Referencia: Expediente núm. TC-01- 2013-0006, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas, S.A. contra el Contrato de Concesión para la Explotación de Obras de Distribución de...
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0192/17
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2013-0006, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas, S.A. contra el Contrato de Concesión para la Explotación de Obras de Distribución de Electricidad, suscrito entre el Estado Dominicano y la sociedad Progreso xxx Xxxxx, S.R.L. el doce (12) xx xxxxx de dos mil doce (2012).
En el municipio Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, a los diez (10) días del mes xx xxxxx del año dos mil diecisiete (2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Xxxxxx Xxx Xxxxxxx, presidente; Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, primera sustituta; Xxxxxxxxxx Xxxxxx de los Xxxxxx, Xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx e Xxxxxxxxx Xxxxx, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución, y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) xx xxxxx de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción del contrato impugnado
El acto jurídico atacado por medio de la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas, S.A. el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), es el Contrato de Concesión para la Explotación de Obras de Distribución de Electricidad suscrito entre el Estado Dominicano y la sociedad Progreso xxx Xxxxx, S.R.L. el doce (12) xx xxxxx de dos mil doce (2012), que señala lo siguiente:
CONTRATO DE CONCESION DEFINITIVA
Para la Explotación de Obras de Distribución de Electricidad ENTRE:
ESTADO DOMINICANO
Debidamente representado por el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx
Presidente y Director Ejecutivo Comisión Nacional de Energía (CNE)
Y
“EL PROGRESO XXX XXXXX, S.R.L.”
Debidamente representada en el presente Contrato por el Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx (sic)
HAN CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1.-INTERPRETACION, EJECUCION Y APLICACIÓN:
Para la interpretación, ejecución y aplicación de los términos que aparezcan en singular o plural, en el tiempo presente, futuro o pasado,
tendrán los significados establecidos en la Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26 de julio del 2001, modificada por la Xxx Xx. 000-00 de fecha 06 xx xxxxxx del 2007; y el Reglamento para su Aplicación, contenido en el Decreto No. 555-02, de fecha 19 de julio del 2002, modificado a su vez, por los Xxxxxxxx Xx. 000-00 de fecha 19 de septiembre del 2002 y No. 494-07 de fecha 30 xx xxxxxx del 2007; salvo que el contexto lo requiera de otra manera.
Párrafo: Cualquier referencia a “normativa legal y reglamentaria aplicable” o “normativa aplicable”, deberán entenderse inherentes a la Constitución de la República Dominicana, las leyes adjetivas vigentes, regulaciones y reglamentos dictados y emitidos por una autoridad competente, incluyendo normas complementarias y suplementarias, modificaciones y reglamentaciones.
ARTÍCULO 2.- OBJETO DEL CONTRATO:
EL ESTADO DOMINICANO por medio del presente Contrato de Concesión Definitiva, autoriza a la empresa EL PROGRESO XXX XXXXX,
S.R.L. a la construcción. Instalación, operación y explotación de obras de distribución de electricidad a su solo riesgo, por cuenta y beneficio propio, en la provincia de Samaná, circunscritas y delimitadas por la trayectoria definida por las líneas de distribución, las cuales determinan el área de la Concesión que se otorga, según las coordenadas geográficas que se indican a continuación:
(Cuadro descriptivo de las coordenadas geográficas)
Todo de conformidad y sujeto a las condiciones establecidas en la Resolución Administrativa No. CNE-CD-0002-2012 de fecha 02 de Febrero del 2012, dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante la cual se ratifica parcialmente la Resolución Administrativa No.
SIE-134-2011, de fecha 17 xx xxxx del 2011, dictada por la Superintendencia de Electricidad (SIE)
ARTICULO 3.- PLAZOS:
3.1- Plazo de la Concesión Definitiva: La presente Concesión Definitiva se otorga por un plazo de VEINTE (20) AÑOS, con opción a renovación por un nuevo período xx XXXX (10) AÑOS mediante el mismo procedimiento de solicitud de las concesiones definitivas, bajo las condiciones estipuladas y contados a partir de la fecha de la firma del Contrato de Concesión Definitiva, sujetas a las cláusulas de caducidad, revocación, renuncia, infracciones de derecho administrativo sancionador y penal que se establecen en el presente Contrato de Concesión Definitiva. Una vez extinguido el plazo otorgado a LA EMPRESA, esta podrá optar por la renovación de su Concesión Definitiva, para lo cual deberá presentar por escrito su interés siguiendo el procedimiento de Solicitud de Concesiones Definitivas descrito en la normativa legal y reglamentaria aplicable, en un plazo no menos de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años antes de su vencimiento por ante las autoridades competentes; quienes evaluaran las condiciones presentes del proyecto, sus condiciones ambientales y técnicas, así como el nuevo plazo a ser convenido.
3.2.- Plazo Regularización de las Obras: En el presente Contrato de Concesión se otorga a LA CONCESIONARIA un plazo para la regularización de las obras eléctricas de distribución conforme la normativa vigente, de veinticuatro (24) meses contado a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato de Concesión Definitiva, siempre tomando en cuenta el período de manejo del impacto ambiental.
3.3.- Plazo de puesta en explotación: En el presente Contrato de Concesión se otorga a LA CONCESIONARIA un plazo de sesenta (60) días calendario para el inicio de la distribución y facturación de electricidad a los clientes
de la zona de concesión otorgada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01 y sus modificaciones.
ARTICULO 4.- DERECHOS DE LA EMPRESA:
En virtud del presente Contrato, sin que la presente enunciación sea limitativa, LA EMPRESA tendrá derecho a:
a) Tener acceso y también usar y ocupar los bienes estatales, municipales, de dominio público y particulares, individualizados en la concesión, que fueren necesarios para la construcción y operación de las instalaciones y limitar su uso.
b) Que la Concesión Definitiva descrita en el artículo 2 del presente contrato, permanezca a su nombre durante todo el plazo y en las condiciones que se indican en este Contrato de Concesión Definitiva.
c) A ejercer los derechos de servidumbre establecidos en el presente Contrato.
d) A ser distribuidores exclusivos de los usuarios sometidos a regulación de precios, dentro de su zona de concesión.
e) Construir, operar, explotar bajo su propiedad única y directa las facilidades de distribución de energía eléctrica descritas en el artículo 2 del presente Contrato.
f) A percibir los demás beneficios que le otorga el presente Contrato y la Ley General de Electricidad No. 125-01y el Reglamento para su Aplicación, con sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA:
En virtud del presente Contrato, sin que la presente enunciación sea limitativa, LA EMPRESA tendrá las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la calidad y continuidad del servicio conforme a lo que se establezca en la normativa vigente y en la presente autorización de concesión;
b) Cumplir con las normas técnicas del sistema, emitidas por la Superintendencia de Electricidad, el organismo coordinador y la Comisión Nacional de Energía.
c) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos, homologación y certificación de las instalaciones e instrumentos que se establezcan;
d) Que las instalaciones de las líneas de distribución, se circunscriban al trazado de las líneas de distribución delimitadas por las coordenadas geográficas UTM definidas en el artículo 2 del presente Contrato y ubicadas dentro de los terrenos definidos en el ámbito territorial designado en la Resolución CNE-CD-0002-2012 de fecha 02 de febrero del 2012 dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), en la provincia de Samaná.
e) Efectuar a su solo riesgo la construcción de la obra y ponerla en servicio conforme a lo establecido en el marco regulatorio vigente, dentro del plazo consignado en el cronograma de ejecución de obras actualizado contenido en el expediente de solicitud, registrado en la Superintendencia, la cual forma parte integral de la presente Concesión Definitiva.
f) Realizar sus actividades con sujeción al marco jurídico establecido, apegándose a las normas que dicte la Superintendencia de Electricidad (SIE), la Comisión Nacional de Energía (CNE) y el organismo coordinador (OC) para la prestación del servicio objeto del presente Contrato de Concesión Definitiva.
g) Facilitar a la Superintendencia de Electricidad (SIE), la Comisión Nacional de Energía (CNE) y al organismo coordinador (OC), toda información sobre distribución y venta de energía y otros aspectos que establezcan en sus respectivas competencias y atribuciones.
h) Presentar información técnica, económica y financiera a la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Comisión Nacional de Energía (CNE) en la forma y plazos fijados por ésta.
i) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones y aceptar en todo momento la supervisión de sus actividades, que dispongan la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Comisión Nacional de Energía (CNE), o cualquier otra entidad creada por las leyes para tales fines.
j) Pagar una contribución de uno por ciento (1%) de sus ventas brutas, en su condición de agente xx xxxxxxx eléctrico mayorista (MEM).
k) Cumplir con las normas sobre permisos y estudios ambientales requeridas por la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 xx xxxxxx del 2000 y sus Reglamentos.
l) Obtener la autorización de la puesta en servicio de obras eléctricas de parte de la Superintendencia de Electricidad (SIE), mediante resolución dictada al efecto.
m) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, bajo las normas y requerimientos establecidos por las autoridades competentes, y la normativa legal y reglamentaria vigente.
ARTÍCULO 6.- INTRANSFERENCIA DE CONCESION:
LA CONCESIONARIA no podrá transferir la Concesión que le otorga en el presente Contrato de Concesión Definitiva, ni en todo ni en parte, sea por enajenación, arrendamiento, traspaso entre personas asociadas, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación, hasta tanto no sea aprobada mediante resolución administrativa dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE) y con la debida justificación de la capacidad técnica y económica del nuevo adquiriente total o parcial de la Concesión Definitiva, bajo la
indispensable condición de que las instalaciones asociadas a la concesión estén en operación.
ARTÍCULO 7.- FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO:
7.1.) Para los propósitos del presente Contrato, FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO incluyen, pero no se limitan a: guerra, motines, desobediencia civil, terremoto, fuego, explosión, tormentas, inundaciones y otras condiciones naturales adversas; huelgas, paros y otras acciones laborales, confiscaciones o cualquier otra acción de las autoridades del gobierno dominicano.
7.2.) No constituye fuerza mayor y/o caso fortuito:
a) Cualquier evento causado por la negligencia o acción intencional de una parte, sus agentes o empleados.
b) Cualquier evento perjudicial que una parte diligente pudo evitar o superar razonablemente durante el cumplimiento de sus obligaciones o, ejercicio de sus derechos o de sus competencias.
c) Insuficiencia de fondos o fallas en el cumplimiento de cualquier pago bajo este Contrato de Concesión Definitiva.
ARTÍCULO 8.- EXTINCION DE LOS DERECHOS (CADUCIDAD, REVOCACION, RENUNCIA, INFRACCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y PENAL):
Los derechos otorgados por el ESTADO DOMINICANO a LA CONCESIONARIA, contenidos en el presente Contrato de Concesión Definitiva, se extinguirán por declaración de caducidad, revocación, renuncia, infracciones de carácter penal y administrativo sancionador producidos por LA CONCESIONARIA, salvo causas de fuerza mayor y/o
caso fortuito, sin ninguna responsabilidad para el ESTADO DOMINICANO.
Xxxxxxx X: De conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 y sus modificaciones, sin perjuicio del recurso contencioso administrativo, compete al Poder Ejecutivo la revocación de las Concesiones Definitivas por una cualquiera o varias de las causas previstas en el artículo 62 de dicha Ley, la cual deberá contar con la recomendación favorable de la Superintendencia de Electricidad y la opinión de la Comisión Nacional de Energía. En este caso se dispondrá la intervención administrativa en forma provisional de la concesión por parte de la Superintendencia de Electricidad, con cargo al antiguo concesionario, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones, hasta que un nuevo concesionario asuma la explotación de las obras.
Xxxxxxx XX: Queda expresamente convenido que la Concesión Definitiva objeto del presente Contrato, caducará de pleno derecho en los casos siguientes:
a) En caso de que LA EMPRESA no acepte o rechace la autorización de Concesión Definitiva del Poder Ejecutivo.
b) Cuando LA CONCESIONARIA no iniciare o terminare los trabajos dentro de los plazos señalados en el presente Contrato de Concesión Definitiva.
c) Cuando venza el plazo de la Concesión.
Xxxxxxx XXX: Queda expresamente convenido que el presente Contrato, quedará revocado sin ninguna responsabilidad para el ESTADO DOMINICANO, cuando LA EMPRESA falte a las condiciones siguientes:
a) Incumpla de forma reiterada, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, con su obligación de ofrecer servicios de
acuerdo a los estándares de calidad y seguridad originadas en la presente Concesión Definitiva las leyes y reglamentos aplicables.
b) Luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no ofrece sus instalaciones conforme a las normas de coordinación establecidas en la ley y el reglamento que rigen la materia, con sus respectivas modificaciones.
c) Incumpla de forma reiterada las obligaciones originadas en el presente Contrato de Concesión Definitiva y la normativa que rige la materia, con sus respectivos reglamentos para su aplicación.
d) Transfiera irregularmente su derecho para la explotación de obras eléctricas y distribución y de las acciones que la constituyen, en violación a lo previsto en la Ley General de Electricidad No. 125-01.
Párrafo IV: LA EMPRESA consiente anticipadamente aceptar que en caso de que se verifique algún incumplimiento a este Contrato de Concesión Definitiva, la Superintendencia de Electricidad (SIE) en el marco de las atribuciones que les confieren las leyes y los reglamentos para su aplicación que regulan la materia, aplique las penalidades o sanciones administrativas correspondientes estipuladas en las normas legales, reglamentarias y administrativas vigentes.
ARTICULO 9.-CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE OTORGA LA PRESENTE CONCESION DEFINITIVA:
Las condiciones bajo las cuales se otorga la presente Concesión Definitiva están contempladas en la Resolución Administrativa No. CNE-CD-0002- 2012 de fecha 02 de febrero del 2012, dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante la cual se ratifica parcialmente la Resolución Administrativa No. SIE-134-2011, de fecha 17 xx xxxx del 2011, dictada por la Superintendencia de Electricidad (SIE).
ARTICULO 10.- PRECIO DE LA ELECTRICIDAD:
La EMPRESA EL PROGRESO XXX XXXXX, S.R.L., tendrá derecho a cobrar a sus usuarios por el servicio público de la electricidad vendida, a los precios establecidos en las tarifas fijadas por la Superintendencia de Electricidad, según lo establecido en las leyes y demás normas vigentes, que rigen la materia.
ARTICULO 11.-DISPOSICIONES SOBRE CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO:
LA CONCESIONARIA a los fines de asegurar calidad y continuidad en los servicios, cumpliendo con los estándares fijados por las normativas vigentes en cuanto a calidad de los equipos, instalaciones y conexiones las líneas de distribución de electricidad, cumplirá con las mejores prácticas y métodos que aseguren el resultado deseado y optimo a un costo razonable, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, sus reglamentos de aplicación, las resoluciones emanadas del organismo coordinador (OC), la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Comisión Nacional de Energía (CNE).
ARTÍCULO 12.- AUTORIZACION AL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA CNE PARA LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO DE CONCESION DEFINITIVA:
EL ESTADO DOMINICANO, aprueba la Concesión Definitiva objeto del presente Contrato de Concesión Definitiva, otorgando a estos fines Poder Especial marcado con al No. 25-12, de fecha 00 xx xxxxx xxx 0000, xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx y Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE).
ARTICULO 13.- IDIOMA:
Todos los documentos que formen parte del presente Contrato de Concesión Definitiva, incluyendo su administración, deberán ser escritos e interpretados única y exclusivamente en idioma español.
ARTICULO 14.-RESOLUCION DE DISPUTAS:
14.1.- Cualquier disputa que surja de o con relación a este Contrato, y que no sea resuelta por mutuo acuerdo entre LAS PARTES en conflicto, deberá ser resuelta a solicitud de cualquiera de ellas, mediante arbitraje celebrado de conformidad con la Ley sobre Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 000- 00 de fecha 30 de diciembre de 2008; así como el reglamento para su aplicación.
14.2.- El arbitraje tendrá lugar en Xxxxx Xxxxxxx, República Dominicana. Excepto si LAS PARTES de común acuerdo decidieran otra cosa, el número de árbitros será tres (3), designados mediante acuerdo entre LAS PARTES; o en caso de no llegarse a un acuerdo los árbitros serán designados de acuerdo con el TITULO II de los Reglamentos de Arbitraje; o en caso de sustitución, el título aplicable.
14.3.- El laudo que se dicte al efecto, se considerará como resultado de un procedimiento iniciado y efectuado en Xxxxx Xxxxxxx, República Dominicana.
14.4.- Cualquier decisión que pueda ser rendida al respecto, será inapelable ante cualquier jurisdicción o tribunal de la República Dominicana o del extranjero; y será considerada definitiva y obligatoria para LAS PARTES. Cualquier sanción monetaria incluirá los intereses legales desde la fecha de cualquier incumplimiento u otra violación de este Contrato hasta la fecha en la cual se pague dicha sanción, a una tasa determina por el (los) árbitro (s).
14.5.- Cualquier arbitraje celebrado en virtud de lo anterior será conducido exclusivamente en idioma español.
14.6.- LAS PARTES renuncian irrevocablemente a su derecho a acudir a los tribunales ordinarios o en cuanto lo permitan las leyes de la República Dominicana, tribunales de excepción, para solicitar la opinión de algún tribunal en relación con cualquier asunto de derecho que surja en el curso del arbitraje o con respecto a la decisión tomada por los árbitros. Igualmente renuncian irrevocablemente a cualquier derecho de impugnar o discutir la validez o ejecutoriedad tanto de los procedimientos de arbitraje, como de los laudos dictados de conformidad con lo previsto en este artículo, incluyendo cualquier objeción basada en la incompetencia o jurisdicción inapropiada.
14.7.- LAS PARTES renuncian irrevocablemente a cualquier derecho a recurrir o apelar cualquier decisión o laudo que resulte del arbitraje; por lo que tal decisión o laudo será considerado definitivo y obligatorio para todos y será acatada sin retardo alguno. Todo laudo o decisión arbitral podrá ser ejecutada por cualquier tribunal competente.
14.8.- Continuación de actividades: En el evento de cualquier disputa, el ESTADO DOMINICANO y la EMPRESA continuarán cumplimiento sus respectivas obligaciones bajo el presente contrato en tanto los procedimientos arbitrales se lleven a cabo, a menos que el tribunal ordene lo contrario.
14.9.- Notificación de demanda: Con relación a cualquier proceso para ejecutar este artículo o cualquier decisión arbitral, LAS PARTES designan para recibir en su representación notificación de demanda y todo procedimiento de ejecución
ARTÍCULO 15.- ELECCION DE DOMICILIO:
Para todos los fines y consecuencias legales del presente contrato, LAS PARTES hacen elección de domicilio en las direcciones que figuran al inicio de este Contrato. En caso de que dichos domicilios sean objeto de variación, LAS PARTES se obligan a comunicar de forma reciproca y por vías comprobables, el (los) nuevos domicilio (s), dentro de un plazo de cinco (5) días laborables contados a partir de la formalización del cambio de domicilio.
ARTÍCULO 16.- DISPOSICIONES GENERALES:
Para lo no pactado o previsto expresamente en el presente Contrato de Concesión Definitiva, LAS PARTES se remiten a las disposiciones de la normativa legal y reglamentaria vigentes; a las resoluciones dictadas por las autoridades competentes, las normas técnicas que rigen al sub-sector eléctrico o las disposiciones que la sustituyan, a toda otra normativa general o especial que le resulte aplicable y al Derecho Común dominicano.
HECHO Y FIRMADO de buena fé, en tres (3) originales del mismo tenor y efecto, una para cada una de LAS PARTES y otra para el abogado notario actuante; en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes xx xxxxx del año dos mil doce (2012), años ciento sesenta y ocho (168) de la Independencia, y ciento cuarenta y ocho (148) de la Restauración de la República.
POR EL ESTADO DOMINICANO: POR EL PROGRESO XXX XXXXX, S.R.L.
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx (sic) Presidente-Director Ejecutivo Presidente
Comisión Nacional de Energía
YO, Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxx, Abogado-Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, provisto de la matrícula del Colegio Dominicano de Notarios No. XXXX; CERTIFICO Y DOY FE: Que las firmas que anteceden fueron puestas en mi presencia, libre, personal y voluntariamente, por el señor Xxxxxxx Xxxxxxx y el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de la otra parte; de generales y calidades precedentemente señaladas, quienes me han declarado bajo la fé del juramento que son esas las firmas que acostumbran a utilizar en todos los actos públicos y privados de sus vidas. En la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes xx xxxxx del año dos mil doce (2012).
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxx. Xxxxxxx-Xxxxxxx Xxxxxxx”
0. Pretensiones de la parte accionante
2.1. Breve descripción del caso
La sociedad accionante, Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas S.A., ofreció servicios de construcción de instalaciones eléctricas y de transmisión de energía, desde mil novecientos noventa y dos (1992), en la localidad de Las Terrenas, provincia Samaná, con la anuencia de la entonces Corporación Dominicana de Electricidad (CDE). En dos mil uno (2001), con la entrada en vigencia de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad y la creación de la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Comisión Nacional de Energía (CNE), la accionante
continuó ofreciendo dichos servicios con la autorización de la Superintendencia; posteriormente, en dos mil doce (2012), y en virtud de una petición por parte de la sociedad Progreso xxx Xxxxx, S.R.L., la Comisión Nacional de Energía solicitó al Poder Ejecutivo que otorgue una concesión para la explotación de obras de distribución de electricidad en la comunidad de Las Terrenas; lo que finalmente se concretizó con la suscripción del contrato de concesión el doce (12) xx xxxxx de dos mil doce (2012), objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad.
2.2. Infracciones constitucionales alegadas
La accionante aduce en su acción, que el referido contrato de concesión, impugnado en inconstitucionalidad, viola la letra y espíritu de los artículos 50 (derecho a la libertad de empresa); 51 (derecho a la propiedad) y 110 (principio de seguridad jurídica) de la Constitución de la República, que rezan de la manera siguiente:
Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
Artículo 51.-Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la
seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
3. Pruebas documentales
En el presente expediente se depositaron los siguientes documentos:
1. Comunicación, del doce (12) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrita por el director de la Junta Municipal de Las Terrenas y dirigida a la gerencia de la Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas, S.A.
2. Oficio núm. 1645, del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrito por el director del Departamento de Ingeniería de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE).
3. Oficio núm. 3058, del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), del despacho del entonces presidente de la República, Xxxxxxx Xxxxxxxx, al secretario de Industria y Comercio, instruyéndole a conocer de la solicitud de concesión elevada por la sociedad accionante.
4. Resolución SIE 04-2001, del treinta (30) xx xxxx de dos mil uno (2001), de la Superintendencia de Electricidad, que ordena suspender los trabajos de obras de distribución eléctrica fuera de Las Terrenas.
5. Resolución SIE 10-01, del veintiocho (28) xx xxxxxx de dos mil uno (2001), de la Superintendencia de Electricidad, que autoriza a la accionante a completar la instalación de 5.9 kilómetros de líneas de distribución eléctrica.
6. Resolución SIE 12-2003, del treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), de la Superintendencia de Electricidad, que autoriza la compra de energía eléctrica directa entre las compañías Generadora Eléctrica de Samaná, S.A. y Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas, S.A.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante
La accionante pretende la nulidad por inconstitucionalidad, del Contrato de Concesión otorgado a la sociedad Progreso xxx Xxxxx, S.R.L. para la Explotación de Obras de Distribución de Electricidad, del doce (12) xx xxxxx de dos mil doce (2012), bajo los siguientes alegatos:
a. En la especie, la seguridad jurídica se ve vulnerada desde dos puntos de vista: primero, cuando la SIE toma una decisión de manera arbitraria, cinco años después de desapoderado de los aspectos concernientes a la referida decisión, inmiscuyéndose en asuntos que corresponden a la CNE; y, en segundo término, CNE al pretender recomendar el otorgamiento de una concesión sobre zonas que afectan no sólo los derechos de la LUZ y FUERZA, y que afectan trabajos de construcción de líneas, que fueron realizadas y se encuentran actualmente en funcionamiento, previamente autorizados por la SIE, autorizados (sic), sino y sobre todo, que traerán como consecuencia indefectible la suspensión del servicio de energía eléctrica de manera indefinida a las poblaciones y empresas a quienes les es servida la energía a través de esas instalaciones, y a las cuales Progreso El Limón SRL no está en capacidad técnica de proveer.
b. Si el objetivo de la intervención administrativa en esta materia es la salvaguarda de la seguridad jurídica de los actores, resulta imposible que la administración impida el desarrollo y cumplimiento de autorizaciones otorgadas previamente, sin motivo que justifique tal suspensión u obstaculización, pues sería transgredir el principio de seguridad jurídica que ella misma está llamada a salvaguardar en una actividad que garantiza un servicio público indispensable a la ciudadanía.
5. Intervenciones oficiales
5.1. Opinión del procurador general de la República
Mediante el Oficio núm. 0001100, del diecinueve (19) xx xxxxx de dos mil trece (2013), el procurador general de la República presenta su opinión sobre el caso, señalando, en síntesis, lo siguiente:
a. …el objeto de la acción directa a que se refiere la presente opinión es un contrato administrativo, a través del cual el Estado dominicano autorizó a la sociedad comercial “El Progreso xxx Xxxxx, S.R.L.” a la construcción, instalación, operación y explotación de obras de distribución de electricidad a su solo riesgo, por cuenta y beneficio propio, en la provincia de Samaná, circunscritas y delimitadas por la trayectoria definida por las líneas de distribución, las cuales determinan el área de la concesión que se otorga …
b. En esa virtud puede afirmarse que la presente acción directa de inconstitucionalidad no está dirigida contra alguna de las disposiciones señaladas por el art. 185.1 de la Constitución, respecto de la competencia del Tribunal Constitucional para conocer en única instancia de las acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas contra leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas…
c. Con total independencia de que entre las partes existe una litis en el contexto de la cual la accionante puede plantear todos los medios de inconstitucionalidad dirigidos a la salvaguarda de sus derechos fundamentales que a su juicio pudieran haber sido afectados por la citada concesión, es menester señalar que en virtud del art. 165.2 de la Constitución, los tribunales superiores administrativos son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra las actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho, como consecuencia de las relaciones entre la administración del Estado y los particulares…en lo que concierne a la acción directa de inconstitucionalidad, tal y
como ha reiterado esta xxxx xxxxx constitucional, no es el mecanismo procesal adecuado para impugnar un contrato como el de la especie.
6. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrar la misma el veintiuno (21) xx xxxxx de dos mil trece (2013), compareciendo la parte accionante y el representante del procurador general de la República; quedando el expediente en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas en inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen el artículo 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11.
8. Legitimación activa o calidad de la accionante y de los intervinientes voluntarios
8.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 37 de la Ley núm. 137-11, que confiere dicha condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
8.2. En ese orden de ideas, la sociedad comercial accionante ofrecía en Las Terrenas el servicio de construcción de instalaciones eléctricas y transmisión de energía, por lo que al otorgarle la administración dicha concesión a una nueva
compañía concesionaria, dicha medida le afectó y, en tal virtud, ostenta en la especie, la legitimación requerida para accionar en inconstitucionalidad por vía directa al estar revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido de conformidad con el referido artículo 185.1 de la Constitución.
9. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
9.1. La sociedad mercantil accionante reclama mediante su acción directa de inconstitucionalidad la nulidad del contrato de concesión definitiva para la explotación de obras de distribución de electricidad, suscrito el doce (12) xx xxxxx de dos mil doce (2012). Este tipo de concesión es otorgada de conformidad con el artículo 50 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, por el Presidente de la República y sin necesidad de refrendo congresual por tratarse de un contrato que es de conformidad con el articulo 128 numeral 2, literal d) de la Constitución de la República.
9.2. La acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11 (leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y alcance general o bien aquellos actos que sin poseer dicho carácter, son dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República (precedente constitucional de la Sentencia TC/0041/13, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano el quince (15) xx xxxxx de dos mil trece (2013).
9.3. En la especie, el referido contrato de concesión no es una ley, ni un decreto, ni un reglamento, resolución u ordenanza, sino un contrato administrativo, entendiéndose como tal, aquel contrato por medio del cual el Estado encomienda a una persona física o moral, la prestación de un servicio público bajo determinadas condiciones, retribuyéndose dicha labor con el precio o tarifa pagado por los usuarios del servicio concesionado o con subvenciones y garantías otorgadas por el
Estado, o con ambas modalidades a la vez.1 Es decir, el presente contrato constituye un acto jurídico formalizado como consecuencia de una relación contractual entre la administración del Estado (concedente) y un sujeto de derecho privado (concesionario), no estando comprendido dicho acto en la enumeración de actos susceptibles de ser impugnados mediante la acción directa de inconstitucionalidad, al tenor del artículo 184 de nuestro Pacto Fundamental.
9.4. El prealudido contrato de concesión tampoco constituye un acto producido en ejecución directa e inmediata de la Constitución, pues de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en su Sentencia TC/0134/13, del dos (2) xx xxxxxx de dos mil trece (2013)
por ejecución directa e inmediata deben entenderse aquellos actos administrativos que las autoridades u órganos que ejercen potestades públicas realizan en cumplimiento de una obligación derivada de la Constitución (ejecución directa) y que además, la realización o configuración del acto ordenado no requiera de una ley o cualquier otra disposición infraconstitucional que lo norme o que regule su ejercicio (ejecución inmediata).
En este caso, la facultad de otorgar concesiones dentro del sector eléctrico corresponde al Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 50 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, por lo que dicho acto no constituye una ejecución directa de la Constitución. Asimismo, dicho contrato no caracteriza una ejecución inmediata de la Ley Fundamental, en vista de que la regulación del contrato de concesión de servicios en materia de energía eléctrica, se encuentra regulado en los artículos del 51 al 57 de la referida ley núm. 125-01, así como también en los artículos del 57 al 72 del Decreto núm. 555-02, emitido por el Poder Ejecutivo el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), del contentivo del Reglamento de Aplicación de la prealudida ley.
1 Xxxxx, Xxxxxxx (2009). “Derecho Administrativo”. Ed. Hispania Libros. Buenos Aires, Argentina. Pág. 605
9.5. Este criterio respecto de la inadmisibilidad de las acciones directas de inconstitucionalidad contra contratos de concesión en materia de energía eléctrica ha sido reconocido, además, en la Sentencia TC/0009/15, del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), que establece:
Por tener el referido contrato de concesiones el carácter de contrato administrativo, y por emanar el mismo del cumplimiento de las disposiciones del poder especial otorgado al Secretario Técnico de la Presidencia y al Administrador General de la Corporación dominicana de Electricidad, por parte del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la facultad emanada de la Ley No. 1486, sobre representación del Estado en los actos jurídicos, el control de legalidad y constitucionalidad de ambos actos es de la competencia de la jurisdicción administrativa, por tener ambos el carácter de actuaciones administrativas… Por otro lado, todas las incidencias, controversias y conflictos de derecho, tanto legales como constitucionales, que surjan sobre el contenido, así como todas las contestaciones, legales y constitucionales, relacionadas con proceso de interpretación, validez, puesta en ejecución y terminación del Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Generación de Electricidad suscrito en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ser un contrato administrativo son de la competencia de la jurisdicción administrativa.
9.6. Al quedar demostrado que el presente contrato administrativo de concesión de servicios eléctricos no caracteriza ninguno de los actos estatales a que alude el artículo 184 de nuestra Carta Magna, ni constituye un acto producido en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, la presente acción directa, en consecuencia, resulta inadmisible, pues la impugnación de dicho contrato debe estar encaminada ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la derogada Ley núm. 1494, que atribuye a dicha jurisdicción competencia para conocer de las “cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos
administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos…) con personas o empresas particulares”; dicha facultad le fue transferida al Tribunal Superior Administrativo, según dispone el artículo 1 de la Ley núm. 13-07, que xxxx: “Traspaso de competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario” (hoy Tribunal Superior Administrativo).
9.7. Por todas las anteriores consideraciones, este tribunal procede a declarar, como al efecto, inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, al no tratarse el acto impugnado de un acto susceptible de control concentrado de constitucionalidad, sino de ser atacado en sede contenciosa administrativa.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx; en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas,
S.A. el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), contra el Contrato de Concesión para la Explotación de Obras de Distribución de Electricidad, suscrito entre el Estado Dominicano y la sociedad Progreso xxx Xxxxx, S.R.L. el doce (12) xx xxxxx de dos mil doce (2012), por no resultar dicho contrato administrativo alguno de los actos susceptibles de control concentrado o abstracto de constitucionalidad.
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre xx xxxxxx, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas, S.A., y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Xxxxxx Xxx Xxxxxxx, Juez Presidente; Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Sustituta; Xxxxxxxxxx Xxxxxx de los Xxxxxx, Xxxx; Xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx; Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx; Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx; Xxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxx; Xxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxx; Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx; Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx, Xxxx; Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx; Xxxxxxxxx Xxxxx, Juez; Xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxx, Secretario.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.