RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 319/2019 Resolución nº 556/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 xx xxxx de 2019.
VISTA la reclamación interpuesta por L. G. J., en representación de XXXXXXX XXXX,
S.A. (ZOSA), contra “los pliegos” que han de regir la licitación convocada por AENA, S.M.E, S.A., para contratar los “servicios de mantenimiento de instalaciones de transporte mecánico y electromecánicas del Aeropuerto Xxxxxx Xxxxxx Madrid-Xxxxxxx, Expediente MAD-593/2018”, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. AENA, S.M.E, S.A (en adelante AENA) anunció en el DOUE el 5 xx xxxxx de 2019 la licitación pública para la adjudicación del contrato arriba indicado, con un valor estimado que asciende a 10.170.235,41 euros. El objeto del contrato no está dividido en lotes.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE).
Tercero. El día 21 xx xxxxx de 2019 se interpone por la empresa ZARDOYA XXXX, S.A., en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda, la reclamación prevista en el artículo 101 LCSE ante Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
En la reclamación la empresa impugna los Pliegos por dos motivos principalmente. Por un lado, invocando la aplicación supletoria de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Contratos del Sector Público, se alega que se incumple la obligación de dividir el objeto del contrato en lotes, en aplicación del artículo 99.3 de la citada Ley, sin que haya ofrecido el órgano de contratación una justificación para no realizar dicha división, restringiéndose de este modo la libre competencia.
Por otro lado, se alega la inviabilidad económica del presupuesto de licitación, concretando al final del recurso que, según los cálculos de la recurrente, se produce una desviación cada anualidad por importe de 147.966,87 euros respecto del presupuesto fijado por el órgano de contratación en el importe de 3.390.078,47 euros, lo que impide ejecutar el contrato con un beneficio industrial para el posible adjudicatario, no siendo posible prestar el servicio con salarios inferiores a los señalados en el PPT.
Así, se dice que, según el PPT, en el presupuesto fijado para mantenimiento preventivo no se ha indicado cuál es el “periodo xxxxx” en el que este ha de realizarse, y si, éste ha de tener lugar en horario nocturno, el coste salarial del total de las horas a prestar (26.963,61 horas) supone un importe de 862.835,52 euros, o aplicando un índice corrector del 30 por ciento, una cantidad de 603.984,86 euros.
También se indica que, en relación con el mantenimiento correctivo, no se ha distinguido entre ascensores y escaleras. Se ha fijado el tiempo de reacción en 10 minutos, desde que se recibe un aviso, para llegar al lugar de la avería, durante todos los días del año y a cualquier hora del día. Para poder cumplir el tiempo de respuesta se estima que el valor salarial ascendería a 1.297.860,00 euros. Además, en cuanto al mantenimiento correctivo de las puertas y los elementos de electromecánica general, se acude por el recurrente a los PPT aprobados en el contrato adjudicado en el año 2015, que incluyen unas cifras de 276.000,00 euros y 84.000,00 euros respectivamente.
Se estima que la valoración del stock mínimo que debe garantizar el adjudicatario como disponible debe valorarse en 1.200.000,00 euros, siendo el valor de las piezas relacionadas en los anexos del PPT de 786.476,77 euros, las cuales han sido valoradas conjuntamente por AENA en 360.550,47 euros.
Finalmente, se alega que debe valorarse el alquiler de equipos informáticos que impone AENA en la página 79 PPT en 16.200,48 euros, y el alquiler de instalaciones, según página 78 del PPT, en 10.000,00 euros. Y que es preciso para la ejecución del contrato destinar a este un Project Manager, cuyo coste salarial se valoraría en 50.000,00 euros. Por todo ello, tras sumar la totalidad de las cifras indicadas, se dice que la desviación respecto del presupuesto anual fijado en los Pliegos asciende a 147.966,87 euros, lo que supondría un importe total al año de 3.538.045,34 euros y no los 3.390.078,47 euros presupuestados en el PPT.
Cuarto. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo y el correspondiente informe del órgano de contratación. En el informe, XXXX defiende la legalidad xxx xxxxxx impugnado. Mantiene que no hay lugar a la aplicación subsidiaria de la LCSP, pues el contrato a licitar se rige la LCSE y la Directiva 2014/25/UE, de 31 xx Xxxxx de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, cuyo artículo 65 no tiene efecto directo, y por consiguiente, no hay obligación de dividir el objeto en lotes.
También se defiende la viabilidad económica del contrato de servicios, y después de explicar su presupuesto, se afirma que su importe está en la misma línea que el contrato licitado en el año 2017, el cual se ha incrementado en torno a un 11%.
