Contract
DOCTRINA: AMPARO contra la decisión de la Escuela Técnica 3117 de llamar a concurso de precio para la adjudiciación de un kiosko en el establecimiento. Demanda promovida por quien explotaba el kiosko sin contrato escrito. Improcedencia del reclamo. Tipificación del vínculo: permiso tácito de uso que implica una simple tolerancia de carácter precario. Inexistencia de arbitrariedad.
Salta, 11 de Enero de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “XXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx vs. XXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxx; ESCUELA TÉCNICA Nº 3.117 - Amparo”, Expte. Nº CAM 592.929/17 de esta Sala Tercera, de trámite ante el Xx.
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y,
R E S U L T A N D O
I) A fs. 18/19 el doctor Xxxxx X. Xxxxx (en fecha 1 xx xxxxx de 2017), invocando personería de urgencia por el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, (la que ratifica a fs. 133), plantea acción xx xxxxxx contra la señora Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxx, Directora de la Escuela Técnica Nº 3.117, y contra esa institución educativa, con el objeto que se declare “la inconstitucionalidad y
nulidad del proceso licitatorio instrumentado por los demandados, respecto del kiosco saludable y fotocopiadora de dicho establecimiento” (sic).
Sostiene que su legitimación para el planteo de la presente acción surge de su carácter de concesionario o locatario del kiosco y fotocopiadora existente en esa escuela, situación que revista desde marzo de 2015.
Relata que en ese año comenzó la explotación del aludido kiosco sobre la base de un contrato verbal celebrado con la Directora del colegio con la promesa de su oportuna instrumentación; que convinieron el pago de una determinada cantidad de dinero a modo de canon locativo mensual y la provisión de 2.500 fotocopias mensuales gratis para la dirección del establecimiento y que, no obstante, aquélla se rehusaba a extender los recibos por los pagos que periódicamente realizaba y a efectuar el contrato de locación acordado.
Afirma que inspectores de la Dirección General xx Xxxxxx arribaron al mencionado kiosco exigiéndole el contrato respectivo y que, debido a su falta de formalización, no pudo regularizar su situación impositiva corriendo el riesgo de una sanción de clausura. Repara que, ante esa situación, el día 17 xx xxxx de 2017 decidió depositar el canon mensual correspondiente al mes xx xxxxx en la escribanía de la Escribana Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, donde la Directora debía concurrir munida de los recibos correspondientes y del contrato de locación a fin de poder retirar el dinero y que, a tal fin, le remitió la Carta Documento nº 835489714, cuyos términos fueron rechazados por la xxxxxx Xxxxxx mediante carta documento n° 812581021, de fecha 00 xx xxxx
xx 0000, xxxxxxx que hubiera locación y el término de cinco años que su parte invoca en abono de su pretensión.
Arguye que, además, aquélla inició un proceso licitatorio respecto del cual, según averiguaciones que puntualiza haber realizado en el área de contrataciones del Ministerio de Educación, no solicitó instrucciones ni intervención de ningún tipo; que se aventuró a tal procedimiento conculcando
plazos legales mínimos de contratación y que su avance, sin resolución legal y fehaciente del vínculo anterior, hecha por tierra toda expectativa de igualdad de condiciones de los oferentes y el principio de transparencia.
II) A fs. 113/120 vta. se presenta la señora Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxx, Directora de la Escuela de Educación Técnica Nº 3.117, con el patrocinio letrado de la doctora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx y evacua el informe circunstanciado requerido en autos.
Aduce que el concurso de precios cuestionado se llevó a cabo por el Ministerio de Educación de la Provincia cumpliéndose con todos los requisitos legales y que el actor no consigue demostrar la ilegitimidad de la conducta que se le atribuye, siendo su parte mera ejecutora de las decisiones de dicha cartera educativa.
Explica que en febrero de 2015, el anterior Director de la escuela, dejó al nuevo equipo directivo que se posesionaba, tres ofertas que había recibido en días anteriores para la explotación del kiosco y fotocopiadora y que, dada la necesidad de reanudar el servicio del negocio, interrumpido por el alejamiento del anterior concesionario, la oferta del actor -padre de un alumno y vecino residente- fue seleccionada, por lo que éste ingresó sin seguirse los pasos legales correspondientes, todo con conocimiento y autorización de supervisión escolar y quedando supeditada para el momento oportuno la formalización de la concesión, lo que el amparista no pudo desconocer.
Señala que la Dirección de la Escuela no tiene a su cargo el cobro de suma alguna, correspondiendo dicha función a la organización administrativa, la que debe rendir cuenta de los ingresos y egresos que luego son asentados por la Dirección en un Cuaderno de Caja Chica y que, el sistema xx xxxxx registro se vuelca después en el “Libro de Movimientos de Fondos, Ingresos y Egresos por distintos conceptos de contribución”. _
Afirma que el caso del concesionario del kiosco, era el único que el pago del canon era abonado directamente a la Directora, ya que debían convenirse diversas situaciones, y porque en varias ocasiones los pagos no eran regulares, íntegros ni puntuales; que por tales motivos, ella primero los registraba en el Cuaderno de Xxxx Xxxxx en presencia del señor Xxxxx, quien nunca pidió recibo alguno y que, de haberlos requerido oportunamente, hubieran sido extendidos en el talonario oficial que debía ser solicitado a Secretaría, ya que éste no era manejado por la Dirección, y que no existían motivos que justifiquen las grabaciones inconsultas de las conversaciones
mantenidas con el accionante.
Manifiesta que según instrucciones de Supervisión de Xxxxxx, la concesión debía formalizarse aunque no necesariamente de manera directa a favor del señor Xxxxx, tal como éste pretende, quien intentando coaccionar a la Dirección de la Escuela con amenazas, y apelando a la excusa de falta de recibos, procuró que se instrumente un contrato de locación por cinco años, violándose las disposiciones de la Ley 6.838/96 de Contrataciones de la Provincia y su reglamentación N° 1.448/96 y modificatorio Decreto N° 1.658/96, que establecen la necesidad de un previo concurso de precios. Dice que dicho procedimiento se inició con motivo de la inspección realizada en el kiosco a cargo del actor por parte de agentes de la Dirección General xx
Xxxxxx, verificándose su falta de habilitación municipal y el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, y las directivas impartidas al equipo directivo por el Supervisor de Núcleo en fecha 27 xx xxxxx de 2017, lo cual descalifica que los inconvenientes se hubiesen generado por la supuesta reclamación del
accionante en torno al contrato, respecto del cual nada reprochara, antes de la aludida inspección fiscal.
Argumenta que de las grabaciones atribuidas surge que, después de informarse el actor que no era necesario contar con contrato para tributar por la actividad económica que significa la explotación de un kiosco escolar, mal puede imputar a terceros que no cumpliese con su obligación de inscribirse en los respectivos organismos impositivos y que regularice sus tributos; que su descontento, se funda en la continuidad del trámite concursal por el cual fue culpada, y que ello motivó que se viese obligada a notificarle la invitación a participar mediante carta documento, pasando desde ese momento a retener los pagos mensuales del canon, incluido el que corresponde en especie, relativo a la expedición de fotocopias para el colegio.
Recalca que el amparista no se presentó al concurso convocado para la concesión del kiosco; que el propio Ministerio de Educación intervino en tal procedimiento participando activamente el licenciado Xxxxxxxx del área de contrataciones; que el actor fue fehacientemente invitado por carta documento del 24 xx xxxx de 2017; que de haber optado por participar, la igualdad de trato y de condiciones para resultar adjudicatario hubieran estado aseguradas; que el cuestionamiento relativo a la falta de garantías de transparencia en la conformación xxx xxxxxx carece de sustento, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda aún no estaba designado, como así también las denuncias administrativas realizadas en su contra y que, en el caso, estamos frente a una contratación administrativa sujeta al derecho público.
Asegura que el señor Xxxxx tuvo las mismas oportunidades que el resto de los posibles oferentes al dársele a conocer la venta de los pliegos de condiciones, el lugar y fecha de recepción de ofertas y apertura de sobres y que, de no presentarse o no resultar seleccionado, debía entregar las instalaciones del kiosco el 31 de julio del año 2017 y que, el referido
concurso, no fue convocado por su parte sino por el Ministerio de Educación a través de sus funcionarios competentes. Expone que dicho procedimiento ha seguido su curso y que, a la fecha de presentación de su informe, han resultado seleccionados dos oferentes: uno, para la explotación del kiosco saludable y otro, para la fotocopiadora y librería básica.
A fs. 128/129 vta. la señora Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxx denuncia como hechos nuevos que, mediante la Disposición Interna nº 2/17, de fecha 28 xx xxxxx de 2017, fueron aprobados sendos concursos, disponiéndose las pertinentes adjudicaciones y que, dado que el accionante no desocupó las instalaciones del kiosco y la fotocopiadora que funcionan de manera conjunta en un mismo espacio físico, no obstante haber sido intimado, no había sido posible aún la firma de los respectivos contratos. Destaca que la negativa del señor Xxxxx a la entrega de tal espacio es inconsistente, en razón de la
inexistencia de contrato escrito que sustente su postura.
A fs. 151 se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el
amparista para contestar el traslado de la documental ofrecida por la xxxxxx Xxxxxx y de los hechos nuevos denunciados.
A fs. 153/155 dictamina el señor Xxxxxx xx Xxxxxx, quien se pronuncia por el rechazo de la presente acción, ante la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad alguna en el llamado a concurso de precios y por no advertir la afectación de derecho alguno del amparista ni la vulneración de garantías constitucionales.
A fs. 156 se llaman autos para sentencia, providencia que se deja sin efecto a fs. 157, a efectos de que tome intervención la Fiscalía de Estado, por encontrarse demandada la Escuela de Educación Técnica N° 3.117, habilitándose la Feria Judicial del mes de enero de 2018 para la continuidad
del trámite del presente amparo.
A fs. 160/165 se apersona el Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, xx xxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx. Dice que la acción xx xxxxxx promovida por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx resulta improcedente por cuanto no se encuentran configurados los presupuestos, tanto formales como sustanciales, exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. En orden a la improcedencia formal, advierte que el actor ni siquiera ha intentado instar los procedimientos administrativos previstos por la normativa que rige el caso (Leyes n° 5.348 y 6.836), para impugnar el proceso licitatorio cuestionado. En efecto, a pesar de haber sido fehacientemente notificado (fs. 5), no concretó presentación alguna oponiéndose a la tramitación del concurso de precios, incumpliendo con la carga de alegar y probar, cuanto menos en forma sucinta, la ineficacia de los procedimientos judiciales o administrativos previstos para dilucidar la cuestión.
Asimismo, destaca que no identifica el amparista de manera precisa,
cuál es la garantía y/o el derecho subjetivo de rango constitucional que considera restringido u amenazado. Omite señalar de que modo la tramitación del procedimiento del concurso de precios afecta en concreto las garantías constitucionales consignadas. Al respecto, cabe tener presente que, según sus dichos, había empezado a explotar el kiosco en el mes xx xxxxx de 2015, agregando que la modalidad de la contratación fue en principio verbal y con la promesa de la demandada que oportunamente se instrumentarían los contratos pertinentes. A su vez, a fs. 114 la Directora de la Escuela Técnica N° 3.117 explicó que el concesionario anterior se retiró en el mes de febrero de 2015, contemporáneamente con la jubilación del Director, quién habría dejado al nuevo equipo directivo que se posicionaba, tres ofertas que había recibido para la explotación del kiosco y de la fotocopiadora. Que se procedió a efectuar una simple comparación de las propuestas, de las que resultó elegido el actor por ser el padre de un alumno y vecino residente aclarando que no se siguieron los tramites reglamentarios correspondientes, atento a la abrupta interrupción del servicio.
De esta manera, surge que el amparista comenzó a explotar el kiosco
y la fotocopiadora sin haberse llevado a cabo el proceso licitatorio pertinente, por lo que, ante la inexistencia de una concesión concretada en debida forma, se está en presencia de una situación de hecho, asimilable a un permiso administrativo de uso, que es siempre precario, ya que el permisionario carece
de verdaderos derechos subjetivos frente al Estado, quién conserva la posibilidad de revocarlo en cualquier momento, sin derecho a resarcimiento alguno. Constituye una suerte de tolerancia de la Administración que es el fundamento de su precariedad.
Además, la decisión de regularizar la situación no fue tomada espontáneamente por la Director de la institución educativa, sino que obedeció a una expresa instrucción emitida por el Supervisor de Núcleo de la Dirección General de Educación Técnica Profesional, conforme surge del Acta n° 02/17 obrante a fs. 69 al haberse detectado la irregularidad en cuestión.
Sin perjuicio de ello, la Dirección de la Escuela demandada procuró en todo momento salvaguardar los intereses del amparista, a quién se le comunicó con anticipación razonable y se lo invitó expresamente a participar de los concursos de precios convocados (ver Carta Documento de fs. 5).
A pesar de todas las previsiones adoptadas, el demandante se negó a participar de las convocatorias efectuadas, asumiendo una postura desprovista de todo fundamento normativo. No puede así invocar presuntos derechos derivados de una situación irregular que era perfectamente conocida de su parte, para impedir a la Administración Pública Provincial tomar las medidas adecuadas en pos de regularizar dicha situación, ya que se trata de una exigencia impuesta por el principio de juridicidad que debe guiar todo el obrar administrativo, no correspondiendo a la jurisdicción ingresar en el análisis de
la oportunidad, mérito o conveniencia de su obrar.
Por último, destaca los procedimientos concursales llevados a cabo, confeccionándose los pliegos, publicándose las convocatorias, tanto en el Boletín Oficial como en un diario de circulación masiva de la Ciudad, e invitándose a ofertar a proveedores del medio, labrándose luego el acta de apertura de los sobres con la intervención de una escribana pública.
A fs. 166 se reanuda el llamamiento de autos para sentencia.
C O N S I D E R A N D O
I) Reiteradamente vengo sosteniendo que el amparo constituye una garantía de raíz constitucional que tiene por objeto proteger los derechos reconocidos por la Carta Magna y su ejercicio, contra toda limitación, restricción o amenaza arbitraria o contraria a la Ley (lato sensu) generada por la actividad de órganos estatales o por particulares. Se trata de una garantía destinada a salvaguardar todas las libertades del hombre, con la sola excepción de la libertad física que está tutelada por el hábeas corpus (Xxxxxx, Xxxxxxxx: Nuevos Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Ad Hoc, Bs. As.,
Año 1995). En efecto, los derechos (en realidad las libertades con trascendencia jurídica), son subjetivos en tanto se reconocen a todos y cada uno de los habitantes como algo inherente a su propio yo. Son esenciales, básicos, humanos. Ahora bien, tales potestades serían teóricas o ilusorias si la Ley Fundamental no hubiese establecido una verdadera supra garantía de protección judicial que consiste en la posibilidad cierta conferida al particular de ocurrir ante una estructura estatal especial, constituida por un Poder Judicial independiente, para el caso que los derechos y libertades propias se encuentren afectados por una actitud del Estado, o bien de particulares. La doctrina moderna se había percatado que la elevación de ciertos principios al
rango de preceptos constitucionales, no era suficiente para garantizar su eficacia, siendo plural el ámbito académico que considera que la verdadera garantía de las disposiciones fundamentales consiste precisamente en su protección procesal.
Por mandato constitucional, la acción xx xxxxxx es admisible frente a cualquier decisión, acto u omisión de la autoridad pública -salvo la judicial- o de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones de la Nación y
de la Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la amenaza (artículo 87 de la Constitución xx Xxxxx); ello, con excepción de la libertad ambulatoria del individuo, tutelada por el hábeas corpus (artículo 88) y el conocimiento de los datos referidos a la persona o a sus bienes y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, que protege el hábeas data (artículo 89 de la Carta Magna local).
En términos generales, puede afirmarse, según el pensamiento del más Alto Tribunal de la Nación, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (CSJN, 19/03/87, en E.D. 125 – 544 y doctrina de Fallos 294-152; 301- 1061, 306-
1253, entre otros; CJS Tomo 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233).
Una adecuada interpretación de las normas contenidas en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 87 de la Constitución de la Provincia, conduce a ratificar que el amparo se sigue manteniendo como vía de excepción, de modo que sendas reformas constitucionales no lo han
constituido en un medio procedimental ordinario, siendo inviable la pretensión para reemplazar a las vías previstas para la solución de debates.
En igual línea que la Corte Cimera citada, la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Provincia ha sentado que la viabilidad xxx xxxxxx requiere no sólo la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, sino también que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o reparase adecuadamente por medio de otras vías (conf. CJS. Tomo 61:917; 64:137, entre otros). Sigue diciendo la Corte local que constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originen
un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (CJS, Tomo 55:87; 6:917; 79:287, entre otros).
II) A través de la presente acción, el actor se agravia -en lo esencial- del llamado a Concurso de Precios para la prestación de los servicios de un “Kiosco Saludable” y “Fotocopiadora – Librería Básica” para la Escuela de
Educación Técnica Nº 3.117, argumentando la existencia de un supuesto contrato de locación o concesión, por un plazo de cinco años, respecto del negocio que explota en dicho establecimiento educativo (conf. Carta Documento Nº 835489714 - fs. 4). Dicha contratación y el aludido término de vigencia del vínculo contractual fueron negados por la Directora de la Escuela demandada, tanto mediante Carta Documento 81258102 1 (v. fs. 3) como al evacuar el informe circunstanciado de fs. 113/120 vta.
Paralelamente, el amparista reprocha a esta última el impulso del referido procedimiento sin contar con instrucciones del Ministerio de Educación de la Provincia; también, por vulnerar plazos legales mínimos de contratación y por violar el principio de igualdad de condiciones, frente a su avance sin decidir sobre la resolución del vínculo anterior.
El accionante y la xxxxxx Xxxxxx son contestes en señalar la inexistencia de contrato escrito y tipificado alguno -sea de alquiler como alude el amparista o de concesión como refiere aquélla- no surgiendo de autos que se hubiere dictado un acto administrativo ni cumplido con ningún procedimiento administrativo tendente a la celebración de un convenio que habilite legalmente la permanencia del actor en el establecimiento educativo, ni la explotación comercial de un espacio dentro de él.
Es del caso poner de resalto el criterio constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supeditan al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de vinculación (Fallos 308:618; 316:382).
Es que, tal como indica dicho Tribunal, la prueba de la existencia de un contrato de la administración, se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho acuerdo queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada, porque se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en el derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren celebrados en la forma prescripta. En consecuencia, no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de supuestos contratos que, de haber sido concertados, no lo habrían sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su celebración (Fallos, 323:1515; 323:1841; 326:2940; 324:3019; 326:1280; 327:84, entre muchos
otros). Además, tratándose de contrataciones públicas, dijo la Corte Federal
que: “Xxxx debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario” (CSJN Fallos, 308:618).
En ese lineamiento, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal de la Nación, la Corte de Justicia de la Provincia resolviói que “en materia de contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad la administración, las entidades y empresas estatales se hallan
sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que se somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal (Fallos, 316:3157; 333:1922, entre otros)” (CJS, Tomo 164:427) .
Con arreglo a tales pautas, pierden entidad los reparos formulados por el amparista en tanto en autos no existe ningún elemento de juicio que permita inferir la existencia y validez de un vínculo contractual en los términos alegados; más aún, considerando que “es una regla consagrada por el derecho administrativo que en materia de franquicias o concesión de privilegios por el Estado a personas o individuos, en caso de duda la interpretación debe ser en contra de los concesionarios, porque la presunción más aproximada a la
verdad es que el Estado ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos” (CSJN, Fallos 308:618).
Bajo tales condiciones y ante el reconocimiento de la permanencia irregular del actor en la explotación del kiosco escolar, podría inferirse que éste sólo contaba con un permiso tácito de uso especial de un determinado espacio dentro de un bien de dominio público, implicando una simple tolerancia de carácter eminentemente precario; de allí que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal Federal, “la circunstancia de responder al ejercicio de facultades discrecionales, obsta a que los derechos que de él se derivan se incorporen definitivamente al patrimonio de su titular y, por tal motivo, quedan privados de la protección del artículo 17 de la Constitución Nacional. La subsistencia de tales prerrogativas está subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento y pueden ser extinguidas en cualquier momento sin generar derecho a reparación alguna” (Fallos, 311:2117).
En razón de la ínsita precariedad de la situación del permisionario que,
en el caso, ni siquiera cuenta con un acto administrativo expreso en tal sentido, carece de sustento la arbitrariedad que se atribuye a la conducta de la Administración al decidir regularizar su continuidad en la aludida explotación comercial a través de la convocatoria a concurso de precios. Máxime, teniendo
en cuenta que no obstante haber sido expresamente invitado a participar, aquél voluntariamente optó por no hacerlo, no habiendo alegado ni menos aún demostrado qué circunstancias le hubiesen impedido acceder.
Consecuentemente y no verificándose la configuración de los presupuestos constitucionales que justifiquen la vía intentada, en el aspecto indicado, el amparo no puede prosperar.
III) En cuanto a los vicios que el amparista endilga al procedimiento concursal, de las constancias de autos se desprende que, contrariamente a lo afirmado por aquél, su convocatoria se realizó con motivo de las instrucciones impartidas al equipo directivo por el Supervisor de Núcleo del Ministerio de Educación de la Provincia, Profesor Xxxxxxxxx Xxxxxx, mediante Acta Nº 02/17 del Libro de Actas de Supervisión de fecha 27 xx xxxxx de 2017, en
orden al pedido de asesoramiento del Departamento de Contrataciones de esa
cartera ministerial, a través del licenciado Xxxxxxxx Xxxxxxxx, a los efectos de realizar una compulsa de precios y regularizar la situación del kiosco escolar, dada la falta de contrato o convenio que formalice la actividad económica en la unidad educativa (v. copia certificada fs. 69).
Siguiendo tales directivas, la Directora de la Escuela informó al Supervisor acerca de los avances del proyecto llevado a cabo bajo la dirección del citado profesional y de la licenciada en nutrición Xxxxxx Xxxxxxxx de la publicación de la convocatoria -entre otros factores- solicitándole nuevas instrucciones para la conformación xxx Xxxxxx (v. fs. 70/73); le elevó copia de los Pliegos de Bases y Condiciones utilizado para sendos concursos, con indicación de las condiciones edilicias del kiosco (v. fs. 74/75 y 78/87); cursó diversas invitaciones a ofertar (v. fs. 88/93); y, de manera fehaciente, al amparista mediante Carta Documento nº 81255896 9, a través de la cual le hizo saber, además, que de no participar o no resultar seleccionado, su concesión vencía el día 31 de julio de 2017, fecha en que debía hacer entrega de las instalaciones (v. fs. 5).
Igualmente, aquélla cursó invitaciones para conformar la Comisión de
Preadjudicación (v. fs. 101/102) y, con arreglo a los Pliegos de Bases y Condiciones, junto con la Vice-directora del turno tarde: profesora Xxxxxxx Xxxxx y el Jefe del Departamento de Compras y Contratación del Ministerio de Educación, licenciado Xxxxxxxx Xxxxxxxx, procedieron a la apertura de los sobres correspondientes a las ofertas presentadas en el día fijado para ello, sin que el actor se presentare a formular su oferta (v. fs. 96/99). Asimismo, preadjudicaron el servicio de “kiosco saludable” a la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y al señor Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y, el servicio de “fotocopiadora y librería básica”, a la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx (v. fs. 103/104), dándose cuenta de todo lo actuado al Supervisor de Xxxxxx, como también de la ausencia de impugnaciones y de la intimación nuevamente cursada al actor por Carta Documento nº 81256384 0 para el pago del canon y entrega de las instalaciones ocupadas (v. fs. 108/110). Finalmente, por Disposición Interna nº 02/17 se procedió a las respectivas adjudicaciones (v. fs. 124/127).
Tal reseña revela la ausencia de una conducta arbitraria susceptible de
vulnerar derecho alguno del amparista ni principios constitucionales, sin que sea posible vislumbrar qué plazo legal del procedimiento se habría violado en el marco de la convocatoria realizada a la luz de las disposiciones de la Ley 6.838 de Contrataciones de la Provincia y los Pliegos de Bases y
Condiciones.
No puede soslayarse considerar que si bien el amparista arguye la conculcación del principio de igualdad, su propia conducta motivaría esta transgresión al pretender un tratamiento preferente respecto de quienes decidieron participar en el aludido concurso. Ello es así, pues en materia de contrataciones públicas el principio de igualdad supone que el procedimiento de selección del contratista debe sustanciarse manteniendo un trato igualitario de los oferentes, lo que se traduce en la estricta observancia del principio de legalidad y, con ello, la aplicación del ordenamiento que lo rige sin ningún
tipo de discriminaciones que beneficien a unos en perjuicio de otros (cfr. Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx. La licitación pública, pág. 64, nota 114 y su cita.
Lexis Nexis, 2006).
En la especie, el actor eligió no ofertar pese haber sido invitado expresamente para hacerlo, lo cual, a más de descartar la violación de tal principio, descalifica por defecto la argüida existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Es doctrina constante de la Corte de Justicia provincial que el instituto xxx xxxxxx tiene por finalidad lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales sólo cuando son amenazados o lesionados en forma arbitraria y manifiesta y de modo directo, por actos u omisiones de la autoridad pública o de particulares (CJS Tomo 86:697), sin que deba perderse de vista que la
razón de ser de la acción xx xxxxxx no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Ni el control del acierto con que la Administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía xxx xxxxxx, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspondientes (cfr. CSJN, Xxxxxx, 305:2237; 306:788; CJS, Tomo 201:901, entre otros). La acción xx xxxxxx no altera el juego de las instituciones vigentes, ni autoriza a extender la jurisdicción acordada a los magistrados por la Constitución y las leyes (CJS, Tomo 61:861, 917, entre otros).
En mérito de las razones expresadas y no configurándose en el sub lite una situación extrema y delicada situación en la que, por carencia de otras vías legales aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales, ni la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que origine un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía de tutela constitucional urgente, corresponde su rechazo. Con costas al amparista en virtud del principio objetivo de la derrota.
Por lo expuesto,
F A L L O
I) RECHAZANDO la demanda xx xxxxxx articulada en autos a fs. 18/ 19 por el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, por sus derechos, por las razones expuestas en los considerandos. Con costas a su cargo (artículo 67 del Código Procesal Civil y Comercial).
II) CÓPIESE, regístrese y notifíquese.