GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Consideraciones previas
Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Público Privadas (XXXX), para realizar proyectos bajo este esquema se requiere:
a) La celebración de un contrato de largo plazo, en que se establezcan los derechos y obligaciones del ente público contratante, como del o los desarrolladores que presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra;
b) Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos; y
c) En el caso de los proyectos referidos en el artículo 3, vinculados a innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá además, la previa aprobación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología. Para el análisis y aprobación de estos proyectos el Foro Consultivo Científico y Tecnológico deberá ajustarse a los principios orientadores del apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en esa ley.
Cuando en un proyecto de asociación público-privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras autorización, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, según lo dispuesto por el artículo 87 de la XXXX. En su caso, deberán considerarse las salvedades a que se refiere dicho artículo.
El contrato de asociación público-privada tendrá por objeto la prestación de los servicios que el proyecto implique y, en su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios citados.
Contenido del Contrato de Asociación Público Privada
Ley de Asociaciones Público Privadas, articulo 92
I. Nombre, datos de identificación y capacidad de las partes.
II. Personalidad de los representantes legales de las partes.
III. Objeto del contrato.
IV. Los derechos y obligaciones de las partes.
V. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios.
VI. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 1231 de esta Ley y la obligación de mantener dicha relación actualizada.
VII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del desarrollador.
VIII. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser afectados en términos del artículo 932 de esta misma ley.
IX. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de esta, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
X. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Las dependencias y entidades no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por la XXXX y su reglamento.
XI. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos.
XII. La indicación de las autorizaciones3 para el desarrollo del proyecto.
1 Artículo 123. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter público, incorporados a la infraestructura o indispensable para la prestación del servicio, pasarán al control y administración de la dependencia o entidad contratante. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación, dependencia o entidad contratante, en los términos pactados en el contrato.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
De conformidad con el artículo 92, fracción XIII, anterior, y lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de asociación público-privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado.
2 Artículo 93. El contrato de asociación público-privada tendrá por objeto: I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios citados.
3 Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: II- Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obras, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público-privada; III. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público-privada; IV. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás
XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato y sus efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas convencionales que, según sea el caso, deriven de las mismas, así como los términos y condiciones para realizarlas.
XIV. El régimen xx xxxxx convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes.
XV. Los procedimientos de solución de controversias; y
XVI. Los demás que, en su caso, el Reglamento de la XXXX establezca.
Para efectos de la XXXX, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas de aclaraciones.
Artículos 94, 95, 96, 108 y 119 XXXX.
Aunado a lo anterior, el contrato deberá incluir los derechos y obligaciones mínimas que la Ley APP establece para el desarrollador.
Artículo 94
El desarrollador tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar prorroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables a la dependencia o entidad contratante; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 95
El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o entidad contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
IV. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la dependencia o entidad contratante y cualquier otra autoridad competente;
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociación público-privada.
V. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;
VI. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato; y
VII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 96
El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la dependencia o entidad contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 108
Salvo por las modificaciones determinadas por la dependencia o entidad contratante en términos del artículo 119 de esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador.
Artículo 119
Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
La dependencia o entidad contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato.
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas, artículo 107
I. El otorgamiento de la autorización de la dependencia o entidad federal contratante para el comienzo de la prestación de los servicios, a que se refiere el artículo 107i de la Ley de Asociaciones Público Privadas (XXXX).
II. La determinación de:
a) Los ajustes financieros en caso de que, durante la vigencia del contrato, el desarrollador reciba mejores condiciones en los financiamientos destinados al proyecto. Estos ajustes deberán realizarse de manera que el beneficio por las mejores condiciones favorezcan, de manera equitativa, tanto al desarrollador como a la dependencia o entidad federal contratante, y
b) Cualesquiera otros ingresos adicionales del proyecto, y el destino que deberá dárseles.
III. La metodología de comprobación de incremento de costos y su actualización, la cual contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:
a) La relación de insumos cuya variación de costo generará modificaciones en los costos del contrato;
b) El índice de precios que se utilizará para calcular los ajustes correspondientes;
c) La fórmula para realizar los ajustes, y
d) Las fechas, plazos y demás términos y condiciones para realizar los ajustes.
IV. La cesión de derechos del contrato y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto, la transmisión a terceros de dichos derechos, su otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89, 102, 103 y 110 de la XXXX y 112 de su Reglamentoii.
