Y VISTAS:
Xxxxxx Xxxxx, 00 XX XXXXX XX 0000
.
X XXXXXX:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número 1953939 de SRL, mediante las cuales la sociedad “MARTYCAMI S.R.L.” pretende la inscripción de su contrato constitutivo, que fuera redactado en la escritura pública Nº 51, del
10 xx Xxxxx de 2020, obrante en el protocolo xxx xxxxxxxxx ACC, correspondiente al Registro Notarial Nº 159 de la C.A.B.A. y cuyos integrantes son exclusivamente los Sres. CIPM y MRG.
2. Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, constituida por el plazo de 99 años, y cuyo objeto, el cual se describe en el artículo tercero de su contrato social, consiste en lo que textualmente se reproduce a continuación: “La sociedad podrá realizar por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, en el país como en el exterior, las siguientes actividades que se describen en forma detallada y que la entidad se propone efectivamente realizar, las que son conexas, accesorias y complementarias entre sí, que forman parte de un mismo emprendimiento y proceso económico, con vinculación jurídica y económica, que conducen todas ellas al desarrollo del siguiente objeto social preciso y determinado a saber: OBJETO: La explotación como EMPRESA de los rubros. INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS, relacionados con todo tipo de productos alimenticios, especialmente chocolates y afines; consistentes en la industrialización, fabricación, producción, asesoramiento, consultoría, administración, comercialización, compra, venta, con o sin financiación, locación, importación, exportación, depósito, transporte, distribución, consignación, comisión y representación al por mayor y menor de materias primas, productos, subproductos, sus partes, repuestos. Insumos, accesorios y componentes relacionados con lo indicado al principio. GASTRONOMIA: La explotación de restaurantes, bares, confiterías, rotiserías, pizzerías, heladerías, parrillas, comercios especializados, expendio de productos alimenticios, bebidas alcohólicas, y sin alcohol, cafetería, pastelería, confituras, comidas rápidas y afines, a cuyo efecto podrá realizar delivery, service, asesoramiento, servicio de catering, administración, comercialización, elaboración y fabricación de productos alimenticios en general, compra, venta, con o sin financiación, locación, importación, exportación, depósito, transporte, distribución, consignación, comisión y representación al por mayor o menor de materias primas, productos, subproductos, sus partes, repuestos, insumos, accesorios y componentes relacionados con lo indicado al principio. INMOBILIARIA: Mediante la compra, venta construcción, permuta
arrendamiento, subdivisión, loteo y administración de inmuebles urbanos y rurales, edificados o no, inclusive Propiedad Horizontal, realización de obras viales, civiles e industriales, movimiento de tierras o demoliciones. FINANCIERA: Mediante aportes e inversiones de capitales a particulares, empresas o sociedades, para realizar negocios realizados o a realizarse, constitución y transferencia de préstamos, con o sin hipotecas y demás derechos reales, compraventa de títulos y acciones y otros valores mobiliarios y otorgamiento de créditos en general, ya sea en forma de prenda o cualquiera otra permitida por la ley, con excepción de las operaciones comprendidas en las leyes de entidades financieras y toda otra por la que se requiera el concurso público. Toda actividad que así lo requiera será realizada por profesionales con título habilitante en la materia”-
3. En cuanto a su capital social, el artículo 4º del contrato social lo fijó en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) dividido en 60.000 cuotas sociales de un peso valor nominal cada uno y con derecho a un voto por cuota. Dichas cuotas fueron suscriptas de la siguiente manera: a) por el socio IPM la cantidad de 30.000 cuotas sociales; y, b) por el socio MRG, la cantidad de 30.000 cuotas sociales, integrando ambos en el acto constitutivo la suma de pesos 15.000 en efectivo y obligándose los integrantes de la sociedad a integrar el saldo restante dentro del plazo de dos años computados a partir de la fecha de inscripción de la sociedad. Ambos socios fueron designados gerentes, pudiendo actuar en forma individual o indistinta, por todo el término de duración de la sociedad.
4. Conforme a las constancias del presente expediente (fs. 28), el día 10 xx Xxxxx de 2020, se le hizo saber a la sociedad una vista, relacionada con el monto del capital social, conforme a la cual se imponía a la misma, “ 1. Adecuar el capital social a lo previsto por la Resolución IGJ nº 50/20 y su consecuencia en el cuadro de suscripción e integración, la publicación y el monto de la garantía de los gerentes”. Asimismo, se le hizo saber a los constituyentes de la sociedad “Martycami SRL” en la misma vista, que “2. No se advierte la conexión entre la actividad de producción de alimentos y gastronomía con la actividad inmobiliaria y de construcción de obras civiles y viales” (Resolución IGJ ( G ) Nº 5/20).
Dicha vista fue respondida el día 23 xx Xxxxx de 2020 por el escribano y profesional dictaminante ACC a fs. 29 de este expediente, quien, en resumidas cuentas, expuso los siguientes argumentos: a) Que no es aplicable la resolución general IGJ nº 5 de 2020, ya que la redacción del contrato social constitutivo de la sociedad MARTYCAMI SRL le fue encargada confeccionar al referido escribano por los socios y su “asesor contable” el 20 de Febrero de 2020 y “se
culminó FIRMANDO en escritura pública del 10 xx Xxxxx de 2020 y está redactada en su totalidad conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa de la IGJ hasta ese momento ( la que aprobaba constitución de SA por capital mínimo de $ 100.000 y siendo las SRL de menor envergadura, las aprobaba con capitales de pesos 60.000 ). B) Que la Resolución General nº 5/2020 de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, fue publicada en el Boletín Oficial el día 11 xx Xxxxx de 2020, sin imponer ni mencionado en dicha resolución general el día de su vigencia, que, a juicio xxx xxxxxxxxx C., debe producirse “varios días después de publicada”, toda vez que, a juicio de este notario, “no es legalmente posible la “aplicación retroactiva” de la resolución administrativa”; c) Que por dichas razones no le es aplicable a esta constitución, la reforma de los artículos 67 y 68 de las Normas de IGJ, con relación al objeto y al capital; d) Que con anterioridad al dictado de la Resolución General IGJ nº 5/2020 la IGJ inscribió entre los meses de febrero y marzo de 2020 sociedades de responsabilidad limitada con similares objetos de gastronomía, inmobiliaria y constructora; e) Que en los años 2012 y 2013 se permitía que dentro de cualquier objeto, se adicionaran sin limitaciones, los rubros de importadora y exportadora ( en general ), de administración y mandatos, inmobiliaria ( que incluye obviamente construcción ) y financiera ( con capitales propios únicamente ), “e hicieron que todos estos años la IGJ inscribiera sin observaciones constitución de SRL con el mismo objeto y el capital consignado en la constitución de Martycami SRL ( y muchísimas más también autorizadas por el suscripto, además de las antes mencionadas, constituidas en el primer trimestre de 2020 ); f) Que al día de la firma de la sociedad aludida, acaecida el día 10 xx Xxxxx de 2020, “ el objeto y el capital social de la misma estaba totalmente de acuerdo a la normativa y jurisprudencia administrativa de la IGJ vigente”, solicitando el escribano dictaminante la reconsideración de la vista efectuada y a todo evento, la apelación al superior administrativo, a los fines de que se proceda a la inscripción de dicha sociedad; g) Finalmente, la sociedad recurrente argumentó que la sociedad Martycami SRL no fue inscripta con anterioridad simplemente porque no pudo ser presentada a la IGJ antes del cierre por el DNU de aislamiento obligatorio de público conocimiento, “ya que si hubiera sido presentada antes, seguramente hubiera sido inscripta sin observación alguna”.
5. El día 25 xx Xxxxx de 2020 (fs. 31), esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a través del Inspector ADS respondió textualmente lo siguiente: “A fs. 29 se presenta el Escribano ACC a efectos de contestar la vista de fs. 28. Manifiesta el presentante que la Resolución IGJ ( G ) nº 5/20 no es aplicable al presente trámite por cuanto la generación del instrumento está datada con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Es criterio largamente
sostenido por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, que las resoluciones generales dictadas, una vez que entran en vigencia, son aplicables en forma inmediata a todos los trámites ingresados a partir de esa fecha, no importando la fecha de la generación del mismo. En el presente caso, el trámite fue ingresado el 19 xx Xxxx de 2020 y la Resolución fue publicada en el Boletín oficial el 11 xx Xxxxx de 2020, por lo que es manifiesto su ingreso con posterioridad. Con respecto a la cuestión del objeto social, el suscripto no considera que la actividad gastronómica y la de inmobiliaria y constructora tengan algún vínculo de conexidad”.
Con dichos argumentos, dispuso este funcionario elevar el presente expediente a la superioridad a los efectos que estime corresponder.
6. Sin embargo y previa a dicha elevación, el 20 de Julio de 2020, el escribano y dictaminante profesional, ACC presentó un casi idéntico escrito al presentado a fs. 29, lo que aconteció el día 23 xx Xxxxx de 2020, requiriendo una vez más la apelación al “Superior Administrativo”, ante el cual, el referido Inspector ADS, a fs. 34, el día 22 de Julio de 2020 y luego de hacer una reseña de lo acontecido en este expediente administrativo hasta la fecha, señaló textualmente que “A fs. 33 de presenta nuevamente (el escribano ACC) planteando una apelación que no reúne los requisitos exigidos por la ley 22315, pero que puede ser tomado como solicitud del dictado de un acto administrativo para habilitar el cuestionamiento judicial de la cuestión. Insiste en sus argumentos de inaplicabilidad de la normativa por cuestiones de temporalidad y de incongruencia de la exigencia de conexidad del objeto con criterios anteriores del Organismo. Afirma en definitiva dicho funcionario, que, Teniendo en cuenta que los mismos temas ya fueron debatidos en esta instancia, inclusive la Jefatura del Departamento, considero que deberán elevarse los presentes a consideración de la Dirección de Sociedades Comerciales”. Ante ello, el Sr. Director de Sociedades Comerciales decidió elevar las presentes al criterio del Inspector General de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
1. En primer lugar y antes de entrar en las impugnaciones efectuadas por el escribano dictaminante a la vista conferida a fs. 28 de estos obrados, corresponde recordar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, desde el año 1980, en que fue dictada la Resolución General Nº 6/80, denominada “Normas de la Inspección General de Justicia”, tiene como una de sus facultades, en ejercicio del control de legalidad que le asiste a tenor de lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la ley 22.315, el derecho de exigir que las actividades que
la entidad concernida se propone realizar, guarden estricta relación con el capital social (art. 18, segundo párrafo, de la aludida resolución general).
Las aludidas Normas de la Inspección General de Justicia tuvieron una vigencia de 25 años, que duró hasta el dictado de la Resolución General Nº 7/2005, denominada “Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia”, en xxxx xxxxxxxx 00 se reprodujo la clara prescripción del artículo 18 segundo párrafo de la RG Nº 6/80, disponiendo en su último párrafo que “El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social”, norma que fue a su vez reproducida exactamente por este Organismo de Control en el artículo 67, inciso I, último párrafo, por la Resolución General Nº 7/2015, resolución que debió ser dictada por este organismo a los fines de adecuar la Resolución General Nº 7/2005 a la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1º xx Xxxxxx de 2015. Luego de ello, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en su anterior gestión (2016/2019), derogó, en fecha 27 xx Xxxxx de 2016, dicha exigencia a través de la Resolución General IGJ Nº 8/2016, la que fue nuevamente impuesta mediante la Resolución General IGJ Nº 5/2020, con los argumentos que se reproducirán a continuación:
“Que asimismo y en lo que se refiere a la derogación del artículo 68 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, que prescribía la necesaria relación que debe existir entre el objeto y el capital social, los argumentos de la Resolución General IGJ Nº 8/2016 tampoco resultan acertados, pues el mero hecho de que la ley 19.550 no contenga una disposición específica que establezca un capital social mínimo para tipos diferentes de las sociedades anónimas no puede jamás implicar que (en) cualquier sociedad, y mucho menos aquellas en donde los socios limitan su responsabilidad al aporte efectuado, el capital social pueda consistir en una cifra ínfima o irrisoria que no alcance siquiera para los gastos de constitución de la misma, pues si bien no se duda que la sociedad pueda contar con la posibilidad de contar con otros recursos para cumplir su objeto – como se sostiene en la Resolución General IGJ Nº 8/2016- cabe recordar que ello no agota ni muchísimo menos la función del capital social, pues éste cumple la trascendental función de garantía frente a los terceros, en especial en las sociedades de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima, donde sus integrantes limitan su responsabilidad a las cuotas o acciones suscriptas –. Precisamente, en estricto cumplimiento de la función de garantía que lo caracteriza, la cifra capital brinda a los terceros un dato de fundamental importancia al permitirle conocer los bienes y fondos con que cuenta la sociedad para afrontar sus obligaciones, a punto tal que, siempre en protección de los terceros, si la sociedad pierde su capital, ésta, cualquiera fuere el tipo
social adoptado, entre en estado de disolución y en proceso de liquidación, que, en caso de ser ignorado, abre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y administradores por las obligaciones sociales (art. 99 de la ley 19.550)”.
“Que cabe tener en cuenta, asimismo, que por aplicación de la función de garantía que cumple el capital social frente a terceros, el legislador societario ha establecido una serie de normas para asegurar su intangibilidad, imponiendo la necesaria intervención de la autoridad de control en la valuación de los bienes en especie aportados a sociedades por acciones; prohibiendo la emisión de acciones por debajo de su valor nominal; impidiendo la distribución de ganancias sin un balance que compruebe su existencia o efectuando similar prohibición cuando han existido pérdidas en los ejercicios anteriores, que deben ser cubiertas con las ganancias obtenidas con posterioridad, con carácter prioritario a su distribución ( arts. 53, 68, 71, 202, 224, etc. LGS)”.
“Que la íntima relación que existe entre el objeto de la sociedad y el capital social ha sido destacada por la casi totalidad de la doctrina nacional y extranjera ( Xxxxxxx Xxxxxxx, “Estudios de Derecho Societario”, Editorial Ábaco, 1978, p. 38; Xxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx, “Sociedades Anónimas” Editorial Xxxxxxx, página 101 nota 66; Xxxxxxxx Xxxxx, “La relación capital-objeto en la dinámica societaria”, en el libro colectivo “Las sociedades ante la IGJ”, Editorial La Ley, 2005, página 127; Xxxxxxxx Xxxxxxx y colaboradores, “Cuadernos de Derecho Societario”, Editorial Xxxxxx, xxxx I, 1973, página 263; Xxxxx de la Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx, “La reducción del capital social en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada”, Publicaciones del Real Colegio de Abogados de España”, 1973, páginas 43 y siguientes, etc.), y avalada por la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles (CNCom, Sala A, Noviembre 28 de 1980 en autos “Maco Sociedad de responsabilidad Limitada”; ídem, fallo firme del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, Junio 30 de 1980, en los autos “Veca Constructora Sociedad de Responsabilidad Limitada”; ídem, CNCom, Sala B, Abril 13 de 2005 en autos “Inspección General de Justicia contra Hidroeléctrica Tucumán SA”; ídem, X.Xxxx. Laboral de Santiago del Estero, Junio 15 de 2005, en autos “Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx contra Forestal El Milagro sobre indemnización por antigüedad”; ídem, X. Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxx x Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxx Xx, Abril 27 de 2006 en autos “Bocca SA sobre inscripción” etc.) y de esta Inspección General de Justicia (Resolución IGJ Nº 574/2001, Julio 3 de 2001 en el expediente “Viejo Cimarrón SA”; ídem, Resolución IGJ 1075/ 2004 del 30 xx Xxxxxx de 2004 en el expediente “F2Biz Sociedad de Responsabilidad Limitada” y fundamentalmente en la Resolución IGJ nº 1416/2003, dictada en el expediente “Xxxxxx, Barugel &
Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada” etc.). Esta inescindible relación entre ambos requisitos del contrato social es además característica de todos los contratos asociativos e inherente a toda persona jurídica de carácter ideal, en tanto se relaciona directamente con -ya mencionado- el principio de especialidad que caracteriza a las mismas y ratifica lo expuesto lo prescripto en materia de asociaciones civiles por el artículo 369 de las Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia, Resolución General IGJ Nº 7/2015, que exige para estas personas jurídicas, al momento de constituirse la misma, la mención de su objeto social, que deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la entidad se disponga realizar y que deberá guardar razonable relación con el patrimonio inicial y con los recursos que la entidad proyecte obtener durante su funcionamiento”.
