SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 6 de junio de 2019
XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XX XXXXXXXX (Xxxx Xxxxxx) xx 0 xx xxxxx de 2019
«Procedimiento prejudicial — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Artículo 10, letra c), y letra d), incisos i), ii) y v) — Validez — Ámbito de aplicación — Exclusión de los servicios de arbitraje y conciliación y de determinados servicios jurídicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE»
En el asunto C-264/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica), mediante resolución de 29 xx xxxxx de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 xx xxxxx de 2018, en el procedimiento entre
P. M.,
N. G.d.M.,
P. V.d.S.
y
Ministerraad,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Xx. X. Xxxxx (Ponente), Presidente xx Xxxx, y los Sres. X. Xxxxxxxxx, X. Xxxxxx,
X. Xxxxxx e I. Xxxxxxxxxx, Jueces; Abogado General: Xx. X. Xxxxx; Secretario: Xx. X. Xxxxx Xxxxxxx;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de P. M., P. V.d.S. y N. G.d.M., por el Xx. X. Xxxxx Xxxxxxxx, xxxxxxxx;
– en nombre del Gobierno belga, por los Sres. X.-X. Xxxxxxx x X. Xxxxxx x xxx Xxxx. L. Xxx xxx Xxxxxx y X. Xxxxxx, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. X. X’Xxxxxx, la Xxx. X. Xxxxxxx y el Xx. X. Xxxxxxx, advocaten;
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. X. Xxxxxx y X. Xxxxxx, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. X. Xxxxxxxxxxx, X. Xxxxxxxxxxx y
X. Xxxxxxxxx, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. X. Xxxxx y X. Xxxxxxxxxxx, en calidad de agentes;
– en nombre del Parlamento Europeo, por la Xxx. X. Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx y el Sr. R. van xx Xxxxxxxxxx, en calidad de agentes;
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Xxx. X. Xxxxx y el Xx. X. Xxxxx, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Xxx. X. Xxxxxxxx y el Xx. X. Xxxxxxxx, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).
2 Esa petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, P. M.,
N. G.d.M. y P. V.d.S. y, por otro lado, el Ministerraad (Consejo de Ministros, Bélgica) en relación con la exclusión, por la normativa belga que transpone las disposiciones de la Directiva 2014/24, de determinados servicios jurídicos de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.
Marco jurídico Derecho de la Unión
3 Los considerandos 1, 4, 24 y 25 de la Directiva 2014/24 enuncian:
«(1) La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado [FUE] y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, para los contratos públicos por encima de determinado valor, deben elaborarse disposiciones que coordinen los procedimientos de contratación nacionales a fin de asegurar que estos principios tengan un efecto práctico y que la contratación pública se abra a la competencia.
[…]
(4) Las formas cada vez más diversas de acción pública han originado la necesidad de definir con mayor claridad el propio concepto de contratación. Sin embargo, esa clarificación no debería ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con el de la Directiva 2004/18/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114)]. Las normas de la Unión sobre contratación pública no tienen por objetivo regular todas las formas de desembolso de fondos públicos, sino únicamente aquellas destinadas a la adquisición de obras, suministros o servicios prestados mediante un contrato público. […]
[…]
(24) Cabe recordar que los servicios de arbitraje y conciliación, y demás formas similares de resolución alternativa de controversias se prestan a través de órganos o personas acordadas o seleccionadas de un modo que no puede regirse por disposiciones sobre contratación. Es preciso aclarar que la presente Directiva no debe aplicarse a contratos de servicio para la prestación de este tipo de servicio, con independencia de su denominación en la legislación nacional.
(25) Determinados servicios jurídicos son facilitados por proveedores de servicios nombrados por un tribunal o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados[,] deben ser prestados por notarios o guarda[n] relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento del ministerio fiscal. Por consiguiente, estos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.»
4 El artículo 10 de esa Directiva, bajo la rúbrica «Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios», dispone, en sus letras c) y d):
«La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios para: […]
c) servicios de arbitraje y conciliación,
d) cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
i) representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo[, de 22 xx xxxxx de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO 1977, L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224)] en:
– un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o
– un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,
ii) asesoramiento jurídico prestado como preparación de los procedimientos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva [77/249],
[…]
v) otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.»
Derecho belga
5 Mediante la loi relative aux marchés publics (Ley de contratos públicos), de 17 xx xxxxx de 2016 (Moniteur belge de 00 xx xxxxx xx 0000, x. 00000), xx xxxxxxxxxx xxxxx revisó las normas
de adjudicación de contratos y adecuó su normativa a la Directiva 2014/24. El artículo 28 de esa Ley dispone:
«§ 1. Sin perjuicio del apartado 2, la presente Ley no será de aplicación a los contratos públicos de servicios que tengan por objeto:
[…]
3.º servicios de arbitraje y conciliación,
4.º cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
a) representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva [77/249] en:
i. un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia de conciliación o arbitraje internacional, o
ii. un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,
b) asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en la letra a) del presente apartado, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del citado artículo 1 de la Directiva [77/249],
[…]
e) otros servicios jurídicos que en el Xxxxx de Xxxxxxx estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;
[…]
§ 2. Mediante Real Decreto se establecerán las normas de adjudicación a las que estarán sujetos los contratos contemplados en el apartado 1, punto 4º, letras a) y b), en los casos que se determine.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
6 El 16 de enero de 2017, P. M., N. G.d.M. y P. V.d.S., partes demandantes en el litigio principal, abogados y juristas de formación, interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente, el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica), un recurso de anulación contra las disposiciones de la Ley de contratos públicos, que excluyen determinados servicios jurídicos y determinados servicios de arbitraje y conciliación del ámbito de aplicación de la citada Ley.
7 Los demandantes en el litigio principal alegan que esas disposiciones, al tener como consecuencia sustraer la adjudicación de los servicios que en ellas se contemplan de las normas de adjudicación de contratos públicos previstas por la citada Ley, crean una diferencia de trato que no puede justificarse.
8 El órgano jurisdiccional remitente considera de ese modo que se plantea la cuestión de si la exclusión de esos servicios de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos es contraria a los objetivos, perseguidos por el legislador de la Unión al adoptar la Directiva 2014/24, relativos a la plena competencia, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, y si los principios de subsidiariedad y de igualdad de trato no deberían haber conducido a una armonización de las normas de la Unión también por lo que respecta a esos servicios.
9 Según ese órgano jurisdiccional, para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones legislativas nacionales cuya anulación se persigue ante él, resulta necesario examinar si las disposiciones del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de esa Directiva son compatibles con los principios de igualdad de trato y de subsidiariedad así como con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.
10 En esas circunstancias, el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es compatible el artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva [2014/24] con el principio de igualdad, en relación o no con el principio de subsidiariedad y con los artículos 49 [TFUE] y 56 [TFUE], al quedar los servicios mencionados en la citada disposición excluidos de la aplicación de las normas sobre adjudicación establecidas en dicha Directiva, que sin embargo garantizan la plena competencia y la libre circulación en la contratación de servicios por las autoridades públicas?»
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
11 Los Gobiernos checo y chipriota se oponen a la admisibilidad de la cuestión prejudicial y, en consecuencia, de la petición de decisión prejudicial.
12 El Gobierno checo alega que esa cuestión no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, que se refiere a si la Constitución belga se opone a que el Derecho nacional excluya del ámbito de aplicación de las normas nacionales en materia de adjudicación de contratos públicos determinados servicios jurídicos también excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. Pues bien, según dicho Gobierno, el Derecho de la Unión no obliga a un Estado miembro a incluir los servicios en cuestión en el ámbito de aplicación de las normas nacionales de transposición, por lo que esa cuestión debe apreciarse únicamente a la luz de la Constitución belga.
13 El Gobierno chipriota alega, por su parte, que la cuestión planteada versa sobre la conformidad del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de esa Directiva con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE. Ahora bien, en su opinión, toda medida nacional que haya sido objeto de una armonización exhaustiva a escala de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esa medida de armonización y no de las del Derecho primario.
14 En este sentido, ha de recordarse que, cuando ante un órgano jurisdiccional nacional se suscita una cuestión sobre la validez de un acto adoptado por las instituciones de la Unión, corresponde a dicho órgano jurisdiccional determinar si es necesaria una decisión prejudicial al respecto para poder emitir su fallo y, por consiguiente, solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre dicha cuestión. De este modo, cuando las cuestiones planteadas por el juez nacional versan sobre la validez de una disposición de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, tiene la obligación de pronunciarse (sentencias de 11 de noviembre de 1997, Eurotunnel y otros, C-408/95, EU:C:1997:532, apartado 19, de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C-491/01, EU:C:2002:741, xxxxxxxx 00, x xx 00 xx xxxxx de 2017, Rosneft, C-72/15, EU:C:2017:236, apartado 49).
