Contract
X X X X X X XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX
Acuerdo por el que se da a conocer en forma íntegra el Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa
del Brasil ........................................................................................................................................... 1
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
Tomo DXCI No. 21 México, D. F., Martes 31 de diciembre de 2002
PODER EJECUTIVO
QUINTA SECCION SECRETARIA DE ECONOMIA
ACUERDO por el que se da a conocer en forma íntegra el Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34,
fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción X de la Ley de Comercio
Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 xx xxxxx de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que para atender la importancia de contar con un instrumento que permita acelerar el desarrollo del comercio, con disciplinas comerciales que den seguridad y transparencia a los operadores de las economías más grandes de América Latina, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, en el marco del Tratado de Montevideo 1980, suscribieron el 0 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxx Económica No. 53; y
Que es necesario informar a los operadores económicos mediante la publicación del texto íntegro del referido Acuerdo, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EN FORMA INTEGRA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 53 SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
ARTICULO UNICO.- Se da a conocer el Acuerdo de Complementación Económica No. 53, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 53 ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que es disposición de las Partes establecer un marco jurídico que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio e inversión, en forma compatible con las potencialidades de ambos países;
Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión a fin de propiciar su activa participación en las relaciones económicas y comerciales entre los dos países; y
Que los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio representan un marco de derechos y obligaciones para los compromisos internacionales que asumen las Partes.
CONVIENEN:
En suscribir el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Xxxxxxxxxx 0000 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, así como por las disposiciones que a continuación se establecen.
CAPITULO I
Objetivos y Disposiciones Iniciales
Artículo I-1.- Los objetivos del presente Acuerdo son:
a) establecer normas y disciplinas para las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, en el marco del Tratado Montevideo de 1980;
b) impulsar el desarrollo y la diversificación de las corrientes de comercio, con el objetivo de intensificar la complementación económica;
c) estimular los flujos de inversión, para procurar promover un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de las Partes; y
d) incentivar la participación de los sectores privados de las Partes.
Artículo I-2.- Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:
- Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 xx xxxxx de 1994;
- arancel: cualquier impuesto o gravamen a la importación y cualquier otra carga o tributo, de cualquier tipo, de efecto equivalente, aplicado con relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa, carga o tributo adicional a las importaciones, con excepción de:
a) cualquier carga o tributo equivalente a un impuesto interno, establecido de conformidad con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;
b) cualquier derecho antidumping, compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte y de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;
c) cualquier derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para las mercancías nacionales, o un impuesto a las importaciones para fines fiscales;
d) otros derechos o cargos establecidos en el artículo VIII del GATT de 1994 y en particular el Entendimiento Relativo a la Interpretación del párrafo 1 b) del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y
e) cualquier derecho u otro cargo para proteger el equilibrio de la balanza de pagos, adoptados de conformidad con los artículos XII, XIV y XVIII del GATT de 1994 y con el Entendimiento Relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia xx Xxxxxxx de Pagos;
- arancel de nación más favorecida: el arancel que aplica una Parte a las importaciones, de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994;
- Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Capítulo XIII;
- días: días naturales o corridos;
- GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
- mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia;
- XXXXXXXX 00: identifica la versión 1996 de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías;
- Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;
- preferencia: la rebaja porcentual respecto del arancel de nación más favorecida vigente en una Parte, en el momento de despacho a plaza de las mercancías; y
- Sistema Armonizado: El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes impuestos al comercio exterior; y
- Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx 0000: instrumento que crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo I-3.- Las referencias que se efectúen en el presente Acuerdo a otros tratados o acuerdos internacionales se entenderán hechas a los tratados o acuerdos que les suceden, en los que participen ambas Partes.
Artículo I-4.- El presente Acuerdo no se aplica a las mercancías usadas o reconstruidas.
CAPITULO II Preferencias Arancelarias
Artículo II-1.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán a las importaciones de las mercancías originarias de la República Federativa del Brasil, las preferencias pactadas con respecto al arancel de nación más favorecida, comprendidas en la columna (5) del Anexo I del presente Acuerdo.
Artículo II-2.- La República Federativa del Brasil aplicará a las importaciones de las mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos, las preferencias pactadas con respecto al arancel de nación más favorecida, comprendidas en la columna (4) del Anexo I del presente Acuerdo.
Artículo II-3.- La Comisión, en cualquier momento, podrá incluir nuevas mercancías con preferencias, o incrementar los niveles de preferencia de las mercancías incluidas en el Anexo I. Una vez que se emita una resolución de la Comisión, en el sentido de lo estipulado en este párrafo, dicha resolución, debidamente protocolizada en el marco del presente Acuerdo, prevalecerá sobre lo dispuesto en el Anexo y las nuevas preferencias acordadas pasarán a ser parte integral de dicho Anexo.
Artículo II-4.- Las Partes no podrán, en forma unilateral, reducir o eliminar preferencias sobre una mercancía incluida en el Anexo I, salvo lo dispuesto en los capítulos V (Salvaguardia) y VI (Prácticas Desleales de Comercio).
Artículo II-5.- En el caso de que una Parte incremente, de forma selectiva o generalizada, el arancel de nación más favorecida aplicable a mercancías originarias de la otra Parte incluidas en el Acuerdo, las Partes podrán negociar una revisión de preferencias u otras medidas, con el objetivo de preservar el equilibrio de las mismas.
Artículo II-6.- Las mercancías incluidas en los Anexos del presente Acuerdo, se identifican en NALADISA 96.
CAPITULO III Disciplinas Comerciales
Artículo III-1.- En materia de trato nacional, las Partes se regirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994, para las mercancías de los territorios de las Partes.
Artículo III-2.- Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo cuando sean compatibles con el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo III-3.- A solicitud de una Parte, la otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías que aplica a las importaciones de las mercancías de su interés exportador.
CAPITULO IV
Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías
Artículo IV-1.- Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
- autoridad aduanera: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación y administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
- autoridad competente: para el caso de México, la autoridad designada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesora; para el caso de Brasil, la autoridad designada por el Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda, conforme sea el caso, o sus sucesoras;
- CIF: costos, seguros y flete incluidos;
- costo total: la suma de los siguientes elementos:
a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía;
b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con la mercancía,
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada,
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad,
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de una mercancía de capital del productor,
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor,
vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y
vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés xx xxxxxxx;
- Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
- contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
- días hábiles: todos los días, excepto los sábados y domingos, así como todos aquellos días que cada Parte designe como inhábiles conforme a su legislación;
- entidades certificadoras: para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; para el caso de Brasil, la Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior, o su sucesora;
- envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo;
- exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía es exportada, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo IV-26;
- FOB: libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
- importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que la mercancía es importada, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo IV-26;
- material: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías, sin perjuicio de otras disposiciones que consten en el Acuerdo;
- material de fabricación propia: un material producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
- material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de una mercancía y designados conforme al artículo IV-8;
- material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, inspección o control de otra mercancía, que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, tales como:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otra mercancía que no esté incorporada en el producto terminado pero que, de cuyo uso en la producción de ese producto pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
- mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia;
- mercancías idénticas o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
- mercancía originaria o material originario: una mercancía o un material que califican como originarios de conformidad con lo establecido en este capítulo;
- partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado o de la NALADISA;
- principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
- producción: el cultivo o cría, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el ensamble o el procesamiento de una mercancía;
- productor: una persona que cultiva o cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía, ubicado en territorio de una Parte quien, conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo IV-26;
- Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente:
“Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.”
- Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente:
“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; y
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”
- Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente:
“Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a), los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.”
- Sistema Armonizado: El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior;
- subpartida: se refiere a los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado o de la NALADISA;
- trato arancelario preferencial: la aplicación de la preferencia pactada para una mercancía originaria conforme al Anexo I del presente Acuerdo;
- utilizados: empleados o consumidos en la producción de mercancías;
- valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionada con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, independientemente que la mercancía se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y
- valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, independientemente que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.
Ambito de Aplicación e Interpretación
Artículo IV-2.- El presente capítulo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes, a los efectos de:
a) calificación y determinación de la mercancía originaria;
b) certificación de origen y emisión de los certificados de origen; y
c) procesos de verificación del origen, control y sanciones.
Artículo IV-3.- Las Partes aplicarán a las mercancías para las que se solicite trato arancelario preferencial, conforme a las preferencias negociadas en el presente Acuerdo, el régimen de origen establecido en el presente capítulo, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante resolución de la Comisión.
Artículo IV-4.-
1. Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es la XXXXXXXX 0000;
b) la determinación del valor de una mercancía o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.
2. Al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía, los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicaría a las internacionales.
Calificación de Origen
Artículo IV-5.- Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente capítulo, serán consideradas originarias:
a) las mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes:
i) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
ii) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
iii) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;
iv) mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;
v) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
vi) mercancías producidas a bordo xx xxxxxx fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el numeral v), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
vii) mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del lecho o del subsuelo xxxxxx, fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo xxxxxx;
viii) desechos y desperdicios derivados de:
• la producción en territorio de una o ambas Partes, o
• mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y
ix) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los numerales i) al viii), en cualquier etapa de producción;
b) las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con este capítulo;
c) las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que la mercancía cumpla con los requisitos específicos de conformidad con lo establecido en el Anexo II del Acuerdo.
Para efectos de la determinación del origen de un material a ser incorporado en una mercancía sujeta a las disposiciones de este Acuerdo, que no esté incluido en el Anexo I y para el cual no se defina una regla específica en el Anexo II, se aplicarán los artículos primero y segundo de la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.
Valor de Contenido Regional
Artículo IV-6.- Cuando de conformidad con este capítulo una mercancía requiera cumplir con el valor de contenido regional de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo IV-5, el valor de los materiales no originarios será:
a) el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o
b) calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e
c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b):
i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo que cuando el productor de la mercancía adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor de dicho material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor; y
ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda el 30 por ciento del valor del material, determinado conforme al literal (a) precedente.
El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o
b) el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo IV-8.
Para efectos de este capítulo, el valor de la mercancía será el valor de transacción, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera y ajustado sobre la base FOB. Sin embargo, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción de dicha mercancía se determinará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentre el productor.
Cada Parte dispondrá que el productor o exportador utilice el costo total de producción de la mercancía como el valor de la misma cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que la mercancía no sea objeto de una venta;
b) el valor de transacción de la mercancía no puede ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización de la mercancía por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador de la mercancía,
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse la mercancía, o
iii) no afecten sustancialmente el valor de la mercancía;
c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con la mercancía;
d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de la mercancía por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;
e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;
f) la mercancía sea vendida por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de mercancías idénticas o similares, vendidas a personas relacionadas, durante un periodo de 6 meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido esa mercancía, exceda del 85 (ochenta y cinco) por ciento de las ventas totales del productor de esas mercancías durante ese periodo; o
g) la mercancía se designe como material intermedio de conformidad con el artículo IV-8.
De Minimis
Artículo IV-7.- Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía, ajustados sobre la base CIF que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el literal c) del artículo IV-5, no excede del 7 (siete) por ciento del valor de la mercancía, ajustado sobre la base FOB.
Este artículo no se aplica a:
a) mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
Materiales Intermedios
Artículo IV-8.- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo IV-6, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de la mercancía, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo IV-5.
Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el artículo literal c) del artículo IV-5, éste se calculará con base en que el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50 (cincuenta) por ciento del costo total de ese material.
Si un material designado como material intermedio esta sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede a su vez ser designado por el productor como material intermedio.
Acumulación
Artículo IV-9.- Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de una de las Partes, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra Parte, serán consideradas originarias del territorio de esta última.1
Mercancías y Materiales Fungibles
Artículo IV-10.- Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de
1 Las Partes examinarán los parámetros a ser considerados en la evaluación de las condiciones económicas necesarias para la eventual implementación de la acumulación total. Este proceso comenzará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Sobre la base de una evaluación positiva establecida en el párrafo anterior, las Partes tomarán las medidas necesarias para aplicar la acumulación total.
La acumulación total permite tomar en consideración todos los procesos o transformaciones de un producto en las Partes, sin que los materiales usados sean necesariamente originarios de una de las Partes.
manejo de inventarios establecidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados en la Parte donde la mercancía es producida.
Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios referidos en el párrafo anterior.
Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Materiales Indirectos
Artículo IV-11.- Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercancía.
Envases y Materiales de Empaque para Venta al Menudeo
Artículo IV-12.- Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, no se tomarán en cuenta los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para venta al menudeo, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado, excepto cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el literal c) del artículo IV-5 en cuyo caso, serán tomados en cuenta en el cálculo del contenido regional.
Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Artículo IV-13.- Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo IV-5.
Juegos o Surtidos
Artículo IV-14.- Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción, conforme a la nomenclatura NALADISA, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la norma de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este capítulo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del 7 (siete) por ciento del valor de la mercancía como juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.
Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en este capítulo.
Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen
Artículo IV-15.- Las operaciones y prácticas que se indican a continuación se consideran como procesos que no confieren origen, ya sea que se cumplan o no las disposiciones de este capítulo, debido a esas operaciones o prácticas:
a) las simples filtraciones y diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características de la mercancía;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;
d) el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;
e) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
g) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como una mercancía, conforme a la Regla 2 a) del Sistema Armonizado;
i) cualquier actividad o práctica de fijación del valor de una mercancía respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo; o
j) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al i) de este artículo.
Requisitos Específicos de Origen
Artículo IV-16.- La Comisión, a solicitud de las Partes, podrá modificar o ampliar los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo II del Acuerdo, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos.
Procesos Realizados Fuera de los Territorios de las Partes
Artículo IV-17.- Una mercancía que haya sido producida de conformidad con los requisitos de este capítulo, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo IV-5, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte.
De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías
Artículo IV-18.- Para que las mercancías originarias se beneficien del trato arancelario preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea Parte del Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados que no sean Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo el control o vigilancia de la autoridad aduanera, siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a necesidades del transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Certificación de Origen y Emisión de Certificados
Artículo IV-19.- El certificado de origen es el documento que ampara que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen del presente capítulo y, por ello, pueden beneficiarse del trato arancelario preferencial acordado por las Partes. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo de la Comisión.
El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formulario establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el cual deberá contener una declaración jurada del productor final o del exportador de la mercancía, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo.
El certificado de origen ampara una sola importación de una o varias mercancías al territorio de una de las Partes y deberá presentarse al momento de tramitar el despacho aduanero.
Artículo IV-20.- La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o entidades gremiales que actúen en jurisdicción nacional o estatal. La repartición oficial en cada Parte, debidamente notificada ante la Secretaría General de la ALADI, será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
La solicitud para la emisión de certificados de origen deberá ser efectuada por el productor final o el exportador de la mercancía de que se trate, de conformidad con los artículos IV-19 y IV-23.
En una delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de los organismos públicos o las entidades privadas para la prestación de tal servicio.
Los nombres de los organismos públicos o entidades gremiales autorizadas para emitir certificados de origen, así como el registro de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, serán los que las Partes hayan notificado o notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con las disposiciones que rigen en dicha materia en el órgano técnico de la ALADI.
Artículo IV-21.- Las entidades certificadoras de cada Parte, deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.
Las entidades certificadoras, mantendrán un registro, de conformidad con el párrafo anterior, de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener, como mínimo, el número y fecha del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
Artículo IV-22.- El certificado de origen deberá ser emitido, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos IV-20 y IV-23, y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días contados desde su emisión. Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en todos los campos, excepto por lo establecido en el artículo IV-24.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la emisión de la factura.
Artículo IV-23.- Para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañada de una declaración de origen firmada con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental, que la mercancía, cuya certificación de origen se solicita, cumple con los requisitos exigidos para ello, tales como:
a) nombre, denominación o razón social del solicitante;
b) domicilio legal para efectos fiscales;
c) denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA;
d) valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, de la mercancía a exportar;
e) para la aplicación de los artículos IV-7, IV-8, IV-9, IV-10 y IV-14, deberá de proporcionar la información necesaria según dichos artículos para cada caso;
f) elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:
i) materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de la otra Parte, indicando:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y
- porcentaje que representan en el valor de la mercancía final;
iii) materiales, componentes y/o partes y piezas no originarios:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y
- porcentaje que representan en el valor de la mercancía final;
iv) resumen descriptivo del proceso de producción; y
v) declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada.
La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la que se registra en la factura comercial del exportador.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con la anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, y ponerla a disposición de la autoridad certificadora del país exportador o de la autoridad competente del país de importación, cuando se lo soliciten.
En caso que las mercancías se exporten regularmente, la declaración tendrá una validez de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten dicha declaración.
Operaciones Realizadas Mediante la Intervención de Terceros Operadores
Artículo IV-24.- Las mercancías que cumplan con las disposiciones del presente capítulo mantendrán su carácter de originarias, aún cuando sean facturadas por operadores comerciales de terceros países.
En estos casos el productor o exportador del país de exportación deberá indicar, en el certificado de origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país.
Para tal efecto, identificará el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.
En la situación a que se refiere los párrafos anteriores y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el campo correspondiente del certificado no deberá ser llenado. En este caso, el importador presentará a la autoridad aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la operación de importación.
Obligaciones respecto a las exportaciones
Artículo IV-25.- Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración de origen contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a la entidad certificadora. En estos casos, el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta respectivamente.
Cada Parte dispondrá que el certificado o declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentaciones. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualesquiera de los requisitos de este capítulo.
Registros Contables
Artículo IV-26.- Para los casos de verificación y control, el exportador o productor que haya firmado una declaración de origen y un certificado de origen deberá mantener, por un periodo de cinco (5) años, toda la información que en ella consta, a través de sus registros contables y documentos respaldantes (tales como facturas, recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado, incluyendo los referentes a:
a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y
c) la producción de la mercancía en la forma que se exporte de su territorio.
Así mismo, el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a su territorio, del territorio de la otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a parti r de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Procesos de Verificación y Control
Artículo IV-27.- Para determinar si una mercancía importada de otra Parte califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante:
a) requerimiento, en el caso de México, a la entidad certificadora y en el caso de Brasil, a la autoridad competente, de la información necesaria para verificar la autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de las mercancías. En caso que la información proporcionada por la Parte exportadora sea insuficiente para determinar el origen de la mercancía, la Parte importadora solicitará mayor información a la otra Parte;
b) envío, en el caso de México, a la entidad certificadora y en el caso de Brasil, a la autoridad competente, de cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de la otra Parte;
c) solicitud, en el caso de México, a la entidad certificadora y en el caso de Brasil, a la autoridad competente, de visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen; o
d) otros procedimientos que las Partes acuerden.
Artículo IV-28.- A efectos del literal a) del artículo IV-27, la autoridad competente de la Parte importadora deberá indicar el número y la fecha de los certificados de origen que desea verificar, así como el objeto y el alcance de la solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, la autoridad competente o la entidad certificadora de la Parte exportadora, según sea el caso, deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo IV-27, en un plazo no superior a ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de cada solicitud de información o de información adicional.
En los casos en que la información requerida no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior o si la respuesta no contiene la información solicitada para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen o el origen de las mercancías, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial de las mercancías amparadas con los certificados objeto del procedimiento de verificación mediante resolución escrita que incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.
Artículo IV-29.- Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al literal b) del artículo IV-27, responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de 30 días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de 30 (treinta) días. Esta solicitud no conllevará a la negación de trato preferencial.
Cuando la autoridad competente hubiera enviado un cuestionario conforme al literal b) del artículo IV-27 y haya recibido el cuestionario contestado por el exportador o productor dentro del plazo correspondiente y considere que requiere mayor información para determinar el origen de la mercancía o mercancías objeto de la verificación, podrá solicitar información adicional a ese exportador o productor, mediante un cuestionario subsecuente, en los términos de este artículo.
En caso que el exportador o el productor no devuelva el cuestionario o el cuestionario subsecuente debidamente respondido dentro del plazo treinta (30) días, o si la respuesta a dicho cuestionario no demuestra el origen de las mercancías, la Parte importadora podrá negar trato arancelario, a las mercancías objeto de la verificación, mediante resolución escrita que incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.
Artículo IV-30.- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal
c) del artículo IV-27, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta (30) días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior, contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto(s) de verificación(es);
e) nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
Si dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al primer párrafo de este artículo, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habría(n) sido objeto de la visita de verificación, mediante resolución escrita que incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.
Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el primer párrafo podrá a más tardar dentro del plazo de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Cada Parte permitirá al exportador o productor cuya mercancía sea motivo de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que los observadores intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.
La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación una resolución escrita en la que determine si la mercancía o mercancías califican o no como originarias, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.
Para efectos del artículo IV-27, cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este capítulo.
Revisión
Artículo IV-31.- Cada Parte otorgará, de conformidad con su legislación, acceso a los mismos derechos respecto a los procedimientos y recursos de revisión administrativos o judiciales previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo IV-28, el tercer párrafo del artículo IV-29 y el último párrafo del artículo IV-30.
Los derechos a que se refiere el párrafo anterior incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independientemente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Confidencialidad
Artículo IV-32.- Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporciona.
La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación del régimen de origen, y de los asuntos aduaneros o tributarios, según sea el caso.
Sanciones
Artículo IV-33.- Cada Parte aplicará sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este capítulo, conforme a sus leyes y reglamentaciones.
Consultas, Cooperación y Modificaciones
Artículo IV-34.- Las Partes establecerán, a través de la Comisión Administradora, un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros, integrado por representantes de cada una de las Partes, el cual se reunirá a solicitud de alguna de las Partes.
El Grupo de Trabajo deberá:
a) asegurar la efectiva aplicación y administración de este capítulo;
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
c) procurar acuerdos sobre modificaciones al certificado o la declaración de origen;
d) examinar las disposiciones administrativas u operativas en materia aduanera que tengan relación con el régimen de origen del Acuerdo; y
e) atender cualquier otro asunto que las Partes acuerden, relacionados con este capítulo.
Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que el presente capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos del Acuerdo.
CAPITULO V Salvaguardias
Definiciones
Artículo V-1.- Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de producción nacional;
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta de productos
similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser menor al 50%;
mercancía similar: el idéntico ó aquel que aun cuando no sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición suficientemente semejantes; y
mercancía directamente competidora: aquélla que no siendo similar con la que se compara, constituye un sustituto próximo permitiendo cumplir las mismas funciones.
Artículo V-2.- Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT de 1994 o conforme cualquier otro Acuerdo sobre la OMC.
Salvaguardias Preferenciales
Artículo V-3.- Las Partes podrán aplicar, previa investigación, con carácter excepcional y conforme a las condiciones establecidas en este capítulo, medidas de salvaguardia a las importaciones de una mercancía que se beneficie del presente Acuerdo.
Artículo V-4.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con este capítulo consistirán en la disminución o eliminación temporal del margen de preferencia arancelaria.
Artículo V-5.- Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las preferencias arancelarias otorgadas en virtud del presente Acuerdo y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional.
Artículo V-6.- La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia se mantendrá para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres
(3) años inmediatamente anteriores al periodo en que se determinó la existencia o amenaza de daño grave, a menos que se de una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.
Artículo V-7.- Al terminar el periodo de aplicación de la medida, se restablecerá el margen de preferencia arancelaria negociado en el presente Acuerdo para la mercancía objeto de la misma.
Artículo V-8.- Las medidas de salvaguardia tendrán una duración inicial máxima de un (1) año. Podrán ser prorrogadas por un (1) año más cuándo se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste.
El periodo total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluyendo su prórroga, no excederá de dos
(2) años.
Procedimientos relativos a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia Preferenciales
Artículo V-9.- Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.
Artículo V-10.- Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo V-11.- Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia a una mercancía, previa investigación y en las condiciones establecidas en este capítulo, si las importaciones sujetas a aranceles preferenciales han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras.
Artículo V-12.- Los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardias podrán iniciarse mediante solicitud que presenten, ante las autoridades investigadoras competentes, las empresas o las entidades representativas de la rama de la producción nacional que produce al menos el cincuenta (50) por ciento de la producción nacional total de una mercancía similar o competidora directa de la mercancía importada.
Artículo V-13.- La peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, indicando sus fuentes, o, en la medida en que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
a) descripción de la mercancía: nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, incluida su clasificación NALADISA 96, la clasificación arancelaria nacional y en su caso el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía similar o competidora directa;
b) representatividad: la peticionaria presentará la siguiente información sobre su representatividad:
i. los nombres y domicilios de las empresas o entidades que presentan la solicitud, así como la identificación de los principales establecimientos en donde se produzca la mercancía en cuestión; y
ii. el valor de la producción de la mercancía similar o directamente competidora producida por las empresas solicitantes o representadas y el porcentaje que dicha producción significa en relación a la producción nacional total, así como las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la producción nacional.
c) cifras sobre importación: las cifras sobre importación correspondientes, como mínimo a cada uno de los tres (3) años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;
d) cifras sobre la producción nacional: las cifras sobre la producción nacional total de la mercancía similar o competidora directa, correspondientes, con mínimo a cada uno de los últimos tres (3) años completos;
e) información que demuestre el daño: la información cuantitativa y objetiva que denote la naturaleza y el alcance del daño grave causado a la rama de la producción nacional en cuestión, tal como la señalada en el literal d) del artículo 13;
f) relación de causalidad: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño grave o de la amenaza de daño grave, apoyada en información pertinente; y
g) plan de ajuste: indicación de las acciones que se pretende adoptar, a fin de ajustar las condiciones de competitividad de la rama de la producción nacional a la de las importaciones.
La autoridad investigadora competente sólo iniciará la investigación después de evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en este artículo.
Articulo V-14.- En la investigación que se llevará a cabo para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción nacional, en particular los siguientes:
a) el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones de la mercancía de que se trate, en términos absolutos y relativos;
b) la relación entre las importaciones sujetas a aranceles preferenciales en cuestión y las de cualquier otro origen, así como entre los aumentos de dichas importaciones;
c) la parte xxx xxxxxxx doméstico absorbida por las importaciones en aumento; y
d) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias o pérdidas y el empleo de la rama de producción nacional.
También deberán ser analizados, de considerarse pertinentes, otros factores tales como los cambios en los precios, los inventarios y en la capacidad de las empresas dentro de la rama de la producción nacional para generar capital.
La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a que se refiere este artículo estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales de la mercancía de que se trat e y el daño grave o amenaza de daño grave.
Cuando existan otros factores, distintos del aumento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales, que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional en cuestión, este daño no se atribuirá a dicho aumento de importaciones.
Artículo V-15.- Las partes interesadas podrán acceder a la información pública contenida en el expediente administrativo de la investigación.
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que haya sido facilitada con carácter confidencial por las partes interesadas será, mediante previa justificación, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será difundida sin la autorización de la parte que la haya presentado.
Las partes interesadas que proporcionen información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
Si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las citadas autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Articulo V-16.- Las Partes publicarán en sus respectivos órganos de difusión oficial las resoluciones debidamente fundadas y motivadas emitidas en relación con una investigación en materia de salvaguardias. Dichas resoluciones deberán contener un resumen de los elementos que sirvieron de base para la decisión de que se trate.
Medidas de Salvaguardia Provisional
Artículo V-17.- En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar debidamente fundada y motivada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de la producción nacional de la otra Parte. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo V-18, y en el artículo V-20.
La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de 180 días y adoptará una de las formas previstas en el artículo V-4. Si en la investigación posterior se determina que el aumento de las importaciones de la otra Parte no ha causado o amenazado causar daño grave a la rama de la producción nacional en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales o se liberará, si fuera el caso, la garantía afianzada por dicho concepto.
Notificación Artículo V-18.- Las Partes se notificarán por escrito sobre:
a) el inicio del procedimiento de investigación para aplicación de medidas de salvaguardia. Se informará en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días a partir de la publicación del inicio del procedimiento de investigación, incluyendo las características principales de los hechos bajo investigación, tales como:
i) los nombres de los solicitantes y las razones que los llevan a afirmar que son representativos de ese sector;
ii) una descripción clara y completa de la mercancía involucrada, incluida su clasificación NALADISA 96 y el trato arancelario vigente;
iii) un resumen de los hechos esenciales en que se basó la apertura de la investigación;
iv) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores en términos absolutos o relativos a la rama de producción nacional;
v) los datos que se tomaron en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave al total de la rama de producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora;
vi) la normativa legal aplicable;
vii) el plazo para la celebración de consultas; y
viii) el plazo para solicitud de audiencias por las partes interesadas así como el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de pruebas y exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación;
b) previo a la aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo a lo establecido por el artículo V-17, la Parte que aplicará la medida informará en un plazo mínimo de treinta (30) días antes de adoptar la medida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías objeto de la misma, incluida su clasificación NALADISA 96.
c) la intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Se informará tal circunstancia y se proveerá información acerca de:
i. las pruebas de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia o, en el caso de prórroga, prueba de que la medida sigue siendo necesaria;
ii. la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación NALADISA 96);
iii. la descripción de la medida propuesta;
iv. la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración;
v. cuando proceda, los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida a la otra Parte;
vi. el plazo para la celebración de consultas; y
vii. en el caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate ha cumplido con el programa de reajuste.
d) la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Se informará tal circunstancia y se proveerá información acerca de:
i. las pruebas de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones sujetas a preferencias arancelarias, en el caso de prórroga, prueba de que la medida sigue siendo necesaria;
ii. la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación NALADISA 96);
iii. la descripción de la medida adoptada;
iv. la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración; y
v. en el caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate ha cumplido con el programa de reajuste.
Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes.
Artículo V-19.- Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la Parte que haya iniciado una investigación o que se proponga prorrogar una medida.
Consultas
Artículo V-20.- Una vez realizada la notificación a que se refiere el literal a) del artículo V-18, la Parte notificada podrá solicitar la realización de consultas.
Efectuadas las notificaciones a que se refieren los literales b) o c) del artículo V-18, las Partes se reunirán en un plazo no superior a treinta (30) días, a partir de la expedición de la notificación, para la realización de consultas. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado.
Así mismo, y en el caso de la notificación del literal c) del artículo V-18, la Partes buscarán llegar a un entendimiento sobre las formas de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones, sustancialmente equivalentes al existente, en virtud del Acuerdo, en el momento anterior al de la aplicación de la medida.
La medida indicada en el literal c) del artículo V-18, sólo podrá aplicarse o prorrogarse una vez realizadas las consultas consecuentes a esa notificación. Sin embargo, podrán aplicarse o prorrogarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan concretarse por causa imputable a la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.
Compensaciones
Artículo V-21.- La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto, se podrán celebrar consultas para determinar la compensación previamente a la imposición de la medida.
Cuando no se alcance acuerdo sobre el mantenimiento de un nivel de concesiones sustancialmente equivalente al existente en virtud del Acuerdo, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada por la misma quedará libre para modificar compromisos equivalentes asumidos en el Acuerdo, en la forma en que haya sido notificada por esa Parte posteriormente a la aplicación de la medida de salvaguardia con treinta (30) días de antelación a la aplicación de esta modificación de compromisos.
La Parte exportadora tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la adopción de la medida de salvaguardia por la Parte importadora, para realizar dichas modificaciones de concesiones.
CAPITULO VI
Practicas Desleales de Comercio
Artículo VI-1.- En la aplicación de medidas compensatorias o antidumping destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales del comercio desleal, las Partes se atendrán a lo dispuesto en el GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.
Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo anterior. Las Partes realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes.
Artículo VI-2.- Si una Parte considera que la otra Parte está realizando importaciones de un tercer país en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la Comisión, con el objeto de conocer las condiciones de ingreso de esas mercancías. Para el caso de dumping, la Parte podrá evaluar la conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping contra dicho tercer país.
La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta a la solicitud de consultas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones se informarán a la Comisión.
CAPITULO VII Cooperación Económica
Artículo VII-1.- Las actividades de cooperación económica entre las Partes se impulsarán tomando en cuenta los respectivos planes y políticas de desarrollo nacionales y sectoriales y los objetivos y programas del proceso de integración regional, así como las posibilidades de complementación existentes.
Artículo VII-2.- Las Partes se apoyarán, de común acuerdo, en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios xx xxxxxxx y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo VII-3.- Las Partes propiciarán la adopción de medidas tendientes a la coordinación y complementación de las actividades industriales de ambos países, a fin de estimular co-inversiones en distintos sectores de las economías de las Partes.
Artículo VII-4.- Ambas Partes promoverán el fortalecimiento de las comunicaciones mutuas en el mayor grado posible, especialmente en lo que se refiere al transporte de mercancías por vía aérea y marítima, con la finalidad de facilitar el comercio y consolidar el proceso de integración entre las Partes.
CAPITULO VIII
Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
Artículo VIII-1.- Este capítulo se aplica a las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, como a las medidas relacionadas con ellos que puedan afectar, directa o indirectamente el comercio de mercancías o servicios entre las Partes. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo VIII-2.- Las Partes se regirán por las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC), que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo VIII-3.- Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos sin la finalidad de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes y así mismo podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo VIII-4.- Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte y no después que a sus nacionales, conjuntamente con la notificación para la OMC, acerca de la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la adopción o modificación y a la entrada en vigor de la medida, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.
Dicha notificación no aplica para aquellas medidas que tengan carácter xx xxx o reglamento xx xxx.
Artículo VIII-5.- Cada Parte, a petición de la otra Parte, proveerá información sobre la elaboración y relación de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo VIII-6.- A solicitud de una Parte, la otra Parte:
a) proporcionará a esa Parte asesoría, información y asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;
b) proveerá a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad sobre áreas de interés particular; y
c) consultará con esa Parte, a través de sus autoridades competentes sobre cualquier duda relativa a sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes
Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en sus territorios, según proceda.
Artículo VIII-7- Las Partes estimularán, además, la implementación de programas de cooperación técnica en los más distintos niveles con el objetivo de facilitar acuerdos de reconocimiento mutuo.
Artículo VIII-8.- A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones para:
a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar el comercio entre las Partes;
b) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;
c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y
d) discutir cualquier otro asunto relacionado.
CAPITULO IX
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo IX-1.- Las Partes se regirán, respecto a la adopción de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, por lo establecido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo IX-2.- Las Partes se comprometen a dar expresión concreta a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo IX-3.- El Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica en Materia de Sanidad Animal entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 13 de noviembre de 1997, forma parte integrante del presente capítulo.
Artículo IX-4.- Las Partes establecerán sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de su aplicación.
Artículo IX-5.- Las Partes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen constituyan obstáculos injustificados al comercio.
Artículo IX-6.- Las Partes podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello y observados los procedimientos previstos en el AMSF.
Artículo IX-7.- Las Partes iniciarán gestiones encaminadas al proceso de reconocimiento de las equivalencias de sus medidas sanitarias y fitosanitarias y de sus respectivos procedimientos de control y aprobación, con base en las prácticas establecidas por los organismos internacionales pertinentes. Con esa finalidad, se facilitará a la Parte importadora, una vez que lo solicite, el acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
Artículo IX-8.- Las Partes se comprometen a que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de las organizaciones internacionales competentes.
Las Partes reconocerán zonas libres de enfermedades o plagas, o de escasa prevalencia de enfermedades y plagas, con base en criterios y procedimientos sobre regionalización que sean acordados por las autoridades responsables en materia sanitaria y fitosanitaria. Tales criterios deberán ser compatibles con lo establecido en el AMSF.
Artículo IX-10.- Una vez recibida una solicitud para el reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de enfermedades o plagas, se fijará un plazo razonable para que la Parte solicitada comunique su decisión a la otra Parte.
Artículo IX-11.- Las Partes podrán establecer acuerdos sobre requisitos específicos, cuyo cumplimiento permita a los productos agropecuarios originarios de una zona libre o de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades del territorio de la Parte exportadora, ser internado al territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección requerido por ésta.
Artículo IX-12.- Las autoridades responsables en materia sanitaria y fitosanitaria determinarán las medidas necesarias para efectuar las actividades de comprobación e inspección de zonas libres o de escasa prevalencia, y prestarán la asistencia necesaria para que dichas actividades puedan ser llevadas a cabo eficaz y satisfactoriamente.
Artículo IX-13.- Las Partes podrían permitir la importación de productos y subproductos de origen animal o vegetal provenientes de plantas de procesamiento y de otras instalaciones, una vez que éstas sean aprobadas y certificadas de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales en materia sanitaria y fitosanitaria.
Artículo IX-14.- Las autoridades responsables en materia sanitaria y fitosanitaria, determinarán los criterios sanitarios y fitosanitarios para la introducción de productos agropecuarios en sus territorios, así como de los controles de inspección y verificación en sus puestos fronterizos, los cuales deberán ser compatibles con lo dispuesto en el AMSF.
Artículo IX-15.- Las Partes establecerán puntos de contacto para el intercambio de información y cooperación técnica.
Artículo IX-16.- Cada Parte podrá adoptar, con base en el Artículo 5.7 del AMSF, las medidas provisionales necesarias para la protección de la salud humana, la salud animal o la sanidad vegetal.
Artículo IX-17.- Las autoridades con responsabilidades sanitarias y fitosanitarias se reunirán, según lo consideren necesario, para evaluar la aplicación de este capítulo y reportarán sus resultados a la Comisión.
Artículo IX-18.- Las autoridades sanitarias y fitosanitarias, en coordinación con la Comisión, podrán crear grupos técnicos de trabajo ad hoc, cuya función será examinar y proponer soluciones a los problemas sanitarios y fitosanitarios que surjan del acceso de productos agropecuarios a los respectivos mercados de las Partes.
Artículo IX-19.- Una Parte podrá solicitar consultas técnicas a la otra Parte con el fin de obtener informaciones y aclaraciones sobre medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por ésta.
CAPITULO X CONVERGENCIA
En ocasión de las sesiones de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 34 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPITULO XI Administración del Acuerdo
Artículo XI-1.- Cada Parte designará una entidad gubernamental para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo. Del lado brasileño, esta entidad será la Dirección General de Integración Latinoamericana del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor. Del lado mexicano, esta entidad será la Dirección General Adjunta de ALADI de la Secretaria de Economía, o su sucesora.
Artículo XI-2.- Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda ley, reglamento o disposición que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información relativa a cualquier medida vigente en su territorio, que sea de interés para la aplicación de este Acuerdo. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzg ue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.
CAPITULO XII
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo, se regirán por las disposiciones del Primer Protocolo Adicional, que establece el Régimen de Solución de Controversias, una vez que las Partes hayan concluido las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor de dicho instrumento.
CAPITULO XIII
Comisión Administradora
Artículo XIII-1.- Las Partes convienen constituir una Comisión Administradora, que será integrada por representantes de ambos Gobiernos. La Representación en la Comisión, por parte de México, estará a cargo de Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, o quien éste
designe y, por parte de Brasil, a cargo del Subsecretario General de Asuntos de Integración, Económicos y de Comercio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, o quien éste designe.
Atribuciones de la Comisión Administradora Artículo XIII-2.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
b) recomendar a las Partes, modificaciones al presente Acuerdo;
c) revisar los regímenes de origen, de certificación de origen, de cláusulas de salvaguardia y de prácticas desleales de comercio del presente Acuerdo y proponer las modificaciones que se consideren necesarias;
d) presentar a las Partes un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;
e) establecer mecanismos que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;
f) establecer grupos de trabajo para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones y supervisar su labor, así como la de los creados de conformidad con este Acuerdo; y
g) las demás que deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por las Partes.
CAPITULO XIV VIGENCIA
El presente Acuerdo entrará en vigor en forma conjunta treinta (30) días después de que se haya efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten el cumplimiento de las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación de estos instrumentos. El presente Acuerdo dejará de aplicarse en el momento en que entre en vigor un Acuerdo entre el Mercosur y México, o cuando medie denuncia de alguna de las Partes conforme al capítulo XVI.
CAPITULO XV ADHESIÓN
El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI, y ésta se formalizará mediante la suscripción de un protocolo adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría de la ALADI.
CAPITULO XVI DENUNCIA
Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar su decisión a la otra Parte con noventa (90) días de anticipación al depósito del instrumento de denuncia ante la Secretaría General de ALADI. A los noventa (90) días de dicha formalización cesarán automáticamente para ambas Partes los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
CAPITULO XVII Disposiciones Transitorias
En tanto que entre en vigor el Primer Protocolo Adicional al Presente Acuerdo, las Partes se regirán por lo siguiente:
a) Las Partes procurarán resolver las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdo mediante la realización de consultas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas y negociaciones directas. La solicitud indicará el tema de la controversia y las razones en que se basa.
b) Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto. Las Partes darán trato confidencial a la información escrita o verbal intercambiada. Realizarán consultas y negociaciones directas entre ellas para llegar a una solución dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo. Las consultas y negociaciones directas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes en otros foros.
c) Si vencido el plazo establecido de conformidad con el literal b), una Parte considera que la otra Parte adopta una medida incompatible con el presente Acuerdo, y no se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá imponer, previa comunicación por escrito a la otra Parte, medidas compensatorias temporales, tales como suspensión de concesiones u otras que tengan efectos sustancialmente equivalentes a los de la medida en cuestión.
d) Cuando una parte considere que su medida no es incompatible con el presente Acuerdo o que las medidas compensatorias adoptadas son excesivas, podrá solicitar consultas conforme al literal a).
CAPITULO XVIII
Disposiciones Finales
Artículo XVIII-1.- El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a las mercancías incluidas en el Anexo I.
Artículo XVIII-2.- La importación de la República Federativa del Brasil de las mercancías incluidas en el Presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional xx Xxxxx para la Renovación de la Xxxxxx Xxxxxxxx, establecido por Decreto Ley no.2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el
Xxxxxxx Xx. 00000 (Artículo 5) del 11 de julio de 1989, modificado por el Decreto No. 429/92 del 17 de enero de 1992.
Artículo XVIII-3.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedan sin efecto todas las disposiciones y preferencias contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 9. y sus Protocolos Modificatorios o Adicionales.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ciudad de Brasilia, Brasil, a los tres días del mes de julio de dos mil dos, en dos ejemplares en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Acuerdo de Complementación Económica Brasil-México Anexo I
Fracción | Descripción | Observación | Preferencias | Preferencias |
Naladisa 96 | otorgadas por | otorgadas por | ||
Brasil | México | |||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
05040012 | Tripas | 30 | 30 | |
05059000 | Los demás. | Unicamente harina xx xxxxx. | 0 | 100 |
05119990 | Los demás. | Raciones | 0 | 100 |
06011000 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo. | 100 | 100 | |
06012000 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria. | 100 | 100 | |
06021000 | Esquejes sin enraizar e injertos. | 100 | 100 | |
06022000 | Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados. | 100 | 100 | |
06023000 | Redodendros y azaleas, incluso injertados. | 100 | 100 | |
06024000 | Xxxxxxx, incluso injertados. | 100 | 100 | |
06029000 | Los demás. | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
06031000 | Frescos. | 100 | 100 | |
06039000 | Los demás. | 100 | 100 | |
06041010 | Musgos y líquenes frescos | 100 | 100 | |
06041090 | Los demás. | 100 | 100 | |
06049100 | Frescos. | 100 | 100 | |
06049900 | Los demás. | 100 | 100 | |
07032000 | Ajos | 100% cuota 1.300 tons./año periodo 01/03 a 15/07. | 0 | |
07132090 | Los demás. (Garbanzos) | 100 | 100 | |
08013100 | Nueces de cajú con cáscara. | 50 | 50 | |
08013200 | Nueces de cajú sin cáscara. | 50 | 50 | |
08041000 | Dátiles. | 100 | 100 | |
08044000 | Paltas (aguacates). | 100 | 100 | |
08045020 | Mangos y mangostanes. | 80 | 80 | |
08061000 | Uvas frescas. | 100 | 100 | |
08071900 | Los demás. (melones) | 30 | 30 | |
08072000 | Papayas. | 30 | 30 | |
09041100 | Pimienta sin triturar ni pulverizar. | 50 | 50 | |
10011000 | Trigo duro. | Cuota 10.000 tons./año | 50 | 0 |
10051000 | Maíz para siembra. | 100 | 100 | |
11022000 | Harina de maíz. | 100 | 100 | |
11031100 | Xxxxxx xx xxxxx. | 100 | 100 | |
11081200 | Xxxxxxx xx xxxx. | 000 | 000 | |
00000000 | Xxxxxx xx xxxxxxxx (xxxx) | 100 | 100 | |
12010010 | Soya para siembra. | 0 | 100 | |
12010090 | Los demás. | Unicamente xxx 0x xxxxxxx xx 00 de julio | 80 | 80 |
12091100 | Semilla de remolacha xxxxxxxxx. | 000 | 100 | |
12091900 | Las demás. | 100 | 100 | |
12092100 | De alfalfa (luzerna) | 100 | 100 | |
12092200 | De trébol (Trifolium spp.) | 100 | 100 | |
12092300 | De festucas. | 100 | 100 | |
12092400 | Xx xxxxx azul de Kentucky (Poa pratensis L.) | 100 | 100 | |
12092500 | De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) | 100 | 100 | |
12092600 | De fleo de los prados (Phlleum pratensis) | 100 | 100 | |
12092900 | Las demás. | 100 | 100 | |
12093000 | Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores. | 100 | 100 | |
12099110 | De cebollas. | 100 | 100 | |
12099120 | De lechugas. | 100 | 100 | |
12099130 | De tomates. | 100 | 100 | |
12099140 | De zanahorias. | 100 | 100 | |
12099190 | Las demás. | 100 | 100 | |
12099910 | De árboles frutales o forestales. | 100 | 100 | |
12099920 | De tabaco. | 100 | 100 | |
12099990 | Los demás. | 100 | 100 | |
13022010 | Materias pécticas (pectinas). | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
15111000 | Aceite xx xxxxx en bruto. | 20 | 20 | |
15162011 | De algodón. | 20 | 20 | |
15162012 | Xx xxxxx | 00 | 00 | |
00000000 | Xx xxxx (xxxxxxxxx, xxxxxxxxx). | 20 | 20 | |
15162014 | De maíz. | 20 | 20 | |
15162019 | Los demás. | 20 | 20 | |
15162090 | Los demás | 20 | 20 | |
17041000 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. | 100 | 100* | |
17049010 | Chocolate blanco. | 30 | 30* | |
17049020 | Bombones, caramelos, confites y pastillas. | Unicamente caramelos duros | 30 | 30* |
17049090 | Los demás. | 30 | 30* | |
19012000 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida No. 1905. | 100 | 100* | |
19021100 | Pastas alimenticias que contengan huevo. | 100 | 100 | |
19021900 | Las demás. | 100 | 100 | |
19022000 | Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma. | 100 | 100 | |
19023000 | Las demás pastas alimenticias. | 100 | 100 | |
19041000 | Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado. | 100 | 100* | |
19053000 | Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres"). | 30 | 30* | |
19054000 | Pan tostado y productos similares tostados. | 100 | 100 | |
19059010 | Pan, galletas de mar y demás productos de panadería, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutos. | 50 | 50 | |
19059091 | Productos de panadería, de pastelería o de galletería, incluso con adición de cacao. | 50 | 50 | |
19059099 | Los demás. | 50 | 50 | |
20019020 | Maíz dulce. | 50 | 50 | |
20019030 | Palmitos. | 20 | 20 | |
20019090 | Los demás. | 100 | 100 | |
20049010 | Arvejas (chícharos, guisantes) (Pisum sativum). | 50 | 50 | |
20049020 | Espárragos. | 20 | 20 | |
20049030 | Espinacas. | 100 | 100 | |
20049040 | Remolachas. | 100 | 100 | |
20049050 | Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata). | 50 | 50 | |
20049090 | Las demás. | 50 | 50 | |
20051000 | Hortalizas (incluso silvestres) homogeneizadas. | 50 | 50 | |
20054000 | Arvejas (chícharos, guisantes) (Pisum sativum) | 50 | 50 | |
20055100 | Porotos desvainados. | 100 | 100 | |
20055900 | Los demás. | 50 | 50 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
20056000 | Espárragos. | 20 | 20 | |
20058000 | Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata). | 50 | 50 | |
20059020 | Pepinos. | 50 | 50 | |
20059090 | Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas | 50 | 50 | |
20060029 | Las demás | 20 | 20* | |
20071000 | Preparaciones homogeneizadas | 50 | 50* | |
20079910 | Confituras, jaleas y mermeladas. | 100 | 100 | |
20079921 | Xx xxxxxxx (melocotón) | 50 | 50* | |
20079922 | De higo. | 50 | 50* | |
20079923 | De membrillo. | 50 | 50* | |
20079924 | De guayaba. | 50 | 50* | |
20079929 | Los demás purés y pastas de frutas u otros frutos | 50 | 50* | |
20084010 | Peras en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | 100 | 100 | |
20084090 | Los demás (peras) | 50 | 50 | |
20085010 | Damascos en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | 50 | 50 | |
20085090 | Los demás (damascos) | 50 | 50 | |
20086010 | Cerezas en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | 50 | 50 | |
20086090 | Los demás (cerezas) | 50 | 50 | |
20088010 | Frutillas (fresas) en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | 50 | 50 | |
20088090 | Los demás (frutillas o fresas) | 50 | 50 | |
20089100 | Palmitos. | 20 | 20 | |
20089210 | Mezclas en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | 50 | 50 | |
20089290 | Las demás (mezclas) | 50 | 50 | |
20096010 | Jugo de uva sin concentrar. | 30 | 30 | |
20096020 | Jugo de uva concentrado. | 30 | 30 | |
20097000 | Jugo de manzana. | 20 | 20 | |
20098010 | Xx xxxxxx. | 30 | 30 | |
20098020 | De hortaliza (incluso xxxxxxxxx) | 50 | 50 | |
20099000 | Mezclas de jugos | Unicamente: que no contengan jugo de naranja | 30 | 30 |
21012011 | Té soluble. | 100 | 100 | |
21012019 | Los demás. | 100 | 100 | |
21012021 | Yerba mate soluble. | 50 | 50 | |
21012029 | Los demás. | 50 | 50 | |
21021010 | Levaduras madres de cultivo. | 40 | 40 | |
21021090 | Las demás (levaduras vivas) | 40 | 40 | |
21022010 | Levaduras muertas. | 40 | 40 | |
21022090 | Los demás | 40 | 40 | |
21023000 | Polvos para hornear preparados. | 100 | 100 | |
21031000 | Salsa de soja (soya). | 40 | 40 | |
21033010 | Harina de mostaza. | 40 | 40 | |
21033020 | Mostaza preparada. | 40 | 40 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
21039010 | Mayonesa. | 30 | 30 | |
21039090 | Los demás. | 30 | 30 | |
21041000 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados. | 30 | 30 | |
21042000 | Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. | 30 | 30 | |
21061000 | Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas. | Unicamente concentrados de proteína de soya, cuyo contenido de proteína de soya sea superior al 50% | 100 | 100 |
21069040 | Preparaciones compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas. | 100 | 100* | |
22029000 | Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de legumbres x xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxx Xx. 0000. | Unicamente a base de jugo de una sola fruta o mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales y vitaminas | 100 | 100 |
22030000 | Cerveza de malta. | 70 | 70 | |
22082010 | De vino (por ejemplo: coñac, "brandy", pisco) | 100 | 100 | |
22084000 | Xxx y demás aguardientes de caña | Unicamente cachaza (cachaça), envasado de origen en botellas xx xxxxxx de hasta un litro | 100 | 100 |
22087030 | Caña de frutas u otros frutos (elaboradas a base de alcohol de caña y frutas u otros frutos naturales) | 100 | 100 | |
22087090 | Los demás. | 100 | 100 | |
22089021 | De ágave (tequila). | Unicamente envasado de origen en botellas xx xxxxxx de hasta un litro | 100 | 100 |
23040000 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets". | 20 | 20 | |
23091010 | Galletas (Alimento para perros y gatos). | 20 | 20 | |
23091090 | Los demás. | 20 | 20 | |
23099010 | Preparaciones forrajeras con adición de melaza o azúcar. | 20 | 20 | |
23099020 | Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos "completos" o de alimentos "complementarios" | 20 | 20 | |
23099091 | Galletas para perros u otros animales. | 20 | 20 | |
23099099 | Las demás. | 20 | 20 | |
24021000 | Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco | 100 | 100 | |
25081000 | Bentonita | 100 | 100 | |
25101010 | Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas) | 100 | 100 | |
25102010 | Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas) | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
25171000 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de xxxxxxxxxx, xxxx xxxxxxx x xxxxx xxxxxxxx, xxxxxxxxx x xxxxxxxx, incluso tratados térmicamente | Piedra granítica partida o triturada | 100 | 100 |
25181000 | Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada "cruda" | 30 | 30 | |
25183000 | Aglomerado de xxxxxxxx | 000 | 100 | |
25191000 | Carbonato de magnesio natural (magnesita). | 60 | 60 | |
25199010 | Magnesia electrofundida | 60 | 60 | |
25221000 | Cal viva | 100 | 100 | |
25291000 | Feldespato | 100 | 100 | |
25292100 | Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en peso | 100 | 100 | |
25292200 | Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso | 100 | 100 | |
25301000 | Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar | 100 | 100 | |
26011100 | Minerales xx xxxxxx sin aglomerar | 100 | 100 | |
26030000 | Minerales de cobre y sus concentrados. | Menas | 100 | 100 |
26060020 | Bauxita, calcinada | 100 | 100 | |
26070000 | Minerales de plomo y sus concentrados. | Menas de plomo y sus concentrados | 100 | 100 |
26080000 | Minerales de cinc y sus concentrados. | Menas de cinc y sus concentrados | 100 | 100 |
26139000 | Los demás. | Menas de Molibdeno y sus concentrados | 100 | 100 |
26209090 | Los demás | 100 | 100 | |
27060090 | Los demás | Solución alcohólica de alquitrán de hulla natural para uso farmacéutico. | 30 | 30 |
27081000 | Brea | 100 | 100 | |
27082000 | Xxxxx xx xxxx | 100 | 100 | |
27129090 | Los demás. (ceras y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procesos incluso coloreados) | 30 | 30 | |
27150010 | Mástiques bituminosos | 30 | 30 | |
27150020 | Betunes fluidificados ("cut-backs") | 30 | 30 | |
27150090 | Los demás | 30 | 30 | |
28011000 | Cloro | 100 | 100 | |
28046900 | Los demás | Silicio | 100 | 100 |
28062000 | Acido clorosulfúrico | 100 | 100 | |
28070010 | Acido sulfúrico | 100 | 100 | |
28070020 | Oleum (ácido sulfúrico fumante) | 100 | 100 | |
28080020 | Acidos sulfonítricos | 50 | 50 | |
28092010 | Acido fosfórico (Acido ortofosfórico). | Unicamente: ácido fosfórico con contenido xx xxxxxx inferior a 750 ppm. | 25 | 25 |
Unicamente: los demás ácidos fosfóricos | 60 | 60 | ||
28111100 | Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) | 60 | 60 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
28112290 | Los demás dióxidos de silicio | 100 | 100 | |
28112300 | Dióxido de azufre | 100 | 100 | |
28129090 | Los demás | 50 | 50 | |
28139000 | Los demás | 50 | 50 | |
28181000 | Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido | 100 | 100 | |
28182000 | Oxido de aluminio | 100 | 100 | |
28191000 | Trióxido de cromo | 100 | 100 | |
28241000 | Monóxido de plomo (litargirio, masicote) | 100 | 100 | |
28242000 | Minio y minio anaranjado | 100 | 100 | |
28257000 | Oxidos e hidróxidos de molibdeno | 100 | 100 | |
28259000 | Los demás | Oxido de cadmio | 100 | 100 |
28272000 | Cloruro de calcio | 50 | 50 | |
28273200 | De aluminio | 30 | 30 | |
28273910 | Los demás cloruros de cobre | Unicamente cloruro cúprico, excepto grado reactivo | 50 | 50 |
28301000 | Sulfuros de sodio. | 100% cuota de 6.000 tons./año; fuera de cuota 40% | 100% cuota de 6.000 tons./año; fuera de cuota 40% | |
28321000 | Sulfitos de sodio | Unicamente: Sulfito o metabisulfito de sodio. | 50 | 50 |
28331100 | Sulfato de disodio | 100 | 100 | |
28332100 | De magnesio | 100 | 100 | |
28332300 | Sulfato de cromo. | 70 | 70 | |
28353100 | Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio). | 20 | 20 | |
28363000 | Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio | 30 | 30 | |
28369200 | Carbonato de estroncio. | 100 | 100 | |
28414000 | Dicromato de potasio | 100 | 100 | |
28492000 | De silicio | 100 | 100 | |
28500041 | De calcio | 100 | 100 | |
29034590 | Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro. | 50 | 50 | |
29035110 | Isómero gamma, de pureza superior o igual al 99 % (lindano) | 100 | 100 | |
29036100 | Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno | 100 | 100 | |
29049090 | Los demás derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. | Unicamente: Nitroclorobenzeno. | 100 | 100 |
Los demás | 30 | 30 | ||
29051100 | Metanol (alcohol metílico). | 20 | 20 | |
29051220 | Propan-2-ol (alcohol isopropílico) | 100 | 100 | |
29051500 | Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros. | 100 | 100 | |
29051610 | Octan-1-ol- (alcohol caprílico) | 60 | 60 | |
29051630 | 2-Etilhexan-1-ol | 50 | 50 | |
29051990 | Los demás (monoalcoholes saturados) | 40 | 40 | |
29052290 | Los demás (monoalcoholes no saturados) | 40 | 40 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
29053100 | Etilenglicol (etanodiol). | 30 | 30 | |
29053200 | Propilenglicol (propano-1,2-diol). | 30 | 30 | |
29053900 | Los demás (alcoholes dioles) | 60 | 60 | |
29061100 | Mentol | 100 | 100 | |
29062919 | Los demás | 100 | 100 | |
29062920 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | 100 | 100 | |
29072200 | Hidroquinona y sus sales | 100 | 100 | |
29072900 | Los demás | 100 | 100 | |
29081011 | Pentaclorofenol y sus sales | 100 | 100 | |
29082090 | Los demás (derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres) | 50 | 50 | |
29094100 | 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol). | 30 | 30 | |
29094200 | Eteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol. | 30 | 30 | |
29094300 | Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol. | 30 | 30 | |
29094400 | Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o dietilenglicol. | 25 | 25 | |
29094911 | Dipropilenglicol. | 50 | 50 | |
29094912 | Trietilenglicol. | 25 | 25 | |
29094919 | Los demás éteres-alcoholes | 70 | 70 | |
29094920 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | 70 | 70 | |
29095011 | Eugenol; isoeugenol | 100 | 100 | |
29101000 | Oxirano (óxido de etileno) | 80 | 80 | |
29102000 | Metiloxirano (óxido de propileno) | 80 | 80 | |
29110010 | Acetales y semiacetales | 100 | 100 | |
29121300 | Butanal (butiraldehído, isómero normal) | 80 | 80 | |
29121920 | Citral; citronelal | Citral. | 100 | 100 |
29122921 | Aldehído cinámico | 100 | 100 | |
29130010 | Halogenados | Cloral. | 100 | 100 |
29141200 | Butanona (metiletilcetona) | 100 | 100 | |
29141300 | 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona). | 50 | 50 | |
29141900 | Las demás cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas | 70 | 70 | |
29142900 | Las demás cetonas ciclánicas | 70 | 70 | |
29144000 | Cetonas-alcoholes y cetonas- aldehídos | 50 | 50 | |
29152400 | Anhídrido acético. | 45 | 45 | |
29153200 | Acetato de vinilo. | 45 | 45 | |
29153400 | Acetato de isobutilo. | 45 | 45 | |
29154000 | Acidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres | 100 | 100 | |
29155000 | Acido propiónico, sus sales y sus ésteres | 100 | 100 | |
29156000 | Acidos butíricos, ácidos valéricos, sus sales y sus ésteres | 100 | 100 | |
29161410 | Metacrilato de metilo. | 45 | 45 | |
29162090 | Los demás | 100 | 100 | |
29171110 | Acido oxálico | 100 | 100 | |
29171210 | Acido adípico | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
29171400 | Anhídrido maléico. | 45 | 45 | |
29171990 | Los demás | 100 | 100 | |
29173600 | Acido tereftálico y sus sales. | 40 | 40 | |
29173700 | Tereftalato de dimetilo. | 100% cuota de 35.000 tons./año. 20% fuera de cuota | 100% cuota de 35.000 tons./año. 20% fuera de cuota | |
29182110 | Acido salicílico | 50 | 50 | |
29182390 | Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales | 40 | 40 | |
29211100 | Mono-, di- o trimetilamina y sus sales | 45 | 45 | |
29212200 | Hexametilendiamina y sus sales | 100 | 100 | |
29214230 | Nitroanilinas y sus sales | 100 | 100 | |
29214990 | Los demás | 30 | 30 | |
29221100 | Monoetanolamina y sus sales. | 30 | 30 | |
29221210 | Dietanolamina. | 30 | 30 | |
29221300 | Trietanolamina y sus sales. | 30 | 30 | |
29224100 | Lisina y sus ésteres; sales de estos productos | 40 | 40 | |
29224210 | Acido glutámico | 40 | 40 | |
29224220 | Glutamato monosódico | 40 | 40 | |
29224290 | Las demás | 40 | 40 | |
29301000 | Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) | 100 | 100 | |
29309021 | Tiourea | 100 | 100 | |
29309029 | Las demás tioamidas | Fosforotioato de O,O-dietil O- 1-fenil-1H-1,2, 4-triazol-3-ilo. | 100 | 100 |
29309031 | Acido tioglicólico | 100 | 100 | |
29309091 | O,O-Dimetil-ditiofosfato de mercaptosuccinato de dietilo (malatión) | O,O-Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato. | 100 | 100 |
29309099 | Los demás (tiocompuestos orgánicos) | 60 | 60 | |
29321100 | Tetrahidrofurano | 100 | 100 | |
29331100 | Fenazona (antipirina) y sus derivados | Xxxxxxxxxxxx-pirazolona (analgesina); 4-dimetilamino- 2,3-dimetil-1-fenil-3-pirazolin- 5-ona (aminopirina o aminofenazona). | 100 | 100 |
29335900 | Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina. | 100 | 100 | |
29339040 | Hexametilenotetramina (metenamina) | L-Triptófano | 50 | 50 |
29349000 | Los demás compuestos heterocíclicos | 50 | 50 | |
29369090 | Los demás | 30 | 30 | |
29371019 | Las demás | 30 | 30 | |
29372990 | Los demás | 100 | 100 | |
29379240 | Progesterona | 100 | 100 | |
29389040 | Saponinas | Etoposido | 60 | 60 |
29400090 | Los demás | Maltitol | 100 | 100 |
31010011 | Guano | 100 | 100 | |
31022100 | Sulfato de amonio | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
31023000 | Nitrato de amonio, incluso en disolución xxxxxx | 000 | 100 | |
31029090 | Los demás | 100 | 100 | |
31052000 | Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio | 100 | 100 | |
31059019 | Los demás | 100 | 100 | |
32012000 | Extracto de mimosa (acacia) | 100 | 100 | |
32029030 | Preparaciones enzimáticas para precurtido | 50 | 50 | |
32041100 | Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes | 50 | 50 | |
32041210 | Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes. | 50 | 50 | |
32041220 | Colorantes a mordiente y preparaciones a base de estos colorantes | 50 | 50 | |
32041300 | Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes. | 50 | 50 | |
32041400 | Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes | 50 | 50 | |
32041500 | Colorantes a la xxxx o a la cuba (incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes | 50 | 50 | |
|32041600 | Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes | 50 | 50 | |
32041710 | Carotenóides | 50 | 50 | |
32041790 | Los demás colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes | 50 | 50 | |
32041910 | Carotenóides | 50 | 50 | |
32041990 | Los demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19 | 50 | 50 | |
32042000 | Productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente. | 50 | 50 | |
32049000 | Los demás | 50 | 50 | |
32050010 | Lacas colorantes en polvo o polvo cristalino | 50 | 50 | |
32050020 | Lacas colorantes en dispersiones concentradas (en placas, trozos y similares) | 50 | 50 | |
32050090 | Los demás (lacas colorantes). | 50 | 50 | |
32061100 | Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca. | 50% para cuota de 20,000 tons./año; con tamaño medio de partícula superior o igual a 6 micras, con adición de modificadores | 50% para cuota de 20,000 tons./año; con tamaño medio de partícula superior o igual a 6 micras, con adición de modificadores |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
50% para cuota de 15,000 tons./año; los demás | 50% para cuota de 15,000 tons./año; los demás | |||
30% fuera de cuota | 30% fuera de cuota | |||
32061900 | Los demás (pigmentos e preparaciones a base de dióxido de titanio) | 30 | 30 | |
32110000 | Secativos preparados. | 30 | 30 | |
32131000 | Colores en surtidos | 100 | 100 | |
32139000 | Los demás | 100 | 100 | |
33011100 | Aceite esencial de bergamota | 100 | 100 | |
33011200 | Aceite esencial de naranja | 100 | 100 | |
33011300 | Aceite esencial xx xxxxx | 100 | 100 | |
33011910 | Aceite esencial de cidra; de toronja o pomelo; de mandarina | Aceite esencial de mandarina; Aceite esencial de toronja o pomelo | 100 | 100 |
33012300 | De lavanda (espliego) o de lavandín | 100 | 100 | |
33012400 | Xx xxxxx piperita (Mentha piperita) | 100 | 100 | |
33012500 | De las demás mentas | 100 | 100 | |
33012930 | De eucalipto | 100 | 100 | |
33012950 | De sasafrás | 100 | 100 | |
33012960 | De citronela | 100 | 100 | |
33012990 | Los demás | 100 | 100 | |
33019020 | Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales | Terpenos de naranja | 100 | 100 |
33021010 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas | 100 | 100 | |
33021090 | Las demás | 100 | 100 | |
33061000 | Dentífricos | 100 | 100 | |
34011110 | Jabón | 100 | 100 | |
34011120 | Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón | 100 | 100 | |
34011130 | Papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes | 100 | 100 | |
34011910 | Jabón | 100 | 100 | |
34011990 | Los demás | 100 | 100 | |
34012000 | Jabón en otras formas | 100 | 100 | |
34021100 | Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor - Aniónicos | Sulfonatos sódicos de los hidrocarburos y sulfonatos sódicos de octenos y de isooctenos | 40 | 40 |
34021200 | Catiónicos | 50 | 50 | |
34021300 | Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor. No iónicos. | 30 | 30 | |
34031110 | Para el tratamiento de materias textiles | 30 | 30 | |
34031900 | Las demás | 30 | 30 | |
34049010 | De polietileno | 30 | 30 | |
34049099 | Las demás | 30 | 30 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
35061000 | Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1kg. | 60 | 60 | |
35069100 | Adhesivos a base de caucho o plástico (incluidas las resinas artificiales) | 70 | 70 | |
35079016 | Papaína y sus concentrados | 100 | 100 | |
36020010 | Dinamita | 60 | 60 | |
36020020 | Mezclas a base de nitrato de amonio | 60 | 60 | |
36020090 | Los demás | 60 | 60 | |
36030020 | Cordones detonantes | 80 | 80 | |
36030030 | Cebos y cápsulas fulminantes | 80 | 80 | |
36030050 | Detonadores eléctricos | 80 | 80 | |
37011000 | Para rayos X | 70 | 70 | |
37012010 | En cargadores ("film packs") | 100 | 100 | |
37012090 | Las demás | 100 | 100 | |
37013000 | Las demás placas y películas planas en las que un lado por lo menos exceda de 255 mm | Chapas pre-sensibilizadas de aluminio para impresión "off-set". | 70 | 70 |
37019100 | Para fotografía en colores (policroma) | 100 | 100 | |
37019900 | Las demás | 100 | 100 | |
37021000 | Para rayos X | 70 | 70 | |
37022000 | Películas autorrevelables | 100 | 100 | |
37023100 | Para fotografía en colores (policroma) | 100 | 100 | |
37023200 | Las demás, con emulsión de halogenuros xx xxxxx | 100 | 100 | |
37023900 | Las demás | 100 | 100 | |
37024100 | De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma) | 100 | 100 | |
37024200 | De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores | 70 | 70 | |
37024300 | De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m | 70 | 70 | |
37024400 | De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm | 70 | 70 | |
37025100 | De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m | 100 | 100 | |
37025200 | De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m | 100 | 100 | |
37025300 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas | 100 | 100 | |
37025400 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas | 70 | 70 | |
37025500 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m | 100 | 100 | |
37025600 | De anchura superior a 35 mm | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
37029100 | De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m | 100 | 100 | |
37029200 | De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m | 100 | 100 | |
37029300 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m | 100 | 100 | |
37029400 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m | 100 | 100 | |
37029500 | De anchura superior a 35 mm | 100 | 100 | |
37031011 | Para fotografía en colores (policroma) | 100 | 100 | |
37031019 | Los demás | 100 | 100 | |
37031021 | Para fotografía en colores (policroma) | 100 | 100 | |
37031029 | Los demás | 100 | 100 | |
37032010 | Papel o cartón | Papeles para fotografía. | 100 | 100 |
37032020 | Textiles | 100 | 100 | |
37039010 | Papel o cartón | 100 | 100 | |
37039020 | Textiles | 100 | 100 | |
37071000 | Emulsiones para sensibilizar superficies | 100 | 100 | |
37079010 | Fijadores | 100 | 100 | |
37079020 | Reveladores | 100 | 100 | |
37079090 | Los demás | 100 | 100 | |
38011000 | Grafito artificial | 100 | 100 | |
38029010 | Materias minerales naturales activadas | 100 | 100 | |
38029090 | Los demás (negro de origen animal, incluido el agotado) | 60 | 60 | |
38051010 | Esencias de trementina | 100 | 100 | |
38052000 | Aceite xx xxxx | 100 | 100 | |
38061010 | Colofonias | 100 | 100 | |
38061020 | Acidos resínicos | Resina de goma xxxxx | 100 | 100 |
38062020 | Colofonias endurecidas | 100 | 100 | |
38063000 | Xxxxx xxxxx | 100 | 100 | |
38070010 | Alquitranes xx xxxxxx | 100 | 100 | |
38081091 | A base de piretro | 20 | 20 | |
38081099 | Los demás (insecticidas) | 50 | 50 | |
38082010 | Fungicidas presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como artículos | 100 | 100 | |
38082091 | A base de compuestos de cobre | 30 | 30 | |
38082093 | A base de azufre mojable | 30 | 30 | |
38083011 | Herbicidas | 100 | 100 | |
38083021 | A base de ésteres y aminas de los ácidos clorofenoxiacéticos | 20 | 20 | |
38083090 | Los demás | 30 | 30 | |
38084010 | Desinfectantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como artículos | 100 | 100 | |
38084020 | Presentados de otro modo | 100 | 100 | |
38089091 | Raticidas | 30 | 30 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
38112900 | Los demás aditivos para aceites lubricantes. | 50 | 50 | |
38151100 | Catalizadores con níquel o sus compuestos como sustancia activa | 50 | 50 | |
38159000 | Los demás | 100 | 100 | |
38244010 | Preparados antiácidos para cementos | 100 | 100 | |
38245000 | Morteros y hormigones, no refractarios | 100 | 100 | |
38249010 | Policlorodifenilos líquidos | 100 | 100 | |
38249051 | Cal sodada | 100 | 100 | |
39031910 | Poliestireno de uso general (GPPS) | 60% para 4.000 tons./año y 25% fuera de cuota | 60% para 4.000 tons./año y 25% fuera de cuota | |
39031990 | Los demás polímeros de poliestireno | 30 | 30 | |
39069000 | Los demás polímeros acrílicos, en formas primarias | Excepto: Poliacrilonitrilo sin pigmentar. Excepto: Poliéster N-butílico del ácido acrílico. Excepto: Terpolímero etileno- ácido acrílico-xxxxx del ácido acrílico | 50 | 50 |
39071000 | Poliacetales | 70 | 70 | |
39076000 | Politereftalato de etileno | 70% para 6.000 tons./año. Fuera de cuota 25% | 70% para 6.000 tons./año. Fuera de cuota 25% | |
39092000 | Resinas melamínicas | 50 | 50 | |
39111090 | Los demás | 100 | 100 | |
39122010 | Nitratos de celulosa sin plastificar | 100 | 100 | |
39122020 | Plastificados | 50 | 50 | |
39140000 | Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas Nos. 39.01 a 39.13, en formas primarias. | 100 | 100 | |
39151010 | Desechos, desperdicios y recortes de polietileno | 20 | 20 | |
39151090 | Los demás | 20 | 20 | |
39153010 | De policloruro de vinilo | 20 | 20 | |
39153020 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | 20 | 20 | |
39153090 | Los demás | 20 | 20 | |
39159010 | De celulosa o de sus derivados químicos | 20 | 20 | |
39159020 | De polímeros de la partida No. 39.13 | 20 | 20 | |
39159090 | Los demás | 20 | 20 | |
39161010 | Monofilamentos, barras, varillas y perfiles de polietileno | 20 | 20 | |
39161090 | Los demás | 20 | 20 | |
39162010 | De policloruro de vinilo | 20 | 20 | |
39162020 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | 20 | 20 | |
39162090 | Los demás | 20 | 20 | |
39169010 | De celulosa o de sus derivados químicos | 20 | 20 | |
39169020 | De polímeros de la partida No. 39.13 | 20 | 20 | |
39171010 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas | 20 | 20 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
39171020 | Tripas artificiales de plásticos celulósicos. | 50 | 50 | |
39172190 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno | 30 | 30 | |
39172290 | Los demás tubos rígidos de polímeros de propileno | 30 | 30 | |
39172300 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo | 30 | 30 | |
39172900 | Tubos rígidos de los demás plásticos | 40 | 40 | |
39173200 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios | 30 | 30 | |
39173300 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios | 25 | 25 | |
39173900 | Los demás (tubos). | 50 | 50 | |
39181010 | Revestimientos para suelos | 30 | 30 | |
39181090 | Los demás | 20 | 20 | |
39189010 | Revestimientos para suelos | 30 | 30 | |
39191000 | Placas, láminas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, de plástico, en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm | 30 | 30 | |
39199000 | Las demás | 20 | 20 | |
39201010 | Otras placas, láminas, hojas, películas, bandas y tiras de polietileno | 25 | 25 | |
39201090 | Las demás xxxxxx xx xxxxxxxxx xx xxxxxxx | 00 | 40 | |
39202010 | Otras placas, láminas, hojas, películas, bandas y tiras de polipropileno | 60% para 2.000 tons./año. Fuera de cuota 30% | 60% para 2.000 tons./año. Fuera de cuota 30% | |
39202090 | Las demás placas de polímeros de propileno | 40 | 40 | |
39204110 | De policloruro de vinilo | 20 | 20 | |
39204120 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | 20 | 20 | |
39204190 | Las demás | 20 | 20 | |
39204210 | De policloruro de vinilo | 20 | 20 | |
39204220 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | 20 | 20 | |
39204290 | Las demás | 30 | 30 | |
39206910 | De resinas alcídicas | 20 | 20 | |
39206990 | Las demás | 20 | 20 | |
39207100 | De celulosa regenerada | 30 | 30 | |
39207910 | De nitratos de celulosa | 20 | 20 | |
39207990 | Las demás | 20 | 20 | |
39209400 | De resinas fenólicas | 30 | 30 | |
39209900 | De los demás plásticos | 20 | 20 | |
39211210 | De policloruro de vinilo | 20 | 20 | |
39211220 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | 20 | 20 | |
39211290 | Los demás | 20 | 20 | |
39211300 | De poliuretanos | 20 | 20 | |
39211400 | De celulosa regenerada | 20 | 20 | |
39211900 | De los demás plásticos | 20 | 20 | |
39222000 | Asientos y tapas de inodoros | 30 | 30 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
39229010 | Cisternas (depósitos de agua) para inodoros, con mecanismo | 30 | 30 | |
39231000 | Cajas, cajones, jaulas y artículos similares | 50 | 50 | |
39232100 | De xxxxxxxxx xx xxxxxxx | 00 | 30 | |
39234000 | Bobinas, carretes, canillas y soportes similares | 30 | 30 | |
39239000 | Los demás | 20 | 20 | |
39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio xx xxxx o de cocina | 30 | 30 | |
39249010 | Artículos de higiene o tocador | 20 | 20 | |
39249090 | Los demás | 20 | 20 | |
39251000 | Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 L. | 40 | 40 | |
39252000 | Puertas, ventanas, y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales | 40 | 40 | |
39253000 | Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes | 40 | 40 | |
39259000 | Los demás | 20 | 20 | |
39262000 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir (incluidos los guantes) | 25 | 25 | |
39264000 | Estatuillas y demás artículos xx xxxxxx | 50 | 50 | |
40012200 | Cauchos técnicamente especificados (TSNR) | 30 | 30 | |
40012990 | Los demás | 30 | 30 | |
40013090 | Las demás | 30 | 30 | |
40023199 | Los demás | 100 | 100 | |
40025990 | Los demás. Caucho acrilonitrilo- butadieno(NBR). | 30 | 30 | |
47020000 | Pasta química xx xxxxxx para disolver. | Alfa celulosa | 60 | 60 |
47031100 | De coníferas | Al sulfato | 60 | 60 |
47032900 | Distinta de la de coníferas | 100 | 100 | |
47041900 | Distinta de la de coníferas | 100 | 100 | |
49040000 | Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. | 70 | 70 | |
54021000 | Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas. | 25 | 25 | |
54022000 | Hilados de alta tenacidad de poliésteres. | 25 | 25 | |
54023100 | Hilados texturados de nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex, por hilo sencillo. | 25 | 25 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
54023300 | Hilados texturados de poliésteres. | 25 | 25 | |
54024100 | Los demás hilados sencillos, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por m., de nailon o demás poliamidas | 25 | 25 | |
54024200 | De poliésteres, parcialmente orientados. | 25 | 25 | |
54024300 | De los demás poliésteres hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro. | 25 | 25 | |
54024900 | Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro. | 25 | 25 | |
54025100 | De nailon o demás poliamidas | 40 | 40 | |
54025200 | De poliésteres | 25 | 25 | |
54026100 | De nailon o demás poliamidas | 40 | 40 | |
54026200 | De poliésteres | 25 | 25 | |
54033300 | De acetato de celulosa. | 40 | 40 | |
54041000 | Monofilamentos | 40 | 40 | |
54071000 | Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o demás poliésteres. | 40 | 40 | |
55012000 | Cables de filamentos de poliésteres | 25 | 25 | |
55013000 | Acrílicos o modacrílicos. | 25 | 25 | |
55020020 | Cables de filamentos de acetato de celulosa. | 25 | 25 | |
55032000 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura de poliésteres. | 25 | 25 | |
55033000 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, acrílicas o modacrílicas. | 25 | 25 | |
55063000 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, acrílicas o modacrílicas. | 25 | 25 | |
59021010 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad, de nailon o de más poliamidas, impregnadas con caucho | 25 | 25 | |
59021090 | Las demás napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad, de nailon o de otras poliamidas | 25 | 25 | |
59022010 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad, de poliésteres impregnadas con caucho | 25 | 25 | |
59022090 | Las demás napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad, de poliésteres | 25 | 25 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
62101000 | Con productos de las partidas Nos. 56.02 ó 56.03 | ROPAJE QUIRURGICO DESECHABLE. PANTALONES PARA USO MEDICO DE "TELAS SIN TEJER", DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DESECHABLES. BLUSAS PARA USO MEDICO DE "TELAS SIN TEJER", DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DESECHABLES. OTRAS VESTIMENTAS DE MUJER/HOMBRE PARA USO MEDICO DE "TELAS SIN TEJER", DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DESECHABLES. MASCARILLA PARA CIRUJANO DE TELAS SIN TEJER. OTRAS VESTIMENTAS PARA USO MEDICO, DE TELAS SIN TEJER, DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DESECHABLES. | 100 | 100 |
62104000 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños | ROPAJE QUIRURGICO DESECHABLE. | 100 | 100 |
62105000 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas | ROPAJE QUIRURGICO DESECHABLE. | 100 | 100 |
65061000 | Cascos de seguridad (tocados) | 30 | 30 | |
68022300 | Granito | Baldosas graníticas | 100 | 100 |
68041000 | Muelas para moler o desfibrar | 100 | 100 | |
68042100 | Xx xxxxxxxx natural o sintético, aglomerado | 100 | 100 | |
68042210 | De abrasivos aglomerados | 80 | 80 | |
68042220 | De cerámica | 100 | 100 | |
68042300 | De piedras naturales | 50 | 50 | |
68043000 | Piedras de afilar o pulir a mano | 50 | 50 | |
70010000 | Desperdicios y desechos xx xxxxxx; vidrio en masa. | 100 | 100 | |
70021000 | Bolas | 30 | 30 | |
70022000 | Barras o varillas | 30 | 30 | |
70023100 | De cuarzo o demás sílices fundidos | 100 | 100 | |
70023200 | De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10 a la menos 6 por Xxxxxx, entre 0 grados centígrados y 300 grados centígrados | 30 | 30 | |
70023900 | Los demás | 100 | 100 | |
70099100 | Sin enmarcar | 30 | 30 | |
70099200 | Enmarcados | 30 | 30 | |
70161000 | Cubos, dados y demás artículos similares, xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares | 30 | 30 | |
70169000 | Los demás | 30 | 30 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
70171000 | De cuarzo o demás sílices fundidos | 30 | 30 | |
70172000 | De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10 a la menos 6 por Xxxxxx, entre 0 grados centígrados y 300 grados centígrados | 30 | 30 | |
70179000 | Los demás | 30 | 30 | |
70181000 | Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio | 30 | 30 | |
70182000 | Microesferas xx xxxxxx con un diámetro inferior o igual a 1 mm | 30 | 30 | |
70189000 | Los demás | 30 | 30 | |
70191100 | Hilados cortados ("chopped strands") de longitud inferior o igual a 50 mm. | 30 | 30 | |
70191200 | "Rovings" | 30 | 30 | |
70193100 | "Mats" | 30 | 30 | |
70193200 | Velos | 30 | 30 | |
71061000 | Polvo | 100 | 100 | |
71069100 | Plata en bruto | 100 | 100 | |
71081100 | Oro en polvo | 100 | 100 | |
71081210 | Oro en lingotes o barras coladas | En bruto | 100 | 100 |
71081290 | Las demás formas en xxxxx xx xxx | 000 | 100 | |
71081300 | Las demás formas semilabradas | 100 | 100 | |
71082000 | Oro para uso monetario | 100 | 100 | |
71162000 | Manufacturas de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) | 30 | 30 | |
74011000 | Matas de cobre | 100 | 100 | |
74012000 | Cobre de cementación (cobre precipitado) | 100 | 100 | |
74020011 | Cobre blister | 100 | 100 | |
74031100 | Cátodos y secciones de cátodos | 75 | 75 | |
74031200 | Barras para alambrón ("wire-bars") | 100 | 100 | |
74031300 | Tochos | 100 | 100 | |
74031900 | Los demás | 100 | 100 | |
74032100 | Aleaciones a base de cobre-cinc (latón) | 100 | 100 | |
74032200 | A base de cobre-estaño (bronce) | 100 | 100 | |
74032300 | A xxxx xx xxxxx-xxxxxx (xxxxxxxxxxx) x xx xxxxx-xxxxxx-xxxx (xxxxxx) | 000 | 100 | |
74032900 | Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida No. 74.05) | 100 | 100 | |
74040000 | Desperdicios y desechos, de cobre. | 100 | 100 | |
74050000 | Aleaciones madre de cobre. | 100 | 100 | |
74081100 | Alambre de cobre con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm | 30 | 30 | |
74081900 | Los demás | 30 | 30 | |
78011010 | Plomo refinado en lingotes | 100 | 100 | |
78011090 | Los demás | 100 | 100 | |
78019900 | Los demás | 100 | 100 | |
78020000 | Desperdicios y desechos, de plomo. | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
79011110 | Cinc en lingotes o panes | 100 | 100 | |
79011190 | Los demás | 100 | 100 | |
79011210 | Cinc en lingotes o panes | 100 | 100 | |
79011290 | Los demás | 100 | 100 | |
79020000 | Desperdicios y desechos, de cinc. | 100 | 100 | |
79031000 | Polvo de condensación | 50 | 50 | |
81019900 | Los demás volframio (tungsteno) | 100 | 100 | |
81041900 | Los demás magnesio en bruto | Magnesio metálico | 100 | 100 |
81060000 | Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. | 100 | 100 | |
81071000 | Cadmio en bruto; desperdicios y desechos; polvo | 80 | 80 | |
82033000 | Cizallas para metales y herramientas similares | 30 | 30 | |
82130010 | Tijeras | 100 | 100 | |
83014010 | Cerraduras | Sólo de pomo o perilla. | 100 | 100 |
83025000 | Colgadores, perchas, soportes y artículos similares | 30 | 30 | |
83111010 | Electrodos xx xxxxxx o acero | 30 | 30 | |
83111090 | Los demás | 30 | 30 | |
84021100 | Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora | 100 | 100 | |
84081000 | Motores para la propulsión xx xxxxxx | 100 | 100 | |
84091000 | De motores de aviación | 100 | 100 | |
84123900 | Los demás motores neumáticos | Unicamente de uso automotriz | 100 | 100 |
84141000 | Bombas de vacío | Unicamente de uso automotriz | 100 | 100 |
84146000 | Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm | 30 | 30 | |
84191900 | Los demás | 100 | 100 | |
84193200 | Para madera, pasta para papel, papel o cartón | 60 | 60 | |
84201010 | Calandrias y laminadores para papel o cartón | 100 | 100 | |
84201090 | Los demás | 100 | 100 | |
84219100 | Partes de centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas | 30 | 30 | |
84238100 | Los demás aparatos e instrumentos para pesar, con capacidad inferior o igual a 30 kg | 30 | 30 | |
84248110 | Los demás aparatos para la agricultura u horticultura, manuales o de pedal | 60 | 60 | |
84248190 | Los demás | 60 | 60 | |
84291100 | Topadoras frontales ("bulldozers") y topadoras angulares ("angledozers"), de orugas | 100 | 100 | |
84295200 | Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados. | 100 | 100 | |
84321000 | Arados | 60 | 60 | |
84322100 | Gradas (rastras) de discos | 60 | 60 | |
84322900 | Los demás | 60 | 60 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
84323000 | Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras | 100 | 100 | |
84328000 | Las demás máquinas, aparatos y artefactos | 60 | 60 | |
84335900 | Los demás | 100 | 100 | |
84339000 | Partes | 100 | 100 | |
84342010 | Para el tratamiento de la leche | 100 | 100 | |
84342090 | Los demás | 100 | 100 | |
84361000 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales | 60 | 60 | |
84371000 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas | 60 | 60 | |
84382000 | Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate | 60 | 60 | |
84393000 | Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón | 60 | 60 | |
84399100 | De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas | 60 | 60 | |
84399900 | Las demás | 60 | 60 | |
84401000 | Máquinas y aparatos | 60 | 60 | |
84413000 | Máquinas para la fabricación xx xxxxx, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado | 60 | 60 | |
84418000 | Las demás máquinas y aparatos | 60 | 60 | |
84431200 | Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm (offset de oficina) | 60 | 60 | |
84433000 | Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos | 60 | 60 | |
84435900 | Los demás | Unicamente: máquinas serigráficas de impresión xx xxxxxxx | 100 | 100 |
84436000 | Máquinas auxiliares | 100 | 100 | |
84439000 | Partes | 100 | 100 | |
84483100 | Guarniciones de cardas | 60 | 60 | |
84483200 | De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de cardas | 60 | 60 | |
84483900 | Los demás | 60 | 60 | |
84484900 | Los demás | 60 | 60 | |
84512900 | Las demás | 60 | 60 | |
84514000 | Máquinas para lavar, blanquear o teñir | 60 | 60 | |
84515000 | Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas | 60 | 60 | |
84518000 | Las demás máquinas y aparatos | 60 | 60 | |
84522100 | Unidades automáticas | 100 | 100 | |
84522900 | Las demás | 100 | 100 | |
84531000 | Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel | 100 | 100 | |
84532000 | Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación xx xxxxxxx | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
84538000 | Las demás máquinas y aparatos | 100 | 100 | |
84571000 | Centros de mecanizado | 60 | 60 | |
84591000 | Unidades de mecanizado de correderas | 60 | 60 | |
84601900 | Las demás | 60 | 60 | |
84603900 | Las demás | 60 | 60 | |
84612000 | Máquinas de limar o mortajar | 60 | 60 | |
84619000 | Las demás | 60 | 60 | |
84681000 | Sopletes manuales | 100 | 100 | |
84682000 | Las demás máquinas y aparatos de gas | 100 | 100 | |
84689000 | Partes | 100 | 100 | |
84691100 | Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos | 100 | 100 | |
84692000 | Las demás máquinas de escribir, eléctricas | 100 | 100 | |
84693000 | Las demás máquinas de escribir, que no sean eléctricas | 100 | 100 | |
84702100 | Calculadoras electrónicas con dispositivo de impresión incorporado | 100 | 100 | |
84702900 | Las demás | 100 | 100 | |
84703000 | Las demás máquinas de calcular | 100 | 100 | |
84704000 | Máquinas de contabilidad | 100 | 100 | |
84731000 | Partes y accesorios de máquinas de la partida No. 84.69 | 100 | 100 | |
84732100 | De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas Nos. 8470.10, 8470.21 u 8470.29 | 100 | 100 | |
84732900 | Los demás | 100 | 100 | |
84771000 | Máquinas de moldear por inyección | 100 | 100 | |
84773000 | Máquinas de moldear por soplado | 60 | 60 | |
84775100 | De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos | 100 | 100 | |
84775900 | Los demás | 100 | 100 | |
84818010 | Juegos o surtidos de grifería para xxxxx xx xxxx o cocina | 60 | 60 | |
84819000 | Partes | 60 | 60 | |
84823000 | Rodamientos de rodillos en forma xx xxxxx | 100 | 100 | |
85081000 | Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas | 30 | 30 | |
85089000 | Partes | 50 | 50 | |
85102000 | Máquinas de cortar el pelo o esquilar | 100 | 100 | |
85171990 | Los demás | 100 | 100 | |
85191000 | Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda. | 100 | 100 | |
85261000 | Aparatos de radar | 100 | 100 | |
85269100 | Aparatos de radionavegación | 100 | 100 | |
85401100 | Tubos catódicos para receptores de televisión, en colores | 100 | 100 | |
85401200 | En blanco y negro o demás monocromos | 100 | 100 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
85402000 | Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo | 100 | 100 | |
85404000 | Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm | 100 | 100 | |
85405000 | Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos | 100 | 100 | |
85406000 | Los demás tubos catódicos | 100 | 100 | |
85407100 | Magnetrones | 100 | 100 | |
85407200 | Klistrones | 100 | 100 | |
85407900 | Los demás | 100 | 100 | |
85408100 | Tubos receptores o amplificadores | 100 | 100 | |
85408900 | Los demás | 100 | 100 | |
85431100 | Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor | 100 | 100 | |
85431900 | Los demás | 100 | 100 | |
85451100 | Electrodos del tipo de los utilizados en hornos | 100 | 100 | |
85451900 | Los demás | 100 | 100 | |
85452000 | Escobillas | 20 | 20 | |
85459000 | Los demás | 100 | 100 | |
87111000 | Motociclos con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ | 100 | 100 | |
87112000 | Motociclos con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³ | 100 | 100 | |
87113000 | Motociclos con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³ | 100 | 100 | |
87114000 | Motociclos con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 800 cm³ | 100 | 100 | |
87115000 | Motociclos con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm³ | 100 | 100 | |
87162000 | Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícolas | 30 | 30 | |
87163100 | Cisternas | 30 | 30 | |
90049010 | Gafas correctoras | 30 | 30 | |
90049090 | Las demás | 30 | 30 | |
90062000 | Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos | 50 | 50 | |
90063000 | Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial | 50 | 50 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
90064000 | Cámaras fotográficas de autorrevelado | 100 | 100 | |
90065300 | Los demás cámaras fotográficas para películas en rollo de anchura igual a 35 mm | 50 | 50 | |
90066100 | Aparatos de tubo de descarga para producir destellos ("flashes electrónicos") | 50 | 50 | |
90066200 | Lámparas y cubos, de destello, y similares | 50 | 50 | |
90066900 | Los demás | 50 | 50 | |
90069100 | Partes y accesorios de cámaras fotográficas | 50 | 50 | |
90069900 | Los demás | 50 | 50 | |
90071100 | Cámaras para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm | 100 | 100 | |
90072000 | Proyectores | 50 | 50 | |
90079100 | Partes y accesorios de cámaras | 100 | 100 | |
90079200 | De proyectores | 50 | 50 | |
90081000 | Proyectores de diapositivas | 50 | 50 | |
90082000 | Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores | 100 | 100 | |
90083000 | Los demás proyectores de imagen fija | 100 | 100 | |
90084000 | Ampliadoras o reductoras, fotográficas | 100 | 100 | |
90089000 | Partes y accesorios | 100 | 100 | |
90091100 | Aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento directo (reproducción directa del original) | 100 | 100 | |
90091200 | Aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio) | 100 | 100 | |
90092100 | Los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico | 100 | 100 | |
90092200 | Los demás aparatos de fotocopia de contacto | 100 | 100 | |
90093000 | Aparatos de termocopia | 100 | 100 | |
90099000 | Partes y accesorios | 100 | 100 | |
90101000 | Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico | 50 | 50 | |
90104100 | Aparatos para trazado directo sobre obleas ("wafers") | 50 | 50 | |
90104200 | Fotorrepetidores | 50 | 50 | |
90104900 | Los demás | 50 | 50 | |
90105000 | Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios | 50 | 50 |
Fracción Naladisa 96 (1) | Descripción (2) | Observación (3) | Preferencias otorgadas por Brasil (4) | Preferencias otorgadas por México (5) |
90106000 | Pantallas de proyección | 50 | 50 | |
90109000 | Partes y accesorios | 50 | 50 | |
90111000 | Microscopios estereoscópicos | 50 | 50 | |
90112000 | Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección | 100 | 100 | |
90179000 | Partes y accesorios | 30 | 30 | |
90279000 | Micrótomos; partes y accesorios | 100 | 100 | |
90319000 | Partes y accesorios | 100 | 100 | |
90329000 | Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para regulación o control, automáticos | Unicamente de uso automotriz | 100 | 100 |
94018000 | Los demás asientos | 30 | 30 | |
94021000 | Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes | 30 | 30 | |
94037000 | Muebles de plástico | 30 | 30 | |
94052000 | Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie | 30 | 30 | |
95041000 | Videojuegos del tipo de los utilizados con receptor de televisión | 30 | 30 | |
95042000 | Billares y sus accesorios | 30 | 30 | |
95043000 | Los demás juegos activados con monedas o fichas, excepto los juegos xx xxxxx automáticos | 30 | 30 | |
95044000 | Naipes | 30 | 30 | |
95049000 | Los demás | 30 | 30 | |
95051000 | Artículos para fiestas xx Xxxxxxx | 30 | 30 | |
95059000 | Los demás | 30 | 30 | |
95061100 | Esquís | 30 | 30 | |
95061200 | Fijadores de esquí | 30 | 30 | |
95061900 | Los demás | 30 | 30 | |
95062100 | Deslizadores xx xxxx | 30 | 30 | |
95062900 | Los demás | 30 | 30 | |
95063100 | Palos de golf ("clubs") completos | 30 | 30 | |
950632|00 | Pelotas | 30 | 30 | |
95063900 | Los demás | 30 | 30 | |
95064000 | Artículos y material para tenis xx xxxx | 30 | 30 | |
95065100 | Raquetas de tenis, incluso sin cordaje | 30 | 30 | |
95066100 | Pelotas de tenis | 30 | 30 | |
95066900 | Los demás | 30 | 30 | |
95069100 | Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo | 30 | 30 | |
95069900 | Los demás | 30 | 30 | |
96081000 | Bolígrafos | 100 | 100 | |
96084000 | Portaminas | 100 | 100 | |