“Que, como hemos ya expresado, la función de garantía hacia los terceros que cumple el capital social consiste en garantizar a quienes contratan con la sociedad, que esta contará, como mínimo, con el monto del capital social para afrontar sus compromisos. Xxxx explica entonces todas las normas que, incluidas dentro de la ley 19.550 por el legislador de 1972, tienden a mantener intangibilidad del capital social (arts. 53, 68, 71, 202, 204 etc.) prescribiendo asimismo la necesidad de reducir el capital social en forma obligatoria cuando las pérdidas han insumido el cincuenta por ciento del capital social (art, 206) y estableciendo finalmente como causal autónoma de disolución de la sociedad la pérdida de su capital social (art. 94 inciso 5º LGS), la cual no se funda en la imposibilidad de lograr su objeto, por carencia de recursos, pues ello configura una causal disolutoria diferente (art. 94 inciso 4º) sino en el hecho de que la sociedad carece de garantías frente a terceros para responder por las obligaciones asumidas, lo cual constituye una situación de extrema gravedad en especial en aquellas sociedades donde los socios limitan su responsabilidad al aporte efectuado, resultando intolerable que este excepcional beneficio se adquiera definitivamente con el aporte de una mínima suma al momento de la constitución del ente, sin ningún otro aporte en el futuro, cuando el capital aportado es insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones sociales. En definitiva, y como fuera dicho en un esclarecedor caso jurisprudencial, el capital social es la contrapartida incorporada a la legislación para proteger a los terceros –a partir de la consagración de la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales a favor de los cuotistas o accionistas-, ante un eventual incumplimiento de las obligaciones que asumió en ente societario ( CNCom, Sala B, Abril 13 de 2005, en autos “Inspección General de Justicia contra Hidroeléctrica Tucumán Sociedad Anónima”).
“Que, finalmente, se considera equivocado el argumento utilizado en la Resolución General IGJ Nº 8/2016 cuando sostiene textualmente que ‘…encontrándose fuera de discusión la conveniencia de que el capital social sea adecuado a la envergadura y naturaleza del capital social que se pretende alcanzar, la ausencia de parámetros objetivos para evaluar su suficiencia a priori, podría dar lugar a arbitrariedades que la autoridad de contralor debe evitar‘, pues al objetar la insuficiencia del capital social al objeto pretendido por los socios, el registrador mercantil no se convierte en un experto en todas las actividades económicas o empresariales imaginables, a los fines de determinar la suma mínima que corresponde exigir a una sociedad en formación para afrontar su objeto. No se trata de ello, sino de evitar, mediante el ejercicio del referido control de legalidad, que la ley 19.550 y 22.315, así como la Resolución General IGJ Nº 7/2015 le ha conferido especialmente en beneficio del comercio y de la contratación en general, la actuación en el mercado de una sociedad que ni siquiera tiene un capital social suficiente para afrontar los gastos que suponen su instalación e instrumentación. De allí que corresponda, ante un notorio y evidente caso de infracapitalización originaria, hacer saber que dicho capital resulta absolutamente insuficiente para afrontar las concretas actividades que se propone realizar la sociedad (cuya duración, por lo general los integrantes de la misma la estiman en el plazo de 99 años), requiriendo a los interesados la adecuación del capital al objeto social, actuación que, vale la pena recordarlo, fue convalidado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en un fallo del 28 de Noviembre de 1980, en los autos “Maco Sociedad de Responsabilidad Limitada”, confirmando un fallo suscripto por el por el entonces Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, el Xx. Xxxxxxx X. Xxxxx y en el cual tal observación fue calificada como un típico supuesto del ejercicio del control de legalidad del acto cuya registración se pretendía…”.
2. Dichos fundamentos son totalmente aplicables al supuesto que nos ocupa, a los cuales deben agregarse, en la especie analizada, las siguientes consideraciones:
a) En el caso de la sociedad “MARTYCAMI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, resulta imposible coincidir que con la suma de pesos 60.000 la aludida sociedad pueda dedicarse a “la producción de todo tipo de productos alimenticios, así como a la industrialización, fabricación, producción, asesoramiento, consultoría, administración, comercialización, compra, venta, con o sin financiación, locación, importación, exportación, depósito, transporte, distribución, consignación, comisión y representación al por mayor y menor de materias primas, productos, subproductos, sus partes,
repuestos, insumos, accesorios y componentes relacionados la actividad alimenticia” , máxime cuando, cualquiera de estas actividades requiere un desembolso inicial que supera holgadamente los 25.000 pesos, que es la suma de dinero que ambos socios hicieron entrega a la gerencia en el mismo acto de constitución en concepto de suscripción de las cuotas sociales, adeudando, para su integración, lo cual ocurrirá dentro de dos años de inscripta la sociedad, el saldo de pesos 45.000, para completar el capital inicial de la entidad.
Pero ello no es todo, porque el objeto alimenticio no es el único al que pretende dedicarse la sociedad requirente de la inscripción de su acto constitutivo en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, pues a aquella actividad, la sociedad “Martycami SRL” adiciona, entre otras más actividades y conforme lo descripto en la cláusula tercera del contrato social, la actividad gastronómica en todos sus aspectos, esto es, “… la explotación de restaurantes, bares, confiterías, rotiserías, pizzerías, heladerías, parrillas, comercios especializados, expendio de productos alimenticios, bebidas alcohólicas, y sin alcohol, cafetería, pastelería, confituras, comidas rápidas y afines, a cuyo efecto podrá realizar delivery, service, asesoramiento, servicio de catering, administración, comercialización, elaboración y fabricación de productos alimenticios en general, compra, venta, con o sin financiación, locación, importación, exportación, depósito, transporte, distribución, consignación, comisión y representación al por mayor o menor de materias primas, productos, subproductos, sus partes, repuestos, insumos, accesorios y componentes relacionados con lo indicado al principio”.
Si la suma inicial de pesos 25.000 aportada por los socios el día 10 xx Xxxxx de 2020 ya parece absolutamente insuficiente para afrontar un emprendimiento de tales pretensiones en materia alimenticia y gastronómica, sus integrantes incluyeron además – y todo con el mismo capital -, la realización de todo tipo de operaciones inmobiliarias, esto es y entre otras actividades, la compra, venta, construcción, subdivisión, loteo de inmuebles urbanos y rurales y como si ello fuera poco, dentro de este mismo objeto, “la realización de obras viales, civiles e industriales, movimiento de tierras y demoliciones”, para concluir, con un optimismo que desborda cualquier posibilidad de hacer factible tamaños emprendimientos con alguna solvencia, una amplia actividad financiera, permitiendo a la sociedad requirente la realización de aportes e inversiones de capitales no solo a particulares, sino también a empresas o sociedades, cuyos requerimientos de adelantos dinerarios no son por lo general xxx xxxxxxxx. Y para finalizar, también a la sociedad Martycami SRL le quedará resto financiero para dedicarse a la compraventa de títulos y acciones y otros valores mobiliarios, así como al
otorgamiento de créditos en general y todo ello, con sesenta mil pesos de capital inicial, de los cuales dicho ente cuenta, al menos por ahora, en concepto de efectivos aportes de los socios, la suma de pesos quince mil ($ 15000).
Es realmente inadmisible pretender que una sociedad de responsabilidad limitada, donde los socios no están, en principio y salvo abuso de derecho, obligados a realizar nuevos desembolsos dinerarios, por gozar del beneficio de la limitación de su responsabilidad a las cuotas suscriptas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 19550, queden ellos inmediatamente exentos de responder con su patrimonio personal por las obligaciones sociales inherentes a la concreta instalación de su empresa, sus desembolsos iniciales, la contratación de personal y la evolución de sus negocios sociales, que abarcan, como ya se ha dicho, no solo un determinado quehacer, sino que comprende, según su acto constitutivo, la actividad alimenticia, gastronómica, inmobiliaria y financiera, en todas sus gamas y posibilidades. Con otras palabras, es de toda evidencia que, en el caso, la función de garantía que cumple el capital social, y al nos hemos dedicado al explicar los fundamentos de la Resolución General IGJ nº 5/2020, constituye un mero enunciado, carente de todo contenido, y que implica, sin el menor género de dudas, el traslado de los riesgos empresarios a terceros.
b) No obsta, a lo precedente, la afirmación de la requirente, cuando sostiene en su escrito de xxxxxxxx, la inaplicabilidad de la Resolución General de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA nº 5/2020, dictada el 20 de Febrero de 2020 y publicada en el Boletín Oficial el día 11 xx Xxxxx de este año, por el mero hecho de que la escritura de constitución de la sociedad “Martycami SRL” fue redactada y suscripta el xxxx xx xxxxx de 2020, pues este Organismo, en concreto ejercicio del control de legalidad del acto constitutivo, conforme lo dispone el artículo 3º y 4º de la ley 22315 y fundamentalmente el artículo 39 de la Resolución General IGJ nº 7/2015 - el cual, bajo el título “Control de Legalidad”, dispone que “Previo a ordenarse la inscripción de lo expresado en el artículo 36 de las presentes Normas, se verificará la legalidad del documento y del acto contenido en él, comprendiéndose en ello la verificación del cumplimiento de todos los requisitos formales y sustanciales que en cada caso correspondan” – debe ejercer concretamente ese control de legalidad en cada oportunidad en que el acto societario cuya registración se requiere a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deba efectuarse. De modo entonces que si el contrato de sociedad de marras fue presentado para su inscripción en el Registro Público el día 19 xx Xxxx de 2020, habiendo transcurrido 67 días de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución General IGJ nº 5/2020, mal puede invocar dicha sociedad – porque ninguna
disposición de nuestro ordenamiento positivo lo autoriza – que la legislación administrativa aplicable a dicho contrato y su inscripción resulte ser la normativa administrativa vigente a esa fecha, pues tal interpretación olvida lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 19550, conforme al cual “La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”.
c) Xxxxxxx debe admitirse el argumento de que la Resolución General nº 5/2020, por el hecho de no consignarse en la misma la fecha de su entrada en vigencia, ésta solo pueda ser aplicada – conforme lo sostiene el dictaminante
– “varios días después de publicada”, pues más allá de la ambigüedad que dicho aserto supone, en este aspecto de la cuestión solo caben dos interpretaciones posibles: a) O la misma se considera vigente en forma simultánea con su publicación en el Boletín Oficial, como acontece con la mayoría de las resoluciones generales de la IGJ o b) Que la misma resolución, por sus especiales características o circunstancias del caso – como por ejemplo el caso de la Resolución General IGJ nº 25/2020 - requiera un determinado plazo para entrar en vigencia. Pero en el caso de autos, no habiendo circunstancia alguna que hubiese justificado demorar la aplicación de la Resolución General Nº 5/2020, sus directivas resultan aplicables por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA desde la fecha de la publicación. Si a ello se le adiciona que el contrato constitutivo de la sociedad “Martycami SRL” ni siquiera estaba presentada en la Inspección General de Justicia el día de la publicación de dicha resolución, y que dicha sociedad fue presentada para su inscripción en este Registro el día 19 xx Xxxx de 2020, las argumentaciones efectuadas por dicha sociedad para justificar la inaplicabilidad de la Resolución General IGJ nº 5/2020 deben ser inmediata y totalmente desestimadas.
d) No mejor suerte correrán los argumentos relativos a una supuesta actitud de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, anterior al dictado de la Resolución General IGJ nº 5/ 2020, conforme a la cual este Organismo procedió a inscribir determinadas sociedades que el profesional dictaminante solo menciona, pues el control de legalidad al cual se ha hecho referencia en esta resolución y caracteriza la actividad registral de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA determina que dicho examen debe realizarse en forma individual, sobre cada acto societario que se pretenda inscribir, y en el caso particular de la sociedad “Martycami SRL”, surge de su acto constitutivo que su capital social es totalmente insuficiente para siquiera iniciar cualquiera de las cuatro actividades comprendidas en el objeto social, además de no existir la menor relación entre las distintas actividades que incluye el objeto social de la mencionada compañía. Ello es todo lo que necesita este Organismo para cumplir con su
control de legalidad, para lo cual nada la obliga a revisar sus actuaciones registrales anteriores, pues cada caso presenta sus características particulares, y además, valga la pena recordarlo, el hecho de que este Organismo pueda haberse equivocado alguna vez, ordenando la inscripción de alguna sociedad, cuando su acto constitutivo no se adaptaba a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 19550, no implica que debe reiterar sus equivocaciones en lo sucesivo, por un supuesto de coherencia, como parece predicarlo la sociedad requirente, en sus escritos de fs. 29 y 33, porque es de toda obviedad que la doctrina de los actos propios, conforme lo ha dicho y resuelto la doctrina y jurisprudencia nacional resulta inaplicable ( XXXXX XXXXXXXXX, “La teoría de los propios actos”, Xxxxxxx Xxxxxx, Buenos Aires, 1993, página 88; XXXXXXXXXXX DEL CASO Xxxxx Xxxxxx, “La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad”, en LL 1995-A-1000 y siguientes; XXXXXXX XXXXXXX XXXXX X XXXXXXXX XXXXXX, “El principio general de la buena fe y la doctrina venire contra factum propium non valet”, publicado en ED 106 -851 y siguientes; ídem, CSJN, fallo del 11 xx Xxxxx de 1976, ED 67 .335; LL 1976 – C – 435, 33.694 – S; CNCivil, Sala E, Agosto 27 de 1980 en RED tomo 15 nº 7; ídem, Sala C, Julio 11 de 1980, ED 91 – 434; LL 1980 – D-377; ídem, Sala B, Noviembre 9 de 1978, RED nº 13, página 104, número 15. XXXXXX XXXX X. “El abuso de la personalidad jurídica”, Ed. Xxxxxxx, p. 227 y siguientes, etc. ), cuando la pretendida actuación es contra legem, pues en tales casos la doctrina de los propios actos no es invocable, toda vez que para su procedencia, el acto o actos realizados en el pasado que resulten contradictorios con una conducta actual, deben haber sido reales y válidos y en consecuencia, los actos nulos escapan a esa contradicción.
e) Finalmente, y en cuanto a la falta total de conexidad entre los distintos objetos sociales enumerados en la cláusula tercera del contrato constitutivo de la sociedad “Martycami SRL”, y sobre el cual este Organismo requirió concretas explicaciones a la sociedad requirente en su vista de fs 31, dado que el Profesional Dictaminante, Escribano ACC no ha manifestado al respecto, nada corresponde agregar a los dictámenes efectuados por el Inspector interviniente, Dr. ADS, pues el suscripto entiende que no existe la menor conexión entre los diversos objetos sociales obrantes en el contrato constitutivo de dicha sociedad, ni existe argumento alguno que cualquiera de esas actividades pueda ser conexa, de alguna manera, a los objetos referidos en el contrato social cuya registración se solicita.
3. Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Deniégase la inscripción del contrato social de la sociedad “MARTYCAMI S.R.L.”, hasta tanto sea reformulada la cláusula tercera del contrato social.
ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese a la parte requirente y oportunamente archívese.
RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 0000285