Contract
E) Jurisdicción civil
Tribunal Supremo. Venta de un bien patrimonial de la Administración local. En un contrato privado de la Administración es válida la remisión xxx xxxxxx de condiciones a una norma administrativa para el estableci- miento de un plazo para el cumplimiento de obligaciones contractuales (en este caso el plazo para formalizar la escritura una vez finalizada la licitación y adjudicado el contrato de venta). El retraso se convirtió en esen- cial cuando el Ayuntamiento otorgó un nuevo término, cuya extensión no puede ser calificada de irrazonable, y el comprador no acudió a la formalización del contrato. No puede dudarse, a los efectos del ejercicio de la facultad de resolución que contempla el artículo 1504 del Código Civil –exista o no pacto comisorio–, de la tras- cendencia de la doble incomparecencia del adquirente en los días señalados en los respectivos requerimientos.
SUPUESTO DE HECHO
El Pleno del Ayuntamiento de Vall d’Uixó adjudicó al demandado el inmueble denominado Antiguo Mercado por el precio de 206 millo- nes de pesetas, como resultado de una licitación pública, licita- ción que tiene carácter administrativo y se rige por tanto por las normas del Derecho Administrativo y la jurisdicción contencioso- administrativa. El referido contrato de venta del bien patrimonial sí que es un contrato de carácter privado y cuyos efectos se rigen por las normas del Derecho privado y no del Derecho público.
El demandado constituyó la fianza definitiva pactada en garantía del cumplimiento del contrato pactándose que en la formalización de la escritura pública de venta el comprador debería pagar el resto del precio de la venta, hasta completar el precio total, por lo que el dinero pagado constituía parte del pre- cio total y se entregaba a cuenta. El demandado fue requerido notarialmente para la formalización de la escritura pública el día 2 xx xxxxx de 1997 y no compareció a otorgarla.
El Ayuntamiento procedió a la adjudicación del inmueble al siguiente licitador.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda inter- puesta por el Ayuntamiento de Vall d’Uixó sobre incautación de fianza y daños y perjuicios contra X. Xxxxxxx y estimó la recon- vención condenando al Ayuntamiento a que restituyese a aquél el importe de la fianza constituida para participar en la subasta para la enajenación de un inmueble propiedad del expresado Ayuntamiento.
La Audiencia Provincial en apelación revocó la sentencia y declaró haber lugar a la incautación de la fianza constituida para participar en la subasta convocada por el Ayuntamiento y desestimó la reconvención.
La sentencia se fundó, en síntesis, en que:
a) La obligación de pago estaba sujeta al plazo de 30 días, que se infería de la remisión xxx xxxxxx de condiciones de la subasta a las normas sobre contratación administrativa (artículo 55.1 de la Ley 13/1995 [LCAP]).
b) Se había realizado un requerimiento notarial ejercitando la resolución del contrato subordinada a la falta de pago de la can- tidad adeudada en el plazo marcado.
c) Había existido una voluntad rebelde del demandado al cumplimiento del contrato desatendiendo por dos veces los re- querimientos del Ayuntamiento en los plazos fijados para comparecer en la notaría, que excedían el fijado en el pliego.
d) La resolución unilateral del contrato acordada por el Ayuntamiento era adecuada a derecho, lo que permitía aceptar la incautación de la fianza definitiva a tenor del artículo 114.4 de la LCAP, en relación con el artículo 44.c) de la LCAP, de aplicación supletoria según la última cláusula xxx xxxxxx de condiciones de la subasta, pues dicha fianza opera a modo de cláusula penal (artículo 152 del CC).
ÓRGANO: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera). Jurisdicción civil. Recurso de casación 3339/2000
RESOLUCIÓN: Sentencia núm. 849/2007
FECHA: 00 xx xxxxx xx 0000
XXXXXXX: Excmo. Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx DEMANDANTE: Ayuntamiento de Vall d’Uixó DEMANDADOS: Particulares
DISPOSICIONES ANALIZADAS: Artículo 1504 del
Código Civil
DOCTRINA: Venta de un bien patrimonial de la Administración local. En un contrato privado de la Administración es válida la remisión xxx xxxxxx de condiciones a una norma administrativa para el establecimiento de un plazo para el cumplimiento de obligaciones contractuales (en este caso el plazo para formalizar la escritura una vez finalizada la lici- tación y adjudicado el contrato de venta). El retraso se convirtió en esencial cuando el Ayuntamiento otorgó un nuevo término, cuya extensión no puede ser calificada de irrazonable, y el comprador no acudió a la formalización del contrato. No puede dudarse, a los efectos del ejercicio de la facultad de resolución que contempla el artículo 1504 del Código Civil –exista o no pacto comisorio–, de la trascendencia de la doble incomparecencia del adquirente en los días señalados en los respectivos requerimientos.
e) No se ha probado la existencia de perjuicios.
Contra la anterior sentencia interpone recurso de casación y el Tribunal Supremo lo desestima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO-DOCTRINA
a) El motivo primero de casación se funda, en síntesis, en que, siendo privado el contrato de compraventa de inmuebles a tenor del artículo 9 de la LCAP, se rige por el Derecho privado en cuanto a sus efectos y extinción y, no estableciéndose en el pliego de condiciones administrativas plazo para cumplir la obli- gación, se opone al expresado precepto integrar dicho plazo mediante la remisión de la cláusula 18 al Derecho Administrativo como hace la sentencia impugnada, cuando, con arreglo al artículo 1128 del CC, en ausencia de plazo pactado, deben ser los tribunales los que lo establezcan.
El motivo es desestimado por el Tribunal Supremo en base a: “El motivo aparece defectuosamente planteado, pues en su formulación no se cita el precepto legal infringido. De la funda- mentación del motivo se deduce que la parte recurrente consi- dera infringido el artículo 9 de la LCAP, aplicable por razones temporales, en cuanto establece que los contratos de la Admi- nistración que no tienen carácter administrativo están sujetos
en cuanto a sus efectos y extinción al Derecho privado.
“La sentencia no desconoce este precepto, puesto que, para obtener sus conclusiones en torno a la determinación del plazo para el cumplimiento de la obligación de elevar la adquisición a escritura pública y pagar el precio se atiene a una interpreta- ción xxx xxxxxx de condiciones de la subasta con arreglo a los preceptos del Código Civil sobre interpretación de los contratos, que implícitamente aplica.
“No puede afirmarse que, teniendo en cuenta la letra del con- trato y la intención de los contratantes, interpretar como válida la remisión de éste a una norma administrativa que por sí no comporta privilegio, prerrogativa o régimen exorbitante alguno en favor de la Administración, sino únicamente el estableci- miento de un plazo de cumplimiento relacionado con las exigen- cias financieras y de procedimiento a las cuales están sujetos los entes públicos, implique sustraer el contrato al régimen de Derecho privado que le es propio.
“La cuestión se plantea, pues, en torno a la correcta interpre- tación xxx xxxxxx de condiciones de la subasta, como elemento integrante de la oferta formulada por la Administración aceptada por el demandado –sin que conste impugnación alguna– median- te su participación en la subasta. La falta de cita de los preceptos sobre interpretación de los contratos, en unión de la doctrina jurisprudencial según la cual corresponde ésta al tribunal de ins- tancia, y no puede ser revisada en casación si no se demuestra su carácter arbitrario o ilógico o que en la operación interpretati- va se ha vulnerado alguno de los preceptos que la rigen, condu- ce de modo derecho a la desestimación de este motivo.”
b) El motivo segundo se funda, en síntesis, en que, admitida hipotéticamente la existencia de un plazo de cumplimiento, el requerimiento notarial no tenía valor para dar por resuelto el con- trato, dado que se formuló con anterioridad a la reunión del Pleno del Ayuntamiento, competente para la resolución de los contratos, el posterior acuerdo resolutorio no fue notificado y el requerimiento, en definitiva, no se realizó judicial o notarialmen- te como exige el artículo 1504 del CC y reiterada jurisprudencia.
El Tribunal Supremo desestima el motivo con la siguiente argumentación.
“Este motivo incurre en el mismo defecto del anterior, aunque puede entenderse subsanada la falta de cita del precepto legal infringido mediante la referencia que en su motivación se hace al artículo 1504 del CC y a la exigencia de que el requerimiento para hacer efectiva la resolución del contrato por incumplimien- to se verifique por conducto notarial o judicial.”
El requerimiento en el que se instaba al cumplimiento del con- trato o, subsidiariamente, se hacía valer su resolución, no puede considerarse inválido por el hecho de que fuera anterior a la reunión del Pleno municipal, toda vez que la normativa de régi- men local admite la competencia xxx xxxxxxx para adoptar medi- das urgentes y, especialmente, para ejercitar acciones judicia- les y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, y en este orden jurisdiccional no podría examinarse prejudicialmente más que un supuesto de nulidad manifiesta que no concurre.
