LEY IMPOSITIVA LA PAMPA Nº 2886
LEY IMPOSITIVA LA PAMPA Nº 2886
(PARTE PERTINENTE SELLOS) IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 12.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015) se pagará de acuerdo con las alícuotas o importes fijos que se determinan en los artículos siguientes. Para cada uno de los actos, contratos y operaciones gravadas con impuesto proporcional, el impuesto mínimo será de pesos quince ($ 15.-).-
ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL
Artículo 13.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
1) Acciones y derechos. Cesiones.
Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo
2) Actos y contratos en general.
a) No gravados expresamente:
1. Si su monto es determinado o determinable, el diez por mil 10 o/oo
2. Si su monto no es determinado o determinable, pesos un mil quinientos veinticinco
............................................................................................................................. $ 1.525.-
En aquellos casos en que con posterioridad el monto pueda determinarse, deberá integrarse la diferencia que surja por aplicación del punto 1) precedente. El importe fijo oportunamente ingresado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente.-
b) Gravados expresamente:
Cuando su monto no es determinado o determinable, con excepción de los referentes a constitución de sociedades o detallado en el siguiente párrafo, pesos un mil quinientos veinticinco $ 1.525.-
En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos-medieros) con la obligación por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, cuando su monto no es determinado por el contribuyente o determinable, el impuesto se liquidará sobre una renta anual equivalente al avalúo especial, por unidad de hectárea, sobre el total de hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato.
3) Arrendamiento rural, aparcería, tambero-mediero y medianería.
Por los contratos de arrendamiento rural realizados en el marco de la Ley Nacional Nº
13.246 y sus modificatorias, de aparcería, tambero mediero, pastaje, pastoreo y demás relacionados con la producción agropecuaria, el cinco por mil 5 o/oo
4) Automotores, acoplados, motovehículos y maquinarias agrícolas.
Por la compra-venta y transferencia de automotores, acoplados, motovehículos y maquinarias agrícolas, el diez por mil 10 o/oo
Cuando la operación se realice mediante subasta judicial será de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 246 del Código Fiscal (t.o. 2015).
Según la unidad de que se trate el impuesto mínimo será:
a) Automóviles modelo-año 1996 y anteriores exclusivamente, pesos doscientos diez
................................................................................................................................ $ 210.- b) Motovehículos, pesos ciento diez ..................................................................... $ 110.-
c) Resto del parque automotor y maquinarias agrícolas, pesos trescientos cuarenta $ 340.-
5) Boletos de Compra-Venta.
Por los boletos de compra-venta de bienes muebles o de establecimientos industriales o comerciales, el diez por mil 10 o/oo
6) Concesiones.
Por las concesiones en general, el diez por mil 10 o/oo
Por las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad provincial o municipal, a cargo de concesionarios, el diez por mil 10 o/oo
7) Consignaciones.
Por los contratos que se instrumenten privadamente bajo la forma de consignaciones, para la comercialización de cereales, oleaginosas, miel y frutos del país, el cuatro por mil 4 o/oo
8) Contradocumentos.
Por los contradocumentos, pesos ciento diez $ 110.-
9) Contratos de capitalización de hacienda y feed-lot.
Por los contratos de capitalización de hacienda y feed-lot, sobre el valor de los aportes, el cinco por mil 5 o/oo
10) Contratos, rescisión.
Por la rescisión de cualquier contrato, instrumentado privada o públicamente, pesos ciento diez $ 110.-
11) Debentures.
Por los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante, el diez por mil 10 o/oo
12) Energía.
Por los contratos de suministro de energía y en general por todos los que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva, el diez por mil 10 o/oo
13) Fideicomiso.
Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado, el diez por mil 10 o/oo
14) Inhibición voluntaria.
Por las inhibiciones voluntarias, el cuatro por mil 4 o/oo
15) Inventarios.
Por los inventarios, sea cual fuere su naturaleza o forma de instrumentación, excepto cuando se realizan dentro de un proceso judicial, pesos ciento diez $ 110.-
16) Leasing.