96110000 | Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. | 30 | 30 | |
96121000 | Cintas | 30 | 30 |
* Preferencias arancelarias otorgadas por México a Brasil en estas fracciones solamente se aplicarán sobre el arancel ad-valorem
Acuerdo de Complementación Económica México-Brasil Anexo II
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos |
Naladisa 96 | de Origen | ||
Capítulo 01 | Animales vivos | Cambio de capítulo | |
Capítulo 02 | Carnes y despojos comestibles | Cambio de capítulo | |
Capítulo 04 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. | Cambio de capítulo | |
05040012 | Tripas | Cambio de capítulo, excepto del capitulo 1 o 2 | |
05059000 | Los demás. | Unicamente harina xx xxxxx. | Cambio de capítulo, excepto del capítulo 1 o 2 |
05119990 | Los demás. | Raciones | Cambio de capítulo, excepto del capítulo 1 o 2 |
06011000 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo. | Cambio de capítulo | |
06012000 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria. | Cambio de capítulo | |
06021000 | Esquejes sin enraizar e injertos. | Cambio de capítulo | |
06022000 | Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados. | Cambio de capítulo | |
06023000 | Redodendros y azaleas, incluso injertados. | Cambio de capítulo | |
06024000 | Xxxxxxx, incluso injertados. | Cambio de capítulo | |
06029000 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
06031000 | Frescos. | Cambio de capítulo | |
06039000 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
06041010 | Musgos y líquenes frescos | Cambio de capítulo | |
06041090 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
06049100 | Frescos. | Cambio de capítulo | |
06049900 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
07032000 | Ajos | Cambio de capítulo | |
07132090 | Los demás. (Garbanzos) | Cambio de capítulo | |
08013100 | Nueces de cajú con cáscara. | Cambio de capítulo | |
08013200 | Nueces de cajú sin cáscara. | Cambio de capítulo | |
08041000 | Dátiles. | Cambio de capítulo | |
08044000 | Paltas (aguacates). | Cambio de capítulo | |
08045020 | Mangos y mangostanes. | Cambio de capítulo | |
08061000 | Uvas frescas. | Cambio de capítulo | |
08071900 | Los demás. (melones) | Cambio de capítulo | |
08072000 | Papayas. | Cambio de capítulo | |
09041100 | Pimienta sin triturar ni pulverizar. | Cambio de capítulo | |
10011000 | Trigo duro. | Cuota 10.000 tons/año | Cambio de capítulo |
10051000 | Maíz para siembra. | Cambio de capítulo | |
11022000 | Harina de maíz. | Cambio de capítulo, excepto del capítulo 10 | |
11031100 | Xxxxxx xx xxxxx. | Cambio de capítulo, excepto del capítulo 10 | |
11081200 | Almidón de maíz. | Cambio de capítulo | |
11081400 | Fécula de mandioca (yuca) | Cambio de capítulo | |
12010010 | Soya para siembra. | Cambio de capítulo |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
12010090 | Los demás. | Unicamente del 1 febrero al 31 de xxxxx | Xxxxxx de capítulo |
12091100 | Semilla de remolacha azucarera. | Cambio de capítulo | |
12091900 | Las demás. | Cambio de capítulo | |
12092100 | De alfalfa (luzerna) | Cambio de capítulo | |
12092200 | De trébol (Trifolium spp.) | Cambio de capítulo | |
12092300 | De festucas. | Cambio de capítulo | |
12092400 | Xx xxxxx azul de Kentucky (Poa pratensis L.) | Cambio de capítulo | |
12092500 | De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) | Cambio de capítulo | |
12092600 | De fleo de los prados. | Cambio de capítulo | |
12092900 | Las demás. | Cambio de capítulo | |
12093000 | Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores. | Cambio de capítulo | |
12099110 | De cebollas. | Cambio de capítulo | |
12099120 | De lechugas. | Cambio de capítulo | |
12099130 | De tomates. | Cambio de capítulo | |
12099140 | De zanahorias. | Cambio de capítulo | |
12099190 | Las demás. | Cambio de capítulo | |
12099910 | De árboles frutales o forestales. | Cambio de capítulo | |
12099920 | De tabaco. | Cambio de capítulo | |
12099990 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
13022010 | Materias pécticas (pectinas). | Cambio de capítulo | |
15111000 | Aceite xx xxxxx en bruto. | Cambio de capítulo | |
15162011 | De algodón. | Cambio de capítulo | |
15162012 | De xxxxx | Xxxxxx xx xxxxxxxx | |
00000000 | Xx xxxx (xxxxxxxxx, xxxxxxxxx). | Cambio de capítulo | |
15162014 | De maíz. | Cambio de capítulo | |
15162019 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
15162090 | Los demás | Cambio de capítulo | |
17041000 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. | Cambio de capítulo | |
17049010 | Chocolate blanco. | Cambio de capítulo | |
17049020 | Bombones, caramelos, confites y pastillas. | Unicamente Caramelos duros | Cambio de capítulo |
17049090 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
19012000 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905. | Cambio de capítulo | |
19021100 | Pastas alimenticias que contengan huevo. | Cambio de capítulo | |
19021900 | Las demás. | Cambio de capítulo | |
19022000 | Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma. | Cambio de capítulo | |
19023000 | Las demás pastas alimenticias. | Cambio de capítulo | |
19041000 | Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado. | Cambio de capítulo | |
19053000 | Galletas dulces (con adición de edulcorantes) barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres"). | Cambio de capítulo | |
19054000 | Pan tostado y productos similares tostados. | Cambio de capítulo | |
19059010 | Pan, galletas de mar y demás productos de panadería, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutos. | Cambio de capítulo | |
19059091 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao. | Cambio de capítulo |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
19059099 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
20019020 | Maíz dulce. | Cambio de capítulo | |
20019030 | Palmitos. | Cambio de capítulo | |
20019090 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
20049010 | Arvejas (chicharos, guisantes) (Pisum sativum). | Cambio de capítulo | |
20049020 | Espárragos. | Cambio de capítulo | |
20049030 | Espinacas. | Cambio de capítulo | |
20049040 | Remolachas. | Cambio de capítulo | |
20049050 | Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata). | Cambio de capítulo | |
20049090 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
20051000 | Hortalizas (incluso silvestres) homogeneizadas. | Cambio de capítulo | |
20054000 | Arvejas (chicharos, guisantes) (Pisum sativum) | Cambio de capítulo | |
20055100 | Porotos desvainados. | Cambio de capítulo | |
20055900 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
20056000 | Espárragos. | Cambio de capítulo | |
20058000 | Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata). | Cambio de capítulo | |
20059020 | Pepinos. | Cambio de capítulo | |
20059090 | Los demás legumbres y hortalizas y las mezclas | Cambio de capítulo | |
20060029 | Las demás | Cambio de capítulo | |
20071000 | Preparaciones homogeneizadas | Cambio de capítulo | |
20079910 | Confituras, jaleas y mermeladas. | Cambio de capítulo | |
20079921 | Xx xxxxxxx (melocotón) | Cambio de capítulo | |
20079922 | De higo. | Cambio de capítulo | |
20079923 | De membrillo. | Cambio de capítulo | |
20079924 | De guayaba. | Cambio de capítulo | |
20079929 | Otros purés y pastas de otras frutas | Cambio de capítulo | |
20084010 | Peras en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | Cambio de capítulo | |
20084090 | Las demás peras | Cambio de capítulo | |
20085010 | Damascos en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | Cambio de capítulo | |
20085090 | Los demás damascos | Cambio de capítulo | |
20086010 | Cerezas en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | Cambio de capítulo | |
20086090 | Las demás cerezas | Cambio de capítulo | |
20088010 | Frutillas (fresas) en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | Cambio de capítulo | |
20088090 | Las demás frutillas (fresas) | Cambio de capítulo | |
20089100 | Palmitos. | Cambio de capítulo | |
20089210 | Mezclas en agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe. | Cambio de capítulo | |
20089290 | Los demás mezclas | Cambio de capítulo | |
200911 a 200960 | Jugo de naranja; jugo de pomelo (grapefruit), jugo de cualquier otro cítrico, xxxx xx xxxx (ananás), jugo de tomate y jugo de uva (incluido los mostos de uva) | Cambio de capítulo | |
20096010 | Jugo de uva sin concentrar. | Cambio de capítulo | |
20096020 | Jugo de uva concentrado. | Cambio de capítulo | |
20097000 | Jugo de manzana. | Cambio de capítulo | |
20098010 | Xx xxxxxx. | Cambio de capítulo | |
20098020 | De hortaliza (incluso xxxxxxxxx) | Cambio de capítulo | |
20099000 | Mezclas de jugo | Unicamente: que no contengan jugo de naranja | - |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60 por ciento del volumen del bien. | |||
21012011 | Té soluble. | Cambio de capítulo | |
21012019 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
21012021 | Yerba mate soluble. | Cambio de capítulo | |
21012029 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
21021010 | Levaduras madres de cultivo. | Cambio de capítulo | |
21021090 | Las demás levaduras vivas | Cambio de capítulo | |
21022010 | levaduras muertas. | Cambio de capítulo | |
21022090 | Los demás | Cambio de capítulo | |
21023000 | Polvos para hornear preparados. | Cambio de capítulo | |
21031000 | Salsa de soja (soya). | Cambio de capítulo | |
21033010 | Harina de mostaza. | Cambio de capítulo | |
21033020 | Mostaza preparada. | Cambio de capítulo | |
21039010 | Mayonesa. | Cambio de capítulo | |
21039090 | Los demás. | Cambio de capítulo | |
21041000 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados. | Cambio de capítulo | |
21042000 | Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. | Cambio de capítulo | |
21061000 | Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas. | Unicamente concentrados de proteína de soya, cuyo contenido de proteína de soya sea superior al 50% | Cambio de capítulo |
21069040 | Preparaciones compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas. | - Cambio de capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la subpartida 2202.90; o- en el caso de mezclas, un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 21, la subpartida 2009.20 a 2009.90, o la subpartida 2202.90 excepto | |
de la subpartida 2009.11 o 2009.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60 por ciento del volumen del bien. | |||
22029000 | Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de legumbres x xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxx Xx. 0000. | Unicamente a base de jugo de una sola fruta o mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas | - Cambio de capítulo, excepto de la partida 20.09 o la subpartida 2106.90; o - en el caso de mezclas, un cambio a la partida 22.02 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 22, la subpartida 2009.20 a 2009.90 o la subpartida 2106.90, |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
excepto de la subpartida 2009.11 a 2009.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60 por ciento del volumen del bien. | |||
22030000 | Cerveza de malta. | Cambio xx xxxxxxx | |
22082010 | De vino (por ejemplo: coñac, "brandy", pisco) | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 2204 a 2208. | |
22084000 | Xxx y demás aguardientes de caña | Unicamente cachaza (cachaça), envasado de origen en botellas xx xxxxxx de hasta un litro | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 2204 a 2208. |
22087030 | Caña de frutas u otros (elaboradas a base de alcohol de caña y frutas u otros frutos naturales) | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 2204 a 2208. | |
22087090 | Los demás. | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 2204 a 2208. | |
22089021 | De ágave (tequila). | Unicamente envasado de origen en botellas xx xxxxxx de hasta un litro | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 2204 a 2208. |
23040000 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets". | Cambio de capítulo | |
23091010 | Galletas (Alimento para perros y gatos). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios ajustados sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
23091090 | Las demás. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios ajustados sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
23099010 | Preparaciones forrajeras con adición de melaza o azúcar. | Cambio de capítulo, excepto del capítulo 4 | |
23099020 | Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos "completos" o de alimentos "complementarios" | Cambio de capítulo, excepto del capítulo 4 | |
23099091 | Galletas para perros u otros animales. | Cambio de capítulo, excepto del capítulo 4 | |
23099099 | Las demás. | Cambio de capítulo, excepto del capítulo 4 | |
2401 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. | Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 del tabaco para envoltura de la subpartida 2401.10, 2401.20 ó 2403.91 o de cualquier otro capítulo. | |
24021000 | Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco | Un cambio a la partida 24.02 del tabaco para envoltura de la subpartida 2401.10, 2401.20 ó 2403.91 o de cualquier otro capítulo. |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
2403 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de tabaco. | Un cambio a la partida 24.03 del tabaco para envoltura de la subpartida 2401.10, 2401.20 ó 2403.91 o de cualquier otro capítulo. | |
25081000 | Bentonita | Cambio de capítulo | |
25101010 | Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas) | Cambio de capítulo | |
25102010 | Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas) | Cambio de capítulo | |
25171000 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de xxxxxxxxxx, xxxx xxxxxxx x xxxxx xxxxxxxx, xxxxxxxxx x xxxxxxxx, incluso tratados térmicamente | Piedra granítica partida o triturada | Cambio de capítulo |
25181000 | Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada "cruda" | Cambio de capítulo | |
25183000 | Aglomerado de dolomita | Cambio de capítulo | |
25191000 | Carbonato de magnesio natural (magnesita). | Cambio xx xxxxxxx | |
25199010 | Magnesia electrofundida | Cambio xx xxxxxxx | |
25221000 | Cal viva | Cambio xx xxxxxxx | |
25291000 | Feldespato | Cambio de capítulo | |
25292100 | Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en peso | Cambio de capítulo | |
25292200 | Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso | Cambio de capítulo | |
25301000 | Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
26011100 | Minerales xx xxxxxx sin aglomerar | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
26030000 | Minerales de cobre y sus concentrados. | Menas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
26060020 | Bauxita, calcinada | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
26070000 | Minerales de plomo y sus concentrados. | Menas de plomo y sus concentrados | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
26080000 | Minerales de cinc y sus concentrados. | Menas de cinc y sus concentrados | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
26139000 | Los demás. | Menas de Molibdeno y sus concentrados | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
26209090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
27060090 | Los demás | Solución alcohólica de alquitrán de hulla natural para uso farmacéutico. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
27081000 | Brea | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
27082000 | Xxxxx xx xxxx | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
27129090 | Los demás. (ceras y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procesos incluso coloreados) | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
27150010 | Mástiques bituminosos | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
27150020 | Betunes fluidificados ("cut-backs") | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
27150090 | Los demás | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28011000 | Cloro | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28046900 | Los demás | Silicio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
28062000 | Acido clorosulfúrico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28070010 | Acido sulfúrico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28070020 | Oleum (ácido sulfúrico fumante) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28080020 | Acidos sulfonítricos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28092010 | Acido fosfórico (Acido ortofosfórico). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
28111100 | Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28112290 | Los demás dióxidos de silicio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28112300 | Dióxido de azufre | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28129090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28139000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28181000 | Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28182000 | Oxido de aluminio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28191000 | Trióxido de cromo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
28241000 | Monóxido de plomo (litargirio, masicote) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28242000 | Minio y minio anaranjado | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28257000 | Oxidos e hidróxidos de molibdeno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28259000 | Los demás | Oxido de cadmio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
28272000 | Cloruro de calcio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28273200 | De aluminio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28273910 | Los demás cloruros de cobre | Unicamente cloruro cúprico, excepto de grado reactivo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
28301000 | Sulfuros de sodio. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
28321000 | Sulfitos de sodio | Unicamente: Sulfito o metabisulfito de sodio. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
28331100 | Sulfato de disodio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28332100 | De magnesio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28332300 | Sulfato de cromo. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28353100 | Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28363000 | Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28369200 | Carbonato de estroncio. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28414000 | Dicromato de potasio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
28492000 | De silicio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
28500041 | De calcio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29034590 | Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29035110 | Isómero gamma, de pureza superior o igual al 99 % (lindano) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29036100 | Clorobenceno, o-diclorobenceno y p- diclorobenceno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29049090 | Los demás derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. | 100% Nitroclorobenceno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
29051100 | Metanol (alcohol metílico). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29051220 | Propan-2-ol (alcohol isopropílico) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29051500 | Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29051610 | Octan-1-ol- (alcohol caprílico) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29051630 | 2-Etilahexanol | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29051990 | Los demás (monoalcoholes saturados) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29052290 | Los demás (monoalcoholes no saturados) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29053100 | Etilenglicol (etanodiol). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29053200 | Propilenglicol (propano-1,2-diol). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29053900 | Los demás (alcoholes dioles) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29061100 | Mentol | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29062919 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29062920 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29072200 | Hidroquinona y sus sales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29072900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29081011 | Pentaclorofenol y sus sales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29082090 | Los demás (derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29094100 | 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29094200 | Eteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29094300 | Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29094400 | Los demás eteres monoalquílicos del etilenglicol o dietilenglicol. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29094911 | Dipropilenglicol. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29094912 | Trietilenglicol. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29094919 | Los demás éteres-alcoholes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29094920 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29095011 | Eugenol; isoeugenol | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29101000 | Oxirano (óxido de etileno) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29102000 | Metiloxirano (óxido de propileno) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29110010 | Acetales y semiacetales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29121300 | Butanal (butiraldehído, isómero normal) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29121920 | Citral; citronelal | Citral. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29122921 | Aldehído cinámico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29130010 | Halogenados | Cloral. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
29141200 | Butanona (metiletilcetona) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29141300 | 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona). | Cambio de subpartida o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. | |
29141900 | Las demás cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas | Cambio de subpartida o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. | |
29142900 | Las demás cetonas ciclánicas | Cambio de subpartida | |
29144000 | Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos | Cambio de subpartida o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. | |
29152400 | Anhídrido acético. | Cambio de subpartida o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. | |
29153200 | Acetato de vinilo. | Cambio de subpartida o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. | |
29153400 | Acetato de isobutilo. | Cambio de subpartida |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29154000 | Acidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres | Cambio de subpartida o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. | |
29155000 | Acido propiónico, sus sales y sus ésteres | Cambio de subpartida | |
29156000 | Acidos butíricos, ácidos valéricos, sus sales y sus ésteres | Cambio de subpartida | |
29161410 | Metacrilato de metilo. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29162090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29171110 | Acido oxálico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29171210 | Acido adípico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29171400 | Anhídrido maléico. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29171990 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29173600 | Acido tereftálico y sus sales. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29173700 | Tereftalato de dimetilo. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29182110 | Acido salicílico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29182390 | Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29211100 | Mono-, di- o trimetilamina y sus sales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29212200 | Hexametilendiamina y sus sales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29214230 | Nitroanilinas y sus sales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29214990 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29221100 | Monoetanolamina y sus sales. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29221210 | Dietanolamina. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29221300 | Trietanolamina y sus sales. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29224100 | Lisina y sus esteres; sales de estos productos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29224210 | Acido glutámico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29224220 | Glutamato monosódico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29224290 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29301000 | Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29309021 | Tiourea | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29309029 | Los demás tioamidas | Fosforotioato de O,O-dietil O- 1-fenil-1H-1,2, 4-triazol-3-ilo. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
29309031 | Acido tioglicólico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29309091 | O,O-Dimetil-ditiofosfato de mercaptosuccinato de dietilo (malatión) | O,O-Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
29309099 | Los demás tiocompuestos orgánicos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29321100 | Tetrahidrofurano | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29331100 | Fenazona (antipirina) y sus derivados | XXXXXXXXXXXX-PIRAZOLONA (ANALGESINA); 4- DIMETILAMINO-2,3-DIMETIL- 1-FENIL-3-PIRAZOLIN-5-ONA (AMINOPIRINA O AMINOFENAZONA). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
29335900 | Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29339040 | Hexametilenotetramida (metenamina) | L-Triptófano | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
29349000 | Los demás compuestos heterocíclicos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29369090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29371019 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
29372990 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29379240 | Progesterona | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
29389040 | Saponinas | Etoposido | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
29400090 | Los demás | Maltitol | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
31010011 | Guano | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
31022100 | Sulfato de amonio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
31023000 | Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
31029090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
31052000 | Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
31059019 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32012000 | Extracto de mimosa (acacia) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32029030 | Preparaciones enzimáticas para precurtido | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041100 | Colorantes dispersos y preparaciones a base de esos colorantes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041210 | Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de esos colorantes. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041220 | Colorantes a mordiente y preparaciones a base de estos colorantes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041300 | Colorantes básicos y preparaciones a base de esos colorantes. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041400 | Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041500 | Colorantes a la xxxx o a la cuba (incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
32041600 | Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041710 | Carotenóides | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041790 | Los demás colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041910 | Carotenóides | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32041990 | Los demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19 | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32042000 | Productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32049000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32050010 | Lacas colorantes en polvo o polvo cristalino | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32050020 | Lacas colorantes en dispersiones concentradas (en placas, trozos y similares) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
32050090 | Los demás lacas colorantes. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32061100 | Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32061900 | Los demás (pigmentos e preparaciones a base de dióxido de titanio) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
320810 | A base de poliésteres | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
320910 | A base de polímeros acrílicos o vinílicos | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32110000 | Secativos preparados. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32131000 | Colores en surtidos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
32139000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33011100 | Aceite esencial de bergamota | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
33011200 | Aceite esencial de naranja | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33011300 | Aceite esencial xx xxxxx | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33011910 | Aceite esencial de cidra; de toronja o pomelo; de mandarina | Aceite esencial de mandarina; Aceite esencial de toronja o pomelo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
33012300 | De lavanda (espliego) o de lavandín | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33012400 | Xx xxxxx piperita (Mentha piperita) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33012500 | De las demás mentas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33012930 | De eucalipto | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33012950 | De sasafrás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33012960 | De citronela | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
33012990 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33019020 | Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales | Terpenos de naranja | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
33021010 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33021090 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
33061000 | Dentífricos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34011110 | Jabón | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34011120 | Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34011130 | Papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34011910 | Jabón | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
34011990 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34012000 | Jabón en otras formas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34021100 | Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor - Aniónicos | Sulfonatos sódicos de los hidrocarburos y sulfonatos sódicos de octenos y de isooctenos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
34021200 | Catiónicos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34021300 | Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor-No iónicos. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34031110 | Para el tratamiento de materias textiles | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34031900 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34049010 | De polietileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
34049099 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
350510 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados | Cambio xx xxxxxxx |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
35061000 | Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
35069100 | Adhesivos a base de caucho o plástico (incluidas las resinas artificiales) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
35079016 | Papaína y sus concentrados | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
36020010 | Dinamita | Cambio de capítulo | |
36020020 | Mezclas a base de nitrato de amonio | Cambio de capítulo | |
36020090 | Los demás | Cambio de capítulo | |
36030020 | Cordones detonantes | Cambio de capítulo | |
36030030 | Cebos y cápsulas fulminantes | Cambio de capítulo | |
36030050 | Detonadores eléctricos | Cambio de capítulo | |
37011000 | Para rayos X | Cambio de capítulo | |
37012010 | En cargadores ("film packs") | Cambio xx xxxxxxx | |
37012090 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx | |
37013000 | Las demás placas y películas planas en las que un lado por lo menos exceda de 255 mm | Chapas pre-sensibilizadas de aluminio para impresión "off-set". | Cambio de capítulo |
37019100 | Para fotografía en colores (policroma) | Cambio de capítulo | |
37019900 | Las demás | Cambio de capítulo | |
37021000 | Para rayos X | Cambio de capítulo | |
37022000 | Películas autorrevelables | Cambio xx xxxxxxx | |
37023100 | Para fotografía en colores (policroma) | Cambio de capítulo | |
37023200 | Las demás, con emulsión de halogenuros xx xxxxx | Cambio de capítulo | |
37023900 | Las demás | Cambio de capítulo | |
37024100 | De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma) | Cambio de capítulo | |
37024200 | De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores | Cambio de capítulo | |
37024300 | De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m | Cambio de capítulo | |
37024400 | De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm | Cambio de capítulo | |
37025100 | De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m | Cambio de capítulo | |
37025200 | De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m | Cambio de capítulo | |
37025300 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas | Cambio de capítulo |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
37025400 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas | Cambio de capítulo | |
37025500 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m | Cambio de capítulo | |
37025600 | De anchura superior a 35 mm | Cambio de capítulo | |
37029100 | De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m | Cambio de capítulo | |
37029200 | De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m | Cambio de capítulo | |
37029300 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m | Cambio de capítulo | |
37029400 | De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m | Cambio de capítulo | |
37029500 | De anchura superior a 35 mm | Cambio de capítulo | |
37031011 | Para fotografía en colores (policroma) | Cambio de capítulo | |
37031019 | Los demás | Cambio de capítulo | |
37031021 | Para fotografía en colores (policroma) | Cambio de capítulo | |
37031029 | Los demás | Cambio de capítulo | |
37032010 | Papel o cartón | Papeles para fotografía. | Cambio de capítulo |
37032020 | Textiles | Cambio de capítulo | |
37039010 | Papel o cartón | Cambio de capítulo | |
37039020 | Textiles | Cambio de capítulo | |
37071000 | Emulsiones para sensibilizar superficies | Cambio de capítulo | |
370790aa | Toner y reveladores a base de negro de humo o de un colorante o resinas termoplásticas, para la producción de documentos por proceso electrostático | Cambio xx xxxxxxx | |
37079010 | Fijadores | Cambio de capítulo | |
37079020 | Reveladores | Cambio de capítulo | |
37079090 | Los demás | Cambio de capítulo | |
38011000 | Grafito artificial | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38029010 | Materias minerales naturales activadas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38029090 | Los demás (negro de origen animal, incluido el agotado) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
38051010 | Esencias de trementina | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38052000 | Aceite xx xxxx | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38061010 | Colofonias | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38061020 | Acidos resínicos | Resina de goma xxxxx | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
38062020 | Colofonias endurecidas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38063000 | Xxxxx xxxxx | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38070010 | Alquitranes xx xxxxxx | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38081091 | A base de piretro | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38081099 | Los demás insecticidas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
38082010 | Fungicidas presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como artículos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38082091 | A base de compuestos de cobre | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38082093 | A base de azufre mojable | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38083011 | Herbicidas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38083021 | A base de ésteres y aminas de los ácidos clorofenoxiacéticos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38083090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38084010 | Desinfectantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38084020 | Presentados de otro modo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38089091 | Raticidas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
38112900 | Los demás aditivos para aceites lubrificantes. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38151100 | Catalizadores con níquel o sus compuestos como sustancia activa | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38159000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38244010 | Preparados antiácidos para cementos | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38245000 | Morteros y hormigones, no refractarios | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38249010 | Policlorodifenilos líquidos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
38249051 | Cal sodada | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39031910 | Poliestireno de uso general (GPPS) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39031990 | Los demás polímeros de poliestireno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39069000 | Los demás polímeros acrílicos, en forma primaria | Excepto: Poliacrilonitrilo sin pigmentar. Excepto: Poliéster N-butílico del ácido acrílico. Excepto: Terpolímero etileno- ácido acrílico-xxxxx del ácido acrílico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39071000 | Poliacetales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
390730 | Resinas epoxi | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39076000 | Politereftalato de etileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39092000 | Resinas melamínicas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
3910 | Siliconas en formas primarias | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39111090 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39122010 | Nitratos de celulosa sin plastificar | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39122020 | Plastificados | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39140000 | Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas Ns. 39.01 a 39.13, en formas primarias. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39151010 | Desechos, recortes y desperdicios, de polietileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39151090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39153010 | De policloruro de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39153020 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39153090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39159010 | De celulosa o de sus derivados químicos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39159020 | De polímeros de la partida N. 39.13 | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39159090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39161010 | Monofilamentos, barras, varillas y perfiles de polietileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39161090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39162010 | De policloruro de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39162020 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39162090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39169010 | De celulosa o de sus derivados químicos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39169020 | De polímeros de la partida No. 39.13 | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39171010 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39171020 | Tripas artificiales de plásticos celulósicos. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39172190 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39172290 | Los demás tubos rígidos de polímeros de propileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39172300 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39172900 | Tubos rígidos de los demás plásticos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39173200 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39173300 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39173900 | Los demás (tubos). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39181010 | Revestimientos para suelos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39181090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39189010 | Revestimientos para suelos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39191000 | Planchas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, de plástico, en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39199000 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39201010 | Otras planchas, hojas, películas, bandas y tiras de polietileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39201090 | Las demás planchas de polímeros de etileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39202010 | Otras planchas, hojas, películas, bandas y tiras de polipropileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39202090 | Las demás planchas de polímeros de propileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39204110 | De policloruro de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39204120 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39204190 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39204210 | De policloruro de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39204220 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39204290 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39206910 | De resinas alcídicas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39206990 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39207100 | De celulosa regenerada | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39207910 | De nitratos de celulosa | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39207990 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39209400 | De resinas fenólicas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39209900 | De los demás plásticos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39211210 | De policloruro de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39211220 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39211290 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39211300 | De poliuretanos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39211400 | De celulosa regenerada | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39211900 | De los demás plásticos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39222000 | Asientos y tapas de inodoros | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39229010 | Cisternas (depósitos de agua) para inodoros, con mecanismo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39231000 | Cajas, cajones, jaulas y artículos similares | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39232100 | De polímeros de etileno | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39234000 | Bobinas, carretes, canillas y soportes similares | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39239000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio xx xxxx o de cocina | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39249010 | Artículos de higiene o tocador | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39249090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39251000 | Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39252000 | Puertas, ventanas, y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
39253000 | Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39259000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39262000 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir (incluidos los guantes) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
39264000 | Estatuillas y demás artículos xx xxxxxx | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
40012200 | Cauchos técnicamente especificados (TSNR) | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
40012990 | Los demás | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
40013090 | Las demás | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
40023199 | Los demás | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
400239 | Los demás | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
400249 | Las demás | El valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
40025990 | Los demás caucho acrilonitrilo- butadieno(NBR). | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
47020000 | Pasta química xx xxxxxx para disolver | Alfa celulosa | Cambio de capítulo |
47031100 | De coníferas | Al sulfato | Cambio de capítulo |
47032900 | Distinta de la de coníferas | Cambio de capítulo | |
47041900 | Distinta de la de coníferas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
49040000 | Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
54021000 | Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas. | Cambio de capítulo | |
54022000 | Hilados de alta tenacidad de poliésteres. | Cambio de capítulo | |
54023100 | Fios texturizados de nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex, por hilo sencillo. | Cambio de capítulo | |
54023300 | Hilados texturados de poliésteres. | Cambio de capítulo | |
54024100 | Los demás hilados sencillos, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por m., de nailon o demás poliamidas | Cambio de capítulo | |
54024200 | De poliésteres, parcialmente orientados. | Cambio de capítulo | |
54024300 | De los demás poliésteres hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro. | Cambio de capítulo | |
54024900 | Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro. | Cambio de capítulo | |
54025100 | De nailon o demás poliamidas | Cambio de capítulo | |
54025200 | De poliésteres | Cambio de capítulo | |
54026100 | De nailon o demás poliamidas | Cambio de capítulo | |
54026200 | De poliésteres | Cambio de capítulo | |
54033300 | De acetato de celulosa. | Cambio de capítulo | |
54041000 | Monofilamentos | Cambio de capítulo | |
5405 | Monofilamento artificiales de 67 decitex o más y cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm | Cambio de capítulo | |
5406 | Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo xx xxxxx), acondicionados para la venta al por menor | Cambio de capítulo | |
54071000 | Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o demás poliésteres. | Cambio de capítulo | |
5408 | Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida no 54.05 | Cambio de capítulo |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
55012000 | Cabos de filamentos de poliésteres | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.06 | |
55013000 | Acrílicos o modacrílicos. | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.06 | |
55020020 | Cabos de filamentos de acetato de celulosa. | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.06 | |
55032000 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura de poliésteres. | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.06 | |
55033000 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, acrílicas o modacrílicas. | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.06 | |
55063000 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, acrílicas o modacrílicas. | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.06 | |
59021010 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad, de nailon o de más poliamidas, impregnadas con caucho | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.08 | |
59021090 | Las demás napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad, de nailon o de otras poliamidas | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.08 | |
59022010 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad, de poliésteres impregnadas con caucho | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.08 | |
59022090 | Las demás napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad, de poliésteres | Cambio de capítulo, excepto de la partida 54.02 a 54.08 | |
62101000 | Con productos de las partidas Ns. 56.02 ó 56.03 | ROPAJE QUIRURGICO DESECHABLE. PANTALONES PARA USO MEDICO DE "TELAS SIN TEJER", DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DESECHABLES. BLUSAS PARA USO MEDICO DE "TELAS SIN TEJER", DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DESECHABLES. OTRAS VESTIMENTAS DE MUJER/HOMBRE PARA USO MEDICO DE "TELAS SIN TEJER", DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DESECHABLES. MASCARILLA PARA CIRUJANO DE TELAS SIN TEJER. OTRAS VESTIMENTAS PARA USO MEDICO, DE TELAS SIN TEJER, DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DESECHABLES. | Cambio de capítulo, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
62104000 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños | ROPAJE QUIRURGICO DESECHABLE. | Cambio de capítulo, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
62105000 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas | ROPAJE QUIRURGICO DESECHABLE. | Cambio de capítulo, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
65061000 | Cascos de seguridad (tocados) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
68022300 | Granito | Baldosas graníticas | Cambio de capítulo |
68041000 | Muelas para moler o desfibrar | Cambio de capítulo | |
68042100 | Xx xxxxxxxx natural o sintético, aglomerado | Cambio de capítulo | |
68042210 | De abrasivos aglomerados | Cambio de capítulo | |
68042220 | De cerámica | Cambio de capítulo | |
68042300 | De piedras naturales | Cambio de capítulo | |
68043000 | Piedras de afilar o pulir a mano | Cambio de capítulo | |
70010000 | Desperdicios y desechos xx xxxxxx; vidrio en masa. | Cambio de capítulo | |
70021000 | Bolas | Cambio de capítulo | |
70022000 | Barras o varillas | Cambio de capítulo | |
70023100 | De cuarzo o demás sílices fundidos | Cambio de capítulo | |
70023200 | De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10 a la menos 6 por Xxxxxx, entre 0 grados centígrados y 300 grados centígrados | Cambio de capítulo | |
70023900 | Los demás | Cambio de capítulo | |
7003 | Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7004 a 7009 | |
7004 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7003 o 7005 a 7009 | |
7005 | Vidrio flotado y vidrio desbastado x xxxxxx por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7003 a 7004 o 7006 a 7009 | |
7006 | Vidrio de las partidas nos. 70.03, 70.04 o 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7003 a 7005 o 7007 a 7009 | |
7007 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7003 a 7006, 7008 o 7009 | |
7008 | Vidrieras aislantes xx xxxxxxx múltiples | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7003 a 7007 o 7009 | |
70099100 | Sin enmarcar | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7003 a 7008 | |
70099200 | Enmarcados | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7003 a 7008 |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
7010 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, xx xxxxxx; bocales para conservas, xx xxxxxx; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, xx xxxxxx | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7009 o 7011 a 70.20 | |
7011 | Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, xx xxxxxx, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7010 o 7012 a 70.20 | |
7012 | Ampollas xx xxxxxx para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7011 o 7013 a 70.20 | |
7013 | Artículos xx xxxxxx para servicio xx xxxx, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas Nos. 70.10 o 70.18 | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7012 o 7014 a 70.20 | |
7014 | Vidrios para señalización y elementos de óptica xx xxxxxx (excepto los de la partida no. 70.15), sin trabajar ópticamente | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7013 o 7015 a 70.20 | |
7015 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), xx xxxxxx, para la fabricación de estos cristales | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7014 o 7016 a 70.20 | |
70161000 | Cubos, dados y demás artículos similares, xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7015 o 7017 a 70.20 | |
70169000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7015 o 7017 a 70.20 | |
70171000 | De cuarzo o demás sílices fundidos | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7016 o 7018 a 70.20 | |
70172000 | De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10 a la menos 6 por Xxxxxx, entre 0 grados centígrados y 300 grados centígrados | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7016 o 7018 a 70.20 | |
70179000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7016 o 7018 a 70.20 | |
70181000 | Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7017, 7019 o 70.20 | |
70182000 | Microesferas xx xxxxxx con un diámetro inferior o igual a 1 mm | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7017, 7019 o 70.20 | |
70189000 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 7007 a 7017, 7019 o 70.20 | |
70191100 | Hilados cortados ("chopped strands") de longitud inferior o igual a 50 mm. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
70191200 | "Rovings" | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
70193100 | "Mats" | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
70193200 | Velos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
7020 | Las demás manufacturas xx xxxxxx. | Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 70.07 a 70.19 | |
71061000 | Polvo | Cambio xx xxxxxxx | |
71069100 | Plata en bruto | Cambio xx xxxxxxx | |
71081100 | Oro en polvo | Cambio xx xxxxxxx | |
71081210 | Oro en lingotes o barras coladas | En bruto | Cambio xx xxxxxxx |
71081290 | Las demás formas en bruto de oro | Cambio xx xxxxxxx | |
71081300 | Las demás formas semilabradas | Cambio xx xxxxxxx | |
71082000 | Oro para uso monetario | Cambio xx xxxxxxx | |
71162000 | Manufacturas de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
74011000 | Matas de cobre | Cambio xx xxxxxxx | |
74012000 | Cobre de cementación (cobre precipitado) | Cambio xx xxxxxxx | |
74020011 | Cobre blister | Cambio xx xxxxxxx | |
74031100 | Cátodos y secciones de cátodos | Cambio xx xxxxxxx | |
74031200 | Barras para alambrón ("wire-bars") | Cambio xx xxxxxxx | |
74031300 | Tochos | Cambio xx xxxxxxx | |
74031900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx | |
74032100 | Aleaciones a base de cobre-cinc (latón) | Cambio xx xxxxxxx | |
74032200 | A base de cobre-estaño (bronce) | Cambio xx xxxxxxx | |
74032300 | A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) | Cambio xx xxxxxxx | |
74032900 | Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida No. 74.05) | Cambio xx xxxxxxx | |
74040000 | Desperdicios y desechos, de cobre. | Cambio xx xxxxxxx | |
74050000 | Aleaciones madre de cobre. | Cambio xx xxxxxxx | |
74081100 | Alambre de cobre con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm | Cambio xx xxxxxxx | |
74081900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx | |
78011010 | Plomo refinado en lingotes | Cambio xx xxxxxxx | |
78011090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx | |
78019900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx | |
78020000 | Desperdicios y desechos, de plomo. | Cambio xx xxxxxxx | |
79011110 | Cinc en lingotes o panes | Cambio xx xxxxxxx |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
79011190 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx | |
79011210 | Cinc en lingotes o panes | Cambio xx xxxxxxx | |
79011290 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx | |
79020000 | Desperdicios y desechos, de cinc. | Cambio xx xxxxxxx | |
79031000 | Polvo de condensación | Cambio xx xxxxxxx | |
81019900 | Los demás volframio (tungsteno) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
81041900 | Los demás magnesio en bruto | Magnesio metálico | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
81060000 | Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
81071000 | Cadmio en bruto; desperdicios y desechos; polvo | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
82033000 | Cizallas para metales y herramientas similares | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
82130010 | Tijeras | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
83014010 | Cerraduras | Sólo de pomo o perilla. | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
83025000 | Colgadores, perchas, soportes y artículos similares | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
83111010 | Electrodos xx xxxxxx o acero | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
83111090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84021100 | Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84081000 | Motores para la propulsión xx xxxxxx | - Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 84.09; o- el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84091000 | De motores de aviación | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84123900 | Los demás motores neumáticos | Unicamente de uso automotriz | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
84141000 | Bombas de vacío | Unicamente de uso automotriz | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
84146000 | Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84191900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
84193200 | Para madera, pasta para papel, papel o cartón | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84201010 | Calandras y laminadores para papel o cartón | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84201090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84219100 | Partes de centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84238100 | Los demás aparatos e instrumentos para pesar, con capacidad inferior o igual a 30 kg | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84248110 | Los demás aparatos para la agricultura o la horticultura, manuales o de pedal | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84248190 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84291100 | Topadoras frontales ("bulldozers"), topadoras angulares ("angledozers"), de orugas | - | |
84295200 | Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados. | - Cambio xx xxxxxxx, excepto de la partida 84.31; ó- el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
84321000 | Arados | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84322100 | Gradas (rastras) de discos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84322900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84323000 | Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84328000 | Las demás máquinas, aparatos y artefactos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84335900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84339000 | Partes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84342010 | Para el tratamiento de la leche | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84342090 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
84361000 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84371000 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84382000 | Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84393000 | Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84399100 | De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84399900 | Las demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84401000 | Máquinas y aparatos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84413000 | Máquinas para la fabricación xx xxxxx, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84418000 | Las demás máquinas y aparatos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
Fracción | Descripción | Observaciones | Requisitos Específicos de Origen |
Naladisa 96 | |||
84431200 | Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm (offset de oficina) | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84433000 | Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84435900 | Los demás | Unicamente: máquinas serigráficas de impresión xx xxxxxxx | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |
84436000 | Máquinas auxiliares | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84439000 | Partes | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84483100 | Guarniciones de cardas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84483200 | De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de cardas | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84483900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB | |
84484900 | Los demás | Cambio xx xxxxxxx o el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB |