SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA CON DEVOLUCÍON DE PRIMAS
SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA CON DEVOLUCÍON XX XXXXXX
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220130563
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
ARTÍCULO 2: COBERTURA POR FALLECIMIENTO Y MATERIA ASEGURADA
Bajo los términos del presente contrato de seguro, una vez acreditado el fallecimiento del Asegurado, si éste ocurre durante la vigencia de su cobertura individual, con posterioridad al período de carencia y por causa no excluida en este contrato de seguro, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares de la póliza será pagado por la Compañía Aseguradora a los beneficiarios señalados en dichas Condiciones Particulares.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Asegurado sobrevive a la fecha de terminación de su cobertura individual por el vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares de la póliza o Certificado de Cobertura y siempre que haya mantenido su cobertura individual vigente y sin interrupción durante todo el período de duración de ella, la Compañía Aseguradora pagará al Asegurado por una sola vez un monto equivalente a un porcentaje de la suma de las primas pagadas por él para este contrato de seguro. En las Condiciones Particulares de la póliza o Certificado de Cobertura se indicará el porcentaje de devolución y el procedimiento para su materialización.
La prima se devengará hasta la fecha de terminación de la cobertura individual o hasta la fecha de fallecimiento del Xxxxxxxxx, si éste ocurre antes.
ARTÍCULO 3: PERIODO DE CARENCIA
Este contrato de seguro tendrá un período de carencia de 60 días corridos o el número de días que se indique en las Condiciones Particulares de la póliza, contados a partir de la fecha de vigencia inicial de la cobertura individual en el contrato de seguro. El Período de Carencia no se aplica si el fallecimiento ocurre a causa de un accidente.
El Período de Carencia es aquel período de tiempo en el cual el Asegurado paga primas pero no recibe la cobertura prevista en el contrato de seguro.
ARTICULO 4: EXCLUSIONES
Este contrato de seguro no cubre el riesgo de fallecimiento del Asegurado cuando el fallecimiento se produzca a consecuencia de algunas de las siguientes situaciones:
a) Suicidio o intento del mismo, o por lesiones inferidas al Asegurado por si mismo o por terceros con su consentimiento, cualquiera la causa que lo origine, aun cuando el Asegurado hubiera actuado privado de razón.
El Asegurador pagará el capital asegurado en caso de fallecimiento a los beneficiarios si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, intento de suicidio o auto-lesión siempre que hubieran transcurrido dos años completos e ininterrumpidos desde la fecha de vigencia inicial de la cobertura de fallecimiento.
b) Actos calificados como delito por la ley cometido en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario o quien pudiera reclamar el capital asegurado. En caso de existir más de un beneficiario, el porcentaje del capital asegurado que corresponda a cualquier beneficiario involucrado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del Asegurado, se distribuirá, acreciendo a los demás beneficiarios no involucrados.
c) Pena de Muerte.
d) Participación activa del Asegurado en: guerra internacional o civil, sea que la guerra haya sido declarada o no; en sublevación, insurrección, rebelión, revolución, conspiración, motín, sean o no de origen militar, o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) Participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
f) Negligencia, imprudencia o culpa grave por parte del Asegurado, incluyéndose la muerte del Asegurado a causa de su estado de ebriedad o a causa de los efectos de cualquier narcótico a menos que hubiese sido administrado por prescripción médica.
g) Conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad, de acuerdo a la graduación establecida en la legislación vigente a la fecha de fallecimiento del asegurado, constatado mediante la documentación emanada de la autoridad u organismo competente.
h) Participación del Asegurado en actos temerarios, notoriamente imprudentes o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
i) Realización o participación de una actividad o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellas actividades o deportes que constituyan una clara agravación del riesgo, que se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos o donde se ponga en grave peligro la vida o integridad física de las personas. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se consideran como actividades riesgosas el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión y, como deportes riesgosos, el buceo o inmersión submarina, montañismo o escalada, alas delta, paracaidismo, carreras de caballos, de automóviles, de motocicletas y de lanchas, parapente, xxxxx, canopy, rappel, rafting, kayak, trekking, boxeo, rodeo, equitación.
