CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES
CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS, DENOMINADO “CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES” QUE CELEBRAN:
(1) BANCO INTERACCIONES, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES, COMO DEPOSITARIO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ “EL BANCO".
(2) LA(S) PERSONA(S) CUYO(S) NOMBRE(S) APARECE(N) EN LA(S) CARÁTULA(S) DE ESTE CONTRATO COMO DEPOSITANTE(S) A QUIEN(ES) SE DENOMINARÁ(N) COMO “EL CLIENTE".
DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES, ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- El CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES, agrupa un conjunto de servicios bancarios, a través del cual "EL CLIENTE" tiene derecho a los siguientes productos y servicios:
1. DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A LA VISTA, SIN O CON CHEQUERA.
2. PRÉSTAMOS DOCUMENTADOS EN PAGARÉS CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO.
3. DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A LA VISTA, EN CUENTA DE CHEQUES EN DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4. COMPRAVENTA DE ACCIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN.
5. CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO DE TÍTULOS VALOR Y DE DINERO EN ADMINISTRACIÓN Y DE COMISIÓN MERCANTIL.
6. PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
7. DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIONAL CON INTERESES.
SEGUNDO.- El DEPÓSITO A LA VISTA SIN O CON CHEQUERA, es una cuenta de cheques a través de la cual "EL CLIENTE"
realizará los depósitos o los retiros.
TERCERO.- "EL CLIENTE" solo podrá tener asociados los servicios y productos del CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES, misma que podrá establecerse con pago de intereses o sin intereses, de acuerdo a la carátula correspondiente.
CUARTO.- El ingreso a los productos y servicios de este contrato, se hará por instrucciones expresas de "EL CLIENTE", únicamente, mediante la firma autógrafa del presente contrato y de las carátulas correspondientes, mismas que le serán proporcionadas en las sucursales de "EL BANCO" o a través del uso de los medios electrónicos establecidos en éste contrato, si es que “EL CLIENTE” expresamente ha convenido su uso. “EL CLIENTE” consiente y autoriza expresamente a “EL BANCO” para conservar en sus archivos evidencia del presente contrato y sus carátulas, ya sea de manera física o en archivos electrónicos, a elección de “EL BANCO”.
En este acto, “EL BANCO” hace entrega a “EL CLIENTE”, de un ejemplar del presente contrato y su carátula respectiva, en la que se describe el producto y servicio que se contrata, de la siguiente manera:
físico electrónico
Para el caso de la contratación posterior de otros productos o servicios que se incluyan al presente contrato, éstos podrán enviarse al correo electrónico que “EL CLIENTE” haya asignado para tales efectos.
QUINTO.- Las inversiones bancarias que ofrece el CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES, quedarán sujetas a los términos de los contratos que forman parte de la misma y a los límites de saldos y condiciones que mediante políticas generales determine "EL BANCO" y que oportunamente se darán a conocer a "EL CLIENTE".
SEXTO.- Los pagos de intereses, comisiones o cobros que por cualquier concepto deban efectuarse al amparo de este contrato, son los que se contienen en las carátulas de los productos y/o servicios que “EL CLIENTE” contrata; las cuales se entregan a la firma del presente contrato, pudiendo ser modificados de acuerdo a las disposiciones de Banco de México o a las políticas de "EL BANCO", y le serán notificados a “El CLIENTE” en los términos previstos en la “Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros” y Disposiciones que de ella emanen.
SÉPTIMO.- Las comisiones que "EL BANCO" tenga establecidas por los diferentes servicios y productos comprendidos en este
CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES, solo se cobrarán cuando "EL CLIENTE" haga uso de los mismos.
OCTAVO.- Cada servicio y producto bancario que se presta y que se agrupa en este CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES
le será aplicable el régimen jurídico acorde a su naturaleza, en los términos que en los mismos se consignan.
NOVENO.- “EL BANCO” hace del conocimiento de “EL CLIENTE” que, en términos de la “Ley de Protección al Ahorro Bancario y las Reglas Aplicables”, única y exclusivamente estarán garantizados por el “Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB)”, los depósitos bancarios de dinero a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro, y a plazo o con previo aviso, así como los préstamos y créditos que acepte la institución, hasta por el equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión (400,000) por persona física o moral, cualquiera que sea el número, tipo y clase de dichas obligaciones a su
favor y a cargo de BANCO INTERACCIONES, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES.
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF); Teléfono 00000000 y 018009998080;
Página de Internet xxx.xxxxxxxx.xxx.xx Correo electrónico: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Aclaraciones y Reclamaciones:
Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE);
Domicilio: Xxxxx xx xx Xxxxxxx 000 xxxx 00, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx; Horario de Atención: lunes a viernes 9:00 hrs- 18:00 hrs
Titular y Encargada Regional: Lic. Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx Teléfonos: 5326-8600 ext 6305, 6611, 6316 y 01800 504 7800
Correo electrónico: xxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx Página de Internet: xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx
De igual forma “EL BANCO” hace del conocimiento de “EL CLIENTE” que:
A) PARA EL CASO DE CUENTAS SOLIDARIAS: “El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) cubrirá hasta el monto garantizado a quienes aparezcan en los sistemas del banco como titulares o cotitulares en partes iguales. La cobertura por parte del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario de una cuenta solidaria no excederá de cuatrocientas mil (400,000) Unidades de Inversión UDI por cuenta, cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares”.
B) PARA EL CASO DE CUENTAS MANCOMUNADAS: “Se dividirá el monto garantizado de la cuenta entre los titulares o cotitulares, en proporción al porcentaje establecido expresamente y por escrito por los titulares o cotitulares o, en su defecto, conforme a la información relativa que “EL BANCO” mantenga en sus sistemas. En el supuesto que no se haya mantenido un porcentaje, se dividirá el saldo en partes iguales. La cobertura por parte del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario (IPAB) de una cuenta mancomunada no excederá de cuatrocientas mil (400,000) Unidades de Inversión UDI por cuenta, cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares.
DÉCIMO.- “EL BANCO” hace del conocimiento de “EL CLIENTE” que, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito (“LIC”) que “el principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres (3) años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio de “EL CLIENTE” que conste en el expediente respectivo, con noventa (90) días de antelación, deberán ser abonados en una CUENTA GLOBAL que llevará “EL BANCO” para esos efectos”. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realice “EL BANCO”.
“EL BANCO” no podrá cobrar comisiones cuando los recursos se encuentren en los supuestos a que se refiere esta cláusula a partir de su inclusión en la CUENTA GLOBAL. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo.
Cuando “EL CLIENTE” se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, “EL BANCO”
deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere esta cláusula, sin movimiento en el transcurso de tres (3) años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos (300) xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
“EL BANCO” estará obligado a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de
quince (15) días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.
D E C L A R A C I O N E S
I. Declara “EL BANCO” por medio de sus representantes legales:
a) Ser una Institución de Banca Múltiple constituida con las leyes vigentes según consta en la Escritura Pública No. 155,457 otorgada ante la fe del Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Notario Público No. 138 del D.F., de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx primer testimonio, quedó claramente inscrito en el Registro Público del Comercio del D.F., bajo el folio mercantil No. 180,532 de fecha 8 de noviembre de 1993.
b) Tener su domicilio en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx Xx. 000 Xxxx 00, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx,
X.X. 00000 en la Ciudad de México, Distrito Federal, RFC BIN 931011519, teniendo como dirección en la red electrónica mundial (Internet) xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx
c) Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46 de la “LIC”, está legalmente facultado para recibir depósitos bancarios de dinero: a) a la vista; b) retirables en días preestablecidos; c) de ahorro, y d) a plazo o con previo aviso; aceptar préstamos y créditos; constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; otorgar préstamos o créditos; expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores; (“LMV”), operar con documentos mercantiles por cuenta propia; llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; llevar a cabo mandatos y comisiones; recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles. En los términos de las disposiciones que dicha ley y de la “LMV”.
d) Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Fondos de Inversión (“LFI”), está legalmente facultado para prestar el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión (en adelante los “TÍTULOS”).
e) Que ha celebrado diversos Contratos de Distribución de TÍTULOS con los Fondos de Inversión en Instrumentos de Deuda y Fondos xx Xxxxx Variable operadas por Interacciones Sociedad Operadora de Fondos de Inversión,
S.A. de C.V., Grupo Financiero Interacciones (“LA OPERADORA”) y Nacional Financiera, S.N.C., en los que constan sus facultades para que en nombre y representación de tales Fondos de Inversión, coloque entre el público inversionista los TÍTULOS representativos del capital social de éstas.
Que “LA OPERADORA” tiene su domicilio en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx Xx. 000 Xxxx 00, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, X.X. 00000 en la Ciudad de México, con RFC IOS0110023R3, teniendo como dirección en la red electrónica mundial (Internet) xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx; y como correo electrónico para dudas y sugerencias la siguiente dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx.
f) Que está de acuerdo en celebrar el presente Contrato con “EL CLIENTE”, en virtud del cual le prestará diversos servicios en los términos y condiciones expuestas en este instrumento.
g) Que su(s) representante(s) legal(es) cuenta(n) con facultades suficientes para obligarlo en este acto, las cuales no le(s) han sido revocadas ni limitadas en forma alguna.
h) Que sus cuentas activas oficiales en redes sociales son: Facebook: Grupo Financiero Interacciones (@GrupoFinancieroInteraccionesOficial) y Twitter: @GFInteracciones
i) Que el presente contrato de adhesión se encuentra inscrito en el Registro de Contratos de Adhesión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (“CONDUSEF”) con el No. 0000-000-000000/00-00000-0000.
II Declara “EL CLIENTE”:
a) (EXCLUSIVO PARA PERSONAS FÍSICAS) Ser de la nacionalidad que ha quedado indicada en las carátulas de este Contrato, acreditándolo con los documentos que en copia se anexan al presente instrumento.
b) (EXCLUSIVO PARA PERSONAS XXXXXXX Y UNIDADES ECONÓMICAS) Ser una persona moral legalmente constituida, ser de la nacionalidad, contar con el Registro Federal de Contribuyentes y tener por representante(s) legal(es) a la(s) persona(s) indicada(s) en las carátulas de este Contrato, declarando que el(los) poder (es) de dicho(s) representante(s) no le(s) ha(n) sido revocado(s), suspendido(s) ni limitado(s), todo lo cual acredita(n) mediante el(los) documentos de los cuales anexa(n) copia al presente instrumento.
c) Que sabe el alcance de los derechos y obligaciones que en los términos de la “LIC”, “LMV” y de la “LFI”, se derivan de este instrumento y que conoce y acepta que las operaciones que celebre a su amparo “El BANCO”, las llevará a cabo con apego a las disposiciones aplicables de dichas leyes.
d) Que es de su conocimiento que las operaciones de compra-venta de los TÍTULOS que realice “EL BANCO”, se sujetarán a los lineamientos establecidos en los Prospectos de Información al Público de cada uno de los Fondos de Inversión de que se trate.
e) Que conoce y expresa su conformidad con las bases de recompra por inversionista de los TÍTULOS de cada uno de los Fondos de Inversión distribuidas por “EL BANCO”, que se contienen en los Prospectos de Información al Público de cada uno de los Fondos de Inversión de que se trate.
f) Que reconoce expresamente que por la naturaleza de las inversiones que son materia en este Contrato, no es posible asegurar rendimiento alguno ni garantizar tasas distintas a las que se obligan a cubrir los emisores, estando sus inversiones sujetas, por lo tanto, a pérdidas o ganancias, debidas en lo general a las fluctuaciones xxx xxxxxxx.
g) Que la información proporcionada por él, contenida en las carátulas del Contrato es verdadera y que los documentos con los que acreditó su identidad son genuinos y legítimos, los cuales se adjuntan en copia al presente contrato.
h) Que los recursos con los que celebre las operaciones objeto del presente contrato provendrán en todos los casos xx xxxxxxx lícitas, reconociendo en este acto que conoce las normas relativas al reporte de operaciones relevantes e inusuales establecidas en las “Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la “LIC”, no siendo “EL BANCO” responsable de movimientos que ordene realizar “ EL CLIENTE” en contravención a las disposiciones señaladas.
III Declaran ambas partes:
a) Que en el presente Contrato de Prestación de Servicios Bancarios (al que para todos los efectos legales se le podrá denominar como la “ CONTRATO UNIVERSAL INTERACCIONES” ) se estipulan los derechos y las obligaciones de las partes, rigiéndose la relación contractual por todo el clausulado del presente instrumento, con independencia de su división en capítulos. Con base a lo anterior, las partes convienen las siguientes:
C L Á U S U L A S CAPÍTULO I
DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A LA VISTA SIN O CON CHEQUERA
DE LOS SERVICIOS
PRIMERA.- “EL BANCO” ofrece a “EL CLIENTE” un servicio en virtud del cual “EL CLIENTE” podrá de manera íntegra, bajo un mismo número de cliente y de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el presente contrato, llevar a cabo las siguientes operaciones:
Los intereses se causarán a partir del día en que se constituyan los depósitos; se calcularán dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre trescientos sesenta (360) y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días transcurridos entre el día que se constituyeron los depósitos hasta llegar al siguiente día hábil bancario; estos pasarán a formar parte del saldo de la cuenta al siguiente día hábil del período de cálculo. Los cálculos se efectuarán cerrándose a centésimas.
El monto de los intereses, la tasa y los saldos correspondientes, serán dados a conocer en el estado de cuenta respectivo que mensualmente se entregue a “EL CLIENTE”, siendo revisados y ajustados periódicamente por “EL BANCO” y pagados el día hábil siguiente que se trate, deduciendo el Impuesto Sobre la Renta (“ISR”) conforme a lo que la Ley de la materia establezca.
En caso de que “EL CLIENTE” este en la modalidad de pago mensual
1. Depósitos en la cuenta de cheques (en adelante la cuenta de cheques).
2. Retiros de recursos, con cargo al saldo disponible de su cuenta de cheques.
3. Transferencia entre la cuenta de cheques y las diversas cuentas establecidas en “EL BANCO” y viceversa en las que “EL CLIENTE” aparezca como titular.
4. Órdenes de pago por conducto del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI).
5. Órdenes de pago denominadas en dólares por conducto del Sistema de Pagos Interbancarios en Dólares (SPID), para personas xxxxxxx que tengan domicilio en territorio nacional.
6. Solicitar el libramiento de cheques de caja por parte de “EL BANCO”.
7. Consulta de saldos, movimientos e información financiera.
8. Pago de créditos otorgados por “EL BANCO” a “EL CLIENTE”.
9. Cualquier otra operación (productos y servicios) que en un futuro “EL BANCO” desarrolle o que llegare a autorizar y de a conocer a “EL CLIENTE” para su uso.
SEGUNDA.- Por las sumas que “EL CLIENTE” mantenga en depósito podrá o no recibir intereses de acuerdo a los siguientes esquemas.
A) Con intereses.- Cuando así se hubiese contratado el servicio, como se señala en la carátula de los contratos respectivos, este puede ser en la modalidad de pago diario o pago mensual, siempre y cuando el saldo diario o promedio diario mensual de la misma sea superior a la cantidad que “EL BANCO” tuviere establecida como mínima y que se hará del conocimiento de “EL CLIENTE” en el Anexo de Comisiones y en su estado de cuenta o mediante cualquier otro medio que “EL BANCO” previamente de a conocer a “EL CLIENTE”. “EL CLIENTE” recibirá intereses a razón de la tasa anual que le sea aplicable, la cual “EL BANCO” hará del conocimiento de “EL CLIENTE” en los estados de cuenta que “EL BANCO” le remita, de acuerdo al saldo promedio mensual que mantenga en su cuenta.
De acuerdo a la modalidad de pago de interés contratada “EL BANCO” computará los intereses conforme a lo siguiente:
1.- Pago Mensual:
Los intereses se causarán a partir del día en que se constituyan los depósitos y hasta el día anterior al de la fecha en que se efectúen los retiros; se calcularán dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre trescientos sesenta (360) y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante el período en el cual se devenguen los intereses; serán computados mensualmente los saldos promedio diarios mensuales de la cuenta; pasarán a formar parte del saldo de la cuenta el último día hábil del período de cálculo. Los cálculos se efectuarán cerrándose a centésimas.
El monto de los intereses, la tasa y los saldos correspondientes, serán dados a conocer en el estado de cuenta respectivo que mensualmente se entregue a "EL CLIENTE", siendo revisados y ajustados periódicamente por " EL BANCO" y pagados el último día hábil del mes que se trate o de conformidad con la periodicidad establecida, deduciendo el Impuesto Sobre la Renta (“ISR” ) conforme a lo que la Ley en la materia establezca. La fecha xx xxxxx será el último día natural de cada mes.
2.- Pago Diario:
y decida traspasarse a la modalidad de pago diario, “EL CLIENTE” renuncia a los intereses que en su caso se hayan causado por los días que estuvo en la modalidad de pago mensual.
“EL BANCO” se reserva el derecho de revisar y, en su caso ajustar diariamente la tasa anual de interés pactada.
"EL BANCO" tiene prohibido pagar intereses por anticipado.
B) Sin intereses.- En caso de que “EL CLIENTE” haya elegido este esquema, sin pago de intereses, no será aplicable lo pactado en el inciso anterior.
Para ambos esquemas, en caso de que “EL CLIENTE” no mantuviere el saldo promedio diario mensual mínimo a que alude el párrafo primero de esta cláusula “EL BANCO” estará facultado para cargar en la cuenta las comisiones que estén en vigor para este concepto.
TERCERA.- Se considera como saldo disponible de la cuenta de cheques, las entregas de recursos que “EL CLIENTE” realice en la cuenta, más los rendimientos netos generados, en su caso, por sus depósitos, menos las disposiciones que hubieren realizado “EL CLIENTE” o sus autorizados contra la cuenta, en su caso, las cantidades que se encuentren en tránsito según los registros del sistema de autorizaciones y las cuotas, comisiones, gastos y honorarios pactados en este instrumento, a cargo de “EL CLIENTE”.
“EL CLIENTE” se obliga expresamente a que la suma de los retiros, pagos, transferencias o cualesquiera otra operación que realice, o en su caso, sus autorizados al amparo de su cuenta, no excederá al importe del saldo disponible que mantenga en la cuenta de cheques al momento de efectuarlos, independientemente de que tenga el propósito de liquidarlos posteriormente.
CUARTA.- "EL BANCO" determinará el importe de las comisiones por la prestación de los servicios bancarios, las cuales se contienen en la carátula y en el Anexo de Comisiones del presente contrato, mismas que serán dadas a conocer en el estado de cuenta respectivo o mediante la publicación de avisos colocados en lugares abiertos al público en las oficinas de "EL BANCO", quedando este último expresamente facultado por " EL CLIENTE" para cargarlas en esta cuenta.
Por el servicio prestado “EL BANCO” podrá cargar a la cuenta de cheques de “EL CLIENTE” cuotas y comisiones por los conceptos que se contienen en las “CÁRATULAS” que se entrega a “EL CLIENTE” a la firma del presente contrato.
QUINTA.- “EL CLIENTE" autoriza expresa e irrevocablemente a "EL BANCO" a cargar a la cuenta de cheques las cantidades que por cualquier concepto adeude a "EL BANCO" y a cargo de " EL CLIENTE", ya se trate de comisiones, descuentos, devoluciones, servicios xx xxxxx de seguridad, etc.
SEXTA.- Salvo pacto en contrario, las condiciones generales establecidas por " EL BANCO", respecto a los depósitos a la vista sin o con chequera se entenderán aplicables a todos los depósitos de esta clase y podrán ser cambiadas libremente por " EL BANCO", previo aviso con treinta (30) días de anticipación, dado a conocer a “EL CLIENTE” a través de los medios señalados en el primer
párrafo de la Cláusula Cuarta.
DE LOS DEPÓSITOS
SÉPTIMA.- "EL BANCO" recibirá de " EL CLIENTE" depósitos de dinero en moneda nacional para abono en cuenta, obligándose a reembolsarlos a "EL CLIENTE" en la misma moneda. Los depósitos los recibirá " EL BANCO":
A. Mediante depósitos en sus sucursales, utilizando para tal efecto los formularios que " EL BANCO" proporcione.
B. A través de órdenes de pago por conducto del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) desde otro banco.
C. A través de órdenes de pago denominadas en dólares por conducto del Sistema de Pagos Interbancarios en Dólares (SPID), para personas xxxxxxx que tengan domicilio en territorio nacional.
D A través de órdenes de pago por conducto del Sistema de Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF) desde otro banco.
E. Por traspasos de recursos desde otras cuentas aperturadas en " EL BANCO".
F. Por disposiciones de créditos que " EL BANCO" otorgue a
"EL CLIENTE".
G. Mediante entrega de las cantidades que correspondan al vencimiento de inversiones que " EL CLIENTE" tenga con "EL BANCO".
H. Depósitos realizados conforme a lo establecido en el apartado de PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, si es que “EL CLIENTE” expresamente ha convenido su uso.
I. Por aquellos otros medios que en el futuro desarrolle y de a conocer "EL BANCO".
"EL BANCO" informará libremente en los estados de cuenta mensuales que entregue a "EL CLIENTE", en el anexo de comisiones que forma parte integral de este contrato o en carteles dentro de las oficinas de " EL BANCO" destinadas a la atención al público o en cualquier periódico de amplia circulación, los montos y saldos mínimos a los cuales esté dispuesto a recibir y mantener estos depósitos.
DEPÓSITOS SALVO BUEN COBRO
OCTAVA.- Los depósitos que se efectúen por medio de documentos, serán recibidos "Salvo Buen Cobro", abonándose su importe únicamente al efectuarse su cobro; por lo que en consecuencia aún cuando los documentos aparezcan haber sido recibidos por "EL BANCO" y su importe se haya acreditado en la cuenta, "EL BANCO" se reserva el derecho de rehusar el pago de cheques si en dicha cuenta no existen fondos suficientes en efectivo y además queda también facultado para cargar en la misma cuenta el importe de los documentos que no hayan sido cubiertos.
Asimismo, cuando se trate de cheques a cargo de “EL BANCO”, “EL CLIENTE” podrá disponer hasta que tales cheques hayan sido cargados en la cuenta de los libradores; en ambos casos, “EL BANCO” no asumirá responsabilidad alguna por la falta de pago de dichos documentos.
El efectivo recibido en depósito se le acreditará inmediatamente, si su depósito es operado a través de las ventanillas de “EL BANCO”.
Los depósitos o retiros en sucursal se comprobarán con el duplicado de la nota de entrega o depósito en los formatos que “EL BANCO” le proporcione a “EL CLIENTE”, debidamente sellados y rubricados por el cajero correspondiente. Otras operaciones se acreditarán con los comprobantes que expida “EL BANCO”, los depósitos, retiros o traspasos a través del servicio telefónico o del sistema electrónico vía Internet, se comprobarán, según corresponda al medio empleado para hacer el depósito, retiro o traspaso con: la transmisión de las claves
de acceso al sistema electrónico y su registro en el mismo, de la clave de usuario y contraseñas que “EL BANCO” tiene establecidos o que llegare a establecer para operaciones vía electrónica por Internet, o con el número de servicio, comunicado lo anterior en términos de lo que se establece el Artículo 52 de la “LIC” y adicionalmente, con los asientos contables, los estados de cuenta y con las fichas y documentos que “EL BANCO” produzca por tal motivo.
DE LOS RETIROS
CUENTAS SIN CHEQUERA
NOVENA.- "EL CLIENTE" dispondrá a la vista de los fondos disponibles en efectivo que tenga en esta cuenta, mediante:
A. Solicitud de cheques de caja a favor de las personas que indique "EL CLIENTE".
B. La obtención de sumas en efectivo en las sucursales de "EL BANCO" a través de los formularios que al efecto le proporcione y bajo las condiciones que "EL BANCO" establezca.
C. Transferencias de recursos que se realicen de la cuenta de “EL CLIENTE" a otras cuentas que se encuentren establecidas en "EL BANCO".
D. Transferencias de recursos a las cuentas que por escrito "EL CLIENTE" de a conocer a "EL BANCO". Las transferencias podrán hacerse a través de órdenes de pago por conducto del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) o bien para las órdenes de pago en dólares a través del Sistema de Pagos Interbancarios en Dólares (SPID), para personas xxxxxxx que tengan domicilio en territorio nacional.
E. Mediante el pago que efectúe "EL BANCO" por cuenta y orden de "EL CLIENTE", de aquellos bienes, servicios, impuestos intereses, comisiones, accesorios, gastos, créditos u otros conceptos que ambos acuerden en documentos por separado,(servicio de domiciliación), mismos que formaran parte integrante de este contrato.
F. Disposiciones conforme a lo establecido en el apartado de PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, si es que “EL CLIENTE” expresamente ha convenido su uso.
G . Aquellos otros medios que en el futuro desarrolle y de a conocer
"EL BANCO".
Las disposiciones que haga "EL CLIENTE" de acuerdo a lo señalado en los incisos C), D), y E), de esta cláusula, serán solicitadas previamente en forma telefónica, por escrito o a través del uso de medios electrónicos, según se lo requiera "EL BANCO".
CUENTAS CON CHEQUERA
DÉCIMA.- “EL CLIENTE” podrá adicionalmente a lo dispuesto en la cláusula novena, disponer de sus recursos de acuerdo con lo siguiente:
A. Las operaciones podrán efectuarse en las sucursales de “EL BANCO” a través del libramiento de cheques, servicio telefónico, acceso a través de Internet (red global de comunicación que permite el acceso e intercambio de información) en el portal financiero y comercial (medio de accesos a la información y servicios establecidos conforme al presente instrumento) de “EL BANCO”, u otros equipos y sistemas automatizados.
B. “EL CLIENTE” podrá designar en los términos del Artículo 57 de la “LIC” y de la Fracción II del Artículo 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (“LGTOC”), a personas autorizadas para que lleven a cabo por su orden, a su cargo y bajo su mismo número de cuenta, las operaciones objeto del presente contrato, bastando para ello que “EL CLIENTE” otorgue su autorización en la tarjeta de registro de firmas de este contrato, y que en la misma registren su firma las personas autorizadas, quedando estas últimas sujetas a los mismos términos y condiciones que para “EL CLIENTE” se estipulan en el presente contrato. Esta
responsabilidad incluye cualquier cantidad que en exceso del límite del saldo de la cuenta de cheques, disponga indebidamente “EL CLIENTE” y/o sus autorizados, así como también respecto de los intereses, comisiones y demás accesorios que se causen por ese motivo.
“EL CLIENTE” autoriza a “EL BANCO” en términos del mencionado Artículo 57 de la “LIC” para que realice por su cuenta los pagos de los bienes o servicios que en su oportunidad le especifique, con cargo a la cuenta de cheques (servicio de domiciliación).
“EL CLIENTE” podrá solicitar, en cualquier momento, la cancelación del pago de bienes o servicios con cargo a su cuenta de cheques, de conformidad con las disposiciones del Banco de México y con la cláusula Décima Bis.
C. “EL BANCO” proporcionara a “EL CLIENTE” y en su caso a sus autorizados, una chequera, un número de cuenta de cheques y un número de cliente, con los que podrá llevar a cabo las operaciones correspondientes incorporadas a la cuenta de cheques, mencionadas en la Cláusula Primera.
Los instrumentos antes mencionados constituyen el medio de acceso de “EL CLIENTE” a su saldo disponible en la cuenta de cheques, y a otras cuentas registradas. Por lo tanto, los pagos, depósitos, retiros, transferencias, etc. que se efectúen utilizando dichos instrumentos serán cubiertos totalmente con cargo o abono a su saldo disponible en la cuenta de cheques, el día en que sean realizados por “EL BANCO”; o bien serán cubiertos con cargo o mediante abono a otras cuentas, previas instrucciones por escrito de “EL CLIENTE”.
D. “EL CLIENTE” y sus autorizados tienen la obligación de dar aviso oportuno por escrito a “EL BANCO”, en caso de robo o extravío de la chequera indicando en su caso la existencia de cheques librados que deban o no pagarse.
El incumplimiento de “EL CLIENTE”, en su caso, de cualesquiera de los términos de este contrato dará derecho a “EL BANCO” a su inmediata rescisión, independientemente de que pueda exigir el pago de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
DOMICILIACIÓN
DÉCIMA BIS.- “EL CLIENTE”, autorizará a “EL BANCO”, en
documento por separado, para que realice, por su cuenta, los pagos de bienes, servicios o créditos bajo el servicio de domiciliación que en su oportunidad le especifique con cargo a su cuenta.
En caso de que “EL CLIENTE” haya contratado el servicio de domiciliación “EL CLIENTE” podrá dar por cancelado dicho servicio en cualquier momento, por escrito en el lugar donde apertura su cuenta o en cualquier sucursal, en horario de atención al público, utilizando el formato que establece las reglas de domiciliación que al efecto ha emitido Banco de México; dicho servicios se cancelará, a más tardar, el 3er (tercer) día hábil bancario, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, por lo que “EL BANCO” no podrá procesar más solicitudes de pagos de bienes, servicios o bienes que le sean solicitados con posterioridad a la cancelación efectiva del servicio.
“EL BANCO” pondrá a disposición de “EL CLIENTE”, tanto en sus sucursales como en la página xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx , los formatos de cancelación o realizar objeciones de cargos relacionados con dicho bien, servicio o crédito, de acuerdo a lo que establecen las reglas de domiciliación que al efecto ha emitido Banco de México.
FALSIFICACIÓN DE CHEQUES
DÉCIMA PRIMERA.- De acuerdo con el Artículo 194 de la “LGTOC” la alteración de la cantidad por la que algún cheque sea expedido o la falsificación de la firma de "EL CLIENTE", no pueden ser invocadas por "EL CLIENTE" para objetar el pago hecho por "EL BANCO", si "EL CLIENTE" ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes.
Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que "EL BANCO" hubiere proporcionado a "EL CLIENTE", este solo podrá
objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias o si habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la perdida a "EL BANCO".
CESE DE RESPONSABILIDADES POR EL USO DE CHEQUES
DECIMA SEGUNDA.- La responsabilidad de “EL CLIENTE”, por el uso de cheques, cesa: i) terminación del contrato, cuando haga entrega de éstos o manifieste bajo protesta de decir verdad, que fueron destruidos o que no cuenta con ellos; ii) defunción, cuando los beneficiarios de la cuenta acrediten fehacientemente a “EL BANCO” el fallecimiento de “EL CLIENTE”, esto en términos de la cláusula respectiva, iii) robo o extravío cuando presente el aviso oportuno por escrito a “EL BANCO”.
APERTURA DE CRÉDITO PARA NO DEVOLUCIÓN DE CHEQUES
DÉCIMA TERCERA.- "EL CLIENTE" se obliga a que la suma de los retiros y disposiciones que realice en ningún momento excederá de su saldo a favor, independientemente que tenga el propósito de pagar el excedente posteriormente, por lo que cualquier presentación de cheques en descubierto se considerará un incumplimiento de este contrato.
En caso de que llegare a darse la presentación de algún cheque en descubierto, para los efectos del Artículo 106 Fracción VII de la “LIC” con el único objeto de que en ningún momento se llegue a pagar en descubierto, "EL BANCO" podrá aperturar a "EL CLIENTE" un crédito previa autorización del área de crédito de “EL BANCO” y la autorización de “EL CLIENTE” mediante el “Formato de autorización para solicitar reportes de crédito” para verificar su situación en el Buró de Crédito y cuyo monto será determinado por "EL BANCO", conforme a lo dispuesto por los Artículos 293 y 294 de la “LGTOC”, el cual se regirá bajo las siguientes condiciones:
A. En virtud de que la utilización del crédito establecido en el párrafo anterior se hará mediante libramientos directos de cheques a cargo de "EL BANCO", "EL CLIENTE" se obliga a pagar a "EL BANCO" al día siguiente hábil bancario, las cantidades de que haya dispuesto al amparo de dicho crédito, así como intereses que se devenguen a partir de la fecha de disposición del crédito hasta la fecha de su pago total, sobre los saldos insolutos promedios diarios, a razón de la tasa anual que resulte de sumar diez (10) puntos porcentuales al resultado de multiplicar por dos (2) la tasa de rendimiento neto, equivalente a la de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de veintiocho
(28) días, de acuerdo a la publicación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en periódicos de amplia circulación en el país, siendo esta tasa de CETES la que utilice el BANCO DE MÉXICO para el cobro de sobregiros que las instituciones de crédito tengan con dicho instituto central.
Si los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de veintiocho (28) días son retirados o sustituidos por las entidades correspondientes, se tomará en consideración la tasa de interés que Banco de México establezca y aplique para los sobregiros que las instituciones de crédito tengan con él.
Los intereses se calcularán, multiplicando el saldo insoluto del crédito por la tasa de interés aplicable entre trescientos sesenta (360) por el número de días transcurridos durante cada período de disposición.
"EL CLIENTE" y "EL BANCO", conscientes de que las condiciones xxx xxxxxxx de dinero fluctúan y que el costo del dinero puede variar a la alza o a la baja, convienen expresamente en que "EL BANCO" con el previo consentimiento por escrito de "EL CLIENTE", ajuste en cualquier momento durante la vigencia de este contrato la tasa de interés ordinaria a cobrar, la cual quedó señalada anteriormente.
B. "EL CLIENTE" pagará a "EL BANCO", las cantidades que disponga al amparo del presente crédito, así como los intereses que se originen, en el domicilio de "EL BANCO" que se señala en este contrato.
C. El importe de todos los pagos y abonos que realice "EL CLIENTE", se aplicaran en el orden siguiente: gastos y accesorios a cargo de "EL CLIENTE", intereses y capital.
D. "EL BANCO" queda expresamente facultado para compensar, contra las cantidades vencidas y no pagadas del presente crédito, todas las deudas que existiesen a cargo de "EL BANCO" y en favor de "EL CLIENTE", incluyendo, sin limitación, las deudas por depósitos constituidos por "EL CLIENTE" con "EL BANCO", en el entendido de que dicha compensación se efectuará siempre y cuando los adeudos sean líquidos y exigibles.
E. En relación a este crédito, el presente contrato junto con la certificación del contador de "EL BANCO", es título ejecutivo en los términos del Artículo 68 de la “LIC”.
CAPÍTULO II
PRÉSTAMOS DOCUMENTADOS EN PAGARÉS CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO
DÉCIMA CUARTA.- Al amparo del presente contrato, "EL CLIENTE" podrá entregar a "EL BANCO" sumas de dinero que serán recibidas por éste en calidad xx xxxxxxxx, los cuales se documentarán exclusivamente en pagarés numerados progresivamente.
Al expedirse los pagarés, las partes pactarán libremente, en cada caso, el plazo de los mismos, mismo que deberá referirse a días naturales, no debiendo ser menor a un día, y será forzoso para ambas partes, los pagarés serán amortizados al vencimiento del plazo contratado, y por ningún motivo se podrá vencer o dar por terminado de forma anticipada.
De igual forma las partes pactarán libremente, en cada caso, la tasa de interés de los títulos, una vez pactada la tasa, se mantendrá fija durante la vigencia del título, no procediendo revisión alguna a la misma. Los intereses se pagarán precisamente al vencimiento de los títulos.
Las partes acuerdan que el vencimiento de los títulos nunca se verificará en un día inhábil.
Las partes acuerdan que los títulos no se renovarán en forma automática sino que se necesitará la confirmación de “EL CLIENTE”, respecto a la revisión de los recursos o el retiro de las mismas, lo cual se realizará a través de los medios establecidos en la Cláusula Décima Sexta.
En el evento de que “EL CLIENTE” no instruya respecto de la renovación de los títulos, “EL BANCO” mantendrá líquidos y disponibles los recursos de “EL CLIENTE”.
El monto mínimo para la inversión en los pagarés será de $1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N.) o la cantidad que “EL BANCO” le dé a conocer a “EL CLIENTE” por medio del estado de cuenta.
“EL CLIENTE” puede obtener el saldo y movimientos de su inversión, sin ningún costo de las siguientes formas:
Presentándose en la sucursal de “EL BANCO” con su identificación oficial.
Vía correo electrónico, siempre que sea desde el que el cliente registro con “EL BANCO” en sus bases de datos para estos fines.
En él servicio de Banca por Internet, I-Line Interacciones, en la dirección xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx, esta opción aplica solo si dentro de su paquete Integral “EL CLIENTE” solicito el servicio de Banca por Internet.
En el Estado de cuenta que de manera mensual recibirá “EL CLIENTE”.
El presente contrato forma parte integrante de un paquete integral de servicios que le incluye la apertura de una cuenta por la cual no se le cobrará comisión alguna.
DÉCIMA QUINTA. "EL BANCO" pagará a "EL CLIENTE" una tasa de interés anual fija hasta el vencimiento de la inversión, según sea el tipo de la misma, y deduciendo el Impuesto Sobre la Renta conforme a lo que la ley establezca.
Los intereses se calcularán multiplicando el monto de la inversión por la tasa de interés entre trescientos sesenta (360) por el número de días efectivamente transcurridos durante los cuales se devenguen los rendimientos.
"EL BANCO" dará aviso de los ajustes a la alza o a la baja de los intereses, mediante publicación de avisos o su fijación en los lugares abiertos al público en las oficinas de "EL BANCO".
En caso de que los depósitos sean retirables en días preestablecidos "EL BANCO" calculará los intereses sobre saldos promedios diarios mensual y se cubrirán mediante el abono que realice a la cuenta, por períodos mensuales vencidos.
DÉCIMA SEXTA. "EL CLIENTE" y "EL BANCO" convienen en llevar a cabo instrucciones, depósitos y retiros de acuerdo con lo siguiente:
A. Mediante instrucciones telefónicas, que "EL CLIENTE" con carácter de irrevocables transmita a "EL BANCO", para que:
1. Efectúe retiros de cualquier otra cuenta que "EL BANCO" le maneje, y los deposite a la presente cuenta de depósito, al plazo que "EL CLIENTE" le indique.
2. Realice retiros de esta cuenta de depósito, abonándolos a las cuentas o créditos que "EL CLIENTE" tenga aperturados con "EL BANCO".
3. Cambie los plazos de inversión al vencimiento de cada uno de los depósitos.
B. Mediante instrucciones por escrito que "EL CLIENTE" con carácter de irrevocable envíe a "EL BANCO", a efecto de que éste realice retiros de la presente cuenta de depósito y los traspase a las cuentas que "EL CLIENTE" maneje en aquellas instituciones de crédito que "EL BANCO" previamente le de a conocer a "EL CLIENTE"; para lo cual en el escrito se deberá dar a conocer el número de la cuenta y la institución de crédito a la que se le traspasará el retiro.
Las instrucciones telefónicas y que por escrito se transmitan a "EL BANCO", serán hechas:
1. Por cualquiera de los depositantes, cuando la cuenta de depósito sea solidaria y
2. Por todos los depositantes, cuando la cuenta de depósito sea mancomunada.
En caso de que "EL BANCO" en las instrucciones telefónicas requiera de su confirmación por escrito, "EL CLIENTE" se la enviará antes de la fecha en que deba hacer los depósitos y retiros.
C. De acuerdo a las disposiciones conforme a lo establecido en el apartado de PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, si es que “EL CLIENTE” expresamente ha convenido su uso.
En el estado de cuenta que "EL BANCO" entregue mensualmente a "EL CLIENTE" se darán a conocer los depósitos y retiros efectuados de conformidad con las instrucciones que reciba de acuerdo a lo pactado en esta cláusula, por los que "EL BANCO" queda liberado de cualquier responsabilidad legal, cuando cumpla con lo que se le instruya de conformidad con lo antes pactado.
DÉCIMA SÉPTIMA. "EL BANCO" por lo que se refiere al depósito bancario de dinero, podrá darlo por terminado, sin su responsabilidad.
DÉCIMA OCTAVA. Para los efectos fiscales se entenderá como causante, a la persona mencionada como primer depositante en la carátula de este contrato, salvo pacto en contrario, pactando las partes que para efectos de los productos contenidos en el presente capítulo le serán aplicables las cláusulas relativas a la custodia de títulos en administración contenidas en el presente capítulo de este contrato.
DEPÓSITO BANCARIO DE TÍTULOS EN ADMINISTRACIÓN SUBCAPÍTULO II
DÉCIMA NOVENA.- "EL BANCO" se obliga a conservar en depósito en administración los títulos xx xxxxx fija que "EL CLIENTE" le entregue, debiendo expedir los recibos correspondientes, los cuales serán NOMINATIVOS Y NO NEGOCIABLES. Sólo estos recibos comprobarán la existencia de depósitos, por lo que deberán estar suscritos por funcionarios autorizados y harán referencia al número de este contrato de depósito.
VIGÉSIMA.- “EL BANCO" además de la custodia de los títulos se encargará de su administración, la cual consistirá en el cobro y renovación de los títulos, la realización de los actos necesarios para la conservación de los derechos patrimoniales que éstos confieran a "EL CLIENTE" y el cobro y aplicación de los intereses generados de acuerdo a las instrucciones de éste.
VIGÉSIMA PRIMERA.- "EL BANCO" deberá devolver directamente a "EL CLIENTE" los títulos o, al vencimiento de éstos, su importe correspondiente. En caso de retiros parciales o de terminación de este contrato, "EL BANCO" devolverá los títulos no vencidos que tenga en su poder conforme a los recibos que haya expedido sin que entregue dinero en efectivo, toda vez que esta entrega la efectuará hasta el vencimiento de los títulos.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Al vencimiento de los títulos objeto del depósito "EL BANCO" cumplirá las instrucciones de "EL CLIENTE" que se determinan en la carátula del presente contrato. En su defecto, "EL CLIENTE" autoriza a "EL BANCO" a renovar el importe de los títulos a su vencimiento, en otros de la misma especie y características similares por cuanto a plazo y tasa vigente a la fecha de la renovación.
VIGÉSIMA TERCERA.- "EL BANCO" aplicará el importe de los rendimientos generados y el de los títulos en administración, conforme a la instrucción contenida en el recibo que se expida por cada depósito que se efectúe al amparo de este contrato.
CAPÍTULO III
DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A LA VISTA, EN CUENTA DE CHEQUES EN DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
SUBCAPÍTULO I
DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A LA VISTA, EN DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
VIGÉSIMA QUINTA.- Al amparo del presente contrato, las partes, celebran un contrato de depósito bancario de dinero a la vista (según dicho término ha quedado definido como la cuenta de cheques), al amparo del cual “EL CLIENTE” podrá efectuar depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América en su cuenta de cheques, que serán recibidos por este concepto de depósito. “EL CLIENTE” no podrá ceder los derechos que para él se derivan del presente contrato.
VIGÉSIMA SEXTA.- “EL CLIENTE” podrá efectuar depósitos o podrá retirar, parcial o totalmente, conforme al presente contrato, las cantidades de dinero que hubiere depositado.
VIGÉSIMA SÉPTIMA- Los depósitos o entregas que se realicen para abonos de esta cuenta solo podrán efectuarse mediante:
1. Traspasos de fondos de depósitos bancarios denominados y pagaderos en moneda extranjera;
2. La entrega de moneda en curso legal de los Estados Unidos de América.
3 A través Órdenes de pago por conducto del Sistema de Pagos Interbancarios en Dólares (SPID), para personas xxxxxxx que tengan domicilio en territorio nacional.
VIGÉSIMA OCTAVA.- Si la recepción se efectúa en otras divisas distintas xxx xxxxx de los Estados Unidos de América, los depósitos serán convertidos por “EL BANCO” a esta última moneda, atendiendo al tipo de cambio que entre dichas monedas rija al momento en que “EL BANCO” esté en condiciones de acreditar tales depósitos de cuenta.
VIGÉSIMA NOVENA.- “EL CLIENTE” podrá disponer de los depósitos realizados en efectivo a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que hubiere efectuado la entrega correspondiente. Los depósitos hechos con documentos se entenderán siempre recibidos “Salvo Buen Cobro” por lo cual “EL CLIENTE” podrá disponer de su importe hasta que dichos documentos hayan sido cobrados por “EL BANCO” y se hayan acreditado a la cuenta. Los depósitos realizados mediante situaciones de fondos serán disponibles en la fecha en que se realice la operación.
DE LA CUENTA DE CHEQUES EN DÓLARES
FORMAS DE DISPOSICIÓN
VIGÉSIMA CUARTA.- “EL BANCO” ofrece a “EL CLIENTE” un
servicio en virtud del cual “EL CLIENTE” podrá de manera íntegra, bajo un mismo número de cliente y de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el presente contrato, llevar a cabo operaciones, en dólares moneda de los Estados Unidos de América, las cuales según las disposiciones vigentes solo se puede prestar para los siguientes tipos de clientes:
1. Personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California y Baja California Sur.
2. Personas xxxxxxx domiciliadas en cualquier parte del país.
3. Representaciones oficiales de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas, ciudadanos extranjeros que presten sus servicios en tales representaciones, organismos e instituciones, así como de corresponsales extranjeros en todos los casos, los interesados deberán estar acreditados en México ante la secretaría de estado que corresponda.
Para la prestación de los servicios pactados en el presente subcapítulo “EL CLIENTE y “EL BANCO” se estarán a lo establecido en el capítulo primero del presente contrato, el cual se tiene por reproducido como si se insertase a la letra.
TRIGÉSIMA.- “EL CLIENTE” podrá disponer, total o parcialmente, de las sumas depositadas, mediante cheques librados a cargo de “EL BANCO”. El libramiento de cheques tratándose de cuentas a nombre de personas físicas, únicamente se harán en las sucursales u oficinas que “EL BANCO” tenga establecidas. “EL BANCO” no estará obligado a pagar los cheques que libre “EL CLIENTE” utilizando formas distintas a las que “EL BANCO” le proporcione, salvo que cuente con autorización expresa y por escrito de “EL BANCO”.
De igual manera “EL CLIENTE” (aplica solo para persona moral), podrá utilizar el denominado Sistema de Pagos Interbancarios en Dólares” (SPID) que permite el envío, procesamiento y liquidación de órdenes de transferencia interbancarias denominadas en dólares a través de medios electrónicos entre cuentas de depósito a la vista en Dólares con o sin chequera pagaderos en la República Mexicana correspondientes a personas xxxxxxx que tengas su domicilio en territorio nacional.
PAGO DE CHEQUES
TRIGÉSIMA PRIMERA.- Los cheques que “EL CLIENTE” libre con cargo a su cuenta, serán pagados por “EL BANCO” precisamente mediante la entrega de dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y a la Tercera de las Reglas de Carácter General a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, expedidas por Banco
de México (obligación de documentar en contratos el pago de los recursos en moneda extranjera). asimismo, conforme a la sexta de tales reglas (elección del beneficiaros para recibir los pagos), a elección del beneficiario respectivo, el pago se hará mediante: (I) situaciones de fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en moneda extranjera; o (II) la entrega de la moneda extranjera respectiva, la cual estará condicionada a la disponibilidad de billetes y monedas metálicas denominados dólares de los Estados Unidos de América, en la sucursal en la que el beneficiario pretenda cobrar el cheque de que se trate.
TRIGÉSIMA SEGUNDA.- “EL BANCO”, en el caso de depósitos o pago de cheques, por ningún motivo efectuará traspasos entre esta cuenta de cheques y las cuentas de cheques correspondientes a cuentas denominadas en moneda extranjera, pagaderas en México y abiertas con anterioridad al primero de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
TRIGÉSIMA TERCERA.- Los depósitos efectuados en documentos se entenderán siempre recibidos bajo la condición “Salvo Buen Cobro”, por lo que “EL CLIENTE” podrá disponer de su importe hasta que hubieren sido cobrados por “EL BANCO” y hecho el abono a la cuenta de cheques, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Octava la cual se tiene por reproducida como si se insertase a la letra.
TRIGÉSIMA CUARTA.- El incumplimiento de “EL CLIENTE” a cualquiera de las cláusulas de este capítulo, especialmente la que se refiere a que “EL CLIENTE” quisiera efectuar retiros que excedan del saldo a su favor en su cuenta de cheques, dará derecho a “EL BANCO” para proceder a su inmediata terminación, independientemente de que pueda exigirle el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
TRIGÉSIMA QUINTA.- “EL BANCO” determinará libremente, mediante políticas de carácter general, tanto los montos y saldos mínimos, así como el importe de las comisiones a cargo de “EL CLIENTE”.
“EL CLIENTE” conviene expresamente en este acto y autoriza a “EL BANCO” a retirar el saldo a su favor en esta cuenta y abonarlo a cualquier otro depósito que mantenga en la institución, cuando dichas políticas de montos y saldos mínimos, sean comunicadas con la debida anticipación.
CAPÍTULO IV
COMPRAVENTA DE ACCIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN
TRIGÉSIMA SEXTA.- “EL BANCO” aperturará una cuenta a “EL CLIENTE” para la realización de las operaciones a que se refiere el presente capítulo.
Es del conocimiento de “EL CLIENTE” que las operaciones de compra- venta de los títulos que realice “EL BANCO”, se sujetarán a los lineamientos establecidos en los prospectos de información al público inversionista y en los documentos clave de cada uno de los fondos de inversión de que se trate, los cuales recibió a la firma del presente contrato y cuyas modificaciones, le serán notificadas por medio del estado de cuenta o a través del portal de Internet xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx
En el supuesto de que “EL BANCO” adquiera por cuenta de “EL CLIENTE” acciones representativas del capital social de los fondos de inversión, las partes convienen en sujetarse a las disposiciones de carácter general emitidas por la “CNBV” así como a las características que el fondo de inversión de que se trate dé a conocer en los términos de la “LFI”.
“EL BANCO” hace del conocimiento de “EL CLIENTE” que, en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, esta operación no está garantizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario”.
MEDIOS DE INFORMACIÓN
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- Las partes acuerdan que el mecanismo
establecido por “EL BANCO” para dar a conocer la información que más adelante se detalla, consistirá en distribuir a “EL CLIENTE” dicha información o bien ponerla a su disposición, según sea el caso, empleando para ello cualquiera de los siguientes medios: (I) en los estados de cuenta que conforme a las estipulaciones del contrato debe enviarle “EL BANCO” (II) en las sucursales de “EL BANCO” (III) a través del sitio incorporado a la red mundial de comunicaciones conocida como Internet que tienen establecidas las entidades del Grupo Financiero Interacciones, identificada como xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx o (IV) a través del envío al cliente por parte de “EL BANCO” de avisos o documentación relacionada con fondos de inversión, por correo certificado o por conducto de empresas de mensajería especializados, con la periodicidad que a su juicio considere conveniente.
Las partes convienen que a través de cualquiera de los mecanismos establecidos en el párrafo anterior “EL BANCO” dará a conocer al cliente:
A) MENSUALMENTE:
(I) El porcentaje y concepto de comisiones que sean cobradas por el fondo de inversión de que se trate, y
(II) La razón financiera que resulte de dividir la sumatoria de todas las remuneraciones devengadas o pagadas durante el mes de que se trate por los servicios prestados al fo n do de inversión por los diversos prestadores de servicios, entre los activos totales promedio del propio fondo de inversión durante dicho mes.
B) CUANDO ASÍ LO CONSIDERE CONVENIENTE:
(I) Los prospectos de información al público inversionista, incluyendo las actualizaciones o modificaciones que en su caso llegaren a tener, las cuales estarán en todo tiempo a disposición del cliente para su análisis y consulta;
(II) Los porcentajes y comisiones que conforme a la regulación aplicable cobre la operadora de fondos de inversión a “EL BANCO” en su calidad de distribuidora y que está a su vez deberá cobrar a “EL CLIENTE”.
(III) Los porcentajes y comisiones que conforme a la regulación aplicable cobre “EL BANCO” por los servicios prestados a “EL CLIENTE” sean o no derivados de operaciones con fondos de inversión, y
(IV) Cualquier aviso que “EL BANCO” deba dar al Cliente en relación con fondos de inversión o cualquier otro asunto relacionado con la operación del contrato.
PROSPECTO DE INFORMACIÓN
TRIGÉSIMA OCTAVA.- Asimismo, las partes acuerdan que será a través de los prospectos de información al público inversionista y en los documentos clave, los cuales recibió a la firma del presente contrato y que puede consultar a través del portal de Internet xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx, incluyendo sus modificaciones en los términos anteriormente citados, en donde “EL BANCO” dará a conocer a “EL CLIENTE” que cuente con acciones representativas del capital social tanto de fondos de inversión xx xxxxx variable como de instrumentos de deuda (I) los términos, condiciones y procedimientos respecto del cálculo de las comisiones que se le cobrará (II) La periodicidad en que éstas serán cobradas y la antelación con que se le informará respecto de los aumentos o disminuciones que se pretendan llevar a cabo (III) En el evento de que dentro de las comisiones que se cobren se incluya como variable para incrementar su cobro las que, en su caso, se generen por el desempeño del administrador de activos, de acuerdo con los resultados que se obtengan sobre el rendimiento de las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión, deberá establecerse en el prospecto de información al público inversionista el método que se utilizará para establecer el parámetro de referencia que permitirá determinar dichos resultados. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de que se trata, estará condicionado a que por ningún concepto, se desvíen del régimen de inversión planteado en su prospecto durante el período por el que se calcule el rendimiento (IV) cualquier información que en materia de comisiones pueda ser cobrada por la sociedad operadora o distribuidora, así como las
comisiones derivadas de remuneraciones pagadas a los prestadores de servicios a que se refiere la “LFI” (V) el tipo de personas que podrán adquirir las acciones representativas de su capital social las que, en su caso, podrán diferenciarse en función de las distintas series y clases de acciones (VI) las características, derechos y obligaciones que, en su caso, otorguen las distintas series y clases de acciones representativas del capital social, la política detallada de compra venta de dichas acciones, la anticipación con que deberán presentarse las órdenes relativas, los días y horario de operación y el límite máximo de tenencia por inversionista. (VII) En dicho prospecto de Información se contendrán los términos y condiciones de transmisión de órdenes para la compra y venta de acciones, incluyendo la entrega o recepción de las acciones.
“EL BANCO” podrá enviar a “EL CLIENTE” el prospecto de información al público inversionista actualizado, sus modificaciones o addéndum con la periodicidad que a su juicio considere conveniente.
En atención a lo anterior, “EL CLIENTE” se obliga a conocer el contenido del prospecto de información al público inversionista relacionado con el f o nd o de inversión cuyas acciones pretenda adquirir, así como las modificaciones al mismo, a fin de evaluar las características de dicho f o n d o de inversión, sus objetivos y los riesgos que pueden derivar del manejo de tales valores, previamente a que realice la adquisición respectiva.
TRIGÉSIMA NOVENA.- Las partes acuerdan que al momento de realizar la compra de acciones representativas del capital social de fondos de inversión que en términos de este contrato realice “EL CLIENTE”, se entenderá que (I) “EL CLIENTE” revisó el prospecto de información al público inversionista (II) aceptó los términos de los respectivos prospectos de información al público inversionista, y (III) manifestó su conformidad respecto de cualquier otra información distinta al prospecto de información al público inversionista referida en la presente cláusula y dada conocer por este a “EL BANCO” mediante el mecanismo previsto. El consentimiento de “EL CLIENTE” expresado de la forma aquí prevista liberará a “EL BANCO” y al fondo de inversión de que se trate de toda responsabilidad.
CUADRAGÉSIMA.- Las partes convienen en que la cuenta a que se refiere la Cláusula Trigésima Quinta de este instrumento se registrarán las operaciones realizadas, las entregas o traspasos de títulos o efectivo hechas por “EL CLIENTE” o por instrucciones de éste, las percepciones de rendimientos, dividendos, amortizaciones, importe de venta de los títulos y derechos y, en general, cualquier saldo a favor del propio CLIENTE en títulos o efectivo, así como los retiros de títulos o efectivo hechos por “EL CLIENTE” y los honorarios, remuneraciones, gastos y demás pagos que “EL CLIENTE” cubra o deba pagar a “EL BANCO” conforme este contrato.
movimientos en la cuenta deberán precisar el tipo de operación o movimiento, así como el género, especie, clase, emisor, cantidad, precio y cualquiera otra característica necesaria para identificar los títulos materia de cada operación o movimiento de la cuenta.
Cuando “EL BANCO” esté en posibilidad de utilizar otros medios para efectuar las comunicaciones con “EL CLIENTE”, se lo informará a éste y en caso de que las partes estén de acuerdo en utilizar los nuevos medios para realizar las comunicaciones, entonces lo acordarán por escrito, especificando los términos que regularán la utilización de dichos medios de comunicación.
APODERADOS AUTORIZADOS
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- “EL BANCO” cumplirá el mandato materia de este contrato por conducto de cualquiera de sus apoderados autorizados por la “CNBV”, el que podrá ser sustituido en sus ausencias temporales por otro apoderado igualmente autorizado.
“EL BANCO” podrá libremente sustituir en forma definitiva al apoderado asignado a “EL CLIENTE”, notificando a éste la sustitución en el estado de cuenta del mes en que se produzca el cambio, anotando el nombre y la clave del nuevo apoderado facultado.
En cualquier caso “EL CLIENTE” podrá verificar que los apoderados estén autorizados por la mencionada “CNBV” en la siguiente página de internet: xxxx://xxxxxxxxx.xxxx.xxx.xx/
COMPROBANTES DE OPERACIÓN
CUADRAGÉSIMA TERCERA.- “EL BANCO” podrá elaborar un comprobante de cada operación que realice relacionada con las instrucciones de “EL CLIENTE”, el que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante, en caso de elaborarse, quedará a disposición de “EL CLIENTE” en las oficinas de “EL BANCO”, a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realice la operación. Lo anterior con independencia de que todas las operaciones de “EL CLIENTE” se verán reflejadas en su estado de cuenta mensual y quedarán debidamente registradas en la contabilidad de “EL BANCO”.
CUADRAGÉSIMA CUARTA.- Las partes convienen en que “EL BANCO” recibirá de “LA OPERADORA”, como contraprestación por la prestación del servicio de compra o venta de títulos, la comisión que “EL BANCO” pacte con dicha Operadora en documento por separado.
MEDIOS DE INSTRUCCIÓN
CARGOS
CUADRAGÉSIMA PRIMERA.- Las instrucciones que “EL CLIENTE” gire a “EL BANCO” para celebrar operaciones, ejercer derechos, así como para concentrar operaciones con “EL BANCO” o girar otras instrucciones para realizar movimientos en la cuenta, ordenar retiros de efectivo, dar avisos, hacer requerimientos y cualquier otro comunicado entre las partes, podrán hacerse en forma verbal, personal, por teléfono, por escrito, por fax o a través de cualquier otro medio de telecomunicación que sea aceptado por las partes en forma expresa y en el caso de uso de Banca Electrónica se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del presente contrato; en cuyo caso dichas operaciones se considerarán realizadas al amparo del Servicio de Ejecución de Operaciones a que se refieren las cláusulas Quincuagésima Primera y Septuagésima Primera.
En el caso del uso de fax, “EL BANCO” cotejará la (s) firma (s) que calce (n) el mismo contra el registro de firmas que lleve de la (s) cuenta
(s) a que se refiera dicho fax, manifestando “EL CLIENTE” su conformidad, en términos de lo dispuesto por el Artículo 52 de la “LIC” para que la (s) firma (s) que se asiente (n) en el (los) documento (s) que remita vía fax a “EL BANCO” se considere (n) como firma (s) autógrafa
(s) y produzca (n) los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tengan el mismo valor probatorio.
Asimismo, las instrucciones de “EL CLIENTE” para la ejecución o
CUADRAGÉSIMA QUINTA.- “EL CLIENTE” autoriza expresamente a “EL BANCO” a cargarle en la cuenta, entre otros conceptos los siguientes:
I. El importe de las operaciones que efectúe “EL BANCO” en cumplimiento del mandato.
II. Los intereses estipulados en las carátulas de los productos y/o servicios que “EL CLIENTE” contrata, las cuales se entregan a la firma de este contrato, que serán cubiertos sobre las cantidades que “EL CLIENTE” adeude a “EL BANCO” por cualquier concepto o motivo originado por la realización de cualquier operación o la prestación de cualquier servicio objeto de este contrato.
El mismo interés señalado deberá pagar “EL BANCO” a “EL CLIENTE” por los adeudos a favor de éste que le sean exigibles a “EL BANCO”; y
III. Los gastos que se generen con motivo del cumplimiento de las operaciones y servicios realizados por “EL BANCO”, y en su caso los impuestos, derechos, contribuciones y comisiones derivados de los mismos, incluyendo estas últimas las comisiones que en su caso cobre “LA OPERADORA” en operaciones de compraventa de títulos representativos del capital social de fondos de inversión común.
IV. Las comisiones que “EL BANCO” establezca por los servicios comprendidos en este instrumento, las cuales podrá consultar “EL CLIENTE” a través del portal de Internet de “EL BANCO” xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx en el apartado de documento clave.
V. “EL BANCO” se obliga a informar a “EL CLIENTE” el concepto, importe y frecuencia del cobro de las comisiones que se deriven de los servicios previstos en este instrumento, en el estado de cuenta y en los prospectos de información al público inversionista y en los documentos clave, los cuales podrá consultar “EL CLIENTE” a través del portal de Internet de “EL BANCO”: xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx así como a notificarle cualquier modificación al respecto mediante los medios de información señalados en la cláusula Trigésima Séptima del presente contrato.
CUADRAGÉSIMA SEXTA.- Los recibos, comprobantes, estados de cuenta y demás documentos que “EL BANCO” expida en favor de “EL CLIENTE” para acreditar la recepción o transferencia de títulos y efectivo, se expedirán invariablemente en favor de “EL CLIENTE”, y en ningún caso serán negociables.
PAGO PREFERENTE
CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.- Las partes convienen que todos los títulos y efectivo propiedad de “EL CLIENTE” registrados en la cuenta, se entienden especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, intereses, gastos o cualquier otro adeudo en favor de
“EL BANCO” originados en virtud del presente documento, por lo que “EL CLIENTE” no podrá retirar los títulos y/o efectivo sin liquidar sus adeudos.
CUADRAGÉSIMA OCTAVA.- Los retiros de efectivo ordenados por “EL CLIENTE”, se efectuarán mediante la expedición de cheques librados por “EL BANCO” a la orden de “EL CLIENTE” o mediante depósito físico o por medios electrónicos en la cuenta que “EL CLIENTE” ha indicado en este contrato. Lo previsto anteriormente podrá ser modificado mediante instrucciones por escrito de “EL CLIENTE” y bajo su responsabilidad, conforme a las políticas que al efecto le comunique “EL BANCO” por escrito, o mediante aviso en las oficinas del propio banco.
CUADRAGÉSIMA NOVENA.- (exclusivo para personas xxxxxxx). Se conviene expresamente que este contrato y la cuenta a que se refiere la Cláusula Trigésima Sexta son individuales y que no existe ni podrá existir cotitular alguno ni beneficiario de los mismos. “EL CLIENTE” designa para representarlo en todo lo relativo al presente instrumento, a la (s) persona (s) indicada (s) en las carátulas de este contrato, quien (es) acredita (n) su personalidad con los documentos en el mismo señalado (s), copia del (de los) cual (es) se agrega (n) a este instrumento.
En caso de cambio de representante (s) “EL CLIENTE” se obliga a notificarlo fehacientemente por escrito a “EL BANCO”, adjuntando copia de los poderes correspondientes.
HORA DE CIERRE
QUINCUAGÉSIMA.- Para fines de los servicios comprendidos en este capítulo, se entenderá por hora de cierre (en lo sucesivo la “hora de cierre”) las señaladas en los prospectos de información de cada fondo y por días hábiles (en lo sucesivo los “días hábiles bancarios”) aquellos en los que opere las instituciones de crédito conforme al calendario aprobado por la “CNBV”.
El horario para la recepción por parte de “EL BANCO”, de las solicitudes de compra-venta de los títulos será el previsto en los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión cuyos títulos distribuya “El BANCO”.
La información proporcionada en las consultas efectuadas por “EL CLIENTE” tendrá como base la valuación de la posición disponible en
su cuenta, calculada al precio fijado por la valuadora del fondo de inversión emisora de tales títulos, que se encuentre vigente en el momento en que se realice la consulta, tomando en cuenta además el límite de la posición disponible vigente en la fecha de la consulta.
Los movimientos de venta de títulos y retiro de efectivo de fondos de inversión en la cuenta de “EL CLIENTE”, que correspondan a disposiciones realizadas hasta la hora de cierre en días hábiles bancarios, serán efectuados el mismo día de la disposición. Los movimientos correspondientes a disposiciones realizadas en días diferentes a los días hábiles bancarios, o bien después de la hora de cierre en días hábiles bancarios, serán efectuados el día hábil bancario inmediato siguiente al día en que se realice la disposición. Tales ventas serán efectuadas utilizando el precio de valuación fijado por la valuadora del fondo de inversión emisora de los títulos de que se trate que se encuentre vigente en la fecha en que se efectúen las mismas.
SUBCAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS NO ASESORADOS
QUINCUAGÉSIMA PRIMERA.- “EL CLIENTE” acepta que dentro de los servicios a que se refiere la cláusula Trigésima Sexta del presente, “EL BANCO” podrá prestarle los servicios siguientes:
Comercialización o promoción.- “EL CLIENTE” contrata los Servicios de Comercialización o Promoción de Valores con “EL BANCO”, a fin de recibir recomendaciones generales sobre los “Valores” objeto de este servicio de inversión.
Únicamente podrán considerarse como recomendaciones generales por parte de “EL BANCO” aquellas generadas sobre los “Valores” considerados dentro de los servicios de “Comercialización” establecidos en la fracción X xxx Xxxxx 0 de la “Circular de Servicios de Inversión”.
“EL BANCO”, se obliga a proporcionar a “EL CLIENTE” al momento de formular las recomendaciones generales, al menos la información relativa al “Perfil del Producto”, haciéndole saber tanto los beneficios potenciales, así como sus riesgos, costos y cualquier otra advertencia que deba conocer el “Cliente”.
Para efecto de consultar la información referente al “Perfil del Producto”, “EL BANCO” pone a disposición de “EL CLIENTE” la dirección de la página electrónica xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx o en el portal xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxx-xx-xxxxxxxxx; o bien, podrá estar a disposición de “EL CLIENTE” en cualquiera de las oficinas o sucursales de “EL BANCO”.
“EL CLIENTE” acuerda que para la prestación de los servicios antes mencionados deberá previamente firmar la carátula correspondiente.
“EL BANCO” podrá prestar a través de este “Contrato”, el servicio de “Ejecución de Operaciones” a “EL CLIENTE”, aún y cuando se haya pactado la “Comercialización o promoción”, siempre y cuando se identifiquen claramente las operaciones que provienen de una instrucción de “EL CLIENTE”, de aquellas cuyo origen fue una recomendación bajo los servicios de “Comercialización o Promoción”.
En el evento de que “EL CLIENTE” deseé realizar operaciones con valores diferentes a los señalados en la fracción V del Anexo V de la “Circular de Servicios de Inversión”, deberá contratar el Servicio de Ejecución de Operaciones.
Ejecución de Operaciones.- “EL CLIENTE” acepta que las operaciones al amparo de estos servicios en ningún caso se consideran como una recomendación en los términos de los “Servicios de Inversión Asesorados”, por lo que “EL BANCO” se obliga a hacer del conocimiento de “EL CLIENTE”, los “Riesgos” inherentes a este tipo de servicio y por lo tanto, “EL CLIENTE” es el único responsable de verificar que dichos “Valores” o “Derivados” son acordes con sus objetivos de inversión y de evaluar los “Riesgos” inherentes a los mismos.
Para efectos de acreditar las obligaciones de “EL BANCO” a que se refiere el párrafo anterior, “EL CLIENTE”” se obliga a firmar la “Carta para Ejecución de Operaciones”, en donde “EL CLIENTE” otorga su consentimiento expreso para la celebración de operaciones al amparo de estos servicios de inversión.
Adicionalmente, “EL CLIENTE” se obliga a confirmar sus instrucciones respecto de la “Ejecución de operaciones”, a través de medios electrónicos, telefónicos o similares de los cuáles “EL BANCO” guardará evidencia y, en su caso, las grabaciones de voz.
QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA.- El servicio a que se refiere la cláusula TRIGÉSIMA QUINTA será desempeñado por “EL BANCO” con sujeción a las instrucciones expresas de “EL CLIENTE” que reciban los apoderados autorizados designados por “EL BANCO” en los términos de este contrato.
“EL BANCO” podrá libremente sustituir en forma temporal o definitiva al o los apoderados para celebrar operaciones con el público asignado a “EL CLIENTE”, notificando a éste la sustitución definitiva en el estado de cuenta del mes en que se produzca el cambio, anotando el nombre del nuevo facultado.
“EL CLIENTE” reconoce y acepta desde ahora que sólo las instrucciones debidamente recibidas por las personas señaladas en los párrafos anteriores serán válidas y, en consecuencia podrán ejecutarse, reconociendo que el resto de empleados y/o directivos de “EL BANCO” están impedidos de darles cumplimiento, sin responsabilidad para ellos ni para “EL BANCO”.
“EL BANCO” se reserva el derecho de corroborar la existencia de la orden o instrucción y el solicitar su confirmación por los medios que juzgue convenientes, pudiendo “EL BANCO” dejar en suspenso la ejecución de la instrucción hasta en tanto “EL CLIENTE” no confirme de manera fehaciente la misma. En este supuesto, al no recibir la confirmación de “EL CLIENTE”, “EL BANCO” quedará liberada de la obligación de darle cumplimiento y por lo mismo no tendrá responsabilidad alguna derivada de su inejecución por cambios en los precios xxx xxxxxxx, conclusión de los horarios de operación u otros de naturaleza semejantes, sino hasta en tanto reciba la confirmación.
“EL CLIENTE” autoriza expresamente a “EL BANCO” para que en cumplimiento a sus instrucciones, pueda asignarle Valores provenientes de órdenes globales, ya sea de compra o de venta según sea el caso.
En virtud de la naturaleza del presente contrato “EL BANCO” no se encuentra obligada a verificar que exista congruencia entre el Perfil de “EL CLIENTE” o de su cuenta con los productos financieros y las políticas de diversificación de cartera de “EL BANCO”.
QUINCUAGÉSIMA TERCERA.- “EL CLIENTE” en este acto libera de antemano a “EL BANCO”, sus directivos y empleados, sus accionistas y delegatarios de cualquier responsabilidad que llegase a surgir por operaciones ejecutadas con base en instrucciones que ésta reciba conteniendo los requisitos señalados en este capítulo y que fueran giradas por un tercero incluso en contra de la voluntad de “EL CLIENTE”.
QUINCUAGÉSIMA CUARTA- “EL CLIENTE” reconoce y acepta que la información de mercados y emisoras que puede consultarse en la página electrónica de “EL BANCO”, proviene xx xxxxxxx públicas y fidedignas, y que no podrán ser consideradas como ofertas o recomendaciones a “EL CLIENTE” para la realización de operaciones específicas.
entrega de “EL CLIENTE”; por sustitución de los que hubieren resultado vencidos o amortizados; o por cualquier otra causa, quedarán sujetos a las reglas de este contrato. Para la constitución legal del depósito de los mismos, bastará la recepción electrónica vía una Institución para el Depósito de Valores por parte de “EL BANCO” y la emisión que haga éste de los correspondientes recibos, fichas o avisos de movimientos o la anotación que asiente en la cuenta respectiva, así como el endoso de los títulos que lo requieran.
Los documentos comprobatorios mencionados en el párrafo anterior, no serán negociables ni transferibles; constituirán, conjuntamente con las liquidaciones y estados de cuenta respectivos, el único medio para comprobar el depósito. Las entregas de dinero o de cheques que haga “EL CLIENTE” se harán mediante depósito en la cuenta que al efecto abra “EL BANCO” y cuyo número aparece en la carátula correspondiente a este contrato.
Si se tratare de cheques, se entenderán recibidos "salvo buen cobro". En caso de que, por cualquier circunstancia, un cheque no fuese pagado, se cargará en la cuenta de “EL CLIENTE” el importe del mismo más los intereses, calculados según se indica en el inciso
(c) de la Cláusula Sexagésima Primera, que se hubieren causado desde la fecha de recepción y la devolución del cheque no pagado, independientemente de que, a partir de esta última fecha y durante todo el tiempo en que el adeudo permanezca insoluto se devengarán intereses a la tasa establecida en el apartado (e) de la misma Cláusula sexagésima Primera.
QUINCUAGÉSIMA SEXTA.- “EL CLIENTE” se da por enterado de que la guarda, custodia y administración de los títulos depositados será llevada por “EL BANCO” quién podrá eventualmente tenerlos depositados en una Institución para el Depósito de Valores, el Banco de México, las instituciones que determine la Comisión Nacional de Valores o aquellas en que por la operatividad del títulos se requiera, cuando se trate de títulos que por su naturaleza no puedan ser depositados en las primeras, o bien por qué otras disposiciones aplicables así lo determinen.
Tratándose de efectivo, cuando por cualquier circunstancia “EL BANCO” no pueda aplicar esos fondos al fin señalado por “EL CLIENTE” el mismo día de su recepción, podrá si persiste el impedimento, adquirir por cuenta de “EL CLIENTE” acciones representativas del capital social de algún fondo de inversión xx xxxxx fija seleccionada por “EL BANCO”, a más tardar al día hábil siguiente. El retiro físico o transferencia de los valores depositados, se podrá realizar u ordenar en su caso por “EL CLIENTE” o el representante de su sucesión en caso de muerte, mediante la suscripción de los documentos que le solicite “EL BANCO” para comprobar la devolución o transferencia a entera conformidad de quien recibe, previa legitimación de éste último.
Cualquier entrega o retiro, parcial o total, que haga “EL CLIENTE”, así como los pagos que realice o que reciba, se efectuarán en las oficinas de “EL BANCO”, contra orden de pago o de entrega tramitada de la manera prevista en la Cláusula Quincuagésima Novena, o mediante recibo de “EL CLIENTE”. Ni estos documentos, ni las fichas o papeletas para retiro o para pago que expida “EL BANCO” serán negociables.
ASISTENCIA A ASAMBLEAS; EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES;SUSCRIPCIÓN Y ENDOSO DE VALORES
CAPÍTULO V
CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO DE TÍTULOS VALOR Y DE DINERO EN ADMINISTRACIÓN Y DE COMISIÓN MERCANTIL
SUBCAPÍTULO I
GUARDA CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN
QUINCUAGÉSIMA QUINTA.- En virtud del presente contrato “EL CLIENTE” entregará y “EL BANCO” recibirá, en administración, el dinero y/o los títulos valor que se describen en el (los) documento (s) que al efecto se expide(n) por “EL BANCO” y forma parte de este contrato.
El dinero y los títulos valor que en lo futuro reciba “EL BANCO” por
QUINCUAGÉSIMA SEXTA BIS.- “EL CLIENTE” que desee asistir a una asamblea o quiera ser representado por “EL BANCO”, lo solicitará por escrito a “EL BANCO” con cuando menos 8 (ocho) días hábiles de anticipación a la fecha en que se cierre el registro de participantes y si no hubiere éste, a la fecha de celebración de la asamblea, en los términos de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores y de las demás disposiciones aplicables, debiendo “EL BANCO” entregar a “EL CLIENTE” oportunamente la documentación necesaria para acreditar su derecho de asistencia a la asamblea de accionistas, obligacionistas, tenedores de certificados de participación u otros Valores.
En el caso de que “EL BANCO” no reciba la solicitud a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo establecido, podrá cuando así lo considere prudente y sin responsabilidad de ésta, representar a “EL CLIENTE” en Asambleas respecto de los Valores que se esté prestando el servicio de guarda y administración, en ejercicio del mandato que le fue conferido de conformidad con la cláusula siguiente
del presente contrato.
Si “EL CLIENTE” desea que otra persona le represente en la asamblea, deberá solicitar por escrito a “EL BANCO” la entrega de la documentación necesaria para acreditar su derecho de asistencia a la misma con antelación señalada en el primer párrafo.
“EL BANCO” informará a “EL CLIENTE”, cuando este así lo solicite por escrito, sobre los acuerdos tomados en las asambleas a las que hubiere concurrido en ejercicio del mandato conferido en los términos de esta cláusula. Queda expresamente convenido que “EL BANCO” no tendrá obligación alguna de avisar a “EL CLIENTE” de la o las convocatorias a las Asambleas que se celebren con relación a los Valores propiedad de “EL CLIENTE”, por lo que será responsabilidad y obligación de éste enterarse de dichas convocatorias a través de los medios de comunicación empleados por las propias emisoras de valores, así como obtener los formatos de poderes que en su caso requiera.
Dentro del mandato que “EL CLIENTE” confiere a “EL BANCO” en este contrato, se comprenden específicamente las facultades a que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y los artículos 221 y 228- s de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás preceptos aplicables a estas u otras leyes, a fin de que “EL BANCO” le represente en asambleas de accionistas, obligacionistas, tenedores de certificados de participación u otros valores, respecto de los cuales se esté prestando el servicios de guarda y administración.
Cuando haya que ejercer derechos o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los Valores respecto de los cuales “EL BANCO” esté prestando el servicio de guarda y administración, se estará a lo siguiente:
a) Si los Valores atribuyen un derecho de opción o preferencia, “EL BANCO” ejercerá tal derecho de acuerdo a las instrucciones de “EL CLIENTE”, siempre y cuando haya sido provista de los fondos suficientes por lo menos 2(dos) días hábiles antes del vencimiento del plazo señalado para efectuar el pago del derecho opcional o de preferencia.
b) Los derechos patrimoniales correspondientes a los Valores respecto de los cuales se esté prestando el servicio de guarda y administración serán ejercidos por “EL BANCO” por cuenta de “EL CLIENTE” y acreditados a éste en la cuenta que al efecto llevará “EL BANCO” en los términos del presente contrato.
c) La falta de entrega por parte de “EL CLIENTE” de los fondos señalados en el inciso anterior a), eximirá a “EL CLIENTE” de toda responsabilidad por la falta de ejecución de los actos de administración mencionados.
“EL BANCO” no será responsable frente a “EL CLIENTE” por actos o situaciones propios de la institución para el depósito de valores o de cualquier otra institución, contraparte central de valores, cámara o entidad que preste un servicio similar, por lo que se afecte u obstaculice el ejercicio de algún derecho a los que se refiere la presente Cláusula.
Con objeto de que “EL BANCO” pueda cumplir con el servicio de guarda y administración a que se refiere este Capítulo, en los términos de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, las partes convienen en que “EL BANCO” queda facultado para suscribir en su nombre y representación de “EL CLIENTE” los endosos, cesiones y canjes de Valores nominativos expedidos o endosados a favor de “EL CLIENTE”.
COMISIÓN MERCANTIL
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA.- “EL CLIENTE” otorga en favor de “EL
BANCO”, un mandato mercantil, en los términos del Artículo 273 del Código de Comercio, para que, a nombre propio o de “EL CLIENTE” y por cuenta de éste, celebre operaciones de compra, venta, cesión, reporto, endoso, pignoración, cobro y demás similares y conexas respecto de obligaciones, letras de cambio, pagarés, bonos, certificados de aportación patrimonial, y en general, valores bursátiles e incluso piezas de metal amonedado (en adelante "Valores"). Este mandato será elevado a escritura pública o póliza xx xxxxxxxx, si fuera necesario, x xxxxx de “EL CLIENTE”.
“EL BANCO” cumplirá el mandato mercantil por conducto de sus
funcionarios, quedando facultado, sin embargo, para encomendar la realización del encargo a otra Institución de Crédito o Casa de Bolsa sin necesidad de obtener el consentimiento de “EL CLIENTE”, en caso de operaciones a realizarse en mercados internacionales.
Si el mandato mercantil se otorga por parte de un CLIENTE extranjero, aquel sólo será válido y éste sólo podrá ejercer sus derechos por sí o por conducto de “EL BANCO” si cumple con los requisitos de la Ley de Inversión Extranjera y de sus disposiciones reglamentarias, cuando los mismos fueran exigibles. Para estos efectos, “EL BANCO” podrá inscribir en el registro correspondiente, tanto a “EL CLIENTE” extranjero como sus valores, pero no tendrá responsabilidad alguna si no lo hiciere.
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA.- Las compras y ventas de valores, los reportos y la inversión o retiro de dinero se hará, cuando menos, por los respectivos montos mínimos que oportunamente le de a conocer “EL BANCO” al “EL CLIENTE” indicados en la carátula de este contrato.
Tratándose de valores, la operación se concertará a precios xx xxxxxxx; comprenderá unidades, por lo que, según sea el caso, se comprará el número de valores inmediato inferior a la cantidad de dinero señalada en las instrucciones de “EL CLIENTE” y se realizará en el turno que le corresponda, de acuerdo con el momento de la recepción de las instrucciones. Todas las operaciones se sujetarán a las siguientes modalidades:
a). Todas las órdenes sean de compra o de venta, deberán transmitirse a “EL BANCO” en la forma indicada en el inciso (c) de la Cláusula Quincuagésima Novena de este contrato, en el horario que éste señale y su importe se cargará, según sea el caso, en la cuenta que al efecto abra “EL BANCO” y cuyo número aparece en la carátula correspondiente a este contrato.
b). Las compras de valores en el mercado de dinero se realizarán el día de recepción de la orden y las de acciones de fondos de inversión se llevarán a cabo conforme a los lineamientos aprobados, al efecto, por la Comisión Nacional de Valores. En uno u otro caso, el precio de cada compra se cargará el mismo día en que se practique la operación.
c). Las ventas de valores en el mercado de dinero y de las de acciones de fondos de inversión se practicarán el día que se ordenen. En ambos casos el importe se abonará a “EL CLIENTE” el mismo día en que se pague la operación a “EL BANCO”.
d). Las compras y ventas de Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) se realizarán en el mercado primario o en el secundario, según corresponda, y el importe se cargará o se abonará a “EL CLIENTE” el día hábil siguiente al de la operación.
QUINCUAGÉSIMA NOVENA.- Las partes convienen en sujetares a las siguientes normas de procedimiento:
a). Los cargos o abonos que deriven de las operaciones que se realicen en los términos de este contrato, se llevarán a cabo mediante una cuenta que al efecto abra “EL BANCO” y cuyo número aparece en la carátula correspondiente a este contrato.
En caso de tratarse de operaciones de dinero a plazo fijo o de retiro de los fondos depositados a su vencimiento, no será necesario el manejo de la cuenta aludida y los movimientos respectivos se registrarán en el estado de cuenta de “EL CLIENTE”.
b). El monto inicial de apertura, el saldo mínimo promedio mensual y el importe mínimo de cada operación, así como las cuotas de remuneración, las comisiones, los intereses y cualquier otro cargo a “EL CLIENTE” que se prevea en este contrato o en documento separado, estarán sujetos a las variaciones periódicas, a juicio de “EL BANCO”, que se le hará conocer a “EL CLIENTE” en los estados de cuenta o en comunicación separada.
“EL BANCO” manifiesta a “EL CLIENTE” que las comisiones por los servicios que prestará a “EL CLIENTE” las puede consultar en la guía de servicios de inversión que se encuentran en la página electrónica: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxx-xx-xxxxxxxxx.
c). “EL BANCO” ejercerá el mandato mercantil conferido por conducto de sus funcionarios autorizados y con apego a las
instrucciones expresas de “EL CLIENTE” que se entenderán irrevocables y que serán dadas siempre por escrito, pero que mediante el uso de la clave que “EL BANCO” asigne a “EL CLIENTE” podrán transmitirse verbalmente, por télex o teléfono u otro medio electrónico, en las cuales precisará “EL CLIENTE” el tipo de operación así como el género, la especie, la clase, el plazo, la cantidad, el precio, el rendimiento o premio deseados y cualquier otra característica necesaria para identificar los valores materia de la misma. Si “EL CLIENTE” no señala alguna de estas características "EL BANCO" podrá suplir la omisión según su criterio y sin responsabilidad alguna.
ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL BANCO
SEXAGÉSIMA.- Los deberes, facultades y responsabilidades de “EL BANCO” se regirán por lo dispuesto en los Artículos 277, 278, 279, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo mandado en los preceptos a que los dos últimos remiten; por lo establecido en las fracciones XVII y XIX, inciso b), del Artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito; y por las siguientes reglas:
a). “EL BANCO” no estará obligado a realizar operación alguna con “EL CLIENTE” que no le haya provisto, otorgado o dado, o no lo provea, otorgue o dé con antelación razonable los fondos, documentos, poderes conferidos ante Fedatario Público, instrumentos o cualquier otro elemento que sea necesario para el caso particular de que se trate.
b). “EL BANCO” no será responsable de la calidad o valor comercial o real de los valores, salvo cuando los mismos hubieran sido emitidos por él.
c). Los actos que sean necesarios para la conservación de los derechos incorporado en los títulos depositados serán ejecutados por “EL BANCO” o por el Instituto para el Depósito de Valores a que se alude en la Cláusula Quincuagésima Segunda, de acuerdo con su criterio y por su propia iniciativa, salvo cuando, por naturaleza de aquellos, se requieran instrucciones o provisión de fondos de “EL CLIENTE”.
d). “EL BANCO” podrá sustituir los títulos depositados por otros de iguales características cuando los primeros resulten vencidos o amortizados, o cuando ello fuere necesario por cualquier otra causa; asimismo, podrá disponer de los títulos depositados con obligación de restituir otros tantos de la misma especie.
Las responsabilidades de “EL BANCO” estarán limitadas por las siguientes normas:
a). Si los valores objeto del presente contrato se perdieran por causa imputable a “EL BANCO” o al Instituto para el Depósito de Valores, éstos se liberarán de responsabilidad frente a “EL CLIENTE” mediante la entrega de otros tantos títulos de igual especie y calidad que los perdidos o del valor comercial que los mismos tuvieran, según el último hecho registrado en bolsa, en la fecha de pago; en cualquiera de estos dos casos “EL BANCO” se subrogará a los derechos que el cliente tiene sobre los valores perdidos.
b). Si hubiera reclamaciones de “EL CLIENTE” por errores de actuación de “EL BANCO”, éste sólo responderá cuando “EL CLIENTE” los haya objetado a más tardar a las 13:00 horas del día hábil inmediato siguiente al de la confirmación, cuando las características de la operación sean distintas de las concertadas y siempre y cuando el error se deba exclusivamente a “EL BANCO” o a sus funcionarios, para lo cual “EL BANCO” se subrogará en los derechos de “EL CLIENTE”. En los demás casos, “EL CLIENTE” deberá proceder para la defensa de sus intereses en contra de quienes resulten responsables.
c). “EL CLIENTE” acepta que conoce el alcance de los derechos y obligaciones que se derivan de este contrato; que sabe que, por la naturaleza de las inversiones xxx xxxxxxx de valores, no es posible dar seguridades en cuanto a su rendimiento; que está consciente de que las mismas se hayan sujetas a pérdidas o ganancias debidas a fluctuaciones en el mercado, y que se le ha hecho saber, por declaración y explicación inequívoca de “EL BANCO”, el valor y consecuencias legales de lo dispuesto en la fracción XIX, inciso b), del
Artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, que a la letra dice:
"Artículo 106. A las Instituciones de Crédito les está prohibido:
"XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del Artículo 46 de esta Ley.
b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o derechos para su afectación fiduciaria;
SEXAGÉSIMA PRIMERA.- El régimen de retribuciones, reembolsos, compensaciones e indemnizaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a). “EL CLIENTE” pagará a "EL BANCO", como remuneración por los servicios de custodia y administración, las cuotas periódicas que fije “EL BANCO”.
b). Por cada operación que “EL BANCO” celebre por cuenta de “EL CLIENTE”, éste pagará a aquel la retribución que resulte de aplicar las tarifas que rijan en el mercado bursátil.
c). Sobre los saldos diarios que “EL CLIENTE” adeude a “EL BANCO” con motivo de la realización de los actos jurídicos materia de este contrato, y sobre los gastos que erogue el segundo, que siempre serán por cuenta del primero, “EL CLIENTE” pagará a “EL BANCO” intereses ordinarios a la tasa anual que fija el Banco de México por sobregiros cargados a las Instituciones de Crédito.
d). “EL CLIENTE” autoriza a “EL BANCO” a cargar a sus cuentas de administración, de inversiones o de cheques, las remuneraciones por administración y guarda de valores que se indican en el inciso a), el último día hábil bancario de cada mes; la retribución por operación de que se habla en el inciso b), el mismo día en que se realicen; los adeudos resultantes por lo establecido en el inciso c) y e), al día siguiente de la erogación; el importe de los cheques devueltos a que se alude al fin de la Cláusula Quincuagésima Primera más los intereses devengados entre la fecha de recepción y la de devolución, al día siguiente de que “EL BANCO” tenga noticia de la falta de pago, los intereses que por cualquier causa se generen a cargo de “EL CLIENTE”, todos los días en que se causen, y cualquier otro costo de servicio que le preste “EL BANCO”, el mismo día en que se generen.
e). Si las cuentas de “EL CLIENTE” no registran fondos suficientes para practicar los cargos de que se trata en el párrafo c), los saldos adeudados por “EL CLIENTE” causarán intereses equivalentes al doble de la tasa anual que fije el Banco de México por sobregiros cargados a las Instituciones de Crédito.
f). Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 306 del Código de Comercio, “EL BANCO” podrá vender los valores de "EL CLIENTE" que obren en su poder y que sean suficientes para hacer efectivo su crédito y/o demandar judicialmente a “EL CLIENTE” en la vía ejecutiva, con base en este contrato y en la certificación que expida el Contador de “EL BANCO”, en los términos del Artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
SUBCAPÍTULO II
OPERACIONES DE REPORTO
SEXAGÉSIMA SEGUNDA.- En las operaciones de Reporto el Reportado se obliga a transferir en la fecha de liquidación la propiedad de los Valores reportados al Reportador y el Reportador se obliga a pagar el Precio en la Fecha de Liquidación y a transferir al Reportado la propiedad de Valores de la misma especie en la fecha de vencimiento, contra el reembolso que haga el Reportado en la fecha de vencimiento del precio más el premio convenido. Salvo pacto en contrario, el premio será a favor del Reportador.
El plazo de los Reportos, incluyendo sus prórrogas deberá vencer a más tardar el día hábil Bancario anterior a la fecha de vencimiento de los Valores de que se trate. El plazo de los Reportos podrá pactarse libremente por las partes, en el entendido que dicho plazo no podrá exceder del plazo máximo para Reportos que para cada tipo de Valor establezca el Banco de México.
Las operaciones de Reporto podrán prorrogarse mediante acuerdo entre las Partes, por medio del intercambio de confirmaciones.
El Reportador y el Reportado acuerdan que la liquidación de cada Operación de Reporto deberá realizarse mediante la entrega de Valores y el pago del precio y el premio precisamente en la fecha de vencimiento.
OPERACIONES CONFIRMACIONES Y TERMINACIÓN ANTICIPADA
SEXAGÉSIMA TERCERA.- Cada operación que las partes acuerden al amparo del Contrato se confirmará en la fecha de concertación mediante el envío de una confirmación, en el entendido de que cada operación será vinculante y obliga a las partes desde el momento en que se hayan acordado los términos esenciales de la misma, ya sea oralmente o mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos o cualquier otro modo permitido por las disposiciones aplicables, de la realización de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.
Cada confirmación contendrá los términos esenciales de la operación de Reporto. La confirmación de Reporto deberá incluir por lo menos los siguientes datos: (i) la fecha de concertación, (ii) el Reportado, (iii) el Reportador, (iv) el precio, (v) el premio, (vi) el plazo, (vii) la fecha de liquidación, (viii) la fecha de vencimiento, (ix) la cantidad de Valores a ser reportados y (x) las características específicas de los Valores, incluyendo emisor, clave de emisión, valor nominal, tipo de valor y en su caso el avalista, aceptante o garante de los Valores.
Cualquier Reporto podrá darse por vencido en forma anticipada mediante acuerdo por escrito de las partes, debiendo las partes convenir para dichos efectos, los términos y condiciones de tal terminación anticipada.
La concertación de la liquidación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el contrato para la celebración de las operaciones de Reporto y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que se señala en la cláusula Quincuagésima Primera de este contrato.
Para los efectos de las operaciones reporto, los términos que a continuación se indican tienen los siguientes significados:
“Confirmación” significa el documento escrito, electrónico o mensaje de datos en virtud del cual las partes ratifiquen una operación.
“Fecha de Concertación” significa el día hábil Bancario en que se celebre el Reporto.
“Fecha de Liquidación” significa la fecha en que el Reportado deba entregar al Reportador los Valores y este último entregue el Precio al Reportado.
“Operaciones” significa las operaciones de Reporto.
“Países de Referencia”: a aquellos que pertenecen al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman parte de la Comunidad Europea
“Precio” significa, la suma de dinero que entregará el Reportador al Reportado en la fecha de liquidación como pago por los Valores.
“Precio de Recompra” significa la cantidad equivalente al precio más el premio que el Reportado entregará al Reportador en la fecha de vencimiento o el premio devengado hasta la fecha de valuación de que se trate, según sea el caso.
“Premio” significa la cantidad adicional al precio que, salvo pacto en contrario, el Reportado deberá pagar al Reportador en la fecha de Vencimiento expresada como un porcentaje o tasa de interés sobre el precio aplicada durante el plazo del Reporto. El premio podrá pactarse como una tasa fija o variable. Dichas tasas se multiplicarán por el precio utilizando la fórmula del número de días efectivamente transcurridos divididos entre trescientos sesenta (360).
“Reportado” significa la parte que en un Reporto transmita, a cambio del pago del Precio al Reportador la propiedad de los Valores, asumiendo la obligación de adquirir Valores de la misma especie del Reportador y pagar el precio más, salvo pacto en contrario, el premio en la fecha de vencimiento.
“Reportador” significa la parte que en un Reporto adquiera mediante el pago del precio al Reportado la propiedad de los Valores, asumiendo la obligación de devolver Valores de la misma especie al Reportado contra el reembolso del precio más, salvo pacto en contrario, el premio en la fecha de vencimiento.
“Reporto”: en términos del artículo 259 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la operación en virtud de la cual, el Reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al Reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del Reportador, salvo pacto en contrario. Por títulos de la misma especie se entenderá aquellos que tengan igual “clave de emisión”.
Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario - excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- que: a) esté inscrito en el RNV, o bien, cuando sea emitido en el extranjero, esté inscrito, autorizado o regulado, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia, y b) que no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas.
Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el RNV emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos subordinados, y c) Títulos Estructurados.
Títulos Estructurados: a los títulos que no sean Valores Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones derivadas sobre activos financieros, tales como los previstos en el artículo 56 de la Circular 3/2012 del Banco de México.
Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional: a los títulos inscritos en el RNV que, conforme a las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sean objeto de operaciones conocidas como de arbitraje internacional, y que no se encuentren incluidos en alguna de las demás definiciones de las presentes Reglas.
“Valores de la misma Especie” significa Valores que tengan igual clave de emisión.
“Valores”: a los Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores Extranjeros, BPAS, BREMS, Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional y Títulos.
“Valores Extranjeros”: a los títulos de deuda con mercado secundario
-excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- denominados en Divisas que sean emitidos, aceptados,
avalados o garantizados por organismos financieros internacionales, Bancos Centrales de los Países de Referencia distintos a México, gobiernos de dichos países y Entidades Financieras del Exterior. Tales títulos deberán estar inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia.
Valores Gubernamentales: A los valores inscritos en el RNV emitidos o avalados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, excepto: los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (Cetes Especiales), así como cualquier otro que no sea negociable o no tenga mercado secundario .
SUBCAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS ASESORADOS
SEXAGÉSIMA CUARTA.- “EL CLIENTE” acepta que dentro de los servicios amparados por el mandato a que se refiere la cláusula Quincuagésima Sexta del presente contrato y en términos de la “Guía de Servicios de Inversión”, “EL BANCO” podrá prestarle los servicios siguientes:
Asesoría de Inversiones.- “EL CLIENTE” acepta que estos servicios podrán comprender la recomendación para la adquisición de clases o categorías de “Valores” o “Derivados” o la adopción de una “Estrategia de inversión” o composición de la cartera de inversión, la cual deberá contener la justificación por parte de “EL BANCO” de que esta se apega al Perfil de Inversión y del “Perfil del Producto Financiero” asignados a “EL CLIENTE”.
La justificación deberá contener al menos, las clases o categorías de los “Valores” o “Derivados” que podrán adquirir en función de tal recomendación, así como los porcentajes de inversión máximos por cada clase o categoría de los “Valores” o “Derivados” que les corresponda en términos del Perfil de Inversión de “EL CLIENTE”, incorporando los criterios de diversificación que correspondan al Perfil de Inversión, así como el análisis de la administración integral de riesgos elaborado por “EL BANCO”.
Las partes acuerdan que previo a la adopción de una “Estrategia de Inversión” o composición de la cartera de inversión de “EL CLIENTE”, en los que se incluyan operaciones sobre “Valores” o “Derivados”, con independencia de la instrucción de “EL CLIENTE”, “EL BANCO” deberá elaborar la justificación, por cada recomendación que efectúe, incluyendo las características del “Valor” o “Derivado” de que se trate; así como el límite de inversión aplicable y en su caso, la modificación al “Perfil del Cliente”.
Para la ejecución de una instrucción por parte de “EL CLIENTE” que no provenga de los “Servicios de Inversión Asesorados”, “EL BANCO” deberá advertir a “EL CLIENTE” que dicha operación se realizará al amparo del servicio de “Ejecución de Operaciones”, en los términos de este “Contrato”.
Gestión de inversiones.- “EL CLIENTE” acepta que para realizar operaciones al amparo de estos servicios, “EL BANCO”, previo a la celebración de las mismas, deberá en todo momento ajustarse al “Marco General de Actuación”, el cual forma parte integrante de la “Guía de Servicios de Inversión” a que se refiere este “Contrato”.
“EL CLIENTE” reconoce y acepta que en ningún caso se deberá entender que las recomendaciones, consejos, sugerencias u operaciones por parte de “EL BANCO”, garantizan el resultado, el éxito de las inversiones o sus rendimientos.
“EL CLIENTE” acuerda que para la prestación de los servicios antes mencionados deberá previamente firmar la carátula correspondiente.
SEXAGÉSIMA QUINTA.- “EL CLIENTE” autoriza a “EL BANCO”
para manejar el Contrato en forma discrecional y actuar a su arbitrio, conforme a la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, ajustándose en todo caso al principio de razonabilidad establecido en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores a fin de que exista congruencia entre el Perfil de “EL CLIENTE” o de su cuenta con los
productos financieros, con las políticas de diversificación de cartera de “EL BANCO” y con el Marco General de Actuación a que se hace referencia en la cláusula Sexagésima Quinta.
Las operaciones que celebre “EL BANCO” por cuenta de “EL CLIENTE” serán ordenadas por el apoderado para celebrar operaciones con el público, designado por “EL BANCO”, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación de “EL CLIENTE” para cada operación y cuyo manejo se realizará en los términos descritos en la cláusula Septuagésima de este contrato.
En el caso de que “EL CLIENTE” haya optado por el manejo No Discrecional del contrato, en el caso de que “EL CLIENTE” limite por escrito la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo de valores específicos o bien instruya a “EL BANCO” a cambiar el manejo del contrato a no discrecional, el mandato a que se refiere la cláusula Quincuagésima Sexta será desempeñado por “EL BANCO” con sujeción a las instrucciones expresas de “EL CLIENTE” que reciban los apoderados autorizados designados por “EL BANCO” en los términos de este contrato.
“EL BANCO”, al amparo del presente contrato podrá efectuar recomendaciones personalizadas por cualquier medio a “EL CLIENTE”.
En el caso de recomendaciones proporcionadas de manera verbal, “EL BANCO” estará obligado a llevar un registro electrónico o por escrito en el que conste la fecha y hora en que se hubieren dado, así como los datos necesarios para identificar los valores materia de cada recomendación.
“EL BANCO” tendrá prohibido proporcionar recomendaciones a “EL CLIENTE” sin ajustarse a la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
“EL CLIENTE” expresamente reconoce que en ningún caso se deberá entender que la asesoría en los términos de esta cláusula garantiza el resultado o el éxito de las inversiones o sus rendimientos.
“EL BANCO” podrá libremente sustituir en forma temporal o definitiva al o los apoderados para celebrar operaciones con el público asignado a “EL CLIENTE”, notificando a éste la sustitución definitiva en el estado de cuenta del mes en que se produzca el cambio, anotando el nombre del nuevo facultado.
“EL CLIENTE” reconoce y acepta desde ahora que sólo las instrucciones debidamente recibidas por las personas señaladas en los párrafos anteriores serán válidas y, en consecuencia podrán ejecutarse, reconociendo que el resto de empleados y/o directivos de “EL BANCO” están impedidos de darles cumplimiento, sin responsabilidad para ellos ni para “EL BANCO”.
“EL BANCO” se reserva el derecho de corroborar la existencia de la orden o instrucción y el solicitar su confirmación por los medios que juzgue convenientes, pudiendo “EL BANCO” dejar en suspenso la ejecución de la instrucción hasta en tanto “EL CLIENTE” no confirme de manera fehaciente la misma. En este supuesto, al no recibir la confirmación de “EL CLIENTE”, “EL BANCO” quedará liberada de la obligación de darle cumplimiento y por lo mismo no tendrá responsabilidad alguna derivada de su inejecución por cambios en los precios xxx xxxxxxx, conclusión de los horarios de operación u otros de naturaleza semejantes, sino hasta en tanto reciba la confirmación.
“EL CLIENTE” conviene en que el manejo de la cuenta sea discrecional, aplicando específicamente las siguientes estipulaciones:
a) En el supuesto de que las autoridades aprueben alguna nueva operación con posterioridad, “EL BANCO” quedará facultada para llevarla al cabo sin necesidad de modificar el presente Contrato.
b) “EL CLIENTE” autoriza e instruye expresamente a “EL BANCO” para que en cumplimiento a sus instrucciones, pueda asignarle Valores provenientes de órdenes globales, ya sea de compra o de venta según sea el caso.
c) “EL CLIENTE” en términos de las leyes y disposiciones aplicables autoriza e instruye expresamente a “EL BANCO” para que en
cumplimiento a sus instrucciones, pueda asignarle Valores xxx Xxxxxxx de Deuda provenientes de su posición propia.
d) “EL CLIENTE”, mediante instrucciones por escrito y fehacientemente entregadas a “EL BANCO”, podrá limitar la discrecionalidad al manejo de determinados montos de operación, determinados porcentajes de su inversión o la relativa a determinados productos (mercado de dinero, mercado de capitales o Fondos de Inversión), lo que señalará detalladamente. En tanto “EL BANCO” no reciba instrucciones expresas, la discrecionalidad se entenderá que no está sujeta a restricciones contractuales, pero si a las propias que deriven del Perfil de “EL CLIENTE”.
e) Independientemente de lo anterior, la discrecionalidad pactada podrá revocarse en cualquier momento por “EL CLIENTE” con cinco días de antelación, mediante comunicación fehaciente por escrito con firma autógrafa, dada a “EL BANCO” dentro del horario comprendido entre las 10 hrs. y las 14 hrs., la cual surtirá efecto al momento de su entrega en el área de control de operaciones de “EL BANCO”, no siendo afectadas operaciones concertadas con anterioridad a su presentación, requiriéndose a partir de entonces las instrucciones expresas de “EL CLIENTE” que reciban los apoderados para celebrar operaciones con el público designados por “EL BANCO” en los términos de este contrato.
f) “EL BANCO” en el manejo de las cuenta de “EL CLIENTE” deberá actuar profesionalmente y tendrá prohibido actuar en contra del interés de “EL CLIENTE”.
SEXAGÉSIMA SEXTA.- “EL BANCO” cuenta con un Marco General de Actuación, mismo que firmado por “EL CLIENTE” es parte integrante de este contrato y el cual deberá de ajustarse en todo tiempo “EL BANCO” respecto de los Servicios que proporcione.
En el caso de que dicho Marco General de Actuación sea modificado, le será notificado a “EL CLIENTE” por medio del estado de cuenta, estando a su disposición en la página de internet xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxx-xx-xxxxxxxxx.
SEXAGÉSIMA SÉPTIMA.- “EL CLIENTE” se obliga a cumplir en sus términos las operaciones celebradas por “EL BANCO” por cuenta del primero, a fin de que ésta última esté en posibilidad de cumplir a su vez con las operaciones celebradas frente a terceros.
“EL BANCO” cumplirá el mandato materia de este contrato por conducto de sus apoderados autorizados, quedando facultada para encomendar la realización del encargo a otra Institución Financiera, sin necesidad de obtener el consentimiento de “EL CLIENTE”, en el caso de operaciones a realizarse en mercados internacionales o en otros supuestos previstos en las normas aplicables, pero haciéndose responsable de la actuación del delegatario respectivo.
SEXAGÉSIMA OCTAVA.- En ningún caso “EL BANCO” estará obligada a cumplir instrucciones por cuenta de “EL CLIENTE” si éste no la ha provisto de los recursos o Valores necesarios para ello o si no existen en su cuenta saldos acreedores o líneas de crédito disponibles para ejecutar las instrucciones relativas. Si por algún motivo “EL BANCO” se ve obligada a liquidar el importe total o parcial de la operación, “EL CLIENTE” queda obligado a reembolsarle dichas cantidades a “EL BANCO” el mismo día en que ésta las hubiere erogado. De no cumplir “EL CLIENTE” con dicha obligación, faculta expresa e irrevocablemente a “EL BANCO” para que proceda en el momento que estime pertinente, sin necesidad de instrucción expresa de “EL CLIENTE”, aún cuando el manejo de la cuenta se haya pactado como no discrecional, primeramente a la venta de los Valores adquiridos con motivo de la operación y de no ser esto posible o bien si resultan insuficientes, a vender otros Valores propiedad de “EL CLIENTE”, hasta por la cantidad necesaria para cubrir tanto la erogación hecha por “EL BANCO” como los intereses que se hubieren generado, observando el siguiente orden: en primer lugar venderán valores xx xxxxxxx de dinero, Fondos de Inversión y por último, cualesquiera valores xxx xxxxxxx de capitales, debiendo realizar dichas ventas a precio xx xxxxxxx.
Igualmente y conforme a lo dispuesto por la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, “EL BANCO” deberá excusarse, sin su responsabilidad, a dar cumplimiento a las instrucciones de “EL CLIENTE” que contravengan
lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general expedidas por las autoridades competentes, así como en el Reglamento Interior de la BMV, del INDEVAL, la CCV, y de las normas de autorregulación emitidas por el organismo autorregulatorio al que pertenezca.
SEXAGÉSIMA NOVENA.- “EL CLIENTE” manifiesta expresamente conocer que “EL BANCO” cuenta con lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión, y su nivel de tolerancia al riesgo, los cuales le fueron explicados a “EL CLIENTE” y consignados en el documento que “EL CLIENTE” suscribió previamente a la firma de este contrato y por medio del cual se le dio a conocer el perfil que se adecua a sus necesidades.
De igual forma “EL CLIENTE” se obliga a confirmar por lo menos cada dos años que los elementos utilizados para determinar su perfil no han sufrido cambios significativos.
En el evento de que “EL CLIENTE” no realice lo pactado en el párrafo que antecede, se le seguirán proporcionando los servicios de inversión con el mismo perfil que le fue asignado al celebrar el contrato.
Cuando “EL BANCO” no cuente con la conformidad del “EL CLIENTE” sobre su perfil de inversión, no podrá proporcionar a este último, servicios de inversión asesorados.
SEPTUAGÉSIMA.- Las partes acuerdan que si “EL CLIENTE” instruye a “EL BANCO” sobre la Ejecución de operaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados que no se ajusten a su perfil, “EL BANCO” advertirá a “EL CLIENTE” que la realización de tales operaciones no son acordes con su perfil.
En el evento de que “EL CLIENTE” insista en realizar la operación no acorde con su perfil, deberá firmar la carátula correspondiente al contrato de servicios no asesorados y ordenar la ejecución de la referida operación, manifestando su consentimiento expreso previo a su ejecución.
SUBCAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS NO ASESORADOS
SEPTUAGÉSIMA PRIMERA.- “EL CLIENTE” acepta que dentro de los servicios amparados por el mandato a que se refiere la cláusula Quincuagésima Sexta del presente, “EL BANCO” podrá prestarle los servicios siguientes:
Ejecución de Operaciones.- “EL CLIENTE” acepta que las operaciones al amparo de estos servicios en ningún caso se consideran como una recomendación en los términos de los “Servicios de Inversión Asesorados”, por lo que “EL BANCO” se obliga a hacer del conocimiento de “EL CLIENTE”, los “Riesgos” inherentes a este tipo de servicio y por lo tanto, “EL CLIENTE” es el único responsable de verificar que dichos “Valores” o “Derivados” son acordes con sus objetivos de inversión y de evaluar los “Riesgos” inherentes a los mismos.
Para efectos de acreditar las obligaciones de “EL BANCO” a que se refiere el párrafo anterior, “EL CLIENTE”” se obliga a firmar la “Carta para Ejecución de operaciones”, en donde “EL CLIENTE” otorga su consentimiento expreso para la celebración de operaciones al amparo de estos servicios de inversión.
Adicionalmente, “EL CLIENTE” se obliga a confirmar sus instrucciones respecto de la “Ejecución de operaciones”, a través de medios electrónicos, telefónicos o similares de los cuáles “EL BANCO” guardará evidencia y, en su caso, las grabaciones de voz.
“EL BANCO” podrá prestar a través de este “Contrato”, el servicio de “Comercialización o promoción” a “EL CLIENTE”, aún y cuando se haya pactado la “Ejecución de Operaciones”, siempre y cuando se identifiquen claramente las operaciones que provienen de una instrucción de “EL CLIENTE”, de aquellas cuyo origen fue una recomendación bajo los servicios de “Comercialización o Promoción”.
Comercialización o promoción.- “EL CLIENTE” asume la obligación de contratar los Servicios de Comercialización o Promoción de Valores con “EL BANCO”, en el supuesto en que desee recibir recomendaciones generales sobre los “Valores” objeto de este servicio de inversión.
Únicamente podrán considerarse como recomendaciones generales por parte de “EL BANCO” aquellas generadas sobre los “Valores” considerados dentro de los servicios de “Comercialización” establecidos por el Comité de Análisis de Productos Financieros de “EL BANCO”.
“EL BANCO”, se obliga a proporcionar a “EL CLIENTE” al momento de formular las recomendaciones generales, al menos la información relativa al “Perfil del Producto ” o, en su caso, del “Derivado”, haciéndole saber tanto los beneficios potenciales, así como sus riesgos, costos y cualquier otra advertencia que deba conocer el “Cliente”.
Para efecto de consultar la información referente al “Perfil del Producto”, “EL BANCO” pone a disposición de “EL CLIENTE” la dirección de la página electrónica xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxx- de-inversion, o bien, podrá estar a disposición de “EL CLIENTE” en cualquiera de las oficinas o sucursales de “EL BANCO”.
“EL CLIENTE” acuerda que para la prestación de los servicios antes mencionados deberá previamente firmar la carátula correspondiente.
SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA.- El mandato a que se refiere la cláusula Quincuagésima Sexta será desempeñado por “EL BANCO” con sujeción a las instrucciones expresas de “EL CLIENTE” que reciban los apoderados autorizados designados por “EL BANCO” en los términos de este contrato.
“EL BANCO” podrá libremente sustituir en forma temporal o definitiva al o los apoderados para celebrar operaciones con el público asignado a “EL CLIENTE”, notificando a éste la sustitución definitiva en el estado de cuenta del mes en que se produzca el cambio, anotando el nombre del nuevo facultado.
“EL CLIENTE” reconoce y acepta desde ahora que sólo las instrucciones debidamente recibidas por las personas señaladas en los párrafos anteriores serán válidas y, en consecuencia podrán ejecutarse, reconociendo que el resto de empleados y/o directivos de “EL BANCO” están impedidos de darles cumplimiento, sin responsabilidad para ellos ni para “EL BANCO”.
“EL BANCO” se reserva el derecho de corroborar la existencia de la orden o instrucción y el solicitar su confirmación por los medios que juzgue convenientes, pudiendo “EL BANCO” dejar en suspenso la ejecución de la instrucción hasta en tanto “EL CLIENTE” no confirme de manera fehaciente la misma. En este supuesto, al no recibir la confirmación de “EL CLIENTE”, “EL BANCO” quedará liberada de la obligación de darle cumplimiento y por lo mismo no tendrá responsabilidad alguna derivada de su inejecución por cambios en los precios xxx xxxxxxx, conclusión de los horarios de operación u otros de naturaleza semejantes, sino hasta en tanto reciba la confirmación.
“EL CLIENTE” autoriza expresamente a “EL BANCO” para que en cumplimiento a sus instrucciones, pueda asignarle Valores provenientes de órdenes globales, ya sea de compra o de venta según sea el caso.
En virtud de la naturaleza del presente contrato “EL BANCO” no se encuentra obligado a verificar que exista congruencia entre el Perfil de “EL CLIENTE” o de su cuenta con los productos financieros y las políticas de diversificación de cartera de “EL BANCO”.
SEPTUAGÉSIMA TERCERA.- “EL CLIENTE” en este acto libera de antemano a “EL BANCO”, sus directivos y empleados, sus accionistas y delegatarios de cualquier responsabilidad que llegase a surgir por operaciones ejecutadas con base en instrucciones que éste reciba conteniendo los requisitos señalados en este capítulo y que fueran giradas por un tercero incluso en contra de la voluntad de “EL CLIENTE”.
SEPTUAGÉSIMA CUARTA- “EL CLIENTE” reconoce y acepta que la información de mercados y emisoras que puede consultarse en la página electrónica de “EL BANCO”, proviene xx xxxxxxx públicas y fidedignas, y que no podrán ser consideradas como ofertas o
recomendaciones a “EL CLIENTE” para la realización de operaciones específicas.
CAPÍTULO VI
PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
SUBCAPÍTULO I
PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE BANCA ELECTRÓNICA
SEPTUAGÉSIMA QUINTA.- Definiciones:
CLAVE DE USUARIO.- Es la clave alfanumérica generada para cada usuario por los desarrollos tecnológicos propiedad de “EL BANCO”, dada a conocer por “EL BANCO”, la cual conjuntamente con la contraseña de acceso y la clave dinámica, sustituirá la firma autógrafa, y se utilizará para ingresar al sistema con plena manifestación de la voluntad y con todas las facultades asignadas por “EL CLIENTE”.
CONTRASEÑA DE ACCESO.- Es la clave alfanumérica de carácter confidencial generada por el usuario cuya configuración es desconocida para los empleados y funcionarios de “EL BANCO”, la cual conjuntamente con la clave de usuario y la clave dinámica, sustituirá la firma autógrafa, misma que utilizará el usuario para ingresar al sistema con plena manifestación de la voluntad y con todas las facultades asignadas por “EL CLIENTE”.
CLAVE DINÁMICA .- Es la clave numérica de carácter confidencial y de un solo uso, cuya configuración es desconocida para los empleados y funcionarios de “EL BANCO”, que mediante el uso del “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” o TOKEN, que utiliza
algoritmo, generará el usuario cada vez que desee ingresar al sistema o cada vez que desee realizar alguna operación monetaria o identificada por “EL BANCO” como sensible, con plena manifestación de la voluntad y con todas las facultades asignadas por “EL CLIENTE”.
CONTRASEÑA OPERATIVA.- Es la clave alfanumérica de carácter confidencial generada para cada usuario por los desarrollos tecnológicos propiedad de “EL BANCO”, la cual el usuario deberá cambiar inmediatamente que la reciba por medios electrónicos y cuyo contenido es desconocido por los empleados y funcionarios de “EL BANCO”, misma que conjuntamente con la clave dinámica, sustituirá la firma autógrafa, y la cual utilizará el usuario para realizar operaciones dentro del servicio I-LINE con plena manifestación de la voluntad y con todas las facultades asignadas por “EL CLIENTE”.
CLAVES DE SEGURIDAD.- Son la clave de usuario, la contraseña de acceso, la clave dinámica y la contraseña operativa utilizadas en su conjunto por “EL CLIENTE” en la operación del sistema.
“DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY”.- El “DISPOSITIVO DE
SEGURIDAD I-KEY” constituye con respecto al sistema Interacciones en línea, un segundo factor de autenticación y un mecanismo adicional a la utilización de la clave de usuario, contraseña de acceso y contraseña operativa, que le permite a “EL CLIENTE”, realizar las operaciones bancarias correspondientes a los servicios de Interacciones en línea. El “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I- KEY” proporciona a “EL CLIENTE”, mediante su uso, una contraseña de acceso adicional y de un solo uso, la cual se actualiza generando automáticamente información dinámica.
MEDIOS ELECTRÓNICOS.- A los equipos, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, que “EL BANCO” ponga a disposición de “EL CLIENTE”.
NÚMERO DE REFERENCIA O FOLIO.- Significa el número que se genera por el uso de medios electrónicos y que acredita la prestación de algún servicio bancario o financiero que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, es dado a conocer a través del sistema. El número de referencia o folio hará las veces del
comprobante material de la operación de que se trate, con todos los efectos que las leyes les atribuyen a los mismos.
SISTEMA.- Es el medio electrónico que “EL BANCO” pone a disposición de “EL CLIENTE” a través de Internet, registrado por “EL BANCO” bajo la marca de servicio I-LINE, en virtud del cual “EL BANCO” se encuentra en posibilidad de prestar a “EL CLIENTE” servicios bancarios y financieros a través de la red electrónica mundial denominada Internet.
USUARIO.- Cliente de “EL BANCO” que ha suscrito un contrato con éste y en el que se convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de personas facultadas por dicho Cliente, utilice medios electrónicos para realizar consultas, operaciones monetarias y cualquier otro tipo de operación a través del sistema.
UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
SEPTUAGÉSIMA SEXTA.- “EL CLIENTE”, mediante la utilización de los medios electrónicos que a continuación se indican, podrá concertar y realizar operaciones, así como solicitar los servicios que sean propios del contrato y que se encuentren integrados al sistema. Entre los medios electrónicos, las partes reconocen expresamente las terminales de cómputo y la red electrónica mundial denominada Internet, en el entendido que el acceso a estos equipos y sistemas atenderá a la naturaleza de la operación a realizar y al alcance de los equipos y sistemas utilizados por “EL CLIENTE”.
Cuando “EL BANCO” se encuentre en posibilidad de incorporar nuevos medios electrónicos para la prestación de servicios bancarios y financieros, así lo comunicará a “EL CLIENTE” junto con las bases para determinar las operaciones y servicios que podrán contratarse a través del equipo o sistema de que se trate, los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, conviniendo expresamente las partes desde ahora que su utilización por parte de “EL CLIENTE” implica la aceptación del equipo o sistema y de todos los efectos jurídicos derivados de éste contrato.
Al firmar este contrato y hacer uso del sistema, “EL CLIENTE” se obliga en forma intransferible, conforme a los términos y condiciones convenidos en este contrato y cubriendo los requisitos que para tal efecto establezca “EL BANCO”, dentro de los horarios que el propio banco tenga establecidos. “EL CLIENTE” acepta y reconoce expresamente que “EL BANCO” es el propietario o titular de los derechos, según corresponda, de los programas que le permitan hacer uso del sistema, por lo que sin el consentimiento de éste, “EL CLIENTE” no podrá transferir, divulgar o dar un uso distinto total o parcialmente al sistema y/o a los programas; en caso contrario, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a “EL BANCO” o a terceros, lo anterior con independencia de las acciones judiciales, administrativas o de cualquier índole que le asistan a “EL BANCO”. “EL CLIENTE” acepta que es su responsabilidad la administración de la información que genere mediante el uso del sistema y se encuentre residente en una o más terminales de cómputo, en cualquier medio que exista o llegare a existir, y pueda ser modificada por personas que tengan acceso a los medios mencionados.
SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA.- A través de los medios electrónicos, materia de este contrato y mediante la suscripción de los documentos que “EL BANCO” le presente a “EL CLIENTE”, “EL BANCO” estará en posibilidad de prestar a “EL CLIENTE” los siguientes servicios: (I) Consultas de Movimientos y Estados de Cuenta, (II) Transferencias Monetarias mismo Banco e Interbancarias, (III) Pago de Servicios, (IV) Pago de Impuestos Federales y los demás servicios que en el futuro “EL BANCO” esté en posibilidad de ofrecer.
Cualquier adición o cancelación de servicios, deberá solicitarla “EL CLIENTE” por escrito a “EL BANCO” con treinta (30) días de anticipación a su entrada en vigor. A cada servicio le será aplicable el régimen jurídico acorde a su naturaleza, en términos del clausulado específico que se contiene en el presente contrato.
SERVICIO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
SEPTUAGÉSIMA OCTAVA.- Mediante el uso de los medios electrónicos reconocidos por las partes, “EL CLIENTE” podrá realizar
los siguientes servicios: (I) Consultas de Movimientos y Estados de Cuenta, (II) Transferencias Monetarias mismo Banco e Interbancarias,
(III) Pago de Servicios, (IV) Pago de Impuestos Federales y los demás servicios que en el futuro “EL BANCO” esté en posibilidad de ofrecer.
En todo caso, los servicios prestados por “EL BANCO” a través del sistema se ajustarán a la normatividad y políticas de operación que al efecto establezca “EL BANCO”, así como a lo siguiente:
1) Registro de Usuarios de “EL CLIENTE”: “EL CLIENTE” podrá designar a través del sistema o mediante comunicación por escrito, a las personas que desee que adquieran el carácter de usuarios autorizados, en adelante los “USUARIOS”.
Dichos “USUARIOS” autorizados podrán realizar las operaciones que
“EL CLIENTE” les autorice al definir su perfil, pudiendo ser este:
a) autorizador, b) administrador, c) capturista y d) de consulta, cuyas facultades se especifican a continuación:
PERFIL AUTORIZADOR: Facultado por “EL CLIENTE” que cuenta con plena accesibilidad al sistema para modificaciones, altas, bajas de datos y de cuentas, consultas, autorización de pagos y confirmaciones de instrucciones giradas por los demás perfiles.
PERFIL ADMINISTRADOR.- Facultado por “EL CLIENTE” que
cuenta con plena accesibilidad al sistema para modificaciones, altas, bajas de datos y de cuentas, consultas, ejecución de instrucciones de transaccionalidad, autorización de instrucciones y confirmaciones de instrucciones giradas por los demás perfiles.
PERFIL CAPTURISTA: Facultado por “EL CLIENTE” que ejerce las funciones de ejecución de instrucciones de transaccionalidad y consulta.
PERFIL CONSULTA: Facultado por “EL CLIENTE” que cuenta con acceso limitado a niveles de consulta, sin que pueda efectuar transacciones ni modificaciones a las condiciones establecidas por ninguno de los demás perfiles.
Al efecto, “EL CLIENTE reconoce que los datos consignados en el sistema o mediante la comunicación que por escrito presente a “EL BANCO” son de su entera responsabilidad, aceptando que los mismos surtirán efectos de mandato con relación a los servicios materia de este documento, de modo que “EL BANCO” deberá considerar a tales “USUARIOS” como mandatarios o comisionistas o factores a tal fin, según sea el caso, en los términos de los Artículos 273, 274, 309, 310 y demás relativos del Código de Comercio.
Toda modificación en la designación de “USUARIOS” deberá verificarse en el sistema o mediante comunicación por escrito que presente a “EL BANCO, en el entendido de que dicha información derogará la realizada con anterioridad. “EL BANCO” se reserva el derecho de aceptar o rechazar los términos y condiciones en que sean conferidas las facultades otorgadas por “EL CLIENTE” y sus usuarios, respecto de cuentas que tengan como titular a una persona física o moral distinta a “EL CLIENTE”.
“EL BANCO” se reserva el derecho de cambiar en cualquier tiempo las facultades de los perfiles antes mencionados, e incluso modificar la estructura de los perfiles mismos, informándoselo a “EL CLIENTE” con treinta (30) días de anticipación, a través del propio sistema.
2) Claves de Seguridad: “EL BANCO” asignará un identificador de “EL CLIENTE”, una “CLAVE DE USUARIO”, que junto con la “CLAVE DINÁMICA” y la “CONTRASEÑA DE ACCESO” que, según sea el caso, determine cada uno de los usuarios de “EL CLIENTE”, en adelante las “CLAVES DE SEGURIDAD”, les permitirán hacer uso del sistema.
El uso por parte de los “USUARIOS” de la claves de seguridad que aquí se definen, será exclusiva responsabilidad de “EL CLIENTE”, quien reconoce y acepta desde ahora como suyas todas las operaciones que se celebren con “EL BANCO” utilizando dichas “CLAVES DE SEGURIDAD”, y para todos los efectos legales a que haya lugar. Expresamente también reconoce y acepta el carácter personal e intransferible del “USUARIO” y de la “CLAVE DINÁMICA”, así como su confidencialidad. De conformidad con lo señalado en el
último párrafo del Artículo 52 de la “LIC”, las “CLAVES DE SEGURIDAD” que se establezcan para el uso de medios electrónicos, sustituirán a la firma autógrafa por una de carácter electrónico, por lo que las constancias documentales o técnicas derivadas del uso del sistema en donde aparezcan las “CLAVES DE SEGURIDAD” (firma electrónica), producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos por las partes y tendrán igual valor probatorio. Cuando por negligencia, culpa, dolo o mala fe de “EL CLIENTE” o de los “USUARIOS” que haya facultado, llegaran a ser rebasadas las medidas de seguridad para el acceso al sistema e incluso induzcan al error, causándose con ello un daño o perjuicio a “EL CLIENTE”, “EL BANCO” quedará liberado de cualquier responsabilidad al ejecutar las instrucciones recibidas, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran proceder en contra del responsable. “EL BANCO” quedará liberado de cualquier responsabilidad al ejecutar instrucciones recibidas a través del sistema, aún cuando las “CLAVES DE SEGURIDAD” hubieran sido extraviadas por los usuarios o hubieran sido robadas, si estos no lo notificaron por escrito y con la debida anticipación a “EL BANCO”, a fin de que se tomen las medidas necesarias tendientes a evitar el acceso a terceros no autorizados.
3) Registro de Cuentas Propias y de Terceros: Podrán designar a través del sistema o mediante comunicación por escrito, el registro de cuentas de depósito e inversión, así como créditos y tarjetas de crédito, en adelante “CUENTAS”, que podrán ser operadas a través del sistema, ya sean propias o de terceros, y podrá llevarlo a cabo “EL CLIENTE” a través del sistema. El registro de “CUENTAS” de las que no sea titular “EL CLIENTE”, y respecto de las cuales se vayan a efectuar cargos de cualquier tipo, invariablemente deberá contar con la autorización del titular de la cuenta de que se trate.
3.1) Cuentas Propias: Para efectos del presente contrato, “EL CLIENTE” únicamente podrá registrar como cuentas bancarias aquellas cuentas que se encuentran a nombre del propio “CLIENTE” o de las cuales sea cotitular, ya sea que éstas se mantengan en “EL BANCO” o en otras instituciones bancarias, conviniendo “EL CLIENTE” con “EL BANCO”, que a las cuentas registradas como propias comprendidas dentro de los servicios que compongan el sistema, les resulte también aplicable lo establecido en el presente contrato.
3.2) Cuentas de Terceros: “EL CLIENTE” podrá integrar al sistema, “CUENTAS” de las que no sea titular, ya sea que éstas se mantengan en “EL BANCO” o en otras instituciones bancarias, debiendo invariablemente precisar al momento de registrarlas, el tipo de operaciones que habrán de realizarse respecto de tales “CUENTAS” a través del sistema. Cuando el tipo de operación se refiera a cargar y/o girar instrucciones que impliquen una transferencia de recursos dinerarios, éstas solamente podrán ser registradas si “EL CLIENTE” obtiene el previo consentimiento por escrito xxx xxxxxxx de que se trate, en el que se establezca expresamente a su favor que se encuentra autorizado en los términos del Artículo 57 de la “LIC” para efectuar cargos sobre dicha “CUENTA”, acreditando así sus facultades de disposición sobre las mismas.
Para todos los efectos derivados del presente contrato y en atención a las especificaciones que “EL CLIENTE” determine para la autorización de operaciones a efectuar a través del sistema, el régimen de disposición de recursos o facultades para girar instrucciones en cualquier cuenta propia o de terceros registrada, variará respecto a lo establecido por el titular de la cuenta de que se trate, por lo que se refiere a la forma en que podrá ser operada dicha cuenta a través de otros medios que “EL BANCO” mantenga establecidos de manera general para sus operaciones con el público.
Cuando el cliente solicite el registro de cuentas mediante comunicación por escrito, éstas quedarán activas una vez que se den de alta en el sistema. Cuando el cliente registre las cuentas en I-line, estas quedarán activas de manera automática 30 minutos después de haberlas registrado. “EL BANCO” podrá modificar el tiempo de activación de las cuentas, el cual no podrá ser menor al tiempo mínimo establecido por la regulación vigente y será responsabilidad de “EL BANCO” informar al cliente del mencionado cambio y la fecha en que aplique por medio del portal de internet de “EL BANCO”, el cual es conocido a través de la dirección xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx
INFORMACION DE OPERACIONES
SEPTUAGÉSIMA NOVENA.- “EL BANCO” dará aviso a “EL
CLIENTE”, de todo tipo de operaciones efectuadas por medio del servicio de Banca Electrónica, mediante notificaciones al medio electrónico proporcionado al momento de la contratación del servicio de I-Line (Banca Electrónica Interacciones), sin ningún costo para “EL CLIENTE”.
PRUEBA SUFICIENTE
OCTAGÉSIMA.- De acuerdo a lo anterior y reconociendo “EL CLIENTE” conocer las normas de seguridad del sistema, las partes convienen que las constancias emanadas de los registros de “EL BANCO”, ya sean electrónicos o documentales, constituirán prueba suficiente y concluyente de los actos y operaciones realizadas a través de dicho sistema para efectos de imputar operaciones o resolver cualquier duda que existiera entre “EL CLIENTE” y “EL BANCO” con relación a las operaciones realizadas y servicios prestados.
Las partes reconocen que en términos del Artículo 75 fracción XIV del Código de Comercio en vigor, los actos relacionados con los medios electrónicos aceptados, son de naturaleza mercantil tanto para “EL CLIENTE” como para “EL BANCO”. De acuerdo a lo anterior, “EL CLIENTE” y “EL BANCO” convienen que:
A. Para efectos de lo previsto en el Artículo 89 del Código de Comercio en vigor, se entenderá como “MENSAJE DE DATOS” a toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos.
B. Para efectos de lo dispuesto en la Fracción I del Artículo 90 del Código de Comercio en vigor, se entenderá que un “MENSAJE DE DATOS” ha sido enviado por el propio cliente, cuando éste realice operaciones a través del equipo o sistema de que se trate, utilizando las claves de seguridad a las que se refiere este clausulado.
C. Para efectos de lo dispuesto en las Fracciones I y II del Artículo
91 del Código de Comercio, en vigor y según sea el caso, se entenderá que “EL BANCO” recibe un “MENSAJE DE DATOS” enviado por “EL CLIENTE”, cuando éste haga uso del equipo o ingrese al sistema automatizado de que se trate, y que la información proporcionada a través de ese servicio se recibe por “EL CLIENTE” en el momento que obtenga dicha información.
FORMA DE OPERACIÓN
OCTAGÉSIMA PRIMERA.- Las operaciones y servicios solicitados a través del sistema se sujetarán a lo siguiente:
A. El registro de cuentas propias de “EL CLIENTE” y de terceros para ser operadas a través del sistema, deberán ser inicialmente informadas por “EL CLIENTE” a “EL BANCO” mediante documento debidamente firmado por “EL CLIENTE”; el registro adicional y subsecuente de cuentas propias y de terceros se podrá llevar a cabo por “EL CLIENTE” y/o sus usuarios a través del sistema, de acuerdo a las facultades con las que cuenten para efectos del sistema, salvo en el caso de cuentas de las que “EL CLIENTE” no sea el titular, respecto de las cuales se requiera celebrar operaciones que impliquen cargos y/o consultas a las mismas, caso en el que “EL CLIENTE” deberá solicitar la autorización por escrito.
B. De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, para efectos de las operaciones que se realicen a través del sistema, se considerarán como “CUENTAS PROPIAS”, exclusivamente aquellas de las que “EL CLIENTE” sea titular o, en su caso cotitular.
C. “EL CLIENTE” podrá operar a través del sistema, “CUENTAS DE TERCEROS”, es decir, aquéllas cuyo titular y/o cotitulares sean personas distintas a “EL CLIENTE”, ya sea que éstas se mantengan en “EL BANCO” o en otras instituciones bancarias, debiendo invariablemente precisar al momento de registrase, el tipo de operaciones que habrán de realizarse respecto de dichas cuentas a través del sistema. Cuando el tipo de operación se refiere a cargar y/o girar instrucciones que impliquen una transferencia de recursos dinerarios sobre alguna “Cuenta de Terceros”, éstas solamente podrán ser registradas si “EL CLIENTE” obtiene el previo
consentimiento por escrito xxx xxxxxxx de que se trate, en el que se establezca expresamente a su favor, que se encuentra autorizado en los términos del Artículo 57 de la “LIC” para efectuar cargos sobre dicha cuenta.
D. El régimen de disposición de recursos o facultades para girar instrucciones en cualquier “CUENTA PROPIA” o “DE TERCEROS” que se encuentre registrada para ser operada a través del sistema, variará respecto a lo establecido por el titular de la cuenta de que se trate, por lo que se refiere a la forma en que podrá ser operada dicha cuenta a través de otros medios que “EL BANCO” mantenga establecidos de manera general para sus operaciones con el público. El régimen para la autorización de operaciones a realizarse a través del sistema, denominado por “EL BANCO” como “firmas mancomunadas”, lo determinará “EL CLIENTE” al momento de dar de alta a sus usuarios.
E. Las operaciones realizadas a través del sistema generarán un número de referencia o folio por la realización de cada operación o servicio y éste será el comprobante material de la operación de que se trate, con todos los efectos que las leyes atribuyen a los mismos.
F. Al realizar cualquier transferencia electrónica, “EL CLIENTE” acepta que “EL BANCO” utilizará para su trámite los sistemas que al efecto tenga establecidos, o bien, los autorizados por el Banco de México, de acuerdo a montos, destino e instrucciones, para depositarse precisamente en el número de cuenta que se describe en los datos del beneficiario y dentro de los plazos señalados para cada transacción según corresponda.
G. “EL BANCO” queda liberado de toda responsabilidad desde el momento, que en su caso, transmita a una institución receptora los fondos correspondientes, y tampoco tendrá responsabilidad en el evento de que dichos fondos no sean aceptados por tal institución por cualquier causa y en consecuencia, ésta última proceda a su devolución. En todo caso, “EL BANCO” estará facultado para cobrar las comisiones que correspondan, aún cuando no se realicen las transferencias de fondos por las causas aquí indicadas.
H. Toda transferencia o pago se realizará a la cuenta indicada por “EL CLIENTE” a través de sus usuarios, con independencia de la información adicional que se señale, por lo que será su responsabilidad verificar la veracidad de la totalidad de la información, no existiendo responsabilidad de ninguna índole para “EL BANCO”.
“EL BANCO” se reserva el derecho de recibir depósitos interbancarios a “CUENTAS PROPIAS” o “DE TERCEROS” que sean manejadas por “EL BANCO” y sujetar la disponibilidad de los recursos abonados a la normatividad que al efecto establezca.
I. Tratándose de pagos de servicios, de facturas o pagos a terceros, “EL BANCO” queda relevado de toda responsabilidad si los pagos que efectúe “EL CLIENTE” se realizan en forma extemporánea. Tratándose de pagos denominados en moneda extranjera, el cálculo del importe a pagar en moneda nacional será determinado por “EL BANCO” con base en el tipo de cambio que en su caso hubiere acordado con el tercero que recibe el pago, o bien, con base en el tipo de cambio vigente para operaciones con divisas en ventanilla de “EL BANCO”.
J. “EL BANCO” fijará libremente las bases, requisitos y condiciones de operación del sistema, respecto del límite de los retiros o disposiciones de las transferencias o aportaciones, será fijado por EL CLIENTE.
K. La prestación de servicios bancarios a través de medios electrónicos, invariablemente estará sujeta a la existencia de saldo suficiente a favor de “EL CLIENTE”. En ningún caso “EL BANCO” estará obligado a cumplir las instrucciones de “EL CLIENTE” si no existiere en su favor saldos disponibles para ejecutar las instrucciones de que se trate. Igualmente, “EL BANCO” deberá excusarse, sin su responsabilidad, a dar cumplimiento a las instrucciones de “EL CLIENTE” que contravengan lo establecido en las Leyes y Disposiciones de Carácter General Expedidas por las Autoridades Competentes.
L. Las operaciones ejecutadas a través del sistema mediante la utilización de las claves de seguridad, y los actos y transacciones
que en cumplimiento de tales operaciones, servicios y/o instrucciones “EL BANCO” llegue a ejecutar, serán consideradas para todos los efectos legales a que haya lugar como realizadas por “EL CLIENTE”, quien las acepta o reconoce desde ahora como suyas, siempre que existan elementos que evidencien el uso de sus claves de seguridad y la existencia del número de referencia o folio que corresponda, y por tanto, serán obligatorias y vinculantes para el propio “CLIENTE” y encuadradas en los términos y condiciones de los medios de solicitudes y/o contratos que “EL BANCO” habitualmente utiliza para instrumentar tales actos, quien las acepta y reconoce como suyas siempre.
M. Expresamente reconoce “EL CLIENTE” que los registros de las operaciones a que se refiere el presente contrato que aparezcan en los sistemas de “EL BANCO” y en los comprobantes que de las mismas expida, tendrán pleno valor probatorio y fuerza legal como constancia de que operó a través del equipo o sistema que hubiere emitido el comprobante de que se trate.
N. Toda operación que de acuerdo a las instrucciones de “EL CLIENTE” deba aplicarse en fecha u hora posterior al momento en que fue registrada en el sistema- “Operación Programada”, quedará sujeta a las condiciones vigentes al momento de ejecutar la operación, las cuales pueden variar respecto de las que “EL CLIENTE” haya consultado al ingresarla al sistema.
O. De acuerdo a las facultades de usuarios, “EL CLIENTE” a través del sistema, podrá a vincular cuentas a los distintos servicios, así como establecer restricciones de operación, límites máximos a montos de operación por cuenta, pudiendo consultarlos y modificarlos a través del mismo sistema, a su elección.
P. “EL CLIENTE” deberá enviar toda la información y archivos que el sistema requiera para la prestación de los servicios materia de este contrato, en el formato al efecto definido por “EL BANCO”.
Q. “EL CLIENTE” podrá en todo momento modificar a través del sistema, pero por conducto de los usuarios que cuenten con facultades para ello, las cuentas de cargo y/o abono definidas de forma original en alguna carátula de aprobación de servicios, sin que resulte necesario la suscripción de formatos especiales para ello.
R. “EL BANCO” notificará a “EL CLIENTE” a través del medio descrito en la carátula, las operaciones realizadas a través de la banca electrónica de acuerdo a lo establecido dentro del Capítulo X de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito.
EQUIPO DE CÓMPUTO
OCTAGÉSIMA SEGUNDA.- Para lograr la conexión a enlace, “EL CLIENTE” deberá contar con equipo de cómputo y con servicio de Internet, mismos que deberá mantener actualizados de modo que conserven compatibilidad con los equipos y sistemas de “EL BANCO”. “EL CLIENTE”, en este acto, acepta ser el único responsable del uso que le da al equipo y/o sistemas electrónicos que usa para celebrar operaciones, ejercer derechos y/o cumplir obligaciones con “EL BANCO”, o cualquier otro acto a los que se refiere el presente instrumento, razón por la cual, “EL CLIENTE” en este acto libera a “EL BANCO” de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse, de manera enunciativa más no limitativa, por el mal uso que le dé o llegue a dar a dicho equipo y/o sistema, así como por usar páginas de Internet no seguras, por permitir que terceras personas, voluntaria o involuntariamente, accedan a su computadora u otro dispositivo donde almacena o llegue a almacenar sus claves de seguridad.
Asimismo, “EL CLIENTE” se obliga a evitar que sus “USUARIOS” contesten correos electrónicos de terceros que desconozcan, así como se obliga a utilizar programas o sistemas de cómputo legales y a estar enterado de las actualizaciones o parches que dichos programas requieren para su uso seguro, y acepta que la navegación o vista de sitios electrónicos es bajo su más exclusiva responsabilidad.
Será bajo la más exclusiva responsabilidad de “EL CLIENTE” que sus “USUARIOS” designados visiten sitios no seguros que pudieran insertar spyware o algún sistema para extraer información confidencial de “EL CLIENTE” y/o de los “USUARIOS”, así como que bajen cualquier contenido de tales sitios y/o descarguen sistemas o
programas de cómputo que permitan compartir archivos (peer to peer)
,que pudieran vulnerar la privacidad de su información y que el equipo y/o sistemas electrónicos que utiliza cuenten con la seguridad para evitar este tipo de intrusiones.
RIESGOS DE USO DE EQUIPOS DE CÓMPUTO
OCTAGÉSIMA TERCERA.- El uso de servicios bancarios a través de medios electrónicos bancarios representa grandes beneficios para “EL CLIENTE”. No obstante, su uso inadecuado representa también algunos riesgos de seguridad que pueden derivar en diversas modalidades de fraude en perjuicio del propio “CLIENTE”, riesgos que pueden ser mitigados por “EL CLIENTE” siguiendo ciertas pautas básicas de protección de información personal y claves de seguridad que “EL BANCO” dará a conocer a “EL CLIENTE” periódicamente a través del centro de mensajes del sistema, entre otras:
1. No permita que sus “USUARIOS” realicen operaciones bancarias en computadoras públicas (cafés Internet, centro de negocios de hoteles y aerolíneas, etc.), ya que ello puede poner en riesgo la confidencialidad de información como números de usuarios y claves.
2. Instale en computadoras personales, software anty- spyware y anti-virus y manténgalo actualizado.
3. Reduzca la cantidad de correo que sus “USUARIOS” reciben en la que se contengan sus datos personales.
4. Haga que sus “USUARIOS” verifiquen la legitimidad de toda solicitud de información personal, financiera o de sus cuentas y tarjetas, que reciban por cualquier medio, especialmente por correo electrónico. “EL BANCO” nunca le solicitará que proporcione sus claves de seguridad a través de un correo electrónico.
5. Impida que sus “USUARIOS” compartan sus claves de seguridad con persona alguna; haga que utilicen claves diferentes para cada uno de los medios electrónicos que utilicen y que escojan claves que resulten difíciles de adivinar para un tercero y que incluyan letras y números.
6. Verifique constantemente los movimientos que presenten sus cuentas y tarjetas y revise siempre sus estados de cuenta.
7. Recomiende a sus “USUARIOS” que nunca lleven consigo sus claves de seguridad; pida que las memoricen o mantengan en un lugar seguro.
SUBCAPÍTULO II
DEL DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY
OCTAGÉSIMA CUARTA.- Previa suscripción del presente contrato, “EL BANCO” le entregará a cada persona autorizada por “EL CLIENTE”, por escrito, una “CLAVE DE IDENTIFICACIÓN” o
“CLAVE DE USUARIO” invariable, que lo identificará como usuario del sistema Interacciones en línea, así como una contraseña de acceso que estará asociada a la clave de usuario y que funcionará como elemento de validación o clave para permitir el acceso del usuario al sistema y a los diferentes servicios de Interacciones en línea que “EL BANCO” preste a través de éste. En lo sucesivo a dichas claves se les denominará "CLAVE DE USUARIO” y "CONTRASEÑA DE
ACCESO”, respectivamente.
Características de los “DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD I-KEY”.- En adición a las características señaladas en el párrafo anterior del presente contrato, los “DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD I-KEY” cuentan con un display, en el cual se presenta un número de seis
(6) dígitos, el cual es actualizado cada sesenta (60) segundos, y cumple con todos los requisitos de seguridad vigentes.
OCTAGÉSIMA QUINTA.- Salvo pacto en contrario, “EL BANCO”
entregará a “EL CLIENTE” los “DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD I-
KEY” en el domicilio del “EL CLIENTE” que se encuentre registrado en las bases de datos de “EL BANCO”, pudiendo también entregarlo
en las sucursales y oficinas de “EL BANCO”.
Las reposiciones del “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY”, cuyo período de vigencia haya expirado, también será en los términos señalados en el párrafo que antecede.
Una vez recibidos los “DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD I-KEY”, “EL CLIENTE” deberá proceder a su activación en xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx
Cada “USUARIO” podrá efectuar en cualquier momento el cambio de su contraseña de acceso mediante el procedimiento que “EL BANCO” le señale para tal efecto.
El “USUARIO” entiende y reconoce que para la realización de las operaciones de los servicios Interacciones en línea deberá necesariamente utilizar el “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” que le proporcione “EL BANCO”.
SUSTITUCIÓN DE FIRMA AUTÓGRAFA
OCTAGÉSIMA SEXTA.- Las partes convienen que las “CLAVES DE SEGURIDAD” sustituirá a la firma autógrafa de “EL CLIENTE”, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y en consecuencia tendrán igual valor probatorio, ya sea que se trate de la clave de seguridad de “EL CLIENTE” o de la “CLAVE DE SEGURIDAD” otorgada a cualquier otro usuario a solicitud de “EL CLIENTE”.
Asimismo, para todos los efectos legales a que haya lugar, “EL CLIENTE” reconoce expresamente y acepta el carácter personal e intransferible de todas las “CLAVES DE USUARIO”, las “CLAVES DE ACCESO” y cada “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” otorgadas
a solicitud suya, así como la confidencialidad de las “CLAVES DE ACCESO”, que por lo tanto es de su exclusiva responsabilidad el uso que se dé a todas y cada una de dichas “CLAVES DE USUARIO”, claves de acceso y “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY”, en tanto no solicite expresamente a “EL BANCO” la desactivación de las mismas, mediante los formatos y procedimientos que éste señale para tal efecto, y que será responsabilidad de “EL CLIENTE” cualquier quebranto que pudiere sufrir como consecuencia del uso indebido que se diere a dichas “CLAVES DE USUARIO”, “CLAVES DE ACCESO” y el “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY”.
ROBO O EXTRAVÍO
OCTAGÉSIMA SÉPTIMA.- En caso de robo o extravío del
“DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY”, “EL CLIENTE” deberá:
(I) reportarlo al centro de atención telefónica “DE EL BANCO” cuyos números telefónicos se le han dado a conocer al cliente en xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx ; (II) pagar a “EL BANCO” la comisión correspondiente a la reposición del “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” en los términos establecidos mediante notificación previa de “EL BANCO”.
OCTAGÉSIMA OCTAVA.- El “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-
KEY” tendrá la vigencia establecida en él, por lo que es responsabilidad de “EL CLIENTE” solicitar antes de su terminación, la reposición “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” que requiera.
FALLAS DE SISTEMA
OCTAGÉSIMA NOVENA.- Si por fallas en el “DISPOSITIVO DE
SEGURIDAD I-KEY”, no es posible realizar operaciones de los servicios Interacciones en línea, “EL CLIENTE” deberá notificarlo a “EL BANCO” a través del centro de atención telefónica, en el entendido de que la reposición no tendrá ningún costo para “EL CLIENTE”.
NONAGÉSIMA.- En el caso de que “EL CLIENTE” tenga la sospecha fundada de que ha extraviado o que le han robado su “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY”, podrá solicitarle a “EL BANCO” su desactivación llamando al centro de atención telefónica de
“EL BANCO”.
NONAGÉSIMA PRIMERA.- “EL CLIENTE” acepta que “EL BANCO”
llevará a cabo el bloqueo en forma automática de su(s) “USUARIOS(S)”, cuando se haya intentado el ingreso al sistema o a cualesquiera de los servicios Interacciones en línea, utilizando para tal efecto su “clave de usuario”, “contraseña de acceso” o “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” de forma errónea, en más de cinco (5) ocasiones.
COMISIONES POR USO DE SISTEMAS
NONAGÉSIMA SEGUNDA.- “EL CLIENTE” entiende y acepta que “EL BANCO” podrá cobrar a “EL CLIENTE” comisiones por concepto del uso del sistema Interacciones en línea y por los distintos servicios de Interacciones en línea, así como por reposiciones por robo o extravío del “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” que “EL BANCO” ofrezca por medio del mismo, incluyendo a manera enunciativa más no exhaustiva, comisiones por la celebración de operaciones o por la prestación de servicios cuya instrucción o solicitud sea transmitida a través del sistema, así como comisiones por el acceso, a través del sistema, a información solicitada y/o consultada por “EL CLIENTE”. “EL BANCO” anunciará los montos de las comisiones por los conceptos anteriormente mencionados a través de su portal de Internet y por medio de anuncios impresos en sus sucursales con treinta (30) días de anticipación a su entrada en vigor, prevaleciendo la información contenida y especificada en el Anexo de Comisiones y/o Carátulas de Productos y Servicios que forma parte del presente contrato, sobre la mostrada en el portal del internet u otros medios.
“EL CLIENTE” entiende y acepta que las comisiones serán cobradas en los casos en que las mismas apliquen, independientemente de quién sea el usuario que realice la acción, transacción u operación de la cual se derive el cobro de la comisión de entre todos los usuarios autorizados previamente a solicitud de “EL CLIENTE”.
Asimismo, “EL CLIENTE” acepta que el importe de las comisiones a las que se refiere esta cláusula podrá ser distinto del importe de las comisiones que el propio “BANCO” cobre a “EL CLIENTE” por operaciones, transacciones o servicios similares, cuando éstos no tengan relación con el uso del sistema Interacciones en línea.
“EL BANCO” se obliga a dar a conocer a “EL CLIENTE”, al momento de suscribir el presente contrato, el importe de las distintas comisiones relacionadas con el uso del sistema y con los servicios de Interacciones en línea especificados en el Anexo de Comisiones y Carátulas de Productos y/o Servicios que “EL CLIENTE” contrata, las cuales se entregan a la firma del presente contrato, mismas que se encuentren vigentes. Asimismo, “EL BANCO” se obliga a informar a “EL CLIENTE” con 30 días de anticipación a la entrada en vigor cualquier modificación que sufran las comisiones de los distintos servicios de Interacciones en línea que “EL CLIENTE” tenga contratados, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo de la presente cláusula.
“EL CLIENTE” acepta que todas las comisiones a las que se refiere esta cláusula serán cargadas en el contrato que corresponda, según el servicio contratado.
“EL BANCO” dará por aceptados los cambios en las comisiones cuando “EL CLIENTE” haga o continúe haciendo uso del sistema, previa notificación 30 días antes de la entrada en vigor de dichos cambios
NONAGÉSIMA TERCERA.- “EL CLIENTE” acepta expresamente que las operaciones que sean celebradas en el presente contrato utilizando el sistema Interacciones en línea, o cuya solicitud sea transmitida por medio del sistema, ya sea que se utilice la “CONTRASEÑA DE ACCESO” de “EL CLIENTE” y su acceso por medio del “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” o cualquier otra “CONTRASEÑA DE ACCESO” otorgada a solicitud suya, y que se registren en los sistemas de cómputo de “EL BANCO”, tendrán pleno valor probatorio y fuerza legal y producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes.
INTERRUPCIÓN EN EL SERVICIO
NONAGÉSIMA CUARTA.- “EL CLIENTE” entiende y acepta que el sistema utiliza una infraestructura de equipos de cómputo y comunicaciones, así como redes de telecomunicación, algunos de los cuales no son operados por “EL BANCO”, y que los diversos elementos de esta infraestructura se encuentran sujetos a fallas eventuales que podrían en su caso interrumpir o impedir por un tiempo indefinido el acceso de los usuarios al sistema, el correcto funcionamiento de una o varias de las facilidades del mismo, así como la transmisión por medio del sistema de órdenes, instrucciones, solicitudes y confirmaciones de todo tipo entre ambas partes, por lo que “EL BANCO” no está en posibilidad de garantizar de modo alguno el funcionamiento ininterrumpido del sistema y de los servicios de Interacciones en línea. Asimismo “EL CLIENTE” acepta que “EL BANCO” no asume responsabilidad al respecto y que no lo compensará en forma alguna por las órdenes que “EL CLIENTE” deje de girar, la información que deje de consultar o los servicios que deje de solicitar por causa xx xxxxxx o interrupciones en el funcionamiento del sistema.
En virtud de que “EL BANCO” es propietario de los derechos sobre el sistema, software, metodologías, procesos, tecnologías o algoritmos utilizados en el sistema de servicios de Interacciones en línea, le queda expresamente prohibido a “EL CLIENTE”, copiar o realizar cualquier proceso de ingeniería inversa del sistema y se compromete a la correcta utilización del mismo.
NONAGÉSIMA QUINTA.- En tanto “EL CLIENTE” no utilice los servicios materia de este contrato, las cláusulas relativas a tales servicios no le serán aplicables. La realización de operaciones o la utilización de servicios materia del presente contrato por parte de “EL CLIENTE”, se atenderán y constituirán su aceptación a los términos y condiciones aquí estipuladas.
No obstante lo anterior, la firma del presente contrato no implica la obligación por parte de “EL BANCO” de otorgar a “EL CLIENTE” todos los servicios descritos en los apartados respectivos.
NONAGÉSIMA SEXTA.- Las comisiones y gastos relacionados con los servicios prestados por “EL BANCO”, se causarán de conformidad a las tarifas establecidas por “EL BANCO”, establecidas con treinta
(30) días de anticipación a su entrada en vigor y/o que se encuentren vigentes para cada operación o servicio que se otorgue al amparo del presente documento, las cuales se darán a conocer a “EL CLIENTE” de acuerdo a los medios ya establecidos, y en el entendido de que las mismas serán revisables con la periodicidad que “EL BANCO” libremente determine.
“EL CLIENTE” autoriza a “EL BANCO” para que éste cargue en la o las cuentas señaladas por “EL CLIENTE” en cada una de las carátulas de aprobación que suscriban en relación al presente contrato, los importes correspondientes a los servicios prestados por “EL BANCO”, y a falta de fondos disponibles, en las cuentas señaladas por “EL CLIENTE”, en cualquier otra cuenta que mantenga “EL CLIENTE” en “EL BANCO”.
“EL CLIENTE” acepta expresamente que “EL BANCO” podrá sin responsabilidad alguna y sin que medie indemnización de cualquier naturaleza, impedirle en forma temporal o definitiva, el acceso al sistema, cuando no se cubran a “EL BANCO” las comisiones a que se refiere la presente cláusula.
Aquellas comisiones y gastos no cubiertos por “EL CLIENTE”, devengarán intereses en forma diaria y sobre saldos insolutos, a razón de una tasa que se calculará mensualmente con base en el promedio aritmético de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) publicada por Banco de México durante el mes inmediato anterior a aquel en que corresponda realizar el pago por dichos conceptos, multiplicada por tres (3). El resultado así obtenido, será la tasa de interés aplicable a los saldos que se adeuden por concepto de comisiones y gastos.
BITÁCORA
NONAGÉSIMA SÉPTIMA.- Todas las operaciones que se realicen a través de medios electrónicos, así como todos los accesos al sistema
por parte de los usuarios, se registrarán en la bitácora de operaciones que tiene el sistema, la cual contendrá la fecha y hora, número de cuenta de origen y destino, así como otro tipo de información, que según sea el caso, permita identificar cada una de las operaciones realizadas a través del sistema.
La información a que se refiere este párrafo, estará disponible para “EL CLIENTE” a través del sistema por un período de tres (3) meses contados a partir de la fecha de celebración de cada una de las operaciones.
La información relativa a operaciones con antigüedad superior a los tres (3) meses, así como información relativa a direcciones de los protocolos de Internet o similares, podrá solicitarla “EL CLIENTE” por escrito a “EL BANCO”, quien contará con un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles. En ningún caso “EL BANCO” estará obligado a conservar la información contenida en la bitácora por un plazo mayor a 1 (un) año.
No obstante lo anterior, toda operación realizada a través de medios electrónicos que implique transferencia de recursos dinerarios, se registrarán en las cuentas de origen y destino que se mantengan en “EL BANCO”, así como se harán constar e identificarán en los estados de cuenta que “EL BANCO” se encuentra obligado a emitir en términos de los contratos respectivos. “EL CLIENTE” acepta para todos los efectos legales a que haya lugar, que únicamente el o los estados de cuenta que en relación con sus cuentas periódicamente emita “EL BANCO”, serán los documentos oficiales en los que consten los movimientos y las operaciones realizados respecto de la o las cuentas que mantiene con “EL BANCO” y respecto de las cuales haya realizado operaciones a través de medios electrónicos. “EL CLIENTE” contará con el plazo que en los contratos respectivos se señale para la prestación de quejas o reclamaciones en relación con los estados de cuenta, siendo aplicable a los mismos lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 58 y 68 párrafo segundo por lo que lo asentado en los estados de cuenta hará fe salvo prueba en contrario.
VIGENCIA
NONAGÉSIMA OCTAVA.- El presente contrato tendrá una vigencia indefinida, pudiendo darse por terminado por cualquiera de las partes, en la esfera de sus respectivas competencias, previo aviso dado por escrito a la otra, con anticipación mínima de quince (15) días hábiles. Todo aviso de terminación surtirá efectos dentro de los diez
(10) días naturales siguientes a la fecha de terminación notificada, plazo dentro del cual permanecerán vigentes las obligaciones a cargo de las partes. En caso de la terminación del contrato, “EL BANCO” desactivará las claves de usuario de todos los usuarios que hubieren sido autorizados al amparo del presente o por medio de solicitudes que hubiere hecho “EL CLIENTE” con posterioridad, impidiendo así la utilización del sistema por parte de dichos usuarios.
“EL CLIENTE”, para solicitar la terminación de todo o parte del presente contrato, deberá presentar una solicitud por escrito en cualquier sucursal o, a elección del cliente, siempre y cuando así lo haya pactado, a través de medios electrónicos.
La cancelación de uno o más de los servicios previstos en los distintos apartados del presente contrato, ya sea por parte de “EL CLIENTE” o por parte de “EL BANCO”, no implicará la terminación del presente contrato en su totalidad, a menos que alguna de las partes manifieste por escrito su intención de que este contrato se dé por terminado en su conjunto.
En caso de terminación o rescisión de este contrato, “EL BANCO” no estará obligado a dar cumplimiento a cualquier operación que se encuentre pendiente o que hubiere sido programada con anticipación, o a prestar servicio alguno, a partir de la fecha en que el contrato se tenga por terminado.
MODIFICACIONES AL SISTEMA
NONAGÉSIMA NOVENA.- “EL BANCO” podrá ampliar, disminuir, modificar en cualquier tiempo, en todo o en parte, temporal o permanentemente, sin necesidad de notificación previa a “EL CLIENTE”, las condiciones, características y enlaces de los medios
electrónicos que pone a disposición de “EL CLIENTE”, así como restringir el uso y acceso a los mismos, limitando inclusive su duración o cantidad de uso. De igual forma y a su propio juicio, “EL BANCO” podrá suspender temporal o permanentemente los derechos de “EL CLIENTE” y/o de sus usuarios para utilizar el sistema cuando cuente con elementos que le hagan presumir que las “CLAVES DE SEGURIDAD” no están siendo utilizadas por el propio “CLIENTE” o sus usuarios, o bien, por considerar que su uso vicia los términos de este documento, o que su uso puede dañar los intereses de otros clientes o proveedores, a “EL BANCO” o a las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero Interacciones.
“EL BANCO” se reserva el derecho de inactivar temporal o permanentemente el servicio de Interacciones en línea, sin previo aviso al usuario, si se determina que el mismo no ha utilizado el servicio de Interacciones en línea en un plazo de 6 meses contados a partir del alta del usuario o del último acceso. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido dentro del Capítulo X de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito.
En caso de que el usuario requiera la reactivación del servicio de Interacciones en línea, deberá de acudir con su Promotor o a cualquier Sucursal u Oficina de “EL BANCO” para actualizar su documentación y firmar los documentos que así le requiera “El BANCO”.
RESPONSABILIDADES DE ”EL BANCO”
CENTÉSIMA.- Será responsabilidad de “EL BANCO” informar al “EL CLIENTE” con treinta (30) días de anticipación a su entrada en vigor, a través de su portal de Internet y a través del medio que considere necesario, las actualizaciones a que tenga lugar el servicio de Banca Electrónica, en cuanto a funcionalidad y/o restricciones de operación y seguridad.
Adicionalmente “EL BANCO” será responsable de informar al “EL CLIENTE” a través de su portal de Internet, la descripción del servicio, requisitos de contratación, horarios, términos y condiciones, así como de publicar en este mismo medio los manuales de operación de la banca electrónica.
En caso de que por alguna causa no imputable a “EL BANCO”, se dejara de prestar el servicio de Banca Electrónica, “EL BANCO” será responsable de informar a “EL CLIENTE” a través de su centro de atención telefónica y de los medios que considere necesarios, el tiempo estimado del restablecimiento del servicio.
En caso de que “EL CLIENTE” sufra el robo o extravío de su
“DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY”, “EL BANCO”, será
responsable del bloqueo y baja del mismo en el sistema, previa notificación de “EL CLIENTE” hacia “EL BANCO” por medio de reporte telefónico a su centro de atención telefónica o por escrito, así como de la reposición del mismo.
CENTÉSIMA PRIMERA.- “EL CLIENTE” y “EL BANCO” convienen
que éste último no estará obligado a prestar servicios a través del sistema en los siguientes casos:
1. Cuando la información transmitida sea insuficiente, inexacta, errónea o incompleta.
2. Cuando alguna cuenta o tarjeta no se encuentre dada de alta para efectos de la prestación de servicios a través de medios electrónicos, o bien ,se encuentre cancelada, aún cuando no hubiere sido dada de baja.
3. Cuando no se pudieren efectuar los cargos, debido a que no se mantengan fondos disponibles suficientes, o bien, cuando “EL CLIENTE” no tenga saldo a su favor.
4. Cuando los equipos de cómputo o de acceso a Internet de “EL CLIENTE” no se encuentren autorizados, no sean compatibles o presenten cualquier falla, restricción de uso o limitaciones de sistemas automatizados que “EL BANCO” ponga a su disposición.
5. En razón de la necesidad de realizar tareas de reparación y/o mantenimiento de todo o parte de los elementos que integran los sistemas de “EL BANCO”, que no pudieran
enviarse.
6. Por cualquier otra causa identificada en este contrato.
CENTÉSIMA SEGUNDA.- “EL BANCO” se reserva el derecho de efectuar modificaciones a los términos y condiciones de este contrato en cualquiera de sus apartados, bastando para ello un aviso dado con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que las modificaciones entren en vigor, ya sea por escrito o a través del centro de mensajes con el que cuenta el sistema. Se entenderá la aceptación de “EL CLIENTE” a las modificaciones efectuadas, si éste hace uso de cualquiera de los servicios materia de este contrato en fecha posterior a que tales modificaciones entren en vigor.
Para efecto de las notificaciones que “EL BANCO” deba hacer a “EL CLIENTE” en relación al sistema y/o a los servicios que presta a través de éste, “EL CLIENTE” se obliga expresamente a revisar diariamente la información contenida en el centro de mensajes del sistema.
CENTÉSIMA TERCERA.- El incumplimiento de “EL CLIENTE” o de sus “USUARIOS” a cualquiera de los términos de este contrato, dará derecho a “EL BANCO” a su inmediata rescisión, independientemente de los daños y perjuicios que “EL BANCO” pueda reclamar; al efecto bastará que se constate el incumplimiento y que “EL BANCO” en forma fehaciente lo haga saber a “EL CLIENTE”, para que proceda la rescisión inmediata de este contrato.
CENTÉSIMA CUARTA.- “EL CLIENTE” estará en posibilidad de contratar con “EL BANCO” otros servicios bancarios y financieros que complementen, amplíen o adicionen los servicios previstos en el presente contrato, ante lo cual el contenido obligacional del mismo prevalecerá a menos que expresamente en los contratos que se lleguen a firmar en el futuro y que complementen o adicionen tales servicios, se suprima o deje sin efecto alguna parte del presente contrato.
CENTÉSIMA QUINTA.- “EL CLIENTE” no podrá ceder ni transferir por medio alguno los derechos derivados del presente contrato.
CAPÍTULO VII
DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIONAL CON INTERESES.
DEPÓSITO DE DINERO
CENTÉSIMA SEXTA.- Al amparo del presente contrato, “EL CLIENTE” podrá entregar a “EL BANCO” sumas de dinero en efectivo, mediante transferencia electrónica o en documentos que serán recibidas por éste en calidad de depósito bancario a plazo fijo. “EL BANCO” podrá determinar libremente los montos mínimos a partir de los cuales esté dispuesto a recibir estos depósitos, los cuales serán informados a “EL CLIENTE”, a través de los medios de comunicación usualmente utilizados o en el Anexo de Comisiones.
Las entregas que se hagan por medio de documentos serán recibidas salvo buen cobro y su importe se abonará en firme únicamente al efectuarse su cobro, aún y cuando en los documentos conste que han sido recibidos por “EL BANCO” y su importe se haya reflejado en el depósito.
TIPO DE MONEDA
CENTÉSIMA SÉPTIMA.- Los depósitos a que hace referencia la cláusula anterior deberán realizarse en moneda nacional y “EL BANCO” deberá restituir a “EL CLIENTE” las sumas depositadas, de igual manera en moneda nacional en los términos y condiciones señaladas en el presente contrato.
CERTIFICADOS
CENTÉSIMA OCTAVA.- Cada depósito se documentará en un certificado (en lo sucesivo el “CERTIFICADO”), a plazo que podrá ser a tasa de interés fija o bien a tasa de interés referenciada, a elección de “EL CLIENTE”, emitidos por “EL BANCO”.
“EL BANCO”, se obliga a conservar en depósito en administración el Certificado que “EL CLIENTE” le entregue, debiendo expedir los recibos correspondientes, los cuales serán NOMINATIVOS y NO NEGOCIABLES. Solo estos recibos comprobarán la existencia de depósitos por lo que deberán estar suscritos por funcionarios autorizados y harán referencia al número de este contrato de depósito.
“EL BANCO” además de la custodia del Certificado se encargará de su administración y la realización de los actos necesarios para la conservación de los derechos patrimoniales que éstos confieran a “EL CLIENTE” y el cobro y aplicación de los intereses generados de acuerdo a las instrucciones de éste.
Al vencimiento del Certificado objeto del depósito “EL BANCO”, cumplirá con las instrucciones de “EL CLIENTE”, que se determinan en la carátula del presente contrato y en términos de la cláusula Centésima Décima Primera.
“EL BANCO” aplicará el importe de los rendimientos generados y el del Certificado en administración, conforme a las instrucciones contenidas en el recibo que se expida por cada depósito que se efectúe al amparo del presente contrato.
EMISION DE CERTIFICADOS
CENTÉSIMA NOVENA.- El Certificado que emita “EL BANCO” en el cual se documentan los depósitos de “EL CLIENTE” son títulos de crédito. El Certificado será siempre nominativo y no podrá ser pagado anticipadamente. Los derechos que amparan el Certificado no podrán ser cedidos.
PLAZO
CENTÉSIMA DÉCIMA.- Al constituirse los depósitos las partes pactaran, en cada caso, el plazo de los mismos. El plazo se pactará en días naturales, no debiendo ser menor de un día, y será forzoso para ambas partes. “EL CLIENTE” retirará las sumas depositadas una vez que hayan transcurrido los plazos convenidos para cada depósito.
Transcurridos los plazos convenidos para cada depósito, las sumas respectivas se abonarán al día del vencimiento en la cuenta que para tal efecto indique “EL CLIENTE” mediante el traspaso respectivo o a través de los medios de disposición que indique “EL CLIENTE”.
Cuando el vencimiento del plazo de depósito acurra en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el Día Hábil Bancario inmediato siguiente. En estos casos, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día anterior al pago, inclusive, a la tasa de interés originalmente pactada.
INTERESES
CENTÉSIMA DÉCIMA PRIMERA.- Por las sumas que “EL CLIENTE”
mantenga en depósito, recibirá intereses a la tasa anual de interés que para cada depósito convenga con “EL BANCO”, de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de depósitos a tasa fija, la tasa de interés convenida será la que se señale en el propio Certificado de depósito y ésta permanecerá sin ninguna variación durante el plazo del depósito.
b) Tratándose de depósitos a tasa referenciada, de conformidad con cualquiera de las siguientes opciones a elección de “EL CLIENTE”:
1.- Devengarán intereses a razón de una tasa de interés anual igual a la que se obtenga de: i) multiplicar la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que se constituya el depósito o en la fecha de pago de los intereses según corresponda, por el factor correspondiente al monto y plazo de la inversión o bien; ii) restarle o sumarle a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) los puntos porcentuales correspondientes al monto y plazo de la inversión. En el evento de que el Banco de México cambie la tasa TIIE, a efecto de reflejar de manera más precisa el interés interbancario, aunque la anterior TIIE se siga publicando, se tomará la nueva tasa publicada en
el Diario Oficial de la Federación, independientemente de la denominación que llegue a tener, o aquella que “EL BANCO” determine.
2.- Devengarán intereses a razón de una tasa de interés anual igual a la que se obtenga de: i) multiplicar la Tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que se constituya el depósito o en la fecha de pago de los intereses según corresponda, por el factor correspondiente al monto y plazo de la inversión o bien; ii) restarle o sumarle a la Tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) los puntos porcentuales correspondientes al monto y plazo de la inversión. En el evento de que la tasa de CETES deje de existir o publicarse, se utilizarán como base para los cálculos de pago aquella tasa que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la tasa sustituta aplicable.
3.- Devengarán intereses a razón de una tasa de interés anual igual a la que se obtenga de: i) multiplicar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario (TPFB), publicada por el Banco de México en la fecha en que se constituya el depósito o en la fecha de pago de los intereses según corresponda, por el factor correspondiente al monto y plazo de la inversión o bien; ii) restarle o sumarle a la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario (TPFB) los puntos porcentuales correspondientes al monto y plazo de la inversión. En el evento de que la tasa de TPFB deje de existir o publicarse, se utilizarán como base para los cálculos de pago aquella tasa que “EL BANCO” determine.
El factor y/o los puntos porcentuales antes mencionados serán aquellos que “EL BANCO” haya dado a conocer al público en general mediante avisos en la sucursal o bien a través de su página en internet xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx , precisamente en la fecha de inicio de cada periodo de intereses y, de manera discrecional. Tanto en los depósitos a tasa fija, como en los depósitos a tasa referenciada, los intereses se causarán a partir del día en que se constituyan los depósitos y hasta el día anterior al de la fecha del vencimiento de su plazo.
Los intereses se calcularán con base a los periodos convenidos por “LAS PARTES”, dividiendo la tasa de interés anual aplicable entre 360 (TRESCIENTOS SESENTA) y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante cada periodo en el cual se devenguen los rendimientos, los cuales se efectuarán cerrándose a centésimas. Los intereses serán pagaderos por periodos vencidos; y los intereses del último periodo serán pagaderos al término del plazo de la operación.
VENCIMIENTO
CENTÉSIMA DÉCIMA SEGUNDA.- El Certificado no podrá renovarse automáticamente y en la fecha de vencimiento del mismo si “EL CLIENTE” no se presentare a recibir el pago, “EL BANCO” conforme a las disposiciones legales aplicables, procederá a depositar el importe de la operación más los intereses en una cuenta de depósito a la vista el Día Hábil bancario inmediato siguiente al del vencimiento, debiendo pagar por dicho depósito por lo menos el rendimiento que la institución haya dado a conocer en sus oficinas para depósitos en cuenta de Depósito Bancario de Dinero a la Vista.
generales respectivos de cada operación en particular, siendo las estipulaciones de este capítulo aplicables únicamente a la relación general entre “EL CLIENTE” y “EL BANCO”.
“EL BANCO” no será en ningún caso responsable por el incumplimiento de las instrucciones dadas a “EL CLIENTE”, cuando dicho incumplimiento se deba a la ocurrencia de algún caso fortuito o de fuerza mayor, cuando éstas sean por fallas en el funcionamiento del sistema de cómputo, interrupciones en los sistemas de comunicación o en el suministro de energía eléctrica, por desperfectos ocasionales en los cajeros automáticos u otros equipos y sistemas automatizados, fuera del control de “EL BANCO”.
CAPÍTULO VIII
CLÁUSULAS COMUNES APLICABLES A LOS CONTRATOS ANTERIORES.
TIPOS DE CUENTA
CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA.- Las partes convienen expresamente que este contrato es del tipo señalado en la carátula de cada uno de los servicios contratados. Para efectos del presente instrumento, se entiende por: (I) individual: aquélla en la que el titular es una única persona; (II) solidaria (indistinta “o” u “y/o”): en la que dos o más personas físicas son titulares de la misma cuenta, estando todas ellas sujetas a las obligaciones y gozando de los derechos derivados de este contrato, pudiendo cada uno de los titulares girar en forma independiente órdenes e instrucciones al amparo de este contrato, así como hacer retiros totales o parciales en la citada cuenta; (III) mancomunada “y”: cuando los efectos mencionados en el punto anterior, se requiere la concurrencia de todos los titulares.
En el caso de que “EL CLIENTE” sea una persona moral el tipo de contrato siempre será individual.
CENTÉSIMA DÉCIMA SEXTA.- Los depósitos constituidos en forma colectiva mancomunada "y", a nombre de dos o más personas, solo serán devueltos cuando exista autorización de todos los depositantes. En caso de incapacidad, suspensión de pagos, quiebra o muerte de alguno de los cotitulares, "EL BANCO" podrá devolver individualmente y sin ninguna responsabilidad de su parte el remanente de las cantidades o valores depositados a los demás cotitulares en las proporciones que previamente hubieran establecido todos ellos; en caso de que no se señalen estas proporciones dicho remanente se entregara por partes iguales.
CENTÉSIMA DÉCIMA SÉPTIMA.- Los depósitos constituidos en forma colectiva solidaria "o", a nombre de dos o más personas podrán ser devueltos indistintamente a cualquiera de los depositantes o por su orden sin ninguna responsabilidad para "EL BANCO", aun en caso de muerte de alguno de ellos.
BENEFICIARIOS
SALDO DISPONIBLE
CENTÉSIMA DÉCIMA TERCERA.- Se considera como saldo disponible de la cuenta de Depósito Bancario de Dinero a Plazo Fijo en Moneda Nacional con Interese, las entregas de recursos que “EL CLIENTE” realice, más los rendimientos netos generados, en su caso, por sus depósitos o préstamos, menos las disposiciones que hubieren realizado “EL CLIENTE” o sus autorizados (en lo sucesivo designados conjuntamente como “EL CLIENTE”) contra la cuenta, en su caso, las cantidades que se encuentren en tránsito según los registros del sistema de autorizaciones y las cuotas, comisiones, gastos y honorarios pactados en este instrumento, a cargo de “EL CLIENTE”.
