RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Recurso 246/2018 Resolución 328/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 22 de noviembre de 2018
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad NOVATILU, S.L. contra el pliego de prescripciones técnicas del contrato denominado “Suministro e instalación de papeleras en diversas zonas de la ciudad previstas por el Ayuntamiento de Dos Hermanas” (Expte. 52/2018/CON), promovido por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 25 xx xxxxx de 2018, se publicó en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento.
El valor estimado del contrato asciende a 218.181,83 euros.
SEGUNDO. El 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxx xx xx xxxxxxxx xx xxxx Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación presentado por la entidad NOVATILU, S.L. contra el pliego de prescripciones técnicas del contrato citado en el
TERCERO. Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal de 13 de julio de 2018, se remite copia del recurso al órgano de contratación y se le solicita, el expediente de contratación, el informe sobre el recurso, las alegaciones oportunas sobre la medida cautelar de suspensión del procedimiento instado por la empresa recurrente y el listado de licitadores en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones. Dicha petición fue reiterada con fecha 24 de julio de 2018. La documentación requerida tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 27 de julio de 2018.
CUARTO. El 7 xx xxxxxx de 2018, este Tribunal dictó Resolución acordando la medida cautelar de suspensión del procedimiento de adjudicación.
QUINTO. Mediante escritos de fecha 30 xx xxxxxx de 2018, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los interesados en el procedimiento, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiéndolas presentado en plazo la empresa TEYJA AMERAL S.L.U..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
En el supuesto examinado, el acto impugnado ha sido adoptado en el procedimiento de adjudicación de un contrato promovido por el Ayuntamiento de una entidad local andaluza, derivando la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso especial interpuesto del convenio que, a tales efectos, fue formalizado el 0 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx xxxxxxxx Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.3 del citado Decreto autonómico, en su redacción anterior al Decreto 120/2014, de 1 xx xxxxxx.
SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de los restantes motivos de admisión, procede abordar la legitimación de la entidad recurrente para la interposición del presente recurso especial, dado que la misma, según la documentación que obra en el expediente de contratación, no ha presentado oferta en el procedimiento de licitación.
Al respecto el artículo 48 de la LCSP establece que: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”
En el supuesto examinado, los motivos esgrimidos por la recurrente ponen de manifiesto que los pliegos restringen sus posibilidades de acceder a la licitación. Por tanto, queda acreditada su legitimación para recurrir pues precisamente las bases de esta le provocan un perjuicio que pretende remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual resolución estimatoria de sus pretensiones.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido
respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
El objeto de licitación es un contrato de suministro cuyo valor estimado asciende a 218.181,83 euros, convocado por una Administración Pública, y el objeto del recurso es el pliego de prescripciones técnicas, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de los apartados 1.a) y 2.a) del artículo 44 de la LCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 b) de la LCSP establece que “Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
(…)
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.”
La puesta a disposición de los pliegos se realizó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público con fecha 25 xx xxxxx de 2018, el mismo día de la publicación del anuncio de licitación. Por lo tanto, siendo aquel el “dies a quo”, el plazo para la interposición finalizó el día 16 de julio de 2018. En consecuencia, al haberse presentado el recurso en el registro de este Tribunal el 10 de julio de 2018, se interpuso en el plazo legalmente establecido.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta.
La recurrente interpone el presente recurso contra el pliego de prescripciones técnicas (PPT), por limitar la concurrencia en esta licitación. Funda su pretensión en un único alegato que será analizado en este y en el siguiente fundamento de derecho.
Afirma la recurrente que el órgano de contratación establece en la cláusula 6ª del PPT y en el Anexo I del mismo una serie de especificaciones tan detalladas de las papeleras urbanas, que son el objeto de este contrato, que parecen hacer referencia a un modelo concreto de un fabricante de mobiliario urbano, sin dar opción a ofertar las de otros fabricantes, lo que supone una limitación “de facto” de la concurrencia.
Por su parte el órgano de contratación en su informe de alegaciones al recurso, en lo relativo al fondo de la cuestión, manifiesta su oposición a las alegaciones. En síntesis, el informe se centra en expresar que el tratamiento “xxxxxx” de galvanizado requerido en los pliegos, se comercializa en el mercado por distintas empresas, y que puede ser ofrecido por cualquier licitador. En este sentido, el informe añade que cualquier proposición que incluya un tipo de tratamiento que proporcione los mismos resultados de calidad y durabilidad que se requiere en los pliegos será tenida en consideración para el procedimiento de contratación.
Por otro lado, la entidad TEYJA AMERAL S.L.U. se opone al recurso alegando que la licitación ha dado la posibilidad de que se presente libremente cualquier licitador, incluyendo unas papeleras que están disponibles en el mercado. La entidad aporta una documentación que, según manifiesta, contiene fichas de los distintos fabricantes y distribuidores donde se pueden encontrar papeleras solicitadas en el PPT, asegurándose el mantenimiento de los modelos que desde hace más xx xxxx años están instalados en la ciudad, preservando así la función estética que debe aportar un elemento mobiliario urbano al entorno donde está ubicado.
Sigue el alegato de esta entidad expresando que se observa un trato igualitario, no discriminatorio y que se ajusta a los principios de transparencia y proporcionalidad establecidos en el artículo 132 de la LCSP. Asimismo, manifiesta que de la documentación aportada se desprende que el tratamiento “xxxxxx” que la recurrente define como una denominación comercial de un concreto fabricante, es usada por diferentes entidades que tienen por objeto social la fabricación de mobiliario urbano
SEXTO. Visto lo alegado por las partes procede analizar el fondo del asunto. Al respecto, en primer lugar cabe traer x xxxxxxxx el contenido de las prescripciones técnicas denunciadas por la recurrente.
En concreto, en la cláusula 6 del PPT denominado “Presentación de muestras”, objeto de impugnación, se señala lo siguiente:
“Las empresas licitadoras vendrán obligados a presentar una muestra de cada papelera detalladas en el presente pliego, y para ello deberán cumplir estrictamente con las especificaciones técnicas indicadas. La no presentación de la muestra obligatoria conllevará la exclusión automática de la empresa licitadora. Los licitadores que no resulten adjudicatarios podrán retirar las muestras presentadas una vez adjudicado el contrato. Las muestras presentadas por el adjudicatario, no serán devueltas, quedando depositadas para servir de referencia. Una vez finalizado el contrato serán retiradas por el contratista. La calidad y diseño del producto ofertado deberá mantenerse durante toda la vigencia del contrato”.
Asimismo, en el Anexo I del PPT se especifican las características de los productos objeto del contrato como veremos a continuación:
“Anexo I
TIPOS DE PAPELERAS, CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y CANTIDADES PAPELERA TIPO 1: PAPELERA CUBETA CILÍNDRICA FIJA UN PIE.
Papelera con poste de diámetro 60mm x 1465 mm de altura con cubeta fija cilíndrica de
Capacidad cubeta: 32 litros.
Pletina de fijación de la escuadra con el soporte vertical de 200 x 50 mm. Fabricado en chapa pre-galvanizada.
Acabado con imprimación en polvo epoxi con un alto contenido de zinc y posteriormente pintado en pintura poliéster en polvo acabado negro forja.
Anclaje: Mediante empotramiento en el suelo.
PAPELERA TIPO 2: PAPELERA CUBETA FIJA 3 PIES
Papelera de 825 mm de altura total con cubeta triangular de 485 mm de altura y tres paños de 385 mm de anchura, xx xxxxx galvanizada reforzada con ventanillas realizadas con láser, con tratamiento Xxxxxx, proceso protector xxx xxxxxx que garantiza una óptima resistencia a la corrosión.
Capacidad cubeta: 45 litros.
Cubeta apoyada en una estructura maciza y base de anclaje triangular con agujeros para su fijación al suelo.
Imprimación epoxi y pintura poliéster en polvo color gris RAL9006. Anclaje mediante tres pernos de expansión M8.
PAPELERA TIPO 3: PAPELERA DISEÑO CON SOMBRERO
Papelera de 1000 mm de altura total incluyendo el sombrero, de 780 mm de altura hasta la base del sombrero, 370 mm de anchura, y 535 mm de largo.
Capacidad de cubeta: 95 litros.
Fabricada en acero galvanizado con tratamiento Xxxxxx. Cuerpo con sombrero y cenicero incorporado.
Imprimación epoxi y pintura poliéster en polvo color negro forja. Anclaje mediante cuatro pernos de expansión M8”
La recurrente alega que en el referido Anexo I del PPT, se detallan las características técnicas de las papeleras a suministrar, y en su caso, instalar de tal manera que restringen la competencia, pues la cláusula 6ª del referido PPT obliga a presentar una muestra de cada papelera detallada en el presente pliego, y para ello deberán cumplir estrictamente con las especificaciones técnicas indicadas, las cuales se refieren a un modelo concreto de un fabricante de mobiliario urbano existente en el mercado, pues
las medidas, materiales y acabados de pintura son las mismas que se pueden encontrar en su página web.
A mayor abundamiento, la recurrente expresa en su recurso que en las papeleras tipo 2 y tipo 3 se especifica que deben contar con el tratamiento “xxxxxx”, el cual es una denominación comercial de ese mismo fabricante.
Concluye la recurrente afirmando que se está limitando “de facto” la concurrencia de productos de otros fabricantes de mobiliario urbano, que si bien son similares en cuanto a materiales, forma y acabados, no cumplen estrictamente con las medidas exigidas en el Anexo I del PPT ya que el mismo no da margen alguno; para ello se basa en el artículo 132 de la LCSP, subrayando la parte del mismo en la que se indica que la contratación no será concebida para restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
El órgano de contratación, en el informe remitido a este Tribunal, se opone a los argumentos esgrimidos por la recurrente. El contenido del citado informe es el siguiente:
«PRIMERO.- La parte recurrente cuestiona el cumplimiento del principio de igualdad, transparencia y libre competencia establecido por el artículo 132 de la LCSP.
En particular, el artículo 132.2 de la LCSP dispone que "la contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios".
Se considerará que la competencia se encuentra artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos, lo cual no sucede en este caso por los motivos expuestos a continuación:
El tratamiento Xxxxxx de galvanizado requerido en el PPT se comercializa en el mercado por distintas empresas, pudiéndose comprobar realizando una simple búsqueda en
Internet. Dicho tratamiento se encuentra al alcance de cualquiera puesto que consiste en realizar un granallado que elimina las películas de óxido, posteriormente se realiza una imprimación en polvo sobre el hierro, y por último, se aplica un revestimiento de pintura que protege el material. Este tratamiento puede ser ofrecido por cualquier licitador puesto que este tratamiento no tiene por qué realizarse de forma integrada en el producto, sino que puede ser incorporado a posteriori.
Cabe destacar que se ha elegido para incluir en el PPT este tratamiento por dos razones, una la calidad y durabilidad que resulta en el producto, y por otro lado, dar seguimiento a la obra, puesto que en el municipio ya se encuentran instaladas este tipo de papeleras, por lo que se pretende conseguir calidad y homogeneidad en el mobiliario urbano suministrado.
Cualquier proposición que incluya un tipo de tratamiento que proporcione los mismos resultados de calidad y durabilidad que se requiere en el PPT serían tenidos en consideración para el procedimiento de contratación.
SEGUNDO.- Con independencia de lo anterior, cabe tener presente que la parte recurrente aduce que los modelos de papeleras hacen referencia a un modelo concreto de fabricante de mobiliario urbano existente en el mercado, no obstante, no hace referencia que por ejemplo las papeleras de tipo 1 encajan con un modelo que la misma ofrece en su página web y esto no puede considerarse como una intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores.
Como se desprende de lo anterior, no se aprecia en la actuación de esta administración intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia.
TERCERO.- Por todo ello procede la desestimación del presente recurso por no existir restricción alguna a la competencia o la intencionalidad de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.»
Pues bien, para el examen de la controversia es necesario recordar diversos artículos de la LCSP. Así el artículo 124 de la citada Ley afirma que “El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus
calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación xxx xxxxxx conllevará la retroacción de actuaciones.”
Por su parte el artículo 126.1 dispone que “Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.”
Por último el apartado 6 del citado artículo 126 de la LCSP afirma que “Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente».”
Los citados apartados 1 y 6 del artículo 126 de la LCSP son, prácticamente, una reproducción literal de los apartados 2 y 4 del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2014/18/CE.
La pretensión de dichos apartados 1 y 6 del artículo 126 de la LCSP, como pone de relieve la Sentencia, de 9 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso 2406/2002, en relación con análoga
previsión de los textos legales anteriores a la vigente LCSP, es “garantizar la apertura de la contratación mediante la libre competencia que afianza el principio de igualdad de oportunidades”.
Dicha problemática, fue asimismo abordada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe 62/2007, de 26 xx xxxx, sobre aplicación de marcas comerciales en la definición de las especificaciones técnicas en los contratos cuyo objeto es la compra o el arrendamiento de ordenadores y demás equipos informáticos, estableciendo en el apartado 2 del mismo lo siguiente: “Como establecen los citados artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la Ley de Contratos del Sector Público (actualmente apartados 1 y 6 del artículo 126 de la LCSP) y permite el último párrafo del artículo 23.8 de la citada Directiva (actualmente apartado 4 del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE), las referencias a marcas comerciales constituyen una excepción a las normas generales en relación con las especificaciones técnicas, lo que implica que el precepto debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción (...)”.
En definitiva, el objeto de la citada normativa contractual es, por un lado, evitar que queden injustificadamente excluidas algunas entidades licitadoras del procedimiento de adjudicación, y por otro lado, que las referencias a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, constituyan una excepción a las normas generales en relación con las prescripciones técnicas, lo que implica que debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción.
En este sentido se ha manifestado este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones 326/2015, de 15 de septiembre, 7/2016, de 20 de enero y 189/2017, de 26 de septiembre, así como el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras en sus Resoluciones 17/2012, de 18 de enero, 672/2015, de 00 xx xxxxx x 000/0000, xx 00 xx xxxxx.
En el presente supuesto, el núcleo del recurso descansa en una descripción de las prescripciones técnicas a través de especificaciones tan concretas que pueden suponer una vulneración de los principios de igualdad de trato en la licitación y de libre concurrencia que consagra en esta materia el artículo 126.1 de la LCSP . En este sentido, el referido artículo 126 de la LCSP en su apartado 6, debe ser interpretado de manera restrictiva; así el órgano de contratación que quiera aplicar esas excepciones en la descripción de las prescripciones técnicas tendrá que probar que se dan las circunstancias objetivas que justifican esa excepción.
En el caso concreto, la cláusula sexta del PPT no da opción a la presentación de papeleras que no sean las que se definen con medidas específicas y acabados de pintura concretos. Así dice el PPT que deberán cumplir estrictamente con las especificaciones técnicas indicadas. En este sentido, aunque no se haga referencia a una marca determinada, de la documentación obrante en el expediente, se infiere que una concreta entidad licitadora es la que tiene esos tres modelos de papeleras que se definen pormenorizadamente en el Anexo I del PPT.
Para favorecer la competencia en esta licitación el órgano de contratación debiera haber incluido en las prescripciones técnicas la salvedad que sí introduce en el informe remitido, pero no limitado al tratamiento Xxxxxx sino a las papeleras objeto del contrato en general. Nos referimos al apartado incluido en el citado informe que se reproduce a continuación: “Cualquier proposición que incluya un tipo de tratamiento que proporcione los mismos resultados de calidad y durabilidad que se requiere en el PPT serían tenidos en consideración para el procedimiento de
contratación”. Esta mención, en una extensión más general que abarcara a todas las características del producto, supondría una expresión que equivaldría a “equivalente” tal y como se establece en el artículo 126.6 de la LSCP, como excepción a cuando no se puede hacer una descripción precisa e inteligible del objeto del contrato.
Como se desprende de la doctrina citada en estos supuestos la carga de la prueba corresponde al órgano de contratación. En el caso examinado, la argumentación que se desprende del informe, no justifica en absoluto la descripción de las papeleras que realiza el PPT que se recurre, ya que solo invoca, con carácter general, por un lado la necesidad de uno de los requisitos que es el tratamiento “xxxxxx”, y por otro, el que las papeleras que se suministren sean iguales a las ya instaladas en ese municipio. Asimismo tampoco justifica, carácter esencial e insustituible de las medidas, tamaños y demás elementos definidores de los tres modelos de papeleras exigidas en el Anexo I del PPT, ya que la necesidad a satisfacer por las papeleras puede ser igualmente cubierta por otras de características parecidas a las establecidas en el PPT.
A mayor abundamiento, las alegaciones del órgano de contratación consistentes en que no hay exclusividad en el tratamiento xxxxxx y que incluso la recurrente tiene entre sus productos, uno de los tres modelos de papelera requeridos en el PPT, no justifican esta limitación a la concurrencia, ya que se desprende de las alegaciones de la entidad TEYJA AMERAL S.L.U, que el productor o fabricante de estos tres tipos de papeleras es uno, impidiendo el acceso a la licitación a otros productores de mobiliario urbano y/o a licitadores que no comercialicen esos productos.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que en el supuesto examinado, no se ha acreditado por el órgano de contratación que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción prevista en el artículo 126.6 de la LCSP.
En todo caso, de persistir en el órgano de contratación la necesidad de describir determinadas especificaciones técnicas haciendo referencia a una fabricación o una
procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
Procede, pues, la estimación del recurso interpuesto.
La corrección de la infracción legal cometida, y que ha sido analizada y determinada en los fundamentos de derecho de esta resolución, debe llevarse a cabo anulando el pliego de prescripciones técnicas, conforme a lo establecido en dichos fundamentos, así como los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 LCSP, debiendo en su caso convocarse una nueva licitación.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad NOVATILU, S.L. contra el pliego de prescripciones técnicas del contrato denominado “Suministro e instalación de papeleras en diversas zonas de la ciudad previstas por el Ayuntamiento de Dos Hermanas” (Expte.52/2018/CON), promovido por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) y, en consecuencia, anular dicho pliego en el sentido expuesto en la presente resolución, así como los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo en su caso convocarse una nueva licitación.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación adoptada
por este Tribunal en Resolución de 7 xx xxxxxx de 2018,.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
CUARTO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.