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Artículo 4. Obligaciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de pago, de los operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los procesadores de pago y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos, que presten servicios en España.
1. Los operadores de sistemas de pago, los operadores de esquemas de pago, los operadores de acuerdos de pago electrónico, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos que presten servicios en España, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022. Las referencias del citado Reglamento a las entidades financieras se entenderán hechas a las entidades a que se refiere este apartado.
2. El Banco de España será la autoridad competente para la supervisión y sanción del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, y podrá aplicar para ello las disposiciones contenidas en el artículo 50 y en el título IV de la Ley 10/2014, de 26 xx xxxxx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
3. El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 1, constituirá infracción a los efectos de lo previsto en el artículo 92, letra f), de la Ley 10/2014, de 26 xx xxxxx, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
4. El presente artículo no será aplicable a aquellos operadores de sistemas de pago considerados de importancia sistémica por el Banco Central Europeo, en virtud del Reglamento (UE) 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014.
CAPÍTULO III
Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.
Artículo 5. Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.
De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J., (en adelante, «FOCO» o «Fondo») fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente real decreto-ley y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.
Artículo 6. Objeto.
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1. El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española, incluyendo la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores, entre los que se encuentran, a título enunciativo, los siguientes: i) Instituciones públicas extranjeras, tales como fondos públicos de pensiones, fondos soberanos y sub-soberanos o instituciones multilaterales que inviertan en mercados de capital privado, ii) inversores institucionales privados extranjeros de largo plazo, tales como fondos de inversión, fondos de pensiones o compañías de seguros, y iii) empresas de capital extranjero que participen en figuras societarias en España para realizar proyectos de inversión y actividades productivas susceptibles de ser apoyadas por el Fondo.
2. Para cada operación, la financiación proporcionada por la entidad o entidades que actúen como coinversores deberá ser siempre, en su conjunto, igual o superior a la
xx XXXX. El Fondo podrá realizar inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, como por ejemplo a través de aportaciones a fondos de inversión, nacionales o internacionales, que movilicen recursos de inversores extranjeros, entre otros. En el caso de que el Fondo invierta, directa o indirectamente, en operaciones que incluyan tanto inversiones en España como en otros países, los recursos movilizados por el Fondo se determinarán en función al volumen de inversión prevista en España.
3. En todo caso, tanto en inversiones de forma directa como indirecta, las inversiones de capital xx XXXX no deberán suponer que la participación del capital de propiedad pública en un beneficiario final supere el 49 % del capital total, o en el caso de inversión indirecta, la participación máxima xx XXXX no excederá el 49 % de ningún fondo u otro vehículo de inversión y no hará que la proporción de capital de propiedad pública en un fondo o vehículo de inversión supere el 49 % del capital total. Asimismo, las inversiones de capital xx XXXX deberán tener, por norma general, una vocación de temporalidad, que se reflejará en la identificación por parte de la Gestora, en la propuesta de aprobación de cada operación, de un plazo estimado para su desinversión, atendiendo a las previsiones del plan de negocio y otras eventuales consideraciones que resulten oportunas. La Gestora informará periódicamente al Comité Interministerial Técnico de Inversiones mencionado en el artículo 8.8 sobre el desarrollo de las inversiones, motivando aquellos casos de operaciones en los que concurran razones que aconsejen que el plazo efectivo de desinversión difiera del estimado en el momento de su aprobación.
4. Las condiciones de elegibilidad de coinversores y de operaciones quedarán definidas en mayor detalle a través de acuerdo de Consejo de Ministros que desarrolle lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
5. En todo caso, la adquisición de las participaciones en el capital social de empresas españolas por parte de coinversores extranjeros deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.
Artículo 7. Instrumentos.
1. FOCO funcionará bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para atraer inversión extranjera a entidades elegibles, existentes o de nueva creación, con sede social en la Unión Europea y con centro de trabajo en España. El Fondo actuará preferentemente a través de toma de participaciones minoritarias en el capital social de empresas o aportaciones a fondos o vehículos de inversión, pudiendo utilizarse también instrumentos financieros de deuda o híbridos de capital en caso de resultar convenientes para los objetivos del Fondo.
2. La adquisición de las participaciones en el capital social con cargo al Fondo quedará exenta de la obligación de formular oferta pública de adquisición en los supuestos previstos en los artículos 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.
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Artículo 8. Recursos y obligaciones del Fondo.
1. El Fondo se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones de euros. Dicho importe se podrá incrementar a través de dotaciones adicionales que, con carácter acumulativo, se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Adicionalmente, todos los ingresos que se obtengan como resultado de dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen con cargo al FOCO o resulten de la aplicación del Fondo se reintegrarán en este y podrán ser utilizados para los fines previstos en esta
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norma. Lo mismo ocurrirá con los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, así como con las remuneraciones que eventualmente perciban los consejeros que ostenten la condición de empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo que hayan sido nombrados para participar como consejeros en los órganos de administración de las empresas participadas con cargo al FOCO y minorándose por las minusvalías y gastos.
Se exceptúan de estas remuneraciones las dietas o indemnizaciones que puedan percibir como consejeros los empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo exclusivamente por su asistencia y hasta el límite previsto en el régimen general para las Administraciones Públicas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente apartado, la dotación inicial del Fondo se hará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.50.43MH.87902.
2. No formarán parte del Patrimonio de la Administración General del Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por la gestora del Fondo con cargo al mismo, no resultándoles por tanto de aplicación lo previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. Los derechos y obligaciones contraídos por la gestora del Fondo a que se refiere el artículo 9 siguiente a favor o con cargo al mismo, por cuenta de la Administración General del Estado y que deriven de la actividad xx XXXX tendrán la consideración de derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de naturaleza privada. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado que resulten de aplicación y se aplicarán, en su caso, para la cobranza de los créditos los procedimientos y reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Texto Refundido de la Ley Concursal. En el caso de concursos y preconcursos declarados en España, los créditos que se insinúen en los procedimientos concursales y preconcursales tendrán la consideración de ordinarios salvo que cuenten con garantías, en cuyo caso se les reconocerá el privilegio especial que corresponda en función de la naturaleza de aquellas.
4. Para optimizar la gestión, podrán mantenerse cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, previa autorización de la Secretaría General xxx Xxxxxx y Financiación Internacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el Patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado.
Artículo 9. Gestión y funcionamiento del Fondo.
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1. La gestión del Fondo queda encomendada a la sociedad mercantil estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E. («COFIDES» o «Gestora»). El presidente de COFIDES tendrá la consideración de cuentadante a efectos de la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.
2. Sin perjuicio de que la regulación de las competencias de la Gestora así como el funcionamiento y la movilización de recursos del Fondo se determinarán por la normativa de desarrollo de este Real-Decreto ley, compete como mínimo a la Gestora el análisis y evaluación de las operaciones de financiación o inversión con cargo al Fondo, así como su aprobación, previa obtención de un dictamen de conclusiones y de no objeción del Panel de Expertos Independientes y asimismo de la no objeción por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones, a los que se refieren los apartados 9 y 8 de este artículo, respectivamente.
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3. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, la Gestora actuará en nombre propio y por cuenta de la Administración General del Estado, ejerciendo de depositaria de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas.
4. En los supuestos de toma de participación en el capital social de empresas, la Gestora ejercerá, por cuenta de la Administración General del Estado, los derechos de voto y demás derechos políticos que le correspondan sin necesidad de autorización previa por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá caso por caso sobre la oportunidad o no de proponer su propio nombramiento como administradora o proponer el nombramiento de otros consejeros en los órganos de administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a lo previsto en la normativa mercantil vigente en cada momento, proponer el nombramiento de empleados públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas físicas o jurídicas, según convenga a la mejor defensa de los intereses públicos.
La Gestora no podrá, como regla general, participar en la gestión operativa u ordinaria de las sociedades en cuyos recursos participe. Se entenderá por gestión operativa u ordinaria la gerencia directa, interna, efectiva y cotidiana de los asuntos de la empresa. Por tanto, por regla general, la Gestora no podrá ser apoderado, administrador único, administrador solidario, ni consejero delegado de las sociedades en cuyos recursos participe el Fondo.
Excepcionalmente, la Gestora, atendidas las circunstancias de concretas del caso, podrá decidir participar en la gestión operativa u ordinaria de las empresas, o ser apoderado, administrador único, administrador solidario, o consejero delegado de estas empresas, siempre que previamente obtenga la no objeción del Comité Interministerial Técnico de Inversiones.
La responsabilidad que, en los casos previstos en las leyes, pudiera corresponder, en su caso, tanto a los empleados públicos como a los empleados de la Gestora, cuando actúen como miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo nombrados a propuesta de la Gestora o cuando lo hagan como representantes permanentes de la Gestora en los casos en los que esta sea la consejera, será directamente asumida por la Administración General del Estado, quien podrá exigir de oficio al consejero nombrado la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a la responsabilidad en que eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes, los mencionados representantes permanentes o miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo que no tengan la condición de empleado público ni de empleados de la Gestora. Dicha responsabilidad se sujetará, en su caso, a la Ley de Sociedades de Capital, cuando las sociedades participadas sean sociedades españolas.
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5. Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la Gestora del Fondo en ejecución del presente Real Decreto-ley, esta podrá contratar con cargo al Fondo, y con arreglo a la normativa de contratación que le sea aplicable en cada momento, todos aquellos servicios externos, entre ellos a título enunciativo, servicios de consultoría y comunicación, apoyo externo en materia de identificación y de sostenibilidad de las inversiones, asesores financieros, jurídicos, técnicos o seguros que sean necesarios para la efectividad y puesta en marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de todas las operaciones financiadas con cargo al mismo, pudiendo contratar dichos servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de concurrir las circunstancias en él previstas. Asimismo, podrá contratarse con cargo al Fondo los servicios de los miembros del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.
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6. A efectos de que la Gestora pueda llevar a cabo de manera eficaz y eficiente las labores encomendadas en el presente Real Decreto-ley, y con el fin de que se le retribuyan económicamente las actividades inherentes a la gestión del Fondo, por Orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa se establecerán los oportunos mecanismos de remuneración periódica de dicha labor de gestión del Fondo con cargo al mismo. Dicha remuneración deberá ser como mínimo, suficiente para cubrir los costes de gestión y los de capital, tanto en la fase de preparación previa a la puesta en marcha del fondo como durante la fase de inversión, seguimiento, desinversión y recuperación de las operaciones; incentivar la eficiencia en la gestión del Fondo y remunerar de distinta manera en función, entre otros criterios, de las fases de desarrollo de una inversión y de su resultado.
7. La Gestora podrá disponer de los recursos del Fondo, en las cuantías y condiciones establecidas en los actos correspondientes. Asimismo, la Gestora podrá cargar al Fondo los gastos incurridos en la contratación de servicios externos, así como la retribución que por el desarrollo y ejecución de sus funciones le corresponda, de acuerdo con la Orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de conformidad con lo dispuesto al Real Decreto-ley.
8. Se crea un Comité Interministerial Técnico de Inversiones («CITI» o «Comité»), órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo y técnico, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y presidido por la persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio, cuya composición, funcionamiento y competencias se regularán por Acuerdo de Consejo de Ministros. El CITI será el órgano de control y seguimiento de las operaciones que realice la Gestora con cargo al Fondo. Con relación a la aprobación de las operaciones de inversión o financiación, su intervención se limitará a la confirmación de su no objeción o al ejercicio de un derecho de veto sobre una eventual decisión de inversión o financiación adoptada por la Gestora con el previo informe favorable del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 siguiente.
Las personas que ejerzan las funciones de secretaría y vicesecretaría del CITI serán designadas por el CITI a propuesta de la Gestora y participarán en las sesiones de aquel con voz y sin voto. En caso xx xxxxxxx, ausencia o enfermedad del vicesecretario, éste será sustituido por quien designe el propio Comité.
9. La Gestora deberá contratar un Panel de Expertos Independientes (PEI), cuya función básica consistirá en la evaluación de las propuestas de financiación o inversión que le remita la Gestora y la elaboración de los respectivos dictámenes independientes de conclusiones y de no objeción. Solo aquellas propuestas de operaciones que cuenten con la no objeción del PEI podrán ser remitidas al CITI a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.
El PEI estará compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 9 miembros, que serán seleccionados por la Gestora mediante procedimientos de concurrencia en función de criterios tales como su independencia, experiencia, méritos, conocimientos, reputación, honorabilidad y previsión de ausencia de conflicto de interés. La composición, funcionamiento o competencias del PEI, entre otros aspectos, se regularán por Acuerdo de Consejo de Ministros.
Cada miembro del PEI tendrá derecho a percibir por el desempeño de sus funciones una remuneración con cargo a los recursos xx XXXX, que se establecerá en virtud de un esquema que atienda principalmente al número de reuniones que éstos mantengan.
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Artículo 10. Régimen presupuestario, contabilidad y control.
1. El Fondo forma parte del sector público estatal a los efectos del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, estando sujeto al régimen presupuestario, de contabilidad y control previsto en la misma, con las especialidades previstas en esta norma y en el Acuerdo de Consejo de Ministros que la desarrolle.
2. En la elaboración de los presupuestos de explotación y capital se tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios de administración y aplicación del Fondo, sin que sea
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necesaria la formulación de un programa de actuación plurianual distinto del de la Gestora.
3. Todas las operaciones efectuadas con al cargo al Fondo serán registradas en contabilidad específica, separada e independiente de la de la Gestora.
4. Las cuentas formuladas por la Gestora serán debidamente aprobadas por ella dentro del primer semestre del ejercicio posterior, previa auditoria de las mismas.
5. El sistema de seguimiento, control y auditoría del Fondo y de las inversiones subyacentes se sujetará a los requisitos fijados en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como en la normativa europea y nacional de desarrollo.
6. Se aprueba el Presupuesto de Explotación y Capital del Fondo para el ejercicio 2024, que se incluye en el anexo I de esta norma.
Artículo 11. Normativa de Ayudas de Estado.
Las operaciones financiadas con cargo al Fondo respetarán la normativa de Ayudas de Estado.
Artículo 12. Confidencialidad.
1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Gestora, del CITI y del PEI, en virtud de las funciones que les encomienda este real decreto-ley, tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Xxxxxxxx también obligados a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquellas para las que les sea suministrada los auditores, asesores externos y demás expertos independientes que puedan ser designados por el CITI y por la Gestora en relación con el cumplimiento de las funciones que, respectivamente tengan atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se exceptúa el deber de confidencialidad de la Gestora y del CITI cuando la información que obre en su poder relativa a las operaciones de inversión o financiación aprobadas con cargo al FOCO sea requerida por autoridades competentes de la Comisión Europea en el ejercicio legítimo de sus competencias fiscalizadoras o de control del uso de los recursos comunitarios asignados a FOCO de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada momento o por los órganos previstos en la Ley 19/2003, de 4 de julio, para la correcta aplicación de la misma.
CAPÍTULO IV
Aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU
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Artículo 13. Autorización para firmar los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones y autorizar las aportaciones de fondos al Fondo de Resiliencia Autonómica.
1. Se autoriza a la Administración General del Estado a hacer aportaciones para la creación y financiación de los instrumentos financieros que formarán el Fondo de Resiliencia Autonómica, que serán gestionados por el Grupo Banco Europeo de Inversiones por cuenta y riesgo de España en las condiciones que se establezcan en los acuerdos a firmar entre España y el Grupo Banco Europeo de Inversiones. Estas aportaciones se realizarán en distintas fases, acordadas con el BEI, siendo el importe