RÉGIMEN DE LICENCIAS - RÉGIMEN PREVISIONAL TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE SANTIAGO DEL ESTERO
31° CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 173/91
31° CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 173/91
RÉGIMEN DE LICENCIAS - RÉGIMEN PREVISIONAL TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE SANTIAGO DEL ESTERO
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DOCENTES PROVINCIALES, MUNICIPALES Y PRIVADOS INCORPORADOS.
A.E.S.yA. – Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero ACTA DE APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
En la ciudad de Santiago del Estero, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, se reúnen por una parte, la Agremiación de Educadores Santiagueños y Xxxxxx, representada en este acto por los señores: Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxx como Asesor Gremial de la entidad y por la otra en representación del Poder Ejecutivo Provincial de Santiago del Estero, los señores: C.P.N. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Subsecretario del Consejo General de Educación; Xxxxxxxx Xxxxxxx, Secretaria Técnica del Ministerio de Cultura y Educación; Xx. Xxxxxxx Xxxxx, Asesor Legal del Ministerio de Cultura y Educación; Prof. Xxxxxxxxx Xxxx, Secretario General del Consejo General de Educación; Prof. Xxxx Xxxxxxxxx, Director General del Nivel Medio. Ambas partes, únicas signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo N° 98/90 e integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación de dicha convención colectiva en el marco de la ley N° 23.546 en el Expediente N° 59.322/91 y declaran lo siguiente:
PRIMERO: Que, como consecuencia de las tratativas mantenidas hasta el día de la fecha para la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 98/90 las partes proceden en este acto a dar lectura y considerar el contenido y los artículos que conforman la nueva Convención Colectiva de Trabajo que regirá para todos los trabajadores de la Educación de la Provincia de Santiago del Estero, docente, en todos sus niveles, sean en ejercicio, titulares, interinos, suplentes, contratados que se desempeñan en establecimientos educacionales provinciales, municipales y privados incorporados.
SEGUNDO: Que, luego de finalizada la lectura y consideración de la nueva Convención Colectiva, las partes proceden a aprobar su texto y firmar de conformidad tres copias de la misma, aprobándose presentar el original y dos copias firmadas ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para su homologación de acuerdo a las disposiciones legales.
TERCERO: Que, con este acto se dan por finalizadas las reuniones de la Comisión Negociadora que venían realizando para la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 98/90.
No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la reunión firmando la presente acta previa su lectura y ratificaciones en el lugar y fecha ut-supra.
Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx.
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N° 173/91
PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE SANTIAGO DEL ESTERO
Partes intervinientes: Agremiación de Educadores Santiagueños y Afines (A.E.S.yA.) y el Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero.
Personal comprendido: Todos los Trabajadores de la Educación de la Provincia de Santiago del Estero, docentes en todos sus niveles, sean en ejercicios titulares, interinos, suplentes, contratados que se desempeñen en establecimientos educacionales provinciales, municipales, privados incorporados.
Personal excluido: Personal Jerarquizado: Presidente, Vocales, Directores Generales y Secretario General.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero.
Lugar y fecha de celebración: Santiago del Estero, 17 de julio de 1991.
Período de vigencia: Un (1) año.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - RAMA DOCENTE
Artículo 1°.- Las condiciones generales, como normas de trabajo para el personal docente regirán según lo establecido en los reglamentos vigentes y en el Estatuto, actualmente en reforma, el que una vez promulgado formará parte integrante del presente convenio.
Artículo 2°.- Toda norma laboral que propenda al logro de mejores condiciones de trabajo, no prevista en el Estatuto del Docente y que surja de la presente Convención Colectiva de Trabajo, será de aplicación inmediata como así también las que surgieren de los acuerdos celebrados por la Confederación (C.T.E.R.A.).
Artículo 3°.- El sistema para determinar el valor de los salarios de los Trabajadores de la Educación comprendidos en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, será acordado entre la A.E.S.yA. y el Poder Ejecutivo.
Artículo 4°.- El presentismo será abonado en forma mensual y se determinará aplicando un porcentaje del 8,33 % sobre el haber nominal del mes a liquidar. No afectarán el derecho al pago del mencionado beneficio, las licencias y/o franquicias otorgadas por Ley Salarial, incluidas las licencias gremiales.
Régimen de Licencias
Artículo 5°.- Será de aplicación de la presente Convención Colectiva, el Régimen de licencias para el personal docente, actualmente en reforma el que será incorporado oportunamente al presente convenio. (Ver Anexo I).
Licencias Gremiales y/o Políticas
Artículo 6°.- Sin perjuicio de otras que pudieran corresponder por acuerdo en la Convención Colectiva de Trabajo, podrá concederse licencia con goce de haberes por razones gremiales y en los siguientes casos:
a) A cada trabajador de la educación con representación gremial reconocida, en un número no mayor de quince (15), veinte (20) días de licencia gremial en el año, no más de dos (2) días por mes, destinados a la realización de gestiones o trámites de índole gremial.
b) Al Trabajador de la educación que debe concurrir a Congresos Gremiales (C.T.E.R.A. o C.G.T.) conforme a lo que establecen los Estatutos de la Organización.
c) c) El trabajador de la educación que se encontrare gozando de la licencia gremial con percepción de haberes, cobrará los mismos conforme a la actualización salarial vigente, más lo que se determina como beneficio escalafonario durante el período de uso de las mismas.
d) El trabajador de la educación que resultare electo como miembro del Poder Ejecutivo o Legislativo Nacional, Provincial, Municipal, tendrá derecho a solicitar licencia sin goce de haberes
por el término de su mandato.
e) La organización gremial podrá solicitar por este acuerdo el uso de licencias sin goce de haberes de hasta ocho (8) miembros de la Junta o Comisión Directiva por el período que dure el mandato, conforme lo establece el Estatuto de la Organización, quedando facultada a la reserva de esos cargos cuando se produzcan las renuncias de sus titulares y sean convocados los miembros suplentes. El docente que participe en los Cursos de Perfeccionamiento Docente - Sindical organizados por la A.E.S.yA. y/o la C.T.E.R.A., gozará de licencia gremial con goce de haberes hasta tres (3) días al año y no más de veinte (20) docentes.
f) En ninguno de los casos el uso de licencia gremial o política afectará al trabajador de la educación en sus fojas o concepto, ni en la carrera docente.
g) Para los casos precedentemente señalados, será de aplicación lo determinado por la Ley N° 23.551, en su parte pertinente.
La entidad gremial deberá comunicar fehacientemente la nómina de personal que gozará de las franquicias, establecidas en el presente capítulo, y el carácter de cada una de ellas.
De los Feriados Obligatorios y Días No Laborables
Artículo 7°.- Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el Calendario Escolar Provincial.
Artículo 8°.- En los días feriados nacionales y días no laborables, los trabajadores que sean convocados a prestar servicio, gozarán de las siguientes retribuciones:
1) Feriado Nacional: Un (1) día de labor.
2) Día No laborable: Medio (1/2) día de labor.
Artículo 9°.- Instituyese como “Día del Trabajador de la Educación", el día 23 xx Xxxx de cada año, rigiendo para esa fecha las normas establecidas para los días no laborables.
Artículo 10°.- Franquicias Gremiales: Será de aplicación la Resolución Serie “G" N° 245 del 31 xx Xxxx de 1988 de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura que resuelve disponer que el Consejo General de Educación, adopte las medidas pertinentes para dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Agremiación de Educadores Santiagueños y Afines (A.E.S.yA.) en el marco de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Gremiales, consistente en:
- Permitir el ingreso y acceso a representantes del gremio a las oficinas de personal y cómputos a efecto de verificar datos informativos referidos a la situación de revista, lugares de trabajo y número de control de cómputos de afiliados;
- Autorizar el ingreso de autoridades del gremio debidamente acreditados a los establecimientos educacionales en cumplimiento de su función específica;
- Asignación de espacios murales en los locales escolares para ser destinados a carteles informativos de noticias gremiales de interés para la docencia;
- Conceder permiso a los delegados escolares (por turno) para retirarse en horas de trabajo a los efectos de su participación en asambleas convocadas orgánicamente por la entidad.
Los Aportes Contribuciones Ordinarias y Extraordinarias
Artículo 11°.- Obra Social: El Poder Ejecutivo y la entidad signataria del presente Convenio acordarán, oportunamente, en los términos de la Ley de Obras Sociales, las pautas para la implementación de la misma.
Artículo 12°.- Contribuciones: Los empleadores deberán retener a la totalidad del personal comprendido en el presente Convenio, en concepto de contribución a la entidad signataria, de cada aumento en las remuneraciones que resultaren de los porcentajes que se indican a continuación:
- Aumento de hasta el 50%, se descontará el 5% del mismo.
- Aumento superior al 50% y hasta el 100%, se descontará el 3% del mismo.
- Aumento superior al 100%, el 2% del mismo.
Asimismo, esta contribución solidaria, cuando se trate de afiliados a la entidad signataria, será absorbida hasta su concurrencia por las cotizaciones ordinarias que la A.E.S.yA. establezca para sus afiliados.
Artículo 13°.- Aporte Patronal: Los empleadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo para los docentes, aportarán mensualmente el 0,10% de los sueldos nominales de los trabajadores afiliados a la entidad gremial, contribución que será destinada al fomento del turismo educacional, actividades recreativas, sociales y culturales, capacitación docente- sindical. Los referidos aportes serán depositados en la cuenta especial que la entidad gremial habilitará para tales fines.
Artículo 14°.- A todo el personal comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo para el sector docente, procederán a retener los empleadores, el importe del tres por ciento (3%) xxx xxxxxx correspondiente al mes que se homologue la Convención Colectiva, el que será depositado en la cuenta bancaria de la agremiación signataria.
Artículo 15°.- Asignaciones Familiares: Será obligatorio el pago de las asignaciones familiares establecidas por la Ley N° 18.017 y sus modificatorias.
Artículo 16°.- Régimen Previsional: El régimen previsional docente se regirá por las Leyes N° 4.558 y sus modificatorias y N° 5.672/88.
Artículo 17°.- Co-gestión: La organización, a través de sus cuadros orgánicos, participará, a solicitud del Poder Ejecutivo, en:
a) El diseño de los currículums de los contenidos para la enseñanza-aprendizaje.
b) El estudio del presupuesto educativo.
c) La elaboración de proyectos sobre perfeccionamiento docente, educación sanitaria, deporte y recreación social y turismo escolar.
d) La elaboración de proyectos xx xxxxx, decretos, resoluciones y/o cualquier instrumento legal referido al régimen previsional y de obra social provincial y/o municipal.
e) La elaboración del Calendario Escolar.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18°.- Los miembros de la presente Convención Colectiva podrán incorporar otro tipo de mejoras y/o beneficios para los trabajadores comprendidos en el Estatuto de la entidad gremial, en lo referente a condiciones y medio ambiente de trabajo.
Artículo 19°.- Se establece la inaplicabilidad e inexigibilidad de la Ley N° 5.576 (Movilidad Docente) no devengando durante el tiempo transcurrido, compensación alguna. Estando en un todo de acuerdo con el dictamen de Fiscalía de Estado de fecha 31 xx Xxxxx de 1989 en el Expediente N° 1.090/58/88 - Reglamentación de la Ley N° 5.576.
Artículo 20°.- Las mejoras estipuladas en el presente Convenio, no significarán dejar sin efecto beneficios superiores a que pudieran tener actualmente el personal comprendido en el mismo a excepción de lo dispuesto por el artículo 19.
Artículo 21°.- Se constituirá una Comisión Paritaria conformada por cinco (5) miembros de cada parte signataria con carácter permanente, que entenderá en todas las cuestiones relativas a interpretación de las normas del presente y las que le fije esta Convención Colectiva. Estará presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se dictará su propio reglamento, dentro de los treinta (30) días de constituida.
ESCALA DE REMUNERACIONES PERSONAL DOCENTE
Artículo 22°.- Será de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las escalas de remuneraciones para el personal docente de los distintos niveles que se encuentren actualmente en estudio en el ámbito de la Comisión de Interpretación Paritaria para su ratificación o rectificación, la que será incorporada oportunamente al presente Convenio.
Escala de Remuneraciones del Personal Docente
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente Convención, percibirán sus remuneraciones de acuerdo al puntaje establecido para cada cargo, el cual deberá multiplicarse por el Valor Índice Otorgado.
N° | DENOMINACIÓN DEL CARGO | PUNTAJE |
1 | Director de Servicios Técnicos Educativos | 752 |
2 | Secretario Técnico Docente en Información Educativa | 543 |
3 | Director Perfeccionamiento Docente | 390 |
4 | Técnico Docente en Planeamiento Educativo | 390 |
5 | Técnico Docente en Información Educativa | 390 |
6 | Vice Director de Perfeccionamiento Docente | 376 |
7 | Técnico en Documentación Educativa | 376 |
8 | Secretario Escuela Perfeccionamiento Docente | 280 |
9 | Ayudante Técnico Docente | 172 |
10 | Secretario de Segunda | 177 |
11 | Hora Cátedra Nivel Medio | 12,10 |
12 | Hora Cátedra Nivel Superior | 15,10 |
N° | CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN “ACCIONES CENTRALES” | PUNTAJE |
1 | Secretario Técnico C.G.E. | 543 |
2 | Director Cooperativismo Escolar | 376 |
3 | Jefe Promoción y Fomento Cooperativo | 243 |
4 | Jefe de Registro y Control Cooperativo | 243 |
5 | Jefe Equipo Cooperativo | 243 |
6 | Director Edificación Escolar | 376 |
7 | Asesor Edificación Escolar | 243 |
8 | Director Turismo Escolar | 376 |
9 | Vice Director Turismo Escolar | 230 |
10 | Maestro Grupo Escolar | 224 |
11 | Maestro de Grado Secretario | 181 |
12 | Guía Turismo Escolar | 170 |
N° | CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE NIVEL PRE-PRIMARIO | PUNTAJE |
1 | Secretario Técnico Docente | 534 |
2 | Supervisor Pre-Primaria | 543 |
3 | Jefe Departamento | 297 |
4 | Director Jardín xx Xxxxxxxx C.G.E. | 317 |
5 | Director de 1ra Jardín xx Xxxxxxxx C.G.E. | 317 |
6 | Director Jardín xx Xxxxxxxx - Ens. Media | 317 |
7 | Jefe División Articulación | 252 |
8 | Vice Director 1ra -Jardín xx Xxxxxxxx - C.G.E. | 272 |
9 | Vice Director Jardín xx Xxxxxxxx - E.M. | 270 |
10 | Maestro Jardín xx Xxxxxxxx - E.M. | 185 |
11 | Maestro Jardín xx Xxxxxxxx - C.G.E. | 185 |
12 | Maestro de Música Jardín xx Xxxxxxxx - E.M. | 185 |
13 | Maestro de Grado Secretario | 181 |
14 | Maestro Xxxxxxx | 170 |
15 | Maestro de Música Jardín xx Xxxxxxxx - C.G.E. | 181 |
16 | Maestro Especial de Escuela Común | 145 |
N° | CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE NIVEL PRIMARIO | PUNTAJE |
1 | Supervisor General | 597 |
2 | Asesor Técnico Docente | 597 |
3 | Supervisor Seccional | 579 |
4 | Secretario Técnico Docente - C.G.E. | 534 |
5 | Supervisor Escolar | 543 |
6 | Director Psicología Educativa y Asistencia Escolar | 317 |
7 | Director Escuela Común de 1ra | 317 |
8 | Director Escuela Común de 2da | 293 |
9 | Director Escuela Común de 3ra | 274 |
00 | Xxxxxxx xx 0xx- Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx | 000 |
00 | Xxxxxxx xx 0xx - Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx | 000 |
12 | Regente de 3ra- Centro Experimental | 265 |
13 | Vice Director Psicología Educativa y Asistencia Escolar | 270 |
14 | Vice Director Escuela Común de 1ra | 272 |
15 | Vice Director Escuela Común de 2da | 250 |
16 | Subregente de 1ra- Centro Experimental | 272 |
17 | Subregente de 2da- Centro Experimental | 254 |
18 | Secretario Técnico – Junta de Calificaciones y Tribunal de Disciplina | 270 |
19 | Auxiliar Docente | 219 |
20 | Gabinetista Psicotécnico | 225 |
21 | Maestro Reeducador | 224 |
22 | Maestro Grupo Escolar | 224 |
23 | Maestro Asistente Social | 224 |
24 | Asesor Pedagógico - Centro Experimental | 225 |
25 | Médico Gabinetista | 225 |
26 | Maestro de Grado (Cargo Testigo) | 181 |
27 | Maestro de Grado Secretario | 181 |
28 | Maestro de Grado Auxiliar | 181 |
29 | Maestro de Grado Centro Experimental | 181 |
30 | Maestro de Recuperación | 181 |
31 | Maestro Celador | 170 |
32 | Maestro Especial de Escuela Común | 145 |
33 | Maestro Especial - Centro Experimental | 145 |
34 | Auxiliar Regencia | 177 |
35 | Director Escuela Común de 1ra- Jornada Completa | 453 |
36 | Director Escuela Común de 2da- Jornada Completa | 416 |
37 | Director Escuela Común de 3ra- Jornada Completa | 395 |
38 | Vicedirector Escuela Común - Jornada Completa | 407 |
39 | Maestro de Grado Escuela Común - Jornada Completa | 317 |
40 | Maestro Especial Escuela Común - Jornada Completa | 254 |
41 | Director Escuela Común Jornada Completa de 1ra Xxx Xxxxxxxx | 456 |
42 | Director Escuela Común Jornada Completa de 2da Con Albergue | 422 |
43 | Director Escuela Común Jornada Completa de 3ra Con Albergue | 398 |
44 | Vicedirector Escuela Común Jornada Completa Con Albergue | 382 |
45 | Maestro de Grado Escuela Común Jornada Completa Con Albergue | 319 |
46 | Maestro Jardín Infantes Jornada Completa Con Albergue | 319 |
47 | Maestro Especial Jornada Completa Con Albergue | 255 |
48 | Director de 3ra ex Escuela Hogar N° 21 | 408 |
49 | Vicedirector de 3ra ex Escuela Hogar N° 21 | 392 |
50 | Secretario Técnico ex Escuela Hogar N° 21 | 440 |
51 | Regente ex Escuela Hogar N° 21 | 453 |
52 | Jefe de Servicios Sociales ex Escuela Hogar N° 21 | 407 |
53 | Maestro de Grado ex Escuela Hogar N° 21 | 317 |
54 | Visitadora Higiene Social ex Escuela Hogar N° 21 | 317 |
55 | Maestro Especial ex Escuela Hogar N° 21 Min. 18 horas | 254 |
N° | CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE NIVEL MEDIO | PUNTAJE |
1 | Supervisor Sectorial Técnico Docente | 597 |
2 | Analista Principal Técnico Docente | 543 |
3 | Secretario Técnico Docente | 543 |
4 | Director de Gabinete Psicosociopedagógico | 376 |
5 | Rector de 1ra | 348 |
6 | Director de 1ra | 348 |
7 | Coordinar General Colegio - Educación Técnica | 297 |
8 | Rector de 2da | 332 |
9 | Director de 2da | 332 |
00 | Xxxxxxx xx 0xx- Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx | 000 |
11 | Rector de 3ra | 295 |
12 | Director de 3ra | 295 |
13 | Secretario Técnico - Junta de Clasificaciones y Calificaciones - E. Media | 259 |
14 | Vicerrector de 1ra | 290 |
15 | Vicedirector de 1ra | 290 |
16 | Asesor Pedagógico Establecimiento de Nivel Medio | 285 |
17 | Coordinador - Centro Multiplicador de Ciencias | 259 |
18 | Vicerrector de 2da | 259 |
19 | Vicedirector de 2da | 259 |
20 | Coordinador General de Enseñanza Agropecuaria | 259 |
21 | Director Escuela de Apicultura | 348 |
22 | Vicedirector de Escuela de Apicultura | 290 |
23 | Auxiliar Técnico - Centro Multiplicador de Ciencias | 203 |
24 | Secretario de 1ra | 212 |
25 | Secretario de 2da | 177 |
26 | Secretario de 3ra | 167 |
27 | Prosecretario de 1ra | 177 |
28 | Prosecretario de 2da | 167 |
29 | Prosecretario de 3ra | 160 |
30 | Secretario Escuela de Apicultura | 177 |
31 | Jefe de Preceptores de 1ra | 184 |
32 | Jefe de Preceptores de 2da | 181 |
33 | Preceptor | 172 |
34 | Bibliotecario | 172 |
35 | Ayudante Técnico | 172 |
36 | Instructor alfarero | 172 |
37 | Ayudante Enseñanza Práctica | 172 |
38 | Ayudante Técnico de Enseñanza Artística | 172 |
39 | Ayudante Especializado por Área de Gabinete | 219 |
40 | Secretario Gabinete Psicosociopedagógico | 228 |
41 | Maestro Asistente Social | 224 |
42 | Médico Gabinetista | 225 |
43 | Maestro Auxiliar Secretaría- Enseñanza Media | 181 |
44 | Director Escuela de Especialidades de 1ra | 348 |
45 | Director Escuela de Especialidades de 2da | 332 |
46 | Vicedirector Escuela de Especialidades de 1ra | 290 |
47 | Vicedirector Escuela de Especialidades de 2da | 259 |
48 | Regente Escuela de Especialidades de 1ra | 290 |
49 | Regente Escuela de Especialidades de 2da | 259 |
50 | Secretario Escuela de Especialidades de 1ra | 212 |
51 | Secretario Habilitado de 2da Escuela de Especialidades | 177 |
52 | Prosecretario Escuela de Especialidades de 1ra | 177 |
53 | Prosecretario escuela de Especialidades de 2da | 170 |
54 | Tesorero de 1ra Escuela de Especialidades | 177 |
55 | Encargado General de Control | 170 |
56 | Encargado de Gabinete | 170 |
57 | Auxiliar de Biblioteca | 170 |
58 | Ayudante Clases Prácticas - Enseñanza Media | 144 |
59 | Auxiliar de Secretaría | 144 |
60 | Hora de Cátedra de Nivel Medio | 12,10 |
N° | CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE NIVEL TERCIARIO | PUNTAJE |
1 | Analista Principal Técnico Docente | 543 |
2 | Secretario Técnico Docente | 543 |
3 | Rector Instituto Superior | 376 |
4 | Rector Instituto Formación Docente | 362 |
5 | Jefe Departamento | 297 |
6 | Vicerrector Instituto Superior | 321 |
7 | Director de Sección Instituto Superior | 330 |
8 | Subdirector de Sección Instituto Superior | 287 |
9 | Secretario Instituto Superior | 228 |
10 | Secretario Instituto Formación Docente | 220 |
11 | Prosecretario Instituto Superior | 212 |
12 | Jefe Sección Alumnos Instituto Superior | 216 |
13 | Gabinetista Psicotécnico | 225 |
14 | Auxiliar Psicotécnico | 286 |
15 | Xxxxx | 175 |
16 | Bibliotecario Instituto Superior | 172 |
17 | Ayudante Trabajos Prácticos Instituto Superior | 177 |
18 | Auxiliar Secretaría Instituto Superior | 145 |
19 | Hora de Cátedra de Nivel Superior | 15,10 |
N° | CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE NIVEL ESPECIAL Y ADULTOS | PUNTAJE |
1 | Analista Principal Técnico Docente | 543 |
2 | Secretario Técnico Docente | 543 |
3 | Jefe Departamento | 297 |
4 | Director Escuela Diferencial, Lisiados y Hospitalaria | 350 |
5 | Director Escuela Penal | 350 |
6 | Director Escuela Fábrica | 350 |
7 | Director Escuela de Capacitación | 350 |
8 | Vicedirector Escuela Diferencial y Lisiados | 270 |
9 | Asesor Especializado por Área de Gabinete | 219 |
10 | Maestro Reeducador | 224 |
11 | Maestro Grupo Escolar | 224 |
12 | Maestro de Grado | 181 |
13 | Maestro de Enseñanza Práctica | 181 |
14 | Maestro de Grado Secretario | 181 |
15 | Maestro Celador | 170 |
16 | Secretario Habilitado de 2da | 179 |
17 | Secretario Habilitado de 2da Escuela de Especialidades | 177 |
18 | Ayudante Técnico | 172 |
19 | Preceptor | 172 |
20 | Auxiliar de Secretaría | 144 |
21 | Analista Principal Técnico Docente - E.A. | 543 |
22 | Director de 1ra- E.A. | 304 |
23 | Director de 2da | 278 |
24 | Maestro Centro Educativo - E.A. | 181 |
25 | Maestro de Grado - E.A. | 181 |
26 | Maestro Especial - E.A. | 181 |
Artículo 23°.- Establécese para todo el personal docente comprendido en el presente Convenio, la bonificación por transporte, que se abonará mensualmente según el siguiente detalle:
Zona “A”: Hasta veinte (20) kilómetros del domicilio real del docente a su lugar de trabajo, veinte (20) puntos.
Zona “B”: Más de veinte (20) kilómetros, cincuenta (50) puntos.
Artículo 24°.- Vencido el término de vigencia de la Convención Colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores.
Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva Convención.
ANEXO I
RÉGIMEN DE LICENCIAS, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES
(Artículo 5°)
CAPITULO 1 –
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- El presente Régimen de Licencias, Franquicias y Justificaciones, es de aplicación en el ámbito de la Provincia de Santiago del Estero para el personal docente que preste servicio con sujeción a las normas laborales del Convenio Colectivo de Trabajo N° 173/91 en establecimiento u organismos dependientes del Ministerio de Cultura y Educación, Consejo General de Educación, Municipalidades e Institutos Privados Incorporados.
Artículo 2°.- El personal docente tendrá derecho a los beneficios del presente Régimen cuando revista como:
a) Titular.
b) Interino, en igualdad con el titular cuando cuente con una antigüedad docente acumulada de seis (6) meses continuos o doce (12) discontinuos. En su defecto, deberá adecuarse a los términos y condiciones establecidas para el personal suplente.
c) Suplentes, en los términos y condiciones determinadas en el presente Régimen.
CAPÍTULO II –
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Artículo 3°.- Los lapsos comprendidos entre el día de finalización de las tareas del período escolar y el de iniciación de las correspondientes al siguiente, como así al período de vacaciones escolares en la época invernal se denominará para el personal docente “Período de Receso de la Actividad Escolar”.
Artículo 4°.- La Licencia Anual Ordinaria se otorgará en el primero de los períodos de receso escolar a que se hace referencia en el artículo anterior debiendo ser la misma remunerada y por turno. En ningún caso podrá ser acumulable por falta de uso de los períodos.
Artículo 5°.- El período de Licencia Anual Ordinaria para el personal de Supervisión y Técnico Docente será de cuarenta y cinco (45) días corridos. Dicho personal deberá hacer uso de esta licencia en el período comprendido entre el quince (15) de diciembre y veintiocho
(28) de febrero del año siguiente y no podrá ser interrumpida por el agente, salvo por razones de servicio determinada por autoridad competente, la cual establecerá asimismo la oportunidad de su reanudación.
Artículo 6°.- El personal directivo y docente tendrá derecho a no menos de treinta (30) días corridos de licencia para descanso anual, la cual será concedida durante el período de receso de enero a febrero. Su otorgamiento y goce contemplará, en todos los casos, las necesidades del servicio respectivo. Así como también, en lo posible, la situación del personal que se desempeña en más de un (1) cargo para factibilizar la simultaneidad de su uso. Esta licencia es obligatoria, intransferible, con goce íntegro de haberes, no requiere antigüedad previa ni puede interrumpirse por ninguna causa, salvo por razones de servicio.
El personal que renuncie o cese en el servicio por cualquier causa, tendrá derecho a dos (2) días y medio corridos de licencia por cada mes o fracción no menor de quince (15) días laboralmente cumplidos en el año de la renuncia o cese, no debiéndose computar a los efectos de esta licencia, los treinta (30) días otorgados para descanso anual, ni los períodos de licencia sin goce de haberes. En caso de interrupción de la licencia por razones de servicio, se dispondrá su reanudación dentro del período de receso de enero y febrero. Si en este no fuera posible la reanudación se operaría durante el período recesivo de invierno y cuando el servicio lo permita.
Artículo 7°.- Los docente que cesen en sus funciones por cualquier causa, así como también los que deban renunciar para jubilarse, tendrán derecho a la parte de esta licencia que le corresponda en proporción al período de labor que hubieren cumplido. Dicha proporción será de dos días y medio (2) por cada mes o fracción no menor de quince (15) días laboralmente cumplidos en el año correspondiente.
En caso de fallecimiento, los derechos habientes percibirán la suma correspondiente al período de licencia no utilizado por el docente.
CAPÍTULO III –
LICENCIA POR ENFERMEDAD Y PARA ATENCIÓN DE LA SALUD
Artículo. 8°.-
a)- Afecciones Leves o Intervenciones Quirúrgicas Menores que impiden el cumplimiento de tareas: Cuarenta y cinco (45) días corridos en el año, continuos o discontinuos con goce íntegro de haberes. Agotados los cuarenta y cinco (45) días, se tendrá derecho a treinta (30) días más, continuos o discontinuos con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.
b)- Enfermedades Graves o Intervenciones Quirúrgicas Mayores: Dos (2) años continuos o discontinuos con goce íntegro de haberes. Un (1) año más en igual forma y el cincuenta por ciento (50%) de haberes, salvo que por disminución definitiva de la capacidad laboral, se deba iniciar el trámite jubilatorio respectivo. Si en el transcurso de esta última licencia no se ha operado recuperación de la capacidad laboral, se deberá iniciar el trámite para la jubilación por invalidez, de conformidad con el régimen previsional vigente.
Artículo 9°.- Se considerarán enfermedades graves a las siguientes: tuberculosis, cáncer, accidentes cerebro vasculares, mentales, insuficiencia cardíaca, chagas, enfermedades degenerativas o progresivas del sistema nervioso o de los sentidos, traumáticas, secuelas, embarazo de riesgo, intervenciones quirúrgicas mayores o aquellas que requieren trámite médico prolongado. Esta enumeración no es excluyente y queda a juicio del Ministerio de Salud, la consideración de otras causales.
Artículo 10°.- Accidentes de Trabajo en Ejercicio o en ocasión de sus Funciones y Enfermedad Profesional: Dos (2) años en forma continua o discontinua, con goce íntegro de haberes y un (1) año más, en la misma forma con el setenta y cinco por ciento (75%) de haberes y previo dictamen médico. Si en el transcurso de esta última licencia no se ha recuperado la capacidad laboral, debe iniciarse el trámite jubilatorio respectivo según el régimen previsional vigente.
Artículo 11°.- Para Atender a Miembro Enfermo del Grupo Familiar: Para la atención de miembro enfermo del grupo familiar, se concederá al docente licencia con goce íntegro de haberes con un máximo de treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos por año calendario. Esta licencia podrá ampliarse en treinta (30) días más, en igual forma, con goce del cincuenta por ciento (50%) de haberes. Si transcurrido este lapso, el docente necesitare usar nuevamente en el año esta licencia, la misma se le concederá sin goce de haberes por el tiempo que necesite.
El grupo familiar está constituido por cónyuge, hijos, padres y demás miembros a cargo. Estos últimos debidamente certificados por autoridad competente.
Artículo 12°.- Aislamiento: Se concederá licencia obligatoria (por aislamiento), con goce íntegro de haberes por un término máximo de veinte (20) días corridos continuos o discontinuos, al personal docente que tuviera a su cuidado, personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas, comprendidas en el grupo familiar. Debiendo esta situación ser certificada por autoridad medica oficial.
Artículo 13°.- El personal docente tendrá derecho a licencia con goce de haberes hasta un máximo de veinte (20) días hábiles continuos o discontinuos por año calendario cada vez que deba trasladarse a centros de salud de mayor complejidad o especialización para atender la diagnosis y/o efectuar tratamientos específicos de un miembro del grupo familiar afectado por discapacidades, anomalías congénitas o por enfermedades o intervenciones quirúrgicas que requieran su traslado. Para ello es imprescindible contar con la anuencia de la autoridad médica oficial, quien determinará en cada caso, el lapso estimado para dichos fines.
Artículo 14°.- Maternidad: La licencia por maternidad y las que correspondieren a los casos particularmente previstos en el presente régimen, son obligatorias, con goce íntegro de haberes, salvo las excepciones establecidas por días corridos y períodos continuos.
a) Parto simple con nacimiento a término de niño normal: Ciento veinte (120) días a partir de los (7) siete meses y medio de embarazo, prorrogable hasta ciento ochenta (180) días más sin goce de haberes.
b) Nacimiento múltiple a término de niños normales: Período post parto de ciento treinta y cinco (135) días.
c) Nacimiento múltiple de niños normales prematuros: Período post parto de ciento cincuenta (150) días, con por lo menos dos (2) niños sobrevivientes, de ciento treinta y cinco
(135) días con un (1) sobreviviente.
d) Nacimiento de niño prematuro normal: Período post parto de ciento treinta ycinco
(135) días. Si el niño presenta discapacidad o anomalías congénitas que exijan cuidados especiales de la madre, setenta y cinco (75) días más de licencia.
e) Si durante el período de licencia post parto se produjera la muerte del recién nacido, se interrumpirá esta licencia y se acordará a partir de la fecha del deceso, treinta (30) días por duelo en los casos de nacimiento múltiple, dicha licencia se otorgará a partir del deceso del último sobreviviente.
Artículo 15°.- Franquicia por Atención y Alimentación de Hijo: La docente que deba alimentar al niño en los doce (12) meses siguientes al día de su nacimiento, dispondrá para hacerlo, desde el día de su reintegro hasta completar dicho lapso, de una (1) hora de clase, dentro de la jornada diaria, al comienzo o finalización de la misma, si esta tuviera una duración de cuatro (4) horas como mínimo. La docente que se desempeñe en dos (2) turnos, tendrá en ambos, derecho a esta franquicia, siempre que cumpla con el mínimo de horas establecidas por turno.
Artículo 16°.- Nacimiento de Hijo del Docente Varón: Por nacimiento se le otorgará al padre, tres (3) días hábiles continuos de licencia con goce íntegro de haberes, que podrá ser solicitada desde la fecha del nacimiento, si este se produce entre las cero (0) y seis (6) horas o desde el día siguiente si el parto tiene lugar con posterioridad a las seis (6) horas.
CAPÍTULO IV –
LICENCIA EXTRAORDINARIA
Artículo 17°.- Por Razones Particulares: El personal docente gozará de seis (6) días hábiles de licencia por año calendario, con goce íntegro de haberes y no más de dos (2) días por mes, continuos o discontinuos, prorrogables hasta cinco (5) días más, continuos o discontinuos, sin goce de haberes, una vez agotado el lapso anterior.
Artículo 18°.- Cambio de Estado:
a) Matrimonio del Docente: Diez (10) días hábiles continuos con goce íntegro de haberes. La licencia será concedida desde el día del acto civil o antes, a pedido del interesado.
b) Matrimonio de parientes consanguíneos de primer grado /hijo): Dos (2) días continuos con goce íntegro de haberes desde el día del acto civil o antes, a pedido del interesado.
Artículo 19°.- Tramitación del Certificado Médico Prenupcial: Un (1) día hábil con goce íntegro de haberes, siempre que el horario de clases coincida con el del trámite.
Artículo 20°.- Duelo:
a) Fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos y nietos: Xxxxx (7) días corridos.
b) Fallecimiento de abuelos, tíos y sobrinos en primer grado, xxxxxxx, hijos y hermanos políticos: Dos (2) días hábiles.
c) El agente cuyo cónyuge fallezca y queden a su cargo hijos de hasta seis (6) años de edad, tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia con percepción íntegra de haberes, sin perjuicio de los días que le corresponda por duelo.
La licencia por duelo se otorgará con goce íntegro de haberes y será solicitada desde el día del deceso.
Artículo 21°.- Por Examen: El docente que curse carreras a nivel superior o medio en escuelas o establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial, gozará por cada asignatura del plan de estudios, cinco (5) días corridos para rendir evaluaciones parciales o finales de las mismas. El docente podrá usar de la licencia establecida en este artículo, en forma parcial por cada prueba, siempre que no se exceda del lapso de cinco (5) días por asignatura. Cuando deba rendir más de una (1) asignatura en el mismo turno o llamado de examen, sólo se otorgará licencia para rendir una sola vez y recién cuando se haya certificado las licencias utilizadas, podrá volver a solicitar nuevamente. Si el examen hubiera sido suspendido y el docente hubiera agotado la licencia correspondiente a la asignatura, no podrá volver a solicitarla.
Artículo 22°.- Actividades de Interés Público: Licencia con goce íntegro de haberes para realizar estudios, trabajos de investigación, trabajos prácticos, desarrollar actividades artísticas y culturales; para participar o asistir a conferencias o congresos dentro o fuera del país, que hubieran sido declarados de interés público y/o docente en misión oficial. Previo al otorgamiento de esta licencia, el solicitante se comprometerá por escrito a continuar prestando servicios por un tiempo igual al doble del período de licencia, computable desde la fecha de su reintegro al cargo. De no darse cumplimiento a lo estipulado, se exigirá la
devolución de los haberes percibidos de esta obligación, únicamente si sus servicios son requeridos en interés del desarrollo provincial o nacional. Asimismo, al término de la licencia, deberá presentar un trabajo referido a las actividades cumplidas.
Artículo 23°.- Participación en Concursos: Los docentes inscriptos para participar en los concursos de oposición previstos en la reglamentación vigente, podrán usar tres (3) días de licencia por cada prueba que deban rendir. Esta licencia se concederá por días corridos, continuos o discontinuos y con goce íntegro de haberes.
Artículo 24°.- Participación en Cursos de Perfeccionamiento Profesional:
a) Organizados por el Ministerio de Cultura, el Consejo General de Educación o la Entidad Gremial Signataria, por el término de duración del curso y con goce íntegro de haberes.
b) Curso a elección del docente: Cinco (5) días corridos por año, con goce íntegro de haberes.
c) Curso a elección del docente cuando exceda el lapso del inc. b): Se podrá otorgar sin goce de haberes.
Artículo 25°.- Franquicias por Estudio: Los docentes que estudien y que por razones excepcionales deban participar en trabajos prácticos, parciales o evaluaciones en horario coincidente con el de labor, podrán utilizar franquicia horaria. Esta franquicia no se otorgará cuando el docente se haya matriculado en una carrera cuyo horario de clase habitual y permanente coincidan con el horario de labor.
Artículo 26°.- Licencia por Servicio Militar: Gozará esta licencia, el personal docente que sea convocado a filas en cumplimiento de la Ley de Servicio Militar Obligatorio o como Reservista, quedando su concesión y uso sujeto a las siguientes normas:
a) Durará el tiempo que el docente permanezca bajo bandera, desde la fecha de su incorporación hasta quince (15) días posteriores a la baja y percibirá del Consejo General de Educación, el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes.
b) El tiempo que insuman las actividades por razón de la convocatoria o citaciones formuladas por las autoridades militares. Gozará de licencias por días corridos y con goce total de haberes.
c) El personal convocado como Reservista, permanecerá en uso de licencia, sin goce de haberes mientras dure su incorporación a la fuerza militar. Si los haberes por el grado militar en que revista son inferiores a los que le correspondan como docente, el Consejo General de Educación le liquidará la diferencia.
Artículo 27°.- Licencia por Representación Política: Para desempeñar cargos o funciones públicas, administrativas, judiciales o legislativas, para los que hubiese sido designado o elegido, se concederá licencia por el término del mandato o permanencia en el cargo o función, sin goce de haberes.
Artículo 28°.- Licencia por Representación Gremial:
a) La Entidad Sindical con Personería Gremial, podrá gestionar para los miembros integrantes del órgano de administración y dirección, la concesión de licencia con goce íntegro de haberes por el tiempo que se permanezca en los cargos o dure el respectivo mandato.
b) Dos (2) días hábiles en cada mes, con goce íntegro de haberes a docentes que invistan representación gremial, debidamente acreditada por la entidad signataria, para realizar gestiones o trámites internos.
c) Licencia con goce íntegro de haberes a los docentes que deban participar en congresos gremiales y por el término que duren éstos. La misma será debidamente justificada por la Entidad Gremial signataria.
Artículo 29°.- Actividades Deportivas, Culturales y Científicas: Para intervenir en actividades deportivas, culturales y científicas, como representantes de la Provincia y en certámenes y actividades organizadas por organismos oficiales xxx xxxx, se otorgará licencia con goce íntegro de haberes, por el tiempo que demande la participación. De no darse las condiciones señaladas, se podrá conceder licencia por un máximo de seis (6) meses, sin goce de haberes.
Artículo 30°.- Día Femenino: Un (1) día por mes con goce íntegro de haberes, el que se justificará a la sola presentación de la solicitud respectiva. El mismo no afectará concepto ni presentismo.
Artículo 31°.- Donación de Sangre: Se otorgará licencia por un (1) día, con goce íntegro de haberes, a todo docente que efectúe donación de sangre, siempre que presente la certificación del médico actuante.
Artículo 32°.- Licencia Sin Goce de Haberes: Dentro de cada cinco (5) años de la carrera profesional, el docente tiene derecho a licencia sin goce de haberes por el término de un (1) año o fracciones no inferiores a treinta (30) días.
Para tener derecho a esta licencia debe contarse con un (1) año de antigüedad como mínimo, de servicios docentes.
Artículo 33°.- Licencia para Desempeñar otro Cargo o Función: Cuando el docente que se desempeña como titular en jurisdicción provincial, sea designado para ocupar un cargo de mayor jerarquía escalafonaria, nivel o de mayor remuneración en establecimientos nacionales, provinciales, municipales o privados adscriptos a la enseñanza oficial, en carácter de interino o suplente y que por dicha designación quedara en situación de incompatibilidad, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes en el cargo provincial, mientras se desempeñe como interino o suplente en los mencionados establecimientos. En el caso de personal interino en uso de esta licencia, la misma se mantendrá mientras dure su interinato.
Artículo 34°.- Licencia por Ausentarse del País: El docente podrá usar de licencia sin goce de haberes para ausentarse del país, cuando su cónyuge fuera designado por el Estado para desempeñar una misión en el extranjero y por el tiempo que dure dicha misión.
Artículo 35°.- Miembro del Consejo de Educación, Junta de Clasificaciones y Calificaciones y Tribunal de Disciplina: El docente que fuera designado para integrar el Consejo General de Educación, Junta de Clasificaciones y Calificaciones y Tribunal de Disciplina, revistará en dichos organismos con uso de licencia en sus cargos docentes por el tiempo que se desempeñe o dure su mandato.
CAPITULO V –
PARA EL PERSONAL DOCENTE SUPLENTE
Artículo 36°.- El personal suplente gozará de las licencias por las causas, en los términos, formas y condiciones indicadas para cada caso.
Sin Antigüedad Previa en el Año Artículo 37°.- Duelo:
Fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos y nietos: Xxxxx (7) días corridos. Fallecimiento de abuelos, tíos y sobrinos en primer grado, suegros y hermanos políticos: Dos
(2) días hábiles.
El agente cuyo cónyuge fallezca y queden a su cargo hijos de hasta seis (6) años de edad, tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia con percepción íntegra de haberes, sin perjuicio de los días que le corresponda por duelo. La licencia por duelo se otorgará con goce íntegro de haberes y será solicitada desde el día del deceso. En continuidad de su uso, después del cese en el cargo, hasta completar los términos respectivamente establecidos.
Artículo 38°.- Accidente de Trabajo en Ejercicio o en Ocasión de sus Funciones y Enfermedad Profesional: Con continuidad de su uso después del cese en el cargo, hasta completar dos (2) años.
Artículo 39°.- Donación de Sangre: Se otorgará licencia de un (1) día con goce íntegro de haberes a todo docente que efectúe donación de sangre, siempre que presente la certificación del médico actuante.
Con Antigüedad de treinta (30) Días en el Año
Artículo 40°.- Maternidad: La licencia por maternidad y las que correspondieran a los casos particularmente previstos en el presente régimen, son obligatorias, con goce íntegro de haberes y se otorgará al personal docente con una antigüedad mínima de treinta (30) días de servicios en el año de la suplencia y una antigüedad mínima de seis (6) meses continuos o discontinuos de servicios docentes.
a) Parto Simple con nacimiento a término de niño normal: Ciento veinte (120) días a partir de los (7) siete meses y medio de embarazo.
b) Nacimiento múltiple a término de niños normales: Período post parto de ciento treinta y cinco (135) días.
c) Nacimiento múltiple de niños normales prematuros: Período de post parto de ciento cincuenta (150) días con por lo menos dos (2) niños sobrevivientes; de ciento treinta y cinco
(135) días con un (1) sobreviviente.
d) Nacimiento de niño prematuro normal: Período de post parto de ciento treinta y cinco
(135) días. Si el niño presenta discapacidad o anomalías congénitas que exijan cuidados especiales de la madre, setenta y cinco (75) días más de licencia.
e) Si durante el período de licencia post parto se produjera la muerte del recién nacido se interrumpirá aquella licencia y se acordarán a partir de la fecha del deceso, treinta (30) días por duelo. En los casos de nacimiento múltiple, dicha licencia se otorgará a partir del deceso del último sobreviviente.
Artículo 41°.- Franquicia por Atención y Alimentación de hijo: La docente que deba alimentar al niño en los doce (12) meses siguientes al día de su nacimiento, dispondrá para hacerlo desde el día de su reintegro hasta completar dicho lapso de una (1) hora de clase dentro de la jornada diaria, al comienzo o finalización de la misma, si ésta tuviera una duración de cuatro (4) horas como mínimo.
Con Antigüedad de Sesenta (60) días en el Año
Artículo 42°.- Día Femenino: Un (1) día por mes con goce íntegro de haberes, el que justificará a la sola presentación de la solicitud respectiva. El mismo no afectará concepto ni presentismo.
Artículo 43°.- Cambio de Estado:
a) Matrimonio del Docente: Diez (10) días hábiles continuos, con goce íntegro de haberes. La licencia será concedida desde el día del acto civil o antes, a pedido del interesado.
b) Matrimonio de Pariente Consanguíneo de Primer Grado (hijo): Dos (2) días continuos con goce íntegro de haberes desde el día del acto civil o antes, a pedido del interesado. Artículo 44°.- Por Razones Particulares: El personal docente gozará de seis (6) días hábiles de licencia por año calendario con goce íntegro de haberes y no más de dos (2) días por mes, continuos o discontinuos.
Artículo 45°.- Nacimiento de Hijo del Docente Varón: Por nacimiento, se le otorgará al padre, dos (2) días hábiles de licencia continuos y con goce íntegro de haberes, la que podrá ser solicitada desde la fecha de nacimiento, si este se produce entre las cero (0) y las seis (6) horas o desde el día siguiente, si el parto tiene lugar con posterioridad a las seis (6) horas.
Artículo 46°.- Representación Gremial:
a) Dos (2) días hábiles de cada mes con goce íntegro de haberes a docentes que invistan representación gremial, debidamente acreditada por la entidad signataria, para realizar gestiones o trámites de interés interno.
b) Licencia con goce íntegro de haberes a los docentes que deban participar en congresos gremiales y por el término que duren estos. La misma será debidamente justificada por la entidad gremial signataria.
Con Antigüedad de Noventa (90) días en el Año
Artículo 47°.- Por Enfermedad y para Atención de la Salud (Afecciones leves e intervenciones quirúrgicas que impidan el cumplimiento de tareas): Hasta un máximo de treinta (30) días por año calendario, continuos o discontinuos, con goce íntegro de haberes. Agotados los treinta (30) días, se tendrá derecho a diez (10) días más, continuos o discontinuos, con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.
Artículo 48°.- Atención de Miembro Enfermo del Grupo Familiar: Para la atención de miembro enfermo del grupo familiar, se concederá al docente, licencia con goce íntegro de haberes hasta un xxxxxx xx xxxx (10) días corridos, continuos o discontinuos por año calendario.
El grupo familiar está constituido por cónyuge, hijos, padres y demás miembros a cargo. Estos últimos debidamente certificados por autoridad competente.
Artículo 49°.- Actividades Deportivas, Culturales o Científicas: Para intervenir en actividades deportivas, culturales o científicas como representantes de la Provincia y en misión oficial, se otorgará licencia con goce íntegro de haberes, por el término que demande la participación.
Artículo 50°.- El personal docente gozará de las mismas licencias y franquicias que tiene el personal titular e interino, cuando reviste en el mismo cargo, un período mayor de doce (12) meses continuos.
Artículo 51°.- El personal titular que se desempeñe como suplente en un cargo de mayor xxxxxxxxx, tendrá derecho a todas las licencias que le corresponden como titular.
El personal titular que a su vez se desempeñe como suplente o interino, sólo podrá usar licencia en este cargo, en los casos previstos para tal situación de revista en el presente
régimen.
Artículo 52°.- En todos los casos, el personal suplente tendrá derecho a reintegrarse a sus cargos u horas de cátedra, si al desaparecer la causal de su licencia, la suplencia subsistiese. De la misma manera, si durante el lapso en que el suplente estuviera haciendo uso de licencia, se produjera el reintegro del titular, el reemplazo caducará automáticamente y, en consecuencia, también la licencia, con excepción de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente régimen.
CAPÍTULO VI –
CAMBIO DE FUNCIONES
Artículo 53.- El personal docente tendrá derecho a cambio de funciones, cuando sufra disminución o pérdida de las condiciones para revistar en situación activa, a causa de enfermedades graves, enfermedad profesional contraída en acto de servicio, accidente de trabajo o intervención quirúrgica mayor y las profesoras de Educación Física en estado de embarazo, siempre que la autoridad sanitaria correspondiente dictamine favorablemente al respecto. Para estos casos, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Se acordará cambio de tareas por pedido fundado del interesado o se dispondrá, sin mediar esto último, por la autoridad médica oficial interviniente.
b) El docente que revista con cambio de tareas, se someterá a los exámenes que prescriba la autoridad médica competente con el objeto de dictaminar si debe seguir revistando en la misma situación.
c) En cada examen médico, la autoridad sanitaria oficial, indicará la fecha del nuevo auscultamiento.
d) La recuperación total del docente, producirá su cese en la situación de revista y su inmediato reintegro a la función activa.
CAPÍTULO VII –
JUSTIFICACIÓN DE LAS LICENCIAS
Artículo 54°.- El personal docente justificará las licencias con las constancias que en cada caso se especifican:
a) Licencia por Enfermedad: Con certificación del Servicio de Reconocimiento Médico Docente de la Provincia y/o servicios médicos oficiales del interior de la provincia.
b) Accidente de Trabajo: Con copia certificada o fotocopia del acta labrada a raíz del hecho o constancia de la autoridad interviniente. La licencia se justificará con certificado de la autoridad sanitaria docente oficial.
c) Licencia por Maternidad: Con certificación del Servicio de Reconocimiento Médico Docente de la Provincia y/o servicios médicos oficiales del interior de la provincia. Esta licencia se otorgará condicionalmente hasta tanto se presente el certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.
d) Licencia por matrimonio: Con el certificado de casamiento expedido por autoridad competente.
e) Licencia por duelo: Mediante certificado de defunción o aviso fúnebre.
f) Licencia por Atención y Alimentación de Hijo: Con el certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.
g) Licencia por Servicio Militar: Con certificación de la autoridad militar correspondiente
h) Licencia Sin Goce de Haberes: Con la manifestación escrita.
i) Licencia por Razones Particulares: Con la solicitud del interesado.
j) Licencia por Atención de Familiar: Con certificación del Servicio de Reconocimiento Médico Docente de la Provincia y/o servicios médicos oficiales del interior de la provincia.
k) Por Examen: Con certificación del establecimiento educacional.
l) Actividades de Interés Público: Con certificación de la entidad organizadora.
m) Participación en Concursos: Con la certificación de la Junta de Clasificaciones organizadoras del concurso.
n) Participación en Cursos de Perfeccionamiento Profesional: Con certificación de la entidad organizadora.
ñ) Licencia por Estudio: Con certificado del establecimiento educacional.
o) Licencia por Representación Gremial: Con certificación de la entidad gremial signataria.
p) Licencia por Nacimiento del Hijo del Docente Varón: Con el certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.
q) Actividades Deportivas, Culturales y Científicas: Con certificación de la entidad organizadora.
CAPÍTULO VIII – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55°.- Se considera falta grave, toda simulación o falsa aserción para obtener licencia o justificación de inasistencias, quedando sujeto el que infringiera, ya se trate del docente, médico o funcionario interviniente, a medidas disciplinarias que la superioridad determinara, pudiendo llegar a la cesantía o exoneración, según la gravedad del caso.
Artículo 56°.- La solicitud de licencia por salud, debe presentarse al superior inmediato, el primer día de inasistencia y el certificado médico hasta setenta y dos (72) horas con posterioridad al otorgamiento del mismo.
Artículo 57°.- Toda vez que lo estime necesario o conveniente, la autoridad educativa dispondrá o promoverá la constatación del estado de salud del docente.
Artículo 58°.- Las personas designadas para cargos docentes, deberán presentar, antes de tomar posesión, el certificado de capacidad laboral otorgado por el Servicio Médico Oficial. Artículo 59°.- Los funcionarios que intervengan en el trámite de solicitudes de licencia, verificarán, bajo su exclusiva responsabilidad, la correcta presentación de la documentación respectiva, procediendo a su devolución en caso de constatar incorrecciones o a efectuar la denuncia correspondiente si hubiera comprobación o razonable sospecha de falseamiento o fraude en la obtención o concesión de la licencia.
Artículo 60°.- Los días hábiles comprendidos en los períodos de licencia no justificados, serán considerados como inasistencias injustificadas.
Artículo 61°.- Se considera docente a los efectos de este régimen, al personal encuadrado en el Estatuto del Docente y/o amparado en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 173/91.
Artículo 62°.- El presente régimen entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Comisión Paritaria, siendo obligatorio para los docentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo. (C.C.T.) N° 173/91.
ANEXO II
RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO MÉDICO DOCENTE PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE SANTIAGO DEL ESTERO COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 173/91.
Artículo 1°.- El Departamento de Reconocimiento Médico Docente dependiente del Concejo General de Educación, desarrollará sus actividades de acuerdo a las siguientes pautas:
El Departamento de Reconocimiento Médico Docente se separará en dos (2) Servicios Médicos
Docentes:
1) Servicio Médico Docente que corresponderá a los Niveles de Enseñanza Media, Terciaria, Especial y de Adultos que deberá contar con una oficina y un consultorio.
2) Servicio Médico Docente que corresponderá a los Niveles de Enseñanza Pre Primario y Primario y que deberá contar con una oficina y un consultorio.
Ambos servicios funcionarán independientemente, estando supervisados y controlados por un Director Médico del citado Departamento Médico Docente.
Artículo 2°.- El Consejo General de Educación, implementará gradualmente, órganos de contralor médico en cada Región Educativa, similares al artículo anterior del presente Régimen, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias.
Artículo 3°.- La Dirección del Departamento de Reconocimiento Médico Docente, funcionará juntamente con los Servicios Médicos ya mencionados, en diferentes dependencias del Consejo General de Educación y de acuerdo con el siguiente detalle:
a) El Servicio Médico Docente que comprende a los Niveles Pre Primario y Primario, en el local de Av. Belgrano Sud N° 1940.
b) El Servicio Médico Docente que comprende a los Niveles Medio, Terciario, Especial y de Adultos, en el local de Av. Xxxxx Xxxx Xxxxx y Antártida Argentina.
Artículo 4°.- El personal que se desempeñará será el siguiente:
a) Dos (2) médicos por cada Servicio Médico que cubrirán dos (2) turnos de tres (3) horas cada uno, a contar:
1er Turno: de 7:30 a 10:00 horas; 2do. Turno: de 10:00 a 12:30 horas.
b) Personal Administrativo: será proporcional al número de agentes de cada nivel, por cada Servicio Médico Docente para la atención de los mismos.
Artículo 5°.- Bajo ningún concepto, deberán trabajar docentes en el Departamento de Reconocimiento Médico, con el fin de resguardar el secreto profesional y por el bien de cada Servicio Médico Docente.
Artículo 6°.- Los señores médicos que cumplan su función en cada Servicio, deberán ser nombrados correctamente en el cargo de Médico del Consejo General de Educación.
Artículo 7°.- Ambos Departamentos Médicos requerirán al docente la presentación de una carpeta espiral con sus datos personales, a fin de que cada uno tenga su carpeta médica en el servicio que le corresponda, la cual no deberá ser retirada de los mencionados servicios.
Artículo 8°.- En caso de inasistencia por enfermedad, el docente deberá presentarse en la oficina del Servicio Médico Docente que corresponda a su nivel, a fin de anotarse en un cuaderno foliado, debiendo dar los siguientes datos: Nombre y Apellido, Escuela N°, Cargo que posee, Situación de Revista, Antigüedad, o en su defecto, traerá la presentación de la Escuela a la que le pertenece, la cual deberá contar con iguales datos.
Los maestros que se encuentren en Comisión de Servicios, Adscriptos, con Traslado Transitorio, con Cambio de Funciones, etc., en los diferentes niveles, pedirán en la oficina que corresponda (Ej. Jefatura Administrativa).
Los Supervisores Escolares, solicitarán la presentación médica en la oficina del Supervisor General y/o Director de Xxxxx.
Artículo 9°.- El docente en general, para justificar su licencia por salud, deberá anotarse en el cuaderno respectivo, media hora antes de la iniciación de cada turno en el Servicio Médico del nivel que corresponda y será atendido por riguroso orden. Las presentaciones a consultorio, podrán justificarse hasta las 24 horas posteriores al día de inasistencia.
Artículo 10°.- Procedimiento Para Justificar las Licencias:
a) En las licencias a consultorio, se podrá exigir o no certificado del médico particular del
docente. En caso de no poseerlo deberá someterse al examen del facultativo de turno.
b) En las licencias a domicilio, el docente podrá esperar hasta el cuarto (4o) día de su pedido, la visita del médico del Servicio. De no efectuarse la misma, deberá apersonarse al organismo para la justificación. En caso de no poder hacerlo por su dolencia, enviará a un familiar para la tramitación.
c) Los docentes del interior de la provincia cuya licencia comprenda un lapso de hasta diez
(10) días, deberán justificar la misma ante la Delegación Sanitaria correspondiente, haciendo constar en la certificación médica, la firma del médico oficial de la localidad. La licencia que exceda los diez (10) días, deberá justificar ante la Delegación Sanitaria correspondiente, haciendo constar en la certificación médica la firma de dos (2) o más autoridades médicas oficiales de la localidad.
d) En cuanto a la inasistencia del docente por el Art. 11 (Enfermedad de Familiar), el o la interesada, podrá presentar certificado del médico tratante, reservándose el Departamento de Reconocimiento Médico y/o Delegación Sanitaria correspondiente, el derecho de constatar la enfermedad de dicho familiar en su domicilio o servicio hospitalario en que estuviere el mismo.
Artículo 11°.- Las escuelas deberán enviar al Supervisor de su Zona, del uno (1) al diez (10) de cada mes, una planilla resumen de licencias por salud, siendo los Supervisores, encargados y responsables de hacer llegar esta información a las oficinas del Servicio Médico Docente a que pertenecen, por lo cual cada Servicio Médico receptará todo lo concerniente a la salud de cada docente para ser volcado a sus carpetas médicas personales para su control.
Así el Departamento de Reconocimiento Médico Docente, podrá responder con organicidad y funcionalidad suficiente acorde a las exigencias de cada Nivel de Educación.
Artículo 12°.- Los Servicios Médicos de cada nivel, requerirán de los hospitales del interior y/o Delegación Sanitaria, un resumen mensual en sobre cerrado de las licencias otorgadas a los docentes de su jurisdicción, indicando los días dados y la patología de la misma. Estas licencias serán adjuntadas en el legajo médico de cada docente.
Artículo 13°.- En caso de internación del docente en hospital o sanatorio del interior, deberá el Director del nosocomio elevar una Historia Clínica del docente internado, al Servicio Médico al que pertenece.
Artículo 14°.- En cuanto a las interconsultas solicitadas a los Médicos Especialistas, solo será facultado para tal requerimiento si el Director de Reconocimiento Médico Docente así lo dispone.
Todo docente que se niegue al examen clínico por los señores profesionales de los Servicios Médicos de cada nivel, no podrá bajo ningún aspecto justificar su inasistencia.
Artículo 15°.- Las Juntas Médicas se integrarán por tres (3) profesionales médicos, estando presididas por el Director de Reconocimiento Médico Docente y/o Director de Hospital del interior y los restantes miembros, especialistas en la enfermedad del agente.
Cambios de Funciones y Traslados Transitorios por Salud
Artículo 16°.- Los docentes deberán presentar la siguiente documentación, respetando la vía jerárquica: Nota de solicitud de traslado o cambio, Declaración jurada por triplicado, Certificado Médico particular con sus correspondientes estudios.
Artículo 17°.- Todo este procedimiento se realizará a través de expedientes. En este único caso se pedirá el certificado del médico de cabecera para ser tratado el mismo en Junta Médica con la presencia del docente, el cuál será examinado en ese momento por los profesionales integrantes de la Junta Médica, para llegar a un dictamen.
Artículo 18°.- El presente Régimen, entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo N° 173/91.
Santiago del Estero, 01 de Diciembre de 1991.
ACTA DE HOMOLOGACIÓN - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Expediente N° 59.322/91 A.E.S.yA.- Delegación Regional Santiago del Estero Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1991.
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y la Agremiación de Educadores Santiagueños y Afines (A.E.S.yA.), con ámbito de aplicación establecido respecto a todos los trabajadores de la Educación, docentes en todos sus niveles, sean en ejercicio Titulares, Interinos, Suplentes, Contratados que se desempeñen en establecimientos educacionales provinciales, municipales, privados incorporados en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero, con término de vigencia fijada en un (1) año y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Decreto 108/881) y su Secreto Reglamentario 199/88; el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del Decreto 200/38.
Por tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo obrante a fojas 41/55 y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento de Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación de su texto íntegro (Decreto 199/88 - Artículo 4°). Xxxxx, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que se tome conocimiento, en lo que a su competencia le corresponda, respecte a las cláusulas de aporte y contribuciones, a fin de ejercer el control pertinente (Artículos N° 9°, 33, 58 de la Ley
23.551 y Artículo N° 4° y 24 del Decreto 467/88). Cumplido, vuelva a la Delegación Regional Santiago del Estero, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación para el depósito del presente legajo.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxx - Director Nacional de Relaciones del Trabajo. Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1991.
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la nueva Convención de Trabajo, obrando a fojas 41/55, quedando registrada bajo el N° 173/91. Xxxxxxx X. Xxxxxxx - a/c Departamento Coordinación.
ACTA NOTIFICACIÓN DE HOMOLOGACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N° 173/91
Expediente N° 59.322/91
Buenos Aires, 20 de Septiembre de 1991.
En el día de la fecha, comparecen por ante el Sr. Director Nacional da Relaciones de Trabajo, Xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxx, Secretario General; Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Secretario General Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx, Asesor Gremial de la Agremiación de Educadores Santiagueños y Xxxxxx.
Abierto el acto, el funcionario actuante, notifica la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en estos actuados, que ha sido registrada bajo el N° 173/91, entregándose copia de la misma.
No siendo para más, firman los comparecientes de conformidad. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director Nacional de Relaciones de Trabajo. Xxxx Xxxxxxx Xxxx - Secretario General de AESYA.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Secretario General Xxxxxxx xx XXXXX. Xxxxx Xxxxxx - Asesor Xxxxxxx XXXXX