No se advierte, en consecuencia, la infracción denunciada, puesto que, admitido por la jurisprudencia, como recoge la sen- tencia impugnada, el requerimiento mixto de cumplimiento y sub- sidiaria resolución (STS de 18 xx xxxxx de 1997 [RJ 1997, 3246], 14
de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8121], 28 de enero de 1999 [RJ 1999,
328], 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2005 [RJ 2005, 1552]), de los formulados por el alcalde por vía notarial cumplían los requisitos exigidos por el artículo 1504 del CC.
c) El motivo tercero se fundamenta, en síntesis, en que no existió voluntad rebelde al incumplimiento, pues el demandado no sólo depositó la garantía provisional necesaria para concu- rrir al procedimiento, sino que, una vez adjudicado el bien patri- monial, formalizó la garantía definitiva y realizó las debidas ges- tiones para la financiación bancaria de la adquisición del solar y su promoción inmobiliaria, aunque éstas no se materializaran con la prontitud exigida por el Ayuntamiento.
El Tribunal Supremo desestima el motivo y establece:
“A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene decla- rando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato ‘sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte’ (STS de 18 de noviembre de 1983 [RJ 1983, 6488], 31 xx xxxx de
1985 [RJ 1985, 2830], 13 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 5607], 00
xx xxxxx xx 0000, 00 xx xxxxxxx de 1993 [RJ 1993, 7740], 25 de
enero de 1996, 7 xx xxxx de 2003, 11 xx xxxxx de 2003, 11 de di-
ciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 xx xxxxx de 2005
[RJ 2005, 4731], 20 de septiembre de 2006 [RJ 2006, 8401], 31 de
octubre de 2006 [RJ 2006, 8405], 22 de diciembre de 2006, 0 xx xxxxx
xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 2007 [RJ 2007, 689], entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 xx xxxx de 2004 [RJ 2004, 2738]), admitiendo el ‘incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la rea- lización del fin del contrato [...] según los términos convenidos’ (STS de 15 de octubre de 2002 [RJ 2002, 10127]). Esto ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (artículo 7.3.1 [2.b]), cuando se ‘priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato’, pues el incum- plimiento tiene entonces carácter esencial si no es excusable, cosa que a su vez ocurre, según los Principios del Derecho Europeo de Contratos, cuando se debió a un impedimento fuera de control y no se podía suponer razonablemente que dicho impedimento hubiera sido previsto en el momento de la conclu- sión del contrato ni tampoco que se hubieran evitado o supera- do el impedimento o sus consecuencias (artículo 8.108).
“B) En el caso examinado se produjo una situación que afecta- ba de modo notable a la pretensión del Ayuntamiento de agotar financiera y jurídicamente la operación de venta con arreglo al plazo estipulado para su perfección, como tenía derecho razona- blemente a esperar como consecuencia del cumplimiento del contrato, y su incumplimiento no puede justificarse por las dificul- tades que el comprador haya podido padecer para reunir el efec- tivo necesario para el pago, pues esta circunstancia no consta que obedeciese a impedimentos razonablemente no previsibles en el momento de la conclusión del contrato. El retraso se convirtió en esencial (en los términos de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, artículo 1.806.3) cuando el Ayuntamiento otorgó un nuevo término, cuya extensión no puede ser calificada de irrazo- nable, y el comprador no acudió a la formalización del contrato. No puede dudarse, a los efectos del ejercicio de la facultad de reso- lución que contempla el artículo 1504 del CC –exista o no pacto comisorio–, de la trascendencia de la doble incomparecencia del adquirente en los días señalados en los respectivos requerimien- tos. Para un ente administrativo, y más si tiene carácter represen- tativo, como ocurre con los entes locales, resulta de gran impor- tancia el cumplimiento de los plazos que imponen las normas de procedimiento administrativo y financiero en garantía de los inte- reses públicos ligados a la recta y eficaz utilización de los bienes y recursos disponibles para la comunidad vecinal.”
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y con- firma la sentencia dictada en apelación.
Tribunal Supremo. Se produce la muerte de un conductor tras la colisión de dos vehículos motivada por la irrupción de jabalíes en la calzada. La responsabilidad del titular xxx xxxx es de carácter objetivo. No exige culpa del titular del aprovechamiento pero sí la “procedencia” de los animales xxx xxxx demandado y la cone- xión entre la presencia del animal y el aprovechamiento. Es insuficiente la presencia más o menos circunstan- cial de los animales en el coto.
SUPUESTO DE HECHO
X. Xxxx conducía un coche por la N-525 en dirección x Xxxx- vente; en sentido contrario, circulaba X. Xxxxxxxx. Este tuvo que frenar al cruzarse en la carretera unos jabalíes que procedían de terrenos en los que estaba el xxxx xx xxxx El Xxxxxx de Man- zanares. El coche conducido por X. Xxxxxxxx colisionó con el conducido por X. Xxxx, quien a consecuencia del choque falle- ció, dejando esposa y cinco hijos.
X. Xxxx tenía contratado un seguro con la compañía MAPFRE, que pagó a la viuda e hijos del asegurado las indemnizaciones correspondientes y demandó a continuación a los titulares xxx xxxx, por los daños causados por la irrupción en la carretera de unos animales que provenían del mismo.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 xx Xxxxxxxxx desestimó la demanda porque consideró probado que no existía un asentamiento de jabalíes en el coto demanda- do, no siendo posible extender la responsabilidad del siniestro a los titulares del aprovechamiento cinegético sólo porque los animales hubieran salido de allí.
Esta sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provin- cial xx Xxxxxx, el 6 xx xxxxx de 2000, que consideró que no cons- taba probado que el coto demandado fuese el hábitat natural de los jabalíes, por lo que no podía admitirse la responsabilidad objetiva de los propietarios, dado que la excepcionalidad del paso xxx xxxxxx con dirección a otros puntos en busca de alimen- tos impide a los titulares xxx xxxx adoptar las mínimas precau- ciones de control sobre el paso del animal.
Contra esta sentencia interpone MAPFRE un recurso de casa- ción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO-DOCTRINA
El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1214 y 1902 del Código Civil, el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 0 xx xxxxx (XXX 0000, 000), xx xxxx, y el artículo 35 de su Reglamento, así como de los artículos 1137, 1144, 1249 y 1253 del Código Civil.
El Tribunal Supremo lo desestima de acuerdo con el razona- miento siguiente:
“Dice la recurrente que se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba en un supuesto de responsabilidad objetiva, como es el previsto en el artículo 33 de la Xxx xx xxxx, porque la sentencia recurrida considera que no se ha probado que el coto demandado sea el hábitat natural xxx xxxxxx y como la actividad xx xxxx es una actividad calificada como de riesgo, en estos casos, según la jurisprudencia que la recurrente cita, se invier- te la carga de la prueba.
“La responsabilidad por daños y accidentes causados por animales se rige, efectivamente, por lo dispuesto en la Xxx xx xxxx.
“En la reciente sentencia de 22 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 608), esta Sala, examinando un supuesto sustancialmente igual al que origina el presente litigio, entendió que ‘el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indemni- zar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad algu- na por parte del titular del aprovechamiento (sentencias de 27 xx xxxx de 1985 [RJ 1985, 2815] y 30 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8489])’. Sin embargo, debe recordarse que la imputación de res-
ÓRGANO: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera). Jurisdicción civil RESOLUCIÓN: Sentencia núm. 912 /2007 FECHA: 00 xx xxxxx xx 0000
XXXXXXX: Excma. Xxx. Xxxxxxxxxxx Xxxx Xxxxx DEMANDANTE: MAPFRE Mutualidad de Seguros DEMANDADOS: Titulares de un xxxx xx xxxx DISPOSICIONES ANALIZADAS: Artículo 1214 del CC
DOCTRINA: Se produce la muerte de un conductor tras la colisión de dos vehículos motivada por la irrupción de jabalíes en la calzada. La responsabili- dad del titular xxx xxxx es de carácter objetivo. No exige culpa del titular del aprovechamiento pero sí la “procedencia” de los animales xxx xxxx deman- dado y la conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento. Es insuficiente la presencia más o menos circunstancial de los animales en el coto.
ponsabilidades que el mencionado artículo efectúa se realiza sobre la base de la determinación del lugar de procedencia de los animales y por ello resulta indispensable que la prueba acre- dite esta procedencia de manera inequívoca.
“Para determinar la procedencia de los animales causantes del accidente, no basta simplemente su presencia más o menos circunstancial en una finca concreta, ya que como afirma la sentencia citada ‘se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento’. La atribución por parte del legislador de una naturaleza objetiva a la obligación de responder no invierte la carga de la prueba, sino que únicamen- te excluye la necesidad de que se pruebe la culpa del autor del daño y deben probarse todos los otros extremos exigidos por la norma para que pueda imputarse la responsabilidad en base a la misma y por tanto, el actor debe probar la procedencia de la caza, cosa que no ha sucedido en el caso origen de este recur- so, en que las pruebas aportadas han llevado a la Audiencia a no considerar probado que los jabalíes tuviesen su hábitat en el coto demandado, lo que de acuerdo con la normativa vigente, exonera a los titulares del mismo de responsabilidad.
“La recurrente se refiere a la violación del derogado artículo 1214 del Código Civil porque entiende que se ha producido una aplicación incorrecta de las normas sobre la carga de la prue- ba. Esta infracción no se ha producido porque la Audiencia valo- ró correctamente la prueba al considerar que, de los informes unánimes que constaban en los autos, se llegaba a la conclu- sión que no se había probado que el lugar de donde procedían materialmente fuese allí donde tenían su hábitat habitual, de modo que no se podían tomar medidas por parte del los titulares xxx xxxx demandado al ser la aparición del animal ‘insólita, fugaz y descontrolada’.
“Hay que recordar a la recurrente que las sentencias de esta Sala han considerado que el artículo 1214 del Código Civil, en cuanto regulador de las consecuencias derivadas de la falta de
prueba de un hecho, no ha sido infringido cuando tal hecho se ha considerado probado (STS de 25 de noviembre de 2002 [RJ 2002, 10275], 30 de noviembre de 2005 [RJ 2006, 79], entre muchas otras); así como debe aportarse también la doctrina que entiende que al no contener el artículo 1214 una xxxxx xx xxxx-
ración de la prueba, no permite revisar la efectuada por el tribu- nal de instancia, jurisprudencia que por ser de general xxxxxx- xxxxxx, no es necesario reproducir.”
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y con- firma la sentencia.
Tribunal Supremo. La donación modal es aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código Civil. La amplia variedad de objeto del modo comprende también la destinación, acción y efecto de destinar, es decir, el caso de que el donante impone el destino que ha de tener la cosa donada. El incumplimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal. La jurisprudencia proclama la intransmisibilidad de la acción de revocación de la donación pero advierte que si el donante no pudo ejercitar la acción, sí pueden hacerlo sus herederos. El donante falleció antes de incum- plirse el modo, por lo que no pudo ejercitar la acción y si pueden hacerlo sus herederos.
SUPUESTO DE HECHO
Xxx Xxxxxx, causante de los demandantes en la instancia y recurrentes en casación, donó a S.E. el Jefe del Estado, Gene- ralísimo Xxxxxx, mediante escritura de 5 xx xxxxx de 1937, dos fincas segregadas de otra mayor, sin incluir una charca o estan- que construido dentro de una de ellas.
En la escritura se consignó que la donación se hacía para ser destinadas por el donatario a los fines de los servicios del Estado con todo lo construido dentro de los mismos y los dere- chos y servidumbres a su favor existentes, todo libre de cargas y gravámenes, quedando a favor del resto de las fincas del par- ticular las servidumbres de paso y de acueducto que hoy exis- ten sobre los trozos segregados.
Las fincas donadas acceden al Registro de la Propiedad y en la inscripción que se llevó a cabo el 6 xx xxxxxx de 1971 se esta- blece:
“al objeto de destinar los terrenos donados, cuanto en ellos se encuentran comprendidos excepto la charca o estanque, al Xxxx xx Xxxxxx y al objeto de destinarlos para campamento y campo de instrucción y de tiro.”
El hecho que ha provocado el conflicto es que en 1997 se ven- dieron las fincas por el Ministerio de Defensa a la entidad Cooperativa de Viviendas Hespérides, ambas codemandadas y partes recurridas en casación.
Las dos demandas que se han formulado por los causaha- bientes del donante, tras dos sucesivas transmisiones heredita- rias, lo fueron en el mismo año 1997 e interesaron la revocación de aquella donación por incumplimiento del modo.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial de Santa Xxxx de Tenerife estimaron que la donación fue pura, no hubo modo o carga alguna, por lo que la venta a la cooperativa es válida y, así, han desestimado la demanda.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara la revocación de la donación de 5 xx xxxxx de 1937; la resolu- ción de la transmisión de parte de la finca objeto de la donación a favor de la Cooperativa de Viviendas Hespérides; la restitución de la finca a la comunidad hereditaria demandante y recurren- te; las rectificaciones que procedan en el Registro de la Propiedad de La Laguna; y como subsidiario del anterior, si no es posible jurídicamente la restitución material de la finca, el valor económico de la misma al tiempo en que se haga efectivo el pago.
FUNDAMENTOS DE DERECHO-DOCTRINA
La parte actora fundamenta el recurso de casación, en dos moti- vos. En el primero se plantea la cuestión crucial del pleito: si la donación es con modo y éste se ha incumplido, por lo que pro-
ÓRGANO: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera). Jurisdicción civil RESOLUCIÓN: Sentencia núm. 900/2007 FECHA: 00 xx xxxxx xx 0000
XXXXXXX: Excmo. Xx. Xxxxxx O’Xxxxxxxxx Xxxxx
DEMANDANTE: Particulares DEMANDADOS: Ministerio de Defensa y la Cooperativa de Viviendas Hespérides
DISPOSICIONES ANALIZADAS: Artículos 619 y 614
del CC
DOCTRINA: La donación modal es aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código Civil. La amplia variedad de objeto del modo com- prende también la destinación, acción y efecto de destinar, es decir, el caso de que el donante impone el destino que ha de tener la cosa donada. El incum- plimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal. La jurisprudencia proclama la intransmisibilidad de la acción de revocación de la donación pero advierte que si el donante no pudo ejercitar la acción, sí pueden hacerlo sus herederos. El donante falleció antes de incumplirse el modo, por lo que no pudo ejercitar la acción y si pueden hacerlo sus herederos.
cede la revocación ex tunc o si la donación es pura y simple y el Ministerio de Defensa pudo celebrar la venta a un tercero.
El Tribunal Supremo establece el concepto de donación modal y afirma:
“La donación modal, aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código Civil, se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor de gravamen impuesto, añade el artículo 622, aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctri- na y jurisprudencia (sentencia de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamen- te (sentencia de 23 de noviembre de 2004) o puede ser un moti- vo, finalidad, deseo o recomendación (sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994) o, en definitiva, el
cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante (sentencia 6 xx xxxxx 1999). Y esta amplia variedad de objeto del modo, comprende también la des- tinación, acción y efecto de destinar, es decir, el caso de que el donante impone el destino que ha de tener la cosa donada. Éste es el supuesto que ahora se presenta en casación.
El Tribunal Supremo glosa el artículo 647 del CC y establece: “El artículo 647 del Código Civil dispone: La donación será
revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impu- so. En este caso, los bienes donados volverán al donante, que- dando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limita- ción establecida, en cuanto a terceros, por la Ley hipotecaria.
“Es de sobras conocido que cuando emplea la expresión ‘condiciones’ se está refiriendo al modo, no a las condiciones en sentido jurídico preciso. Por lo cual, el incumplimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal, aunque ciertamente es más bien una resolución, como se desprende del segundo párrafo del artículo transcrito, que atribuye a la revo- cación efectos ex tunc, con la ineficacia de los actos disposi- tivos realizados, a salvo la protección al tercero hipotecario de- xxxxxx del principio de fe pública registral que consagra el artículo 34 de la Ley hipotecaria.”
Para el Tribunal Supremo la donación es modal porque la donación se hace al Estado, y su objeto son unas tierras para destino a los fines o servicios del Estado, en concreto para el Xxxx xx Xxxxxx, hoy Ministerio de Defensa, y al objeto de ser utilizados como campamento y campo de instrucción y de tiro.
Todo ello, dice el Tribunal Supremo, es:
“la determinación de la destinación, que ha establecido el donante y ha aceptado el donatario, del objeto de la donación y esto tiene la naturaleza jurídica de modo. Como tal, a su vez, ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad: ‘para el expresado destino del Xxxx xx Xxxxxx, con las condiciones (quiere decir, modo) transcritas’.
“Consecuencia de ello, es que la voluntad de los contratantes
-donante y donatario- y la naturaleza de la donación contiene un concreto modo: el destino de las tierras a uso militar por el Ministerio de Defensa.”
El Tribunal Supremo entiende que debe estimarse el primero de los motivos del recurso de casación y realiza dos matices:
“primero, no tiene sentido pretender por la parte recurrida que se inadmita por no citar el artículo 1692.4 de la Ley de enjui- ciamiento civil en que se funda el motivo, por ser evidente y por no caber el exagerado formalismo que proscribe el artículo 24 de la Constitución española; segundo, tampoco tiene sentido la referencia por la parte recurrente que se hace en este motivo al artículo 3, primer párrafo, del Código Civil pues la realidad social de aquella época nada tiene que ver con el incumplimien- to del modo en la época actual, ni la norma se refiere a los con- tratos sino a la aplicación de la ley.”
Y finalmente, hace una consideración obiter dicta:
“Aunque el caso no es el mismo, pues no se trató de donación modal sino de incautación, la sentencia de 25 de enero de 2000 admite la acción reivindicatoria sobre el edificio que, habiendo sido incautado, no fue devuelto a sus legítimos propietarios que lo reivindicaron tras la finalización de la Guerra Civil.”
Las partes demandadas en instancia y recurridas en casación plantearon tres cuestiones: la incompetencia de jurisdicción, la legitimación activa y la caducidad.
El Tribunal Supremo las resuelve del siguiente modo:
–Incompetencia de jurisdicción:
“Si bien se ha apuntado muy brevemente y con cierta –pode- mos decir– timidez, es preciso referirse a la misma, también con brevedad y para rechazarla. Por más que una de las partes
demandadas haya sido la Administración y haya comparecido en su defensa el Abogado del Estado, el objeto del proceso es una clara acción civil, la de revocación de una donación modal, contrato civil. Que el donatario sea el Estado, Xxxx xx Xxxxxx, hoy Ministerio de Defensa, sólo ha precisado la reclamación previa en vía administrativa, pero no determina la jurisdicción contencioso-administrativa.”
–Legitimación activa de los demandantes:
“Se ha alegado por las partes demandadas el carácter perso- nalísimo de la acción de revocación de la donación modal por incumplimiento del modo y su intransmisibilidad a los herederos. La jurisprudencia no ha negado el carácter transmisible mortis causa de esta acción, lo que no la niega tampoco el Código Civil (a diferencia de la acción de revocación por ingratitud, artículo 653). Lo que ha mantenido es que si el donante no quiso la revo- cación o no quiso ejercitar la acción pudiendo hacerlo, no pue- den ejercitarla sus herederos. Así, la acción es transmisible: ningún precepto dispone lo contrario, pero si el donante no la quiso ejercitar, no pueden tampoco hacerlo sus herederos.
“La jurisprudencia, examinada atentamente, proclama la intransmisibilidad de la acción pero advierte que si el donante no pudo ejercitar la acción, sí pueden hacerlo sus herederos: sentencia de 3 de diciembre de 1928, en que la transmisión no se rechaza si el donante no hubiese podido ejercitar la acción; la de 6 de febrero de 1954, que dice que no es transmisible a los herederos del donante que pudo ejercitarla en vida y no lo hizo; la de 16 xx xxxx de 1955) que proclama explícitamente la intransmisibilidad de la acción partiendo del supuesto de que el donante haya podido ejercitarla y no la ejercitó; la de 11 de diciembre de 1975, citando las sentencias anteriores afirma, rei- terando la jurisprudencia anterior, que la acción es intransmisi- ble en el supuesto de que el donante habiendo podido ejercitar- la, no la hubiere ejercitado.
“En definitiva, la transmisión mortis causa de la acción debe admitirse, cuando conste que el donante quería revocar o que no pudo hacerlo. Este último es el caso presente. El donante falleció antes de incumplirse el modo, por lo que no pudo ejerci- tar la acción y si pueden hacerlo sus herederos, como efectiva- mente han hecho.”
–Caducidad:
“El plazo para el ejercicio de esta acción no está determina- do por el Código Civil. La sentencia de 11 xx xxxxx de 0000 xxxx- xx mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que ‘es más defendible el plazo de cuatro años’. Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las senten- cias antes mencionadas.
“En el caso presente no hay problema. El incumplimiento del modo no ha sido una desafectación de las fincas al fin público, sino que el incumplimiento propiamente dicho ha sido la venta a tercero, es decir, la consumación de aquella desafectación que tenía efectos administrativos puramente internos.
“La venta y el ejercicio de la acción se han producido, ambos, en 1997 y, por tanto, el plazo de caducidad, tanto si se entiende que es de un año como si de cuatro, no ha transcurrido.”
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.