Finalmente, se indica que la empresa recurrente, al no haber presentado su oferta a la licitación dentro del plazo señalado para ello, está excluida del proceso de adjudicación y sus alegaciones deben de ser desestimadas.
Quinto. Mediante resolución de la Secretaria General del Tribunal, de 5 xx xxxxx de 2019, se ha adoptado al amparo de los artículos 103 y 105 de la LCSE la medida cautelar consistente en la suspensión del curso del procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas. Medida que se levantará al dictar resolución en el presente recurso por este Tribunal, con arreglo al artículo 106.4 LCSE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La presente reclamación se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimiento de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (LCSE), y los artículos 45 y 46.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
Segundo. Se recurren los pliegos que han de regir un contrato de servicios, cuyo valor estimado es de 10.170.235,41 euros. Supera, por tanto, el umbral de los 443.000,00 € previstos en el artículo 16.a) de la LCSE. Por consiguiente, estamos ante un acto susceptible de reclamación ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 de la LCSE.
Se han cumplido las prescripciones del plazo establecidas en el artículo 104 de la LCSE.
Tercero. El órgano de contratación afirma en su informe que la empresa recurrente no ha presentado ninguna oferta a la licitación, habiendo ya finalizado el plazo para presentar las ofertas. Es preciso examinar, por tanto, previamente a resolver sobre el fondo del asunto, si ostenta legitimación para la interposición de la presente reclamación al amparo del artículo 102 LCSE, el cual señala que “Podrá interponer la correspondiente reclamación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación”.
Recientemente este Tribunal ha señalado en la Resolución 249/2019, recurso 152/2019, de 15 xx xxxxx, “el Tribunal ha mantenido una vez entrada en vigor la LCSP el mismo criterio establecido al amparo de la normativa de contratación anterior. En la Resolución 790/2018, de 14 septiembre se resumen la doctrina fijada por el Tribunal sobre la legitimación para recurrir de una empresa no licitadora. Así: “Este Tribunal se ha pronunciado ya en diferentes recursos sobre las consecuencias de tal circunstancia. Para comenzar, se expuso ya en nuestra Resolución 967/2015, de 23 de octubre de 2015, que la interposición del recurso especial en materia de contratación no suspende el plazo para la presentación de la oferta de licitación, al señalar en su fundamentó de derecho quinto:
"Que el artículo 43.4 TRLCSP (artículo 49.4 de la LCSP) dispone que la suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados. Xxxx lleva aparejado el hecho de que, si no se presenta una oferta, por mucho que se haya formulado recurso, el recurrente perderá la posibilidad de participar en la licitación, en la cual, evidentemente, estará interesado con carácter general. Por tanto, es ostensible que no es similar la posición del licitador recurrente, que la del recurrente licitador, pues en el primer caso, nos encontramos con un sujeto que presenta una propuesta, y sin embargo, pretende cambiar las reglas a posteriori; mientras que en el segundo caso, tenemos a una entidad que cuestiona las reglas que han de regir, la contratación, pero que aun así, decide participar en el procedimiento por si las mismas no fueran modificadas. Y todo ello, porque como hemos visto, la interposición del recurso, aun cuando se soliciten y adopten medidas cautelares, no afecta al plazo de presentación de ofertas. Sobre esta cuestión podemos invocar la Resolución 948/2014, de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxx Tribunal, en la que nos pronunciamos del siguiente modo: En el presente supuesto, sin ceñirnos exclusivamente la mera interpretación literal del artículo 43.4 del TRLCSP, el proceso lógico de interpretación del mismo, integrado por la utilización de los criterios generales expresados en el artículo 3.1 del Código Civil, y singularmente, el criterio teleológico (espíritu y finalidad de la norma), permiten llegar a la conclusión de que lo que ha pretendido el legislador es que el órgano competente para resolver el recurso pueda suspender el procedimiento de adjudicación del contrato a fin de, como señala el artículo
43.1 del TRLCSP, corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, pero sin que ello afecte, es decir, sin que se suspenda, el plazo para la presentación de las proposiciones. A juicio de este· Tribunal, el legislador, en beneficio de la seguridad jurídica de los interesados en la licitación, ha querido establecer un plazo improrrogable para la presentación de ofertas en el procedimiento de contratación, transcurrido el cual, aunque se haya suspendido el procedimiento, se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de presentarlas. Por
lo tanto, el recurso debe ser desestimado”.
A la vista de esta doctrina, la recurrente no ha presentado oferta de ningún tipo, y el plazo de presentación de ofertas ya ha precluido.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser inadmitido también por falta de legitimación activa, pues la entidad ya no va a poder tomar parte en el procedimiento de contratación, no impidiéndole -como ya hemos visto anteriormente- el motivo de su impugnación de los pliegos licitar al procedimiento que ahora recurre. Este Tribunal ha resuelto ya en diferentes resoluciones sobre la legitimación del recurrente que no participa en el procedimiento de contratación, admitiéndola excepcionalmente (por todas, Resolución 924/2015, de 9 de octubre) cuando el motivo de impugnación de los pliegos impide al recurrente participar en un plano de igualdad en la licitación (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 5 Junio 2013), circunstancia esta que no es el caso ahora examinado.
Por el contrario, no tratándose de un supuesto que impida licitar al recurrente, el Tribunal ha inadmitido el recurso por falta de legitimación”.
Aplicando la doctrina anterior a la presente reclamación, se observa que la empresa recurrente no ha presentado su oferta a la licitación. Ahora bien, no cabe entender que carece de legitimación, puesto que, alega como principal motivo de impugnación la inviabilidad económica del presupuesto fijado por el Pliego, erigiéndose este, según la propia reclamación, como la causa que le impide licitar dentro del plazo señalado para ello. Por consiguiente, se debe entender que la empresa está debidamente legitimada para la impugnación de los Pliegos que han de regir el contrato de servicios y que concurre causa justificada que le impide presentar su propuesta.
Cuarto. Entrando a examinar el fondo del recurso, el primer motivo de los invocados por el recurrente, relativo a la obligación de dividir el objeto en lotes, debe ser desestimado. Como acertadamente indica el órgano de contratación, la LCSE no impone la obligación de dividir el objeto del contrato en lotes.
Tampoco cabe aquí la aplicación supletoria del artículo 99.3 de la LCSP, siendo éste el único argumento que esgrime la recurrente en fundamento de la causa de nulidad alegada. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid señalaba en su Resolución de 13 de enero de 2016 que no se permite “sin más, acudir
de forma directa y como supletoria a la regulación contenida en el TRLCSP dado el carácter especial de la LCSE respecto de aquél.
Efectivamente tal y como se indica en su exposiciòn de motivos “Este régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, asegurando en todo caso los principios de apertura xxx xxxxxxx principios de publicidad y concurrencia.
La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de señalar, razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas, que era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo contractual de los entonces denominados sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta”. De ello resulta asimismo que tampoco es invocable de forma directa la Directiva 201 4/24/UE, traída x xxxxxxxx por la recurrente, siendo su alter ego en el ámbito de los sectores especiales, la Directiva 201 4/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, cuyo plazo de transposiciòn finaliza el 18 xx xxxxx de 2016”.
Por otro lado, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre si en la LCSE existe la obligación de dividir el objeto del contrato en lotes en resolución 720/2018, de 27 de julio de 2018, señalando que “Por lo tanto, en la Directiva 2014/25 de Sectores excluidos, que es la aplicable aquí, no se recoge ningún tipo de contrato para el cual sea obligatorio efectuar la subdivisión en lotes, a diferencia de lo que ocurre en la Directiva 2014/24. Pero incluso en la Directiva 2014/25 no existe obligación de dividir en lotes en todo caso, sino simplemente la necesidad de que la entidad licitadora explique los motivos por los cuales no ha verificado una distinciòn entre diferentes lotes”.
Y en la Resolución 1174/2017, de 15 de diciembre, citada por la resolución anterior, se decía: “Por lo demás, debe destacarse que, así como del artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE se desprende, como este Tribunal ha declarado, entre otras, en la resolución 814/2016, que, si bien “la divisiòn no es obligatoria” (conservando los poderes adjudicadores “la libertad de decidir de forma autònoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisiòn administrativa o judicial”), “cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación debe incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elecciòn hecha por el poder adjudicador”, tal exigencia no resulta sin embargo del artículo 65.1 de la Directiva 2014/25/UE, que se limita a señalar que “las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato en forma de lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes”.
Quinto. En relación con la alegación referida a la viabilidad económica del contrato, se afirma que, según los cálculos recogidos en el recurso, el Pliego presenta en cada año una desviación de 147.966,87 euros, un 22 por ciento, lo que supondría un importe total al año de 3.538.045,34 euros y no los 3.390.078,47 euros presupuestados en el PPT.
Debemos señalar que la LCSE no contiene un artículo expreso que regule el presupuesto base de licitación en los mismos términos que lo hacen los artículos 100 y 102 de la LCSP, o el 87 del ya derogado TRLCSP. Tampoco lo contiene la Directiva 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014. Es por ello que no cabe trasladar sin más ni los artículos de la LCSP, ni la doctrina sentada al respecto, a los contratos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los sectores excluidos.
Además, debe recordarse la discrecionalidad técnica de la que con carácter general se le reconoce a los órganos de contratación a la hora de fijar el presupuesto base de licitación y el precio del contrato. El Tribunal, en la Resolución 353/2016, de 6 xx xxxx y la Resolución 730/2015, de 30 de julio, señalaba que “este Tribunal tiene declarado que la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica. Así, en la Resolución 358/2015 se anticipa respecto de los criterios tenidos en cuenta para la determinación del presupuesto de licitaciòn por el òrgano de contrataciòn que: “… al tratarse de criterios netamente técnicos
gozarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación. Podemos decir, finalizando esto que manifestamos que, frente a esa concreción en el precio del ente adjudicador, en el que debemos presumir un acierto propio del que es conocedor de las cuestiones técnicas del contrato que se ha convocado en otras ocasiones, conoce suficientemente éste y los precios a que puede enfrentarse el mercado, estableciendo, dentro de sus potestades propias como tal órgano adjudicador, un precio del contrato que, desde este punto de vista, gozaría de una presunción análoga, a la que tienen las manifestaciones técnicas de los órgano de contratación, cuando se debaten por los licitadores las misma, mediante argumentos escasamente acreditados o, como nos ocurre en el presente caso, vacuas de norma prueba, y no estamos hablando de otra cosa que de la discrecionalidad técnica que acompaña a este tipo de valoraciones cualificadas por técnicos y efectuadas por los órganos competentes del ente que licita el contrato, frente a las que podrá alegarse en contra por los interesados, pero donde esas alegaciones carecerán, en principio de toda validez, cuando discutan cuestiones meramente técnicas sin acompañarse de prueba suficiente y salvo, lógicamente que quede acreditado un manifiesto error en la actuación desarrollada en este ámbito por el órgano de contratación, y con ello podemos remitirnos a las numerosas resoluciones dictadas por este Tribunal en materia de la discrecionalidad técnica que, como decíamos antes, debe acompañar también las decisiones adoptada en la elaboración del objeto contractual, la fijación de los precios y su reflejo en los documentos contractuales”. Pero además, debe tenerse en cuenta que el coste estimado de personal en aplicación del Convenio Colectivo aplicable no puede ser tenido en cuenta como determinante a efectos de considerar el precio del contrato como insuficiente. Es muy reiterada la doctrina del Tribunal que sostiene (Resoluciones 310/2012, de 28 de diciembre, 83/2013, de 20 de febrero, 112/2013, de 21 xx xxxxx, 251/2013, de 4 de julio, 341/2013, de 2 de septiembre, 143/2014, de 00 xx xxxxxxx, 000/0000, xx 00 xx xxxxx, 629/2014, de 8 de septiembre, 794/2014, de 24 de octubre, 891/2014, de 5 de diciembre, 264/2013, de 4 de julio, 185/2012, de 6 de septiembre, y 88/2015, de 30 de enero, entre otras muchas) que, a la hora de fijar el presupuesto de un contrato, el órgano de contratación debe partir siempre del principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto que se consignan en el artículo 1 del TRLCSP”.
Señalábamos en este sentido en nuestra Resolución 891/2014, con remisión expresa a la Resolución número 110/2013, que “al fijar el presupuesto de un contrato hay que partir del principio de eficiencia y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto. Así lo establece el artículo 1 del TRLCSP, al disponer que la regulación de la contrataciòn tiene por objeto, entre otros, el de “…asegurar, en conexiòn con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos…”. De acuerdo con este objetivo de control del gasto hay que interpretar el artículo 87 del TRLCSP cuando indica que “Los òrganos de contrataciòn cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados” [...] Como también hemos señalado en resoluciones anteriores corresponde al órgano de contratación apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato (artículo 22 del TRLCSP) y, además, es el que debe ordenar la dedicación de los recursos de que dispone y definir los servicios que contrata para el cumplimiento de sus fines. “En funciòn de dicha definiciòn los eventuales interesados deben adoptar la decisiòn de presentar sus ofertas a las licitaciones si les conviene” (Resolución 156/2013, de 18 xx xxxxx). Puesto que en la licitación se han presentado dieciséis ofertas, se debe admitir que los cálculos realizados por el órgano de contratación para determinar el precio de licitación no están por debajo del coste real xxx xxxxxxx, habida cuenta de que el artículo 87 del TRLCSP citado no determina los conceptos que deba contener el presupuesto de licitaciòn de estos contratos”.
Esta doctrina mantiene su vigor con la LCSP. Así en la Resolución número 888/2018, de 5 de octubre, se indicaba “el artículo 100.1 de la LCSP señala que «a los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario». Y el artículo 102.1 de la LCSP precisa que «los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida
independiente». En términos similares a los que preveía la normativa anterior, y en relación con la que la Resolución 510/2018, 25 xx xxxx, dictada en el Recurso 381/2018 precisa que «en general, lo fundamental, en suma, es que el presupuesto de licitación esté en consonancia con el precio xx xxxxxxx de la prestación en proporción a su contenido (Resoluciones 66/2012, de 14 xx xxxxx, o 292/2012, de 5 de diciembre).
Por otro lado, este Tribunal ha declarado que la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica (Resoluciones 237/2017, de 0 xx xxxxx, x 000/0000, xx 00 xx xxxx, xxxxx xxxxx). […] La Resolución 233/2018, 12 xx xxxxx señalaba que «ciertamente, es muy reiterada la doctrina del Tribunal que ha sostenido (Resoluciones 310/2012, de 28 de diciembre, 83/2013, de 20 de febrero, 891/2014, de 5 de diciembre, 88/2015, de 30 de enero, y 23/2018 entre otras muchas) que, a la hora de fijar el presupuesto de un contrato, el órgano de contratación debe partir siempre del principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto que se consignan en el artículo 1 del TRLCSP”.
Y, en Resolución 1444/2018, de 17 de diciembre, se indica que “Como señala, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Resolución 64/2013, de 24 de julio de 2013 «...el mandato de ajustarse al precio general xxx xxxxxxx no implica que el órgano de contratación no deba buscar la oferta económicamente más ventajosa y, en particular, el precio más bajo posible, siempre que ello no ponga en riesgo el cumplimiento del contrato mediante la inserción de condiciones económicas poco realistas. Una impugnación de la adecuación del precio debiera pues demostrar, más allá de las dudas propias de una materia que por definición está sometida a las cambiantes vicisitudes xxx xxxxxxx y de la situación económica general, que el órgano de contratación ha elaborado unos pliegos con un presupuesto inicial bajo cuya vigencia no cabe esperar suficiente concurrencia, ni una ejecuciòn normal del contrato”.
La discrecionalidad técnica de la que goza el órgano de contratación y la ausencia de un precepto equivalente a los de la LCSP para los sectores excluidos, se erigen en suficiente motivo para la desestimación de la alegación formulada en el recurso. Es más, el recurrente, a pesar de los cálculos realizados, no logra demostrar la inviabilidad
económica del contrato. La desviación que se denuncia en su ejecución anual no es desorbitada, y en todo caso es combatida por el órgano de contratación. También se observa que se han incluido en las operaciones ciertos elementos que revelan cierta subjetividad en la alegación, como puede ser la necesidad de un contratar un Project manager con un coste salarial de 50.000,00 euros, o la obligación de alquilar equipo informático y arrendar locales, obligaciones que se expresan aunque no se cita ninguna cláusula xxx Xxxxxx que las imponga. A mayor abundamiento, la cifra fijada como presupuesto base por los Pliegos guarda continuidad y es coherente con la del presupuesto base de los contratos adjudicados en los años 2015 y 2017. Así se acredita tanto con los datos aportados con el informe del órgano de contratación como con las alegaciones del propio recurrente. Tal continuidad en el presupuesto, cuyo importe se va incrementando en un determinado porcentaje, se erige por si sola en prueba suficiente de que es ajustado a Derecho, y el acierto en la decisión técnica adoptada por el órgano de contratación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por L. G. J., en representación de XXXXXXX XXXX, S.A. (ZOSA), contra “los pliegos” que han de regir la licitación convocada por AENA, S.M.E, S.A., para contratar los “servicios de mantenimiento de instalaciones de transporte mecánico y electromecánicas del Aeropuerto Xxxxxx Xxxxxx Madrid-Xxxxxxx, Expediente MAD-593/2018”.
Segundo. Levantar la suspensión adoptada como medida cautelar, de conformidad con el artículo 106.4 LCSE.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106.5 LCSE.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1. letra f) y 46.1
de la Ley 29/1998, Administrativa. EL PRESIDENTE | de | 13 | de julio, | Reguladora | de | la Jurisdicción Contencioso |
Fdo. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx EL VOCAL | EL VOCAL | |||||
Fdo. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxxxx | Fdo. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx |