ÍNDICE
Convenio Colectivo Estatal Industria Textil y de la Confección
2021-2023
FICA
Industria, Construcción y Agro
Edita: Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT FICA) Xxxxxxx xx Xxxxxxx 00, 0x Xxxxxx
Madrid - 28002
Depósito Legal: M-6559-2022
ÍNDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1ª. Ámbitos de Aplicación 7
Artículo 1. Ámbito territorial 7
Artículo 2. Ámbito funcional 7
Artículo 3. Ámbito personal 8
Sección 2ª. Vigencia 8
Artículo 4. Vigencia y duración 8
Artículo 5. Retroactividad 8
Artículo 6. Resolución o revisión 8
Sección 3ª. Compensación y Absorción 9
Artículo 7. Vinculación a la totalidad 9
Artículo 8. Compensación y absorción 9
Sección 4ª. Comisión Paritaria 10
Artículo 9. Comisión paritaria 10
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 10. Facultades de la dirección de la empresa 11
Artículo 11. 12
Artículo 12. Procedimiento de implantación o modificación 13
Artículo 13. 14
Artículo 14. Revisión de incentivos 14
Artículo 15. Definiciones 15
Artículo 16. Movilidad geográfica 16
Artículo 17. Movilidad y trabajos de superior o inferior grupo profesional 16
Artículo 18. Cambios de turno 17
CAPÍTULO III. INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL
Sección 1ª. Contratación 17
Artículo 19. Contratación 17
Artículo 20. Teletrabajo y trabajo a distancia 20
Artículo 21. Subcontratación de actividades 21
Artículo 22. Seguimiento de la contratación 22
Artículo 23. No discriminación 22
Artículo 24. Período de prueba 23
Artículo 25. 23
Artículo 26. Preaviso de cese 23
Artículo 27. Liquidación por cese 23
Sección 2ª. Tiempo de Trabajo 23
Artículo 28. Jornada 23
Artículo 29. Distribución irregular de la jornada 25
Artículo 30. Prolongación de la jornada 28
Artículo 31. Trabajo ininterrumpido 28
Artículo 32. Regulación de los turnos especiales: «Cuarto turno week end» y quinto turnos 29
Artículo 33. Trabajo nocturno 29
Artículo 34. Horario 29
Artículo 35. Horas extraordinarias (régimen) 30
Artículo 36. Ausencias retribuidas 30
Artículo 37. Vacaciones (régimen) 31
Sección 3ª. Tiempo de Trabajo 31
Artículo 38. Suspensión con reserva de puesto de trabajo 31
Artículo 39. Excedencia voluntaria 34
Artículo 40. Excedencia sindical 34
Artículo 41. Excedencia por cuidado de familiares 34
Artículo 42. Complemento a la Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo 35
Artículo 43. 35
Artículo 44. Permisos 35
Artículo 45. 37
Artículo 46. Crédito de horas consulta médica 39
Artículo 47. Licencia por estudios 39
Artículo 48. 40
Artículo 49. Actividades estacionales 40
CAPÍTULO IV CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 50. Sistemas de retribución 41
Artículo 51. Salario actividad normal 41
Artículo 52. Tablas salariales 41
Artículo 53. Salario mínimo intertextil 42
Artículo 54. Retribución del contrato para la formación y el aprendizaje 42
Artículo 55. Salario anual 43
Artículo 56. Sistemas de retribución con incentivo 43
Artículo 57. Garantías salariales 43
Artículo 58. 43
Artículo 59. Antigüedad 44
Artículo 60. Paga de Convenio 44
Artículo 61. Plus de No Absentismo 44
Artículo 62. Gratificaciones extraordinarias 44
Artículo 63. Plus de nocturnidad 45
Artículo 64. Horas extraordinarias (retribución). Retribución o compensación 45
Artículo 65. Retribución de las vacaciones 46
Artículo 66. Dietas y desplazamientos 46
CAPÍTULO V PRESTACIONES NO SALARIALES
Artículo 67. Póliza de seguros 46
Artículo 68. Ropa de trabajo 46
CAPÍTULO VI DERECHOS SINDICALES
Artículo 69 47
Artículo 70 47
Artículo 71 47
Artículo 72 48
Artículo 73. Cuota sindical 49
Artículo 74. Participación en las negociaciones de Convenios colectivos 49
Artículo 75. De los Comités de empresa 49
Artículo 76. Empresas de más de 80 trabajadores o trabajadoras 51
Artículo 77. 52
Artículo 78. Garantías 53
Artículo 79. Representación de los trabajadores y trabajadoras 54
CAPÍTULO VII RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Sección 1ª. Faltas ............................................................................................................................ | 56 |
Artículo 80. Leves ......................................................................................................................... | 54 |
Artículo 81. Xxxxxx ....................................................................................................................... | 55 |
Artículo 82. Muy graves ................................................................................................................ | 55 |
Sección 2ª. Sanciones .................................................................................................................... | 56 |
Artículo 83. .................................................................................................................................... | 56 |
Artículo 84. Prescripción ............................................................................................................... | 57 |
Artículo 85. .................................................................................................................................... | 57 |
CAPÍTULO VIII SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
Artículo 86. Xxxxx de desarrollo 57
Artículo 87. La acción preventiva en la empresa 58
Artículo 88. Reconocimiento médico 58
Artículo 89. Protección a la maternidad y lactancia 58
Artículo 90. Manipulación de productos químicos 60
CAPÍTULO IX FORMACIÓN
Artículo 91. 60
Artículo 92. 60
Artículo 93. 61
Artículo 94. Comisión Paritaria de Formación 61
Artículo 95. Formación de trabajadores o trabajadoras con contratos de duración determinada . 61 Artículo 96. De las acciones formativas en la empresa 61
Artículo 97. Permiso Individual de Formación 62
Artículo 98. Comisión Paritaria Sectorial de Formación 62
CAPÍTULO X POLÍTICAS DE IGUALDAD
Artículo 99. No discriminación 63
Artículo 100. Igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres. Plan de Igualdad 63
Artículo 101. Igualdad de remuneración por razón de sexo 64
Artículo 102. Acoso sexual y acoso por razón de sexo 65
Artículo 103. Protección Integral contra la Violencia de Género. 66
CAPÍTULO XI OBSERVATORIO INDUSTRIAL TEXTIL–CONFECCIÓN
Artículo 104. Observatorio Industrial 67
Disposición transitoria 70
Disposición adicional primera. Estrategia Española de Seguridad y Salud 70
Disposición adicional segunda. Transformación de contratos fijos en fijos-discontinuos. 70
Disposición adicional tercera. Adhesión al ASAC y sometimiento a arbitraje 71
Disposición adicional cuarta. Código de conducta 71
Disposición adicional quinta 72
Disposición adicional sexta. Clasificación profesional. Nomenclátor 72
Disposición adicional séptima. Salario bruto anual garantizado 72
Disposición final primera. Citas y referencias a textos legales 73
Disposición final segunda 73
ANEXO I. Industria Textil, de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua de la misma 74
ANEXO II. Industrias de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamientos de Subproductos. 76
ANEXO III. Industria Textil del Proceso Algodonero 79
ANEXO IV. Subsector de la Industria del Género de Punto, Calcetería y Medias 81
ANEXO V. Industria textil del proceso lanero 84
ANEXO VI. Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo de Agua) 86
ANEXO VII. Industria textil de fibras diversas 88
ANEXO VIII. Industria Textil Sedera 90
ANEXO IX. Industria de la Confección 92
ANEXO X. Industrias de fabricación de Alfombras, Tapices y Moquetas 94
TABLAS SALARIALES
ANEXO I. Fibras de Recuperación-Categorías Unficadas. Tabla salarial 2022 98
ANEXO II. Agrupación Española de Desmotadores de Algodón. Industria de Obtención de Fibras
de Algodón y Obtención de subproductos 100
ANEXO III. Algodón 2022 103
ANEXO IV. Sector Género de Punto, Calcetería y Medias 2022 105
ANEXO V. Lana 2022 108
ANEXO VI. Ramo de Agua 2022 111
ANEXO VII. Fibras Diversas 2022 113
ANEXO VIII. Seda 2022. 115
ANEXO IX. Confección 2022 118
ANEXO X. Alfombras 119
DIRECCIONES DE UGT FICA 120
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ámbitos de aplicación
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado espa- ñol, sin otras limitaciones que las que se contienen en este artículo.
Ambas partes, con ánimo de fomentar la cohesión del sector y evitar toda dispersión que pudiera dificultar ulteriores Convenios colectivos de ámbito estatal, se comprometen durante su vigencia, a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios colectivos de trabajo de ámbito territorial inferior para las mismas actividades que aquí se regulan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.2 del ET.
En el supuesto de que, en el ámbito de una empresa afectada por este Convenio colectivo, los sujetos legitimados para negociar un convenio de empresa acordaran establecer su propia unidad de negociación, deberán comunicar, a efectos informativos, esta decisión a la Comisión paritaria del convenio, así como el resultado de la negociación. Durante el proceso de negociación continuará siendo de aplicación el Convenio colectivo sectorial.
En todo caso, las organizaciones firmantes de este acuerdo hacen una re- comendación a todas las partes, en el sentido de instarlas a la no creación de nuevos ámbitos de negociación en la empresa por considerar que el con- tenido del convenio colectivo supone un marco adecuado para ordenar las relaciones laborales en el sector.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente Convenio, en los términos previstos en el artículo 1, obliga a todas las empresas que se dedican a las actividades de la industria textil y de la confección, y que se detallan en el ámbito funcional de los anexos sectoriales.
Asimismo, el ámbito funcional del presente Convenio incluye:
– A las empresas que asumen la organización y dirección de la transfor- mación a través de terceros de productos textiles con objeto de conver- tirlos en un nuevo producto textil.
– A las empresas creadas por las incluidas en el párrafo primero de este artículo para el desarrollo de su propia y exclusiva logística.
– A las empresas incluidas en el ámbito del convenio colectivo provincial para las industrias fabricantes e importadores mayoristas de bolsos,
Artículo 1
Ámbito territorial
Artículo 2
Ámbito funcional
Artículo 3
Ámbito personal
Artículo 4
Vigencia y duración
Artículo 5
Retroactividad
Artículo 6
Resolución o
revisión
sombreros y artículos similares de fibras vegetales y tela de la provincia de Alicante, que han solicitado expresamente su adhesión al presente a través del acta de fecha dieciséis xx xxxxx de 2015.
El Convenio obligará a las empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.
Artículo 3. Ámbito personal.
Comprende a la totalidad del personal de las empresas incluidas en los ám- bitos territorial y funcional, sin más excepciones que las personas compren- didas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985, de 1 xx xxxxxx.
Sección 2.ª Vigencia
Artículo 4. Vigencia y duración.
El Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma, es decir, el 1 de julio de 2021 y mantendrá su vigencia hasta 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de lo establecido para determinadas materias.
Artículo 5. Retroactividad.
El salario mínimo intertextil y las tablas salariales de 2021 se retrotraerán a 1 de julio de 2021.
Artículo 6. Resolución o revisión.
La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá co- municarse a la otra parte con la antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se ajustará a la normativa legal vigente en cada mo- mento.
En el plazo máximo de un mes a partir de la terminación de la vigencia del Convenio, se procederá a constituir la comisión negociadora.
Una vez denunciado el Convenio, éste se mantendrá vigente durante el proceso de negociación. El plazo máximo para la negociación del nuevo Convenio será de un año. Concluido este período, las partes negociadoras someterán sus discrepancias al sistema de mediación, previo al de arbitraje, regulados en el VI ASAC. Durante el período que transcurra hasta el final de la mediación o laudo definitivo, también se mantendrá vigente.
En todo caso las partes negociadoras podrán, de mutuo acuerdo, y antes de la finalización del período máximo establecido para la negociación del Convenio, anticipar la solicitud de arbitraje. Éste será obligatorio al objeto de resolver las diferencias que pudieran existir para el acuerdo definitivo del Convenio colectivo.
Sección 3.ª Compensación y Absorción
Artículo 7. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Artículo 8. Compensación y absorción.
Compensación: Las condiciones que se establecen en este Convenio, valo- radas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones lega- les vigentes.
Se considerarán excluidas de la compensación establecida en el párrafo an- terior las materias que se indican en el siguiente cuadro para los anexos subsectoriales que en él constan:
Materia | Subsector |
Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio | I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X |
Los incentivos y primas | I, X. |
Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivo, siempre que se trate xx xxxxxx que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda de 40 por 100 xxx xxxxxxx para actividad normal, entendiéndose por tal, el salario base más el complemento del Convenio, en su caso | III, IV, V, VI, VII, VIII, IX. |
La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda | I, III, VI, VII, VIII, IX, X. |
Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta | III, IV, V, VI, VII, VIII, IX. |
Las gratificaciones extraordinarias no reglamentarias pactadas en Convenios quedarán congeladas en la cuantía líquida abonada en 1983. | IX |
Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal en cantidad lí- quida. | III, IV, VI, VII, VIII, IX, X. |
El Plus de compensación de transporte, si lo hubiere. | I, IV, VII, VIII, X. |
La jornada normal total de trabajo, cuando fuera más favorable, estimada en cómputo anual de todos los turnos de trabajo. | I |
La percepción de tres días o día y medio que, en compensación por fiestas suprimidas, venga disfrutando el personal que tenga el carácter de mensual. Tal percepción se mantendrá a título personal y en cuantía líquida. | VI |
Asimismo quedan excluidos de compensación, por cualquier otro concepto, los incrementos retributivos que resulten de aplicar a las tablas salariales del Convenio y salario mínimo Intertextil los porcentajes señalados en el artículo 52, salvo en las cantidades que pudieran haberse abonado a cuenta de di- chos incrementos en cada uno de los años de vigencia del Convenio.
Absorción: Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los
Artículo 7
Vinculación a la totalidad
Artículo 8
Compensación y absorción
vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluida la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.
Artículo 9
Comisión Paritaria
Sección 4.ª Comisión paritaria
Artículo 9. Comisión Paritaria.
A) Funciones. Se constituye la Comisión paritaria del presente convenio para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y, específica- mente, las siguientes:
a) De aquellas cuestiones que a petición de parte y siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas.
b) De las funciones de conciliación, mediación y arbitraje cuando las par- tes interesadas, de común acuerdo, así lo soliciten.
c) Pronunciamiento en las discrepancias que le sean sometidas por cual- quiera de las partes en relación a la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en este convenio, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 82 del Estatuto de los trabajadores cuando aquellas no hayan alcanzado acuerdo durante el período de consultas.
d) Aprobar los reglamentos que fueran necesarios para su correcto fun- cionamiento.
e) ´Cuantas otras funciones le correspondan en aplicación del convenio o de las leyes vigentes.
B) Composición y funcionamiento.
1. La Comisión paritaria estará integrada por 16 vocales, 8 por la repre- sentación empresarial y 8 por las Centrales sindicales firmantes del Convenio.
2. Las cuestiones que se planteen a la Comisión paritaria se tramitarán a través de las centrales sindicales y de las entidades patronales, desig- nándose a estos efectos y como domicilio de la Comisión:
– Consejo Intertextil Español: x/ Xxxx Xxxxxx, 00. 08201. Sabadell. Barcelona.
– Fedecon y Género de Punto, x/ Xxxxxxx xx Xxxxx, 0. 28006. Madrid.
– UGT FICA, Xxxxxxx xx Xxxxxxx, 00, 5.ª planta. 28002. Madrid.
– CC.OO Industria: c/ Xxxxxxx xx Xxxxxxxx, 19, 6.ª planta. 28043. Madrid.
3. La Comisión paritaria será gestionada por su secretaría, la cual tendrá como funciones principales el registro de las consultas, el requerimiento de información a cualquiera de las partes interesadas, el traslado de información a todos los miembros de la CP, la redacción, custodia y publicidad de las actas que se levantes de sus sesiones, certificación de sus acuerdos y, en general, de todos los trámites administrativos y de cualquier orden implícitos a las funciones de la Comisión o todos aquellos que sus miembros le encomienden. La secretaría de la Comi- sión paritaria llevará un libro de registro de todos los documentos que ingresen en su ámbito y mantendrá los archivos físicos por un período de cinco años.
4. Con carácter ordinario y para tratar las consultas a las que se refiere el apartado 1, punto a) del presente artículo, la Comisión paritaria se reu- nirá una vez al trimestre o cuando el volumen de las consultas que se hayan registrado en su secretaria así lo aconseje. En relación con aque- llas funciones para cuya realización se establezcan plazos concretos se estará a lo dispuesto legal o convencionalmente sobre los mismos.
5. Los acuerdos deberán alcanzarse por unanimidad, en caso contrario de resolverá la consulta con la expresión «sin acuerdo», sin realizar manifestaciones o pronunciamientos de parte. En ambos supuestos se le dará traslado y conocimiento de su pronunciamiento a las partes interesadas en el plazo máximo de siete días desde que la sesión de la Comisión paritaria tuvo lugar.
6. En los pronunciamientos de la Comisión paritaria referidos en el punto
c) del apartado 1 del presente artículo en los que no se alcance acuer- do se establecerá explícitamente la facultad de las partes de poder recurrir a los procedimientos previstos en el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), firmado en Madrid el 26 de noviembre de 2020 o de aquellos de igual naturaleza que se hayan firmado a nivel de comunidad autónoma, en los términos y alcance regulado en el artículo 82, apartado 3, del Estatuto de los trabajadores.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10. Facultades de la dirección de la empresa.
La organización del trabajo, con sujeción a las presentes normas, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, que será responsable de su uso, dando conocimiento de la misma a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras, en adelante, por sus siglas RLPT, en los términos establecidos en la ley y en los artículos de este Convenio.
Artículo 10
Facultades de la dirección de la empresa
Artículo 11
Artículo 11.
La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
1. La exigencia de la actividad y, consecuentemente, del rendimiento es- tablecido.
2. La adjudicación del número de máquinas o de la tarea necesaria para la plena actividad.
3. La fijación de los índices de desperdicios y de la calidad admisible a lo largo del proceso de fabricación.
4. La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, siempre que la misma se haya tenido en cuenta en la determinación de las cantidades de trabajo y actividad.
5. La movilidad y redistribución del personal, con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción. En todo caso se respetará la re- tribución alcanzada y se concederá el necesario período de adaptación.
6. La exigencia de la actividad normal a la totalidad del personal de la Empresa.
7. La fijación de la fórmula del cálculo de la retribución de forma clara y sencilla para que se pueda fácilmente comprender.
8. La aplicación de un sistema de remuneración por incentivo. Si se apli- cara sólo a una o varias secciones, también lo gozarán aquellas otras que, como consecuencia, experimenten un aumento por encima de la actividad normal de su carga de trabajo por persona-hora.
9. La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, tarifas, distribución del personal, cambio de funciones y variación técnica de las máquinas y material que faciliten el estudio técnico de que se trate.
10. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas condiciones que resulten del cambio de método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materia, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.
11. Las cuestiones que se susciten entre empresarios y el personal res- pecto de la organización del trabajo podrán plantearse por la corres- pondiente RLT ante la autoridad o jurisdicción laboral competentes cuando afecten a la calificación profesional, a las retribuciones o a la cantidad o calidad de trabajo razonablemente exigible, que resolverá en los plazos y mediante los trámites que legalmente correspondan.
12. Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que su- pongan una modificación substancial de condiciones de Trabajo para
los trabajadores y trabajadoras que comporten un periodo de forma- ción no inferior a dos meses, se deberá comunicar las mismas con carácter previo a la RLT.
13. La determinación del número de equipos (cuatro o cinco) en el sistema de trabajo ininterrumpido xx xxxxxx turno previsto en el artículo 32.2 de este convenio, siempre que no se modifique el sistema de vacaciones que está establecido para las personas afectadas por el posible cambio.
Artículo 12. Procedimiento de implantación o modificación.
I. El procedimiento para la implantación o modificación de los sistemas de organización del trabajo será el siguiente:
1. Notificar por escrito a la RLPT, con un mínimo de quince días de ante- lación, el propósito de implantar o sustituir la organización del trabajo y su contenido, haciendo entrega de copia del estudio realizado en el que se incluirán la especificación del método operativo y de las tarifas propuestas. Esta comunicación surtirá efecto a la totalidad de quienes directa o indirectamente pueda afectar.
