POLIZA DE R.VIT.DIF.GAR EN NUEVOS SOLES AJUSTADOS Nro.
POLIZA DE R.VIT.DIF.GAR EN NUEVOS SOLES AJUSTADOS Nro.
Condiciones Particulares
COMPAÑÍA : RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS RUC 20100041953 DIRECCIÓN : AV. PASEO DE LA REPUBLICA NRO. 3505 INT. P-11, SAN XXXXXX - LIMA TELEFONO : 0000000 FAX: 0000000 | |
DATOS DEL AFILIADO | |
Asegurado : | |
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Certificado : Vigencia Inicial : Moneda de la Prima : | |
condiciones particulares AFP : Prima Única : Moneda de la renta : Renta Vitalicia : Factor % de descuento por Pago Adelantado del : Periodo Garantizado Agencia de venta : N° Meses Per. Garantizado : Diferimiento (Años) : Inicio Pago Pensiones : Inicio Renta Temporal : Fin Renta Temporal : Inicio Periodo Garantizado : Fin Periodo Garantizado : Factor Reajuste : renta vitalicia Total | prima única |
Beneficiarios con derecho a pensión de Sobrevivencia |
Apellidos y Nombres Parentesco F. Nacim. Pensión |
consolidado xx xxxxxx prima unica : total : renta vitalicia : forma de pago : |
IMPORTANTE:
El CONTRATANTE/AFILIADO firma el presente documento en señal de haber tomado conocimiento, recibido y aceptado las Condiciones Generales, Condiciones Particulares, Cláusulas Adicionales -de ser el caso-, que integran su Póliza.
Contratante Xxxxxxx Xxxxxxxx X.
Vicepresidente Productos Personales
CONTRATO DE SEGURO XX XXXXX VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA EN NUEVOS SOLES
AJUSTADOS JUBILACIÓN
Artículo 1°: DEFINICIONES
Compañía: La aseguradora contratada mediante este Contrato de Seguro.
AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró incorporado el Afiliado.
Afiliado: Persona generadora o causante del presente Contrato de Seguro.
Contratante: Es el Afiliado que cumpliendo con los requisitos para pensionarse por jubilación y asimismo con las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia, suscribe el presente Contrato de Seguro.
Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante el presente Contrato de Seguro, es decir, puede ser el Afiliado o, a su fallecimiento, alguno de sus Beneficiarios calificados de acuerdo x xxx.
Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF así como lo señalado en los Art. 44° y 44-A° de la Res. 232-98-EF/SAFP para recibir pensiones al fallecimiento del Afiliado.
En tal sentido, serán beneficiarios según corresponda:
El/La cónyuge o concubino conforme a lo establecido en el artículo 326° del Código Civil;
Los hijos menores de dieciocho (18) años; y que al alcanzar los dieciocho (18) años y como máximo hasta los veintiocho (28) años, continúen su primera carrera de estudios de nivel básico o superior, conforme lo define la Ley General de Educación (Ley Nº 28044), en forma ininterrumpida y satisfactoria, entendiéndose por satisfactoria, la aprobación de todos los cursos o materias que forman parte del plan de estudios y que tienen carácter obligatorio en el periodo regular lectivo; dichos estudios no incluyen estudios de postgrado, estudios de segunda profesión o de segunda carrera.
Para los casos de los numerales 2 y 3 de la presente definición se seguirán los procedimientos, condiciones y requisitos de acreditación del derecho establecidos en el Título VII, Circular N° AFP 133-2013 y demás normas reglamentarias y/o complementarias que sobre el particular, establezca la Superintendencia.
Los hijos mayores de dieciocho (18) incapacitados de manera total, permanente y definitiva para el trabajo, de acuerdo al dictamen consentido del COMAFP o dictamen del COMEC;
El padre del trabajador afiliado que tenga sesenta (60) o más años de edad, y la madre del trabajador afiliado que tenga cincuenta y cinco (55) o más años de edad, siempre que hayan dependido económicamente del afiliado.
Para el caso del presente numeral, la dependencia económica es reconocida para
aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.
El padre y/o la madre del trabajador afiliado, siempre que sean inválido(s) permanente(s), total o parcialmente según dictamen consentido del COMAFP o dictamen de COMEC.
Queda entendido que el cónyuge o concubino y los hijos menores de 18 años acreditados como beneficiarios, si a la vez presentan la condición de invalidez total y permanente en situación definitiva, concurrirán al goce de pensión en su condición de inválidos.
Reglamento de la Ley: Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF y sus modificatorias.
Reserva Matemática: Es la provisión obligatoria que constituye la Compañía para cumplir con el pago de las pensiones del Contratante y de sus Beneficiarios declarados.
Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
Compendio: Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.
Título VII: Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado por la Resolución N° 232-98-EF/SAFP.
SPP: Sistema Privado de Pensiones.
CIC: Cuenta Individual de Capitalización.
COMAFP: Comité Médico de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
COMEC: Comité Médico de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
XXXXX: Plataforma electrónica de contratación de propiedad de la Superintendencia, a la cual los Afiliados o Beneficiarios, a través de las AFP, y las empresas de seguros, concurren a fin de contratar algún producto previsional materializado en una pensión.
Artículo 2º: DEFINICIÓN DEL PLAN
En virtud del presente Contrato de Seguro, la Compañía pagará al Contratante una renta vitalicia mensual, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF - modificado por la Ley 29903; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF - modificado por DS N° 068-2013-EF y DS N° 166-2013-EF, el Título VII referido a Prestaciones y en las disposiciones complementarias,
modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia respecto a estas normas, a contar desde la fecha indicada y en NUEVOS SOLES ajustados , según lo señalado en las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro.
De corresponder, la Compañía reembolsará al fallecimiento del Contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 13º del presente Contrato de Seguro y, de existir a la fecha de fallecimiento del Afiliado, Beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a éstos últimos conforme a lo previsto en los artículos 8°, 9° y 10° del presente Contrato de Seguro.
Artículo 3º: IRREVOCABILIDAD
Este Contrato de Seguro permanecerá vigente hasta el fallecimiento del Contratante si no existieran Beneficiarios o, hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus Beneficiarios si los hubiera; las condiciones en que se otorga el presente Contrato no podrán ser modificadas, con excepción de lo establecido en la normativa sobre la materia en relación a la posibilidad del repacto y anticipo de pensiones que trata el Art. 11° del presente contrato, para adelanto de la Renta Vitalicia mientras el Afiliado se encuentre en la etapa de la Renta Temporal.
Artículo 4°: FECHA Y VIGENCIA INICIAL
Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la Compañía es notificada por la AFP del Afiliado, del resultado de la elección de la cotización ganadora realizada por este en la plataforma electrónica XXXXX de la Superintendencia, materializada mediante la suscripción de la sección V del formato de la Solicitud de Pensión de Jubilación, donde consta la modalidad elegida por el Afiliado.
La pensión contratada por la Renta Vitalicia del presente Contrato de Seguro devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, y que fue debidamente informado a la Compañía por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión.
Si el Afiliado falleciera durante el período de la Renta Vitalicia diferida y, a dicha fecha subsiste el derecho a pensión de sobrevivencia de los Beneficiarios declarados en la Solicitud de Pensión de Jubilación, las pensiones para dichos beneficiarios devengarán desde la fecha de muerte del Afiliado o desde la fecha en que se emita la declaración judicial de muerte presunta; en el caso que adicionalmente se presenten Beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión de Jubilación del Afiliado, la pensión para dichos beneficiarios devengará desde la fecha de presentación de su solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. En dicha circunstancia, queda claramente entendido que no podrán pagarse en un mismo mes pensiones al Contratante y a sus Beneficiarios simultáneamente.
Artículo 5°: PRIMA ÚNICA
El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni
impuestos, la que será pagada a la Compañía en una sola oportunidad por la AFP en la cual se encuentre registrado el Afiliado. Esta prima única constituida por el saldo existente en la CIC del Afiliado, a la cual se le restará el capital necesario para el financiamiento de la Renta Temporal, considera los siguientes conceptos:
El fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el Afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
El valor efectivo xxx Xxxx de Reconocimiento en su caso.
Artículo 6º: AJUSTE DE PRIMA Y REAJUSTE DE PENSIONES
Si por efecto de variaciones en el valor cuota del fondo de pensiones o en el tipo de cambio entre las fechas de contratación del presente seguro -Fecha de la Sección V de la Solicitud de Pensión de Jubilación- y la fecha del pago y transferencia efectiva de la prima a la Compañía, se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la Compañía, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la Compañía, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a la transferencia de la prima única deberá de considerar el valor cuota vigente del día de la transferencia.
Las pensiones durante la Renta Temporal estarán a cargo de la AFP del Afiliado y se otorgarán en NUEVOS SOLES, recalculándose anualmente en función al saldo que permanezca en la CIC del Afiliado, según lo dispuesto en el Art. 32°, literal “a” del Título VII referido a prestaciones.
Durante la Renta Vitalicia, las pensiones serán otorgadas en NUEVOS SOLES y se actualizarán según lo dispuesto en el Art. 8° del Título VII en función a una tasa fija anual, de modo trimestral, en los períodos que se inician en los meses de Enero, Xxxxx, Xxxxx y Octubre de cada año. En las Rentas Vitalicias cuyo inicio del primer pago de pensiones no corresponda a un mes de reajuste de pensión, el factor para el primer ajuste de pensión se calculará únicamente por el producto del número de dozavos de la tasa fija anual a igual número de meses de pensiones pagadas. La tasa fija anual será la tasa vigente determinada por la Superintendencia a la fecha de suscripción de la Sección III -Solicitud de Cotizaciones de Pensión- del formato de Solicitud de Pensión de Jubilación, y no podrá ser modificada durante su vigencia.
Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de Contrato de Seguro en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la Compañía, dentro de la Solicitud de Pensión se hubiesen declarado potenciales Beneficiarios de pensión con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial Beneficiario y por lo cual, no califique como beneficiario del Afiliado.
Artículo 7°: MONEDA
Las partes convienen dejar estipulado que es voluntad de las mismas efectuar los pagos de las obligaciones del presente Contrato de Seguro en NUEVOS SOLES Ajustados a una Tasa Fija
Anual, de acuerdo a las condiciones previstas en el artículo 6°.
Artículo 8°: DE LOS BENEFICIARIOS
De conformidad con lo establecido en el último párrafo del Art. 84° del Título VII, la condición de Beneficiario de pensión de sobrevivencia se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del Afiliado y el orden de los beneficiarios es el señalado por el Artículo 117° del Reglamento de la Ley.
Los Beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares del presente Contrato de Seguro al momento de su suscripción.
Las pensiones de los Beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales y se pagarán en tanto mantengan la condición de acceso a la pensión en su calidad de beneficiario hijo, definida en el literal “f” del Art. 1° del presente contrato.
El fallecimiento y la edad del Afiliado así como de sus Beneficiarios, deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de Beneficiarios serán los dispuestos por los artículos 44° y 44-A del Título VII referido a prestaciones y deberán ser entregados por parte de la AFP a la Compañía, según los plazos y condiciones establecidos en el artículo 25° de dicho Título y de las disposiciones que para tal efecto establezca la Superintendencia.
Artículo 9°: TRATAMIENTO DE NUEVOS BENEFICIAROS O NO DECLARADOS
Si con posterioridad a la suscripción y otorgamiento de este Contrato de Seguro surgen otros Beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 101° del Título VII, se recalcularán las pensiones inicialmente determinadas incluyendo a todos los Beneficiarios con derecho a pensión a la fecha de presentación de la Solicitud de Pensión de los nuevos beneficiarios, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 113° del Decreto Supremo N° 004-98-EF, tal y conforme se detalla en el artículo 10° del presente contrato, así como lo dispuesto por el artículo 85° del Título VII, teniendo en cuenta lo siguiente:
En el caso de las pensiones de sobrevivencia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Art. 85° del Título VII, la obligación por parte de la Compañía, alcanza al 100% de la remuneración mensual del causante a la fecha de su fallecimiento. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese del porcentaje antes señalado, el cálculo se efectuará a prorrata entre las mismas, de acuerdo al siguiente orden de prelación: Beneficiarios de Primer Orden: Cónyuge o Concubino e Hijos; Beneficiarios de Segundo Orden: Padre y Madre.
Cuando existan cónyuge o concubino e hijos con derecho a pensión, éstos concurrirán en el goce de la pensión.
Cuando la suma de los porcentajes de pensión de los beneficiarios de Primer Orden
ediese el 100% del porcentaje máximo sobre la remuneración mensual del Afiliado, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmente en forma tal que la suma recalculada no exceda el referido porcentaje máximo. En estos casos, las pensiones que correspondan a los beneficiarios equivaldrán a los porcentajes que resulten de aplicar la correspondiente distribución a prorrata.
Cuando exista cónyuge o concubino y padres, éstos concurren en el goce de la pensión. La concurrencia en este caso no da lugar a la redistribución de los porcentajes de la pensión del cónyuge o concubino supérstite o de los padres.
Cuando exista hijos y padres del afiliado fallecido, los beneficiarios de Primer Orden concurrirán en el goce de la pensión. En este caso, si luego de la distribución de porcentajes entre los beneficiarios de primer orden, quedase un remanente de porcentaje por asignar y siempre que no se haya alcanzado el porcentaje máximo de 100% de la remuneración del Afiliado, el pago de la pensión para los beneficiarios de Segundo Orden se otorgará con el remanente resultante en forma proporcional y hasta el máximo porcentaje asignado para cada padre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113° del Reglamento de la Ley.
Cuando exista cónyuge o concubino, hijos y padres del Afiliado fallecido, todos concurren en el goce de la pensión. En este caso, el pago de la pensión de los padres del Afiliado fallecido (beneficiarios de Segundo Orden) corresponderá siempre y cuando quedase un remanente luego de la distribución de porcentajes entre el cónyuge o concubino e hijos (beneficiarios de Primer Orden). En tal sentido, cuando la suma de los porcentajes máximos que correspondan a los beneficiarios de Primer Orden excediese el 100% de la Pensión del Afiliado, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmente de la misma forma que la indicada en el literal b) anterior, no pudiendo otorgarse porcentaje de pensión a los beneficiarios de Segundo Orden.
En el mismo sentido, el recálculo de porcentajes de pensión otorgados inicialmente a los beneficiarios, se efectuará en función de la Reserva Matemática que mantenga la compañía de seguros al momento de acreditarse nuevos Beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la Superintendencia. Las pensiones de sobrevivencia de los nuevos Beneficiarios o no declarados en la Solicitud de Pensión a la fecha de suscripción del presente Contrato, devengarán desde la fecha de la presentación de su solicitud.
La Compañía, al fallecimiento del Contratante o del último de sus Beneficiarios con derecho a pensión, procederá a liberar las Reservas Matemáticas correspondientes, con excepción de las pensiones devengadas y no pagadas del último beneficiario con derecho a pensión, las cuales quedarán pendientes a ser entregadas a la sucesión del o los beneficiarios que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes que rigen el derecho sucesorio.
Artículo 10°: MONTO DE LAS PENSIONES
El monto de la pensión que se otorga será reajustado en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en el presente Contrato de Xxxxxx, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este Contrato de Seguro, serán
equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del Contratante según el tipo de Beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y Artículos 44° y 44-A° del Título VII, según corresponda:
42% para el cónyuge o concubino sin hijos. 35% para el cónyuge o concubino con hijos.
14% para los hijos menores de dieciocho (18) años; y que al alcanzar los dieciocho (18) años y como máximo hasta los veintiocho (28) años, continúen su primera carrera de estudios de nivel básico o superior, conforme lo define la Ley General de Educación (Ley Nº 28044), en forma ininterrumpida y satisfactoria, entendiéndose por satisfactoria, la aprobación de todos los cursos o materias que forman parte del plan de estudios y que tienen carácter obligatorio en el periodo regular lectivo; dichos estudios no incluyen estudios de postgrado, estudios de segunda profesión o de segunda carrera, de conformidad a los procedimientos, condiciones y requisitos de acreditación del derecho establecidos en el Título VII, Circular N° AFP 133-2013 y demás normas reglamentarias y/o complementarias que sobre el particular, establezca la Superintendencia; asimismo, para los hijos que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC.
De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como Beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.
14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o que tengan sesenta (60) o más años de edad el padre y cincuenticinco (55) o más años de edad la madre, y que hayan dependido económicamente del Contratante al momento de la suscripción del Contrato de Seguro. En tal circunstancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 44° del Título VII del Compendio referido a prestaciones, la dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV).
Los fondos que no se lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia.
Artículo 11°: REPACTO Y ANTICIPO DE PENSIONES
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32° y en el artículo 39° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el Afiliado o sus Beneficiarios, la Compañía y la AFP en la que se encuentra registrado el Afiliado o los Beneficiarios, podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal.
Artículo 12°: PAGO DE LAS PENSIONES
El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el Afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda; o, en todo caso, las pensiones serán pagadas según las disposiciones o mecanismos operativos que establezca o
implemente la Superintendencia, según lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria y Final de la Ley 29903 -Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones-.
Al fallecimiento del Afiliado, el pago de las pensiones de sobrevivencia se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realicen al contratante, una vez que la Compañía verifique la condición de Beneficiarios de los solicitantes.
Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del Contratante fallecido o de Beneficiarios incapaces legalmente, se pagarán al padre o a la madre, según xxxxxxx. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador, debidamente acreditado, según corresponda.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la Compañía, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP.
Artículo 13°: GASTOS DE SEPELIO
La Compañía cubrirá los gastos de sepelio del Contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio vigente al momento del fallecimiento del Contratante, de conformidad con lo establecido en el artículo 111° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del Afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/.3917.52(Tres mil Novecientos Diecisiete con 52/100 NUEVOS SOLES), vigente al 14/06/2015, límite que se actualizará trimestralmente en función al Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el que lo sustituya, en los períodos que se inician en los meses de enero, xxxxx, xxxxx y octubre de cada año con el mismo factor de ajuste al que se hace referencia en el Art. 8° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Los gastos de sepelio serán pagados por la Compañía sólo si el Afiliado sobrevivió al período de la Renta Temporal establecido en las condiciones particulares del Contrato de Seguro. En dicho supuesto este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental.
Artículo 14°: FACULTAD DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y COMPROMISO ARBITRAL
En el ámbito del presente contrato que se celebra entre el Afiliado y la Compañía, cualquier controversia que se suscite entre el Afiliado y la compañía (o sus beneficiarios, según corresponda), con relación al contrato de seguros de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a esta póliza y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello al DL. Nº 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje.
Artículo 15°: LIBERALIDAD DE CONDICIONES
El Contrato de Seguro no impone a los Contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
Artículo 16°: EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
En caso de extravío o destrucción del Contrato de Seguro, la Compañía, a solicitud del interesado, expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del Contratante o Beneficiario que lo solicite.
Artículo 17°: DOMICILIO, AVISOS Y COMUNICACIONES
Para todos los efectos del presente contrato, la Compañía y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares del Presente Contrato de Seguro, lugar a donde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación al presente Contrato de Xxxxxx.
Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la Compañía por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este Contrato de Seguro.
Artículo 18°: DECLARACIONES
El presente Contrato de Seguro tiene como base la información proporcionada por la AFP, por los formularios de la solicitud de pensión y sus documentos adjuntos y la información contenida en el XXXXX, según los artículos 25° y 55° del Título VII del Compendio referido a prestaciones.
Artículo 19°: RETENCIONES
La Compañía efectuará las retenciones o descuentos establecidos en el numeral IV del Art. 57° del Título VII referido a prestaciones, cuando corresponda, o las que se establezcan por ley o por disposiciones que establezca la Superintendencia.
Artículo 20°: ADECUACIÓN A CAMBIOS NORMATIVOS
Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables al presente Contrato de Seguro, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva.