LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Art 15.1 ET: “el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada”. Por tanto, atendiendo a la duración podemos distinguir dos tipos de contratos de trabajo:
Contratos indefinidos o contratos fijos: aquellos que no tienen prefijado un término por lo que están llamados a durar en el tiempo. Son la regla general en la contratación laboral
Contratos temporales: son contratos de “duración”, vienen caracterizados por la incorporación al contenido del contrato de un pacto de extinción a la llegada de un término que puede ser cierto o incierto (p.ej: contrato para obra o servicio determinado que se mantendrá hasta que termine la obra especificada en el contrato). Los contratos de trabajo temporales sólo caben en los supuestos previstos en la ley, no cabe la autonomía de la voluntad, de forma que sólo existen 5 tipos de contratos temporales que se pueden clasificar en:
- Contratos temporales clásicos (art 15 ET): dirigidos a cubrir una necesidad de mano de obra temporal. Incluye el contrato para obra o servicio determinado; el contrato eventual; y el contrato de interinidad.
- Contratos temporales formativos (art 11 ET): su función es la formación del trabajador. Incluye el contrato en prácticas y el contrato para la formación.
Cada contrato temporal tiene unos requisitos, que si no se cumplen convierten al contrato en indefinido.
EL CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
Regulación: arts 15.1 b) ET y art 3 RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art 15 del ET. También cabe que el convenio colectivo regule algunos extremos que ahora explicaré.
Objeto del contrato.
Como hemos dicho el empresario no es libre para celebrar cualquier contrato temporal de forma que sólo podrá acudir a un contrato temporal cuando cumpla los requisitos legales. En el caso del contrato eventual el empresario podrá acudir a esta figura “cuando las circunstancias xxx xxxxxxx, la acumulación de tareas o un exceso de pedidos así lo exigieran”, es decir, sólo cabe contrato eventual cuando el empresario tenga que atender a un exceso de demanda temporal y no tenga personal suficiente para atenderlo. No puede admitirse que cualquier pedido o encargo de los clientes sea en sí mismo causa bastante para justificar la temporalidad (dado que esto sería tanto como admitir que el empresario pueda realizar contratos temporales para cada encargo). No es posible por tanto utilizar esta modalidad contractual para cubrir necesidades permanentes de la empresa. EXCESO DE DEMANDA-DEFICIT DE PLANTILLA.
El trabajador eventual debe estar ocupado en la ejecución de tareas eventuales. (P.ej: si yo, empresario que dirige el Carrefour xx Xxxxxxxxxx, contrato a un trabajador eventual porque sé que la campaña de “compra 2 productos y te llevas 3” va a atraer a mucha gente no puedo destinar esa persona al departamento de contabilidad). TRABAJADOR EVENTUAL-TAREA EVENTUAL. Si el empresario ha empleado al trabajador en tareas que no son eventuales el contrato debe considerarse como indefinido.
No cabe contrato eventual si el aumento de demanda se debe a una repetición cíclica (p.ej: las rebajas, o la xxxxxxx xx Xxxxxxx) porque para estos casos el ordenamiento laboral ha creado otra figura, el contrato fijo discontinuo (trabajos de reiteración cíclica que no se reiteran en fechas ciertas aunque sí aproximadas, p. ej: una empresa de conservas de atún xx Xxxxx recurre al contrato fijo discontinuo para reclutar trabajadores durante el periodo en que los atunes en su migración cruzan el estrecho).
Forma del contrato. El contrato eventual deberá concertarse por escrito si su duración es superior a cuatro semanas, o si se concierta a tiempo parcial.
En el contrato debe explicarse con claridad la causa o circunstancia que lo justifica, es decir, la causa del aumento de pedidos o exceso de tareas que justifica la necesidad de acudir al contrato individual, sin que baste decir que el contrato eventual se hace “por circunstancias de la producción”.
Duración del contrato. A diferencia del contrato de obra o servicio determinado, en el que la duración se encuentra determinada por la delimitación de su objeto, el contrato de eventualidad viene caracterizado por tener término resolutorio directamente establecido en el contrato.
“La duración máxima del contrato será de 6 meses dentro de un periodo de 12 meses contados a partir del momento en que se produzcan”(art 15.1.b ET) las causas de eventualidad, es decir desde que se produce el exceso de pedidos o la acumulación de tareas. En un periodo de 12 meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de 6 meses.
Sólo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes mediante una única vez.
El convenio colectivo sectorial estatal o de ámbito inferior (p.ej: de una CA) pueden cambiar el límite de 12 meses y el de 6 meses. Los nuevos plazos que establezca el convenio colectivo no podrán ser superiores a: un periodo de referencia de 18 meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las ¾ partes del periodo de referencia ni de 12 meses. Estos plazos sólo pueden fijarse por convenio colectivo estatutario, no extraestatutario.
Extinción. Además de las causas generales de extinción de los contratos (art 49 ET) el contrato temporal eventual se extingue con la llegada del término pactado, pero se requiere denuncia de alguna de las partes ya que si no la hay, el contrato se prorroga tácitamente por tiempo indefinido, salvo que se hubiera pactado una duración menor al máximo establecido legalmente o por convenio en cuyo caso se prorroga tan sólo hasta ese máximo.