ACUERDO
XXXXXXX
xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHILE,
por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
CONSTATANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre diez Estados miembros y la República de Chile que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas que han obtenido una licencia de Estados miembros;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Chile que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse plenamente a este, con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad y la República de Chile y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;
SEfiALANDO que la Comunidad, como parte en esas negociaciones, no tiene intención de incrementar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad y la República de Chile, de influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Chile ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad. Se enten- derá por «Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enume- rados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.
3. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enume- rados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorización y revocación
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en los puntos 1 y 2 del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Chile y la denegación, revocación, suspen- sión o limitación de las autorizaciones o permisos de la com- pañía aérea, respectivamente. Las disposiciones de los apartados
4 y 5 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en los puntos 1 y 2 del anexo II, respec- tivamente, en lo que se refiere a la designación de una compa- ñía aérea por la República de Chile, las autorizaciones y permi- sos concedidos por el Estado miembro y la denegación, revo- cación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miem- bro, la República de Chile concederá las autorizaciones y per- misos adecuados con un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
a) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Euro- pea y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario;
b) el Estado miembro responsable de la expedición del certifi- cado de operador aéreo ejerza y mantenga un control regla- mentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aero- náutica pertinente esté claramente indicada en la designa- ción, y
c) la compañía aérea sea propiedad y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o de otros Estados de los enumerados en el anexo III y/o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efec- tivo de esos Estados y/o nacionales.
3. La República de Chile podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
a) la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, o
b) el Estado miembro responsable de la expedición del certifi- cado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o
c) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayorita- ria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miem- bros, o por otros de los Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados, o
d) la República de Chile demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que in- cluye un punto en otro Estado miembro, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impues- tas por un acuerdo bilateral entre la República de Chile y ese otro Estado miembro, o
e) la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un
acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República de Chile y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la compañía aérea designada por la República de Chile.
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Chile no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
4. Tras la recepción de la designación por la República de Chile, todo Estado miembro concederá las autorizaciones y per- misos adecuados con un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
a) la compañía aérea esté establecida en la República de Chile, y
b) la República de Chile ejerza y mantenga un control regla- mentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo, y
c) la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente con- trolada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de Estados miembros de la CLAC, a menos que se hayan acordado disposiciones más favorables en el acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre dicho Estado miembro y la República de Chile.
5. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República de Chile si:
a) la compañía aérea no está establecida en la República de Chile, o
b) la República de Chile no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la República de Chile no es responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo, o
c) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayorita- ria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de Estados miembros de la CLAC, a menos que se hayan acor- dado disposiciones más favorables en el acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre dicho Estado miembro y la República de Chile, o
d) el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que in- cluye un punto en otro Estado miembro de la CLAC, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y ese otro Estado miembro de la CLAC.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. El apartado 2 completará los artículos enumerados en el punto 3 del anexo II.
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Chile de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República de Chile se ejercerán igualmente en relación con la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Tributación del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 completará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el punto 4 del anexo II.
2. Aun cuando existan disposiciones en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el punto 4 del anexo II impedirá a los Estados miembros imponer, de manera no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Chile que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto en el territorio de ese Estado miembro o en el territorio de otro Estado miembro.
3. Aun cuando existan disposiciones en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el punto 4 del anexo II impedirá a la República de Chile imponer, de manera no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enla- cen un punto situado en el territorio de la República de Chile con otro punto en el territorio de la República de Chile o en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.
Artículo 5
Tarifas de transporte
1. El apartado 2 completará los artículos enumerados en el punto 5 del anexo II.
2. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la República de Chile con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición in- cluida en el punto 5 del anexo II por el transporte realizado íntegramente dentro de la Comunidad estarán sujetas al Derecho comunitario. El Derecho comunitario se aplicará de manera no discriminatoria.
3. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición in- cluida en el punto 5 del anexo II por el transporte entre la
República de Chile y otro Estado miembro de la CLAC estarán sujetas a la legislación chilena relativa al liderazgo en materia de precios y se aplicarán de manera no discriminatoria.
Artículo 6
Anexos del presente Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificaciones
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente, por escrito, que han con- cluido sus respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimien- tos necesarios a este efecto.
3. En el punto 2 del anexo I se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Chile que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisio- nalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que termine uno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposi- ciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enu- merado en el anexo I.
2. En caso de que terminen todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo en doble ejemplar, el seis de octubre de dos mil cinco, en lenguas alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.
Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per Ia Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapen
Por la República de Chile Za Chilskou republiku For Republikken Chile Für die Republik Chile Tšiili Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Χιλής For the Republic of Chile Pour la République du Chili Per la Repubblica del Cile Čīles Republikas xxxxx
Čilės Respublikos vardu
A Chilei Köztársaság részéről Għar-Repubblika taċ-Ċili Voor de Republiek Chili
W imieniu Republiki Chile Pela República do Chile Za Čilskú republiku
Za Republiko Čile
Chilen tasavallan puolesta För Republiken Chile
ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
1. Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Chile y Estados miembros que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Xxxxxxx, firmado en Bruselas el 13 de septiembre de 2001, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile-Bélgica».
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx y el Gobierno de la República de Chile, firmado en Copenhague el 27 xx xxxxx de 2001, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile-Dinamarca».
— Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y la República Francesa relativo a servicios aéreos entre y mas allá sus respectivos territorios, firmado en París el 6 de diciembre de 1979, en lo sucesivo denominado
«Acuerdo Chile-Francia».
— Convenio sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Chile, firmado en Santiago de Chile el 30 xx xxxxx de 1964, en su versión modificada, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile-Alemania».
— Convenio sobre los servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el 27 de febrero de 2002, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile-Italia».
— Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Chile relativo a servicios aéreos entre sus respectivos territorios, firmado en Luxemburgo el 25 de febrero de 2002, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile-Luxemburgo».
— Acuerdo entre el Xxxxx de los Países Bajos y la República de Chile relativo a servicios aéreos, firmado en Santiago de Chile el 13 de julio de 1962, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile-Países Bajos».
— Proyecto de Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República de Chile y el Xxxxx de los Países Bajos relativo a servicios aéreos entre sus respectivos territorios, rubricado y adjunto como anexo B a las Actas aprobadas de la reunión de consulta con las autoridades aeronáuticas entre los Países Bajos y Chile, firmado en Santiago de Chile el 12 xx xxxxx de 2001, en lo sucesivo denominado «el Proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos».
— Convenio entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de España relativo a servicios de transporte aéreo comercial, firmado en Santiago de Chile el 17 de diciembre de 1974, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile-España».
— Acuerdos de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia, firmado en Copenhague el 27 xx xxxxx de 2001, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile-Suecia».
— Acuerdo entre la República de Chile y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a servicios aéreos, firmado en Santiago de Chile el 16 de septiembre de 1947, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Chile- Xxxxx Unido».
— Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Chile relativo a servicios aéreos, rubricado y adjunto como anexo B al Memorándum de entendi- miento entre las autoridades aeronáuticas del Reino Unido y Chile, firmado en Santiago de Chile el 31 xx xxxx de 2000, en lo sucesivo denominado «el Proyecto de Acuerdo revisado Chile-Xxxxx Unido».
2. Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Chile y Estados miembros que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente.
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
1. Designación por un Estado miembro
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxxx.
— Artículo 3 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Artículo 4 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Xxxxx Unido.
2. Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxxx.
— Artículo V del Acuerdo Chile-Países Bajos.
— Artículo 4 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Artículo 4 del Acuerdo Chile-Xxxxx Unido.
— Artículo 5 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Xxxxx Unido.
3. Control reglamentario
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx.
— Anexo 3 del Protocolo entre las autoridades aeronáuticas de la República Federal de Alemania y la República de Chile, firmado en Berlín el 2 xx xxxxx de 1998, aplicado provisionalmente en el marco del Acuerdo Chile-Alemania.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxxx.
— Artículo 6 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos.
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Artículo 14 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Xxxxx Unido.
4. Tributación del combustible de aviación
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx.
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxxx.
— Artículo III del Acuerdo Chile-Países Bajos.
— Artículo 15 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Artículo 8 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Xxxxx Unido.
5. Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxx.
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxxx.
— Artículo 14 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos.
— Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.
— Artículo 9 del Acuerdo Chile-Xxxxx Unido.
— Artículo 7 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Xxxxx Unido.
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
1. República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
2. Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
3. Xxxxx de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
4. Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).