15 El Tribunal de Justicia únicamente tiene la posibilidad de negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 267 TFUE cuando no se cumple con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial o cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (sentencia de 28 xx xxxxx de 2017, Rosneft, C-72/15, EU:C:2017:236, apartado 50).
16 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que las disposiciones nacionales objeto del litigio principal, cuya anulación se solicita ante el órgano jurisdiccional remitente, se refieren a la ley de transposición al Derecho belga de la Directiva 2014/24 y en particular a la exclusión de determinados servicios jurídicos del ámbito de aplicación de aquella.
17 En esas circunstancias, a diferencia de lo que sostienen los Gobiernos checo y chipriota, la cuestión de la validez del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva 2014/24 no carece de pertinencia para la solución del litigio principal. En efecto, en el supuesto de que la exclusión prevista en las citadas disposiciones se considere inválida, las disposiciones cuya anulación se solicita ante el órgano jurisdiccional remitente deberían considerarse contrarias al Derecho de la Unión.
18 De las consideraciones anteriores resulta que la cuestión prejudicial planteada y, por tanto, la petición de decisión prejudicial, es admisible.
Sobre la cuestión prejudicial
19 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la validez del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva 2014/24, desde el punto de vista de los principios de igualdad de trato y de subsidiariedad, así como de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.
20 Por lo que respecta, en primer lugar, al principio de subsidiariedad y al respeto de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, procede recordar, por un lado, que el principio de subsidiariedad, que se enuncia en el artículo 5 TUE, apartado 3, prevé que en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 xx xxxx de 2016, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y otros, C-547/14, EU:C:2016:325, xxxxxxxx 000 y jurisprudencia citada).
21 Del hecho de que el legislador de la Unión excluyese del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 los servicios contemplados en el artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de esta se desprende necesariamente que consideró que correspondía a los legisladores nacionales determinar si esos servicios debían someterse a las normas de adjudicación de contratos públicos.
22 En consecuencia, no puede sostenerse que dichas disposiciones hayan sido adoptadas vulnerando el principio de subsidiariedad.
23 Por otro lado, por lo que concierne al respeto de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, el considerando 1 de la Directiva 2014/24 enuncia que la adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del
Tratado FUE y, en particular, las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.
24 En efecto, según reiterada jurisprudencia, la coordinación a escala de la Unión de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos tiene por objeto suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y de mercancías que esos procedimientos pueden establecer y, por tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un Estado miembro que deseen ofrecer bienes o servicios a los poderes adjudicadores establecidos en otro Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/Xxxxxxx, C-507/03, EU:C:2007:676, apartado 27 y jurisprudencia citada).
25 De ello no se desprende sin embargo que, al excluir los servicios contemplados en el artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva 2014/24 del ámbito de aplicación de esta y, por tanto, al no obligar a los Estados miembros a someterlos a las normas de adjudicación de contratos públicos, esa misma Directiva menoscabe las libertades garantizadas por los Tratados.
26 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la facultad de apreciación del legislador de la Unión y al principio general de igualdad de trato, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este ha reconocido al legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen, una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y cuando se ve obligado a realizar apreciaciones y xxxxxxxxxxxx complejas (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Xxxxxxxx y otros, C-127/07, EU:C:2008:728, apartado 57, y de 30 de enero de 2019, Planta Xxxxx, C-220/17, EU:C:2019:76, apartado 44). Solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, EU:C:2004:802, apartado 48).
27 No obstante, incluso con esta facultad, el legislador de la Unión está obligado a basar su elección en criterios objetivos y apropiados en relación con la finalidad perseguida por la legislación en cuestión (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Xxxxxxxx y otros, C-127/07, EU:C:2008:728, apartado 58).
28 Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Xxxxxxxx y otros, C-127/07, EU:C:2008:728, apartado 23 y jurisprudencia citada).
29 El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (sentencias de 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx/Xxxxxxxxxx y Consejo, C-176/09, EU:C:2011:290, apartado 32, y de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxx Xxxxx, C-220/17, EU:C:2019:76, apartado 37).
30 La validez del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva 2014/24 desde el punto de vista del principio de igualdad de trato debe examinarse a la luz de estos principios.
31 De ese modo, por lo que respecta, en primer lugar, a los servicios de arbitraje y conciliación, contemplados en el artículo 10, letra c), de la Directiva 2014/24, el considerando
24 de esta enuncia que los órganos o personas que prestan servicios de arbitraje o de conciliación y demás formas similares de resolución alternativa de controversias se seleccionan de un modo que no puede regirse por las normas de adjudicación de contratos públicos.
32 En efecto, los árbitros y conciliadores deben siempre ser aceptados por todas las partes del litigio y se designan de común acuerdo por ellas. Un organismo público que inicie un procedimiento de adjudicación de contratos públicos para un servicio de arbitraje o de conciliación no puede, en consecuencia, imponer a la otra parte el adjudicatario de ese contrato como árbitro o conciliador común.
33 Habida cuenta de sus características objetivas, los servicios de arbitraje y conciliación, contemplados en ese artículo 10, letra c), no son por tanto comparables con los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. De ello se desprende que el legislador de la Unión no ha vulnerado el principio de igualdad de trato al descartar, en el marco de su facultad de apreciación, los servicios contemplados en el artículo 10, letra c), de la Directiva 2014/24 del ámbito de aplicación de esta.
34 En segundo lugar, por lo que atañe a los servicios prestados por abogados, contemplados en el artículo 10, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/24, del considerando 25 de esa Directiva se desprende que el legislador de la Unión ha tenido en cuenta el hecho de que esos servicios jurídicos se prestan habitualmente por organismos o personas designados o seleccionados de una manera que no puede someterse a las normas de adjudicación de los contratos públicos en determinados Estados miembros, de tal modo que procedía excluir esos servicios jurídicos del ámbito de aplicación de la citada Directiva.
35 A este respecto, ha de señalarse que el artículo 10, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/24 no excluye todos los servicios que puede prestar un abogado en beneficio de un poder adjudicador del ámbito de aplicación de la citada Directiva, sino únicamente la representación legal de su cliente en un procedimiento ante una instancia internacional de arbitraje o de conciliación, ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro o de un tercer país y ante los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales, así como también el asesoramiento jurídico prestado como preparación de dicho procedimiento o ante la eventualidad de este. Tales servicios prestados por un abogado solo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad.
36 Pues bien, por un lado, esa relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, caracterizada por la libre elección de su defensor y la relación de confianza que une al cliente con su abogado dificulta la descripción objetiva de la calidad esperada de los servicios que hayan de prestarse.
37 Por otro lado, la confidencialidad de la relación entre el abogado y su cliente, cuyo objeto consiste, particularmente en las circunstancias descritas en el apartado 35 de la presente sentencia, tanto en salvaguardar el pleno ejercicio de los derechos de la defensa de los justiciables como en proteger la exigencia de que todo justiciable tenga la posibilidad de dirigirse con entera libertad a su abogado (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 xx xxxx de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, EU:C:1982:157, apartado 18), podría verse amenazada por la obligación del poder adjudicador de precisar las condiciones de adjudicación de ese contrato y la publicidad que debe darse a tales condiciones.
38 De ello se desprende que, debido a sus características objetivas, los servicios contemplados en el artículo 10, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/24 no son comparables a los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. Habida cuenta de esa diferencia objetiva, el legislador de la Unión tampoco vulneró el principio
de igualdad de trato al excluirlos, en el marco de su facultad de apreciación, del ámbito de aplicación de esa Directiva.
39 En tercer lugar, por lo que respecta a los servicios jurídicos comprendidos entre las actividades que participan, siquiera ocasionalmente, del ejercicio de la autoridad pública, contemplados en el artículo 10, letra d), inciso v), de la Directiva 2014/24, esas actividades, y, en consecuencia, esos servicios, están excluidos, con arreglo al artículo 51 TFUE, del ámbito de aplicación de las disposiciones de ese Tratado relativas a la libertad de establecimiento y de las relativas a la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 62 TFUE. Tales servicios se distinguen de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esa Directiva ya que participan directa o indirectamente del ejercicio del poder público y de las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de las demás colectividades públicas.
40 De ello se desprende que, por su propia naturaleza, servicios jurídicos relacionados, siquiera ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública no son comparables, debido a sus características objetivas, con los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. Habida cuenta de esa diferencia objetiva, el legislador de la Unión tampoco vulneró en este caso el principio de igualdad de trato al excluirlos, en el marco de su facultad de apreciación, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24.
41 Por tanto, el examen de las disposiciones del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez desde el punto de vista de los principios de igualdad de trato y de subsidiariedad, y de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.
42 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el examen de esta no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva desde el punto de vista de los principios de igualdad de trato y de subsidiariedad, y de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.
Costas
43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: