CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LÍNEA DE CRÉDITO ROTATORIA CONDICIONAL DE LA FACILIDAD AMPLIADA PARA LA PREPARACIÓN, EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS
Resolución DE-22/06
CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LÍNEA DE CRÉDITO ROTATORIA CONDICIONAL DE LA FACILIDAD AMPLIADA PARA LA PREPARACIÓN, EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS
entre la
REPÚBLICA DOMINICANA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
LEG/OPR/RGII/IDBDOCS#674888
CONVENIO DE LÍNEA DE CRÉDITO ROTATORIA CONDICIONAL DE LA FACILIDAD AMPLIADA PARA LA PREPARACIÓN, EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS
CONVENIO celebrado el 24 xx xxxx de 2007 entre la REPÚBLICA DOMINICANA en adelante denominada el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el “Banco”, para establecer una línea de crédito rotatoria condicional de la Facilidad Ampliada para la Preparación, Ejecución y Evaluación de Proyectos, en adelante denominada la “Línea de Crédito”, destinada a financiar la contratación de servicios de consultoría y la adquisición de bienes necesarios para la preparación, ejecución y evaluación de programas y proyectos que el Banco prevea financiar en el país Prestatario.
Sección 1. Antecedentes. (a) Mediante la Resolución DE-22/06, el Directorio Ejecutivo del Banco aprobó el otorgamiento de una Línea de Crédito para República Dominicana, de conformidad con los términos del Reglamento Operativo, en adelante denominado el “Reglamento” que, como Anexo A, forma parte integral del presente Convenio. Igualmente, integran el presente Convenio, los Anexos B (modelo de Carta Acuerdo para Operaciones Individuales), C (Normas Generales aplicables a las Operaciones Individuales) y las cartas acuerdo de las operaciones individuales que se suscriban con base en este Convenio.
(b) El Prestatario designó a la Secretaría de Estado de Hacienda como Organismo Nacional de Coordinación, en adelante denominada el “Organismo Nacional”, para los fines contemplados en el presente Convenio y acreditó la capacidad jurídica y financiera de ésta para actuar como tal.
Sección 2. Objeto. (a) El presente Convenio tiene por objeto establecer una Línea de Crédito para cooperar con el Organismo Nacional en la preparación, ejecución y evaluación de proyectos y programas específicos en República Dominicana, mediante el financiamiento de operaciones individuales, en adelante “Operaciones Individuales”.
(b) La utilización de la Línea de Crédito requerirá la formulación de planes de acción relacionados con las actividades de preparación, ejecución y evaluación de programas y proyectos específicos financiados mediante Operaciones Individuales, que sean convenidas entre el Banco, el Organismo Nacional, en nombre del Prestatario, y el organismo ejecutor respectivo, en adelante “Organismo Ejecutor”. Cada uno de dichos planes de acción entrará en vigor en el momento de firmarse la carta acuerdo para Operación Individual, en adelante denominada “Carta Acuerdo”, que formará parte integral del presente Convenio y que tendrá los siguientes anexos:
(i) los términos de referencia de los servicios profesionales que deban contratarse; (ii) la descripción del equipo que deba adquirirse (y las inversiones que deban realizarse); y (iii) una justificación del monto que se utilizará para financiar la preparación y ejecución del respectivo programa o proyecto. Dicho monto no podrá exceder de un máximo acumulado del equivalente de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000) por Operación Individual. Cada Carta Acuerdo que se suscriba se incorporará al presente Convenio como parte integral del mismo.
Sección 3. Monto. El monto de la Línea de Crédito que se establece mediante el presente Convenio es de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000), o su equivalente en otras monedas, con cargo a los recursos del Capital Ordinario del Banco, para contratar bienes y servicios de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La aprobación de Operaciones Individuales dependerá de la disponibilidad de recursos del Capital Ordinario del Banco en el momento de presentarse la respectiva Operación Individual.
Sección 4. Iniciación de la Línea de Crédito. La utilización de la Línea de Crédito podrá iniciarse cuando se cumplan, a satisfacción del Banco, los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario y por el Organismo Nacional en este Convenio son válidas y exigibles.
(b) Que el Organismo Nacional haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Convenio y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados puedan actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
Sección 5. Cancelación, reducción y suspensión de la utilización de la Línea de Crédito. (a) La Línea de Crédito podrá ser cancelada, en cualquier tiempo, por acuerdo mutuo de las partes. Igualmente, si no existieren saldos deudores por concepto de Operaciones Individuales, el Prestatario podrá renunciar a la Línea de Crédito o pedir su disminución, mediante manifestación escrita al Banco.
(b) El Banco, mediante notificación escrita al Prestatario, podrá cancelar total o parcialmente la Línea de Crédito, o suspender su utilización en Operaciones Individuales si surge y mientras subsista alguna de las siguientes circunstancias:
(i) el retiro o suspensión del país del Prestatario como miembro del Banco;
(ii) la determinación, a juicio del Banco, de que la Línea de Crédito no está siendo utilizada para el cumplimiento de su objeto o de que el monto de las Operaciones Individuales ejecutadas no justifica su mantenimiento o su cuantía;
(iii) el retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de Operaciones Individuales otorgadas en desarrollo de este Convenio o de cualquier otro Convenio xx Xxxxxxxx celebrado entre el Banco y el Prestatario;
(iv) cuando los propósitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la Línea de Crédito pudieren ser afectados por: (1) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Nacional; (2) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria de la Línea de Crédito o de la firma del presente Convenio.
Sección 6. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en la Sección 5 anterior, la cancelación o reducción de la Línea de Crédito o la suspensión de su utilización no podrá afectar aquellas Operaciones Individuales cuya ejecución ya se haya iniciado.
Sección 7. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Convenio no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
Sección 8. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en la Sección 5 anterior, no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Convenio, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de cancelación de la totalidad de la Línea de Crédito, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
Sección 9. Vigencia del Convenio. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Convenio se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República Dominicana, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Convenio no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
Sección 10. Validez. Los derechos y obligaciones establecidas en este Convenio son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
Sección 11. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Convenio se efectuarán por escrito y se considerarán como realizadas desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera;
Del Prestatario:
Dirección postal:
Secretaría de Estado de Hacienda Dirección General de Crédito Público Xxxxxxx Xxxxxx Xx. 00, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, X.X.
República Dominicana Facsímil: (000) 000-0000
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo 0000 Xxx Xxxx Xxxxxx, X.X. Washington, DC. 20577
Facsímile: (000) 000-0000
Sección 12. Supervisión. El Banco tendrá el derecho de realizar la supervisión de la ejecución de las Operaciones Individuales por intermedio de su representante en República Dominicana o de cualquier otro funcionario que pudiere designar para dicho efecto, sin perjuicio de las responsabilidades del Organismo Nacional, cuyas funciones en relación con este Convenio podrá ejercerlas directamente.
Sección 13. Limitación de la Obligación del Banco. Este Convenio y la aprobación de cualquier Operación Individual por el Banco no implica ninguna obligación por su parte de financiar, parcial o totalmente, ningún proyecto para cuya preparación se apruebe una Operación Individual, o que pudiera directa o indirectamente resultar de la ejecución de ésta.
Sección 14. Normas aplicables a las Operaciones Individuales. (a) Las Operaciones Individuales se regirán por lo previsto en la respectiva Carta Acuerdo y en el Reglamento, que consta como Anexo A de este Convenio.
(b) La adquisición de obras y bienes previstos en las Operaciones Individuales se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2349-6 (“Políticas para la adquisición de obras y bienes financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo”) y la selección y contratación de consultores se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2350-6 (“Políticas para la selección y contratación de consultores financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo”), que el Prestatario declara conocer y por las disposiciones especiales que se establecen en el Reglamento y que se establezcan en cada Carta Acuerdo.
Sección 15. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Convenio y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje que se establece en el presente Convenio.
Sección 16. Composición del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
Sección 17. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
Sección 18. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
Sección 19. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Convenio y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Sección 20. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
Sección 21. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Convenio. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Convenio en dos (2) copias de igual tenor en Xxxxx Xxxxxxx, República Dominicana, el día arriba indicado.
REPÚBLICA DOMINICANA /f/ Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Secretario de Estado de Hacienda | BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO /f/ Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxx Representante del Banco en República Dominicana |
LISTA DE ANEXOS
ANEXO A - Reglamento Operativo.
ANEXO B - Modelo de Carta Acuerdo para Operaciones Individuales.
ANEXO C - Normas Generales para Operaciones Individuales con recursos del Capital Ordinario.