2. Limitar hasta el xxxxxx xx xxxx semanas la experimentación de las nuevas tarifas o de los nuevos sistemas de organización.
3. Recabar, finalizado el período de prueba, la conformidad o el des- acuerdo razonado y por escrito de la RLPT de la empresa, que deberá manifestarse en el plazo de quince días, transcurrido el cual, la falta de presentación de dicho escrito se entenderá como conformidad.
4. En el plazo xx xxxx días, después de recibir el escrito razonado, o de producirse la conformidad tácita prevista en el apartado anterior, y de acuerdo con las facultades otorgadas en el artículo 11, la empresa co- municará por escrito su decisión a la representación sindical.
5. Las personas afectadas, podrán recurrir ante la jurisdicción competen- te contra la resolución de la empresa.
6. Exponer en los lugares de trabajo la especificación de las tareas asig- nadas a cada puesto de trabajo y de las tarifas aprobadas.
7. En caso de disconformidad en la aplicación de lo regulado en el pre- sente párrafo I, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores (ET).
II. En los casos de modificaciones, simplemente parciales, dentro del siste- ma general de organización del trabajo, que no signifiquen una alteración básica del mismo, como los de cambio de modelos habituales y simple cam- bio de tarifas no basadas en alteraciones generales del sistema, cambios de tejedurías de novedad, modificación de métodos operatorios, etc., se seguirá el siguiente procedimiento:
Artículo 12
Procedimiento de implantación o modificación.
Artículo 13
Artículo 14
Revisión de incentivos
1. Se pondrán a disposición de los representantes de la RLPT el método operatorio asignado al puesto de trabajo así como las tarifas.
2. No será necesaria la notificación previa a la RLPT.
3. El período de prueba o de adaptación será, como máximo, de tres semanas.
4. Transcurrido el mismo, la modificación se considerará correcta si en el plazo de seis días nada objetan a la misma la o las personas afectadas.
En caso de desacuerdo, lo notificará o notificarán, razonada y conjun- tamente a la dirección de la empresa y a la representación sindical. Ésta, en el término de seis días, entregará por escrito su informe a la empresa.
5. En el plazo de otros seis días, la empresa decidirá sobre la modificación.
6. Las personas afectadas podrán recurrir contra la misma ante la juris- dicción competente.
III. Los plazos especificados por días en el presente artículo se entenderán referidos a días laborables.
Artículo 13.
Se conservará durante los períodos de prueba, a que se refiere el artículo anterior, las percepciones medias correspondientes a las doce semanas an- teriores a los mismos, y si obtuvieren actividades superiores a la normal, se abonarán de acuerdo con las tarifas que se establezcan, debiendo regula- rizarse el total de las cantidades a percibir por ese concepto, una vez estén aprobadas las tarifas. En el caso de que las tarifas no lleguen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior, proporcionalmente a lo que exceda de la actividad normal.
Artículo 14. Revisión de incentivos.
Las empresas que tengan establecido un sistema de incentivos, tanto si se trata de actividad medida o de destajo, podrán revisarlo:
a) Cuando las percepciones medias sujetas a la misma tarifa excedan del 40 por 100 de las señaladas en cada caso para la actividad normal.
b) Cuando las cantidades de trabajo establecidas no se correspondan con las actividades pactadas.
c) Cuando se hayan producido errores manifiestos en el cálculo o cambio en los métodos de trabajo.
En todo caso, prevalecerá lo establecido al respecto en los Anexos I, II, III, IV, V y VIII.
Artículo 15. Definiciones.
La organización del trabajo tendrá en cuenta los siguientes principios y de- finiciones:
1. Actividad normal en su trabajo es aquella que desarrolla una persona consciente de su responsabilidad, con un esfuerzo constante y razona- ble, bajo una dirección competente, sin excesiva fatiga física y mental, pero sin el estímulo de una remuneración por incentivo.
Esta actividad es la que en los distintos sistemas de medición corres- ponde a los índices 100, 75 o 60.
2. Actividad óptima es la máxima que puede desarrollar una persona de rendimiento normal sin perjuicio de la vida profesional, durante una jornada diaria a tiempo completo.
Corresponde en los anteriores sistemas de medición a los índices 140, 100 u 80.
3. Cantidad de trabajo a actividad normal es la que efectúa una persona de rendimiento normal desarrollando tal actividad, incluido el tiempo de recuperación.
4. Cantidad de trabajo a actividad óptima es la que efectúa una persona de rendimiento normal desarrollando tal actividad, incluido el tiempo de recuperación.
5. Rendimiento normal es la cantidad de trabajo que se realiza a activi- dad normal en una hora.
6. Rendimiento óptimo es la cantidad de trabajo que se realiza a actividad óptima en una hora.
7. Tiempo máquina en marcha es el que emplea una máquina en producir una unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.
8. Tiempo normal es el que se invierte en una determinada operación a actividad normal sin incluir el tiempo de recuperación.
9. Trabajo libre es aquel en el que se puede desarrollar la actividad ópti- ma durante todo el tiempo.
La producción óptima en el trabajo libre es la que corresponde al ren- dimiento óptimo.
10. Trabajo limitado es aquel en el que no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo.
La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipo, o a las condiciones del método operatorio. A
Artículo 15
Definiciones
Artículo 16
Movilidad Geográfica
Artículo 17
Movilidad y trabajos de superior o inferior grupo profesional
efectos de remuneración, los tiempos de espera debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonados como si se trabajase a actividad normal.
En el trabajo limitado, la producción óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el tiempo máquina en marcha incrementado en la cantidad de trabajo a máquina parada realizado a actividad óptima. En los casos correspondientes se calcu- larán las interferencias de máquinas o equipos.
Artículo 16. Movilidad geográfica.
Cuando la empresa se proponga el traslado a otra localidad de un centro de trabajo, o de alguna sección del mismo, incluidos los casos de movilidad individual, que supongan cambio de residencia, lo pondrá en conocimiento de las personas interesadas y de la RLPT, con un mes de antelación a la fecha en que proyecte llevarlo a efecto, indicando las condiciones de dicho traslado. Dentro de dicho plazo, las personas afectadas podrán optar por el traslado percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 20 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
Se exceptúan del plazo de preaviso los casos de evidente y probada fuerza mayor, destrucción del centro de trabajo y lanzamiento como consecuencia de resolución judicial o administrativa.
Artículo 17. Movilidad y trabajos de superior o inferior grupo profesional.
1. El marco normativo de referencia, para esta materia, lo constituyen los artículos 22 y 39 del ET.
2. La movilidad entre diferentes grupos profesionales, así como la encomienda de funciones no correspondientes al Grupo Profesional, se regularán por lo dispuesto en el artículo 39 del ET con las siguientes especificaciones:
– La atribución de funciones superiores a las del Grupo Profesional de pertenencia para cubrir la ausencia (o en su caso la reducción xx xxxxx- da) de otra persona en situación de Incapacidad Temporal, excedencia (voluntaria o forzosa), por cuidado de familiares (artículo 42 del conve- nio), nacimiento, privación de libertad sin sentencia condenatoria o su- puestos de suspensión de contrato, no dará lugar a la consolidación del Grupo Profesional superior, aun cuando se superen los plazos legales o convencionales previstos para ello.
– En el supuesto de que fuera necesario realizar períodos de formación y adaptación, no podrá sancionarse por obtener, durante dichos perío- dos, rendimientos inferiores a los exigibles, salvo voluntariedad demos- trada en el bajo rendimiento. Se entenderá que existe voluntariedad
si durante el período de adaptación no se mejora progresivamente el rendimiento para alcanzar el normal al final de dicho período.
Artículo 18. Cambios de turno.
En el caso de que las ausencias al trabajo alcancen el 7 por 100 de la planti- lla de personal directo de producción del centro de trabajo, la empresa podrá decidir con criterios objetivos y aplicando las fórmulas de rotación de cada empresa, el cambio de turno cuando lo necesite, por el tiempo que subsista tal índice de ausencias, previa comunicación al interesado y a la RLPT, con una antelación de ocho horas, respetando el descanso mínimo legal entre jornada y jornada, y sin que ello suponga disminución de la retribución.
A efectos de determinación del índice de ausencia al trabajo, no se compu- tará el crédito de horas de la RLPT.
Mensualmente se facilitará a la RLPT información sobre la evolución del absentismo.
Dichos cambios de turno no tendrán la consideración legal de modificacio- nes sustanciales de las condiciones de trabajo.
CAPÍTULO III
Inicio y desarrollo de la relación laboral
Sección 1.ª Contratación
Artículo 19. Contratación.
En materia de contratación laboral, se estará a las disposiciones legales sobre la materia con las particularidades que a continuación se establecen para las tipologías contractuales que se citan.
Las modificaciones legislativas que se produzcan durante la vigencia del presente convenio que pudieran colisionar con lo establecido en el presente artículo tendrán la prioridad aplicativa sobre el mismo, entendiéndose incor- poradas automáticamente a lo aquí regulado.
A) Contratación temporal de duración determinada.
Al finalizar un contrato de duración determinada, sea eventual por circuns- tancias xxx xxxxxxx o de obra o servicio determinado, se le abonará por expiración del plazo convenido, una indemnización equivalente a 12 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, calculada en proporción a la duración de dicho contrato.
1. Contrato eventual por circunstancias xxx xxxxxxx. El contrato tendrá una duración máxima de doce meses, consecutivos o alternos, en un período
Artículo 18
Cambios de turno
Artículo 19
Contratación
de 18 meses desde la fecha de su inicio, con una única prórroga dentro de este período, de modo que pasaran a tener la consideración de inde- finidos los que superen dicha duración máxima.
Se entenderá como contrato con una misma empresa el concluido con otra empresa del mismo grupo de empresas cuya causa contractual sea la misma y para actividades del mismo grupo profesional o función equi- xxxxxxx.
2. Contrato de obra o servicio determinado. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, siendo su duración máxima de 3 años, ampliable a 12 meses más por acuerdo entre las partes.
3. En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, podrá procederse a la realización del mismo siempre que exista mutuo acuerdo entre empresa y trabajador/ trabajadora. Los acuerdos de empresa en los que se hayan asumido compromisos concretos sobre esta materia serán respetados en su in- tegridad. El contrato de relevo se regirá, en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente. Mediante mutuo acuerdo entre empresa y persona jubilada podrá pactarse la acumula- ción del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año, incluso la acumulación de todos los períodos anuales en uno solo. De conformidad con el artículo 12.7, letra d) del Estatuto de los Trabaja- dores, el puesto de trabajo del relevista podrá ser el mismo de la persona relevada. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las ba- ses de cotización de ambos, en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social».
El contrato podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y xx xxxxxxx de entre un míni- mo del 25 por 100 y un máximo del 50%, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmen- te. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y xx xxxxxxx podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración in- definida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en
el artículo 215.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.
El puesto de trabajo de la persona relevista podrá ser el mismo que el de la sustituida o uno similar (tareas del mismo grupo profesional). En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desa- rrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previsto en el artículo 166.2 de la Xxx Xxxx- ral de la Seguridad Social. Cualquier modificación legislativa en relación con esta modalidad contractual que se produzca durante la vigencia del presente Convenio se entenderá incorporada automáticamente a lo aquí regulado.
B) Contrato a tiempo parcial.
Los contratos a tiempo parcial pueden ser de duración determinada o inde- finida. El porcentaje máximo de horas complementarias sobre las ordinarias no podrá exceder del 40%. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y las complementarias no podrá superar el límite legal de trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 del artículo 12 del ET.
C) Contrato fijo discontinuo.
Para aquellos supuestos en los que se pueda aplicar dicha modalidad, para trabajos que no se repitan en fechas ciertas, se promoverá la existencia de dicho régimen contractual como medida que pretende fomentar el empleo en determinados subsectores donde esta modalidad contractual puede tener mejor acogida. Así, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda que dicha modalidad contractual será espe- cialmente aplicable como medida para fomentar el empleo y fórmula para disminuir la eventualidad en el sector.
D) Contratación a través de empresas de trabajo temporal.
Los contratos de puesta a disposición celebrados con empresas de trabajo temporal se utilizarán únicamente para cubrir actividades ocasionales, acu- mulación de trabajo por exceso de pedidos, preselección o interinidad.
No podrá hacerse uso de esta modalidad para cubrir las vacantes que se hu- bieran producido en los doce últimos meses en un puesto de trabajo por despi- do improcedente o amortización del puesto de trabajo que se pretenda cubrir, ni tampoco para realizar actividades y trabajos especialmente peligrosos.
Para estas personas regirán las mismas condiciones de trabajo que para las de las Empresas usuarias, teniendo garantizadas las retribuciones que en la empresa usuaria se abonen al personal que realice la misma o equi- xxxxxxx función, salvo los complementos de carácter estrictamente personal
Artículo 20
Teletrabajo y trabajo a distancia
y los no ligados a la actividad desarrollada. La empresa usuaria asume la responsabilidad que le impone la ley en relación con el cumplimiento de las obligaciones de las empresas de trabajo temporal.
Artículo 20. Teletrabajo y trabajo a distancia.
1. En materia de trabajo a distancia y teletrabajo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento, actualmente Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre de trabajo a distancia y lo regulado en el pre- sente artículo.
2. Trabajo a distancia es la forma de organización del trabajo o de la realiza- ción de la actividad laboral conforme a la cual ésta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar escogido por ésta, durante toda la jornada o parte de ella, con carácter regular. Queda excluida de tal conside- ración la prestación de servicios en lugares ubicados fuera de las dependen- cias de la empresa como consecuencia de la actividad realizada (actividades realizadas en las instalaciones de clientes o proveedores, ferias, desfiles o desplazamientos que tengan la consideración de jornada efectiva etc.), y que no puedan ser elegidos libremente por la persona trabajadora.
Teletrabajo es aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley citado, el trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia en los términos previstos en el real decreto mencionado. La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora.
El contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia será el regulado en el artículo 7 del Real Decreto-ley, que deberá realizarse por es- crito. La persona trabajadora deberá comunicar cualquier cambio en el lugar de trabajo inicialmente designado en el acuerdo de trabajo a distancia, que deberá producir una modificación en dicho acuerdo.
4. La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, excluyendo aquellos datos que, de acuer- do con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 xx xxxx, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudieran afectar a la intimidad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo
8.4 del Estatuto de los Trabajadores. El tratamiento de la información facili- tada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
Esta copia se entregará por la empresa, en un plazo no superior a diez días desde su formalización, a la representación legal de las personas trabajado- ras, que la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras también deberá for- malizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
5. La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por es- crito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras.
6. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equi- pos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de confor- midad con el inventario incorporado en el acuerdo, asimismo se garantizara la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso del teletrabajo.
7. Las personas trabajadoras a distancia tendrán los mismos derechos colectivos que el resto de personas trabajadoras de la empresa y estarán sometidos a las mismas condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para las instancias representativas de las personas trabajadoras o que prevean una representación de las personas trabajadoras. A estos efectos, salvo acuerdo expreso en contrario, dichas personas trabajadoras deberán ser adscritas al centro de trabajo de la empresa más cercano a su domicilio en el que pudieran estar funcionalmente integrados o a las oficinas centrales de la empresa si ésta es la práctica existente.
Artículo 21. Subcontratación de actividades.
En el supuesto de subcontratación de actividades industriales correspon- dientes a la propia actividad de la empresa principal, se estará a lo que se señala a continuación, así como a la legislación general aplicable a tal supuesto.
Cuando la actividad subcontratada se desarrolle en el propio centro xx xxxxx- jo, la empresa asume una responsabilidad solidaria con la empresa subcon- tratista en relación con el cumplimiento en ésta de las condiciones laborales (salarios, condiciones de trabajo y salud y seguridad) fijadas en este con- venio. En este supuesto, la empresa asume además la expresa responsa- bilidad de coordinar las actividades de prevención de riesgos establecidas en el artículo 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales, examinando además con los representantes de los trabajadores el desarrollo de esta obligación.
Artículo 21
Subcontratación de actividades
Artículo 22
Seguimiento de la contratación
Artículo 23
No discriminación
Cuando la actividad a la que se refiere el párrafo primero, no se desarrolle en el propio centro de trabajo de la empresa subcontratante, sino en el de la empresa subcontratista, la primera se obliga a velar para que la segunda aplique correctamente las disposiciones de la presente sección, dando cuen- ta de esta función a la RLPT.
Artículo 22. Seguimiento de la contratación. 22.1 En la empresa.
Anualmente, preferiblemente en el primer trimestre del año, se realizará un análisis de la producción realizada y la evolución de la contratación durante el año transcurrido, con las diversas modalidades de contratación utilizada, así como la subcontratación de actividades y empresas de trabajo temporal utilizadas, con la RLPT. Análogamente se examinarán las previsiones para el año siguiente.
Para la correcta aplicación del artículo 8.4 del ET al esquema de contratación previsto en este convenio, las empresas entregarán regularmente, dentro de los 10 días siguientes a su formalización, las copias básicas de los contratos en todas sus modalidades y de los contratos de puesta a disposición, así como se informará de los supuestos de subcontratación.
Se reconoce expresamente a la RLPT de la empresa principal la tutela de los derechos de las personas que trabajan en las subcontratas y empresas de trabajo temporal que trabajen en el mismo centro de trabajo.
22.2 En el sector.
En el marco del Observatorio Industrial y de su ubicación en el Ministerio de Industria, se crea una Comisión paritaria de empleo estatal con representa- ción de las organizaciones sindicales y patronales firmantes del Convenio para coordinar los estudios relativos al censo laboral e industrial del sector, así como para desarrollar labores de orientación y posible mediación en re- lación con la aplicación de los criterios relativos a la contratación en sus diversas modalidades.
Esta Comisión paritaria podrá delegar en comisiones descentralizadas de idéntica composición y funciones en unidades territoriales de ámbito inferior y que presenten suficiente homogeneidad a juicio de la Comisión paritaria de empleo de ámbito estatal.
Artículo 23. No discriminación.
El principio de no discriminación establecido en el artículo 17 del ET, será de aplicación tanto para el personal con contrato indefinido como para el perso- nal con contrato de duración determinada.
Artículo 24. Período de prueba.
El ingreso se entenderá provisional hasta tanto no se haya cumplido el pe- ríodo de prueba que se detalla a continuación:
1. Seis meses para el personal de los grupos D, E, F y G.
2. Un mes para el personal de los grupos A, B y C.
Las empresas manifestarán al personal de nuevo ingreso el alcance y con- tenido del período de prueba.
Artículo 25.
El período de prueba es íntegramente exigible, salvo que la empresa decida renunciar a todo o a parte de él, cuya decisión se comunicará por escrito.
Durante el período de prueba, tanto la empresa como la persona contrata- da, podrán desistir unilateralmente del contrato de trabajo, sin preaviso ni indemnización.
El período de prueba será computable a efectos de antigüedad y, durante el mismo se tendrá idénticos derechos y obligaciones que el resto del personal.
Artículo 26. Preaviso de cese.
El personal que desee cesar en el servicio de la empresa deberá notificarlo por escrito con la siguiente anticipación:
– Personal de los grupos D, E, F y G: Un mes.
– Resto del personal: Quince días.
El incumplimiento de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar, de la liquidación del mismo, el im- porte xxx xxxxxxx de un día por cada día de retraso en el preaviso.
Artículo 27. Liquidación por cese.
Cuando se cause baja en la empresa, será abonado el importe de las grati- ficaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo traba- jado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.
Sección 2.ª Tiempo de trabajo
Artículo 28. Jornada.
1. Jornada partida. La jornada ordinaria de trabajo, en turno partido, será de cuarenta horas semanales de trabajo que, en ningún caso, superarán las mil setecientas ochenta y nueve horas anuales de trabajo.
Artículo 24
Período de prueba
Artículo 25
Artículo 26
Preaviso de cese
Artículo 27
Liquidación por cese
Artículo 28
Jornada
2. Jornada continuada.
a) Todos los sectores excepto la Confección: Cuando se trabaje en jornada continuada de más de seis horas diarias, se entenderán comprendidos en dicha jornada quince minutos de descanso, siendo la jornada de presencia, en cómputo anual, de mil ochocientas dieciocho horas, que representan un mínimo de mil setecientas sesenta y dos horas anuales de trabajo real.
En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán considerados como jornada efectiva, y deberá establecer- se siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
b) Industria de la Confección: La jornada ordinaria de trabajo, en turno conti- nuado, para la industria de la confección, será de mil ochocientas dieciocho horas anuales de presencia, aunque, como mínimo el tiempo de trabajo real no será inferior, en ningún caso, a mil setecientas sesenta y dos horas anuales.
Dentro del concepto de jornada continuada de mil ochocientas dieciocho horas anuales de presencia, se entenderá incluido el tiempo de descanso de 15 minutos.
Con el fin de garantizar el mínimo anual de mil setecientas sesenta y dos horas de trabajo real, en aquellas empresas en las que el descanso fuera superior, podrá optarse, bien por disminuir a quince minutos el tiempo de descanso existente, o bien por aumentar las horas totales anuales de presencia pactadas en el presente Convenio.
En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
c) Descanso en jornada continuada:
c.1 Si las conveniencias del trabajo así lo aconsejasen, podrán organizarse los períodos de descanso mediante relevos de forma que no se interrum- pa el proceso productivo, supliéndose las personas unas a otras, sin que ello implique aumento de jornada, mayor percepción económica, ni ma- yor responsabilidad que la máxima legalmente exigible, de acuerdo con las normas que rigen la organización científica del trabajo.
c.2 Cuando necesidades técnicas del proceso productivo hagan imposible la interrupción del trabajo, para efectuar el descanso, con informe de la RLPT, se retribuirá dicho tiempo con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.
3. Jornada nocturna: La jornada nocturna de trabajo será de mil setecientas cuarenta y seis horas (1.746) de trabajo efectivo, en cómputo anual, sin que en dichas jornadas se compute tiempo alguno de descanso. Las empresas no podrán exigir mayor número de horas de presencia que las que hubiesen prestado durante 1983; en caso de discrepancia se solicitará la intervención de la Comisión paritaria con carácter previo al planteamiento de la cuestión ante la autoridad competente.
4. En relación con las jornadas previstas en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo que, respecto a esta materia, se disponga especialmente en el Convenio con carácter general o en los anexos, cuando la especial dis- tribución del calendario laboral haga necesario superar las cuarenta horas semanales a causa de recuperación pactada para posibilitar la liberación xx xxxxxxx, con el fin de distribuir la jornada de lunes a viernes, cuando se trabaje en régimen de uno o dos turnos, podrá hacerse para alcanzar la totalidad de la jornada anual convenida. En estos supuestos, el tiempo de trabajo diario no podrá exceder de nueve horas.
5. En todo caso, se respetarán las jornadas inferiores que se hayan pactado o aplicado en las empresas. En los casos en que haya pacto expreso que supedite la jornada al Convenio, se estará a lo pactado.
6. Entre la empresa y la RLPT, al pactar el calendario, podrá establecerse una distribución irregular de la jornada durante el año, sin superar el máximo de horas anuales fijadas en este Convenio, aunque se superen las cuarenta horas semanales y las nueve diarias, hasta un xxxxxx xx xxxx horas diarias, respetando en todo caso los descansos mínimos legales entre jornadas y semanales.
7. Jornada y conciliación de la vida familiar: Con el fin de avanzar en la conciliación de la vida familiar y laboral, en las empresas de un solo turno de trabajo, siempre que la organización del trabajo lo permita y de común acuerdo entre la empresa y la RLPT se podrá establecer la jornada de forma continuada.
Artículo 29. Distribución irregular de la jornada.
Norma General:
Atendida la creciente imprevisibilidad de los mercados que desajustan los de- seados equilibrios de oferta y demanda y los efectos de la total liberalización del sector, las empresas afectas a este Convenio y durante su período de vigencia, podrán, previo acuerdo entre su Dirección y la RLPT, aplicar un sis- tema de flexibilidad en la ordenación de su jornada sólo limitado por el total de horas anuales pactadas en el presente texto, o las que a nivel de empresa fuesen inferiores a dicho límite, así como el descanso mínimo entre jornadas y los máximos estatutarios xx xxxx horas diarias y cincuenta semanales.
Artículo 29
Distribución irregular de la jornada
A falta de acuerdo para aplicar la norma general, se podrán utilizar alguno de los dos procedimientos alternativos:
Procedimientos alternativos:
Procedimiento A):
1. El número de semanas de horario modificable serán, como máximo, die- cisiete al año, continuas o discontinuas y su determinación se hará por la empresa preavisando y argumentando razonadamente a la RLPT las necesidades de flexibilidad, reflejándose esta comunicación en acta de reunión con los mismos a tal efecto, con cinco días de antelación, con los límites del total de horas anuales previstas en el Convenio, o las que a nivel de empresa mejoren este límite, con el descanso mínimo entre jornadas y de los máximos de 10 horas diarias y 50 semanales.
2. En cuanto a la regularización de las diecisiete semanas posibles a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, las partes, de común acuerdo, establecerán las semanas al año en que la jornada será inferior o superior a las 40 horas semanales. Dicha regularización se podrá llevar a efecto sin necesidad de haberse agotado las diecisiete semanas.
3. En defecto de acuerdo entre las partes en cuanto a la regularización, el régimen aplicable será el siguiente:
a) Cuando se hubiera prolongado primero la jornada, las horas de exceso se acumularán para descansar en días completos, pudiendo la empre- sa limitarlos hasta un mínimo de un día por semana.
b) Cuando primero se hubiere reducido la jornada, dicha reducción se realizará por días completos. La jornada adicional compensatoria será decidida por la empresa con las limitaciones establecidas en el punto 1 precedente.
Los descansos compensatorios o las prolongaciones de jornada previstos en los apartados a) y b) se aplicarán dentro de los tres meses siguientes a la prolongación o reducción de la jornada y antes del 31 de diciembre, si bien tales limitaciones no serán de aplicación cuando lo impidan probadas razones técnicas, productivas u organizativas.
Cuando el exceso de jornada se trabaje en el último trimestre del año, se podrá pasar del 31 de diciembre para su compensación no excediendo de los 3 meses siguientes, y siempre que en dicho año natural no se exceda de la jornada anual establecida en convenio.
4. Se entiende por retribución de la hora trabajada, la que corresponde como salario para actividad normal, según el artículo 52 del Convenio, más la antigüedad, en su caso.
5. Se entiende por retribución de la hora trabajada, la que corresponde como salario para actividad normal, según el artículo 61 del Convenio, más la antigüedad, en su caso.
6. En las empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos, la distribución de la jornada que supere las 40 horas semanales se realizará de forma tal que posibilite la liberación de los sábados.
Las empresas cuyo régimen de trabajo sea de 3 o más turnos, para po- der aplicar la flexibilidad prevista en este artículo, deberán, necesariamente habilitar los sábados. Tal habilitación responderá en todos los supuestos, a necesidades de la empresa, debiendo la Dirección de la misma, previa- mente comunicar y razonar la medida en el plazo previsto en este artículo, a la RLPT. En el supuesto de la aplicación de la flexibilidad en sábados, las personas tendrán una compensación adicional del 15% en tiempo de des- canso o en retribución, por cada hora trabajada que exceda de las 40 horas semanales, en los términos fijados en el apartado 4 de este artículo.
Procedimiento B):
1. La empresa podrá distribuir de manera irregular, a lo largo del año, el 10% de horas de la jornada efectiva que en cada momento regule el convenio. La empresa preavisará con cinco días de anticipación sobre esta necesi- dad y justificará razonadamente a la RLPT las causas de carácter produc- tivo y/u organizativo que la motivan, reflejándose esta comunicación en acta de reunión realizada a tal efecto.
2. Como consecuencia de esta ordenación de jornada podrá trabajarse más de nueve horas diarias sin que se pueda exceder xx xxxx.
En las empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos, la distribución de la jornada que supere las 40 horas semanales se realizará de forma tal que posibilite la liberación de los sábados. Para aquellas que trabajen a dos turnos, podrán habilitarse los sábados previo acuerdo entre empresa y RLPT. Si se trabaja a tres turnos o más, para poder aplicar la flexibilidad prevista en este apartado, se deberá necesariamente habilitar los sábados. Cada una de las horas realizadas en sábado se compensará con una y media de descanso.
3. Todas las horas realizadas durante la ordenación en más formarán una bolsa individual de tiempo disponible y se podrá disfrutar de esta bolsa para necesidades de carácter personal y/o familiar siempre en días com- pletos, fijándose por acuerdo entre las partes. En el supuesto de des- acuerdo se disfrutarán de la siguiente forma: el 50% serán determinadas por el empresario, según las necesidades organizativas o productivas y se preavisarán con cinco días; el resto, por decisión de la persona afectada, preavisando con 10 días de antelación, y con las siguientes cautelas: a)
Artículo 30
Prolongación de
la jornada
Artículo 31
Trabajo ininterrumpido
no podrán acumularse para puentes ni vacaciones; b) no podrán utilizarse en épocas de incremento de jornada en la sección o departamento de la persona correspondiente; c) tampoco en períodos de intensidad producti- va, según el criterio conjunto de empresa y RLPT; d) ni cuando la coinci- dencia de utilización individual de varios trabajadores en la misma fecha suponga el trastorno importante del proceso productivo de su sección o departamento. Las denegaciones a las solicitudes efectuadas serán co- municadas a la RLPT.
4. Cuando el exceso de jornada se trabaje en el último trimestre del año, se podrá pasar del 31 de diciembre para su compensación no excediendo de los 4 meses siguientes, y siempre que en dicho año natural no se exceda de la jornada anual establecida en convenio.
5. La Dirección de la empresa comunicará a la RLPT las bolsas individuales de tiempo disponible y su utilización.
6. En los períodos temporales en los que se practique la distribución irregular de la jornada que regula el presente apartado no podrán realizarse horas extras en las secciones o departamentos de la empresa a los que afecte aquella.
El régimen de flexibilidad regulado en el presente artículo no podrá ser objeto de plasmación en el calendario anual, sin perjuicio de los acuerdos sobre jornada y su distribución que puedan acordarse en la negociación de dicho calendario.
Artículo 30. Prolongación de la jornada.
En los casos de personal técnico y directivo, de las personas mandos inter- medios y operarios/as, cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, podrá prolongarse la jornada por el tiempo estrictamente preciso. El tiempo de trabajo prolongado no se computará a efectos de los límites de horas extraordinarias, aunque se abonarán como tales.
Artículo 31. Trabajo ininterrumpido.
1. Cuando en una empresa se proponga el establecimiento de un sistema de trabajo continuado (ininterrumpido) y/o cuarto turno, y/o quinto turno, que requiera la modificación con carácter colectivo de los turnos de trabajo que ya vinieran realizando las personas de la empresa, podrá hacerse, con acepta- ción de la RLPT, y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del ET, con el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de la empresa:
a) Que se presente informe/memoria que justifique el cambio de régimen de trabajo.
b) Que signifique aprovechamiento integral de maquinaria que reúna condiciones de tecnología moderna.
c) Que represente aumento de plantilla o que, en su caso, evite la pérdida de puestos de trabajo, y
d) Que se establezca, atendiendo y valorando, en cada caso, las circuns- tancias concurrentes (tipo de empresa y régimen de trabajo) algún tipo de compensación de carácter económico y/o en materia de jornada para las personas afectadas. Dicha compensación únicamente se mantendrá durante el tiempo en que se aplique este régimen de trabajo.
2. En el supuesto de que la implantación de tal sistema de trabajo se lleve a cabo con personal de nueva contratación, no será de aplicación el número que antecede, y se estará a la legislación vigente.
Artículo 32. Regulación de los turnos especiales: Cuarto turno (Week end) y quinto turno.
1. Cuarto turno o Weekend. Es aquel cuya prestación de trabajo se desa- rrolla, únicamente, en xxxxxxx, xxxxxxxx, festivos, vacaciones y algunos días laborales intersemanales. Su jornada máxima anual de presencia es de 1584 horas.
2. Quinto turno. Es el sistema de proceso continuo y a turnos que se lleva a cabo mediante cuatro o cinco equipos de trabajo y permite trabajar hasta 365 jornadas laborales. Tanto el tiempo de trabajo como el de descanso se lleva a cabo en horas y días de la semana diferentes. La jornada anual de trabajo efectivo para esta modalidad será de 1.746 horas en el 2021, 1.742 para el 2022 y 1.738 para 2023.
3. Se respetarán las jornadas inferiores que se vengan aplicando o que ha- yan sido convenidas en las empresas, sin perjuicio de las que, en el futuro, puedan pactarse o contratarse, siempre que no superen la máxima esta- blecida, en cómputo anual.
4. La regulación o reducción de la jornada prevista en este artículo es, úni- camente, aplicable a los sistemas de trabajo definido en los numero uno y dos del mismo. Los otros sistemas o turnos de trabajo distintos de aque- llos (mañana, tarde y noche), se ajustarán a lo establecido sobre la ma- teria en los artículos 28, 29, 30 y demás concordantes de este convenio.
Artículo 33. Trabajo nocturno.
No se considerará trabajo nocturno el realizado por el personal de vigilancia de noche, portería o vigilancia que hubieran sido específicamente contrata- das para prestar servicios exclusivamente durante el período nocturno.
Artículo 34. Horario.
Es facultad privativa de las empresas establecer el horario de su personal, coordinándolo en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento, pu-
Artículo 32
Regulación de los turnos especiales llamados «week end» o cuarto y quinto turnos
Artículo 33
Trabajo nocturno
Artículo 34
Horario
Artículo 35
Horas extraordinarias
(régimen)
Artículo 36
Ausencias Retribuidas
diendo organizar los turnos y relevos y cambiar aquellos cuando lo estime necesario o conveniente, sin más limitaciones que las fijadas por la ley.
Artículo 35. Horas extraordinarias (régimen).
Para atender a la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Se suprimen las horas extraordinarias habituales.
b) Se realizarán las horas extraordinarias exigidas por la necesidad de re- parar siniestros, daños extraordinarios y urgentes, así como los casos de riesgo de pérdida de materias primas.
c) Se mantendrán, salvo la posibilidad de contratación temporal o parcial de personal legalmente establecida, las horas extraordinarias necesarias para atender pedidos, para cubrir períodos punta de producción, ausen- cias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.
d) La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de em- presa, delegados y delegadas de personal y delegados y delegadas sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especi- ficando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimis- mo, en función de esta información y de los criterios antes señalados, la empresa y la RLPT determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
Artículo 36. Ausencias retribuidas.
1. Durante la vigencia del presente Convenio, las empresas autorizarán y, en consecuencia, las personas gozarán sin necesidad de justificación y en la forma y condiciones que se dirán, de tres días de ausencia retribuidos y no recuperables. La retribución será equivalente a la actividad normal.
Dichas ausencias se concederán previa solicitud de la persona con ocho días de antelación, salvaguardando en todos los casos, los intereses de la organización del trabajo y las necesidades de producción de cada sección o departamento y sin que el número de ausencias simultáneas supere un número de personas tal que perturbe la normalidad del proceso productivo.
Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con la RLPT la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes.
En cualquier caso, las ausencias se disfrutarán dentro del año natural.
2. Las citadas ausencias serán concedidas en proporción a la jornada reali- zada durante el año, en aquellos casos cuyo contrato de trabajo establezca una jornada anual de menor duración que la establecida en el Convenio.
3. No se tendrán en cuenta las ausencias de referencia a efectos de deter- minar el índice de absentismo para el cálculo y percepción de la Paga de Convenio.
Artículo 37. Vacaciones (régimen).
Con carácter general, el periodo anual de vacaciones será de treinta días na- turales, de los cuales veintiún días se disfrutarán ininterrumpidamente entre el 1 xx xxxxx y el 30 de septiembre, salvo que por necesidades de la empresa se acuerde una distribución distinta (a los 21 días y al período de disfrute) en la negociación del calendario con la representación legal de los trabajadores. La fijación de los periodos de vacaciones, se hará de común acuerdo entre las citadas partes, dentro de los tres primeros meses del año, conjuntamente con el calendario laboral. El periodo de días naturales continuados empeza- rá en lunes, salvo pacto en contrario.
Para el cómputo de los días de vacaciones del personal contratado durante el año se tomará como fecha inicial la de su ingreso. Si esta fuera posterior a las mismas, no podrá disfrutarlas hasta el año siguiente.
Cuando el período de suspensión por nacimiento coincida total o parcialmente con el período de vacaciones, se garantizará el disfrute de ambos derechos en su totalidad, concretándose su aplicación de mutuo acuerdo entre empresa y la persona afectada, a la finalización del período de suspensión, pudiéndose disfrutar, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del Anexo VI, el período de veintiún días naturales, que recoge el primer párrafo del presente artículo, se realizará en verano, sin perjuicio de los acuerdos o pactos que sobre el particular puedan adoptar las empresas con su personal.
Sección 3.ª Suspensión del contrato
Artículo 38. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4, 5, 6, 7 y 8 del ET:
«4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que ha- brán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.
Artículo 37
Vacaciones (régimen)
Artículo 38
Suspensión con reserva de puesto de trabajo
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escrito.
5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la
resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el des- plazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá ini- ciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o aco- gedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas volun- tarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspen- sión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual am- pliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lac- tancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
8. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En
Artículo 39
Excedencia voluntaria
Artículo 40
Excedencia
sindical
Artículo 41
Excedencia por cuidado de
familiares
este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
9. Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las con- diciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la sus- pensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.»
Artículo 39. Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria se podrá solicitar en los términos dispuestos en el artículo 46, apartado 2 del ET.
Artículo 40. Excedencia sindical.
Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cóm- puto de su antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
Artículo 41. Excedencia por cuidado de familiares.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 apartado 3 del ET:
«Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no supe- rior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negocia- ción colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de dura- ción podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más traba- jadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de ex- cedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfru- tando.
El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia con- forme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de anti- güedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año ten- drá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de diecio- cho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.»
Artículo 42. Complemento a la Incapacidad Temporal derivada de acci- dente de trabajo.
La empresa complementará la prestación legal correspondiente a la incapaci- dad temporal por accidente de trabajo, incluido el «in itinere», y por enferme- dad profesional, hasta el 100% del importe xxx xxxxxxx bruto devengado en el mes anterior y de forma equivalente y proporcional a los días en situación de IT.
El periodo máximo de abono de este complemento es de doce meses.
Artículo 43.
La mejora regulada en el artículo anterior no afectará a los conceptos sala- riales periódicos de vencimiento superior al mes y estará afecto a las reten- ciones fiscales y de seguridad social aplicables en cada momento
Artículo 44. Permisos.
1. La persona, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo que, en cada caso, se expresa:
a) Por nacimiento de hijo o hija, dos días con retribución, que podrán am- pliarse a cuatro cuando sea necesario realizar un desplazamiento. Este permiso solo se otorgará en el caso de que el progenitor no acredite los períodos de carencia de cotización que exige la legislación vigente para tener acceso a la prestación por nacimiento y cuidado de un menor.
b) Por fallecimiento de xxxxxxx, y familiares de primer grado de consan- guinidad o afinidad y hermanos o hermanas, tres días con retribución. En caso de ser necesario un desplazamiento, será opción de la persona disponer de un día más retribuido o de dos más sin retribución.
Artículo 42
Complemento a la Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo
Artículo 43
Artículo 44
Permisos
c) Por fallecimiento de familiares de segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días con retribución. Cuando con tal motivo se necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
d) Por fallecimiento de familiares de tercer grado de consanguinidad, un día con retribución.
e) Por fallecimiento de persona que conviva en el hogar familiar, un día sin retribución.
f) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúr- gica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes has- ta segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días con retribución. Cuando con tal motivo se necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. El disfrute del permiso por hospitalización podrá realizarse durante el período que dure aquella.
g) Por intervención quirúrgica o lesiones con fracturas, del cónyuge, padres, hijos, hermanos y padres políticos, un día retribuido y dos sin retribuir.
h) Por matrimonio, quince días naturales con retribución.
i) Por traslado de domicilio habitual, un día retribuido.
j) Por boda de un hijo, un día con retribución; en caso de boda de hermano, un día sin retribución.
k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusa- ble de carácter público y personal con las condiciones establecidas en la letra d) del número 3 del artículo 37 del ET.
2. Los permisos retribuidos a que se refiere el presente artículo, serán paga- dos a salario real, es decir, en la misma forma y cuantía que se percibe un día trabajado.
3. Las personas tendrán derecho a un permiso no retribuido de 15 días natu- rales para la realización de trámites de adopción o acogimiento.
En los casos de adopción o acogimiento internacionales podrán, solicitar una excedencia voluntaria, con reserva del puesto de trabajo, por el tiempo necesario y, en ningún caso, superior a dos meses para conseguir el buen fin de la operación.
4. Lo regulado en el presente artículo apartado 1, puntos b),c),f) y g) se aplicará con los mismos límites y condiciones a las parejas de hecho debi- damente acreditadas, entendiéndose acreditada tal condición mediante la presentación del certificado del Registro de Uniones de Hecho o, si éste no existiera, mediante la aportación de una declaración jurada en la que se manifieste la condición xx xxxxxx de hecho de la persona causante de
permiso acompañada de una certificación de convivencia expedida por el Ayuntamiento correspondiente.
5. El concepto de «desplazamiento» que aparece en algunos apartados del presente artículo deberá interpretarse de forma casuística y con criterios de razonabilidad, que valoren los elementos concurrentes.
6. El disfrute de los permisos se ceñirá a lo establecido en el presente conve- nio, cuando se regule específicamente. Como norma general, cuando el he- cho causante se produzca en día de descanso para la persona trabajadora, el permiso se iniciará al siguiente día laborable para ésta. El hecho causante deberá producirse en tiempo de trabajo, es decir, excluyendo las vacaciones y los períodos de suspensión del contrato. Atendiendo al carácter finalista que tienen los permisos, la aplicación de la norma general no deberá desvir- tuar o desnaturalizar el fin para el que han sido previstos.
Artículo 45.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, apartados 4, 5, 6 y 7 del ET:
«4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reduc- ción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo esta- blecido en aquella.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un de- recho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejer- zan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional xxx xxxxxxx a partir del cumplimiento de los nueve meses.
5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo du- rante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por
Artículo 45
cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7.
6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún me- nor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor per- xxxxxxx tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado direc- to, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma corres- pondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colec- tivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo apli- cable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concre- ción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del pro- cedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octu- bre, Reguladora de la Jurisdicción Social.»
Artículo 46. Crédito de horas consulta médica.
1. Las personas tendrán derecho a veinte horas anuales retribuidas para acudir a la visita del médico de cabecera o del médico especialista de la seguridad social o entidad concertada por la misma, siempre que esté de- bidamente justificada y no pueda realizarse fuera de las horas de trabajo, respetándose los pactos ya existentes sobre la materia en las empresas que mejoren lo aquí establecido.
2. De las veinte horas establecidas en el apartado anterior, podrán utilizarse hasta un xxxxxx xx xxxx horas anuales, retribuidas, para el acompañamien- to a los servicios de asistencia sanitaria de hijos menores de doce años y de mayores de primer grado de consanguinidad que no puedan valerse por sí mismos. De ser necesario el uso de un posible exceso sobre dichas diez ho- ras, se concederá el permiso, que, por tratarse de un permiso no retribuido, se podrá negociar con la empresa mecanismos de compensación horaria.
3. En las empresas que tengan establecido servicio médico de empresa, se establece una segunda revisión médica anual, cuando la persona lo solicite.
Artículo 47. Licencia por estudios.
1. La persona trabajadora tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
c) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones opera- das en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 46
Crédito de horas consulta médica
Artículo 47
Licencia por estudios
Artículo 48
Artículo 49
Actividades estacionales
«Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profe- sional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigi- das a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá compren- derse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.»
Artículo 48.
En caso de enfermedad justificada, con aviso a la empresa, la persona per- cibirá el 50 por 100 de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días cada año.
Este beneficio será absorbible con cualquier otro que pueda reconocerse y que represente el pago de estos cuatro días.
Artículo 49. Actividades estacionales.
1. Las empresas dedicadas a las modalidades de sastrería fina en serie, modistería fina en serie, gabardinas e impermeables, prendas para la lluvia, sombrerería, y las dedicadas a la confección de trajes de baño, en el su- puesto de falta de pedidos típica en determinadas épocas del año en tales modalidades y siempre que ello origine una manifiesta disminución de la pro- ducción, podrán suspender parcialmente sus actividades laborales durante dos períodos como máximo cuya duración total no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta días naturales al año.
Cada período sólo podrá afectar a quienes en la fecha de iniciarse la sus- pensión llevaren un mínimo de doce meses de servicios ininterrumpidos a la empresa.
2. La suspensión de la relación jurídico-laboral, que prevé el apartado 1 de este artículo, habrá de regirse por el procedimiento regulado por la legisla- ción vigente en cada momento y los artículos 4 del anexo IV y 2 del anexo IX, debiendo las empresas promover la incoación del expediente con la antela- ción suficiente para que por la autoridad laboral puedan ser resueltos antes de la fecha prevista para la suspensión solicitada.
CAPÍTULO IV
Condiciones económicas
Artículo 50. Sistemas de retribución.
Los sistemas de retribución podrán ser:
a) A tiempo.
b) Con incentivo.
Se entiende por sistema «a tiempo» aquel en el que se percibe un salario en función de la actividad normal en la forma que se establece en el artículo siguiente.
Se entiende por sistema «con incentivo» aquel en el que se percibe una contraprestación económica según su rendimiento o actividad.
Artículo 51. Salario actividad normal.
El salario para la actividad normal es la retribución correspondiente al ren- dimiento normal en cada caso y puesto de trabajo y es el que figura en las tablas de cada uno de los anexos del Convenio colectivo.
Artículo 52. Tablas salariales.
1. Las retribuciones son las que constan en el anexo de cada subsector. La suma xxx xxxxxxx base, complemento Convenio, en su caso, y complemento personal, servirá de base para el cálculo de la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la Paga de Convenio y el Plus No Absentis- mo o en cualquier otro concepto que tuviese como referencia el salario para actividad normal, sin perjuicio de lo estipulado sobre esta materia en los distintos anexos subsectoriales.
2. Con efectos 1 de julio de 2021, las tablas salariales se incrementarán en un 0,5% sobre las del 2020. Para el 2022 y 2023 el incremento sobre tablas será del 2% en ambas anualidades. El cálculo de las tablas salariales de los años 2022 y 2023, se realizará sobre las tablas revisadas del año anterior, si procediese dicha revisión. El salario mínimo intertextil se incrementará en los mismos porcentajes que las tablas y con la misma fecha de efectos.
3. Revisión salarial. Si al finalizar cada uno de los años naturales xx xxxxx- cia del convenio el IPC correspondiente a dicho año supera el porcentaje de incremento pactado, se revisarán las tablas salariales de los diferentes anexos con el porcentaje de dicha superación, que en ningún caso podrá ser superior al 0,5%, tasa máxima a aplicar en la revisión. La revisión salarial tendrá carácter retroactivo desde el 1 de julio, para el 2021 y desde el 1 de enero de los años 2022 y 2023.
Artículo 50
Sistemas de retribución
Artículo 51
Salario actividad normal
Artículo 52
Tablas salariales
Artículo 53
Salario mínimo
intertextil
Artículo 54
Retribución del contrato para la formación y el aprendizaje
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, las partes se emplazan para establecer el porcentaje de revisión correspon- diente a los diferentes años de vigencia en los quince días siguientes a la publicación oficial por el Gobierno de los índices mencionados.
Todas las empresas afectadas por el presente convenio colectivo, deberán hacer efectivos los atrasos derivados de la aplicación de las Tablas Sala- riales 2021 de todos y cada uno de los Anexos, con efectos desde el 1 de julio de 2021, antes del 30 de septiembre de 2021. El pago posterior a dicha fecha devengará el interés legal del dinero hasta los 20 días posteriores a la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurridos dichos 20 días se abonará el diez por ciento de recargo por xxxx anual, conforme a la legislación vigente, siempre que dicho cómputo sea posterior a las fechas máximas antedichas.
Artículo 53. Salario mínimo intertextil.
1. El salario mínimo intertextil para 2021, y desde el primero de julio, será de 29,87 euros diarios y 908,38 euros mensuales. La cuantía xxx xxxxxxx mínimo intertextil será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de tablas salariales que no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma xxx xxxxxxx base y complemento de convenio, en su caso, la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda a dicho salario mínimo. La cuantía de este salario mínimo intertextil sustituye a la xxx xxxxxxx y a la de cualquier complemento, cuando así figure en las respectivas tablas salariales de los anexos; en el Anexo de Alfombras (número X), se entiende
«Complemento salarial y revisiones».
2. Sobre la cuantía resultante, se calculará la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias, la Paga de Convenio, el Plus No Absentismo, las horas ex- traordinarias y el trabajo nocturno.
3. El salario mínimo intertextil aquí regulado se establece sin perjuicio de la prioridad aplicativa de lo establecido en los convenios de empresa, de acuer- do con lo establecido en el artículo 84.2.a) del Estatuto de los Trabajadores. El sometimiento a la citada norma deberá tenerse en cuenta en la interpreta- ción y aplicación de los artículos 5, 8 y 55 de este Convenio.
Artículo 54. Retribución del contrato para la formación y el aprendizaje.
La retribución del contrato para la formación y el aprendizaje será el 90 por 100 xxx xxxxxxx mínimo intertextil durante el primer y segundo año xx xxxxx- cia del contrato, en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Dicha retri- bución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional, en proporción al tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 55. Salario anual.
La remuneración anual correspondiente a la jornada pactada estará consti- tuida por la suma de los salarios contenidos en las tablas salariales y, en su caso, salario mínimo intertextil de todo el año natural, y los complementos salariales de antigüedad, gratificaciones extraordinarias, Paga de Convenio y Plus de No absentismo, en la cuantía que corresponda; en dicha remune- ración se contiene la retribución de la totalidad de los descansos estable- cidos, tanto semanales como intersemanales, festivos o por descanso en jornada continuada.
Artículo 56. Sistemas de retribución con incentivo.
Los sistemas de retribución con incentivo se ajustarán a las siguientes mo- dalidades:
a) Actividad medida.
b) Actividad no medida.
El sistema retributivo de «Actividad medida» se ajustará a lo establecido en los artículos 10 al 15, ambos inclusive, de este Convenio colectivo.
El sistema retributivo de «Actividad no medida» podrá adoptar las formas de
«primas» o «destajo».
Artículo 57. Garantías salariales.
1. Los salarios fijados en este Convenio colectivo, así como el salario mínimo intertextil no podrán ser disminuidos por razón de no alcanzar las actividades mínimas exigidas en el trabajo medido. La dirección de la empresa podrá compensar la obtención de la actividad normal dentro de todos los días la- borales de la semana.
2. En los casos de trabajo a destajo en actividad no medida se considerará que está bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a la de la actividad normal y el 25 por 100 del personal supere dichas percepciones, por lo menos, en un 25 por 100 en las actividades de confección, géneros de punto, fibras artificiales, fibras diversas, esparto, manual de cáñamo y obtención de fibras de algodón y lino, y en un 15 por 100 en las demás actividades.
Estos porcentajes se verificarán por períodos de doce semanas.
Artículo 58.
En la industria de la confección, vestido y tocado, el límite mínimo de tarea y labor en el trabajo a distancia no será inferior a aquélla que represente el importe de cuarenta y ocho jornadas al semestre por cada persona.
Artículo 55
Salario Anual
Artículo 56
Sistemas de retribución con incentivo
Artículo 57
Garantías salariales
Artículo 58
Artículo 59
Antigüedad
Artículo 60
Paga de Convenio
Artículo 61
Plus de No Absentismo
Artículo 62
Gratificaciones extraordinarias
Artículo 59. Antigü edad.
1. Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio a la empresa consistirán en cinco quinquenios del 3 por 100 xxx xxxxxxx para actividad nor- mal, para todos los grupos de personal y se calcularán con independencia de los cambios de grupo profesional.
2. El cómputo del mismo se iniciará, para todo el personal, a partir del primer día de su ingreso en la Empresa.
Artículo 60. Paga de Convenio.
Por el concepto de Paga Convenio se abonará un 6 por 100 xxx xxxxxxx para actividad normal, incrementado con la antigüedad, cuyo importe se hará efectivo durante el mes de enero de cada año, si bien las empresas podrán establecer su pago en períodos de tiempo más breves. En la base para su cálculo se computarán las pagas extraordinarias.
Las empresas encuadradas en el ámbito funcional del Anexo I y IX, abona- rán un 10 y un 7 por ciento, respectivamente, por este concepto.
Artículo 61. Plus de No Absentismo.
1. Las empresas abonarán, por este concepto, un 4,4 por 100 sobre el sala- rio para actividad normal, incrementado con la antigüedad, en los supuestos de que el índice de ausencias al trabajo, cualquiera que fuera la causa de ellas, no alcance el 8 por 100 en ninguno de los meses de cada semestre natural, de la plantilla efectiva de personal obrero y de servicios auxiliares del centro de trabajo. Dicho abono se hará efectivo, vencido el semestre co- rrespondiente, en la primera quincena de los meses de enero y julio de cada año. Este porcentaje adicional no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de la hora extraordinaria.
En todo caso se estará a lo pactado en el correspondiente anexo.
A efectos del cómputo de absentismo no serán tenidos en cuenta, los per- misos a los que se refiere los artículos 45.4 y 89 del presente convenio, en todos y cada uno de los anexos.
2. En la base para el cálculo del importe del Plus No Absentismo se compu- tan las gratificaciones extraordinarias.
3. Lo previsto en el presente artículo no afecta a las empresas encuadradas en el ámbito funcional del Anexo I, Fibras de Recuperación.
Artículo 62. Gratificaciones extraordinarias.
Se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, la primera de ellas en el transcurso del mes xx xxxxx y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio; y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes, cuyo importe para el personal no mensual será de 30 días y para el mensual será de una mensualidad para cada una de ellas. Para las
empresas encuadradas en el Anexo X se abonarán antes del 31 de julio y antes del 22 de diciembre.
La base de cálculo para dichas gratificaciones será el salario a actividad nor- mal, incrementado con la antigüedad, excepto para las empresas compren- didas en el ámbito funcional de la Industria Textil, Fibras de recuperación y Ramo de Agua de la misma (Anexo I), que se calcularán sobre 30 xxxx xxx xxxxxxx base, antigüedad y Paga de convenio, salvo que estos últimos se abonarán en períodos distintos. En las empresas pertenecientes al Anexo X, Alfombras, la base de cálculo de las gratificaciones extraordinarias estará formada por los conceptos recogidos en el artículo 8 de dicho Anexo.
El importe de las gratificaciones extraordinarias, será proporcional al tiempo efectivamente trabajado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de pago de cada gratificación. Para las empresas encuadradas en el Anexo X será proporcional al tiempo trabajado, tomando como base para la primera paga del 1 de enero al 30 xx xxxxx y del 1 de julio al 31 de diciembre para la segunda del año correspondiente.
Artículo 63. Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós ho- ras y las seis horas, se abonarán con un recargo del 28 por ciento sobre el salario pactado más la antigüedad.
Artículo 64. Horas extraordinarias (retribución). Retribución o compen- sación.
Las horas extras podrán ser retribuidas, según la fórmula que consta más abajo, o compensadas con tiempo de descanso, según acuerdo entre em- presa y persona trabajadora.
En caso de retribución, las horas extraordinarias serán abonadas con un recargo del 75 por ciento, salvo pacto en contrario.
En caso de compensación en descanso se aplicará el 75% de incremento sobre una hora, lo que equivale a una hora y cuarenta y cinco minutos, salvo pacto en contrario.
Las bases para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
VHE= (DA+DEPE) X CPC X CA X RHE X SC HAP
Artículo 63
Plus de nocturnidad
Artículo 64
Horas extraordinarias (retribución). Retribución o compensación
VHE: Valor Hora Extraordinaria.
DA: Número de días en el Año. Serán 365 en los años no bisiestos y 366 en los bisiestos para los trabajadores con retribución diaria. Para los traba- jadores con retribución mensual, serán 12 meses.
DEPE: Número de días equivalentes, de las Pagas Extraordinarias.
Artículo 65
Retribución de las
vacaciones
Artículo 66
Dietas y desplazamientos
Artículo 67
Póliza de seguros
Artículo 68
Ropa de trabajo
CPC: Coeficiente Paga de Convenio Su valor varía según los anexos del convenio. Por ejemplo, en el caso general es de 1.06 (correspondiente al 6%, o sea 1+0.06%) en el caso de la Confección el 1.07.
CA: Coeficiente de antigüedad, que corresponde al producto entre el núme- ro de quinquenios en la empresa y el porcentaje fijado por el Convenio colectivo (parte general) o los correspondientes anexos en los que se incardine la empresa. Al resultado se sumará la unidad (Ejemplo, en caso de ser de aplicación el 3% en el premio de antigüedad, el CA sería n.º de quinquenios x 0.03 y al resultado se sumaría la unidad).
RHE: Recargo sobre las Horas extraordinarias, que fija la Normativa laboral o el propio Convenio colectivo, siendo actualmente del 75% lo que corresponde al 1.75.
SC: Salario Convenio, este se determinará en las tablas salariales de cada anexo, para cada nivel (diario o mensual).
HAP: Horas anuales de presencia, acordadas en la empresa o en su defecto en el propio Convenio colectivo.
Artículo 65. Retribución de las vacaciones.
La retribución correspondiente al período de vacaciones será la que realmen- te se percibe en jornada normal de trabajo, incluido, en su caso el promedio de los incentivos percibidos durante las doce últimas semanas efectivamen- te trabajadas, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su inicio.
Artículo 66. Dietas y desplazamientos.
Cuando se desplace transitoriamente de la localidad por orden de la empre- sa, ésta le abonará, además de su retribución normal, los gastos de despla- zamiento y las dietas correspondientes.
CAPÍTULO V
Prestaciones no salariales
Artículo 67. Póliza de seguros.
Las empresas deberán concertar con la entidad aseguradora de su elección una póliza a favor de la plantilla de personal, en virtud de la cual se les ga- rantice que, en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente, en sus grados de absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo, per- cibirán una indemnización de nueve mil euros. Para el caso de fallecimiento, las personas podrán designar beneficiario de dicha indemnización; en su defecto, lo será el que lo sea legalmente.
Artículo 68. Ropa de trabajo.
Las empresas facilitarán ropa de trabajo a su personal, a razón de tres pren- das cada dos años, entregando dos en el primer año y una en el segundo.
Deberá fijar cada empresa las normas concretas sobre el uso, lavado y po- xxxxx de las prendas, así como cuanto haga referencia a modelo, distintivos, anagramas, etc.
Artículo 69.
CAPÍTULO VI
Derechos sindicales
Las empresas respetarán el derecho a sindicarse libremente; admitirán que los afiliados y afiliadas a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo y sin per- turbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.
Artículo 70.
Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que disponga de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distri- buida fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los cen- tros de trabajo que posean una plantilla superior a 100 trabajadores-trabaja- doras, existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos debidamente implantados, podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas previamente, a la Dirección o titularidad del centro
Artículo 71.
A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 xx xxxxxx, artículo 10.1, en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 personas trabajadoras, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los sindicatos con presencia en los comités de em- presa, estarán representadas, a todos los efectos, por delegados o delega- das sindicales elegidos o elegidas por y entre sus afiliados o afiliadas en la empresa o en el centro de trabajo.
El número de delegados/as sindicales por cada sección sindical de los sin- dicatos, que hayan obtenido el 10 por ciento de los votos en la elección al Comité de Empresa, será el siguiente:
De 250 a 750 trabajadores-trabajadoras: 1.
De 751 a 2.000 trabajadores-trabajadoras: 2.
De 2.001 a 5.000 trabajadores-trabajadoras: 3.
De 5.001 en adelante: 4.
Artículo 69
Artículo 70
Artículo 71
Artículo 72
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por ciento de los votos estarán representadas por un solo delegado o delega- da sindical.
El delegado o delegada sindical será elegido/a por y entre las personas afi- liadas al sindicato que presten sus servicios en la empresa o centro de tra- bajo respectivo.
En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo cuya plantilla sea superior a 200 trabajadores e inferior a 250, podrá elegirse un delegado sindical en los mismos términos y condiciones que los regulados en este mismo artículo, a excepción del derecho a las horas de crédito sindical, que deberán hacer uso de las horas existentes en la bolsa de crédito anual de los miembros del comité de empresa de su propio sindicato.
Artículo 72.
Serán funciones de los delegados o delegadas sindicales:
1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien represente, y de las personas afiliadas al mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la dirección de las respectivas empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del comité de empresa, comités de se- guridad y salud y comités paritarios de interpretación con voz y sin voto
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empre- sa deba poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesio- nal en las materias en las que legalmente proceda. Poseerá las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y el presente convenio co- lectivo a los miembros del comité de empresa.
4. Serán oídos, previamente, por la empresa, en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a la plantilla en general y a su afiliación en concreto.
5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:
1) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
2) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulaciones de em- pleo, traslado, cuando revista carácter colectivo, o del centro de tra- bajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de las personas.
3) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
6. Podrán recaudar cuotas a su afiliación, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efecti- vas de trabajo.
7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a su afiliación y a las personas en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato, cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en un lugar donde se garantice en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos.
8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y en los que posean una plantilla superior a 250, la Dirección de empresa fa- cilitará la utilización de un local, a fin de que el delegado o delegada representante del sindicato ejerza las funciones o tareas que como tal le correspondan.
10. Los delegados o delegadas ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.
Artículo 73. Cuota sindical.
A requerimiento de las personas afiliadas a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas des- contarán en la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspon- diente. La persona interesada en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de ahorro a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, duran- te períodos de un año.
La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la repre- sentación sindical en la empresa, si la hubiere.
Artículo 74. Participación en las negociaciones de convenios colectivos. La representación sindical que participe en la Comisión negociadora y Co- misión paritaria del Convenio colectivo, manteniendo su vinculación como personal en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
Artículo 75. De los comités de empresa.
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reco- noce a los comités las siguientes funciones:
A) Ser informado por la Dirección de la empresa:
a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la si-
Artículo 73
Cuota sindical
Artículo 74
Participación en las negociaciones de convenios colectivos
Artículo 75
De los comités de empresa
tuación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable de empleo en la empresa.
b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.
c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestruc- turaciones de plantilla, cierres totales o parciales definitivos o tempo- rales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.
d) En función de la materia que se trate:
1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: estudios de tiempos, establecimiento de sistemas xx xxxxxx o incentivos y va- loración de puestos de trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
3. La Dirección facilitará al comité de empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitima- do el comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la em- presa y, en su caso, la autoridad laboral competente.
4. De las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves y, en especial, en supuestos de despido, inmediatamente después de haber sido notificadas a la persona interesada.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesiona- les y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimien- to de ingresos y ceses, y los ascensos.
B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a. Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y xx xxxx- ridad social, así como el respecto de los pactos, condiciones o usos de empresas en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.
b. La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
c. Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.
d. Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de la plantilla o de sus familiares.
e. Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumpli- miento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.
f. Se reconoce al Comité de empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
g. Las personas que componen el comité de empresa, y éste en su con- junto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados
a) y c) del punto A) de este artículo, aún después de dejar de pertene- cer al comité de empresa, y en especial en todas aquellas materias so- bre las que la Dirección señale expresamente su carácter reservado.
h. El comité velará no sólo porque en los procesos de selección de per- sonal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no-discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.
i. Disponer, en las empresas de más de 50 trabajadores-trabajadoras y con cargo a las mismas, de un tablón de anuncios.
Artículo 76. Empresas de más de 80 personas trabajadoras.
1. En las empresas de más de 80 personas trabajadoras, en el último trimes- tre de cada año o en el primero del siguiente, la dirección de las mismas se reunirá con la RLPT, definidos en el artículo 79 del convenio, entregando por escrito, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo en tal forma, la información de que se disponga, para analizar:
– El programa de producción y la evolución probable para el siguiente año desglosados por los principales grupos de producto fabricados en la empresa o comercializados por esta y diferenciando las produccio- nes realizadas en la propia empresa de la subcontratada.
– En aquellas empresas en las que exista Código de conducta, exponer el balance de su aplicación, con indicación de las medidas correctoras, en los supuestos de incumplimiento.
– Procesos de concentración, internacionalización y relocalización em- presarial realizados o previstos y sus repercusiones industriales, co- merciales, o de empleo.
– Sobre la evolución de la plantilla a lo largo de todo el año, así como las diferentes bonificaciones al fomento de empleo.
Artículo 76
Empresas de más de 80 personas trabajadoras
Artículo 77
– Planes realizados y previstos para el rejuvenecimiento de las plantillas, incluyendo contratos de relevo, de formación y en prácticas.
– Las inversiones realizadas en el año anterior (o en el año terminado), así como el origen y naturaleza de la financiación a tales efectos, pri- vada o pública.
– Otras medidas tomadas y previstas con estos mismos objetivos (mo- dernización tecnológica y en organización del trabajo, mercado, I+D+i, etc.).
– La formación y recalificación profesional, con indicación en los planes formativos realizados y previstos, con indicación de las personas a las que van dirigidas.
Por parte de la dirección de la empresa, conjuntamente con la RLPT, se establecerán los procedimientos para la verificación de las informaciones, cuando ello se estime necesario.
De las reuniones de balance y previsiones señaladas, se dejará constancia de las conclusiones consensuadas.
2. Se facilitará información a la RLPT simultánea al inicio de cualquier pro- cedimiento concursal.
3. Se facilitará información a la RLPT en relación con la elección y segui- miento de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, y justificación a dicha representación del cambio de la gestión de la IT, cuando se produzca.
Artículo 77.
1. En las empresas sujetas a este convenio, con más de un centro de tra- bajo cuya actividad este encuadrada en el ámbito de este convenio, ya sea industrial, de logística o comercial, el ámbito de aplicación de los puntos anteriores será el de la empresa globalmente y las diversas informaciones se efectuarán por centros de trabajo.
En estos casos, dicha información se trasladará a la RLPT, definidos en los términos del artículo 79 de este Convenio. En ausencia de delegados o de- legadas sindicales, las Federaciones Estatales firmantes del Convenio, con representación en el o los Comités de Empresa de la empresa, podrán de- signar a sus representantes.
2. Centros de trabajo de empresas transnacionales:
En el supuesto de que los centros de trabajo en España lo sean de una empresa transnacional, será de directa aplicación todo lo anterior cuando la casa matriz sea española, entendiéndose que la información señalada se referirá a la empresa en su conjunto, así como a sus centros en España.
En el supuesto que la casa matriz esté en otro país, la RLPT podrá propo- ner que junto con la información referida al centro o centros de producción o comercialización españoles, pueda presentarse, además, la de la empresa transnacional en su conjunto y que en las reuniones señaladas puedan parti- cipar la Federación Sindical Europea y la Internacional, si lo estiman oportuno.
Artículo 78. Garantías.
1. Ninguna persona del comité de empresa o delegado-delegada de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tra- mitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte de la persona interesada, la RLPT y al delegado o delegada del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo res- pecto a los demás en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
2. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.
3. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publi- caciones de interés laboral o social, comunicando todo ello, previamente, a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
4. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley deter- mina.
A nivel de empresa el crédito de horas retribuidas correspondientes a las personas que componen los comités, delegados o delegadas de personal y delegados o delegadas sindicales serán acumulables por período anual, en uno o varios de sus componentes, previa notificación a la empresa por parte de las organizaciones sindicales en cuyas candidaturas se hayan presenta- do o en representación de los cuales actúen sindicalmente. Los delegados o delegadas de prevención podrán también hacer uso de la bolsa del crédito de horas si así lo decide la organización sindical correspondiente.
El sindicato o, en su nombre, la sección sindical correspondiente, notificará trimestralmente a la empresa la previsión de utilización de estas horas por las personas que componen el comité, delegados o delegadas de personal, delegados o delegadas sindicales y delegados o delegadas de prevención.
Artículo 78
Garantías
Artículo 79
Representación
de los trabajadores y trabajadoras
Quienes acumulen horas no quedan excusados de justificar el empleo de las mismas.
5. Sin rebasar el máximo legal podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen las personas que componen los comités o delegados o delegadas de Personal, a fin de prever la asistencia a cursos de formación organizados por sus sindicatos, instituciones de formación u otras entidades.
6. Los delegados o delegadas sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las estable- cidas legalmente para los comités de empresa.
Artículo 79. Representación de los trabajadores y trabajadoras.
A efectos del presente convenio, y sin perjuicio de las funciones y garantías que la legislación vigente otorga a las representaciones unitarias y sindi- cales, se entiende por «representantes de las personas trabajadoras a los delegados y delegadas de personal, comités de empresa, secciones sindi- cales y delegados o delegadas sindicales, a tenor del artículo 71 del propio convenio, o las federaciones firmantes de los sindicatos más representativos y sus organizaciones del mismo ámbito de la empresa o grupo de empresas de que se trate, debidamente acreditados por la organización del ámbito autonómico, o en su caso, la federación estatal.
CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 80
Leves
Artículo 80. Leves.
Son faltas leves:
1. Faltar un día al trabajo.
Sección 1.ª Faltas
2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.
3. Abandonar el puesto de trabajo o el servicio durante breve tiempo duran- te la jornada de trabajo.
4. Los pequeños descuidos en la realización del trabajo y la conservación de las máquinas, herramientas y materiales.
5. La inobservancia de los reglamentos y órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos; todo ello en materia leve.
6. La falta de respeto, en materia leve, a las personas subordinadas, com- pañeros-compañeras, mandos y público, así como la discusión con ellos.
7. La falta de limpieza e higiene personal, así como las dependencias, ser- vicios y útiles de la empresa.
8. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o los datos necesa- xxxx para la Seguridad Social, y medicina de empresa.
Artículo 81. Graves.
Son faltas graves:
1. La doble comisión de falta leve, dentro de período de un mes, excepto las de puntualidad.
2. La falta de dos días al trabajo durante el período de un mes.
3. El otorgamiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos, cuestiones y hechos que puedan afectar a la Seguridad social y medici- na de empresa.
4. El incumplimiento de las normas legales generales, las de este Convenio o del Reglamento de empresa, en materia de Seguridad en el trabajo. Será falta muy grave cuando tenga consecuencias en las personas, má- quinas, materiales, instalaciones o edificios.
5. La desobediencia a los mandos en cuestiones de trabajo.
6. La voluntaria disminución de la actividad habitual o los defectos en la calidad fijada, por negligencia.
7. El empleo de tiempo, materiales, máquinas y útiles de trabajo en cues- tiones ajenas al mismo.
8. Las injurias proferidas contra personas o instituciones de toda índole.
9. La suplantación activa o pasiva de la personalidad.
10. La embriaguez no habitual durante el trabajo.
Artículo 82. Muy graves.
Son faltas muy graves:
1. La reiteración en falta grave dentro del período de un mes, siempre que aquélla haya sido sancionada.
2. La falta de seis días al trabajo, durante un período de cuatro meses.
3. Más de doce faltas de puntualidad en un período de seis meses, o de veinticinco en un período de un año.
4. La falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, la competen- cia ilícita para con la empresa y el hurto o robo, tanto a los compañeros/ as de trabajo como a la empresa o a terceros dentro de las dependen-
Artículo 81
Graves
Artículo 82
Muy graves
cias de la misma o durante el desempeño de trabajos o servicios por cuenta de la empresa.
5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos o modificaciones ma- liciosas en primeras materias, productos, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
6. La indisciplina o desobediencia al Reglamento de Régimen interior de la empresa o a las órdenes de los mandos, así como también la inducción a la misma cuando revista especial gravedad.
7. La participación directa o indirecta en la comisión de delito calificado como tal en el Código Penal.
8. La falsedad en las circunstancias de accidentes de trabajo, la simulación de enfermedad o accidente y la prolongación maliciosa o fingida en su curación.
9. La embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo.
10. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad.
11. El abuso de autoridad.
12. La disminución voluntaria y continuada de rendimiento.
13. La comisión de actos inmorales en los locales y dependencias de la empresa, dentro y fuera de la jornada de trabajo.
14. El acoso sexual definido en el artículo 99
15. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, dis- capacidad, edad u orientación sexual del empresario o de las personas que trabajan en la empresa.
16. Todas las consignadas en el artículo 54.2 del ET, consideradas como causas justas de despido.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 83
Artículo 83.
Las sanciones máximas que pueden imponerse son las siguientes:
Por falta leve: Amonestación verbal; amonestación por escrito; suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días; inha- bilitación para el ascenso durante el período de un año.
Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días; inhabilitación para el ascenso por un período de hasta cinco años; despido.
Artículo 84. Prescripción.
Las faltas prescribirán por el transcurso del plazo que, en cada momento, establezca la legislación aplicable.
Artículo 85.
Sin perjuicio de aquellos otros casos en que procede el despido sin indemni- zación, con arreglo a la legislación vigente, la empresa podrá acordarlo, sin que venga obligada a imponer otra sanción, en los casos que a continuación se detallan:
a) Faltar diez días al trabajo en el período de seis meses.
b) Faltar a la puntualidad ocho veces en un mes, catorce en tres meses o veinte en seis meses.
c) La indisciplina o desobediencia cuando ocasione graves daños a la em- presa, a los compañeros/as de trabajo, a la normalidad de la prestación de éste y siempre que se produzca en forma pública y con escándalo.
d) La disminución voluntaria del rendimiento normal en el trabajo durante tres semanas seguidas o seis alternas en un período de seis meses.
e) La embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo.
f) El originar reiteradamente riñas o pendencias con los compañeros/as de trabajo, bastando una sola vez cuando se produzcan lesiones, daños en las instalaciones o notoria interrupción en el trabajo.
g) La infidelidad a la empresa por pasar a prestar servicios a otra com- petidora teniéndolo prohibido; el revelar secretos o datos de obligada reserva; falsificar o tergiversar datos o documentos; el ofender grave y públicamente a la empresa o a su personal de dirección.
h) La simulación de enfermedad o accidente de trabajo.
CAPÍTULO VIII
Seguridad y salud laboral
Artículo 86. Xxxxx de desarrollo.
La protección de la salud constituye un objetivo básico y prioritario de las par- tes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tenga por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica y organi- zativa de la empresa para adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.
Artículo 84
Prescripción
Artículo 85
Artículo 86
Xxxxx de desarrollo
Artículo 87
La acción preventiva en la
empresa
Artículo 88
Reconocimiento
médico
Artículo 89 Protección a la maternidad y
lactancia
En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad, se- rán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante, que constituyen normas de derecho necesario mínimo e indisponible.
Artículo 87. La acción preventiva en la empresa.
La acción preventiva en las empresas del ámbito del presente convenio es- tará inspirada en los siguientes principios:
– Evitar y combatir los riesgos en su origen.
– Evaluar aquellos que no se puedan evitar.
– Sustituir en lo posible lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
– Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los ries- gos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por me- dios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
– Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
– Planificar la prevención.
– Adaptar el trabajo a la persona, en especial en lo que respecta a la concep- ción ergonómica de los puestos de trabajo, y de organización del mismo.
Artículo 88. Reconocimiento médico.
Las empresas a través de sus propios servicios o de la Mutua de Accidente (con la que tengan cubiertos los riesgos de servicios de prevención), o con aquellas otras con quien libremente contraten dichos servicios, siempre que estén legalmente homologadas para ello, realizarán cada año a quien preste su consentimiento un reconocimiento médico atendiendo a las posturas y a la manipulación de materias primas o aditivos que se manipulen en el centro de trabajo.
Todo ello de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Artículo 89. Protección a la maternidad y lactancia.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente y lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, la dirección de la empresa adoptará
las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realiza- ción de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no re- sultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora em- barazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profe- sionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa de- berá determinar, previa consulta con la RLPT, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá decla- rarse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del ET, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de apli- cación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo o hija y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concer- tada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, al hijo o hija. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión de contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos o hijas menores de nueve meses.
Artículo 90
Manipulación de productos
químicos
Artículo 91
Artículo 92
5. En relación a la realización de exámenes prenatales y técnicas de prepa- ración al parto, se estará a lo dispuesto en el artículo 37.3.f) del Estatuto de los Trabajadores.
6. Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermeda- des causadas por el embarazo, parto o lactancia natural, adopción, acogi- miento y paternidad, será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Artículo 90. Manipulación de productos químicos.
Los proveedores de los productos químicos suministrarán los productos que puedan manipularse en determinados puestos de trabajo debidamente etique- tados de acuerdo con la legislación vigente sobre clasificación, envasado y eti- quetado de sustancias peligrosas al tiempo que la ficha técnica del producto.
La empresa pondrá a disposición de los trabajadores del puesto de trabajo y de los delegados de prevención las fichas técnicas de los productos que se utilicen.
En ningún caso se realizarán mezclas de productos químicos que no estén debidamente estudiadas y se conozca la ficha técnica del producto resultan- te y el etiquetado correspondiente.
CAPÍTULO IX
Formación
Artículo 91.
Habida cuenta de que la formación profesional representa uno de los ejes estratégicos para asegurar el futuro de las Industrias del textil-confección españolas, así como la mejora de las posibilidades de empleo y de promo- ción profesional, personal, económica y social, de las personas que trabajan en las mismas, ambas partes acuerdan estimular la realización de acciones conjuntas de fomento y desarrollo de la formación en los sectores del textil y de la confección.
Artículo 92.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio colectivo se adhieren al subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Artículo 93.
Los certificados de profesionalidad son el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificacio- nes Profesionales. Estos certificados acreditan el conjunto de competencias profesionales que capacitan el desarrollo de una actividad. Las empresas promoverán la participación de las personas trabajadoras que no disponen de certificaciones oficiales, de modo que, las acciones formativas programa- das por las compañías guardarán estrecha relación con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Nacionales y su correspondiente catálogo modular.
Artículo 94. Comisión Paritaria de Formación.
Las empresas facilitarán la participación de la RLPT en la definición, informa- ción y seguimiento de los planes de formación.
A tal efecto, en las empresas que presenten Planes de Formación de Em- presa, que cuenten con 100 o más personas, por acuerdo entre la RLPT. y la Dirección de la Empresa, se podrá constituir una Comisión Paritaria de Formación, cuyos miembros serán designados de entre la RLPT y de la Empresa y actuando en el marco de las funciones y derechos que ostentan como tales.
Artículo 95. Formación de trabajadores o trabajadoras con contratos de duración determinada.
En aplicación de lo establecido en el artículo 15.7, tercer párrafo del ET, en cada empresa que emplee a personas con contratos de duración determi- nada, se concretará la participación de estas en las acciones de formación continua en la empresa.
Artículo 96. De las acciones formativas en la empresa.
Las acciones formativas en la empresa, dentro del marco de los objetivos estratégicos de las empresas, promoverán la participación de las personas menos cualificadas, así como el respeto del principio de igualdad de oportu- nidades entre todas las personas, que se acomodarán a sistemas que ga- ranticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno u otro sexo.
Cuando las empresas concierten convenios de colaboración formativos para el desarrollo del «módulo de formación en prácticas» (Formación Profesional Reglada) o cualquier otro tipo de prácticas no laborales con las universida- des o con cualquier otra institución, darán conocimiento de dichos convenios de colaboración a los representantes de los trabajadores
En cualquier caso, las empresas estudiarán cualquier propuesta que, pre- sentada por la RLPT, tenga por objeto la elaboración de un Plan de Empresa.
Artículo 93
Artículo 94
Comisión Paritaria de Formación
Artículo 95
Formación de trabajadores o trabajadoras con contratos de duración determinada
Artículo 96
De las acciones formativas en la empresa
Artículo 97
Permiso Individual de Formación
Artículo 98
Comisión Paritaria Sectorial de Formación
Artículo 97. Permiso Individual de Formación.
Las personas afectadas por el presente Convenio podrán solicitar permisos individuales de Formación en los términos acordados en el sistema de forma- ción profesional para el empleo regulado por RD 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que regula la financiación de las acciones de formación en las empresas, incluidos los per- misos individuales de formación, o norma que en el futuro la pueda sustituir.
Por parte de las empresas se pondrán todos los medios a su alcance para que quienes lo soliciten puedan acceder a esta modalidad de permiso indi- vidual subvencionado.
Las acciones formativas para las cuales puede solicitarse permiso de For- mación deberán:
– No estar incluidas en el plan de formación de empresa o contrato pro- grama.
– Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnicas profesionales y/o a su formación personal.
– Estar reconocidas por una titulación oficial o acreditación oficial, incluidas las de los títulos de formación profesional y certificados de profesionali- dad, así como cualquier otra que acredite las competencias para el ejer- cicio de una ocupación u oficio.
– Xxxxxx excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial.
No obstante, se admitirá la parte presencial de los realizados mediante la modalidad de distancia.
Estos permisos se podrán utilizar para el acceso a los procesos de recono- cimiento, evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de otros aprendizajes no formales e informales.
La duración del permiso no sobrepasará las 200 horas al año.
La dirección de la empresa podrá tener en cuenta, a la hora de valorar la solicitud del permiso de formación, las necesidades organizativas y/o pro- ductivas de la empresa, para lo que recabará la opinión de la RLPT, así como que el disfrute de los permisos no afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.
Artículo 98. Comisión Paritaria Sectorial de Formación.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 4/2015 de 23 de mar- zo, se constituye una comisión paritaria de formación sectorial, que tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) Conocer la formación profesional para el empleo que se realice en el sector.
b) Fijar los criterios orientativos y las prioridades generales de la oferta formativa sectorial dirigida a los trabajadores.
c) Participar y colaborar en actividades, estudios o investigaciones de ca- rácter sectorial y realizar propuestas en relación con el sistema nacional de calificaciones y formación profesional y los centros de referencia na- cional correspondientes al sector.
d) Elaborar una memoria anual sobre la formación realizada en el sector.
e) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa de desarrollo de este Real Decreto.
f) Todas aquellas funciones detalladas en el artículo 28 del citado Real Decreto-ley
CAPÍTULO X
Políticas de igualdad
Artículo 99. No discriminación.
Las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del presente con- venio comparten la necesidad de promover la igualdad de trato y de oportu- nidades en el empleo, rechazando cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, religión, ideas políticas, orientación o identidad sexual, discapacidad, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua.
Artículo 100. Igualdad de trato y oportunidades entre hombres y muje- res. Plan de Igualdad.
El derecho a la igualdad de oportunidades supone su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal for- ma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación.
En el caso de las empresas de más de cien personas trabajadoras, las me- didas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido mínimo establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en el RD 901/2020, en el que se regulan los planes de igualdad y en este convenio. (Las empresas de entre 50 y 100 personas trabajadoras tienen plazo hasta el 7 xx xxxxx de 2022.)
Artículo 99
No discriminación
Artículo 100
Igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres. Plan de Igualdad
Artículo 101
Igualdad de remuneración por razón de sexo
Los planes de igualdad tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, territorial y temporal.
c) Informe del diagnóstico de situación de la empresa, o de cada una de las empresas de un grupo
d) Resultados de la auditoría retributiva, así como su vigencia y periodici- dad en los términos establecidos en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
e) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.
f) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.
g) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.
h) Calendario de actuaciones.
i) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.
j) Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encar- gado del seguimiento, evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
k) Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, segui- miento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o conven- cional no obligue a su adecuación.
El plan de igualdad podrá incorporar, entre otras, medidas relativas a la pro- tección de las víctimas de violencia de género y lenguaje, así como sobre lenguaje y comunicación no sexista.
El plan de igualdad deberá inscribirse en el registro público que en cada momento determinen las normas legales sobre esta materia, lo que permitirá el acceso público a aquellos.
Artículo 101. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
1. La empresa está obligada a pagar, por la prestación de un trabajo de igual valor, la misma retribución salarial o extrasalarial ya sea directa o indirecta, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en nin- guno de sus elementos o condiciones.
2. De conformidad con lo dispuesto en ellos artículos 3 puntos 2 y 3; 5 pun- tos 1 y 6 y 7 punto 1, del RD 902/2020 de 13 de octubre, las empresas
deberán cumplir con el principio de transparencia retributiva que tiene por objeto la identificación de discriminaciones, en su caso, tanto directas como indirectas, particularmente las debidas a incorrectas valoraciones de puestos de trabajo, lo que concurre cuando desempeñado un trabajo de igual valor se perciba una retribución inferior sin que dicha diferencia pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y sin que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
Se aplicará, al menos, a través de los instrumentos regulados en el Real decreto 902/2020: los registros retributivos, la auditoría retributiva, el sistema de valoración de puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa y en el presente convenio y el derecho de información de las personas trabajadoras.
De conformidad con lo estableció en el artículo 28.2 del Estatuto de los tra- bajadores, todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos. Este registro tiene por objeto garantizar la transparencia da en la configuración de las percep- ciones, de manera fiel y actualizada, y un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen de su tamaño, mediante la elabora- ción documentada de los datos promediados y desglosados.
La representación legal de las personas trabajadoras deberá ser consultada, con una antelación de al menos 10 días, con carácter previo a la elabora- ción del registro. Asimismo, y con la misma antelación deberá ser consultada cuando el registro sea modificado.
Las empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una auditoria retributiva, previa la negociación que requieren dichos planes de igualdad, esta auditoría tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo de la empresa cumple con la aplica- ción efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución.
Artículo 102. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Las organizaciones, tanto sindicales como empresariales, entienden que es necesario prevenir y erradicar a nivel sectorial situaciones discriminatorias por razón de género, constitutivas de acoso, en su modalidad de acoso se- xual, acoso por razón de sexo, por orientación sexual, identidad de género y o expresión de género.
Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de natu- raleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimi- datorio, degradante u ofensivo.
Artículo 102
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
Artículo 103
Protección Integral contra la Violencia de
Género
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar con- tra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por orientación sexual, identidad y/o expresión de género aquellos comportamientos que tengan el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofen- sivo dirigidos contra una persona por su orientación sexual (por su identidad y expresión de género).
Las empresas deberán promover las condiciones de trabajo que eviten el acoso y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con la RLPT, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.
Artículo 103. Protección Integral contra la Violencia de Género.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de di- ciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y concretamente en el artículo 21 y la disposición adicional séptima de dicho texto legal, la trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección a:
– La reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional xxx xxxxxxx.
– La reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación xxx xx- rario, a la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa, a decisión de la interesada.
– En caso de verse obligada a abandonar el puesto de trabajo en la locali- dad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protec- ción o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o nivel salarial equi- xxxxxxx que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. La empresa comunicará a la trabajadora afectada por la vio- lencia de género las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormen- te ocupaba la trabajadora. Terminado este periodo, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad
en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
– Suspender su contrato cuando se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo. El periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela ju- dicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Estos periodos de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del ET tendrán la considera- ción de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, por jubilación, incapacidad perma- nente, muerte o supervivencia, nacimiento y desempleo.
– Extinción del contrato de trabajo.
– A no computar como faltas de asistencia, las ausencias o faltas de pun- tualidad motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de genero acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según xxxxxxx.
Serán nulos los despidos de las víctimas de violencia por el ejercicio de los derechos antes mencionados.
Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los dere- chos regulados en este capítulo, se acreditaran con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.
Los derechos regulados en este artículo son una transposición no literal de la
L.O. 1/2004 y de las modificaciones parciales que supuso de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores. En tal sentido, su interpretación y alcance no diferirán de las normas legales de las que traen referencia.
CAPÍTULO XI
Observatorio industrial textil-confección
Artículo 104. Observatorio Industrial.
Las representaciones sindicales y empresariales del sector, respetando las respectivas autonomía y responsabilidad, creen en la necesidad de avan- zar en los instrumentos de diálogo social e interlocución en los ámbitos del sector, impulsando el eficaz trabajo del Observatorio Industrial del convenio
Artículo 104
Observatorio Industrial
colectivo constituido en 1996 así como las formas y contenidos de las rela- ciones laborales en sus empresas y centros de trabajo.
Para la efectiva aplicación y desarrollo de estos principios se concretan los siguientes apartados, complementariamente a lo ya previsto en el conjunto del articulado de este convenio colectivo y a los objetivos y acuerdos espe- cíficos de este observatorio.
Las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del convenio colec- tivo desarrollarán, en el ámbito sectorial, un sistema de información y estudio en el marco del observatorio industrial del convenio colectivo en relación con:
1. Desarrollo coyuntural.
El observatorio Industrial realizará un seguimiento de los principales indica- dores del sector y sus subsectores, para disponer de forma permanente de un mapa actualizado del marco macroeconómico y proceder a la síntesis del mismo en los diversos ámbitos internacionales.
En el ámbito del observatorio se definirán las materias objeto de este segui- miento permanente y los períodos de su regular puesta al día, dándole una especial relevancia al estudio del absentismo en el sector.
2. Situación estructural.
Se realizará un balance anual sectorial y subsectorial de la información re- lativa a:
– Actividad productiva.
– Estructura productiva, procesos de internacionalización, descentraliza- ción y relocalización productiva, redes industriales de filiales y proveedo- res en España y en el mundo.
– Especial atención a la estructura productiva en la que se integran las pymes de nuestro país.
– Procesos de reestructuración industrial producidos o previsibles y sus consecuencias productivas y de empleo.
– Importaciones y exportaciones.
– Empleo, desglosado por: a) grupos profesionales y género, y b) diversas modalidades contractuales. Tendencias y necesidades de futuro.
– Costes laborales y niveles retributivos.
– Formación profesional del personal directivo y cualificado así como el resto de las plantillas con seguimiento de las necesidades detectadas y los proyectos desarrollados.
– Evolución y tendencias tecnológicas, de diseño y del consumo, en los ámbitos nacional e internacional.
– Iniciativas sectoriales de I + D+ I, medios y resultados.
– Iniciativas públicas de apoyo al desarrollo de la industria textil y la con- fección.
– Competitividad y productividad sectoriales y subsectoriales y su relación con cuestiones derivadas del propio sector o de ámbito más general. Como política formativa, política fiscal e infraestructuras y normas y me- didas que inciden en el comercio internacional.
– Salud y seguridad laboral. Índices y causas del absentismo, enfermeda- des profesionales.
– Cuestiones medioambientales, problemas detectados e iniciativas
– Desarrollo de las iniciativas de Responsabilidad Social Corporativa, Códi- gos de Conducta, su aplicación y seguimiento.
Con referencia a todas estas cuestiones, y a aquellas otras que se decidie- ren en el propio observatorio, se establecerán los medios y formas para su difusión dentro y fuera del sector, así como las oportunas iniciativas conjun- tas del propio Observatorio, o de las organizaciones empresariales y sindi- cales que lo integran, en relación con las Administraciones Públicas u otras entidades nacionales e internacionales.
3. En empresas de menos de 80 trabajadores/as.
En los ámbitos territoriales y/o sectoriales que se definan en el Observatorio Industrial del convenio colectivo, se coordinará el seguimiento global de las empresas de menos de ochenta trabajadores/as, conjuntamente entre las representaciones empresarial y sindical, en orden a la marcha industrial y económica de las mismas.
4. Comisión paritaria sectorial mediación y seguimiento.
El observatorio Industrial del convenio colectivo designará una comisión pa- ritaria de 4 personas, dos por la representación empresarial y otras dos por la sindical, cuya misión será articular el procedimiento para el desarrollo de lo que antecede. Esta comisión tomará las decisiones por consenso.
5. Esta comisión paritaria, bipartita, también emitirá aquellos informes y reso- luciones que en aplicación del plan de apoyo del sector textil y de la confec- ción (Acuerdo de 13 xx xxxxx de 2006 entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Consejo Intertex- til Español y los sindicatos CCOO-Industria y UGT-FICA) y su normativa de desarrollo, le sean atribuidas.
Disposición transitoria.
Las partes firmantes consideran que el proceso iniciado con el cambio de Nomenclátor el año 1998 con un nuevo sistema de clasificación profesional y su correspondencia económica, debe darse por concluido, y con él la prác- tica totalidad de la regulación contenida en la DT Segunda, del texto vigente hasta el convenio 2008-2010.
Pese a lo anterior, aquellos sectores que no hubieran completado la fase de tránsito hacia las retribuciones definitivas, podrán seguir aplicando el régimen regulado en la anterior DT Segunda (convenio 2008-2010) hasta su total finalización, aplicando el incremento anual del 1% para alcanzar el referente previsto. Asimismo, las discrepancias o dudas de carácter subsec- torial y las cuestiones, individuales o colectivas, que puedan plantearse en relación con la sustitución del anterior sistema de categorías profesionales y puestos de trabajo por el nuevo sistema del Nomenclátor, se someterán a la Comisión Paritaria, con carácter consultivo y siempre previo a su plantea- miento ante cualquier otra jurisdicción o competencia.
Disposición adicional primera.
Estrategia Española de Seguridad y Salud.
El Gobierno de España, a partir de la propuesta de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobó la Estrategia Española de Seguri- dad y Salud en el Trabajo (ESSST), acuerdo ratificado por todos los interlo- cutores sociales, e incluido por su importancia en el Acuerdo sobre Negocia- ción Colectiva (ANC-2008). La EESST para 2015-2020 ha sido prorrogada por acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de febrero de 2021.
Entendiendo la necesidad de conseguir los objetivos propuestos en la Es- trategia para la mejora de la Prevención de Riesgos en nuestro sector, se designa al Observatorio Industrial para la aplicación y desarrollo del objetivo n.º 3 del acuerdo sobre que asume todas las competencias contempladas en la Estrategia y disposiciones de desarrollo y es el encargado de elaborar los programas de actuación en el sector, en los proyectos que se presenten ante la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
En esta materia, el Observatorio Industrial elaborará un informe anual con las actividades y desarrollo de cada proyecto a la Comisión Paritaria, para su análisis y ratificación y designará en cada convocatoria a los agentes secto- riales de prevención en representación de cada una de las partes firmantes.
Disposición adicional segunda.
Transformación de contratos fijos en fijos-discontinuos.
En los sectores de este convenio que tengan una marcada estacionalidad de su ciclo productivo, como es el caso de la Confección y Género de Punto, y
en sus empresas que atraviesen por dificultades, y como posible alternativa menos lesiva a la extinción colectiva de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que se pretendan llevar a cabo, se priorizará la eventual transformación de los contratos indefinidos en fijos- discontinuos como mecanismo para evitar la destrucción de empleo. Dicha transformación deberá ser acordada entre la Empresa y la RLPT, previa al sometimiento y aceptación de los trabajadores afectados.
En el caso de que se superen las condiciones de la empresa que han dado lugar a la medida de transformación o en el plazo de dos años desde la mismas, la empresa y la RLPT valorarán las circunstancias concurrentes y la eventualidad de mantener la medida o acomodarla, total o parcialmente, a la situación previa.
Disposición adicional tercera.
Adhesión al ASAC y sometimiento a arbitraje.
Las partes firmantes se adhieren al VI Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (ASAC) suscrito por las organizaciones sindicales UGT y CCOO y las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME el 26 de no- viembre de 2020 (BOE del 23 de diciembre de 2020).
En el caso de que los efectos del conflicto laboral afecten exclusivamente a una Comunidad autónoma, las partes se remitirán a los organismos de solu- ción extrajudicial de conflictos laborales, existentes en cada Comunidad Au- tónoma.
Los centros de trabajo que se encuentren en una Comunidad Autónoma y estén en el ámbito de aplicación del presente convenio sectorial nacional, y de la resolución del conflicto puedan derivarse consecuencias para la em- presa y centros de trabajo radicados en otras CCAA, podrán someterse al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).
En los supuestos de tramitación del proceso regulado en el artículo 82.3 de ET sobre inaplicación del convenio, en el caso de finalizar el período de con- sultas sin acuerdo, así como el eventual trámite potestativo ante la comisión del convenio, las partes someterán su discrepancia a un arbitraje vinculante en la forma y ante los órganos referidos en los párrafos precedentes y según las normas y reglamentos de aquellos.
Disposición adicional cuarta. Código de conducta.
Las organizaciones firmantes de este convenio, cuyas representaciones eu- ropeas firmaron asimismo en septiembre de 1997, un protocolo que consti- tuye un Código de Conducta a observar al objeto de conseguir una industria internacionalmente competitiva basada en el respeto de los derechos huma- nos, dentro del marco de un comercio justo y abierto a nivel mundial, ratifican
aquellos contenidos y manifiestan explícitamente su avenencia a trabajar, su- jetándose a las directrices que establecen los siguientes convenios de la OIT:
– Convenios 29 y 105 sobre prohibición del trabajo forzoso.
– Convenios 87 y 98 sobre libertad de asociación y derecho a la nego- ciación colectiva.
– Convenio 138 sobre prohibición de trabajo infantil.
– Convenio 111 sobre la no-discriminación en el empleo.
El compromiso alcanza a la promoción y difusión de esta buena práctica, fomentando su implantación a todos los niveles.
Disposición adicional quinta.
Antigüedad. Se crea una comisión específica, paritaria entre las partes fir- mantes, que llevará a cabo el estudio del concepto de antigüedad, el efecto económico de sus actuales valores sobre la masa salarial sectorial y las posibles alternativas para su sustitución a través de los mecanismos de com- pensación que se consideren más oportunos. Los trabajos de esta comisión deberán servir de base para la negociación de esta materia en el próximo convenio.
Disposición adicional sexta.
Clasificación profesional. Nomenclátor.
Los grupos profesionales y categorías del personal comprendidos en el ám- bito de este Convenio, son las contenidas en el Nomenclátor de los distintos subsectores, publicados en el BOE n.º 211 de 3 de septiembre de 1.998, formando parte de aquél las definiciones e incorporaciones publicadas en los distintos anexos subsectoriales, desde aquel año hasta la actualidad.
Las partes firmantes se comprometen a poner en marcha y finalizar, durante la vigencia del presente convenio, la actualización y modernización del No- menclátor vigente.
Disposición adicional séptima. Salario bruto anual garantizado.
En base a lo dispuesto en el artículo 55 de este convenio, para el cómputo xxx xxxxxxx bruto anual deberán computarse, conjuntamente, el salario de tablas, Paga de Convenio y el Plus de No Absentismo. Si la suma de dichos conceptos, en cómputo anual, no alcanzase los 14.000 euros brutos, la em- presa adicionará al salario del trabajador o trabajadora que se halle en dicha situación, al finalizar el año, la cantidad suficiente para llegar a los 14.000 euros brutos anuales, en concepto de Complemento Salario Anual Garanti- zado (CSAG). Dicho complemento salarial será personal y no consolidable.
Disposición final primera. Citas y referencias a textos legales.
Las normas del presente Convenio que hacen referencia a textos o disposi- ciones legales quedarán automáticamente adaptados a tenor de la modifica- ción legislativa o reglamentaria que pueda producirse.
Las normas de derecho indisponible que se contengan en las disposiciones legales que se publiquen durante la vigencia de este convenio, se adaptarán a su texto, cuando entren en colisión con alguna norma de este. A tal fin, la Comisión Paritaria se reunirá a instancias de cualquiera de las partes para realizar las modificaciones necesarias y promover su registro y publicación preceptiva.
Disposición final segunda.
Para cuanto no esté previsto en este Convenio es de aplicación la normativa legal vigente en cada momento, de acuerdo en todo caso, a lo dispuesto en el artículo tercero del Estatuto de los Trabajadores.
ANEXO I
Industria Textil, de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua de la misma
Artículo 1. Ámbito funcional.
Este anexo, de manera complementaria a lo que regula el artículo 2 de la parte general, obliga a las empresas y su personal integrados en el Sector Textil de Fibras de Recuperación. Las empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas sus actividades, tanto preparación como hilatura, tisaje, tinte y acabado y sus conexas, preparatorias, comple- mentarias y auxiliares.
Igualmente obliga a las de Alfombras y moquetas ubicadas geográficamente en las localidades siguientes:
a) Alicante, Alcoy, Xxxxxxx de Planes, Alcolecha, Xxxxxxx xx Xxxxxxx, Benasau, Benejama, Benifallim, Benilloba, Beniarrés, Biar, Xxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxx xx Xxxxx y Xxxxxxx.
b) Valencia, Agullent, Albaida, Adzeneta de Albaida, Alcudia de Crespins, Xxxx, Ayelo de Malferit, Bocairent, Canals, La Cañada, Montaverner, Ontinyent y Sagunto.
c) Xxxxxxxxx y Forcall.
Asimismo, les será de aplicación este Anexo si las empresas de estas loca- lidades o de cualquier otra se trasladasen a otra distinta o estableciesen en diferentes poblaciones de las provincias de Alicante, Valencia x Xxxxxxxxx, dependencias, sucursales, agencias, oficinas, etc.
Las empresas xxx Xxxx de Agua ubicadas en las localidades arriba citadas, que manufacturen exclusivamente por cuenta de terceros, aplicarán la normati- va que consta en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 30 xx xxxxx de 1994, que interpreta el que anteriormente fue artículo 12 de este mismo Anexo.
Artículo 2. Incentivos.
Cuando el 50 por 100 de la plantilla de una empresa perciba algún plus, trabajo a destajo, topes o cualquier otro sistema de retribución con incentivo, el resto de personas que trabajen en la misma, cualquiera que sea su califi- cación profesional, recibirá un incentivo en la cuantía fijada en la tabla que se relaciona al final del presente anexo, que se abonará por día laborable, de lunes a sábado.
Asimismo, las empresas abonarán dichos incentivos en la cuantía fijada en la tabla, a la totalidad del personal de plantilla cuando no tuviese establecido ningún sistema de trabajo medido o destajo.
Sin menoscabo de su cuantía líquida, el importe de percepción de estos in- centivos no será tomada en cuanta para el cálculo de antigüedad, Paga de Convenio, pagas extras ni otro complemento salarial alguno.
Los incentivos o primas no incluidos en los párrafos anteriores experimenta- ran un aumento en la cuantía porcentual, términos y condiciones de aplica- ción que quedan establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 52 del texto de la parte general de este Convenio, en el entendido de que para cada uno de los años de vigencia de éste, el aumento quedará limitado a la cuantía liquida de esos incentivos que representen hasta el 40 por 100 sobre los salarios base de los días de trabajo del año anterior en aquellas empresas en que los incentivos representen cantidades superiores al 40 por 100.
El incremento señalado no garantiza o presupone, en ningún caso, el pago de un determinado incentivo, sino que este se abonará en relación con la activi- dad que en cada caso se obtenga.
Artículo 3. Prendas de trabajo.
Las empresas facilitarán a su personal prendas de trabajo confeccionadas en razón de tres cada dos años, a excepción del personal xx Xxxx de Agua, que percibirán dos prendas al año.
Artículo 4. Seguro de muerte e incapacidad.
Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Anexo esta- blecerán, de forma individual, a favor del personal de su plantilla un seguro de accidentes por causa de muerte e incapacidad permanente y total, en el desarrollo de su función laboral, en la cuantía y plazos que el presente con- venio determina.
ANEXO II
Industrias de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamientos de Subproductos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
Este anexo obliga a todas las empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación que regula el artículo 2 de la parte general, que se dediquen a la obtención de fibras de algodón y aprovechamiento de subproductos, o a esta actividad conjuntamente con otras; en base a la siguiente definición del sector:
La Industria de obtención de Fibras de algodón y Aprovechamiento de Sub- productos, comprende todo el proceso encaminado a la producción de la fibra de algodón, desde la fase de distribución de simiente a los cultivadores, divulgación, asesoramiento, inspección y control de los métodos de cultivo, y recepción del algodón bruto, hasta la transformación industrial de este, consistente en la separación de la fibra de la semilla y en la obtención de subproductos a partir de esta última.
Se aplicarán también a las empresas o secciones de ellas comprendidas en el ámbito del Convenio que incluyan, dentro de su ciclo de fabricación, la industrialización de la semilla de algodón bien se trate de extracción o de la obtención de otros productos derivados de la semilla.
CAPÍTULO II
Condiciones de Trabajo
Artículo 2.
Se establecen las definiciones y valoración de los siguientes puestos de tra- bajo:
Afilado: es la tarea que realiza una persona mayor de dieciocho años que afila los discos, monta y desmonta los ejes de los discos y los acopla a las máquinas desmotadoras.
Artículo 3.
Toda persona contratada eventualmente por temporada o campaña, o por tiempo determinado, que trabaja en la empresa nueve meses seguidos o alternos dentro de un período de doce meses, pasará a formar parte de la plantilla del personal fijo.
Las personas que sean elegidas Delegados/as de Personal, y tengan la con- sideración de fijos discontinuos, incluidos en el correspondiente escalafón, tendrán derecho preferente, única y exclusivamente durante la campaña de desmotación de algodón, a incorporarse al principio de la misma y a cesar a su finalización, siempre tomando en consideración el puesto de trabajo que ocupen. Este derecho no podrá ejercitarse de forma que haga rebasar el tiempo establecido en el párrafo anterior para acceder a la condición de fijo de plantilla.
La duración del mandato será la legalmente establecida en cada momento para los representantes fijos de plantilla».
Artículo 4.
Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por in- centivos podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 15 del Convenio, aun cuando las percepciones medias no exce- dan del 40 por 100 de las señaladas por el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.
Artículo 5.
Las empresas, y siempre que no tengan implantado un sistema xx xxxxx- jo a tres turnos, al establecer el calendario de trabajo, deberán contemplar una jornada intensiva de siete horas diarias, en jornada de lunes a viernes, desde el día 1 xx xxxxx hasta el día 15 de septiembre, desarrollándose en el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero, y entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre, el resto de la jornada anual pactada en este Convenio.
Artículo 6.
CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Para el personal mensual el importe xxx xxxxxx se calculará dividiendo por 12 el importe de 365 xxxx xx xxxxxxx.
Artículo 6.
Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:
a) Personal administrativo.
b) Personal mercantil
c) Personal directivo.
d) Personal técnico.
Artículo 7. Plus de No Absentismo.
En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor del artículo 61 de la parte general, se abonará, a título individual, el 4,4 por 100 previsto en el expresado artículo a quien el índice de ausencia al trabajo no rebase el 4 por 100 del cómputo personal men- sual, abonándose su importe por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las pagas extras reglamentarias que se abonarán semestralmente en proporción a su cuantía y a los meses en que se haya devengado el Plus de No Absentismo
Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 61 de la parte general no alcance el 8 por 100 de ausencia en ninguno de los meses del semestre procederá aplicar el pago de la diferencia no percibida y que, en cada caso individual, corresponda.
Dicha percepción seguirá las condiciones establecidas en la parte general del convenio, de ser calculada sobre los salarios a actividad normal, incre- mentada con el premio de antigüedad, así como el no computarse para el cálculo de las horas extraordinarias.
Para el cómputo de ausencias al trabajo no se tomará en consideración los permisos con retribución que se determinan en los apartados a), b), c), e), g),
h) y k) del artículo 44 de la parte general.
Artículo 8.
No será exigible a las empresas de este sector que pretendan instaurar un régimen de trabajo de cuatro o cinco turnos el requisito de que ello suponga el aprovechamiento integral de la maquinaria que reúna condiciones de tec- nología moderna a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 31 de la parte general.
ANEXO III
Industria Textil del Proceso Algodonero
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente anexo obliga a todas las empresas del subsector algodonero, el cual comprende la industria dedicada a transformar las fibras naturales, artificiales o sintéticas de un máximo de 60 milímetros de longitud en hilo, tejido y guatas.
Las empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas las actividades tanto de hilatura, como de tisaje, tinte y acabado, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.
CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 2. Trabajo a destajo.
En los sistemas de incentivo consistentes en el trabajo a destajo, se estará a lo establecido en el artículo 57.2 de la parte general. Las retribuciones y de- más condiciones del Convenio serán compensables y absorbibles, siempre y cuando se respeten los porcentajes establecidos en el artículo 57.2 de la parte general, a cuyo tenor, en los casos de trabajo a destajo, en la actividad medida, se considerará que está bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por 100 del personal superen dichas percepciones por lo menos en un 15 por 100. Estos porcentajes se verificarán con la perio- dicidad prevista en el artículo 57.2 citado.
Artículo 3. Revisión actividad normal.
Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración con in- centivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 15 de la parte general, aún cuando las percepciones medidas no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad nor- mal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.
Artículo 4. Mensuales.
Tendrán la consideración de mensuales todas las categorías del vigente No- menclátor, excepto las encuadradas en los Grupos Profesionales A, B Y C de las Áreas de Producción, Almacén y Mantenimiento-Servicios Generales.
Artículo 5. Plus de No Absentismo.
En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la parte general, se abonará a título individual el 4,4 por 100, previsto en el expresado artí- culo, a quien cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 en su cómputo personal mensual, abonándose su importe por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones ex- traordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a las cuantías de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicha participación en beneficios. No se computarán a efectos de calcular los por- centajes de absentismo los permisos retribuidos previstos en los apartados a), b), c), g), h) y k) del artículo 44 del Convenio y los que tengan como causa accidente de trabajo o enfermedad común, siempre que en ambos casos se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.
Cuando el cómputo de absentismo previsto en dicho artículo no alcance el 8 por 100 de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso indivi- dual, corresponda.
Disposición adicional primera.
Asimilación de categorías (Nomenclátor).
Las definiciones y encuadramiento en los grupos profesionales de las cate- gorías de Carretillero y Conductor de Segunda, del Área de Mantenimiento y Servicios Generales, serán las contenidas en la anterior redacción de la Disposición Adicional Primera, desde el 2001 hasta el pasado convenio de 2014, en este mismo anexo subsectorial.
ANEXO IV
Subsector de la Industria del Género de Punto, Calcetería y Medias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente anexo subsectorial obliga a todas las Empresas incluidas en la definición de actividades industriales del Nomenclátor del Sector Género de Punto, Calcetería y Medias, así como a las incluidas en el artículo 2.º del Convenio.
Las empresas afectadas lo serán en forma total y comprensiva de las acti- vidades de bobinar, tejer, confección, acabados, aprestos y ramo de agua, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares, aun cuando se ejerzan en distintos centros de trabajo.
Se aplicará, asimismo, a las empresas que efectúen confección utilizando, de forma mayoritaria, tejidos xx xxxxx de onda y de recogida, y tejidos xx xxxxx de urdimbre.
Artículo 2.
CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Sección 1.ª Trabajo a destajo y rendimiento
En los sistemas de incentivo, consistentes en el trabajo a destajo, las retri- buciones y demás condiciones del Convenio serán compensables y absor- bibles siempre y cuando se respeten los porcentajes establecidos en el artí- culo 57, número 2 de la parte general, a cuyo tenor, en los casos de trabajo a destajo en actividad no medida, se considerará que está bien establecido cuando el 65% del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por 100 del personal supere di- xxxx percepciones, por lo menos, en un 25 por 100. Estos porcentajes se verificarán con la periodicidad prevista en el artículo 57 del convenio.
Artículo 3.
Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por in- centivo, podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 15, del Convenio, aun cuando las percepciones medias de los trabajadores/as no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio
para actividad normal, todo ello, al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.
Artículo 4.
Trabajo de temporada. Las empresas dedicadas a la producción o manufactu- ra de artículos de temporada o de novedad cualquiera que fuese su proceso industrial (tejidos, confección, y acabados y aprestos) podrán suspender en cualquier época del año sus actividades laborales durante un período máximo de sesenta días al año, suspensión que podrá realizarse de forma continua o discontinua. A tales efectos, la RT. de la empresa hará constar expresamente su acuerdo con dicha suspensión, en el expediente o expedientes que se tra- miten ante la autoridad laboral, en cuyo caso, la empresa complementará la prestación del desempleo hasta un tope máximo del 25 por 100.
CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Sección 1.ª Regulación salarial
Artículo 5.
Para el personal mensual, el importe xxx xxxxxx se calculará dividiendo el importe de trescientos sesenta y cinco xxxx xx xxxxxxx diario por doce meses. La fijación xxx xxxxxxx diario para dicho personal se determinará dividiendo por treinta el importe xxx xxxxxxx fijado en las tablas salariales con indepen- dencia del número de días de cada mes.
Sección 2.ª Complementos salariales
Artículo 6. Consideración de personal mensual.
Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:
a) El que ostente categoría profesional con retribución de este tipo en la Tabla Salarial.
b) El que venía siendo considerado como tal en cada empresa.
Artículo 7. Plus de No Absentismo.
En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 bis de la parte general, se abonará, a título individual, el 4’4 por 100 previsto en el expresado artículo a los trabajadores/as cuyo índice personal de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 dentro del mes natural, efectuándose este pago con carácter mensual, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones ex- traordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a la cuantía de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicho
Plus de No Absentismo. A estos efectos y como únicas excepciones al princi- xxx de que las ausencias, cualquiera que sea la causa, se computarán como absentismo, queda excluido el accidente de trabajo o la enfermedad cuando hayan producido intervención quirúrgica con internamiento; los permisos re- tribuidos de las letras a), b), c), d), g), h), k) y 4 del artículo 44 del Convenio; y las ausencias retribuidas del artículo 36 de dicho Convenio, conforme al número 3 del mismo.
Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 61 bis no alcance el 8 por 100 de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, correspondan.
Disposición adicional.
Se acuerda que se considerará la solicitud de la parte social de que se reco- nozca la categoría profesional de oficialía de confección siempre y cuando dicho reconocimiento no suponga un incremento de costes para las empre- sas.
ANEXO V
Industria textil del proceso lanero
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente anexo obliga a las empresas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y cuyas actividades se encontraban acogidas en los anexos V (textil lanero), VII (acondicionamientos textiles), VIII (fabricación mecánica y manual de alfombras y tapices) XVIII (ramo de agua), XIX (fabricación de boinas), de la derogada Ordenanza Laboral Textil, así como la fabricación de mantas de lana y muletones de mezcla, antiguamente regulada por la Orden de 20 de noviembre de 1946 y en todo caso a aquellas cuyas actividades van desde el tratamiento industrial inicial de la fibra lana hasta su transformación en hilo y/o tejido acabados mediante mezcla con otras fibras en las más diversas proporciones y composiciones.
Igualmente están comprendidas las empresas con actividades del proceso lanero que incorporen, a partir de la preparación de hilatura, cualquier otro tipo de fibras que, sin mezclar con lana, tengan una longitud igual o superior a los 60 mm.
Asimismo incluye, en todo caso a las empresas que asumen la organización y dirección de la transformación a través de terceros de los productos textiles obtenidos por los procesos indicados anteriormente con el objeto de conver- tirlos en un nuevo producto textil.
Se excluyen aquellas empresas que aun viniendo obligadas por el convenio en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se dedican exclusivamente a las actividades xx xxxx de agua por cuenta de terceros, salvo las ubicadas en el término municipal xx Xxxxx que siguen dentro del ámbito de este anexo.
Las empresas afectadas lo serán en forma total y omnicomprensiva de las actividades de hilar, tejer, teñir, aprestar y acabar con todos los pasos cone- xos, preparatorios, complementarios y auxiliares, aun cuando se ejerzan en distintos centros de trabajo.
CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 2. Sistemas de incentivo.
Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneraciones por incentivo, podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidos en el artículo 15 del presente convenio colectivo de la industria textil y de la
confección, aun cuando las percepciones medias no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.
CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 3. Plus de No Absentismo.
En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100 a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la parte general, se abonará a título individual, el 4,4 por 100 previsto en el expresado artículo, a los trabajadores-trabajadoras cuyo porcentaje de ausencias al trabajo no rebase el 4 por 100 de sus horas contratadas durante cada uno de los meses naturales del año, abonándose su importe por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a las cuan- tías de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicho Plus de No Absentismo. Esta retribución no computará para el cálculo de la hora extraordinaria.
Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 61 no alcance el 8 por 100 de ausencia en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, corresponda.
No computarán como absentismo, a efectos de la percepción del 4,4 por 100, las ausencias justificadas con derecho a retribución contempladas en el vigente Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección. Tampoco se computarán como absentismo, el accidente de trabajo o la enfermedad cuando hayan producido intervención quirúrgica con internamiento.
ANEXO VI
Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo de Agua)
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente anexo obliga a todas las Empresas incluidas en la definición de actividades industriales de Nomenclátor del Subsector de Industrias Auxilia- res de la Textil (Ramo de Agua), el cual comprende a la Industria Textil que tiene por objeto dar a las materias textiles, en cualquier fase de elaboración, el aspecto, características, especificaciones y presentación deseadas abar- cando, entre otras, las siguientes operaciones: Lavar, descrudar, mercerizar, aprestar, teñir, blanquear, estampar, foamizar, doblar, recubrir y las operacio- nes previas, complementarias y de acabado, de cualquiera de las distintas fibras textiles, ya sean animales, químicas, vegetales o de otra extracción, sin distinción alguna a sus diversos estados de transformación y, por tanto, en rama o floca, hilo, pieza tejida o géneros, cuando se trate de géneros de punto por cuenta de terceros.
Las empresas afectadas lo serán en forma total, comprensiva no sólo de sus actividades específicas xxx Xxxx del Agua, sino también las conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares de aquella actividad principal.
Sólo se exceptuarán las Empresas xxx Xxxx de Agua ubicadas en el término municipal xx Xxxxx (Salamanca), que se incluyen en el ámbito funcional del Anexo V; y aquellas adscritas al ciclo productivo de la fabricación de alfom- bras ubicadas en la provincia de Alicante.
Artículo 2. Personal mensual.
Todas las categorías tendrán la consideración de «mensuales», excepto las encuadradas en los Grupos Profesionales «A» y «B» de las distintas áreas.
El importe de la retribución de dicho personal mensual se calculará a razón de 365 días anuales y dividido por doce.
Artículo 3.
En todas la subsecciones xxx Xxxx del Agua si las conveniencias del tra- bajo lo aconsejasen, podrán efectuarse relevos a las horas de las comidas, permaneciendo algunas personas durante la misma sin aumento de jornada, que irán a comer cuando regresen sus compañeros o compañeras.
Los relevos en cuestión disfrutarán de un plus de 0’40 euros diarios. Se respetarán «ad personam» las condiciones más beneficiosas que sobre el particular puedan tener establecidas determinadas Empresas.
Artículo 4. Plus de No Absentismo.
a) Las Empresas abonarán mensualmente, por este concepto, un 6,4 por 100 sobre el salario para actividad normal incrementado con la antigüedad, en los supuestos que los índices de ausencia al trabajo, cualquiera que sea la causa de ellas, no alcance el 8 por 100 en el curso del mes natural, de la plantilla efectiva de su personal.
De no abonarse esta retribución complementaria por haberse alcanzado di- cho índice se garantiza el pago de dicho porcentaje, y a título personal, a cada persona cuyas ausencias en el trabajo durante dicho mes acumulen un número de horas no superior al 4 por 100 de las contratadas.
Dichos abonos serán efectivos en el mes siguiente de su devengo. Este porcentaje adicional no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de la hora extraordinaria.
b) En la base para el cálculo del importe del Plus de No Absentismo esta- blecido en el apartado anterior, se computarán las gratificaciones extraor- dinarias, mediante su retribución a prorrata en la base de cálculo mensual, adicionándole a este último.
c) En los supuestos de Incapacidad Temporal, el Plus de No Absentismo, regulado en el apartado a) precedente, se calculará sobre la indemnización efectivamente percibida, excepto cuando siendo derivado de accidente de trabajo se halla imputado el importe de dicha participación en el cálculo de la prestación.