Por la celebración de contrato de leasing se tributará en la forma siguiente:
a) 1º Etapa:
I) sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado, cuando recaiga sobre bienes muebles e inmuebles urbanos y suburbanos, el diez por mil
............................................................................................................................. 10 o/oo
II) sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado, cuando recaiga sobre inmuebles rurales y subrurales, el cinco por mil 5 o/oo
b) 2º Etapa:
I) sobre el valor de la opción de compra de bienes muebles adicionada a la base imponible de la 1° Etapa, especial o fiscal, el que fuere mayor, el diez por mil
............................................................................................................................. 10 o/oo
II) sobre el valor de la opción de compra de bienes inmuebles adicionada a la base imponible de la 1° Etapa, especial o fiscal, el que fuere mayor, el treinta y tres por mil
............................................................................................................................. 33 o/oo
Al impuesto resultante se le podrá deducir el gravamen efectivamente abonado en la 1° Etapa, el que tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente
17) Locación y sublocación.
Por la locación de obras y servicios y locación y sublocación de muebles o inmuebles y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil 10 o/oo
18) Mandatos.
Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales:
a) Cuando se formalicen por instrumentos públicos o para actuar en juicio de concurso, convocatoria de acreedores o quiebra, pesos dosci $ 200.-
b) Cuando se instrumenten privadamente, en forma de carta-poder o autorización, pesos doscientos $ 200.-
c) Por la revocatoria o sustitución de mandato, pesos doscientos $ 200.-
d) Por los actos que se instrumenten privadamente bajo la forma de mandato, para la comercialización de cereales, oleaginosas, miel y frutos del país, sobre el valor de la operación, el cuatro por mil 4 o/oo
19) Mercaderías y bienes muebles.
a) Por la compra-venta o dación en pago de mercaderías o bienes muebles en general, excepto comercialización primaria de productos agropecuarios, el diez por mil
............................................................................................................................. 10 o/oo
b) Por la comercialización de productos agropecuarios (excepto productos o subproductos de la ganadería), el diez por mil 10 o/oo
c) Por las operaciones de compra-venta, permuta o contrato de canje, al contado o a plazo, de cereales, oleaginosas, granos en general y productos o subproductos de la agricultura siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados, Cámaras o Asociaciones con Personería Jurídica, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquellas, designadas oportunamente como Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos por la Dirección General xx Xxxxxx de la Provincia, y concertadas bajo las siguientes condiciones:
I) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios en los formularios oficiales.
II) Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las Bolsas, Mercados, Cámaras o Asociaciones para el registro de las operaciones.
III) Que la registración se efectúe dentro de los plazos que fije la Dirección General xx Xxxxxx.
1) Operaciones Primarias, el cuatro por mil 4 o/oo
2) Operaciones Secundarias, el cuatro por mil 4 o/oo
20) Novaciones.
Por las novaciones, el diez por mil 10 o/oo
21) Obligaciones.
a) Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil 10 o/oo
b) Por las pólizas o contratos de créditos concedidos por los comerciantes para la compra de mercaderías, cuyo pago debe efectuarse mediante amortizaciones mensuales y por los descuentos firmados por terceros, el cero veinte por mil.....
........................................................................................................................... 0,20 o/oo
22) Opciones.
Por las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto a que se refiere la opción, pesos cincuenta y cinco $ 55.-
23) Ordenes de compra, de provisión y de pago.
a) Por las órdenes de compra y de provisión, el diez por mil 10 o/oo
b) Por las órdenes de pago, cuando no se acredite el ingreso del impuesto por el instrumento que les da origen, el diez por mil 10 o/oo
El mínimo en las contrataciones del estado a que refiere el artículo 280, inciso 24) del Código Fiscal (t.o. 2015), será equivalente al monto máximo autorizado a los Ministros, o niveles equivalentes para la aprobación, autorización o adjudicación de compras directas en razón de su monto (nivel A3), y también será de aplicación para los pagos que se realicen en el marco del artículo 63 del Decreto Nº 1.913/03.
Para los subincisos a) y b) del presente, vencido el plazo a que se refiere el artículo 72 del Código Fiscal (t.o. 2015), no será de aplicación el artículo 45 del referido Código.
24) Permutas.
Por los contratos de permutas que no versen sobre inmuebles, el diez por mil.. 10 o/oo
25) Protestos.
Por los protestos de falta de aceptación o pago, pesos ochenta $ 80.-
26) Protocolización.
Por las protocolizaciones de actos onerosos, pesos ochenta $ 80.-
27) Reconocimientos de deuda.
Por los reconocimientos de deuda, el diez por mil 10 o/oo
28) Refinanciaciones.
Por las refinanciaciones, el diez por mil 10 o/oo
29) Renta Vitalicia.
Por la constitución xx Xxxxx Vitalicia, el diez por mil 10 o/oo
30) Sepulcros.
Por la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en los cementerios, el diez por mil 10 o/oo
31) Sociedades.
a) Por la constitución de sociedades o ampliación del capital o prórroga, el diez por mil
............................................................................................................................. 10 o/oo
b) Por la cesión de partes de interés, acciones, cuotas de capital o particiones sociales, el diez por mil 10 o/oo
c) Por las sociedades constituidas en el extranjero que establezcan sucursales en la Provincia, sobre el monto de capital que se asigne en nuestra jurisdicción, el diez por mil 10 o/oo
d) Por los contratos de sociedades cuando en ellos no se fijen montos de capital social y no sea posible efectuar estimación, pesos un mil quinientos sesenta $ 1.560.-
e) Por la disolución o liquidación de sociedades, el diez por mil 10 o/oo
32) Transacciones.
Por las transacciones instrumentadas pública o privadamente o realizadas en actuaciones administrativas, el diez por mil 10 o/oo
33) Transferencia de Negocio.
Por las transferencias de negocios, el diez por mil 10 o/oo
34) Usufructo y uso de bienes, excepto inmuebles.
Por la constitución de los derechos reales de usufructo y uso de bienes, excepto de inmuebles, el diez por mil 10 o/oo
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES
Artículo 14.- A los efectos de la obtención de la valuación especial de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 246 del Código Fiscal (t.o. 2015), fíjanse los coeficientes correctores que para cada zona se indican:
1) Para inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el:
a) Ejido 047 4,26
b) Ejidos 021 y 046 3,63
c) Ejidos 001, 006, 015 y 026 2,63
d) Ejidos 058, 089, 097 y 112 2,25
e) Resto de la Provincia 1,86
Cuando se trate de inmuebles baldíos, los coeficientes se incrementarán en un ciento por ciento (100%).
2) Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en las:
a) Secciones I y II 6,75
b) Secciones III, VII, VIII y IX 5,59
c) Secciones V, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV 4,51
d) Sección IV 3,94
Artículo 15.- Fíjase en pesos ciento sesenta y seis mil quinientos setenta ( $166.570) el importe a que se refiere el inciso 1) del artículo 280 del Código Fiscal (t.o. 2015).-
Artículo 16.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
1) Acciones y derechos. Cesión.
Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de créditos hipotecarios, el diez por mil 10 o/oo
2) Boletos de Compra-Venta.
a) Por los boletos de compra-venta de bienes inmuebles, salvo en los casos del inciso siguiente, el diez por mil 10 o/oo
b) Por los boletos de compra-venta de bienes inmuebles que se instrumenten como consecuencia de subasta judicial, a cargo del adquirente, el treinta por mil 30 o/oo
Las alícuotas precedentes quedarán reducidas a cero (0) cuando se trate de boletos de compra-venta que se refieran a la primera venta de viviendas urbanas y suburbanas nuevas, instrumentados en la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación. La reducción de la alícuota a cero (0) también se aplicará cuando el adquirente resulte ser el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (IPAV).
Los instrumentos a que se refieren los incisos precedentes que hayan sido celebrados con anterioridad al 01/04/1991 generarán las accesorias previstas por el artículo 45 del Código Fiscal (t.o. 2015) desde la referida fecha y tributarán un impuesto fijo de pesos doscientos setenta y cinco $ 275.-
3) Derechos reales.
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de los previstos en el inciso 4), el diez por mil
.............................................................................................................................. 10 o/oo
4) Dominio.
a) Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o cualquier otro contrato o acto judicial por el que se transfiera el dominio de inmuebles, inclusive la dación en pago, y por los aportes de inmuebles a sociedades o adjudicación en las disoluciones, se pagará el treinta por mil 30 o/oo
Cuando se trate de la primera transferencia de dominio por venta de viviendas urbanas y suburbanas nuevas que se instrumenten en la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación, la alícuota quedará reducida a cero (0).
La reducción de alícuota a cero (0) también se aplicará cuando el adquirente resulte ser el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (IPAV).
b) Por la aceptación de transferencia de inmuebles o cuando judicialmente se disponga tal declaración, pesos setenta $ 70.-
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el cuarenta por mil 40 o/oo
5) Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios.
Por los contratos de constitución de copropiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios, sin perjuicio del pago de locación de servicios, pesos doscientos diez $ 210
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
Artículo 17.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
1) Adelantos en cuenta corriente y otras operaciones monetarias.
Por los adelantos en cuenta corriente, créditos en descubierto y descuento de documentos comerciales y demás operatorias financieras activas, alcanzadas por las disposiciones del artículo 272 del Código Fiscal (t.o.2015), el dos por ciento anual calculado en proporción al tiempo 2 o/o
2) Comisión. Consignación.
Por los contratos de comisión o consignación, pesos ciento noventa y cinco $ 195.-
3) Cheques.
Por cada cheque, sesenta y cinco centavos de peso $ 0,65
4) Depósitos.
a) Por los contratos de depósito, retiro o transferencia de granos, pesos ciento cuarenta $ 140.-
b) Por los depósitos de dinero que devenguen interés, excepto los realizados en entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, el seis por mil 6 o/oo
5) Garantías.
a) Por las fianzas, garantías o avales, el cuatro por mil 4 o/oo
b) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente, pesos setenta $ 70.-
6) Letras de Cambio.
a) Por las letras de cambio hasta tres días vista, el uno y medio por mil 1,5 o/oo
b) Por las letras de cambio a más de tres y hasta ocho días vista, el cinco por mil 5 o/oo
c) Por las letras de cambio a más de ocho días vista o sin plazo, el diez por mil .....
.............................................................................................................................. 10 o/oo
7) Mutuo.
Por los contratos de Mutuo, el diez por mil 10 o/oo
8) Ordenes de pago.
a) Por órdenes de pago hasta tres días vista, el uno y medio por mil 1,5 o/oo
b) Por órdenes de pago a más de tres y hasta ocho días vista, el cinco por mil 5 o/oo
c) Por órdenes de pago a más de ocho días vista, el diez por mil 10 o/oo
9) Prenda.
Por la constitución, endoso, enajenación o transferencia de prenda, el diez por mil ......
.............................................................................................................................. 10 o/oo
10) Representaciones.
Por los contratos de representación, pesos ciento veinte $ 120.-
11) Seguros y reaseguros.
a) Por los seguros xx xxxxx elementales, el uno y medio por ciento 1,5 o/o
b) Por los seguros de vida no obligatorios, el uno por mil 1,0 o/oo
c) Por los seguros de retiro, el uno y medio por ciento 1,5 o/o
d) Por los certificados provisorios de seguros, pesos cuarenta y cinco $ 45.-
e) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, pesos cuarenta y cinco $ 45.-
f) Por los duplicados de pólizas adicionales, o endosos cuando no se transmite la propiedad, pesos cuarenta y cinco $ 45.-
g) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiere la propiedad, el cinco por mil 5 o/oo
h) Por los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza y se refieran a cambio de ubicación del riesgo, disminución del premio por exclusión de algún riesgo, inclusión de nuevos riesgos, cambio de fecha de pago del premio (primas irregulares), disminución del capital, pesos cuarenta y cinco $ 45.-
i) Por cada foja de los contratos preliminares de reaseguros, pesos tres con cincuenta centavos $ 3,50
12) Tarjeta de Crédito.
Por los créditos o financiaciones materializadas a través de tarjetas de crédito, el dos con cuarenta centésimos por ciento anual calculado en proporción al tiempo.. 2,40 o/o
13) Títulos.
Por los títulos de capitalización o ahorro emitidos o colocados en la Provincia, el cuatro por mil 4 o/oo
14) Transferencias de Acciones. Debentures. Títulos y Valores Fiduciarios.
Por la transferencia de acciones, debentures, títulos y valores fiduciarios en general, el diez por mil 10 o/oo
15) Operaciones de Capitalización.
Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos, su transferencia o endoso, el cinco por mil 5 o/oo
16) Vales y Pagarés.
Por los vales y pagarés, el diez por mil 10 o/oo
17) Valores Negociados.
Por los valores negociados, comercializados o comprados, el diez por mil 10 o/oo