relativos al funcionamiento de los transportes marítimos. La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx tendrá derecho a participar plenamente en las consultas aunque no podrá imponer la adopción de las decisiones.
ARTICULO 56. - Las consultas se iniciarán sin demoras injustificadas y en todo caso dentro del plazo máximo previamente estipulado o en su defecto no mas tarde de 30 días después de la fecha en que se reciba la solicitud de consultas. Las consultas versarán sobre el asunto planteado en la solicitud y se celebrarán de buena fe, tratando cada parte de tomar en consideración la opinión y los intereses de la otra, procurando siempre llegar a un acuerdo compatible con su viabilidad comercial.
ARTICULO 57.- Toda conferencia estará en la obligación de notificar a los Consejos de Usuarios y a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, con un mínimo de 150 días de antelación, su intención de proceder a un aumento general de los fletes, con indicación de su cuantía, de la fecha de entrada en vigor y de las razones en que se basa el aumento propuesto.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior podrá dar a lugar a la celebración de consultas, que habrán de tener lugar en el plazo de 30 días a contar desde el momento de la pertinente notificación. Las consultas versarán sobre la fecha que ha de surtir efectos. La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx tendrá derecho a participar en las consultas.
ARTICULO 58. - Si no se consigue llegar a un acuerdo durante las consultas, la cuestión se someterá al procedimiento especial de conciliación para arreglo de controversias prescrito en este Reglamento.
ARTICULO 59. - Si la conferencia rechaza la recomendación emitida por los conciliadores, en el procedimiento de solución de controversias los usuarios tendrán derecho, previa notificación dirigida a aquella con copia a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, a no considerarse obligados por ningún acuerdo u otro contrato celebrado con esa conferencia que les impida utilizar compañías no miembros de la conferencia
CAPITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 60. - Los buques mercantes nacionales y las embarcaciones de placer mayores de 20 pies de eslora deberán tener necesariamente asegurados los riesgos de responsabilidad civil por daños a terceros.
La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx velará porque los navieros y propietarios de embarcaciones de placer estén en condiciones de cumplir las obligaciones financieras que puedan derivarse de la explotación de sus buques comprendidos en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx, mediante la cobertura de los riesgos que están normalmente asegurados en el transporte marítimo internacional en relación con los daños a terceros.
Igualmente los buques extranjeros que navegan por la zona económica exclusiva, xxxx xxxxxxxx, xxx xxxxxxxxxxx x xxxxx interiores hondureñas deberán tener asegurada la responsabilidad civil que pueda derivarse de su navegación así como el alcance de dicha cobertura.
A tal efecto y con carácter previo a la inscripción en el Registro de Empresas Navieras, la Dirección exigirá la presentación de los documentos que acrediten la existencia de un seguro o garantía bancaria que considere suficiente la cobertura de los mencionados riesgos.
CAPITULO VII ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 61. - Toda reclamación, controversia o desacuerdo que se suscite en el seno de una conferencia o consorcio, entre unos y otros o entre cualquiera de ellos y los Consejos de Usuarios, se resolverá según la reglamentación que será promulgada con 90 días posteriores a la vigencia del presente Reglamento y los mecanismos previstos en la conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.
ARTICULO 62. - La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx y cualquier otra dependencia gubernamental que la primera que la invite, participarán directamente en el procedimiento de conciliación para apoyar una
Empresa Naviera nacionales, al consejo de Usuarios o para defender cualquier cuestión que sea objeto de controversia y que afecte al tráfico marítimo y por ende al comercio nacional y exterior de Honduras.
ARTICULO 63. - En todo lo previsto en el presente Reglamento en los Convenios Internacionales aplicables, los conciliadores aplicarán la Ley que las partes acuerden en el momento de iniciarse el procedimiento de conciliación o una vez iniciando éste, pero no después de que hayan presentado las pruebas a los conciliadores. En defecto de tal acuerdo, se aplicará la ley que; a que a juicio de los conciliadores guarde más estrecha relación con la controversia.
ARTICULO 64. - Las recomendaciones emitidas por los conciliadores en el procedimiento serán obligatorias para las partes que las haya aceptado expresamente. El Poder Judicial de Honduras hará cumplir tales recomendaciones como si se tratara de una decisión firme de un tribunal de justicia, cuando tenga como fundamento las disposiciones de un Convenio Internacional del que Honduras sea parte.
Las partes que no acepten las recomendaciones dictadas deben hacer públicas las razones de su rechazo, enviando un escrito motivado a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx a los conciliadores y a las demás partes que hayan intervenido en los treinta días siguientes a su notificación. Si la controversia no fuera enteramente resulta en el procedimiento de consolidación por no haber sido aceptada por alguna de las partes, todas ellas tendrán expedita la vía judicial o arbitral que corresponda para la satisfacción de sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los procedimientos civiles y del arbitraje y en los Convenios Internacionales de los que Honduras es parte. A los efectos del presente Articulo el termino recomendación comprenderá toda decisión que la interprete, aclare o revise y que haya sido dictada por los conciliadores antes de haber sido aceptada la recomendación.
CAPITULO VIII
DE LA PARTICIPACION
ARTICULO 65. - Las empresas Navieras extranjeras que presten servicios de tráfico regular exterior deberán hacerlo con respecto a los principios de competencia xxxx de modo que no perturben gravemente la escritura de la ruta del tráfico correspondiente y no causen perjuicios a las campañas navieras nacionales.
ARTICULO 66. - Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx y el presente Reglamento, la Dirección General Xxxxxx Xxxxxxxx impondrá un derecho compensatorio a los navieros que incumplan las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las tarifas xx xxxxx ofrecidas sean persistentes, notable e injustificadamente inferiores a las normales que ofrecen los navieros nacionales. Para la imposición de los derechos correctores se seguirá el procedimiento que deberá garantizar, los debidos trámites de audiencia y alegaciones de los interesados de modo que no se produzca indefensión conforme a la legislación nacional.
ARTICULO 67. - Los derechos compensatorios, cuya exacción corresponderá las autoridades aduaneras, se impondrá por cada unidad de medida de cálculo xx xxxxx correspondiente a la carga tomada o descargada en los puertos nacionales y no podrá ser de cuantía superior al diferencial que exista entre el flete aplicado por el naviero extranjero objeto del procedimiento y por las compañías navieras nacionales.
ARTICULO 68. - En situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencias o de libertad comercial contra aquellos en que se fundamenta el comercio marítimo internacional, y que afecten a buques nacionales en tráfico marítimo exterior, el Gobierno a través de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx adoptará cuantas medidas de reciprocidad y disposiciones de carácter general que resulten precisas para la defensa de las empresas navieras nacionales de conflicto.
Con independencia de los supuestos previstos en el párrafo anterior, la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx podrá también adoptar contramedidas, caso por caso, contra navieros o buques extranjeros que
realicen tráfico exterior en respuesta a las medidas que las autoridades competentes del país de la nacionalidad de aquellos adopten o se proponga adoptar contra las navieras y los buques nacionales.
ARTICULO 69. - Las medidas previstas en el Artículo anterior deberán estar siempre precedidas de la correspondiente queja y negociación por vía diplomática y podrán llegar a la imposición de una obligación de obtener un permiso de carga, de transporte o de descarga de cargamento a la aplicación de una contingentación o a la imposición de una sanción pecuniaria.
ARTICULO 70. – La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx y los demás poderes públicos competentes se esforzarán en la promoción de las empresas navieras conjunta entre propietarios de diversos países. A tal efecto adoptarán disposiciones apropiadas para fomentar la creación de dichas empresas conjuntas con objeto de desarrollar la industria nacional del transporte marítimo.
En particular se velará porque las instituciones financieras regionales e internacionales y los organismos de asistencia contribuyan en todo cuanto sea pertinente a la creación o consolidación de empresas conjuntas en el sector del transporte marítimo.
ARTICULO 71. - La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx estará facultada para imponer a los buques propiedad de nacionales, obligaciones de servicio público por motivos de defensa nacional o en situaciones de crisis, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudiere resultar aplicables conforme a la legislación vigente.
Asimismo podrá disponer que toda empresa naviera nacional propiedad de nacionales, incluyendo sus sucursales o centros de actividad situados en el extranjero, contribuya con sus medios al mantenimiento del sistema y necesidades de la defensa nacional a solicitud del Poder Ejecutivo.
Las empresas navieras nacionales deberán notificar a la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx de cuantos contratos de arrendamiento o fletamento de buques mercantes nacionales concierten con empresas extranjeras en situaciones de crisis. Los capitanes de buques mercantes nacionales que se encuentren en navegación deberán comunicar a la dirección su posición geográfica en situaciones de crisis o en tensión internacional.
ARTICULO 72. - Lo establecido en el Artículo anterior se entenderá aplicable a otros buques civiles de navegación marítima que sean propiedad de nacionales y estén abanderados en Honduras, cualquiera que sea su actividad y cuando ello sea necesario para la debida atención de las necesidades de la defensa nacional.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTICULO 73. – En cumplimiento del literal g) numeral 3) del Artículo 119 de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx constituyen infracciones muy graves a las disposiciones del presente Reglamento las siguientes:
a) La realización del tráfico marítimo interior o xx xxxxxxxx contraviniendo las disposiciones relativas a la reserva de empresas y de pabellón o sin contar con las preceptivas autorizaciones de línea regular de conformidad con lo previsto en los Artículos 5 y 6 del presente reglamento.
b) La realización de tráfico marítimo exterior con incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 10 párrafo segundo y 11 del presente Reglamento en materia de reserva unilaterales y bilaterales de pabellón.
c) La prestación por navieros extranjeros de servicio de tráfico marítimo regular en contravención de los principios de competencia xxxx, en los términos previstos en los Artículos 65 y 66 del presente Reglamento.
d) El incumplimiento de las obligaciones u otras medidas adoptadas en relación con navieras o buques extranjeros en los supuestos a que se refiere los Artículos 68 y 69 del presente Reglamento.
Las infracciones muy graves serán sancionadas conforme al Artículo 128 de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx
ARTICULO 74. - En cumplimiento de los Artículos 116 y 118 numeral 3) literal m) de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx constituyen infracciones graves a las disposiciones del presente Reglamento las siguientes:
a) La prestación de servicios conferenciados o consorciados en condiciones que supongan la eliminación de la competencia o a la creación de situaciones abusivamente dominantes por parte de las navieras conferenciadas o consorciadas en los términos del Artículo 46 del presente reglamento.
b) El cumplimiento por parte de las conferencias y consorcios de las obligaciones de información, publicación y consulta, previstas en los Artículos 47,48, 55, 56, 57, 58 y 59 del presente Reglamento.
c) Ordenar o permitir el zarpe o la navegación de los buques mercantes nacionales que carezcan del seguro de responsabilidad civil obligatorio a que se refiere el Artículo 60 del presente Reglamento.
d) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestos de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del presente Reglamento.
e) El incumplimiento de las normas y procedimientos que puedan ser dictadas por el Gobierno de la República para asegurar la vinculación de la Xxxxxx Xxxxxxxx propiedad de nacionales a los intereses de la defensa nacional, en los términos previstos en los Artículos 71, 72 del presente Reglamento.
Las infracciones graves serán sancionadas conforme al Artículo 127 de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
ARTICULO 75. - Serán infracciones u omisiones que infrinjan cualquiera de las obligaciones impuestas a las conferencias y consorcios en el presente Reglamento o que contravengan los requisitos de naturaleza administrativa previstos en la misma, salvo que el hecho fuere constituido de infracción muy grave y el incumplimiento de las disposiciones relativas al tráfico de las embarcaciones de placer contempladas en el Capítulo IV de este Reglamento.
Las infracciones leves serán sancionadas conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
ARTICULO 76. – De las infracciones contenidas en el presente Reglamento serán responsables las personas a las que sea imputable a titulo de dolo o culpa la conducta de infracción. De las infracciones relativas al incumplimiento de las prescripciones sobre reserva xx xxxxxxx a que se refieren los incisos a), b) del Artículo 73 y de las señales en el inciso d) del mismo Artículo serán solidariamente responsables los navieros y sus agentes consignatarias domiciliados en Honduras.
En todo caso las sanciones impuestas a los capitanes o personas que ejerzan el mando de los buques responderán siempre sus navieros con carácter subsidiario.
ARTICULO 77. - La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx será la autoridad competente para instruir los expedientes e imponer las sanciones previstas en el presente Reglamento.
La competencia sancionadora prevista en este reglamento será determinada por la Dirección atendiendo a la gravedad de los hechos a la cuantía de la multa o importancia de la sanción y la naturaleza de la infracción cometida.
ARTICULO 78.– Cuando a juicio de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, la infracción fuese constituida de delito se dará traslado de las actuaciones practicadas a los órganos de la jurisdicción penal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta en su caso los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
La suspensión del procedimiento no afectará a la ejecutividad de las medidas que deben ser inmediatamente adoptadas por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx para establecer el orden jurídico vulnerado.
CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 79. - En caso de las embarcaciones de placer se establece un plazo de 90 días a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento para que los interesados obtengan la autorización contenida en el Artículo 19.
ARTICULO 80. – El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”
XX. XXXXXX XXXXXXX XXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXX XXXXXXX
Ministro de Finanzas