ACUERDO
ACUERDO
entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE», por una parte, y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza», por otra,
Visto el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 xx xxxx de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (1), denominado en lo sucesivo el
«Reglamento», Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento declara que, para llevar a cabo su cometido, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, denominada en lo sucesivo la «Oficina de Apoyo», debe estar abierta a la participación de los países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la UE en el ámbito regulado por el Reglamento, en particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, denominados en lo sucesivo los «países asociados».
(2) Suiza ha celebrado acuerdos con la UE en virtud de los cuales ha adoptado y aplica Derecho de la UE en el ámbito regulado por el Reglamento, en particular el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (2),
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Alcance de la participación
Suiza participará plenamente en los trabajos de la Oficina de Apoyo y podrá recibir apoyo de esta tal como se describe en el Reglamento de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Consejo de Administración
Suiza estará representada en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo como observador sin derecho a voto.
Artículo 3
Contribución financiera
1. Suiza contribuirá a los ingresos de la Oficina de Apoyo con una suma anual, calculada de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes de conformidad con la fórmula establecida en el anexo I.
(1) DO UE L 132 de 29.5.2010, p. 11.
(2) DO UE L 53 de 27.2.2008, p. 5.
2. La contribución financiera a la que se hace referencia en el apartado anterior empezará a devengar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. La primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que reste del año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 4
Protección de datos
1. Suiza aplicará sus normas nacionales sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal y a su libre circulación (1).
2. A los efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2) se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal efectuado por la Oficina de Apoyo.
3. Suiza respetará las normas sobre confidencialidad de los documentos en poder de la Oficina de Apoyo, establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración.
Artículo 5
Régimen jurídico
La Oficina de Apoyo tendrá personalidad jurídica con arreglo a la legislación suiza y gozará en Suiza de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de este país reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.
Artículo 6
Responsabilidad
La responsabilidad de la Oficina de Apoyo se regirá por el artículo 45, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.
Artículo 7
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Suiza reconocerá la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos relativos a la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 2 y 4, del Reglamento.
Artículo 8
Personal de la Oficina de Apoyo
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, y en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen y las normas adoptadas por la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento, serán aplicables a los nacionales suizos que formen parte del personal de la Oficina de Apoyo.
(1) Decisión de la Comisión de 26 de Julio de 2000 en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza, (DO CE L 215 de 25.8.2000, p. 1).
(2) DO CE L 8 de 12.1.2001, p. 1.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales suizos que estén en posesión de todos sus derechos como nacionales podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo con arreglo a los normas sobre selección y contratación de personal adoptadas por la Oficina de Apoyo.
3. El artículo 38, apartado 4, del Reglamento será asimismo aplicable, mutatis mutandis, a los nacionales suizos.
4. No obstante, los nacionales suizos no podrán ocupar el puesto de Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo.
Artículo 9
Privilegios e inmunidades
1. Suiza aplicará a la Oficina de Apoyo y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea recogido en el anexo II del presente Acuerdo, así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho Protocolo relativas a asuntos del personal de la Oficina de Apoyo.
2. El procedimiento para la aplicación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se establece en el apéndice del anexo II.
Artículo 10
Lucha contra el fraude
Las disposiciones relacionadas con el artículo 44 del Reglamento relativas al control financiero ejercido por la UE en Suiza sobre los participantes en actividades de la Oficina de Apoyo se establecen en el anexo III.
Artículo 11
Comité
1. Un Comité compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Suiza supervisará la correcta aplicación del presente Acuerdo y velará por que se produzca un flujo continuo de información e intercambio de puntos de vista sobre este particular. Por razones de índole práctica, el Comité se reunirá conjuntamente con los comités homólogos establecidos con otros países asociados participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento. Se reunirá a petición de Suiza o de la Comisión Europea. Se mantendrá informado al Consejo de Adminis tración de la Oficina de Apoyo sobre las actividades del Comité.
2. En el seno del Comité se compartirá y se debatirá cualquier información relacionada con la legislación de la UE que se tenga previsto adoptar y que afecte directamente o modifique el Reglamento o se crea que tenga una incidencia en la contribución financiera prevista en el artículo 3 del presente Acuerdo.
Artículo 12
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. Las Partes Contratantes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos nacionales. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación prevista en el apartado 1.
Artículo 14
Terminación y validez
1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
2. Cada una de las Partes Contratantes podrá, previa consulta en el seno del Comité, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de surtir efectos seis meses después de esa notificación.
3. El presente Acuerdo se resolverá en caso de resolución del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de 26 de octubre 2004, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (1).
4. El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на десети юни две хиляди и четиринадесета година. Hecho en Bruselas, el xxxx xx xxxxx de dos mil catorce.
V Bruselu dne desátého června dva tisíce čtrnáct. Udfærdiget i Bruxelles den tiende juni to tusind og fjorten.
Geschehen zu Brüssel am zehnten Juni zweitausendvierzehn.
Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta juunikuu kümnendal päeval Brüsselis. Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.
Done at Brussels on the tenth day of June in the year two thousand and fourteen. Fait à Bruxelles, le dix juin deux mille quatorze.
Sastavljeno u Bruxellesu desetog lipnja dvije tisuće četrnaeste. Fatto a Bruxelles, addì dieci giugno duemilaquattordici.
Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada desmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų birželio dešimtą dieną Briuselyje. Xxxx Xxxxxxxxxxx, a kétezer-tizennegyedik év xxxxxx havának tizedik napján. Magħmul fi Xxxxxxxx, fl-għaxar jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u erbatax.
Gedaan te Brussel, de tiende juni tweeduizend veertien.
Sporządzono w Brukseli dnia dziesiątego czerwca roku dwa tysiące czternastego. Feito em Bruxelas, em dez de junho de dois mil e catorze.
Întocmit la Bruxelles la zece iunie două mii paisprezece. V Bruseli desiateho xxxx dvetisícštrnásť.
V Bruslju, dne desetega junija leta dva tisoč štirinajst.
Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaneljätoista. Som skedde i Bryssel den tionde juni tjugohundrafjorton.
(1) DO UE L 53 de 27.2.2008, p. 5.
За Европейския съюз Рог la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju
Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen
За Конфедерация Швейцария Por la Confederación Suiza Za Švýcarskou konfederaci For Det Schweiziske Forbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft Šveitsi Konföderatsiooni nimel
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία For the Swiss Confederation Pour la Confédération suisse Za Švicarsku Konfederaciju
Per la Confederazione Svizzera Šveices Konfederācijas xxxxx – Šveicarijos Konfederacijos vardu A Svájci Államszövetség részéről Għall-Konfederazzjoni Svizzera Voor de Zwitserse Bondsstaat
W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej Pela Confederação Suíça
Pentru Confederația Elvețiană Za Švajčiarsku konfederáciu Za Švicarsko konfederacijo Sveitsin valaliiton puolesta För Schweiziska edsförbundet
ANEXO I
FÓRMULA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN
1. La contribución financiera de Suiza a los ingresos de la Oficina de Apoyo definida en el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento se calculará de la siguiente manera:
El producto interior bruto (PIB) de Suiza, establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes disponibles a 31 xx xxxxx de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en la Oficina de Apoyo, establecidos de acuerdo con las cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje obtenido se aplicará a la parte de los ingresos autorizados de la Oficina de Apoyo, definida en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, del año considerado para obtener el importe de la contribución financiera de Suiza.
2. La contribución financiera se pagará en euros.
3. Suiza abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar al pago por Suiza de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.
4. La contribución financiera de Suiza se adaptará de acuerdo con el presente anexo en el supuesto de que la contribución financiera de la Unión Europea consignada en el presupuesto general, prevista en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom)
n.o 1605/2002 del Consejo (1). En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos 45 días desde la fecha de recepción de la nota de adeudo.
5. En el caso de que los créditos de pago que la Oficina de Apoyo recibe de la UE en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento correspondientes al año N no se hayan utilizado antes del
31 de diciembre del año N o de que el presupuesto de la Oficina de Apoyo del año N haya disminuido de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, la parte de esos créditos no utilizados o disminuidos correspondientes al porcentaje de la contribución de Suiza se transferirá al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1. La contribución de Suiza al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1 se reducirá en consecuencia.
(1) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
ANEXO II
PROTOCOLO (n.o 7)
SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
CAPÍTULO I
Bienes, fondos, activos y operaciones de la unión europea
Artículo 1
Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.
Artículo 2
Los archivos de la Unión serán inviolables.
Artículo 3
La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.
Artículo 4
La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.
La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.
CAPÍTULO II
Comunicaciones y salvoconductos
Artículo 5
(antiguo artículo 6)
Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.
Artículo 6
(antiguo artículo 7)
Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.
CAPÍTULO III
Miembros del parlamento europeo
Artículo 7
(antiguo artículo 8)
No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:
a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;
b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.
Artículo 8
(antiguo artículo 9)
Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9
(antiguo artículo 10)
Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
CAPÍTULO IV
Representantes de los estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la unión europea
Artículo 10
(antiguo artículo 11)
Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.
El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.
CAPÍTULO V
Funcionarios y agentes de la unión europea
Artículo 11
(antiguo artículo 12)
En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:
a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;
b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;
c) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;
d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;
e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones xxx xxxxxxx interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.
Artículo 12
(antiguo artículo 13)
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.
Artículo 13
(antiguo artículo 14)
A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones interna cionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 14
(antiguo artículo 15)
El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.
Artículo 15
(antiguo artículo 16)
El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
CAPÍTULO VI
Privilegios e inmunidades de las misiones de terceros estados acreditadas ante la unión europea
Artículo 16
(antiguo artículo 17)
El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 17
(antiguo artículo 18)
Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusi vamente en interés de esta última.
Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.
Artículo 18
(antiguo artículo 19)
A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.
Artículo 19
(antiguo artículo 20)
Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables al Presidente del Consejo Europeo. Serán igualmente aplicables a los miembros de la Comisión.
Artículo 20
(antiguo artículo 21)
Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.
Artículo 21
(antiguo artículo 22)
El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.
Artículo 22
(antiguo artículo 23)
Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Apéndice del ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA
1. Extensión de la aplicación a Suiza
Toda referencia que se haga a los Estados miembros en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «el Protocolo»), se entenderá que incluye también a Suiza, salvo que las disposi ciones que se exponen a continuación establezcan otra cosa.
2. Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Oficina de Apoyo
Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Oficina de Apoyo en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).
El IVA se reembolsará previa presentación a la Administration fédérale des contributions, Division principale de la TVA, de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.
3. Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Oficina de Apoyo
Por lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, según los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Oficina de Apoyo con arreglo al artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 xx xxxxx de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.
Suiza no se considerará Estado miembro en el sentido del punto 1 del presente apéndice a los efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.
Los funcionarios y otros agentes de la Oficina de Apoyo, así como los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad, no estarán obligados a afiliarse al régimen suizo de seguridad social.
El Tribunal de Justicia Europeo será el único competente en todos los asuntos relativos a las relaciones entre la Oficina de Apoyo o la Comisión Europea y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y otras disposiciones del Derecho de la UE que establecen condiciones de trabajo.
(1) DO CE L 74 de 27.3.1969, p. 1, modificado por última vez por el Reglamento (CE) n.o 371/2009 del Consejo, DO UE L 121 de 15.5.2009, p. 1.
ANEXO III
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA OFICINA DE APOYO
Artículo 1
Comunicación directa
La Oficina de Apoyo y la Comisión se comunicarán directamente con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Oficina de Apoyo, como contratista, como participante en un programa de la Oficina de Apoyo, como persona que ha recibido un pago con cargo al presupuesto de la Oficina de Apoyo o de la UE o como subcontratista. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión Europea y a la Oficina de Apoyo cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados, así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.
Artículo 2
Auditorías
1. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (1), con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades (2) y con los demás instrumentos a los que se hace referencia en el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados, así como las decisiones adoptadas con los beneficiarios establecidos en Suiza, podrán prever que agentes de la Oficina de Apoyo y de la Comisión Europea u otras personas habilitadas al efecto por estas últimas realicen, en cualquier momento, auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otra índole, en los locales de los beneficiarios o sus subcontratistas.
2. Los agentes de la Oficina de Apoyo y de la Comisión Europea y las personas habilitadas por estas tendrán un acceso apropiado a los locales, trabajos y documentos, así como a todas las informaciones, incluso en formato electrónico, necesarias para llevar a cabo esas auditorías. Ese derecho de acceso se hará constar de forma explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
3. El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión Europea.
4. Las auditorías podrán llevarse a cabo hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios celebrados y en las decisiones adoptadas.
5. Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en el territorio suizo. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.
Artículo 3
Controles sobre el terreno
1. En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) está autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno en el territorio suizo, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (CE, Euratom)
n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregula ridades (3).
(1) DO UE L 298 de 26.10.2012, p. 1.
(2) DO CE L 357 de 31.12.2002, p. 72, modificado por última vez por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 652/2008, DO UE L 181 de 10.7.2008, p. 23.
(3) DO CE L 292 de 15.11.1996, p. 2.
2. Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión Europea en colaboración estrecha con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, organismos a los que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y comprobaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.
3. Si las autoridades suizas en cuestión lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno serán efectuados conjuntamente por la Comisión Europea y dichas autoridades.
4. Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los controladores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la asistencia necesaria para que puedan cumplir su misión de control y verificación sobre el terreno.
5. La Comisión Europea comunicará, lo antes posible, al Control Federal de Finanzas suizo cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución del control o la verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión Europea tendrá que informar a la autoridad suiza anteriormente mencionada del resultado de los controles y verificaciones.
Artículo 4
Información y consulta
1. En aras de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y de la UE intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. Las autoridades competentes suizas informarán lo antes posible a la Oficina de Apoyo y a la Comisión Europea de cualquier hecho o sospecha de los que tengan conocimiento acerca de una irregularidad en relación con la celebración y ejecución de los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 5
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, de los Estados miembros o suizas, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes Contratantes.
Artículo 6
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (1), el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (2) y el Reglamento (CE, Euratom) n.oo2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3).
(1) DO UE L 298 de 26.10.2012, p. 1.
(2) DO UE L 362 de 31.12.2012, p. 1.
(3) DO CE L 312 de 23.12.1995, p. 1.
Artículo 7
Recuperación y ejecución
Las decisiones adoptadas por la Oficina de Apoyo o la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá ponerlo en conocimiento de la Oficina de Apoyo o de la Comisión Europea. La ejecución se efectuará con arreglo a las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.