PRONUNCIAMIENTO N° 083-2022/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO N° 083-2022/OSCE-DGR
Entidad : Programa Nacional de Telecomunicaciones
Referencia : Concurso Público N° 1-2021-MTC/24-1, convocado para la “contratación de los servicios de internet para espacios públicos de acceso digital EPAD en la Región Cajamarca”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 00 xx xxxxxxx xx 0000 , x xxxxxxxxx el 9 febrero de 20222, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentada por los participantes AMERICATEL PERU S.A., GILAT NETWORKS PERU S.A. y VIETTEL PERU S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el “TUO de la Ley”; y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF y Decreto Supremo N° 168-2020-EF, en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio3 y los temas materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N°1: Respecto a las absoluciones de las
consultas y/u observaciones N° 295 y
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 25.02.2022 21:26:54 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXXX Xxxxxxx Xxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 25.02.2022 21:18:23 -05:00
N°305, referidas al “factor de evaluación-mejoras a los términos de referencia”
Cuestionamiento N°2: Respecto a las absoluciones de las
consultas y/u observaciones N° 226 y N° 56 referidas al “plazo histórico de solución de seguridad y filtro web”
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 25.02.2022 21:29:22 -05:00
1 Trámite Documentario 2022-20830478-LIMA
2 Trámite Documentario 2022-20990491-LIMA
3 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
Cuestionamiento N°3: Respecto a las absoluciones de las
consultas y/u observaciones N° 234 y N°
132 referidas a la “implementación completa del sistema de monitoreo remoto”
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento N°1: Respecto al “factor de evaluación
-mejoras a los términos de referencia”
El participante AMERICATEL PERU S.A., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 295 y N° 305, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) Cuestionamos la absolución del Comité de Selección a ambas consultas (N°295 y N°305), en razón de su inclusión y admisión estaría sesgando el proceso de contratación, favoreciendo al postor que realizó la consulta y a los que postores que cuentan o pueden contar con el despliegue de dichos medios de transmisión en las ubicaciones de los EPAD de PRONATEL, en desmedro de los postores que cuenten con soluciones satelitales con similar solución técnica y mejor oferta económica, y representar mayor erogación económica para la Entidad, y afectando el principio de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Adicionalmente, no se ha acreditado que en el Estudio de Posibilidades que ofrece el mercado se haya evidenciado que el factor de evaluación introducido no afecte la pluralidad de postores y el principio de competencia y concurrencia.
Al respecto, cabe indicar que en las bases administrativas del proceso CP-SM-1-2021-MTC/24-1 capítulo IV Evaluación (Pág. 55), sólo se estableció como factor de evaluación del proceso el otorgamiento del máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y otorgar a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, sin considerarse puntaje adicional por mejoras a los términos de referencia, menos aún en razón a los medios de transmisión, teniendo en consideración que los términos de referencia de las Bases validaron y consideraron los parámetros para la provisión de servicio según el medio de transmisión empleado, sin discriminar uno de otro
El sustento del postor VIETTEL PERU S.A.C. en la consulta N°295 para que se incluyan las mejoras es un sustento técnico conocido por todos los profesionales del sector de telecomunicaciones, de tal forma que, si la entidad PRONATEL tuvo la necesidad de priorizar los medios de transmisión fibra óptica y/o radioenlace por sus beneficios técnicos de menor latencia, mayor capacidad de ancho xx xxxxx y/o disponibilidad de servicio, debió precisarlo en las bases administrativas y no a raíz de una consulta por parte del postor VIETTEL PERU S.A.C. “
Asimismo, en la consulta N° 305 realizada por el postor VIETTEL PERU S.A.C se observa que dicho postor no formuló ningún sustento técnico mínimo para solicitar que se brinde mayor puntaje a los postores que presenten medio de transmisión fibra óptica, pese a lo cual, y sin una motivación objetiva se acoge la modificación de las Bases. Dicha decisión sin motivación denota un errado interés de sesgar la participación de otros postores y las soluciones con medios de transmisión permitidas en las bases administrativas e integradas, lo cual es contrario a la normativa de contrataciones.
(…) ”.
(El subrayado es agregado).
El participante GILAT NETWORKS PERU S.A., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°295, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente
1.1 Sobre la falta de motivación en la decisión del comité de selección:
“Sobre el particular, advertimos que la respuesta del comité de selección restringe claramente la mayor participación de postores, privilegiando con la asignación de puntaje a postores que empleen como medio de transmisión para el presente servicio la fibra óptica o radioenlace, en detrimento de aquellos postores que pretendan utilizar como medio de transmisión la tecnología satelital, a pesar de que las bases integradas han establecido que el medio de transmisión puede ser un enlace alámbrico o inalámbrico (fibra óptica, radioenlace o satelital, cada uno con parámetros mínimos para la provisión del servicio de internet dedicado según cada tecnología).
(…)
En ese sentido, como primer punto, dejamos constancia que el comité de selección únicamente acogió la consulta formulada respecto a establecer como supuesta mejora la utilización en la implementación de medios de transmisión de fibra óptica o radioenlace; sin embargo, no motivó debidamente esta decisión, más aún considerando que las propias Bases no priorizan una tecnología con relación a otra y máxime si se han establecido parámetros para la provisión del servicio de internet dedicada para cada una de ellas (como, por ejemplo, overbooking, velocidad de bajada, velocidad de subida).
(…)
1.2 Sobre la contravención a los principios de la normativa de contrataciones:
(…)
En ese sentido, puede advertirse que la decisión del comité de selección tendría como objeto orientar y/o direccionar la contratación con aquellos postores que presten el servicio utilizando únicamente medios de transmisión de fibra óptica y radioenlace en tanto se le asignará hasta 10 puntos, a diferencia de postores que válidamente, de acuerdo con lo previsto en las bases, ofrezcan prestar el servicio utilizando tecnología satelital, en tanto a éstos no se les da la oportunidad de beneficiarse con puntaje alguno.
No resulta razonable que allí en donde los términos de referencia no superponen una tecnología con otra (por ejemplo, la terrestre por encima de la satelital), el comité de selección pretenda discriminarlas estableciendo como mejora para la asignación de puntaje a aquellos postores que ofrezcan únicamente prestar el servicio mediante fibra óptica o radioenlace, dejando de lado de esta manera a quienes ofrezcan tecnología satelital.
Lo expuesto de forma precedente no hace más que desincentivar la participación de postores que ofrezcan esta última tecnología, a diferencia de determinados postores (como VIETTEL PERÚ S.A.C.) quienes ofreciendo prestar el servicio con medios de transmisión de fibra óptica y radioenlace serán beneficiados con puntaje y sacarán ventaja con los que no ofrezcan dichas tecnologías.
Reiteramos, consideramos una transgresión al principio de igualdad de trato que se pretenda establecer estas diferenciaciones en la evaluación, allí cuando los términos de referencia dan plena libertad de poder utilizar cualquier tecnología (fibra óptica, radioenlace y satelital), sin superponer una con otra.
1.3 Incumplimiento de las bases estándar para establecer el criterio de mejora
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el comité de selección pretende establecer como mejora y, por ende, asignar hasta 10 puntos, a quienes ofrezcan implementar de 9 a 90 EPADs con medios de transmisión de fibra óptica o radioenlace, a pesar de que en ningún extremo de los términos de referencia se ha establecido un parámetro mínimo para la implementación de EPADs con medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace.
Distinto fuese si los términos de referencia previesen, por ejemplo, como parámetro mínimo, la implementación de 8 EPADS con medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace, supuesto en donde válidamente se podría establecer mejoras. No obstante, debemos resaltar que dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa, en tanto, vale reiterar, las bases no establecen parámetros mínimos para la implementación de EPADs utilizando medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace.
Por las consideraciones expuestas, solicitamos a vuestro Xxxxxxxx disponer que el comité de selección retire de las Bases el factor de evaluación establecido como mejora de otorgar hasta 10 puntos a quienes ofrezcan para la implementación de EPADs medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace, en tanto dicha disposición constituye una clara y evidente vulneración a los principios previstos en la normativa de contratación estatal y a las bases estándar.
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones.
- Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 51 del Reglamento: “Factores de Evaluación”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria
3.2 Características del Servicio de Internet Dedicado
El enlace de internet dedicado a contratar servirá como backhaul para brindar servicio de internet gratuito en el Espacio Público de Acceso Digital (EPAD), el cual es un espacio público abierto en la localidad beneficiaria.
El medio de transmisión puede ser un enlace alámbrico o inalámbrico, de acuerdo con la tabla indicada en el numeral siguiente.
El contratista deberá proveer los siguientes parámetros para la provisión del servicio de internet dedicado:
En el presente caso, de la revisión del numeral 3.2 “Características del Servicio de Internet Dedicado” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente:
MEDIO DE TRANSMISIÓN | OVERBOOKING | VELOCIDAD DE BAJADA | VELOCIDAD DE SUBIDA | CONDICIÓN ADICIONAL |
Fibra Óptica | 1:1 (100% garantizado) | 20 Mbps | 20 Mbps | - |
Radioenlace | 1:1 (100% garantizado) | 20 Mbps | 20 Mbps | - |
Satelital | 4:1 (contención) | 20 Mbps | 04 Mbps | Servicio ilimitado de datos |
Asimismo, de la revisión del Capítulo IV “Factores de Evaluación” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente:
FACTOR DE EVALUACIÓN | PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN |
A. | PRECIO |
Evaluación: Se evaluará considerando el precio ofertado por el postor. Acreditación: Se acreditará mediante registro en el SEACE o el documento que contiene el precio de la oferta (Anexo N° 6), según corresponda. | La evaluación consistirá en otorgar el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y otorgar a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula: Pi = Om x PMP Oi i = Oferta Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i Om = Precio de la oferta más baja PMP = Puntaje máximo del precio 100 puntos |
TOTAL | 100 PUNTOS |
Mediante las consultas u observaciones N° 295 y N° 305, se aprecia que el participante VIETTEL PERU S.A.C. solicitó lo siguiente:
Observaciones N° 295 Consulta/Observación MEDIOS DE TRANSMISIÓN Debido a que el medios terrestres (FO y/o MW) cuentan con mejor rendimiento a nivel de latencia, ancho xx xxxxx y disponibilidad del servicio en comparación al servicio de satelital, se le solicita a la entidad agregar como factor de calificación para puntos adicionales de la oferta la siguiente mejora: - 40 puntos al operador que ofrezca el 100% de enlaces terrestres - 30 puntos al operador que | Análisis respecto de la consulta u observación Se acepta lo solicitado, a fin de incluir un factor de evaluación en relación al medio de transmisión a implementar por cada EPAD, considerando lo siguiente: - Hasta 9 EPAD con medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace: 01 punto - Hasta 18 EPAD con medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace: 02 puntos - Hasta 27 EPAD con medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace: 03 puntos - Hasta 36 EPAD con medio de | Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: Se incluirá con ocasión de la integración de bases. |
ofrezca como mínimo 95% de | transmisión de fibra óptica o | |
enlaces terrestres | radioenlace : 04 puntos | |
- 20 puntos al operador que | - Hasta 45 EPAD con medio de | |
ofrezca como mínimo 90% de | transmisión de fibra óptica o | |
enlaces terrestres | radioenlace : 05 puntos | |
- 10 puntos al operador que | - Hasta 54 EPAD con medio de | |
ofrezca como mínimo 85% de | transmisión de fibra óptica o | |
enlaces terrestres | radioenlace : 06 puntos | |
- Hasta 63 EPAD con medio de | ||
transmisión de fibra óptica o | ||
radioenlace : 07 puntos | ||
- Hasta 72 EPAD con medio de | ||
transmisión de fibra óptica o | ||
radioenlace : 08 puntos | ||
- Hasta 81 EPAD con medio de | ||
transmisión de fibra óptica o | ||
radioenlace : 09 puntos | ||
- Hasta 90 EPAD con medio de | ||
transmisión de fibra óptica o | ||
radioenlace : 10 puntos | ||
Observaciones N°305 Consulta/Observación Solicitamos a la Entidad sirva añadir el medio de transmisión como factor de evaluación para la calificación de postores, calificando con puntajes más alto a aquellos postores que presenten como medio de transmisión fibra óptica. | Análisis respecto de la consulta u observación Se acepta lo solicitado, para lo cual se adicionará el Formato A donde se debe indicar el medio de transmisión que utilizará por cada EPAD. | Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: null |
Ahora bien, cabe señalar que, los recurrentes con ocasión de su solicitud de elevación, solicitaron suprimir de las Bases, el factor de evaluación “Mejora a los términos de referencia”, señalando las siguientes razones:
.
