DECRETO SUPREMO Nº 077-2006-EF
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28192 que regula procedimiento a seguir luego de producida la declaración de nulidad de contratos de afiliación con una Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP
DECRETO SUPREMO Nº 077-2006-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 28192, se aprobó el procedimiento a seguir luego de producida la declaración de nulidad de contratos de afiliación con una Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP;
Que, la Disposición Final Única establece que el Ministerio de Economía y Finanzas, de manera conjunta con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, emitirán el Reglamento de la mencionada Ley;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28192 que regula el procedimiento a seguir luego de producida la declaración de nulidad de contratos de afiliación con una Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP, y que, como anexo, forma parte integrante del presente dispositivo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes xx xxxxx del año dos mil
seis.
XXXXXXXXX XXXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28192 QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR LUEGO DE PRODUCIDA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE AFILIACIÓN CON UNA ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE PENSIONES - AFP
Artículo 1.- Ámbito de las causales de Nulidad de Afiliación
De acuerdo con las disposiciones vigentes, se consideran como causales de nulidad de afiliación en una AFP las siguientes:
i. Haberse comprobado, según el procedimiento establecido, que la firma del trabajador en un contrato de afiliación con una AFP ha sido falsificada;
ii. Cuando la afiliación a una AFP, celebrada bajo responsabilidad del empleador, no haya cumplido con las normas que regulaban dicha forma de afiliación;
iii. Cuando se compruebe la inexistencia del afiliado.
El plazo para la presentación de las solicitudes de nulidad de afiliación por las causales citadas se sujetará a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2001 y en el artículo 1993 del Código Civil, y a las disposiciones complementarias dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
Artículo 2.- Situación previsional de los afiliados comprendidos bajo nulidad de afiliación en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP)
Por efecto de la resolución de nulidad de afiliación al SPP que se produzca en atención a alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, la situación previsional del trabajador conllevará a su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), en caso hubiese pertenecido a dicho sistema de pensiones, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 28192.
En caso el trabajador no registre antecedentes previsionales distintos del SPP, podrá incorporarse al SNP bajo una nueva y primera inscripción, tal como lo señala el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nº 28192.
Artículo 3.- Procedimientos para la nulidad de afiliación en el SPP
Las solicitudes de nulidad de afiliación en una AFP que se hubiesen presentado de conformidad con las causales señaladas en el artículo 1 del presente Reglamento, se sujetarán al procedimiento de devolución y regularización de aportes al SNP establecido en los artículos 53 y 54 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias.
Artículo 4.- Destino de los aportes previsionales de los afiliados que se inscriban o retornan al SNP
Todos los aportes previsionales y su rentabilidad acumulada tendrán como destino el Fondo Consolidado de Reservas (FCR), no procediendo en ningún caso la devolución de aportes obligatorios al afiliado, en caso exista un saldo a favor producto de la diferencia de tasas de aporte entre el SPP y el SNP.
Artículo 5.- Pago de diferencia de aportes entre el SNP y el SPP por diferentes tasas de aporte
Los procedimientos para la declaración y devolución al SNP de aportes obligatorios al SPP así como el pago de la diferencia de aportes y la regularización de aportes correspondientes al SNP, deberán sujetarse a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 105-2001/SUNAT, debiendo cumplirse con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 28192, en términos de la no aplicación de intereses, multas u otros conceptos de carácter compensatorio, moratorio o de otra índole o denominación, con excepción de aquellos casos en que la causal de nulidad de afiliación resulte atribuible a la AFP o al empleador.
Artículo 6.- Nulidad de afiliación en el SPP para el caso de trabajadores pertenecientes al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530
En caso de trabajadores incorporados al Régimen del Decreto Ley Nº 20530, la transferencia de aportes por nulidad de afiliación del SPP se realizará al Fondo para la Asistencia Previsional creado por la Ley Nº 28046.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en su condición de entidad que lleva a cabo la recaudación de los aportes previsionales del SNP, establecerá las condiciones y cronogramas que se requieran, a fin de dar estricto cumplimiento respecto del destino final de los aportes transferidos por efecto de las nulidades de afiliación en una AFP, en términos de lo establecido en el párrafo primero del artículo 2 de la Ley Nº 28192.
Segunda.- Las solicitudes de nulidad de afiliación que se encontrasen en trámite de remisión, por parte de la AFP, de la información del Anexo XXXIII del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por efecto de la causal a que hacía referencia el inciso e) del artículo 51 del mencionado Título, respecto a tener derecho, al momento de su incorporación al SPP, a una pensión de jubilación en el SNP, se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento Operativo de que trata la Resolución SBS Nº 795-2002.
Asimismo, aquellas solicitudes de nulidad de afiliación de trabajadores comprendidos en el Régimen de la Ley Nº 25009 que, al 1 de julio de 1999, hubiesen cumplido con las condiciones establecidas en la referida ley para acceder a una pensión de jubilación y hubiesen, presentado su solicitud de nulidad de afiliación hasta el 7 de enero de 2000, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución SBS Nº 264-2004.
Respecto de aquellas solicitudes de nulidad de afiliación que se presentaron dentro de los plazos establecidos y se encontrasen en trámite por efecto de la causal a que hacía referencia el inciso f) del artículo 51 del Título V del compendio en referencia, derogado mediante Resolución Nº 185-99-EF/SAFP, con relación a la acreditación de la existencia real o potencial de daño o perjuicio para el afiliado y sobre las que la AFP no ha emitido pronunciamiento, la AFP deberá asumir como criterio para proceder a su culminación, el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el Sistema Nacional de Pensiones al
momento de la presentación de la solicitud de nulidad, debiendo la AFP enviar la Declaración Jurada a la SBS mediante la cual solicita la nulidad de afiliación, si correspondiese.