CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Elementos que lo configuran / RELACION LABORAL – Elementos esenciales / RELACIÓN LABORAL – Prueba / RELACION LABORAL – Contrato realidad
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Elementos que lo configuran / RELACION LABORAL – Elementos esenciales / RELACIÓN LABORAL – Prueba / RELACION LABORAL – Contrato realidad
[L]os elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios (…) en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. […] [P]ara acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. […] [U]no de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
Bogotá D.C., veintisiete (27) xx xxxx de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00244-01(5095-16)
Actor: XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Referencia: CONTRATO REALIDAD. NO SE DEMOSTRÓ LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA COMO QUIERA QUE LO PROBADO OBEDECE AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PACTADAS ENTRE LAS PARTES
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 17 xx xxxxxx de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda
El señor XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 2 – 2013-002239 de 23 xx xxxx de 2013, expedido por el Director Regional xxx Xxxxxxxxx de esa entidad, mediante el cual se negó el carácter laboral de la vinculación del actor con la entidad.
La relación de trabajo al decir del demandante, se habría generado entre el 5 xx xxxx de 2004, hasta el 13 de enero de 2012, de tal forma solicita como restablecimiento del derecho el pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones y viáticos a que tiene derecho en virtud de la relación laboral.
2.1.1 Pretensiones
Revocar y dejar sin efecto el acto administrativo No. 2 – 2013 – 002239 del 23 xx xxxx de 2013, emitido por el SENA y reconocer el vínculo laboral que existió entre el señor XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX y esa entidad (fl.4).
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones y viáticos de representación causados (fl.4).
Se condene al SENA al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en la cual se da inicio a la relación laboral esto es desde el 5 xx xxxx de 2004, hasta la fecha que se fija la audiencia de conciliación (fl.5).
Se condene al SENA al pago de la indexación de las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial teniendo como base para dicha actualización la suma de dos millones seiscientos mil pesos, el cual fue su último salario (fl.5).
Fundamentos fácticos
La Sala sintetiza la situación fáctica de la presente acción de nulidad de la siguiente manera:
Dice el demandante, señor XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, que laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cumpliendo funciones de formación profesional en el área de agricultura en el “centro agropecuario de GAIRA” en Santa Xxxxx, durante 9 años por medio de “simulados contratos de prestación de servicios”, pues se presentó permanencia y continuidad en esos servicios prestados al SENA (fl.1).
Indica que las labores contratadas se ejecutaron de lunes a viernes de 8 de la mañana a 1 de la tarde, trabajando en promedio entre 6 y 8 horas diarias, así mismo, que las labores de coordinación eran ejecutadas por la entidad por intermedio de la Jefatura del “Centro Agropecuario de GAIRA”, hoy día “Centro Agroindustrial de GAIRA”, estableciéndose una permanente subordinación hacia el actor (fl.2).
De tal forma, sostiene que las labores de aprendizaje ordenadas al señor XXXXXX XXXXXX, se debían ejecutar en la mayoría de los contratos, fuera de la sede del “Centro Agropecuario de GAIRA”, en veredas corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales tal como se establece en la cláusula quinta literal “c” de los diferentes contratos y “cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos informados al Jefe del Centro Agropecuario”. Refiere como municipios en los que desarrollo la labor, Remolino, Pueblo Viejo, Zona Bananera, Aracataca y Retén, y el Corregimiento de Guachaca (fl.3).
Señala que la formación impartida por el actor estaba encausada de acuerdo a la normatividad que rige los servicios y fines xxx XXXX, en consecuencia seguía las directrices impartidas y de naturaleza subordinada a favor de la entidad, cumpliendo el reglamento, fines y principios del sistema nacional de aprendizaje (fl.3)
Informa que cumplía funciones idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta de la entidad tales como impartir formación técnica a estudiantes matriculados en el área de agricultura y apoyo a los alumnos en los proyectos agrícolas y de emprendimiento conforme a los programas dispuestos, así las labores de aprendizaje eran impartidas de 25 a 30 estudiantes en el centro de aprendizaje y los distintos municipios (fl.3).
Anota que las vacaciones colectivas que se presentaban en el SENA desde el 24 de diciembre al 16 de enero, para el personal de planta, afectaron la labor del contratista en cuanto a la “discrecionalidad en la ejecución con la que se dispone para este tipo de contratos en vista de que también cesaba las actividades desmeritándose en este sentido la característica principal del contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico” que constituye el elemento esencial del contrato (fl.4).
Se establece que el actor mediante derecho de petición radicado en el SENA bajo el número 0-0000-000000 del 30 xx xxxxx de 2013, solicitó a esa entidad el pago de “las prestaciones sociales comunes u ordinarias que se le reconoce a un instructor de planta conforme al valor pactado en cada una de las órdenes de pago y contratos de prestación de servicios relacionados (…) igualmente se pague los porcentajes de cotización de salud y pensión” (fls.46 y 47).
Responde el SENA, mediante la comunicación No. 2 – 2013 – 002239 del 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxx petición elevada por el actor, considerando que “el vínculo contraído con el SENA fue de carácter contractual y no laboral, por consiguiente(…) al suscribir con la administración contratos de prestación de servicios realizó sus actividades con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación; no se le dieron órdenes simplemente fue supervisado y controlado el resultado y tenía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio” (fl.50).
El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra xxx XXXX, el 4 de octubre de 2013 (fl.1), ante el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, admitida a través de proveído de 25 de octubre de 2013 (fls.72 y 73), y en la cual se emitió sentencia por parte del magistrado sustanciador el 17 xx xxxxxx de 2016 (fls.320 a 333), que declara la nulidad del acto administrativo demandado y ordena a la entidad demandada a “reconocer y pagar a favor del actor el valor a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad durante el periodo que prestó sus servicios (años 2004 a 2012)”.
En consecuencia, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, apeló la decisión sustentándola en escrito de 5 de octubre de 2016 (fls.341 a 352). Obra además, acta de conciliación realizada el 8 de noviembre de 2016, la cual se declara fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl.361).
Normas violadas
Constitución Política de Colombia: artículo 1,2,3,6,13,25,53,122,123,125.
Decreto 3135 de 1968.
Decreto 1848 de 1969.
Decreto 1042 de 1978.
Ley 80 de 1993: numeral 3º, artículo 32.
Ley 1437 de 2011.
Ley 640 de 2001.
Ley 1285 de 2009.
Ley 270 de 1996
El demandante mediante apoderado sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera:
Concepto de violación
El acto demandado viola directamente los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la constitución nacional, al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados como consecuencia de la relación laboral con el SENA, cita jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto la primacía de la realidad sobre las formalidades y afirma que la entidad se “beneficio de los servicios laborales realizados por mi patrocinado, prestando personalmente sus servicios, bajo su continua subordinación y recibiendo una contraprestación o salario por el servicio” (fls.7-8).
Expone que las labores realizadas por el actor fueron permanentes por un periodo de 8 años, por contratos sucesivos que se desarrollaban para ejecutar la misma labor de aprendizaje propia de los instructores de planta xxx XXXX y sostiene que “de suyo es entonces calificarlo como funcionario de hecho”, pues se encuentran probados estos hechos “con el objeto y naturaleza de los contratos de prestación de servicios firmados”, los cuales para el demandante establecieron labores de instrucción propias de los funcionarios de planta (fl.8).
Oposición a la demanda1
El SENA se opone a que se declare la nulidad del acto acusado, por cuanto considera “es un oficio” y no un acto administrativo, luego de citar copiosa jurisprudencia frente a esa temática, se opone al reconocimiento de una relación laboral entre la entidad demandada y el actor, estimando que lo que se celebró entre las partes, fue un contrato de los instituidos en el numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, con lo cual se opone a cualquier tipo de condena ya que no existe prueba que acredite que se encontraba inscrito en el escalafón docente (fls.84 y 85).
Sustenta que las necesidades administrativas en materia de contratación no son solamente las que excepcionalmente ejecuta la entidad, sino también las que realiza de manera cotidiana y normal dentro de sus actividades, con lo cual es posible la contratación para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad que agrupan no solo las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales (fl.87), concluyendo frente a esto que es “dable celebrar contratos de prestación de servicios, cuando la planta de personal no alcance para atender eficientemente el funcionamiento de la entidad” y que “no se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios por cuanto el contratista fue vinculado mediante esa modalidad para impartir formación profesional en los términos señalados por la entidad”, agrega que el contratista aceptó así los términos del contrato (fl.88).
Afirma el SENA, que no es cierto que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de forma ininterrumpida desde el año 2004, hasta el año 2012, pues los mismos se otorgaron “por un determinado número de horas, solamente por el tiempo estrictamente necesario, sin existir elemento de subordinación o dependencia alguna, recibiendo por ello honorarios en razón a los conocimientos del demandante y porque la entidad no contaba dentro de su planta de personal con funcionarios para ello” (fl.88), insiste por tanto, que la administración se encuentra facultada para celebrar este tipo de contratos cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y cuando se requieran de conocimientos especializados (fl.89).
Para la demandada, el actor no demostró la existencia del empleo en la planta de personal, la identidad de las tareas con los cargos de planta y la forma de desarrollarlas, anotando que la labor de apoyo en las áreas contratadas es una tarea que se puede “cumplir de forma programada por turnos y con intervalos de tiempo y no necesariamente en forma permanente o continua”.
En cuanto a los horarios en los cuales el contratista debía cumplir el objeto por el cual fue contratado, el SENA manifiesta que “es necesario resaltar que por este hecho, así como ciertas actividades orientadas por la entidad para la prestación del servicio, no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución del objeto contractual en cualquier contrato de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades, ya que la entidad estatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado” (fl.89).
La entidad demandada apunta que es falso que el contratista cumpliera funciones idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta xxx XXXX, porque en ninguna de las clausulas contenidas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se acordaron las disposiciones aplicables a dichos servidores públicos las cuales están contenidas en la Resolución 00642 de 2004, proferida por el Director General de la entidad (fl.92). Detalla además, que los instructores de planta xxx XXXX, a diferencia del actor, están sometidos a evaluaciones del desempeño, las cuales se ejecutan dos veces al año; en fin, que para la demandada lo que recibió el contratista fueron instrucciones de parte de la entidad que en ningún momento interfirieron con la autonomía en la ejecución de dichos contratos (fl.93).
SENTENCIA APELADA2
El Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, declara la nulidad del Oficio No. 0-0000-000000 de 23 xx xxxx de 2013, el cual negó el reconocimiento de la vinculación laboral con el actor y en consecuencia otorga el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por el actor en sentencia del 17 xx xxxxxx de 2016 (fl.333, vto.).
Estimó el Tribunal de instancia que las pretensiones invocadas por el actor tienen vocación de prosperidad parcial, “toda vez que del estudio de los cargos de nulidad se puedo constatar que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, al existir una verdadera relación laboral” entre el actor y el SENA (fl.333).
Consideró que la labor realizada por el señor XXXXXX XXXXXX, no era independiente y autónoma en la realización del objeto de las órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios sino “gobernada por los coordinadores académicos pertenecientes a la entidad demandada, consolidándose una relación de subordinación, prestada personalmente, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo a cambio de sus servicios una remuneración”, así mismo, que es concluyente para ese tribunal que pese a presentarse algunas interrupciones entre uno y otro contrato, las mismas operaron en cese de los periodos académicos cuando no eran requeridos los servicios del actor (fl.258).
Plantea que el SENA suscribió con el actor contratos de prestación de servicios en forma consecutiva por nueve (9) años, lo que evidencia “el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios de Instructor Docente en las áreas requeridas”, cita en cuanto al reconocimiento de un contrato realidad de un docente, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Sección Segunda, del Consejo de Estado, transcribiendo que “cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un docente y una entidad pública, tácitamente se configuran los tres elementos propios de toda relación de trabajo (…) lo que genera el reconocimiento de una relación de trabajo que en consecuencia confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional, a título de indemnización” (330 y 330, vto.).
RECURSO DE APELACIÓN3
La apoderada xx XXXX, entidad demandada dentro del proceso, fundamenta su recurso de apelación en contra del fallo de 17 xx xxxxxx de 2016, pronunciado por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, mediante los siguientes argumentos:
No fue correcta la apreciación probatoria y jurídica, por parte del Tribunal de instancia de los elementos que obran dentro del proceso, los cuales de haber sido adecuadamente valorados, hubieran resultado en una decisión distinta. No se presentó una relación laboral por lo cual no le asiste a la entidad la obligación del pago de salud y pensión (fl.341).
No existe ninguna prueba que demostrara la subordinación del actor, el cual no aportó documentos como memorandos, llamados de atención, comunicación de horarios pre-establecidos por el contratante, “no existe ningún documento que por parte xxx XXXX le impusiera órdenes de ineludible cumplimiento” (fl.342).
Del testimonio del señor XXXX XXXXXXX, se evidenció que se desarrolló fue una coordinación entre la entidad y el actor, ya que explicó en detalle las acciones realizadas por una persona contratada bajo la modalidad de prestación de servicios (fl.342).
La inexistencia probatoria en el expediente frente a los elementos que demostrarían un contrato de trabajo, no pueden suplirse de manera subjetiva, “el a quo no tenía los elementos probatorios que le hubiesen conllevado en grado de certeza tal relación” (fl.342), para el SENA en el caso particular se desvirtuaron los tres elementos que configuran el contrato de trabajo:
“1. (…) los horarios en que el accionante ejercía las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios, fueron establecidos por él, lo que hizo la entidad fue ajustarse a dichos horarios 2. El programa académico, su evolución, los exámenes, etc. que el accionante implementó para ejercer su profesión y cumplir con el contrato suscrito con el SENA, tuvieron autonomía en su diseño y ejecución y 3. Nunca existió subordinación por parte del accionante en cuanto que los informes que presentaba obviamente se exigían para la verificación del cumplimiento del contrato de prestación de servicios (…)” (fl.345).
(..) el a quo, no tuvo en cuenta la calidad de la persona y del servicio que se estaba contratando, ni su independencia y autonomía, tanto en la planificación del programa que aplicaba, ni de los horarios que el mismo ajustó a sus necesidades profesionales (…)
“(…) cuando el a quo, procedió a dictar sentencia a solicitud del apoderado del demandante, no tuvo en cuenta la necesidad de haber probado con absoluta certeza de que se estaba ante un contrato realidad, cuando los solos contratos de prestación de servicios, y unas certificaciones de que se había cumplido con las cátedras dictadas, no pueden lograr inferir ineludiblemente que el señor XXXXX XXXXXX XXXXXX estaba subordinado, que cumplía con un horario exigido sin que mediara su voluntad; ni mucho menos que sus honorarios fueran salarios, las pruebas documentales que sirvieron de sustento para que el ad quo, procediera a dictar sentencia, no eran suficientes” (negrilla textual) (fl.345).
Concluye, que no se puede predicar la existencia de una sola relación laboral, ya que los contratos tuvieron intervalos, lo que permitiría verificar que varias de las reclamaciones se encontraban prescritas en razón a que se dejaron pasar más de los tres años establecidos por la ley (fl.352).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante guardó silencio (fl.391).
La entidad demandada4 realizó su escrito de conclusión en segunda instancia, bajo las siguientes consideraciones:
El SENA reitera los argumentos señalados en el texto de la contestación de la demanda y de apelación; luego de citar extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el contrato de prestación de servicios, aclara que en tales pronunciamientos, el cumplimiento de un horario no necesariamente implica subordinación, siendo el argumento que considera central y sobre el que el demandante fincó la demanda (fl.381).
Sostiene que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados no implica subordinación (fl.381).
Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto (fl.391).
CONSIDERACIONES
Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo a los argumentos expuestos por la apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración jurídica y probatoria de lo aportado en el expediente, lo cual permitiría establecer si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Para dilucidar el problema jurídico planteado inicialmente se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto. En segundo orden, se procederá al análisis y estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si en el caso del accionante, la labor ejecutada fue subordinada y con ello determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia. Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, se cita el artículo:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5:
“Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala)
Y agregó específicamente sobre la subordinación:
“Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.
Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala)
En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala)
De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Ahora bien, es necesario referir el pronunciamiento realizado por esta Subsección9 en cuanto a la necesidad de la prueba y su valoración para acreditar los elementos configurativos de una relación laboral, en efecto, en un caso de similares características la Sala había estimado:
“De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…»
Este sistema requiere que por parte del administrador de justicia realice una motivación acerca de los medios de prueba utilizados por las partes y la apreciación valorativa de las mismas, en la que sin duda, juega un rol preponderante la experiencia del servidor judicial unido a la lógica, todo ello tendiente a generar el más certero y eficaz razonamiento10.”
En consideración a lo expuesto, se hace necesario examinar si de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el actor consiguió demostrar la configuración de la totalidad de los elementos de la relación laboral alegada, en especial, la subordinación, en virtud de la cual reclama el reconocimiento de la relación laboral.
De otra parte, es ineludible acudir a la normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en la Ley 119 de 1994, «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones», se establece como misión:
“ARTÍCULO 2o. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.”
Como objetivos específicos a cargo de la entidad y de acuerdo al componente misional, considera entre otras los siguientes:
«ARTÍCULO 3o. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos:
1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.
2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico…»
Por su parte, el Decreto 1424 de 1998 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA», definió la Educación con el siguiente tenor literal:
“ARTICULO 22. EDUCACIÓN. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales x xxxxxxx mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.”
El artículo 2º del Decreto 1426 de 1998 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.», clasifica el cargo de Instructor conforme con las siguientes funciones:
“Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.”
La regulación anterior aplicable a los instructores xxx XXXX, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que ofrece; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados e indica que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas11.
El caso concreto
A continuación se procederá a la revisión de los contratos suscritos entre el señor XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Número de Contrato |
Duración del Contrato |
Objeto |
Orden No. 154, suscrito el 0 xx xxxx 0000. |
660 horas (no estimó plazo) |
Impartir formación profesional en el área de producción y comercialización de hortalizas. En el departamento xxx Xxxxxxxxx. |
Orden No. 600, suscrito el 27 de diciembre de 2004. Para ejecutarse en año 2005. |
400 horas (no estimó plazo) |
Impartir formación en el área de recolección de frutas y hortalizas frescas siguiendo los contenidos curriculares y metodología pedagógica definida por el SENA en el Departamento xxx Xxxxxxxxx. |
Contrato de prestación de servicios profesionales No. 124, suscrito el 31 xx xxxx de 2005. |
170 horas (4 meses) |
Impartir formación en el área de recolección de frutas y hortalizas frescas, de manera independiente, sin que medie subordinación laboral alguna y en consecuencia sin que exista sujeción por parte del contratante en cuanto al modo, lugar, u horarios para cumplir la labor contratada. |
Orden No. 253 xx xxxxxx de 2005, suscrito el 2 xx xxxxxx de 2005. |
340 horas (no estimó plazo) |
Impartir formación profesional en el área de siembra xx xxxxx en el municipio de Aracataca. |
Orden No. 194 de 2007 suscrito el 13 xx xxxxx de 2007. |
600 horas (6 meses) |
Impartir formación profesional en la especialidad ambiental siguiendo los contenidos curriculares y metodología pedagógica definida por el SENA en el Departamento xxx Xxxxxxxxx. |
Orden No. 68 xx xxxxx de 2008 suscrito el 24 de enero de 2008. |
1000 horas (7 meses y quince días) |
Impartir formación profesional en la especialidad ambiental. Departamento xxx Xxxxxxxxx. |
Contrato de prestación de servicios No. 336 de fecha 21 xx xxxxx de 2009. |
500 horas (No estimó plazo) |
La prestación de servicios como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional orientada a capacitar y/o actualizar recurso humano del sector productivo y social del departamento xxx Xxxxxxxxx. Especialidad ambiental. |
Adición No. 001 al contrato No. 336 de 2009, suscrito el 15 de septiembre de 2009. |
200 horas (no estimó plazo) |
Ibídem. |
Contrato de prestación de servicios No. 384 suscrito el 27 de enero de 2010. |
750 horas (10 meses) |
La prestación de servicios como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional, impartiendo formación profesional integral por proyectos, asesoría y acompañamiento en el área de gestión ambiental. |
Adición No. 001, al contrato No. 384 de 2010 suscrito el 25 xx xxxxxx de 2010. |
200 horas (no estimó plazo) |
Ibídem. |
Contrato de prestación de servicios No. 218 suscrito el 25 de febrero de 2011. |
4 meses |
Formación profesional integral mediante la conformación de unidades productivas en el marco de la formación de proyectos. |
Contrato de prestación de servicios No. 830 suscrito el 22 de julio de 2011. |
5 meses, 9 días |
Formación profesional integral mediante la conformación de unidades productivas en el marco de la formación de proyectos. |
Contrato de prestación de servicios No. 247, suscrito el 24 de enero de 2012. |
4 meses |
Formación profesional integral mediante la conformación de unidades productivas en el marco de la formación de proyectos. |
Se tiene que en la mayoría de los contratos se pactaron como obligaciones del contratista y xxx XXXX:
“OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El CONTRATISTA se compromete estrictamente a los siguientes: a) A cumplir estrictamente con el objeto del contrato (…) dentro de los horarios que estén comprendidos en la jornada ordinaria del Centro Agropecuario o Multisectorial xxx XXXX, en la regional que corresponda prestar sus servicios (…). b) Realizar los respectivos informes administrativos técnicos y pedagógicos atinentes al desarrollo de su labor de formación contratada (…). d) Restituir en buen estado los elementos que de manera excepcional y con el único objetivo de facilitar su labor sean suministrados por el CONTRATANTE, entendiendo que dada la naturaleza del contrato corresponde asumir al CONTRATISTA todo el manejo de recursos técnicos y administrativos que permitan la prestación del servicio. e) Permitir la natural supervisión por parte del CONTRATANTE, en aras a lograr una óptima prestación de los servicios profesionales aquí contratados, sin que ello implique o suponga subordinación laboral”. (Resalta la Sala)
“OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: El CONTRATANTE se compromete a través del presente contrato a lo siguiente a) pagar el monto de los servicios prestados al CONTRATISTA (…) b) Poner a disposición del CONTRATISTA de manera oportuna la información y documentación necesarios que demande la cabal prestación del servicio contratado. c) Las demás que se deriven de las cláusulas de este contrato (…)”.
Además se estableció una cláusula de independencia:
“INDEPENDENCIA: El CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con el contratante y sus derechos se limitaran de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del contratante y al pago de los honorarios estipulados por la prestación del servicio”
Y una cláusula de exclusión laboral:
“EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA en la ejecución del objeto del presente contrato”.
De la valoración probatoria se establece. Frente a los contratos descritos en precedencia se tiene que el actor, se obligó a prestar sus servicios para impartir formación profesional, entregando horas de formación profesional en diversos proyectos agrícolas xxx XXXX y dentro de los horarios que estuvieron comprendidos en la jornada ordinaria del Centro Agropecuario o Multisectorial xxx XXXX, en la regional que corresponda prestar sus servicios, siguiendo los contenidos curriculares y metodología pedagógica definida por la entidad.
De igual manera, se observa que en la cláusula referida al plazo para cada contrato, las partes no definieron un marco de temporalidad específica para ser ejecutado cada contrato, sino que dicho plazo fue pactado en horas, en tal medida, se halla que la labor realizada por el contratista, no tenía el carácter de permanente, sino que, atendía a los diversos proyectos que iba desarrollando la entidad. De tal manera, la formación profesional que impartió se hizo en diferentes áreas como la de “producción y comercialización de hortalizas”, de “recolección de frutas y hortalizas frescas”, la “asesoría y acompañamiento en el área de gestión ambiental” y la “conformación de unidades productivas en el marco de la formación de proyectos”.
Se xxx también, que los contratos no generarían ningún tipo de relación laboral y consecuentemente con ello, tampoco prestaciones sociales, “queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA en la ejecución del objeto del presente contrato”, y se estipuló la coordinación de la relación laboral, obligándose el contratista a permitir la natural supervisión por parte del CONTRATANTE, en aras a lograr una óptima prestación de los servicios profesionales contratados, “sin que ello implique o suponga subordinación laboral”.
Siendo parte de las obligaciones que tiene la entidad, velar por su adecuado desarrollo y el cumplimiento de las finalidades del mismo, sin poderse encriptar esto en una continuada subordinación como se pretende hacer ver. Y es que se insiste, es una obligación que las entidades públicas vigilen de manera permanente la correcta ejecución de un contrato tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”
No obra en ellos, prueba alguna de la cual se pueda establecer que el contratante le definiera los horarios en que el contratista debía desarrollar su labor, permitiendo ello inferir que contaba con total liberalidad para establecer en que tiempo ejecutaría el contrato, de tal manera que, para tal efecto gozaba de autonomía en el diseño de xxxxxxxx y tiempo de ejecución del mismo, elementos característicos del contrato de prestación de servicio.
En ese mismo sentido al valorarlos, se observa que la relación contractual existente entre las partes se dio de manera discontinua, en efecto, cuando se acude a la Resolución 642 de 2004, «Por la cual se determina la Jornada Laboral Semanal para el Grupo Ocupacional de Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y se dictan otras disposiciones», se encuentra que el artículo primero definió la jornada laboral para el grupo ocupacional de instructor como de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales12, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que debían ser debidamente controladas por las Direcciones Regionales conforme al artículo 24 del Decreto 249 del 28 de enero de 200413. Se entrara al estudio de lo señalado y frente a los contratos con plazos no fijados se acudirá a lo fijado para el instructor de planta, carga de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales:
2004
Orden No. 154, suscrita el 0 xx xxxx 0000. 660 horas (4 meses). Finalizó 5 de septiembre. Se interrumpe hasta el 27 de diciembre.
Orden No. 600, suscrito el 27 de diciembre de 2004, para ejecutarse en el año 2005. 400 horas (2.3 meses). Finalizó aproximadamente el 10 xx xxxxx de 2005. Se interrumpe hasta el 31 xx xxxx de 2005.
2005
Contrato de prestación de servicios profesionales No. 124, suscrito el 31 xx xxxx de 2005. 170 horas (4 meses) finalizó 31 de septiembre de 2005.
Orden No. 253, suscrita el 2 xx xxxxxx de 2005. 340 horas (2 meses) finalizó el 2 de octubre de 2005, se interrumpe hasta el 13 xx xxxxx de 2007.
2006
SIN CONTRATOS
2007
Orden No. 194 de 2007 suscrita el 13 xx xxxxx de 2007. 600 horas (6 meses). Finalizó el 13 de diciembre de 2007, se interrumpe hasta el 24 de enero de 2008.
2008
Orden No. 68 xx xxxxx de 2008 suscrita el 24 de enero de 2008. 1000 horas (7 meses y quince días). Finalizó 24 xx xxxxxx de 2008, se interrumpe hasta el 21 xx xxxxx de 2009.
2009
Contrato de prestación de servicios No. 336 de fecha 21 xx xxxxx de 2009. 500 horas (3 meses). Finalizó el 31 xx xxxxx de 2009, se interrumpe hasta el 15 de septiembre de 2009.
Adición No. 001 al contrato No. 336 de 2009, suscrito el 15 de septiembre de 2009. 200 horas (1 mes y 5 días aprox.), finalizó a mediados de octubre de 2009. Se interrumpe hasta el 27 de enero de 2010.
2010
Contrato de prestación de servicios No. 384 suscrito el 27 de enero de 2010. 750 horas (10 meses). Sin interrupción
Adición No. 001, al contrato No. 384 de 2010 suscrito el 25 xx xxxxxx de 2010. 200 horas (1 mes y 5 días aprox.), finalizó 30 xx xxxxxx de 2010. Se interrumpe hasta el 25 de febrero de 2011.
2011
Contrato de prestación de servicios No. 218 suscrito el 25 de febrero de 2011. (4 meses), finalizó el 25 xx xxxxx. Se interrumpe hasta el 25 xx xxxxx de 2011.
Contrato de prestación de servicios No. 830 suscrito el 22 de julio de 2011. (5 meses, 9 días), finalizó el 22 de diciembre de 2011. Se interrumpe hasta el 24 de enero de 2011.
2012
Contrato de prestación de servicios No. 247, suscrito el 24 de enero de 2012. (4 meses), finalizó el 24 xx xxxx de 2012.
En todos los contratos existió interrupción excepto en los contratos 124 y 258 de 2004 y 384 con su adición de 2010. Al ser el actual proceso, de los que busca se declare la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, se dirá que las pretensiones sobre los años 2004 a 2009 se encuentran prescritas.
De otra parte, se encuentra que para la vigencia 2004, el contratista suscribió 2 contratos con el SENA. Un primer contrato celebrado el 5 xx xxxx, para la ejecución de 660 horas y, un segundo contrato, suscrito el 27 de diciembre de ese mismo año, para desarrollar 400 horas, entiéndase este último para ejecutarse en la vigencia 2015, de tal manera, para la referida anualidad el accionante ejerció un total de 660 horas, lo cual, al ser contrastado con la carga académica semanal que tenía un instructor de planta, se obtiene que las 660 horas contratadas equivaldrían aproximadamente a 4 meses, de acuerdo a lo planteado en precedencia.
Entonces, para la vigencia 2005, el actor suscribió 2 contratos, y ejecutó 3 (uno suscrito el 27 de diciembre de 2004), uno el 31 xx xxxx de 2005, con 340 horas y otro en agosto de 2005 con 340 horas, todo lo anterior suma 1.080 horas, que no se corresponden con las aproximadamente 2,114 anuales del instructor, además se interrumpe la contratación del actor hasta el año 2007, donde ejecutó su labor por 600 horas en un plazo establecido por el contrato, de 6 meses, interrumpiéndose nuevamente la contratación hasta junio de 2008, con un contrato de 1.000 horas en un plazo de ejecución de 7 meses, osea hasta enero de 2009. De allí se interrumpe la contratación nuevamente hasta el 21 xx xxxxx de 2009, con un contrato de 500 horas, adicionadas con 200 horas más, lo cual suma 700 para esa anualidad, es decir, 4 meses, luego de los cuales se interrumpe nuevamente la contratación hasta el 27 de enero de 2010, con un contrato de 750 horas, más 200 horas adicionadas, para un total de 950 horas.
De igual manera ocurre con el contrato de prestación de servicios No. 218 de 25 de febrero de 2011, (4 meses), el contrato de prestación de servicios No. 830 de septiembre de 2011, (5 meses, 9 días), y el contrato de prestación de servicios No. 247 del 24 de enero de 2012, (5 meses). En circunspección a lo expuesto, no existió la continuidad de la relación contractual la cual es criterio que permite definir la existencia o no de una relación laboral a la luz de la sentencia C-614 de 200914.
Además, erró el Tribunal de instancia en cuanto al análisis testimonial pues determina que de las declaraciones rendidas dentro de la etapa probatoria se advierte “la presencia del elemento de la subordinación en la relación laboral, por cuanto el actor debía cumplir una jornada laboral y atender las directrices impartidas y asignadas por la entidad para el desarrollo de la labor encomendada” (fl.330), así se tiene que el señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, de profesión ingeniero agrónomo, ocupación Instructor Grado 20 en el centro Agropecuario del SENA – GAIRA, fue llamado por la parte actora a rendir su testimonio:
“Preguntado (Magistrada): En algún momento compartió labores con el señor XXXXXX XXXXXX?
Contestó: No en ningún momento.
Preguntado (apoderado del actor): Cuando usted laboraba como instructor contratista, recibía usted orden de algún funcionario, jefe, coordinador, etc.?
Contestó: Sí, yo recibía órdenes del coordinador académico del programa en mi rama que es la agropecuaria.
El testigo en su narración y respuestas al apoderado de la parte actora, es preguntado sobre su relación contractual y laboral con el SENA, motivo por el cual la magistrada encausa el interrogatorio hacia los hechos que le consten sobre la relación contractual del actor y no los suyos propios con el SENA.
Seguido interroga el apoderado xxx XXXX al testigo, frente a lo que le conste sobre, órdenes impartidas por superiores xxx XXXX al actor, pago de viáticos al actor por parte xxx XXXX y de la organización del horario en los municipios que trabajó el demandante.
Contestó: No tengo conocimiento de eso.
Preguntado (apoderado xxx XXXX): Frente a la organización de los grupos en los municipios, para que los aprendices reciban formación profesional, es organizado por el SENA directamente o por los contratistas?
Contestó: Tengo conocimiento que hay partes en que el SENA interviene, pero muchos compañeros me dicen que ellos mismos tienen que hacer los grupos para poder cumplir el contrato y los horarios.” (Resalta la Sala).
Al igual, cuando se interroga al señor XXXX XXXXXXX XXXXXXX, Ingeniero agrónomo, pensionado xxx XXXX, quien perteneció durante 25 años al centro agroindustrial de GAIRA, y fue coordinador académico del mismo:
Preguntado (Magistrada): Como coordinador tuvo oportunidad en desarrollo de esas funciones de supervisar el trabajo del señor xxxxxx?
Contestó: No. (…) ellos tenían un supervisor de contratos.
El testigo adicionalmente narra que en su mayoría los contratistas y no el personal de planta, eran los que impartían formación en las comunidades distintas a Santa Xxxxx. (Resalta la Sala).
Encuentra la Sala que antes que probarse una relación de subordinación, lo que se establece es que se cumplieron los elementos propios del contrato de prestación de servicios, entonces, las instrucciones que recibía el accionante respetaban a las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor pero sin que ello implicara actos de subordinación. En todo caso, se debe poner de presente que dentro del material probatorio obrante no es posible establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia.
En cuanto al punto del cumplimiento de un horario laboral por parte del demandante, claramente obedece a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 xx xxxx de 201615, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, aclara en mayor medida este panorama, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió:
“Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho:
“...
Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
...
El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente…16 ”
De tal forma, dentro de este plenario el contratista no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Además de lo anterior, debe agregarse que el referido asunto no se puede encuadrar dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-614 de 2009, que define el concepto de función permanente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 xx xxxxxx de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX.
SEGUNDO: En su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx y déjense las constancias de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX
1 Folios 85 a 102.
2 Folios 320 a 333.
3 Folios 341 a 352.
4 Folios 378 a 390.
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: Dra. XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX Bogotá D.C., treinta y uno (31) xx xxxx de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: XXXXX XXXXXXX XXXXXXxX XXXXXXX Xxxxxxxxx: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO.
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Xx. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX. Bogotá D.C., Veinticinco (25) xx xxxxxx de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
10 Xxxxxxx, Xxxxxxx X., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Xxxxxxx, Buenos Aires, 1962.
11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
12 ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 24 del decreto 249 de 2004, la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de Instructor es de cuarenta y dos y media (42.5) horas, de las cuales se dedicarán treinta y dos (32) horas a las actividades directas de formación profesional integral.
PARÁGRAFO 1o. Son actividades directas de formación profesional integral, las sesiones presenciales o desescolarizadas, tanto a distancia como virtuales, de duración mínimo de una hora desarrolladas por los Instructores, en el SENA o en las empresas cuando realicen el seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva.
13 Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
14 Sentencia que Declaró EXEQUIBLE el último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, por los cargos analizados en esta decisión.
15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: Dra. XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX Bogotá D.C., treinta y uno (31) xx xxxx de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: XXXXX XXXXXXX XXXXXXxX XXXXXXX Xxxxxxxxx: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO.
16 Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado…”