No se entenderán como ausencias al trabajo, a efectos de retribución, las ausencias justificadas de quienes ostenten cargo sindical o aquellas otras con derecho a retribución descritas en los artículos 44 a 46 de la parte general del Convenio y artículos correspondientes del Real Decreto Ley 1/1995 (ET).
ANEXO VII
Industria textil de fibras diversas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
Obliga a todas las empresas dedicadas a las siguientes actividades, indus- triales de hilaturas, torcidos, «trenzados», tejido y cordelería xx xxxx, yute, sisal, abacá, cáñamo, espato, coco y sucedáneos, incluye la fabricación de felpudos y esteras en las que se utilicen mayormente alguna o algunas de las fibras citadas, así como el sector de poliolefinas y demás fibras sintéticas.
CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 2. Condiciones especiales.
El horario xx xxxxxx del personal administrativo, la indemnización por falleci- miento del trabajador/a y la ayuda por estudio de hijos o hijas del trabajador/a, se mantendrán en las condiciones y términos pactados en el convenio colec- tivo, en cada caso vigente con anterioridad al presente, siempre que resulten más beneficiosos para el trabajador/a.
CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 3.
Tendrá consideración mensual el siguiente personal: Personal administrativo.
Personal mercantil.
Personal directivo y técnico.
Artículo 4. Plus de No Absentismo.
En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100 conforme a lo dispuesto en el artículo 61, de la parte general, se abonará, a título individual, el 4,4 por 100 previsto en el expresado artículo, a las personas cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 en su cómputo personal mensual. A estos efectos no se computarán como au- sencias los permisos retribuidos previstos en los apartados a), b), c), g), h), y
k) del artículo 44 de la parte general y las que tengan como causa accidente de trabajo o enfermedad común, siempre que, en ambos casos, se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.
El pago del importe del 4,4 por 100 se hará efectivo por mensualidades ven- cidas a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraor- dinarias y reglamentarias que se abonarán semestralmente en proporción a la cuantía de las mismas y a los meses que se haya devengado dicho Plus de No Absentismo.
Cuando el índice colectivo de absentismo previsto en el artículo 61 antes citado, no alcance el 8 por 100 de ausencia en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, pudieran corresponder.
Se mantendrán los porcentajes superiores del Plus de No Absentismo, en- tendidos globalmente, pactado en convenio colectivo provincial, vigente con anterioridad al presente, que resulte más beneficioso para los trabajadores de su ámbito.
ANEXO VIII
Industria Textil Sedera
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente anexo obliga a todas las empresas que se dedican a las activi- dades descritas en el artículo 2.º de la parte general de este convenio y las que se hallan comprendidas en la definición de actividades industriales del nomenclátor del subsector Seda.
Las empresas afectadas lo serán en forma total comprensiva de las activida- des de hilatura, torcido, tisaje, tinte y acabado, con sus conexas, preparato- rias, complementarias y auxiliares.
CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 2. Sistema de remuneración por incentivo.
Las empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por in- centivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 15 de la parte general del convenio, aun cuando las percepciones medias no excedan del 40 por 100 de las señaladas en éste para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.
Artículo 3. Trabajo continuado (ininterrumpido).
En las empresas de torcidos y de texturados de fibras sintéticas y/o arti- ficiales, el requisito b) del número 1 del artículo 31 de la parte general se entenderá cumplido por el sólo hecho de tratarse de secciones de molinos de torcer y máquinas de falsa torsión, sin otra exigencia, por ser de proceso técnico ininterrumpido.
CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 4. Personal mensual.
Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:
a) El que ostente categoría profesional con retribución de este tipo en la tabla salarial.
b) El que venía siendo considerado como tal en cada empresa.
Artículo 5. Plus de No Absentismo.
En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8% conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la parte general, se abonará, a título individual, el 4’4% previsto en el expresado artículo, a las personas cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3% en su cómputo personal mensual; a estos efectos, no se computarán como ausencias los permisos retribuidos previstos en los apartados a), b), c), g), h), k) y 4 del artículo 44 del convenio y las que tengan como causa accidente de trabajo o enferme- dad común, siempre que, en ambos casos, se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.
El pago del importe del 4’4% se hará efectivo por mensualidades vencidas a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias que se abonará semestralmente en proporción a la cuantía de las mismas y a los meses que se haya devengado dicho Plus de No Ab- sentismo.
Cuando el índice colectivo de absentismo previsto en el artículo 61 antes citado, no alcance el 8% de ausencia en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, pudieran corresponder.
Disposición adicional primera.
Asimilación de categorías (Nomenclátor).
Las definiciones y encuadramiento en los grupos profesionales de las ca- tegorías de Auxiliar (grupo A) y Ayudante de Contramaestre (grupo C), del Área de Producción, serán las contenidas en el Anexo subsectorial de la Industria Textil Sedera, en su parte final con el título «Nomenclátor- sector Seda», en el Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Con- fección de 2014, publicado en el BOE n.º 126 de 24 xx xxxx.
ANEXO IX
Industria de la Confección
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente anexo afecta a las empresas siguientes:
a) Las dedicadas a la industria de la confección en serie o a medida, vesti- do y tocado y complementos (gorrería, sombrerería, matonería bordada, guantes y flores artificiales).
b) Las dedicadas a la fabricación, elaboración de pelo xx xxxxxx y elabo- ración de fieltros.
c) Industrias de paragüería.
d) Empresas dedicadas a la confección de prendas de género de punto, sin fabricar el tejido.
e) Empresas dedicadas a las composturas-arreglos de todo tipo de pren- das de vestir.
f) Se aplica también a las empresas o secciones de ellas que incluyan las susodichas actividades dentro de su ciclo de fabricación.
g) Se aplica a las empresas dedicadas a la confección de prendas labora- les denominadas: económicas o mantecaire (tales como los delantales, monos, bombachos y otras prendas análogas).
h) Se aplicará también a las empresas dedicadas a fabricar e importar bol- sos, sombreros y demás complementos de fibra vegetal y tela.
Artículo 2. Trabajo de temporada.
Las empresas dedicadas a la producción o manufactura de artículos de tem- porada o de novedad, cualquiera que fuese su proceso industrial, podrán suspender en cualquier época del año sus actividades laborales durante un periodo como máximo de sesenta días al año, suspensión que podrá realizarse de forma continua o discontinua. A tales efectos, la RT en la em- presa harán constar expresamente su acuerdo con dicha suspensión en el expediente o expedientes que se tramiten ante la autoridad laboral, en cuyo caso, la empresa complementará la prestación de desempleo hasta un tope máximo del 20 por 100.
La suspensión podrá afectar a la totalidad o parte de la plantilla.
Artículo 3. Plus de No Absentismo.
El porcentaje condicionado al absentismo establecido en el artículo 61.bis del convenio para este sector, se abonará en razón del 3 por 100 xxx xxxxxxx
para actividad normal, incrementado con la antigüedad, a los trabajadores cuyo índice individual de asistencia al trabajo rebase el 93 por 100 de las horas laborales mensuales, abonándose su importe por mensualidades ven- cidas.
En este supuesto no se considerarán horas laborales mensuales las corres- pondientes a los permisos concedidos en uso de los párrafos a), b), c), g), h) y k) del artículo 44 del Convenio.
El porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará, igualmente, so- bre el importe percibido de las dos pagas extraordinarias.
No obstante lo anterior, las provincias que tuvieran establecidas condiciones y porcentajes especiales durante 1.983, respecto a este pago, se manten- drán unas y otros, calculado para ello de la forma establecida en los párrafos anteriores.
Para la provincia de Barcelona se mantendrán los mismos porcentajes, for- ma de cálculo y condicionamientos ya establecidos con anterioridad.
Artículo 4. Fallecimiento.
En caso de fallecimiento, la empresa abonará al cónyuge, hijos/as o familia- res a su cargo, el importe de un mes xx xxxxxxx. El mismo criterio se aplicará respecto de las personas solteras con familiares a su cargo.
Disposición adicional primera.
Al aplicarse el presente anexo a la provincia de Ciudad Real, se mantendrán las condiciones más beneficiosas establecidas en el Convenio Provincial de 1.981. Esta cláusula no será de aplicación para el caso de que las mismas partes que firmaron el Convenio Colectivo Provincial en 1.981 pacten uno nuevo, de idéntico ámbito, que lo sustituya.
ANEXO X
Industrias de fabricación de Alfombras, Tapices y Moquetas
Artículo 1. Ámbito funcional.
Este Convenio obliga a todas las empresas dedicadas a la fabricación de alfombras, tapices y moquetas, esparto y otras fibras duras y a las industrias auxiliares de aquéllas, con excepción de las que actualmente se rigen por los anexos de lana (Anexo V), Ramo de Agua (Anexo VI) y fibras de recupe- ración (Anexo I).
Artículo 2. Pérdida de tiempo no imputable al personal.
La pérdida de tiempo por causa independiente a la voluntad de la persona (avería de la máquina, espera de material, atado de telas, repaso de hilos, por cambio de medida o rotura de lanzadera, etc.), se pagará a quien trabaje a incentivo y haya permanecido en la fábrica en función xxx xxxxxxx pactado en Convenio y previo aviso al Encargado o Encargada de la Sección.
Artículo 3. Personal eventual.
Se contratará conforme a la normativa establecida en la legislación vigente en cada momento.
Si al cesar un contrato eventual no se hubiera rebasado el periodo de 3 me- ses de trabajo, se le indemnizará con el 10% de la retribución percibida du- rante la vigencia del contrato y con el 7% de dichas percepciones cuando el tiempo ocupado sea superior a los indicados 3 meses, sin rebasar los siete.
Artículo 4. Tiempo de adaptación por cambio de máquina.
En cuanto al tiempo de adaptación xxx xxxxxxx o tejedora por cambio de máquina se estará a lo dispuesto en el cuadro que figura como anexo del Convenio.
Artículo 5. Jornada Laboral.
Se estará a lo dispuesto en la parte General del Convenio para actividades Textiles, excepto cuando existan máquinas que trabajen a tres turnos en las que el turno de noche realizará una jornada de treinta y cinco horas reales de trabajo y treinta y seis y cuarto de presencia a la semana.
Artículo 6. Licencias.
No dará lugar a pérdida de retribución las asistencias durante la jornada de trabajo a clínicas y consultorios de la Seguridad Social, siempre que estos no tengan establecidos horarios de consulta que permitan acudir a ellos fuera de su jornada laboral.
Artículo 7. Incremento Salarial.
Los incrementos establecidos en el artículo 52 de la parte general operarán exclusivamente para los años 2021, 2022 y 2023 sobre todos los conceptos retributivos, por lo que no se considerarán absorbibles en su aplicación.
Artículo 8. Tabla Salarial.
La retribución de cada puesto de trabajo será la que establece en la tabla salarial del presente anexo.
De los cuatro conceptos retributivos que figuran, el Salario Base se percibirá para todos los días del año, incluidas gratificaciones extraordinarias y servirá de base para el cálculo de todos los conceptos retributivos, incluidos los incentivos.
El complemento salarial se percibirá por todos los días del año incluido gra- tificaciones extraordinarias y computará por todos los efectos retributivos menos para los incentivos.
El plus de carencia de incentivo se percibirá por cada día laborable y no re- percutirá en ningún otro concepto retributivo, con excepción de vacaciones. Este plus se percibirá exclusivamente en los casos en que no esté estable- cido ningún estímulo de incentivo para actividad medida o destajo o prima.
La revisión del Convenio se percibirá por todos los días del año, incluidos vacaciones y gratificaciones extraordinarias, y no computará para Antigüe- dad, Paga de Convenio, Plus de No Absentismo, incentivo ni ningún otro concepto retributivo.
Artículo 9. Antigü edad.
Con el fin de premiar la continuidad temporal en la prestación de servicios en una Empresa, el concepto de antigüedad se regula de la siguiente forma:
1. Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio en la Em- presa consistirán en seis quinquenios de tres por ciento xx xxxxxxx para actividad normal, para todos los grupos de personal.
2. El cómputo del mismo se iniciará para todo el personal a partir del primer día de su ingreso en la Empresa.
3. Se calcularán con independencia de los cambios de categoría, no computándose el tiempo de servicio en la de Aprendiz y Aspirante. Para las contrataciones de personal que tuvieran lugar a partir del 1 de Enero de 1984, sí que se computará ya dicho tiempo de trabajo, en las categorías de Aprendiz y Aspirante.
Artículo 10. Absentismo.
Las empresas, por este concepto, abonarán además un porcentaje que es- tará sujeto a la siguiente escala:
– Si no supera el 8 por 100 de absentismo, se percibirá un 4,40%.
– Si no supera el 5 por 100 de absentismo, se percibirá un 5,40%.
– Si no supera el 4 por 100 de absentismo, se percibirá un 6,40%.
– Si no supera el 3 por 100 de absentismo, se percibirá un 7,40%.
Estos porcentajes se calcularán sobre la xxxxxxx xxx xxxxxxx base, incre- mentado con la antigüedad. El cómputo se hará por periodos y el pago se efectuará semestralmente en la primera quincena de enero y julio de cada año.
Dicho porcentaje no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de las horas extraordinarias.
Se tendrán en cuenta para el cómputo las bases que hasta la fecha han ve- nido aplicándose, siendo asimismo los conceptos a incluir como absentismo los que venían aplicándose anteriormente, con exclusión de horas Delega- dos/as, accidentes graves y permiso por matrimonio.
Artículo 11. Útiles y herramientas.
Los útiles y herramientas de trabajo de carácter accesorio que sean nece- sarias para la ejecución de trabajo deberán ser facilitados por las Empresas.
Beneficios asistenciales y varios
Artículo 12. Ayuda de estudios.
Al comienzo de cada curso escolar, las Empresas facilitarán a quienes acre- diten tener hijos y/o hijas en «Enseñanza Primaria» así como en «Primero y Segundo de Enseñanza Secundaria Obligatoria» libros de textos oficiales, siempre que hubieren conseguido en el curso anterior la calificación míni- ma en todas y cada una de las asignaturas de «Progresa Adecuadamente»,
«Aprobado» o «Suficiente» conforme a la nomenclatura del correspondiente curso académico. Se mantendrá esta ayuda en tanto los libros no sean sub- vencionados por Organismos Oficiales.
Artículo 13. Formación Profesional.
Las personas menores de 18 años que estuvieran matriculados en la escue- la de Formación profesional de la localidad, y que así lo acrediten ante las Empresas, obtendrán de las mismas los necesarios permisos o en su caso la adaptación de la jornada laboral para poder asistir a cursos programados por la citada Escuela.
El tiempo de asistencia a la misma, caso de realizarse en la jornada laboral, será retribuido a razón de sus salarios Convenio, excepto plus de carencia de incentivo, primas, destajos o incentivos, viniendo los mismos obligados a justificar a la Empresa la asistencia a dicha Escuela de Formación Profe- sional.
Artículo 14. Jubilación.
Cuando se adquiera la condición de jubilación, la empresa deberá abonarle la gratificación extraordinaria inmediata a su jubilación integra sin prorrateo ni descuentos.
Cláusula adicional primera.
La pérdida de tiempo por falta de fuerza motriz en la Empresa originada por causa ajena a la misma, se pagará a la persona afectada en función del sa- xxxxx pactado en Convenio. Cuando las interrupciones del trabajo por dichas causas excedan de una hora durante la jornada, será objeto de recuperación el tiempo que exceda de la primera hora, y su recuperación se efectuará en fecha acordada mutuamente por la Empresa y representación legal de los trabajadores/as.
Cláusula adicional segunda.
La retribución de tres días de ausencia para los años 2021, 2022 y 2023 que figuran en la parte general en el tema de jornada, para este anexo, se en- tenderá que la correspondiente a «actividad normal» es el salario de tablas.
ANEXO I
FIBRAS DE RECUPERACIÓN-CATEGORÍAS UNIFICADAS
Tabla Salarial 2022 (Aumento 2%)
Área Funcional: Producción
Grupo Profesional | Categoría Profesional | Salario Día | Incentivo Euro (1) |
A | Auxiliar Producción. | 30,62 | 6,85 |
B | Especialista Preparado. | 30,62 | 6,92 |
B | Especialista Hilatura. | 30,62 | 6,92 |
B | Especialista Xxxxxxx/Tejedora. | 30,62 | 6,92 |
B | Espec. Conf. y Acabado. | 30,62 | 6,92 |
B | Espec. 1.ª prep. e Hilatura. | 31,05 | 7,01 |
C | Of. Prep. e Hilatura. | 31,61 | 7,12 |
C | Of. Tej. y acab. | 32,49 | 7,33 |
C | Of. Perch. y Acab. | 31,91 | 7,16 |
C | Of. Flokado. | 31,61 | 7,12 |
C | Ofic.Especializados/as A. | 32,49 | 7,33 |
C | Ofic.Especializados/as B. | 32,17 | 7,25 |
D | Ayte. Técnico/Técnica. | 31,91 | 7,16 |
E | Encargado/Encargada. | 36,77 | 8,15 |
E | Tint/colorista/Jefe/Jefa Lab. | 37,21 | 8,20 |
F | Jefe/Jefa producción. | 39,07 | 8,60 |
G | Director/Directora Técnica. | 45,92 | 9,88 |
G | Titulado/Titulada Superior. | 45,92 | 9,88 |
(1) No computable para el cálculo de antigüedad, beneficios, pagas extras y demás complementos salariales.
Área Funcional: Mantenimiento y Servicios Generales
Grupo Profesional | Categoría Profesional | Salario Día | Incentivo Euro (1) |
A | Auxiliar. | 30,62 | 6,85 |
B | Vigilante/portero/portera. | 30,62 | 6,92 |
C | Of. 2.ª Serv.Grles. | 32,49 | 7,33 |
D | Conductor/Conductora 1.ª | 33,63 | 7,55 |
D | Of. 1.ª Serv.Grles. | 34,21 | 7,64 |
E | Encargado/Encargado de Mantenimiento. | 36,77 | 8,15 |
(1) No computable para el cálculo de antigüedad, beneficios, pagas extras y demás complementos salariales.
Área Funcional: Almacén
Grupo Profesional | Categoría Profesional | Salario Día | Incentivo Euro (1) |
A | Aux. Almacén. | 30,62 | 6,85 |
B | Esp. Almacén. | 30,74 | 6,98 |
C | Oficial Almacén. | 32,49 | 7,33 |
D | Encargado/Encargada xx Xxxxxxx. | 36,77 | 8,15 |
Área Funcional: Administración e Informática
Grupo Profesional | Categoría Profesional | Salario Día | Incentivo Euro (1) |
A | Aux. Adminis. | 30,62 | 6,85 |
B | Of. 2.ª Adminis. | 32,17 | 7,25 |
C | Op. Informática. | 32,17 | 7,25 |
D | Of. Adminis. 1.ª | 35,41 | 7,84 |
D | Program. Inform. | 35,41 | 7,84 |
E | Jefe/Jefa Sec. Adminis. | 38,13 | 8,39 |
E | Prog. Anal. Inform. | 38,13 | 8,39 |
E | Responsable Formación. | 38,13 | 8,39 |
F | Jefe/Jefa Informática. | 42,27 | 9,18 |
F | Jefe/Jefa Personal 1.ª | 42,27 | 9,18 |
G | Direc. Financiero | 45,92 | 9,88 |
G | Direc. Rec. Human. | 45,92 | 9,88 |
G | Titulado Superior | 45,92 | 9,88 |
Área Funcional: Comercial
Grupo Profesional | Categoría Profesional | Salario Día | Incentivo Euro (1) |
C | Oficial Ventas. | 32,49 | 7,33 |
D | Técnico/Técnica de Ventas. | 33,63 | 7,55 |
E | Jefe/Jefa sec./Delegado/Delegada de Zona. | 37,21 | 8,20 |
E | Modelo. | 37,21 | 8,20 |
F | Jefe/Jefa de ventas. | 41,35 | 9,00 |
F | Técnico/Técnica Comercial. | 45,92 | 9,88 |
G | Director/Directora comercial. | 45,92 | 9,88 |
(1) No computable para el cálculo de antigüedad, beneficios, pagas extras y demás complementos salariales.