PÓLIZA DE SEGURO DE PROTECCIÓN POR MAL USO O CLONACIÓN DE TARJETAS
PÓLIZA DE SEGURO DE PROTECCIÓN POR MAL USO O CLONACIÓN DE TARJETAS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130618
ARTÍCULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
ARTÍCULO 2°: SECCIONES DE COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
I. DEFINICIÓN DE COBERTURAS:
Mediante el presente contrato la Compañía, se compromete a indemnizar al Asegurado los perjuicios económicos que el asegurado sufra, sujeto a los términos, condiciones y exclusiones de esta póliza, por el uso indebido de la tarjeta bancaria o comercial en su caso. Las coberturas de esta póliza son las que se indican a continuación y podrán ser contratadas de manera conjunta o separada, según se señale en las Condiciones Particulares o en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro.
A) Cobertura por mal uso de tarjeta como consecuencia de Robo, hurto, pérdida y/o extravío de la tarjeta bancaria o comercial
En el evento que el asegurado como consecuencia del robo, hurto, pérdida y/o extravío de la tarjeta bancaria o comercial sufra un daño patrimonial con motivo del uso indebido o fraudulento por parte de un tercero no autorizado de la referida tarjeta, la Compañía indemnizará al Asegurado bajo los requisitos y obligaciones contemplados en la presente póliza.
B) Cobertura de Falsificación y/o adulteración física de la tarjeta bancaria o comercial
B.1 Falsificación y/o adulteración del plástico.
En el evento que un tercero realice una confección física de una tarjeta que ha sido estampada en relieve o impreso para dar a entender que es una tarjeta bancaria o comercial del asegurado, pero sin embargo, no es tal tarjeta, porque el asegurado no autorizó el impreso ni el estampado en relieve de dicha tarjeta, o que ha sido emitida válidamente por el asegurado, pero posteriormente ha sido alterado o modificado de alguna manera sin el consentimiento del asegurado, la Compañía indemnizará al Asegurado bajo los requisitos y obligaciones contemplados en la presente póliza.
B.2 Falsificación y/o adulteración xx xxxxx magnética.
En el evento que un tercero realice una falsificación, modificación o copie la banda magnética de la tarjeta del asegurado, para realizar transacciones fraudulentas a través de los medios de autorización y/o captura electrónica que puedan ser efectuadas con cargo a la tarjeta bancaria o comercial del asegurado, la Compañía indemnizará al Asegurado bajo los requisitos y obligaciones contemplados en la presente póliza.
C) Cobertura por Impresión múltiple xx xxxxx.
En el evento que por concepto de una misma transacción efectuada por el asegurado, con su tarjeta bancaria o comercial, se proceda por parte de un tercero a la impresión múltiple xx xxxxx, utilizando la máquina imprinter y/o P.O.S. (Point of Sale) efectuadas en un determinado local, sin que el usuario se percate de ello, correspondiendo al denominado "planchazo", y que producto de la venta de los mismos vales, se realicen transacciones fraudulentas en el mismo o diferentes locales a nivel nacional y/o
internacional, la Compañía indemnizará al Asegurado bajo los requisitos y obligaciones contemplados en la presente póliza.
II. DEFINICIONES:
Para los efectos de esta póliza, se entenderá por definiciones las establecidas en el Art. 513 del Código de Comercio, además de las que se detallan a continuación:
Asegurado: Aquellas personas naturales que celebren un contrato con un Banco, Institución Financiera o Casa Comercial, debidamente autorizadas para su funcionamiento y que, en virtud de dicha convención, cuenten con el derecho a solicitar tarjetas bancarias o comerciales según proceda, y que soliciten este seguro en forma expresa.
Contratante: Para el caso de los seguros contratados individualmente, el Contratante corresponde a la persona del Asegurado.
Para el caso de los seguros contratados en forma colectiva, el Contratante será aquella institución bancaria, financiera o comercial constituida legalmente como tal y que emite tarjetas bancarias o comerciales, según corresponda, con cargo a cuenta corriente y/o línea de crédito o sobregiro y/o cualquier otra modalidad y/o que cuenta con la representación de instituciones crediticias y opera mediante tarjetas de crédito. Se entenderá como contratante de la presente póliza a favor del Asegurado que así lo requiera.
La individualización de la persona del Contratante se verificará en las Condiciones Particulares de la póliza.
Tarjeta Bancaria o Comercial: Todas aquellas tarjetas emitidas por el Banco, Institución Financiera o Casa Comercial Contratante, en las cuales el titular o adicional autorizado por el primero (siempre que en las Condiciones Particulares se estipule la posibilidad de asegurar a las tarjetas adicionales), pueden utilizar en el comercio para la adquisición de bienes y servicios y realizar giros en cajeros automáticos con cargo a líneas de crédito, cuenta corriente, cuentas vistas u otra modalidad.
Daño Patrimonial: Para efectos de la presente póliza, se entiende por daño patrimonial el monto efectivo de la defraudación efectuada como consecuencia de los actos descritos en el artículo primero, es decir corresponde al sólo valor de la transacción cubierta. No se considerará para efectos de la indemnización, los montos correspondientes a gastos de administración, intereses u otro monto que se derive de la acción descrita en la cobertura.
Evento: Constituye un solo y mismo evento, el hecho o serie de hechos ocurridos durante el período de cobertura, que tienen una misma y sola causa. Para las distintas coberturas, se definen los siguientes eventos:
Para la cobertura "A"
Para transacciones nacionales e internacionales, corresponde a las pérdidas ocurridas dentro de las (x) horas, definidos en las Condiciones Particulares de la póliza, anteriores al momento en que se efectuó el bloqueo en el sistema autorizador del emisor, hasta la hora del bloqueo.
En el caso que una tarjeta bloqueada en el país, por robo o pérdida, sea utilizada en el extranjero por razones ajenas a la voluntad del asegurado y/o tarjetahabiente, bajo el amparo de la cobertura "A", se considerarán como eventos distintos al uso nacional e internacional.
Para la cobertura "B"
Corresponde a las pérdidas ocurridas desde la primera transacción ilícita hasta la publicación en el boletín respectivo y en ningún caso se indemnizarán transacciones efectuadas pasados (x) días, definidos en las Condiciones Particulares de la póliza, desde la primera transacción ilegítima cubierta por la póliza o desde la fecha de cargo en el estado de cuenta de dicha transacción.
Para la cobertura "C"
Se considera como evento el hecho o serie de hechos ilícitos ocurridos desde la primera transacción fraudulenta y/o hasta el día de la publicación en el Boletín Protectivo de Tarjetas Canceladas y/o publicación
en el Archivo de Excepciones para Tarjetas Nacionales o Internacionales y en ningún caso se indemnizarán transacciones efectuadas pasados (x) días, definidos en las Condiciones Particulares de la póliza, desde la primera transacción ilegítima cubierta por la póliza o desde la fecha de cargo en el estado de cuenta de dicha transacción.
III. LÍMITE INDEMNIZATORIO
Para cada sección de cobertura contemplada en el artículo segundo de la presente póliza, la responsabilidad de la Compañía está limitada, según corresponda, a los montos, números de eventos e individualización de las especies señaladas en las Condiciones Particulares respectivas.
ARTÍCULO 3°: EXCLUSIONES
El presente seguro no cubre las pérdidas de ningún tipo que sufra cualquier persona o entidad distinta del Asegurado, a menos que en las Condiciones Particulares se estipule cosa distinta, debiendo constar para ello, con la autorización expresa del Asegurado o del responsable del pago del seguro, según corresponda. Asimismo, el presente seguro no cubre las pérdidas causadas al asegurado que directa o indirectamente provengan o sean una consecuencia de:
a. Uso fraudulento de una tarjeta bancaria por parte del usuario titular o adicionales de la respectiva tarjeta;
b. Fraudes, estafas y/o cualquier otro delito o simple falta penal que cuente con la participación directa o indirecta del asegurado, alguno de sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado y/o parientes por afinidad hasta el segundo grado. Se encuentra expresamente excluido cualquier caso en el que tercera persona autorizada por el Asegurado para el uso de las tarjetas de bancaria o comercial, haya tenido participación y/o beneficio directo o indirecto en el hecho constitutivo de siniestro.
c. Despacho y/o entrega de una tarjeta bancaria por el administrador, asegurado, sus agentes o transportadores, cuando dicha tarjeta haya sido entregada a una persona distinta a aquella a la cual estaba destinada;
d. Toda pérdida patrimonial distinta a la resultante directamente del uso fraudulento o deshonesto de una tarjeta tal como se define en el artículo primero
e. Incumplimiento de sus obligaciones por parte del asegurado o administrador o usuario;
f. Pérdidas ocurridas como consecuencia de operaciones realizadas en lugares afectados por radiaciones ionizantes o contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear o de cualquier desecho de la combustión de combustible nuclear; propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades riesgosas de cualquier conjunto nuclear explosivo o componente nuclear del mismo; y
g. Pérdidas ocurridas como consecuencia de operaciones realizadas en lugares en situación de o afectados directamente por guerra, sea o no declarada, operaciones o actividades bélicas, actos de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, sublevación, motín, actos de terrorismo y delitos contra la seguridad interior del estado.
h. Responsabilidad civil de cualquier tipo que afecte al asegurado o al contratante.
i. Transacciones realizadas a través de ventas por catálogo, por teléfono o por cualquier medio de transmisión de datos en que no exista la firma manuscrita del titular o adicional, a menos que queden expresamente incluidas en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 4°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Son obligaciones del Contratante y/o Asegurado las señaladas en el artículo 524 del Código de Comercio, además de las que se señalan a continuación.
El Asegurado tendrá, en el caso de reportar las pérdidas patrimoniales definidas en el artículo segundo de esta póliza, el derecho a solicitar la respectiva indemnización de parte de la Compañía. No obstante ello, y para que dicho derecho nazca, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Interposición de la Denuncia o Constancia respectiva ante Carabineros:
Para que el Asegurado tenga derecho a la indemnización, tendrá la obligación de efectuar, dentro del plazo en horas establecido en las Condiciones Particulares, desde que tuvo conocimiento de la ocurrencia el
siniestro, la respectiva denuncia, en el caso de robo o hurto, o constancia, en el caso de extravío, ante Carabineros, salvo casos debidamente justificados y de fuerza mayor, sin perjuicio de su obligación de informar en cuanto le sea posible. Dicha denuncia o constancia debe formalizarse por escrito y el Asegurado deberá solicitar una copia de la misma para ser presentada ante la Compañía para efectos de solicitar su indemnización.
b. Ejercicio de las Acciones Legales correspondientes:
El asegurado está obligado a realizar y ejecutar los actos necesarios, conforme a lo que la Compañía razonablemente pueda exigir, con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o pudieren corresponderle contra terceros que puedan tener responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
Será facultad de la Compañía, conforme se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza (en atención al monto o circunstancias del siniestro), solicitar al asegurado, para efectos del pago de la indemnización, luego de la constancia o denuncia referida en el párrafo anterior; concurrir al Tribunal de Justicia competente, indicado en el mismo documento de constancia policial, para realizar la ratificación de la denuncia policial.
Aviso de robo, hurto, extravío o cargo indebido en la cuenta al Banco, Entidad Financiera o Casa Comercial El Asegurado para hacer efectiva la denuncia del siniestro previamente debe dar aviso del siniestro al Banco, Entidad Financiera o Casa Comercial según corresponda. Dicho aviso puede ser una comunicación telefónica, escrita o computacional y en ella se debe individualizar el nombre del titular de la cuenta corriente, tarjeta de crédito u otra tarjeta bancaria o comercial afectada. Dicho aviso deberá darse en forma inmediata a la toma de conocimiento del hecho, de no mediar fuerza mayor que impida este aviso.
c. Deber de sinceridad
El Asegurado está obligado a declarar todas las circunstancias relativas al hecho que genera el siniestro. Además, el asegurado debe garantizar al Banco, Institución Financiera o Casa Comercial Contratante, el hecho de no haber participado en forma alguna en los hechos a través de una declaración, manifestando en ella conocer el hecho que cualquier infracción a dicho deber puede generar para él las responsabilidades civiles y penales de cada caso.
d. Obligación de cooperación
El Asegurado debe cooperar con el Contratante y con el liquidador designado entregando toda la información y documentación solicitada por cualquiera de ellos, en caso que sea necesario.
En el caso que el Asegurado incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en esta póliza o las cumpla imperfectamente por su culpa o negligencia, éste perderá todo derecho a exigir indemnización con cargo a la presente póliza. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el Asegurado haya incumplido con alguna(s) de estas obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor, la Compañía otorgará una prórroga prudencial para el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 5°: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
En materia de agravación de riesgos asegurados, este contrato se regirá por lo señalado en el Artículo 526 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 6°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. (Ref. Artículo 524 N° 1 y 525, Código de Comercio)
La veracidad de las declaraciones hechas por el Asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y/o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituye condición de validez de este contrato de seguro.
Además, el Asegurado debe garantizar al Banco o Casa Comercial el hecho de no haber participado en forma alguna en los hechos a través de una declaración, manifestando en ella conocer el hecho que
cualquier infracción a dicho deber puede generar para él las responsabilidades civiles y penales de cada caso.
Asimismo, las solicitudes de indemnizaciones fraudulentas o apoyadas en antecedentes falsos, inexistentes o adulterados, causarán la automática terminación de este seguro y el asegurado no tendrá derecho a exigir indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 7°: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, el asegurador podrá declarar terminado el contrato mediante el envío de una comunicación dirigida al contratante y/o Asegurado. El envío de la comunicación se realizará mediante el sistema que se haya convenido en las Condiciones Particulares.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, y dará derecho a la Compañía para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, a menos que antes de producirse el vencimiento del plazo señalado, sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la terminación, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad de la Compañía por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Se podrá establecer un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las respectivas Condiciones Particulares de la póliza para el pago de las primas, cualquiera que haya sido el medio de pago convenido. Durante el plazo xx xxxxxx, la póliza permanecerá vigente.
ARTÍCULO 8°: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Producido un siniestro que pueda estar cubierto por la presente póliza, el Asegurado o quien él designe para este efecto, deberá notificarlo lo más pronto posible a la Compañía, en el formulario especial que la Compañía facilitará para tal efecto. Se entenderá que el Asegurado o quien lo represente ha informado "lo más pronto posible" sobre la ocurrencia del siniestro, si efectúa la notificación dentro del plazo que se establezca en las Condiciones Particulares, salvo caso de fuerza mayor, en cuyo caso y previa comprobación del mismo, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento.
El Asegurado o quien lo represente deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin sus circunstancias y consecuencias.
Con todo, la Compañía queda facultada para solicitar los documentos adicionales que estime del caso, a efectos de aclarar satisfactoriamente la ocurrencia de un siniestro y determinar su monto.
El cumplimiento extemporáneo de esta obligación, hará perder los derechos del asegurado, salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditada a la compañía, liberando a la Compañía Aseguradora del pago que habría correspondido.
SUBROGACIÓN
Pagada la indemnización, podrá operar la subrogación establecida en el artículo 534 del Código de Comercio.
Si por alguna circunstancia, la Compañía recibiere una suma mayor que la desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, devolverá la diferencia al asegurado.
ARTÍCULO 9°: TERMINACION
La cobertura indicada en esta póliza terminará automáticamente, cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Expiración del plazo de vigencia establecido en las Condiciones Particulares, a menos que ésta haya sido renovada, por acuerdo entre Contratante o Asegurado y la Compañía;
b) Por fallecimiento del Asegurado;
c) Por la pérdida de la calidad de Asegurado de conformidad a lo establecido en las Condiciones Particulares;
d) Cuando el Asegurado cumpla la edad máxima estipulada en las Condiciones Particulares.
El contrato de seguro podrá ser terminado anticipadamente y de forma unilateral por La Compañía o el Asegurado, en virtud de las siguientes circunstancias:
A) La Compañía podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el Asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por La Compañía correspondiente al tiempo no corrido.
b) Por falta del pago de la prima en los términos indicados en el artículo 7° de las presentes Condiciones Generales.
c) En caso de verificarse una infracción a cualquiera de las obligaciones descritas en el Artículo 4° de estas Condiciones Generales.
d) Por inexistencia o inhabilitación del medio de pago acordado para el pago de la prima.
e) En caso que por cambio en la política de suscripción de la Compañía, ésta deba dejar de suscribir el riesgo asegurado.
En cualquiera de estos casos, la terminación se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° de estas Condiciones Generales.
B) A su turno, el Asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador en la forma establecida en el artículo 10°.
ARTÍCULO 10°: COMUNICACIONES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o dispusiere otra forma de notificación al momento de la contratación del seguro.
En caso de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta dirigida al domicilio del Contratante o el Asegurado señalado en las Condiciones Particulares o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 11°: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Toda dificultad que se suscite entre las partes, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. (Ref. Artículo 543, Código de Comercio)
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado, el Contratante o Beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO 12°: VIGENCIA DE LA COBERTURA
La responsabilidad que el asegurador asume por el presente contrato, se entenderá vigente por el plazo establecido en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 13°: REHABILITACION
La cobertura del presente seguro será susceptible de ser rehabilitada y tendrá restricción respecto del número de veces que el mismo pueda ser tomado por el Asegurado, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 14°: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio la ciudad indicada en las Condiciones Particulares.