VINCULACIÓN DE LAS OPERACIONES
CENTÉSIMA DÉCIMA CUARTA.- Queda expresamente establecido que las operaciones que forman parte del presente instrumento, se regirán siempre y sin excepción alguna por los términos y condiciones
CENTÉSIMA DÉCIMA OCTAVA.- (aplica solo personas físicas). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la “LIC” y 41 de la “LFI”, “EL CLIENTE” podrá en cualquier tiempo, mediante el formato “Carta de designación de beneficiarios” realizar la designación o sustitución de beneficiarios, así como la modificación, en su caso, de la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
Cuando se acredite fehacientemente a “EL BANCO” el fallecimiento de “EL CLIENTE”, si no hubiere instrucciones en el contrato, “EL BANCO” entregará el importe correspondiente del saldo al beneficiario si fuere uno el designado; si fueren varios los beneficiarios designados, “EL BANCO” les entregará la parte proporcional determinada por “EL CLIENTE” y si no hubieren establecido la proporción que a cada uno de ellos les corresponda, entregará por partes iguales. Dicha entrega se efectuará directamente a los beneficiarios si fueren mayores de edad o a su representante legal, si fueren menores de edad.
En el caso de fondos de inversión el beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las acciones de los fondos de inversión
correspondientes y el importe de su recompra, con sujeción a los límites señalados.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Entre los medios electrónicos las partes reconocen expresamente, telégrafo, teléfono, fax, elementos teleinformáticas, video texto y videoteléfono.
DEPÓSITOS
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA.- (aplica solo personas físicas). Los depósitos constituidos en forma colectiva mancomunada (identificados con la letra “y”), en nombre de dos o más personas físicas, serán restituidos a cada depositante, en las partes proporcionales que éstos establecen en la carátula de este instrumento; en caso de que los depositantes no señalen, en forma fehaciente y por escrito, la parte que a cada uno de ellos le corresponde en el depósito, “EL BANCO” entregará el depósito por partes iguales a cada uno de ellos.
Los depósitos constituidos en forma indistinta (identificados con la letra “o”), en nombre de dos o más personas físicas, podrán ser devueltos indistintamente a cualquier de los depositantes o por su orden; sin ninguna responsabilidad para “EL BANCO”. Se entenderá que los depositantes también actúan bajo el régimen indistinto, cuando se empleen los términos “y/o”.
En caso de interdicción, concurso y/o suspensión de pagos, de alguno de los cotitulares o cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar el depósito, “EL BANCO” entregará el depósito a quien justifique legalmente sus derechos o a quien por decreto del juez o autoridad administrativa que corresponda tenga derecho a recibir el mismo, si “EL BANCO” y algún cotitular no se pusieran de acuerdo sobre la restitución del depósito, “EL BANCO” podrá ocurrir al juez pidiéndole orden para depositarle los recursos y que se entreguen a quien conforme a resolución de la autoridad tenga derecho a ellos.
CENTÉSIMA VIGÉSIMA.- (aplica solo personas físicas). Tratándose de depósitos bajo el régimen individual (a nombre de una sola persona física), en caso de fallecimiento de “EL CLIENTE” sin que hubiera designado beneficiario(s), conforme a la Cláusula Nonagésima Tercera, “EL BANCO” procederá a entregar los recursos de la cuenta a su sucesión legítima o testamentaria, por conducto de su albacea o a los adjudicatorios, de haberse pactado el contrato con varios titulares personas físicas, bajo el régimen mancomunado según se señala en la carátula de este contrato, en caso de fallecimiento de alguno de ellos se entregarán los recursos en los términos previstos por la legislación común, es decir: a) cualquiera de los titulares indistintos (identificados con la letra “o” u “y/o”) sobrevivientes podrá retirar todos los recursos; o b) los cotitulares mancomunadas (identificados con la letra “y”) sobrevivientes y la sucesión o los adjudicatorios del cotitular fallecido (identificados con la letra “y”), recibirán la parte correspondiente que hubieren establecido: en caso de no haberlo señalado, será a partes iguales.
CENTÉSIMA VIGÉSIMA PRIMERA.- (exclusivo para personas físicas) Siempre que se trate de un contrato y cuenta individuales o mancomunados y en el supuesto de que un titular, por cualquier evento se vea imposibilitado jurídicamente de manejar el contrato y cuenta, “EL BANCO” a partir de la notificación indubitable que se le haga de esta circunstancia, estará únicamente obligado a cumplir las operaciones realizadas pendientes de liquidar, suspendiendo a continuación la realización de nuevas operaciones hasta en tanto los representantes legales de “EL CLIENTE” en cuestión se apersonen ante “EL BANCO” a fin de resolver conforme a derecho los términos del manejo de la cuenta en el futuro.
Estas estipulaciones no surtirán efectos tratándose de contrato y cuenta solidarios, pues en este caso el manejo de la cuenta continuará conforme a las instrucciones de cualquiera de los cotitulares solidarios, siendo estos últimos responsables de dichas instrucciones frente a los demás cotitulares y causahabientes.
CENTÉSIMA VIGÉSIMA SEGUNDA.- “EL CLIENTE” y “EL
BANCO” convienen en que para efectuar operaciones con cargo a los fondos y capacidad que haya disponibles en la cuenta de cheques de “EL CLIENTE”, podrán realizarse en forma, personal, telefónica, escrita o a través de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación derivado de la ciencia y tecnología aceptada por las partes.
CENTÉSIMA VIGÉSIMA TERCERA.- "EL BANCO" no podrá
dar noticias sobre las operaciones, el estado y los movimientos de la cuenta sino a "EL CLIENTE", a sus representantes legales o a las personas que tengan poder para disponer en la misma, salvo en los casos previstos por La Ley (Art. 142 de la “LIC”).
“EL CLIENTE” autoriza a “EL BANCO” a proporcionar los datos y documentos relativos a su identificación a las demás entidades integrantes del Grupo Financiero Interacciones S.A. de C.V., así como a sus subsidiarias, controladoras y afiliadas con las que pretenda establecer una relación comercial, con la finalidad de que dichas sociedades integren un solo expediente de identificación y sabe que en cualquier momento podrá revocar tal autorización, lo cual podrá efectuar entregando en cualquiera de las sucursales de “EL BANCO” el formato que éste ponga a su disposición para tales efectos.
DESIGNACIÓN DE TERCEROS
CENTÉSIMA VIGÉSIMA CUARTA.- "EL CLIENTE" en términos del
Artículo 57 de la “LIC” podrá autorizar a terceras personas para hacer disposiciones de dinero, por lo que para tal efecto, los autoriza en el apartado correspondiente de la solicitud-contrato, quedando registradas las firmas de las personas autorizadas.
"EL BANCO" al ejecutar las instrucciones recibidas de las personas autorizadas para disponer del dinero, queda liberado por "EL CLIENTE" de cualquier responsabilidad penal, civil, mercantil o de cualquier otra índole, que por malversación o uso indebido se de al dinero.
CENTÉSIMA VIGÉSIMA QUINTA.- En términos de las disposiciones legales aplicables "EL BANCO" deducirá, retendrá y enterará de la tasa bruta de interés, el impuesto que corresponda a "EL CLIENTE", quien recibirá los rendimientos netos.
RELACIÓN DE CUENTAS
CENTÉSIMA VIGÉSIMA SEXTA.- "EL CLIENTE” autoriza
expresamente al “EL BANCO" para que relacione entre sí para efectos de depósitos o transferencias, las cuentas que el primero tenga ya aperturadas, las que aperture en razón de la firma del presente contrato o las que aperture en el futuro.
CONSULTA DE ESTADO DE CUENTA
CENTÉSIMA VIGÉSIMA SÉPTIMA.- "EL CLIENTE” pacta
expresamente con “EL BANCO" que este último le proporcionará a "EL CLIENTE", de forma gratuita, su estado de cuenta mensual, en el cual podrá consultar saldos, transacciones y movimientos, a través de Internet en la página xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx, siempre y cuando el cliente haya contratado previamente los servicios de Banca Electrónica, o bien mediante el envío al correo electrónico que aparece en la carátula del presente contrato o aquel que en su oportunidad le indique “EL CLIENTE” a “EL BANCO”.
El mencionado estado de cuenta estará a su disposición dentro de los primeros ocho (8) días naturales siguientes a la fecha xx xxxxx de la cuenta.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos que anteceden "EL BANCO" adicionalmente podrá proporcionar a "EL CLIENTE", su estado de cuenta, con saldos, transacciones y movimientos, previa identificación de “EL CLIENTE” mediante documento oficial, en la sucursal que le corresponda, a partir xxx xxxxxx (5) día hábil siguiente a la fecha xx xxxxx, no teniendo costo alguno la expedición de tales estados de cuenta. De igual forma “EL BANCO” podrá enviar al domicilio de “EL CLIENTE” su estado de cuenta, con la periodicidad
que “EL BANCO” estime pertinente.
En el estado de cuenta se especificarán: las cantidades abonadas o cargadas, el saldo al corte, el rendimiento bruto y neto obtenido en por ciento y en cantidad, y el importe, en su caso, de las comisiones a cargo de "EL CLIENTE", así como saldos, transacciones y movimientos.
Mientras "EL CLIENTE" no haga uso de alguno de los servicios contratados, "EL BANCO" no hará los cargos que por dichos servicios tenga establecidos, siempre y cuando “EL CLIENTE” cumpla con los requisitos mínimos del producto contratado.
"EL BANCO" prevendrá por escrito a "EL CLIENTE" de la fecha xx xxxxx, la que no podrá variar sin previo aviso por escrito, comunicado por lo menos con un (1) mes de anticipación.
"EL BANCO" queda relevado de la obligación de enviar estados de cuenta, cuando la cuenta no hubiese tenido movimiento alguno durante el período respectivo o cuando "EL CLIENTE" hubiere expresado por escrito su deseo de no recibir dichos estados.
ACLARACIONES, OBJECIONES Y RECLAMACIONES
CENTESIMA VIGÉSIMA OCTAVA.- Dentro del plazo de noventa (90) días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx de la cuenta "EL CLIENTE" podrá manifestar por escrito las objeciones u observaciones que considere procedentes.
Para poder objetarlo en tiempo, "EL CLIENTE" deberá pedir a "EL BANCO" su estado de cuenta mensual si no lo hubiere podido consultar vía Internet o no lo hubiese recibido por correo electrónico dentro de los cinco (5) días naturales que sigan al corte.
Transcurridos este plazo sin haberse hecho reclamación alguna a la cuenta, así como en el caso de instrucciones de "EL CLIENTE", dadas por escrito para que no se le remitan los estados de cuenta, los asientos y conceptos que figuren en la contabilidad de "EL BANCO", harán fe en contra de "EL CLIENTE" salvo prueba en contrario en el juicio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 58 de la “LIC”.
Cuando “EL CLIENTE” no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en su estado de cuenta, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa
(90) días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio.
La solicitud respectiva podrá presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de “EL BANCO”, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los casos, “EL BANCO” estará obligado a acusar recibo de dicha solicitud.
Tratándose de cantidades a cargo de ”EL CLIENTE” dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado en el presente contrato, “EL CLIENTE” tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo.
Una vez recibida la solicitud de aclaración, “EL BANCO” tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para entregar a “EL CLIENTE” el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por “EL CLIENTE”. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este párrafo será hasta de ciento ochenta (180) días naturales.
El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por escrito y suscribirse por personal de “EL BANCO” facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita “EL BANCO”, resulte procedente el cobro del monto respectivo, “EL CLIENTE” deberá hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la
suspensión del pago realizada en términos de esta disposición.
Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la fracción anterior, “EL BANCO” estará obligado a poner a disposición de ”EL CLIENTE” en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de “EL BANCO”, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas.
En caso de que “EL BANCO” no diere respuesta oportuna a la solicitud de ”EL CLIENTE” o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la “CNBV”, impondrá multa por un monto equivalente al reclamado por “EL CLIENTE” en términos de este artículo.
Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta, “EL BANCO” no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia.
Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de “EL CLIENTE” de acudir ante la CONDUSEF o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a “EL BANCO” por incumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Sin embargo, el procedimiento previsto en este artículo quedará sin efecto a partir de que “EL CLIENTE” presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
GANANCIA ANUAL TOTAL
CENTÉSIMA VIGÉSIMA NOVENA.- Se entenderá por GAT a la Ganancia Anual Total Neta, expresada en términos porcentuales anuales, tanto nominales como reales, que, para fines informativos y de comparación, incorpora los intereses que generen las operaciones pasivas de ahorro, inversiones y otras análogas indicadas en las disposiciones que para tal efecto emita el Banco de México, que las Entidades celebren u ofrezcan celebrar con sus Clientes, menos los costos relacionados con la operación, incluidos lo de apertura.
Con este indicador porcentual se podrá conocer el rendimiento antes de impuestos que paga Banco Interacciones, S.A. por los recursos captados en estos instrumentos contratados. Su finalidad es generar en el usuario una forma más ágil de comparar las diferentes ofertas de instrumentos bancarios, de ahorro o inversión buscando apoyar a la población en la toma de decisiones. Los productos a los que les es aplicable la GAT son:
a) Depósitos retirables con previo aviso; depósitos retirables en días preestablecidos; depósitos de ahorro; depósitos a plazo fijo; así como préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento y
b) Otras operaciones pasivas que en su nombre, publicidad o propaganda incluyan las palabras ahorro e inversión, o bien, que en cualquiera de éstos se haga suponer al público que se trata de un producto financiero de ahorro e inversión.
c) Operaciones pasivas que, independientemente de que no sean ofrecidas como productos de ahorro o inversión, sean productos dirigidos a menores de edad.
En el caso de que la GAT aplique para el producto contratado, se le informara al cliente por medio de la carátula correspondiente a dicho producto.
MODIFICACIÓN AL CONTRATO
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA.- Las partes convienen en que en el evento de modificaciones o adiciones al contrato, “EL BANCO” debe dar aviso a “EL CLIENTE”, con treinta días naturales de anticipación, a través del estado de cuenta o bien por el medio electrónico anteriormente pactado.
“EL CLIENTE”, puede solicitar la terminación del contrato dentro de los treinta días posteriores a que reciba el aviso o convenio modificatorio señalado en el párrafo anterior, sin responsabilidad alguna a su cargo, y bajo las condiciones anteriores a la modificación, en el entendido de que las modificaciones al contrato entrarán en vigor en el plazo referido en el párrafo precedente, debiendo cubrir, en su caso, los adeudos que se generen hasta el término de la operación o el servicio.
De no objetar el aviso de modificaciones, o bien el convenio modificatorio, transcurrido el plazo antes referido, el contrato se tendrá por aceptado y surtirá plenos efectos legales, aún sin contener la firma de “EL CLIENTE”.
Previamente a la expiración del plazo establecido en el párrafo anterior, cualquier acto o instrucción realizados por “EL CLIENTE” de acuerdo con los términos del aviso de modificaciones o adiciones, se tendrá como una aceptación del mismo, surtiendo plenos efectos legales.
En caso de que el cliente no esté de acuerdo con el aviso de modificaciones o adiciones y no llegare a un acuerdo con “EL BANCO” respecto a los términos del antes referido documento, el contrato se dará por rescindido y las partes deberán restituirse las prestaciones pendientes de cumplimiento.
NOTIFICACIONES
CÉNTESIMA TRIGÉSIMA PRIMERA.- Todas las notificaciones que las partes deban hacerse en relación con el presente contrato, se harán por escrito, por los medios referidos en el apartado “estado de cuenta” de la carátula correspondiente, salvo que se haya pactado de otra forma.
VIGENCIA DEL CONTRATO
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEGUNDA.- La duración del presente instrumento será indefinido, pudiendo cualquiera de las partes darlo por terminado, en cualquier tiempo, mediante aviso por escrito, en el entendido de que el contrato se dará por terminado el día hábil siguiente a aquél en que se reciba el aviso o los que sean necesarios para concluir las operaciones que se encuentren pendientes.
“EL BANCO” podrá realizar el aviso antes referido a través de correo electrónico o por vía telefónica, en aquellos números y correo que se tengan registrados en el expediente de “EL CLIENTE”, o bien en el domicilio registrado y podrá adicionalmente incluirlo en el estado de cuenta respectivo.
Cuando sea voluntad de “EL CLIENTE” dar por terminado el presente contrato, “EL BANCO” proporcionará a “EL CLIENTE” un acuse de recibo y clave de confirmación o número de folio, asimismo “EL BANCO” se cerciorará de la veracidad y de la autenticidad de la solicitud respectiva, confirmando los datos de “EL CLIENTE” personalmente, por escrito, correo electrónico o vía telefónica, dentro del plazo de 05 días hábiles siguientes al que se haya recibido la solicitud de terminación del presente contrato.
No obstante lo anterior, si no es posible tener contacto con “EL CLIENTE” por los medios antes referidos, “EL BANCO” llevará acabo la autenticidad de la solicitud de terminación de contrato, a través del cotejo de firma con la identificación de “EL CLIENTE” que se encuentre en el expediente de éste.
“EL CLIENTE” acepta que una vez terminado el presente contrato,
“EL BANCO”:
A) Cancelará, sin su responsabilidad, el cobro de algún producto o servicio asociado, así como de los servicios de domiciliación en la fecha de solicitud de terminación, con independencia de quién conserve la autorización de los cargos correspondientes;
B) No condicionará la terminación del contrato a cualquier otro acto previsto en el contrato respectivo;
C) No cobrará a “EL CLIENTE” comisión o penalización por la terminación anticipada del contrato.
D) En caso de productos o servicios adicionales vinculados al presente contrato, éstos también se darán por terminados.
“EL CLIENTE” contará con un período de xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles posteriores a la firma del contrato para cancelarlo, sin responsabilidad para “EL CLIENTE”, siempre y cuando no haya hecho uso del producto o servicio, en cuyo caso, “EL BANCO” no podrá cobrar comisión alguna.
La presentación del escrito a que se refieren los párrafos anteriores deberá hacerse en cualquier sucursal u oficina de “EL BANCO”.
En el caso de depósitos bancarios de dinero a la vista, la operación se dará por terminada a partir de la fecha en que “EL CLIENTE” hubiese presentado la solicitud y bajo los términos a que se refiere esta cláusula, siempre y cuando se cubran los adeudos y comisiones devengados a esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el presente instrumento y se retiren los fondos correspondientes. Una vez realizado el retiro del saldo, “EL BANCO” debe proporcionar a “EL CLIENTE” acuse de recibo o clave de confirmación de cancelación renunciando ambos a sus derechos de cobro residuales, que pudieran subsistir después del momento de la cancelación.
“EL CLIENTE” deberá acompañar a la solicitud los medios de disposición vinculados a la cuenta, o manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con ellos, por lo que no podrá hacer disposición alguna a partir de dicha fecha. “EL BANCO” deberá adoptar las acciones necesarias para rechazar cualquier disposición que pretenda efectuarse con posterioridad a la cancelación de los medios de disposición, por lo que cualquier cargo que se registre a partir del momento de la citada cancelación, no podrá ser imputado a “EL CLIENTE”.
En la fecha en que se dé por terminada la operación, “EL BANCO” deberá entregar a “EL CLIENTE” los recursos depositados, por cualquier medio que éste le indique o bien pondrá a disposición de “EL CLIENTE”, el saldo respectivo en un cheque a su favor, incluyendo los accesorios financieros, deduciendo, en su caso, las comisiones y cualquier otra cantidad que, en términos del contrato y de las disposiciones aplicables, pueda resultar a cargo de “EL CLIENTE”.
Para tal efecto, “EL BANCO” deberá proporcionar a “EL CLIENTE” un estado de cuenta en el que se exprese el monto de los recursos objeto del depósito cuya cancelación se solicitó, los accesorios financieros causados y, en su caso, las comisiones aplicadas, el estado de cuenta antes mencionado, hará las veces de finiquito de la relación contractual, en el evento de que “EL CLIENTE” solicite la transferencia electrónica de los recursos que, en su caso, le adeude “EL BANCO” de conformidad con esta cláusula, ésta no podrá cobrar a “EL CLIENTE” comisión adicional a aquéllas que cobra por las citadas transferencias.
Tratándose de operaciones a plazo, la cancelación surtirá efectos a su vencimiento.
PORTABILIDAD
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA TERCERA.- “EL CLIENTE”, podrá
solicitar, la terminación de las operaciones celebradas en el presente contrato, por conducto de otra Institución Financiera que se denominará receptora, lo cual se deberá efectuar de acuerdo a lo establecido por la 24ª disposición de carácter general en materia de transparencia aplicables a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
CUENTAS QUE NO REGISTEN MOVIMIENTOS
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA CUARTA.- “EL BANCO” en este acto
informa a “EL CLIENTE” en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, que el principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio de “EL CLIENTE” que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará “EL BANCO” para esos efectos, aclarando que no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realice “EL BANCO”.
“EL BANCO” no podrá cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios se encuentren en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior a partir de su inclusión en la cuenta global y dichos recursos únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo.
Cuando “EL CLIENTE” se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, “EL BANCO” deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere la presente cláusula, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
“EL BANCO” está obligado a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en el párrafo anterior.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA QUINTA.- “EL BANCO” no será en ningún
caso responsable por el incumplimiento de las instrucciones dadas por “EL CLIENTE”, cuando dicho incumplimiento se deba a la ocurrencia de algún caso fortuito o de fuerza mayor, por fallas en el funcionamiento del sistema de cómputo, interrupciones en los sistemas de comunicación o en el suministro de energía eléctrica, o por desperfectos ocasionales en los cajeros automáticos u otros equipos y sistemas automatizados, fuera del control de “EL BANCO”.
Queda expresamente establecido que las operaciones que forman parte del presente instrumento, se regirán siempre y sin excepción alguna por los términos y condiciones generales respectivos de cada operación en particular, siendo las estipulaciones de este contrato aplicables únicamente a la relación general entre “EL CLIENTE” y “EL BANCO”.
“EL BANCO” no será responsable si los servicios en cajeros automáticos operados por el mismo o por otras instituciones de crédito no se pueden prestar debido a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
DOMICILIOS
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEXTA.- Para los efectos de este contrato "EL CLIENTE" señala como su domicilio el consignado en la carátula y "EL BANCO" el que se menciona en la sección de DECLARACIONES.
Mientras las partes no se notifiquen por escrito el cambio de domicilio, todos los avisos, notificaciones y demás diligencias que se hagan, surtirán todos los efectos legales correspondientes.
día en que surta efectos la terminación; en caso de no recibir instrucción "EL BANCO" se libera de las obligaciones de entregar dichos recursos, consignándolos en una cuenta común, cobrando y cargándole a "EL CLIENTE" contra ese monto las comisiones respectivas por su manejo.
Si "EL CLIENTE" resuelve terminar el contrato, deberá instruir expresamente a "EL BANCO" por escrito en relación a la forma de disposiciones de la cantidad que le corresponda, en todo caso, "EL CLIENTE" deberá liquidar todos los saldos a su cargo, conforme a este contrato.
“EL BANCO” hace constar que los preceptos legales, referidos en el presente contrato pueden ser consultados íntegramente por “EL CLIENTE”, en la transcripción que de los mismos se ha realizado y que se encuentran a su disposición en las sucursales de “EL BANCO”, o bien en el Registro de Contratos de Adhesión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (“CONDUSEF”) bajo el número de contrato 0000-000-000000/00-00000-0000.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA OCTAVA.- Para los efectos legales aplicables, “EL CLIENTE” expresamente reconoce que ha recibido, leído y firma de conformidad las disposiciones incluyendo políticas, estrategias, términos, condiciones, bases de recompra y mecánica general para la aplicación del diferencial al precio de valuación que en su caso se aplique, contenidos en los prospectos de información al público inversionista y en los documentos clave de cada fondo de inversión que distribuye “EL BANCO”, los cuales recibió a la firma del presente contrato y que puede consultar a través del portal de Internet xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx , manifestando estar de acuerdo y conocer el alcance, limitaciones y riesgos derivados de la inversión en la que está participando.
Así mismo se establece que el contenido del presente contrato le fue explicado de manera clara y fehaciente por parte de "EL BANCO” a “EL CLIENTE”, así como los riesgos inherentes a la operación de los productos y servicios descritos en el presente contrato, igualmente que le fueron explicadas las recomendaciones de seguridad sobre el mejor uso del servicio, la definición de perfiles y facultadas de usuarios, uso y configuración de claves de acceso y de operación, así como la manera en que funciona el “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD I-KEY” haciendo especial énfasis en que este dispositivo es de uso personal e intransferible para cada usuario.
Leído que fue por las partes el presente contrato y enteradas de su contenido y alcance jurídico, lo firman para constancia el día de su fecha, por duplicado, quedando un ejemplar en poder de “EL CLIENTE” y uno en poder de “EL BANCO”.
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INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- Para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se someten a los tribunales
del lugar de su celebración o al de la Ciudad de México, Distrito
Federal, a elección de "EL BANCO", renunciando al fuero de cualquier otro domicilio que pudiera corresponderles y en el caso de operaciones con Fondos de Inversión las controversias que puedan presentarse se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
En caso de que “EL CLIENTE” se viera imposibilitado jurídicamente para continuar realizando operaciones, “EL BANCO” dejaría de realizar las operaciones hasta el momento en que esta situación se regularice.
En caso de que "EL BANCO" decida dar por terminado el presente contrato "EL CLIENTE" se obliga a retirar el saldo insoluto de su cuenta, instruyendo a "EL BANCO" para tales efectos a más tardar el