ACUERDO
[TRADUCCIÓN]
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES, en lo sucesivo denominada «el Estado anfitrión», por otra,
conjuntamente denominados en lo sucesivo «las Partes», TENIENDO EN CUENTA:
— las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008)
y 1851 (2008),
— las cartas de la República de Seychelles con fechas de 2 xx xxxxx de 2009 y 21 xx xxxxxx de 2009 en las que solicita la presencia en su territorio de la Fuerza naval de la UE,
— la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2008, sobre la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia,
— que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión, incluidos sus aguas y su espacio aéreo.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación de la UE «Atalanta», así como sus buques y aeronaves, equipos y medios de transporte;
b) «operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo a los mandatos derivados de las RCSNU 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008) y las subsiguientes Resoluciones perti nentes del CSNU, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y las cartas de invitación de la República de Seychelles con fecha de 2 xx xxxxx de 2009 y 21 xx xxxxxx de 2009;
c) «comandante de la operación de la UE»: el comandante de la operación;
d) «comandante de la Fuerza de la UE»: el comandante en el teatro de operaciones;
e) «cuartel general militar de la UE»: los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, some tidos a la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando o el control militar de la operación;
f) «contingentes nacionales»: las unidades, buques, aeronaves y elementos, incluidos destacamentos de protección de buques a bordo de buques mercantes, que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los terceros Estados que participen en la operación;
g) «personal de la EUNAVFOR»: el personal civil y militar asig nado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación, el personal que acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR y el personal en misión enviado por un Estado de origen o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del perso nal local y del personal de empresas comerciales internacio nales;
h) «personal local»: el personal que sea nacional o residente permanentes del Estado anfitrión.
i) «Instalaciones», la totalidad de locales, alojamientos y terre nos necesarios a la EUNAVFOR y a su personal;
j) «Estado de origen»: el Estado que envía un contingente na cional a la EUNAVFOR, ya sea Estado miembro de la Unión Europea o un tercer Estado que participe en la operación;
k) «aguas»: las aguas interiores, las aguas archipelágicas y el mar territorial del Estado anfitrión y el espacio aéreo por encima de ellas;
l) «correspondencia oficial»: toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.
Artículo 2
Disposiciones generales
1. La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y nor mas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la opera ción.
2. La EUNAVFOR informará con regularidad al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros de su personal que está estacionado en el territorio del Estado anfitrión, así como de la identidad de los buques, aeronaves y unidades que operan en sus aguas o hacen escala en sus puertos.
Artículo 3
Identificación
1. El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.
2. Los vehículos, aeronaves, buques y demás medios de transporte de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación y placas de matrícula distintivas de la EUNAV FOR, que se notificarán previamente a las autoridades compe tentes del Estado anfitrión.
3. La EUNAVFOR tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos xx xxxxx, títulos y símbolos oficiales, en sus instalacio nes, vehículos y demás medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUNAVFOR llevarán un emblema distintivo de la EUNAVFOR. Se podrán exhibir las banderas o insignias nacio nales de los contingentes nacionales constitutivos de la opera ción en las instalaciones, vehículos y demás medios de trans porte y en los uniformes de la EUNAVFOR, tal como decida el comandante de la Fuerza de la UE.
Artículo 4
Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión
1. Salvo para las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR, el personal de la EUNAVFOR únicamente en trará en el territorio del Estado anfitrión previa presentación de los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 1. Al entrar o salir del territorio del Estado anfitrión y durante su estancia en él, el personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa en materia de pasaportes y visados, así como de las inspecciones de inmigración y de los controles aduaneros.
2. El personal de la EUNAVFOR estará exento de la norma tiva del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.
3. Al llegar al aeropuerto o puerto del Estado anfitrión, la EUNAVFOR respetará las leyes y normas sobre sanidad y sobre salubridad ambiental del Estado anfitrión. A tal efecto, se po drán celebrar acuerdos sobre las disposiciones de aplicación, como se indica en el artículo 18.
4. A título informativo, se presentará al Estado anfitrión una lista de los recursos de la EUNAVFOR que entren en el territorio del aquel. Dichos recursos llevarán una marca de identificación de la EUNAVFOR. Los bienes y medios de transporte de la EUNAVFOR destinados a apoyar la operación que entren en el territorio del Estado anfitrión, transiten por él o salgan de él estarán exentos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección.
5. El personal de la EUNAVFOR, respetando las leyes y nor mas del Estado anfitrión, podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacionales o mili tares válidos.
6. A los efectos de la operación, el Estado anfitrión garanti zará a la EUNAVFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio, incluida la navegación por sus aguas territoriales y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas del Estado anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear en cualquier circunstancia.
7. A los efectos de la operación la EUNAVFOR podrá, en el territorio del Estado anfitrión, incluido su mar territorial y su espacio aéreo, lanzar o largar y recoger aeronaves y dispositivos militares a reserva de la autorización de la autoridad del Estado anfitrión responsable de al seguridad aérea.
8. A los efectos de la operación, los submarinos de la EU NAVFOR no estarán obligados a navegar en superficie ni a enarbolar su pabellón en el mar territorial del Estado anfitrión.
A los efectos de la operación, la EUNAVFOR y los medios de transporte que flete podrán utilizar carreteras, puentes, trans bordadores, aeropuertos y puertos sin pagar tasas, peajes, im puestos ni derechos similares. La EUNAVFOR no estará exenta de pagar tasas de importe razonable, en las mismas condiciones que las Fuerzas Armadas del Estado anfitrión, por los servicios que solicite y reciba.
Artículo 5
Privilegios e inmunidades otorgados a la EUNAVFOR por el Estado anfitrión
1. Los locales de la EUNAVFOR y sus buques y aeronaves son inviolables. Los agentes del Estado anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del comandante de la Fuerza de la UE.
2. Los locales de la EUNAVFOR, su mobiliario y demás bie nes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o me dida de ejecución.
3. La EUNAVFOR y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción.
4. Los archivos y documentos de la EUNAVFOR serán invio lables en todo momento y allí donde se encuentren.
5. La correspondencia oficial de la EUNAVFOR será inviola ble.
6. La EUNAVFOR, así como sus proveedores y contratistas, estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y gravámenes de naturaleza similar, nacionales, regionales o locales, por los bie nes adquiridos o importados, los servicios prestados o los loca les que utilice a los efectos de la operación. La EUNAVFOR no estará exenta de los derechos, tasas o pagos que representen el pago de servicios solicitados y prestados.
7. El Estado anfitrión permitirá la entrada y la salida de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y otros servicios solicitados y prestados.
Artículo 6
Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUNAVFOR por el Estado anfitrión
1. El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención ni de privación de libertad.
2. Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EUNAVFOR gozarán igualmente de inviolabilidad.
3. El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión en todas las circunstan cias.
El Estado de origen o la institución de la UE en cuestión, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUNAVFOR. La renuncia tendrá que hacerse siempre por escrito.
4. El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión con rela ción a manifestaciones orales o escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUNAVFOR ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediata mente al comandante de la Fuerza de la UE y a la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el co mandante de la Fuerza de la UE y la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUNAVFOR en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración xxx xxxxxx xxxxx de la Fuerza de la UE y de la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE es vinculante para la jurisdicción del Estado anfitrión, que no podrá impugnarla.
Si el personal de la EUNAVFOR entabla acciones judiciales, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cual quier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
5. El personal de la EUNAVFOR no podrá ser obligado a testificar. No obstante, la EUNAVFOR y los Estados de origen procurarán presentar declaraciones de testigos o declaraciones juradas del personal de la EUNAVFOR que haya estado presente en cualquier incidente en relación con el cual la EUNAVFOR haya entregado a personas al Estado anfitrión con arreglo a un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado anfitrión sobre las condiciones de entrega de sospechosos de piratería y robo a mano armada y de sus bienes.
6. El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUNAVFOR, si el co mandante de la Fuerza de la UE certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUNAVFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.
7. La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUNAV FOR en el Estado anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado de origen.
8. El personal de la EUNAVFOR estará, en cuanto a los servicios prestados a la EUNAVFOR, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado anfitrión.
9. El personal de la EUNAVFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emo lumentos que reciba de la EUNAVFOR o del Estado de origen, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.
El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUNAV FOR.
El personal de la EUNAVFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR u objetos cuya importación o ex portación esté prohibida por la legislación del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUNAVFOR o de un representante autorizado de la EUNAVFOR.
Artículo 7
Personal local
El personal local gozará de los privilegios e inmunidades úni camente en la medida en que lo admita el Estado anfitrión. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la operación.
Artículo 8
Jurisdicción penal
Las autoridades competentes del Estado de origen podrán ejer cer en el territorio del Estado anfitrión todas las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legis lación del Estado de origen respecto de todo miembro del personal de la EUNAVFOR sujeto a la legislación aplicable del Estado de origen. Cuando sea posible, el Estado anfitrión pro curará facilitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional a las autoridades competentes del Estado de origen.
Artículo 9
Uniforme y armamento
1. El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la Fuerza de la UE.
2. En el mar, el personal militar de la EUNAVFOR y el personal de policía cuando acompañe a las personas capturadas
por la EUNAVFOR, podrá llevar armas y municiones siempre que sus órdenes así lo autoricen, limitándose estrictamente a las necesidades operativas.
3. En el territorio de la República de Seychelles el personal de la EUNAVFOR podrá llevar armas, siempre que sus órdenes así lo autoricen, dentro de sus instalaciones y en los desplaza mientos entre sus instalaciones y entre sus buques y aeronaves, y cuando acompañe a detenidos sospechosos de piratería. En todos los demás casos solo podrá llevar armas con autorización previa de conformidad con la Ley de la República de Seychelles sobre armas de fuego y municiones.
Artículo 10
Apoyo del Estado anfitrión y contratación
1. El Estado anfitrión conviene en ayudar a la EUNAVFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.
2. En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión facilitará gratuitamente, exceptuados las tasas por ser vicios y el combustible, instalaciones que sean de su propiedad siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operativas de la EUNAVFOR.
3. En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, estableci miento, ejecución y apoyo de la operación. El Estado anfitrión brindará su ayuda y apoyo a la operación en las mismas con diciones que a sus propias Fuerzas Armadas.
4. La legislación aplicable a los contratos celebrados por la EUNAVFOR en el Estado anfitrión será la que determine cada contrato.
5. Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la aplicación de los contratos.
6. El Estado anfitrión facilitará la ejecución de los contratos que haya concluido la EUNAVFOR con entidades comerciales para los efectos de la operación.
Artículo 11
Modificaciones de las instalaciones
1. Respetando las leyes y normas del Estado anfitrión, la EUNAVFOR estará autorizada a construir o a modificar las instalaciones en función de sus necesidades operativas.
2. El Estado anfitrión no exigirá compensación a la EUNAV FOR por dichas construcciones o modificaciones.
Artículo 12
Personal de la EUNAVFOR fallecido
1. El comandante de la Fuerza de la UE tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUNAVFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.
2. No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUNAVFOR fallecido sin el consentimiento del Estado de nacionalidad del fallecido ni en ausencia de un representante de la EUNAVFOR o del Estado de nacionalidad del fallecido.
3. El Estado anfitrión y la EUNAVFOR cooperarán al má ximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUNAVFOR fallecido.
Artículo 13
Seguridad de la EUNAVFOR y policía militar
1. El Estado anfitrión adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de la EUNAVFOR y de su personal.
2. El comandante de la Fuerza de la UE podrá establecer una unidad de policía militar para mantener el orden en las instala ciones de la EUNAVFOR.
3. La unidad de policía militar podrá asimismo, consultando y en cooperación con la policía militar o civil del Estado anfi trión, actuar fuera de las instalaciones para mantener el orden y la disciplina entre el personal de la EUNAVFOR.
4. El personal de la EUNAVFOR que transite por el territorio del Estado anfitrión para acompañar a las personas capturadas por la EUNAVFOR podrá utilizar contra estas las medidas ne cesarias de arresto coercitivo.
Artículo 14
Comunicaciones
1. La EUNAVFOR podrá instalar y utilizar estaciones emiso ras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Coo perará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Es tado anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias, con arreglo a las leyes y normas del Estado anfi trión.
2. La EUNAVFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restric ción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, fax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUNAVFOR
y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.
3. La EUNAVFOR podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la trans misión del correo dirigido a la EUNAVFOR o a su personal o remitido por ellos.
Artículo 15
Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas
1. Ni la EUNAVFOR ni su personal serán responsables de los daños o pérdidas de bienes civiles o públicos ocasionados por la actuación de la EUNAVFOR en el ejercicio de funciones oficiales ni de los ocasionados por actividades relacionadas con distur bios civiles o con la protección de la EUNAVFOR.
2. Las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes civiles o públicos distintos de los citados en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUNAVFOR se dirigirán, con el fin de llegar a un arreglo amistoso a la EUNAVFOR a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físi cas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades compe tentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUNAVFOR.
3. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUNAVFOR y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de co mún acuerdo.
4. Cuando no se llegue a una solución en el seno de la comisión de reclamaciones:
a) las reclamaciones por una cuantía igual o inferior a 40 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfi trión y los representantes de la UE;
b) las reclamaciones de cuantía superior a la mencionada en la letra a) se someterán a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.
5. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUNAVFOR y el tercero, conjuntamente por el Estado anfitrión y la EUNAV FOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUNAVFOR para la designación del tercer árbitro, este será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
El comandante de la Fuerza de la operación de la UE y las autoridades administrativas del Estado anfitrión convendrán en las disposiciones administrativas necesarias para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del tribunal de arbitraje, los procedimientos aplicables en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.
Artículo 16
Enlace y litigios
1. Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por repre sentantes de la EUNAVFOR y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.
2. De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y representantes de la UE.
Artículo 17
Otras disposiciones
1. Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privile gios, inmunidades y derechos de la EUNAVFOR y de su perso nal, el Gobierno del Estado anfitrión será responsable de su aplicación y de su respeto por las autoridades locales compe tentes del Estado anfitrión.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende ni podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a la EUNAVFOR.
Artículo 18
Disposiciones de aplicación
A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestio nes operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en acuerdos independientes celebrados entre el comandante de la Fuerza o de la operación de la UE y las autoridades adminis trativas del Estado anfitrión.
Artículo 19
Entrada en vigor y expiración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta el día en que se retiren el último elemento de la EUNAVFOR y el último miembro del personal de la EUNAVFOR, según notificación de esta. Cada una de las Partes podrá dar terminación en todo momento al presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con seis meses de antelación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposicio nes del artículo 4, apartado 8, artículo 5, apartados 1 a 3, 6 y 7, artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 a 10, artículo 10, apartado 2, artículo 11, artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 15, serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUNAVFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.
4. La expiración del presente Acuerdo no afectará a los dere chos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha expiración.
Hecho en Victoria, Seychelles, por duplicado, en inglés, el 10 de noviembre de 2009
Por la Unión Europea Por la República de Seychelles