Contract
Radicación n°1500131030022006-00343-01
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. Se imputa responsabilidad a empresa de servicios públicos derivada del estado de invalidez del demandante ocasionado por la descarga eléctrica recibida mientras trataba de derribar un enjambre de abejas ubicado en poste de energía. (SC17161-2015; 14/12 /2015)
ACTIVIDAD PELIGROSA-Derivada de la conducción de energía eléctrica. Negligencia de la empresa de servicios públicos para arreglar el transformador dañado ante la existencia de un enjambre de abejas en la punta del poste donde éste se encontraba ubicado. (SC17161-2015; 14/12 /2015)
CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Momento a partir del cual empieza a correr la prescripción extintiva para la víctima y el asegurado. Aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio. Reiteración de la sentencia de 00 xx xxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2007. Replanteamiento a la tesis expuesta por la Corte en sentencia del 04 de julio de 1977 relativa al momento a partir del cual empieza a correr la prescripción extintiva para el asegurado. (SC17161-2015; 14/12 /2015)
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA-De la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil. El cómputo del término difiere tratándose de la víctima y del asegurado. Aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio. (SC17161-2015; 14/12 /2015)
Expresa la Corte “(…) para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero.”
RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA-Del momento a partir del cual empieza a correr la prescripción extintiva para el asegurado. Replanteamiento a la tesis expuesta por la Corte en sentencia del 04 de julio de 1977. (SC17161-2015; 14/12 /2015)
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL-Por falta de aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio relativo al término prescriptivo del seguro de responsabilidad civil frente al asegurado. (SC17161-2015; 14/12 /2015)
SENTENCIA SUSTITUTIVA-Proferida al casarse parcialmente la sentencia de segunda instancia por violación directa del artículo 1131 del Código de Comercio. (SC17161-2015; 14/12 /2015)
PRUEBA DE OFICIO-Antes de proferirse el fallo sustitutivo. (SC17161-2015; 14/12 /2015)
Fuente formal:
Artículo 1131, 1127, 1080 y 1081 del Código de Comercio.
Artículo 2357, 2535 del Código Civil.
Artículo 94 del Código General del Proceso.
Artículo 86 y 87 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 179, 180, 368 núm. 1 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Contrato de seguro de responsabilidad civil:
CSJ SC, 18 xx xxxx de 1994, rad. 4106.
CSJ SC, 04 de julio de 1977.
CSJ SC, 29 xx xxxxx de 2007, rad. 0000-00000-00.
Violación directa de la norma sustancial:
CSJ SC, 17 de noviembre de 2005, rad. 7567.
CSJ SC, 14 de noviembre de 2014, rad. 0000-00000-00.
Fuente doctrinal:
J. Xxxxx Xxxx. G., Teoría General del Seguro. El Contrato. Temis. 1984. Pág. 467.
Asunto:
Pretenden los actores, en calidad de padres y hermanos de la víctima, se declare civil y extracontractualmente responsable a empresa de energía por los perjuicios causados con la descarga eléctrica recibida por su pariente dejándolo inválido de por vida. En consecuencia solicitan el pago de los perjuicios materiales, xxxxxxx y a la vida de relación ocasionados. La demandada se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a la compañía de seguros. El Juzgado de primera instancia concedió las pretensiones, acogió parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y accedió a la de prescripción presentada por la aseguradora. El Tribunal modificó la condena a cargo de la demandada reduciendo las cifras concedidas en un 50 % y excluyendo a varios de los demandantes de los resarcimientos por daño emergente. Contra ésta decisión la demandada interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la causal 1º, alegando la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 1131 del CCo relativo al término prescriptivo de la acción del seguro de responsabilidad civil frente al asegurado. La Corte CASA PARCIALMENTE la sentencia y profiere sentencia sustitutiva al prosperar el cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
Magistrado Ponente
SC17161-2015
Radicación n° 1500131030022006-00343-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 xx xxxxx de 2013, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario de Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, frente a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. “EBSA ESP”, que llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
I.- EL LITIGIO
1.- Los actores pidieron que se declarara a la contradictora civil, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados por la descarga eléctrica que recibida por Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx; en consecuencia, se la condenara a pagarle a la víctima las sumas relacionadas en el libelo inicial por concepto de daños materiales, xxxxxxx y a la vida de relación, y a los demás reclamantes, en su condición de padres y hermanos del lesionado, el detrimento ‘moral’ padecido (fls. 54 a 57 c.1).
2.- La causa petendi se compendia así (fls. 57 a 62 ib):
a.-) Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx nació en Miraflores, Boyacá, el 20 xx xxxxx de 1980.
b.-) El 8 de febrero de 2001, en horas de la mañana, se reventaron varios cables de conducción de energía eléctrica del transformador ubicado en la finca de propiedad de Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx, localizada en la vereda “Morro Abajo”, en el citado municipio.
c.-) Ese mismo día fue alertada la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., encargada del suministro.
d.-) Pese a la insistencia de los habitantes del lugar, los técnicos hicieron caso omiso de la amenaza que representaban las redes sueltas.
e.-) Sólo dos meses después, el 3 xx xxxxx de 2001, acudieron al sitio y al observar el desperfecto, les dijeron que habían desactivado las cañuelas, dejándolos sin fluido eléctrico, y les manifestaron a los residentes, que para reparar el equipo averiado era necesario que la comunidad, por su cuenta y riesgo, “envenenara” las abejas de la colmena que había en la punta del poste donde estaba el transformador.
f.-) Los empleados de la electrificadora no le advirtieron a los moradores los peligros que entrañaba aquel laborío ni los asistieron, siendo de su resorte el mantenimiento del aparato y la retirada de los insectos.
g.-) El 4 xx xxxxx de 2001, a eso de las 7:30 p. m., Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, con la ayuda de un primo, decidió subir para acabar con el enjambre, creyendo que los cables no estaban energizados, cuando de repente recibió una fuerte descarga que lo arrojó al piso y lo dejó inconsciente.
h.-) De inmediato fue trasladado al centro asistencial de Miraflores, donde recibió los primeros auxilios, pero debido a la gravedad de las heridas, fue remitido al Hospital Xxxxx Xxxxxxx de Bogotá, para que le practicaran una cirugía de columna vertebral y trataran sus quemaduras de segundo y tercer grado.
j.-) No obstante los esfuerzos de los médicos, quedó inválido y sus parientes cercanos han tenido que sortear anímica y económicamente esa situación.
k.-) Su núcleo familiar no tiene los recursos necesarios para costear los implementos, medicamentos y terapias que requiere.
l.-) No podrá volver a caminar y tanto su vida como la de sus allegados cambió después de la tragedia, pues, antes se dedicaba a los quehaceres propios del campo y ayudaba con los gastos en el hogar, mientras que ahora está postrado todo el día en una silla de ruedas e imposibilitado para valerse por sí mismo.
3.- La admisión del libelo se notificó a la enjuiciada, quien se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de “falta de adecuación de la demanda”, “hecho o culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de elementos (sic) responsabilidad civil”, “improcedencia de perjuicios xxxxxxx” y “las genéricas” (fls. 81 a 90 ibíd).
La Previsora S. A. Compañía de Seguros, a la que se llamó en garantía, concurrió al proceso resistiendo las aspiraciones de la parte gestora y adhirió a las mencionadas defensas. Respecto del llamamiento, enarboló las de mérito que denominó “caducidad de la acción”, “prescripción extraordinaria del contrato de seguro de responsabilidad extracontractual”, “exclusión de la póliza por culpa grave”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”, “limitación en la responsabilidad” y “cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones del llamamiento en garantía” (fls. 29 a 32 c. 3).
4.- La sentencia de primera instancia tuvo por no probadas las excepciones, salvo la de culpa de la víctima que acogió parcialmente; la declaró civilmente responsable del accidente sufrido por Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y la condenó al pago de las siguientes sumas, correspondientes al noventa por ciento del desmedro:
a.-) Xxxx emergente actualizado: Diez millones ochocientos trece mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($10´813.493) a favor de todos los pretensores.
b.-) Xxxx emergente consolidado y futuro: trescientos setenta y cinco millones trescientos sesenta y seis mil novecientos quince pesos ($375´366.915), para todos los reclamantes.
c.-) Perjuicios xxxxxxx: cuarenta millones de pesos ($40´000.000) a favor de Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx; treinta millones de pesos ($30´000.000) para cada uno de sus ascendientes; y diez millones de pesos ($10´000.000) para Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y otro tanto para Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
d.-) Afectación a la vida de relación: ochenta y un millones de pesos ($81´000.000) para Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
e.-) Lucro cesante: ciento setenta y seis millones trescientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y tres pesos ($176´397.953), para Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (fls. 213 a 216 ibídem).
Finalmente, acogió la prescripción de la acción propuesta por la llamada en garantía, y de contera la absolvió de todas las súplicas.
5.- Apelada la decisión por el extremo pasivo, el recurso fue desatado el 00 xx xxxxx xx 0000 (xxx. 12 a 53 c. 2ª Instancia), mediante fallo modificatorio que redujo las cifras anteriores, para determinar, finalmente, que “la condena a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá será del 50% de los valores indemnizatorios liquidados por el a-quo” y excluir a Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx de los resarcimientos por daño emergente.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En resumen son los siguientes:
1.- Están satisfechos los presupuestos procesales y no se advierte nulidad que invalide lo actuado.
2.- La conducción de energía eléctrica, por ser una actividad peligrosa, entraña una presunción de culpa a favor de la víctima, bastándole demostrar a esta, en caso de accidente, los hechos y el perjuicio sufrido, toda vez que será la demandada quien tenga que justificar que no faltó a los deberes de cuidado que le son propios.
3.- En el caso bajo estudio, el daño se acreditó con la historia clínica y los testigos dieron cuenta del corto circuito que hizo estallar los cables; indicaron que en vista de las trabas de la electrificadora para arreglar el transformador, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx decidió espantar las abejas, creyendo que no había riesgo de electrocución, subiéndose en horas de la noche para que no lo atacaran; dieron fe de la vida del accidentado y de los ingresos que percibía; fueron enfáticos en precisar que sí avisaron a la responsable en el municipio de Miraflores y que sus empleados se demoraron en revisar el estropicio.
Tales deponentes no fueron tachados, sus versiones son responsivas y asertivas y merecen toda credibilidad.
4.- La actividad que generó el siniestro le es imputable a EBSA, configurándose así el nexo causal, indispensable para estos eventos. Su desidia y carencia de profesionalismo llevó a que el afectado tomara la decisión descrita, sin ninguna pericia y siendo esta una labor que debía ser atendida directamente por la convocada, de modo que tal omisión fue determinante en el fatídico resultado.
De esta forma se estructuran los requisitos de la responsabilidad civil.
5.- Los conceptos indemnizatorios no se cambiarán, salvo en los porcentajes, debido a la injerencia de Xxxx Xxxxxxxxx en el resultado, reduciéndolos en un cincuenta por ciento (50%) y se excluirán los detrimentos materiales para los padres y hermanos, en cuanto dicha pretensión sólo se elevó en favor de aquél. Si bien hubo imprudencia por parte del lesionado, su comportamiento no fue injustificado ni espontáneo, al tener como sustento la condición impuesta por EBSA, de corregir el desperfecto en el transformador cuando ya no hubiera insectos en el poste, a lo cual accedió bajo la confianza generada por los técnicos, de que las redes ya no estaban energizadas.
6.- La presunta nulidad por no haberse surtido la conciliación, debió ser expuesta a través de los medios exceptivos, por lo que no hay lugar a debatirla en segunda instancia.
7.- No hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que el actuar de esta concurrió con la negligencia de la accionada, siendo procedente acudir al artículo 2357 del Código Civil sobre la disminución de la condena.
8.- Finalmente, en lo referente a la prescripción de la acción de reclamación contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no debe perderse de vista que los hechos ocurrieron en abril de 2001 y que al día siguiente del percance, la demandada sí se presentó para arreglar la avería, de forma que
desde entonces conoció los hechos que generan el siniestro y que daban lugar a la reclamación. Además de ello debió dar inmediato aviso a la Aseguradora y tal como lo dice el juzgado de primera instancia al resolver sobre ese tema es la misma ley sobre el contrato de seguros en el art. 1081 del C. Co. (sic) establece los términos de prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro. La prescripción extraordinaria es de 5 años y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Es decir, desde que incurrió (sic) el hecho externo imputable a la Asegurada. Tal y como consta en el cuaderno 3, el llamamiento en garantía se hizo al contestar la demanda el 01 de julio de 2007. Fue admitido en auto de fecha 06 xx xxxxx del año 2007 y notificada (sic) a la Asegurada el 10 de julio de 2007. Concurrió como consta a folio 29 del cuaderno 3 y a folio 31 a plantear prescripción extraordinaria el 31 de julio de 2007. Excepción que se abre espacio por configurarse el supuesto fáctico que así lo determina. No les asiste real (sic) al recurrente y tampoco en este aspecto se atenderá su impugnación. La forma como dice contabilizar los términos al señalar que la demanda le fue notificada el 03 xx xxxx de 2007 y que en este fecha es cuando tuvo conocimiento no es de recibo.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
ÚNICO CARGO
Con apoyo en la causal primera, acusa el fallo de violar directamente los artículos 1131, 1127, 1080 y 1081 del Código de Comercio.
Sustenta el ataque, así:
1.- EBSA llamó en garantía a la Previsora S. A. porque para la fecha en la que ocurrieron los hechos estaba vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° 1002326.
2.- En la sentencia de segunda instancia se incurrió en grave equivocación al no subsumir el caso en el precepto 1131 ib., por ser el aplicable en materia del “seguro de responsabilidad civil”, para efecto de determinar el momento en el que principia a correr la prescripción respecto de la víctima y del asegurado, distinto para uno y otro por “razones lógicas y jurídicas”.
Para aquella, dicho término comienza a contar a partir del hecho que le ocasionó el daño, y para el otro desde que el perjudicado le presenta una reclamación judicial o extrajudicial, que es lo que disponen con “absoluta claridad” la norma y la lógica.
No tendría ninguna justificación que el plazo extintivo fuese igual para ambos, ya que solamente cuando la “víctima” presenta al “asegurado” una reclamación, este puede acudir ante su asegurador para exigirle el pago de la indemnización con sustento en el “seguro” suscrito entre ellos, siendo esto claro a la luz de lo reglado en la ley y lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina.
La acción del asegurado contra el asegurador sólo surge (si surge) cuando el perjudicado realice la reclamación, y de esa manera se comprometa su responsabilidad. Carecería de sentido que la prescripción iniciara su recorrido si la obligación aún no fuera “exigible”. ¿Cómo podría sancionarse con ese fenómeno a quien no tuvo la oportunidad de ser diligente? Por ello, el artículo 2535 del Código Civil dispone que la “prescripción” extintiva se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”.
La tesis del Tribunal, de aceptarse, desvirtuaría además el proverbio romano “contra non valentem agere non curir prescriptio”, pues, “se hizo correr la prescripción contra un ‘non valentem’ puesto que EBSA, evidentemente, no podía actuar, exigiéndole a La Previsora el pago de la indemnización desde el momento del accidente”.
Y es que si el criterio del ad-quem hubiese sido el correcto, la empresa de energía habría tenido que solicitarle a La Previsora S.A. la compensación varios años antes de que la familia Xxxxxx presentara la demanda que dio origen a este proceso, siendo ello un absurdo jurídico, toda vez que no estaba en capacidad de conocer las intenciones de los demandantes.
3.- En el caso concreto, el plazo extintivo inició su tránsito el 3 xx xxxx de 2007, al ser enterada la accionada del auto admisorio (pues no estaba vigente el artículo 94 del Código General del Proceso), y se interrumpió cuando La Previsora fue llamada y notificada, esto es, el 10 de julio siguiente.
4.- El Tribunal sí debió tener en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, pero para establecer el “término necesario para que opere la prescripción”, y ponerlo en consonancia con la norma especial para el seguro de responsabilidad civil, 1131 id, que atañe al comienzo del plazo extintivo, según se explicó.
5.- La infracción recta de las disposiciones sustanciales condujo, en consecuencia, a declarar prescrita una acción que no lo estaba, y a indebidamente no condenar a la aseguradora a pagar los perjuicios reconocidos en el fallo cuestionado, que debe casarse en ese aspecto, para en sede de instancia imponer a La Previsora el pago de algunas sumas de dinero que ya canceló a los favorecidos en cumplimiento de lo resuelto por el juzgador.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- Se pide declarar que la Empresa de Energía de Boyacá S. A. es civilmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las heridas y secuelas que trajo la electrocución de Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
2.- El Tribunal modificó la sentencia del a-quo en lo relativo a las condenas reconocidas a los reclamantes y a cargo de la opositora, para precisar los beneficiarios de ellas y su cuantía; y ratificó integralmente lo relativo a la declaratoria de responsabilidad de la convocada y la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción esgrimida por La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
3.- La casacionista busca el rompimiento del fallo impugnado, únicamente, en lo relacionado con la extinción de la acción ejercida por la asegurada frente a la aseguradora, denunciando la violación directa de la ley sustancial, por la no subsunción del caso en lo reglado en el precepto 1131 del Código de Comercio, norma especial para el seguro de responsabilidad civil, y la indebida aplicación del 1081 ibídem; precisando que aquella de manera clara indica que el término prescriptivo empieza a correr, “frente al asegurado […] desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” para el pago de perjuicios, y no como lo dedujo el ad-quem, desde el siniestro, porque para ese tiempo no había obligación exigible a su cargo.
4.- Acreditar la violación de normas sustanciales por vía directa, requiere que el recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplicó las que le son completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.
Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas, CSJ SC, 17 de nov. de 2005, Rad. 7567, reiterada 14 de nov. de 2014, Rad. 0000-00000-00
…Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta.
5.- Es relevante para la decisión que se está adoptando, y no es materia de debate, lo siguiente:
a.-) Que el 4 xx xxxxx de 2001 en la vereda El Morro del municipio de Miraflores, Boyacá, mientras escalaba un poste de energía, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx sufrió politraumatismo por descarga eléctrica y quemaduras de segundo y tercer grado (fls. 12 a 30 del c. 1).
b.-) Que la demanda origen de este asunto, se presentó el 3 xx xxxxxx de 2004 (fl. 42).
c.-) Que previo recorrido por Despachos de lo contencioso administrativo, el libelo se admitió el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (fls. 23 y 24) y fue notificado personalmente a la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E.S.P. el 3 xx xxxx siguiente (fl. 82).
d.-) Que el 1° xx xxxxx de dicho año, esta llamó en garantía a La Previsora S. A., quien se enteró de su citación al juicio el 10 de julio ulterior (fl. 23).
e.-) Que la demandada y la llamada en garantía formularon excepciones de mérito, y la última, particularmente, la de prescripción.
f.-) Que el documento base de la anterior convocatoria fue el “seguro responsabilidad civil”, en el que es tomadora y asegurada la “Empresa de Energía de Boyacá S. A. E.S.P.” y aseguradora “La Previsora S. A.”, con vigencia desde “1/4/2001” hasta “1/4/2002” (fls. 4 a 13).
6.- Se casará parcialmente el fallo confutado, por las razones que a continuación se relacionan:
a.-) La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora.
En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que
La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106).
El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización. O En palabras del tratadista X. Xxxxx Xxxx X.,
Si la demanda xxx xxxxxxx es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado. El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o su causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal (Teoría General del Seguro. El Contrato. Temis. 1984. Pág. 467).
b.-) La Ley 45 de 1990, entre otros aspectos, introdujo en el ordenamiento patrio normas en materia de la actividad aseguradora, destinadas, primordialmente, como en su tiempo lo apuntó la Corte, a
la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiario de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el artículo 84 … El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, lato sensu, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad (CSJ SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01).
La mencionada legislación, en suma y en lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción directa para la víctima (artículo 87), y del otro, precisó de forma literal e inequívoca, que la prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para el asegurado, a partir de cuando la “víctima” le reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 86), situación esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se describió líneas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.
Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la modificación realizada por el precitado artículo, señala que “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (resaltado adrede), de donde al día xx xxx y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero.
c.-) Con lo que acaba de exponerse, no puede pregonarse de manera alguna que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro el término de prescripción se calcule atendiendo lo indicado por el artículo 1081 del Código de Comercio, valga decir, que “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”, porque se reitera, la regla del 1131 contempla, para el seguro de responsabilidad civil, “lo relativo a la irrupción prescriptiva”, y debe armonizarse con aquél en lo que concierne a los demás aspectos del fenómeno extintivo, en cuanto sean compatibles.
Ciertamente, la Sala sobre ese tema dijo que
[E]n cuanto atañe a tal precepto (1131), particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad. Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (CSJ SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01).
d.-) El Tribunal, entonces, incurrió en la violación directa que se aduce por el impugnante, pues, subsumió el caso concreto en una norma que disciplina la prescripción para el negocio aseguraticio en general, 1081 del C. Co., dejando de lado, sin explicación alguna, la aplicación del canon especial ajustable a la situación, el 1131 ib, que para el seguro de responsabilidad civil, como el que sustentó el llamamiento en garantía que EBSA E.S.P. hizo a La Previsora S. A., contempla que el plazo extintivo para el asegurado comienza su decurso “desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
7.- Lo explicado es suficiente para la prosperidad del cargo, y el consecuente rompimiento parcial del fallo del Tribunal, exclusivamente, en lo atiente a la excepción de prescripción planteada por la aseguradora.
8.- No habrá lugar a condena en costas, ante la bienandanza del recurso, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Al quedar sin piso parcialmente la providencia materia de censura, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo atacado.
2.- Sin embargo, revisado el expediente y con el propósito de averiguar la suma que La Previsora S. A. deberá reembolsarle a EBSA, se hace necesario el decreto de una prueba de oficio, en uso de las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, así:
Exhibición de documentos:
Se ordena a La Previsora S. A. Compañía de Seguros la exhibición de los documentos relacionados con los pagos que hizo a EBSA durante la vigencia de la póliza de responsabilidad civil n° 1002326.
3.- La Secretaría, en firme esta providencia, deberá pasar a Despacho el expediente para señalar la fecha en la que se practicará la prueba.
DECISIÓN
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 13 xx xxxxx de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia y, en sede de instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la práctica de la prueba de oficio enunciada.
Sin costas dentro de la impugnación extraordinaria, ante la prosperidad del recurso.
Notifíquese
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