V. La supervisión de la prestación de los servicios y, de ser el caso, de la ejecución de las obras.
VI. La intervención de los proyectos y facultades de los interventores en términos del artículo 114 del Reglamentoiii de la XXXX.
VII. La intervención de los proyectos y facultades de los interventores, por parte de los acreedores del desarrollador, en términos del artículo 116 del Reglamento de la LAPPiv.
VIII. Las causas de Terminación Anticipada previstas en el artículo 123 del Reglamento de la LAPPv.
IX. Los conceptos o reembolsos de inversiones que deban pagarse al desarrollador en caso de Rescisión o Terminación Anticipada, sin perjuicio de las penas convencionales que correspondan en caso de incurrir en incumplimiento de sus obligaciones.
X. La ejecución de las garantías que el desarrollador otorgue.
XI. El destino de los inmuebles, bienes y derechos utilizados en la prestación de los servicios, a la terminación del contrato, de conformidad con el artículo 125 del Reglamento de la LAPPvi.
XII. Los demás que las partes consideren necesarios.
Artículo 108
De ser procedente, el contrato también deberá contener los términos y condiciones relativos a los aspectos siguientes:
I. La condición suspensiva a que se refiere el artículo 35vii de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. El pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 100viii de la XXXX, en los supuestos que dicho artículo establece;
III. La posibilidad de la subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 101ix de la XXXX;
IV. La ejecución y uso, en su caso, de instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, previstas en el artículo 109 de la XXXX, y
V. Los requisitos que deberán cumplir los integrantes del comité de expertos, a que se refieren los artículos 134x y siguientes de la XXXX.
Artículo 109
En el evento de que el contrato se celebre con un consorcio, también deberá incluir:
I. La mención clara y precisa de las actividades que a cada uno de sus integrantes corresponda realizar;
II. La obligación solidaria –o mancomunada, de así haberlo determinado la dependencia o entidad contratante- de todos los integrantes en relación con el cumplimiento de las obligaciones del contrato, y
III. La mención a que se refiere el artículo 106, fracción IV,xi del Reglamento de la XXXX.
XXXX
i Artículo 107. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la dependencia o entidad contratante. No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
ii Artículo 89.- Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones para la prestación de servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa autorización de la dependencia o entidad que los haya otorgado.
Artículo 102.- Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociación público-privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Artículo 103.- El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
Artículo 110. Si los derechos derivados del contrato de asociación público-privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización de la dependencia o entidad contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto.
REGLAMENTO XXXX
Artículo 112.- Los derechos del desarrollador derivados del contrato de asociación público-privada y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto, sólo podrán cederse, transmitirse a terceros, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, previa autorización de la dependencia o entidad federal contratante.
En caso de autorizaciones no otorgadas por la dependencia o entidad federal contratante, se dará vista a la autoridad que las otorgó, para que resuelve lo conducente.
La autorización mencionada en el primer párrafo de este artículo procederá cuando su otorgamiento no implique deterioro en la capacidad técnica y financiera del desarrollador, ni incumplimiento de las bases de adjudicación del proyecto.
Dicha autorización se otorgará de manera preferencia cuando se encuentre referida a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o con motivo de la intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este Reglamento.
En todos los casos, las partes deberán tomar las medidas necesarias para no originar afectaciones sustantivas en la prestación de los servicios y, en general, en el desarrollo del proyecto.
iii Artículo 114.- La notificación previa a la intervención del proyecto a que se refiere el artículo 112 de la Ley deberá contener:
I. La causa que motive la intervención y el plazo para que el desarrollador conteste lo que a su derecho convenga, el cual no deberá ser menor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que la notificación surta efectos, y
II. El plazo para subsanar la causa que motive la intervención, el cual deberá ser suficiente para subsanarla, a criterio de la autoridad, mismo que no podrá ser menor de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en que la notificación surta efectos.
iv Artículo 116.- Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en condiciones de continua con sus obligaciones, la dependencia o entidad contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo desarrollador mediante concurso en términos del capítulo cuarto de la presente Ley.
v Artículo 123.- La dependencia o entidad federal contratante deberá convenir en el contrato de asociación público-privada que podrá darlo por terminado anticipadamente cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado.
También podrán convenirse las demás causas de Terminación Anticipada que, de conformidad con el proyecto, resulten procedentes.
En todos los casos, la Terminación Anticipada deberá sustentarse mediante dictamen de la dependencia o entidad contratante, que precise las razones y causas justificadas que le den origen.
Artículo 124.- En caso de Terminación Anticipada, por causas ajenas al desarrollador en términos del artículo anterior, éste tendrá derecho a recibir el reembolso de gastos e inversiones, que demuestre haber realizado, no recuperables, pendientes de amortización.
Para que proceda el reembolso, los gastos e inversiones deberán ser indispensables y directamente relacionados con el proyecto, y encontrarse dentro xxx xxxxxxx.
El monto del reembolso se calculará en los términos y condiciones pactados en el contrato.
El desarrollador podrá solicitar el reembolso en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de la terminación anticipada, y dicho pago será efectuado dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud junto con la documentación que la sustente.
El desarrollador tendrá derecho a reembolso en caso de Terminación Anticipada por razones de su propio interés, sólo en los casos que se hubieren pactado expresamente en el contrato.
vi Artículo 125.- De conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley, a la terminación del contrato de asociación público-privada:
I. Los bienes sujetos al régimen de la Ley General de Bienes Nacionales revertirán a la dependencia o entidad federal contratante, o podrán transmitirse a la persona de derecho público que ésta señale:
II. La dependencia o entidad federal contratante, directamente o a través de la persona de derecho público que señale, adquirirá los bienes necesarios e indispensables del proyecto, que hayan sido aportados por el desarrollador o por alguna otra persona. Estas adquisiciones serán onerosas o gratuitas, según lo pactado en el contrato y su régimen financiero, y
III. La dependencia o entidad federal contratante tendrá el derecho de opción para adquirir, directamente o a través de la personas de derecho público que señale, los demás bienes no comprendidos en la fracción II inmediata anterior, que el desarrollador venía utilizando en el proyecto.
En el evento de bienes aportados por terceros, en el título en el que conste tal aportación deberá señalarse lo previsto en las fracciones II y III del presente artículo.
vii Artículo 35 LFPRH.- Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios para realizar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente.
Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, podrán solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con base en los anteproyectos de presupuesto.
Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Las dependencias y entidades podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo en relación con los contratos plurianuales a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
Artículo 50 LFPRH.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:
I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables;
II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y
IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.
Las dependencias requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, en los términos del Reglamento. En el caso de las entidades, se sujetarán a la autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.
En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Función Pública.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales y para su justificación y autorización.
Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 32 y 41, fracción II, inciso g), de esta Ley.
viii Artículo 100 XXXX.- En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la dependencia o entidad contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias o entidades del sector público, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanente y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada, previamente aprobada por la dependencia o entidad contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros.
ix Artículo 101 XXXX. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorización de la dependencia o entidad contratante. En todo caso, el desarrollador será el único responsable ante la dependencia o entidad contratante.
x Artículo 134 XXXX. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato de asociación público-privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 135 XXXX. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos citados en el artículo 134 inmediato anterior, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
Artículo 136 XXXX. Los expertos designados por las partes contarán con dos días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercero miembro del comité, mediante procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo que el Reglamento indique.
Artículo 137 XXXX. Integrado el comité, podrá allegarse los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
xi Artículo 106 RLAPP.- En el evento de que el contrato vaya a celebrarse con un consorcio, éste sólo podrá estar integrado por sociedades con propósito específico que cumplan con lo previsto en los artículos 104 y 105 inmediatos anteriores de este Reglamento, con las particularidades siguientes:
I. El objeto de cada sociedad podrá estar referido exclusivamente a las actividades parciales que realizará para el desarrollo del proyecto;
II. Por ningún motivo podrán participar, en el capital de alguna de las sociedades integrantes del consorcio, otras de las integrantes del mismo consorcio;
III. El capital mínimo sin derecho a retiro de cada sociedad deberá ser igual o superior al que se haya señalado en las bases de adjudicación del proyecto, aun cuando el resultado de sumarlo con los de las demás integrantes del consorcio sea superior al señalado para celebrar el contrato con una sola sociedad;
IV. Cualquier modificación al convenio que regule las relaciones de las integrantes del consorcio, así como la inclusión y exclusión de tales integrantes, requerirá autorización previa de la dependencia o entidad contratante, y
V. Los estatutos, títulos representativos del capital de las integrantes del consorcio, y el convenio que las regula, deberán contener las menciones de las fracciones II a IV inmediatas anteriores.