- Se estaría favoreciendo a los postores que puedan contar solo con las soluciones de medios de transmisión de fibra óptica y/o radioenlace y así restringiendo la mayor participación de postores.
- No se ha acreditado en el estudio xx xxxxxxx el factor incorporado en el pliego absolutorio.
- La Entidad no habría motivado su decisión de aceptar lo solicitado por el participante VIETTEL PERU S.A.C., en las consultas y/u observaciones N° 295 y N° 305; máxime, si en las Bases Administrativas no priorizan una tecnología (fibra óptica y/o radioenlace) con relación a otra (satelital).
- Que la etapa de absolución de consultas y observaciones no sería la oportunidad para priorizar un medio de transmisión sobre la otra.
- El postor que realizó la observación no realizó ningún sustento técnico para solicitar que se brinde mayor puntaje a los postores que presenten medio de transmisión fibra óptica y/o radioenlace.
En relación con ello, es preciso indicar que, mediante el INFORME N° 0520 – 2022
-MTC/24.09, remitido el 9 de febrero de 2022, con ocasión a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente:
3.3.3 Respecto al cuestionamiento de la empresa AMERICATEL PERU S.A. y de la empresa GILAT NETWORKS PERU S.A sobre la absolución N° 295
“(…)
En atención a las consultas N° 295, mediante el Memorando N° 0124-2022-MTC/24.09, este despacho, en su calidad de área usuaria, recomendó que era factible incorporar como factor de evaluación a la cantidad de instalaciones de EPAD realizadas con medios de transmisión de fibra óptica o radioenlace.
Al respecto, es necesario precisar que el área geográfica para el despliegue del Servicio EPAD Cajamarca es bastante diverso, existiendo lugares donde podría o no haber despliegue de ningún medio de transmisión terrestre convencional cercano a las localidades beneficiarias, es por ello que la inclusión del medio de transmisión satelital es necesario a fin de evitar discriminar alguna localidad beneficiaria por el simple hecho de su condición geográfica, con parámetros de calidad razonables para el servicio.
(…)
Es por ello que, según lo indicado en el numeral 3.2 de los términos de referencia, se ha establecido la posibilidad de elección de hasta tres (03) medios de transmisión por lo que no se estaría discriminando ninguno de ellos, caso contrario hubiera sido no considerar alguno de ellos, garantizando de esa manera la libertad de concurrencia establecida como uno de los principios que rigen las contrataciones. Sin embargo, los medios de transmisión terrestres como la fibra óptica y/o radioenlace pueden soportar mayores capacidades en caso la demanda de uso de servicio sea superior al esperado, por lo que el uso de estos medios de transmisión representa, para el Servicio EPAD Cajamarca, una mejora la cual se encuentra alineada a cumplir la finalidad pública, razón por la cual se recomendó considerar como factor de evaluación el uso de medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace (…)”.
3.4 Respecto al cuestionamiento de la empresa AMERICATEL PERU S.A sobre la absolución de la consulta N°305
Al respecto, en relación a lo sustentado en el numeral 3.3.3 del presente Informe, la absolución de la consulta N°305 busca complementar el factor de evaluación incorporando mediante la consulta N°295, razón por la cual resultaba necesario adicionar un formato que permita al postor declarar el medio de transmisión que utilizara para cada EPAD.
(El subrayado son agregados)
Aunado a ello, mediante el Informe N° 0860-2022-MTC/24.09, de fecha 25 de febrero del 2022, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
(...)
3.2 Respecto al primer punto, se aclara que el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia” refieren a los EPADs consignados en el Anexo N° 1.
3.3 Respecto al segundo punto, según lo detallado en el numeral 3.2.3 de los Términos de Referencia establece medios de transmisión alámbrico e inalámbrico para brindar el servicio del EPAD Cajamarca. Ello debido a que el área geográfica para el despliegue del servicio del EPAD Cajamarca es bastante diverso, existiendo lugares donde podría o no haber despliegue de ningún medio de transmisión terrestre convencional cercano a las localidades beneficiarias, es por ello por lo que la inclusión del medio de transmisión satelital es necesario a fin de evitar discriminar alguna localidad beneficiaria por el simple hecho de su condición geográfica, con parámetros de calidad razonables para el servicio.
Sin embargo, los medios de transmisión terrestre como la fibra óptica y/o el radioenlace pueden soportar mayores capacidades en caso la demanda de uso de servicio sea superior al esperado, por lo que, de estos medios de transmisión representa, para el servicio del EPAD Cajamarca, una mejora la cual se encuentra alineada a cumplir la finalidad pública , razón por la cual se recomendó considerar como factor de evaluación del uso de medios de transmision de fibra optica o radioenlace.
En ese sentido, al no existir un valor mínimo de EPADs con uso de medio de transmisión de fibra optica o radioenlace, se considera que el incluir como propuesta de algún postor un mínimo de cierta cantidad de EPADs con uso de medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace otorgaría un valor agregado a la propuesta del servicio, toda vez que, como ya precisó anteriormente, dicho medio de transmisión pueden soportar mayores capacidades en caso la demanda de uso de servicio sea superior al esperado, otorgando una mejora la cual se encuentra alineada a cumplir el objeto y la finalidad pública del servicio.
3.4. Respecto al tercer punto, debemos señalar que el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia” se encuentra vinculado con el objeto del servicio, toda vez, que la instalación de dichos medios de transmisión permite la puesta en operación y servicio de los EPADs.
Asimismo, respecto a la razonabilidad y proporcionalidad tal como se precisó en el numeral 3.3 del presente Informe, se considera que el considerar como propuesta de algún postor un mínimo de cierta cantidad de EPADs con uso de medio de transmisión de fibra optica o radioenlace otorgaría un valor agregado a la propuesta del servicio, toda vez que, como ya se precisó anteriormente, dichos medios de transmisión pueden soportar mayores capacidades en caso de la demanda de uso de servicio sea superior al esperado, otorgando una mejora la cual se encuentra alineada a cumplir el objeto y la finalidad pública del servicio.
Finalmente, según lo señalado en la Opinión N°144-2016 -OSCE/DTN una innovación o mejora tecnológica no debe formar parte de los términos de referencia de los servicios que se desea contratar. En ese sentido, incluir como mínimo cierta cantidad de EPADs con uso de medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace no se encuentra establecido en los Términos de Referencia, por lo que, se considera que este factor de evaluación constituye un valor agregado al servicio, mejorando la calidad y condiciones de la
prestacion, asimismo, este se encuentra relacionado con el objetivo del mismo.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente:
⮚ Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento, concordado con las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, se aprecia que, en el caso de servicios en general, el precio es un factor de evaluación y, adicionalmente, pueden establecerse otros factores de evaluación, tale como, el plazo de prestación del servicio, aquellos relacionados a la sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano, integridad en la contratación pública, garantía comercial del postor, capacitación del personal de la Entidad y mejoras a los términos de referencia.
⮚ Aunado a ello, es oportuno señalar que, el literal a) del numeral 50.1 previsto en el artículo 50 del Reglamento, establece que los factores de evaluación deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación.
⮚ Asimismo, resulta importante precisar que, el numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento dispone que, la Entidad evalúa las ofertas conforme a los factores de evaluación previstos en los documentos del procedimiento, a fin de determinar la mejor oferta.
De lo expuesto, cabe indicar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar y discriminar ofertas presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no pueden calificar con puntaje el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo ni los requisitos mínimos.
⮚ En virtud de los párrafos precedentes, debe señalarse que, el incumplimiento de alguno de los factores de evaluación no implicaría, a diferencia de los requisitos de calificación, la descalificación del postor, pues, la única consecuencia es la no obtención del puntaje.
⮚ Dicho lo anterior, a mayor abundamiento, la Dirección Técnica Normativa del OSCE, mediante la Opinión N° 144-2016-OSCE/DTN4, señala que constituye
4 Opinión N° 144-2016/DTN:
“Por otro lado, en relación a las mejoras, debe mencionarse que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que: “(…) para considerar que nos encontramos frente a una innovación o mejora tecnológica, lo ofertado por los postores no debe formar parte de las especificaciones técnicas de los bienes o términos de referencia de los servicios que se desea adquirir o contratar, respectivamente. Además, cabe precisar que la innovación o mejora propuesta debe implicar realmente un aspecto adicional que enriquece el bien o servicio ofertado con relación al estándar mínimo referido en las especificaciones técnicas de las bases. Además, las mejoras no deben generar costo adicional para la Entidad. Así pues, este colegiado ha indicado que se conoce como mejora a “todo aquello que ofrezca
una mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad, siendo que, según lo señalado en el artículo 51 del reglamento, los factores de evaluación son objetivos.
⮚ Ahora bien, mediante el Informe N° 0520 – 2022 -MTC/24.09, ratificado a través del Informe N° 0860-2022-MTC/24.09, la Entidad habría señalado lo siguiente:
- Los medios de transmisión terrestre (fibra óptica o el radioenlace) podrían soportar mayores capacidades, en el caso de que existiera demandas de uso del servicio cuando sea superior al esperado, por lo cual representaría una mejora.
- En la medida que no existiría un valor mínimo de EPADs con uso de medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace, se habría considerado que el postor oferte un mínimo de cierta cantidad de EPADs con uso de medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace, lo cual representaría una mejora.
- Que, “no se estaría discriminando ninguno de ellos”, de lo cual se podría colegir que, no se estaría discriminando ninguna de las tres alternativas de medios de transmisión (fibra óptica, radio enlace y satelital) establecidas en las Bases.
- Adicionalmente, indicó que, el área geográfica para el despliegue del servicio del EPAD Cajamarca es “bastante diverso”, por lo que, existiría “lugares donde podría o no haber despliegue de ningún medio de transmisión terrestre convencional cercano a las localidades beneficiarias, es por ello que la inclusión del medio de transmisión satelital es necesario a fin de evitar discriminar alguna localidad beneficiaria por el simple hecho de su condición geográfica”.
De lo expuesto, cabe indicar que, de la revisión del factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia” y de lo consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad habría
el postor para mejorar la calidad y/o oportunidad del servicio o de sus entregables, en adición a los requisitos mínimos expuestos en las Bases Administrativas del servicio. Las mejoras técnicas deben agregar valor al servicio y estar relacionadas con el objeto del mismo.”” (El subrayado es agregado).
En este sentido, constituye una mejora a los bienes o servicios objeto de la contratación, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad. Asimismo, corresponde a cada Entidad identificar las mejoras que los postores podrán ofertar e incluirlas en las bases, en caso se opte por considerar este factor de evaluación”.
considerado como mejora al postor que oferte por cada EPAD, el medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace.
En relación con ello, de la revisión del requerimiento y términos de referencia, consignados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad habría previsto que el postor pueda ofertar por cada EPAD, el medio de transmisión de alambrico (fibra óptica o radioenlace) o inalambrico (satelital).
En atención a ello, cabe indicar que, si bien la Entidad argumentó que en el caso de que existiera demandas de uso del servicio superiores al esperado, el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, introducido mediante el pliego absolutorio, sería una mejora, dicho sustento conllevaría a colegir, que existiría una deficiencia en el dimensionamiento de requerimiento del presente procedimiento de selección, toda vez que, según lo establecido en los numerales 3.2.3 y 3.2.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se habría determinado los parámetros (velocidad de bajada y subida) para el servicio de internet dedicado y cantidad de tráfico que debía soportar el servicio, los cuales serían para 50 usuarios concurrentes, por lo tanto, el argumento de la Entidad no resultaría razonable, en la medida que con dichos parámetros se satisfacería la necesidad objeto de convocatoria.
Adicionalmente, respecto al argumento de que al no haber un valor mínimo de EPAD con uso de medio de transmisión de fibra óptica o radioenlace, se habría considerado una mejora, cabe señalar que, en contraposición a lo señalado por la Entidad, en el numeral 3.2.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se estableció que el postor puede ofertar por cada EPAD el medio de transmisión “enlace alámbrico (el cual incluye fibra óptica o radioenlace)” o el “enlace inalámbrico (satelital); por lo que, de acuerdo al requerimiento, sí se habría establecido el tipo de medio de transmisión para cada una de los EPAD, el cual puede ser fibra óptica, radioenlace o enlace satelital. Ahora bien, en atención a la mejora introducida mediante el pliego absolutorio, se otorgaría puntaje al requerimiento mínimo establecido en las Bases, por lo que, dicha mejora no agregaría un valor adicional al parámetro mínimo, así como no resultaría razonable y proporcional.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por la Entidad de que el área geográfica para el despliegue del servicio del EPAD Cajamarca sería “bastante diverso”, y que no existiría “lugares donde podría o no haber despliegue de ningún medio de transmisión terrestre convencional cercano a las localidades beneficiarias, es por ello que la inclusión del medio de transmisión satelital es necesario a fin de evitar discriminar alguna localidad beneficiaria por el simple hecho de su condición geográfica”; se podría desprender que habrían zonas en las cuales no se podría usar medios de transmisión terrestre, en cuya oportunidad prevalecería el medio de transmisión satelital, por lo que, dicha mejora no garantizaría una cobertura integral, esto es, incluir localidades beneficiarias de difícil despliegue.
En ese sentido, considerando que, la pretensión de los participantes y lo argumentos antes vertidos, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento
- Se suprimirá del Capítulo IV “Factores de Evaluación” de la Sección Específica de las Bases Integradas el factor de “mejoras a los términos de referencia”, y se redistribuirá su puntaje al factor de evaluación “Precio”.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad no habría brindado una respuesta motivada en el pliego absolutorio limitándose a indicar “Se acepta lo solicitado, a fin de incluir un factor de evaluación en relación al medio de transmisión a implementar por cada
EPAD (…)”; en ese sentido, se deberá cumplir con la siguiente disposición:
- Corresponderá al Titular de la Entidad, implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el área usuaria y el comité de selección de la Entidad, cumpla con absolver de forma clara y precisa a los extremos consultados, conforme a lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda contratación estatal; a fin de reducir la ocurrencia de situaciones que deban corregirse con posterioridad.
Cuestionamiento N°2: Respecto al “plazo histórico de solución de seguridad y filtro web”
El participante VIETTEL PERU S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 226 y N° 56, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Ahora bien, la absolución de consultas N°226 y N°56 no contienen una respuesta precisa referente a lo solicitado por las empresas; asimismo, debemos advertir que dicha inexactitud contraviene la normativa de contratación pública, (...)”
Siendo así, y teniendo en cuenta que el plazo histórico de solución de seguridad y filtro web, no se encuentra incluido como parte de emisión de reportes en la herramienta de monitoreo remoto según Términos de Referencia, pese a que, como se ha advertido de las absoluciones de consultas N°226 y N°56, de la respuesta contradictoria e inexacta por parte de la Entidad, estas se brindarán en los periodos “diarios, mensuales o anuales” con la información recabada durante toda la vigencia del servicio, ocasionado con ello que los postores no tengan los lineamientos necesarios para el respectivo dimensionamiento al momento de presentar su oferta para el presente proceso de selección.
Ante las afectaciones e incongruencias mencionadas debemos agregar que, la Entidad estaría estableciendo una ampliación de recursos al solicitar que los reportes tengan un dimensionamiento diario, mensual y hasta anual; requerimiento que obligaría al contratista aumentar el licenciamiento, capacidad y costos sobre cotizado y dimensionado en la etapa de estudio xx xxxxxxx. En ese sentido, por las razones expuestas, las mencionadas absoluciones de consultas brindadas por parte de la Entidad, estarían desvirtuando la etapa de estudio xx xxxxxxx realizado con los parámetros establecidos cambiando el dimensionamiento inicialmente.
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones.
- Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
En el presente caso, de la revisión del numeral 3.4 “Características del Sistema de Seguridad y Filtrado de Contenidos Web” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente:
(…)
3.4.2.12 La solicitud de cambios a las políticas de seguridad y reportes de la configuración del Sistema de Seguridad y Filtrado de Contenidos Web, tendrán un plazo de implementación no mayor a 24 horas; siempre y cuando sea solicitada en horario de 08:00 a 18:00 horas. Si la solicitud se efectuara posterior a este horario, el plazo se contará a partir de las 08:00 horas del día siguiente hasta que finalice la actividad. Se deberá generar un ticket de atención.
Al finalizar los cambios el contratista enviará al PRONATEL, un reporte de configuración del Sistema de Seguridad y Filtrado de Contenidos Web, el cual reflejará el cambio aplicado.
El contratista será responsable de monitorear que no se registre tráfico hacia los recursos web bloqueados e incluir el resultado de este monitoreo en el Informe Mensual (…).
Asimismo, de la revisión del numeral 3.7 “Características del Sistema de Monitoreo Remoto de PRONATEL” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente:
(…)
3.7.17 El Contratista debe mantener disponible la información recabada durante la vigencia del servicio, para la generación de reportes del sistema de monitoreo (…).
Mediante la consulta u observación N° 226, se aprecia que el participante VIETTEL PERU S.A.C. solicitó lo siguiente:
Observaciones N°226 Consulta/Observación El contratista será responsable de monitorear que no se registre tráfico hacia los recursos web bloqueados e incluir el resultado de este monitoreo en el informe mensual Con la finalidad de aclarar el requerimiento, es necesario definir la capacidad de retención de los eventos de navegación registrados por el Sistema de Seguridad y Filtrado de Contenidos Web. Debido a que, dependiendo de la capacidad de retención de eventos, la plataforma permitirá generar reportes que contengan información de hace 1 mes o 3 meses. Asimismo, regularmente el periodo de los reportes contempla 1 mes, ya que es un tiempo prudente y permite utilizar dicha información para realizar algún ajuste en la operación. Por ello, se solicita a la entidad favor de confirmar que el plazo histórico que se deben guardar los registros y permita generar los reportes con dicha información y plazo, debe ser de 3 meses. | Análisis respecto de la consulta u observación No se confirma lo indicado. Se precisa que los reportes según lo requerido de tipo diario, mensual o anual deben poder generarse con cualquier información recabada durante la vigencia del servicio. | Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: 3.7.17 El Contratista debe mantener disponible la información recabada durante la vigencia del servicio, para la generación de reportes del sistema de monitoreo. |
Mediante la consulta u observación N° 56, se aprecia que el participante GILAT NETWORKS PERU S.A. solicitó lo siguiente:
Observaciones N°56 Consulta/Observación Dice: "Además, deberá ser posible la generación y exportación de reportes de la cantidad de dispositivos WiFi conectados (diario por horas, mensual, anual), estadísticas de tráfico de subida y bajada del servicio WiFi (diario, | Análisis respecto de la consulta u observación Se precisa que los reportes según lo requerido de tipo diario, mensual o anual deben poder generarse con cualquier información recabada durante la vigencia del servicio. | Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: 3.7.17 El Contratista debe mantener disponible la información recabada durante la vigencia del servicio, para la generación de reportes del sistema de monitoreo. |
mensual y anual), y estadísticas de las páginas web más utilizadas por cada EPAD (redes sociales, streaming, investigación, etc.)" A fin de aclarar el requerimiento de monitoreo, se requiere especificar la capacidad de retención histórica de los eventos de navegación controlada por el Sistema de Seguridad y Filtrado de Contenidos Web. Por ejemplo, dependiendo del plazo de retención, será posible generar reportes que contengan información de hace 2 meses o de hace 1 año. Favor de confirmar el plazo histórico que se deben guardar los registros del Sistema de Seguridad y Filtrado de Contenidos Web y lo cual permita generar reportes con dicha información y plazo. |
Ahora bien, cabe señalar que, los recurrentes con ocasión de su solicitud de elevación, solicitó a la Entidad, motivar de manera clara y precisa, el plazo histórico a utilizar para guardar los registros del Sistema de Seguridad y Filtrado de contenidos web.
En relación con ello, es preciso indicar que, mediante el INFORME N° 0520 – 2022
-MTC/24.09, remitido el 9 de febrero de 2022, con ocasión a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente:
“Cabe mencionar que a través de las consultas N° 56 Y N°226, el punto a absolver era referente a cuál es el plazo histórico para guardar los registros generados por los sistemas que se solicitan por parte del servicio.
Es preciso indicar, que el objeto del servicio es la prestación del servicio de internet en los espacios públicos de noventa (90) localidades de la región Cajamarca por el plazo de dos (02) años contados a partir de la suscripción del Acta de Conformidad de Implementación del servicio. Durante este plazo, los servicios se deben encontrar en funcionamiento, así como los sistemas solicitados en la capacidad de emitir los diversos tipos de reportes según lo requerido en los términos de referencia, los cuales corresponda, siendo además que dicha obligación debe cumplirse durante todo el plazo del servicio.
En ese sentido, la precisión incluida como absolución de las consultas N° 56 Y
N°226 reafirma las obligaciones que inicialmente se encontraban determinadas en los términos de referencia, esto es, que durante todo el plazo del servicio mientras que este se venga prestando deber ser posible contar con la información generada por los sistemas solicitados, como es el caso del sistema de seguridad y filtrado de contenidos web y el sistema de monitoreo remoto”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente:
⮚ Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del T.U.O de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que, la Entidad, es la responsable de elaborar el requerimiento (en caso de servicios, los términos de referencia), debiendo contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
⮚ Asimismo, en el numeral 29.8 del mencionado artículo, se señala que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
⮚ La Entidad, mediante su Informe Técnico reiteró que, durante todo el plazo del servicio, se deberá tener la capacidad de emitir la información generada por los sistemas solicitados, como es el caso del sistema de seguridad y filtrado de contenidos web y el sistema de monitoreo remoto.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes y en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha reiterado que durante todo el plazo de prestación del servicio se podrá realizar los reportes según lo requerido en los términos de referencia, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N°3: Respecto a la “implementación completa del sistema de monitoreo remoto”
El participante VIETTEL PERU S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 234 y N° 132, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) Al respecto, en la absolución de la consulta N° 234 de la empresa VIETTEL PERU S.A.C. y absolución de consulta N° 132 de la empresa AMERICATEL PERU S.A.C., los postores solicitan a la Entidad considerar los plazos mínimos de tiempos de importación de equipos, los cuales como es de conocimiento, son sesenta (60) días calendarios. Al respecto, el Comité de Selección rechazó lo consultado y se manifestó de manera genérica, sin emitir respuesta y/o sustento razonable a lo solicitado por el participante. (…).
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones.
- Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
En el presente caso, de la revisión del numeral 3.7 “Características del Sistema de Monitoreo Remoto de PRONATEL” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente:
(…)
3.7 El contratista coordinará con la Dirección de Ingeniería y Operaciones de PRONATEL, la instalación del Terminal de Monitoreo Remoto de PRONATEL, en las oficinas de PRONATEL; así como también la entrega de credenciales de acceso a las herramientas web provistas por el contratista, a fin de proporcionar acceso al sistema de monitoreo remoto. La entrega del sistema de Monitoreo Remoto se realizará antes de la firma del Acta de Conformidad de Implementación del servicio.
La implementación completa del Sistema de Monitoreo Remoto se realizará antes de la firma del Acta de Conformidad de Implementación del servicio, no obstante, hasta treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo, el Contratista deberá proporcionar acceso, a través del Terminal de Monitoreo Remoto de PRONATEL, al Sistema de Monitoreo Remoto ofreciendo funcionalidades y características mínimas que permitan cumplir las labores de supervisión remota del PRONATEL, tales como:
● Verificación del estado o conectividad (ping) del terminal (router) de cada EPAD.
● Verificación del estado o conectividad (ping) del Access Point Outdoor de cada EPAD.
● Verificación del estado o conectividad (ping) del Repositorio Digital Local de cada EPAD.
● Verificación de consumo de Ancho xx xxxxx en BYTES (KB, MB, etc.) (…).
Mediante la consulta u observación N° 234, se aprecia que el participante VIETTEL PERU S.A.C. solicitó lo siguiente:
Observaciones N°234 Consulta/Observación | Análisis respecto de la consulta u observación | Precisión de aquello que se incorporará en |
La implementación completa del Sistema de Monitoreo Remoto se realizara antes de la firma del Acta de Conformidad de Implementación del servicio, no obstante, hasta treinta (30) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo, el Contratista deberá proporcionar acceso, a través del Terminal de Monitoreo Remoto de Pronatel, al Sistema de Monitoreo Remoto ofreciendo funcionalidades y características mínimas que permitan cumplir las labores de supervisión remota de PRONATEL. Se observa la frase: "La implementación completa del Sistema de Monitoreo Remoto se realizará antes de la firma del Acta de Conformidad de Implementación del servicio, no obstante, hasta treinta (30) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo", ya que es sabido que actualmente existe una crisis de semiconductores, lo cual afecta a todos los fabricantes de equipamiento hardware, generando que no haya stock o tiempo estimado de fabricación de elementos como router, access point, firewall, entre otros. Se adjunta una referencia global de dicha crisis: xxxxx://xxx.xxx.xxx/xxxxx/ noticias-55955119. Por ello, a fin de tener la capacidad de proveer el equipamiento solicitado en el proyecto, se solicita a la entidad considerar la implementación y entrega completa del Sistema de Monitoreo Remoto para la etapa del primer entregable entregable, entrega que sería junto con los 10 primeros | No se acoge la observación indicada, toda vez que el numeral 3.7.3 del requerimiento indica ya que "La implementación completa del Sistema de Monitoreo Remoto se realizará antes de la firma del Acta de Conformidad de Implementación del servicio". Sin embargo, a fin de que el PRONATEL pueda cumplir con sus labores de supervisión y monitoreo remoto, se deberá instalar funcionalidades y características mínimas que permitan cumplir las labores de supervisión remota del PRONATEL, hasta antes de los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo | las bases a integrarse, de corresponder: null |
EPADs a suministrar, esto con el fin de no tener inconvenientes con los tiempos de importación de los equipos que serán instalados en el CORE del Operador y poder así realizar la configuración y sincronización completa de los EPADs. |
Mediante la consulta u observación N° 132, se aprecia que el participante AMERICATEL PERU S.A. solicitó lo siguiente:
Observaciones N°132 Consulta/Observación La implementación completa del Sistema de Monitoreo Remoto se realizará antes de la firma del Acta de Conformidad de Implementación del servicio, no obstante, hasta treinta (30) días calendarios, contados a partir del dia siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo, el Contratista deberá proporcionar acceso, a través del Terminal de Monitoreo Remoto de Pronatel, al Sistema de Monitoreo Remoto ofreciendo funcionalidades y características mínimas que permitan cumplir las labores de supervisión remota de PRONATEL. Se observa la frase: "La implementación completa del Sistema de Monitoreo Remoto se realizara antes de la firma del Acta de Conformidad de Implementación del servicio, no obstante, hasta treinta (30) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo", ya que actualmente existe una crisis de semiconductores el cual está afectando a muchos fabricantes la exportación de los equipos wifi, herramientas de monitoreo, firewalls, ect con un tiempo | Análisis respecto de la consulta u observación No se acoge la observación indicada, toda vez que el numeral 3.7.3 del requerimiento indica ya que "La implementación completa del Sistema de Monitoreo Remoto se realizará antes de la firma del Acta de Conformidad de Implementación del servicio". Sin embargo, a fin de que el PRONATEL pueda cumplir con sus labores de supervisión y monitoreo remoto, se deberá instalar funcionalidades y características mínimas que permitan cumplir las labores de supervisión remota del PRONATEL, hasta antes de los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo. | Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: null |
de entrega por encima de los 60 días. Es por este motivo y con la finalidad de no tener incovenientes con los tiempos de importacion de los equipos se solicita a la entidad considera la implementacion y entrega completa del Sistema de Monitoreo Remoto para el cuarto entregable en donde se entregaria la totalidad de los EPADs. |
Ahora bien, cabe señalar que, los recurrentes con ocasión de su solicitud de elevación, solicitó a la Entidad, modificar el plazo de entrega de implementación del sistema de monitoreo remoto para una etapa posterior a la señalada en el requerimiento, toda vez, que existiría una crisis de semiconductores.
En relación con ello, es preciso indicar que, mediante el INFORME N° 0520 – 2022
-MTC/24.09, remitido el 9 de febrero de 2022, con ocasión a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente:
“Cabe mencionar que a través de la observación N°234, se solicitaba que la implementación y la entrega completa del sistema de monitoreo se realice junto a la entrega de los primeros diez (10) EPAD, esto es, a los cuarenta (40) días calendario de aprobado el Plan de Trabajo. Mientras que la observación N° 132, se solicitaba que la implementación y la entrega completa del sistema de monitoreo se realice junto al cuarto entregable, esto es, a los ciento cincuenta
(150) días calendario de aprobado el Plan de Trabajo, aduciendo en ambos casos evitar inconvenientes con los tiempos de importación.
Al respecto, se debe indicar que los plazos para la implementación y la entrega completa del sistema de monitoreo establecidos en los términos de referencias, si han previsto con anterioridad, los escenarios señalados por las empresas en las observaciones N°234 y N°132, razón por la cual no se acogió las mencionadas observaciones.
Es preciso señalar que el plazo para la implementación y la entrega completa del sistema de monitoreo es requerido hasta antes de la suscripción del Acta de Conformidad de Implementación del Servicio, no obstante, hasta treinta (30 días) días calendario, contados a partir del día siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo, el Contratista deberá proporcionar acceso al Sistema de Monitoreo Remoto ofreciendo funcionalidades y características mínimas que permitan cumplir las labores de supervisión remota del PRONATEL, lo que no implica que para este ultimo plazo se requiera contar con las implementación y la entrega completa de sistema de monitoreo.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente:
⮚ Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del T.U.O de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que, la Entidad, es la responsable de elaborar el requerimiento (en caso de servicios, los términos de referencia), debiendo contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
⮚ Asimismo, en el numeral 29.8 del mencionado artículo, se señala que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
⮚ La Entidad, mediante su Informe Técnico reiteró que, el plazo para la implementación y la entrega completa del sistema de monitoreo si bien es requerido hasta antes de la suscripción del acta de conformidad de implementación del servicio; sin embargo, hasta treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la aprobación del Plan de Trabajo, el Contratista deberá proporcionar acceso al sistema de monitoreo remoto brindando las funcionalidades y características mínimas que permitan cumplir las labores de supervisión remota del PRONATEL, por lo que, no implicaría que se cuente con la implementación y la entrega completa.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes y en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha mantenido el plazo de la implementación y la entrega completa del sistema de monitoreo en los términos de referencia, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Respecto al costo de reproducción y entrega de Bases
De la revisión del numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases Integradas “No Definitivas”, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
(…)
Los participantes registrados tienen el derecho de recabar un ejemplar de las bases, para cuyo efecto deben cancelar S/ 5.00 (Cinco con 00/100 Soles) en la Caja de la Entidad, debiendo recabar las bases en la Coordinación de Abastecimiento.
Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, respecto a dicho extremo, establecen lo siguiente:
“1.9 COSTO DE REPRODUCCIÓN Y ENTREGA DE BASES Los participantes registrados tienen el derecho de recabar un ejemplar de las bases, para cuyo efecto deben cancelar [CONSIGNAR EL COSTO DE REPRODUCCIÓN DE LAS BASES] en [CONSIGNAR LA FORMA Y LUGAR PARA REALIZAR EL PAGO Y RECABAR LAS BASES].
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad no habría precisado el lugar donde los participantes recabarían las Bases, lo cual, no estaría acorde a lo establecido por las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
En virtud a ello, mediante Oficio N°138-2022-MTC/24.07 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx refiere lo siguiente:
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, de acuerdo al siguiente detalle:
Los participantes registrados tienen el derecho de recabar un ejemplar de las bases, para cuyo efecto deben cancelar S/ 5.00 (Cinco con 00/100 Soles) en la Caja de la Entidad, debiendo recabar las bases en la Coordinación de Abastecimiento, sitio en Av. Paseo de la Republica N°1645-Urbanizacion Balconcillo, jurisdicción del Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima (Piso 12)
3.2. Respecto de la forma de pago
De la revisión del numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Estándar, se aprecia lo siguiente:
“2.6. FORMA DE PAGO
La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en
CONTRATO ORIGINAL].
Para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación:
●Informe del funcionario responsable del [REGISTRAR LA DENOMINACIÓN DEL ÁREA RESPONSABLE DE OTORGAR LA CONFORMIDAD] emitiendo la conformidad de la prestación efectuada.
●Comprobante de pago.
●[CONSIGNAR OTRA DOCUMENTACIÓN NECESARIA A SER PRESENTADA PARA EL PAGO ÚNICO O LOS PAGOS PARCIALES O PERIÓDICOS, SEGÚN CORRESPONDA].
●
Dicha documentación se debe presentar en [CONSIGNAR MESA DE PARTES O LA
DEPENDENCIA ESPECÍFICA DE LA ENTIDAD DONDE SE DEBE PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN], sito en [CONSIGNAR LA DIRECCIÓN EXACTA]”.
[CONSIGNAR SI SE TRATA DE PAGO ÚNICO, PAGOS PARCIALES O PAGOS PERIÓDICOS, DE TRATARSE DE PAGOS PARCIALES O PAGOS PERIÓDICOS PRECISAR EL PORCENTAJE APLICABLE A CADA UNO DE ELLOS EN FUNCIÓN AL MONTO DEL
Ahora bien, de la revisión de la forma de pago contemplada en los Capítulos II y III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte que no se precisó el porcentaje aplicable a cada uno de los pagos periódicos.
En virtud a ello, mediante Informe N° 003-2022/CS/CP 024-2021 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx refiere lo siguiente:
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 25.02.2022 21:27:07 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXXX Xxxxxxx Xxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 25.02.2022 21:18:53 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 25.02.2022 21:29:48 -05:00
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el numeral 2.5 “Forma de Pago” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo indicado en el Informe N° 003-2022/CS/CP 024-2021.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente pronunciamiento.
4.3 Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del procedimiento, las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 25 de febrero de 2022.
Códigos: 13.1, 6.3, 6.6
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.02.2022 21:29:57 -05:00