La compañía podrá otorgar cobertura al fallecimiento del Asegurado cuando el fallecimiento sea una consecuencia directa de la realización o participación de actividades o deportes riesgosos excluidos en esta letra i), siempre que así se estipule expresamente y se proceda al pago de la prima extra correspondiente, dejándose constancia expresa de ellos en las Condiciones Particulares de la Póliza.
j) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
k) Enfermedades o dolencias Preexistentes, entendiéndose por tales aquellas que corresponden a enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.
Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al asegurable acerca de todas aquellas enfermedades o dolencias preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En el Certificado de Xxxxxxxxx se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada por el asegurable, quien deberá entregar su consentimiento a las mismas mediante declaración especial firmada por él, la cual formará parte integrante del contrato de seguro.
ARTÍCULO 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Conforme al artículo 524 del Código de Comercio, las obligaciones del asegurado son las siguientes:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
3. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
4. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
Las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el Asegurado.
ARTICULO 6: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Para la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, el Asegurado debe informar al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar y apreciar la extensión del riesgo. Esta declaración y el efecto de sus errores, reticencias o inexactitudes, se rigen por el artículo 525 del Código de Comercio.
ARTICULO 7: PRIMA Y EFECTO DEL NO PAGO DE LA PRIMA
Pago de la Prima: La prima deberá ser pagada por el Asegurado en la forma, periodicidad y lugar según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
Vencida la póliza o verificada la muerte del Asegurado, cesará la obligación de pago de las primas.
No pago de la prima: La falta de pago de la prima, en los plazos estipulados en las Condiciones Particulares de la póliza, producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de 15 (quince) días contado desde la notificación que, conforme al Artículo 13 de estas Condiciones Generales, dirija el asegurador al Asegurado, y dará derecho al asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Dicha terminación no aplicará en caso que el contratante pague la prima antes del plazo señalado previamente.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Impuestos: Se establece que cualquier cambio relativo a impuestos aplicables a la prima, no serán de cargo del asegurador, por ende, a contar de la fecha de la modificación se aplicarán sobre la prima neta establecida para la póliza o sus adicionales, en este último si fuese el caso.
ARTICULO 8: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
El fallecimiento del Asegurado deberá ser notificado a la Compañía, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del Asegurado, de acuerdo a los procedimientos y a través de los medios que esta última disponga para dichos efectos, los que se indican en las Condiciones Particulares de la póliza.
No obstante lo anterior, la Compañía Aseguradora aceptará que el siniestro pueda ser notificado a la Compañía, hasta 30 días después desde que fue posible su notificación una vez tomado conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del Asegurado.
Asimismo, se deberá presentar a la Compañía los siguientes antecedentes relativos al siniestro:
a) Certificado de Defunción original del Asegurado;
b) Fotocopia Cédula de Identidad del Asegurado;
c) Cuestionario Médico por Fallecimiento;
d) Certificado de Nacimiento original;
e) Parte Policial y Alcoholemia (si correspondiese), cuando se trate de un accidente o una causa distinta a la de muerte natural.
En caso de requerirse mayores antecedentes, la Compañía dispondrá la liquidación del siniestro conforme al procedimiento de liquidación establecido en el D.S. N° 1055, de 2012, sobre Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, u otro que lo reemplace o modifique.
ARTICULO 9: PLAZO DE VIGENCIA DE LA POLIZA Y VIGENCIA DE LA COBERTURA INDIVIDUAL DE CADA ASEGURADO
Este contrato de seguro colectivo tendrá el plazo de vigencia que se señale en las Condiciones Particulares.
El plazo de vigencia de contrato de seguro colectivo lo es sin perjuicio de la vigencia de las coberturas de cada Asegurado, conforme a lo que se expresará a continuación:
La vigencia de la cobertura individual de cada Asegurado será la que se especifique en el respectivo Certificado de Cobertura para cada uno de los Asegurados en particular. Si la vigencia individual contratada es superior a la vigencia del contrato de seguro colectivo, los Asegurados seguirán cubiertos hasta la fecha definida en su cobertura individual, en las mismas condiciones señaladas inicialmente.
Por tanto, terminada la vigencia del contrato de seguro colectivo, los Asegurados seguirán con sus coberturas individuales vigentes hasta el término de los respectivos plazos de vigencia originales de cada uno de ellos, en los mismos términos contratados, y siempre que se haya pagado o permanezca pagando la prima correspondiente.
ARTÍCULO 10: TERMINO DEL CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO
El contrato de seguro terminará su vigencia al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares de la póliza.
Encontrándose vigente el contrato de seguro colectivo, éste ter¬minará anticipadamente respecto del contratante, en los siguientes casos:
a) Por no pago de la prima convenida y haya trascurrido el plazo de aviso según lo establecido en el Artículo 7 precedente;
b) Cuando se verifique la situación señalada en el Artículo 17 de estas Condiciones Generales y el contratante no acepte el cambio de moneda o unidad del contrato.
En el caso de término anticipado del contrato de seguro descrito en la letra b) mencionada en el párrafo anterior, la Compañía enviará al contratante una comunicación señalando que el contrato de seguro quedará sin efecto en un plazo de 15 días desde la notificación conforme al Artículo 13 de estas Condiciones Generales.
Terminada la vigencia del contrato de seguro, cesará toda responsabilidad de la compañía de seguros sobre los riesgos asumidos y no tendrá obligación al¬guna respecto de los siniestros que ocurran con posteriori¬dad a esa fecha.
ARTÍCULO 11: TERMINO DE LAS COBERTURAS INDIVIDUALES
El contrato de seguro colectivo ter¬minará respecto de un Asegurado, en los siguientes casos:
a) Por término de su cobertura individual por el vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares de la póliza o Certificado de Cobertura;
b) Cuando el contratante informe que el Asegurado titular ya no es parte del grupo asegurado;
c) Por su fallecimiento;
d) A las 24:00 horas del día en que el Asegurado cumpla la edad máxima de permanencia en el contrato de seguro colectivo, u otro día posterior, que se indique expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza;
e) Por no pago de prima dentro de los plazos establecidos y haya trascurrido el plazo de aviso según lo establecido en el Artículo 7 precedente;
f) Cuando el Asegurado hubiere incurrido en errores, reticencias o inexactitudes en su declaración formulada según el Artículo 5 de estas Condiciones Generales, conforme a lo señalado en el Artículo 6 de estas Condiciones Generales;
g) Cuando el Asegurado incurra en el delito establecido en el Artículo 470, N° 10 del Código Penal.
En todos los casos, cesará toda responsabilidad de la compañía de seguros y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al Asegurado, cuya cobertura ha terminado anticipadamente, a contar de la fecha de dicho término.
ARTICULO 12: REHABILITACIÓN DE LA PÓLIZA
Producida la terminación anticipada de la cobertura individual del Asegurado por no pago de prima, podrá el Asegurado solicitar por escrito su rehabilitación dentro del período establecido en las Condiciones Particulares.
El Asegurado deberá acreditar y reunir las condiciones de asegurabilidad de acuerdo a las pautas y reglas de suscripción que estén vigentes en la Compañía Aseguradora a la fecha de la solicitud de rehabilitación y, que en definitiva, permitan a la Compañía Aseguradora evaluar y asumir correctamente el riesgo.
Una vez aceptada la solicitud de rehabilitación, el Asegurado, dentro de los siguientes 15 días hábiles contados desde que se le comunique dicha aceptación, deberá pagar la prima vencida y los gastos que origine la rehabilitación.
Cumplido lo anterior, la cobertura individual del Asegurado quedará rehabilitada a partir del día en que la Compañía Aseguradora haya percibido en forma efectiva la prima.
ARTICULO 13: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o al asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a la dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, salvo que éste no dispusiese de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso de la carta a la Empresa de Correos, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para que se realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su identificación mediante códigos de verificación u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTICULO 14: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
La designación y cambio de beneficiarios se rige por los Artículos 593, 594 y 595 del Código de Comercio.
ARTICULO 15: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma conjunta con este contrato de seguro, complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado del contrato de seguro y de sus coberturas, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 16: SOLUCION DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no
se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:
1. Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.
2. Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes, con citación de las partes.
3. Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.
4. Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
ARTÍCULO 17: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado y el monto de la prima se expresarán en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago xx xxxxxx e indemnizaciones, será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.
Si la moneda o unidad estipulada dejara de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptase la nueva unidad y lo comunicase así a la compañía aseguradora dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la notificación que ésta le hiciese sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato.
ARTICULO 18: DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTICULO 19: DEFINICIONES
1) CONTRATANTE: Persona jurídica que celebra el contrato de seguros y que se encuentra señalado como tal en las Condiciones Particulares de esta Póliza.
2) ASEGURADOS: Se consideran asegurados para efectos de esta póliza, las personas que, cumpliendo los requisitos de edad y de asegurabilidad establecidos en las Condiciones Particulares de la póliza, conforman un grupo, al ser miembros, trabajadores o estén vinculados con o por la entidad contratante. Según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza, podrán ser Asegurados, en calidad de asegurados dependientes, personas naturales vinculadas a dichos miembros o trabajadores o a las personas vinculadas con o por la entidad contratante.
3) FINANCIAMIENTO DE LA PRIMA: De acuerdo a la forma de pago de las primas, se definen dos tipos de modalidades, una de las cuales deberá quedar expresamente establecida en las Condiciones Particulares:
a) Modalidad Contributoria: Prima financiada conjuntamente por el contratante y el Asegurado.
b) Modalidad No Contributoria: Prima financiada sólo por el contratante de la póliza o sólo por el Asegurado.
4) CONDICIONES PARTICULARES: Para estos efectos, es el documento utilizado y acordado entre el contratante y la Compañía Aseguradora para regular aspectos que no son materia de las Condiciones Generales de una Póliza y que permiten la mejor singularización de una Póliza, especificando, en ellas, sus particularidades.
Las estipulaciones esenciales contenidas en las Condiciones Particulares de la presente Póliza, a saber; número de la póliza colectiva, individualización y código de depósito de las condiciones del seguro y sus adicionales, si los hubiere, vigencia del seguro, monto de la prima y comisión xxx xxxxxxxx, en su caso, vigencia cobertura individual, capital asegurado, período de carencia, beneficiarios, exclusiones, procedimiento para denunciar el siniestro y para la devolución de las primas pagadas, entre otras materias, serán comunicadas e informadas al Asegurado a través del correspondiente Certificado de Xxxxxxxxx que se le entregará una vez contrata la cobertura en su favor.
5) MUERTE ACCIDENTAL: Para efectos de la no aplicación del Período de Carencia señalado en el artículo 3 de esta Póliza, se entiende por muerte accidental todo fallecimiento consecuencia de un suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, debidamente acreditado, causado por medios externos y de un modo violento que afecte al organismo del Asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como un Accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas.
No se consideran como Accidentes los ataques cardíacos, ataques epilépticos, enfermedades vasculares, accidente vascular encefálico, accidente vascular periférico, derrame cerebral, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo, infecciones virales o bacterianas, o cualesquiera otra enfermedad, ni los hechos o sucesos que sean consecuencia de lo anterior y que afecten al organismo del Asegurado.
Tampoco se consideran como accidentes aquellos sucesos sobrevenidos a consecuencia de tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos.