EL CONGRESO DE COLOMBIA
Proyecto xx Xxx No.
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1º. OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030.
ARTÍCULO 2º. INCORPORACIÓN DE LAS BASES DEL PLAN A ESTA LEY. Apruébese
como parte integral de la presente ley la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, contenida en el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, e incorpórese a la presente ley como un anexo.
ARTÍCULO 3º. PACTOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de
Desarrollo está compuesto por objetivos de política pública denominados pactos, concepto que refleja la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcción de una Colombia equitativa. E l Plan se basa en los siguientes tres pactos estructurales:
1. Legalidad. El Plan establece las bases para la protección de las libertades individuales y de los bienes públicos, para el imperio de la Ley y la garantía de los derechos humanos, y para una lucha certera contra la corrupción.
2. Emprendimiento. Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a través del estímulo al emprendimiento, la
formalización del trabajo y las actividades económicas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo.
3. Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una política social moderna orientada a lograr la inclusión social y la inclusión productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales vehículos para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido social.
El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social. Por lo tanto, el Plan contempla los siguientes pactos que contienen estrategias transversales:
4. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo.
5. Pacto por la ciencia, la tecnología y la innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro.
6. Pacto por el transporte y la logística para la competitividad y la integración regional.
7. Pacto por la transformación digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento.
8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos.
9. Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades.
10. Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja.
11. Pacto por la construcción xx xxx: cultura de la legalidad, convivencia, estabilización y víctimas.
12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom.
13. Pacto por la inclusión de todas las personas con discapacidad.
14. Pacto por la equidad de las mujeres.
15. Pacto por una gestión pública efectiva.
Así mismo, el Plan integra una visión territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones. Esto se ve reflejado los siguientes pactos:
16. Pacto por la descentralización: conectar territorios, gobiernos y poblaciones. 17-25. Pacto por la productividad y la equidad en las regiones:
Región Pacífico: Diversidad para la equidad, la convivencia pacífica y el desarrollo sostenible
Región Caribe: Una transformación para la igualdad de oportunidades y la equidad
Seaflower Region: Por una región próspera, segura y sostenible
Región Central: Centro de innovación y nodo logístico de integración productiva nacional e internacional
Región Santanderes: Eje logístico, competitivo y sostenible de Colombia
Región Amazonía: Desarrollo sostenible por una Amazonía viva
Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo logístico sostenible
Región Xxxxxx - Orinoquía: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la región con el país y el mundo
Región Océanos: Colombia, potencia bioceánica.
TÍTULO II CAPÍTULO I.
PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES
ARTÍCULO 4º. PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS 2019-2022. El Plan
Nacional de Inversiones Públicas 2019-2022 se estima en un valor de mil noventa y seis punto uno ($1.096,1) billones, a pesos constantes de 2018, financiados de la siguiente manera:
Fuentes que Financian el PND 2019-2022
Fuentes de financiación | Billones de pesos de 2018 | Participación |
PGN | 352,2 | 32% |
SGP | 169,3 | 15% |
Territoriales | 115,7 | 11% |
EICE | 57,7 | 5% |
SGR | 33,7 | 3% |
Cooperación | 4,1 | 0% |
Privados | 363,4 | 33% |
Total | 1.096,1 | 100% |
Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas – DNP.
Distribución por Pactos del PND, que se ejecutan a través de los diferentes programas (Gasto)
Pacto/Línea | Miles de millones de pesos de 2018 |
I. Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia | 126.142 |
1. Seguridad, autoridad y orden para la libertad: defensa Nacional, seguridad ciudadana y colaboración ciudadana. | 63.616 |
2. Imperio de la ley y convivencia: justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos | 50.843 |
3. Alianza contra la corrupción: tolerancia cero con los corruptos | 3.163 |
4. Colombia en la escena global: Política exterior responsable, innovadora y constructiva | 682 |
Pacto/Línea | Miles de millones de pesos de 2018 |
5. Participación ciudadana: promoviendo el diálogo, la inclusión democrática y la libertad de cultos para la equidad | 7.026 |
Otros | 811 |
II. Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad: una economía dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos | 23.795 |
1. Entorno para crecer: formalización, emprendimiento y dinamización empresarial | 10.497 |
2. Transformación empresarial: desarrollo productivo, innovación y adopción tecnológica para la productividad | 1.229 |
3. Un mundo de posibilidades: aprovechamiento de mercados internacionales y atracción de inversiones productivas | 58 |
4. Estado simple: menos trámites, regulación clara y más competencia | 656 |
5. Campo con progreso: una alianza para dinamizar el desarrollo y la productividad de la Colombia rural | 10.616 |
6. Turismo: el propósito que nos une | 278 |
Otros | 461 |
III. Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados | 507.882 |
1. Primero las niñas y los niños: desarrollo integral desde la primera infancia hasta la adolescencia | 31.173 |
2. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos | 157.352 |
3. Educación de calidad para un futuro con oportunidades para todos | 215.695 |
4. Alianza por la seguridad alimentaria y la nutrición: ciudadanos con mentes y cuerpos sanos | 192 |
5. Vivienda y entornos dignos e incluyentes | 45.746 |
6.Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos: acelerando la inclusión productiva | 31.340 |
7. Juventud naranja: todos los talentos cuentan para construir país | 75 |
8. Dignidad y felicidad para todos los adultos mayores | 5.564 |
9. Deporte y recreación para el desarrollo integral de los individuos, para la convivencia y cohesión social | 10.375 |
11. Que nadie se quede atrás: acciones coordinadas para la reducción de la pobreza | 7.757 |
12. Herramientas para una política social moderna y conectada a mercados | 343 |
Otros | 2.270 |
IV. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo | 12.456 |
1. Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la mitigación del cambio climático | 1.674 |
2. Biodiversidad y riqueza natural: activos estratégicos de la Nación | 2.219 |
Pacto/Línea | Miles de millones de pesos de 2018 |
3. Colombia resiliente: conocimiento y prevención para la gestión del riesgo de desastres y la adaptación al cambio climático | 3.345 |
4. Instituciones ambientales modernas, apropiación social de la biodiversidad y manejo efectivo de los conflictos socioambientales | 5.217 |
V. Pacto por la Ciencia, la Tecnología y la Innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro | 20.816 |
1. Desarrollo de sistemas nacionales y regionales de innovación integrados y eficaces | 46 |
3. Tecnología e investigación para el desarrollo productivo y social | 20.770 |
VI. Pacto por el transporte y la logística para la competitividad y la integración regional | 45.878 |
1. Gobernanza e Institucionalidad moderna para el transporte y la logística eficientes y seguros | 3.533 |
2. Movilidad urbano-regional sostenible para la equidad, la competitividad y la calidad de vida | 6.338 |
3. Corredores estratégicos intermodales: red de transporte nacional, nodos logísticos y eficiencia modal | 36.007 |
VII. Pacto por la transformación digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento | 17.874 |
1. Colombia se conecta: masificación de la banda ancha e inclusión digital de todos los colombianos | 3.344 |
2. Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por una relación más eficiente, efectiva y transparente entre mercados, ciudadanos y Estado | 14.530 |
VIII. Pacto por la calidad y eficiencia de servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos | 44.037 |
1. Energía que transforma: hacia un sector energético más innovador, competitivo, limpio y equitativo | 24.590 |
2. Agua limpia y saneamiento básico adecuado: hacia una gestión responsable, sostenible y equitativa | 19.425 |
Otros | 23 |
IX. Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades | 97.876 |
1. Desarrollo minero energético con responsabilidad ambiental y social | 12.812 |
2. Seguridad energética para el desarrollo productivo | 85.064 |
X. Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja | 5.884 |
1. Todos somos cultura: la esencia de un país que se transforma desde los territorios | 5.858 |
2. Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento de base artística, creativa y tecnológica para la creación de nuevas industrias | 26 |
Pacto/Línea | Miles de millones de pesos de 2018 |
XIII. Pacto por la inclusión de todas las personas con discapacidad | 834 |
Alianza por la inclusión y la dignidad de todas las personas con discapacidad | 834 |
XV. Pacto por una gestión pública efectiva | 7.268 |
1. Transformación de la administración pública | 1.291 |
2. Gasto público efectivo | 5.976 |
XVI. Pacto por la Descentralización: conectar territorios, gobiernos y poblaciones | 55.763 |
1. Políticas e inversiones para el desarrollo, el ordenamiento y fortalecimiento de la asociatividad | 3.207 |
2. Estimular tanto la productividad como la equidad, a través de la conectividad y los vínculos entre la ciudad y el campo | 43.129 |
3. Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para la sostenibilidad, la productividad y la calidad de vida | 4.450 |
4. Gobiernos territoriales capaces y efectivos: fortalecimiento institucional y modernización para la descentralización efectiva y responsable | 3.245 |
5. Instrumentos e información para la toma de decisiones que promueven el desarrollo regional | 1.731 |
Gasto privado transversal al Plan Nacional de Desarrollo y otros | 129.617 |
Total general | 1.096.122 |
Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas – DNP.
PARÁGRAFO. Los recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para financiamiento del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019-2022, corresponde a estimaciones de gastos de los niveles departamental, distrital y municipal en el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución definidos en el presente Plan.
ARTÍCULO 5°. RECURSOS FINANCIEROS, PRESUPUESTOS PLURIANUALES Y CONSISTENCIA FISCAL DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS. El
valor total de los gastos que se realicen para la ejecución del presente plan financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, no podrán superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo (MFMP) del Gobierno.
Las metas de los programas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo 2019 - 2022 se ajustarán de acuerdo con las disponibilidades fiscales que se establezcan en el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo (MFMP), en el Marco de Gasto xx Xxxxxxx Plazo (MGMP) y en los Presupuestos Generales de la Nación aprobados para cada vigencia, según lo señalado en los artículos 4o y 5o de la Ley 1473 de 2011.
CAPÍTULO II MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
SECCIÓN I.
PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA.
SUBSECCIÓN 1.
LEGALIDAD PARA EL SECTOR AMBIENTAL Y MINERO ENERGÉTICO
ARTÍCULO 6º. ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que a la entrada en vigencia de la presente Ley hayan realizado o se encuentren realizando actividades de investigación con fines de prospección biológica, que contemple actividades de acceso a recursos genéticos y/o sus productos derivados sin contar con la autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, tendrán dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para solicitar ante dicha entidad, el Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y sus Productos Derivados.
El Ministerio citado podrá otorgar este contrato, aun cuando los especímenes utilizados para las actividades de acceso a recurso genético o sus productos derivados señaladas en el inciso anterior no cuenten con los permisos de colecta. Con base en este contrato el Instituto Xxxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx registrará la colección biológica de los especímenes. También registrará por una sola vez, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las colecciones biológicas existentes, que no puedan acreditar el material obtenido en el marco de actividades de recolección, de proyectos de investigación científica y/o prácticas docentes universitarias finalizadas, aun cuando las mismas no acrediten los permisos de colecta.
Desde la radicación de la solicitud y hasta la celebración y perfeccionamiento del Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y/o sus Productos Derivados o hasta la denegación del trámite, el solicitante podrá continuar accediendo al recurso genético y/o sus productos derivados.
PARÁGRAFO. Están excluidas de esta normativa, las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1076 del 2015.
ARTÍCULO 7°. RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN EN ÁREAS DE RESERVA FORESTAL.
Modifíquese el artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974, el cual quedará así:
ARTÍCULO 209. RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN EN ÁREAS DE RESERVA FORESTAL.
No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal, salvo aquellos que a consideración del Gobierno nacional, previo concepto favorable del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, puedan ser objeto de adjudicación conforme al artículo 7º de la Ley 2 de 1959 para destinarlos al aprovechamiento racional y sostenible de los bosques, en los cuales se constituyan reservas conforme lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 160 de 1994.
Serán beneficiarios del régimen de titulación del que trata este artículo, quienes cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto por el Decreto Ley 902 de 2017, además ostenten las siguientes condiciones: I) hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales; II) que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad y deriven de las actividades agropecuarias la mayor parte de sus ingresos, III) ejerzan sobre bienes baldíos ubicados en zonas de especial importancia ecológica una ocupación de al menos 5 años a la entrada en vigencia de la presente Ley.
También serán adjudicables a las entidades públicas, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aquellos bienes inmuebles necesarios para la construcción o mantenimiento de instalaciones públicas rurales para la prestación de bienes y servicios públicos básicos.
PARÁGRAFO. Podrá constituirse reserva sobre los bienes baldíos en áreas de reserva forestal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1959, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para establecer el régimen especial de que trata el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, los cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional y sostenible de los bosques o a los procesos de restauración y recuperación de los mismos.
El Gobierno Nacional reglamentará y establecerá las condiciones de la adjudicación.
ARTÍCULO 8º. CONFLICTOS SOCIOAMBIENTALES EN ÁREAS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN AMBIENTAL. Las entidades públicas, en el marco de sus funciones podrán celebrar acuerdos con población campesina que habite, ocupe, o realice usos tradicionales en áreas de especial importancia ecológica con el objeto de regularizar las actividades que en ellas se desarrollan, contribuir a la solución de conflictos de uso, ocupación y tenencia en las mencionadas áreas, y mejorar el estado de conservación de las mismas y de las condiciones de vida de las comunidades campesinas que habiten, ocupen o usen dichas áreas.
PARÁGRAFO 1. Podrán ser sujetos de acuerdos las comunidades de campesinos o pescadores que ocupen o desarrollen actividades dentro de las áreas de especial protección ambiental, quienes para efectos de dichos acuerdos se reconocerán como usuarios, siempre que se encuentren en condición de vulnerabilidad económica, deriven su sustento de la producción directa de los recursos y tengan una relación productiva artesanal o tradicional con el área de especial importancia ecológica.
PARÁGRAFO 2. Lo previsto en este artículo no modifica el régimen de propiedad de las áreas, ni su régimen de protección ambiental.
ARTÍCULO 9º. MEDIDAS TENDIENTES A DINAMIZAR PROCESOS DE SANEAMIENTO AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES
NACIONALES NATURALES. Para efectos del saneamiento y recuperación ambiental de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia -SPNN, Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá adelantar las siguientes medidas:
1. Saneamiento automático: En los eventos en que el Estado adquiera inmuebles ubicados al interior de las áreas del SPNN por motivos de utilidad pública, operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y la tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.
El saneamiento automático de que trata este numeral, no aplicará respecto de los vicios que pudieran derivarse de la adquisición de inmuebles en territorios colectivos de comunidades étnicas, afrocolombianas o raizales.
2. Compra de Mejoras: Parques Nacionales Naturales de Colombia u otra entidad pública podrán reconocer mejoras realizadas en predios al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con posterioridad a la declaratoria del área protegida y anteriores al 30 de noviembre de 2016, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
Este reconocimiento solo aplica para las personas previamente caracterizadas que reúnan las siguientes condiciones: i) que no sean propietarios de tierras; ii) que se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la tierra y de los recursos naturales su fuente básica de subsistencia; y iii) siempre y cuando las mejoras no estén asociadas a cultivos de uso ilícito, o a su procesamiento o comercialización, así como a actividades de extracción ilícita de minerales.
Para proceder al reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejoras en los términos de este artículo, será necesario contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 10º. REQUERIMIENTO DE PERMISO DE VERTIMIENTO. Solo requiere
permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.
ARTÍCULO 11º. VERTIMIENTOS POR SUSCRIPTORES O USUARIOS DE
ALCANTARILLADO PÚBLICO. Los suscriptores y/o usuarios comerciales, industriales, oficiales y especiales del servicio público domiciliario de alcantarillado que se encuentran sujetos al cumplimiento de los parámetros y límites máximos permisibles de sus vertimientos, podrán contratar con el prestador del servicio público de alcantarillado la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales no domésticas para el cumplimiento de dichos parámetros y límites, cuando el prestador tenga la capacidad de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y límites máximos permisibles respectivos.
ARTÍCULO 12º. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Modifíquese el numeral 8 y adiciónense los numerales 34, 35 y 36 al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así:
8. Solicitar documentos e informes, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.
34. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.
35. En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, tomar muestras de calidad del agua y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia.
36. Ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia en lo relativo al servicio de alumbrado público, en aspectos relacionados con la calidad y prestación de este servicio, así como en el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos para regular su operación.
ARTÍCULO 13º. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modifíquese el
artículo 227 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 227. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de servicios públicos domiciliarios.
Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: i) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, ii) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio.
Igualmente podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Así mismo, de forma excepcional y por una sola vez, los recursos del Fondo que se hayan otorgado como financiación a las empresas en toma de posesión, podrán ser destinados
para asegurar la viabilidad del esquema de solución a largo plazo en los servicios de agua potable y saneamiento básico, sin que sean rembolsados por parte del prestador de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico objeto de la medida de toma de posesión, siempre y cuando así lo solicite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acredite:
i) Incapacidad de pago de los recursos entregados previamente a título de financiación, con cargo a los recursos del Fondo Empresarial y,
ii) Contar con un esquema de solución de largo plazo en los servicios de agua potable y saneamiento básico, que cumpla con los criterios que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A este Fondo ingresarán los recursos de los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y el producto de las multas que imponga esta Superintendencia.
También constituirán fuente de los recursos de este Fondo, los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio; los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería y los demás que obtenga a cualquier título.
El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.
ARTICULO 14º. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES
PÚBLICAS. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
ARTÍCULO 27. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES
PÚBLICAS. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:
27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio distinto de los que en esta Ley se precisan.
27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.
27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo.
Al efecto, la designación de sus agentes para la administración de la compañía o la administración de su participación en la misma se hará de manera pública y teniendo en cuenta los requisitos de formación y experiencia definidos por el Gobierno nacional. Los administradores deberán obrar con base en criterios e indicadores de gestión y eficiencia que para el efecto defina el Gobierno nacional.
Cuando a ello haya lugar, las entidades podrán celebrar contratos xx xxxxxxx o mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas más convenientes, previa invitación pública.
27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales.
El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales.
27.5. Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Ley, garantizarán a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la continuidad en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestación del servicio.
27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios.
En el caso de las Juntas Directivas de las empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente de conformidad con los criterios establecidos en los numerales 27.3 y 27.8 por el alcalde y la otra tercera parte escogida por este entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios aplicando en lo pertinente las reglas de los numerales citados.
27.7. Los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado.
27.8. La designación de los miembros de junta directiva cuyo nombramiento corresponda a los representantes de la Nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas se realizará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Los miembros de la junta directiva no podrán estar incursos en inhabilidades e incompatibilidades o situaciones de conflicto de interés.
b) Los miembros de junta directiva cumplirán requisitos mínimos de profesionalismo, idoneidad y experiencia. El Gobierno nacional definirá estos criterios.
27.9. Las empresas en las que la Nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas que tengan participación, deberán adoptar las mejores prácticas de gobierno corporativo incluyendo la aprobación de una política de propiedad que señale los criterios de administración, gestión y control de las empresas, orientados a la generación de valor económico y social y su sostenibilidad. El Gobierno nacional, tomando en consideración las distintas capacidades de las empresas, el rango de participación pública y las condiciones de los mercados, señalará los elementos, indicadores y condiciones características que debe contener la política de propiedad que emitirán la Nación, los departamentos y los municipios.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será responsable de evaluar el cumplimiento de las medidas adoptadas en estas reglamentaciones y de sancionar a los sujetos que incumplan tales mandatos.
ARTÍCULO 15º. DEFINICIONES. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
PARÁGRAFO. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos, se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos de energía y gas combustible, previa revisión de dicha asimilación por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso, los agentes que desarrollen estas nuevas actividades deberán constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios, y deberán prestar sus servicios, infraestructura y demás a quienes lo requieran, en especial en escenarios de crisis, de manera que se permita el cumplimiento de la prestación de estos servicios públicos en condiciones de calidad y continuidad.
ARTÍCULO 16º. RECURSOS DEL SECTOR ELÉCTRICO PARA EL MEDIO AMBIENTE.
Los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1930 de 2018, que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y, que sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental – FONAM.
Los recursos que le correspondan a Parques Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del
FONAM. En todo caso estos recursos se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.
ARTÍCULO 17º. VIGENCIA FONDOS ELÉCTRICOS. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas – FAER creado por el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas – PRONE creado por el Artículo 1º de la Ley 1117 de 2006 y el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas – FAZNI de que trata el Artículo 82 de la Ley 633 de 2000, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Estos fondos recibirán recursos de conformidad con las condiciones y tarifas que se encuentran vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley.
ARTÍCULO 18º. LICENCIA AMBIENTAL PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. Las
actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de las declaratorias y delimitación de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental para la formalización minera. Para el efecto, dentro del mes siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental para la formalización minera.
Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes, expedirá la licencia ambiental para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y un
(1) mes adicional después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global.
La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.
No obstante lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizado la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular
deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global. El incumplimiento de los términos y condiciones aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de minería tradicional o del subcontrato de formalización minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.
En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental para la formalización minera, teniendo en cuenta la particularidad de los procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia ambiental para la formalización minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que se deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operación de estas actividades.
Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto la licencia ambiental para la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento de manejo y control ambiental que amparará el proceso.
Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de un (1) año para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 19º. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud será evaluada por la
Autoridad Minera quien verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.
ARTÍCULO 20º. SISTEMA DE CUADRÍCULA EN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA E INTEGRACIÓN DE ÁREAS. La
implementación del sistema de cuadriculas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional.
Los beneficiarios de títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrículas, podrán acogerse a este sistema atendiendo la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional.
A partir de la entrada en operación del sistema de cuadriculas, o del que haga sus veces, no se permitirá la superposición de propuestas de contrato de concesión minera sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadrado definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera.
ARTÍCULO 21º. PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA DEL
DECRETO 2655 DE 1988. Los contratos de concesión de mediana minería suscritos en vigencia del Decreto 2655 de 1988 podrán prorrogarse. Para el efecto, mínimo seis (6) meses antes de vencerse el período de explotación y encontrándose x xxx y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá solicitar la prórroga hasta por treinta (30) años, la cual no será automática.
La Autoridad Minera Nacional determinará si concede o no la prórroga, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca dicha autoridad. Adicionalmente, podrá establecer nuevas condiciones contractuales y pactar nuevas contraprestaciones adicionales a las regalías.
Perfeccionada la prórroga, en los términos del artículo 77 de la Ley 685 de 2001 o la norma que la sustituya o modifique, el contrato prorrogado deberá cumplir con las normas ambientales vigentes. Las labores de explotación no se suspenderán mientras se perfeccione el nuevo contrato y se adecuen los instrumentos ambientales del contrato inicial, de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental.
ARTÍCULO 22º. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA. Los
contratos de concesión minera de cualquier régimen deberán ser liquidados de mutuo acuerdo a su terminación y dentro del término fijado en el respectivo contrato, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que declare su terminación.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación del contrato previa notificación o convocatoria por parte de la autoridad minera, o las partes no lleguen a un acuerdo, la entidad liquidará el contrato en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes a la convocatoria o a la falta de acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vencido el plazo anteriormente establecido sin la realización de la liquidación, la autoridad minera podrá liquidar el contrato en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 141 ibidem.
En el evento en que el concesionario minero presente salvedades en la liquidación por mutuo acuerdo, la liquidación unilateral solo procederá en los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
ARTÍCULO 23º. SERVIDUMBRE MINERA. El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.
La autoridad minera podrá aprobar el Programa de Trabajos y Obras o el documento técnico equivalente, en servidumbres impuestas sobre un predio en el que existe otro título minero, cuando i) se requiera la construcción de infraestructura en el predio sirviente y no exista acuerdo entre los titulares mineros, y ii) si el interesado demuestra que dicha infraestructura que pretende desarrollar no afecta los recursos o reservas minerales y no interfiere con los trabajos mineros del predio sirviente.
ARTÍCULO 24º. LIBERACIÓN DE ÁREAS. Las áreas que hayan sido objeto de una solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto de propuesta de contrato de concesión trascurridos diez (10) días después de la firmeza del acto administrativo de rechazo o desistimiento o cualquiera otro que implique la libertad del área.
El área que haya sido objeto de un contrato de concesión minera, que termine por cualquier causa, sólo se podrá desanotar del Catastro Minero Nacional dentro de los diez
(10) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral o a la liquidación unilateral del mismo. En el caso de los títulos mineros que no son objeto de liquidación se seguirán las reglas de este artículo sobre solicitudes mineras. El acto administrativo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que establece la liquidación del contrato, o el que da por terminado el título minero, deberán ser publicados en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria o firmeza del acto. Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.
ARTÍCULO 25º. REPORTE DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA. El Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador de los recursos destinados al pago de subsidios, a la ampliación de cobertura y a la mejora de calidad, entre otros, para la asignación de dichos recursos, además de la información reportada por los prestadores al Sistema Único de Información -SUI, podrá solicitar directamente a los prestadores del servicio público de energía la información que requiera, efectuar
visitas, adelantar auditorías y realizar todas las gestiones necesarias para verificar la destinación de los recursos asignados.
ARTÍCULO 26º. FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y
CONTROL DE ACTIVIDADES MINERAS. Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.
Para la fiscalización de las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los beneficiarios deberán presentar en el mes de noviembre de cada año, un informe de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se realizarán en la siguiente. Así mismo, deberán cumplir con las normas de seguridad e higiene minera, con la declaración de producción de minerales y con la liquidación y pago de las regalías de manera trimestral. La autoridad minera establecerá el detalle de la información a presentar y los requisitos para su entrega.
Los beneficiarios de autorizaciones temporales deberán contar con la aprobación por parte de la autoridad minera, de un Plan de Trabajo de Explotación para la ejecución de sus actividades mineras y para su fiscalización. Los términos de referencia para la elaboración, contenido, evaluación y aprobación de este Plan se expedirán por la autoridad minera.
Mientras obtienen el contrato de concesión minera, las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas, en las solicitudes de legalización y de formalización minera, y en las devoluciones de áreas para la formalización minera, serán objeto de fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera y el pago de las regalías que genere la explotación. Las Áreas de Reserva Especial que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y con instrumento ambiental diferencial, luego de su declaratoria, podrán ejecutar operaciones mineras sin restricción. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este inciso ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación y el rechazo de la solicitud o la terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos segundo y tercero del presente artículo, serán objeto de multa en los términos previstos por los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con la normativa ambiental, sean aplicables.
ARTÍCULO 27º. ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN.
Modifíquese el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1530 de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO 6. ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN. Los
órganos colegiados de administración y decisión son los responsables de aprobar y priorizar la conveniencia y oportunidad de financiar los proyectos de inversión sometidos a su consideración, que se financiarán con recursos del Sistema General de Regalías, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 28°. VIABILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Modifíquese el
artículo 26 de la Ley 1530 de 2012, el cual quedará así:
ARTÍCULO 26º. VIABILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Los Ministerios o
los Departamentos Administrativos, viabilizarán los proyectos de inversión que serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Regional, del 60% del Fondo de Compensación Regional, de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Xxxxxxxxx y los recursos cuya definición se realice en el Órgano Colegiado de Administración y Decisión OCAD PAZ. El Departamento Nacional de Planeación viabilizará los proyectos de inversión que, por su naturaleza, no correspondan a ningún Ministerio o Departamento Administrativo y ejercerá la Secretaría Técnica del OCAD PAZ.
Las entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales a las que se les asigne recursos del 40% del Fondo de Compensación Regional y Asignaciones Directas serán responsables de viabilizar los proyectos de inversión.
Los proyectos y programas financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por las normas que regulan el parágrafo 5 del artículo 361 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La disposición contenida en el presente artículo empezará a regir a partir de la fecha de publicación del reglamento que para su implementación expida el Gobierno nacional. Mientras se expide dicho reglamento, el procedimiento de viabilización de proyectos objeto de financiación con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará de conformidad con lo previsto en las normas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 29º. CAUSALES PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO CORRECTIVO
Y SANCIONATORIO. Modifíquese el literal a) del artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, el cual quedará así:
a) Incumplir con la destinación legal de los recursos del Sistema General de Regalías.
SUBSECCIÓN 2
LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 30º. FUNCIONAMIENTO DEL FEPC. Para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –FEPC- el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del FEPC, podrá realizar directamente o a través de entidades especializadas, el diseño, gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos de cobertura financiera sobre los precios del petróleo o de los combustibles líquidos en el mercado internacional, o sobre la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense.
PARÁGRAFO 1. Las decisiones de coberturas financieras previstas en este artículo deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con la función del FEPC, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia de
estabilidad de los precios internos de los combustibles y de sostenibilidad del FEPC. En algunos periodos determinados por condiciones adversas xxx xxxxxxx, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza propia de las coberturas.
PARÁGRAFO 2. Los actos o contratos que se ejecuten para el control del riesgo xx xxxxxxx y de crédito resultante de las operaciones o de la estrategia implementada según lo previsto en el presente artículo, se sujetarán a las normas del derecho privado aplicables a las mismas.
ARTÍCULO 31º. OBLIGACIONES A CARGO DEL FEPC. Las obligaciones derivadas de las cuentas por cobrar constituidas por la Nación al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, prorrogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, se entenderán extintas a partir de la expedición de la presente ley.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, antes del 31 de diciembre del 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones necesarias para la extinción de la deuda de la que trata el presente artículo, y de sus respectivos intereses.
ARTÍCULO 32º. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES A ESTABILIZAR. El Ministerio de
Minas y Energía o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, que se hará a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC.
ARTÍCULO 33º. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS.
Modifíquese el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 149. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS. Los
recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación serán transferidos a su beneficiario final y no podrán tener como objeto proveer de fondos a las entidades financieras, sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo de las apropiaciones presupuestales. Los saldos de recursos girados a entidades financieras que no se encuentren respaldando gasto del Presupuesto General de la Nación deberán ser reintegrados de manera inmediata.
Cuando las Fiducias, los Encargos Fiduciarios, los Patrimonios Autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar el principio de Unidad de Caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.
PARÁGRAFO 1. Además de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional.
PARÁGRAFO 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos en administración, reconociendo en todo caso tasas xx xxxxxxx.
PARÁGRAFO 3. Los recursos que la Nación haya aportado a Fondos Cuenta, Fondos Especiales, Fondos Fiduciarios o Patrimonios Autónomos y que excedan la programación de giros futuros de gasto para el cual fueron aportados, deberán ser reintegrados a la Dirección Nacional de Crédito Público y Tesoro Nacional. La presente disposición aplicará de manera especial para los recursos del Fondo de Reserva para la estabilización de la cartera hipotecaria –XXXXX- de que tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 88 de la Ley 1151 de 2017, así como para los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social SVISR depositados por el Banco Agrario, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y sus normas modificatorias.
ARTÍCULO 34º. ADMINISTRACION DE ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional será la encargada de administrar los activos y pasivos financieros de la Nación de forma directa y los activos financieros de los demás entes públicos por delegación de las entidades respectivas.
Para tal efecto, facúltese a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa, operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos xxx xxxxxxx monetario administrados por entidades financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; préstamos transitorios a dicha Dirección General cuyo plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, depósitos en administración de recursos de las entidades estatales de cualquier orden, eventos que no implican unidad de caja; préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas xx xxxxxxx; y las demás que autorice el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1. Las operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas de derecho privado y
se podrán atender con cargo al servicio de la deuda si lo apropiado por los rendimientos de la colocación de los excedentes de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, fuera insuficiente.
PARÁGRAFO 2. En el manejo de los excedentes de liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por el plazo de un año a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los criterios técnicos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 35°. UNIFICACIÓN DE PRESUPUESTO. Con el propósito de fortalecer la articulación en el proceso de programación, elaboración, presentación y modificación del Presupuesto General de la Nación entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, se avanzará progresivamente hacia la unificación del Presupuesto General de la Nación en cabeza del citado Ministerio, con el fin de mejorar la focalización, calidad del gasto público e impacto en el desarrollo. El Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con sus competencias funcionales efectuará la evaluación de las políticas públicas y proyectos de inversión definidos en la Constitución Política.
ARTÍCULO 36º. ORIENTACIÓN DEL GASTO A RESULTADOS. Modifíquese el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 148. PRESUPUESTO ORIENTADO A RESULTADOS. La programación
presupuestal debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos y establecer una relación directa entre el gasto y los bienes y servicios entregados a la ciudadanía. Para el efecto, el presupuesto debe clasificarse mediante programas definidos que serán insumo para la elaboración de los planes de desarrollo y los planes plurianuales de inversión.
La información sobre programación y ejecución presupuestal de los recursos de inversión de las entidades públicas del orden nacional y territorial, debe reportarse a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP, de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación.
El presupuesto orientado a resultados y la clasificación por programas aplicará a la Nación, a las entidades territoriales y, a todas las fuentes de financiación del gasto público.
ARTÍCULO 37°. TRAZADOR PRESUPUESTAL. Las Entidades Estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial, las asignaciones presupuestales para los pueblos indígenas, comunidades Negros, Afros, Raizales y Palenqueros y Rrom, con el fin de preparar anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en desarrollo de estos pueblos de la vigencia inmediatamente anterior y los recursos apropiados para la vigencia en curso.
Este informe deberá ser presentado a más tardar en el mes xx xxxxx de cada año, a las instancias de concertación y consulta de nivel nacional de cada uno de estos pueblos y comunidades.
ARTICULO 38°. SANEAMIENTO CONTABLE DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE
LA NACIÓN. Con el fin de lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los registros contables para depurar y castigar los saldos derivados de embargos judiciales por procesos ejecutivos decretados en contra de las diferentes entidades públicas, antes del 28 de febrero de 1995 y que recayeron contra el Tesoro Nacional – Cuenta Cajero del Banco de la República.
ARTÍCULO 39º. SANEAMIENTO DE TÍTULOS DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN Y ENTIDADES EXTINTAS O INEXISTENTES DEL ORDEN NACIONAL. Los
bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad actualmente figuren en cabeza de entidades, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del orden nacional, ya extintas o inexistentes o aparezcan asignados de manera indefinida o genérica a nombre de la Nación o el Estado Colombiano, o cualquier expresión equivalente en su momento, se inscribirán por las autoridades registrales a nombre del Ministerio y/o Departamento Administrativo cabeza del último sector al que perteneció o debió pertenecer la entidad en ellos mencionada o al Ministerio cuyas funciones estén relacionadas con el objeto o destino del respectivo bien.
Una vez verificado lo anterior, las autoridades Catastrales competentes procederán a incorporar dentro de su base este cambio de titular. Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará mediante acto motivado el Ministerio y/o Departamento Administrativo al que será asignado el inmueble. En caso de no poderse determinar la entidad a la que pertenecía o el sector al cual estaba destinado el uso del bien, la titularidad del mismo quedará en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El registro de este acto no generará impuestos, tasas o contribuciones.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo los bienes baldíos rurales.
ARTÍCULO 40º DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. Modifíquese el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 5º. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2º del literal a) del numeral 2º del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las Entidades Territoriales podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 41º. TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA.
Adiciónese el parágrafo 3º al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así:
PARÁGRAFO 3º. En aquellos eventos en que las Entidades Estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un Acuerdo Marco de Precios y cuyo valor no exceda xxx xxxx por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio.
Las Entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso de los Acuerdo Marco de Precios igualmente podrán utilizar esta figura antes que la selección por mínima cuantía.
ARTÍCULO 42º. INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Modifíquese el
artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 90. INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Quedará
inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los ultimos tres (3) años.
b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos
(2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los ultimos tres (3) años.
c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas o un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.
La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la publicación del acto administrativo que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO. La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
ARTÍCULO 43º. ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS DE LAS
ENTIDADES ESTATALES. Modifíquese el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 162: ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS DE LAS
ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales de cualquier orden o rama podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones -CISA, aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la entidad pública o que provengan de una dación en pago y, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad. Cuando la entidad opte por enajenar la participación en una sociedad deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida.
En el evento en que las entidades a que se refiere este artículo opten por enajenar directamente su participación en una empresa, la valoración de la participación deberá contar con las siguientes aprobaciones: i) Las entidades que hacen parte del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) Las entidades que hacen parte del sector descentralizado del orden nacional deberán contar con la aprobación del representante de la respectiva entidad, y, iii) las entidades territoriales de cualquier orden deberán contar con la aprobación del representante de la respectiva entidad.
En los casos en que las entidades a que se refiere este artículo decidan adelantar el proceso de enajenación a través de CISA, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA, teniendo en cuenta las condiciones xx xxxxxxx. Es este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará entre otros: i) El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, que podrá ser descontado del valor de la venta. ii) Los métodos de valoración, que se adelantarán siguiendo al efecto el modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión con el fin de que adelante y/o apoye el proceso de valoración.
Las entidades a que hace referencia este artículo podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de esta Ley o aquellas que adquieran posteriormente.
ARTÍCULO 44º. EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, así:
PARÁGRAFO: La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador xxx XXXXXX estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripción
de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la participación accionaria.
ARTÍCULO 45º. DEL FONDO ADAPTACIÓN. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 155. DEL FONDO ADAPTACIÓN. El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012.
Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado. Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007. La excepción a la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública para los contratos a que se refiere el presente inciso, estará vigente hasta que entre en vigencia el siguiente Plan Nacional de Desarrollo.
Con el propósito de fortalecer y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores.
PARÁGRAFO. Será responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarias de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos, técnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementación.
ARTÍCULO 46º. RÉGIMEN PATRIMONIAL. Adiciónese el literal f) al numeral 2 del artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
f) Cuando de acuerdo con consideraciones técnicas referidas a la suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo considere necesario, podrá adoptar un plan para incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos criterios, podrá incrementar la prima por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto.
ARTÍCULO 47º. GARANTÍAS PARA BONOS HIPOTECARIOS PARA FINANCIAR CARTERA VIS SUBSIDIABLE Y PARA TÍTULOS EMITIDOS EN PROCESOS DE
TITULARIZACIÓN DE CARTERA VIS SUBSIDIABLE. Modifíquese el inciso primero del artículo 30 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:
Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable. El Gobierno nacional, a
través del Fondo Nacional de Garantías -FNG, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 48º. CÁLCULO DE VALORES EN UVT. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, estampillas, presupuestos y costos estatales actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario -UVT a 2019. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
ARTÍCULO 49º. TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES EN ORGANISMOS
INTERNACIONALES. Autorícese al Banco de la República para transferir al Gobierno n nacional las participaciones (aportes, contribuciones y suscripciones) en organismos internacionales que no constituyan activos de reservas internacionales y los pasivos relacionados con las mismas. Esta operación se efectuará por el valor en libros en la fecha de la operación, con cargo al patrimonio del Banco de la República.
ARTÍCULO 50º. GASTOS DE PERSONAL DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN
NACIONAL. Las modificaciones a los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales no podrán afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva entidad. Así mismo, deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo, el Marco de Gasto xx Xxxxxxx Plazo del respectivo sector, y garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de estas condiciones y otorgará la viabilidad presupuestal.
ARTÍCULO 51º. MARCO FISCAL XX XXXXXXX PLAZO PARA ENTIDADES
TERRITORIALES. Adiciónese el literal h y un parágrafo al artículo 5° de la Ley 819 de 2003 así:
h) Incorporar en su Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo el análisis de la situación financiera de las Entidades del sector descentralizado y hacer ejercicios de simulación sobre el impacto que puedan tener los resultados de dichas Entidades en las finanzas de la entidad territorial y en los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial.
PARÁGRAFO. El Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos y asambleas al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo tendrán en cuenta que éstos sean consistentes con el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo de la entidad territorial.
ARTÍCULO 52º. PROYECTOS DE GASTO PÚBLICO TERRITORIAL. Para garantizar el
cumplimiento de las metas de cobertura previstas en el presente Plan, se podrán autorizar vigencias futuras ordinarias o excepcionales durante el año 2019 para proyectos que
conlleven cofinanciación nacional, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 819 de 2003 y 1483 de 2011.
ARTÍCULO 53º. PAGO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN
XXXX. Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en xxxx en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley. Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.
Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones judiciales ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.
En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:
1. La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.
3. Podrán celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados.
4. La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 1. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos.
PARÁGRAFO 2. Las entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
acuerdos de pago para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones.
ARTÍCULO 54°. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE RECUSOS DE MAYOR
RECAUDO. Los recursos incorporados en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías a través del artículo 7 de la Ley 1942 de 2018, no estarán limitados por lo dispuesto en el artículo 40 de la misma Ley.
SUBSECCIÓN 3
LEGALIDAD PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 55º. COMPETENCIAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, RESPECTO DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA O PARTICIPACIÓN SOCIETARIA DE LAS EPS. Todo acto jurídico
unilateral o bilateral sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta xxx xxxx por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de una Entidad Promotora de Salud, ya sea que se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transparencia de las acciones.
El Superintendente Nacional de Salud, mediante acto administrativo motivado, negará la autorización de que trata el presente artículo cuando la solicitud no cumpla los requisitos normativos, o cuando a su juicio, no haya acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad e idoneidad. En todo caso se abstendrá de autorizar, cuando el interesado o potencial adquirente, se encuentre incurso en alguna o varias de las siguientes situaciones:
1. Haber sido sancionado disciplinaria o fiscalmente o condenado en materia penal por temas relacionados con el manejo de recursos públicos o privados o los relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Cuando los socios hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los capítulos segundo del título X, primero del título XV y segundo del título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan.
3. Haber sido objeto de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1608 de 2014 o disposiciones que la modifican o sustituyan.
4. No acreditar el origen de los recursos objeto del acto o negocio jurídico.
5. Infringir las normas legales o reglamentarias sobre la integración vertical y de la posición dominante en salud.
6. No acreditar un patrimonio equivalente a por lo menos 1.3 veces del valor patrimonial de las acciones que son objeto del negocio o acto jurídico.
7. No acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico, sean propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.
8. No cumplir con los indicadores de liquidez, de eficiencia, de desempeño, de productividad, de endeudamiento y de diagnóstico financiero, que determine la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia Nacional de Salud tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción íntegra de la información, para emitir el pronunciamiento correspondiente. Expirado este plazo sin que se haya pronunciado sobre la autorización, se entenderá que la operación no fue autorizada. El interesado o potencial adquirente podrá interponer el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Nacional de Salud deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo para determinar la procedencia de la habilitación y de la permanencia de las Entidades Promotoras de Salud y para ello fijará los términos y condiciones.
PARÁGRAFO 2. Las Entidades Promotoras de Salud deberán presentar una declaración juramentada en la que identifiquen plenamente a las personas naturales o jurídicas que a título personal o directo sean las beneficiarias reales de la transacción, independientemente de su naturaleza.
PARÁGRAFO 3. Teniendo en cuenta que la ejecución del negocio jurídico se realizará en Colombia, las operaciones de inversión extranjera a las Entidades Promotoras de Salud se regirán por las normas vigentes del derecho colombiano.
ARTICULO 56°. PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Se entiende
por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de Empresas Sociales del Estado, un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas, y asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo; y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos.
Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompañamiento de la dirección departamental o distrital de salud, conforme a la reglamentación y la metodología que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha de entrada de la presente Ley, no serán objeto de categorización del riesgo hasta tanto el Programa no se encuentre culminado.
Los recursos que destine la Nación, las entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y demás disposiciones, se podrán aplicar conforme a la reglamentación definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1. Las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que en virtud de la competencia establecida en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán presentar un nuevo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2. Las fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas en el presente artículo, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas.
PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda.
PARÁGRAFO 4. Las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incumplan el programa de saneamiento fiscal y financiero, deberán iniciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, la promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos. Para todos los casos, sin excepción, la nominación y promoción de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos de las Empresas Sociales del Estado estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 57º. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN. Adiciónese el literal x) al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
x) Establecer normas para la gestión, por parte de las sociedades administradoras, de los fondos de pensiones voluntarias y en particular reglas relativas a la sociedad que administren fondos de pensiones, constitución y régimen general del fondo, operaciones del fondo, prohibiciones y limitaciones, aspectos financieros, normas reguladoras de los planes de pensiones, control del fondo de pensiones ,disposiciones relativas a la intervención, disolución, liquidación o quiebra de los fondos de pensiones y de las sociedades que los administran, régimen de inversión de estos fondos y el gobierno corporativo de dichas sociedades.
Para todos sus efectos, se entenderá que los fondos de pensiones voluntarias corresponden a los fondos de jubilación e invalidez a que se refiere el presente Estatuto.
ARTÍCULO 58º. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Modifíquese el literal J) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
j) no podrá reconocerse simultáneamente a ningún afiliado, pensión de invalidez y de vejez, aún si la pensión de invalidez es de origen laboral. Para evitar concurrencia entre las pensiones, el beneficiario podrá optar por la pensión más favorable.
ARTÍCULO 59º. ACTUACIONES FRENTE AL RECONOCIMIENTO IRREGULAR DE PRESTACIONES EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las disposiciones
legales que autorizan el inicio de actuaciones tendientes a verificar la irregularidad total o parcial en el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas con base en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error o cualquier otra práctica corrupta, fraudulenta o irregular, y proceder, si fuere el caso, a su suspensión, modificación o revocatoria, serán aplicables a todas las entidades reconocedoras o pagadoras de pensiones, quienes en cualquier evento deberán asegurarse de respetar el derecho al debido proceso y en particular los principios de la necesidad de la prueba, publicidad y contradicción.
Las actuaciones de que trata el presente artículo también deberán ser adelantadas cuando se evidencie irregularidad, fraude o falsedad en la afiliación al Sistema General de Pensiones, los traslados de régimen pensional, la historia laboral, la calificación de pérdida capacidad laboral o el reconocimiento al subsidio por incapacidad.
Cuando estas actuaciones deban ser adelantadas por entidades que hacen parte del sistema financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser notificada del inicio del procedimiento, para efectos del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia y control, si así lo estima, para hacerse parte de mismo.
SUBSECCIÓN 4 LEGALIDAD DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 60º. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN CATASTRAL. La
gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC regula, inspecciona, vigila y controla el ejercicio de la gestión catastral. Dicho Instituto, a solicitud de parte, y previo cumplimiento de los requisitos definidos por el Gobierno nacional, habilitará como gestores catastrales para la prestación del servicio catastral a las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales. Los gestores catastrales podrán adelantar la gestión catastral para la formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales.
Los operadores catastrales son las personas jurídicas, de derecho público o privado, que mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y
conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los operadores catastrales deberán cumplir con los requisitos de idoneidad que defina el Gobierno nacional. El IGAC será gestor catastral por excepción, en ausencia de gestores catastrales habilitados.
El Sistema Nacional de Información Catastral, a cargo del IGAC, es el instrumento para la gestión de la información catastral que incorpora la información cartográfica y catastral y que es interoperable con otros sistemas de información.
La información catastral en sus componentes físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los usuarios. La custodia de esta información corresponde al Estado por medio del IGAC, quien promoverá su producción y difusión. Los gestores catastrales podrán cobrar por el acceso a la información de conformidad con la regulación que para el efecto expida el Instituto, con excepción de la información requerida por entidades públicas. En todo caso, los gestores catastrales actuarán bajo lo establecido en la Ley 1581 de 2012 de protección de datos personales o las normas que la modifiquen o complementen.
PARÁGRAFO 1º. Conservarán su condición de gestor catastral aquellas entidades que a la entrada en vigencia de la presente xxx, xxxx titulares de catastros descentralizados o mediante delegación ejerzan la gestión sin necesidad de trámite adicional alguno. Los gestores catastrales podrán realizar su actividad en todo el territorio nacional conforme a la regulación emitida por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2º. Los gastos asociados a la gestión catastral constituyen gastos de inversión.
ARTÍCULO 61º. GESTIÓN CATASTRAL A CARGO DE LA AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS -ANT. La Agencia Nacional de Tierras -ANT en su calidad de gestor catastral, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC, levantará los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Agencia Nacional de Tierras -ANT incorporará la información levantada en el suelo rural de su competencia y alimentará con dicha información el sistema de información que el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC defina para el efecto. Para el levantamiento de los demás componentes, así como la información correspondiente al suelo urbano, el gestor catastral o el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC deberán coordinar con la Agencia Nacional de Tierras –ANT para completar la intervención integral catastral. La Agencia Nacional de Tierras –ANT no tendrá a su cargo la conservación catastral.
ARTÍCULO 62º. INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL. Las siguientes conductas constituyen faltas al régimen de prestación del servicio público de gestión catastral:
1) Suministrar información falsa, no suministrar información oportunamente, o no suministrar información requerida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC, relacionada con el Sistema Nacional de Información Catastral.
2) Incumplir los procedimientos, protocolos o requisitos previstos por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC para el suministro y consolidación de la información catastral.
3) Efectuar modificaciones en el Sistema Nacional de Información Catastral sin el cumplimiento de los requisitos documentales de orden técnico o jurídico, fijados por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC.
4) Efectuar modificaciones catastrales por fuera de los términos establecidos en los estándares, metodologías y procedimientos definidos por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC.
5) Exigir requisitos adicionales a los señalados para la ejecución de trámites o servicios catastrales.
6) No adelantar las labores de formación, conservación y actualización catastral, pese a haber sido habilitado para el efecto, por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC.
7) Aplicar incorrectamente o no aplicar las metodologías, los estándares, metodologías y procedimientos técnicos definidos por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC en el desarrollo de las actividades propias del catastro.
8) Atrasar injustificadamente la validación de documentos en el Sistema Nacional de Información Catastral.
9) Realizar modificaciones catastrales sin los respectivos soportes.
10) Presentar desactualización injustificada de la gestión catastral.
11) Incumplir los estándares en la entrega adecuada y oportuna de información a los ciudadanos y en la atención de los trámites relacionados con la gestión catastral.
12) Rehusar el acceso a los predios de los gestores catastrales para el levantamiento de la información, luego de que se haya comunicado el inicio del proceso de gestión catastral en cualquiera de sus etapas.
13) No observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, la normativa proferida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC en ejercicio de su función regulatoria, y demás leyes, decretos y reglamentos que regulen la gestión catastral.
ARTÍCULO 63º. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria, dará lugar a la imposición por parte del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC, de las siguientes sanciones:
1) Multa entre veinticinco (25) y doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco (241.645) unidades de valor tributario - UVT. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo de la multa se podrá aumentar hasta en ciento veinte mil ochocientos veinte tres (120.823) unidades de valor tributario - UVT, por cada año adicional que dure la infracción.
2) Suspensión temporal de la habilitación en todas o algunas de las actividades que comprenden el servicio de gestión catastral.
3) Revocatoria de la habilitación como gestor catastral.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC al imponer la sanción, tendrá en cuenta los criterios de atenuación, agravación y el procedimiento sancionatorio previstos en la parte general de la Ley 1437 de 2011. Dentro de los criterios de atenuación se tendrán en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor.
Serán atenuantes específicas para la imposición de sanciones las siguientes conductas y situaciones:
1) Informar de manera voluntaria al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC la infracción antes de la notificación del auto de apertura de investigación.
2) Que las inconsistencias en el ejercicio de la prestación del servicio de gestión catastral no afecten la veracidad de la información.
3) Corregir o mitigar por su cuenta las inconsistencias en la información catastral antes de la notificación del auto de práctica de pruebas.
La sanción la impondrá el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC- según el grado de impacto en la gestión catastral y el factor de reincidencia.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC podrá imponer como medida cautelar la suspensión inmediata de todas o algunas de las actividades del infractor. Cuando la sanción sea la de suspensión o revocatoria de la gestión catastral, el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC asumirá temporalmente su ejercicio hasta cuando se habilite un gestor catastral.
ARTÍCULO 64º. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS. Modifíquese el
artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, el cual quedará así:
ARTICULO 8. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS. La conformación de
nuevos distritos por parte de los municipios exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Contar por lo menos con seiscientos mil (600.000) habitantes, según certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
2. Estar ubicado en zonas costeras, ser capital de departamento, municipio fronterizo o contar con declaratoria de Patrimonio Histórico de la Humanidad por parte de la Unesco.
3. Presentar un documento con la sustentación técnica del potencial para el desarrollo de puertos o para el desarrollo de actividades turísticas y/o culturales, que acredite la capacidad institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación.
4. Presentar un análisis de la capacidad fiscal que demuestre su suficiencia para asumir las necesidades institucionales y estructura administrativa asociada a la conformación de localidades.
5. Presentar los resultados de la diligencia de deslinde efectuada por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1617 de 2013.
6. Contar con concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, emitido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, o el organismo que haga sus veces, concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente.
7. Contar con concepto previo y favorable de los concejos municipales.
PARÁGRAFO. Los distritos conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de creación.
ARTÍCULO 65º. INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD.
Modifíquese el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10. INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD.
Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.
Excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los respectivos Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural, según el caso, en los siguientes eventos:
1. Cuando el bien de interés cultural se encuentre en el marco del régimen de propiedad horizontal y la entidad pública sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.
2. Cuando la entidad pública sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble..
3. Cuando el bien de interés cultural haya sido objeto de extinción de dominio.
4. Cuando el bien de interés cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad pública no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.
5. Cuando la enajenación se haga a instituciones de educación superior o a entidades de derecho privado sin ánimo de lucro que desarrollen de forma principal actividades culturales o de defensa del patrimonio cultural.
En todos los casos previstos en este artículo, el respectivo bien mantendrá su condición de bien de interés cultural y quien lo adquiera estará obligado a cumplir las normas aplicables a ese tipo de bienes y se regirá por el régimen de contratación que cobije a la respectiva entidad pública. Dentro de los títulos jurídicos de enajenación a particulares y/o entidades públicas se incluye el aporte fiduciario.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas.
Las autoridades señaladas en este parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de concesión y alianzas público-privadas, que impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
ARTÍCULO 66º. RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS
CULTURAL DE LA NACIÓN. Cuando una actividad o intervención amenace con dañar o poner en peligro de daño grave e irreversible los bienes de interés cultural del ámbito nacional y/o el patrimonio cultural asociado a estos, ya sea en área afectada y/o zona de influencia las autoridades públicas y los particulares darán aplicación al principio de cautela para la protección del patrimonio cultural.
En virtud de este principio, las autoridades del orden nacional y los particulares deberán adoptar e implementar las medidas de precaución pertinentes y necesarias para garantizar la protección del patrimonio cultural, incluso si no se ha establecido plenamente relación de causalidad entre la respectiva actuación o intervención, y la potencial o eventual amenaza o daño.
En estos eventos, la autoridad cultural competente podrá aplicar las medidas cautelares necesarias para prever, prevenir o reducir al mínimo, los riesgos contra los bienes de interés cultural sin que en ningún caso signifique esto erogación de gasto público. En todo caso, la adopción de dichas medidas se sujetará a las reglas y demás actuaciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso y teniendo en cuenta los distintos contextos socioeconómicos y jurídicos, obteniendo la información adicional necesaria para una evaluación objetiva del riesgo.
SUBSECCIÓN 5
LEGALIDAD EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 67º. FONDO DE CONTINGENCIAS Y TRASLADOS. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 35. FONDO DE CONTINGENCIAS Y TRASLADOS. El Fondo de
Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten contractualmente.
PARÁGRAFO 1. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al Fondo.
Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrán atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada contrato.
PARÁGRAFO 2. La fiduciaria que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deberá contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del saldo de la subcuenta; o (ii) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.
ARTÍCULO 68º. FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Modifíquese el artículo 2 de la Ley 448 de 1998, el cual quedará así:
ARTICULO 2. FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El
Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 69º. APROBACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LAS
CONTINGENCIAS. Adiciónese un parágrafo al artículo 6 de la Ley 448 de 1998, así:
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán crear su propio Fondo de Contingencias; para tal efecto determinarán las metodologías de valoración según el tipo de pasivo contingente previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de 2003, las condiciones de cada entidad y deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda,
las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.
La aprobación y seguimiento de las valoraciones de las que trata el presente parágrafo solamente se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuando los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales se deriven de contingencias relacionadas con riesgos contractuales, providencias que impongan condenas o aprueben conciliaciones, y garantías, en los casos en los que se cuente con participación de recursos públicos de orden nacional y/o haya xxxxxxxx de obligaciones contingentes por parte de la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional.
ARTÍCULO 70º. BIENES INMUEBLES FISCALES. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de entidades públicas del orden nacional podrán utilizarse como medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación, estructuración y ejecución de proyectos inmobiliarios que tengan como propósito o consecuencia resolver necesidades en materia de infraestructura para sedes administrativas o misionales de entidades públicas, incluyendo instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado, y en consecuencia se entenderá que los respectivos inmuebles se requieren para el ejercicio de sus funciones.
En los proyectos inmobiliarios que se adelanten para resolver necesidades del sector defensa y se desarrollen a través de otros organismos del Presupuesto General de la Nación que involucren o no mecanismos como la fiducia mercantil, podrán diseñarse procesos de selección de contratistas entre aspirantes a contratar que cuenten con el respaldo de países con los cuales el Ministerio de Defensa Nacional hubiere firmado acuerdos o convenios. Los contratos que se celebren con el alcance descrito en este inciso son de defensa y seguridad del Estado para todos los efectos y en especial para lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Si los proyectos a que se refiere este artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el mecanismo jurídico diseñado para tal fin.
El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional podrán suscribir convenios con entidades públicas o privadas que les permitan recibir aportes para fortalecer las capacidades de la Fuerza Pública en áreas en donde se concentre la infraestructura crítica, productiva y de desarrollo.
ARTÍCULO 71º. ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS POR PARTE DE LA AGENCIA
NACIONAL INMOBILIARIA “XXXXXXXX XXXXX XXXXXX”. La estructuración y ejecución de los proyectos inmobiliarios que lleve a cabo la Agencia Nacional Inmobiliaria “Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx”, se podrá realizar sin requerir desembolso de recursos públicos y de
acuerdo con la normativa aplicable al mecanismo fiduciario utilizado por la Agencia, como si se tratara de una asociación público-privada de iniciativa privada.
Los recursos que se generen en los proyectos inmobiliarios que se desarrollan mediante contratos xx xxxxxxx mercantil, provenientes del intercambio u operación predial que realice la Agencia Nacional Inmobiliaria “Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx”, así como del ejercicio de su actividad, harán parte de los proyectos que se adelanten por este mecanismo y se ejecutarán y administrarán a través de los respectivos patrimonios autónomos, sin operación presupuestal alguna por parte de la Agencia
ARTÍCULO 72º. PLANES DE MOVILIDAD MUNICIPAL, DISTRITAL Y
METROPOLITANO. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 1083 de 2006, el cual quedará así: ARTÍCULO 1. Planes de Movilidad Municipal, Distrital y Metropolitano. Los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 9 de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. En todo caso, los planes de movilidad deberán determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deberá garantizarse mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos.
Cualquier municipio que esté fuera de esta obligación podrá formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad
Las áreas metropolitanas definidas por el artículo 319 de la Constitución Política de Colombia y que se encuentren legalmente conformadas, deberán formular, adoptar y ejecutar planes de movilidad sobre la totalidad del territorio de los municipios que la conforman. Los planes de movilidad metropolitanos deberán formularse, adoptarse y ejecutarse con los mismos parámetros definidos para los municipios y distritos; así mismo, deberán garantizar concordancia con el nivel de prevalencia tanto de los planes integrales de desarrollo metropolitano como de los planes estratégicos de ordenamiento territorial metropolitano definidos por la Ley 1625 de 2013, que le corresponda a cada área metropolitana.
Los contenidos de los planes de desarrollo municipal y distrital de que trata la Ley 152 de 1994, deben armonizarse con los objetivos y metas de los planes de movilidad.
Los municipios y distritos que integran y hacen parte del territorio de un área metropolitana, deben armonizar igualmente sus planes de desarrollo con el plan de movilidad de la respectiva área metropolitana, en los términos del presente artículo.
ARTÍCULO 73º. AUTORIDADES REGIONALES DE TRANSPORTE. En aquellos
municipios colindantes cuya movilidad urbana se desarrolle más allá de sus propios límites jurisdiccionales, las autoridades territoriales de forma coordinada con el Ministerio de Transporte podrán suscribir un convenio interadministrativo a fin de garantizar la prestación del servicio de transporte público entre los municipios.
ARTÍCULO 74º. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE
TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE PAGO PARA LA OPERACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y TRANSPORTE NO MOTORIZADO. Con el objeto de
contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a la tarifa al usuario, que deberán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención y que cuenten con concepto del CONFIS territorial, y sean previstos en el Marco de Gasto xx Xxxxxxx Plazo territorial. Las fuentes podrán ser las siguientes.
1. Recursos propios territoriales. Las autoridades de los municipios, distritos o áreas metropolitanas, podrán destinar recursos propios, incluyendo rentas y recursos de capital, que cubran el diferencial entre la tarifa técnica y la tarifa al usuario. La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá contener como mínimo la destinación de los recursos, la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos, con criterios de sostenibilidad fiscal.
2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Las autoridades territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos o estacionamientos. Serán sujetos activos los municipios, distritos y áreas metropolitanas. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio de estacionamiento.
El valor aplicable a los servicios de estacionamiento gravados será de hasta 0,2 veces la tarifa por el servicio de estacionamiento; estas tarifas serán calculadas multiplicando por factores inferiores a uno (1) en función de la localización de los estacionamientos en zonas diferenciadas por el nivel de atracción de viajes en el territorio, así:
a) Xxxx 0 - Xxxxxx urbano o histórico en los términos de la Ley 388 de 1997: Hasta 1,0
b) Zona 2 - De alta atracción de viajes con usos comerciales, mixtos o de servicios: Hasta 0,7
c) Zona 3 - De menor atracción de viajes: Hasta 0,5
Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las bicicletas, vehículos para atención de emergencias, vehículos operativos de las empresas de servicios públicos y vehículos oficiales.
3. Cobros por congestión. Las autoridades que hayan adoptado plan de movilidad podrán establecer precios públicos diferentes a los peajes establecidos en la Ley 105 de 1993, por acceso a áreas de alta congestión o uso de infraestructura de transporte construida para minimizar la congestión.
El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo.
Deberá cobrarse con excepción de las bicicletas, vehículos de sistemas de transporte masivo y colectivo, vehículos para atención de emergencias, vehículos operativos de las empresas de servicios públicos y vehículos oficiales.
4. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje no mayor al 60% del recaudo por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.
5. Derecho real de superficie en infraestructura de transporte. Una entidad pública denominada superficiante, titular de un inmueble de Infraestructura de Transporte, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de treinta (30) años incluidas prórrogas. El superficiario tendrá la facultad de realizar y explotar por su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos sus atributos, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.
El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados a escritura pública suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros que serán superficiarios, los cuales contendrán la delimitación del área aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las condiciones de reversión de las construcciones, las obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al superficiante, debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de dar lugar a la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria de carácter temporal que identificará al área conferida al superficiario, a las construcciones y registrará los actos jurídicos que se efectúen sobre las mismas.
6. Las autoridades territoriales podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público colectivo a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.
7. Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar otras fuentes como valor residual de concesiones, valorización, subasta de norma urbanística, herramientas de captura del valor del suelo, y cobro o aportes por edificabilidad adicional, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.
ARTÍCULO 75º. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el
artículo 14° de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los sistemas de
transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y reposición de los equipos. En ningún caso el Gobierno nacional podrá realizar transferencias para cubrir estos costos.
Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.
ARTÍCULO 76º. APOYO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. El Gobierno nacional
podrá apoyar la implementación de sistemas de transporte público colectivo o masivo carreteros, férreos o acuáticos en cualquiera de las jurisdicciones del territorio nacional, en sus etapas de diseño, ejecución u operación. Lo anterior de conformidad con el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 86 de 1989 y en la Ley 310 de 1996.
Los sistemas de transporte cofinanciados por la Nación deberán ser soluciones de transporte que cumplan condiciones de calidad, utilizar eficientemente los recursos, incorporar tecnologías vehiculares xx xxxx o bajas emisiones y facilitar el acceso a personas con discapacidad o movilidad reducida, contemplar herramientas que contribuyan a la gestión del tráfico y la integración operacional y tarifaria de los sistemas de transporte con los terminales de transporte habilitados por el Ministerio de Transporte, aeropuertos, puertos, y pasos xx xxxxxxxx, según sea el caso; así como contar con medidas orientadas a incrementar el uso de medios no motorizados, energéticos y tecnologías vehiculares limpias, y con empresas administradoras integrales encargadas de la operación.
Estos sistemas podrán ser: i) Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM entendidos como aquellos que cuentan con infraestructura segregada para su uso exclusivo y cuyos agentes operadores y de recaudo sean concesionados o públicos; ii) Sistemas Estratégicos de Transporte Público -SETP como servicios de transporte colectivo integrados; iii) Sistemas Integrados de Transporte Público -SITP conformados por más de un modo o medio de transporte público integrados operacional y tarifariamente entre sí; iv) Sistemas Integrados de Transporte Regional -SITR como alguno de los anteriores sistemas para una escala interurbana.
Dentro de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo podrá existir un subsistema de transporte complementario el cual atenderá la demanda de transporte público que no cubra el sistema de transporte masivo, integrado, estratégico o regional.
La estructuración de los sistemas de transporte se realizará con autonomía por parte de las entidades territoriales, de conformidad con las necesidades propias de la ciudad o región. En caso de pretender la cofinanciación del Gobierno nacional se deberá involucrar a las entidades competentes de la Nación durante la elaboración de los estudios.
En todo caso, los vehículos de transporte intermunicipal que cubran rutas de media y larga distancia deberán iniciar y terminar sus recorridos en las terminales de transporte intermunicipales habilitadas para tal fin.
Las autoridades territoriales podrán realizar acciones que conduzcan a la sostenibilidad, calidad y cobertura de los sistemas de transporte público para lo cual pueden recurrir a la complementación, integración y articulación de las diferentes modalidades y servicios autorizados haciendo uso de herramientas como los convenios de colaboración empresarial, acuerdos comerciales y todas aquellas acciones contra el servicio público de transporte ilegal.
Para la integración con el transporte intermunicipal de pasajeros de corta distancia, las autoridades territoriales, junto con el Ministerio de Transporte y la sociedad titular del sistema de transporte, según sea el caso, podrán aplicar las herramientas indicadas, para iniciar y terminar sus recorridos en nodos del sistema de transporte.
PARÁGRAFO 1. Es deber de las autoridades locales, entes gestores, concesionarios de operación y de recaudo, así como de las empresas operadoras del servicio de transporte, suministrar cualquier tipo de información solicitada por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2. Se podrán realizar proyectos bajo esquemas de asociaciones público- privadas, de conformidad con la Ley 1508 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, para el desarrollo de sistemas de transporte público colectivo o masivo o de algunos de sus componentes o unidades funcionales, con recursos de cofinanciación de la Nación hasta el 70% del menor valor entre los desembolsos de recursos públicos solicitados para la ejecución del proyecto y el valor estimado del costo y la financiación de las actividades de diseño, preconstrucción y construcción del proyecto. Dicho porcentaje será certificado por parte de la Entidad Territorial Beneficiaria de los recursos de cofinanciación.
Artículo 77º. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 310 de 1.996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2o. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación y sus
entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.
Las inversiones financiables podrán ser el servicio de deuda; infraestructura física; sistemas inteligentes de transporte; y adquisición inicial total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto de los recursos aprobados en el CONPES de cada proyecto; que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida. La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo.
El Ministerio de Transporte verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.
2) Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:
a. Definición del esquema operacional y financiero
b. Definición del esquema institucional
c. Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad
d. Evaluación social y económica
e. Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización
f. Identificación xx xxxxxxx de pago para alimentar el fondo de estabilización tarifaria
g. Análisis de la viabilidad fiscal
3) Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.
4) Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.
5) Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.
6) Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto.
PARÁGRAFO. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.
ARTÍCULO 78º. CONCESIONES PORTUARIAS SOBRE NUEVOS EMPLAZAMIENTOS.
Tratándose de concesiones portuarias entiéndase como puerto xxxxxxxxxx el nuevo emplazamiento portuario construido en aguas profundas, que requieren el desarrollo de
toda la infraestructura complementaria de accesos marítimos y terrestres, así como la conectividad con otros modos de transporte y de comunicaciones con el resto del país y el mundo. Para este tipo de concesiones, el financiamiento de las inversiones requeridas en accesos y conectividad podrá ser contemplado en el Plan de Negocio del concesionario, y el plazo de la concesión podrá ser hasta de 80 años, de conformidad con el presente artículo.
En los contratos de concesión portuaria, con la debida justificación técnica y financiera, se podrá ajustar de mutuo acuerdo el plan de inversiones inicialmente previsto.
ARTÍCULO 79º. INTERVENCIÓN DE LA RED VIAL, FLUVIAL Y AEROPUERTOS
REGIONALES. El Instituto Nacional de Vías y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrán apoyar la financiación de proyectos para la intevención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo y con el Marco de Gasto del correspondiente sector.
ARTÍCULO 80º. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA O
MIXTA. Modifíquese el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Podrán ser contratantes de esquemas de Asociación Público Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas.
Para el efecto, dichas empresas o sociedades deberán dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley y sujetarse a las disposiciones particulares que les sean aplicables en materia contractual y presupuestal.
La Autoridad Regional de Transporte, será la encargada de asumir las competencias en materia de transporte de las entidades territoriales que la conforman, regular el servicio de transporte público de pasajeros, en modalidades diferentes a la individual, otorgar permisos y habilitaciones, integrar operacional y tarifariamente los diferentes modos y modalidades, y garantizar la articulación con los Planes de Movilidad de cada uno de los municipios.
Las autoridades territoriales definirán de común acuerdo las directrices de ordenamiento regional en concordancia con los instrumentos normativos existentes, con el fin de contar con un marco de acción que contemple estrategias regionales integrales que permitan formular, a su vez, las propuestas de movilidad regional que deberán ser desarrolladas por la autoridad regional de transporte.
La inspección, vigilancia y control de las autoridades regionales de transporte, estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.
Cuando se conforme un área metropolitana, ésta automáticamente tendrá la función de autoridad de transporte metropolitana e implicará el traslado de las competencias respectivas de las autoridades municipales y/o distritales que la conforman, a fin de que exista una única autoridad en materia de transporte.
ARTÍCULO 81º. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. Modifíquese el
artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 205. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA EN
INFRAESTRUCTURA CONCESIONADA. El Instituto Nacional de Vías -Invías y la Aeronáutica Civil -Aerocivil podrán, excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos de obra pública para realizar obras complementarias sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte; impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad; y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.
El objeto de dichos contratos de obra pública no podrá comprender obras o inversiones que cambien sustancialmente el alcance del proyecto. La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el Invías o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas obras.
ARTÍCULO 82º. DESTINACIÓN DE APORTES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INRAESTRUCTURA -ANI EN SITUACIONES DE REVERSIÓN DE
INFRAESTRUCTURA POR TERMINACIÓN ANTICIPADA. Cuando por la terminación anticipada del contrato de concesión, se efectúe la reversión de infraestructura, se podrán destinar parcial o totalmente los aportes previstos para la Agencia Nacional de Infraestructura que habrían de ser transferidos a los concesionarios en las vigencias anuales sucesivas respetando la anualidad correspondiente, así como los ingresos provenientes de los peajes previstos en el modelo financiero como ingresos de los concesionarios, para dar continuidad a las obras, garantizar la transitabilidad, funcionalidad y seguridad de la infraestructura de transporte revertida, así como para atender necesidades del sector transporte.
Para ello, el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas podrán reprogramar vigencias futuras autorizadas en los diferentes proyectos de inversión en la vigencia en la cual ocurra la reversión.
ARTÍCULO 83º. AVALES Y GARANTÍAS EN EL MARCO DE LA COFINANCIACIÓN DE
SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento externo que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades de los órdenes nacionales o territoriales aprobados por las instancias correspondientes.
PARÁGRAFO 2. En lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y demás normas vigentes.
SUBSECCIÓN 6 LEGALIDAD - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 84º. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónese el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –COLCIENCIAS, en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual continuará con la misma denominación y como organismo principal de la Administración Pública del Sector Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., y cumplirá los objetivos señalados en el acto de creación contenido en la Ley 1951 de 2019.
El Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante la Ley 489 de 1998, adoptará la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para su funcionamiento. Los actuales servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, bajo la misma estructura y percibiendo la misma remuneración, hasta tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá ordenar y ejecutar las medidas administrativas necesarias, así como la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, para asegurar la correcta puesta en funcionamiento del Ministerio. Los acuerdos, contratos y convenios vigentes al momento de la expedición de esta Ley, suscritos por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación se entienden subrogados al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien continuará con su ejecución en los mismos términos y condiciones, sin que para ello sea necesaria la suscripción de documento adicional alguno.
A partir de la fecha de expedición de la presente Ley, se entienden transferidos los derechos y bienes muebles e inmuebles, así como subrogadas las obligaciones en las que sea parte el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los mismos términos y condiciones bajo las cuales se encuentran pactadas.
Los procedimientos administrativos, las acciones constitucionales y, en general, todos los procesos judiciales en los que sea parte el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación continuarán siendo atendidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación continuará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Xxxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx y cumpliendo las funciones que en relación con los demás fondos le fueron asignadas por la Constitución y la Ley al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias que hagan las normas vigentes al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se entenderán efectuadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Para todos los efectos legales, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación creado mediante la Ley 1951 de 2019, sustituye al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 85º. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1951 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2°. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS. Por medio de la presente Ley se reconocen y actualizan los derechos de los ciudadanos y los deberes del Estado en materia del desarrollo del conocimiento científico, tecnológico y de innovación, que consolidan los avances hechos por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009, mediante los siguientes objetivos generales y específicos:
OBJETIVOS GENERALES:
1. Dictar los lineamientos de la política pública de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Establecer estrategias de transferencia y apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación para la consolidación de una sociedad basada en el conocimiento.
3. Impulsar el desarrollo científico, tecnológico y la innovación de la Nación, programados en la Constitución Política de 1991 y en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con las orientaciones trazadas por el Gobierno nacional y el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.
4. Garantizar las condiciones necesarias para que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con el sector productivo y favorezcan la productividad y la competitividad.
5. Velar por la consolidación y fortalecimiento de la institucionalidad en Ciencia, Tecnología e Innovación.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
1. Fortalecer una cultura basada en la generación, apropiación y divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanente.
2. Definir las bases para la formulación de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Incorporar la Ciencia, Tecnología e Innovación, como ejes transversales de la política económica y social del país.
4. Fortalecer la institucionalidad en Ciencia, Tecnología e Innovación y competitividad, otorgando al nuevo Ministerio el liderazgo que conlleve a la óptima articulación de las organizaciones públicas y privadas regionales e internacionales, que permitan el desarrollo de una sociedad del conocimiento.
5. Definir las instancias e instrumentos administrativos y financieros por medio de los cuales se promueve la destinación de recursos públicos y privados al fomento de la Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Articular y optimizar las instancias de liderazgo, coordinación y ejecución del Gobierno nacional y la participación de los diferentes actores de la política de Ciencia, Tecnología e Innovación.
7. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización e internacionalización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con las dinámicas internacionales.
8. Orientar el fomento de actividades científicas, tecnológicas y de innovación hacia el mejoramiento de la competitividad.
9. Establecer disposiciones generales que conlleven al fortalecimiento del conocimiento científico y el desarrollo de la innovación para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 86º. RESERVA LEGAL DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA JURÍDICA
NACIONAL E INTERNACIONAL. Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional gozarán de reserva legal conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos.
La reserva cubrirá todas las etapas de la controversia o del proceso respectivo. Podrán publicarse parcialmente documentos y piezas de información cuya revelación no afecte la estrategia de defensa o los intereses legítimos del Estado.
PARÁGRAFO 1. Cuando la publicación de los acuerdos o contratos producto del uso de los mecanismos alternativos de arreglo directo o negociaciones en materia de conflictos de inversión en el ámbito internacional, pueda incidir en la gestión de otros procesos o acuerdos, estos podrán ser materia de reserva.
PARÁGRAFO 2. El término de la reserva sobre las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional del Estado, podrá extenderse por el término máximo autorizado en la ley.
PARÁGRAFO 3. La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 87º. VALIDACIÓN BIOMÉTRICA. Para implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las entidades públicas, los particulares que ejercen funciones públicas y los que pertenecen a los sectores financiero, minero, de servicios postales de pago y del Sistema Integral de Seguridad Social, así como las demás entidades que determine la ley, deberán verificar la plena identidad de los ciudadanos contra las bases de datos biométricas que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas y los particulares de los que trata este artículo, consultarán en línea las minucias dactilares disponibles en las bases de datos biométricas de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para ello podrán acceder directamente, implementando su propia infraestructura, o a través de un aliado tecnológico certificado por la Registraduría en los términos que defina el Gobierno nacional. Los particulares, incluyendo aquellos que ejercen funciones públicas, deberán previamente cubrir los costos que fije anualmente la Registraduría por concepto de administración, soporte, mantenimiento de las aplicaciones y actualizaciones de las bases de datos.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará la priorización de los sectores y la progresividad temporal en la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 88°. REGISTRO ÚNICO DE DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA
PENAL. Créase el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal, administrado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El administrador del registro, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación adoptarán las soluciones administrativas y tecnológicas necesarias para garantizar la constante actualización de los datos del registro.
PARÁGRAFO 1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en un plazo de seis (6) meses, definirá los parámetros y protocolos para el diligenciamiento de la información, garantizando la interoperabilidad del Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal con los sistemas de información misional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 2. El Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal tendrá dos subsistemas. El primer subsistema, sobre antecedentes penales y anotaciones judiciales, y el segundo contendrá las sentencias, absolutorias o condenatorias, y demás decisiones penales que hagan tránsito a cosa juzgada. Cada uno de los subsistemas deberá ser reglamentado por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 89º. CUENTAS DE DEPÓSITO EN EL BANCO DE LA REPÚBLICA. No
serán susceptibles de medidas cautelares por parte de cualquier autoridad judicial o administrativa las cuentas de depósito en el Banco de la República, salvo aquellas derivadas de la adopción de institutos de salvamento y protección de la confianza pública y/o de la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de las contempladas en el artículo 6 de la Ley 964 de 2005..
ARTÍCULO 90º. BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL. Como
conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia el Banco de la República emitirá, por una sola vez, una moneda conmemorativa de dichas efemérides.
ARTÍCULO 91º. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES. Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional establecerá y reglamentará la aplicación dle procedimiento objeto del presente artículo.
ARTÍCULO 92°. TRANSFORMACIÓN DIGITAL PÚBLICA. Las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todos los escenarios la transformación digital deberá incorporarse los componentes asociados a tecnologías emergentes, definidos como aquellos de la Cuarta Revolución Industrial, entre otros.
Las entidades territoriales podrán incorporar el componente de transformación digital que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la estrategia ámbito de ciudades y territorios inteligentes.
Los proyectos estratégicos de transformación digital se orientarán por los siguientes principios:
1. Uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos públicos, con un enfoque de gestión de riesgos de seguridad digital, protección de datos personales y apertura por defecto.
2. Plena interoperabilidad entre los sistemas de información públicos que garantice el suministro e intercambio de la información de manera ágil y eficiente a través de una plataforma de interoperabilidad.
3. Optimización de la gestión de recursos públicos en proyectos de Tecnologías de la Información a través del uso de los instrumentos de agregación de demanda y priorización de los servicios de nube.
4. Promover tecnologías basadas en software libre o código abierto. Lo anterior, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas cuando la necesidad se justifique en análisis de costo-beneficio.
5. Priorización de tecnologías emergentes de la Cuarta Revolución Industrial que faciliten la prestación de servicios del Estado a través de nuevos modelos incluyendo, pero no limitado a, tecnologías de desintermediación (Distributed Ledger Technology), análisis masivo de datos (Big data), inteligencia artificial (AI), Internet de las Cosas (IoT), Robótica y similares.
6. Vinculación de todas las interacciones digitales entre el Estado y sus usuarios a través del Portal Único del Estado Colombiano.
7. Inclusión de programas de uso de tecnología para participación ciudadana y gobierno abierto en los procesos misionales de las entidades públicas.
8. Inclusión de políticas de seguridad y confianza digital.
PARÁGRAFO. Los trámites y servicios que se deriven de los anteriores principios podrán ser ofrecidos tanto por personas jurídicas privadas como públicas, incluyendo a la entidad que haga las veces de articulador.
ARTÍCULO 93º. GOBIERNO DIGITAL COMO POLÍTICA DE GESTIÓN Y DESEMPEÑO
INSTITUCIONAL. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 230. GOBIERNO DIGITAL COMO POLÍTICA DE GESTIÓN Y DESEMPEÑO
INSTITUCIONAL. Todas las entidades de la administración pública deberán adelantar las acciones que señale el Gobierno nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la implementación de la política de Gobierno Digital.
Esta política liderada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contemplará como acciones prioritarias el cumplimiento de los lineamientos y estándares para la integración de trámites al Portal Único del Estado Colombiano, la publicación y el aprovechamiento de datos públicos, la adopción del
modelo de territorios y ciudades inteligentes, la optimización de compras públicas de Tecnologías de la Información, la oferta y uso de software público, el aprovechamiento de tecnologías emergentes en el sector público, incremento de la confianza y la seguridad digital y el fomento a la participación y la democracia por medios digitales.
El Gobierno implementará mecanismos que permitan un monitoreo permanente sobre el uso, calidad, nivel de satisfacción e impacto de estas acciones.
ARTÍCULO 94°: SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL. El Sistema De Estadística
Nacional -SEN estará integrado por las entidades que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, así:
1. Pertenecientes a las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital.
2. Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control.
3. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos.
4. Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública.
5. Personas jurídicas que posean, produzcan o administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producción de estadísticas oficiales.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) será el ente rector y por tanto el coordinador y regulador del SEN. El DANE establecerá las condiciones y características que deberán cumplir las estadísticas oficiales en Colombia, respetando los estándares internacionales que usen las entidades productoras de estadísticas. Dichas condiciones y características serán consignadas en el Plan Estadístico Nacional y otros actos administrativos proferidos por el DANE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los miembros del SEN. El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN; y se actualizará cuando el DANE lo considere pertinente. El Gobierno Nacional reglamentará las demás disposiciones relacionadas con el Plan Estadístico Nacional y las condiciones que garanticen el intercambio de información y la calidad de las estadísticas de que trata este artículo. el cual será concertado con todos los integrantes del SEN.
PARÁGRAFO 1. Para la producción y difusión de estadísticas oficiales y de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1712 de 2014, los integrantes del SEN deberán poner a disposición del DANE, de manera inmediata y de forma gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos que sean solicitados por el departamento, para lo cual no será oponible la reserva legal, especialmente la contenida en el Estatuto Tributario. El DANE garantizará la reserva y confidencialidad de la información en concordancia con el artículo 5o de la Ley 79 de 1993. Los integrantes del SEN que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información realizados por el DANE estarán sujetos a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6° de la Ley 79 de 1993.
PARÁGRAFO 2. Con el fin de garantizar y contribuir al fortalecimiento de la calidad y coherencia de la información de que trata este artículo, los integrantes del SEN atenderán las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad estadística establecidos por el DANE. Adicionalmente, los integrantes del SEN podrán intercambiar información estadística, hasta el nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3. Con el fin de asesorar y evaluar el desarrollo del SEN y la producción estadística nacional, créase el Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional como órgano de carácter consultivo. El Gobierno Nacional reglamentará los principios, la composición y funcionamiento de este consejo.
PARÁGRAFO 4. Los miembros de SEN estarán obligados a reportar la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de información estadística o registros administrativos en el sistema informático que defina para efecto el DANE.
ARTICULO 95°. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON MATRÍCULA EXTRANJERA EN ZONAS XX XXXXXXXX CUYO MODELO NO SUPERE EL AÑO 2016. Los residentes de
las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo -UEDF de que trata el artículo 4 de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016, que al 19 xx xxxxxx de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley, el municipio de la UEDF informará a los interesados el procedimiento para adelantar el registro de que trata el presente artículo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del propietario o tenedor, indicando el número de identificación correspondiente.
2. La individualización del bien objeto de registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el número VIN, el número de serie de motor, o el número de serie que identifique el bien, el número de placa.
3. Declaración del propietario o tenedor en la que manifieste:
3.1. Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el registro correspondiente;
3.2. Que el origen del bien objeto de registro es legal.
Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento con la firma del registro correspondiente.
4. Para vehículos y motocicletas deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico – mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes.
Los bienes que hayan sido objeto del registro de que trata el presente artículo, no deberán ser sometidos al trámite de internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen.
PARÁGRAFO 1. El Registro de que trata el presente artículo deberá exhibirse ante las autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulación legal permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento.
PARÁGRAFO 2. El registro de que trata el presente artículo no determina la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su adquisición, y su disposición se encuentra restringida a la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro.
PARÁGRAFO 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aprehender y decomisar los bienes de que trata el presente artículo en los siguientes casos: i) Cuando los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos aquí señalados y ii) cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción del departamento que fuera señalada en el Registro, de que trata este artículo.
ARTICULO 96°. INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS CON MATRÍCULA EXTRANJERA EN ZONAS XX XXXXXXXX CUYO MODELO SEA AÑO 2017 Y
SIGUIENTES. Lo previsto en el artículo anterior no aplica para vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo sea posterior al año 2016. En consecuencia, los bienes cuyo modelo sea 2017 y posteriores, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley deberán cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2229 de 2017, modificado por el Decreto 2453 de 2018, so pena de la aprehensión y decomiso realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 97. IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA VEHÍCULOS DE
MATRICULA EXTRANJERA EN ZONAS XX XXXXXXXX. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 95 de esta Ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 98º. OPERACIÓN MEDIANTE TERCEROS. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 7. OPERACIÓN MEDIANTE TERCEROS. La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en los términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso.
La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador.
El término establecido en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder xx xxxx (10) años.
Para el caso de nuevos juegos o de aquellos que no se encuentren en operación, Coljuegos podrá autorizar contratos de concesión para ejecutar pilotos por el término de dos años.
En los juegos de competencia de Coljuegos, el reglamento de cada juego definirá si se requiere un número determinado de operadores a nivel nacional o regional, caso en el cual la selección se hará mediante licitación pública. Cuando el reglamento del juego permita la participación simultánea de varios operadores, Coljuegos fijará los requisitos que deben cumplir para otorgar la autorización y suscribir el contrato respectivo.
La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante.
ARTÍCULO 99°. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Modifíquese el
artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
ARTÍCULO 91. CONCEPTO DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL. Se entienden por
viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos cuyo precio no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv). Excepcionalmente, el Gobierno nacional previo estudio técnico realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con los parámetros y requisitos definidos en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, para las entidades territoriales que se identifiquen de acuerdo con el estudio, como precio máximo de la vivienda de interés social la suma de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 smlmv). El Gobierno nacional podrá definir los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible de la vivienda de interés social.
El tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, tendrá un precio máximo de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).
Tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno nacional podrá definir tipos de vivienda de interés social y de interés prioritario. En este caso, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), sin que este exceda los ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 smlmv). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smlmv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smlmv).
PARÁGRAFO. En ningún caso se podrán otorgar subsidios por encima xxx xxxx de recursos previstos en el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo y en el Marco de Gasto del sector.
SECCIÓN II.
PACTO POR EL EMPRENDIMIENTO, LA FORMALIZACIÓN Y LA PRODUCTIVIDAD: UNA ECONOMÍA DINÁMICA, INCLUYENTE Y SOSTENIBLE QUE POTENCIE TODOS NUESTROS TALENTOS.
ARTÍCULO 100º. EMISIONES NARANJA. Las sociedades por acciones simplificadas cuyo objeto social sea únicamente el desarrollo de actividades de economía naranja de que trata el artículo 2º de la Ley 1834 de 2017, se denominarán SAS Naranja.
El Gobierno Nacional creará un modelo de emisiones de acciones naranja de hasta veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) para pequeñas y medianas empresas. Para este propósito, se establecerán condiciones que faciliten su proceso de emisión. Así mismo, serán negociadas a través de un sistema autorizado por la Superintendencia Financiera, al cual concurrirán inversionistas y emisores, para efectuar operaciones primarias y secundarias de compra y venta de acciones de las sociedades emisoras. Estos emisores deberán ser las sociedades definidas en el presente artículo. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO. A partir de 2020, el límite de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) establecido en este artículo se actualizará cada año con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 101º. LÍNEAS DE CRÉDITO PARA INVERSIÓN EN ACTIVIDADES DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Podrán destinarse recursos públicos que pertenezcan a fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación para apalancar inversión privada en actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación, haciendo uso de líneas de crédito a través entidades financieras de segundo piso.
ARTÍCULO 102º. PRÓRROGA DE LA LEY 1556 DE 2012. Prorróguese la vigencia de la Ley 1556 de 2012 y del Fondo Fílmico Colombia allí establecido, hasta el 9 de julio de 2032. El Gobierno Nacional promoverá la inclusión de las partidas presupuestales
necesarias, convenientes y crecientes a los fines del Fondo Fílmico Colombia, teniendo en consideración la relación positiva de los aportes nacionales por la contraprestación allí establecida y la inversión real en servicios locales, imagen de país y otros fines de la referida ley.
PARÁGRAFO 1. No obstante la extensión del plazo de la ley 1556 de 2012 en la forma establecida en este artículo, tienen vigencia indefinida las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, y 14º al 17º de la referida ley, así como sus normas modificatorias y reglamentaciones.
PARÁGRAFO 2. La contraprestación del Fondo Fílmico Colombia establecida en la Ley 1556 de 2012, puede otorgarse igualmente a otros géneros audiovisuales realizados en Colombia conforme al Manual de Asignación de Recursos que expide el Comité Promoción Fílmica Colombia. No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico Colombia será asignado a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia.
ARTÍCULO 103º. CONTRAPRESTACIÓN Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE
OBRAS AUDIOVISUALES. Modifíquese el artículo 9 de la ley 1556 de 2012, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9o. CONTRAPRESTACIÓN Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE OBRAS
AUDIOVISUALES EN COLOMBIA. Las empresas productoras de obras audiovisuales, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano que celebren los Contratos Filmación Colombia, tendrán una contraprestación equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y al veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en hotelería, alimentación y transporte, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el manual de asignación de recursos.
Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o postproducidas en Colombia de manera total o parcial cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia, descontable del impuesto xx xxxxx hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.
Para poder acceder al Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia debe demostrarse que la inversión se realizó sobre la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas que provean servicios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realización, producción o postproducción, incluidos servicios de hotelería, alimentación y transporte para la obra respectiva.
PARÁGRAFO 1. En el caso de las empresas productoras de obras cinematográficas nacionales, estas podrán o no realizar la contratación a través de sociedades colombianas de servicios cinematográficos.
PARÁGRAFO 2. El titular o productor cinematográfico deberá garantizar integralmente al personal que contrate o vincule laboralmente en el país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislación colombiana.
PARÁGRAFO 3. Las obras audiovisuales a las que se refiere este artículo podrán optar por la contraprestación o el certificado. Ambos mecanismos de estímulo no son compatibles en una misma obra.
PARÁGRAFO 4. El Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable que se emite a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual puede negociarlo con personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto xx xxxxx en Colombia. El ingreso que obtenga el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país.
PARÁGRAFO 5. Para el uso del certificado de inversión audiovisual el Gobierno nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 104º. CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS DE DESARROLLOS
TECNOLÓGICOS INNOVADORES. Quienes se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, podrán constituir una de estas entidades y obtener un certificado para operar temporalmente, de acuerdo con las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales, incluyendo la determinación o aplicación de capitales mínimos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Dicho certificado de operación temporal no excederá de dos (2) años y podrá ser revocado en cualquier momento por la Superintendencia Financiera.
La Superintendencia Financiera autorizará la constitución de estas entidades y otorgará el respectivo certificado de funcionamiento, conforme al procedimiento que se establezca para el efecto. En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional podrá determinar los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá estar diferenciado en función de las operaciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 2 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 105º. EXPLOTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES Y DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL. La entidad pública que sea titular de bienes intangibles y derechos de propiedad intelectual (marcas, patentes, diseños industriales, esquemas de trazado de circuito, variedades de vegetales, derechos de autor, entre otros), podrá negociar la explotación comercial siempre y cuando la entidad demuestre y soporte con estudios de vialidad jurídica y financiera el potencial comercial del bien intangible. Con los beneficios y/o regalías que se generen de la explotación comercial del bien intangible y/o derecho de propiedad intelectual la entidad titular deberá destinarlos para el
apoyo e inversión a los proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación de la entidad.
PARÁGRAFO. Colciencias o la entidad que haga sus veces y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual, reglamentarán los instrumentos y mecanismos jurídicos y financieros necesarios que permitan la transferencia y/o comercialización de los bienes intangibles y derechos de propiedad intelectual de los cuales sea titular.
ARTÍCULO 106º. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA CON FUENTES NO
CONVENCIONALES. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:
ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA CON FUENTES NO
CONVENCIONALES. Como Fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta por los 15 años siguientes al año gravable en que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 107º. DEL ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO.
Establézcase el seguro agropecuario en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario, promover el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país.
El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, previendo las necesidades de producción y comercialización, y el desarrollo integral del sector económico primario.
PARÁGRAFO. El seguro agropecuario podrá ofrecerse bajo la modalidad de seguro paramétrico, de manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguro.
Esta modalidad de seguro podrá ser tomada por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. En este último caso, la entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario
xxxxxxxxxxx, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro.
SECCIÓN III.
PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS
SUBSECCIÓN 1.
EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
ARTICULO 108º. FORTALECIMIENTO FINANCIERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
PÚBLICA. La ley anual de presupuesto para 2020 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La ley anual de presupuesto para 2021 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,5 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La ley anual de presupuesto para 2022 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,65 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos de distribución de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros.
La Nación asignará recursos de funcionamiento del Presupuesto General de la Nación a todas las Instituciones de Educación Superior que son establecimientos públicos del orden territorial. Para ello el Ministerio de Educación Nacional establecerá anualmente con estas instituciones, el mecanismo de inversión en los presupuestos institucionales.
La Nación financiará proyectos de inversión de las Instituciones de Educación Superior Públicas los cuales no harán parte de la base presupuestal, que incluyen saneamiento de pasivos y aportes adicionales de inversión.
Estos programas incluirá n medidas orientadas al pago de acreencias laborales, reestructuración y saneamiento de pasivos, adquisición de cartera, y estarán precedidos del estudio que realizará cada Institución de Educación Superior Pública, el cual deberá ser validado por el Ministerio de Educación Nacional.
Los recursos adicionales para inversión también se podrán destinar para el mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con las líneas definidas por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 109º. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 59. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y
financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo soluciones de alojamiento para docentes rurales e internados, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.
Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de operación del fondo.
El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será administrado por una junta cuya estructura y funcionamiento serán definidos por el Gobierno nacional.
Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para educación inicial, preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes:
a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.
b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo y el Marco de Gastos xx Xxxxxxx Plazo.
c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos.
Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:
d) El Sistema General de Regalías destinados a la infraestructura educativa, en los casos en que se designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.
e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor.
f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones de municipio y la Región administrativa de Planificación Especial - RAPE.
g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones Público-Privadas.
h) Obras por impuestos.
PARÁGRAFO. Todo proyecto sufragado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa deberá contemplar obligatoriamente los ajustes razonables para acceso a la población con discapacidad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya.
ARTICULO 110º. AVANCE EN EL ACCESO EN EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA. El
Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, permanencia y graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad que sea admitida en una institución de educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin, podrán
establecerse apoyos para pago de matrícula a través del ICETEX y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Prosperidad Social y otras fuentes.
ARTÍCULO 111º. EXCEDENTES DEL ICETEX. El Ministerio de Educación Nacional podrá utilizar los excedentes que tenga el ICETEX en las cuentas provenientes de recursos girados por la Nación para atender el subsidio de tasa de interés u otros fines, para ser aplicados en las obligaciones que el ICETEX haya adquirido con el mismo fin, para financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos.
SUBSECCIÓN 2.
EQUIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 112º. PRÁCTICAS LABORALES. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral xxx XXXX, así como de toda la oferta de formación por competencias.
ARTÍCULO 113º: PISO MÍNIMO DE PROTECCION SOCIAL. Créase el Piso Mínimo de
Protección Social como las mínimas garantías en materia de seguridad social para los trabajadores. Este se encuentra integrado por el Régimen Subsidiado del Sistema General de Salud, en materia de salud, el servicio Social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección a la vejez y el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral. El Gobierno reglamentará las condiciones y el sistema operativo del mismo.
Las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y /o vincularse bajo la modalidad del Piso Mínimo de Protección Social de que trata este artículo.
En relación con el servicio social complementario de los BEPS el aporte será el 15% del ingreso mensual del trabajador, del cual el 1% se destinará a financiar el Seguro Inclusivo. En todo caso el ahorro no podrá ser inferior al tope mínimo anual establecido para los BEPS.
Cuando se trate de trabajadores dependientes o independientes contratistas que perciban un ingreso mensual inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV) deberán vincularse al piso mínimo de protección social y el aporte al programa BEPS deberá ser asumido enteramente por el empleador o por el contratante, así como el valor de la prima en el seguro inclusivo. Cuando se trate de trabajadores independientes por cuenta propia, serán ellos los responsables del aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo.
PARÁGRAFO. El gobierno Nacional podrá establecer mecanismos que permitan el aporte de los afiliados al programa BEPS de forma conjunta con la adquisición de productos o servicios.
ARTÍCULO 114º. FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Se crea el subsistema de formación para el trabajo por competencias como parte de la oferta en el Sistema Nacional de Cualificaciones. Esta formación se estructurará en diversos niveles de complejidad, desde los iniciales hasta los más avanzados, de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Sus oferentes son el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano -ETDH, las Instituciones de Educación Superior con oferta de formación para el trabajo y los demás oferentes que formen por competencias y cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan.
El Gobierno Nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio del Trabajo, definirá la estructura, las condiciones y mecanismos del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento de calidad. Para ello, se definirán las competencias de cada uno de estos dos ministerios. El Ministerio del Trabajo reglamentará la oferta y los niveles de la ETDH y el SENA.
Las condiciones y mecanismos del subsistema de aseguramiento de la calidad del subsistema de evaluación y certificación en competencias laborales, en el sector público, será reglamentado por el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO. El subsistema nacional de normalización de competencias junto con el Marco Nacional de Cualificaciones serán referentes de los programas de la formación para el trabajo por competencias.
ARTÍCULO 115º: INCLUSIÓN LABORAL. Todos los mecanismos, acciones y servicios que promuevan la inclusión laboral deberán implementarse a través de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. El Gobierno nacional definirá los servicios básicos y especializados de gestión y colocación de empleo y fijará las reglas para la prestación de estos servicios, para contribuir al acceso al empleo formal de las personas que enfrentan barreras.
PARÁGRAFO. Las personas jurídicas autorizadas que presten servicios de gestión y colocación de empleo de que trata el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013, deberán cooperar y articularse para garantizar el acceso a todas las vacantes desde cada uno de los prestadores del Servicio Público de Empleo, en el marco de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, de acuerdo con los lineamientos expedidos por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 116º. INTERVENCIÓN EN ACTIVIDADES FINANCIERA Y
ASEGURADORA. Adicionar un literal r) al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará de la siguiente manera:
“r) Garantizar la suficiencia del Sistema General de Riesgos Laborales, a través de la actualización de las actividades económicas y los montos de cotización aplicables a estas.”
ARTICULO 117º. PROMOCION DE LOS BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS.
En el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones obtengan como
prestación sustituta una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de vejez, estos recursos serán trasladados al mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado manifieste su decisión de recibir dicha prestación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del documento o acto que la define. El gobierno reglamentará la materia y las especificaciones para la asesoría por parte de las administradoras de pensiones.
ARTICULO 118º. PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMUN SUPERIORIES A
540 DIAS. La ADRES efectuará el reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por concepto de incapacidades por enfermedad o accidente de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos o discontinuos y hasta un máximo de 630 días, de conformidad con lo señalado a continuación:
1. Cuando un trabajador se encuentre incapacitado por enfermedad o accidente de origen común y no tenga concepto favorable de rehabilitación, deberá ser sujeto obligatorio de calificación de pérdida de capacidad laboral, por parte COLPENSIONES o las Compañías de Seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte. Esta calificación debe surtirse y notificarse a la EPS en cualquier momento antes del día 500 de incapacidad. De no notificarse dentro de este término, la AFP con cargo al seguro previsional o COLPENSIONES continuará asumiendo el valor del subsidio equivalente a la incapacidad, hasta tanto sea realizada la calificación y notificada a la EPS.
Si como resultado de la calificación se establece una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, finalizará el pago de prestaciones económicas por parte del Sistema de Seguridad Social integral y el trabajador tendrá derecho a la reincorporación o reubicación laboral. De no ser posible la reubicación laboral en la empresa en donde trabaja, el Ministerio de Trabajo coordinará a nivel nacional una bolsa de empleo con el propósito de lograr su reincorporación a la vida laboral.
2. Cuando un trabajador se encuentre incapacitado por enfermedad o accidente de origen común y tenga concepto favorable de rehabilitación, al día 500 de incapacidad la Administradora de fondo de Pensiones o COLPENSIONES dará aviso a la EPS, de que no ha sido posible realizar la calificación en virtud del concepto favorable y que realizará el pago del subsidio de incapacidad hasta el día 540.
A partir del día 541 la EPS podrá prorrogar el pago de incapacidades hasta por 90 días adicionales (desde el día 541 al 630) con cargo al sistema de la salud, en los siguientes casos:
a. Cuando en el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad temporal, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante, el paciente no haya tenido recuperación.
b. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
Llegado el día 630 de incapacidad no se continuará el pago de ninguna prestación económica por parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales necesarias para la rehabilitación del afiliado. Igualmente, el trabajador tendrá derecho a las medidas de reincorporación y reubicación laboral establecidas en la presente disposición.
PARÁGRAFO 1. El auxilio de incapacidades o el subsidio equivalente será suspendido en los casos de fraude o abuso del derecho de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional
PARÁGRAFO 2. En ningún caso el sistema de salud asumirá incapacidades superiores a 540 días de personas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte del cualquier actor del Sistema General de Seguridad Social, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.
ARTÍCULO 119º. REAJUSTE DE PENSIONES. Modifíquese el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras y a las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones cuando el aumento xxx xxxxxxx mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. Igualmente podrá establecer mecanismos de cobertura para los riesgos judiciales, los cuales deberán ser definidos por el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal -Confis otorgará aval fiscal para estas coberturas.
ARTÍCULO 120º. FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES CON
RECURSOS DEL FONPET. Adicional a lo establecido en las normas vigentes, con cargo a los recursos del FONPET las entidades territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones:
1) La deuda con el FOMAG por concepto del pasivo pensional corriente del Sector Educación.
2) Las cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso, a las entidades públicas acreedoras.
3) Las mesadas pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administración central territorial.
Los numerales 2 y 3 serán procedentes, siempre que se encuentren debidamente registradas las obligaciones dentro del cálculo actuarial de Pasivocol y teniendo en cuenta los procedimientos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al FONPET otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las instrucciones operativas para el recibo de estos recursos que tendrán las mismas condiciones de administración existentes para la cuenta individual de la entidad territorial.
Los recursos que aporte la Nación al FONPET, y los que se encuentren pendientes por distribuir, destinados a financiar obligaciones pensionales, se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional.
Las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el FONPET, deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el Artículo 9° de la Ley 549 de 1999, de lo contrario el Fondo podrá no autorizar el retiro de los mismos.
SUBSECCIÓN 3.
EQUIDAD PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 121º. POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA,
INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Modifíquese el literal a) del artículo 82 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
a) Formulación e implementación de rutas integrales de atención que articulen y armonicen la oferta pública y privada, incluyendo las relacionadas con prevención de la violencia juvenil y el consumo de sustancias psicoactivas y estupefacientes.
ARTÍCULO 122º. ACCESO PREFERENTE A LA OFERTA DEL SECTOR DE
INCLUSIÓN SOCIAL Y RECONCILIACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes en procesos de protección y las familias en programas de acompañamiento familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, tendrán acceso preferente a la oferta del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para la superación de las condiciones sociales y económicas que incidieron en la vulneración de sus derechos.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en articulación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, adelantarán las acciones correspondientes para el desarrollo de los instrumentos técnicos y normativos necesarios para garantizar el acceso preferencial a esta población.
ARTÍCULO 123º. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE
DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. Modifíquese el inciso 6° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y adiciónense los siguientes incisos, el cual quedará así:
ARTÍCULO 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración.
6. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la Autoridad Administrativa para la ampliación del término.
Cuando se trata de procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de Protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión.
ARTÍCULO 124º. ESTRATEGIA SACÚDETE. El Gobierno nacional, bajo la coordinación técnica de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”, reglamentará e implementará la ESTRATEGIA SACÚDETE, cuyo objeto es desarrollar, fortalecer y potenciar los talentos, capacidades y habilidades de los jóvenes, a través de la transferencia de conocimientos y herramientas metodológicas, que faciliten la inserción en el mercado productivo y la consolidación de proyectos de vida legales y sostenibles.
Las entidades vinculadas a la implementación de la ESTRATEGIA SACÚDETE son: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Cultura, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Educación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento para la Prosperidad Social, Colciencias, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, SENA, ICBF y COLDEPORTES.
Para el diseño e implementación de esta estrategia, se podrán destinar recursos de las entidades públicas del orden nacional y territorial, de organismos internacionales de desarrollo, de convenios de cooperación internacional y de convenios con organizaciones privadas.
ARTÍCULO 125º. GENERACIÓN DE EMPLEO PARA LA POBLACIÓN JOVEN DEL
PAÍS. Con el fin de generar oportunidades de empleo para la población joven del país y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas darán prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años, para lo cual deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su plana de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exigirá experiencia profesional hasta el grado 11 y se aplicarán las equivalencias respectivas.
PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo.
PARÁGRAFO 2. Las entidades y organismos que creen empleos de carácter temporal deberán garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para jóvenes entre los 18 y 28 años.
PARÁGRAFO 3. Cuando las entidades públicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación.
ARTÍCULO 126º. FOCALIZACIÓN DE LA OFERTA SOCIAL. Para todos los efectos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema, para lo cual utilizará el SISBEN como instrumento de focalización.
El Gobierno nacional definirá los lineamientos técnicos para la focalización en los programas sociales a nivel sectorial y territorial.
La población pobre y pobre extrema tendrá acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado.
SUBSECCIÓN 4.
EQUIDAD EN LA SALUD
ARTÍCULO 127º. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACIÓN.
Adiciónese el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así:
42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, de
conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 128º. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así:
43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías en salud en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial.
43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, para tal efecto podrán utilizar los recursos provenientes de los ingresos corrientes de libre destinación, rentas cedidas, excedentes de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en salud, excedentes del SGP de Salud Pública, excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del SGP y los recursos de transferencias realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga de vigencias anteriores y del Sistema General de Regalías.
43.2.11 Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, los gastos derivados de la atención en salud de la población migrante.
ARTÍCULO 129º. DESTINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 47. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes:
1 El 90% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.
2 El 10% para el componente de salud pública y subsidios a la oferta.
PARÁGRAFO 1. La información utilizada para determinar la asignación de los recursos será suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación -DNP; el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC, conforme a la que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentación que se expida para el efecto.
PARÁGRAFO 2. Los recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada vigencia fiscal, se girarán a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES para el pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen Subsidiado.
Artículo 130º. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ASEGURAMIENTO EN
SALUD. Modifíquese el artículo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 48. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ASEGURAMIENTO EN
SALUD. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del régimen subsidiado serán asignados a distritos, municipios y áreas no municipalizadas así:
Los recursos de este componente se dividirán por el total de la población pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en la vigencia anterior, con el fin de estimar un per cápita nacional. El valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al régimen subsidiado en cada ente territorial. La población afiliada para los efectos del presente cálculo será la del año anterior a aquél para el cual se realiza la distribución. El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio o Áreas No Municipalizadas de los departamentos.
La población pobre afiliada al régimen subsidiado de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés hará parte del cálculo de los recursos del departamento estos serán asignados sin situación de fondos.
PARÁGRAFO. El giro de estos recursos se hará directamente a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) que los ejecutará en nombre de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 131º. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL COMPONENTE DE
SALUD PÚBLICA Y SUBSIDIOS A LA OFERTA. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 52. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL COMPONENTE DE SALUD
PÚBLICA Y SUBSIDIOS A LA OFERTA. Este componente comprende dos subcomponentes: el subcomponente de acciones de salud pública y el subcomponente de subsidio a la oferta. Los recursos correspondientes al componente de salud pública y subsidios a la oferta se distribuirán así:
52.1 El 75% se destinará al subcomponente de Acciones de Salud Pública, y se distribuirá a cada entidad territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se entenderá como eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores.
Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este subcomponente para financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública y el 100% de los asignados a las áreas no municipalizadas. Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.
En todo caso, con recursos del subcomponente de salud pública de la asignación de salud del Sistema General de Participaciones no se podrán financiar gastos de funcionamiento como los de personal, generales y otras transferencias.
El Ministerio de Salud y Protección Social deberá diseñar e implementar los sistemas de monitoreo en línea que den cuenta del uso eficiente de los recursos y los resultados en salud, acorde con las acciones de salud pública priorizadas. Para lo cual los departamentos y municipios deberán reportar la información que corresponda.
Los departamentos, distritos y municipios podrán establecer convenios de asociación para la ejecución de los recursos, en función de los planes territoriales de salud pública de intervenciones colectivas, en especial los objetivos y metas priorizadas en el respectivo territorio.
52.2 El 25% se destinará al subcomponente de subsidio a la oferta. Este porcentaje tendrá la siguiente distribución:
El subsidio a la oferta se define como una asignación de recursos para concurrir en la financiación de la operación de la prestación de servicios efectuada por instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.
Los recursos para financiar el subcomponente de subsidio a la oferta se distribuirán entre los municipios y distritos certificados y los departamentos con instituciones de prestación de servicios de que trata el inciso anterior, de conformidad con los siguientes criterios: población total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y densidad poblacional.
ARTÍCULO 132º. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE USUARIOS NO
AFILIADOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los Departamentos, Municipios y Distritos, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas y privadas de su jurisdicción, deberán identificar y afiliar al régimen subsidiado a la población pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. Si la persona tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la EPS del régimen contributivo de su preferencia.
Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido
el proceso de afiliación definido en el presente artículo y en el reglamento, serán asumidos por las entidades territoriales, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno nacional.
En caso de la población migrante el Gobierno nacional podrá cofinanciar los gastos derivados de la atención en salud, de conformidad con el procedimiento que para el efecto se defina.
ARTÍCULO 133º. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS el Gobierno Nacional definirá los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las obligaciones relacionadas con los servicios prestados por tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo. Los servicios y tecnologías en salud objeto de este saneamiento deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
b) Que en los eventos en que se hubieren prestado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, la solicitud de pago se haya presentado dentro de los términos a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.
c) Que la obligación derivada de la prestación del servicio o tecnología no se encuentre afectada por caducidad y/o prescripción.
d) Que hayan sido prescritos a quien le asistía el derecho, por un profesional de la salud, facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario. Para demostrar el cumplimiento de este requisito se podrán utilizar los medios de prueba establecidos en el código general del proceso que sean conducentes y pertinentes para acreditar la efectiva prestación del servicio, de acuerdo a la reglamentación que emita el Ministerio de Salud y Protección Social.
e) Que no se trate de insumos que no observen el principio de integralidad
f) Que no se trate de recobros involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud.
g) Que no correspondan a uno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Las obligaciones que cumplan los requisitos enlistados podrán ser objeto de reconocimiento y pago por parte de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES a través de un acuerdo de pago una vez se cumplan las siguientes condiciones:
1. Como requisito indispensable para presentar una solicitud a través de este mecanismo la entidad recobrante y la ADRES suscribirán un contrato de transacción en el que la primera se obligue como mínimo a:
1.1 Aceptar los valores que resulten a su favor, producto del proceso de verificación y control;
1.2 Renunciar a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada
1.3 Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo
1.4 No celebrar negocio jurídico alguno asociado a los valores que se reconozcan
1.5 Revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control
2. La entidad interesada deberá someter las cuentas objeto de la solicitud a un proceso de auditoría especial. Los costos de esta auditoría deberán ser sufragados por la entidad. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará los términos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación.
3. El monto a pagar por tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados en el proceso de auditoría, serán reconocidos conforme a la metodología de valores que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
4. La ADRES compensará las obligaciones que resulten a favor de las EPS o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos.
5. La ADRES aprobará los valores a pagar a la entidad recobrante.
Para financiar los valores aprobados por este mecanismo y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario de Caprecom y de los contratos de salud del FOMAG liquidados en la vigencia 2019, el Gobierno Nacional emitirá Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas o por entidades bancarias públicas. El Gobierno Nacional definirá la operación, reglas de negociación y pago de estos Títulos de Tesorería. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
PARÁGRAFO 1. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar con un tercero la auditoría del presente artículo.
PARÁGRAFO 2. El resultado del saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades. La Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se vea reflejado en los estados financieros de las EPS y de las IPS. Los responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente parágrafo, no incurrirán en falta disciplinaria, fiscal o penal.
PARÁGRAFO 3. Para el pago de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC indicados en el literal c del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, se podrán utilizar los títulos de tesorería emitidos por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 4. Los beneficiarios de los títulos de tesorería que se emitan a través de este mecanismo cederán su titularidad a otros agentes del SGSSS, entre otros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con quienes tenga deudas asociadas a la prestación de servicios de salud. Como requisito para la entrega de los títulos a los cesionarios, las EPS deberán acreditar haber surtido la conciliación de las cuentas a pagar.
PARÁGRAFO 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom podrá reintegrar las sumas reconocidas a la ADRES por concepto de apropiaciones sin justa causa de conformidad con lo establecido en el Decreto 1281 de 2002, a través de la cesión de la cartera reconocida por las entidades territoriales por recobros de servicios y tecnologías en salud no cubiertas con la UPC y aseguramiento.
ARTÍCULO 134º. SANEAMIENTO FINANCIERO DEL SECTOR SALUD EN LAS
ENTIDADES TERRITORIALES. Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado a cargo de las Entidades Territoriales prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán cumplirse las siguientes reglas:
1. Para determinar las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, la Entidad Territorial deberá recibir y adelantar el proceso de auditoría que le permita determinar si es procedente el pago.
En este proceso la Entidad Territorial verificará que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC hayan sido prescritas por parte de un profesional de la salud, facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario, para lo cual deberán acogerse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del literal d) del artículo anterior.
En el proceso de verificación o auditoría las entidades territoriales podrán adoptar lo dispuesto por la Nación para el reconocimiento y pago de las tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo.
2. No serán objeto de saneamiento las obligaciones caducas o prescritas, aquellas que correspondan a insumos recobrados sin observancia del principio de integralidad, los cobros o recobros que se encuentren involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, identificará los recursos con que cuentan las entidades territoriales para el pago de estos pasivos, provenientes de los ingresos corrientes de libre destinación, rentas cedidas, excedentes de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en salud, excedentes del SGP de
Salud Pública, excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del SGP y los recursos de transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga de vigencias anteriores y del Sistema General de Regalías.
4. La Entidad Territorial creará un fondo en el cual se administren los recursos mencionados en el numeral 43.2.10 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 que le sean transferidos para financiar las obligaciones de que trata el presente artículo.
5. En el caso de que se agoten las fuentes con que cuentan las entidades territoriales para el pago de las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, las Entidades Territoriales podrán utilizar los excedentes del Fonpet del sector salud financiados con Lotto en línea para el pago de estas obligaciones.
6. La Entidad Territorial deberá ajustar su Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo en el curso de la vigencia 2019, en lo referente a la propuesta de ingresos y gastos requerido para dar cumplimiento al saneamiento de las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC subsidiada.
7. Cuanto se trate de servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los recobros por dichos servicios y tecnologías deberán ser radicadas por la Entidad Promotora de Salud ante la entidad territorial, para lo cual tendrán un plazo máximo de 9 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
8. Cuanto se trate de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los cobros por servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC deberán reconocerse a través de los modelos establecidos en el capítulo I y II de la mencionada resolución. Para ello, las Entidades Promotoras de Salud tendrán que trasladar todas las facturas a la entidad territorial, antes del 31 de diciembre de 2019, so pena de entenderse subrogado en la posición de la entidad territorial.
9. Los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán ser recobrados a las Entidades Territoriales dentro de los 6 meses siguientes a su prestación. De lo contrario, no podrán ser objeto del saneamiento dispuesto en este artículo.
Cumplidas las reglas enlistadas en los numerales anteriores, la Entidad Territorial procederá a suscribir los acuerdos de pago con las EPS e IPS de acuerdo con la disponibilidad de recursos del Fondo constituido según lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo. El orden de pagos se definirá de acuerdo con el orden de radicación de las solicitudes de saneamiento presentadas por las entidades acreedoras.
La Nación podrá cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado de las entidades territoriales que agoten el procedimiento descrito en este artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan agotado las fuentes de financiación con las que cuenta la Entidad Territorial para el pago de estas obligaciones.
b) Que la entidad territorial suscriba un contrato de transacción con la entidad acreedora que incluya como mínimo:
i) la renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada
ii) la obligación de la Entidad Territorial y la entidad que está realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control
iii) la renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo.
Para cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado de las entidades territoriales, el Gobierno nacional emitirá Títulos de Tesorería en las vigencias 2019 y 2020, que serán administrados por una o varias una o varias sociedades fiduciarias públicas o por entidades bancarias públicas y definirá las reglas de negociación y pago de los mismos. El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en los cuales operará la cofinanciación de la Nación.
Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de emisión de los títulos de tesorería, la entidad territorial deberá contratar una auditoría forense para validar los pagos efectuados. En el evento que la Entidad Territorial incumpla la obligación de contratar la auditoría forense, la totalidad del valor de la cofinanciación será descontado con cargo a las participaciones a favor de la entidad territorial de la asignación de propósito general. El recobro comprenderá los intereses moratorios causados desde la fecha del pago por parte de la Nación, calculados a una tasa igual al doble del interés bancario corriente.
En el evento en que la auditoria forense concluya que hubo pagos improcedentes, la Nación recobrará el pago de lo no debido descontando el valor correspondiente con cargo a las participaciones a favor de la entidad territorial de la asignación de propósito general.
PARÁGRAFO 1. Los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados mediante lo definido en el presente artículo no podrán exceder el valor máximo definido por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás
instrucciones vigentes sobre la materia. La Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se refleje en los estados financieros de las EPS y de las IPS.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de falsedad en documentos privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados.
PARÁGRAFO 3º. Los responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente artículo, no incurrirán en falta disciplinaria, fiscal o penal.
ARTÍCULO 135º. GIRO DIRECTO. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. También se aplicará giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. La información de este mecanismo será de consulta pública.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las funciones de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.
PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el presente artículo en lo referente a los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado comenzará a operar a partir del 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO 136º. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE
LA UPC. El reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC se harán teniendo en cuenta los valores máximos y techos, estableciendo incentivos al ahorro, así como otras medidas que busquen la eficiencia en el gasto, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES no podrán hacer reconocimientos y pagos por valores superiores a los establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de igual forma, ajustará sus procesos administrativos, operativos y de verificación para implementar las medidas señaladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 137º. INCENTIVOS A LA CALIDAD Y LOS RESULTADOS EN SALUD. Con
el fin de obtener una mejor calidad y mayores resultados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional diseñará los incentivos monetarios, de reconocimiento social y empresarial para los distintos actores del sistema de salud. Lo anterior, se hará con cargo a los recursos para desarrollo de las actividades de promoción y prevención proveniente de la cotización de los afiliados al régimen contributivo para aplicar al sistema de salud.
ARTÍCULO 138º. SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SALUD. Los afiliados al Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. La población que sea clasificada como pobre o vulnerable según el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN, recibirá subsidio pleno y por tanto no deberá contribuir. Los afiliados al Régimen Subsidiado de salud que, de acuerdo al SISBÉN, sean clasificados como no pobres o no vulnerables deberán contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su capacidad de pago parcial, definida según el mismo SISBÉN.
El recaudo de la contribución se efectuará por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, recursos que se girarán a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, donde harán unidad de caja para el pago del aseguramiento.
La base gravable será la Unidad de Pago por Capitación – UPC del Régimen Subsidiado. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capacidad de pago parcial, las cuales se aplicarán a grupos de capacidad similar.
Cuando se identifiquen personas afiliadas al Régimen Subsidiado con capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización deberán afiliarse al Régimen Contributivo.
Les corresponderá a las alcaldías municipales garantizar que los afiliados al régimen subsidiado en salud cumplan con los requisitos legales para pertenecer a dicho régimen, sin perjuicio de las competencias de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
En caso de que se determine que el subsidio en salud se obtuvo mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, se compulsará copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO. Los afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán adquirir un seguro para proteger su ingreso de subsistencia en momentos de enfermedad, según las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 139º. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:
8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y xxxx competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.
ARTÍCULO 140º. COTIZACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los
trabajadores independientes con ingresos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Para estos trabajadores la totalidad de los costos y deducciones imputables a la actividad generadora xx xxxxx se entiende incluida dentro del porcentaje excluido de la base de cotización.
Los independientes por cuenta propia, los rentistas de capital y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 55% del valor de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario sin exceder los valores incluidos en la declaración xx xxxxx de la respectiva vigencia.
ARTÍCULO 141º. EXONERACIÓN DE APORTES. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. Las entidades del Régimen Tributario Especial, las del artículo 19-2, 19- 5 y 23 del Estatuto Tributario estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988 y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
SUBSECCIÓN 5.
EQUIDAD EN LOS TERRITORIOS
ARTÍCULO 142º. CÉDULA RURAL. Con el propósito de formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales; así como obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para este sector, créase la cédula rural.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todos los aspectos requeridos para el funcionamiento y operación de este mecanismo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar en otras entidades públicas la administración y operación de la cédula rural.
Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y operación de la cédula rural deberán ser consistentes con el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo y el Marco de Gasto del sector de agricultura y desarrollo rural.
ARTÍCULO 143º. HOJA XX XXXX ÚNICA. Créase la hoja xx xxxx para la implementación de la política de estabilización como una herramienta que articule los instrumentos derivados del Acuerdo Final, con los planes y programas sectoriales y territoriales, así como con los mecanismos de financiación y de ejecución para garantizar la concurrencia de entidades, de recursos y consolidar la acción coordinada del Gobierno nacional, las autoridades locales y la cooperación internacional, entre otros, en los 170 municipios que componen las 16 subregiones PDET definidas en el Decreto Ley 893 de 2017. La coordinación de la hoja xx xxxx estará a cargo de Alta Consejería para el Posconflicto, o quien haga sus veces, con el acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación y la Agencia para la Renovación del Territorio.
Esta hoja xx xxxx deberá tener un acuerdo de inversión y cronograma de ejecución anualizado por cada subregión, en el cual se identifiquen los proyectos, responsables, compromisos, fuentes de financiación y recursos apropiados en las entidades competentes del orden nacional y en las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias y autonomía. Los proyectos definidos como de impacto regional podrán ser gestionados a través de los pactos territoriales, en concordancia con el artículo 151 de la presente ley.
La Alta Consejería para el Posconflicto, o el funcionario que designe el Presidente de la República, formará parte del OCAD PAZ con voz y voto. Los proyectos que se financien con cargo a los recursos del OCAD PAZ, deben orientarse al desarrollo de las inversiones previstas en la Hoja xx Xxxx en los municipios PDET, promoviendo la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y complementando la oferta interinstitucional del gobierno nacional.
ARTÍCULO 144º. FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE REPARACIÓN PARA LAS
VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. Los recursos líquidos derivados de los bienes extintos que no hayan sido entregados por las FARC EP en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 903 de 2017, tendrán como destinación el Fondo de Reparación para las Víctimas de la
Violencia al que se refiere la Ley 1448 de 2011, a excepción de los predios rurales de los que trata el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
La Fiscalía General de la Nación determinará los bienes que se encuentran vinculados a procesos de extinción de dominio que no correspondan al inventario de que trata el Decreto Ley 903 de 2017.
ARTÍCULO 145º. FASE DE REHABILITACIÓN. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1471 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3. FASE DE REHABILITACIÓN. La Fase de Rehabilitación Inclusiva -FRI del Sistema de Rehabilitación Integral -SRI del Ministerio de Defensa Nacional, comprende elementos terapéuticos, educativos y de gestión que permiten alcanzar la autonomía de las personas con discapacidad y de otras poblaciones del sector defensa definidas en esta ley, para desarrollar un nuevo proyecto de vida, con miras a la inclusión al medio familiar, laboral y social.
Son beneficiarios de la Fase Inclusión: Miembros de la Fuerza Pública con discapacidad, sean estos activos, retirados, pensionados, beneficiarios mayores de edad con discapacidad de los miembros de la Fuerza Pública, veteranos, veteranos xx Xxxxx, miembros de la Fuerza Pública activos o retirados que accedan a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en transición a la vida civil o en proceso de retiro, lesionados bajo las circunstancias previstas en los literales a, b, c, d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 sin importar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica otorgado por la junta Médico laboral, víctimas militares y de policía conforme a lo definido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, personal civil con discapacidad del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado con discapacidad de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encuentren en servicio activo o retirado de la institución, soldados regulares que hayan adquirido una discapacidad durante la prestación de su servicio militar obligatorio y, en general, poblaciones del sector seguridad y defensa que requieran de esta fase.
Será requisito para acceder a los servicios provistos en la Fase de Inclusión, que los titulares de los derechos de esta Ley estén afiliados y con los servicios activos al sistema de salud de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según sea el caso, siempre que no implique erogación presupuestal adicional.
Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo y el Marco de Gasto del sector defensa.
ARTÍCULO 146°. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1816 de 2016, el cual quedará así: ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN SOBRE LICORES DESTILADOS. Los departamentos
que ejerzan el monopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo
establecido en la ley, tendrán derecho a percibir una participación sobre los productos objeto del monopolio que se consuman en su jurisdicción.
Las asambleas departamentales establecerán la participación aplicable, cuya tarifa no podrá ser inferior a la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, a que se refiere el artículo 20 de la presente ley.
La tarifa de la participación deberá ser igual para todos los licores destilados sujetos al monopolio y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como a los extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
ARTÍCULO 147°. BASE GRAVABLE. Modifíquese el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:
ARTÍCULO 49. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, está constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.
PARÁGRAFO. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas.
En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.
ARTÍCULO 148°. TARIFAS. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:
ARTÍCULO 50. TARIFAS. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:
1. Para licores, aperitivos y similares, quinientos pesos ($500,oo) por cada grado alcoholimétrico.
2. Para vinos y aperitivos vínicos, trescientos cincuenta pesos ($350,oo) por cada grado alcoholimétrico.
PARÁGRAFO 1. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.
Para los productos nacionales que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de cincuenta pesos ($50) por cada grado alcoholimétrico.
Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.
PARÁGRAFO 2. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen a los depósitos francos debidamente autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.
PARÁGRAFO 3. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.
PARÁGRAFO 4. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1º) de enero de cada año con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
ARTÍCULO 149º. REDUCCIÓN DE LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.
Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos xx xxxxxxx administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es
insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.
Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos xx xxxxxxx administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas deberán adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 150°. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES -EAT-. La
conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento: i) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para conformar la correspondiente asociación o la región de planificación y de gestión mediante la suscripción del respectivo convenio interadministrativo; ii) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo esquema asociativo territorial; iii) Descripción del patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo esquema asociativo territorial; iv) Adopción de un plan estratégico xx xxxxxxx plazo que contenga las objetivos, metas y líneas de acción para el cual se conforma el esquema; y
v) Estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del esquema asociativo de acuerdo con la Ley 1551 de 2012.
Una vez conformado, el respectivo esquema asociativo deberá registrar el acto de creación y el plan estratégico xx xxxxxxx plazo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el Departamento Nacional de Planeación, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar; así como para la elaboración e implementación del mencionado plan estratégico.
Las entidades territoriales a través de esquemas asociativos territoriales podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales y municipales, y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto el EAT deberá contar con concepto favorable de los concejos municipales de los municipios que lo conforman.
Los esquemas asociativos territoriales podrán prestar servicios públicos, los esquemas asociativos deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los esquemas asociativos territoriales podrán,
igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios.
ARTÍCULO 151º. PACTOS TERRITORIALES. La Nación y las entidades territoriales podrán suscribir pactos regionales, departamentales y funcionales. Los pactos regionales son acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el conjunto de departamentos que integran las regiones definidas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo- "Pacto por Colombia -pacto por la equidad", cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos de impacto regional conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover el desarrollo regional.
Los pactos departamentales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y cada uno de los departamentos priorizados para el desarrollo de las estrategias diferenciadas a las que hacen referencia las bases de la presente Ley, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, la superación de la pobreza, el fortalecimiento institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo socioeconómico de las comunidades.
Los pactos funcionales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y los municipios que tengan relaciones funcionales de acuerdo con la metodología que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, el desarrollo subregional.
Los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, podrán igualmente suscribir pactos territoriales según corresponda.
Las iniciativas o proyectos de inversión que hacen parte de los Contratos Plan piloto, los Contratos Plan para la Paz y el Posconflicto; así como en la hoja xx xxxx para la estabilización; identificados por el Departamento Nacional de Planeación como de impacto regional, podrán incorporarse a los Pactos Territoriales, y deberán articularse con las líneas programáticas y proyectos de impacto regional priorizados, en los términos y condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación.
El Departamento Nacional de Planeación coordinará el proceso de transición y articulación de los Contratos Plan hacia el modelo de Pactos Territoriales y definirá los aspectos operativos correspondientes. En adelante la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, solo podrán suscribir pactos territoriales. Los Contratos Plan suscritos en virtud de los dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se mantendrán vigentes por el termino de duración pactado entre las partes, que en todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 152º. CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES. Las entidades
territoriales podrán financiar de manera conjunta y concertada iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción, y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional, siempre y cuando este beneficie a las entidades territoriales que financian la iniciativa de propuesta.
ARTÍCULO 153º. REDUCCIÓN DE LA VULNERABILIDAD FISCAL DEL ESTADO
FRENTE A DESASTRES. Modifíquese el artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 220. REDUCCIÓN DE LA VULNERABILIDAD FISCAL DEL ESTADO
FRENTE A DESASTRES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará una estrategia para la gestión financiera, el aseguramiento y la mitigación ante riesgos de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional. Dicha estrategia estará orientada a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado.
PARÁGRAFO 1. Como parte de la estrategia de la que trata el inciso primero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará, entre otros, la estructuración y/o implementación de mecanismos de protección financiera de diversa índole, incluyendo mecanismos de aseguramiento que permitan aprovechar los beneficios de la diversificación, así como la formulación de esquemas, mandatos o incentivos que promuevan y/o posibiliten en las entidades estatales la gestión financiera del riesgo de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades nacionales y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de dichos eventos.
PARÁGRAFO 3. La modalidad de selección para los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo se contratarán en forma directa; y se someterán a la jurisdicción que decidan las partes.
ARTÍCULO 154º. CESIÓN DE BIENES INMUEBLES FISCALES. Los bienes inmuebles
fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura. Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015.
Las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente.
ARTÍCULO 155º. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO. Modifíquese el inciso primero del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO. Las entidades públicas podrán ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.
En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
Parágrafo. La cesión a título gratuito aplicará cuando la mejora tenga destinación económica habitacional, de conformidad con la información registrada por la autoridad catastral competente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 156º. INSTRUMENTO PARA LA FINANCIACIÓN DE LA RENOVACIÓN
URBANA. Los municipios de categorías especial, 1 y 2, que gestionen sus propios catastros directamente o a través de esquemas asociativos territoriales, y que cumplan con criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial definidos por el Gobierno nacional, podrán financiar obras públicas vinculadas a los proyectos estratégicos de renovación urbana contemplados en sus planes de ordenamiento territorial y planes de desarrollo territorial, a través de la titularización de la totalidad o parte de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana durante el período necesario para cubrir el monto de la emisión.
Para estos efectos, el mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana se cederá como aporte de la entidad territorial a los patrimonios autónomos autorizados por el artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, los cuales podrán realizar la respectiva titularización y ejecutar el proyecto de renovación urbana, sin sujeción a la limitación prevista en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000. Tales recursos se considerarán como un menor valor del ingreso por concepto de impuesto predial, se descontarán de la capacidad de endeudamiento y por ende no se reflejarán en el presupuesto de gastos de la entidad territorial.
Para la autorización de la titularización del recaudo futuro del impuesto predial y del aporte al fideicomiso de las rentas a ceder para el desarrollo de los proyectos, por parte de los Concejos municipales o distritales, las entidades territoriales deberán aplicar los procedimientos que defina el gobierno nacional para el control de riesgos, definición de proyecto estratégico, validación de la necesidad del instrumento, y validación de la insuficiencia de los demás instrumentos de captura de valor autorizados para financiar
parte de las obras públicas vinculadas a proyectos estratégicos de renovación urbana; así como los criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial.
ARTÍCULO 157º. DOTACIÓN DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO, MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS SÓLIDOS EN ÁREAS URBANAS DE DIFÍCIL GESTIÓN Y EN ZONAS
RURALES. Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los criterios para identificar asentamientos humanos rurales y viviendas dispersas rurales que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes provean agua para consumo humano y doméstico en áreas urbanas de difícil gestión y en zonas rurales, de acuerdo con sus competencias.
El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas no requerirá concesión de aguas u otros permisos ambientales o autorizaciones sanitarias. Las soluciones individuales de saneamiento básico y las alternativas de manejo de residuos sólidos domésticos en viviendas rurales dispersas que sean diseñadas bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos.
La infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.
SUBSECCIÓN 6.
EQUIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 158º. INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS EN INFRAESTRUCTURA
CONCESIONADA EN ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. La Nación y las entidades territoriales podrán, excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos para realizar obras complementarias que no correspondan a inversiones obligatorias del concesionario en Áreas de Servicio Exclusivo, con el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, o su prestación en condiciones eficientes, sin que por ello se entienda afectado el respectivo contrato de concesión.
La entidad interesada en realizar las obras deberá informar a la entidad concedente del Área de Servicio Exclusivo su propósito para que esta última informe lo pertinente al concesionario. La entidad estatal concedente y el concesionario podrán acordar los términos en que este último colaborará y apoyará la realización de las obras, sin que ello implique afectación alguna al contrato de concesión.
En todo caso, las inversiones en obras complementarias de las que trata el presente artículo serán de propiedad de la Nación y/o de las entidades territoriales, según corresponda.
Artículo 159º. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN
ZONAS NO INTERCONECTADAS – ZNI. El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI.
Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI, y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas –FAER se podrán utilizar para la reposición de los activos necesarios para la prestación de este servicio.
El Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía -FENOGE podrá financiar sistemas individuales de autogeneración con FNCE en ZNI y en el Sistema Interconectado Nacional, incluyendo el mantenimiento y reposición de equipos y la transferencia del dominio de los activos a los beneficiarios de los respectivos proyectos. Estas soluciones no serán objeto de asignación de subsidios de los que trata el artículo 99 de la ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 160º. SOLUCIONES ENERGÉTICAS FINANCIADAS POR EL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO
INTERCONECTADAS -IPSE. Las entidades territoriales o entes prestadores del servicio que soliciten al IPSE la implementación de soluciones energéticas, deberán recibirlas para su administración, operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad. Si transcurridos seis (6) meses a la terminación de la implementación de la solución energética, la entidad territorial o el prestador del servicio no recibe la infraestructura y no ha gestionado su administración, operación y mantenimiento, el IPSE dará por terminado unilateralmente el respectivo contrato o carta compromisoria e iniciará la búsqueda de prestadores del servicio u operadores de red de la región que estén debidamente inscritos en el Sistema Único de Información -SUI, para que se encarguen de la administración, operación y mantenimiento de la solución energética, según el procedimiento que para el efecto defina el IPSE.
El ente territorial o el prestador que solicite el proyecto y no reciba la solución energética para su administración, operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad, no podrá volver a acceder a recursos de FAZNI y FAER, por los siguientes cuatro años al no
recibo de la solución. En caso de que la entidad territorial o el prestador del servicio subsanen la situación descrita, el IPSE podrá modificar o exceptuar el cumplimiento de la medida a la que hace referencia este artículo, de conformidad con los requerimientos que para tal fin establezca el Ministerio de Minas y Energía. Dichos requerimientos podrán incluir, entre otros, el pago de una compensación a favor del IPSE por parte de la entidad territorial o el prestador incumplido, o periodos de moratoria diferentes a los acá dispuestos para el acceso a los recursos.
Aquellas entidades territoriales o entes prestadores del servicio que se comprometieron a recibir la infraestructura eléctrica para la administración, operación y mantenimiento de las soluciones energéticas, con antelación a la presente ley y que aún no lo han hecho, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para recibirlas e iniciar su administración, operación y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, si la entidad territorial o el ente prestador del servicio no inicia la administración, operación y mantenimiento del proyecto, se aplicarán las medidas dispuestas en este artículo.
ARTÍCULO 161º. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO: Modifíquese el
artículo 54 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:
ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.
Para el caso de la energía producida a partir xx xxxxxxx no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los
10.000 kilovatios, los sujetos de que trata el inciso anterior deberán cancelar una transferencia equivalente al 4% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas y que deberá transferirse al FENOGE y destinarse a proyectos de ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica en los municipios en donde se encuentre ubicado el proyecto.
ARTÍCULO 162º. NUEVOS AGENTES. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio público, de promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y garantizar los derechos de los usuarios, dentro de la regulación sobre servicios de gas combustible, energía eléctrica, alumbrado público y el sector de combustibles líquidos, incluirá:
1. Definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio, las cuales estarán sujetas a la regulación vigente.
2. Definición nuevos agentes en la cadena de cada actividad, los cuales estarán sujetos a la regulación vigente.
3. Determinación de la actividad o actividades en que cada agente de la cadena puede participar.
4. Definición de las reglas sobre la gobernanza de datos e información que se produzca como resultado del ejercicio de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos.
5. Optimización de los requerimientos de información y su validación a los agentes de los sectores regulados.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá modificar las fórmulas tarifarias durante su vigencia cuando ello sea estrictamente necesario y debidamente motivado, cumpliendo con los criterios establecidos en dicho artículo para la implementación de la regulación, de conformidad con la delegación que para el efecto realice el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 163º. ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE. Modifíquese el
artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad al servicio de transporte público, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte constituidas por un municipio y/o grupos de municipios , donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la nación, y cuya vocación rural o características geográficas propias del territorio impidan la normal prestación de los servicios de transporte en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Gobierno nacional.
El Gobierno nacional y los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público con aplicación exclusiva en estas zonas.
ARTÍCULO 164º. INSERCIÓN DE LOS SISTEMAS FERROVIARIOS. La zona de
protección, la zona de seguridad, así como las franjas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión de los sistemas ferroviarios serán definidas por la entidad encargada de la administración o gestión de dicha infraestructura o por la ejecutora del proyecto, dependiendo del tipo de sistema ferroviario a ser desarrollado, previa justificación técnica. Dichas zonas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Transporte o la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte -CRIT -.
En todos los casos, la zona de protección y las franjas de retiro obligatorio o las áreas de reserva o de exclusión no podrán ser inferiores al Galibo Libre de obstáculos (GLO).
El Ministerio de Transporte, o la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte, definirá los parámetros técnicos y de seguridad bajo los cuales operen o se diseñen y construyan los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas existentes o que se proyecte construir. Para la fijación de estos parámetros se tendrá en cuenta, entre otras, las condiciones de tráfico, seguridad, y tecnológicas.
ARTICULO 165º. SUBVENCIONES RUTAS SOCIALES SATENA. Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. SUBVENCIONES RUTAS SOCIALES SATENA. Con el fin promover la
prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno nacional podrá otorgar subvenciones a Satena S.A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales Satena S.A. sea el único operador.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.
Esta subvención tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 166º. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE LA INFRAESTRUCTURA.
Modifíquese el parágrafo primero del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1. Los alcaldes podrán promover las acciones necesarias para implementar la modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás normas distritales o municipales que contengan barreras al despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones priorizará a aquellas entidades territoriales que hayan levantado tales barreras, incluyéndolas en el listado de potenciales candidatos a ser beneficiados con las obligaciones de hacer que el Ministerio puede imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, como mecanismo de ampliación de cobertura de servicios de telecomunicaciones. Para constatar la inexistencia y remoción de las barreras en mención, el alcalde deberá solicitar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que, en ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, constate si las barreras ya fueron levantadas. Una vez la Comisión de Regulación de Comunicaciones acredite que la respectiva entidad territorial no presenta barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información incluirá al municipio en el listado antes mencionado.
ARTÍCULO 167º. EXPANSIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. Modifíquese el
parágrafo primero del artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, así:
ARTÍCULO 194. EXPANSIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. El Gobierno nacional,
a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC, diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones -TIC. Igualmente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), o quien haga sus veces, se promoverá el diseño o implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo de la Televisión Digital Terrestre (TDT) y Direct to Home (DTH) para que éstas lleguen a todo el territorio nacional. Para el efecto:
1. El MinTIC priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas;
2. El MinTIC podrá adelantar iniciativas de masificación del acceso a Internet con participación del sector privado, mediante cualquiera de los mecanismos de contratación dispuestos en las normas vigentes;
3. El MinTIC y la ANTV, o quien haga sus veces, promoverán, respectivamente, que las entidades públicas del orden nacional y territorial financien sus necesidades de conectividad a Internet, TDT y DTH, sin perjuicio de la cooperación para el desarrollo de proyectos orientados a la satisfacción de necesidades de acceso y uso de Internet y acceso a TDT y DTH de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas;
4. El MinTIC, para la implementación de las iniciativas de acceso público a Internet, podrá impulsar estrategias que fomenten el uso de tecnologías costo-eficientes bajo condiciones regulatorias especiales que sean definidas para el efecto por el regulador y mecanismos que optimicen la inversión en capacidad satelital u otras alternativas;
5. El MinTIC implementará iniciativas de estímulo a la oferta y a la demanda de servicios de telecomunicaciones en beneficio de la población pobre y vulnerable, incluyendo el fomento al despliegue de redes de acceso y expansión de cobertura, así como subsidios o subvenciones para la prestación de los servicios o el suministro de terminales, entre otros;
6. El Fondo de TIC, o quien haga sus veces, podrá promover la prestación del servicio de Internet a través de los operadores de Televisión comunitaria, previa inscripción e incorporación de éstos en el registro TIC. Para el efecto, podrá suscribir convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, en los términos de los artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998;
7. El MinTIC podrá establecer obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en, zonas apartadas, y en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a reconocer serán determinadas por el MinTIC de acuerdo con la reglamentación que expida al respecto;
El Fondo de TIC, o quien haga sus veces, podrá financiar el desarrollo de las iniciativas contenidas en los numerales 1 al 6 del presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Los estímulos de que trata el presente artículo tendrán un periodo máximo de aplicación definido en la reglamentación del programa y un desmonte ajustado a una senda gradual decreciente, siempre que guarden consistencia con la proyección de ingresos del Fondo de TIC, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2. Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo y el Marco de Gasto del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 168º. CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES
POSTALES. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, así:
PARÁGRAFO 3. La contraprestación periódica de que trata este artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que este defina al respecto. Estas obligaciones deberán ejecutarse mediante proyectos que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas. Las inversiones por reconocer serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio, que garantice transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quién haga sus veces. La ejecución de las obligaciones de hacer de que trata el presente artículo, por parte de los operadores postales, no implica la modificación de la clasificación legal de los servicios postales para los cuales se encuentra habilitado conforme lo define la Ley 1369 de 2009. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.
SUBSECCIÓN 7.
EQUIDAD EN MATERIA AMBIENTAL
ARTÍCULO 169º. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN TERRITORIOS
INDÍGENAS. Modifíquese el inciso segundo del artículo 3 del Decreto Ley 870 de 2017 y adiciónense dos parágrafos, así:
El Gobierno nacional y las organizaciones indígenas que asisten a la Mesa Permanente de Concertación construirán de manera conjunta la propuesta de reglamentación de Pago por Servicios Ambientales -PSA y otros incentivos de conservación para los pueblos y comunidades indígenas, y radicarán esta propuesta ante la MPC una vez entre en vigencia la ley del Plan Nacional de Desarrollo, para incluir su respectivo proceso de consulta previa con los pueblos y organizaciones indígenas.
PARÁGRAFO 1. El presente artículo, se interpretará sin detrimento del derecho a la consulta previa sobre el PSA e incentivos a la conservación para los demás grupos étnicos del país.
PARÁGRAFO 2. Aplicación del incentivo de Pago por Servicios Ambientales -PSA en territorios de Pueblos Indígenas. Para el diseño e implementación de PSA en territorios indígenas de que trata el artículo 3 de Decreto Ley 870 de 2017, se aplicará con carácter transitorio lo dispuesto por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que les modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Los Proyectos de PSA en territorios indígenas serán de carácter voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de producción, estarán en armonía con los instrumentos de planificación propios y garantizarán la adecuada participación, autonomía y libre autodeterminación de las comunidades indígenas.
2. Los pueblos indígenas serán beneficiarios del incentivo de manera colectiva de acuerdo a los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus territorios.
3. La concertación en el marco del PND 2018-2022 sobre el incentivo de PSA servirá de marco para el diseño e implementación de proyectos especificos de PSA en territorios indígenas.
ARTÍCULO 170º. APLICACIÓN DEL INCENTIVO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES -PSA EN CONSEJOS COMUNITARIOS U ORGANIZACIONES DE BASE DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y
PALENQUERAS. Para el diseño e implementación de proyectos de PSA en sus territorios de que trata el artículo 3º del Decreto Ley 870 de 2017, se aplicará lo establecido por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que le modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Los proyectos de PSA en territorios de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras serán de carácter voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de producción, estarán en armonía con los instrumentos de planificación propios y garantizarán la adecuada participación, autonomía y libre autodeterminación de las comunidades étnicas.
2. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán beneficiarios del incentivo de manera colectiva de acuerdo con los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus territorios.
3. La consulta previa del presente articulado sobre el incentivo de pago por servicios ambientales servirá de marco para el diseño e implementación de proyectos específicos de pago por servicios ambientales en territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 171º. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%, DE COMPETENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES -ANLA. Todos aquellos titulares de una licencia ambiental que tengan
inversiones pendientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, relativas a la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley
99 de 1993, podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según el año de inicio de actividades autorizadas en la licencia ambiental, de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla:
Año de inicio de actividades autorizadas en la Licencia Ambiental | Porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% |
1993-2000 2001-2006 2007-2018 | 45% 35% 10% |
Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, no serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquidación de la inversión del 1%.
Para acogerse deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, junto con: a) el certificado que soporta el cálculo de la base de liquidación, b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando el porcentaje de incremento definido en la tabla anterior, c) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación de la solicitud de acogimiento.
En caso de no ejecutar las inversiones de acuerdo con el cronograma, por un tiempo superior a un año fiscal, deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la formula señalada en el parágrafo 1 del presente artículo.
Para los que se acojan o no al presente artículo y los nuevos titulares de licencia, la liquidación de la inversión se realizará de conformidad con los siguientes ítems: a) adquisición de terrenos e inmuebles, b) obras civiles, c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles y d) constitución de servidumbres. Los costos y gastos, incluidos los capitalizados en el activo, a que se refieren los literales anteriores, corresponden a los realizados en las etapas previas a la producción de proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento ambiental o aquellas modificaciones de proyectos, obras o actividades que tengan como instrumento de control un plan de manejo ambiental, siempre y cuando dicha modificación cumpla con las condiciones establecidas en la reglamentación vigente.
PARÁGRAFO 1. Para aquellos que no se acojan al presente artículo, deberán presentar la actualización de la base de inversión del 1% de los valores no ejecutados, dentro de los siete (7) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con: a) el certificado que soporta la actualización del cálculo de la base de liquidación, b) el plan de inversión
con la base actualizada aplicando la fórmula del presente parágrafo, c) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación del plan de inversión actualizado. El incremento de la actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, será calculado así:
VBL = VIRa *(IPC actual/ IPC inicial), donde,
VBL (Valor de la base de liquidación): es el valor en pesos (COP) de la base de liquidación de la inversión forzosa del 1% certificado de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 3 del presente artículo, actualizada al mes de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la actualización.
VIRa (Valor de la inversión realizada para cada año): es el valor en pesos (COP) correspondiente a las inversiones realizadas del proyecto para cada año, durante su ejecución.
IPC actúa:l corresponde al último valor del IPC a diciembre del año anterior reportado por el DANE, en índice – serie de empalme, con respecto a la fecha de presentación del plan de inversiones actualizado ante la ANLA.
IPC inicial: corresponde al valor del IPC reportado por el DANE, en índice – serie de empalme, para el año en el que se ejecutó la inversión o actividad del proyecto, tomando el que corresponda al mes de diciembre.
El valor total de la base actualizada de liquidación de la inversión de no menos del 1% será la sumatoria de los VBL de cada año. Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la ANLA, no serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquidación de la inversión del 1%. La actualización del valor de la base de liquidación del 1% deberá ser realizada con corte a 31 de diciembre de cada año fiscal y deberá ser presentada a más tardar a 31 xx xxxxx del año siguiente.